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LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA Y EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES ANDRÉS M. DUBINSKI I. INTRODUCCIÓN La suspensión del juicio a prueba o la probation 1 ha sido importada e incorporada al Código Penal de la Nación mediante la Ley 24.316 en mayo de 1994. El instituto otorga la posibilidad al imputado de reparar el daño en la medida de sus posibilidades a cambio de dejar en suspenso la realización del juicio. La probation constituye una clara manifestación del cambio de paradigma de la justicia penal, en lugar de la tradicional respuesta del sistema penal consistente en la imposición de una pena, el nuevo modelo busca la compensación de la víctima 2 . Lejos está la Ley 24.316 1 El equivalente del instituto argentino “suspensión del juicio a prueba” en el ordenamiento estadounidense sería la “diversion decisión” y no la “probation”. Ver ALMEYRA, M. (1995), “Probation. ¿Sólo para delitos de bagatela?”, L. L. 1995 – B, Pág. 603/608.- 2 TSJ de Córdoba, Sala Penal, S. nº 331, 07/11/2011, Bordoni, Jorge Luis y otros p.ss.aa. propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa agravada - Recurso de Casación

La Suspensión Del Juicio a Prueba. Andrés m. Dubinski

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La Suspensión Del Juicio a Prueba en la jurisprudencia de los tribunales penales y contravencionales de la CABA.

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LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA Y EL RECURSO DE

INCONSTITUCIONALIDAD EN EL FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL

Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

ANDRÉS M. DUBINSKI

I. INTRODUCCIÓN

La suspensión del juicio a prueba o la probation1 ha sido importada e incorporada al

Código Penal de la Nación mediante la Ley 24.316 en mayo de 1994. El instituto otorga la

posibilidad al imputado de reparar el daño en la medida de sus posibilidades a cambio de

dejar en suspenso la realización del juicio.

La probation constituye una clara manifestación del cambio de paradigma de la

justicia penal, en lugar de la tradicional respuesta del sistema penal consistente en la

imposición de una pena, el nuevo modelo busca la compensación de la víctima2. Lejos

está la Ley 24.316 del sistema acusatorio material, en el cual, para el caso de la

probation, la aceptación o no de la propuesta por parte de la víctima sería vinculante, sin

embargo, consideramos que la incorporación del instituto representó un gran avance para

el ordenamiento jurídico argentino.

Respecto su naturaleza jurídica, Devoto entiende a “…la hipótesis del art.76 bis del

Cód. Penal como un caso de adopción de una medida-sanción alternativa a la pena y, de

este modo, como el resultado de comprender que la respuesta estrictamente punitiva es

inadecuada para una notable cantidad de casos”3.

Coincidimos con la opinión esbozada en el párrafo anterior, y en consecuencia

consideramos que la probation es derecho de fondo (debido a su innegable naturaleza de

pena o de medida alternativa a la pena), y por lo tanto, todas las normas procesales 1 El equivalente del instituto argentino “suspensión del juicio a prueba” en el ordenamiento estadounidense sería la “diversion decisión” y no la “probation”. Ver ALMEYRA, M. (1995), “Probation. ¿Sólo para delitos de bagatela?”, L. L. 1995 – B, Pág. 603/608.-2 TSJ de Córdoba, Sala Penal, S. nº 331, 07/11/2011, Bordoni, Jorge Luis y otros p.ss.aa. propagación culposa de enfermedad peligrosa y contagiosa agravada - Recurso de Casación3 DEVOTO, E., Probation e institutos análogos, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 121.

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provinciales que regulen el instituto deberán estar en consonancia con los artículos del

Código Penal que establecen la suspensión del juicio a prueba para no violentar la

Constitución Nacional, en tanto establece que corresponde al Poder Legislativo Nacional

dictar los códigos de fondo (conf. art. 75.12 CN).

Consiguientemente, una vez establecida la probation a nivel nacional, las provincias

debieron regular dicha figura para que esta pueda ser aplicada, de tal modo de no crear

una ley inconstitucional.

Respecto de la legislación procesal, cabe señalar que el art. 293 del Cód. Proc. Penal

de la nación establece que el órgano judicial competente podrá otorgar el beneficio

después de escuchar a las partes en la audiencia dispuesta para tal fin. Es decir, las

partes discuten y el juez decide si otorga o no el beneficio.

En cambio, el art. 205 del Cód. Proc. Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

no sólo regula las cuestiones formales, sino que también establece que la opinión del

fiscal será vinculante.

Si efectuamos una interpretación literal del art. 76 bis4 del Cód. Penal de la Nación, a

nuestro criterio, se puede concluir que existen dos escenarios posibles.

El del primer párrafo que tiene como requisitos que el máximo de la escala penal no

supere los tres años y que se realice un ofrecimiento en la medida de las posibilidades

del imputado para reparar el daño. Y el del cuarto párrafo, en el que es necesario que

exista la posibilidad de acceder a una condena de ejecución condicional, es decir, que el 4 Art. 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.

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mínimo de la escala del delito que se imputa sea igual o menor a tres años (conf. Arts. 26

y 27 CP), pero en el que también se establece claramente que se necesita del

consentimiento del fiscal.

Sin embargo, en la práctica, se interpreta que para ambos escenarios (primero y

cuarto párrafo del art. 76 bis del Cód. Penal) es necesario que exista consentimiento del

fiscal. 5

Lo que no aparece tan claro, es si ese consentimiento otorgado por el Ministerio

Público Fiscal es o no vinculante para el juez que otorgará el beneficio. En nuestra

opinión, debería ser vinculante sólo para otorgar el beneficio, nunca para denegarlo. Es

decir, si el fiscal no consiente la suspensión, el juez podrá otorgarla de cualquier manera,

en cambio, si el fiscal acepta suspender la realización del juicio, el juez nunca podrá

denegar el beneficio al imputado.

La incorporación del requisito de obligatoriedad del consentimiento fiscal en el Código

Procesal Penal de la CABA, podría intentar explicarse a partir del deseo de sus

legisladores de desarrollar un sistema lo más acusatorio posible. Sin embargo, debe

señalarse que la ley ritual de la CABA no debería legislar sobre cuestiones de fondo, y

que la interpretación del art. 76 bis del Cód. Penal debe ser realizada por el Poder

Judicial y no por la Legislatura Porteña.

La dispar jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de la CABA y de

la CSJN es, en parte, consecuencia de lo expresado en las líneas anteriores: El Poder

Judicial, encargado de interpretar la ley, debe considerar muchas veces la intención con

la que el legislador desarrolló una determinada norma, y considerando que el

ordenamiento ritual de la Ciudad tiene como objetivo que el proceso penal sea

completamente adversarial, los jueces del fuero deberán interpretar normas de fondo

pensadas para un sistema mixto, pero teniendo en cuenta simultáneamente que el

sistema que rige el proceso es netamente acusatorio.

Ahora bien, en el fallo en análisis (NAVARRO), la Cámara Penal, Contravencional y

de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso de

inconstituticionalidad interpuesto por el defensor oficial debido a que la mayoría, De

5 Ver CSJN, 23/04/08, Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo de la ley 23.737 - causa Nº28/05" S.C.A. 2186, L.XL

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Langhe y Bosch, consideraron (al igual que la jurisprudencia del TSJ) que la denegatoria

del pedido de suspensión del juicio a prueba no es asimilable a sentencia definitiva en los

términos del art. 27 de la Ley 402 de la CABA, similar al art. 14 de la Ley 48 en Nación.

Afirmaron De Langhe y Bosch en el fallo en cuestión, que para que una sentencia sea

equiparable a definitiva deben estar agotadas las oportunidades procesales útiles para

resguardar el derecho violentado, pudiéndose generar un gravamen de imposible

reparación ulterior de no revisarse la decisión.

Consecuentemente concluyeron que la resolución recurrida no reviste carácter de

sentencia asimilable a definitiva debido a que en la etapa en la que se encontraba el

legajo (instrucción), la decisión que denegó el pedido de suspensión del juicio a prueba

no causaba estado.6

En cambio, el voto de Delgado (en disidencia) efectuando una interpretación amplía

del instituto, citando vasta jurisprudencia de la CSJN, señaló que “en los casos en que el

gravamen resulta de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior no corresponde

restringir el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una

pena”7.

Del fallo en análisis, se desprende que ambos votos (el de la mayoría y la disidencia)

coinciden en que debe existir un gravamen de imposible reparación ulterior; la cuestión

ahora, será determinar si la denegatoria del pedido de suspensión del juicio a prueba

tiene entidad suficiente como para generar dicho agravio.

II. INTERPRETACIÓN DE LOS ANTECEDENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA

El voto de la mayoría en Navarro funda su posición en los siguientes precedentes del

Tribunal Superior de la CABA.; a saber: Posta, Felipe y Berbegall, Rodolfo s/ infracción

ley 255, expte. nº 3338/04, del 1/12/2004; Soto, Pablo s/infracción art. 41 CC-nulidad-

apelación, Expte. n° 403/05 y Petracona, Miguel Angel s/ inf. art. 189 bis, tercer párrafo,

del C.P. - apelación del 22/02/2006.6 Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, Sala II, 10/2011, Navarro, Raúl s/ infr. art.(s) 111 CC - Causa Nº 2404-00-CC/20117 CSJN, 11/11/97, Padula, Osvaldo R. y otros, LL, 1998-B-483; DJ, 1998-2-538. y CSJN, 23/04/08, Acosta, ya cit. , citados en Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, Sala II, 10/2011, Navarro, ya cit. (Voto de Delgado)

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En el precedente Posta, se interpuso un recurso de inconstitucionalidad a causa del

rechazo de un pedido de nulidad respecto de una prueba obtenida ilegalmente. El TSJ

expresó que no constituyen sentencia definitiva en el sentido del art. 27 de la ley n° 402

los fallos referidos a provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso debido a

que la valoración de la prueba cuestionada sería realizada en la audiencia de juicio y en

la sentencia. Por lo tanto, la consecución del proceso según su estado no generaría

agravio alguno en este caso.8

De tal modo, el TSJ consideró análogas ambas situaciones (la denegatoria de

probation y el rechazo del pedido de nulidad) por cuanto la consecución del proceso no

generaría gravamen alguno, y por lo tanto, en ninguno de los dos casos habría sentencia

asimilable a definitiva.

Entendemos que en el caso específico de la suspensión del juicio a prueba, ésta no

podrá ser solicitada en otra oportunidad, por lo que una denegatoria del pedido de

probation tendría como consecuencia, inevitablemente, la pérdida de tal derecho.

Asimismo, el art. 205 del Cód. Procesal Penal de la CABA establece claramente que sólo

se podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba hasta antes del debate, y sólo durante

el mismo cuando haya acaecido un cambio de calificación.

En el precedente Soto sucede lo mismo que en Posta, es decir, en primera y segunda

instancia se rechaza el pedido de nulidad interpuesto por la defensa, quien incoó recurso

de inconstitucionalidad, que rechazado por la Cámara, llegó en forma de queja al TSJ. Al

respecto, dicho tribunal expresó que “No existe sentencia definitiva cuando, acertada o

erróneamente, un tribunal de mérito se pronuncia por la prosecución del procedimiento

hacia el dictado de una decisión material sobre la imputación.”9

Finalmente, en el precedente Petracona, el TSJ dijo que la decisión recurrida no

constituye sentencia definitiva en tanto no pone fin al proceso y no impide el replanteo del

derecho, por lo tanto, tampoco generaría un agravio de imposible reparación ulterior.

A nuestro entender, el rechazo de un pedido de nulidad no es similar al de una

denegatoria de una probation. La posibilidad de suspender el juicio a prueba es un

8 TSJ de la CABA, 01/12/04, Posta, Felipe y Berbegall, Rodolfo s/ infracción ley 255, expte. nº 3338/04.9 TSJ de la CABA, 03/08/05, Soto, Pablo s/infracción art. 41 CC-nulidad-apelación, Expte. n° 403/05. (Voto de Maier)

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derecho del imputado y no debe verse restringido por el hecho de que si se continúa con

el juicio el imputado pueda ser eventualmente absuelto.

Durante el juicio no se le otorgará al acusado la posibilidad de solicitar una nueva

suspensión (excepto que se modifique la calificación legal), y se resolverá acerca de la

acusación fiscal y no sobre la razonabilidad del pedido de probation de acuerdo con lo

previsto por el art. 76 bis del Cód. Penal.

De los fallos analizados, es dable señalar, que el TSJ fundó sus votos en fallos que

tratan cuestiones de fondo diferentes, existiendo precedentes de dicho tribunal en los

cuales se analiza, si la decisión que deniega la suspensión del juicio a prueba, es o no

asimilable a sentencia definitiva.

A modo de ejemplo, en la causa Benitez10, el TSJ expresó que la intención con la que

fue ideado el recurso de inconstitucionalidad fue la de revisar todos los agravios una

única vez, es decir, una vez que se obtenga la sentencia definitiva.

En el debate parlamentario llevado a cabo para sancionar la Ley 24.316, el Senador

Alberto Rodriguez Saa consideró que uno de los objetivos de la ley era el de reducir el

número de causas que resuelven los jueces penales para que puedan concentrar sus

esfuerzos en aquellos delitos que la sociedad considera más lesivos11.

Compartimos este punto de vista, el derecho penal es un derecho de última ratio, la

sociedad debe intentar solucionar los conflictos menos gravosos por otra vía. La

probation, si bien es un instituto de derecho Penal, es una alternativa a la pena de

prisión, y como bien se mencionó en la introducción de este trabajo, constituye una clara

manifestación del cambio de paradigma de la justicia penal.

La interpretación restrictiva del instituto por parte de los tribunales inferiores al

denegarlo y por el TSJ al rechazar las quejas (y en cierto modo, avalar implícitamente la

denegatoria del inferior) termina por desvirtuar el espíritu con el que fue intencionada la

norma.

10 TSJ de la CABA, 23/05/07, Benítez, Sergio David s/ art. 189 bis del CP (Voto de Maier). Ver también TSJ de la CABA, 03/05/06, Luraschi, Carlos Alejandro s/ inf. art. 38 CC y TSJ de la CABA, 12/2006, Herrera, Juan s/ art. 189 bis del CP.11 RODRIGUEZ SAA, A., Debate parlamentario sobre Ley 24.316, Senado de la Nación, segunda sesión, p. 390.

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El TSJ de la CABA12, ha dejado en claro, a través de sus sentencias, que la

denegatoria del pedido de probation no constituye sentencia asimilable a definitiva. Sin

embargo, no todos los jueces del fuero opinan de la misma manera. En el reciente

precedente Parrilli13, el camarista Franza expresó que la decisión que deniega el pedido

de suspensión del juicio a prueba es asimilable a sentencia definitiva, y que por lo tanto,

dicho fallo puede ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad. 14

III. EL FUERO NACIONAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN

En 1997, en el precedente “Menna”15, la CSJN consideró que “una decisión relativa al

otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba es equiparable a definitiva… puesto

que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una

oportunidad procesal posterior…”16

Debe aclararse que la Corte se refería a los requisitos necesarios para acceder al

recurso de casación, sin embargo, nos preguntamos, ¿Si una sentencia es asimilable a

definitiva para acceder a Casación, lo es también para acceder mediante recurso

extraordinario a la CSJN? La respuesta es afirmativa, por cuanto la CSJN esclareció el

asunto en autos “Di Nunzio, Beatriz” del año 2005.17

12 Los actuales miembros del TSJ son Lozano, Ruiz, Conde y Casás. Maier integró el tribunal hasta octubre de 2009.13 Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas; Sala I, 10/08/10, Parrilli, Rosa Elsa s/infracción art. 149 bis CP, Amenazas , Causa Nº 42850-00-CC/09, El juez Franza expresó “Preciso es resaltar el criterio sostenido por la mayoría de los jueces de esta Sala en cuanto a que: la resolución que suspende, revoca o deniega la suspensión del proceso a prueba es auto equiparable a sentencia definitiva, pues causa gravamen de imposible o difícil reparación ulterior (Causas Nº 1.594-00/00/05: ‘Sosa, Roberto Carlos s/ inf. art. 189 bis C.P.’, rta. 06/12/07; Nº 28.049-00-00/07: ‘Roldán, Omar Alberto s/ inf. art. 189 bis C.P.’, rta. 08/07/08 y Nº 19.142-01-00/08: ‘Recalde Mareco, Bartolomé y otro s/ inf. art. 189 bis C.P.’; rta. 23/12/08)”14 Actualmente, los siguientes jueces adhieren al criterio esbozado por Franza en el párrafo anterior: En la Sala I, la del juez Franza, Paz y Manes, en la Sala II, Delgado, en minoría, y en la Sala III, Vazquez y Marum. Desconocemos la postura Saez Capel, tercer integrante de la sala III.15 CSJN, 25/9/97, Menna, Luis s/Recurso de queja, LL, 1998-E-343.16 DEVOTO, E., Probation e institutos análogos, Op cit., p. 240.17 CSJN, 3/5/2005, Di Nunzio, Beatriz, 328:1108. La CSJN expresó que “…la regulación establecida por el ordenamiento procesal vigente no impide la revisión de sentencias como la recurrida en las presentes, ya que si bien el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, hace referencia al concepto de sentencia definitiva, el art. 14 de la ley 48 y el art. 6 de la ley 4055, contienen idéntica redacción; sin perjuicio de lo cual esta Corte desde hace ya varias décadas ha establecido el concepto de sentencia equiparable a definitiva para aquellos pronunciamientos que si bien no ponen fin al pleito, pueden generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, y por lo tanto requieren tutela judicial

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En 1998, en “Padula”18, la CSJN expresó que las resoluciones que tienen como

consecuencia que la obligación de seguir sometido a proceso penal no son definitivas en

los términos del art. 14 de la ley 48, sin embargo, correspondería realizar una excepción

en los casos en los que la consecución del proceso podría generar un gravamen de

imposible o tardía reparación ulterior.19

El máximo tribunal de la Nación deja muy en claro que considera que la decisión que

deniega suspender el proceso a prueba puede provocar un gravamen de imposible

reparación, no obstante, para que la sentencia sea asimilada a definitiva, el recurrente

deberá probar en el caso concreto porque podría generarse dicho gravamen.

Por último, en el año 2008, la CSJN en su actual integración, ha dicho en “Acosta” 20,

que al debatirse acerca de una norma de derecho común, la Corte sólo puede intervenir

si la aplicación inadecuada de esa norma que la desvirtúa y la vuelve inoperante,

constituye una causa definida de arbitrariedad. Agregó el máximo Tribunal que desde la

política criminal se caracteriza al derecho penal como de última ratio y que el principio pro

homine impone privilegiar la interpretación legal que sea más beneficiosa para el ser

humano frente al poder estatal.

Consideramos que el instituto de la probation debe ser interpretado en forma amplia y

extensiva de acuerdo con los principios enunciados en el párrafo anterior. Además, debe

señalarse que al declarar la CSJN admisible el recurso, reafirmó lo establecido por

Padula21, en cuanto se verifica que una interpretación errónea del derecho que

representa la suspensión del juicio a prueba, puede generar un gravamen de imposible

reparación ulterior y puede ser considerada como una causa definida de arbitrariedad.

IV. POSTURA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CABA

RESPECTO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN

inmediata. Corresponde entonces afirmar que el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario, no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de esta Corte.”18 CSJN, 11/11/97, Padula, Osvaldo R. y otros, LL, 1998-B-483; DJ, 1998-2-538.19 Ver también Fallos: 304:1817; 308: 1107; 312:2480.20 CSJN, 23/04/08, Acosta, ya cit. 21 Ibídem nota al pie número 19.

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Con relación a la doctrina emanada de la CSJN en los precedentes Padula y Menna

(que utilizara el camarista Delgado en el fallo en análisis para declarar admisible el

recurso de insconstitucionalidad), el TSJ expresó en el fallo Herrera, que lo que se estaba

discutiendo era el tipo de resoluciones recurribles por vía del recurso de casación, y que

por lo tanto, esos precedentes no eran aplicables al caso debido a que dicho recurso es

distinto al de inconstitucionalidad.22

En el mismo fallo, el TSJ agregó que los agravios que se generaren durante el

proceso pueden ser reparados por la sentencia de mérito, concluyendo de este modo que

la decisión que revocó la suspensión del juicio a prueba no era asimilable a una

sentencia definitiva.23

Al ser rechazada la queja interpuesta ante el TSJ por la defensa de Herrera, ésta

recurrió por vía de recurso extraordinario a la CSJN, y no siendo admitido por el TSJ,

realizó una presentación directa ante el máximo tribunal nacional. La CSJN admitió la

queja considerando que existía una restricción sustancial de la vía utilizada por el

justiciable, y que en consecuencia, se estaba afectando el derecho de defensa en juicio.24

Casal, en su dictamen, al cual adhieren 6 de los 7 ministros de la Corte, expresó,

acerca del fallo del TSJ de la CABA, que los tres votos de la mayoría coincidieron en que

el recurso de inconstitucionalidad está limitado a los supuestos en que existe una

decisión que pone fin al pleito. Además, afirmó, que el criterio utilizado por la mayoría del

TSJ es más restrictivo que el establecido por la CSJN para el recurso extraordinario,

impidiendo de esta forma el análisis de la cuestión de fondo.

El ex Procurador General de la Nación se refirió al criterio esbozado por la CSJN en

“Di Nunzio, Beatriz” del año 2005 (Fallos 328:1108, considerando 12), que dispone que el

concepto de sentencia asimilable a definitiva para el recuso extraordinario es el mismo

que para el de casación.

Asimismo, expresó que a la doctrina fijada por los precedentes “Strada” (308:490) y

“Di Mascio” (311:2878) establece que la CSJN es el interprete final de la Constitución y

22 TSJ de la CABA, 12/2006, Herrera, ya cit. (Voto de Conde)23 Ídem. (Voto de Maier)24 Fallos: 320:2089, considerando 31 y sus citas; 323:1449; 324:3612; 327:4432, en CSJN, 02/08, Herrera, ya cit. (Dictamen de Casal)

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de los derechos en ella consagrados y que en virtud del art. 31 CN. es necesaria la

intervención del tribunal superior provincial, el cual no puede vedar el acceso a la CSJN

por el monto de la condena, la graduación de la penal, la materia y/o cuestiones

análogas.

En junio de 2008, el TSJ, por mayoría de tres contra dos, hizo lugar a la queja pero

rechazó el recurso de inconstitucionalidad. Conde, Maier y Casás hicieron lugar a la

queja sólo porque lo ordenaba la CSJN, no obstante, dejaron en claro que disentían con

la opinión del máximo tribunal.

El TSJ, por mayoría, afirmó que la interpretación de las reglas que permiten acceder

a un tribunal provincial son cuestiones relativas al derecho local y que no puede

sostenerse nunca que la decisión que ordena continuar el proceso hacia la realización del

juicio se considere como definitiva. Asimismo agregó que el imputado puede plantear

durante el juicio todas las defensas que estime corresponder, incluso la suspensión de

ese mismo juicio a prueba.25

Coincidimos con la opinión del TSJ en lo referente a que la solicitud para suspender

el juicio a prueba puede ser interpuesta hasta tanto no se haya dictado sentencia. Sin

embargo, teniendo en cuenta que el Código Penal no establece plazo alguno para

solicitar una probation, y que el Cód. Procesal Penal de la CABA sólo permite al imputado

proponer la suspensión hasta antes de que comience el debate, queda finalmente a

interpretación de cada tribunal si el pedido resultaría o no extemporáneo al ser planteado

durante el debate, y desde la óptica de la defensa, no puede dejarse al azar una cuestión

que hace a la libertad del imputado.

Respecto de los votos de Lozano y Ruiz, ambos hicieron lugar a la queja, revocaron

la sentencia de Cámara y sobreseyeron a Herrera. La minoría expresó que la CSJN

entendió que existía una cuestión que no había encontrado adecuado tratamiento en el

fallo del TSJ de octubre de 2006, por tal motivo le ordenó que fallare al respecto. Dicha

situación zanjó toda controversia acerca de si la sentencia de la Cámara cumplía con el

requisito de definitiva al que hace referencia el art. 27 de la ley 402.26

25 TSJ, 06/2008, Herrera, ya cit. (Voto de Maier)26 Ídem. (Voto de Lozano)

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Finalmente, la defensa de Herrera interpuso un nuevo recurso extraordinario contra el

fallo de junio de 2008 que hizo lugar a la queja pero que rechazó el recurso. El TSJ,

nuevamente, declaró inadmisible el recurso extraordinario, esta vez tuvo por satisfecho el

requisito de definitiva de la sentencia, pero no la exigencia de que exista una cuestión

constitucional.27

V. CONCLUSIÓN

En la introducción planteamos el siguiente interrogante, ¿La denegatoria del pedido

de suspensión del juicio a prueba tiene entidad suficiente como para generar un agravio

de imposible reparación ulterior?

Sagües expresa que “no cualquier inconveniente o perjuicio configura un agravio

irreparable o, mejor dicho, un agravio de insuficiente reparación posterior. La lesión debe

tener un dimensión singular, importante, significativa, de magnitud tal que por razones de

indudable justicia exija quebrar el principio de que los autos no definitivos, o revisables en

juicio posterior, no son impugnables por el R.E.”28

Consideramos que estar sometido a un proceso penal es una pena en sí misma, que

puede generar importantes trastornos en la vida cotidiana del imputado y en la de su

familia. Entendemos que el imputado tiene derecho a que su situación se resuelva tan

rápidamente como sea posible. 29

A nuestro entender, la denegatoria de la propuesta de suspensión del juicio a prueba

puede generar un agravio de imposible reparación ulterior, no obstante, la defensa debe

ser capaz de demostrar dicho agravio.

La CSJN, efectuando una interpretación legal pro homine, es decir, más beneficiosa

para la persona frente al poder estatal, ha expresado en “Menna”, “Padula”, “Herrera” y

“Acosta” que la denegatoria del pedido de probation puede ser objeto de recurso

extraordinario, agregando, además, en “Di Nunzio, Beatriz”, que las decisiones que se

27 TSJ, 08/2008, Herrera, ya cit.28 SAGÜÉS, P., Recurso Extraordinario, Depalma, Buenos Aires, 1984, p. 29729 En igual sentido se expresó la Cámara Crim. y Correc. de la Capital Federal, Sala 7ª, 18/12/2009, Watts, Jorge F. y otros, citado por Larcher, C., “Reseña jurisprudencial sobre probation ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal”, en Derecho Penal y Procesal Penal, Lexis Nexis, Buenos Aires, Enero de 2013, p. 27.

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consideran definitivas para ser recurridas ante la Cámara Nacional de Casación Penal,

también lo son para acceder al TSJ y a la CSJN.

Finalmente, a pesar de que el TSJ se niega a aceptar para la generalidad de los

casos lo dispuesto por la CSJN en los precedentes analizados en este trabajo, cabe

señalar que la Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA ha ido receptando

dicho criterio, encontrando dicha postura una favorable acogida en dos de las tres salas

del fuero.

Entendemos que el TSJ debería ir variando gradualmente su postura hacia un criterio

interpretativo más amplio respecto del tema en cuestión, aun considerando la

independencia de criterio de cada juez para fallar, entendemos, que en este caso

especifico lo importante es respetar el derecho del imputado a requerir la suspensión del

juicio y a terminar con el proceso lo más pronto posible.

Garantizar estos derechos, al igual que los principios de última ratio y pro homine es

una cuestión de fondo, y no debería quedar nunca sin respuesta a causa de tecnicismos

procesales.