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LA TUTELA 1. Origen: Tiene su origen surge antes del derecho romano, pues como apunta Castan – los pueblos primitivos sometidos a la organización patriarcal, no conocieron la tutela de los huérfanos. Los hijos eran considerados como una cosa del padre o del grupo familiar, quienes ejercían sobre ellos una especie de ius dominicale. Y no era concebible la tutela, pues después de la muerte del padre pasaba el huérfano a poder de los parientes que continuaban ejerciendo sobre el mismo poder dominical. En la civilización griega se destacó ya la personalidad del hijo de la del padre y de la de los parientes, y pareció la institución de la tutela, pero primitivamente era ésta establecida en interés de la familia, para conservar el patrimonio del pupilo a los presuntos herederos. La tutela era legítima y familiar. Más adelante, desenvolviéndose la intervención del padre (tutela testamentaria) y de la autoridad pública (tutela dativa), pierde la tutela su carácter exclusivo de órgano parental para convertirse en órgano de protección pupilar; es allí donde la institución de la tutela adopta el carácter con que modernamente la concebimos. 2. Etimología: la palabra tutela, deviene del verbo latino tutor, cuidar, defender, proteger, surgida en el derecho romano. 3. Definición: Es el poder tuitivo otorgado por la ley a personas jurídicamente capaces para la protección y defensa de los menores de edad o incapacitados. 1 También es definida como la institución creada para la protección de los menores de edad, no sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas incapacitadas para gobernarse por sí mismas. 2 1 Diccionario de derecho privado (editorial labor, Barcelona, 1967) 2 Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Manuel Ossorio

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Page 1: LA TUTELA

LA TUTELA

1. Origen: Tiene su origen surge antes del derecho romano, pues como apunta Castan – los pueblos primitivos sometidos a la organización patriarcal, no conocieron la tutela de los huérfanos. Los hijos eran considerados como una cosa del padre o del grupo familiar, quienes ejercían sobre ellos una especie de ius dominicale. Y no era concebible la tutela, pues después de la muerte del padre pasaba el huérfano a poder de los parientes que continuaban ejerciendo sobre el mismo poder dominical. En la civilización griega se destacó ya la personalidad del hijo de la del padre y de la de los parientes, y pareció la institución de la tutela, pero primitivamente era ésta establecida en interés de la familia, para conservar el patrimonio del pupilo a los presuntos herederos. La tutela era legítima y familiar. Más adelante, desenvolviéndose la intervención del padre (tutela testamentaria) y de la autoridad pública (tutela dativa), pierde la tutela su carácter exclusivo de órgano parental para convertirse en órgano de protección pupilar; es allí donde la institución de la tutela adopta el carácter con que modernamente la concebimos.

2. Etimología: la palabra tutela, deviene del verbo latino tutor, cuidar, defender, proteger, surgida en el derecho romano.

3. Definición: Es el poder tuitivo otorgado por la ley a personas jurídicamente capaces para la protección y defensa de los menores de edad o incapacitados. 1

También es definida como la institución creada para la protección de los menores de edad, no sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas incapacitadas para gobernarse por sí mismas. 2

En nuestra opinión TUTELA: Es la institución sujeta a fiscalización, creada por el Estado, a través de la cual se otorga la protección de los menores de edad e incapacitados y sus bienes, y representarlos en la vida civil.

4. Ley aplicable: En el Código Civil Decreto Ley 106, la tutela, sus disposiciones generales, inhabilidad y excusas para la tutela, ejercicio de la tutela, rendición de cuentas de la tutela, están reguladas desde el artículos doscientos noventa y tres al trescientos cincuenta y uno.

LA CURATELA

Es una institución de derecho civil, que consiste en el cuidado, solicitud y administración de una persona, o de una cosa con la finalidad de custodiar, o proteger los bienes o patrimonios

1 Diccionario de derecho privado (editorial labor, Barcelona, 1967)2 Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Manuel Ossorio

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necesitados de administración y vigilancia. Tiene como objetivo principal, la protección de las personas incapacitadas por razones de accidentes.

Las clases de curatela son:

a) Por demencia, se da en aquellos casos de personas furiosus (loco furioso, privado de juicio), incapacitadas para obrar absolutamente, y no aplicable a los mente captus (personas privadas de razón, falta de inteligencia o débiles mentales).

b) La del prodigus (pródigo), impuesta a aquellas personas que disipan sus bienes y patrimonio provenientes de la sucesión de su padre, o su abuelo paterno; según determinará la Lex XII Tablorum. Esta curatela fue ampliada para proteger al pródigo en contra de sus arrebatos pasionales. c) Del sordomudo, que sigue la misma forma de los dementes.

d) La del Nasciturus (ser humano concebido, mientras permanece en el claustro materno), tiene la finalidad de tutelar los intereses del concebido hasta su nacimiento.

e) La del impúber, cuando el tutor sostenga juicio contra del pupilo, el tutor ha presentado excusa temporal, y cuando el tutor se encuentra incapacitado a resolver la causa del pupilo.

LA ADOPCION

El Estado de Guatemala, asumió formalmente a partir del 31 de diciembre del año 2007, un nuevo reto e innovación total del sistema de protección para los niños, niñas y adolescentes huérfanos o abandonados, al entrar en vigencia dos cuerpos legales de suma importancia en materia de adopciones nacionales e internacionales garantizando con dicha normativa el principio de “interés superior del niño”, los cuales son los siguientes:

1. Convenio de la Haya relativo a la protección del niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, de 20 de mayo de 1993.

2. Ley de Adopciones, Decreto Número 77-2007 del Congreso de la República de Guatemala, de 11 de diciembre de 2007.

Y como consecuencia de ello, la instalación y funcionamiento del Consejo Nacional de Adopciones (Autoridad Central en materia de adopciones).

3. Convención Americana Sobre Derechos Humanos ratificada por el Congreso de la República de Guatemala mediante Decreto Número 6-78 el 30 de marzo de 1978.

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4. Acuerdo Interno No. 010-2010, el Consejo Directivo del CNA.

(dispone que la medida de protección de abrigo en familia sustituta y en hogar temporal no admite la posibilidad de adopción del niño abrigado, en virtud de que la selección de la familia adoptiva la realiza el Consejo Nacional de Adopciones dentro del proceso administrativo de adopción, es más, se establece un artículo transitorio en el que se indica que posterior a la entrada en vigencia del acuerdo referido (septiembre 2010), no se admitirá ninguna solicitud de adopción de familia sustituta del niño que abriga, sin embargo esta familia sustituta si puede adoptar otro niño.)

El principio del “interés superior del niño” se consagra como directriz básica en toda la legislación de la niñez y adolescencia, en los convenios internacionales y en el derecho interno: a)Convención de los Derechos del Niño de 1989 (art. 3.1, 9.1, 9.3, 18.1, 21, 37.c) y 40); b) Convenio de la Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, 29 de mayo de 1993 (art.1, 4.b), 16.1d), 21.1, y 24). c) Ley de Adopciones (art. 4, 9, 12, 13, 23 y 43); y, d)Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, (art. 5, 22, 84, 97 y 116 j.)