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La Uruca, San José, Costa Rica, miércoles 10 de febrero del 2016 Nº 28 20 Páginas AÑO CXXII CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad. A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA HACE SABER: TERCERA PUBLICACIÓN De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 15-008765-0007-CO que promueve Wilfredo de Jesús Molina Camacho, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cincuenta y siete minutos de veinte de enero de dos mil dieciséis. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Wilfredo de Jesús Molina Camacho, para que se declare la inconstitucionalidad de la frase final del artículo 5º de la Ley Nº 7302, “Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta”, y el artículo 15 del Reglamento a esa Ley -Decreto Ejecutivo Nº 33080-MTSS-H-, por estimarlos contrarios al artículo 57 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional en la materia. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Hacienda. Señala que laboró para el Tribunal Supremo de Elecciones y se jubiló bajo el régimen de la Ley Nº 7302. Añade que al momento de otorgársele su pensión, se omitió considerar, como parte de los rubros, el plus denominado “responsabilidad en el ejercicio de la función electoral “-REFE-, establecido por el Tribunal Supremo de Elecciones en los Decretos Nº 3-2001, Nº 13-2001 y Nº 3-2009. Indica que durante su relación de trabajo se le hizo el rebajo de la cotización considerando todo su salario, incluso el plus salarial REFE. Insiste en que, pese a haber disfrutado del plus REFE, durante el período en que fue trabajador activo y que fue incluido en el cálculo de la cuota para la pensión que se le rebajaba, al momento de pensionarse no se tomó en cuenta para hacer el cálculo de la suma de pensión que le correspondía. Agrega que la jurisprudencia constitucional planteó la tesis que todos los rubros salariales sobre los cuales se ha cotizado deben tomarse en cuenta. Cita las sentencias de este Tribunal Nº 2009- 4960 -al disponer que el artículo 5 impugnado debía incorporar la carrera profesional como una de los componentes para el cálculo de la jubilación o pensión-; Nº 5284-2012 -en que se incorpora el plus desarraigo-; y Nº 2013- 015346 -que admitió la incorporación del plus materia registral-. Estima que las normas impugnadas por omisión no incluyen el plus REFE, que es tomado en cuenta para hacer la rebaja de la cotización para pensionarse, pero no para el cálculo del monto de la pensión; omisión que lesiona el artículo 57 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional citada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al existir un asunto pendiente de resolver ante el Juzgado de Seguridad Social, del Primer Circuito Judicial de San José bajo el expediente Nº 15- 001649-1102-LA. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ernesto Jinesta Lobo, Presidente/.-». San José, 20 de enero del 2016. Gerardo Madriz Piedra, Exonerado.—(IN2016005729) Secretario De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad 15-016527-0007-CO que promueve Centenario Internacional S. A., se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y cuarenta y dos minutos de diecinueve de enero de dos mil dieciséis./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Eduardo Francisco Solano Castro, mayor, Administrador de Empresas, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número uno-seiscientos treinta y nueve- cuatrocientos cuarenta y tres, en su condición de Gerente General con facultades suficientes para este acto, según certificación de personería jurídica adjunta, de la sociedad Centenario Internacional S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-diez mil novecientos setenta y nueve, para que se declare inconstitucional el artículo 37 de la Ley sobre la Venta de Licores, Nº 10 del 7 de octubre de 1936 por estimarla contraria a lo dispuesto en los artículos 7 y 33 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, y al Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Alega que el artículo 37 es inconstitucional, pues grava con un 10% la cerveza extranjera, contrario a lo que sucede con la cerveza nacional. La norma lesiona el “principio de trato nacional” derivado del comercio internacional y establecido en instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica, como el artículo III de la Ley Nº 7207, “Protocolo al Acuerdo de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el artículo 7 de la Ley de Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Guatemala), artículo 85 de la Ley Nº 9154 con la

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La Uruca, San José, Costa Rica, miércoles 10 de febrero del 2016 Nº 28 — 20 PáginasAÑO CXXII

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONALASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad.A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad Nº 15-008765-0007-CO que promueve Wilfredo de Jesús Molina Camacho, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las nueve horas y cincuenta y siete minutos de veinte de enero de dos mil dieciséis. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Wilfredo de Jesús Molina Camacho, para que se declare la inconstitucionalidad de la frase final del artículo 5º de la Ley Nº 7302, “Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta”, y el artículo 15 del Reglamento a esa Ley -Decreto Ejecutivo Nº 33080-MTSS-H-, por estimarlos contrarios al artículo 57 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional en la materia. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Hacienda. Señala que laboró para el Tribunal Supremo de Elecciones y se jubiló bajo el régimen de la Ley Nº 7302. Añade que al momento de otorgársele su pensión, se omitió considerar, como parte de los rubros, el plus denominado “responsabilidad en el ejercicio de la función electoral “-REFE-, establecido por el Tribunal Supremo de Elecciones en los Decretos Nº 3-2001, Nº 13-2001 y Nº 3-2009. Indica que durante su relación de trabajo se le hizo el rebajo de la cotización considerando todo su salario, incluso el plus salarial REFE. Insiste en que, pese a haber disfrutado del plus REFE, durante el período en que fue trabajador activo y que fue incluido en el cálculo de la cuota para la pensión que se le rebajaba, al momento de pensionarse no se tomó en cuenta para hacer el cálculo de la suma de pensión que le correspondía. Agrega que la jurisprudencia constitucional planteó la tesis que todos los rubros salariales sobre los cuales se ha cotizado deben tomarse en cuenta. Cita las sentencias de este Tribunal Nº 2009-4960 -al disponer que el artículo 5 impugnado debía incorporar la carrera profesional como una de los componentes para el cálculo de la jubilación o pensión-; Nº 5284-2012 -en que se incorpora el plus desarraigo-; y Nº 2013- 015346 -que admitió la incorporación del plus materia registral-. Estima que las normas impugnadas por omisión no incluyen el plus REFE, que es tomado en cuenta para hacer la rebaja de la cotización para pensionarse, pero no para el cálculo del monto de la pensión; omisión que lesiona el artículo 57 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional citada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al existir un asunto pendiente de resolver ante el Juzgado de Seguridad Social, del Primer Circuito Judicial de San José bajo el expediente Nº 15-001649-1102-LA. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso

en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Ernesto Jinesta Lobo, Presidente/.-».

San José, 20 de enero del 2016. Gerardo Madriz Piedra,Exonerado.—(IN2016005729) Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad Nº 15-016527-0007-CO que promueve Centenario Internacional S. A., se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y cuarenta y dos minutos de diecinueve de enero de dos mil dieciséis./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Eduardo Francisco Solano Castro, mayor, Administrador de Empresas, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número uno-seiscientos treinta y nueve- cuatrocientos cuarenta y tres, en su condición de Gerente General con facultades suficientes para este acto, según certificación de personería jurídica adjunta, de la sociedad Centenario Internacional S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-diez mil novecientos setenta y nueve, para que se declare inconstitucional el artículo 37 de la Ley sobre la Venta de Licores, Nº 10 del 7 de octubre de 1936 por estimarla contraria a lo dispuesto en los artículos 7 y 33 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, y al Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Alega que el artículo 37 es inconstitucional, pues grava con un 10% la cerveza extranjera, contrario a lo que sucede con la cerveza nacional. La norma lesiona el “principio de trato nacional” derivado del comercio internacional y establecido en instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica, como el artículo III de la Ley Nº 7207, “Protocolo al Acuerdo de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el artículo 7 de la Ley de Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Guatemala), artículo 85 de la Ley Nº 9154 con la

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que se aprueba el “Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea (AACUE). La aplicación del impuesto establecido en el artículo 37 de la Ley Sobre la Venta de Licores constituye una violación al principio de igualdad, en tanto frente a dos mercancías de idéntica naturaleza se aplica un tratamiento fiscal diferenciado a una, lo que constituye un trato discriminatorio sin fundamento alguno. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es una gestión de devolución de impuestos que se tramita ante el IFAM. Existe pendiente de resolver un recurso de apelación contra la resolución Nº 1569-2014 de 25 de noviembre de 2014 dictada por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. En dicho recurso se invocó la inconstitucionalidad de la norma cuestionada como medio de hacer valer sus derechos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ernesto Jinesta L., Presidente/.-».

San José, 20 de enero del 2016. Gerardo Madriz Piedra,Exonerado.—(IN2016005731) Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 15-017202-0007-CO que promueve Francisco Álvaro Antonio Sagot Rodríguez y otros, se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas y treinta y seis minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciséis. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Francisco Álvaro Sagot Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nº 2-365-227, Jéssica Núñez Castro, portadora de la cédula de identidad Nº 1-1607-757, María Gabriela Boza Castillo, portadora de la cédula de identidad Nº 1-1572-904 Mariela Reyes Salas, portadora de la cédula de identidad Nº 2-738-031, para que se declare inconstitucional la sección in fine del artículo 3o inciso 27), del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SMOPT- MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004, publicado en La Gaceta Nº 125 de 28 de junio de 2004, por estimar que es contraria al artículo 50 de la Constitución Política y a los principios de no regresión, reserva de ley, objetivación, precautorio, protección a la biodiversidad intra y extra generacional, desarrollo sustentable y reparador. La norma dispone: “Artículo 3º—Definiciones y abreviaciones. Para los efectos del presente reglamento se utilizan las siguientes definiciones y abreviaciones: (...) 27) Daño Ambiental: Impacto ambiental negativo, no previsto, ni controlado, ni planificado en un proceso de

Evaluación de Impacto Ambiental (evaluado ex –ante), producido directa o indirectamente por una actividad, obra o proyecto, sobre todos o cualquier componente del ambiente, para el cual no se previó ninguna medida de prevención, mitigación o compensación y que implica una alteración valorada como de alta Significancia de Impacto Ambiental (SIA).” (lo destacado corresponde a la oración impugnada y no forma parte del original). Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Ambiente y Energía, a la Ministra de Salud, al Ministro de Obras Públicas y Transportes, al Ministro de Agricultura y Ganadería y al Ministro de Economía, Industria y Comercio. La norma se impugna en cuanto, de conformidad con el artículo 50 de la Carta Magna, el Estado debe garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y es a partir de ese principio, que nace una responsabilidad de velar porque el impacto ambiental negativo generado por los diversos proyectos, actividades u obras sea mínimo o nulo. Consideran que existió un uso abusivo de la potestad reglamentaria al excluir del concepto de daños los que fueran de mediana o baja significancia y que nunca se consideraron en el procedimiento de evaluación. Indican que el artículo impugnado permite que vía reglamentaria se establezcan solamente como daños los impactos negativos de alta significancia, lo cual es contrario al artículo 50 constitucional y carece de sustento técnico. Si bien es cierto algunos daños ambientales producen mayor impacto que otros, esto no significa que tengan mayor o menor importancia, pues el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado debe ser protegido ante cualquier eventualidad y eso conlleva a no dejar a un criterio subjetivo de relevancia la definición de lo que es o no es un daño ambiental para las eventualidades donde faltó esa situación de anticipación o predicción de los efectos. Con la redacción de la normativa actual, existen dos tipos de impactos negativos: los que se generan, pero fueron evaluados y tienen medidas de compensación y mitigación y los que aunque pasaron por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, no fueron previstos, pero serían así solamente los de “alta significancia”. Manifiestan que, al contrastar la norma con los principios de derecho ambiental, se concluye que la parte final es claramente regresiva y violenta la progresividad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ambiente. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene de la defensa de intereses difusos como son los relacionados con el medio ambiente. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Ernesto Jinesta L., Presidente/.-».

San José, 20 de enero del 2016. Gerardo Madriz Piedra,Exonerado.—(IN2016005733) Secretario

Miércoles 10 de febrero del 2016 BOLETIN JUDICIAL Nº 28 — Pág 3

TRIBUNALES DE TRABAJO

CausahabientesSe cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Roy

Marcial Barrantes Marín, quien fue mayor, soltero, de nacionalidad costarricense, portó la cédula Nº 1-0932-0545 y falleció el día 14 de diciembre del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones laborales bajo el Nº 15-003092-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 15-003092-0173-LA. Promovida por Gimber Roy Barrantes Cervantes a favor de sus causahabientes.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de enero del 2016.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005957).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carmen López Mora, quien fue mayor, divorciada, de nacionalidad costarricense, portó la cédula Nº 2-0118-0911 y falleció el día 04 de noviembre del año 2015, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el Nº 15-003093-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 15-003093-0173-LA. Promovida por Julia Lorena Alemán López y María Gabriela Alemán López a favor de sus causahabientes.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de enero del 2016.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005958).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de la causante María Teresa Chaves Eduarte c.c. Chavarría Duarte, quien fue mayor, casada, pensionada por invalidez, vecina de Tucurrique de Jiménez y portó la cédula de identidad Nº 3-0165-0653 y quien falleció el once de noviembre del dos mil quince, se consideren con derecho a las mismas, para que dentro del lapso improrrogable de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen a este Despacho en las diligencias establecidas bajo el número de expediente abajo indicado a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente Nº 15-300025-0353-LA. Partes: promueve: María Solano Chavarría. Causante: María Teresa Chaves Eduarte c.c. Chavarría Duarte. Tipo de proceso: devolución de dineros de pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Jiménez, Juan Viñas, 14 de diciembre del 2015.—MSc. Sammy Ugalde Villalobos, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005959).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Carlos Luis Montoya Barquero, quien portó la cédula de identidad Nº 3-0167-0255, pensionado, casado y falleció el día cinco de octubre del dos mil quince. Los interesados deberán apersonarse dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el dinero que por este concepto se obtenga, se entregará a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo, por derecho corresponda. Proceso de consignación de prestaciones Nº 15-300141-0895-LA (1) de Carlos Luis Montoya Barquero.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de La Unión, 16 de diciembre del 2015.—MSc. María de los Ángeles Solano Gamboa, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005962).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Guillermo Martínez Monge, quien fue mayor, casado, de nacionalidad costarricense, portó la cédula Nº 3-0077-0360 y falleció el día 10 de agosto del año 2015, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho

en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el Nº 15-300316-0237-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 15-300316-0237-LA. Promovido por Margarita Martínez Bolívar y Nemesia Bolívar Solano a favor de sus causahabientes.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de enero del 2016.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005963).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

RematesSEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil dieciséis, y con la base de mil novecientos cuarenta y ocho dólares con noventa y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas número 849789, marca Chevrolet, estilo Aveo LS, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2011, color plateado, Vin KL1TJ5CY3BB111794, cilindrada 1500 cc combustible gasolina, motor Nº F15S33539461. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil dieciséis, con la base de mil cuatrocientos sesenta y un dólares con setenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciséis con la base de cuatrocientos ochenta y siete dólares con veintitrés centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica contra Gilbert Lee Carmichael Norman y Susan Carol Lutz. Exp.: 15-029266-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de noviembre del 2015.—Lic. Raúl Buendía Ureña, Juez.—(IN2016007519).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las siete horas y treinta minutos del treinta de mayo de dos mil dieciséis, y con la base de dieciocho mil novecientos veintitrés dólares con un centavo de dólar, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa CDJ760, marca: Hyundai, categoría: automóvil, tracción: 4x2, estilo: Santa Fe GL, capacidad: 5 personas, año: 2013, color: blanco, combustible: gasolina. Para el segundo remate se señalan las siete horas y treinta minutos del catorce de junio de dos mil dieciséis, con la base de catorce mil ciento noventa y dos dólares con veinticinco centavos de dólar (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciséis con la base de cuatro mil setecientos treinta dólares con setenta y cinco centavos de dólar (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Christian Andrés Esquivel Pereira. Exp.: 14-001500-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 06 de enero del 2016.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2016007523).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos (antes meridiano) del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, y con la base de dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 783852, marca B.M.W, estilo X 5, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2006, color negro, Vin 5UXFA13506LY39673, cilindrada 3000 cc combustible gasolina, motor Nº no visible. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del quince de marzo de dos mil dieciséis, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se

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señalan las diez horas y treinta minutos (antes meridiano) del seis de abril de dos mil dieciséis con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de, Edwin Danilo Víquez Vargas contra Leda María Alfaro Trejos. Exp.: 15-005645-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 22 de diciembre del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007540).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos (antes meridiano) del siete de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de tres millones doscientos setenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número BDT269, marca Mitsubishi, estilo Montero Sport XLS, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2002, color gris, Vin JA4MT31R62J035754, cilindrada 3500 cc, combustible gasolina, motor Nº no visible. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos (antes meridiano) del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, con la base de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos (antes meridiano) del catorce de abril de dos mil dieciséis con la base de ochocientos diecisiete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Jakub Plucinski contra Ludwing Arturo Moya Murillo. Exp.: 15-005992-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 24 de diciembre del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007541).

A las ocho horas del nueve de marzo de dos mil dieciséis, en la puerta exterior del local que ocupa este Despacho, se rematarán dos inmuebles, cada uno con la base de treinta y seis mil setecientos cincuenta dólares, conforme se indica a continuación; 1) Libre de gravámenes hipotecarios y soportando Reservas y Restricciones al tomo 352, asiento 11087, la finca inscrita en el Partido de Heredia, matrícula número ciento diez mil trescientos treinta y seis-cero cero cero, que es terreno de pastos, situado en Horquetas, distrito tercero del cantón décimo Sarapiquí de la provincia de Heredia, que mide ciento treinta y cinco mil quinientos veintitrés metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados y que linda al norte, con calle pública con trescientos cincuenta y cinco metros sesenta y cinco centímetros, Quebrada y otro; al sur y oeste, con Mario Guzmán Navarro, y al este, con Walter Jiménez Rojas. 2) Libre de gravámenes hipotecarios y soportando Servidumbre de Paso, al tomo 569, asiento 63806, la finca inscrita en el Partido de Heredia, matrícula número doscientos tres mil ciento ochenta y ocho-cero cero cero, que es terreno de agricultura, situado en Horquetas, distrito tercero del cantón décimo Sarapiquí de la provincia de Heredia, que mide cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y tres metros con noventa y ocho decímetros cuadrados y que linda al norte y este, con Rafael Ángel Paniagua Granados; al sur, con río Puerto Viejo y Vicente Paniagua Núñez, y al oeste, con río Puerto Viejo y río San Rafael. En el caso de resultar fracasado ese primer remate, para llevar a cabo una segunda subasta pero con la base cada una de ellas de veintisiete mil quinientos sesenta y dos dólares con cincuenta centavos (incluida la rebaja del veinticinco por ciento de la base anterior) se señalan las ocho horas del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis. De ser fracasado también el segundo señalamiento, para llevar a cabo la tercera subasta se señalan las ocho horas del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, esta vez con la base cada uno de los inmuebles de nueve mil ciento ochenta y siete dólares con cincuenta centavos, (es decir un veinticinco por ciento de la base original). Se advierte además que de conformidad

con el artículo 25 de la Ley Cobro Judicial, si al tercer remate no hubiere postores, el bien se tendrá por adjudicado al ejecutante, por el veinticinco por ciento de la base original. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecución hipotecaria Nº 15-000053-0507-AG (66-3-15). De 3-101-556667 S. A. contra Hotel Hacienda Sueño Azul S. A.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 2 de febrero del 2016.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—Exonerado.—(IN2016007693).

En la puerta exterior de este juzgado, a las nueve horas del dieciséis de marzo del dos mil dieciséis. Libre de gravámenes hipotecarios pero soportando servidumbre de paja de agua, servidumbre de líneas eléctricas y de paso, plazo de convalidación (rectificación de medida) y con la base de ochocientos cincuenta mil dólares según certificación del registro, al mejor postor remataré, la siguiente finca del partido de Puntarenas, matricula Folio Real número ciento cuarenta y ocho mil doscientos setenta y nueve cero cero cero, que es terreno para uso agrícola, sito en distrito primero “Parrita” del Cantón noveno “Parrita” de la provincia de Puntarenas. Linda al norte, con calle pública; al sur, con quebrada sin nombre y Rafael Agüero Sandí; al este, con Rafael Agüero, Gerardo y Cristian Aguilar, Alexis Arias, Las Palmeras de Chirres S. A. y yurro, y oeste, David Julian S. A y Vista trescientos sesenta grados de Chirres S. A y yurro. Mide doscientos ochenta y un mil novecientos once metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados, según plano P-uno cero ocho tres nueve cinco uno-dos mil seis. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las nueve horas del seis de abril del dos mil dieciséis, con la base de seiscientos treinta y siete mil quinientos dólares (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del veinte de abril del dos mil dieciséis, con la base de doscientos doce mil quinientos dólares (un 25% de la base original). Lo anterior por haberse ordenado así en hipotecario 09-100213-425-CI de Inversiones Marbis y Jop y otros contra 3-101-470780 S. A. y José Manuel Núñez Ramírez.—Juzgado Civil y Agrario de Puntarenas.—Licda. Xinia González Grajales, Jueza.—Exonerado.—(IN2016007696).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del doce de setiembre de dos mil dieciséis, y con la base de treinta y siete mil veintiocho dólares con noventa y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y nueve mil seiscientos noventa y uno cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Jacó, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, servidumbre en medio María Alfaro Zamora; al sur, Las Nacientes de Jacó S. A.; al este, Las Nacientes de Jacó S. A., y al oeste, Las Nacientes de Jacó S. A. Mide: Siete mil ciento veintiséis metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las tres horas y cero minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, con la base de veintisiete mil setecientos setenta y un dólares con setenta y un centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de octubre de dos mil dieciséis con la base de nueve mil doscientos cincuenta y siete dólares con veinticuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Arenal Dorado del Lago Sociedad Civil contra Finca Las Nacientes de Jacó Sociedad Anónima. Exp. N° 15-002142-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 20 de noviembre del 2015.—Licda. Marcela Arce Matarrita, Jueza.—(IN2016007756).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando uso de faja de terreno; a las catorce horas y cero minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, y con la base de un millón seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos diecinueve colones con sesenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,

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matrícula número setenta y tres mil ciento setenta y nueve cero cero cero la cual es terreno lote cuatro, terreno para la agricultura. Situada en el distrito primero Guácimo, cantón sexto Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública y lote tres; al sur, lote 5 y Rubén Lara Valverde; al este, calle publica y lote 5, y al oeste, lote 3 y Rubén Lara Valverde. Mide: Doscientos doce metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del tres de mayo de dos mil dieciséis, con la base de un millón doscientos cincuenta mil quinientos sesenta y cuatro colones con setenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis con la base de cuatrocientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con noventa y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Cindy Lilliana Ávila Castro. Exp. N° 15-001740-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 20 de noviembre del 2015.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(IN2016007791).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, concesiones y condiciones; a las catorce horas y treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil dieciséis, y con la base de dieciocho millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y ocho mil trescientos nueve cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para agricultura lote 2-68. Situada en el distrito 01 Siquirres, cantón 03 Siquirres, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 2-70; al sur, lotes 2-56, 2-58, 2-67; al este, I.D.A., y al oeste lote 2-55. Mide: Noventa y dos mil setecientos treinta y ocho metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, con la base de trece millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis con la base de cuatro millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Álvaro Retana Jiménez, Zeylon Alberto Retana Arias. Exp. N° 15-001744-1209-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 1° de diciembre del 2015.—Lic. Johnny Esquivel Vargas, Juez.—(IN2016007793).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas 0349-00017854-01-0927-003; a las 11:30 horas del 3 de marzo del año 2016, y con la base de noventa y dos mil trescientos veintiún dólares treinta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 1-00324196-000 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 02 Cinco Esquinas, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, lote 11; al este, lote 13, y al oeste, calle pública. Mide: Ciento Setenta y un metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las 11:30 horas del 4 de abril del año 2016, con la base de sesenta y nueve mil doscientos cuarenta y un dólares tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las 11:30 horas del 20 de abril del año 2016 con la base de veintitrés mil ochenta dólares treinta y cuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo

deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José S. A. contra Óscar Eduardo Solera Esquivel, Vilma Lucilda Johnson Johnson. Exp. N° 15-020738-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 18 de agosto del 2015.—Licda. Paula Morales González, Jueza.—(IN2016007798).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de trece mil trescientos setenta y dos dólares con noventa y ocho centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas N° BDB264, marca: Toyota, estilo: Corolla GLI, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2013, color: Gris, año 2013, tracción: 4X2. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, con la base de diez mil veintinueve dólares con setenta y tres centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del trece de abril de dos mil dieciséis con la base de tres mil trescientos cuarenta y tres dólares con veinticuatro centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco BAC San José Sociedad Anónima contra Laura Haydee Cordero Méndez. Exp. N° 16-000202-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 15 de enero del 2016.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2016007799).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las catorce horas y cero minutos del once de julio del año dos mil dieciséis, y con la base de cinco mil seiscientos setenta y dos dólares con veintinueve centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de américa), en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas N° 871736, marca Nissan, estilo Tiida, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2011, color negro, vin 3N1CC1AD3ZK106169, cilindrada 1598 cc, combustible gasolina, motor Nº HR16058303C. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del veintisiete de julio del año dos mil dieciséis, con la base de cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro dólares con veintidós centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de américa) (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del doce de agosto del año dos mil dieciséis con la base de mil cuatrocientos dieciocho dólares con siete centavos (moneda de curso legal de los Estados Unidos de américa) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Scotiabank se Costa Rica Sociedad Anónima contra Alcides Antonio Chacón Rivera. Exp. N° 16-000091-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia (Materia Cobro), 27 de enero del 2016.—Lic. Esteban Herrera Vargas, Juez.—(IN2016007871).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; sobre la 1) Finca número 104152-000, pero soportando servidumbre sirviente bajo las citas: 356-01345-01345-0903-001, Reservas de Ley de Aguas y Caminos Públicos bajo las citas 450-12750-01-0589-001, Limitaciones del Ida ley dos mil ochocientos veinticinco artículo sesenta y siete bajo las citas 450-12750-01-0790-001; a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis, y con la base de diecinueve millones seiscientos sesenta y tres mil trescientos noventa colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 104152- 000 la cual es terreno lote 164, para la agricultura, proyecto Soga. Situada en el distrito 01 Bagaces, cantón

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04 Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con lote 161; al sur, lote 168; al este, con calle pública, y al oeste, con reserva del IDA. Mide: Setenta mil trescientos dos metros con sesenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de abril del año dos mil dieciséis, con la base de catorce millones setecientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y dos colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas con treinta minutos del veintiséis de abril del año dos mil dieciséis con la base de cuatro millones novecientos quince mil ochocientos cuarenta y siete colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Finca N° 115015-000, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 295-10228-01-0901-001, servidumbre sirviente bajo las citas 295-10228- 01-0902-001, servidumbre trasladada bajo las citas 299-10726-01-0901-0901-001, reservas y restricciones bajo las citas 318-10201-01-0901-001, limitaciones del Ida Ley dos mil ochocientos veinticinco artículo sesenta y siete bajo las citas 471-17522-01-0134-001, Reservas de Ley de Aguas y Caminos Públicos bajo las citas 471-17522- 01-0135-001; a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis, y con la base de veinte millones doscientos ochenta y seis mil seiscientos diez colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 115015-000 la cual es terreno lote 279 Asentamiento La Soga C P terreno para la agricultura. Situada en el distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, con lote 280; al sur, lote 272; al este, con IDA, y al oeste, con calle pública. Mide: Setenta y nueve mil cuatrocientos siete metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de abril del año dos mil dieciséis, con la base de quince millones doscientos catorce mil novecientos cincuenta y siete colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas con treinta minutos del veintiséis de abril del año dos mil dieciséis con la base de cinco millones setenta y un mil seiscientos cincuenta y dos colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexis Eduardo De Los Ángeles Meza Rodríguez, Cooperativa de Servicios Agropecuarios de Bagatzí R. L., Luis Antonio González Castro. Exp. N° 15-013305-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José. 13 de enero del 2016.—Licda. Ana Laura Solís Mena, Jueza.—(IN2016007887).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, citas: 445-04047-01-0573-001; a las trece horas y treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis y con la base de ocho millones ochocientos mil colones exactos (primer remate), en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 105520-000, la cual es naturaleza: terreno para agricultura lote 14 Asentamiento Canjelito. Situada en el distrito 04 San Pablo, cantón 09 Nandayure de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte: Río Canjelito; sur: calle; este: lote 15; oeste: lote 13. Mide: cuarenta mil veintinueve metros con cuarenta decímetros cuadrados. Plano: G-0342140-1996. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, con la base de seis millones seiscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las trece horas y cero minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, con la base de dos millones doscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ovidio Calvo Vargas contra Rosario Antonio Rodríguez Guido. Expediente: 15-002364-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, Materia Cobro, 21 de enero del 2016.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2016008036).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del uno de marzo de dos mil dieciséis y con la base de ocho millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte, noreste: lote 62 con 12 m 84 cm; al sur, suroeste: lote 64 con 12 m 59 cm; al este, sureste zona verde con 6 m y al oeste, noroeste: T R División Vivienda S. A. Mide: setenta y seis metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del dieciséis de marzo del dos mil dieciséis, con la base de seis millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, con la base de dos millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rafael Ángel Arguedas Montero contra Silvia Elena Núñez Muñoz. Expediente: 15-004743-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 7 de diciembre del 2015.—Lic. Allan Espinoza Martínez, Juez.—(IN2016008064).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del uno de marzo del dos mil dieciséis y con la base de setenta y cinco mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento treinta y seis mil ciento cincuenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno lote dos con una casa. Situada en el distrito 01 San Pablo, cantón 09 San Pablo de la provincia de Heredia. Colinda: al norte: lote 1; al sur: lote 3; al este: María de Los Ángeles González León y al oeste: calle pública de 09 m 95 cm. Mide: trescientos cincuenta y ocho metros con tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, con la base de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, con la base de dieciocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Industrial Feral Sociedad Anónima, Industrial Fercores S. A., Inversiones Cabezas y Garita Sociedad Anónima, Inversiones Solicam Sociedad Anónima, Proyectos e Inversiones Luis Fernández Sociedad Anónima, Seicynpau Sociedad Anónima contra Inversiones Monserrat y Catalina Sociedad Anónima. Expediente: 15-004739-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 14 de diciembre del 2015.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2016008066).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando demanda penal (citas: 2013-95910-001), reservas Ley Aguas (citas: 407-19289-01-0263-001), reservas Ley Caminos (citas: 407-19289-01-0264-001), demanda ordinaria (citas: 800-135900-01-0001-001); a las diez horas y cero minutos (antes meridiano) del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis y con la base de tres millones novecientos ochenta y ocho mil doscientos setenta y tres colones con noventa y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos-cero cero cero, la cual es de naturaleza: terreno para

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construir con una casa de habitación. Situada en el distrito 03 Jesús María, cantón 04 San Mateo de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: calle pública; al sur: lote 28; al este: lote 8 y al oeste: lote 6. Mide: trescientos noventa y nueve metros con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos (antes meridiano) del quince de marzo de dos mil dieciséis, con la base de dos millones novecientos noventa y un mil doscientos cinco colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos (antes meridiano) del seis de abril de dos mil dieciséis, con la base de novecientos noventa y siete mil sesenta y ocho colones con cuarenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Lidia Mayid Araya Serrano contra Alfredo Martin Pérez Gutiérrez. Expediente: 15-006764-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 22 de diciembre del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016008078).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis y con la base de ¢7.000.000,00, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placa: 754648, marca: Honda, estilo: CRV-LXS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, tracción: 4x4, color: gris, número chasis: JHLRE38308C203124, vin: JHLRE38308C203124. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, con la base de ¢5.250.000,00 (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del dieciocho de abril del dos mil dieciséis, con la base de ¢1.750.000,00 (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Importadora Tauro Rosa S. A., Tiendas H Y M Limitada. Expediente: 15-000613-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, Materia Cobro, 21 de enero del 2016.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2016008113).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; pero soportando reservas y restricciones citas 0394-00006792-01-0977-003 ; a las diez horas y cero minutos del dieciocho de abril del dos mil dieciséis y con la base de ciento treinta y siete mil doscientos cuarenta y siete dólares con veintidós centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número setenta y seis mil ochocientos treinta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para agricultura sector 3, lote 34. Situada en el distrito 03 Sierpe, cantón 05 Osa de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: Marcos Luis Jiménez Campos; al sur: Miguel Castro y Efigenio Padilla Núñez, ambos en parte; al este: Luzmilda Campos y al oeste: calle pública con un frente de 226 metros 21 centímetros. Mide: ciento veinticinco mil ciento treinta y dos metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del tres de mayo del dos mil dieciséis, con la base de ciento dos mil novecientos treinta y cinco dólares con cuarenta y dos centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de mayo del dos mil dieciséis, con la base de treinta y cuatro mil trescientos once dólares con ochenta y un centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución

hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alberto Rafael Gonzales Cordero. Expediente: 15-005388-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, Materia Cobro, 19 de enero del 2016.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2016008114).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; a las quince horas y cero minutos del quince de abril del dos mil dieciséis y con la base de siete millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y tres-cero cero cero, la cual es terreno de café y bosque. Situada en el distrito 11 Páramo, cantón 19 Pérez Zeledón de la provincia de San José. Colinda: al norte: Henry Garro Vargas; al sur: Lidieth Fallas Navarro; al este: Río San Ramón y al oeste. Ignacio Quirós Quesada. Mide: treinta y siete mil setecientos cincuenta metros con un decímetro cuadrado. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del dos de mayo del dos mil dieciséis, con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de mayo del dos mil dieciséis, con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Alexander Quirós Morales. Expediente: 15-004800-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, Materia Cobro, 18 de enero del 2016.—Lic. Iván Cartín Cordero, Juez.—(IN2016008116).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del diez de marzo del dos mil dieciséis y con la base de treinta y cinco mil trescientos dieciséis dólares con sesenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos cinco mil cuatrocientos noventa-cero cero cero, la cual es terreno de tacotal y vereda. Situada en el distrito Cuajiniquil, cantón Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: resto reservado; al sur: resto reservado; al este: Orca Cangrejal S. A. y al oeste: calle pública con un frente a ella de 101.69 metros. Mide: treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve metros con setenta y un decímetro cuadrado. Asimismo con la base de treinta y cinco mil trescientos dieciséis dólares con sesenta y seis centavos libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, bajo las citas 0321-00006534-01-0003-001, finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número diecinueve mil quinientos noventa y seis-cero cero cero, la cual es terreno de figura irregular dedicado a agricultura. Situada en el distrito Cuajiniquil, cantón Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: parcelas 2-60, en partes 2-62 y 2-45; al sur parcelas 2-46, 2-58 y 2-60; al este parcela 2-60 y al oeste parcelas 2-46, 2-45 y 2-58. Mide: setenta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro metros con cuarenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del doce de abril de dos mil dieciséis, con la base de veintiséis mil cuatrocientos ochenta y siete dólares con cuarenta y nueve centavos para la finca Guanacaste, matrícula número doscientos cinco mil cuatrocientos noventa-cero cero cero (rebajada en un veinticinco por ciento) y con la base de veintiséis mil cuatrocientos ochenta y siete dólares con cuarenta y nueve centavos para la finca Guanacaste, matrícula número diecinueve mil quinientos noventa y seis cero cero cero (rebajada en un veinticinco por ciento); para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciséis, con la base de ocho mil ochocientos veintinueve dólares con dieciséis centavos para la finca Guanacaste, matrícula número doscientos cinco mil cuatrocientos-noventa cero cero cero (un veinticinco por ciento de la base inicial) y

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con la base de ocho mil ochocientos veintinueve dólares con dieciséis centavos para la finca Guanacaste, matrícula número diecinueve mil quinientos noventa y seis-cero cero cero. Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Javier Alfonso Jiménez Mora contra José David Obregón Zamora. Expediente: 15-017884-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de enero del 2016.—M.Sc. Nidia Durán Oviedo, Jueza.—(IN2016008124).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas 0306-00012904-01-0901-001; a las nueve horas y cero minutos del siete de marzo del dos mil dieciséis y con la base de veintinueve millones cuatrocientos catorce mil seiscientos sesenta y un colones con seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta y cinco mil ciento setenta y cuatro-F-cero cero cero, la cual es terreno edificio C, finca filial veintinueve destinada a uso habitacional en proceso de construcción de una planta, ubicada en el tercer nivel. Situada en el distrito 01 Desamparados, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte: estacionamientos y acceso vehicular; al sur: zona verde y calle pública con seis metros de frente; al este: zona verde y juegos infantiles y al oeste: finca filial treinta. Mide: cuarenta y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de marzo del dos mil dieciséis, con la base de veintidós millones sesenta mil novecientos noventa y cinco colones con ochenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de abril del dos mil dieciséis, con la base de siete millones trescientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco colones con veintisiete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra María de los Ángeles Quesada Zúñiga. Expediente: 15-001184-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, Materia Cobro, 14 de enero del 2016.—Licda. Yolanda Martínez Martínez, Jueza.—(IN2016008135).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 0402-00008972-01-0821-001 y prohibiciones ref.: 0000 Ley 50640000000 IDA, citas: 0402-00008972-01-0835-001; a las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de setiembre del dos mil dieciséis y con la base de sesenta y cinco millones seiscientos dos mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con setenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta y seis mil novecientos-dos cero cero cero, la cual es terreno para agricultura, lote 5B 144. Situada en el distrito 03 Cahuita, cantón 04 Talamanca de la provincia de Limón. Colinda: al norte: IDA; al sur: IDA; al este: IDA y al oeste: calle pública e IDA en parte. Mide: treinta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del cuatro de octubre del dos mil dieciséis, con la base de cuarenta y nueve millones doscientos un mil ochocientos setenta y un colones con nueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veinte de octubre del dos mil dieciséis, con la base de dieciséis millones cuatrocientos mil seiscientos veintitrés colones con setenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la

restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Bryan & Barrantes Sociedad Anónima, Karol Vanessa Barrantes Artavia, Víctor Alexander Bryan Bryan. Expediente: 15-002614-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 14 de enero del 2016.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2016008137).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y cero minutos del veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis, y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número seiscientos treinta y un mil quinientos cuatro, marca Chevrolet, estilo Aveo, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2006, color gris, cilindrada 1500 cc, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del once de marzo del año dos mil dieciséis, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del cuatro de abril del año dos mil dieciséis con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos Grecia Sociedad de Responsabilidad Limitada contra Ronny Quesada Bolaños. Exp. N° 14-002800-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de diciembre del 2015.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2016008182).

En la puerta de este despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del quince de marzo del año dos mil dieciséis, y con la base de treinta y nueve millones setecientos treinta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente :Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 529395-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03, cantón 14, de la provincia de San José. Colinda: al norte, resto reservado de Francisco Laurito Hidalgo; al sur, resto reservado de Francisco Laurito Hidalgo; al este, Urbanización Paseo Uno S. A., y al oeste, calle pública con 8.00 metros. Mide: Ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de abril del año dos mil dieciséis, con la base de veintinueve millones setecientos noventa y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del veintidós de abril del año dos mil dieciséis con la base de nueve millones novecientos treinta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Albis Adalberto Calvo Martínez. Exp. N° 15-002966-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de enero del 2016.—Lic. Melvin Cavero Araya, Juez.—(IN2016008198).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y quince minutos (antes meridiano) del catorce de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de dieciséis mil ochocientos setenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y un mil setecientos cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es de naturaleza: Terreno finca de recreo lote N° 200. Situada en el distrito 11 Turrúcares, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle con 32 mt 00 cm frente; al sur, Freddy Arroyo Molina com 22 mt 00 cm; al este, calle con 61 mt 85 cm, y al oeste, Aura María Barrantes R con 56 mt 14 cm. Mide: Mil seiscientos cinco metros con cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos (antes meridiano) del cinco de abril de dos mil dieciséis, con la base de doce mil seiscientos cincuenta y dos dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos (antes meridiano) del veintiuno de abril de dos mil dieciséis con la base de cuatro mil doscientos diecisiete dólares con cincuenta centavos (un veinticinco

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por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Montaña Mayor y Escala S. A. contra Luis Fernando Mora Sánchez. Exp. N° 15-007313-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de enero del 2016.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016008221).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las nueve horas y treinta minutos del treinta de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de cinco millones seiscientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa 498183, marca Kia, categoría automóvil, año 2003, color blanco, vin KNAJC523835070326, cilindrada 2000 cc. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del quince de abril de dos mil dieciséis, con la base de cuatro millones doscientos sesenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del dos de mayo de dos mil dieciséis con la base de un millón cuatrocientos veinte mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promérica de Costa Rica S. A. contra Vinicio Flores Rojas. Exp. N° 12-005120-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 29 de enero del 2016.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2016008254).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del siete de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de cuatro mil novecientos cuarenta y ocho dólares con sesenta y seis centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa 628121, marca Hyundai, estilo Matrix GLS, año 2006, color verde, vin y chasis KMHPN81CP6U258614. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, con la base de tres mil setecientos once dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del catorce de abril de dos mil dieciséis con la base de mil doscientos treinta y siete dólares con diecisiete centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promérica de Costa Rica S. A. contra Flor de María Herrera Bolaños. Exp. N° 11-008294-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 20 de enero del 2016.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2016008257).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente citas: 0339-00010304-01-0001-001; a las nueve horas y cero minutos (09:00 am) del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de nueve millones cuatrocientos setenta y ocho mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula N° 48114-F-000, la cual es terreno de naturaleza finca filial treinta y cuatro de una planta destinada a uso de habitación en proceso de construcción. Situada en el distrito 05 San Francisco, cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, alameda dos; al sur, filial veinticinco; al este, filial treinta y cinco y al oeste filial treinta y tres. Mide: Noventa metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos (9:00 a. m.) del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, con la base de siete millones ciento ocho mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos (9:00 a. m.) del trece de abril de dos mil dieciséis con la base de dos millones trescientos sesenta y nueve mil quinientos colones exactos

(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Enrique Barrios Montiel. Exp. N° 13-009035-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 26 de enero del 2016.—Lic. Karina Quesada Blanco, Jueza.—(IN2016008263).

PRIMERA PUBLICACIÓNEn la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes

hipotecarios; a las nueve horas y quince minutos (antes meridiano) del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, y con la base de tres millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 179422-001-002 la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito San José, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con siete metros, 64 centímetros de frente; al sur, Grace González; al este, Grace González y al oeste, Carlos Jaime Alvarado Quesada. Mide: ciento treinta metros con doce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos (antes meridiano) del quince de marzo de dos mil dieciséis, con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y quince minutos (antes meridiano) del seis de abril de dos mil dieciséis con la base de ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de María de los Ángeles Muñoz Araya contra John Bolaños Vargas y Luis Bolaños Elizondo. Exp.: 15-005547-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, (Materia Cobro), 22 de diciembre del 2015.—Msc. Juan Carlos Castro Villalobos, Juez.—(IN2016007552).

En l a puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones y servidumbre de paso; a las quince horas y treinta minutos (03:30 p. m.) del tres de marzo del dos mil dieciséis y con la base de catorce millones doscientos veinticinco mil ciento treinta y nueve colones con noventa y cuatro céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 221196-000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 03 Tobosí, cantón 08 El Guarco de la provincia de Cartago. Colinda: al norte: Constructora la Paraiseña S. A.; al sur: Constructora la Paraiseña S. A.; al este: calle pública y al oeste: Constructora la Paraiseña S. A. Mide: seiscientos treinta y dos metros con sesenta y un decímetro cuadrado. Para el segundo remate se señalan las quince horas y treinta minutos (03:30 p. m.) del dieciocho de marzo del dos mil dieciséis, con la base de diez millones seiscientos sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro colones con noventa y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos (03:30 p. m.) del cuatro de abril de dos mil dieciséis, con la base de tres millones quinientos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro colones con noventa y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805, párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Olga Lidia Chavarría Solano. Expediente: 14-007324-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 14 de enero del 2016.—Lic. Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2016008243).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios y anotaciones; a las nueve horas y cero minutos del veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis, y con la base de

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veintidós mil ciento noventa y cinco dólares con cincuenta y siete centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas número LSV557, marca Hyundai, estilo Tucson GLS, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2013, color gris, vin KMHJU81BBDU573155, cilindrada 2000 c.c., combustible gasolina, motor Nº G4KDCU826307. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de abril del año dos mil dieciséis, con la base de dieciséis mil seiscientos cuarenta y seis dólares con sesenta y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintiocho de abril del año dos mil dieciséis con la base de cinco mil quinientos cuarenta y ocho dólares con ochenta y nueve centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Improsa S. A. contra Laura Vanessa Fonseca Bonilla. Exp. N° 15-004843-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 24 de noviembre del 2015.—Licda. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2016008292).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez horas y cero minutos del tres de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placas N° 711752, marca: Toyota, estilo: Corolla XEI, categoría: Automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2008, color: Plateado. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del cuatro de abril de dos mil dieciséis con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Régimen de Mutualidad del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica contra Wagner Fernando Sibaja González. Exp. N° 15-004268-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 12 de enero del 2016.—Lic. Luis Rojas Hernández, Juez.—(IN2016008311).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando la hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Costa Rica, libre de anotaciones; a las diez horas del nueve de marzo del año dos mil dieciséis (10:00 a. m. del 09/03/2016) y con la base de veintitrés millones cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cero cero uno nueve siete nueve cuatro dos-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03, cantón 01, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Álvaro, Rodolfo, Rodrigo, Martín, Fabio y Jorge Luis Fernández Zúñiga; al sur, Álvaro, Rodolfo, Rodrigo, Martín, Fabio y Jorge Luis Fernández Zúñiga; al este, calle pública, y al oeste, Álvaro, Rodolfo, Rodrigo, Martín, Fabio y Jorge Luis Fernández Zúñiga. Mide: Doscientos noventa y tres metros con setenta y un decímetros cuadrados. Plano catastro: C-cero siete ocho uno cero seis cero-dos mil dos. Para llevar a cabo el segundo remate se señalan las diez horas del seis de abril de dos mil dieciséis (10:00 a. m. del 06/04/2016), con la base de diecisiete millones seiscientos veintidós mil seiscientos colones (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de abril de dos mil dieciséis (10:00 a. m. del 20/04/2016), con la base de cinco millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos colones (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805

párrafo segundo del Código de Comercio. Se hace saber que en el momento de llevar a cabo el remate y querer el rematante en caso de ofrecer su oferta en efectivo, deberá consignar bajo fe de juramento la procedencia de los dineros aportados caso contrario, en caso de haber una negativa en expreso dichas manifestaciones se incorporarán al acta de remate cuya copia se remitirá al Banco de Costa Rica al momento de realizar el depósito respectivo, lo anterior de conformidad con lo estipulado en la Circular N° 27-2014 de la Dirección Ejecutiva que literalmente dice: “A solicitud del Banco de Costa Rica, se hace atenta instancia a los despachos judiciales que efectúan remates, que con el fin de controlar el uso de capitales de dudosa procedencia, cuando se adjudique el bien y el pago sea en efectivo, se consigne en el acta del resultado del remate, una manifestación bajo fe de juramento del postor que llegue a adjudicarse éste, sobre la procedencia de los recursos con que cancela el monto del dinero que entrega al despacho. Cuando se envíe a depositar el dinero a la cuenta del despacho en el Banco de Costa Rica, se deberá adjuntar copia del acta de remate” y la Circular N° 34-2014 de la Dirección Ejecutiva que literalmente dice: “En adición al contenido de Circular” la Circular 27-2014 de 20 del presente mes, me permito hacer de su conocimiento, que en caso de que el postor no esté anuente a hacer la declaración, así se debe consignar en el acta, de la que se debe enviar copia al Banco, cuando se deposite el dinero en efectivo en la cuenta del despacho. En caso de que suceda lo anterior, el Banco de Costa Rica se encargará de hacer los trámites que correspondan, en aplicación de la Ley Nº 8204. Cabe señalar, que el consignar o no la declaración jurada que se indica, no produce ninguna afectación al proceso judicial, ya que se está aprovechando el acta del remate, para controlar el origen de los dineros que se depositan como consecuencia del remate realizado”. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución sentencia de Randall Quesada Monestel contra Carmen Álvarez Solano. Exp. N° 09-000012-0184-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 27 de enero del 2016.—Msc. Ricardo Díaz Anchía, Juez.—(IN201608335).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de tres millones ochocientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 110.480-000 la cual es terreno lote 91044 para construir con una casa. Situada en el distrito 03 Guaycará, cantón 07 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Grace Lwiton; al sur, Emilio Martínez; al este, calle pública, y al oeste, David Ruiz. Mide: Trescientos once metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, con la base de dos millones ochocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del trece de abril de dos mil dieciséis con la base de novecientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: En caso de que existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Piedra y Navarro S. A. contra José Ángel Omar Rivas Marchena. Exp. N° 15-000222-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 01 de febrero del 2016.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2016008403).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 0364-00011233-01-0844-003; a las diez horas y cero minutos del cuatro de mayo del año dos mil dieciséis, y con la base de veinticinco millones seiscientos veinticuatro mil cuatrocientos siete colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta y seis mil doscientos ochenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno pastos. Situada en el distrito Limón, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, lote 174, Edgardo Soto Valerín; al sur, lote 176, Omar Campos Fernández y lote 177, Sabas González Castillo; al

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este, línea férrea, y al oeste, calle pública. Mide: dos mil novecientos ochenta y nueve metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis, con la base de diecinueve millones doscientos dieciocho mil trescientos cinco colones con treinta y siete céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cinco minutos del tres de junio del año dos mil dieciséis con la base de seis millones cuatrocientos seis mil ciento un colones con setenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Flora Mercedes Sánchez Solano. Exp. N° 14-003171-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Materia Cobro), 22 de enero del 2016.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—(IN2016008421).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones ref.: 1474 333 001, bajo las citas 231-04812-01-0901-001, soportando servidumbre de paso, bajo las citas: 515-06751-01-0002-001; a las nueve horas y treinta y cinco minutos del trece de abril del año dos mil dieciséis, y con la base de un millón seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta colones con setenta y un céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento diez mil trescientos noventa y nueve cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 Sixaola, cantón 04 Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Manuel Ortiz Chavarría; al sur, resto de Claudia Delfina Ortiz Chavarría; al este, resto de Claudia Delfina Ortiz Chavarría, y al oeste, calle pública con un frente de cuarenta y nueve metros con veinticinco centímetros. Mide: Mil ciento veintiún metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta y cinco minutos del veintiocho de abril del año dos mil dieciséis, con la base de un millón doscientos sesenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco colones con cincuenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta y cinco minutos del trece de mayo del año dos mil dieciséis con la base de cuatrocientos veintiún mil ciento quince colones con dieciocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Carlos Matamoros Ulate. Exp. N° 13-001367-1208-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica (Materia Cobro), 22 de enero del 2016.—Lic. Ernesto Torres Torres, Juez.—(IN2016008431).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del trece de junio del año dos mil dieciséis y con la base de tres millones cuatrocientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placa: C-138548, marca: Nissan, estilo: UD2300, categoría: carga pesada, capacidad: 3 personas, serie: JNALC20H7SGN50203, carrocería: Caja cerrada o furgón, año fabricación: 1995, color: Blanco. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintiocho de junio del año dos mil dieciséis, con la base de dos millones quinientos ochenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del trece de julio del año dos mil dieciséis con la base de ochocientos sesenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio.

Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Yannina Núñez Montiel contra Luis Alberto Montero Salguero. Exp. N° 15-002556-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia (Materia Cobro), 6 de enero del 2016.—Licda. Diana Vega Castro, Jueza.—(IN2016008441).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las once horas y cero minutos del catorce de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de dieciséis millones quinientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y seis colones con treinta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 338144-000 la cual es terreno para construir lote 26. Situada en el distrito San Rafael, cantón Coronado, de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 27; al sur, lote 25; al este, calle pública con 6m y al oeste, Chavela Ortiz Lobo. Mide: doscientos cuarenta y seis metros con treinta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del cinco de abril de dos mil dieciséis, con la base de doce millones cuatrocientos veintiséis mil novecientos setenta y dos colones con veintiocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del veintiuno de abril de dos mil dieciséis con la base de cuatro millones ciento cuarenta y dos mil trescientos veinticuatro colones con nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra José Alberto Ramírez Coto. Exp: 13-015507-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 06 de enero del 2016.—Lic. Greivin Gerardo Fallas Abarca, Juez.—(IN2016008490).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de diecinueve millones trescientos ochenta mil ciento ochenta y ocho colones con cuarenta y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 59995-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01-Quepos, cantón 06-Quepos, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Edwin González Sánchez; al sur, calle pública con 10m 32cm; al este, Ana Félix Peña Acosta y al oeste, alameda con 16m 40cm. Mide: ciento ochenta y nueve metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del trece de abril de dos mil dieciséis, con la base de catorce millones quinientos treinta y cinco mil ciento cuarenta y un colones con treinta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veintiocho de abril de dos mil dieciséis con la base de cuatro millones ochocientos cuarenta y cinco mil cuarenta y siete colones con doce céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R. L. contra Robleto Menjivar Ballardo. Exp: 13-015266-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 22 de enero del 2016.—Lic. Yessenia Brenes González, Jueza.—(IN2016008491).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y treinta minutos del catorce de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de ochocientos cincuenta y tres mil ciento veinticuatro colones con cincuenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Máquina estilo: Cover, tres agujas con recorrido completo y mueble sumergido, Distribuidor Mayre, modelo GB3500, serie: 03DB, categoría: maquinaria. 2) Máquina de overlock, cinco hilos, puntada de seguridad, lubricación automática, con lámpara led sumergida, distribuidor Mayre, modelo GB757, serie: 516M2-55, categoría: maquinaria, y 3) máquina plana, distribuidor

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Mayre, modelo GB8700, serie: 80321492, categoría: maquinaria. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del cinco de abril de dos mil dieciséis, con la base de seiscientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres colones con treinta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil dieciséis con la base de doscientos dieciocho mil doscientos ochenta y un colones con trece céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Roxana María de los Ángeles Solís Mora. Exp.: 14-018055-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 06 de enero del 2016.—Lic. Greivin Gerardo Fallas Abarca, Juez.—(IN2016008492).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando embargo practicado según citas 800-00104791-01-0001-001; a las diez horas y quince minutos del quince de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de un millón novecientos noventa y cinco mil ciento cuarenta y tres colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 153540-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 04 Santa Elena, cantón 10 La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Ana Karina Fallas Ramírez; al sur, calle pública; al este, José Calderón Urbina y al oeste Neysis Coronado García. Mide: Ciento setenta y nueve metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del seis de abril de dos mil dieciséis, con la base de un millón cuatrocientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y siete colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del veintidós de abril de dos mil dieciséis con la base de cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Ana Karina Fallas Ramírez. Exp: 12-017836-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 20 de enero del año 2016.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2016008494).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente citas 352-18248-01-0004-001 y limitaciones de Leyes 7052, 7208 del Sistema Financiero de Vivienda. Citas 2012-292346-01-0001-001; a las catorce horas y treinta minutos del uno de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de un millón doscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cien mil cuatrocientos ochenta y uno secuencia cero cero cero, la cual es terreno Solar N° 2. Situada en el distrito 01 El Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 11 metros 35 cm; al sur, Rafael Ángel Quesada; al este, Orlando Arias y al oeste Ramón Mata. Mide: novecientos setenta y cinco con noventa y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, con la base de novecientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del siete de abril de dos mil dieciséis, con la base de trescientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Ana Lidieth Ramírez Vásquez. Exp: 15-004139-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 08 de enero del 2016.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2016008515).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del uno de marzo de dos mil dieciséis, y con la base de veintidós millones trescientos

noventa mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos veinticinco mil doscientos sesenta y cinco secuencia cero cero cero, la cual es terreno bloque G, lote 10-G, terreno para construir. Situada en el distrito 07 San Isidro, cantón 02 San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 9-G; al sur, lote 11-G; al este, Claudio Ramírez Huertas y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta y ocho metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, con la base de dieciséis millones setecientos noventa y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del siete de abril de dos mil dieciséis con la base de cinco millones quinientos noventa y siete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Jorge Armando Vásquez Ramírez. Exp.: 15-004149-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 11 de enero del 2016.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2016008516).

En la puerta exterior de este Despacho; 1.) libre de gravámenes hipotecarios; y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 211379-000 la cual es terreno para construir, lote cuatro. Situada en el distrito Santa Rosa, cantón Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Ganadera San Martín S. A.; al sur, calle pública; al este, Inversiones y Residencias Las Rosas Ltda. y al oeste, Inversiones y Residencias Las Rosas Ltda. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate, con la base de tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). 2.) libre de gravámenes hipotecarios; y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 211380-000 la cual es terreno para construir, lote cinco. Situada en el distrito Santa Rosa, cantón Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Ganadera San Martín S. A.; al sur, calle pública; al este, Inversiones y Residencias Las Rosas Ltda. y al oeste, Inversiones y Residencias Las Rosas Ltda. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Para el segundo remate, con la base de tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Para llevar a cabo el primer remate se señala a las once horas y cero minutos del tres de marzo de dos mil dieciséis. Para el segundo remate se señalan las once horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del doce de abril de dos mil dieciséis. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Jorge Vega Méndez. Exp.: 15-003818-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 19 de enero del 2016.—Lic. Allan Barquero Durán, Juez.—(IN2016008518).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos (09:30 am) del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, y con la base de cinco millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 77663 derechos 001-002, la cual es terreno solar para construir. Situada en el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle; al sur, Marco Aurelio Quirós Sanabria; al este, Óscar Ortega y Carlos Navarro y al oeste, Marco Aurelio Quirós Sanabria. Mide: trescientos seis metros con cincuenta

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Se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en el depósito judicial de la menor Daniela Mora Brenes, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. A su vez, se comunica los señores Ólger Mora Villalobos, sin datos conocidos y Ana Patricia Brenes Pérez, cédula Nº 2-520-634, padres registrales de la citada menor, que dicho proceso se tramita en este Juzgado bajo el expediente Nº 11-400804-0924-FA, promovido por el Lic. Ernesto Romero Obando, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de San Carlos, donde solicita que se apruebe el depósito de la citada menor; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de la última publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias. Incidente de modificación de fallo, expediente Nº 11-400804-0924-FA, promovido por el PANI-San Carlos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 21 de enero del 2016.—Lic. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—Exonerado.—(IN2016006007). 3 v. 1.

Se hace saber al señor José Pablo Espinoza Rivas, mayor, casado, costarricense, cédula de identidad 1-1088-031, de demás calidades desconocidas, que en este despacho se tramita el proceso número 14-401661-0637-FA, que es abreviado de divorcio, subsidiario en separación judicial de Natalia Niño Marín en su contra y por lo tanto se le concede el plazo de diez días a efecto de que se apersone para contestar o formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar medio para recibir notificaciones, caso contrario después de tres días de publicado el presente edicto, comenzará a aplicar la notificación automática. Publíquese una sola vez.—Juzgado de Familia de Desamparados, 03-12-2015.—Licda. Luz Marina Solís Poveda, Jueza.—1 vez.—(IN2016004984).

Al señor Daniel Patiño Surmay, quien es mayor, casado una vez, con pasaporte número PCC72150969, de nacionalidad colombiano, se le hace saber que en este Juzgado se tramita proceso de reconocimiento de hijo de mujer casada, establecido por Carlos Esterlin Alfaro Núñez, a favor de la persona menor de edad Jaritza Nareth Patiño Beita, hija de Daniel Patiño Surmay y Elizabeth Beita Quirós, para que dentro del plazo de cinco días a partir de la publicación de este edicto, se apersone en este Despacho en defensa de sus derechos mediante escrito en el que expondrá los motivos de su inconformidad, con indicación expresa de las pruebas en que fundamenta su oposición. Exp N° 15-000278-1152-FA(1).—Juzgado de Familia de Limón, 14 de enero del 2015.—Licda. Ángela Jiménez Chacón, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005065).

Se convoca a quienes, de conformidad con el artículo 236 del Código de Familia, les corresponda la curatela de Christopher Solís Quesada, cédula 1-1585-0667, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados tres días después de la presente publicación. Declaratoria de insania número 15-400710-0637-FA.—Juzgado de Familia de Desamparados, 24 de noviembre del 2015.—Licda. Ileana García Arroyo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005741).

El Licenciado Jorge Arturo Marchena Rosabal Juez del Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, hace saber a Alexis Arregoitia Corrales, mayor de edad, ciudadano cubano, casado en primeras nupcias, pasaporte Nº 69051300842, ocupación y domicilio desconocidos que, en este Despacho, con el expediente Nº 11-001191-0187-FA se tramita en su contra el proceso abreviado de divorcio promovido por Natalia Córdoba Mata, en el cual se dictó la resolución que dice: Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José. San José, a las ocho horas cincuenta y nueve minutos del dieciséis de abril de dos mil trece.- ...II.- De la demanda abreviada de divorcio planteada por Natalia Córdoba Mata se confiere traslado por el plazo de diez días a Alexis Arregoitia Corrales para que en la persona de su curadora procesal la conteste. Con relación a los hechos de la demanda deberá manifestar si los rechaza por inexactos, los acepta como ciertos o si los admite con variantes o rectificaciones, las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que

y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos (09:30 am) del nueve de marzo de dos mil dieciséis, con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos (09:30 am) del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de José Ceferino del Socorro Piedra Cerdas contra Dinorah Herrera Brenes y Gerardo Enrique Asdrúbal Segura Fernández Exp: 15-003558-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 07 de diciembre del 2015.—Lic. Karina Quesada Blanco, Jueza.—Solicitud N° 47550.—(IN2016008896).

ConvocatoriasSe convoca a todas las personas interesadas en la sucesión de

Carlos Luis Loaiza Delgado, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas y cero minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 14-000200-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 25 de enero del 2016.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2016007507).

Se convoca a todas las personas interesadas en la sucesión de Edgar Agustín del Carmen Víquez Muñoz, a una junta que se verificará en este Juzgado a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, para conocer acerca de los extremos que establece el artículo 926 del Código Procesal Civil. Exp. Nº 14-000235-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 14 de diciembre del 2015.—Licda. Angélica Delgado Madrigal, Jueza.—1 vez.—(IN2016008293).

CitacionesSe hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso

sucesorio de quien en vida se llamó Rubén León Trigueros, mayor, casado, pensionado, costarricense, con documento de identidad 0301000787 y vecino de Goicoechea. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 14-000372-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 30 de julio del 2014.—Lic. Francis Porras León, Juez.—1 vez.—(IN2015001949).

AvisosSe convoca por medio de edicto que se publicará por tres

veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela testamentaria de las menores Stace Jimena Pérez Vargas y Jostin Steven Pérez Vargas, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Exp. N° 15-000348-1307-FA. Proceso tutela legítima. Promovente: Rosita Vargas Moya.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 2 de julio del 2015.—Lic. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—Exonerado.—(IN2016005928). 3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Briana Michelle Vargas González, hija de Gerald Andrés Vargas Mejías y Erika Guadalupe González González, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 15-001103-1302-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 4 de diciembre del 2015.—Licda. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—Exonerado.—(IN2016005950). 3 v. 3.

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parte solamente de la existencia de un alejamiento por un determinado tiempo, fijado para fines de divorcio en tres años, pero que para accesar a una separación judicial basta con uno (artículo 58, inciso 8) ibídem). Siguiendo la misma línea de pensamiento, nuestro altos tribunales, se han referido al respecto, indicando: “Cuando ambos cónyuges convienes expresa o tácitamente y uno de ellos impone al otro, la cesación de la convivencia matrimonial, con el propósito fundamental de interrumpir o extinguir la vida común, sin intervención del órgano público al que compete legalmente el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el ámbito de las relaciones conyugales...” (Sala Primera Civil, Nº 222 de las 9:15 horas del 27 de julio de 1973...Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda. Nº 79 de las 9:00 horas del 23 de marzo 1994).- III.—En el caso bajo estudio, las partes contrajeron matrimonio el cinco de octubre del año dos mil cinco, según se desprende de la certificación visible a folio 1, sin embargo, los cónyuges se separaron desde hace más de tres años, así demostrado con la prueba testimonial rendida por los testigos, el deponente Xiunong Zhong Huang, sobre el particular depuso: “...yo sé que son casados, yo estuve en su matrimonio, pero ellos tienen nueve años de separados, la señora desapareció y mi hermano la busco y puso la denuncia en el OIJ a las veinticuatro horas de desaparecida y ellos dijeron que la señora Yu salió del país (...) ellos no tienen ningún contacto, ninguna comunicación (...) la señora nunca más volvió, no volvieron a reconciliarse. Ellos tienen un hijo de matrimonio (...) el niño se quedó con mi hermano, su padre es la persona que lo cuida y asume sus gastos” (sic), asimismo la testigo Yudi Huang, depuso: “...Me consta que ellos son casados (...) pero no viven juntos desde el 2006, ella se fue y nunca más volvió, ni llama, y mi primo nunca supo más de ella (...) De su matrimonio ellos procrearon un hijo de ocho años, se llama Zhan Wei, y vive con mi primo Jiansheng y es quien todos los gastos (...) ellos no han vuelto a estar juntos, no se han reconciliado” Con la prueba evacuada transcrita líneas arriba, se acredita indudablemente que la pareja se separó, de modo tal que cada uno residió en adelante en forma separada, sin mediar reconciliación alguna entre ellos, y no tener mayores contactos, como puede verse así quedó acreditado que la pareja tiene más de tres años de separados, pues como bien lo indicaron los testigos las partes no conviven juntos desde hace aproximadamente nueve años, desde el momento que la señora Yu desapareció, lo que tampoco existió posibilidades de reconciliación, ya que no saben nada del paradero de la señora Yu, por lo que evidentemente la situación fáctica se adecua a la previsión normativa del inciso octavo, artículo 48 antes citado. Esto basta para que la demanda deba ser acogida por la causal antes señalada. Asimismo, quedó demostrado que la guarda, crianza y educación del menor Zhan Wei Zhong Yuel, la ha ejercido el señor Jiansheng Zhong, desde la desaparición de la señora Yu Hong Yun. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la demanda establecida por Jiansheng Zhong en contra Yu Hong Yun, estableciéndose lo siguiente: a) Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a Yu Hong Yun y Jiansheng Zhong, por la causal de separación de hecho por un término no menor de tres años. b) Al no haber discusión, y haberse demostrado que la guarda crianza y educación la ha ejercido el actor y conforme a las potestades del artículo 56 del Código de Familia, la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad Zhan Wei Zhong Yu le corresponde al señor Jiansheng Zhong. La patria potestad será compartida. c) Establece el artículo 57 párrafo tercero del Código de Familia, que el Juzgado tiene la posibilidad de conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro según las circunstancias. En este asunto, no hay ninguna prueba que permita colegir que alguno de los litigantes requiera la ayuda del otro para sobrevivir. Véase que la documental no alude a tal cuestión y las declaraciones recibidas tampoco. Asimismo la causal alegada para el divorcio “separación por más de tres años” es de naturaleza objetiva, es decir, sin atribución de culpa o autoría a alguno de los esposos en su perfeccionamiento En consecuencia, no se fija el derecho de recibir alimentos a favor de ninguna de las partes. d) Que no existe bienes gananciales que repartir. e) Una vez firme este fallo inscríbase mediante ejecutoria en el Registro Civil, sección Matrimonios, provincia de San José al tomo cuatrocientos setenta, folio trescientos setenta y siete, asiento setecientos cincuenta y tres. VI.- Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Artículo 222 del Código Procesal Civil. Por tanto: de conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, artículos 1, 2, 4, 5, 99, 153, 155, 222, 317, 330, 368, 370, 420 siguientes y concordantes del Código Procesal

se apoya; en esta oportunidad ofrecerá pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y generales de los testigos, y sobre cuáles hechos serán interrogados, sin interrogatorio formal. Téngase como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Se le previene al demandado y al ente estatal que deberán indicar medio (fax/casillero) para recibir notificaciones, bajo el apercibimiento que en caso de omisión las futuras resoluciones que se dicten se les tendrán por debidamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas; igual consecuencia producirá para ambas partes si el medio escogido imposibilitare la notificación por causa ajenas al despacho (artículos 10, 11, 12 de la Ley de Notificaciones Judiciales). Por edicto, que se publicará en el Boletín Judicial, notifíquese esta resolución al accionado Alexis Arregoitia Corrales. Expediente Nº 11-001191-0187-FA.—Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de abril del 2013.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016006004).

Licenciado Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Yu Hong Yun, en su carácter personal, quien es mayor, casada, documento de identidad Nº R62602138630007, se le hace saber que en demanda divorcio, expediente Nº 12-000174-0187-FA, establecida por Zhong Jiansheng contra Yu Hong Yun, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: “Juzgado Segundo de Familia de San José, a las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil quince. Proceso divorcio establecido por Jiansheng Zhong, mayor, casado, comerciante, portador de la cédula de residencia Nº 115600184800, vecino de El Carmen de Guadalupe, abastecedor Gama, contra Yu Hong Yun, mayor, casada, identidad Nº R62602138630007, representada por el curador procesal Jorge Isaac Solano Aguilar, cédula Nº 03-0305-0010. Resultando: I.—La parte actora presentó demanda en esta vía para que, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expresados en su escrito a folios 3 al 5, se declare, en sentencia: A. Disuelto el vínculo matrimonial por la causal de separación de hecho. B. Que mantiene el derecho de la guarda, crianza y educación de su hijo, que ha mantenido desde que mi esposa se fue del hogar. C. Que no haya condenatoria en costas. II.—Ante el desconocimiento del paradero o domicilio de la demandada Yu Hong Yun, se le nombró curador procesal, acto que recayó en el Licenciado Jorge Isaac Solano Aguilar, el cual contestó en los términos de folios 50. III.—En los procedimientos se han cumplido los términos y formalidades legales, sin que se noten vicios o defectos generadores de nulidad o indefensión. El fallo se dicta fuera de su plazo. Considerando: I.—Sobre hechos demostrados: se tienen por demostrados los siguientes hechos, para la resolución de este proceso: 1) Que en la Sección de Matrimonios, de la provincia de San José, al tomo cuatrocientos setenta, asiento setecientos cincuenta y tres, folio trescientos setenta y siete, consta el matrimonio de Jiansheng Zhong y Yu Hong Yun, ocurrido el cinco de octubre del dos mil cinco. (Ver certificación de matrimonio a folio 1). 2) Que las partes procrearon un hijo de nombre Zhan Wei Zhong Yu, el cual tiene nueve años de edad aproximadamente. (Ver certificaciones de nacimiento a folios 2). 3) Que los señores Jiansheng Zhong y Yu Hong Yun, no aparecen con bienes muebles e inmuebles inscritos ante el Registro Público de la Propiedad. (Ver certificaciones a folios 13 al 16). 4) Que las partes tienen más de tres años de separados de hecho y entre ellos no ha habido reconciliación ni vida marital (ver prueba testimonial) 5) Que el señor Jiansheng Zhong ha ejercido la guarda, crianza y educación del menor de edad Zhan Wei Zhong Yu desde hace aproximadamente nueve años, cuando la señora Yu Hong Yun se separó y ausentó del hogar y convivencia del señor Jiansheng Zhong (ver testimonios de la señora Xiunong Zhong Huang y Yudi Huang a folios 68 y 69). II.—Sobre el fondo del asunto: III.—El señor Jiansheng Zhong solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial por la causal de “Separación de hecho por un término no menor a tres años”, basada en el artículo 48 inciso 8 del Código de Familia. El legislador consideró en la Ley Nº 7532, del 8 de agosto de 1995, publicada en La Gaceta Nº 162, del 28 de ese mes y año, que adicionó un inciso, que vino a ser el octavo, al artículo 48 del Código de Familia, como causal de divorcio: “ ... la separación de hecho por un término no menor a tres años ...”. Se trata de una causal de naturaleza objetiva, que no requiere de la constatación de determinados comportamientos subjetivos de uno de los esposos que pudieren serle reprochados a título de culpabilidad, para tener como perfecta una causal de disolución del matrimonio, sino que

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divorcio, establecido por José Jorge Venegas Jiménez, mayor, casado una vez, jornalero, portadora de la cédula de identidad número uno-trescientos treinta y tres-novecientos sesenta y dos, vecino de barrio Bolívar de San José contra Emma Luz Hernández Aquino, mayor, casada una vez, ama de casa, salvadoreña, representada por su curador William Sequeira Solís. Interviene el Patronato Nacional de la Infancia. Resultando I- Bajo los argumentos de hecho y de derecho que expone en su libelo de demanda es que solicita don José Jorge, que mediante sentencia se declare: 1) Con lugar la presente demanda y se declare disuelto el vínculo matrimonial. 2) se resuelva sin especial condena en costas. II- Que habiéndose demostrado el desconocimiento del paradero y del demandado, se le nombró como curador procesal que representara sus intereses en el presente proceso al Licenciado William Sequeira Solís, el cual contestó la demanda en los términos que rolan a folios del memorial de folios 32 y 33. III.- El edicto de ley fue debidamente publicado en el Boletín Judicial número 175 de fecha once de setiembre del dos mil catorce. IV.- Que en los procedimientos no se han observado defectos u omisiones de nulidad o indefensión, y: Considerando I.- Hechos probados: de importancia para la resolución de la litis se tienen: 1. Las partes contrajeron matrimonio en fecha dos de abril de mil novecientos setenta y cuatro, (certificación de matrimonio 1). 2. Jorge José Venegas Sandí, no posee bienes muebles ni inmuebles a su nombre en el Registro Público. (Ver certificación a folio 2 y 3). 3. José Jorge Venegas Jiménez y Emma Luz Hernández Aquino, tiene más de tres años de separados. (Ver testimonial de Huri Esther Venegas Jiménez folio 58 y Gilberth Efraín Jiménez Venegas a folio 59). II.- Sobre el fondo: expone don José Jorge en su demanda que contrajo matrimonio con el demandado el día dos de abril de mil novecientos setenta y cuatro, luego se separaron, sin haber adquirido bienes al menos convivieron y sin que a la fecha tenga conocimiento de donde se encuentra la accionada. Ahora bien, el numeral 48, inciso 8) del Código de Familia prevé como causal de divorcio la de hecho de los cónyuges por un plazo no menor a tres años. Esta causal es de las llamadas “remedio”, por cuanto las para las cuates se dio la misma y la determinación de quién la haya provocado carece de importancia. Simplemente, se debe acreditar la objetiva de la separación para decretar la disolución del vínculo matrimonial. La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en voto número 785 de las nueve horas cincuenta minutos del doce de setiembre de dos mil ocho, señaló: “La separación de hecho de los cónyuges por un plazo de tres años fue introducida como causal de divorcio al Código de Familia a partir del 28 de agosto de 1995, cuando entró en vigencia la Ley N° 7532 que, entre otras reformas, introdujo el inciso 8 al artículo 48. De dicha norma se extraen dos elementos o condiciones necesarias para que opere la causal aludida; a) una circunstancia objetiva, como lo es el transcurso de un plazo igual o superior a tres años; b) la separación de hecho de los cónyuges durante ese lapso por una situación que haga suponer su voluntad de no querer convivir maritalmente, o con fundamento en hechos imputables a uno o ambos esposos que supongan una crisis de la relación, Al respecto, Gerardo Trejos y Marina Ramírez apuntan; “El verdadero motivo del divorcio es la ruptura de la vida en común, caracterizada por el hecho de que los esposos vivan separadamente. Para justificar el divorcio es necesario y suficiente que los esposos -todavía unidos por el vínculo conyugal y no separados judicialmente- no vivan en común, cualquiera que sea la causa de su separación. El origen de la ruptura es indiferente. Poco importa que la separación haya sido decidida de común acuerdo (separación amistosa) o establecida por iniciativa de uno solo de los cónyuges (abandono unilateral). El mismo autor del abandono puede, en este último caso, prevalerse de la separación de hecho que él mismo ha creado”, “énfasis agregado- (Derecho de Familia Costarricense. San José, Editorial Juricentro, 5° edición, Tomo I, 1999, pp. 301-302), Sobre el tema, esta Sala en el Voto N° 183 de las 14:00 horas, del 14 de julio de 1999 sostuvo: “Sin duda, a partir de la reforma del Código de Familia, antes mencionada, los legisladores y las legisladoras costarricenses optaron por reconocerle plenos efectos jurídicos extintitos al simple hecho de la separación conyugal por un período de tres años. Nótese que no la sujetaron a ninguna otra condición. En el presente caso, don José Jorge basa su pretensión en el hecho de estar separado de su esposa desde hace más tres años, data desde la cual no ha mediado reconciliación alguna y que viven en domicilios diferentes, de hecho él desconoce el paradero de la accionada, situación que los testigos Huri Esther Venegas Jiménez y Gilberth Efraín Jiménez Venegas,

Civil, numerales 1, 2, 8, 48 inciso 8) y 60 del Código de Familia, se declara con lugar la demanda establecida por Jiansheng Zhong contra Yu Hong Yun, estableciéndose lo siguiente: a) Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a Yu Hong Yun y Jiansheng Zhong, por la causal de separación de hecho por un término no menor de tres años. b) Al no haber discusión, y conforme a las potestades del artículo 56 del Código de Familia, la guarda, crianza y educación de la persona menor de edad Zhan Wei Zhong Yu le corresponde al señor Jiansheng Zhong. La patria potestad será compartida. c) Establece el artículo 57 párrafo tercero del Código de Familia, que el Juzgado tiene la posibilidad de conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro según las circunstancias. En este asunto, no hay ninguna prueba que permita colegir que alguno de los litigantes requiera la ayuda del otro para sobrevivir. Véase que la documental no alude a tal cuestión y las declaraciones recibidas tampoco. Asimismo la causal alegada para el divorcio “separación por más de tres años” es de naturaleza objetiva, es decir, sin atribución de culpa o autoría a alguno de los esposos en su perfeccionamiento En consecuencia, no se fija el derecho de recibir alimentos a favor de ninguna de las partes. d) Que no existe bienes gananciales que repartir. e) Una vez firme este fallo inscríbase mediante ejecutoria en el Registro Civil, Sección Matrimonios, provincia de San José al tomo cuatrocientos setenta, folio trescientos setenta y siete, asiento setecientos cincuenta y tres. Sin especial condenatoria en costas. Licda. Alejandra Ortega Padilla, Jueza.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016006009).

Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José. Hace saber al señor Harold Mauricio Fernández Pérez, mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad Nº 1-0940-0513, de demás calidades desconocidas. Que en este despacho se tramita el proceso bajo el número único 12-000389-187-FA, que es proceso abreviado de divorcio, promovido por Andrea Martina Reyes Solano contra Harold Mauricio Fernández Pérez. En la cual se dictó la sentencia Nº 923-2015 de las once horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil quince: Resultando: I...II...III...IV... Considerando: I...II...III...IV...V...VI...VII... Sobre el fondo del asunto: sobre la causal invocada:... “Por tanto: con base en lo expuesto y citas de ley, se declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por Andrea Martina Reyes Solano contra Harold Mauricio Fernández Pérez, por la causal de separación de hecho por más de tres años. En consecuencia se declara: 1) La disolución del vínculo matrimonial que une a las partes. 2) El divorcio se ha decretado por la causal de separación de hecho. 3) Se declara extinto el derecho de las partes a reclamarse alimentos mutuamente. 4) Se declara la no existencia de bienes gananciales que liquidar, sin embargo en caso de existir algún bien conforme al artículo 41 del Código de Familia citado, cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, lo cual se determinará en la etapa de la ejecución de sentencia. 5) Que la guarda, crianza y educación del menor Luis Alberto Fernández Reyes, corresponderá a la madre y la patria potestad de los menores será compartida por ambos. En los demás extremos se declara sin lugar la demanda. 6) Se resuelve sin especial condenatoria en costas. 7) Se ordena la inscripción de la presente sentencia, mediante ejecutoria, en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de San José, tomo: cuatrocientos siete, folio: trescientos trece, asiento: veinticinco. Notifíquese. Licda. Marianella Fallas Víquez. Jueza. Expediente Nº 12-000389-0187-FA.—Juzgado Segundo de Familia de San José, 18 de enero 2016.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016006012).

Licenciado Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Emma Luz Hernández Aquino, en su carácter personal, quien es mayor, salvadoreña, casada, documento de identificación desconocido, se le hace saber que en demanda divorcio, expediente Nº 12-000706-0187-FA, establecida por José Jorge Venegas Jiménez contra Emma Luz Hernández Aquino, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: “Juzgado Segundo de Familia del Primer Circuito Judicial de San José. A las quince horas treinta y seis minutos del veintiocho de octubre del dos mil quince. Proceso abreviado de

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II.—Notificada la Procuraduría General de la República y publicado el edicto de ley no se presentaron objeciones u oposiciones.(Cfr: ver folios 9, 41, 43, 57).

III.—En el procedimiento se han observado las prescripciones legales. No se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión. Esta resolución se dicta dentro del plazo de ley; y:

Considerando:I.—Hechos probados. Como tales se tienen los siguientes:

a- Que la promotora es hermana de la presunta insana. (Cfr: ver certificaciones de folios 2 y 3, libelo de demanda de folio 1); b- Que los padres de la promotora y la supuesta insana se encuentran fallecidos. (Cfr: ver información a folio 9); c- Que la presunta insana, no tiene bienes muebles o inmuebles a su nombre. (Cfr: ver estudios de página web del Registro Nacional realizado por esta autoridad visible a folios 61 y 62); d- Que la presunta insana es soltera. (Cfr: ver estudio de página web del Tribunal Supremo de Elecciones realizado por esta autoridad visible a folio 60); e- Que la presunta insana presenta “esquizofrenia”, la cual limita de forma significativa sus capacidades volitivas y cognitivas, así como la capacidad para administrar sus bienes. (Cfr: ver Dictamen Pericial Psiquiátrico Forense de folios 48 a 52).

II.—Sobre el fondo. Establece el ordinal 851 del Código Procesal Civil que el Juez resolverá si declara o no el estado de incapacidad. Por otro lado, los numerales 230 y 231 del Código de Familia preceptúan que están sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física, que le impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso, tengan intervalos de lucidez; y que puede pedir la declaratoria de interdicción, la Procuraduría General de la República y los parientes que tendrían derecho a la sucesión intestada. Asimismo, el artículo 867 del Código Procesal Civil señala que la Procuraduría General de la República, o cualquier pariente, podrá pedir el nombramiento de curador para el inhábil.

III.—En este asunto la persona presunta insana Flor María de la Trinidad Chavarría Peñaranda fue sometida a valoración por parte de la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense, de Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, por parte del Doctor Nino Castro Carboni, quién luego de valorar a la citada señora, en su dictamen número SPPF-2014-01388, concluye: “...presenta Esquizofrenia. Los trastornos esquizofrénicos se caracterizan por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción, del pensamiento y de las emociones, éstas últimas en forma de embotamiento o falta de adecuación de las mismas. El trastorno compromete las funciones esenciales que dan a la persona normal la vivencia de su individualidad, singularidad y dominio de sí misma. Son frecuentes las alucinaciones, especialmente las auditivas. Con el paso del tiempo pueden darse déficit cognitivos (juicio, abstracción, memoria, atención, cálculo, orientación) como en el caso de la evaluada. Doña Flor en su condición de Esquizofrénica ha sufrido deterioro cognitivo en forma significativa y que hace que sus capacidades mentales superior estén abolidas permanentemente ya que a pesar de que puede presentar reagudización de su enfermedad los cuales pueden ser tratadas, ella presenta deterioro cognitivo (principalmente juicio y abstracción) el cual es irreversible. Se determina desde el punto de vista Psiquiátrico Forense que la evaluada presenta abolidas permanentemente sus Capacidades Mentales Superiores (cognitiva, volitivas y judicativas) siendo incapaz de entender el carácter lícito e ilícito de sus acciones e incapaz de actuar en base a esta condición...Su condición es incurable, el pronóstico es reservado ya que puede presentarse un deterioro mental aún mayor con el paso de los años...La evaluada es incapaz de interactuar en socialmente de forma eficaz y es incapaz de administrar sus bienes...Su capacidad cognoscitiva y volitiva está abolida...La evaluada no puede ejercer el sufragio, no puede elegir o ser electa en cargos públicos...”. Dicho dictamen viene debidamente refrendado por la Jefatura de la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense, así como del Jefe del Departamento de Medicina Legal.

IV.—Por ende, comprobada la enfermedad mental, y especialmente, considerando que no conserva las capacidades mentales superiores que le permitan la administración de bienes, procede declarar el estado de interdicción de Flor María De La Trinidad Chavarría Peñaranda. Firme esta sentencia, la ejecutoria deberá inscribirse en el Registro Público, Sección de Personas y en la Sección de Propiedad, así como en el Registro Civil. Se nombra

afirman conocer y a quienes les consta que el señor Venegas Jiménez, desde la separación con la demandada ha vivido solo, sin que durante ese tiempo y actualmente conviviera con la accionada por lo que dan fe de que no ha mediado reconciliación alguna entre ellos, lo cual hace evidente que la separación de hecho alegada por don José Jorge ha sido pública y de conocimiento de particulares, dicho de otro modo, la sola circunstancia de la separación por más de tres años resulta suficiente para demandar el divorcio, es un hecho simple y contundente que las partes están separadas efectivamente desde el tiempo que se indica en la demanda. Por lo anterior la suscrita Juzgadora ha tenido por cumplido lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 48 del Código de Familia y habiendo comprobado la existencia de la causal de remedio, precisamente la separación de hecho, por un término no menor de tres años para decretar el divorcio la demanda es procedente y así debe de declararse. III.- Sobre bienes gananciales: no se ha acreditado la existencia de bienes adquiridos por las partes durante su matrimonio que pudieren ser reputados como gananciales, en caso de existir algún bien conforme al artículo 41 del Código de Familia citado, cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, lo cual se determinará en la etapa de la ejecución de sentencia. IV.- Sobre el deber alimentario: habida cuenta de la separación de hecho tan extendida en el tiempo que han tenido las partes, se deduce que los deberes de mutuo auxilio y asistencia han quedado totalmente anulados. No se constata dependencia económica de uno de los ahora ex cónyuges respecto del otro y ello implica que ninguno de ellos requiere la cooperación económica del cónyuge para subsistir. En consecuencia se dispone que con el matrimonio fenece el derecho alimentario recíproco que favorecía a José Jorge Venegas Jiménez y Emma Luz Hernández Aquino. V.- Costas: por así considerarlo, se resuelve asunto sin especial condenatoria en costas, en razón de no mediar oposición del demandado. Por tanto: con base en lo expuesto y citas de ley, se declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por José Jorge Venegas Jiménez contra Emma Luz Hernández Aquino, por la causal de separación de hecho por más de tres años. En consecuencia se declara: 1) La disolución del vínculo matrimonial une a las partes. 2) El divorcio se ha decretado por la causal de separación de hecho. 3) Se declara extinto el derecho de las partes a reclamarse alimentos mutuamente. 4) Se declara la no existencia de bienes gananciales que liquidar, sin embargo en caso de existir algún bien conforme al artículo 41 del Código de Familia citado, cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro, lo cual se determinará en la etapa de la ejecución de sentencia. 5) Se resuelve sin especial condenatoria en costas. 6) Se ordena la inscripción de la presente sentencia, mediante ejecutoria, en el Registro Civil, Sección de Matrimonios de la provincia de San José, al tomo: ciento ochenta y tres, folio: treinta y ocho, asiento: setenta y cinco. Notifíquese. Licda. Marianella Fallas Víquez, Jueza.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016006015).

Carlos Valverde Granados, Juez de Familia de Heredia, hace saber: Que en el expediente número 13-001497-0364-FA, que es proceso de insania de la señora Flor María De La Trinidad Chavarría Peñaranda, mayor, soltera, vecina de San Rafael de Heredia, costarricense, cédula cuatro-cero setenta y cuatro-doscientos setenta, proceso establecido por María Adilia Chavarría Peñaranda, se ordena notificar por edicto la sentencia de primera instancia que en lo conducente dice: Sentencia de Primera Instancia 2152-2015. Juzgado de Familia de Heredia, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre del de dos mil quince. Proceso de actividad judicial no contenciosa de insania, a favor de Flor María De La Trinidad Chavarría Peñaranda promovido por María Adilia Chavarría Peñaranda, quien es mayor de edad, soltera, maestra pensionada, de nacionalidad Costarricense, portadora de la cédula de identidad 4-0081-0453, vecina de Heredia, San Rafael, Los Ángeles. Interviene la Msc. Marcela Ramírez Jara, en su calidad de Procuradora Adjunta, de la Procuraduría General de la República.

Resultando:I.—La promotora de esta acción, solicita se declare

judicialmente el estado de Insania de Flor María De La Trinidad Chavarría Peñaranda, que se le nombre a ella como Curadora de la presunta insana y se comunique el fallo a los Registros correspondientes. (Cfr: ver libelo de demanda de folio 1).

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Resultando:I.—La parte promotora de esta acción, solicita se declare

judicialmente el estado de Insania de Néstor Adolfo Mendoza García y que se le nombre en su calidad de madre como Curadora del presunto insano y se comunique el fallo a los Registros correspondientes.

II.—No se han presentado oposiciones a este asunto.III.—El edicto de ley fue publicado en el Boletín Judicial

número 54 del ocho de marzo del dos mil quince.IV.—En el procedimiento se han observado las prescripciones

legales. No se notan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión; y,

Considerando:I.—Hechos probados. De importancia para la resolución del

presente asunto se tienen:1) La promotora es la madre cuidadora del presunto insano

Néstor Adolfo Mendoza García. (ver certificación de folio 4).2) El presunto insano no tiene bienes muebles. (ver certificación

de folio 6).3) El presunto insano es propietario del derecho cero cero uno de

la finca del partido de Heredia inscrita bajo la matricula folio real número ciento diecinueve mil doscientos cincuenta y uno. (ver certificación de folio 8 y 9).

5) El presunto insano según dictamen médico, no puede administrar y disponer de sus propios bienes, no puede retirar ni administrar las pensiones que eventualmente reciba, no debe realizar gestiones bancarias, presenta limitaciones en la administración de dinero, aunque puede disponer de pequeñas cantidades, no puede gestionar en sede judicial o administrativa pero puede emitir opinión sobre este particular, no puede controlar sus asuntos financieros pero puede emitir opinión sobre este particular, no puede aceptar donaciones, herencias o legados, por sí mismo para aceptar donaciones o herencias o legados debe hacerlo a través de un representante legal. Si puede emitir opinión sobre este particular, tiene dificultad para vivir en forma independiente, necesita de la supervisión de tutor para la toma de decisiones de donde vivir y con quien vivir, no puede trabajar, ni contraer matrimonio, adoptar personas menores de edad, administrar bienes, ni representar legalmente a personas menores de edad. (ver dictamen de folio 24 a 26).II.—Sobre el fondo. Establece el ordinal 851 del Código

Procesal Civil que el Juez resolverá si declara o no el estado de incapacidad. Por otro lado, los numerales 230 y 231 del Código de Familia preceptúan que están sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física, que le impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso, tengan intervalos de lucidez; y que puede pedir la declaratoria de interdicción, la Procuraduría General de la República y los parientes que tendrían derecho a la sucesión intestada.

III.—En este asunto la persona presunta insana Néstor Adolfo Mendoza García, fue sometido a valoración por parte de la Sección Clínica Médico Forense, del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, por parte de los médicos Desiree Morales Salinas y Sisy Castillo Ramírez, quienes luego de valorar a la señora Mendoza García, concluyen que él no puede administrar y disponer de sus propios bienes, no puede retirar ni administrar las pensiones que eventualmente reciba, no debe realizar gestiones bancarias, presenta limitaciones en la administración de dinero, aunque puede disponer de pequeñas cantidades, no puede gestionar en sede judicial o administrativa pero puede emitir opinión sobre este particular, no puede controlar sus asuntos financieros pero puede emitir opinión sobre este particular, no puede aceptar donaciones, herencias o legados, por sí mismo para aceptar donaciones o herencias o legados debe hacerlo a través de un representante legal. Si puede emitir opinión sobre este particular, tiene dificultad para vivir en forma independiente, necesita de la supervisión de tutor para la toma de decisiones de donde vivir y con quien vivir, no puede trabajar, ni contraer matrimonio, adoptar personas menores de edad, administrar bienes, ni representar legalmente a personas menores de edad. (ver dictamen de folio 24 a 26).

Siendo así y comprobado que él presunto insano, no está en capacidad mental para administrar sus bienes de forma independiente, procede declarar el estado de interdicción de Néstor Adolfo Mendoza García. Firme esta sentencia, la ejecutoria deberá inscribirse en el Registro Público, Sección de Personas y Sección

como curador de la incapaz, a su hermana, la señora María Adilia Chavarría Peñaranda, a quien se le previene comparecer a aceptar y jurar el cargo dentro de tercero día. Con el fin de que la curadora represente a la incapaz, en los asuntos judiciales en los que se ésta se halle interesada, se le dará certificación de la respectiva acta y de esta sentencia. Una vez que la curadora presente el inventario, lo cual deberá realizar dentro del término de treinta días contados a partir de la aceptación del cargo, y el avalúo de todos los bienes de la incapaz, en caso de tenerlos, se le ordenará que garantice las resultas de su administración. La garantía se puede rendir mediante depósito en dinero efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado. El cargo de curadora lleva implícito el deber de representarla legalmente y administrar sus bienes. Igualmente, es obligación de la curadora cuidar que la incapaz adquiera o recobre su capacidad mental. Publíquese el edicto de ley tal y como lo dispone el artículo 232 del Código de Familia.

V.—Costas: Son las costas de este trámite a cargo del patrimonio del inhábil (artículo 852 del Código Procesal Civil). Por tanto,

De conformidad con lo expuesto, artículos 99, 153, 155, 796, 797, 842, 828, y 829 del Código Procesal Civil, 466 del Código Civil, 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elección y del Registro Civil, 233, 236, 239, 242, 202 y 204 del Código de Familia, el presente proceso de actividad judicial no contenciosa de Insania, incoado por María Adilia Chavarría Peñaranda, se falla de la siguiente forma: a- Se declara el estado de interdicción de la señora Flor María de la Trinidad Chavarría Peñaranda; b- Firme esta sentencia, la ejecutoria deberá inscribirse en el Registro Público, Sección de Personas y en la Sección de Propiedad, así como en el Registro Civil, al tomo número setenta y cuatro (0074), folio o página número ciento treinta y cinco (0135), asiento número doscientos setenta (0270), Sección de Nacimientos, Provincia de Heredia (04); c- Se nombra como curadora de la incapaz, a María Adilia Chavarría Peñaranda, a quien se le previene comparecer a aceptar y jurar el cargo dentro de tercero día, o a exponer el motivo de excusa que tuviere; d- La curadora designada deberá levantar un inventario de todos los bienes de la inhábil en el plazo de treinta días contados a partir de la aceptación del cargo; e- Con el fin de que la curadora represente a la incapaz, en los asuntos judiciales en los que se ésta se halle interesada, se le dará certificación de la respectiva acta y de esta sentencia; f- Una vez que la curadora presente el inventario y el avalúo de todos los bienes de la incapaz, se le ordenará que garantice las resultas de su administración; g- La garantía se puede rendir mediante depósito en dinero efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado; h- El cargo de curadora lleva implícito el deber de representarla legalmente y administrar sus bienes. Igualmente, es obligación de la curadora cuidar que la incapaz adquiera o recobre su capacidad mental; i- Las costas de este trámite son a cargo del patrimonio del inhábil; j- Publíquese el edicto de ley tal y como lo dispone el artículo 232 del Código de Familia. Hágase saber.—Juzgado de Familia de Heredia.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez de Familia.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016006037).

Carlos Valverde Granados, Juez de Familia de Heredia, hace saber, que en el expediente número 13-001857-0364-FA, que es proceso de insania del señor Néstor Adolfo Mendoza García, mayor, soltero, vecino de San Pablo de Heredia, Urbanización La Amelia, casa N° 38, costarricense, cédula uno-mil trescientos ochenta y nueve-setecientos treinta y seis, proceso establecido por la Esther Marina García Amador, se ordena notificar por edicto la sentencia de primera instancia que en lo conducente dice: Sentencia de Primera Instancia 15-1796. Juzgado de Familia de Heredia, a las trece horas veinticuatro minutos del veinte de agosto del año de dos mil quince. Proceso de Actividad Judicial No Contenciosa de Insania, a favor de Néstor Adolfo Mendoza García, mayor de edad, soltero, discapacitado titular de las cédula de identidad número uno-mil trescientos ochenta y uno-setecientos treinta y seis, vecina de San Pablo de Heredia promovido por Esther Marina García Amador, mayor, divorciada, ama de casa, titular de la cédula de identidad número ocho-cero setenta y tres-cuatrocientos setenta y dos.

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Se avisa que en este despacho los señores Daniel Lamar Núñez, solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Thais Sofía Triunfo Salas. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente: 15-001519-0165-FA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de agosto del 2015.—Msc. Milagro Rojas Espinoza, Jueza.—1 vez.—(IN2016008885).

Edictos MatrimonialesHan comparecido ante este Despacho, solicitando contraer

matrimonio civil, los señores Elieth Obando Guevara, mayor, unión libre, costarricense, de 23 años de edad, portadora de la cédula 05-0381-0997, nativa de Guanacaste el doce de junio de 1991, hija de Hermenegilda Guevara Matarrita y de Santos Obando Obando, vecina de Quebrada de Ganado Punta Leona de la entrada un kilómetro para adentro y el señor Yonder Alberto Jiménez Enríquez, mayor, unión libre, de 28 años de edad, portador de la cédula 5-0359-0176, costarricense, auxiliar de contabilidad, nativo de Nicoya el catorce de julio de 1987, hijo de Noidi María Enríquez Rosales y de Concepción Jiménez Cárdenas, vecino de Quebrada de Ganado misma dirección antes indicada. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que esta boda se realice, debe comunicarlo a este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este Edicto. Expediente N° 15-100026-0315-CI, Matrimonio Civil contrayentes Elieth Obando Guevara y Yonder Alberto Jiménez Enríquez.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina, 07 de octubre de 2015.—Licda. Isabel Castillo Navarro, Jueza.—1 vez.—(IN2016004947).

Han comparecido a este Juzgado solicitando contraer matrimonio civil, Joseph Artavia Alfaro, cédula 2-647-644, 27 años de edad, soltero, policía, costarricense, nativo de Centro, Grecia, Alajuela, nació 22-6-1988, hijo de José Artavia Ramírez y María Alfaro Carvajal y Crystel Paniagua Zamora, cédula 2-677-591, 25 años de edad, soltera, técnica en farmacia, costarricense, nativa de Centro, central, Alajuela, nació 05-10-1990, hija de Marcos Paniagua Argüello y Rosibel Zamora Arias, ambos vecinos de Sarchí. Si alguna persona conoce impedimento para que se realice este matrimonio deberá comunicarlo dentro de los ocho días, posteriores a la publicación de este edicto. Expediente 15-100021-0321-CI.—Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Valverde Vega, Sarchí, 19 de octubre del 2015.—Lic. Nuria Rodríguez Gonzalo, Jueza.—1 vez.—(IN2016005078).

Han comparecido a éste despacho solicitando contraer matrimonio civil Henry Octavio Pérez Ortiz y Adelayda Sofía Jiménez Quirós, el primero mayor, costarricense, soltero, operario de maquinaria agrícola, con cédula de identidad número seis-cero trescientos cincuenta y siete-cero novecientos treinta y uno, hijo de Henry Pérez Garita y Gladys Ortiz Pérez, nativo de Quepos, Aguirre, Puntarenas, el seis de julio de mil novecientos ochenta y seis, de veintinueve años de edad, vecino de Parrita, Sitradique, primera entrada, última casa del primer bloque, mixta color verde, teléfono número 8411-30-15 y la segunda mayor, costarricense, soltera, del hogar, cédula de identidad número seis-cero cuatrocientos veintitrés-cero cuatrocientos noventa y dos, hija de Hernán Jiménez Artavia y Flor Agüero Quirós, nacida en Quepos, Aguirre, Puntarenas, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, de veinte años de edad, vecina Parrita, Sitradique, primera entrada, última casa del primer bloque, mixta color verde, teléfono número 8411-32-60 . Se publica este edicto por si alguna persona se considera con derecho a oponerse dentro de los siguientes ocho días a la publicación del mismo para hacer valer sus derechos. Expediente N° 15-400213-0425-4-FA.—Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita, 6 de enero del 2016.—Licda. Sédyer Villegas Méndez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005740).

Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio el señor Marcos Vinicio Ruiz Arguedas, mayor, soltero, agente, cédula de identidad número 0503330894, vecino de Liberia, Barrio Moracia, hijo de María Cecilia Arguedas Centeno y José Ángel Ruiz Ruiz, nacido en Centro Liberia, Guanacaste, el 25/05/1983 y la señora María José Ramírez Castillo, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0503550246, vecina de Liberia, Barrio Moracia, hija de Rosa Engracia Castillo

de Propiedad, así como en el Registro Civil. Ahora bien, en lo tocante al nombramiento de la persona que va a representar al insano, hay que señalar que la persona que se ha hecho cargo de él es su madre Esther Marina García Amador por lo que se estima que ella es apta para hacerse cargo de la administración de los bienes y representación del insano. Por ello se le nombra como curadora definitiva del insano. Se previene a la citada curadora comparecer a aceptar y jurar el cargo dentro de tercero día. Con el fin de que la curadora represente a la persona insana, en los asuntos judiciales en los que éstos se hallen interesados, se le dará certificación de la respectiva acta y de esta sentencia. Dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, deberá la señora Esther Marina García Amador presentar un inventario de bienes, dentro del cual deberá aportar certificaciones generales de propiedad de bienes muebles e inmuebles a nombre del insano. Además deberá aportar certificación en la cual se indique si la insana recibe alguna pensión, el monto de la misma y quien está autorizado para su retiro. Una vez presentado el inventario se le ordenará que garantice las resultas de su administración.

La garantía sobre ambos bienes se puede rendir mediante depósito en dinero efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado. Asimismo, una vez presentado el inventario en los términos solicitados, podrá ésta autoridad según sea el caso, eximir la rendición de garantía. El cargo de curadora lleva implícito el deber de representarlas legalmente y administrar sus bienes. Igualmente, es obligación de la curadora cuidar que la incapaz adquiera o recobre su capacidad mental, de ser ello factible. El cargo de curadora no le da la facultad de disponer de los bienes que estén a nombre de las insanas; en caso que lo requiera deberá solicitar la autorización de esta autoridad.

V.—Costas: Son las costas de este trámite a cargo del patrimonio de la insana (artículo 852 del Código Procesal Civil). Por tanto,

De conformidad con lo expuesto, artículos 99, 153, 155, 796, 797, 842, 828, y 829 del Código Procesal Civil, 466 del Código Civil, 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elección y del Registro Civil, 233, 236, 239, 242, 202 y 204 del Código de Familia, el presente proceso de insania, incoado por Esther Marina García Amador, se falla de la siguiente forma: 1) Se declara el estado de interdicción de Néstor Adolfo Mendoza García. 2) Firme esta sentencia, la ejecutoria deberá inscribirse en el Registro Público, Sección de Personas, así como en el Registro Civil. 3) Se nombra como curador del insano a Esther Marina García Amador a quien se le previene comparecer a aceptar y jurar el cargo dentro de tercero día; o a exponer el motivo de excusa que tuviere. 4). Con el fin de que la curadora represente a la persona insana, en los asuntos judiciales en los que éstos se hallen interesados, se le dará certificación de la respectiva acta y de esta sentencia. 5). Dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, deberá la señora Esther Marina García Amador presentar un inventario de bienes, dentro del cual deberá aportar certificaciones generales de propiedad de bienes muebles e inmuebles a nombre del presunto insano. Además deberá aportar certificación, en la cual se indique si la insana recibe alguna pensión, el monto de la misma y quien está autorizado para su retiro. Una vez presentado el inventario se le ordenará que garantice las resultas de su administración. La garantía sobre ambos bienes o derechos registrales puede rendirse mediante depósito en dinero efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado. Asimismo, una vez presentado el inventario en los términos solicitados, podrá ésta autoridad según sea el caso, eximir la rendición de garantía. El cargo de curadora lleva implícito el deber de representarlas legalmente y administrar sus bienes. Igualmente, es obligación de la curadora cuidar que la incapaz adquiera o recobre su capacidad mental, de ser ello factible. El cargo de curadora no le da la facultad de disponer de los bienes que estén a nombre del insano; en caso que lo requiera deberá solicitar la autorización de esta autoridad. 6). Costas: Son las costas de este trámite a cargo del patrimonio del insano (artículo 852 del Código Procesal Civil). 7) Publíquese la sentencia en el Boletín Judicial. Expediente número 13-001857-0364-FA. Licda. Marianella Fallas Víquez, Jueza.—Juzgado de Familia de Heredia, 12 de enero del 2016.—Lic. Carlos E. Valverde Granados, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016006043).

Miércoles 10 de febrero del 2016 BOLETIN JUDICIAL Nº 28 — Pág 19

Ulloa y Julio Cesar Ramírez Guerrero, nacida en Centro Liberia, Guanacaste, el 02/12/1986. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 16-000045-0938-FA.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, (Materia Familia), 20 de enero del 2016.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005755).

Han comparecido a este despacho los señores Andrés Alberto Espinoza López, mayor, cédula de identidad número 6-0419-0966 y la señora Ratchel Tatiana Fonseca Lizano, menor, de 16 años de edad, cédula de identidad 6-0463-0476. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación de manifestarlo a este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto. Expediente: 16-000065-1146-FA.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 18 de enero del 2016.—Lic. Alberto Jiménez Mata, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005756).

Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil Jorge Montero Alvarado, mayor, divorciado de María De Los Ángeles Piedades Madrigal Barrios, el 13 de agosto del 2015, pensionado, cédula de identidad número 0101900700, vecino de Llanos de Santa Lucía, de la Platanera, 100 m al sur, casa M-22, hijo de Anita Alvarado y Luis Montero Sosa, nacido en Centro Central, San José, el 12/11/1928, con años de edad 88 actualmente y María Cecilia De La Trinidad Romero Mesen, mayor, divorciada de Eladio Córdoba Arce el 25 de diciembre del 2000 en San José, ama de casa, cédula de identidad número 0900080652, vecina de Llanos de Santa Lucia, de la Platanera, 100 m al sur, casa M-22, hija de Juana Mesen Vega y José María Romero Jiménez, nacida en Hospital Central, San José, el 12/05/1944, actualmente con 72 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 16-000151-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 22 de enero del 2016.—Licda. Cristina Dittel Masis, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005760).

Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil Joaquín Andrés Cordero Mora y Karol Tatiana Badilla Guadamuz, el primero mayor, costarricense, soltero, trabajador de la construcción, con cédula de identidad número uno-cero quince sesenta y nueve-cero doscientos nueve, hijo de Joaquín Gonzalo Cordero Elizondo y Gladys Gerardina Mora Guido, nativo de San Isidro de Pérez Zeledón, San José, el día trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, de veintiún años de edad, vecino de Parrita, La Loma Grupo 02, casa Nº 32, de cemento color papaya, teléfono Nº 7140-7972, y la segunda mayor, costarricense, soltera, del hogar, cédula de identidad número uno-quince setenta y ocho-cero ciento sesenta y tres, hija de José Luis Badilla Fernández y Ana Yancy Guadamuz Chinchilla, nacida en Carmen, Central, San José, el día treinta de julio de mil novecientos noventa y cuatro, de veintiún años de edad, vecina Parrita, La Loma Grupo 02, casa Nº 32, de cemento color papaya, teléfono Nº 8930-4845. Se publica este edicto por si alguna persona se considera con derecho a oponerse dentro de los siguientes ocho días a la publicación del mismo para hacer valer sus derechos. Expediente Nº 15-400216-0425-4-FA.—Juzgado de Familia de Aguirre y Parrita, Quepos, 06 de enero del 2016.—Lic. Sédyer Villegas Méndez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2016005965).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, José Emilio Cambronero González, mayor de edad, costarricense, cédula Nº 2-0652-0294, de 27 años, soltero, soldador, vecino de Naranjo, San Roque, un kilómetro al sur de la escuela, nacido en centro, Grecia, Alajuela, el día 20 de octubre de 1988, hijo de Leonardo Cambronero Hernández y Lidia María González Montoya, y Karla Vanessa Mora Chacón, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad Nº 2-0721-0363, de 21 años, soltera, operaria industrial, vecina de Naranjo, Rosario, Pilas, 25 metros al sur de la Escuela Isabel Iglesias Castro, nacida en centro, Grecia, Alajuela el 08 de enero de 1994, hija de Didier Mora Badilla y María de los Ángeles Chacón Rojas. Si alguna persona tiene conocimiento de que exista impedimento

alguno para que este matrimonio se celebre debe comunicarlo a este despacho, dentro de los siguientes ocho días naturales y posteriores a la publicación de este edicto. Expediente Nº 15-100058-0310-CI (66-15) (4).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo, 30 de noviembre del 2015.—Licda. Tatyana Rodríguez Castro, Jueza.—1 vez.—(IN2016005970).

Edictos en lo PenalSe comunica al público en general sobre la diligencia

Destrucción de Drogas, por llevarse a cabo el día miércoles 10 de febrero del año 2016, a partir de las dieciocho horas con treinta minutos. En la que se destruirán:

1. Casos de Cocaína con sus envoltorios.

Nº bolsa Causa Caso Peso Marchamo

1 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 10.350 A7203612 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 9.340 A7203623 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.715 A7203634 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.775 A7203645 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.840 A7203656 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.770 A7203667 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.790 A7203678 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.745 A7203689 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.805 A72036910 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.770 A72037011 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.675 A72037112 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.645 A72037213 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.770 A72037314 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.770 A72037415 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.655 A72037516 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.780 A72037617 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.810 A72037718 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.775 A72037819 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.775 A72037920 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.675 A72038021 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.810 A72038122 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.755 A72038223 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.675 A72038324 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.825 A72038425 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.755 A72038526 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.750 A72038627 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.760 A72038728 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.810 A72038829 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.780 A72038930 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.710 A72039031 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.695 A72039132 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.655 A72039233 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.620 A72039334 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 11.710 A72039435 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 12.840 A72039536 16-000005-1292-PE 16-0046-QDR 5.180 A72039637 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.300 A72039738 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.275 A72039839 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.560 A72039940 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.585 A72040041 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.575 A72040142 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.485 A72040243 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.710 A72040344 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.660 A72040445 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.780 A72040546 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.545 A720406

47 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.675 A720407

48 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.860 A720408

49 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.850 A720409

50 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.685 A720410

51 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.655 A720411

52 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.410 A720412

53 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.550 A720413

Miércoles 10 de febrero del 2016Pág 20 — BOLETIN JUDICIAL Nº 28

Nº bolsa Causa Caso Peso Marchamo

54 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.675 A720414

55 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.710 A720415

56 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.680 A720416

57 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.800 A720417

58 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.740 A720418

59 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.795 A720419

60 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.765 A720420

61 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.600 A720421

62 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.685 A720422

63 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.630 A720423

64 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.765 A720424

65 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.795 A720425

66 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.675 A720426

67 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.710 A720427

68 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.785 A720428

69 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.720 A720429

70 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.665 A720430

71 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.705 A720431

72 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.600 A720432

73 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.760 A720433

74 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.820 A720434

75 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.680 A720435

76 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.735 A720436

77 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.560 A720437

78 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.775 A720438

79 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.505 A720439

80 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 11.665 A720440

81 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 10.500 A720441

82 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 10.615 A720442

83 16-000022-1219-PE 16-0265-QDR 10.350 A720445

84 16-000022-1219-PE 16-0265-QDR 11.615 A720446

85 16-000022-1219-PE 16-0265-QDR 11.620 A720447

86 16-000022-1219-PE 16-0265-QDR 11.585 A720448

87 16-000022-1219-PE 16-0265-QDR 12.775 A720449

88 16-000022-1219-PE 16-0265-QDR 12.770 A720450

89 16-000022-1219-PE 16-0265-QDR 12.710 A720451

TOTAL DE COCAINA 1.031.260

2. Casos de Marihuana con sus envoltorios.

Nº bolsa Causa Caso Peso Marchamo90 16-000044-0472-PE 16-0144-QDR 6.925 A720443

91 16-001239-0042-PE 16-0264-QDR 7.420 A720444TOTAL DE MARIHUANA 14.345

3. Envoltorios contaminados.

Nº bolsa Causa Caso Peso Marchamo92 15-002026-0472-PE 15-7202-QDR 6.695 SM93 16-000005-1292-PE 16-0046-QDR 800 SM94 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 3.545 SM95 16-200001-0457-PE 16-0027-QDR 4.815 SM96 16-000044-0472-PE 16-0144-QDR 355 SM97 16-001239-0042-PE 16-0264-QDR 250 SM98 16-000022-1219-PE 16-0265-QDR 2.440 SM

TOTAL DE ENVOLTORIOS 18.900

4. Casos Mixtos con sus envoltorios.

Nº bolsa Caso N°

paquete Peso Marchamo

99 00011-QUI-QDR-2015 y 17 mas 528 11.000 A5002961100 00195-QUI-QDR-2015 y 24 mas 529 8.290 A5002962101 00588-QUI-QDR-2015 y 11 mas 530 9.220 A5002963

Nº bolsa Caso N°

paquete Peso Marchamo

102 00743-QUI-QDR-2015 y 17 mas 531 13.095 A5002964

103 1005-QUI-QDR-2015 17 mas 532 8.045 A5002965

104 1032-QUI-QDR-2015 y 18 mas 533 8.445 A5002966

105 1408-QUI-QDR-2015 y 29 mas 534 10.755 A5002967

106 1250-QUI-QDR-2015 y 4 mas 535 9.665 A5002968

107 1696-QUI-QDR-2015 y 20 mas 536 8.300 A5002969

108 1917-QUI-QDR-2015 y 14 mas 537 8.440 A5002970

109 2261-QUI-QDR-2015 y 1 mas 538 10.020 A5002971

110 2302-QUI-QDR-2015 y 11 mas 539 6.185 A5002972

111 2406-QUI-QDR-2015 y 16 mas 540 11.850 A5002973

112 2563-QUI-QDR-2015 y 3 mas 541 11.865 A5002974

113 2564-QUI-QDR-2015 y 15 mas 542 9.595 A5002975

114 2830-QUI-QDR-2015 y 10 casos mas 543 12.125 A5002976

115 2913-QUI-QDR-2015 y 17 casos mas 544 8.775 A5002977

116 3246-QUI-QDR-2015 y 5 casos mas 545 6.435 A5002978

117 3300-QUI-QDR-2015 y 15 casos mas 546 7.550 A5002979

118 Envoltorios 547 4.080 SM

119 Envoltorios 548 3.465 SM

120 Envoltorios 549 4.710 SM

121 Envoltorios 550 4.705 SM

122 Envoltorios 551 5.170 SM

123 Envoltorios 552 4.680 SM

124 Envoltorios 553 3.390 SM

125 Envoltorios 554 4.760 SM

126 Envoltorios 555 5.220 SM

127 Envoltorios 556 3.250 SMTOTAL DE CASOS MEDIANOS 223.085

5. Casos Atípicos.

Nº bolsa Casos N° paquete Peso128 15-1073-D al 15-1084-D 523 9.482129 15-1085-D al 15-1093-D 524 6.366130 15-1094-D al 15-1107-D 525 5.570131 15-1108-D al 15-1115-D 526 4.427132 15-1116-D al 15-1131-D 527 8.550133 15-1133-D al 15-1153-D 557 11.321134 15-1154-D al 15-1160-D 558 3.511135 16-0001-D al 16-0010-D 559 16.320136 16-0011-D al 16-0031-D 560 19.332137 16-0032-D al 16-0050-D 561 13.921138 16-0051D al 16-0062-D 562 7.622139 16-0063-D al 16-0070-D 563 7.305140 16-0071-D al 16-0085-D 564 7.278141 16-0086-D al 16-0094-D 565 4.221

TOTAL DE CASOS ATÍPICOS 125.226

Total de material a destruir: 1.412.816Mil cuatrocientos doce kilos y ochocientos dieciséis gramos.Lo anterior se llevará a cabo en el horno instalado en la empresa

Holcim en Agua Caliente de Cartago. Esta diligencia se iniciará el día antes mencionado, a partir de las 18:30 horas de ese día con el traslado del material a destruir desde el Primer Circuito Judicial hacia el lugar indicado.

Conforme con el artículo 91 de la Ley sobre Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, Nº 8204 del 26 de diciembre del 2001 y Reglamento Sobre Custodia y Destrucción de Drogas, Estupefacientes, Psicotrópicos y Enervantes, este edicto se encuentra exento de pago en virtud del principio de gratuidad.—Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José.—Lic. Alexánder Chavarría Segura, Juez.—1 vez.—(IN2016007359).