La Suspensión de Derechos Políticos

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    La suspensin de derechos polticos

    por cuestiones penales en Mxico

    1. LOSDERECHOSPOLTICOSDELOSCIUDADANOSMEXICANOS

    La relevancia de los derechos polticos se advierte a partir de nes del siglo XVIII,coincidente con el cambio de paradigma sobre la organizacin del poder poltico

    y la aparicin de una nueva idea de representacin que revitalizar la idea de la

    democracia en Occidente. El cambio de estatus, de sbdito a ciudadano, se acom-

    paa con el reconocimiento de una serie de prerrogativas que irn adquiriendo

    la caracterstica de universalidad en los siglos siguientes. El derecho de sufragio

    se extender y alcanzar los perles que conocemos en la actualidad hasta bien

    entrado el siglo XX, lo cual se evidencia en Mxico con el reconocimiento del voto

    femenino en la dcada de los cincuenta.

    La suspensin de derechos polticos

    por cuestiones penales en Mxico

    Manuel Gonzlez Oropeza*

    Carlos Bez Silva**

    David Cienfuegos Salgado**

    Sumario: 1. Los derechos polticos de los ciudadanos mexicanos;

    2. Causas constitucionales de la suspensin de las prerrogativas de

    los ciudadanos mexicanos objeto de estudio; 3. Antecedentes de las

    diferentes fracciones del artculo 38 constitucional; 4. Los precedentes

    de los rganos jurisdiccionales de la Federacin en materia penal;

    5. Los casos resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de

    la Federacin; 6. Jurisprudencia comparada; 7. Reexiones acerca de

    una nueva interpretacin constitucional; 8. Conclusiones.

    * Investigador del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM. Magistrado de la Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federacin. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, nivel III.

    ** Secretarios de Estudio y Cuenta en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin.Miembros del Sistema Nacional de Investigadores, nivel I.

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    Manuel Gonzlez Oropeza Carlos Bez Silva David Cienfuegos Salgado

    Las cartas constitucionales del siglo XIX dan cuenta del cambio que habrn

    de experimentar los derechos de naturaleza poltica. Si bien el disfrute de tales

    derechos o prerrogativas ha sido limitado en tales textos o, en su caso, reservados

    al cumplimiento de determinados requisitos, las limitaciones han terminado por ser

    muy pocas. En el caso mexicano, el ejercicio de los derechos polticos corresponde

    a los ciudadanos mexicanos, es decir, quienes tienen la calidad de nacionales

    mexicanos, que sean mayores de dieciocho aos y tengan un modo honesto de

    vivir.1Los supuestos son diversos, pues la calidad de mexicano no slo se tiene por

    nacer en el pas, de padres mexicanos, sino en diversas hiptesis contempladas

    expresamente en el texto constitucional.

    Cabe precisar que, lamentablemente, los derechos polticos, aun siendo fun-

    damentales, han sido objeto de una estimacin y proteccin muy distinta a la que

    otros derechos fundamentales (las denominadas garantas individuales) hanrecibido en Mxico. El hecho mismo de que el juicio de amparo resulte improcedente

    para su tutela, as como la base argumentativa de tal improcedencia (el juicio de

    amparo slo tutela garantas individuales, mas no prerrogativas del ciudadano),

    son clara muestra de una distincin que sirvi para dejar en total desamparo a los

    derechos polticos, que por denicin resultan la base indiscutible de todo sistema

    democrtico de gobierno.

    En efecto, en Mxico no es sino hasta 1996, es decir 149 aos despus de

    haberse instituido en el ordenamiento federal mexicano el juicio de amparo, que

    se crea un mecanismo de tutela jurisdiccional de los derechos polticos de losmexicanos: el juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales del

    ciudadano. A partir de entonces, y no sin ciertas dicultades, el referido juicio ha

    servido para que, cada vez con mayor frecuencia, los ciudadanos, y sobre todo

    los militantes de los partidos polticos, traten de tornar plenamente efectivos sus

    derechos de participacin poltica.

    Adicionalmente, cabe precisar que la relacin entre los derechos polticos y

    los otros derechos fundamentales es de tal forma indisoluble, que el ejercicio de

    unos es prerrequisito del ejercicio de los otros, sobre todo dentro de un rgimen

    1 Sobre el particular vase la tesis de jurisprudencia S3ELJ 18/2001, de rubro MODO HONESTO DE VIVIRCOMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO. Consultable en: Compilacin Ocialde Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,pginas 187-188. La tesis menciona que el concepto se reere

    al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por lo que en sntesis quiere decir serun buen mexicano.

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    de democracia constitucional. As para poder participar, por ejemplo, en un proceso

    electoral competitivo, es necesario que los electores gocen de fuentes plurales

    de informacin; y por el otro lado, slo un rgimen democrtico constitucional

    garantiza la existencia de mecanismos ecaces para la tutela del pleno ejercicio

    de la libertad de expresin e informacin.

    La Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanosestablece actualmen-

    te las prerrogativas o derechos y obligaciones del ciudadano en el artculo 35,

    aunque es posible relacionarlos con derechos consagrados en otros artculos

    constitucionales.

    El artculo 35 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

    prescribe lo siguiente:

    Son prerrogativas del ciudadano:

    I. Votar en las elecciones populares;

    II. Poder ser votado para todos los cargos de eleccin popular y

    nombrado para cualquier otro empleo o comisin, teniendo las

    calidades que establezca la ley;

    III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pa-

    cca en los asuntos polticos del pas;

    IV. Tomar las armas en el Ejrcito o Guardia Nacional, para la de-

    fensa de la Repblica y de sus instituciones, en los trminos que

    prescriben las leyes; yV. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de peticin.

    Prerrogativa tiene el sentido comn y ordinario de privilegio, gracia o exen-

    cin que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una

    dignidad, empleo o cargo;2 privilegio signica ventaja exclusiva o especial

    que goza alguien por concesin de un superior o por determinada circunstancia

    propia.3Entonces, por ejemplo, votar en las elecciones populares es una ventaja

    exclusiva o especial de los ciudadanos mexicanos, es decir un privilegio, del que

    gozan tales personas, precisamente por su carcter de ciudadanos. Ordinaria-mente a las citadas prerrogativas del ciudadano mexicanos se les da el nombre de

    derechos polticos. El origen latino de la palabra sugiere que el trmino proviene

    2 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=Prerrogativa3 Ibdem.

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    de praerogativaque signica votar primero (praerogare) u opinar primero que

    cualquier otra persona.

    Sin embargo, no todos los derechos polticos de los ciudadanos mexicanos es-

    tn prescritos en el citado artculo 35 constitucional. Es necesario hacer una lectura

    integral de la Constitucin federal y de los ordenamientos de origen internacional

    que, conforme al artculo 133 constitucional, forman parte de la Ley Suprema de toda

    la Unin en esta materia.4Conforme con esa lectura integral se puede obtener, de

    manera enunciativa, que los derechos polticos de los ciudadanos mexicanos son:

    a) Participar en la direccin de los asuntos pblicos, directamente o

    por medio de representantes libremente elegidos;5

    b) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a la funciones

    pblicas, es decir, ser nombrado para cualquier empleo o comisin(distintos a los cargos de eleccin), teniendo las calidades que

    establezca la ley;6

    c) Expresarse libremente y contar con el derecho de informacin;7

    d) Reunirse para tomar parte en los asuntos polticos;8

    e) Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pac-

    ca en los asuntos polticos del pas;9

    f) Formar partidos polticos y aliarse a los mismos de manera libre,

    individual y pacca;10

    g) Ejercer el derecho de peticin en materia poltica;11

    h) Votar en elecciones populares;12

    i) Ser votado para todos los cargos de eleccin popular, teniendo las

    calidades que establezca la ley;13

    4 Esencialmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (PIDCP) y la Convencin Americanade Derechos Humanos (CIDH).

    5 Artculos 25 del PIDCP y 23 de la CIDH.6 Artculos 35 de la CPEUM; 25 del PIDCP y 23 de la CIDH.7 Artculos 6 de la CPEUM; 19 del PIDCP y 13 de la CIDH.

    8 Artculos 9 de la CPEUM; 21 del PIDCP y 15 de la CIDH.9 Artculos 9 de la CPEUM; 22 del PIDCP y 16 de la CIDH.10 Artculos 41 y 99 de la CPEUM.11 Artculos 8 y 35, fraccin V de la CPEUM.12 Artculos 35, fraccin I, y 36, fraccin III de la CPEUM; 25 del PIDCP y 23 de la CIDH.13 Artculos 35, fraccin II, 36, fracciones IV y V, de la CPEUM; 25 del PEIDCP y 23 de la CIDH.

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    Debe mencionarse que este listado no resulta exhaustivo. Como se advierte

    fcilmente, aparece excluido el derecho a tomar las armas para la defensa de la

    repblica y de sus instituciones. En tal sentido, debe sealarse que la doctrina no

    ha sido uniforme al sealar cules son la totalidad de prerrogativas que quedan

    contenidas en el concepto derechos polticos, lo que ha permitido la elaboracin

    de diversas distinciones entre esos derechos.

    La fraccin V del artculo 99 constitucional ha servido de base para crear una

    distincin que ha tenido importantes efectos prcticos,14pues precisa, tal como

    se ha citado, que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin (TEPJF)

    le corresponde resolver en forma denitiva e inatacable sobre las impugnaciones

    de actos y resoluciones que violen los derechos poltico electoralesde los ciu-

    dadanos. Si bien el artculo 41, fraccin VI, de la propia Constitucin prescribe

    que el sistema de medios de impugnacin creado para garantizar los principiosde constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales tambin

    garantizar la proteccin de los derechos polticos de los ciudadanos de votar,

    ser votados, de asociacin y de aliacin, en los trminos del artculo 99 de esa

    Constitucin, no establece, en forma expresa, una subcategora de derechos: los

    poltico electorales.

    A partir de lo anterior tanto en la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin

    como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral,

    el legislador ordinario cre la referida subcategora de derechos poltico-electorales,

    agregando a la redaccin constitucional un guin (-) que ha dado origen a inter-pretaciones restrictivas. As, el artculo 186, fraccin III, inciso c), de la ley orgnica

    citada prescribe que el TEPJF es competente para resolver en forma denitiva e

    inatacable, entre otras, las controversias que se susciten por actos y resoluciones

    que violen los derechos poltico-electorales de los ciudadanos de:

    14 El mencionado numeral seala, en lo que interesa: Artculo 99.- El Tribunal Electoral ser, con excepcinde lo dispuesto en la fraccin II del artculo 105 de esta Constitucin, la mxima autoridad jurisdiccional en lamateria y rgano especializado del Poder Judicial de la Federacin. [] Al Tribunal Electoral le corresponderesolver en forma denitiva e inatacable, en los trminos de esta Constitucin y segn lo disponga la ley,

    sobre: [] V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos poltico electorales de losciudadanos de votar, ser votado y de aliacin libre y pacca para tomar parte en los asuntos polticos del

    pas, en los trminos que sealen esta Constitucin y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a lajurisdiccin del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido poltico al que se encuentre aliado,

    deber haber agotado previamente las instancias de solucin de conictos previstas en sus normas internas,

    la ley establecer las reglas y plazos aplicables [].

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    a) votar en las elecciones populares,

    b) ser votado en las elecciones populares,

    c) asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacca

    en los asuntos polticos, y

    d) aliarse libre e individualmente a los partidos polticos.

    Por su parte, el artculo 79, prrafo 1, de la ley general referida prescribe que el

    juicio para la proteccin de los derechos poltico-electorales(JDC), slo proceder

    cuando el ciudadano haga valer presuntas violaciones a sus derechos de:

    a) votar en las elecciones populares,

    b) ser votado en las elecciones populares,

    c) asociarse individual y libremente para tomar parte en forma paccaen los asuntos polticos y,

    d) aliarse libre e individualmente a los partidos polticos.

    En el prrafo 2 del artculo citado el legislador federal llev a cabo una adicin

    trascendental, pues prescribi que el JDC tambin resultar procedente para

    impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo inters jurdico, considere

    que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales

    de las entidades federativas.15

    Es decir, el legislador ordinario reconoci en 2007 la existencia de un derechopoltico-electoraldistinto a los tradicionalmente reconocidos, el de integrar las

    autoridades electorales de las entidades federativas, el cual de manera indudable

    no es sino una especie del derecho poltico genrico de todo ciudadano mexicano

    a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a la funciones pblicas,

    es decir, ser nombrado para cualquier empleo o comisin (distintos a los cargos

    de eleccin), teniendo las calidades que establezca la ley.16

    Cuestin distinta y que queda fuera de esta discusin es la determinacin de

    cules son, en cada caso, las denominadas autoridades electorales.

    As, tambin al margen de la discusin en torno a lo correcto y constitucional quepueda resultar, es posible armar que la legislacin ha establecido una distincin

    entre los derechos polticos y los derechos poltico-electorales, siendo stos un

    15 El nfasis es aadido.16 Artculos 35, fraccin II de la CPEUM; 25 del PIDCP y 23 de la CIDH.

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    subconjunto o subclase de los primeros. Dicho subconjunto estara integrado por

    los derechos a votar en las elecciones populares; a ser votado en las elecciones

    populares; a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacca

    en los asuntos polticos; a aliarse libre e individualmente a los partidos polticos

    y a integrar las autoridades electorales de las entidades federativas. ste es el

    corpus de derechos que encuentra proteccin a travs del mencionado JDC, de

    conocimiento exclusivo del TEPJF.

    2. CAUSASCONSTITUCIONALESDELASUSPENSINDELASPRERROGATIVASDELOSCIUDADANOSMEXICANOSOBJETODEESTUDIO

    As como la Constitucin mexicana establece los derechos polticos de maneradetallada, tambin prev la suspensin o prdida de los mismos.

    El artculo 38 de la CPEUM prescribe lo siguiente:

    Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

    I. Por falta de cumplimiento, sin causa justicada, de cualquiera

    de las obligaciones que impone el artculo 36.17Esta suspensin

    durar un ao y se impondr adems de las otras penas que por el

    mismo hecho sealare la ley;II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena

    corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisin;

    III. Durante la extincin de una pena corporal;

    IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los trminos

    que prevengan las leyes;

    17 El artculo 36 de la CPEUM prescribe lo siguiente: Son obligaciones del ciudadano de la Repblica: I. Inscri-birse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria,profesin o trabajo de que subsista; as como tambin inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los

    trminos que determinen las leyes. La organizacin y el funcionamiento permanente del Registro Nacional deCiudadanos y la expedicin del documento que acredite la ciudadana mexicana son servicios de inters pblico,

    y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los trminos que establezca laley; II. Alistarse en la Guardia Nacional; III. Votar en las elecciones populares en los trminos que seale la ley; IV.Desempear los cargos de eleccin popular de la Federacin o de los Estados, que en ningn caso sern gratuitos;

    y V. Desempear los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

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    V. Por estar prfugo de la justicia, desde que se dicte la orden de

    aprehensin hasta que prescriba la accin penal, y

    VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensin.

    La ley jar los casos en que se pierden y los dems en que se

    suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la

    rehabilitacin.

    En este trabajo se analizarn las causas de suspensin de las prerrogativas

    ciudadanas relacionadas con cuestiones penales, por lo que se excluir, en conse-

    cuencia, el anlisis de las causas previstas en las fracciones I y IV.

    Ahora bien, puesto que se ha identicado a las prerrogativas ciudadanas

    con los denominados derechos polticos (categora que incluye la subcategorade los derechos poltico-electorales), en este momento se emplear de manera

    indistinta la expresin suspensin de derechos polticos para hacer referencia a

    lo que el artculo 38 constitucional prescribe como suspensin de prerrogativas de

    los ciudadanos, al margen de que con posterioridad se plantee la cuestin de si la

    suspensin prescrita en el referido artculo 38 tiene por objeto slo las prerrogativas

    ciudadanas prescritas en el artculo 35 constitucional (que incluyen necesariamente

    a los derechos poltico-electorales) o tambin al resto de derechos polticos ya ante-

    riormente identicados.

    As, ahora ser objeto de anlisis la suspensin de derechos polticos por lassiguientes causas:

    a) Estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena

    corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisin;

    b) Estar extinguiendo una pena corporal;

    c) Estar prfugo de la justicia, desde que se dicte la orden de apre-

    hensin hasta que prescriba la accin penal, y

    d) Estar extinguiendo esa pena de suspensin expresamente im-

    puesta por sentencia ejecutoriada.

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    3. ANTECEDENTESDELASDIFERENTESFRACCIONESDELARTCULO38 CONSTITUCIONAL

    A continuacin presentamos algunos de los antecedentes que pueden identicarseen los distintos cuerpos normativos mexicanos, relacionados con las causales que

    nos interesa estudiar sobre suspensin de derechos polticos. Cabe resaltar el

    hecho de que ha sido, principalmente en las pocas en que nuestro pas adopt

    la forma centralista de Estado, en las que con mayor precisin se han prescrito

    normas para suspender o privar de los derechos polticos a los ciudadanos.

    a) Estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena

    corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisin(artculo

    38, fraccin II):

    Constitucin Poltica de la Monarqua Espaola, promulgada en

    Cdiz el 19 de marzo de 1812: Artculo 25. El ejercicio de los

    mismos derechos [de ciudadano] se suspende: [] Quinto: Por

    hallarse procesado criminalmente.

    Leyes Constitucionales de la Repblica Mexicana, suscritas en la

    ciudad de Mxico el 29 de diciembre de 1836: Artculo 10. Los

    derechos particulares del ciudadano se suspenden: [] III. Por

    causa criminal, desde la fecha de mandamiento de prisin hasta el

    pronunciamiento de la sentencia absolutoria.Si sta lo fuere en la

    totalidad se considerar al interesado en el goce de los derechos

    como si no hubiese habido tal mandamiento de prisin, de suerte

    que no por ella le paren ninguna clase de perjuicio.18

    18 Si bien no pasaron de ser proyectos, es importantes destacar que Proyecto de Reformas a las Le-yes Constitucionales de 1836, fechado en la ciudad de Mxico el 30 de junio de 1840, prescriba ensu artculo 17 que Los derechos del ciudadano se suspenden: [] III. Por causa criminal desde la

    fecha del mandamiento de prisin, hasta que se ponga al que la sufra en plena y absoluta libertad,

    a no ser que por la calidad de su delito haya perdido la ciudadana . Por su parte el Primer Proyec-to de Constitucin Poltica de la Repblica Mexicana, fechado en la ciudad de Mxico el 25 de agosto

    de 1842, estableca en su artculo 24 lo siguiente: Los derechos del ciudadano se suspenden: []II. Por causa criminal, desde la fecha del auto de prisin o declaracin que se haga de haber lugar ala formacin de causa, hasta el pronunciamiento de la denitiva absolutoria del juicio .

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    Bases Orgnicas de la Repblica Mexicana, acordadas por la

    Honorable Junta Legislativa establecida conforme a los decretos

    de 19 y 23 de diciembre de 1842, sancionadas por el Supremo

    Gobierno Provisional con arreglo a los mismos decretos del da

    15 de junio del ao de 1843 y publicadas por bando nacional el

    da 14 del mismo: Artculo 21. Se suspenden los derechos de

    ciudadano: [] III. Por estar procesado criminalmente, desde el

    acto motivado de prisin, o desde la declaracin de haber lugar a

    formacin de causa a los funcionarios pblicos hasta la sentencia,

    si fuere absolutoria.

    Acta Constitutiva y de Reformas, sancionada por el Congreso

    Extraordinario Constituyente de los Estados Unidos Mexicanos el

    18 de mayo de 1847: Artculo 3o. El ejercicio de los derechos deciudadano se suspende [] en virtud de proceso sobre aquellos

    delitos por los cuales se pierde la cualidad de ciudadano.

    Estatuto Orgnico Provisional de la Repblica Mexicana, decreta-

    do por el Supremo Gobierno el 15 de de mayo de 1856: Artculo

    24. Se suspenden los derechos de ciudadano: [] II. Por estar

    procesado criminalmente, desde el auto motivado por prisin o

    desde la declaracin de haber lugar a la formacin de causa a los

    funcionarios pblicos, hasta la sentencia, si fuere absolutoria.

    De lo hasta aqu anotado debe observarse que las previsiones normativas

    sobre la suspensin de derechos por estar procesado criminalmente o sujeto

    a causa criminal, se enmarca en el reconocimiento de que el sistema proce -

    sal penal de la poca llevaba implcita la privacin de la libertad, por lo cual

    haba una correspondencia entre la imposibilidad material del ejercicio de

    los derechos de ciudadana y la suspensin de los mismos.

    Como veremos en la reexin nal, la existencia de estas previsiones dejaba

    abierta la puerta a la arbitrariedad de quienes ejercan funciones gubernativas,

    pues resultaba suciente una acusacin para que una gura pblica viera res-tringido su acervo de derechos y se limitaran, por tanto, sus posibilidades de

    participacin poltica.

    Cabe precisar que la Constitucin Poltica de la Repblica Mexicana, sancionada

    por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857, prescriba en su

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    artculo 38 que la ley jara los casos y la forma en que se perdan o suspendan

    los derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitacin.

    As, el Constituyente del 57 dej al legislador secundario la tarea de determi-

    nar cules eran los supuestos en los cuales los derechos de ciudadana seran

    restringidos.

    b) Estar extinguiendo una pena corporal(artculo 38, fraccin III);

    Si bien en los antecedentes constitucionales la presente no era

    causa de suspensinde los derechos polticos, del estudio de los

    mismos se desprende que la imposicin de penas s era causa de

    prdidade los mismos, tal como se advierte de lo siguiente:

    Constitucin Poltica de la Monarqua Espaola, promulgada en Cdiz el 19 de marzo de 1812: Artculo 24: La calidad de

    ciudadano espaol se pierde: [] Tercero: Por sentencia en

    que se impongan penas aictivas o infamantes, si no se obtiene

    rehabilitacin.

    Leyes Constitucionales de la Repblica Mexicana, suscritas en

    la ciudad de Mxico el 29 de diciembre de 1836: Artculo 11.

    Los derechos de ciudadano, se pierden totalmente: [] II.- Por

    sentencia judicial, que imponga pena infamante.

    Proyecto de Reformas a las Leyes Constitucionales de 1836, fechado en la ciudad de Mxico el 30 de junio de 1840: Artculo

    18. Los derechos del ciudadano se pierden: [] II. Por sentencia

    judicial que imponga pena infamante.

    Primer Proyecto de Constitucin Poltica de la Repblica Mexi-

    cana, fechado en la ciudad de Mxico el 25 de agosto de 1842:

    Artculo 25. Los derechos del ciudadano se pierden: [] II. Por

    sentencia judicial que imponga pena infamante, o que declare

    a algn reo de contrabando de efectos prohibidos a favor de la

    industria nacional o de la agricultura.Segundo Proyecto de Constitucin Poltica de la Repblica

    Mexicana, fechado en la ciudad de Mxico el 2 de noviembre de

    1842: Artculo 8. Este ejercicio [de los derechos de ciudadano]

    se pierde por sentencia judicial que imponga pena infamante.

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    14

    Manuel Gonzlez Oropeza Carlos Bez Silva David Cienfuegos Salgado

    Bases Orgnicas de la Repblica Mexicana, acordadas por la

    Honorable Junta Legislativa establecida conforme a los decretos

    de 19 y 23 de diciembre de 1842, sancionadas por el Supremo

    Gobierno Provisional con arreglo a los mismos decretos del da 15

    de junio del ao de 1843 y publicadas por bando nacional el da

    14 del mismo: Artculo 22. Se pierden los derechos de ciudadano:

    I. Por sentencia que imponga pena infamante.

    Cabe resaltar que, en los textos antes citados, la suspensin o, mejor dicho,

    la prdida de los derechos polticos est directamente vinculada a la imposicin

    de penas infamantes; cabe recordar que stas son aquellas que despojan de

    honor o buena fama a quienes les son impuestas y consisten en atacar la fama

    o reputacin de una persona, buscando deshonrarla o desacreditarla, imborrabley permanentemente, respecto a terceros.19Actualmente, conforme al artculo 22

    de la Constitucin, la imposicin de tales penas est prohibida.

    As las cosas, superamos la etapa en la que la imposicin de la pena se

    apreciaba como una especie de vindicta pblica, una venganza pblica, y

    se adopt un sistema en el cual la rehabilitacin del infractor, as como reinsercin

    a la sociedad, tras haber purgado su pena privativa de libertad, se convierten en

    los nes que orientan la facultad punitiva del Estado mexicano.

    Las causas de suspensin de los derechos polticos consistentes en estar ex-

    tinguiendo una pena corporal, expresamente impuesta por sentencia ejecutoriaday estar prfugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensin hasta

    que prescriba la accin penal, son prescripciones que datan de 1917, puesto que

    antes de esa fecha no se encontraban entre las razones que, segn los precedentes

    constitucionales, justicaban la suspensin. En este sentido, Venustiano Carranza,

    en el mensaje que dirigi al Congreso Constituyente para justicar sus propuestas

    constitucionales, arm lo siguiente:

    en la reforma que tengo la honra de proponeros, con motivo del

    derecho electoral, se consulta la suspensin de la calidad de

    19 Tesis 2a. LIV/2008, de rubro OBRAS PBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. LASANCIN PREVISTA EN LA FRACCIN III DEL ARTCULO 51 DE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE

    UNA PENA INFAMANTE, Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, XXVII, Mayode 2008, p. 232.

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    La suspensin de derechos polticos

    por cuestiones penales en Mxico

    ciudadano mexicano a todo el que no sepa hacer uso de la ciu-

    dadana debidamente. El que ve con indiferencia los asuntos de

    la Repblica, cualesquiera que sean, por lo dems, su ilustracin

    o situacin econmica, demuestra a las claras el poco inters que

    tiene por aqulla, y esta indiferencia amerita que se le suspenda la

    prerrogativa de que se trata.

    El Primer Jefe del Ejrcito Constitucionalista identica las dos principales razo-

    nes que lo determinaron a proponer las prescripciones del artculo 38: por un lado

    el uso mal dado a la ciudadana y, por el otro, la indiferencia en los asuntos de la

    Repblica. En este segundo caso, es evidente que Don Venustiano se refera

    a la fraccin I del referido artculo constitucional, que prescribe que las prerrogati-

    vas del ciudadano se pierden por falta de cumplimiento, sin causa justicada, de

    cualquiera de las obligaciones que impone el artculo 36, es decir:

    a) Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la

    propiedad que se tenga, la industria, profesin o trabajo de sub-

    sistencia; as como tambin inscribirse en el Registro Nacional de

    Ciudadanos;

    b) Alistarse en la Guardia Nacional;

    c) Votar en las elecciones populares;

    d) Desempear los cargos de eleccin popular de la Federacin o

    de los Estados, ye) Desempear los cargos concejiles del Municipio donde se resida,

    las funciones electorales y las de jurado.

    Para el Primer Jefe, quienes no votaran, teniendo derecho a ello, o quienes no

    desempearan los cargos de eleccin popular para los cuales haban sido elec-

    tos, o quienes se negaran a participar en la recepcin de la votacin el da de la

    eleccin, por ejemplo, eran personas que, no obstante su calidad de ciudadanos,

    se interesaban poco o nada en la vida de la Repblica, por lo que no merecan

    mantener esa gracia o privilegio que implica la ciudadana, el goce los de-

    rechos polticos. Ese desinters en el cumplimiento de las obligaciones de todo

    ciudadano justicaba, segn Carranza, la suspensin de los derechos polticos

    de los desobligados.

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    Manuel Gonzlez Oropeza Carlos Bez Silva David Cienfuegos Salgado

    Sin embargo, por lo que hace a este trabajo, lo que interesa es que las fracciones

    del artculo 38, relacionadas con la suspensin de las prerrogativas ciudadanas

    por cuestiones penales, se justic con el breve enunciado de no saber hacer

    uso debido de la ciudadana. Esta frase encierra toda la justicacin de losofa

    poltica de la suspensin de derechos polticos. Conforme con esto, a quien se le

    haya dictado una orden de aprehensin que no haya sido ejecutada por evasin,

    quien se encuentre sujeto a un proceso penal o quien se encuentre expiando una

    pena de prisin por sentencia, sobre dichas personas recae (no la presuncin,

    sino) la condena de no haber hecho un uso debido de la ciudadana.

    Cabe precisar que en el texto original de la Constitucin de 1917 se consagr

    igualmente como un derecho fundamental la denominada libertad caucional, que

    se entendi como una medida precautoria en benecio del inculpado para que,

    durante el proceso penal, ste gozara de libertad. Evidentemente, su inclusin enel artculo constitucional tuvo por objeto reconocer en dicha medida precautoria

    un derecho fundamental del que gozaran con mayor facilidad los inculpados, evi-

    tando la prctica judicial previa en la que se negaba con simplicidad burocrtica

    el disfrute de dicho derecho.

    A partir de la reforma practicada en este tema al artculo 20 constitucional, en

    1948, se ha delineado la prctica ms benca, pero tambin ms rigurosa, de esta

    medida precautoria, con el objetivo de que cumpla cabalmente con su nalidad,

    es decir, permitir que el inculpado siga su proceso en libertad.

    Lo anterior debe ser considerado al momento de intentar una interpretacinsistemtica del artculo 38, fraccin II, de la propia Constitucin federal, puesto

    que no debe perderse de vista que la libertad del inculpado se ha percibido como

    un valor constitucionalmente tutela, incluso en aquellas situaciones en las cuales

    una persona est sujeta a un proceso penal.

    4. LOSPRECEDENTESDELOSRGANOSJURISDICCIONALESDELAFEDERACINENMATERIAPENAL

    En comparacin con otros temas, los precedentes de los tribunales penales del

    Poder Judicial de la Federacin (PJF), relacionados con la suspensin de derechos,

    son realmente pocos. A continuacin se sistematizan dichos precedentes conforme

    a las diversas fracciones del artculo 38 constitucional que interpretan.

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    17

    La suspensin de derechos polticos

    por cuestiones penales en Mxico

    Estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena

    corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisin(art-

    culo 38, fraccin II):

    a) En noviembre de 1924, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nacin estableci, en una tesis aislada, que la suspensin

    de los derechos polticos por virtud de lo dispuesto en la fraccin

    II del artculo 38 constitucional, es de orden pblico; y, en con-

    secuencia, no puede ser interrumpida por la suspensin en el

    amparo.20

    b) En febrero de 2005, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal

    del Primer Circuito emiti un precedente que dara lugar a la ju-

    risprudencia I.6o.P. J/17,

    21

    en el que se armaba que, respectode la fraccin II, del artculo 38 constitucional, los derechos del

    ciudadano no se suspendan ante el dictado de un auto de sujecin

    a proceso, puesto que la condicin constitucionalmente impuesta

    para que opere la suspensin es la existencia de un auto de formal

    prisin, en tanto que ste:

    se encuentra vinculado con la existencia de delitos sancionados

    con pena corporal o privativa de libertad que ameritan incluso la

    prisin preventiva y, [en el caso del auto de sujecin a proceso],

    el Cdigo de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la

    identica como aquella resolucin judicial que se dicta para seguir

    una causa por delitos que no necesariamente se castigan con

    pena corporal, como aquellos que slo prevn sancin pecunia-

    ria, apercibimiento, entre otras, o bien pena alternativa, en que la

    persona a quien se le dicta goza de su libertad hasta en tanto se

    pronuncie la correspondiente sentencia denitiva. En este sentido,

    si el precepto constitucional precisa de manera expresa y limitada

    20 DERECHOS POLITICOS., en Semanario Judicial de la Federacin, Quinta poca, Instancia: Pleno, TomoXV, Pgina: 1163, Tesis Aislada, Materia(s): Comn.

    21 De rubro SUSPENSIN DE DERECHOS POLTICOS. ES IMPROCEDENTE DECRETARLA EN UN AUTODE SUJECIN A PROCESO, EN TRMINOS DE LO DISPUESTO EN LA FRACCIN II DEL ARTCULO

    38 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL., en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca,Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo: XXVIII, Agosto de 2008, Pgina: 996.

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    Manuel Gonzlez Oropeza Carlos Bez Silva David Cienfuegos Salgado

    que nicamente se actualiza la suspensin de derechos ciudadanos

    cuando se haya dictado un auto de formal prisin por delito que

    se sancione con pena corporal, ello constituye una distincin entre

    el auto de formal prisin y de sujecin a proceso, dado que este

    ltimo no tiene como consecuencia la suspensin del procesado en

    el goce de sus derechos o prerrogativas ciudadanas, en trminos

    de lo previsto por el artculo 38 y, en el supuesto de que se hubiere

    dictado un auto de sujecin a proceso y al emitir la sentencia se

    impusiera pena privativa de libertad, la suspensin de derechos o

    prerrogativas ciudadanas se actualizara acorde a lo previsto por la

    diversa fraccin III del citado artculo 38.

    c) En junio de 2005, al interpretar el artculo 46 del Cdigo Penal

    Federal, que dispone que la suspensin de los derechos polticoscomenzar desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva

    y durar todo el tiempo de la condena, a la luz del artculo 38,

    fraccin II, constitucional, el Dcimo Tribunal Colegiado en Mate-

    ria Penal del Primer Circuito consider que el artculo del referido

    cdigo penal amplala garanta a que se reere el propio artculo

    constitucional, es decir, dilata la imposicin de dicha medida hasta

    que cause ejecutoria la sentencia respectiva, lo que se traduce en

    un benecio para el procesado, pues no debe soslayarse que las

    garantas consagradas en la Ley Suprema son de carcter mnimo

    y pueden ampliarse por el legislador ordinario, adems de que la

    presuncin de inculpabilidad opera a favor del procesado hasta

    que no se demuestre lo contrario en el proceso penal que culmine

    con una sentencia ejecutoria.

    Lo anterior condujo a que el referido tribunal colegiado con-

    cluyera que la resolucin del Juez instructor que ordena la

    suspensin de derechos polticos del inculpado desde el auto de

    formal prisin vulnera en su perjuicio las garantas contenidas en

    los artculos 14, tercer prrafo, y 16, primer prrafo, ambos de la

    Constitucin Federal.22

    22 SUSPENSIN DE DERECHOS POLTICOS DEL INCULPADO. LA RESOLUCIN DEL JUEZ INSTRUCTORQUE LA ORDENA DESDE EL AUTO DE FORMAL PRISIN, VULNERA LAS GARANTAS CONTENIDAS

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    La suspensin de derechos polticos

    por cuestiones penales en Mxico

    En una jurisprudencia diversa, el mismo rgano jurisdiccional

    insisti en armar que el numeral 46 del Cdigo Penal Federal am-

    pla la garanta constitucional prevista en la fraccin II del artculo

    38 constitucional,23pues a favor del procesado opera la presun-

    cin de inculpabilidad hasta que no se demuestre lo contrario, y

    esto vendra a denirse en el proceso penal, el cual de terminar

    con una sentencia ejecutoriada en tal sentido, ello sustentara la

    suspensin de los derechos polticos del quejoso, por lo que es

    inconcuso que aquella norma secundaria es ms benca, ya

    que no debe soslayarse que las garantas consagradas en la

    Constitucin son de carcter mnimo y pueden ser ampliadas por

    el legislador ordinario.

    Este criterio fue superado mediante la resolucin de la contra-diccin de tesis 29/2007-PS, mediante la cual la Primera Sala de

    la Suprema Corte de Justicia de la Nacin gener la jurisprudencia

    1a./J. 171/2007.

    d) El Cdigo Penal para el Estado de Quertaro no hace referencia

    expresa a la suspensin de los derechos polticos del inculpado

    desde la fecha del auto de formal prisin, sino que en sus artculos

    55 y 56, alude a la suspensin de derechos en general vinculada a

    una sentencia que cause ejecutoria. En octubre de 2007, el Primer

    Tribunal Colegiado del Vigsimo Segundo Circuito del PJF, sostuvoque lo anterior se explicaba como una omisin del legislador

    ordinario de dicho Estado, consistente en no adecuar oportu-

    namente el texto del ordenamiento secundario con las reformas

    constitucionales que obligan al Juez a suspender los derechos

    polticos del inculpado desde el dictado del referido auto, y no

    hasta que se dicte sentencia condenatoria en la causa penal.

    EN LOS ARTCULOS 14, TERCER PRRAFO, Y 16, PRIMER PRRAFO, AMBOS DE LA CONSTITUCIN

    FEDERAL., en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Instancia: Tribunales

    Colegiados de Circuito, Tomo: XXII, Septiembre de 2005, Pgina: 1571, Tesis: I.10o.P.20 P aislada.23 Jurisprudencia I.10o.P. J/8, de rubro DERECHOS POLTICOS SUSPENSIN DE. EL ARTCULO 46 DEL

    CDIGO PENAL FEDERAL AMPLA LA GARANTA CONSTITUCIONAL QUE PREV LA FRACCIN II DEL

    ORDINAL 38 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS., en SemanarioJudicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, TomoXXIII, Mayo de 2006, Pgina: 1525.

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    Manuel Gonzlez Oropeza Carlos Bez Silva David Cienfuegos Salgado

    Dicho rgano jurisdiccional consider que no caba interpretar

    que el legislador local quiso ampliar las garantas constitucionales

    a favor de los ciudadanos eliminando la posibilidad de suspen-

    der los derechos polticos desde el dictado del auto de formal

    prisin, puesto que de haber tenido la intencin de ampliar la

    garanta sobre el momento procesal en que deben suspenderse

    los derechos polticos, el propio legislador, en la exposicin de

    motivos del Cdigo Penal vigente hubiera esgrimido argumentos

    expresos que sostuvieran esa postura.24

    e) Tambin en octubre de 2007, la Primera Sala de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nacin resolvi la contradiccin entre las tesis

    que sustentaron el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal

    y Administrativa del Quinto Circuito y los Tribunales ColegiadosDcimo y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito.

    Mediante la jurisprudencia 1a./J. 171/200725 la referida Pri-

    mera Sala estableci que si bien el artculo 46 del Cdigo Penal

    Federal seala que la suspensin de los derechos del ciudadano

    se impondr como pena en la sentencia que culmine el proceso

    penal por delito que merezca pena corporal, que comenzar a

    computarse desde que cause ejecutoria y durar todo el tiempo

    de la condena lo cual es acorde con la fraccin III del propio

    artculo 38 constitucional, ello nosignica que:

    - La suspensin de los derechos polticos establecida en la Carta

    Magna haya sido objeto de una ampliacin de garantas por

    24 DERECHOS POLTICOS. AUNQUE EL CDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERTARO NO PREVSU SUSPENSIN DESDE LA FECHA DEL AUTO DE FORMAL PRISIN, ATENTO AL PRINCIPIO DE

    SUPREMACA CONSTITUCIONAL, EL JUZGADOR DE INSTANCIA DEBE HACERLO DESDE ESE MO-

    MENTO PROCESAL CONFORME AL ARTCULO 38, FRACCIN II, DE LA CONSTITUCIN FEDERAL.,

    en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,Novena poca, Instancia: Tribunales Colegiados deCircuito, Tomo: XXVI, Octubre de 2007, Pgina: 3158, Tesis: XXII.1o.21 P aislada.

    25 De rubro DERECHOS POLTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DELAUTO DE FORMAL PRISIN, EN TRMINOS DEL ARTCULO 38, FRACCIN II, DE LA CONSTITUCIN

    POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS., en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta,Novena poca, Instancia: Primera Sala, Tomo: XXVII, Febrero de 2008, Pgina: 215.

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    La suspensin de derechos polticos

    por cuestiones penales en Mxico

    parte del legislador ordinario en el cdigo citado,26puesto que

    como la fraccin II del artculo 38 no contiene prerrogativas sino

    una restriccin de ellas, no es vlido armar que el mencionado

    artculo 46 ample derechos del inculpado;

    - Ni que exista contradiccin o conicto de normas, ya que

    se trata de dos etapas procesales diferentes, pues no debe

    confundirse la suspensin que se concretiza con la emisin

    de dicho auto [de formal prisin] con las diversas suspensiones

    que como pena prev el numeral 46 aludido como consecuen-

    cia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre

    las que se encuentra la de derechos polticos, pues mientras

    la primera tiene efectos temporales, es decir, slo durante el

    proceso penal, los de la segunda son denitivos y se vericandurante el tiempo de extincin de la pena corporal impuesta.

    Por lo tanto, cabe concluir de lo anterior que aunque el Cdigo

    Penal Federal no lo prescriba, los derechos polticos del ciudadano

    deben declararse suspendidos desde el dictado del auto de formal

    prisin por un delito que merezca pena corporal, en trminos del

    artculo 38, fraccin II, de la Constitucin Federal.

    f) El 28 de mayo de 2009, al resolver la accin de inconstitucionali-dad 33/2009 y sus acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin conoci de la constitucionalidad de artculo

    7, fraccin I, del Cdigo Electoral del Estado de Coahuila, el cual

    prescriba que, entre otros impedimentos para ser elector, se

    encontraba el de estar sujeto a proceso penal por delito doloso

    sancionado con pena privativa de la libertad. El impedimento

    surtir efecto, a partir de que se dicte el auto de formal prisin.

    El referido Pleno declar la invalidez de una porcin normativa de

    dicha prescripcin, precisamente de la palabra doloso. Cabe tener presentes las armaciones que realiz al respecto

    el referido rgano jurisdiccional:

    26 Como lo haba armado el Dcimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la tesis I.10o.P.20

    P aislada.

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    Manuel Gonzlez Oropeza Carlos Bez Silva David Cienfuegos Salgado

    - El artculo 38, fraccin II, de la Constitucin federal no estable-

    ce un derecho fundamental, una prerrogativa o una garanta

    susceptible de ser ampliada, sino que tiene una naturaleza

    jurdica distinta, pues es una restriccin constitucional,27es

    decir, una privacin temporal de las prerrogativas ciudadanas

    durante el tiempo que dure el proceso penal.

    - Tal restriccin constitucional podra conceptuarse como una

    consecuencia accesoria de la sujecin a proceso y no como

    pena, sancin o medida cautelar, pues su naturaleza y nalidad

    no responden a la de estos ltimos conceptos.

    - La referida restriccin constituye una medida de seguridad que

    no supone en forma alguna una sancin ni una consecuencia

    a una sancin.- La suspensin de derechos polticos por virtud del dictado de

    un auto de formal prisin ocurre por mandato directo de la

    Constitucin.

    - Puesto que el artculo 34 constitucional prescribe entre las

    condiciones para gozar de la ciudadana la tener un modo

    honesto de vivir, es decir, que respete las leyes, y que de

    esa forma contribuya al mantenimiento de la legitimidad y al

    Estado de derecho, de la sentencia se inere, pues no lo dice

    expresamente, que a quien se le dicta un auto de formal prisinno se le considera con un modo honesto de vivir, tal como se

    sigue del siguiente prrafo:

    el fundamento de los derechos polticos proporciona, a su vez, la

    justicacin para que su ejercicio pueda ser restringido por actos

    cometidos por el titular que revelen su desapego a la ley, pues en

    esa medida los derechos de ciudadana dependen del comporta-

    miento, y si ello no ocurre en la forma debida, deber decretarse

    su restriccin.

    - La restriccin prescrita en el artculo 38, fraccin II, constitu-

    cional no es contraria al principio de presuncin de inocencia

    27 Lo que ya haba sido prescrito en la citada jurisprudencia 1a./J. 171/2007.

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    23

    La suspensin de derechos polticos

    por cuestiones penales en Mxico

    establecido en el artculo 20, inciso B, fraccin I, de la propia

    Constitucin federal, puesto que, por una parte, as lo autoriza el

    artculo 1 de la referida Constitucin y, por la otra, la suspensin

    no equivale ni implica a que se le tenga por responsable del

    delito que se le imputa, tan es as que la referida restriccin

    constituye una privacin temporal de derechos, pues concluye

    con la resolucin denitiva que ponga n al juicio, sea absoluto-

    ria o condenatoria, y slo en caso de que sea condenatoria se

    le declarar penalmente responsable. Por lo tanto, el suspenso

    seguir gozando del derecho fundamental a que se presuma su

    inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante

    sentencia dictada por el juez de la causa.

    Cabe precisar que en la sentencia de la accin de inconstitucionalidad, el

    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin arma que, al igual que la

    prisin preventiva tiene sus motivos, la suspensin de los derechos polticos tiene

    los propios, pero constituye de igual manera una medida de seguridad que no

    supone en forma alguna una sancin ni una consecuencia a una sancin, pues

    nicamente constituye una restriccin constitucional de carcter provisional al

    ejercicio de un derecho, ello con fnalidades precisas, en cuya atencin no puede

    eliminarse por la legislacin ordinaria.

    Sin embargo, en tal sentencia no se expresan especcamente los motivospropios ni las nalidades precisas de la suspensin de los derechos polticos

    por el dictado de un auto de formal prisin. De la misma manera, si bien se dice

    que la suspensin de derechos polticos es una consecuencia accesoria y no una

    pena, lo cierto es que el propio texto constitucional genera dudas, puesto que,

    conforme a la fraccin VI del artculo 38, la suspensin de derechos polticos es

    una pena en s misma, por lo que la incertidumbre se abre paso: por qu razn

    la suspensin de derechos polticos en ocasiones es una consecuencia accesoria

    y en otras es una sancin en s misma? Qu elemento, propio de la suspensin

    de derechos polticos, la torna consecuencia o sancin?Es evidente que la suspensin de derechos polticos es una privacin de

    stos, que, a diferencia de otras mediadas cautelares que implican privacin (el

    secuestro judicial por ejemplo), carece de justicacin como tal, puesto que su

    implementacin no auxilia a conservar la materia del litigio; es decir, si el litigio se

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    Manuel Gonzlez Oropeza Carlos Bez Silva David Cienfuegos Salgado

    centra en decidir si un individuo es responsable o no de la comisin de tal o cual

    delito, en qu medida la suspensin de derechos polticos tiende a conservar esa

    materia del litigio? Antes bien, puesto que la propia Constitucin conceptualiza la

    suspensin de derechos polticos como una pena en s misma que es susceptible

    de ser impuesta de manera independiente, la suspensin de tales derechos, antes

    del dictado de una sentencia condenatoria en torno a la responsabilidad penal del

    procesado, conlleva necesariamente la imposicin de un castigo sancin antes

    de ser juzgado.

    As, conforme a lo anterior, se obtiene que, por lo que se reere a la suspensin

    de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos por estar sujeto a un proceso

    criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto

    de formal prisin:

    Tales derechos no se suspenden ante el dictado de un auto de sujecin aproceso.

    A quien se le dicta un auto de formal prisin no se le considera con un modo

    honesto de vivir.

    Puesto que el artculo 38, fraccin II, de la Constitucin federal no establece

    un derecho fundamental o una prerrogativa susceptible de ser ampliada, sino

    que es una restriccin constitucional, en caso de que la legislacin secundaria

    (constituciones locales o legislacin penal, sea federal o estatal) prescriba que

    la suspensin de derechos polticos opera hasta que se dicte una sentencia

    ejecutoriada, y no desde el dictado de un auto de formal prisin, se debe aplicardirectamente la Constitucin federal.

    La suspensin de derechos en este caso opera por mandato directo de la

    Constitucin.

    Tal restriccin constitucional es una consecuencia accesoria del auto de

    formal prisin (una medida de seguridad) que no supone en forma alguna una

    sancin.

    La restriccin referida no es contraria al principio de presuncin de inocencia,

    porque, por una parte, as lo autoriza el artculo 1 de la Constitucin y, por la otra,

    la suspensin no equivale ni implica que se le tenga al ciudadano por responsabledel delito que se le imputa, tan es as que la referida restriccin constituye una

    privacin temporal.

    Estar extinguiendo una pena corporal (artculo 38, fraccin III);

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    La suspensin de derechos polticos

    por cuestiones penales en Mxico

    a) En abril de 2002 el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del

    Primer Circuito sent un criterio que a la postre dara paso a la

    jurisprudencia I.6o.P. J/7,28en la cual se prescribe que aun cuando

    la suspensin de derechos polticos no se prevea especcamente

    como sancin, dicha suspensin, que opera por ministerio de

    ley, no puede considerarse de naturaleza administrativa, pues es

    consecuencia directa y necesaria de la prisin impuesta por el

    delito cometido.

    b) Entre junio y noviembre de 2004, el mismo Sexto Tribunal Colegiado

    en Materia Penal del Primer Circuito sent diversos criterios que

    dieron origen a la jurisprudencia I.6o.P. J/8,29en la cual se prescribe

    que la suspensin de derechos polticos, como consecuencia

    directa y necesaria de la pena de prisin impuesta por el delitoque se hubiese cometido, debe ser decretada por la autoridad

    judicial, aun cuando no exista pedimento del rgano acusador en

    su pliego de conclusiones,30pues dicha suspensin deriva de lo

    dispuesto expresamente en la Constitucin General de la Rep-

    blica, y lo nico que procede es enviar la informacin respectiva

    a la autoridad electoral para que ella ordene la suspensin.

    c) Entre abril y agosto de 2005, el Tercer Tribunal Colegiado en

    Materia Penal del Primer Circuito sent diversos precedentes

    28 De rubro DERECHOS POLTICOS, SUSPENSIN DE. NO PUEDE CONSIDERARSE QUE SEA DE NATU-RALEZA ADMINISTRATIVA PORQUE NO SE PREVEA ESPECFICAMENTE COMO SANCIN, YA QUE

    SU IMPOSICIN DERIVA DE LOS ARTCULOS 45 Y 46 DEL CDIGO PENAL DEL DISTRITO FEDERAL,

    COMO CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PRISIN IMPUESTA POR EL DELITO COME-

    TIDO., en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Instancia: Tribunales Colegiadosde Circuito, Tomo XXI, Enero de 2005, Pgina: 1554.

    29 De rubro, DERECHOS POLTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SUSUSPENSIN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIN

    IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIN DEL RGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES.,en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Instancia: Tribunales Colegiados de

    Circuito, Tomo XXI, Enero de 2005, Pgina: 1547.30 Las cursivas son agregadas. En la jurisprudencia I.3o.P. J/16, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal

    del Primer Circuito prescribi esencialmente lo mismo, pero puso nfasis en que la suspensin de derechospolticos de los gobernados, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisin impuesta al pro-nunciar sentencia condenatoria, debe decretarse nicamente por la autoridad judicial, aun cuando no existapedimento del rgano acusador en su pliego de conclusiones.

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    Manuel Gonzlez Oropeza Carlos Bez Silva David Cienfuegos Salgado

    que dieron origen a la jurisprudencia I.3o.P. J/16,31en la que se

    prescribe bsicamente que, considerando que la suspensin de

    derechos polticos de los gobernados, como consecuencia directa

    y necesaria de la pena de prisin impuesta al pronunciar senten-

    cia condenatoria, debe decretarse nicamente por la autoridad

    judicial,32si el juzgador no decreta expresamente dicha suspen-

    sin y nicamente informa al Registro Federal de Electores para

    los efectos de su competencia, la autoridad electoral, en una

    interpretacin inadecuada de ese comunicado, podra suspender

    los derechos polticos del sentenciado sin estar autorizada legal-

    mente para ello, pues no debe perderse de vista que la intencin

    del legislador fue, precisamente, sealar cul autoridad judicial

    local o federal est facultada para decretar la suspensin de losderechos polticos de los gobernados, y a cul [sic] corresponde

    slo ejecutar la orden.

    d) En mayo de 2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nacin prescribi, en la jurisprudencia 1a./J. 67/2005, que

    esta causa de suspensin de los derechos polticos se establece

    por ministerio de leycomo consecuencia necesaria de la impo-

    sicin de una sancin o de la pena de prisin: la suspensin de

    derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrnseca se

    produce como consecuencia necesaria de la imposicin de unasancin o de la pena de prisin, que el Juez debe tomar en cuenta

    ineludiblemente al dictar sentencia.33

    31 De rubro DERECHOS POLTICOS. EL JUEZ NATURAL DEBE DECRETAR EXPRESAMENTE SU SUSPEN-SIN AL PRONUNCIAR SENTENCIA CONDENATORIA Y NO SLO ORDENAR EL ENVO DEL OFICIO

    RESPECTIVO A LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DE SU COMPETENCIA, PUES

    ESA OMISIN, VIOLA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO LA GARANTA DE EXACTA APLICACIN DE

    LA LEY PENAL., en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Instancia: TribunalesColegiados de Circuito, Tomo XXII, Septiembre de 2005, Pgina: 1282.

    32 Ya en la jurisprudencia I.6o.P. J/8, inmediatamente citada, se prescribe que la suspensin de derechos po-

    lticos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisin impuesta por la comisin de un delito,debe ser decretada necesariamente en la sentencia por la autoridad judicial y no por la autoridad electoral,a quien nicamente le corresponde ejecutar dicha pena impuesta por la autoridad judicial local o federal.

    33 DERECHOS POLTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIAQUE IMPONGA UNA SANCIN O LA PENA DE PRISIN, NO ES NECESARIO QUE AS LO HAYA SOLI-

    CITADO EL MINISTERIO PBLICO., enSemanario Judicial de la Federaciny su Gaceta, Novena poca,

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    La suspensin de derechos polticos

    por cuestiones penales en Mxico

    La circunstancia de que la suspensin de derechos polticos

    se imponga por ministerio de ley implica que una vez que el go-

    bernado se ubica en la hiptesis constitucional como cuando

    se extingue una pena privativa de libertad, no se requiere un

    acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias,

    sino que operan de manera inmediata.

    En razn de lo anterior, es innecesario que en estos casos el

    Ministerio Pblico (del fuero comn o del fuero federal) solicite la

    indicada suspensin en la etapa procedimental en la que formula

    sus conclusiones acusatorias. En consecuencia, si el rgano

    jurisdiccional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en

    ejercicio de sus facultades, suspende los derechos polticos del

    sentenciado, no rebasa la acusacin, ya que dicha suspensinno est supeditada a la solicitud del Ministerio Pblico, sino a lo

    dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por

    otra de carcter secundario en los trminos apuntados.34

    e) En septiembre de 2006, al resolver la contradiccin de tesis

    8/2006-PS,35la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

    la Nacin precis que en el supuesto previsto en la fraccin III del

    artculo 38 constitucional la suspensin de derechos polticos es

    una sancin que se produce como consecuencia necesaria de la

    pena de prisin, por lo que su naturaleza es accesoria, pues derivade la imposicin de la pena corporal y su duracin depende de la

    que tenga sta.

    Como consecuencia de lo anterior, la referida Sala prescribi que

    la aplicacin de la suspensin de derechos polticos como sancin

    accesoriano corresponde al juzgador, como s sucede tratndose

    de penas autnomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio

    judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo.

    Instancia: Primera Sala, Tomo: XXII, Julio de 2005, Pgina: 128, Tesis: 1a./J. 67/2005 jurisprudencia.34 Ibdem.35 Jurisprudencia 1a./J. 74/2006, de rubroSUSPENSIN DE DERECHOS POLTICOS. AL SER UNA SAN-

    CIN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIN CUANDO STA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIN A LA

    PRIMERA., en Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Instancia: Primera Sala,Tomo: XXIV, Diciembre de 2006, Pgina: 154.

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    Manuel Gonzlez Oropeza Carlos Bez Silva David Cienfuegos Salgado

    De lo anterior se deriva que cuando la pena de prisin es

    sustituida, la suspensin de derechos polticos como pena acce-

    soria de la primera, sigue la misma suerte que aqulla, pues debe

    entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo

    la suspensin de derechos polticos que le es accesoria.36

    f) El 28 de mayo de 2009, al resolver la accin de inconstituciona-

    lidad 33/2009 y sus acumuladas, el Pleno de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nacin hizo un pronunciamiento en torno a esta

    fraccin en el sentido de que tiene la naturaleza de una pena o

    sancin accesoria, es decir, no es una pena que se impone en

    forma independiente, sino una sancin que se deriva por minis-

    terio de ley de la imposicin de una pena privativa de la libertad

    la que vendr a ser la pena principal, respecto a la suspensin

    como pena accesoria.37

    As, conforme a los criterios de los tribunales del PJF en materia penal, se obtiene

    que, por lo que se reere a la suspensin de los derechos o prerrogativas de los

    ciudadanos durante la extincin de una pena corporal, se concluye que:

    La referida suspensin por esta causa no es de naturaleza admi-1.

    nistrativa, puesto que slo un juez puede decretarla, aun en caso

    de que no exista pedimento por parte del Ministerio Pblico en el

    pliego de conclusiones;

    A la autoridad administrativa electoral slo le compete ejecutar la2.

    referida suspensin;

    Si el juez competente no decreta la referida suspensin en la3.

    respectiva sentencia, la autoridad administrativa encargada de

    ejecutarla no puede hacerlo motu proprio.

    La suspensin de derechos por esta causa es una pena acce-4.

    soria y su duracin depende de la que tenga la pena de prisin

    principal; as

    36 En la sentencia correspondiente a la accin de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas, el Plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nacin reiter que la suspensin de derechos polticos, en tanto denaturaleza accesoria a la pena privativa de libertad, iniciar y concluir simultneamente con esta ltima (lo

    accesorio sigue la suerte de lo principal).37 Lo que ya haba sido armado en la Jurisprudencia 1a./J. 74/2006.

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    La suspensin de derechos polticos

    por cuestiones penales en Mxico

    Si la pena de prisin es sustituida, tambin lo debe ser la de sus-5.

    pensin de derechos polticos.

    Cabe precisar que de una lectura de cierta parte de la jurisprudencia 1a./J.

    67/200538y de cierta parte de la jurisprudencia 1a./J. 74/2006,39se puede generar

    la idea de que puesto que la suspensin de derechos durante la extincin de una

    pena corporal es una sancin accesoria que no corresponde al juzgador, sino que

    es impuesta por ministerio de ley que opera de manera inmediata y que, por tanto,

    no requiere de un acto de voluntad diverso, entonces la autoridad administrativa

    electoral puede motu proprioejecutar dicha suspensin sin que medie manda-

    miento expreso del juzgador. En otras palabras, en lo que toca a esta fraccin no

    se cuenta con criterios claros.

    En trminos generales, en la accin de inconstitucionalidad 33/2009 y susacumuladas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin identic tres

    modalidades de suspensin de derechos polticos prescritas en el artculo 38

    constitucional, consistentes en:

    a) Suspensin derivada de la sujecin a proceso por delito que

    merezca pena corporal (fraccin II);

    b) Suspensin derivada de una condena con pena privativa de libertad

    (fraccin III), y

    c) Suspensin que se impone como pena autnoma, concomitante-mente o no con una pena privativa de libertad (fraccin VI).

    En torno a las mismas, el referido Pleno se pronunci en el sentido de que

    podrn ser reguladas por los cdigos punitivos locales y Federal en la forma

    que el legislador ordinario considere conveniente as lo establece el prrafo nal

    del propio artculo 38 de la Constitucin Federal, pero en ningn caso, podrn

    oponerse a la norma constitucional y, por lo tanto, su aplicacin es preferente

    38 La circunstancia de que la suspensin de derechos polticos se imponga por ministerio de ley implica que una

    vez que el gobernado se ubica en la hiptesis constitucional como cuando se extingue una pena privativade libertad, no se requiere un acto voluntario diverso para que se produzcan sus consecuencias, sino queoperan de manera inmediata.

    39 La aplicacin de la suspensin de derechos polticos como sancin accesoriano corresponde al juzgador,como s sucede tratndose de penas autnomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio judicial y deconformidad con el tipo penal respectivo.

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    Manuel Gonzlez Oropeza Carlos Bez Silva David Cienfuegos Salgado

    respecto a cualquier otra disposicin que pudiera contradecirla. Lo anterior en

    acatamiento al principio de supremaca constitucional establecido en el artculo

    133 de la Constitucin Federal (las cursivas son aadidas).

    Inmediatamente despus, el referido rgano jurisdiccional puntualiz que:

    las causas por las que dicha suspensin puede ser decretada

    son independientes y tienen autonoma entre s, de manera tal que

    una misma persona puede estar privada de sus derechos polticos

    durante un perodo de tiempo sin solucin de continuidad, por

    tres causas diferentes: a) por estar sujeta a proceso por delito que

    merezca pena corporal; b) por sentencia ejecutoria que imponga

    pena privativa de libertad y, c) por cumplimiento de una pena de

    suspensin de derechos polticos.

    Respecto de la causa prevista en el artculo 38 constitucional para que los

    derechos del ciudadano se vean suspendidos al estar extinguiendo la pena

    de suspensin de derechos polticos, expresamente impuesta por sentencia

    ejecutoriada, en la accin de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas, el

    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin precis que la suspensin

    de derechos polticos como pena autnoma establecida en la fraccin VI del

    artculo 38 constitucional puede revestir dos modalidades: cuando se impone

    como pena nica, caso en el que surtir efectos a partir de que cause ejecu-

    toria la sentencia que imponga dicha pena y cuya duracin ser la establecidaen la sentencia misma y, cuando se imponga simultneamente con una pena

    privativa de libertad.

    En torno a la causa de suspensin de derechos polticos consistente en estar

    prfugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensin hasta que

    prescriba la accin penal, no existen precedentes relevantes.

    5. LOSCASOSRESUELTOSPORELTRIBUNALELECTORALDELPODERJUDICIALDELAFEDERACIN

    Los casos que analizaremos son aquellos que han llegado al TEPJF y que con -

    sideramos son relevantes para discutir el contenido del artculo 38 constitucional

    en materia de suspensin de derechos polticos por cuestiones penales. Se trata

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    La suspensin de derechos polticos

    por cuestiones penales en Mxico

    de los asuntos nombrados por los correspondientes promoventes: Pedraza Longi,

    Orozco Sandoval, Snchez Martnez y Godoy Toscano.

    A. Caso Pedraza Longi(SUP-JDC-85/2007)

    El 11 de diciembre de 2006, Jos Gregorio Pedraza Longi acudi al mdulo de

    atencin ciudadano del Registro Federal Electoral correspondiente a su domicilio

    solicitando el trmite de inscripcin al padrn electoral. El 19 de enero de 2007,

    se le neg la expedicin de su credencial de elector, debido a la no procedencia

    de su trmite, derivado de su situacin judicial.

    El 31 de enero de 2007, el actor promovi ante el mdulo de referencia, la

    solicitud de expedicin de credencial para votar con fotografa, a la cual se le

    asign el nmero 0721062202379. El 16 de enero de 2007, el Vocal del Registro

    Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla,

    emiti resolucin de la promocin ante la instancia administrativa, calicando

    de improcedente la solicitud de expedicin de credencial para votar presentada

    por Pedraza Longi, puesto que en la Direccin Ejecutiva del Registro Federal de

    Electores exista informacin proporcionada por el Juez Penal del Juzgado Mixto

    de San Juan de los Llanos Libres, Puebla, en la que se sealaba que se dict en

    su contra auto de formal prisin por delitos sancionables con pena de prisin, por

    lo que fue suspendido de sus derechos polticos conforme a lo dispuesto en el

    artculo 38 constitucional. Debe mencionarse que Gregorio Pedraza se encontraba

    sujeto a libertad bajo anza durante el proceso penal llevado a cabo en su contra,por haber sido acusado de delitos culposos no graves.

    Noticado del fallo el da 19 de febrero de 2007, Pedraza Longi promovi juicio

    para la proteccin de los derechos poltico-electorales del ciudadano, en contra

    de tal resolucin. Durante el trmite, la magistrada instructora requiri el 28 de

    febrero de 2007 al Juez de San Juan de los Llanos Libres, diversa informacin y

    documentacin necesaria para la sustanciacin y resolucin del juicio.

    En la sentencia del SUP-JDC-85/2007, la Sala Superior del TEPJF revoc la

    resolucin de la Direccin Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto

    Federal Electoral, y orden que se reincorporara en el padrn electoral y listadonominal correspondiente a su domicilio y se expidiera su credencial para votar

    con fotografa a Pedraza Longi.

    En el estudio respectivo se seal que Jos Gregorio Pedraza Longi solicit

    su credencial para votar, la cual le fue negada por considerarlo suspendido en

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    Manuel Gonzlez Oropeza Carlos Bez Silva David Cienfuegos Salgado

    sus derechos poltico-electorales, fundamentndose este supuesto en el artculo

    38 constitucional, fraccin II: por estar sujeto a un proceso criminal que merezca

    pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisin.

    En el estudio realizado, la Sala Superior consider que las garantas plasmadas

    en la Constitucin deben entenderse como principios mnimos, amplindose por

    el legislador ordinario, o por convenios internacionales, que la misma Constitucin

    seala en su artculo 133 como Ley Suprema de la Unin. Aplicando los con-

    venios al caso concreto, resultaba aplicable el artculo 25 del Pacto de Derechos

    Civiles y Polticos, en el sentido de que a las personas a quienes se prive de la

    libertad, pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan

    su derecho de votar, por lo tanto debe permitrsele ejercer el derecho a votar y

    por consiguiente, el alta en el Padrn Electoral y la expedicin de la credencial

    de elector que solicit.Aunado a esto, se apoyaba en lo dispuesto por los artculos 14, prrafo segun-

    do, 16, prrafo primero, 19, prrafo primero, 21, prrafo primero y 102, apartado

    A, prrafo segundo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,

    en lo relativo al derecho a la presuncin de inocencia, reconocido ste a travs

    de diversos instrumentos internacionales, como lo cita el numeral 8 de la Conven-

    cin Americana de Derechos Humanos: Toda persona inculpada de delito tiene

    derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente

    su culpabilidad. Por consiguiente, se consider que mientras no sea condenado

    con una sentencia ejecutoria, mediante la cual se le prive de la libertad, no debeser suspendido en su derecho poltico-electoral de votar.

    En la argumentacin se menciona que como no hay una pena privativa de

    libertad que reprima al actor en su esfera jurdica o que le impida materialmente

    ejercer los derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que

    justiquen la suspensin en su derecho poltico-electoral de votar.

    En los hechos, al actor, al ser procesado y por tratarse de delitos cataloga -

    dos como no graves y satisfacer las exigencias que dispone el artculo 350 del

    Cdigo de Procedimientos en Materia de Defensa Social del estado de Puebla,

    se le concedi la libertad bajo anza, por ende, cuando la pena de prisin seextingue, la suspensin de derechos polticos, al ser una pena accesoria, sigue la

    suerte de la principal, por lo que si se sustituye sta, la suspensin de derechos

    deja de surtir sus efectos.

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    La suspensin de derechos polticos

    por cuestiones penales en Mxico

    Tomando en cuenta de que el artculo 46 del Cdigo Penal Federal ampla la

    garanta constitucional que prev la fraccin II del artculo 38 de la Constitucin

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, es improcedente ordenar en el auto de

    formal prisin la suspensin de derechos polticos del procesado, pues la pena

    comenzar desde que cause estado la sentencia respectiva y durar el tiempo

    de la condena.

    Los derechos polticos y prerrogativas son inherentes a la ciudadana y sta

    no puede ser fraccionada, por lo que con base en el artculo 24 de la Constitucin

    Poltica del Estado de Puebla, al continuar el actor en su carcter de ciudadano,

    puede ejercer de manera plena sus derechos y prerrogativas en todo el territorio

    nacional, y en consecuencia la posibilidad de votar, no obstante encontrarse sujeto

    a un proceso penal.

    Por lo tanto se resolvi por unanimidad de votos, que se revocara la resolucinemitida por la instancia administrativa, ordenndose que se reincorporara en el

    Padrn Electoral y listado nominal correspondiente y se expidiera la credencial

    para votar al ciudadano Jos Gregorio Pedraza Longi, con el n de que no se le

    vulnere la posibilidad de ejercer su derecho al sufragio.

    En la sentencia tambin se reconoci la posibilidad de que una sentencia poste-

    rior suspendiera los derechos del actor, por lo cual en uno de los puntos resolutivos

    se seal que en caso de dictarse sentencia condenatoria privativa de libertad,

    el juez de la causa debera de inmediato comunicarlo al Instituto Federal Electoral

    para que, por conducto del Registro Federal de Electores, se procediera a darlode baja del padrn electoral y listado nominal correspondiente a su domicilio.

    B. Caso Orozco Sandoval(SUP-JDC-98/2010)

    Tomando un criterio similar, la Sala Superior del TEPJF resolvi el caso de Martn

    Orozco Sandoval al cual se le haba impedido su registro como candidato del

    Partido Accin Nacional para contender por el cargo de Gobernador del Estado

    de Aguascalientes. La razn de la negativa radicaba en que se le atribua la comi-

    sin de diversos ilcitos durante el desempeo del encargo de Presidente Municipaldel Ayuntamiento de Aguascalientes.

    En este caso, Martn Orozco Sandoval se encontraba sujeto a un procedimiento

    penal y s contaba con auto de formal prisin, pero no se hallaba en ejecucin de

    una pena corporal, debido a la libertad bajo caucin de la cual gozaba, y de la

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    Manuel Gonzlez Oropeza Carlos Bez Silva David Cienfuegos Salgado

    suspensin denitiva del acto reclamado (auto de formal prisin y todas las con-

    secuencias que de hecho y de derecho se generen) que haba otorgado en un

    juicio de amparo el Juez Tercero de Distrito en Aguascalientes. De manera similar

    al caso Pedraza Longi, Martn Orozco Sandoval tampoco haba sido condenado

    con una sentencia ejecutoria, por la cual se le podra privar de la libertad.

    Respecto de los amparos que tramit, que controvertan la orden de aprehensin

    girada en su contra y el auto de formal prisin, stos le haban sido concedidos,

    caucionando su libertad durante el proceso penal. Igualmente estaba activo en el

    padrn electoral y en la lista nominal de electores.

    Estas consideraciones sustentan la armacin de que cumpla con los requi-

    sitos de elegibilidad para ser Gobernador del Estado segn el artculo 37 de la

    Constitucin Poltica del Estado de Aguascalientes, estando en pleno ejercicio de

    sus derechos, luego entonces, no haba razn de suspenderle en su derechode votar y ser votado, as como tampoco de negarle el registro como candidato del

    Partido Accin Nacional para ser Gobernador del Estado.

    Se revocaron, para los efectos precisados en la ejecutoria, la resolucin emitida por

    el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, que neg la solicitud

    de registro de Martn Orozco Sandoval como candidato del Partido Accin Nacional a

    Gobernador del referido Estado, restituyndolo en pleno uso y goce de sus derechos

    poltico-electorales, ordenando otorgar el registro mencionado con antelacin.

    Conforme al criterio de la tesis jurisprudencial XV/2007 de la Sala Superior del

    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, se interpreta que slo procedela suspensin de los derechos poltico-electorales prevista en la fraccin II del artculo

    38 constitucional cuando se prive de la libertad al ciudadano. Exponiendo que aun

    cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habrsele otorgado la

    libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisin, no hay razo-

    nes vlidas para justicar la suspensin de sus derechos poltico-electorales, pues

    al no haberse privado la libertad personal y al operar en su favor la presuncin de

    inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos.

    C. Caso Snchez Martnez (SUP-JDC-157/2010y SUP-JRC-173/2010 Acumulado)

    El 16 de marzo de 2010 dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de

    Quintana Roo. Posteriormente, el 27 de abril siguiente los representantes de los

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    La suspensin de derechos polticos

    por cuestiones penales en Mxico

    partidos de la Revolucin Democrtica, Convergencia y del Trabajo, presentaron

    para su registro ante Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, el

    convenio de la coalicin total y la plataforma poltica comn, para la eleccin de

    Gobernador del Estado, y el 30 de abril se aprob el registro de la coalicin Mega

    Alianza Todos por Quintana Roo.

    El 1 de mayo de 2010, se present ante el Consejo la solicitud de registro

    de Gregorio Snchez Martnez, como candidato a Gobernador de Quintana Roo,

    mismo que fue aprobado el 6 del mismo mes y ao.

    El 1 de junio de 2010, el juez Segundo de Procesos Penales Federales de

    El Rincn, Municipio de Tepic, Nayarit dict auto de formal prisin en contra

    de Gregorio Snchez Martnez por su probable responsabilidad en la comisin de

    diversos delitos, por lo cual el 3 de junio posterior, el Consejo General del Instituto

    Electoral de Quintana Roo, determin cancelar el registro de Gregorio SnchezMartnez, como candidato a Gobernador de dicho Estado.

    El 4 de junio de 2010, Gregorio Snchez Martnez present ante el Instituto Elec-

    toral de Quintana Roo, una demanda de juicio para la proteccin de los derechos

    poltico-electorales del ciudadano registrado como expediente SUP-JDC-157/2010.

    El 6 de junio, la representante de la coalicin mencionada, present ante el citado

    Instituto Electoral, una demanda de juicio de revisin constitucional electoral

    (expediente SUP-JRC-173/2010).

    En la sentencia se encontr justicado el per saltum, solicitado por Gregorio

    Snchez Martnez y la representante de Todos por Quintana Roo, tomando encuenta la proximidad de