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Introducción a las Ciencias Jurídicas 201 4 La teoría pura del Derecho La teoría pura del Derecho de Hans kelsen trata de que nunca se había discutido cual es el tipo de logisidad que le conviene al Derecho .Habiéndose manejado los juristas con la lógica del SER. A esto contrapone Hans kelsen una lógica del DEBER SER y por eso niega carácter propiamente científico a todas aquellas teorías que afectan el fundamento de sus estructuración. Hans kelsen observa que todo orden jurídico positivo supone la obediencia al legislado originario sea consuetudinario o revolucionario. Sabido es que una norma positiva vale como tal (DEBE SER), en cuanto es la ejecución de otra norma de rango superior, esta a su vez vale , en cuanto a otra norma aun superior , etc. . Así se agrupan las normas positivas como una pirámide en cuya parte superior se ubican las normas más constitucionales y por encima de estas normas se constituye el vértice de la pirámide, donde hay que colocar “obedece al legislador originario “, comprende que si no se partiera de este supuesto que es obedece al legislador originario todo lo que dice un jurista en cualquier rama de Derecho se deshace en la nada. La exigencia de la normativa de obedecer al legislador originario, ha pasado inadvertida a la ciencia jurídica hasta que la descubre Hans Kelsen. Y a primera vista, de tan evidente que es, parece una puerilidad. La norma fundamental es solo la estructura lógica específica de la noción de orden jurídico, junto a ella otras estructuras lógicas van apareciendo en la sistemática del Derecho positivo, en un despliegue More imán santos esteban Página 1

La Teoría Pura Del Derecho

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La Teoría Pura Del Derecho.

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Introduccin a las Ciencias Jurdicas

Introduccin a las Ciencias Jurdicas2014

La teora pura del DerechoLa teora pura del Derecho de Hans kelsen trata de que nunca se haba discutido cual es el tipo de logisidad que le conviene al Derecho .Habindose manejado los juristas con la lgica del SER.A esto contrapone Hans kelsen una lgica del DEBER SER y por eso niega carcter propiamente cientfico a todas aquellas teoras que afectan el fundamento de sus estructuracin.Hans kelsen observa que todo orden jurdico positivo supone la obediencia al legislado originario sea consuetudinario o revolucionario. Sabido es que una norma positiva vale como tal (DEBE SER), en cuanto es la ejecucin de otra norma de rango superior, esta a su vez vale , en cuanto a otra norma aun superior , etc. . As se agrupan las normas positivas como una pirmide en cuya parte superior se ubican las normas ms constitucionales y por encima de estas normas se constituye el vrtice de la pirmide, donde hay que colocar obedece al legislador originario , comprende que si no se partiera de este supuesto que es obedece al legislador originario todo lo que dice un jurista en cualquier rama de Derecho se deshace en la nada. La exigencia de la normativa de obedecer al legislador originario, ha pasado inadvertida a la ciencia jurdica hasta que la descubre Hans Kelsen. Y a primera vista, de tan evidente que es, parece una puerilidad. La norma fundamental es solo la estructura lgica especfica de la nocin de orden jurdico, junto a ella otras estructuras lgicas van apareciendo en la sistemtica del Derecho positivo, en un despliegue apasinate que pone a la luz los supuestos del conocimiento jurdico y que da los fundamentos de su carcter cientfico. El plano gnoseolgico en que se desenvuelve la teora kelseniana y para comprender por qu se a calificado radical la ubicacin del derecho en el mundo normativo, que ella hace; el primero se libera de ser una teora ms, pues las teoras jurdicas nunca han revisado sus supuestos lgicos; y por lo segundo la normatividad del derecho no est aceptada como un simple hecho sino explicada en su fundamento. Hans Kelsen reclama como primera exigencia, que la teora jurdica para ser verdaderamente ciencia debe eliminar por igual de los conceptos, sociolgicos, psicolgicos, biolgicos,etc .(Distincin entre ser y deber ser) y de los conceptos, ticos, polticos ,etc.(deber se lgico y deber ser axiolgico).

Han KelsenLa teora del Derecho, es una teora purificada de toda ideologa poltica y de todo elemento cientfico natural, y consciente de su peculiaridad en razn de la legalidad propia de su objeto .Desde un principio Kelsen tuvo en la mira elevar la jurisprudencia, que abierta u ocultamente se disolva casi por completo en el razonamiento jurdico-poltico la altura de una ciencia autentica, y no de una ciencia del espritu. Trataba de dar despliegue a sus tendencias dirigidas, y no a la creacin, sino exclusivamente al conocimiento del derecho, y de acercar lo ms posible sus relatos al ideal de todo ciencia: objetividad y exactitud.La teora pura del derecho se libera de toda poltica, se aleja de la vida palpitante y se toma por cientficamente sin valor, tal es una de las ms frecuentes objetivaciones que contra ella se han hecho.

TEORA PURA DEL DERECHOIEL DERECHO Y LA MORAL1. La pureza La teora pura del derecho, es una teora del derecho positivo.Como teora quiere conocer nica y exclusivamente su objeto.Procura responder a las preguntas sobre qu es y cmo es el Derecho, pero no a la cuestin de cmo debe ser o como debe elaborarse, es ciencia Derecho y no poltica del Derecho.Si se califica como teora pura del Derecho es porque pretende garantizar un conocimiento dirigido solamente hacia el Derecho, y porque pretende eliminar de este conocimiento todo lo que no le pertenece al objeto sealado como Derecho. Es decir: quiere librar a la ciencia jurdica de todos los elementos extraos.

2. El hecho natural (acto) y significacin

La teora pura del derecho trata de sealar claramente el objeto de su conocimiento de las su direcciones en el sincretismo metdica dominante, pone en peligro su autonoma. El derecho es un fenmeno social, pero la sociedad es una objeto completamente diferente de la naturaleza, en tanto la conexin completamente diferente de elementos. La ciencia jurdica no se disuelve en la ciencia natural, el Derecho tiene que ser distinguido de la naturaleza con toda nitidez. Esto bien difcil debido a que el Derecho parece estar en el dominio de la Naturaleza, tener una existencia del todo natural ,por lo menos en su parte de su ser.3 la autoexplicacin del material social(El sentido subjetivo y el sentido objetivo)E sentido subjetivo puede, pero tiene que coincidir con el sentido que corresponde a ese acto en el sistema de todos los actos jurdicos, es decir el sistema del Derecho.

4 La norma como esquema de interpretacin Este estado de cosas es exterior en todos los casos, como acontecimiento sensorialmente perceptible que se desenvuelve en el tiempo y el espacio, un trazo de naturaleza, Y como tal es determinado segn leyes casuales. La norma hace las veces de esquema de interpretacin. La norma misma es producida por un acto jurdico que a su vez su significacin de otra norma.5 La norma como acto y como substrato de sentidoCuando la teora pura del Derecho trata de conocer normas o de concebir algo jurdicamente, no se dirige a ningn proceso espiritual o suceso corporal. Concebir algo jurdicamente no puede significar otra cosa que concebirlo como Derecho.La tesis que solamente las normas jurdicas pueden constituir el objeto del conocimiento jurdico, afirma solo una tautologa. Pues, el Derecho, nico objetivo del conocimiento jurdico, es norma; pero la norma es una categora que no encuentra una explicacin alguna en el dominio de la Naturaleza. Cuando se caracterizan como sucesos jurdicos los actos naturales, esto no significa sino que se afirma la validez de normas cuyo contenido esta en determinada correspondencia con el acontecer efectivo. 6 Validez y mbito de validez de la normaLa validez de las normas que regulan la conducta humana en general, y por consiguiente la de las normas jurdicas en particular, es una validez tiempo-espacial, en tanto que esas normas tienen por contenido suceso tiempo-espaciales.Que la norma vale, significa siempre vale para un espacio- y para algn tiempo; es decir, que se refiere a sucesos que solo puede tener lugar en alguna parte y en algn momento.La relacin de la norma con el espacio y el tiempo es el mbito espacial y temporal de validez de la norma.Este mbito de validez puede ser limitado, pero tambin ilimitado. Puede que la norma valga para un espacio determinado por ella o por otra norma y para un tiempo determinado, esto es, que solo regule sucesos dentro de determinado espacio y dentro de determinado tiempo.Pero tambin puede valer --- de acuerdo con su sentido --- por doquiera y por siempre, es decir, referirse a sucesos que puedan acaecer dondequiera y cuando quiera. Tal es su sentido cuando no contiene determinacin particular de espacio o de tiempo.7 Conocimiento jurdico normativo y sociologa del Derecho Al determinar el Derecho como norma y limitar la ciencia jurdica (que es una funcin diferente de los rganos que establecen y aplican el Derecho)Al conocimiento de normas, aclarar el Derecho acerca de la naturaleza, y aclarar la ciencia jurdica, como ciencia de normas, respecto de todas otras cencas que tienen por mira la explicacin legalista causal de sucesos naturales.El conocimiento sociolgico-jurdico nada tiene que ver con las normas jurdicas como especifico substratos de sentidos (Sinngehalten), sino como ciertos sucesos considerados sin relacin con cualquier norma reconocida o supuesta como vlida. La sociologa del Derecho no pone en relacin normas vlidas, sino con otras situaciones fcticas del ser, como causas y efectos. Pregunta quizs por qu motivos determinados un legislador ha promulgado precisamente estas normas y no otras, y qu efectos han tenido sus disposiciones. Pregunta en que forma los hechos econmicos o las representaciones religiosas han influido en forma efectiva en la actividad de los tribunales, porque motivo los hombres ajustan o no su conducta al orden jurdico.Para esta consideracin el Derecho solo entra en cuenta como hecho de ser, como FACTUM en la conciencia de los hombres que establecen, cumplen e infringen el Derecho.Por lo tanto no propiamente este Derecho mismo lo que constituye el objeto de este conocimiento, sino ciertos fenmenos paralelos de la naturaleza. La teora pura del Derecho, como ciencia jurdica no dirige su atencin a las normas jurdicas como hechos de conciencia, no al querer o al representarse estas normas jurdicas, sino a las normas jurdicas como abstratos de sentidos querido o representados.

IIDERECHO LA MORAL8 Derecho y justicia Naturalmente, en manera alguna se niega por la exigencia de que el Derecho debe ser moral, es decir bueno. Comprendese bien la exigencia, lo que verdaderamente signifique otra cuestin. Solamente se rechaza la idea de que el Derecho sea, como tal, parte integrante de la Moral, de que todo Derecho, por tanto, sea en cuanto Derecho, en algn sentido y en algn grado moral. Como categora moral el derecho equivale a la justicia. En un autntico sentido, diverso del Derecho, JUSTICIA, significa un valor absoluto. Su contenido no puede ser determinado por la teora pura del Derecho. Es ms, en ningn es asequible al conocimiento racional, como lo prueba la historia del espritu humano, que desde hace siglos se afana en vano por la solucin de este problema.La justicia es un ideal irracional. Por esencial que sea el querer y al actuar de un hombre, no es alcanzable al conocimiento. A este solo se le da el derecho positivo, o ms correctamente: solo el derecho positivo se le plantea como problema.El Derecho positivo solo es la consecuencia de un orden natural, divino o racional, es decir, de un orden absoluto, recto y justo.En cambio, la teora revolucionaria del Derecho Natural, que juega un papel relativamente en modesto en la historia de la ciencia jurdica , persigue la mira opuesto :poner en tela de juicio la validez del Derecho positivo al afirmar su contradiccin con un orden absoluta supuesto en alguna forma, y por eso presenta a veces la realidad jurdica con una luz ms desfavorable de la que responde a la verdad.

9. La teora antiideolgica de la teora pura del DerechoEstas preferencias antiideologicas, cuyos objetivos y efectos polticos son evidentes, dominan todava la ciencia jurdica actual, aun despus de la aparente superacin de la teora de Derecho Natural. Contra ellas se dirige la Teora pura del Derecho. La teora quiere exponer el Derecho tal cual es, sin legalizarlo por justo o descalificarlo por injusto, pregunta por el Derecho real y posible, no por el Derecho justo. En este sentido es una teora jurdica radicalmente realista. Por su preferencia antiideologica revelase la Teora pura del Derecho como verdadera ciencia jurdica. Pues como ciencia tiene inherente a descubrir su objeto. La ideologa, en cambio, descubre la realidad cuando la intencin de conservarla o de defenderla la transfigura, o con la intencin de atacarla, descuidarla y reemplazarla, la deforma. Toda ideologa tiene su raz en el querer, no en conocer, proviene de ciertos, intereses o mejor todava, de otros intereses que el inters por la verdad; con lo que, naturalmente, no quiere expresarse nada sobre el valor o la dignidad de estos otros intereses.

IIIEL CONCEPTO DEL DERECHO Y LA TEORIA DE LA PROPOSICIN JURIDICA10. La teora del Derecho natural y el positivismo jurdicoEl Derecho natural opera con un concepto trascendente de derecho.Este concepto corresponde plenamente al carcter metafsico fundamental que tena la filosofa durante el seoro de la teora del Derecho natural, periodo que polticamente coincide con el desenvolvimiento del Estado polica de la monarqua absoluta. Para ser DERECHO, el Derecho positivo ha de responder, la Idea del Derecho. Pero como carcter jurdico del orden estatal del caso es supuesto como evidente, su legalizacin es tambin asegurada por esa teora del mnimum moral, que solo es teora minimizada del Derecho natural.11. El deber ser como categora del Derecho a) El deber ser como idea trascendenteEsta situacin espiritual se manifiesta claramente en el concepto bajo el que es subsumido el Derecho positivo: el concepto de norma o de deber ser. Es de nuevo acentuada por la no identidad de las normas jurdicas y de las normas morales; desde lado jurdico no se cuestiona un valor absoluto Moral. Si se consideran como norma tanto el Derecho como Moral, y si el sentido de la norma jurdica como el de la norma morales expresado en un BEDER SER, ha de quedar adherido al concepto de la norma jurdica y al deber ser jurdico, algo del valor absoluto que es propio de la moral.

b) El deber ser como categora trascendentalLa Teora Pura del Derecho desvincula por completo el concepto de norma jurdica del de norma moral, de que provino, y asegura la legalidad propia del Derecho frente a la ley moral. Esto ocurre en forma tal, que la norma jurdica no es comprendida como imperativa, a semejanza de la norma moral como ms de las veces lo hace la doctrina tradicional, sino como juicio hipottico que expresa el enlace especifico de una situacin de hecho condicionante con una consecuencia condicionada. La norma jurdica se convierte en proposicin jurdica que acusa la forma fundamental de la ley.La ley jurdica alcanza la condicin jurdica con la consecuencia jurdica ( es decir, con la llamada consecuencia antijurdica)En un caso formal de enlace de los hechos es casualidad en el otro es la imputacin, que es conocida por la teora pura del Derecho como legalidad particular del Derecho. As como el efecto es atribuido a su causa, la consecuencia jurdica lo es a su condicin jurdica; pero aquella que no puede ser considerada como causalmente producida por esta. La consecuencia jurdica (antijurdica) es imputada a la condicin jurdica .tal es sentido del enunciado: alguien ser castigado causa de un delito. La ejecucin con algn patrimonio tiene lugar a causa de una deuda no pagada.

La casualidad en particular, tampoco significa otra c0sa si se libera del sentido mgico-metafsico que originariamente le est junto, cuando en forma todava totalmente animista se presenta en la causa cualquier fuerza secreta que produce por si el efecto.Pero la ciencia natural no puede renunciar a un principal causal as limpio; el manifiesta un solo postulado de la conceptuabilidad de la naturaleza, al que no puede corresponderse de otro modo que por un enlace de hechos planteados a nuestros conocimientos.En el sistema jurdico del Derecho, es decir, por causa del Derecho la pena sigue siempre y sin acepcin al delito aun cuando en el sistema de la naturaleza la pena pueda faltar por cualquier razn.

Si se dice lo que acontece lo llamado antijurdico DEBE acontecerLa consecuencia jurdica, este DEBER SER solo significa como categora del Derecho el sentido especifico en que la condicin jurdica y la consecuencia jurdica se corresponden en la proposicin jurdica.Esta categora del Derecho tiene un carcter puramente formal, y por ello se diferencia se diferencia principalmente de una idea trascendente del Derecho.c). El retorno del Derecho Natural y a la Metafsica A partir del asombro social ocasionada por la Guerra Mundial, la teora jurdica tradicional est en vas de regresar en toda la lnea a la teora del Derecho Natural; del mismo modo tambin la filosofa tradicional se encuentra en el pleno retorno hacia la metafsica prekantiana.La Teora pura del Derecho extrae las consecuencias ltimas de la filosofa y la teora jurdica del siglo XIX, originariamente anti ideolgicas y positivistas, incurre en la enrgica oposicin con los epgonos que reniegan de la filosofa trascendental kantiana y del positivismo jurdico.12 .Derecho como norma coactiva Con la categora del deber ser o de la norma solo se ha logrado el concepto supremo, no la diferencia, no la diferencia especifica del Derecho.La teora jurdica del siglo XIX estuvo en lo general acorde a que la norma jurdica sera una norma coactiva en el sentido de una norma que manda la coaccin, y que justamente por eso se distingue de otras normas. En este punto la Teora pura del Derecho prosigue la tradicin de la historia jurdica positivista del siglo XIX.La consecuencia enlazada en la proposicin jurdica de una determinada condicin es el acto coactivo estatal, por eso ,es la, pena y la ejecucin coactiva civil o administrativa, y solamente por eso la situacin de hecho condicionante es calificada, como, lo antijurdico, y la condicionada de lo antijurdico. 13. El concepto de lo antijurdico Lo antijurdico es la conducta, determinada en la proposicin jurdica como condicin, de aquel hombre contra quien se dirige el acto coactivo establecido en la proposicin jurdica como consecuencia.Como conducta del destinatario del acto coactivo, la situacin de hecho antijurdica distngase de todas otras condiciones de la consecuencia jurdica. Este solo puede concebir lo antijurdico como Derecho.El concepto de antijuridicidad abandona su posicin extra sistemtica, en que solo puede manifestrselo una ingenua jurisprudencia pre cientfica, y recibe una posicin intrasistemtica. La teora pura del derecho disuelven la imagen de que en el hecho antijurdico los hombres VIOLAN o INFRINJEN el Derecho. Muestra que el Derecho puede ser violado o infringido por lo antijurdico, cuando solo por lo antijurdico logra su funcin esencial. Lo antijurdico no significa como hace creer la concepcin tradicional------ una interrupcin en la esencia del Derecho, que consiste en su validez, en el deber ser del acto coactivo en tanto consecuencia jurdica. Tambin esta Teora pura del Derecho incurre en posicin con la teora jurdica de nuestros tiempos, que, estrechsima conexin con su variada hacia el iusnaturalismo, pretendera renunciar al momento de coaccin como criterio emprico del Derecho puesto cree poder reconocer ese criterio en su medio ntimo, en su concordancia con una IDEA del Derecho.14. El Derecho como tcnica sociala) la eficacia del orden jurdico Es notorio que el orden jurdico parte del supuesto de que los hombres cuya conducta regula el Derecho consideran a este acto coactivo como un mal que procurar evitar.El orden jurdico es, por tanto, motivar a los hombres a una conducta por la representacin de ese mal que les amenaza para el caso de determinada conducta contraria.En esta motivacin descansa la eficacia que tiene el orden jurdico. En atencin a ella se reduce la el contenido de las normas jurdicas --- como el de las normas sociales en general --- a la conducta humana. Pues solo el hombre, dotado de razn y voluntad, puede ser motivado por la representacin de una norma a una conducta conforme a la norma. b). La norma secundariaLa norma determina la conducta que evite la coaccin, solo, puede valer, por tanto, como norma jurdica secundaria. En relacin a la situacin fctica establecida por ella como debida--- Con la conducta que evita la coaccin y que el orden jurdico tiene por fin----lo antijurdico que es la condicin de acto coactivo, representa indudablemente algo as como una negacin, como una especie de contradiccin .Pero en relacin con la norma secundaria que determina lo contrario, ese hecho no est en contradiccin lgica alguna. Esto solo puede existir en dos preposiciones de deber, o entre dos proposiciones de ser, pero nunca entre una preposicin que enuncia un deber ser, y otro que enuncia un ser; puede muy bien existir, por lo tanto, entre dos normas, no as entre una norma de deber y una relacin fctica del ser.La figura a debe, no-a, ofrece una contradiccin lgica, mas no la figura a debe, no-a es.La antijurdica es una categora totalmente diferente de la contradiccin lgica.C). Los motivos de la obediencia al Derecho Es difcil decidir si la conducta humana concordante con el orden jurdico es reamente el efecto de la representacin que motiva la amenaza del acto coactivo.En muchos casos son seguramente motivos bien diversos los que provocan a aquel estado a que atiende el Derecho.Lo es siempre en manera alguna el temor a la pena, o a la ejecucin, motivos religiosos, morales, la consideracin hacia las costumbres sociales, la preocupacin por la estimacin social, muy a menudo la falta de todo iniciante a una conducta antijurdica, son los que provocan una concordancia entre el Derecho y la Realidad.

14. La negacin del deber serA veces es negado en general semejante sentido normativo. Considerndose el Derecho, es decir, los actos que establecen el Derecho, solo como medio de provocar una determinada conducta de los hombres a quienes se dirigen esos actos como causa de determinados efectos; y se cree percibir el orden jurdico en la regularidad de cierto curso de los modos de conducta humana. Con ello se pasa por alto, conscientemente, el sentido normativo con esos actos, se presentan porque se cree que no es necesario aceptar el sentido de un DEBER SER diferente de SER.La disposicin jurdica: debe castigarse el robo, o no se debe robar, se resuelve en la comprobacin del hecho de que unos tratan de inducir a otros a robar, castigar el robo, y de que los hombre por lo general se abstienen del robo y castigan el robo.Se ve en el Derecho considerado en la elacin entre los hombres que lo establecen y los que lo ejecutan, una empresa de especie semejante a la del cazador que pone un cebo a la caza para as atraerla al lazo. Esta comparacin no es exacta por cuanto la conexin de motivacin es comn a ambos hechos, sino tambin en tanto que , segn la consideracin jurdica aqu caracterizada, se introduce un engao en la exposicin del Derecho como norma (por el legislador o por la jurisprudencia ).. Desde este punto de vista NO HAY en general normas, y la afirmacin de que aquello debe ser, no tiene ningn sentido especficamente jurdico-positiva, como la acepta la teora pura del Derecho ni un sentido diferente del sentido moral. Desde este punto de vista entra en cuenta el acontecer natural que existe un NEXO causal, se consideran actos jurdicos solo en su facticidad, pero no se tiene en cuenta el especfico substrato de sentido con que se presentan. Este ltimo, es decir, la norma o el deber ser en que el derecho se expone a si mismo y es expuesto por la jurisprudencia, parece como meta IDEOLOGICA, hasta la significacin limpia por la teora pura del Derecho y liberada de todo valor moral total.

16. El sentido normativo del Derecho Si se quita la NORMA o el DEBER SER todo sentido, no tiene entonces sentido alguno afirmar: esto est jurdicamente, aquello jurdicamente prohibido,, esto me pertenece , aquello a ti, X esta autorizado a, Y obligado a, etc. Si el sentido propio del Derecho es solo una IDEOLOGIA, una teora jurdica pura que quiera capturar el sentido propio del Derecho, el Derecho al cual se presenta a los rganos que lo producen y lo aplican al pblico que inquiere acerca suyo, esta dirigida hacia la auto legalidad de una ideologa.Precisamente la Teora pura del Derecho tiene plena conciencia de ello. Es ms, al sacar al DEBER SER del Derecho positivo de su carcter axiolgico-metafsico absoluto (reducindolo a expresin del enlace de condicin y de consecuencia en la propensin jurdica), ha franqueado el camino a ese punto de vista del que resulta la evidencia del carcter ideolgico del Derecho. No le oculta esta significacin especficamente normativa de ciertos hechos designada como DERECHO, es el resultado de una interpretacin posible que se da ante un supuesto bsico dado que luego ha de precisarse -----, pero no el resultado de una interpretacin necesaria necesaria, que no puede comprobarse la existencia del Derecho como la de los hechos naturales que los dominan, que no es posible negar con argumentos concluyentes, una postura como el caso del anarquismo terico, que rehsa ver algo distinto de la nuda fuerza all donde los juristas hablan de Derecho. Ms la teora pura del Derecho no cree necesario deducir de ah la consecuencia de que sea menester renunciar a la categora del deber ser en general, y con ella a una teora normativa del Derecho, es decir, a una penetracin cognoscitiva y elaboracin sistemtica de los substratos espirituales que ante todo otorgan el sentido del Derecho a los actos naturales que lo sustentan.

17. El deber ser y el ser del Derecho Si se considera el derecho positivo, en tanto orden normativo, en relacin con la realidad del acontecer efectivo que, segn la retencin del Derecho positivo, debe contar con el (aunque no siempre concuerde), puede entonces calificarse de ideologa. si se considera en relacin con orden Superior tiene la pretensin que el Derecho positivo haya corresponderle , como por ejemplo , en relacin con el Derecho natural , con ideal de justicia , cualquiera que fuere, el Derecho positivo se presenta como el Derecho real , existente, y el derecho natural o la justicia como ideologas . La teora pura del Derecho conserva su inclinacin antiideologica a tratar de aislar la exposicin del Derecho positivo de toda suerte de ideologa iusnaturalista entorno a la justicia. IVEL DUALISMO DE LA TEORIA PURA DEL DERECHO Y SU SUPERACIN18 El origen iusnaturalista del dualista de Derecho objetivo subjetivo La teora general del Derecho tal como fue desenvuelta por la jurisprudencia positivista del siglo XIX est caracterizada por un dualismo que domina al sistema integro, desdoblando todos los problemas.Es la herencia de la teora del Derecho natural, cuyo puesto ha ocupado la teora general del Derecho. El dualismo iusnaturalista consiste, en que se acepta sobre el orden estatal del Derecho positivo, un orden jurdico superior, divino, racional o natural.Como ya se ha destacado el positivismo del siglo XIX tampoco renuncia del todo, en verdad, a una legitimacin del Derecho por un valor supra positivo; pero lo hace solo indirectamente, como si dijera, bajo la superficie de sus conceptos. Ahora no es tanto un Derecho diferente y superior al Derecho positivo que realiza su justificacin, cuanto el concepto mismo del derecho.

19 .El concepto del Derecho subjetivoLa teora pura del Derecho afirma su objetivo, el Derecho, no solo es dado en un sentido objetivo, sino tambin en u sentido subjetiva, instala con ello en la base de su sistema una contradiccin fundamental: La del dualismo de Derecho objetivo y subjetivo. Ello afirma que el Derecho, en tanto objetivo, es norma, complexo de normas, es decir , orden, y que , en tanto subjetivo, es algo completamente diferente de que aquel como para que haya de subsumirse bajo ningn concepto de superior comn.El derecho subjetivo es el inters protegido o la voluntad reconocida o garantizada por el Derecho objetivo.La presentacin es terminante :primero surgen los derechos subjetivos , sobre todo los derechos de propiedad , ese ejemplo de derecho subjetivo por va de apropiacin original y solo ms tarde surgi el Derecho objetivo como orden estatal que protege , reconoce y garantiza los derechos subjetivos que surgen independientemente de l.20. Concepto de sujeto del Derecho o de persona Como portador del derecho subjetivo esencialmente como propietario.Tambin aqu es decisiva la representacin de un ente jurdico independiente del orden jurdico, de una subjetividad jurdica que el derecho objetivo.Encuentra, por as decir, sea el individuo, sea en ciertas colectividades, que meramente tiene que reconocer si no quiere perder su carcter de DERECHO.La incompatibilidad entre derecho (en sentido subjetivo) y su subjetividad jurdica, que es una contradiccin lgica de la teora en cuanto afirma a la vez entrambos como existentes, se exterioriza visiblemente en el hecho de que, mientras sentido del Derecho objetivo , como norma heternoma , es el ligamiento(bindung), y hasta la coaccin, se declara que la esencia de la personalidad jurdica es justamente la negacin de todo ligamiento, esto es, la libertad en el sentido de autodeterminacin o autonoma. El concepto fundamental del derecho es la libertad.La libertad es la posibilidad de determinarse algo.

21. La significacin ideolgica de los conceptos de derecho subjetivo y de sujeto del DerechoSe trata de mantener de que la representacin de que el derecho subjetivo ,es decir, el derecho propiedad , es una categora trascendente frente al derecho objetivo , una institucin ante la que encuentra una barrera infranqueable la estructuracin del contenido del orden jurdico..El concepto de un derecho subjetivo diferente del Derecho objetivo e independiente frente a l, se vuelve tanto ms importante si se reconoce a aquel , es decir, al orden jurdico que todava garantiza la institucin de la propiedad privada , como un orden variable y constantemente mudable creado por el humano arbitrio, y no como orden que reposa en la voluntad entera de la divinidad, en la razn o en la naturaleza , sobre si la produccin de ese orden acurre en un procedimiento democrtico.22. El concepto de la relacin jurdica Cuando se interpreta la relacin jurdica como una relacin que encuentra dentro de la materia social, como una relacin de vida, que solo recibiera del Derecho su determinacin exterior.La relacin jurdica se define como el domino de exclusivo de una persona sobre una cosa, y justamente por eso se separa de los derechos creditorios, que solo fundamentan las personas las relaciones jurdicas personales.Si se le mantiene a pesa de la objecin de que cada vez ms se le opone, de que el dominio jurdico de una persona sobre una cosa no consiste sino en una determinada relacin jurdica del sujeto con otros sujetos , es decir, en el deber de estos ltimos de no perturbar al propietario de su en sus posibilidad de disposicin sobre una cosa , en la posibilidad jurdica del un de excluir a todos los del otro goce de la cosa , es debido a que la definicin de la propiedad como relacin entre a persona y la cosa encubre su decisiva funcin econmica-social , una funcin que es designada por la teora socialista .

23. El concepto del deber jurdicoEl deber jurdico, es tratado por la teora general del Derecho en forma raramente desfavorable. Hasta que se afirma de vez en cuando, que el deber no es ningn concepto jurdico, solo hay deberes morales; que en el Derecho no hay ms que meros derechos subjetivos, pero no deberes jurdicos. Sin embargo la funcin esencial de un orden, y aun e orden coactivo como el del Derecho, no puede ser otra que la ligazn normativa de los individuos a l sometidos. 24. La reduccin del derecho subjetivo al objetivo a) La norma jurdica como deber jurdico.En este punto entra en accin la teora pura del Derecho con su crtica de la mentalidad dominante, poniendo de relieve con mayor energa el concepto de deber jurdico. Se ve en el deber jurdico la norma jurdica en su referencia a la conducta concreta, por ella establecida de un individuo bien determinado , es decir, la norma jurdica individualizada , y emancipa acabadamente el concepto del deber jurdico del de deber moral , interpretndolo en la forma siguiente: un hombre esta jurdicamente obligado a una conducta determinada, en tanto que la conducta contraria esta puesta en la norma jurdica como condicin para un acto calificado de consecuencia jurdica.El deber jurdico es la nica funcin esencial del Derecho objetivo.Toda proposicin jurdica tiene que determinar necesariamente un deber jurdico, aunque es posible que establezca una facultad. b) La norma jurdica como facultad.Hay una facultad, cuando entre las condiciones de la consecuencia jurdica se incluye una manifestacin de voluntad dirigida hacia ella, y emitida en forma de accin procesal o de ria del lesionado en sus intereses por la situacin de echo antijurdica. Solo en relacin a este se individualiza la norma jurdica en facultad, se convierte en derecho subjetivo----- en este sentido diverso del deber jurdico --- , es decir, en derecho de un sujeto , puesto que ella pone a la disposicin del mnimo ara que se haga valer sus intereses.En suma , la facultad es solo una estructura posible y en manera alguna necesaria, una tcnica especial de que el contenido del Derecho objetivo , una tcnica especial de que el Derecho puede servirse, pero de la que no tiene necesidad de servirse.c) La facultad como participacin en la produccin del Derecho.En este caso el proceso de formacin de la voluntad estatal es t es la produccin general derecho se descompone se descompone en dos: eleccin del parlamento y votacin de las leyes por los parlamentarios. conforme a esto , hay en tal caso n derecho subjetivo de los electores , que constituyen un grupo ms o menos extenso: llamado derecho electoral ; y un derecho de los ---relativamente pocos --- elegidos : el derecho a la calidad de miembro del parlamento , el derecho de tener en a voz y voto .La llamada facultad poltica en sentido estricto garantiza la participacin en la produccin de la norma general, la facultad jurdica privada, la participacin en la produccin de la norma individual.25. La disolucin de concepto de persona.La persona es, solo una expresin unitaria personificada para un haz de deberes y facultades jurdicas, es decir, para un complexo de normas..a) La persona fsica.La persona fsica no es el hombre, como afirma la doctrina tradicional. No es un concepto jurdico, sino biolgicos-psicolgico.Sino ha de distinguirse el concepto cientfico- natural del hombre del concepto jurdico de persona, esto significa que la persona sea una especie particular del hombre, sino que ambos presentan dos unidades completamente diferentes. La persona fsica correspondiente al hombre individual es la personificacin, o sea, la expresin unitaria personificada de las personas que regulan la conducta del hombre. Es el soporte de todos esos deberes y derechos, es decir, s uno se despoja de esa representacin de un carcter sustancial que aplica el objeto el punto comn de imputacin de la situaciones fcticas de conducta humana como deberes y derechos, as como el centro de aquel orden parcial cuyas normas estatuyen esos deberes y derechos, y cuya individualizacin resulta de la referencia a la conducta de un mismo hombre.Con respecto a la distincin rigurosamente mantenida entre hombre y persona, es decir, es incorrecto decir que el derecho obliga y faculta a las personas. Obliga y facultados son los hombres.es conducta humana lo constituye la norma jurdica , por ende , el contenido de los deberes y los derechos y la conducta humana es conducta de hombres individuales.b) La persona jurdicaPersona jurdica es solo la expresin unitaria para un complexo de normas , es decir para un orden jurdico , y justamente por aquel que regula la conducta de una pluralidad de hombres.As como la persona fsica no es el hombre, tampoco la persona jurdica es un superhombre. Los deberes y derechos de hombres, esto es, normas que regulan la conducta humana establecindola como deberes y derechos.c) Obligacin y facultamiento mediatos o inmediatos de individuos.Esa divisin de fundamentos entre ordenes jurdicos total parcial es posible debido, a que en la conducta que constituye el contenido de la norma jurdica , por tanto del , deber y de la facultad jurdicas, pueden distinguirse en un elemento personal (subjetivo ):el sujeto de la accin u omisin , y la accin o la emisin misma ,quien hace u omite algo que es hecho u omitido. La norma integral determina a entrambos. Pero es posible que una norma, y por tanto la obligacin o facultad con ella dados, solo contenga un de los dos elementos. En ese caso es incompleta, y menester de complemento de otra norma que lleva la determinacin del elemento que an se carece.Las normas que , como suele expresarse , obligan y facultan a una persona jurdica a cierta conducta son normas que solo determinan el elemento objetivo , es decir, un hacer o dejar hacer , pero con respecto a la determinacin del elemento subjetivo , asea respecto al individuo que ha de prestar la conducta normada .El que una persona jurdica sea obligada o facultado no significa que un hombre individual sea obligado y facultado, sino solamente , que los individuos son obligados y facultados por modo mediato .d) La imputacin central.Todos los actos de la persona jurdica son actos de hombres, que se imputan al sujeto ficticio cuando uno se representa la unidad de un orden jurdico parcial o total. Pero esta imputacin central es una operacin bien diversa de la imputacin exterior antenada, con la que una situacin de hecho, no es referida a la unidad del orden a la unidad del orden sino dentro del unidad del orden, sino dentro de otra situacin de hecho, es decir, con la que dos situaciones de hechos son diferidas un a la otra en la proposicin jurdica.

e) La limitacin de la responsabilidad En el caso de que la persona jurdica, es decir, de que el hombre que acta como rgano suyo, haya hecho valer el derecho creditorio de la misma, el derecho creditorio de colectivo de los hombres que forman la comunidad personificada en a persona jurdica, que el valor patrimonial recogido por va ejecutiva cae en el patrimonio colectivo de los hombres que forman la comunidad parcial.En esta limitacin de la ejecucin al patrimonio ejecutivo de los individuos que forman la comunidad que acta como persona jurdica, en esta llamada limitacin de la responsabilidad, reside una seal, singularmente una caracterstica para la persona jurdica del privado. Sin embargo no es aplicable o no lo es en primera lnea , a las personas jurdicas del Derecho pblico,, en particular no es aplicable la persona jurdica de Estado, que , como personificacin de un orden jurdico total, abarca todos los rdenes jurdicos parciales, todas las personas fsicas y jurdicas a l incorporadas , y es por tanto el punto final de la imputacin central.f) La significacin ideologa de la antinomia de individuo y comunidad.Al reconocerse en la personala personificacin de un complexo de normas y, por tanto , de una arte ms o menos arbitrariamente individualizada del orden jurdico objetivo , que entre todos los deberes y derechos de las personas , , crea unidad orgnica , es decir, sistemtica , el derecho de uno es siempre el deber de otro , y no se dejan aislar recprocamente--- queda tambin resuelta la falsa antinomia de INDIVIDUO y COMUNIDAD, en que anda desconcertada la filosofa , social tradicional cuando afirma al mismo tiempo que el individuo es un todo y una parte de la comunidad .Desde un punto de vista de objetivo, o de la comunidad comunidad constituida por l , no hay absolutamente ningn individuo autnomo. El individuo situado en un conflicto presuntamente insoluble con la comunidad, no es otra cosa que una ideologa en la lucha de ciertos intereses contra su limitacin por un orden colectivo.26. El carcter universalista de la teora pura del DerechoLa postura de la teora pura del Derecho es absolutamente objetiva y universalista. Se orienta fundamentalmente hacia la totalidad de Derecho, y solo trata de apresar cada fenmeno singular en conexin sistemtica con todos los otros, en cada parte del Derecho, la funcin del todo. En este sentido es una concepcin jurdica verdaderamente orgnica .El derecho es un orden, y que por eso todos los problemas jurdicos han de ser planteados y resueltos como problemas de un orden.VEL ORDEN JURDICO SUS GRADUACION27 el orden como sistemas de normas El derecho como orden, orden jurdico , es un sistema de normas jurdicas . y la primer cuestin que importa aqu es contestar , la ha planteado la teora del derecho en la siguiente forma :Qu es lo que funda la unidad de una pluralidad de normas jurdicas?por qu una determinada norma jurdica pertenece a un orden jurdico determinado? Una pluralidad de normas formas una unidad, un orden, cuando su validez puede ser atribuida a una norma nica como como fundamento ultimo de esa validez, en cuanto fuente comn, esta norma fundamental constituye la unidad en la pluralidad de todas las normas que integran un orden . y el que una norma pertenezca a un orden determinado deriva solo del hecho de sus Valdez pueda ser referida a la norma fundamental que constituye ese orden. Segn la especie de norma fundamental, es decir, segn la naturaleza del principio supremo de validez, puedan distinguirse dos valiosas especies de rdenes (de sistemas normativos).Lo que interesa es el conocimiento de las numerosas normas de una moral estn ya contenidas en sus norma fundamental, del mismo modo que lo particular esta contenido en lo general, y de que por esa razn todas normas morales particulares han de extraerse de la norma fundamental general por medio de una operacin de pensamiento, a saber: por una conclusin de lo general a lo particular.La norma fundamental tiene aqu un carcter esttico- material. 28. El orden jurdico como serie de actos creadores Otra cosa ocurre con las norma del derecho, estas no valen en virtud de su contenido .cualquier contenido que puede ser Derecho, no hay conducta humana como tal este excluida , en virtud de su sustancia de convertirse en contenido de una norma jurdica .la validez de esta norma no puede ser cuestionada por que su contenido corresponda a un valor material de algn modo supuesto , tal vez a la Moral.Una norma vale como norma jurdica solo porque fue dictada en una forma bien determinada, porque producida de acuerdo con su regla bien determinada, porque fue establecida segn n mtodo especifico.El Derecho vale solamente como derecho positivo, es decir como derecho instituido.29. significacin de fundamental la norma fundamental La teora pura del derecho opera con esta norma fundamental considerndolo como fundamento hipottico.En la norma fundamental arraiga, en ltimo trmino, la significacin normativa de todas las situaciones de hecho constitutivas del orden jurdico. Solo bajo el supuesto de la norma fundamental puede interpretarse como Derecho, es decir como sistema de normas jurdicas, el material emprico que ofrece a la interpretacin jurdica. A la calidad de este material, es decir, de los actos que han de ser interpretados como jurdicas, se ajusta al contenido particular de la norma fundamental que funda un orden jurdico particular.Con la formulacin de la norma fundamental la teora pura del Derecho no quiere en absoluto inaugurar un nuevo mtodo cientfico de la jurisprudencia .solamente quiere a hacer resaltar lo que hacen los juristas, casi siempre inconscientemente cuando en la aprehensin de sus objeto rechazan el Derecho natural del que pudiera derivarse su validez del orden jurdico positivo, pero no obstante reciben este derecho positivo como un orden valido.30. La norma fundamental de un orden jurdico estatal a) El contenido de la norma fundamental.Si se pregunta de aquello de que depende el contenido de la norma bsica que da el fundamento a un orden jurdico determinado, un anlisis examina los juicios jurdico en su ltimo supuesto: ese contenido se rige por la situacin de hecho en que es producido aquel orden al que corresponde hasta cierto grado, la conducta efectiva de los hombres a que orden se refiere. b) Validez eficacia del orden jurdico (Derecho y poder)Si se sostiene la Validez del derecho esto es, que la especifica existencia del derecho es alguna realidad natural no est en condiciones de aprehender el sentido peculiar con que el derecho se rige a la realidad, y justamente por el cual se contrapone con la realidad que no solo siendo idntica a la validez del derecho puede estar correspondencia o en contradiccin a l.As que como es imposible la identificacin de a Valdez hacer abstraccin de realidad, tambin es imposible identificar la validez con la realidad.Si se remplaza el concepto de realidad, como eficacia del orden jurdico como concepto de poder, el problema de las relaciones entre la validez y a eficacia e orden coincide con el muy corriente de las relaciones entre derecho y poder. El derecho no puede existir sin poder , no obstante lo cual no es idntico al poder , el derecho es un orden determinado u organizacin del poderc) El Derecho internacional y la norma fundamental del orden jurdico- estatal singular.Un orden coactivo de Derecho internacional ha de valer como orden jurdico , legtimo y obligatorio , o en otros trminos , que la comunidad constituida por dicho orden ha de valer como Estado en sentido de Derecho de gentes, para aquella misma regin en que este orden se ha vuelto duraderamente eficaz , o ms correctamente , para aquella regin en que este orden es en general correspondido pero si esa norma que fundamenta las ordenes jurdicas- estatales es considerada como una norma jurdica positiva, como cuando ocurre cuando se concibe el Derecho internacional como un orden superior a las ordenes jurdicas-estatales singulares, que en ello hace la delegacin, no puede hablarse ya de una norma fundamental , en el sentido especifico aqu desenvuelto de norma no instituida sino solo supuesta en calidad de fundamento de los rdenes jurdicos- estatales singulares, sino solo como base del Derecho de gentes.d) La validez y eficacia de la norma jurdica singular Del hecho de la validez de un sistema cerrado de normas jurdicas, dependa de sus eficacia es decir, de la realidad de que se refiere con su contenido en el orden como totalidad correspondiente general a este orden , no se infiere que tambin la validez de una norma jurdica singular este en la misma relacin de dependencia respecto de su eficacia.La validez de un orden jurdico como la totalidad no es afectada, porque alguna norma jurdica singular de este sistema carezca de eficacia .La validez de una norma regular se responde dentro del sistema , recurriendo a la primera constitucin que fundamenta la validez.Si esta norma VALE tienen que considerarse vlidas las normas, tiene que considerarse vlidas las normas constitucionales creadas.

31. La gradacin del orden jurdico a) La constitucin El anlisis de la conciencia jurdica positiva que pone al descubierto la funcin de la norma fundamental , saca a relucir tambin una singularidad articular del derecho , este regula su propia creacin , de una manera que una norma regula el procedimiento en que es producida otra norma jurdica , y tambin en diverso grado , el contenido de la norma a producirseLa relacin entre la norma determinante de la produccin de otra y la norma producida en forma fijada, pueden representarse con la imagen especial del orden superior y del inferior. La norma que determina la produccin es la ms alta y la producida en forma fijada es la norma ms baja. El orden jurdico no es un sistema de normas jurdicas de igual jerarqua.La funcin esencial de la constitucin consiste en regular los rganos y el procedimiento de la produccin jurdica en general, es decir, de la legislacin.Sin embargo la constitucin tambin puede determinar el contenido de las leyes futuras, y no es nada raro que las constituciones positivas as lo hagan, prescribindolo o excluyndolo ciertos contenidos.b) La legislacin: concepto de fuente del DerechoLa misin de la legislacin es determinar en forma anloga la produccin y el y el contenido de los actos judiciales y administrativos. El derecho que se manifiesta en forma de ley no es solo derecho material sino tambin formal. Junto a la ley penal y al cdigo civil, estn en el ordenamiento procesal penal y el procesal civil, junto a las leyes administrativas, las leyes sobre el procedimiento administrativo.La relacin entre la constitucin y la legislacin es esencialmente la misma entre la ley y la jurisdiccin o administracin, solo que la relacin entre determinacin de las reglas inferiores por las superiores.En un sentido muy amplio la FUENTE DE DERECHO significa toda norma jurdica general y individual, en tanto de ella influye , en cuanto Derecho subjetivo, el Derecho en sentido subjetivo , es decir, un deber jurdico o una facultad.Una sentencia judicial constituye as la fuente para la obligacin especial de uno y la corriente facultad de otro. Esta multivocidad de trmino fuente del derecho lo hace parecer como jurdicamente inexplicable. Es conveniente que en reemplazarlo de la imagen se d la definicin clara y directa del problema cuya solucin se trata en cada caso .aqu est en cuestin norma general como fuente de la norma individual.c) La jurisdiccin La funcin de la jurisdiccin es ordenar y realizar un acto coactivo concreto.La jurisdiccin o potestad judicial tiene la funcin absolutamente constitutiva, produccin jurdica en el sentido propio de expresin. Pues el que exista una situacin de hecho concreta que ha de ser enlazada con una especfica consecuencia jurdica concreta, es la relacin creada por la sentencia judicial.d) La justicia y la administracin Puede comprobarse que a administracin al igual que la jurisdiccin, es individualizacin y concrecin de leyes: de administrativas. Es ms, en gran parte de que ordinariamente se designa como administracin de estado en nada se distingue funcionalmente de lo que se llama actividad jurdica o justicia, en tanto que, el punto de vista tcnico , el fin del Estado se persigue por el aparato administrativo en la misma forma que en los tribunales: se provoca el estado social deseado , es decir, de estado que el legislador tiene por tal, reconocindose contra su puesto con un acto coactivo a realizarse por rganos estatales , en otros trminos :obligndose jurdicamente a los sbditos a realizar la conducta social. No existe diferencia funcional entre justicia y administracin sino cuando el fin delos Estado es inmediatamente realizado por los rganos estatales, cuando el rgano del Estado, jurdicamente obligado a ello, produce directamente el Estado social deseado, cuando, como se dice, es el mismo Estado(es decir su rgano) el que constituye maneja escuelas ferrocarriles, asiste a los enfermos en los hospitales, etc.Esta administracin inmediata es diferente de la actividad jurdica, porque la actividad jurdica, conforme a su esencia es, persecucin mediata de los fines del Estado, y por tal razn a fin por naturaleza a la administracin mediata .administracin y justicia son funciones diferentes, solo como administracin inmediata puede contraponrsele a la justicia.

VILA INTERPRETACION32 Motivo y objeto de interpretacinEste es n procedimiento espiritual que acompaa al proceso de produccin jurdica en su desenvolvimiento desde una grada superior hasta la inferior por ella determinada. En el caso normal, el de interpretacin de la ley, debe responderse a esta pregunta: Cmo ha de extraerse de la norma general de la ley en su aplicacin a una situacin de hecho concreta, la correspondiente norma individual de una esencia judicial o de un acto administrativo?Hay tambin una interpretacin justamente en cuanto se trata de aplicar la constitucin en el procedimiento legislativo, en la emisin de reglamentos de necesidad o de otros actos inmediatamente constitucionales, vale decir, en cuanto se trata de ejecutar la constitucin en una grada inferior. Y hay as una interpretacin de normas individuales, sentencias judiciales, rdenes administrativas, negocios jurdicos,etc . En cuanto al proceso de reduccin y ejecucin jurdica pasa de una grada a la subsiguiente.Indeterminacin relativa de la grada inferior en relacin con la superior La relacin entre la grada ms alta y otra ms baja del orden jurdico , como la que existe entre la constitucin y la ley y la sentencia judicial, es una relacin de determinacin o ligamiento (bindug): la norma de grado superior regula ---- como ya expuso el acto por el que es producida la norma de grado inferior (o el acto de ejecucin, si solo de este se trata ) determina con eso, no solo el procedimiento en que se produce la norma inferior , sino tambin , eventualmente, el contenido de la norma a producirse.La norma superior no pude ligar en toda direccin al acto por el que es ejecutada. La interminacin intencionada de las gradas inferioresTodo acto jurdico en que se ejecuta una norma, ya sea un acto de produccin jurdica o un acto de pura ejecucin, solo en parte est determinado por esa norma, quedando en otra parte indeterminado.La indeterminacin puede referirse tanto a la situacin de hecho condicionante como a la consecuencia condicionada, es decir, tanto al, como como al que del acto a realizarse.La determinacin puede ser directamente intencionada, esto es, derivar la intensin del rgano que instituye la norma superior.La indeterminacin no intencionada de las gradas inferioresLa determinacin del acto jurdico puede ser tambin consecuencia no intencionada (unbeabsichtigte) de la estructura de aquella norma que ha de ser ejecutada el acto en cuestin. La indeterminacin del acto jurdico a dictarse sobre la base de una norma puede ser consecuencia de hechos que dos normas que pretenden valer simultneamente porque quizs estn contenidas en una misma ley. se contradigan total o parcialmente.La norma como un marco dentro del cual se dan varias posibilidades de ejecucinEn todos estos casos de indeterminacin intencionada o no intencionada de las gradas inferiores, ofrece a la ejecucin varias posibilidades. el acto jurdico de ejecucin puede estar configurado de modo que responda a una u otra de las diversas significaciones verbales de la norma jurdicas o de modo que est de acuerdo con la voluntad (a comprobarse en alguna forma del que establece la norma o con la expresin por el elegida , o con una o otra de las normas entre si contradictorias o de manera que se decida como si las normas entre si contradictorias se hubiesen suprimido mutuamente.En todos estos casos, la norma a ejecutarse constituyen solo un marco dentro del cual se dan varias posibilidades de ejecucin, por lo que es regular todo acto jurdico que se mantiene dentro en ese marco, llenndolo en algn sentido posible.Si por interpretacin se entiende la verificacin del sentido de la norma a ejecutarse, el resultado de esta actividad solo puede ser verificacin del marco que representa la norma a interpretarse, y por lo tanto el conocimiento de las posibilidades varias que estn dadas dentro de ese marco.

Los llamados mtodos de interpretacinNo hay un mtodo, malicioso de ser caracterizado de mtodo jurdico-positivo, con el arreglo al cual pueda sealarse una significacin como nica RECTA entre las muchas significaciones verbales de una norma supuesto , naturalmente que se trata de muchas posibles interpretaciones de sentido, es decir ,posible con relacin a todas las otras normas de ley o del orden jurdico. A pesar de todos los esfuerzos de la jurisprudencia tradicional, no se ha logrado hasta ahora decir de modo objetivamente valido en el conflicto entre libertad y expresin , en favor a la una o la otra . Todos los mtodos de interpretativos hasta ahora solo conducen a un resultado posible , pero nunca al nico resultado justo.Desde un punto de vista jurdico positivo , tanto vale a tenerse a la voluntad conjeturable del legislador determinado al texto , como observar estrictamente el texto desentendindose de la voluntad casi siempre problemtica del legislador..La ilusin de la seguridad jurdica La concepcin jurdica de interpretacin sera un conocimiento del derecho positivo, y como tal , un procedimiento para extraer nuevas normas de las ya vigentes , es el fundamento de la llamada JURISPRUDENCIA CONCEPTUAL que tambin es rechazada por la teora del Derecho .esta destruye la opinin de que por va de conocimiento segn crearse nuevas normas opinin en que el ultimo termino se origina en la necesidad de presentar al derecho como un orden firme que determina todo aspecto de la conducta humana , pero en particular la actividad de los rganos que aplican el Derecho y sobre todo de los tribunales.El problema de las lagunasLaguna esto significa como se hace creer la expresin que una decisin se torne lgicamente imposible a la falta de una norma , sino solo que la decisin se torne lgicamente posible accedente denegatoria es apreciada como demasiado inconveniente o injusta por la instancia competente para la decisin de la ley , de tal modo inconveniente o injusta que la inclina a aceptar que el legislador no haya pensado en ese caso , y que si l hubiera pensado decidiera lo de que aquel en que ella tiene que decidirlo sobre la base de la ley . VIILOS METODOS DE LA PRODUCCION DEL DERECHO

La forma del Derecho y del Estado Frmulas del Estado es solo un caso especial en forma de Derecho general, es forma jurdica , decide el mtodo de produccin jurdica en grada superior del orden jurdico , esto es el dominio de la constitucin .Como concepto de Forma del Estado se seala el mtodo de produccin de normas generales regulado por la constitucin.Si se entiende por forma del Estado sola constitucin como forma de legislacin es decir, de la produccin de normas jurdicas generales y se identifica as en el concepto de forma del Estado --- al estado con la constitucin con forma de produccin de las normas jurdicas generales , se est dentro la representacin usual de Derecho , que comnmente lo considera , en efecto , solo como un sistema de normas generales, sin tener en cuenta que tambin tiene que caer dentro del marco de orden jurdico, la individualizacin de las normas jurdicas generales , el progreso desde las norma jurdica abstracta a la concreta.El Derecho pblico y el Derecho privadoMencinese como ejemplo singularmente caracterstico, la distincin entre Derecho pblico y el privado, fundamental para la sistemtica de la moderna Ciencia Jurdica, es sabido que , hasta hoy no sea logrado alcanzar una determinacin plenamente satisfactoria de esa diferencia .La relacin tpica del Derecho pblico es la que existe entre el Estado y el dependiente.. Designase la relaciones jurdicas-privadas como relaciones jurdicas a secas, como relaciones de DERECHO en sentido propio y estricto del vocablo para contraponerles las relaciones del Derecho pblico ,como las relaciones de potestad o de dominio.

XIIIEL DERECHO Y EL ESTADOEl dualismo tradicional de Derecho y EstadoEn la sntesis de Derecho pblico y privado que acepta la doctrina tradicional del Derecho, destacase ya con toda claridad el violento dualismo que domina a la moderna ciencia jurdica y con ella a nuestro integro pensar social: el dualismo de Estado y derecho cuando la doctrina tradicional del Derecho y del Estado todo contrapone ste al primero como un ser diferente del Derecho y del Estado a un ser jurdico, lleva esto a cabo porque considera al Estado como sujeto de deberes jurdicos y facultades, decir, como persona, y le atribuye al mismo tiempo una existencia independiente del orden jurdico.As como la teora del Derecho privado acepto en su origen que responsabilidad jurdica del individuo precede lgica y temporalmente al Derecho objetivo, esto es al orden jurdico, la doctrina del Derecho poltico acepta que el Estado , como unidad colectiva que se presenta como sujeto de un querer y de un obrar , existe independientemente y antes que el Derecho.La funcin ideolgica del dualismo de Estado y Derecho La doctrina del Estado y del Derecho no puede renunciar a esa teora, no puede renunciar al dualismo que ella se manifiesta. Cumple una funcin ideolgica de significado extraordinario y muy estimable .Es necesario representarse al Estado como persona diferente del Derech para que el derecho pueda justificar al Estado (que produce a ese Derecho y somete a l)El Derecho solo puede justificar al Estado si es contrapuesto como orden especialmente diferente del Estado _y cuya naturaleza original es el poder y es por ello supuesto en algn sentido como orden RECTO o JUSTO

IXEL ESTADO Y EL DERECHO INTERNACIONAL49 La esencia del derecho internacionalLas gradas del Derecho internacinEl Derecho internacional se compone de norma que fueron producidas en su origen por via de la costumbre y para la regulacin las relaciones interestatales, por actos de los Estados, es decir , por los rganos competentes para ello de acuerdo con los rganos competentes para ello de acuerdo de acuerdo con las ordenes jurdicas-estatales singulares.Tales como son las normas obligadas

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