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1 INTRODUCCION En la siguiente investigación, los autores trataran el tema de la Tutela, en este se podrá observar su concepto, siendo esta una función jurídica confiada a una persona capaz que recibe el nombre de Tutor, y la cual consiste en el cuidado de una persona, y la cual entendemos como una institución de protección que sustituye la patria potestad. Se desarrollaran las clases de tutela existentes, como la Tutela de menores u ordinaria y la Tutela de mayores y la constitución de la tutela y teniendo en cuenta que la investigación será fundamentada en los artículos concernientes al tema del Código Civil Venezolano. En fin, se trataran y observaran conceptos de diversos tipos como lo que es un tutor, protutor, sus funciones, hasta la cesación de una tutela. Se podrá observar una investigación muy concisa y que especifica cada uno de sus puntos con artículos del Código Civil.

La Tutela Trabajo de Civil, Keyver[1]

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INTRODUCCION

En la siguiente investigación, los autores trataran el tema de la Tutela, en este se podrá observar su concepto, siendo esta una función jurídica confiada a una persona capaz que recibe el nombre de Tutor, y la cual consiste en el cuidado de una persona, y la cual entendemos como una institución de protección que sustituye la patria potestad.

Se desarrollaran las clases de tutela existentes, como la Tutela de menores u ordinaria y la Tutela de mayores y la constitución de la tutela y teniendo en cuenta que la investigación será fundamentada en los artículos concernientes al tema del Código Civil Venezolano.

En fin, se trataran y observaran conceptos de diversos tipos como lo que es un tutor, protutor, sus funciones, hasta la cesación de una tutela.

Se podrá observar una investigación muy concisa y que especifica cada uno de sus puntos con artículos del Código Civil.

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La Tutela

Es una función jurídica confiada a una persona capaz que recibe por nombre "Tutor" y que consiste en el cuidado de la persona de un incapaz y en administrar sus bienes.

También se entiende como una institución de protección y representación que sustituye a la patria potestad integra, cuando el padre y la madre han fallecido y también en otros casos especiales, como en la pérdida de la patria potestad, aplicándose también cuando se trata de un mayor incapaz sujeto a interdicción, extendiéndose su aplicación tanto a la minoridad como a la mayoridad.

Clases de Tutela

La Tutela se divide en, Tutela de Menores u Ordinaria de menores y Tutela de Mayores.

Tutela de Menores u Ordinaria de Menores: Es definida por Antonio Marin Echeverría, como una institución creada por la Ley e integrada por tres órganos (Consejo de Tutela, el Tutor y el Protutor) cada uno con específicas atribuciones para proveer el cuidado y protección de los menores no sometidos a patria potestad o no emancipados carentes de representante legal, mediante su representación y administración de sus bienes, salvo cuando expresamente se les autoriza para realizar actos por sí mismos.

Es decir, que la Tutela Ordinaria de Menores es una institución Jurídica sustitutiva de la patria potestad, cuyo objeto es el cuidado, protección y representación de los menores que no tienen quien ejerza la patria potestad.

Apertura

En el Código Civil no se define la Tutela ordinaria de Menores, pero según el Artículo 301 del mismo, si nos señala cuales son los supuestos necesarios para su apertura, es decir, las causas que precisan iniciar la protección del menor.

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Articulo 301 CC: "Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este".

Para que la Tutela se abra deben reunirse las siguientes circunstancias:

1. Debe tratarse de un menor de edad no emancipado.

2. Este menor de edad debe carecer de representante legal, lo cual puede suceder por muerte del padre y de la madre, o existiendo alguno de ellos no puedan ejercer la patria potestad por encontrarse en algunas de las causas de pérdida o privación de la patria potestad.

De conformidad con el artículo 301, una vez que surjan las causas para la tutela, el menor de edad será provisto de tutor, protutor y suplente de este. Estas personas junto con el Consejo de Tutela son los órganos constitutivos de la Tutela.

También debe tenerse en cuenta:

A. Lugar de la apertura de la tutela

Es el domicilio legal del menor, siendo el mismo que el de sus padres Artículo 33 Código Civil, no obstante, si el incapaz no tuviese domicilio conocido, el lugar de la apertura de la tutela será su residencia, o la habitación en defecto de esta.

B. Información al Juez sobre la apertura: Como resulta difícil que los Jueces puedan tener conocimiento de la existencia de menores carentes de representante legal, a menos que sea por su conocimiento personal y directo, ante esta situación el Código Civil establece con carácter de obligatoriedad quienes son las personas que deben informar al Juez de la apertura de la Tutela:

Funcionario Público, es quien recibe la declaración de muerte de una persona por parte del declarante, para el levantamiento de la partida de defunción (Articulo 477 Código Civil) estando su obligación establecida en el Artículo 302 del Código Civil.

Artículo 302 CC: "El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que

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haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa de un mil bolívares (1.000,00)"

Debe señalarse que la disposición expresada no establece lapso alguno para que tal funcionario efectúe la participación al Juez, debiendo ser de inmediato como protección al menor, si esto no sucediese será impuesta una multa de Bs. 1.000,oo por omisión.

El tutor nombrado y los parientes del menor; las otras personas obligadas son el tutor nombrado por el padre y por la madre, los abuelos y los parientes del menor, cuya obligación se encuentra determinada en el Artículo 303 Código Civil.

Artículo 303 CC: "El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente. Los infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de quinientos bolívares ( Bs. 500,oo) por cada uno de los menores".

Tutela de Mayores: Es la cual se encuentra regulada para los mayores sujetos a interdicción, pudiendo a su vez separarse en:

Tutela de Entredichos: A la que se encuentran sujetos los mayores sujetos a interdicción Judicial por adolecer de un defecto intelectual grave.

Tutela por Condena Penal: Están sometidos a ella las personas sujetas a interdicción legal, que son los condenados a pena de presidio.

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Constitución de la Tutela

Designación de los Funcionarios de Tutela

El Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal a), es el competente para todo lo relacionado con el procedimiento de constitución de la tutela, de la residencia del niño y del adolescente (Artículo 453 LOPNA), siguiendo los procedimientos según lo establecido en el Código de Procedimiento civil en su artículo 452, una vez verificado los hechos y siendo debidamente demostrados, ordena la ejecución de dicha constitución, para que sus titulares ejerzan las funciones que le son señaladas por la Ley, designando los órganos de la tutela: Tutor, Protutor y su suplente y el Consejo de la tutela.

El Juez al proceder al nombramiento debe tener presente los principios fundamentales que rigen a la familia sustituta, como lo expresa el Artículo 395 de la LOPNA

a. El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir.

b. La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

c. La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia es personal e intransferible.

d. La opinión del equipo multidisciplinario

e. La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.

1. Tutela Testamentaria o Paternal

Es nombrada por los padres en vida, quiere decir que no ocurriendo la muerte para que proceda la tutela testamentaria, porque puede ser que los padres previendo locura o ausencia, hayan realizado la designación en caso de que sus hijos llegaran a quedar sometido a tutela, siendo ésta una de las

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facultades que tienen los padres en ejercicio de la patria potestad, teniendo sus restricciones:

Requisitos de validez para la delación paterna

I. Los padres para el momento de la designación, deben estar en ejercicio de la patria potestad, o sea, en pleno ejercicio de los poderes que le confiere esta institución según el Artículo 305 Código Civil.

"El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que estos queden sujetos a tutela. En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término"

II. Se requiere además que al tiempo de la muerte, los padres estuviesen en ejercicio de la patria potestad, sin embargo, si la causa de privación o suspensión de la patria potestad sobrevenida es por locura o por ausencia, el nombramiento efectuado por los padres tendrá efecto, estando estipulado en el Artículo 306 del Código Civil:

"No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que al tiempo de su muerte, no estaban en ejercicio de la patria potestad, salvo el caso de que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la patria potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia".

III. Debe constar tal designación en testamento o escritura pública. No se admite una designación verbal o una que conste en documento privado, como lo estipula el Artículo 307:

"Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos. El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento".

Para que tal designación tenga efecto es necesario e indispensable el cumplimiento de todos estos requisitos: el tiempo de la designación como al tiempo de la apertura de la tutela los padres estuviesen en ejercicio de la patria potestad y la constancia de la designación en testamento o escritura

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pública, pudiendo también designar a las personas que integraran el Consejo de Tutela, según el Artículo 326 del Código Civil:

"Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el Consejo de Tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando falten o estén impedidas, hará la escogencia entre las otras. En defecto de éstas, procederá de la manera expresada en el artículo anterior".

2. Tutela Legítima.

Es la conferida por la ley y recae en los abuelos del menor, cuando no existiese la tutela testamentaria o que existiendo sea ineficaz. Esta se apoya en el afecto que tienen los abuelos por los nietos, debiéndose escoger entre todos los abuelos que existan, el más idóneo, como lo establece el Artículo 308 Código Civil. "Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez acordaría a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el Interés, la salud, el bienestar del menor, y después de oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad".

Existiendo una diferencia fundamental entre este artículo y el Artículo 395 de la LOPNA, al ordenar que el niño debe ser oído y su consentimiento será necesario si tiene más de doce años. Siendo esta tutela únicamente útil para la designación del cargo del tutor, siendo inaplicable para el caso de protutor y miembros del consejo de la tutela:

3. Tutela Judicial o dativa.

Es la que se establece por disposición del Juez, a falta de las dos anteriores, por tanto presupone que no existe tutor testamentario ni abuelos que desempeñen la tutela legítima. El tutor dativo es designado por el Juez de la tutela, quien lo escoge según lo estipulado en el Artículo 309 Código Civil.

"A falta de tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, (ahora Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente)

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oyendo al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de Tutor.

Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado".

Para que tenga validez dicha designación se debe haber oído al Consejo de Tutela y haber tomando en cuenta las preferencias establecidas por la Ley: no es el familiar o persona más allegada sino la más idónea e integra para ejercer el cargo, tomando en cuenta el interés superior del niño o del adolescente que será sometido a la tutela.

Existe una limitación establecida en el Artículo 310, relacionada al nombramiento del tutor:

"El Juez no puede nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas. Cuando haya oposición de intereses entre varios menores sujetos a la misma tutela, se procederá con arreglo al Artículo 270"

Esta se realiza no sólo para el cargo de tutor sino también para el cargo de tutor interino, de protutor y suplente de este y miembros del Consejo de Tutela:

a. Tutor interino: es un funcionario temporal, que solo será nombrado mientras dure el procedimiento de tutela y si el Juez lo considera conveniente, por lo tanto su designación la realiza el Juez, según lo estipula el Artículo 314:

"El Juez preferirá para el nombramiento del tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia".

b. Protutor y su suplente: el Juez también puede proceder a su nombramiento, cuando falte la delación paterna, según lo establece el Artículo 335:

"Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el Artículo 307 o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez

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nombrará protutor según el procedimiento establecido en el Artículo 309. también designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor".

c. Miembros del Consejo de Tutela: también puede operar por vía de la tutela dativa, en cuyo caso el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar, pero si hubieren parientes en ambas líneas se escogerán los miembros de una y de la otra, siempre que fueran del mismo grado de parentesco, y si faltaren escogerán personas mayores de edad, que gocen de buen concepto público, según lo establecido en el Artículo 325:

"Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero".

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Inhabilidades y excusas para ejercer la Tutela

Según el Artículo 304 del Código Civil:

"la tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la Ley", admitiendo la ley determinado número de excusas y estén causas de incapacidad que inhabilitan para ser tutor, exceptuando el carácter obligatorio de la tutela”.

Inhabilidades

Es aquella donde se excluyen a aquellas personas que no ofrezcan o garanticen un mínimo de idoneidad para ejercer los cargos en forma debida, por ello se establecen las causas de orden público, por ellos son imperativas, que impiden dichos nombramientos, y están contenidas en el.

Artículo 339 del Código Civil: " No pueden obtener estos cargos:

1. Los que no tengan la libre administración de sus bienes.

2. Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.

3. Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus hijos.

4. Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción.

5. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta.

6. Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes.

7. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.

8. Los adictos alcohólicos y los fármaco dependientes habituales.

9. Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.

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Estas inhabilidades se clasifican en:

A Inhabilidades Absolutas: impiden al designado asumir cargos tutelares en ninguna tutela, porque el ejercicio de estos cargos requiere no solamente experiencia en los negocios, sino también que el designado sea persona idónea para brindar protección, cuidado y representación al menor no emancipado. Estas inhabilidades están estipuladas en el Artículo 339 del Código Civil.

B Inhabilidades Relativas: Tratándose de las inhabilidades relativas el designado no puede ejercer el cargo en una tutela en particular, pero en otras tutela no tiene impedimento alguno. Son inhabilidades relativas, las previstas en los ordinales 6,7 y 9 del artículo 339 del Código Civil.

Excusas

A pesar del carácter obligatorio, el Legislador admitió algunas causas de excusas, con el fin de quien se encuentre en uno de los casos previstos pueda dispensarse de la Tutela, según que la excusa sea anterior o posterior a su entrada en función. De modo que la persona que pretenda apoyarse en una o varias causas de excusas debe invocarlas inmediatamente, en el entendido que la excusa no constituye un deber sino una facultad.

El Artículo 342 enumera diversas causas de excusas:

Podrán excusarse de la tutela y la protutela.1°. Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto.2°. Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos.3°. Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.4°. Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo.5°. El tutor o curador de otra persona.6°. Los que no sepan leer y escribir.

7°. Los impedidos.

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Funciones del Tutor

A La Guarda

Al tutor le corresponde el gobierno de la persona del pupilo, darle cuidados, es el encargado de protegerlo, corregirlo cuando sea preciso, o sea tiene la custodia del menor y debe orientarlo en su educación. El Artículo 348 del Código Civil, estipula:

"Cuando el tutor no sea el abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal".

Cuando el menor imponga correcciones que deben ser moderadas, tomando en cuenta el desarrollo físico e intelectual del menor, pero cuando estas sean insuficientes, debe acudir al Juez a los fines de informarle tal situación, siendo el mismo quien decida las medidas a seguir para la corrección del menor, según el Artículo 349:

"El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente. Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia y se procederá en conformidad con el Artículo 266".

Si el tutor abusa de la autoridad que le ha sido conferida o falta a las obligaciones que le han sido impuestas, el menor puede presentar sus quejas al protutor y participarlo también al Tribunal, con el objeto de esclarecer los hechos y se dicten las medidas que el caso amerite conforme al Artículo 350:

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"Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá presentar las quejas al protutor y también participarlo al Tribunal a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes".

B Representación

Esta sólo es posible en relación con los actos susceptibles de realizarse por mandatario, exceptuando aquellas que sólo el interesado puede realizar: el matrimonio, reconocimiento de hijo, etc. por exigir la voluntad personal del interesado.

El tutor permanente representa al menor en todos los actos civiles y administra sus bienes desde que entra en el ejercicio de sus funciones pero por vía de excepción se atribuye la representación y la administración a persona distinta al tutor.

a. Tutor Interino: sus funciones son transitorias, cesan una vez nombrado al tutor permanente, teniendo la guarda del pupilo y realizará los actos de administración y conservación indispensables.

b. Protutor: Es nombrado cuando existen oposición de intereses entre el tutor y el pupilo, estando también cuando la tutela queda vacante o abandonada (Artículo 337, Ordinal 2).

c. Curador Especial: Existe cuando la ley prevé que exista persona distinta al tutor bajo ciertas circunstancias:

1. Cuando existe oposición de intereses entre distintos pupilos con igual tutor, Artículos 310 y 270.

2. Cuando el menor recibe una herencia, legado o donación y el testador o el donante designe un curador especial para la administración de los bienes. Artículo 311 Código Civil.

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C Administración

No solamente es una facultad del tutor, sino también una obligación que debe cumplir desde que entra en funciones. Este poder se extiende a todo el patrimonio del menor, existiendo casos de excepción en los cuales el tutor no administra los bienes del menor.

En esta obligación existen tres elementos diferentes:

a. El tutor debe hacer que los bienes del menor produzcan todos los beneficios de que son susceptibles, según el Artículo 363:

"El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles del menor, y si dejare de hacerlo sin causa razonable será responsable del interés corriente del mercado".

b. Debe conservar el patrimonio del pupilo, impedir que perezca de hecho o de derecho, por negligencia, lo que obliga a cobrar en tiempo útil las sumas debidas al menor y avisar al protutor del cobro (Artículo 363), a conservar los bienes en buen estado realizando las reparaciones oportunas a reivindicar los bienes antes que se consuma la prescripción cuando se encuentren en poder de terceros.

c. Debe aumentar el activo de su pupilo, obligándolo esto a gastar lo menos que sea posible a fin de capitalizar el excedente (Artículos 362 y 365 del Código civil)

A. ACTOS PROHIBIDOS AL TUTOR

a. No puede recibir donaciones del pupilo otorgadas antes de la aprobación de las cuentas definitivas de su administración (Artículos 1436 y 844 Código Civil).

b. En relación a la compra de bienes, no puede el tutor no el protutor comprar bienes del menor, según el Artículo 370:

"Ni el tutor ni el protutor pueden comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento ni hacerse sesionarlos de créditos ni derechos contra él. Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden

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adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado".

b. En materia sucesoral, el tutor no puede aceptar herencias diferidas del pupilo sino a beneficio de inventario, según lo establecido en el Artículo 367:

"No podrá el tutor aceptar válidamente herencias, sino a beneficio de inventario, ni repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones".

c. No puede promover acciones en juicio, sin oír previamente al protutor, según el Artículo 364:

"No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes".

B. BIENES NO SOMETIDOS A LA ADMINISTRACION DEL TUTOR

a. No tiene la administración de los bienes que el pupilo adquiera con ocasión de su trabajo, toda vez que serán administrados por este último si tiene más de dieciséis años (Artículo 273)

b. Los bienes que estén confiados a la administración del Curador Especial, conforme a lo establecido en el Artículo 311 y los bienes que subroguen a los anteriores.

C. AUTORIZACION JUDICIAL

El Artículo 365 del Código Civil, establece una limitación al tutor en cuanto a la realización de ciertos actos que por comprometer el patrimonio del menor y encontrase dentro de la categoría de actos que exceden de la simple administración, requieren para su ejercicio de una autorización judicial: "el tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prenda o hipotecas; enajenar ni grava los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la

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administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas, ni llevar a cabo particiones. Son aplicables las disposiciones del Artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores".

Cuando el tutor pretende realizar alguno de los actos considerados como de disposición, debe solicitar previamente la autorización judicial, según lo establecido en el Artículo 267. Cuando el tutor solicita la autorización judicial, debe demostrar plenamente los hechos que hacen necesario o que representan alguna utilidad al menor para ejecutar el acto, e incluso el Juez puede solicitar cuando lo estime necesario otros datos que considere necesarios e incluso puede exigir la presentación del inventario de los bienes del menor, según lo establece el Artículo 371;

"Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además los otros datos que estime necesario y aún exigir cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos".

Otras de las funciones del tutor durante el ejercicio en el cargo, siempre que no sea el abuelo o la abuela, es la presentación de los estados de cuentas anuales, según el Artículo 377:

"El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela. El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al Tribunal, quien los mandará a agregar al expediente de inventario, si no hubiere alguna observación importante que hacer; y caso de que la hubiere, los pasará al protutor con lo actuado,

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para que promueva lo conducente, con arreglo a sus facultades".

La tutela es de carácter gratuito, pero establece el Artículo 375, una remuneración del tutor, que será fijada por el Tribunal por la administración de la tutela, sin exceder del quince (15%) por ciento de la renta líquida. El tutor pierde el derecho a ser remunerado por la administración de la tutela cuando contravenga la disposición contenida en el Artículo 131, Ordinal 2 y Artículo 58 del Código Civil.

El Protutor

El protutor es un muy importante órgano de la tutela y es el más inmediato órgano controlador de la actividad del tutor; no pudiendo el tutor entrar en el ejercicio de la tutela si no existe el protutor (Art. 336 C.C.) El cargo del protutor va íntimamente unido al de tutor. La ley fiscaliza con aquella el recto ejercicio de la tutela. Son obligaciones del protutor:

a) Intervenir en el inventario y avalúo de los bienes del menor de edad, y en otorgamiento de la garantía que debe presentar el tutor

b) Defender los derechos del menor en juicio o fuera de él, siempre que esté en oposición con el tutor. (Art. 337 C.C)

c) El protutor tiene la obligación de poner del tribunal todo cuanto crea que puede ser dañoso para el menor, tanto en su educación como en sus intereses.

d) Promover el nombramiento del tutor, cuando proceda o quede vacante. (Art. 337 C.C.)

e) Intervenir en la rendición de cuentas del tutor.

f) Ejercer las demás atribuciones que le señale la ley.

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El protutor tiene la obligación de vigilar los actos del tutor, cuando el puesto del tutor quede vacante el protutor es el que viene a ejercer todas las funciones mientras se pueda promover el nombramiento de un nuevo tutor; el protutor no está obligado a presentar inventario sino sólo a exigir que se haga a intervenir en él, y finalmente el protutor debe ser convocado cada vez que el juez deba oír la opinión del consejo de tutela y en las reuniones de éste tiene voz pero no voto (Art. 333 C.C.)

El Consejo de Tutela

El Consejo de Tutela complementa el sistema de cuidado del patrimonio del menor sirviendo especialmente como un órgano contralor de la actividad de Tutor y como cuerpo consultivo en todos aquellos asuntos en los cuales el Tutor necesite autorización judicial para actuar (Art.324 CC); pudiendo solicitar al Juez la ampliación de las pruebas producidas en los procedimientos respectivos, o la evacuación de pruebas adicionales en caso de que las pruebas existentes se encontrasen insuficientes para emitir su opinión (Art.328). Los cargos del Consejo de Tutela son, en principio, gratuitos; salvo que por testamento o escritura pública el progenitor en ejercicio de la patria potestad hubiere señalado alguna retribución (Art.331 CC). El Consejo de Tutela es un órgano colegiado integrado por cuatro personas con atribuciones deliberantes y de carácter permanente.

Cesación de la Tutela

Las causas de cesación de la tutela pueden provenir por el pupilo o por parte del autor, de allí que se distinga la cesación absoluta de la cesación relativa de la tutela.

Cesación Absoluta: Puede ocurrir por:

Mayoridad del pupilo. Emancipación del pupilo. Muerte del pupilo. Por decisión legal.

Cesación Relativa:

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Cambio de tutor: por muerte, renuncia aceptada por el Juez, remoción, nombramiento de otro tutor.

OBLIGACIONES DEL TUTOR AL CESAR LA TUTELA

Restituir al menor todos sus bienes, efectos y valores que tenga aquel por cuenta de éste.

1. Modo, tiempo y lugar para la rendición de las cuentas: deben ser entendidas como un balance de entradas y gastos, por cada uno de los años de duración, clara y deberá presentar todos los elementos que lo demuestren, según el artículo 376:

"Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración. Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias".

2. Ante quien rinde las cuentas; dependiendo de la causa que produjo la terminación de la tutela:

a. Terminación antes de la mayoría o de la emancipación (Artículo 378). Se rendirán al nuevo tutor con intervención del Protutor y confirmada por el Juez

b. Terminación por mayoridad (Artículo 380). Se rendirán al mismo pupilo en presencia del Protutor u otra persona que nombre el Tribunal.

c. Terminación por emancipación (Artículos 384 y 385). Se nombrará un curador especial con aprobación judicial.

d. Terminación por muerte del pupilo (Artículo 377). Se rendirán ante los herederos del pupilo.

REMOCION DE LA TUTELA

Es cuando el tutor es removido de su cargo, terminando la tutela a parte tutoris, nombrando un sucesor. Puede tener su origen en el Juicio Principal de Remoción del Tutor o puede ser por consecuencia de una sentencia dictada en juicio penal.

CONCLUSION

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Se puede llegar a la conclusión, de que la investigación realizada, fue de gran ayuda y enriquecimiento académico, tanto para los autores, como para los lectores, ya que se trato un tema tan delicado e importante como lo es la Tutela.

Este fue un trabajo, en donde se pudo tocar temas importantes como, la Tutela de Mayores, un tipo de tutela que se encuentra regulada para personas mayores sujetas a interdicción judicial y penal, por ejemplo, cuestión esta desconocida para los autores.

La importancia que tiene este trabajo, es que se realizo en base a trabajos de estudiosos de la cátedra, y se tomo como base fundamental el Código Civil Venezolano, el cual contiene todo lo referente a Tutela, su constitución, designación de funcionarios e inhabilidades y excusas en su texto. Razón por la cual, el trabajo nos permitió comprender el tema en profundidad.

Esperamos que esta investigación haya sido del agrado y comprensión para todos los lectores.

BIBLIOGRAFIA

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GRATERON GARRIDO, Mary Sol

Derecho Civil I: Personas, Editorial: Fondo editorial USM

www.Google.com / http://www.monografias.com/trabajos75/derecho-civil-dos/derecho-civil-dos2.shtml.