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-1484- DADA en la Sala de Sesiones de la Chmara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmh, Distrito Nacional, Capital de la Repliblica Dominicana, a1 primer (1) dia del mes de octubre del aiio mil novecientos noventa y siete, (1997), aAo 154 de la Independencia y 135 de la Restauracidn. Hector Rafael Peguero Mtndez Presidente Leonel L. Vittini Shchez Secretario Ad-Hoc Ntstor Orlando Mazara Lorenzo Secretario LEONELFERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucih de la Rep6blica. PROMULGO la presente Resolucidn y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmhn, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicaoa, a 10s seis (6) dias del mes de diciembre del aiio mil novecientos noventa y siete, aiio 154 de la Independencia y 135 de la Restauracidn. Leonel Fernhndez Ley Electoral, No. 275-97. (G. 0. No. 9970, del 21 de diciembre de 1997). EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Repliblica Ley No. 275-97

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DADA en la Sala de Sesiones de la Chmara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmh, Distrito Nacional, Capital de la Repliblica Dominicana, a1 primer (1) dia del mes de octubre del aiio mil novecientos noventa y siete, (1997), aAo 154 de la Independencia y 135 de la Restauracidn.

Hector Rafael Peguero Mtndez Presidente

Leonel L. Vittini Shchez Secretario Ad-Hoc

Ntstor Orlando Mazara Lorenzo Secretario

LEONELFERNANDEZ Presidente de la Republica Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucih de la Rep6blica.

PROMULGO la presente Resolucidn y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmhn, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicaoa, a 10s seis (6) dias del mes de diciembre del aiio mil novecientos noventa y siete, aiio 154 de la Independencia y 135 de la Restauracidn.

Leonel Fernhndez

Ley Electoral, No. 275-97.

(G. 0. No. 9970, del 21 de diciembre de 1997).

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Repliblica

Ley No. 275-97

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HA DADO LA SIGUIENTE LEY

TITULO I

DEL EJERCICIO DEL DERECHO A ELEGIR

Articulo 1.- EJERCICIO DEL DERECHO A ELEGIR. El derecho de elegir que la Constituci6n confiere a 10s ciudadanos sed ejercido de conformidad con las normas establecidas en la misma y en la presente ley.

TITULO I1

DE LAS AUTORIDADES Y ORGANOS ELECTORALES

Articulo 2.- ORGANOS ELECTORALES. La organizacih, vigilancia y realizaci6n de 10s procesos electorales, en las formas establecidas en la presente ley estari a cargo de 10s siguientes 6rganos:

1.- La Junta Central Electoral.

2.- Las Juntas Electorales.

3.- Los Colegios Electorales.

TITULO 111

DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL

Articulo 3.- ASIENTO. JURISDICCION. La Junta Central Electoral es la mbima autoridad en materia electoral. Tiene su asiento en la ciudad capital y su jurisdicci6n se extiende a toda la Repbblica.

Constituye una entidad de derecho pbblico, dotada de personalidad juridica, con patrimonio propio inembargable, con capacidad para realizar todos 10s actos juridicos que fueren btiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la Constitucih, las leyes y sus reglamentos determinen y con autonomia econ6mica y presupuestaria.

Articulo 4.- INTEGRACION. La Junta Central Electoral estari integrada por cinco magistrados: Un presidente y cuatro miembros, cada uno de 10s cuales tendrS un suplente, elegidos por el Senado de la Repbblica. Durarh en sus funciones cuatro aiios.

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Para ser presidente, rniernbro titular o suplente de la Junta Central Electoral, se requiere ser dorninicano de nacimiento u origen, tener rnb de 35 afios de edad y estar en pleno ejercicio de 10s derechos civiles y politicos. Sus rniernbros titulares y suplentes, incluidos su presidente y suplente de presidente, deben ser licenciados o doctores en derecho, con doce ( 1 2) aiios rninirno de ejercicio.

PARRAFO I.- Los rniernbros de la Junta Central Electoral, titulares y suplentes, adernis de satisfacer las condiciones requeridas por la Constitucih, deben tener o fijar su residencia en la ciudad de Santo Dorningo, sede del rnkirno organisrno electoral.

PARRAFO 11.- Entre 10s rniernbros no puede haber vinculo de parentesco o afinidad entre si, hasta el tercer grado inclusive, ni con 10s candidatos a presidencia y vicepresidencia de la Republica, hasta el primer grado.

Si a1 rnornento de la designacih de un titular o suplente no hubiere parentesco con candidatos a cargos electivos a nivel presidencial, el hecho de que posteriormente exista parentesco con algdn candidato a la presidencia y vicepresidencia de la Repliblica no es motivo para inhabilitar a1 titular o suplente, a rnenos que el parentesco sea en primer grado.

PARRAFO 111.- Habr5 un sustituto del presidente, el cual sera escogido entre 10s miernbros titulares de la Junta, en la prirnera sesi6n que celebren luego de la torna de posesi6n, para que, en ausencia del presidente, maneje 10s asuntos adrninistrativos, rnientras que el suplente del presidente asurniri lo concerniente a lo contencioso electoral.

Articulo 5.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. Adern& de las atribuciones que por otras disposiciones legales le correspondan, el Presidente de la Junta Central Electoral tiene las siguientes:

a) Ejercer la representacibn legal del organisrno;

b) Abrir y cerrar las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de despacho en cas0 de que asi lo requiera al@n asunto urgente o grave, y convocar extraordinariamente a sus miembros cuando here necesario;

c) Fijar el orden en que deban tratarse 10s asuntos sujetos a1 conocirniento de este organismo;

d) Dirigir 10s debates y someter a votaci6n 10s asuntos cuando el organismo 10s considere discutido;

e) Presidir, ex-oficio, todas las comisiones designadas por la Junta Central Electoral.

f) Tener bajo su control todas las actividades administrativas.

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Articulo 6.- ATRIBUCIONES DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL. Adem& de las atribuciones que expresamente le concede la ConstituciQ, la Junta Central Electoral tiene estas otras atribuciones:

ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS.

a) L a Junta Central Electoral tendri la facultad de crear, suprimir, trasladar, limitar o ampliar la circunscripci6n o h b i t o de competencia territorial de las Oficialias del Estado Civil por resoluci6n;

b) Nombrar todos 10s funcionarios y empleados de la Junta Central Electoral, y sus dependencias, y fijarles sus remuneraciones, aceptar o rechazar sus renuncias y removerlos, exceptuando el Director de Elecciones, Director de C6mputos, el Director Nacional del Registro del Estado Civil y el Director de la Ctdula de Identidad y Electoral, que estari a cargo del Registro Electoral, 10s cuales serfin designados previa consulta con 10s partidos politicos;

c) Establecer el horario que deba cumplirse en sus propias oficinas y las de sus dependencias;

d) Poner semestralmente a disposici6n de 10s partidos reconocidos, a m h tardar quince (15) dias desputs del cierre de las inscripciones, las bases de datos del registro que contienen las listas actualizadas de 10s inscritos en el Registro Electoral, con especificaciones de 10s datos personales de 10s electores, las nuevas inscripciones, 10s traslados y las cancelaciones, asi como el programa utilizado para el conteo de votos;

e) Dictar, dentm de 10s plazos sefialados al efecto, la proclama por medio de la cual se anuncie la celebraci6n de elecciones;

f) Disponer cuantas medidas considere necesarias para resolver cualquier dificultad que se presente en el desarrollo del proceso electoral, y dictar, dentro de las atribuciones que le confiere la ley, todas las instrucciones que juzgue necesarias ylo convenientes, a fin de rodear el sufragio de las mayores garantias y de ofrecer las mejores facilidades a todos 10s ciudadanos aptos para ejercer el derecho del voto. Dichas medidas tendrib carkter transitorio y s610 podr$n ser dictadas y surtir efectos durante el period0 electoral de las elecciones de que se trate;

g) Ordenar la celebraci6n de nuevas elecciones cuando hubieren sido anuladas las que se hayan celebrado en determinados colegios electorales, siempre que la votaci6n en tstos Sean susceptibles de afectar el resultado de la elecci6n;

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i)

11)

Formular, a la vista de las relaciones hechas por las juntas electorales. y dentro del plazo que esta ley determina, la relaci6n general del resultado de cada eleccidn, consignando en ella 10s datos que la ley requiera y hacerla publicar en la Gaceta Oficial; . Declarar 10s ganadores de las elecciones y otorgar 10s certificados correspondientes a 10s electos presidente y vicepresidente de la Rephblica, asi como a 10s senadores y diputados electos;

Convocar a elecciones extraordinarias cuando proceda, de conformidad con la Constituci6n y la ley, dictando al efecto la correspondiente proclama;

Crear 10s colegios electorales que estime necesarios para cada eleccibn, determinando su ubicaci6n y jurisdicci6n territorial; disponer el traslado, la refundici6n o la supresi6n de colegios electorales cuando lo juzgue necesario o conveniente;

Asegurar el regular funcionamiento de las juntas electorales, para obtener la correcta aplicaci6n de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes;

Disponer todo lo relativo a la adquisicibn, la preparaci6n y el suministro del equipo y 10s impresos, materiales y dtiles de todo gtnero que Sean necesarios para la ejecuci6n de la presente ley y para el buen funcionamiento de las juntas y colegios electorales;

Velar para que las juntas electorales se rednan con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de sus atribuciones;

Dirigir y vigilar administrativa, tkcnica y econ6micamente todas las juntas y funcionarios electorales, conforme el reglamento interno;

Resolver acerca del reconocimiento y extinci6n de 10s partidos politicos;

Resolver todo lo relativo a coaliciones o fusiones de partidos politicos;

Distribuir 10s aportes que para el financiamiento de las campaiias electorales y para asegurar el derecho de participaci6n politica de 10s ciudadanos, establezca la ley;

Fiscalizar, cuando lo estime necesario o conveniente, por iniciativa propia o por solicitud, las asambleas y convenciows que celebren 10s partidos para elegir sus autoridades ylo nombrar sus candidatos a cargos electivos, procurando en todo momento que tstas Sean efectuadas con estricto apego

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a lo que dispone la ley, 10s reglamentos y 10s estatutos, sin la cual Serb nulas;

Publicar la memoria del proceso electoral y sus resultados en su oportunidad, incluyendo la jurispmdencia en materia electoral;

Disponer las medidas que considere apropiadas para asegurar el libre ejercicio de 10s derechos de trhsito, libre reuni6n. igualdad de acceso a 10s medios de comunicacih, tanto estatales como privados, asi como de todos 10s derechos y obligaciones relacionados con la campaiia electoral prescritos en esta ley;

Tomar las medidas de lugar, en coordinaci6n con las autoridades que correspondan, con miras a que la propaganda mural no afecte el medio ambiente, ni daiie o lesione la propiedad privada, ni las edificaciones y monumentos pliblicos;

Asumir el control de las emisiones relacionadas con el proceso electoral durante el period0 comprendido entre las veinticuatro (24) horas antes y despuCs del dia de las votaciones, mediante una cadena de emisoras estatales de radio y televisi6n. A dichas cadenas p o d r h adherirse 10s medios privados de esta naturaleza que deseen hacerlo. A estos liltimos les esti prohibido emitir o difundir noticias, informaciones, mensajes. comunicados, etc., de indole electoral, o que, en alguna otra forma, trastornen el normal desarrollo del proceso electoral;

Elaborar y ejecutar su presupuesto anual y el de sus dependencias, el que no podri ser mayor del 1.5% del Presupuesto de la Naci6n. el cual deberii ser incluido en el Proyecto de Presupuesto y Ley de Gastos Pliblicos que el Poder Ejecutivo someta al Congreso Nacional, sin pejuicio de 10s gastos extraordinarios para ser aplicados a un proceso electoral;

Asumir la direcci6n y mando de la fuerza pliblica o Policia Militar Electoral, bajo la supervisi6n de un Oficial General designado por el Poder Ejecutivo, en 10s lugares que se celebren las votaciones;

Las demis atribuciones que le confiera la ley.

ATRIBUCIONES REGLAMENTARIAS

a) Dictar el reglamento interno para su funcionamiento y de 10s demb 6rganos electorales dependientes;

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Dictar 10s reglamentos e instrucciones que considere pertinentes para asegurar la recta aplicaci6n de las disposiciones de la Constitucih y las leyes en lo relativo a elecciones y el regular desenvolvimiento de Cstas;

Reglamentar la participaci6n de 10s partidos y movimientos politicos en 10s medios de comunicaci6n social del Estado:

Reglamentar todo lo relativo al financiamiento pdblico de 10s partidos;

Reglamentar la propaganda en 10s medios de comunicaci6n, con el f in de evitar distorsi611, alusiones calumniosas o injuriosas que afecten el honor o la consideraci6n de candidatos o dirigentes politicos, asi como rnenciones que puedan crear intranquilidad o confusidn en la poblacibn;

Reglamentar todo lo concerniente a las actividades de 10s observadores electorales;

Disponer todo lo concerniente a la formacih, depuraci6n y conservaci6n del Registro Electoral;

Podr6, mediante resofuci6n administrativa, modificar la conformaci6n del Carnet de la C6dula de Identidad y Electoral, a h antes de la revisidn decenal del Registro Electoral;

Modificar, por medio de disposiciones de carkter general, per0 dnicamente para una elecci6n determinada, 10s plazos que establece la presente ley para el cumplimiento de obligaciones o formalidades, o para el ejercicio de derechos, ya sea en el sentido de aumentar o en el de disminuir 10s plazos, cuando. a su juicio, fuere necesario o conveniente para asegurar mi& eficientemente el ejercicio del derecho del sufragio;

Disponer cuanto fuere de lugar para la organizacih, celebraci6n de elecciones la verificaci6n y depuraci6n de 10s resultados de Cstas, de conformidad con la Constituci6n y con esta ley.

DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL.-

I.- CONOCER Y DECIDIR EN INSTANCIA UNICA

a) De las impugnaciones y recusaciones de miembros de la propia Junta Central Electoral, de las juntas electorales, de conformidad con lo que dispone esta ley; suspender en el ejercicio de sus funciones a 10s miembros

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que sean objeto de tales impugnacioms o recusaciones. basta cuando se haya decidido definitivamcntc respecto de las mismas, en 10s casos de notoria urgencia y gravtdad,

b) De 10s casos de protestas en el proceso de votaci6n ante 10s colegios electorales. de conformidad con la pnsente ley;

c) Respecto de 10s recursos de revisi6n previstos en la ley contra sus propias decisiones:

d) De las impugnaciones y otras acciones, previstas en esta ley y promovidas de conformidad con 10s procedimientos establecidos en la misma;

e) De 10s conflictos internos que se produjeren en 10s partidos y organizaciones politicas reconwidas, sobre la base de apoderamiento por una o m8s partes involucradas, y siempre circunscribiendo su intervenci6n a 10s casos en 10s cuales se violen disposiciones de la Constitucibn, la ley. 10s reglamentos dictados por la Junta Central Electoral o 10s estatutos partidarios. No se considerarb conflictos internos las sanciones disciplinarias que 10s organismos del partido tomen contra cualquier dirigente o militante, si en ello no estuvieren envueltos discusiones de candidaturas a cargos electivos o a cargos internos de 10s 6rganos directivos de 10s partidos politicos;

De cualesquiera otros recursos en materia electoral, previstos en esta ley, no atribuidos en primer grado a las juntas electorales.

f)

11.- COMO JURISDICCION DE SEGUNDO Y ULTIMO GRADO.

a) Resolver acerca de la nulidad de las elecciones en uno o m8s colegios electorales, cuando esa nulidad haya sido pronunciada por las respectivas juntas electorales;

b) Conocer y decidir de las impugnaciones, apelaciones, protestas, reclamaciones u otros recursos que se produzcan a causa de fallos en primer grado de las juntas electorales;

c) Conocer de cualesquiera otros recursos de alzada previstos en esta ley;

d) Conocer y decidir, ya sea en dnica o en dltima instancia, de todo cuanto se relaciona con 10s actos y procedimientos electorales y sobre la validez de toda elecci6n.

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Las decisiones de la Junta Central Electoral dictadas en dltima o dnica instancia son irrevocables y no pueden ser recurridas ante ningtin tribunal, salvo en 10s casos en que la ley autorice 10s recursos de revisi6n. o cuando juzgados en dnica instancia aparezcan documentos nuevos que, de haber sido discutidos, podrian eventualmente variar la suerte final del asunto de que se trate. Este recurso, por excepcional, ~610 podrl ejercerse una vez.

PARRAFO I.- Las decisiones en materia contenciosa serh tomadas despuCs de oidos, o habiendo sido regularmente citados, 10s partidos politicos y/o candidatos interesados, en audiencia pdblica, a menos que la Junta decida resolver el asunto en c h a r a de consejo, especialmente si ha de fallar un medio de inadmisi6n. una nulidad o cualquiera otra excepci6n.

PARRAFO 11.- Para el despacho de cuestiones administrativas, la Junta Central Electoral se asistir6 entre otros. de 10s funcionarios siguientes:

a) Un secretario, con las atribuciones que le asignan 10s Articulos 32 y 33 de la presente ley, y las demh que le asigne la Junta Central Electoral;

b) Un Director Administrativo, que tendr6 a su cargo 10s servicios administrativos y tknicos, con las atribuciones que le asigne la Junta Central Electoral;

c) Un Director Nacional de Elecciones, quien organizar6 las elecciones bajo la direcci6n de la Junta Central Electoral;

d) Un Director Nacional del Registro del Estado Civil, quien tendrii a su cargo 10s servicios del Estado Civil;

e) Un Director del Registro Electoral, quien organizarl lo concerniente al registro de electores y tendr6 a su cargo todo lo relativo al proceso de cedulaci6n;

f) Un Director de Informltica, quien darh apoyo sobre la materia a todas las dependencias de la Junta Central Electoral;

g) Un Consultor Juridico, encargado del asesoramiento legal de la Junta Central Electoral;

h) Un Director de Inspecci6n. encargado de supervisar las labores inspectivas indicadas por la Junta Central Electoral; e

i) Cualquier otro funcionario o h a administrativa que la Junta Central Electoral considere a bien crear.

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Las condiciones requeridas para el desempeiio de estos cargos estarh establecidas en el Reglamento Interno de la Junta Central Electoral.

Articulo 7.- SESIONES. La Junta Central Electoral celebran5 sesiones con la frecuencia que juzgue necesaria para el ejercicio de las atribuciones que le esth encomendadas.

Articulo 8.- QUORUM. La Junta Central Electoral no podr6 constituirse en sesi6n ni deliberar vfilidamente sin que se encuentren presentes sus cinco miembros titulares o suplentes y sin que haya constancia de que han sido debidamente convocados 10s delegados de partidos politicos reconocidos y acreditados ante ella ylo sus respectivos sustitutos, en 10s casos en que la ley lo requiem

En cas0 de que faltare un miembro titular y su suplente, cualesquiera de 10s suplentes de 10s otros miembros titulares podrh sustituirlos.

Cuando la sesi6n tenga por objeto conocer y decidir asuntos administrativos, se convocar6 a 10s partidos politicos reconocidos para oir sus opiniones en aquellas materias en que la Junta Central Electoral estime 6til o necesario ese requisito.

Las sesiones donde se conozca de la solicitud de reconocimiento ylo extinci6n de partidos politicos o de la solicitud de aprobaci6n. de 10s pactos de fusi6n, de alianzas o coalici6n de dos o m4.s agrupaciones politicas, de la creaci6n, supresi6n o traslados de colegios electorales, asi como del nombramiento de 10s integrantes de las juntas electorales, del Secretario y del Director General de Elecciones, s e r h convocadas y celebradas con arreglo a lo prescrito en el Pka fo I del Articulo 6 de la presente ley.

Articulo 9.- CONVOCATOFUA. El secretario enviar6 la convocatoria con la agenda correspondiente. por comunicaci6n escrita, por lo menos cuarenta y mho (48) horas antes de la seiialada para la sesi6n, expresando siempre el dia, la hora y el objeto de la reuni6n.

En cas0 de urgencia, el presidente pod14 ordenar que la convocatoria sea hecha con menos tiempo de anticipaci6n. per0 debersl haber constancia por escrito de que todas las personas a quienes va dirigida han sido notificadas con antelaci6n suficiente para concumr.

Articulo 10.- DECISIONES. Las resoluciones y 10s acuerdos de la Junta Central Electoral s e h adoptados por el voto favorable de la mayoria de 10s miembros.

Las resoluciones y 10s acuerdos de la Junta Central Electoral s e h firmados por todos 10s miembros que est& presentes en la sesi6n de la Junta al momento de ser tornados. Si alguno de 10s miembros no estuviese de acuerdo con la mayorfa, debcd razonar su voto y hacerlo constar en la propia acta. La falta de firma de uno de 10s miembros no invalida el documento.

Las decisiones de mero &Ami&, asi como las que se d e n demo de las atribuciones del Articulo cinco (5) s e h firmadas s610 por el presidente y el semetario.

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Articulo 11.- DEL DESEMPER0 DEL CARGO. El presidente y 10s miembros de la Junta Central Electoral disfrutarh de sueldos permanentes, que se consignarh en el Presupuesto y la Ley de Gastos Wblicos, y estarh sometidos a la prohibici6n del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo pdblico. TambiCn disfrutarh de iguales sueldos 10s suplentes de dichos funcionarios, cuando Sean llamados a reemplazar a 10s titulares en el ejercicio de sus funciones o cuando Sean integrados a labores contempladas en la legislaci6n electoral.

Articulo 12.- MINUTAS Y ACTAS. El Secretario de la Junta Central Electoral anotarh brevemente en un libro de minutas 10s acuerdos aprobados y particularidades de las deliberaciones, que Sean necesarios para el acta de cada sesi6n. con las oportunas observaciones o aclaraciones. Serh firmadas por todos 10s miembros y por todos 10s delegados de partidos politicos presentes.

El secretario proceder&, bajo su responsabilidad, a extender. conforme dichas notas, el acta correspondiente, en un libro encuadernado. Este libro, lo mismo que el de minutas al que se ha hecho referencia en este articulo, sed autorizado en la primera y iiltima pBgina por el Presidente y el Secretario de la Junta Central Electoral, foliado y sellado debidamente. En cada acta se consignarh 10s nombres del presidente. 10s miembros y 10s delegados de partidos polfticos o de sus respectivos sustitutos que asistieren.

Cuando hubiere discrepancia en alguna materia, se harh constar 10s votos favorables y contrarios y 10s fundamentos de 10s acuerdos votados.

DespuCs de extendidas las actas en el libro correspondiente, serh firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta Central Electoral. antes de que, con arreglo a esta ley, se fije copia de las mismas en la tablilla de publicaciones. Firmadas las actas y fijadas sus copias en la tablilla, no podrh ser objeto de enmiendas. tachaduras o interlineas. salvo lo dispuesto en el phrrafo siguiente.

Las correcciones por errores sufridos en la redacci6n de las actas se hadn en la misma acta, al margen, mediante acuerdo de la Junta Central Electoral.

Art€do 13.- TABLILLA DE PUBLICACIONES. La Junta Central Electoral har& fijar, en la parte exterior de su local, una tablilla de tamail0 adecuado. nunca menos de cincuenta (50) centfmetros por cada lado, situada de tal manera que 10s avisos que se fijen en ella est&, en cuanto sea posible, a cubierto de la intemperie y puedan ser lefdos c6modamente.

Si fuere necesario cambiar de lugar la tablilla, se h a d fijar en el sitio donde antes se enconmba, un aviso que indique donde haya sido trasladada. Este aviso debed permanecer fijado por un t6nnino no menos de quince (15) dfas despu6s del traslado.

Siempre que en la presente ley se disponga la publicaci6n de actas, avisos u otros documentos, sin dcterminarse el modo de publicaci6n, se entended que & a debe hacerse por medio de la fijaci6n en la tablilla antes mencionada.

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Artkulo 14.- PUBLICACIONES DE ACTAS. A m h tardar el dia que siga a aquCl en que se hubiere celebrado una sesi6n, el Secretario de la Junta Central Electoral fijari en la tablilla una copia fie1 del acta autorizada con su firma y con el sello de la Junta Central Electoral.

Articulo 15.- SELLO. La Junta Central Electoral tendri un sello, en el cual a p m d su denominaci6n y jurisdicci6n territorial y que sed estampado en todas sus actas, registros y documentos oficiales.

Este sello estari bajo la responsabilidad del Secretario de la Junta Central Electoral.

Articulo 16.- IMPUGNACIONES Y RECUSACIONES. Las designaciones de miembros titulares y suplentes y de secretarios o sus sustitutos de las juntas electorales, podtiin ser impugnadas por quien asf lo estime, mediante un escrito motivado que serii dirigido a la Junta Central Electoral dentro de 10s diez (10) dias siguientes a las designaciones.

La Junta Central Electoral, dentro de las veinticuatro (24) horas, enviarii copia por secretarfa de ese escrito a 10s partidos polfticos reconocidos, y celebrari una sesi6n a m k tardar who (8) dlas despueS, a fin de conOcer de la impugnaci6n formulada. Esta serii resuelta dentro de 10s who (8) dfas siguientes a la fecha de la sesi6n, sin que esa decisi6n pueda ser objeto de recutso alguno.

Cuando la impugnaci6n o la recusaci6n fueren de urgencia y de notoria gravedad, la Junta Central Electoral podrh suspender, en el ejercicio de su cargo, a la persona impugnada o WUSada.

En el cas0 en que fueren impugnados o recusados uno o mirs miembros de la Junta Central Electoral, conoced de la impugnaci6n o musaci6n la misma junta, completada por 10s suplentes comspondientes.

Cuando la impugnaci6n o recusaci6n se refiera a miembros o secretarios de 10s colegios electorales, el escrito sed dirigido. dentro de 10s tres (3) dias siguientes a la designacibn, a la junta electoral comspondiente, la cual, desputs de haberlo comunicado a 10s partidos politicos reconocidos dentro de las veinticuatro horas de recibo, conocerii del cas0 y lo decidiri dentro de 10s tres (3) dias siguientes. Estas decisiones no serh susceptibles de recurso alguno.

No se admitirh por ninguna causa impugnaciones o recusaciones dirigidas contra la totalidad de 10s miembros y suplentes de una misma junta, ni contra un ndmero de miembros y suplentes que impida la integraci6n de la misma.

Cuando sea admitida por la Junta Central Electoral la impugnaci6n de uno de sus propios miembros, titulares o suplentes, Cste cesari de inmediato en el ejercicio de sus funciones

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y se darit conocimiento del cas0 al Senado de la RepClblica, a fin de que dicha Chmara promueva la elecci6n de la persona que deba llenar la vacante en la forma que la Constituci6n establece.

Cuando la Junta Central Electoral admita las impugnaciones de uno o m k miembros titulares o suplentes de una junta electoral, estos cesarh inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y la Junta Central Electoral procederit a designar la o las personas que deban reemplazar a 10s titulares o suplentes que hayan cesado.

Cuando se admita una recusaci6n. la persona que hubiere sido objeto de ella quedarit impedida de actuar en el asunto o en el cas0 a que se refiera la recusaci6n.

TITULO IV

DE LAS JUNTAS ELECTORALES

Articulo 17.- Las juntas electorales son 6rganos de caritcter pennanente, dependientes de la Junta Central Electoral, encargadas de 10s procesos electorales en la jurisdicci6n que le corresponda. Habrit una junta electoral en el Distrito Nacional y una en cada municipio.

Articulo 18.- INTEGRACION, DESIGNACION Y REQUISITOS DE LOS MIEMBROS. La Junta Electoral del Distrito Nacional se compondrh de un presidente y cuatro vocales. Las demh juntas electorales se compondrh de un presidente y dos vocales. Tendrzin dos suplentes cada uno. Serh designados por la Junta Central Electoral, la cual podri rernoverlos y aceptarles sus renuncias.

Para ser miembro titular o suplente de una junta electoral se requiere: Ser mayor de 2 1 aiios de edad, saber leer y escribir, estar domiciliado en el municipio y tener por lo menos un ai30 de residencia en el, estar en el pleno goce de 10s derechos civiles y gozar de buena reputaci6n.

Cuando un miembro titular, regularmente convocado, faltare a tres sesiones consecutivas, sin excusa previa debidamente justificada, se considera que automitticamente ha renunciado a su cargo. Igual trato se le dar6 a 10s suplentes cuando Sean llamados a integrar las juntas electorales correspondientes.

Para el despacho de las cuestiones administrativas, cada junta electoral se asistiri de un secretario, nombrado por la Junta Central Electoral.

Los presidentes y 10s secretarios de las juntas electorales de las rnismas, deberh ser doctor o licenciado en derecho preferiblemente.

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Articulo 19.- FUNCIONES DE LOS SUPLENTES. Los suplentes de 10s miembros de las juntas electorales reemplazarh a Cstos. temporalmente, en cas0 de recusacih, de excusa legitima, o cuando sin ella, dejaren de concumr a integrar las juntas a la hora sefialada para una sesi6n.

Articulo 24l.- INCOMPATIBILIDADES. No pueden ser miembros ni secretarios de una misma junta electoral personas que tengan vfnculos de parentesco o dinidad hasta el segundo grad0 inclusive, ya sea entre si o con candidatos o con miembros de 6rganos dimtivos o con delegados de partidos politicos que acthen en la jurisdicci6n del cuerpo electoral a que pertenezcan.

PARRAFO I.- No podrh ser miembros de las juntas electorales personas que formen parte de cualquiera de 10s podercs del Estado ni de organismos municipales.

PARRAFO 11.- Cuando no sea posible integra una junta electoral con personas respecto a quienes no existan 10s vinculos de parentescos o dinidad indicados en este articulo, la Junta Central Electoral pod& resolver el cas0 prescindiendo de este requisito.

Articulo 21.- ANTECEDENTES PENALES. EstAn incapacitados para ser miembros o secretarios de las juntas electorales, titulares o suplentes, las personas que se encuentren subjlidices o hayan sido condenadas por infracci6n a la ley electoral, por crimen en general, por delito contra la propiedad. por soborno o cohtxho, por falsificaciones o por malversaci6n de 10s fondos phblicos.

Articulo 22.- AFILIACION POLITICA. AI designar 10s miembros y secretaries de las juntas electorales y sus respectivos suplentes sustitutos, se debed tratar de designar a individuos que no esth afiliados a ningln partido politico; y si est0 no here posible, se debed nombrar a afiiiados no activistas de dos o mi% partidos polfticos reconocidos, de tal modo que ninguno de estos tengan mayoria de votos en la junta y, especialmente, se tratar6 en todos 10s cltsos de que el presidente y el secretario. asi como sus respectivos suplentes y sustitutos. pertenezcan a partidos polfticos distintos.

AI%~CU~O 23.- ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS ELECTORALES Las juntas electorales tendran las siguientes atribuciones:

ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS.

Corresponden a las juntas electorales, independientemente de las que resulten de otras disposiciones de la Constituci6n y de la ley, las siguientes atribuciones:

I .- Nombrar 10s miembros y secretarios de 10s colegios electorales que deban funcionar en su jurisdicci6n, asi como 10s sustitutos de 10s secretarios.

2.- Gestionar 10s locales donde deban funcionar 10s colegios electorales de su jurisdicci6n.

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3.- Velar por la distribucidn adecuada y oportuna del equipo y de 10s materiales electorales: boletas, sobres para las boletas protestadas, titiles e impresos necesarios para el buen funcionamiento de 10s colegios electorales de su jurisdicci6n, aprobados por la Junta Central Electoral.

4.- Verificar el c6mputo de la votaci6n efectuada en cada eleccibn, a la vista de las relaciones formuladas por 10s colegios electorales y de conformidad con las disposiciones que a1 efecto se establecen en otro lugar la presente ley.

5.- Formular, bashdose en el c6mputo efectuado segh se ha dicho en el p M o anterior, la relaci6n general de la votaci6n del municipio y de la relaci6n de 10s candidatos que hubiesen resultado elegidos para cargos provinciales y municipales, de conformidad con lo que se dispone en otra parte de la presente ley.

6.- Expedir 10s correspondientes certificados de elecci6n a 10s candidatos que hubiesen resultado elegidos a cargos municipales, y proclamarlos.

7.- Una vez terminada una eleccih, tomar las disposiciones pertinentes a la conservaci6n del equipo y mobiliario utilizado en ella.

8.- Cumplir y hacer cumplir, dentro de su jurisdicci6n, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que le conciernen, asi como las disposiciones emanadas de la Junta Central Electoral.

DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL.

1) Conocer y decidir en primera instancia de 10s casos de protesta en el proceso de votaci6n ante 10s colegios electorales de conformidad con la presente ley.

2) Conocer y decidir acerca de las impugnaciones, protestas y otras acciones, previstas en esta ley y promovida de conformidad con 10s procedimientos establecidos en la misma;

3) Anular las elecciones realizadas en uno o m& colegios de su jurisdicci6n, cuando hubiere lugar a ello. de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.

Articulo 24.- DESEMPER0 DEL CARGO. Los cargos de miembros de juntas electorales, tanto titulares como suplentes, son de aceptaci6n obligatoria. Aqu6llos que fueren nombrados para desempeUarlos. no podnin rehussdos ni absknem de ocuparlos y ejercerlos. ni renunciar a ellos. a no set por motivos graves, debidamente justificados.

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La presidentes y 10s demb miembros de las juntas electorales, podrian recibir sueldos permanentes o pagaderos durante determinados periodos, seg6n lo disponga la Junta Central Electoral.

Serin remunerados 10s secretarios de las juntas electorales con sueldos permanentes, que se consignarh en el Presupuesto y Ley de Gastos Ptiblicos. Tambitn disfrutarh de sueldos que podrh ser permanentes o temporales, se@n lo disponga la Junta Central Electoral, 10s empleados auxiliares y demb personal que requiem las juntas, de acuerdo il sus necesidades.

Articulo 25.- SESIONES, QUORUM Y MAYORIA. Las juntas electorales celebfarin sesiones administrativas, en Chara de Consejo, con la frecuencia que 10s juzguen necesarios para el ejercicio de las funciones que les estin encornendadas. No podrb constituirse en sesi6n ni deliberar vilidamente, sin que se encuentren presentes todos sus miembros titulares 0, en su defecto, sus suplentes respectivos. En cas0 de que faltare un miembro titular o suplente, Ilenari la vacante uno cualquiera de 10s suplentes de 10s miembros titulares. Los acuerdos serin adoptados por el voto favorable de la mayoria de sus miembros.

Ademb de las sesiones ordinarias, se celebrarh sesiones extraordinarias, siempre que el inter& pdblico lo exija, por disposiciones del presidente, o cuando lo pidieten dos de sus miembros.

Articulo 26.- CONVOCATORIAS. Los secretarios enviarin las convocatorias con las agendas correspondientes, por comunicaci6n escrita, por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la seiialada para la sesi6n, expresando siempre el dia, la hora y el objeto de la reuni6n. En cas0 de urgencia el presidente podrh ordenar que la convocatoria sea hecha con menos tiempo de anticipaci6n, per0 deberi haber constancia por escrito de que todas las personas a quienes vayan dirigidas han sido notificadas con antelacidn suficiente para concurrir.

Articulo 27.- CONVOCATORIA A LOS PARTIDOS POLITICOS. A 1% sesiones administrativas se convocarii a 10s partidos politicos reconocidos para oir sus opiniones, en aquellas materias en que la Junta Electoral estime dtil o necesario ese requisito, en 10s asuntos referentes a esas entidades y para conocer las solicitudes de nuevas organizaciones politicas. Estas sesiones podrh ser pdblicas s e d n decida en cada cas0 la Junta Electoral correspondiente.

A1.ticulo 28.- MINUTAS Y ACTAS. El secretario anotarh brevemente, en un libro de minutas, 10s acuerdos aprobados y particularidades de la deliberaci611, que Sean necesarios pafa el acta de cada sesi6n con las oportunas observaciones o aclaraciones. Serh firmados por todos 10s miembros y por todos 10s delegados de partidos presentes.

El secretario procede4 bajo su responsabilidad, a extender, conforme, dichas notas, el acta correspondiente, en un libro encuademado. Este libro. lo mismo que el de minutas a que se ha hecho referencia en este articulo, sed autorizado en la primera y dltima phgina por el presidente y el secretario, y foliado y sellado debidamente. En cada acta se consignarh 10s

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nombres del presidente, 10s vocales y 10s delegados de partidos politicos o de sus respectivos sustitutos que asistieren.

Cuando hubiere discrepancia en alguna materia, se harin contar 10s votos fiivorables y contrarios y 10s fundamentos de 10s acuerdos votados.

Desputs de extendidas las actas en libro correspondiente. serin firmadas por el presidente y el secretario, antes de que, con arreglo a esta ley, se fije copia de las mismas en la tablilla de publicaciones. Firmadas las actas y fijadas sus copias en la tablilla, no podrin ser objeto de enmiendas, tachaduras o interlineas, salvo lo dispuesto en el p h a f o siguiente:

Las correcciones por errores sufridos en la redacci6n de las actas se harin en la misma acta, al margen, rnediante acuerdos de la Junta Central Electoral o de la junta electoral correspondiente.

Articulo 29.- TABLILLAS DE PUBLICACIONES. Las juntas electorales harin fijar, en la parte exterior del local donde tengan sus oficinas, una tablilla de tamafio adecuado. nunca menos de cincuenta centimetros por cada lado, situada de tal manera que 10s avisos que se fijen en ella est&, en cuanto sea posible, a cubierto de la intemperie y puedan ser leidos c6modamente.

Si fuere necesario cambiar de lugar la tablilla, se harii fijar en el sitio donde antes se encontraba, un aviso que indique donde haya sido trasladada. Este aviso deberii permanecer fijado por un tCrmino no menos de quince dias desputs del traslado.

Siempre que en la presente ley se disponga la publicaci6n de actas, avisos u otros documentos, sin determinarse el modo de publicaci6n, se entendera que tsta debe hacerse por medio de la fijaci6n en la tablilla antes mencionada.

Articulo 30.- PUBLICACIONES DE ACTAS. A m b tardar el dia que siga a aquel en que se hubiere celebrado una sesibn, el secretario fijari en la tablilla una copia fie1 del acta, autorizada con su firma y con el sello de la junta electoral correspondiente.

Articulo 31.- SELLOS. Las juntas electorales tendrin un sello, en el cual apireceri su denominaci6n y jurisdicci6n territorial, y que sera estampado en todas sus actas, registros y documentos oficiales. Este sello estari bajo la responsabilidad del secretario.

TITULO V

ATRIBUCIONES DE LOS SECRETARIOS

Articulo 32.- ATRIBUCIONES GENERALES. El Secretario de la Junta Central Electoral y 10s secretarios de las juntas electorales deberh estar presentes en las sesiones que celebren estos organismos, y tendrh voz per0 no voto. Ademh de las atribuciones que les

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Sean conferidas por otras disposiciones de esta ley, tendrin bajo su custodia 10s sellos, 10s registros y 10s archivos de la Junta Central Electoral y de las juntas electorales a las cuilles pertenezcan, que deberin conservar en las oficinas de las mismas o en cualquier otro lugar en que, por acuerdo de dichas juntas, se les ordenen, asi como de todos 10s documentos que se presenten. Llevarin la correspondencia y las cuentas y cumplirin todo lo que la Junta Central Electoral o las juntas electorales a que pertenezcan o sus presidentes le encomendaren. El secretario deberi residir en la localidad que tenga su asiento el organismo electoral a que pertenezca.

Articulo 33.- RECEPCION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS. Salvo lo que para 10s casos especiales se dispongan por esta ley, todos 10s documentos que se presentaren a la Junta Central Electoral y a cada junta electoral serin entregados a 10s secretarios de las mismas, quienes harin constar al dorso o al margen de cada uno: el dia, hora y minutos en que 10s recibieren, el nombre del organismo en que actben, estampando el sello de 6ste y su firma y entregarin a las personas que lo hubieren presentado, una copia del mismo, fechado, firmado y sellado por 61, expresando el dia, hora y minutos de la presentacibn.

El Secretario de la Junta Central Electoral y 10s secretarios de todas las demk juntas y subjuntas electorales expedirin, a requerimiento motivado escrito del representante legal o candidato de cualquier partido o agrupacibn politica reconocida, copias certificadas de todo documento que obre en 10s archivos bajo su custodia, asi como certificaciones sobre 10s registros y anotaciones consignados en 10s libros a su cargo.

Ademk:

a) De todo documento que despachen 10s secretarios entregarin una copia que explique la naturaleza del documento, el nlimero de piginas de que conste y, hasta donde fuere posible, su contenido.

b) Los secretarios registrarh, en libros destinados al efecto, 10s documentos que recibieren o entregaren. En cada asiento se hari constar el dia, hora y minutos de la entrega o recibo, el nombre de la persona que haga o a quien se haga, con relaci6n concisa del objeto de cada documento o modificaci6n y de la persona o personas cuyos derechos afectaren el documento de que se trate. Los asientos comspondientes se ha rh en el registro del mismo dia del recibo o de la entrega y, de ser posible, en el mismo momento.

TITULO VI

DE LOS COLEGIOS ELECTORALES

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Articulo 34.- COLEGIOS ELECTORALES CERRADOS. Se entiende por colegios electorales cerrados, para 10s fines de aplicacidn de lo establecido en el parrafo dnico del Articulo 89 de la ConstituciQ de la Repdblica, las mesas electorales creadas por la Junta Central Electoral bajo las condiciones que se establezcan; en torno a las cuales se reunirin las asambleas clectorales debidamente convocadas, a fin de que 10s ciudadanos puedan ejercer el sufragio, previa identificacidn del votante y confecci6n de un formulario especial de concurrentes, en el cual se hari constar su nombre y ndmero de, Ctdula de Identidad y Electoral, formulario que a determinada hora se cerrari simultaneamente en todo el pais y con ella 10s colegios, dando inicio a la votacidn.

A la hora fijada por la Junta Central Electoral para el cierre del colegio, se pasari una linea bajo del liltimo nombre registrado en dicho formulario. El presidente, el secretario o sus respectivos suplentes, y 10s delegados de 10s partidos politicos darin constancia del cierre firmando el formulario especial.

No podri anotarse ningdn nombre luego que se pase linea y se coloque el sello en el formulario indicado. No se permitiri ejercer el sufragio a ningdn ciudadano cuyo nombre aparezca debajo de la citada linea y sello.

En cada colegio electoral, ademis de la lista definitiva de electores con 10s nombres de 10s ciudadanos con derecho al voto, habri un Formulario Especial de Concurrentes, que se numerari consecutivamente, en el cual se harin figurar el nombre y el numero de la Cedula de Identidad y Electoral de 10s electores, segdn el orden de Ilegada, antes del cierre del colegio.

El elector, tan pronto haya depositado su voto y cumplido con 10s requisitos establecidos, abandonari el local del colegio electoral.

Articulo 35.- CREACION, TRASLADO, FUSION Y SUPRESION. La Junta Central Electoral creari, con no menos de treinta (30) dias de anticipaci6n 10s colegios electorales que juzgue necesarios papa cada eleccidn, determinara 10s lugares donde deban situarse, hacitndolo de conocimiento pdblico, y seiialari la demarcacidn territorial que haya de abarcar cada uno. Para ello, tomari en consideracih las distancias y el ndmero de electores inscritos en el registro de cada barrio o seccibn, de modo que las elecciones puedan efectuarse con regularidad. A cada colegio electoral se asignari no m b de 400 electores. La Junta Central Electoral puede aumentar ese ndmero hasta 600 electores. Cuando el numero de electores de una demarcaci6n territorial determinada supere esta dltima cifra, la Junta Central Electoral creari un colegio adicional y prorratearh entre 10s dos colegios la totalidad de 10s electores.

Podri tambitn, conforme lo requiem las circunstancias, disponer el traslado o la fusi6n de dichos colegios electorales.

Podri crearse mb de un colegio electoral para un barrio o seccidn, cuando asi lo requiera el numero de electores inscrito en el registro electoral, ubicindolos en lugares que faciliten el acceso a 10s electores.

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Nunca se agrupah en la demarcaci6n de un mismo colegio electoral, barrios. secciones o lugares que no colinden entre si.

Articulo 36.- COMPOSICION. Cada colegio electoral se compondra de un presidente, un primer y segundo vocal. un secretario y un sustituto de secretario. que serin nombrados por las juntas electorales, preferentemente de entre 10s electores que figuren en el listado del colegio de que se trate.

Para ser miembro, presidente, secretario y sustituto de secretario de un colegio electoral es precis0 ser elector y tener su residencia en el municipio al cual corresponda tsta. Los integrantes de 10s colegios electorales no deberh ser miembros dirigentes de partidos politicos o pertenecer a comitcs de campaila de al@n candidato.

En caso de que fueren afiliados a partidos politicos o simpatizantes de las candidaturas que tercian en las elecciones, las juntas electorales, velariin para que la composicih de 10s colegios electorales no se corresponda con un s610 partido politico, coalicih o candidatura, debiCndose integrar con la mayor pluralidad y equilibrio posible.

Artleulo 37.- NOMBRAMIENTOS Y CREDENCIALES. Cada junta electoral proceded al nombramiento del personal de 10s colegios electorales que haya de funcionar en su jurisdicci6n. por lo menos quince (15) dias antes de la fecha en que deban celebrarse las elecciones.

Ja credenciales expresah el nombre de la persona designada, el cargo, la designaci6n del colegio electoral, el lugar donde estarii situado, la fecha en que hayan de celebrarse las elecciones, el nombre del sustituto o del titular correspondiente, seglin el caso. Serh firmadas por el presidente y el secretario de la junta electoral y Ilevarh estampado el sello de Csta.

Las credenciales deberh ser entregadas a 10s designados a mAs tardar who (8) dias antes de la fecha de las elecciones, personalmente.

Si por cualquiera causa legal la persona designada para un cargo en un colegio electoral no pudiere desempefiarlo, deberii, tan pronto como reciba la credencial correspondiente o sobrevenga la causa que le impida servir, ponerlo en conocimiento de la correspondiente junta electoral por escrito, expresando la causa y acompaiiando la prueba que la justifique, para que dicha junta resuelva en consecuencia.

. Articulo 38.- DESIGNACION Y NUMERACION. Los colegios electorales se designarh por el nombre del barrio o secci6n, el municipio y la provincia a que pertenezcan, y se distinguirh entre si por un nlimero de orden, comenzando por el nlimero uno en cada municipio.

TITULO VI1

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DEL REGISTRO ELECTORAL

Articulo 39.- DEL REGISTRO ELECTORAL Y SU REVISION. El Registro Electoral consistiri en la inscripcidn personal, obligatoria y gratuita de todo individuo y ciudadano dominicano que, de acuerdo con la Constituci6n y las leyes, se encuentre en aptitud de ejercer el sufragio y, ademb, en la inscripci6n de 10s menores que vayan a cumplir 18 aiios de edad antes o en la fecha de las m b pr6ximas elecciones.

El Registro Electoral sera revisado cada diez aiios, para lo cual la Junta Central Electoral dictari las disposiciones que considere de lugar.

Articulo 40.- OTRAS REVISIONES. La Junta Central Electoral podri tambikn disponer la revisi6n del Registro Electoral de uno m b municipios o de toda la Repliblica en cualquiera kpoca, cuando a su juicio fuere necesario o conveniente.

TITULO VI11

DE LOS PARTIDOS POLITICOS

SECCION I

DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Articulo 41.- CONDICIONES PARA EL RECONOCIMIENTO. Podri ser reconocida como partido politico toda agrupaci6n de ciudadanos que se organice de conformidad con las disposiciones de la Constitucidn y las leyes, con el fin primordial de participar en la eleccidn de ciudadanos aptos para 10s cargos pliblicos y de propender a la realizaci6n de programas trazados conforme a su ideologia particular, con el objetivo de alcanzar 10s puestos electivos del Estado.

Articulo 42.- FORMA DE SOLICITUD. El reconocimiento deberi ser solicitado por 10s organizadores a la Junta Central Electoral, con la presentaci6n de 10s siguientes documentos:

a) Exposici6n sumaria de 10s principios, prop6sitos y tendencias que sustentari el partido, en armonia con lo que establece el Articulo 4 de la Constitucidn de la Repdblica;

b) N6mina de sus 6rganos directivos provisionales, incluyendo un directorio, comitk o junta directiva nacional provisional, con sede en la capital de la Repdblica, cuyo presidente serfi el representante legal del partido en formacidn ante la Junta Central Electoral;

c) Constancia de la denominacidn o el lema del partido, que sintetizaran en lo posible las tendencias que animen a sus fundadores, sin incluir nombres o

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palabras alusivas a personas o prefijos que indiquen actitudes contrarias o en pro de pricticas, sistemas o regimenes, presentes o pasados, nacionales o extranjeros, ni ser susceptibles de inducir a confusi6n con 10s de otros partidos;

d) Los dibujos contentivos del simbolo, emblema o bandera con la forma y color o 10s colores que deberin distinguir a1 partido de cualesquiera otros ya existentes. A 10s simbolos, emblemas o banderas se aplicarin las mismas reglas que a 10s nombres o lemas. Ademh, no deberin coincidir en todo ni en parte con el Escudo o la Bandera de la Repliblica, ni en ninglin cas0 podrin llevar 10s nombres de 10s Padres de la Patria o de 10s Restauradores.

e) Una declaraci6n jurada por 10s organizadores de que el partido cuenta con un nlimero de afiliados no menor de dos por ciento (2%) de 10s votos vilidos emitidos en las liltimas elecciones generales ordinarias presidenciales, la cual estari acompaiiada, en aquellas provincias donde presente organismos de direccih, de una lista con 10s nombres, numero de CCdula de Identidad y- Electoral y direcciones de aquellos que respaldan la solicitud, con no menos del uno por ciento(l%) de 10s votantes de las provincias en las liltimas elecciones generales ordinarias presidenciales, per0 mantenimiento siempre la obligatoriedad de depositar el listado total a nivel nacional con no menos del dos por ciento (2%) de 10s votos vdidos emitidos en las ultimas elecciones generales ordinarias presidenciales. Ademh de la indicada lista, estas informaciones deben presentarse en medios informiticos compatibles con 10s de la Junta Central Electoral;

f) Una declaracih de 10s organizadores en la cual se haga constar que el partido tiene organismos de direcci6n provisionales operando y locales abiertos funcionando en, por lo menos, en cada uno de 10s municipios cabeceras de provincias del pais y del Distrito Nacional, y que 10s mismos deberin estar ubicados en las zonas urbanas. Esta declaraci6n deberfi acompaiiarse de una relaci6n de dichos organismos de d i recch , con indicaci6n de 10s nombres, direcciones, profesibn, nlimero de C4ula de Identidad y Electoral, residencia y cargo de cada uno de 10s directores, asi como las direcciones de 10s locales;

g) El presupuesto de ingresos y gastos del partido durante el proceso de organizaci6n y reconocimiento, con indicaci6n detallada de 10s aportes recibidos y sus fuentes, asi como de 10s egresos realizados hasta la fecha de solicitud. Nombres y cargos de las personas autorizadas a recabar y recibir fondos a nombre del partido y de 10s que aprueban 10s desembolsos y detalles del manejo de 10s fondos;

h) El presupuesto de ingresos y gastos del partido hasta las pr6ximas elecciones generales. con indicaci6n detallada de las fuentes de ingresos.

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La Junta Central Electoral verificari la veracidad de esas declaraciones.

Las solicitudes de reconocimiento de las agrupaciones o partidos politicos debcn ser sometidas a la Junta Central Electoral, a m k tardar, ocho (8) meses antes de la fecha de celebraci6n de la pr6xima elecci6n ordinaria. En ese mismo plazo las agrupaciones independientes deben hacer a la Junta Central Electoral las declaraciones a que se refiere el Articulo 67 de esta ley.

No serl admitida ninguna solicitud de reconocimiento formulada por una agrupaci6n o partido politico que hubiere sido reconocido en dos ocasiones o mis y que se hubiere extinguido con posterioridad al dltimo reconocimiento por una cualquiera de las causas establecidas en el Articulo 61 de esta ley.

Articulo 43.- CONSTITUCION DEL PARTIDO. Si la Junta Central Electoral. encontrare que 10s principios y prop6sitos que sustentarl el partido no estin en conflicto con la Constituci6n y las leyes y que 10s documentos presentados en la solicitud se amoldan en su esencia y forma a las prescripciones legales, y luego de verificar que 10s requisitos establecidos en 10s literales e) y f) del Articulo 42 se han cumplido, extender6 el reconocimiento de dicho partido, lo comunicarl asi a 10s organizadores, quienes podrh entonces proceder a su constitucih formal.

AI afecto, deberin promover la celebraci6n de la asamblea constituyente, que estarl integrada por delegados de cada uno de 10s municipios donde tenga 6rganos directivos y de 10s directorios provisionales. Corresponderl a la asamblea constituyente votar 10s estatutos, elegir 10s miembros de 10s cuerpos directivos y consultivos definitivos para el primer period0 que dichos estatutos determinen.

Los estatutos deberh disponer la reuni6n peri6dica de convenciones ordinarias, en las cuales residirii la autoridad del partido.

Artlc~lo 44.- FORMALIDADES COMPLEMENTARIAS Y EXPEDIENTE DEL RECONOCIMIENTO. Una vez celebrada la asamblea constituyente, el directorio nacional elegido por 10s delegados que a ella hubiesen concurrido completarl la documentaci6n enviada a la Junta Central Electoral con un ejemplar o copia certificada por funcionario competente, de las actas de las sesiones de dicha asamblea, en la que deberh constar 10s nombres de 10s delegados, 10s acuerdos y resoluciones adoptados, 10s resultados de la eleccidn del directorio nacional del partido y el text0 completo de 10s estatutos, tal como hubiesen quedado aprobados.

Con 10s documentos sometidos, segh antes se ha dicho, la Junta formarl el expediente del partido, que podrii ser libremente consultado. A dicho expediente serh incorporadas las resoluciones de carkter general que(.dicten las asambleas, las cuales, para su obligatoriedad, deberh ser autenticadas por la Junta con la leyenda: "Es conforme con la Legislacidn Electoral". AI expediente serh tambitn incorporados todos 10s documentos que se

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relacionen con alianzas o coaliciones concertadas por el partido o con la extinci6n de tste por cualesquiera de las causas previstas por la ley.

Las diferencias que surgieren entre la Junta y representantes legales de 10s partidos, en lo atinente a sus resoluciones, serh resueltas mediante procedimiento sumllrio que sera establecido previamente por la Junta.

Articulo 45.- EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO. ACTOS DE CARACTER POLITICO. Todo partido reconocido de conformidad con la presente ley estari en libertad de realizar todos 10s actos propios de ese gknero de instituciones, que no le esttn prohibidos por la Constituci6n y las leyes, y deberi ceiiirse a las disposiciones legales y a las que einanen de la Junta Central Electoral.

Se prohibe a 10s partidos toda actividad que tienda o tenga por resultado suprirnir, desconocer, disminuir o adulterar 10s derechos humanos o las libertadas, derechos o garantias individuales y sociales que consagra la Constituci6n, predicar, poner en prictica teorias o doctrinas que pugnen con la forma civil, republicana, democritica y representativa del gobierno; promover o propiciar la alteraci6n del orden juridico; escoger sus integrantes por raz6n de raza o religi6n; influir por medio de violencia, arnenazas o engaiios sobre 10s ciudadanos para obtener votos en favor de sus candidatos o en contra de 10s otros partidos; imponer o aceptar exacciones o deducciones de salarios a 10s empleados pdblicos o a las empresas particulares, alin cuando se alegue que son cuotas o donativos voluntarios; y usar, en cualquier forma y a cualquier titulo, 10s bienes del Estado, de las provincias y de 10s rnunicipios, o de 10s fondos pdblicos en provecho propio o de 10s candidatos por ellos postulados, salvo la contribucih electoral sefialada en la presente ley.

Se prohibe igualmente a todo funcionario o empleado del Estado o de 10s municipios poner a disposici6n de cualquier agrupaci6n o partido politico o de cualquier candidato, o permitirle el uso, en cualquier forma y a cualquier titulo, de tales bienes o fondos.

A m b tardar sesenta (60) dias antes de la fecha de cualquier eleccibn, cada partido deberi presentar a la Junta Central Electoral una relaci6n pormenorizada de sus ingresos y gastos, desde las liltimas elecciones. La Junta tendri facultad para disponer el examen de 10s documentos relativos a 10s ingresos y gastos por intermedio de auditores designados por ella. La Junta podri disponer, seglin lo justifiquen a su juicio las circunstancias y el inter& pbblico, que este examen se verifique a expensas del Estado.

A mh tardar tres (3) meses desputs de cada elecci6n ordinaria, 10s partidos enviarin a la Junta Central Electoral informes pormenorizados de sus ingresos y egresos, con el objeto de establecer que sus fondos no provienen de fuentes que la ley prohiba y que han sido invertidos en actos licitos de organizacih, proselitismo y propaganda.

Articulo 46.- PERSONALIDAD JURfDICA. Todo partido politico reconocido estari investido de personalidad juridica y podrit, en consecuencia, ser sujeto activo y pasivo de derechos y realizari todos 10s actos juridicos que fueren necesarios o dtiles para 10s fines que les

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son propios. Sed representado de pleno derecho por el presidente de su 6rgano directivo central o por quien haga la veces de Cste. salvo cuando hubiere otorgado regularmente mandato a otra u otras personas o entidades para tal representaci6n.

Articulo 47.- FUENTES DE INGRESOS. Todos 10s actos de cooperaci6n, asistencia o contribuci6n econ6mica a 10s partidos son funci6n exclusiva de las personas naturales y juridicas nacionales privadas. Por tanto, s610 se considerarb como ingresos licitos de 10s partidos, 10s donativos o contribuciones que provengan de tstas; y sed ilicita la intervenci6n directa o indirecta del Estado, de cualquiera de sus departamentos. dependencias u organismos aut6nomos o descentralizadas o de empresas que caigan dentro de la aplicaci6n de la Ley de Inversi6n Extrajera, de 10s ayuntamientos o de entidades dependientes de tstos, de gobiernos extranjeros en el sostenimiento de 10s partidos o el financiamiento de sus campaiias. Tal intervenci6n. sea cual fuere la forma en que se produzca, constituye presunci6n de entendimiento con 10s partidos o sus candidatos en beneficio de 10s interesados de esas entidades o sus propietarios, socios, accionistas, beneficiarios, directores o representantes, y en tal virtud. queda absolutamente prohibida.

Se prohibe a 10s partidos politicos, a sus dirigentes, militantes o relacionados, recibir exoneraciones, donaciones o regalos de parte de cualesquiera de 10s poderes del Estado, o de 10s ayuntamientob, directamente o bajo cualquier mecanismo juridico, asi como beneficiarse directa o indirectamente. de 10s recursos y medios que pertenezcan al Estado para realizar sus actividades proselitistas, o sostenerse, salvo la contribuci6n electoral seiialada en la presente ley. La Junta Central Electoral tendrh facultad para anular cualquier operaci6n de la cual tenga conocimiento e incautar provisionalmente o tomar cualquier medida cautelar con el auxilio de la fuerza phblica respecto a cualquier bien, o para hacer cesar de inmediato cualquier us0 indebido de 10s recursos y medios del Estado.

Es obligaci6n de 10s partidos politicos depositar cada dos aiios en la Junta Central Electoral una lista actualizada de 10s miembros de sus 6rganos directivos y del tribunal disciplinario, para fines de control y de conocimiento por parte de la Junta Central Electoral.

SECCION I1 DE LA CONTRIBUCION A LOS PARTIDOS POLITICOS

Articulo 48.- La contribuci6n del Estado a 10s partidos politicos consiste en 10s aportes que Cste les darh anualmente de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Articulo 49.- Se consignarh en el Presupuesto General de la Naci6n y Ley de Gastos PClblicos un fondo equivalente al medio por ciento (112%) de 10s ingresos nacionales en 10s aiios de elecciones generales y un cuarto por ciento (114%) en 10s aiios que no haya elecciones generales.

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Articulo 50.- La distribuci6n de las contribuciones ordinarias del Estado se harA de la siguiente manera:

a) En 10s 6 0 s de elecciones generales el veinticinco por ciento (25%) a ser distribuidos en partes iguales entre 10s partidos politicos o alianzas a las cuales la Junta Central Electoral les haya aprobado candidaturas independientes a m h tardar diez (10) dias desputs de la fecha de ciem de la presentaci6n de candidaturas de acuerdo a la ley.

b) El restante setenta y cinco por ciento (75%) se distribuid en proporci6n a 10s votos vfdidos obtenidos por cada partido, alianza o coalici6n politica en las Slltimas dos elecciones generales ordinarias: Las presidenciales y las congresionales y municipales, a ser entregado a m h tardar diez (10) dias desputs de la fecha de cierre de presentaci6n de candidaturas.

PARRAFO I.- Cuando luego de las elecciones generales para elegir al presidente y vicepresidente de la Repdblica, hubiere de celebrar una segunda ronda entre 10s dos candidatos rnis votados, el Estado proveerh adicionalmente el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo aportado ese aiio, a distribuirse entre 10s dos partidos, alianzas o coaliciones contendoras en partes iguales, a m h tardar diez (10) dias desputs de la proclama correspondiente.

PARRAFO 11.- (TRANSITORIO). Para las elecciones del 1998, el medio por ciento (1/2%) de 10s ingresos previstos en el Presupuesto Nacional se distribuirh entre 10s partidos politicos reconocidos de la siguiente manera:

1.- el ochenta por ciento (80%) se distribuirh en partes iguales entre 10s partidos que obtuvieron m h de un cinco por ciento (5%) en promedio de 10s votos vilidos alcanzados en las elecciones de 1994 y 1996.

2.- El veinte por ciento (20%) restante se distribuirh entre 10s demh partidos reconocidos a 10s que se les aprueben candidaturas para las elecciones de ese aiio, de la siguiente manera: doce por ciento (12%) en partes iguales entre 10s partidos reconocidos que obtuvieron en promedio, menos de un cinco por ciento (5%) de 10s votos vilidos emitidos en las elecciones 1994 y 1996, y ocho por ciento (8%) a ser distribuido proporcionalmente, entre estos mismos partidos, de conformidad a la votacilin que obtuvieron en dichas elecciones.

Articulo 51.- En el cas0 de que dos o m h partidos politicos concurran aliados a las elecciones con recuadro linico, la parte correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) referido en el Articulo 50 precedente, de la contribuci6n electoral la recibirh el que personifique la alianza o coalicilin quedando a criterio de tstos la distribuci6n entre si.

PARRAFO I.- Cuando un partido politico asiste a las elecciones per0 con recuadros individuales y mantenga su reconocimiento, de conformidad con la presente ley, recibiri la contribuci6n electoral de acuerdo a como lo establece el Articulo 50 precedente.

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PARRAFO 11.- en cas0 de que un partido politico haya asistido a las elecciones, ya sea con recuadro dnico o con recuadro individual, y perdiera su reconocimiento por las causas establecidas en la presente ley, no tendri4 derecho a 10s beneficios establecidos en la letra b) del Articulo 50 precedentemente seiialado.

Articulo 52.- Los partidos que hayan optado por la contribuci6n electoral se obligan a crear un sistema contable de acuerdo a 10s principios legalmente aceptados, en el que se reflejen 10s movimientos de ingresos y egresos del partido.

PARRAFO I.- El hecho de no recurrir a la contribuci6n electoral no exime a partido alguno de implementar el indicado sistema contable, el que seri auditado en el momento que la Junta Central Electoral lo disponga.

PARRAFO 11.- La Junta Central Electoral solicitari4 a la Contralorfa General de la Repdblica, que audite 10s registros contables de cada partido para determinar las fuentes de ingresos y 10s gastos correspondientes.

Articulo 53.- Si un partido que haya recibido la contribuci6n electoral se retirare de participar en las elecciones sin causa de fuena mayor que lo justifique tendri4 que reembolsar al Estado las sumas obtenidas hasta el momento de su retiro.

Articulo 54.- En 10s aiios no electorales, la contribuci6n de un cuarto por ciento ( 114%) de 10s ingresos nacionales se hari4 en pagos mensuales de duodkimas a 10s partidos que manterigan su reconocimiento en proporcih a 10s votos obtenidos en las elecciones precedentes.

PARRAF0.- En 10s casos de las alianzas y coaliciones de partidos que participen con recuadros dnicos, el text0 de 10s acuerdos de las mismas deben especificar c6mo se distribuirh entre Cstos la contribuci6n del Estado. En cas0 contrario. se entregari dicha contribuci6n a 10s partidos que la personifiquen de acuerdo a la ley.

Articulo 55.- S610 se considerarh lfcitos 10s ingresos provenientes del Estado canalizado a trav& de la Junta Central Electoral y las contribuciones de personas flsicas, quedando terminantemente prohibido la acepwi6n de ayudas matenales de grupos econ6micos, de gobiemos e instituciones extranjeras y de personas Msicas vinculadas a actividades ilicitas.

SECCION III DE LOS DELEGADOS DE u)s PARTDOS POLITICOS

Articulo 56.- DESIGNACIONES, CONDICIONES. Todo partido politico reconocido que haya declarado su pmp6sito de concurrir a una elecci6n y de presentar candidaturas podd designar un delegado. con el sustituto compondiente. ante la Junta Central Electoral y ante cada junta y colegio electoral.

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Salvo lo dispuesto en el Articulo 64 de esta ley, 10s partidos politicos reconocidos que concurran a las elecciones p o d r h designar un delegado, con el sustituto correspondiente. ante cada colegio electoral.

Estos nombramientos, asi como la remoci6n de 10s designados, pueden ser hechos libremente y en tiempo por el organismo directivo del partido que representen, dentro de la jurisdicci6n de la junta ante la cual Sean acreditados.

No podrh ser nombrados delegados de partidos politicos, ya Sean titulares o sustitutos, 10s parientes o afhes hasta el segundo grad0 inclusive, de cualesquiera de 10s miembros titulares o sustitutos de la junta ante la cual Sean acreditados o del secretario titular o sustituto de la misma.

Los delegados ante una junta electoral pezmanente y sus sustitutos deben residir en el municipio donde tenga su asiento la junta ante la cual Sean acreditados.

Articulo 57.- SUSTITUTOS DE DELEGADOS. Los sustitutos de 10s delegados reemplazarh a tstos en 10s casos de excusa, ausencia o imwmento temporal; y en cas0 de renuncia, muerte o inhabilitaci6n. ejercerh sus funciones hasta cuando el organismo a quien corresponda haya hecho nueva designaci6n.

En ausencia de un delegado o sustituto, podrsl desempefiar sus funciones un candidato del partido que aqutl representante.

Articulo 58.- CAS0 DE FALTA DE DESIGNACION. Cuando un partido que tenga el derecho de hacerlo de conformidad con esta ley, no hubiere nombrado su delegado ante una junta electoral, o el designado hubiere cesado y no hubiere sido reemplazado, tsta podrsl constituirse vaidamente sin su participaci6n hasta cuando lo hiciere.

Adculo 59.- FUNCIONES DE LOS DELEGADOS. AdemaS de las atribuciones que por esta u otra ley les Sean conferidas, corresponde a 10s delegados en sentido general, la representaci6n de 10s partidos que les hayan designado ante 10s respectivos organismos electorales.

Toda comunicaci6n. petici61-1, mlamaci6nn, protesta, impugnaci6n o recurso, podrh ser presentados por mediaci6n de dichos delegados, a menos que 10s organismos competentes de 10s pattidos representados adopten .y comuniquen otras decisiones en virtud de sus disposiciones estatutarias. Todas las comunicaciones, notificaciones, citaciones o avisos de cualquier gCnero que las juntas electorales deban dirigir a 10s partidos nxonocidos serh hechos v6lidamente en la persona o la direcci6n postal del compondiente delegado, a menos que la ley determine otro procedimiento para ello.

Salvo 10s c&sos exceptuados por disposiciones de esta ley, 10s delegados y sus respectivos sustitutos deber$n scr convocados a todas las sesiones que celebrtn las juntas ante Ias

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cuales esttn acreditados, del mismo modo y al mismo tiempo que 10s miembros de dichas juntas. Los delegados o sustitutos participarfin en dichas sesiones con voz, pero sin voto. Los delegados o sustitutos que asistan a las sesiones deberln firmar las minutas de las mismas, pero si, por cualquier motivo, dejaren de hacerlo, esta circunstancia no invalidarl el documento.

Los partidos politicos que hubiesen obtenido el dos por ciento (2%) o m k de 10s votos vllidos emitidos en las liltimas elecciones generales ordinarias presidenciales podrln acreditar, cada uno, un observador ttcnico en el Centro de Procesamiento de Datos de la Junta Central Electoral, con acceso a todas las infonnaciones tknicas producidas o procesadas por dicha dependencia. Estos observadores desempeiian sus funciones con arreglo a lo que reglamente la Junta Central Electoral. Los partidos politicos reconocidos que no hubieren obtenido el dos por ciento (2%) de 10s votos vllidos emitidos en las eltimas elecciones generales ordinarias presidenciales, elegirh entre todos ellos, por voto mayoritario, dos observadores ttcnicos que rendirin las mismas funciones.

SECCION IV

CAUSAS DE EXTINCION

Articulo 60.- Los partidos politicos se extinguen por una cualquiera de las siguientes causas:

I .- Por acto voluntario adoptado en asamblea general ordinaria o extraordinaria del mismo partido.

2.- Por fusi6n con uno o m h partidos.

3.- Por no haber alcanzado en alguna elecci6n 10s sufragios requeridos.

4.- porno tener representaci6n congresional o municipal;

5.- Por no participar en dos elecciones generales ordinarias sucesivas.

SECCION V DE LA EXTINCION POR ACTO VOLUNTARIO

Articulo 61.- COMUNICACION A LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL. Todo acto voluntario por virtud del cual quede extinguido un partido politico debe ser comunicado sin demora a la Junta Central Electoral por el directorio nacional o por representantes designados al efecto por la asamblea que lo hubiere acordado, remitiendo un ejemplar o copia, certificada por funcionario competente, del acta correspondiente. La Junta,

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previa verificaci6n de la regularidad de la documentaci6n presentada, dictarh una resoluci6n por medio de la cual declararh extinguido el partido y ordenarh que su expediente sea clausurado y archivado, desputs de incorporar en tl la referida documentaci6n.

SECCION VI DE LAS FUSIONES, ALIANZAS 0 COALICIONES DE PARTIDOS

Articulo 62.- APROBACION E IMPUGNACION DE FUSIONES, ALIANZAS Y COALICIONES. Los partidos politicos una vez constituidos, pueden fusionarse, aliarse o coaligarse, mediante el procedimiento establecido por la presente ley y por 10s reglamentos que dicte la Junta Central Electoral. Las fusiones, alianzas o coaliciones deberh ser aprobadas por mayoria de votos de 10s delegados de las convenciones nacionales que, a ese efecto, celebrare cada uno de 10s partidos y cuyas actas deberh ser sometidas al examen de la Junta Central Electoral, ante la cual podrh reclamar 10s disconformes con la fusibn, la alianza o la coalici6n, dentro de las cuarenta y who (48) horas despuCs de aprobada Csta por las convenciones de 10s partidos; per0 dichas reclamaciones deberh. en todo caso, fundarse en transgresiones de orden estatuario o legal bien definidas.

Las fusiones. alianzas y coaliciones son modalidades diferentes de vinculaci6n de distintos partidos que deciden unir sus fuerzas, las cuales se definen como siguen:

PARA LOS FINES DE ESTA LEY:

FUSION es la integraci6n de dos o m h partidos con el objeto de constituir uno solo para todos 10s fines legales y electorales.

ALIANZA es el acuerdo establecido entre dos o mk partidos para participar conjuntamente en uno o maS niveles de elecci6n y en una o m h demarcaciones electorales.

COALICION es el conjunto de partidos que postulan 10s mismos candidatos y que han establecido alianzas electorales con uno o rnk de 10s integrantes de la misma, aunque no con todos ellos, siempre que tengan en comh un partido que 10s personifique.

Es potestativo de la Junta Central Electoral denegar de plan0 las reclamaciones contra las fusiones, alianzas o coaliciones de partidos, o conOcer de ellas contradictoriamente. en forma sumaria.

La solicitud de aprobacih de fusih, alianza o coalici6n dew ser depositada en la Secretaria de la Junta Central Electoral a rn& tardar setenta y cinco (75) das antes de la fecha seiialada para las pr6ximas elecciones, acompailada de 10s documentos que requiem la Junta Central Electoral.

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La Junta Central Electoral fijarl la audiencia correspondiente dentro de las cuarenta y who (48) horas siguientes, y convocarh a todos 10s partidos politicos reconocidos para conwer el caso, el cual sera decidido dentro de las siguientes setenta y dos (72) horas.

La resoluci6n que dicte la Junta Central Electoral al respecto deberl ser publicada conjuntamente con el pacto de fusi6n. alianza o coalici6n. en espacio pagado en un peri6dico de circulaci6n nacional. a cargo del partido politico que conserve el reconocimiento, en cas0 de fusidn, y a cargo de la Junta Central Electoral o del partido m h diligente, en cas0 de alianza o coalici6n. Ambos documentos serh comunicados por escrito a todos 10s demh partidos politicos reconocidos, dentro de 10s diez (10) dias de haber sido dictadas, sin lo cual no tendrl validez la fusi6n, alianza o coalici6n de que se trate. El cumplimiento de esta disposici6n se probarl con el dep6sito en la Secretaria de la Junta Central Electoral de un ejemplar certificado por el editor del diario en el cual se hizo la publicaci6n y la constancia de recibo de las comunicaciones hechas por la Junta o el partido interesado a 10s demh partidos politicos reconocidos.

Cuando el partido o agrupaci6n politica a quien'se dirige la comunicaci6n se negare a firmar un ejemplar de la carta de remisi6n como constancia de recepci6n de 10s documentos a que se refiere este articulo, el partido remitente lo enviarl por acto de alguacil, hecho que comunicarl a la Junta Central Electoral, via secretaria, en 10s tres (3) dias siguientes a la fecha de remisi6n. con copias de constancia del acto de alguacil.

Articulo 63.- DE LA FUSION. La fusi6n determina la extinci6n de la personeria de todos 10s partidos que intervengan en ella, subsistiendo linicamente la de aqu6l que personifique la fusi6n.

Articulo 64.- DE LAS ALIANZAS Y COALICIONES. La alianza o coalici6n de partidos tendrh siempre un carkter transitorio y. dentro de ella, cada uno de 10s partidos aliados o coaligados conserva su personeda, limitada por el pacto de alianza o coalici6n a su r6gimen interior, a la conservaci6n de sus cuadros directivos y a la cohesi6n de afiliados. Para la postulaci6n de candidatos comunes y cualesquiera otros acuerdos. 10s partidos aliados o coaligados serh una sola entidad, con una representaci6n comdn, igual a la de 10s otros partidos, en las juntas electorales y colegios electorales.

PARRAFO I.- J..as alianzas o coaliciones p o d r h pactarse con recuadro linico y recuadro individual, solamente con respecto al partido que personifique la alianza en la boleta electoral.

PARRAFO 11.- Las alianzas o coaliciones de partidos pueden producirse s610 dentro de las modalidades siguientes, sin que se permita en ningh cas0 el fraccionamiento del voto para candidatos de un mismo nivel:

a) Para las candidaturas presidencial y vicepresidencial.

b) Para todas las candidaturas del pafs en 10s niveles congresionales y municipales.

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c) Para todas las candidaturas del pais de nivel congresional o municipal

d) Para candidaturas congresionales o municipales en una o varias demarcaciones politicas.

Las agrupaciones politicas accidentales independientes, en raz6n de su caricter, no podrh establecer alianza o coalici6n con 10s partidos politicos. y en cas0 de que lo hagan con otra agrupaci6n similar, se considerarh fusionadas en una sola para todos 10s fines de la presente ley.

A 10s partidos y agrupaciones que no hayan hecho pacto de alianza o coalici6n, no podrh s u m h l e s 10s votos para 10s tines de una elecci6n aunque hubiesen presentado 10s mismos candidatos.

SECCION VI1

DE LA EXTINCION POR NO ALCANZAR SUFICIENTES VOTOS 0 REPRESENTACION CONGRESIONAL 0 MUNICIPAL

Articulo 65.- DespuCs de cada elecci6n general, si de conformidad con 10s resultados del c6mputo nacional que deberi verificar la Junta Central Electoral de acuerdo con la presente ley, y que habrh de constar en la relaci6n general que dicha Junta debera formular y hacer publicar, si alg6n partido se encuentra en una de las situaciones siguientes:

a) No haber obtenido por lo menos un dos por ciento (2%) de 10s votos vaidos emitidos en las 6ltimas elecciones nacionales ordinarias presidenciales, siempre y cuando no ostente representaci6n congresional o municipal;

b) No haber obtenido representaci6n a nivel congresional o municipal;

c) No haber participado en dos elecciones generales ordinarias sucesivas.

En estos casos, la Junta Central Electoral, mediante resoluci6n motivada, declarari extinguida la personexfa legal de dicho partido, cerrarl el expediente y ordenari su dep6sito en el archivo de la Junta.

SECCION VI11

LIQUIDACION

Articulo 66.- Cuando un partido quedare extinguido, except0 en el cas0 de fusi6n, su patrimonio sed liquidado de conformidad con disposiciones que para tal fin deberh contener sus estatutos o documentos constitutivos. bajo la fiscalizaci6n de la Junta Central Electoral.

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TITULOIX

DE LOS CANDIDATOS DE PARTIDOS

SECCION I

DE LA NOMINACION

Articulo 67- DERECHO DE PROPONER CANDIDATOS. TOU partido politico que est6 reconmido de conformidad con la presente ley tiene el derecho de proponer candidatos a cualesquiera cargos electivos que hayan de cubrirse, siernpre que se ciAa a 10s requisitos, formalidades y plazos que para ello se establecen rnk adelante.

Articulo 68.- NOMINACION DE CANDIDATOS. La norninaci6n de 10s candidatos a cargos electivos que hayan de ser propuestos por un partido politico, reconmido o inscrito, debera ser hecho por el voto afirmativo de la mayoria de 10s delegados a convenciones regulares y pdblicamente celebradas tres (3) dias, por lo menos, despuCs de haber sido convocadas por medio de aviso pdblico en un diario de circulaci6n nacional.

Adernb dichas convenciones deberln estar constituidas de conformidad con las disposiciones que a ese respecto habriin de contener 10s estatutos del partido.

En la composici6n total de las norninaciones y propuestas a la Junta Central Electoral, cuando se trate de cargos congresionales y a la junta electoral correspondiente, cuando se trate de cargos municipales, 10s partidos y las agrupaciones politicas incluiran una proporci6n no menor del 25% de mujeres a esos cargos. La Junta Central Electoral y las juntas electorales velarin'porque se cumplan estas disposiciones, y no aceptarln propuestas en violaci6n de lo que en este articulo se dispone.

SECCION I1

DE LAS PROPUESTAS

Articulo 69.- FORMA DE LAS PROPUESTAS. Las propuestas de candidatos serin formuladas por el organism0 directivo central o por 10s respectivos organismos directivos provinciales, rnunicipales o del Distrito Nacional, segdn 10s casos, de conformidad con las designaciones hechas por las convenciones correspondientes; y seriin presentadas por medio de escrito que se entregari a1 Secretario de la Junta Central Electoral o de la correspondiente junta ulec toral .

I.- TODA PROPUESTA DEBERA EXPRESAR:

a) El nombre del partido que la sustente;

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b) La fecha o el lugar en que se hubiere celebrado la convenci6n que haya hecho la nominaci6n de 10s candidatos comprendidos en ella;

c) El nombre, edad, ocupaci6n, estado civil, domicilio o residencia y CCdula de Identidad y Electoral de cada uno de 10s candidatos comprendidos en la propuesta. asi como el cargo para el cual se le propone, la divisi6n territorial a que corresponde y el period0 durante el cual deberi ejercerlo.

d) La indicaci6n del emblema o la ensefia con que sera distinguida la candidatura, si no se encontrare ya depositado en ocasion del reconocimiento del partido que haga la propuesta.

PARRAFO 1.- Todo funcionario o empleado pliblico de 10s organismos aut6nomos del Estado y de 10s ayuntamientos, que, de acuerdo con la Constituci6n y las leyes. sean postulados por una agrupacidn o partido politico para cargos de presidente y vicepresidente de la Rephblica, senador, diputado y sindico municipal y regidores, desde el momento en que su candidatura sea aceptada por la junta electoral correspondiente. quedarl suspendido en sus funciones ipso-facto, con disfrute de sueldo, hasta el dia siguiente de las elecciones.

PARRAFO 11.- Se exceptlian de estas disposiciones 10s postulados a tales cargos que, al momento de la aceptaci6n de su candidatura, ocupen cargos electivos. Per0 no podrin prevalerse de su condici6n en actos phblicos o ante 10s medios de comunicacidn para no crear desigualdad frente a 10s demb candidatos.

11.- A LA PROPUESTA SE LE DEBERA ACOMPARAR DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

a) Una copia del acta de la convenci6n que hubiera acordado la nominaci6n de 10s candidatos comprendidos en ella, debidamente certificada por el presidente y por el secretario de la convenci6n;

b) Un ejemplar, certificado por el impresor, de la edici6n del diario en la que haya publicado la convocatoria para la convenci6n; y

c) Ninguna propuesta deberii contener m b de un candidato para cada uno de 10s cargos que deban ser cubiertos por elecci6n.

Articulo 70.- PLAZOS Las propuestas, para que puedan ser admitidas deberin ser presentadas a m b tardar sesenta (60) dias antes de la fecha en que deba celebrarse la pr6xima elecci6n ordinaria. Cuando se trate de elecci6n extraordinaria, la Junta Central Electoral determinarii el plazo dentro del cual deben presentarse las propuestas.

Articulo 71.- PUBLICACION Y COMUNICACI6N. En el mismo dia de la presentaci6n de la propuesta de candidatos, o a mils tardar a la diez horas de la maiiana del dia

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siguiente, el Secretario de la Junta Central Electoral o de la junta electoral a quien le hubiere sido entregada, fijari copia en la tablilla de publicaciones y darii cuenta de ella a1 presidente de la .junta, quien ordenari que sea comunicada dentro de las veinticuatro horas siguientes a las juntas de su dependencia, a fin de que a su vez procedan a hacer publicar la propuesta en igual forma, y que se remita copia a cada una de las demis agrupaciones y partidos reconocidos.

Articulo 72.-CORRECCION DE DEFECTOS E IRREGULARIDADES. Los defectos e irregularidades de que adolezcan las propuestas pueden ser corregidos en la secretaria de la junta a la cual hayan sido sometidas por cualquier representante debidamente autorizado del organismo que les hubiere formulado, hasta el momento en que la junta competente hubiere conocido de dichas propuestas.

Articulo 73.- CONOCIMIENTO Y DECISION. La junta electoral a la cual haya sido sometida una propuesta de candidatos deberi reunirse dentro de 10s cinco (5) dias que sigan a su presentaci6n y declarada admitida, cuando compruebe que se ajusta a todas las disposiciones pertinentes de la Constituci6n y de las leyes. En cas0 contrario, la rechazarii.

La resoluci6n que intervenga deberi ser comunicada al organismo directivo de la agrupaci6n o partido que hubiere presentado la propuesta, asi como a 10s organismos directivos de 10s demiis partidos que hubiesen propuestos candidatos dentro de las veinticuatro horas siguientes n la resoluci6n de aceptaci6n o rechazo. Cuando dicha junta no decida dentro del indicado plazo de cinco (5) dias, el secretario estari obligado a remitir inmediatamente, a la Junta Central Electoral, al vencimiento del expresado plazo, una n6mina certificada de las candidaturas y toda la documentaci6n de la propuesta, a fin de comprobar si reline las condiciones establecidas por la Constitucidn y las leyes, sin lo cual sera rechazada.

Articulo 74 - APELACION 0 REVISION. De las resoluciones que dicten la Junta Central Electoral y las juntas electorales de conformidad con el articulo precedente, se podri recurrir en apelaci6n o en revisi6n ante la Junta Central Electoral, s e g h que la resolucion emane de alguna junta electoral o de la propia Junta Central Electoral, dentro de 10s tres (3) dias de haber sido comunicada. La Junta Central Electoral fallara sumariamente dentro de 10s cinco (5) dias de haber recibido el expediente. El fall0 que dictare sera comunicado inmediatamente a 10s interesados, asi como a la junta electoral de donde emane la disposici6n impugnada cuando se tratare de una apelaci6n.

Articulo 75.- RESOLUCION DE ADMISION DE CANDIDATURAS. La Junta Central Electoral comunicari a las juntas de su dependencia y a todos 10s partidos que hubieren hecho propuestas las candidaturas que hubieren sido admitidas por aqudlas, para 10s efectos de publicaci6n dentro de las veinticuatro (24) horas de haberlas admitido.

Admitida una candidatura, no podri ser retirada ni rectificada por el partido o la agrupaci6n que la hubiere presentado, salvo el cas0 de que uno o varios de 10s candidatos comprendidos en ella renunciaren, fallecieren, quedaren incapacitados o fueren rechazados. En estos casos, la nueva propuesta podri ser hecha por el organismo directivo correspondiente del

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partido o la agrupaci6n que sustente la propuesta, y la Junta Central Electoral o la junta electoral correspondiente conoceri de ella en forma sumaria y sin lugar a recurso alguno.

Si la muerte, renuncia, inhabilitacih o rechazamiento de uno o mas candidatos ocurriere cuando ya no fuere posible imprimir en las boletas 10s nombres de 10s candidatos designados para reemplazarlos, 10s votos que Sean emitidos a favor de 10s candidatos muertos, renuciantes, inhabilitados o rechazos serin computados en favor de 10s nuevos candidatos propuestos por el partido politico correspondiente.

La Junta Central Electoral o las juntas electorales, una vez que hayan aceptado la nueva propuesta, lo comunicari a las juntas electorales correspondientes, a fin de que se proceda en la forma en que se indica en este pirrafo.

SECCION I11

DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES

Articulo 76.- DECLARACION. Podrin ser propuestas candidaturas independientes de caricter nacional, provincial o municipal, que surjan a traves de agrupaciones politicas accidentes en cada eleccibn. AI efecto, las agrupaciones que se propongan sustentarlas deberin declararlo previamente a la Junta Central Electoral, cuando menos sesenta (60) dias antes de cada elecci6n.

Para sustentar candidaturas independientes provinciales, municipales en el Distrito Nacional, las agrupaciones politicas deberin estar constituidas por un ndmero de miembros no inenor del porcentaje que, a continuacih, se indica, calculado sobre el ndmero de inscritos en el Registro Electoral:

Cuando el ndmero de inscritos en el Distrito Nacional o en un municipio sea de 5,000 6 menos .......................................................... 20%

Cuando el ndmero de inscritos en el Distrito Nacional o en un municipio sea de 5,001 a 20, 000 ........................................................... 15%

Cuando el ndmero de inscritos en el Distrito Nacional o en el municipio sea de 20,001 hasta 60,000 ........................................................... 12%

Cuando el ndmero de inscritos en el Distrito Nacional o en el municipio exceda de 60.000 ........................................................................... 7%

Articulo 77.- REQUISITOS. Para sustentar candidatura independiente para la presidencia de la Rep~blica se requiere una organizacih de cuadros directivos igual a la de 10s

I . . . . . . . . . . . ;* Y*

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partidos politicos en toda la Republica, y un programa de gobierno definido para el periodo en que hayan de presentarse.

Las candidaturas para 10s cargos de senadores y diputados al Congreso Nucional tlcber5n her sustentadas por la misrna organizacion de cuadros directivos fijos para 10s purtidos politicos. pero lirnitada a la demarcation electoral respectiva.

Las candidaturas para cargos de elecci6n popular en 10s municipios deberrin presentar a la Junta Central Electoral una organizacion municipal cornpleta y un proc oranla a cumplir durante el periodo a que aspiren 10s candidatos.

Serin aplicables a las candidaturas independientes y a las agrupaciones que las \u\tenten las dernas disposiciones que establece la presente ley en lo que se refiere a 10s partidos politicos y a las candidaturas sustentadas por Cstos, con las adaptaciones a que hubiere l u p r y de acuerdo con las disposiciones de la Junta Central Electoral.

Articulo 78.- CANDIDATURAS MUNICIPALES EN ELECCIONES SUCESIVAS. Las agrupaciones que sustenten candidaturas independientes para cargos electivos c11 10s municipios podran mantener sus organizaciones locales e intervenir en elecciones wcesivah. siempre que cumplan con 10s requisitos del Articulo 60.

TITULO X

DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Articulo 79.- Las elecciones nacionales para elegir diputados y regidores se liarin mediante circunscripciones electorales con el Gbjeto de garantizar que 10s ciudadanos que resulten electos en las elecciones generales del aiio 2002 y subs,,?:ientes, Sean una verdadera representacion del sector de 10s habitantes que 10s eligen.

Articulo 80- Las circunscripciones electorales partiran de la division en cuarteles, wcciones y parajes que han sido implementados por la Junta Central Electoral, asignando la ciatidad de diputados y regidores correspondientes de conformidad con el n6mero de habitantes, toinando en cuenta que la suma de 10s representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad que tiene derecho a elegir en la divisi6n politica correspondiente. segun 10 establece la Constitution de la Rep6blica.

PARRAFO I.- Para 10s fines de elecciones congresionales, la circunscripciones rlehen tener 50,000 habitantes o fracciones no menor de 25,000, y pueden cubrir territorialmente inis de un rnunicipio, siempre garantizando que por la provincia no hayan menos de dos (2) diputados al Congreso.

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PARRAFO 11.- Para 10s fines de elecci6n de regidores, 10s municipios se dividirin por circunscripciones, tomando en cuenta la cantidad de habitantes y la extension geogrifica de conformidad a la ley y a la Constituci6n. Estas circunscripciones pueden no coincidir con las mismas que representan 10s diputados.

PARRAFO 111.- Los votos computados a 10s candidatos de una circunscripcion determinada no les serin sumados a candidatos de otras circunscripciones, aunque Sean del niismo partido.

PARRAFO IV - Se exceptuan de la presente disposici6n 10s candidatos a senadores y sindicos, a quienes se les computarin todos 10s votos obtenidos por el partido en la provincia o en el municipio, segun sea el caso.

Articulo 81.- En 10s casos de las provincias o 10s municipios en las que no sea necesario o posible el establecimiento de estas subdivisiones territoriales demogrificas, sus diputados y regidores se elegirin en su conjunto conforme a lo establecido en esta ley y la Constitution de la Republica.

Para la implementaci6n de las circunscripciones electorales, la Junta Central Electoral se auxiliari, ademis de su Secci6n de Estadisticas, de la Oficina Nacional de Estadisticas (ONE) y de cualquier otra instituci6n del Estado que sea preciso.

En aquellos municipios en que se hayan establecido las circunscripciones electorales, las juntas electorales harin el c6mputo de 10s votos vilidos, tomando en cuenta dichas subdivisiones, para garantizar rigurosamente 10s resultados que correspondan a cada circunscripci6n.

PARRAF0.- El departamento de procesamiento de datos electr6nicos de la Junta Central Electoral, en su programa de conteo de votos, tomari en cuenta estas disposiciones, a f in de hacer 10s ajustes correspondientes.

TITULO XI

DEL SUFRAGIO DE LOS DOMINICANOS EN EL EXTRABJERO

Arthx~lo 82.- Los dominicanos residentes en el extranjero, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y politicos, pod& ejercer el derecho al sufragio para elegir presidente y vicepresidente de la Reptiblica.

Articulo 83.- La Junta Central Electoral dictari cuantas medidas Sean necesarias para garantizar la aplicaci6n del sistema del sufragio de 10s dominicanos residentes en el exterior.

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Articulo 84.- La Junta Central Electoral, despuCs de haber tomado las medidas pertinentes para hacer posible el ejercicio del sufragio de 10s dominicanos residentes en el exterior, reglamentari el procedimiento y la forma. Su ejecucion se establece a partir del aiio 2000, pero queda a opci6n de la Junta Central Electoral (JCE) la fecha definitiva en que entrara en vigencia lo previsto en el Articulo 83 de la presente ley.

Articulo 85.- En el Presupuesto Nacional y la Ley de Gastos Publicos se haran consignar las partidas presupuestales estimadas por la Junta Central Electoral para la implementaci6n de las elecciones de 10s dominicanos en el extranjero.

TITULO XI1

DE LAS ELECCIONES

SECCION I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Articulo 86.- CLASIFICACION. Se entiende por elecciones ordinarias aqudlas que se verifican peri6dicamente en fechas previamente determinadas por la Constitucion. Se denominan elecciones extraordinarias, las que se efectlien por disposici6n de una ley o de la Junta Central Electoral, en fechas determinadas de antemano por preceptos constitucionhles para proveer 10s cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones anteriormente verificadas en determinadas dernarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin.

Se entendera por elecciones generales las que hayan de verificarse en todo el territorio de la Repliblica. Se entenderi por elecciones parciales, las que se limiten a una o varias divisiones de dicho territorio.

Se denorninari nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en si rnismas. El nivel presidencial se refiere a la elecci6n conjunta del presidente y del vicepresidente de la Repliblica. El nivel provincial, se refiere a la elecci6n conjunta de senadores y diputados. El nivel municipal se refiere a la eleccidn conjunta de sindicos, regidores y sus suplentes.

Articulo 87.- PROCLAMAS. Toda eleccidn sera precedida de una proclama que dictari y hari publicar la Junta Central Electoral.

La proclama anunciara la clase de eleccidn, la extensi6n territorial que ha de abarcar, las disposiciones constitucionales o legislativas en virtud de las cuales deba verificarse,

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la fecha en que tendra lugar, 10s cargos que hayan de ser provistos, el periodo para el cual han de serlo y cualesquiera otros particulares que se estimen necesarios o litiles.

La proclama por la cual se anuncie una elecci6n ordinaria deberii ser publicada a mas tardar noventa (90) dias antes de la fecha en que deba celebrarse. La proclama para la segunda eleccion sera publicada dentro de 10s tres (3) dias siguientes de haberse proclamado las dos cnndidaturas que obtuvieron mayor numero de votos validos en la primera elecci6n. La que se refiere a una elecci6n extraordinaria debera publicarse dentro de 10s cinco ( 5 ) dias que sigan a la publicacion de la ley de convocatoria, cuando Csta haya sido dispuesta por ese medio; y por la propia resolucion de la Junta Central Electoral que disponga la celebracidn de tal eleccih, cuando le haya sido otorgada a dicha junta electoral la atribuci6n de convocarla.

DEL PERIOD0 ELECTORAL

Articulo 88.- COMIENZO Y TERMINACION. El periodo electoral se entendera abierto desde el dia de la proclama, y concluiri el dia en que Sean proclamados 10s candidatos elegidos.

Articulo 89.- SEGURIDAD PERSONAL. Durante 10s ocho (8) dias que precedan a una eleccidn, y en el dia en que Csta se celebre, no podrin ser privados de su libertad, salvo en cas0 de crimen flagrante:

Los candidatos;

Los miembros, secretarios y escribientes de las juntas electorales y sus suplentes;

Los representantes acreditados ante las juntas electorales por las agrupaciones y partidos politicos reconocidos, y sus sustitutos;

Los miembros de 10s organismos directivos de las agrupaciones y partidos politicos debidamente reconocidos;

Los funcionarios de la Junta Central Electoral especificados en el Pirrafo I1 de las atribuciones reglamentarias del Articulo 6 de esta Ley Electoral.

Las personas comprendidas en 10s literales que anteceden podrin acreditar su identidad por medio de certificaciones que, a su solicitud, les seriin expedidas por la Junta Central Electoral o la junta electoral correspondiente ante la cual estCn acreditados o por la cual hayan sido designados.

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g) Si en violaci6n de esta prohibici6n una persona fuere privada de su libertad, cualquiera otra persona podri requerir, por medio de escrito a cualquier juez o autoridad de la Repliblica, para que ponga inmediatamente en libertad a la persona a quien se hubiere privado de ella; y si el requerido no lo hiciere en el tkrmino de una hora, se recurriri a la Junta Central Electoral para que decida sin demora su puesta en libertad.

Articulo 90.- LIBERTAD DE REUNION. Las reuniones pliblicas de ciudadanos para fines electorales pueden celebrarse sin licencia, o penniso oficial, y no podrin ser entorpecidas por ningdn funcionario o autoridad. Cuando se trate de manifestaciones o mitines de partidos diferentes, no podrin celebrarse en una misma ciudad o localidad en un mismo dia.

Estari a cargo de la Junta Central Electoral reglamentar todo lo dispuesto en este articulo.

Articulo 91.- LIBERTAD DE TRANSITO. La libertad de transit0 de 10s dirigentes, candidatos y delegados de 10s partidos y agrupaciones reconocidos no podri ser restringida por parte de las autoridades pliblicas durante el periodo electoral, con excepci6n de 10s casos de crimen flagrante o de orden escrita y motivada de juez competente fundada en la ley.

Queda prohibido a 10s ayuntamientos y a toda autoridad administrativa o judicial, o a cualquier miembro de la Policia Nacional o de la fuerza pliblica, tomar disposiciones de cualquier naturaleza que puedan entorpecer el libre trinsito de 10s electores en sus respectivos municipios, desde que quede abierto el proceso electoral. Tampoco podrin, por ninglin medio, dificultar el ejercicio del sufragio. Son nulas de pleno derecho las disposiciones que hubieren dado en tal sentido.

Articulo 92.- PROTECCION DE LOS BIENES DE AGRUPACIONES Y PARTIDOS. Los locales de las agrupaciones y partidos politicos reconocidos, sus bienes muebles e inmuebles, y, en general, todo cuanto constituya su patrimonio, en ninglin cas0 podri ser objeto de persecucibn, embargo, secuestro, expropiacibn o desposesibn total o parcial, ni por parte de las autoridades pliblicas ni de particulares, durante el periodo electoral.

Articulo 93.- INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA Y DOCUMENTOS. La correspondencia, 10s documentos, registros, papeles y archivos pertenecientes a las agrupaciones y partidos politicos, y que se encuentran en sus locales, oficinas y dependencias, no podrin ser ocupados ni registrados por las autoridades pliblicas durante el periodo electoral, salvo en 10s casos de delito flagrante o por orden escrita y motivada de juez competente fundada en la ley.

Articulo 94.- IGUALDAD DE ACCESO A MEDIOS DE DIVULGACION. Todas las agrupaciones o partidos politicos deberin disfrutar de posibilidades iguales para la utilizacih de 10s medios de divulgaci6n durante el periodo electoral. En consecuencia:

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Se prohibe a las empresas o servicios de divulgaci6n, tales como 10s peri6dicos y revistas, servicios de prensa, radio, televisi6n. cinemadgrafos y otros, y a 10s de corns , transporte o distribuci6n de correspondencia, teltfonos, teltgrafos y otros servicios de telecomunicaciones, negar o restringif injustificadamente el us0 de sus instalaciones o servicios a ninguna agmpaci6n o partido politico reconocido o en formaci6n. que est6 dispuesto a pagar para utilizarlos, las tarifas acostumbradas, que no podrh ser mayores para la actividad politica que las que se pagan por dichos espacios, servicios o instalaciones cuando se trate de asuntos comerciales, profesionales, personales o de cualquier otra indole.

Se prohibe a 10s abastecedores de papel en general, papel de peri6dico o papeleria de oficina, asi como a las imprentas, talleres de litografia o de otras artes grafcas, negar o restringir injustificadamente el suministro de sus materiales o servicios a ninguna agrupaci6n o partido politico reconocido o en formacih, que est6 dispuesto a pagar 10s precios acostumbrados para la obtenci6n de esos materiales o servicios.

Una vez concluido el plazo para la presentaci6n de candidaturas y aprobadas tstas, la Junta Central Electoral dispondrl que , a 10s partidos ylo alianzas o coaliciones que hubieren inscrito candidatos presidenciales, conpsionales y municipales, se les concedan espacios gratuitos para promover sus candidaturas y programas en 10s medios de masa electr6nicos de radio y televisi6n propiedad del Estado. Dichos espacios deberh ser asignados conforme a 10s principios de equidad e igualdad.

Durante el period0 electoral ninguna agrupaci6n o partido politico podri usar frases ni emitir conceptos, por cualquier medio de difusibn, contrario a la decencia, al decor0 y a la dignidad de las agrupaciones o partidos politicos adversos o a sus candidatos. Con este fin, la Junta Central Electoral queda investida de la facultad de hacer admoniciones a las agrupaciones o partidos politicos que violen esta norma de la propaganda, con derecho a requerir de la persona o empresa de divulgaci6n o comunicaci6n de masas la identificaci6n de la entidad politica o su representante que autoriz6 a efectuar tal publicaci6n, y publicar el desagravio o desmentido correspondiente se@n la Ley de Expresi6n y Difusi6n del Pensamiento.

SECCION 111 DE LA BOLETA ELECTORAL

A r t r d o 95.- FECHA EN QUE DEBE DISPONERSE LA IMPRESION. Tan pronto como 12s juntas electorales a las cuales se hayan sometido propuestas

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de candidatos se pronuncien respecto de su admisi6n o su rechazamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, o cuando hayan recaido decisi6n sobre 10s recursos de apelaci6n o de revisi6n que hubieren sido interpuestos, la Junta Central Electoral ordenari la impresi6n de las boletas que deban utilizarse para la votacibn, a fin ponerlas en tiempo oportuno a disposicidn de las juntas que hayan de intervenir en la elecci6n.

Articulo 96.- CANTIDAD. L a boletas serin impresas en la cantidad que la Junta Central Electoral estime necesaria para cada municipio, de acuerdo con la poblaci6n electoral.

Articulo 97.- FORMA. Las boletas se imprimirh con tinta negra, en cartulina o papel grueso que no sea transparente, y con el formato que establezca la Junta Central Electoral.

En el encabezamiento se imprimiri la leyenda Repliblica Dominicana, el nombre de la provincia y el municipio a 10s cuales corresponda; la clase y la fecha de la elecci6n. Habri un recuadro para cada partido en la boleta. Se imprimiri a continuaci6n el nombre y el simbolo o emblema del partido, o la candidatura, que haya hecho la propuesta, y debajo de Cste, el nombre del candidato, si fuere uno s610, o 10s nombres de 10s candidatos, si fueren varios; en este caso, en el mismo orden en que figure en la propuesta correspondiente.

Los diversos cargos que hayan de cubrirse serin colocados en orden de arriba a abajo. Cuando la Junta Central Electoral dispusiere un tipo de boleta que incluya dos o inis partidos y que su diseiio o tamaiio no permita la colocaci6n de 10s nombres de todos 10s candidatos, ordenari la confecci6n de carteles que se colocarh en lugar visible en el interior de 10s locales que ocupen 10s colegios electorales, de modo que puedan ser consultados por 10s sufragantes a1 momento de votar, en 10s cuales figurarin 10s nombres de todos 10s candidatos para todos 10s cargos, con indicaci6n de 10s partidos que 10s postulan, en el mismo orden en que figuran en la propuesta correspondiente.

La Junta Central Electoral publicari, en un peri6dico de circulaci6n nacional, por lo menos cinco (5 ) dias antes de la fecha de la elecci6n, un facsimil de la boleta. Cuando se trate de candidatos congresionales o municipales, bastari con la publicaci6n de una lista contentiva de 10s nombres, cargos y partidos que postulan a 10s candidatos.

Si un partido retira su participacih en las elecciones, luego de estar confeccionados 10s artes de las boletas electorales, deberh hacerse las gestiones de lugar para que el recuadro del partido quede vacio. Si no es posible, porque se hayan impreso las boletas con el recuadro del partido retirado, las boletas marcadas en dicho recuadro se considerarin nulas de pleno derecho.

SECCION IV LOCALES, MATERIALES Y UTILES PARA LOS

COLEGIOS ELECTORALES

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LOCALES.

Articulo 98.- OBTENCION. A m k tardar treinta dias antes de la fecha en que deba celebrarse una elecci6n, las juntas electorales escogerin 10s locales en que hayan de funcionar 10s colegios electorales correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, cuya obtenci6n deberiin gestionar con arreglo a las disposiciones de la presente ley y a las 6rdenes e instrucciones que a1 efecto dicte la Junta Central Electoral.

Articulo 99.- REQUISITOS. La selecci6n de 10s centros de votaci6n se haria a partir de un inventario y un aniilisis de la situaci6n de 10s locales que en el pasado han sido utilizados por la Junta Central Electoral para la realizaci6n de 10s comicios, tanto desde el punto de vista de 10s colegios electorales que puedan acoger, como de las condiciones que posean para garantizar una votaci6n adecuada y eficiente.

En adicih, si fuere necesario, se seleccionm’an nuevos locales que refinan las condiciones para alojar colegios electorales y facilitar la mayor fluidez en las operaciones de identificaci6n de 10s electores, realizaci6n de las votaciones y escrutinios de 10s votos.

Los colegios electorales deberin instalarse con preferencia en edificios pliblicos o en escuelas de 10s barrios o secciones a que correspondan. Estas deberin tener, por lo rnenos, dos puertas, a fin de que 10s electores entren y salgan de la sala de votaciones por puertas distintas, que serin previamente seiialadas por el presidente del colegio electoral.

Articulo 100.- ANUNCIO. El local donde funcionarii cada colegio electoral sera anunciado con un mes de anticipaci6n a la fecha de las elecciones, y no se cambiarii despuCs sin el consentimiento expreso de la Junta Central Electoral. S610 se cambiari por alguna causa que impidiere su us0 para fines electorales.

Si hubiere necesidad de cambiar el local destinado a un colegio electoral, la junta electoral lo decidirii, y se procederii a instalarlo en otro que quede lo m k cerca posible del anterior, anuncihdose el cambio por medio de edictos en sitios adecuados y por cualesquiera otros medios que fueren posibles.

Articulo 101.- DISTRIBUCION Y MOBILIARIO. En el local donde funcione cada colegio electoral, se colocarii un escritorio o mesa, que sera ocupado por 10s miembros del colegio que tengan funciones especificas.

La urna serii colocada frente al escritorio de trabajo, visible y bajo la supervisi6n ditecta de 10s miembros del colegio. La caseta de votaci6n tendrii cuatro compartimientos, a fin de que cuatro ciudadanos al mismo tiempo puedan marcar su boleta manteniendo la privacidad. Debe colocarse en un lugar visible para que pueda ser supervisada por 10s miembros del colegio.

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Si al ubicar la caseta hubiere ventanas, puertas o rendijas contiguas al lugar en que se coloque, tstas deben ser clausuradas y selladas por el presidente y el secretario del colegio. Estos sellos no deben quitarse hasta que concluya la votaci6n.

MATERIALES Y UTILES

Articulo 102.- MATERIALES Y UTILES. La Junta Central Electoral hari llegar a las juntas electorales, con antelaci6n suficiente a1 dia de las elecciones, las boletas y sobres para boletas observadas, impresos para declaraciones de protestas, 10s efectos de escritorio, Iiipices, impresos, libros para actas y registros y cualesquiera otros materiales y utiles que fueren necesarios para el cabal cumplimiento de las atribuciones que corresponden a 10s colegios electorales.

Las juntas electorales darin recibo a la Junta Central Electoral por dichos inateriales y litiles en detalle y serin responsables de su conservacidn hasta cuando hayan hecho entrega de 10s mismos a 10s colegios electorales.

Articulo 103.- ENTREGA, RESPONSABILIDAD. Con no mis de cuatro (4) ni menos de dos (2) dias de antelaci6n a la fecha de una eleccibn, el presidente y el hecretario de cada colegio electoral se presentarin en la secretaria de la junta electoral de su jurisdicci6n y recibirin del secretario de la misma 10s materiales para us0 del colegio electoral, asi como las boletas y copias certificadas de la lista de electores a quienes corresponda votar en ella, la que sera extractada del Registro Electoral.

El secretario de la junta electoral expediri el recibo correspondiente. A partir de ese momento el presidente y el secretario de cada colegio electoral s e r h responsables de la debida conservacidn y us0 de dicho material.

El presidente del colegio electoral quedari especialmente encargado de la canservacidn y el us0 del sello del colegio electoral, del cual no deberi desprenderse, a no ser para entregarlo a quien legalmente le sustituya en el ejercicio de sus funciones.

Arti~ulo 104.- INSTRUCCIONES A LOS COLEGIOS ELECTORALES. Las juntas electorales deberh reunir el personal de 10s colegios electorales de su jurisdiccibn, por lo menos dos (2) dias antes de las elecciones, con el fin de instruirlos en lo concerniente al ejercicio de las atribuciones que les correspondan. AI efecto, les hariin entrega de las cartillas, circulares y cualesquiera otros medios de instruccidn; les enseiiarin muestras de las boletas que vayan a ser utilizadas, de 10s pliegos destinados a la formulaci6n de relaciones, y del libro de actas; y les explicarhn cuidadosamente el us0 de cada uno de 10s registros y formas impresas y de 10s materiales y fitiles, indicindoles las disposiciones de esta ley a las cuales habrin de ajustar sus actuaciones. Las juntas electorales deberin responder, en todo momento, a las consultas que se les hicieren y darhn explicaciones respecto del cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

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TITULO XI11

DISPOSICIONES DESTINADAS A ASEGURAR EL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO DE ELEGIR

Articulo 105.- CARACTER NO LABORABLE DEL DIA DE ELECCION. El dia en que se celebren elecciones de cualquier clase no seri laborable en el territorio en que hayan de efectuarse. Cuando se trate de trabajos que no puedan ser suspendidos, 10s empleadores estarin obligados a disponer cuanto sea necesario para que todos 10s empleados y trabajadores habiles para votar que tengan a su servicio dispongan del tiempo que fuere menester para hacerlo, sin que por ese motivo sufran ninguna merma en sus salarios y otros derechos que les correspondan.

Articulo 106.- LIBERTAD INDIVIDUAL. Ninguna autoridad podra detener o reducir a prisi6n o privar en cualquiera otra forma de su libertad a un ciudadano hibil para votar, durante las veinticuatro horas anteriores a la clausura de la votacibn, salvo en cas0 de flagrante delito, o en virtud de orden escrita y motivada de juez competente.

Articulo 107.- LIBERTAD DE TRANSITO. En n i n g h cas0 podri estorbarse el trinsito de 10s electores hasta 10s lugares de votaci6n durante el tiempo necesario para trasladarse a ellos con el fin de ejercer este derecho y para regresar a sus domicilios o puntos de partida.

Arhiculo 108.- PROHIBICION DE ESPECTACULOS Y MANIFESTACIONES. Durante el dia de la elecci6n no pod& celebrarse espectkulos publicos, ya sea en local abierto o cerrado; ni desde veinticuatro horas antes podrin llevarse a efecto manifestaciones o reuniones ptiblicas de carkter politico.

Tampoco podri hacerse en el mismo interval0 de veinticuatro horas antes de la elecci6n ninguna clase de incitaci6n ni propaganda electoral por la prensa, radio, televisi611, avisos, carteles, telones y otros medios similares.

De la misma forma, queda prohibido la propaganda en 10s colegios electorales el dia de las elecciones.

Articulo 109.- PROHIBICION DEL EXPEND10 DE BEBIDAS. Desde veinticuatro horas antes de la elecci6n. no podrd expenderse ni distribuirse a ningtin titulo bebidas alcoh6licas, hash tres horas despuCs de terminada la votaci6n.

Adeulo 110.- PROHIBICION DE INJERENCIA U O S ~ N T A C I O N DE FUERZAS ARMADAS. Queda prohibida la aglomeraci6n de tropas y toda ostentacih de Fuems Amadas durante el &a de la elecci6n. La actuaci6n de l a Fuerzas Armadas, en general,

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con excepcidn de las de la Policia Electoral indispensables para mantener el orden durante el acto eleccionario estarii sujeta a lo que se dispone en la presente ley, y deberh permanecer ucuartelados durante todo el dia en que aquCl se malice.

Los jefes u oficiales de las Fuerzas Armadas y autoridades policiales no pod* encabezar grupos de ciudadanos durante la elecci6n, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad del sufragio, ni tampoco hacer reuniones con el prop6sito de influir en forma alguna en 10s actos electorales.

El personal retirado de las Fuerzas Armadas, cualquiera que here su jerarquia, no podri concunir vistiendo uniforme a ningdn acto politico electoral.

Sdlo 10s agentes de la Policia Electoral que esttn al servicio de las autoridades electorales pueden penetrar armados en 10s locales en donde se efectden las inscripciones y las votaciones, cuando fueren requeridos.

Articulo 111.- AMPARO. Todo elector afectado en sus inmunidades. libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrii solicitar amparo por si o por intermedio de cualquier otra persona, por escrito o verbalmente. denunciando el hecho a cualquier juez o uutoridad, y especialmente ante la Junta Central Electoral o por ante la junta electoral correspondiente.

Articulo 112.- INDEPENDENCIA DE ACCION DEL PERSONAL DE LOS COLEGIOS ELECTORALES. Los miembros y secretarios de 10s colegios electorales. asi como 10s delegados de agrupaciones o partidos politicos que acnien en ellos y sus respectivos sustitutos, obrarhn con entera independencia de toda autoridad, y no estariin obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones. Mientras permanezcan en ese ejercicio no podriin ser privados en forma alguna de su libertad, salvo en cas0 de flagrante delito o por orden escrita y motivada de juez competente.

TITULO XIV

DE LAS VOTACIONES

Articulo 113.- VOTACION EN UN SOLO DIA. Toda votaci6n se d i m 6 en un sdlo dia. Comenzarh a las seis de la maiiana y terminarh a las seis de la tarde, como plazo iniximo, salvo que la Junta Central Electoral, por razones atendibles, decida extender el misrno.

En 10s colegios electorales, las votaciones se realizariin en dos tandas y por sexos, vale decir, 10s electores del sex0 femenino en la tanda de la maiiana y 10s del sex0 masculino en la tanda de la tarde.

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En cada colegio electoral, ademb de la lista definitiva de electores con 10s nombres de 10s ciudadanos con derecho a1 voto, habri un formulario especial de concurrentes numerados consecutivamente en el cual se harh figurar el nombre y el ndmero de la CCdula de ldentidad y Electoral de 10s electores, segdn el orden de llegada antes del cierre del colegio.

Articulo 114.- INSTALACION DE LOS COLEGIOS ELECTORALES. LOS iniembros del personal de cada colegio electoral, incluyendo al sustituto del secretario, estin en la obligaci6n de presentarse en el local donde Cste deba laborar, a m b tardar media hora antes de la seiialada para el comienzo de la votaci6n.

Si a la hora de iniciarse la votaci6n no se hubiese presentado ni el presidente ni 10s vocales a ocupar sus puestos en un colegio electoral, la instalaci6n comenzari cuando se presentare alguno de ellos, quien deberi escoger uno o dos ciudadanos que rednan las condiciones exigidas para ser elector que sustituyan a 10s miembros ausentes hasta que Cstos se presenten. Si quien faltare fuere el presidente, presidiri el primer vocal. Si faltare el secretario y su sustituto, el presidente o quien haga sus veces designarl a un ciudadano capaz de deserppeiiar tales funciones hasta tanto se presentare uno de ellos.

Articulo 115.- INSCRIPCION EN LOS COLEGIOS ELECTORALES. El proceso de inscripci6n en el formulario especial de concurrentes se iniciari a las seis de la maiiana (6:OO A.M.) para la primera tanda o jornada de votaci6n y a la una de la tarde ( I :00 P.M.) para la segunda tanda o jornada.

La Junta Central Electoral, a m L tardar sesenta (60) dias antes de las elecciones, fijari por medio de resoluci6n, la hora del cierre del formulario especial de concurrentes y. con ella, el colegio en cada tanda o jomada.

A la hora fijada por la Junta Central Electoral para el cierre del colegio, se pasari una linea debajo del dltimo nombre registrado en dicho formulario. El presidente, el secretario o sus respectivos suplentes y 10s delegados de 10s partidos politicos darh constancia del cierre, firmando el formulario especial de concurrentes.

No podrh anotarse nin@n nombre luego de que se pase linea y se coloque el sello en el formulario indicado. No se permitiri ejercer el sufragio a ningiin ciudadano cuyo nombre aparezca debajo de la citada linea y sello.

Articulo 116.- ACUERDOS Y ACTAS. Todas las actuaciones que se realicen en cada colegio electoral se consignarain en un acta, que serl firmada por todos 10s miembros del mismo y el secretario, asi como por 10s representantes, titulares o,sustitutos, de agrupaciones o partidos politicos que hubieren tomado parte en tales actuaciones, si desearen hacerlo.

Articulo 117.- APERTURA DE VOTACIONES. Antes de comenzar la votaci6n. el presidente del colegio verifi& que 10s electores que se encuentran en la fila esdn inscritos en el fonnulario especial de concumntes, y que e&n disponibles 10s materides electorales necesarios para ejercer el sufragio.

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. Seguidamente el presidente declarari que empieza la votaci611, y en la tanda que le comsponda, se@n su sexo, depositari su voto, confome al procedimiento establecido en la presente ley, siguikndole 10s demb miembros, el secretario y su sustituto y 10s delegados de agrupaciones o partidos politicos presentes del mismo sexo, asi como sus respectivos sustitutos en la tanda que Ies comsponda, segh su sexo, arin cuando no figuren en la lista de electores correspondiente a ese colegio, despuCs de lo cual continuari la votaci6n de 10s electores en fila hasta la hora seiialada por esta ley.

Articulo 118.- IDENTIFICACION DE LOS ELECTORES. Una vez abierta la votacih, 10s electores entrarh uno a uno a1 local que ocupe el colegio electoral, en el orden de su Ilegada, para lo cual el presidente dispondrh, con el auxilio del personal del colegio y de 10s agentes policiales destinados a su servicio, si fuere necesario, que 10s electores se coloquen en filas a medida que vayan Ilegando.

El elector entregari su Ctdula de Identidad y Electoral al presidente del colegio electoral, o quien haga sus ve,ces, para verificar que est6 inscrito en el formulario especial de concurrentes. Sin estos requisitos a1 elector no se le permitiri votar.

PARRAF0.- El orden establecido seri el que regiri a la hora de iniciar las votaciones y no podri cambiarse o modificarse, salvo en las excepciones siguientes:

a) El presidente y el vicepresidente constitucionales de la Repbblica, 10s expresidentes constitucionales de la Repbblica, 10s senadores y diputados, asi como 10s candidatos a 10s cargos de presidente y vicepresidente de la Repbblica, senadores, diputados, sindicos municipales y sus respectivos suplentes, 10s candidatos a regidores y sus suplentes;

b) El presidente, miembros titulares y suplentes y 10s funcionarios de la Junta Central Electoral; el presidente y vocales y secretarios de las juntas electorales; y

c) Los delegados politicos ante la Junta Central Electoral y ante las juntas electorales.

Articulo 119.- PROTESTAS. Cualquier miembro del colegio electoral o el representante de cualquier agrupaci6n o partido politico que tenga propuesta admitida podri oponerse a que vote cualquiera persona que se presente con el prop6sito de hacerlo. fundiindose en que no es la persona que alega ser, o en que no tiene el derecho de elegir por alguna de las causas que la Constituci6n establece, para lo cual had una declaraci6n de protesta o en una forma impresa que le sed suministcada por el colegio, con expresi6n del motivo.

De toda protesta se harh menci6n en el acta, indichdose el nombre del que protesta y del objetado.

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Si el objetado sostuviera ser la persona que alega, o negare el motivo invocado por quien hubiere hecho la protesta, se hari constar asi en el acta. El presidente le entregari entonces un sobre especial, que se denominari "Sobre para boleta observada", dentro del cual colocari el votante el sobre de votacidn en que haya introducido su boleta, cerrindole y entregindolo a1 presidente del colegio. En dicho sobre se escribirhn 10s nombres y apellidos del votante, el numero y serie de su CCdula de Identidad y Electoral y el ntimero con que aparezca en la lista de electores del colegio, y la palabra "observada", firmando el presidente y el secretario y estampindose el sello del colegio electoral.

El presidente advertiri a1 objetado y a1 autor de la objecidn que quedan citados a comparecer ante la junta electoral a las diez de la maiiana siguiente, con las pruebas que deseen hacer valer, a fin de que dicha junta decida acerca de la admisi6n o el rechazamiento de la protesta.

Si el objetado no sostiene su identidad o reconoce el hecho en que se haya fundado la protesta, no seri admitido a votar y se le perseguiri por infracci6n a esta ley, segun se dispone en otro lugar, para lo cud se identificari y se hari constar su verdadero nombre en el acta, si fuere posible.

Si a la hora indicada m k arriba, el objetante no se presentare, o si es rechazada la causa de objecidn, el sufragio seri reconocido como vilido, se abriri el sobre, se escrutari y la CCdula de Identidad y Electoral seri devuelta a su titular.

Todos 10s procedimientos relativos a las protestas aqui previstos se llevaran a efecto con la mayor rapidez posible, y en ninglin caso, deberhn retardar el curso de la votaci6n.

No se permitiri ninguna otra objecidn ni impugnaci6n ni discusi6n en el colegio durante el proceso de la votacidn, siendo el presidente responsable de cualquier perturbacidn que ocurriere.

Articulo 120.- FORMA DE VOTAR. El votante, ya dentro del cornpartimiento o cuarto cerrado marcari en la o las boletas, previamente firmada(s) y sellada(s) por el presidente del colegio, el o 10s candidatos de su preferencia, segiin sea el caso, la doblari y la depositari en la urna correspondiente. Finalmente, se hari constar en la lista definitiva de electores, que tste ha votado mediante la firma del elector 0, en su defecto. con su huella digital. Luego se le entintari el dedo indice de la mano izquierda 0, a la falta del mismo, otro dedo, en seiial de que ya ejerci6 el sufragio.

Articulo 121.- ELECTORES INCAPACITADOS PARA VOTAR SIN AYUDA. Cuando un elector est6 incapacitado para votar sin ayuda, podr& con autorizacidn del presidente del colegio electoral, valerse de un individuo de su confianza que le acompaiie a la caseta o compartimiento o al cuarto cerrado y le prepare su boleta, sin que se permita que ninguna otra persona est6 bastante cerca para ver u oir lo que se haga o diga mientras se prepara dicha boleta.

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Articulo 122.- SECRET0 DEL VOTO. El secret0 del voto es, a la vez, un derecho y un deber para el elector. A nadie le es licito, bajo nin& ptexto, excepto a la persona que le ayude a prepararlo, cuando asf lo permita esta ley, averiguar por cu6les candidates o en que sentido ha votado. Tampoco le est4 permitido al elector exhibir, de modo alguno, la boleta con que vote, ni hacer ninguna manifestaci6n que signifique violar el secret0 de4 voto.

Articulo 123.- PRESERVACION DEL ORDEN. Toda persona que perturbe el orden de un colegio electoral, y requerido por el presidente, si insistiera, sed expulsado del local.

No p o d r h formarse grupos de personas a menos de cincuenta metros de 10s locales donde se realicen las votaciones.

Articulo 124.- SERVICIO DE POLICIA. El presidente del colegio podri requerir el auxilio de la Policia Electoral o de la fuerza pfiblica. cuando fuere necesario, para mantener el orden y el curso regular de la votaci6n.

Para tal fin. dispondri el servicio de 10s agentes, de manera que puedan atender prontamente a este requerimiento. Sin embargo, nin@n miembro de la fuerza pdblka podri acercarse a menos de cincuenta metros del local que ocupa un colegio electoral, excepto cuando fuere requerido, como antes se ha dicho.

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Articulo 125.- CIERRE DE LA VOTACION. Cuando se cierre la tanda de votacibn, el presidente del colegio ordenarii que no se permita la entrada a nadie mb, y s610 podrin emitir su voto 10s electores que se encuentren dentro del local o debidamente inscritos en el formulario especial de concurrentes, en cas0 de que la fila transcienda el local.

Inmediatamente despuis de votar el dltimo de 10s inscritos presentes, se declarari cerrada la votaci6n y el presidente del colegio declarari el inicio del escrutinio.

TITULO XV

ESCRUTINIO DE LOS COLEGIOS ELECTORALES

Articulo 126.- ATRIBUCION DEL COLEGIO ELECTORAL. Terminada la votacibn, se procederi al escrutinio de 10s votos, el cual estari a cargo de cada colegio electoral, sin que tste pueda en n i n g h caso, delegar o encomendar sus operaciones a personas extraiias a1 mismo, ni suspenderlas.

Articulo 127.- PROCEDIMIENTO DEL ESCRUTINIO. Se abriri la urna y se sacarln de ella las boletas que hubieren sido depositadas, conthdolas, para confrontar su ndmero con el de electores que hubieren votado segdn 10s inscritos en el formulario especial de concurrentes. Se pond& aparte 10s sobres que contengan boletas protestadas, y se verificarii si el n6mero de Cstos coincide con el ndmero de declaraciones de protestas que hayan sido presentadas, y con las anotaciones hechas a1 respecto en el acta del colegio electoral. Los sobres que contengan boletas protestadas serin empaquetados sin abrirlos. Luego, el secretario

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desdoblari la boleta leyendo en aka voz la denominacidn de la agrupacidn o partido a que corresponda la boleta y pasando tsta al presidente, quien la examinari y exhibiri a 10s dernh miembros y delegados presentes.

Articulo 128. RECHAZAMIENTO DE BOLETAS ANULADAS. Si aparecieron boletas anulables segdn esta ley, seriin rechazadas, ponitndolas en grupo aparte y anotindolas con la firma del presidente y del secretario, asi como con las de 10s demh rniembros, y de 10s representantes politicos que desearen hacerlo. Se consignarii en seguida en el acta el numero de votos viilidos, el de boletas protestadas y el de boletas rechazadas.

Articulo 129.- BOLETAS NULAS. Serin nulas las boletas que no tengan el sello del colegio electoral y la firma del presidente del mismo, las que tengan enmiendas, tachaduras, nombres o palabras o cualesquiera otros agregados. Tambitn serin nulas las boletas que no correspondan a las autorizadas por la Junta Central Electoral.

Articulo 130.- BOLETAS CON MANCHAS E IMPERFECCIONES. No seri anulable ninguna boleta por tener manchas, ni tampoco porque presente alguna imperfection en la preparacion siempre que se pueda determinar con certeza a favor de cuiles candidatos se ha querido votar.

Articulo 131.- DIFERENCIA ENTRE LAS BOLETAS COMPUTADAS Y LA LISTA DE ELECTORES. Si el ndmero de boletas por las cuales se hubieren computado votos excediere del de las personas que hayan votado en el colegio, s e g h aparezcan en la lista definitiva de electores, se certificarii esta circunstancia, haciendo constar en el acta y en la relacidn de boletas votadas el ndmero del exceso que resultare.

Articulo 132.- BOLETAS DE MAS 0 DE MENOS. Si al contar las boletas emitidas, se determina que el ndmero de Cstas excede al de 10s electores que hayan ejercido su derecho a1 voto, conforme a la lista definitiva de electores, y previa comprobacidn de la legitimidad de las mismas, se introducirh de nuevo en la uma para removerlas y extraer luego al azar tantas boletas cuantas sean las excedentes y sin desdoblarlas, incinerarlas.

En el acta de escrutinio se certificari la circunstancia de que habla este ordinal, haciendo constar el ndmero exacto del exceso de boletas que resultare.

Si se establece que en un colegio electoral en que aparezcan boletas de menos hub0 fraude, la elecci6n es anulable.

Articulo 133. - DERECHO DE VERIFICACION. Cualquier representante de agrupaci6n o partido politico que haya sustentado candidatura podd verificar, en presencia del colegio, cuando asi lo solicite, el contenido de una boleta que haya sido leida

Articulo 134. DESAPARICION DE LAS BOLETAS. Si desaparecieron las boleta usadas, en su totalidad o parte, 10s miembros del colegio que sean responsables s e r h enjuiciados de acuerdo con esta ley.

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Articulo 135. CONSIGNACION EN EL ACTA DE ESCRUTINIO. De las operaciones del escrutinio se dar6 constancia en el acta del colegio electoral, consignindose el numero de sobres encontrados en la urna y su coincidencia o disparidad con el nlimero de votantes que muestre la lista definitiva de electores, el numero de sobres para boletas observadas por causa de protestas; el ndmero de boletas anuladas por cualquiera causa prevista en esta ley; el numero de votos vdidos obtenidos por cada partido o agrupaci6n; y la constancia de haberse dado cumplimiento a1 procedimiento prescrito por esta ley para el escrutinio.

El acta deberl ser firmada por el presidente, por el secretario y por 10s vocales del colegio, y podrl serlo por 10s delegados politicos que deseen hacerlo.

Los miembros del colegio y 10s representantes de las agrupaciones y partidos politicos y sus sustitutos que hayan sustentado candidaturas podrin formular a1 pie del acta las observaciones que les merezcan las operaciones del escrutinio y firmarln dichas observaciones con el presidente y el secretario del colegio.

Articulo 136. RELACIONES DE VOTACIONES. Terminado el escrutinio, y una vez consignadas en el acta las operaciones correspondientes al mismo, se formarh dos relaciones por quintuplicado, una para 10s cargos de elecci6n nacional, provincial y otra para 10s cargos de elecci6n municipal. En ellas se hari5 constar el titulo de cada cargo que haya de cubrirse y 10s nombres de las personas que figuren como candidatos, expresindose con palabras y en guarismos el ndmero de votos alcanzados por cada candidato para cada cargo.

TambiCn se expresarti en dichas relaciones, con palabras y guarismos:

a) El numero total de las boletas rechazadas por algdn motivo legal;

b) El n6mero total de sobres de boletas observadas;

c) El n6mero total de boletas por las que se hayan contado votos;

d) El ndmero total de boletas encontradas en la uma;

e) El ndmero total de votantes que conste en la lista definitiva de electores; y

f) La diferencia, si la hubiere, entre el total del apartado " d y el apartado "e".

Firmarh cada pliego de las relaciones el presidente. 10s vocales y el secretario del colegio electoral, as! como 10s representantes de agrupaciones o partidos politicos acreditados ante el mismo, o sus respectivos sustitutos, y certificarh que las relaciones son completas, exactas y conforme con el acta, y estamparh en cada pliego el sell0 del colegio. Si algCln representante de agrupaci6n o partido politico no quisiere firmar, se har6 constar esta circunstancia.

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A cada representante de agrupacidn o partido politico se le expediri un extract0 en el que conste el numero de votos que alcanzd cada candidatura.

DespuCs de leerse en aka voz, se fijari un ejemplar de cada relacidn en el exterior del local en que se haya celebrado la eleccidn, junto a la puerta del mismo.

Articulo. 137.- DISTRIBUCION DE LAS RELACIONES DE VOTACION. Sendos ejemplares de las relaciones de votaci6n a que se refiere el articulo anterior. serin remitidos bajo sobre sellado a la Junta Central Electoral y a la junta electoral correspondiente.

La remisi6n a la junta electoral se hari por medio de una comisidn compuesta por el presidente o quien haga sus veces y 10s dos vocales o sus respectivos sustitutos. Cualquier representante de agrupacidn o partido politico podri acompafiar a la comisidn, cooperar a la custodia y vigilancia de 10s paquetes y presenciar el acto de entrega, siempre asistidos por la Policia Militar Electoral.

Articulo 138.- ENTREGA DE URNAS Y DOCUMENTOS. Junto con las relaciones de votacidn y con la lista definitiva de electores, se enviarin a la junta electoral correspondiente cuatro paquetes sellados y respectivamente marcados, que contendrin 10s siguientes documentos:

Iro. Las boletas vilidas;

2do. Las boletas rechazadas;

3ro. Los sobres de boletas observadas;

40. El acta del colegio, las credenciales de 10s miembros del colegio y las de 10s representantes de agrupaciones o partidos politicos, y la del secretario que haya funcionado o votado en el colegio y todos 10s demis documentos pertenecientes a la misma.

Dichos paquetes se reunirin en uno sdlo, que se sellari con lacre en presencia de todos 10s miembros del colegio. En la cubierta del paquete se indicarin 10s documentos contenidos en el mismo, con la firma del presidente y del secretario, de 10s miembros del colegio y de 10s delegados que desearen hacerlo.

AI recibir la documentacidn, la junta electoral le dari un recibo a la comisidn, en el cual constarft el numero y el barrio o seccidn del colegio de donde procede la documentaci6n. 10s nombres de 10s representantes de agrupaciones o partidos que presenciaron la entrega, el estado de la documentacidn y la hora y minutos de la entrega.

Con el fin de recibir las urnas y 10s documentos, las oficinas de las juntas electorales, desde las cuatro pasado meridian0 del dia en que se celebren las elecciones, estarin abiertas a todas horas, y 10s miembros de cada junta petmanecerin en el local en sesidn

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permanente, inclusive 10s representantes de agrupaciones o partidos politicos, si lo desearen, hasta que se reciban las urnas y 10s documentos de todos 10s colegios electorales de su jurisdicci6n. En esta sesi6n pennanente se irin recibiendo las comisiones de 10s colegios electorales con 10s expedientes, y. a medida que llegue una comisi6n, se conocerh las relaciones, se contarin 10s votos de 10s paquetes y se irin anstando 10s resultados, expidiendo recibos a 10s comisionados.

TITULO XVI

DEL COMPUTO Y LA RELACION DEL MUNICIPIO

Articulo 139.- PLAZO PARA EFECTUAR EL COMPUTO Y LA RELACION. Inmediatamente despuCs de concluidas las elecciones, la junta electoral comenzari a levantar una relaci6n provisional del resultado de 10s comicios en sus jurisdicciones respectivas, basadas en las relaciones de votaci6n a que se refieren 10s Articulos 136, 137 y 138 de la presente ley. En dicha relaci6n se indicarin 10s votos obtenidos para cada partido o agrupaci6n politica en las candidaturas nacionales, provinciales y municipales; la relaci6n seri confeccionada en presencia de 10s delegados de 10s partidos y agrupaciones politicas participantes en las elecciones.

Mientras se concluya la relaci6n provisional total, las juntas electorales autorizarin, con la frecuencia que estimen conveniente, boletines parciales, en 10s que se indicarin la hora y el nlimero de colegios relacionados hasta el momento y 10s votos obtenidos por cada partido o agrupaci6n politica en 10s diferentes niveles de votaci6n. Dichos boletines serin entregados de inmediato a 10s delegados de 10s partidos y agrupaciones politicas que participen en las elecciones y a 10s medios de difusi6n, y enviados a la Junta Central Electoral.

Estas relaciones deberin ser fonnuladas y difundidas con la mayor celeridad, y las sesiones en que ellas se elaboren podrin ser suspendidas linicarnente para el descanso indispensable de 10s integrantes de las juntas y de 10s delegados de 10s partidos polfticos ante ellas.

Luego de publicada la relaci6n provisional final, las juntas electorales comenzarh el c6mputo definitivo de las relaciones de votaci6n formuladas por 10s colegios electorales de la jurisdicci6n, como resultado de 10s escrutinios que hubieren verificado.

Dicho c6mputo se continuari sin intermpci6n cada dia, desde las ocho de la maiiana hasta las cinco de la tarde por lo menos, y deberh quedar terminado dentro de un perfodo no mayor de dos (2) dias, a menos que ello no fuere posible por causas insuperables, cas0 en el cual se hark constar la causa en el acta correspondiente. La Junta Central Electoral podri enviar uno o mis comisionados con encargo de observar 10s trabajos e investigar las causas del retardo. En la medida en que las juntas y subjuntas electorales vayan computando las relaciones de

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votaci6n de 10s distintos colegios electorales, permitirin que 10s partidos y agrupaciones politicas que lo deseen se hagan expedir copias de las mismas.

Si una o varias de las relaciones asi obtenidas no coincidieren con las que 10s delegados del partido o agrupaci6n de que se trate hubieren recibido en 10s colegios electorales, el partido interesado podrh requerir la comprobaci6n fisica con las actas de 10s colegios correspondientes, lo cual deberh obtener siempre que las discrepancias pudienn hacer variar 10s resultados de las elecciones.

En todos 10s casos de discrepancias prevalecerh las anotaciones consignadas en el acta del colegio electoral. Si este faltare, se atribuirh validez a las copias de las actas firmadas por 10s miembros de 10s colegios y delegados de 10s partidos o agrupaciones politicas que sean coincidentes entre si.

Articulo 140.- PROCEDIMIENTO. Las juntas electorales efectuarh el computo pliblicamente en sus locales respectivos, debidamente citados 10s presidentes y secretarios de 10s colegios electorales y 10s representantes de las agrupaciones o partidos politicos. Podrin presenciar el c6mputo y demb operaciones 10s candidatos o sus resptivos apoderados y 10s electores que lo desean y que quepan c6modamente en el local, a juicio de la junta.

Durante esta operacibn, el local permanecerh abierto. pen, podd ser cerrado por inandato del presidente en cas0 de desorden, situaci6n en la cual perrnanecerh en el interior del local solamente 10s candidatos o sus apoderados y 10s electores presentes que se condujeren correctamente. Los causantes de dedrdenes serin desalojados. AI restablecerse el orden, el local serfi nuevamente abierto.

Durante estas operaciones, las listas definitivas de electores de todos 10s colegios electorales del municipio se hallarhn al alcance de las juntas electorales.

Los presidentes y secretarios de 10s colegios electorales podrh retirarse una vez terminado el examen de 10s documentos correspondientes al colegio en que hubiere actuado cada uno de ellos. Si el presidente y el secretario que han actuado en el colegio no se encontram presentes durante el examen de 10s documentos correspondientes al colegio. se harh constar en el acta.

Las cubiertas de 10s paquetes o sobres que contengm las relaciones s610 se romperfin por la junta electoral, en sesi6n formal y en presencia de las comisiones que 10s entreguen.

Si la cubierta o 10s sellos no se encontraren en buen estado al abrir 10s paquetes o sobres, se harB constar en el acta.

Artido 141.- BOLETAS ANULADAS POR LOS COLEGIOS ELECTORALES. Las juntas electorales examinarh una por una las boletas que hubieren sido

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anuladas por cada colegio electoral, y confirmarin o revocarin seglin proceda, la decisi6n adoptada en cada cas0 por dicho colegio.

Los votos que las juntas electorales declaren vilidos serin agregados a1 c6mputo del colegio electoral correspondiente, si fuere posible determinarlo, haciindose una anotaci6n respecto a1 margen del acta del colegio electoral y de la relacibn de votaci6n correspondiente. Las decisiones de la junta se harin constar en un formulario para decisi6n que se Ilenari, firmari y sellar& y a la cual se anexari la boleta que sea objeto de la decisibn.

Articulo 142.- EXAMEN DE BOLETAS OBSERVADAS. La junta electoral que ejecute el cbmputo de su jurisdicci6n, procederi en seguida a conocer de las boletas observadas.

Serin desechadas por la junta todas las observaciones contenidas en el sobre para votos observados que no est& fundadas en las causas que establece esta ley en el Articulo 119, en el sentido de que el sufragante carece del derecho al sufragio, a menos de que un representante de agrupacibn o partido politico pruebe ante la junta que el sufragante denunciado ha votado tambiin en otro colegio electoral. Si Cste fuere el caso, la junta examinari la lista de inscritos del colegio electoral que se seiiale en la denuncia, admitiri la objecidn en el cas0 en que verifique que el sufragante de que se trate vot6 tambiin en tal colegio, 0, en cas0 contrario, la rechazara.

El sobre contentivo de la boleta observada seri abierto y la boleta de votaci6n extraida, seri mezclada con las demk que se encuentren en el mismo caso. Luego serin examinadas y 10s votos que de ellas resulten, se agregarh al c6mputo del colegio electoral correspondiente, salvo que hubieren de ser anulados por otras causas legales, inscribiindose las consiguientes anotaciones al margen del acta y de la relaci6n de votaci6n del colegio electoral correspondiente.

Los sobres para las boletas que hayan sido observadas con el fundamento de que 10s sufragantes que asi votaron carecian del derecho al sufragio, serin examinados mediante el siguiente procedimiento:

a) Antes de las 1O:OO A.M. del dia siguiente, el delegado del partido politico o el miembro del colegio que hubiere formulado la objeci6n al elector que, por dicha raz6n, vot6 en condici6n de observado, no se apersonare ante la junta correspondiente para presentar las pruebas documentales y testimoniales que sustenten su objecibn, dicho voto se reputari como legitim0 y se procederii a1 examen de la boleta conforme a1 mitodo establecido en este articulo.

b) Si dentro del plazo establecido anteriormente, el elector objetado no se presentare ante la junta correspondiente, pero si lo hiciere el objetante, se procederi a conocer el fondo de la acusacidn en ausencia del elector objetado. En cas0 de que se determinara la pertinencia de la objeci6n. el sobre que contiene el voto observado permaneceri cerrado y seri

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declarado nulo, agreghdose a la relaci6n de votaci6n del colegio electoral correspondiente. En cas0 contrario, se procederi al escrutinio de dicho voto conforme al procedimiento que rige la materia.

c) Si dentro del plazo consignado, ambos, el elector objetado y el objetante, no se presentaran ante la junta correspondiente, se reputari como legitim0 al elector y se procederi al examen de la boleta confonne al Drincipio que se establece en el literal a) de este procedimiento.

d) Si ambas partes, el elector objetado y el objetante, se presentaren dentro del plazo establecido ante la junta correspondiente. tsta procedera a conocer el fondo de la objeci6n, veri 10s documentos y oiri 10s testigos presentados por dichas partes, si 10s hubiere, y decidiri sobre la admisi6n o el rechazo de la objeci6n. En cas0 de admisibn, el voto seri anulado. Si es rechazado, se procederi al examen de la boleta confonne ha quedado establecido.

Terminado el examen de 10s sobres de observaci6n y de las boletas contenidas en ellos, 10s votos vdidos que de ellas resulten se agregarh a1 c6mputo del colegio electoral correspondiente y al c6mputo municipal anteriormente realizado, asi como 10s votos que hubieren de ser anulados, tanto por decisi6n de las juntal; al fallar sobre la objeci6n que dio origen al voto observado, como por las demC causas legales que invalidan el voto, y se harin las anotaciones consiguientes al margen del acta y de la relaci6n de las juntas, segdn sea el caso.

En 10s casos a que se refiere el presente articulo, las decisiones de las juntas electorales. se consignarh en un documento para decisiones que ser& previamente Ilenado, que firmar6 el presidente, 10s vocales y el secretario de la junta, y que se anexari a1 sobre de la boleta observada de que se trate, a 10s documentos presentados por las partes a las juntas y a un resumen de las declaraciones de 10s testigos oidos, si 10s hubiere.

Dichas decisiones serhn inapelables cuando rechacen la objecibn, per0 serin suceptibles de apelaci6n ante la Junta Central Electoral en la forma y plazo que se establecen en otra parte de la presente ley.

Articulo 143.- ACTA DE COMPUTO. El acta de la junta que realice las operaciones del c6mput0, enunciarii el dia y la hora en que terminen dichas operaciones, 10s nombres de 10s miembros de la junta que hayan participado en cada actuaci6n de las mismas, 10s de 10s representantes de partidos politicos que 10s hayan presenciado en todo o en parte; la presencia o ausencia del presidente y del secretario de cualquier colegio electoral durante el examen de 10s documentos correspondientes al colegio; el hecho de que 10s sellos y cubiertas de 10s paquetes correspondientes a cualquier colegio se encontraren en mal estado y en el momento de ser abiertos por la junta; el ndmero de votos que la junta agregue a1 c6mputo de cada colegio electoral, en raz6n de las decisiones que adopten la junta a1 validar las boletas que fueron anuladas por el colegio o en raz6n de haber desechado la junta las observaciones a votos contenidos en sobres para bolztas observadas, y 10s reparos que cualquier representante de

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agrupacibn o partido politico, o cualquier candidato o apoderado hayan planteado a 10s procedimientos que sigan la junta en la prktica del c6mputo. asi como 10s acuerdos que la junta tomare con motivo de tales reparos.

El acta de la junta correspondiente contendri un resumen en el que aparecerin sumados 10s votos obtenidos por cada partido o agrupaci6n politica para cada cargo o clase de cargo, en cada uno de 10s colegios electorales del municipio, s e g h 10s resultados obtenidos en las relaciones de 10s diferentes colegios en 10s votos adicionales adjudicados a cada partido, con respecto a cada cargo o clase de cargo, en raz6n de las decisiones que haya adoptado la junta a1 realizar el c6mputo de su circunscripci6n, asi como el total general de 10s votos de cada candidatura conforme a1 c6mputo que haya realizado la junta.

En el acta no se tendri que hacer un relato detallado de las operaciones del cdmputo, per0 deberi constar en ella que se ha dado cumplimiento a1 procedimiento prescrito por la ley para el c6mputo del municipio.

El acta seri firmada por el presidente, 10s vocales y el secretario de la junta, y podri serlo por 10s delegados politicos que desearen firmarla. Para conocer y decidir de este procedimiento, las juntas electorales dispondrin de un plazo mkimo de tres (3) dias.

Articulo 144.- REPAROS. Durante el cdmputo de una junta electoral, cualquier representante de agrupacidn o partido politico que hubiere sustentado candidatura, o cualquier candidato o su apoderado, podri indicar 10s reparos que desee oponer a 10s procedimientos que se siguen en la practica de dicho cdmputo, y la junta electoral tomari, con motivo de tales reparos, 10s acuerdos que Sean de lugar.

Articulo 145.- RELACION GENERAL DE LA VOTACION EN EL MUNICIPIO. Terminado el cdmputo, la junta electoral, formari una relacidn general de la votacidn de todo el municipio para 10s cargos que figuren en las boletas, con la suma de 10s resultados contenidos en las relaciones de 10s diferentes colegios electorales y sobre las boletas observadas y con el contenido de las actas, pliegos de escrutinio y otros documentos, con excepcidn de las boletas remitidas por 10s colegios, las cuales no podrh ser examinadas por la junta electoral al verificar el cdmputo de relaciones, a menos que fuere necesario. Tal necesidad podra apreciarla la junta, de oficio, o a solicitud de un representare de agrupacidn o de partido. Si la .junta desestimare esta solicitud, se hari constar en el acta.

Articulo 146.- RELACION DE CANDIDATOS ELEGIDOS A CARGOS MUNICIPALES. La junta electoral formulari, igualmente, una relacidn expresiva de 10s candidatos a cargos de la eleccidn municipal que hubieren resultado elegidos.

Articulo 147.- FORMALIDADES COMUNES A AMBAS RELACIONES. Tanto la relacidn general de la votacidn como la relacidn de 10s candidatos elegidos para cargos municipales serin redactadas en quintuplicado. Cada hoja seri firmada por el presidente y el secretario, asi como por cada uno de 10s representantes de las agrupaciones o partidos politicos, y en el acta se expresari, en el cas0 de no estar algunos dispuestos a firmar, el motivo en que se

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funde su negativa. En cada copia de las relaciones se extended una certificaci6n, en la cud se declare que es fie1 y completa, y expresando el dia y hora de su formaci6n. y se estampari en ella el sell0 de la junta.

Articulo 148.- RELACION PROVISIONAL. En el cas0 de que la junta electoral anulare las elecciones de uno o m k colegios electorales, extender5 una relaci6n provisional expresiva de 10s votos emitidos en 10s colegios donde no hubieren sido anuladas a favor de cada una de las candidaturas, y consignari en ella 10s colegios en que las elecciones hayan sido anuladas.

Articulo 149.- PUBLICACION Y DISTRLBUCION DE LAS RELACIONES. Inmediatamente despuCs de formuladas las relaciones de votaci6n y de candidatos elegidos a que se refieren 10s artfculos precedentes, el presidente de la junta electoral hari publicar en la tablilla un ejemplar de cada una de dichas relaciones, durante cuatro dias por lo menos. Otro ejemplar lo enviari inmediatamente, en sobre cerrado y sellado, a la Junta Central Electoral; y 10s archivar6 el secretario.

A1 delegado de cada agmpaci6n o partido politico que haya sustentado candidatura se le extender6 un ejemplar o copia o extract0 certificado de dichas relaciones, si asi lo solicitare.

Articulo 150.- REMISION DE DOCUMENTOS. lnmediatamente despuks de las operaciones prescritas en 10s articulos anteriores, la junta electoral empaquetar6 nuevamente, bajo cubierta cerrada y sellada, todos 10s documentos que hubieren sido abiertos, y enviari por comisi6n de empleados la documentacih de cada colegio, con excepci6n de las boletas oficiales, a la Junta Central Electoral.

TITULO XVII

DE LA ANULACION DE LAS ELECCIONES

SECCION I

DE LA ANULACION DE OFICIO

Articulo 151.- La junta electoral, de oficio, en c h a r a de consejo, por resoluci6n motivada, podri anular las elecciones de uno o varios colegios o con respecto a uno o varios cargos, en 10s casos siguientes:

1.- Cuando conste de manera concluyente, por el solo examen de 10s documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad prevista en esta ley;

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2.- Cuando conste haberse declarado elegida una persona que no sea elegible para el cargo en el momento de su elecci6n;

Si le es imposible a la junta electoral determinar, con 10s documentos en su poder, cull de 10s candidatos municipales ha sido elegido para determinado cargo.

3.-

SECCION I1

DE LA DEMANDA EN NULIDAD

Articulo 152.- Las elecciones celebradas en uno o mis colegios electorales pueden ser impugnadas con fines de anulaci6n por una organizaci6n politica que haya participado en las elecciunes en la jurisdicci6n correspondiente, por cualesquiera de las causas siguientes:

1.- Por error, fraude o prevaricaci6n de una junta electoral, o de cualquiera de sus miembros, que tuviese por consecuencia alterar el resultado de la eleccion.

Por haberse admitido votos ilegales o rechazado votos legales, en ndmero suficiente para hacer variar el resultado de'la elecci6n;

Por haberse impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o soborno concurrir a la votacibn, en numero tal que, de haber concurrido, hubieran podido variar el resultado de la elecci6n;

Por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la elecci6n.

2.-

3.-

4.-

Tambitn podri impugnarse la elecci6n por haberse declara elegida una persona que no fuere elegible para el cargo en el momento de la eleccibn.

Articulo 153.- PROCEDIMIENTO. Las acciones que se intenten con el fin de anular las elecciones serin incoadas por el presidente de la junta, comitC o directorio municipal de la agrupacih o partido interesado, o quien haga sus veces, por la junta electoral correspondiente. Estas acciones deben intentarse dentro de 10s dos dias siguientes a la notificacih del resultado del c6mputo general, a las agrupaciones y a 10s partidos politicos que hubieren sustentado candidaturas, o dentro de 10s dos (2) dias siguientes a la condenaci6n por fraudes electorales que hayan influido en el resultado de la elecci6n.

Se introducirh por medio de escrito motivado, acompaiiado de 10s documentos que le sirvan de apoyo. Dicho escrito se entregarl, junto con 10s documentos, bajo inventario por duplicado, a1 secretario de la junta electoral que deba decidir. El secretario darl cuenta inmediatamente al presidente de la misma y a la Junta Central Electoral.

El presidente de la junta electoral o la agrupaci6n o partido que intente la accibn, o quien haga sus veces, deberfi notificarla, con copias de 10s documentos en que la apoya, a 10s

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presidentes de 10s organismos correspondientes de 10s otros partidos y agrupaciones que hubieren sustentado candidatura.

No se admitiri acci6n de impugnaci6n por las causas seiialadas en 10s acipites 2do.. 3ro. y 40. del Articulo 152 de esta ley, si 10s hechos invocados no han sido consignados en forma Clara y precisa, a requerimiento del delegado del partido interesado, en el acta del escrutinio del colegio a que se refiere el Articulo 1 16 de esta ley. La junta electoral se limitari, en esos casos, a tomar nota de la impugnaci6n y a levantar. dentro del plazo establecido en el Articulo 154, un acta de inadmisi6n, que no seri objeto de ningCln recurso.

Articulo 154.- CONOCIMIENTO Y FALLO. La junta electoral apoderada conoceri de la acci6n dentro de 10s tres dias de haberse introducido, per0 nunca antes del tercero, y fallari dentro de 10s dos dias de haber conocido de ella. El fallo sera en la tablilla de publicaciones y notificado por oficio a 10s interesados y a la Junta Central Electoral debiendo obtener el secretario, quien hari la notificacidn, constancia de la misma.

SECCION 111

DE LAS APELACIONES

Articulo 155.- FORMA Y PLAZO. El plazo para apelar ante la Junta Central Electoral de las decisiones de las juntas electorales, en 10s casos que proceda, seri de dos dias, desde su notificacidn o pronunciamiento, si fue dictada en audiencia pdblica.

El secretario de la junta de cuya decisidn se apele, redactari acta, fijari un aviso en la tablilla de publicaciones y dari cuenta a la junta, la que se reuniri y notificari inmediatamente por oficio, a 10s candidatos, de haberse intentado la apelacidn.

Dicho secretario enviari a1 Secretario de la Junta Central Electoral todo el expediente, incluyendo el acta de recurso, el fallo apelado y todos 10s documentos que la junta hubiere tenido a la vista para dictarlo, asi como 10s documentos recibidos con el recurso.

Las rkplicas se harin por escrito, y a ellas se anexarin 10s documentos en apoyo. Se entregarin mediante recibo a1 Secretario de la Junta Central Electoral, o se le remitirh por correo certificado.

Articulo 156.- CONOCIMIENTO Y FALLO. Cuando el Secretario de la Junta Central Electoral haya recibido un expediente de apelacibn, lo comunicari inmediatamente ai presidente, quien dentro de 10s cinco (5) dias siguientes, y nunca ante del quinto, fijari la audiencia en que se conoceri pdblicamente el recurso.

El apelante compareceri s610 o asistido por abogado, o representado por Cste. LQS candidatos cuya eleccidn se impugne podrin comparecer de iguai modo. Si et apelante o 10s

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candidatos no comparecieren, se conoceri sin su presencia. La Junta Central Electoral fallari la apelacidn dentro de 10s tres (3) dias que sigan a1 de la dltima audiencia.

Las decisiones de la Junta Central Electoral serh publicadas por fijacidn en la tablilla y comunicadas por secretm’a a todos 10s interesados y a la junta que hubiere pronunciado la decisidn impugnada. No serh susceptibles de recurso alguno, pues no hay otra instancia en capacidad de conocer de cuestiones electorales.

Articulo 157.- RELACIONES DEFINITIVAS. Tan pronto como le sea notificado el fallo de apelacibn, la junta que hubiere hecho el c6mputo a que ella se refiriere extender5 en forma definitiva la relaci6n general de la votaci6n en su territorio y la de 10s candidatos elegidos, de acuerdo con lo resuelto por la Junta Central Electoral, y proceder5 con 10s ejemplares de dichas relaciones en la forma que se determina precedentemente.

SECCION IV DE LA NUEVA ELECCION EN CAS0 DE ANULACION

Articulo 158.- DISPOSICION QUE DEBE DICTAR LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL. Una vez que haya llegado a ser irrevocable el fallo por el cual se anule una eleccidn, ya sea por no haberse interpuesto apelaci6n cuando emane de una junta electoral, o por haber sido confirmado dicho fallo por la Junta Central Electoral, tsta dispondri que vuelva a efectuarse la elecci6n en el colegio o 10s colegios en 10s cuales hubiere sido anulada, en la fecha que al efecto seiiale por la correspondiente proclama de convocatoria, y que deberi estar comprendida dentro de 10s treinta (30) dias siguientes.

En este caso, la Junta Central Electoral dictari las disposiciones que fueren necesarias para que la nueva eleccidn pueda llevarse a efecto. Los nombramientos expedidos por las juntas electorales respectivas para integrar el personal de 10s colegios electorales en 10s que haya de verificarse la nueva elecci6n se considerarhn vdidos para 10s fines de tsta, procediendo linicamente las juntas electorales a llenar las vacantes que se hubieren producido.

Articulo 159.- Si algtin reclamo de partido o agrupaci6n independiente no llegare a ser resuelto por la junta comspondiente antes de la celebraci6n de la segunda eleccibn, y si el mismo no envuelve sumas de votos que puedan hacer variar 10s resultados de la primera eleccidn, la segunda se realizari4 vdidamente.

Para el caso de que tal suma de votos pueda influir en el resultado final de la eleccidn de que se trate, 10s organismos electorales con atribuciones para conOcer y decidirlo deberiin hacerlo conforme a 10s plazm establecidos en la presente ley.

SECCION V

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DEL COMPUTO Y LAS RELACIONES NACIONALES

Articulo 160.- DEL COMPUTO GENERAL NACIONAL. Con la suma de 10s resultados que muestren las relaciones formuladas por las juntas electorales, la Junta Central Electoral efectuari el cdmputo general de la votacidn en toda la Repdblica para 10s cargos de eleccidn nacional y para 10s de senadores y diputados. Este c6mputo se presentari oficialmente en sesidn pdblica.

El cdmputo se iniciara inmediatamente desputs de recibidas dichas relaciones, cuando no haya sido anulada la eleccidn en ningdn colegio electoral. En cas0 contrario, el cdmputo se Ilevari a efecto desputs que se haya verificado la nueva eleccidn en el colegio donde haya sido anulada la primera.

Articulo 161.- RELACION GENERAL DEL RESULTADO DE LA ELECCION. Dentro de 10s treinta (30) dias siguientes a la fecha de la eleccidn, o a la mayor brevedad posible, desputs de transcurrido este plazo, tan pronto como el resultado de la eleccidn en todos 10s municipios sea definitivamente conocido, la Junta Central Electoral deberi formular una relacidn general, en la que se consignara por cada municipio, por el Distrito Nacional, por cada provincia y para toda la Repdblica, en total de votos emitidos y el total de votos computados en pro y en contra de cada candidatura, asi como el candidato o 10s candidatos que hubieren resultado elegidos para todos 10s cargos.

SECCION VI

DETERMINACION DE LOS CANDIDATOS ELEGIDOS

Articulo 162.- CAS0 EN QUE NO HAYA LUGAR A REPRESENTACION PROPORCIONAL. En la determinacidn de 10s candidatos elegidos se aplicarin 10s sistemas de mayoria absoluta y mayoria simple.

a) El sistema de mayorfa absoluta es aplicable tan s610 a las elecciones de presidente y vicepresidente de la Repdblica. Se entiende por mayoria absoluta, m h de la mitad de 10s votos validos emitidos en las elecciones. Si en la primera eleccidn ninguna de las dos candidaturas alcanzare la mayoria absoluta, la Junta Central Electoral organizari una segunda eleccidn, la cual sera celebrada cuarenta y cinco (45) dias desputs, a contar de la fecha en que se celebre la primera, o sea, el treinta (30) de junio del aiio correspondiente.

En la segunda elecci6n no se admitirin modificaciones de alianza o coaliciones ni se aceptarin nuevos pactos, participarin dnicamente las dos candidaturas que obtuvieren mayor nlimero de votos viilidos en la primera eleccidn.

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Si una de las candidaturas con derecho a participar en la segunda elecci6n retira su participaci6n en Csta, se declarari ganadora la otra candidatura, sin necesidad de realizar la segunda eleccibn.

b) Con el sistema de mayoria simple, aplicable, a las elecciones congresionales y municipales, obtendri la elecci6n en su totalidad la candidatura que haya obtenido el mayor ndmero de votos vilidos.

Articulo 163.- EMPATE. Cuando dos o mis candidatos a un mismo cargo obtuvieren igual ndmero de votos, se resolver6 el empate por la suerte, del modo siguiente: Se tnscribirin en tarjetas distintas 10s nombres de 10s candidatos empatados. El presidente de la junta electoral correspondiente, en presencia de 10s miembros de Csta y de 10s representantes de agrupaciones o partidos politicos que hubieren sustentado candidaturas, per0 no del secretario, colocari una de las tarjetas dentro de un sobre blanco-que cerrari. Tanto 10s sobres como las tarjetas serin de clase, forma y aspect0 iguales. Acto continuo, el presidente colocari 10s sobres asi dispuestos dentro de un recspticulo, y cada uno de 10s vocales de la junta, sucesivamente, a la vista del presidente, per0 no de 10s demh vocales, revolver5 dichos sobres dentro del recepticulo. En seguida, el secretario, en presencia de la junta, sacari un sobre, y el nombre que Cste contenga, y que seri leido de inmediato en aka voz por el presidente de la junta, sera el candidato elegido.

Articulo 164.- REPRESENTACION PROPORCIONAL. En cada provincia, municipio o circunscripcibn electoral, segdn sea el caso, 10s partidos politicos o agr!ipaciones politicas independientes representaran sus candidatos a senador, diputados, sindicos, suplentes de sindicos, regidores y suplentes de regidores a traves de boletas conjuntas para cada nivel de elecci6n, 10s cuales serin elegidos por mayoria simple de votos el senador, el sindico y suplente de sindico, y por el sistema proporcional 10s diputados, regidores y suplentes de regidores.

SECCION VI1

DE LOS CERTIFICADOS DE ELECCION Y DE LA PROCLAMACION DE LOS CANDIDATOS ELEGIDOS

Articulo 165.- CERTIFICADOS DE ELECCION. A todo candidato a un cargo electivo que hubiere resultado elegido de acuerdo con las normas establecidas por la presente ley le sera expedido el correspondiente certificado de su elecci6n por la junta electoral, si se trata de cargo de elecci6n municipal, y por la Junta Central Electoral, cuando se trate de cargos de elecci6n nacional de 10s senadores y diputados.

Todo certificado de elecci6n expresari el nombre y la jurisdicci6n del organism0 que lo expida, el lugar y la fecha de su expedicibn, 10s nombres y apellidos del funcionario elegido, el nombre del partido o de las agrupaciones que sustent6 su candidatura, la clase y la

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fecha de la elecci6n, el numero de votos que haya obtenido, el titulo del cargo y el period0 durante el cual deben ocuparlo.

Los certificados serin autorizados con las firmas del presidente y 10s miembros, el secretario del organismo que 10s expida, y llevarin estampado el sello de Csta.

Serin entregados personalmente y mediante recibo por el secretario correspondiente a1 organismo que lo certifica o serin remitidos por carta certificada.

Articulo 166.- DUPLICADO DE LOS CERTIFICADOS DE ELECCION. AI mismo tiempo que el original, se extender6 un duplicado de todo certificado de eleccion, el cual se remitira por carta certificada o por un oficio al presidente del ayuntamiento correspondiente, cuando se trate de certificados de elecci6n para cargos municipales; y a 10s presidentes de las cimaras legislativas respectivas, si se trata de certificados de eleccidn a 10s cargos de senador y de diputado al Congreso Nacional. Los duplicados de 10s certificados de eleccidn para 10s cargos de presidente y vicepresidente de la Repdblica serin remitidos a1 presidente del Senado en calidad de presidente de la Asamblea Nacional.

Articulo 167.- PROCLAMACION. Corresponde a 10s mismos organismos que hayan expedido 10s certificados de eleccih, segdn antes queda dicho, la proclarnacion de 10s candidatos elegidos para 10s diversos cargos; salvo la del presidente y vicepresidente de la Repliblica, que seri hecha por la Asamblea Nacional.

TITULO XVIII

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 168.- FRANQUICIA DE COMUNICACIONES. Toda la correspondencia oficial, postal, telefdnica, telegrifica, radiotelegrifica, o por cualquier via de comunicaci6n, procedente de la Junta Central Electoral y de sus dependencias, gozara de franquicia absoluta y seri, en consecuencia, transmitidas sin costo alguno por la$ vias y servicios pertenecientes al Estado o a 10s municipios o administrado por Cstos.

AA’cuIo 169.- EXENCION DE IMPUESTOS Y DERECHOS SOBRE DOCUMENTOS. Todas las certificaciones, declaraciones, solicitudes, reclamaciones, peticiones y cualesquiera otros documentos que hubieren de ser dirigidos a 10s organismos y funcionarios de la Junta Central Electoral o emanaren de Cstos, y que se relacionen C G ~ asuntos oficiales, estarin exentos de todo gCnero de impuestos, derechos, tasas o contribuciones nacionales o municipales.

TITULO XIX

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DE LAS INFRACCIONES ELECTORALES

Articulo 170.- COMPETENCIAS EN LAS INFRACCIONES ELECTORALES. Los tribunales penales del Poder Judicial son 10s encargados de juzgar las i nfracciones electorales, cuya persecucidn corresponde al ministerio pdblico, por apoderamiento dc parte interesada.

SECCION I

DE LOS CRIMENES ELECTORALES

Articulo 171.- FALSEDAD EN MATERIA ELECTORAL.

a) Serin castigados con las penas establecidas en el Articulo 147 del Cddigo Penal y multa RD$3,000.00 a RD$15, 000.00 las personas que en una solicitud de reconocimiento de partido hagan declaracidn falsa con respecto al ndmero de sus afiliados.

b) Seran castigados con la pena del minimo de reclusidn, es decir dos (2) afios de reclusidn y multa de RD$5,000.00 a RD$20,000.00.

1 .- Los que sustrajeren, desfiguraren, suprimieren, destruyeren o falsificaren todo pxte de cualquier lista de inscritos, documentos de propuesta, boleta de votacidn, pliego de

csxutinio, certificado de eleccidn, acta de colegio electoral, credenciales de funcionarios clectorales, o cualquier otro documento que se exija por la ley electoral.

2.- Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otro a cometer cualquiera de 10s actos previstos en el phrrafo anterior.

3.- Los que ordenaren o hicieren indebidamente impresion de boletas oficiales y otros impresos que pudieren ser confundidos con las mismas, o 10s que las distribuyeren o las uti 1 izaren.

4.- Los que ordenaren o fabricaren sellos iguales o que pudieren ser confundidos con 10s sellos oficiales de 10s colegios y 10s que distribuyeren o 10s utilizaren.

5.- Los que utilizaren o distribuyeren, a sabiendas, cualquier documento que imite cualquier otro documento de 10s requeridos por esta ley.

6.- Los que sobornaren, en cualquier forma y por cualquier medio, a un elector para inducirle a votar de una manera determinada.

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Articulo 172.- OTRAS FALSEDADES Y OTROS CRIMENES ELECTORALES. S e r h castigados con las penas establecidas en el citado Articulo 147 del C6digo Penal y multa de RD$3,000.00 a RD$15,000.00.

1 .- Los que firmen con nombre distinto al suyo un documento de propuesta.

2.- Los que falsifiquen un documento de propuesta, o hagan cualquier afirmaci6n o declaraci6n falsa.

3.- Los que firmen un documento de propuesta no siendo electores en la division politica a que dicho documento corresponda.

4.- Los que firmen mis de un documento de propuesta para un mismo cargo, a no ser que todos 10s anteriores firmados hubieren sido retirados o declarados nulos.

5.- Los que presentaren un documento de propuesta a sabiendas de que contiene iilguna firma falsa o de que esti firmado por alguno que no sea elector de'la divisi6n politica a la que corresponda, o que es fraudulent0 en cualquiera de sus partes.

6.- Los que votaren sin tener derecho para hacerlo.

7.- Los que votaren m h de una vez en una misma elecci6n.

8.- Los que a sabiendas depositaren dos o m h boletas.

9.- Los que votaren usando cualquier nombre que no sea el suyo.

10.- Los electores que directa o indirectamente solicitaren dtidivas o presentes para votar a favor de cualquier candidato o grupo de candidatos en una elecci6n.

1 1 . - Los que mediante soborno o de otra manera procuraren que una persona investida por la ley de un cargo oficial en relaci6n con las elecciones deje de cumplir o se niegue a cumplir 10s deberes que tste le impone.

12.- Los que mediante soborno o cualquier otro medio procuraren que una persona investida por la ley con un cargo oficial en relacidn con las elecciones, cometa o permita a otra persona cometer alg~in hecho que constituya infracci6n a las disposiciones legales relativas a la clecci6n.

13.- LAS que amenazaren o cometieren excesos de poder en relacion con las materias electorales.

14.- Los miembros de 10s colegios electorales y 10s delegados de partidos ante colegios electorales a quienes les fueren rechazadas diez o m h protestas o impugnaciones contra electores.

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15.- Los que indujeren o auxiliaren a otros a cometer cualquiera de 10s hechos cxpresados en este articulo.

SECCION I1

DE LOS DELITOS ELECTORALES

Articulo 173.- DELITOS ELECTORALES. Seran castigados con prision correccional de seis meses a dos aiios y con multa de RD$2,000.00 a RD$5,000.00.

1.- Los que aceptaren definitivamente un documento de propuesta con conocimiento de que es ilegal o fraudulent0 en su totalidad o en parte.

2.- Los que se negaren a admitir una propuesta presentada en el tiempo y la forma debida, con arreglo a las prescripciones de esta ley.

3.- Los que incluyeren en las boletas oficiales para cualquier eleccion 10s nombres de personas que no deban figurar en ellas.

4.- Los que se negaren a incluir o dejaren de incluir en las boletas oficiales para cualquier eleccion, el nombre de alglin candidato que debe figurar en ellas.

5.- Los que permitieren votar a cualquier persona, a sabiendas de que el voto de Csta no debe recibirse.

6.- Los que maliciosamente se negaren a admitir el voto de cualquier persona que tuviere derecho a que se admita.

7.- Los que ilegalmente agregaren o permitieren que otro agregue alguna boleta a las legalmente votadas.

8.- Los que sacaren o permitieren que otros saquen alguna boleta de las legalmente votadas .

9.- Los que sustituyeren una boleta por otra.

10.- Los que incluyeren o permitieren que otro incluya en lista de concurrentes el nombre de una persona que no hubiere votado.

11.- Los que maliciosamente dejaren de incluir en el formulario especial de concurrentes el nombre de alguna persona que hubiere votado.

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12.- Los que hicieren o permitieren que otro haga un escrutinio o relacidn fraudulenta de votos emitidos.

13.- Los que firmaren un certificado de elecci6n a favor de persona que no tenga derecho a ello.

14.- Los que se negaren o dejaren de firmar un certificado de elecci6n a favor de cualquier persona que tenga derecho a1 mismo.

15.- Los que solicitaren didivas o accedieren al sobomo en 10s casos previstos por disposiciones anteriores.

16.- Los miembros de 10s colegios electorales en 10s cuales desaparecieren las boletas y que Sean responsables.

17.- Los que, careciendo de atribuciones para ello, actuaren o pretendieren actuar con el caricter de funcionarios autorizados por esta ley.

18.- Los funcionarios administrativos o judiciales que se mezclaren en 10s actos electorales, usando de su influencia oficial para las elecciones.

19.- Los individuos de cualquier cuerpo de policia o de fuerza pliblica que intimidaren a cualquier elector o ejercieren presi6n en su himo, para impedir el ejercicio de las atribuciones y prerrogativas que les est& acordadas en la ConstituciQ y por esta ley, o se inmiscuyeren de cualquier modo en cualquier elecci6n o en el resultado de la misma.

20.- Los que amenazaren, prometieren o acordaren, directa o indirectamente, separar o rebajar de su categoria o sueldo a un funcionario, empleado pliblico o trabajador privado, o procurare que se le separe o se le rebaje de categoria o sueldo, con el prop6sito de ejercer influencias sobre las determinaciones de dicho funcionario o empleado en el ejercicio de su derecho electoral.

21.- Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otra persona a cometer cualquiera de 10s hechos previstos por este articulo.

22.- Los que violaren cualesquiera de las resoluciones que en atribuciones reglamentarias dicte la Junta Central Electoral.

23.- La persona o empresa que infrinja cualesquiera de las disposiciones contenidas en el Articulo 94 de esta ley.

24.- La venta y comercializaci6n de Wulas de Identidad Electoral.

Articulo 174.- OTROS DELITOS ELECTORALE. Serin castigados con prisi6n correccional de tres meses a un aiio y multa de FtD$2,000.00 a RD$5.000.00.

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1 .- Los que dejaren de cumplir con alguno de 10s derechos o de ejercer alguna de las funciones que esta ley les seiiale.

2.- Los que- abandonaren sin permiso o autorizaci6n el cargo, comisi6n o funci6n que, de acuerdo con esta ley, se les hubiere encomendado.

3.- Los que no cumplieren las obligaciones o deberes que la ley les seiiale, dentro del tCrmino que en ella se establece, y si la demora fuere maliciosa y tuviere por objeto preparar o cooperar a la comisi6n de la preparaci6n de un escmtinio o relaci6n fraudulenta de votos emitidos, incurrir5n en las penas sefialadas para dicho delito en el citado articulo.

4.- Los que obstaculicen a cualquier elector en el acto de votar o a1 dirigirse o retirarse de 10s colegios electorales.

5.- Los que incitaren o cohibieren en cualqui'er forma a un elector en el ejercicio de su derecho.

6.- Los que intervinieren indebidamente en el ejercicio de 10s deberes oficiales que la ley electoral imponga a cualquier persona o corporacih.

7.- Los que sin facultad para ello se mezclaren en las operaciones legales de cualquier eleccibn, o en la determinacibn del resultado de la misma.

8.- Los que a favor o en contra de cualquiera candidatura realizareri actos de agencia electoral a distancia menor de cincuenta metros de cualquier colegio electoral, el dia de elecciones.

9.- Los que siendo de cualquiera junta electoral, hicieren propaganda electoral en el dia de elecciones.

10.- Los que exhibieren al@n cartel politico que no est6 previsto por la ley, dentro del local del colegio electoral.

1 1 .- Los que ilegalmente retiraren cualquiera boleta oficial del lugar de votaci6n.

12.- Los que mostraren su boleta mientras la estuvieren preparando o despuis de preparada para votar, a cualquier persona, dhdole conocimiento de su contenido, o en cualquier otra forma dieren a conwer el sentido en que hayan votado o se proponen votar, a no ser con el prop6sito y en ocasi6n de obtener el auxilio autorizado por la ley en la preparaci6n de su boleta.

13.- Los que marcaren de alguna manera la boleta o hicieren en ella alguna seiial de la que pudiere colegirse que contiene el voto en favor o en contra de una candidatura determinada.

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14.- Los que, por cualquier medio, descubrieren o trataren de descubrir en favor de cud candidatura ha dado o se propone dar su voto el elector.

15.- Los votaren con alguna boleta que no hubiere recibido debidamente del colegio electoral.

16.- Los que siendo miembros del colegio electoral recibieren de alglin elector la boleta ya preparada para votar.

17.- Los que extrajeren fuera del recinto del colegio electoral cualquiera boleta.

18.- Los que desobedecieren cualquier orden legal de una junta o colegio electoral.

19.- Los que, a1 auxiliar a un elector para la preparaci6n de la boleta, llenaren Csta de manera distinta de 10s deseos expresados por aqutl, o desputs de auxiliar a un elector revelaren el contenido de la boleta.

20.- Los que, en alg6n cas0 no previsto por la ley, abrieren cualquier paquete sellado que contenga boletas, listas de inscritos, pliegos de escrutinio, relaciones de votaci6n o cualquier otro documento determinado por esta ley.

2 1 .- Los que cometieren algtin hecho que infringiere la presente ley que no est6 penado de otro modo por ella.

Articulo 175.- DELITO DE COARTAR EL DERECHO DE ELEGIR. Serin castigados con prisi6n correccional de un mes a seis meses y multa de RD$1,000.00 a RD$3,000.00 10s que teniendo a sus 6rdenes o a su servicio empleados, trabajadores y otros individuos con derecho de elegir, incurrieren en cualquiera de 10s hechos siguientes:

1.- Despedir o amenazar con despedir cualquiera de &os por ejercer o impedir libremente el derecho de votar.

2.- Imponer o amenazar con imponer a cualquiera de ellos una pena o rebaja de salario o de jornal, o de otra prestaci6n que le sea debida, por el hecho de ejercer el derecho de votar.

Articulo 176.- La tentativa de cualquiera de 10s delitos previstos en esta ley seri castigada como el delito mismo.

Articulo 177.- Las disposiciones del Articulo 463 del C6digo Penal son aplicables a las infracciones previstas en esta ley.

Articulo 178.- Los crimenes previstos en esta ley prescribirh al aiio de haberse cometido. Los delitos prescribirh a 10s seis meses.

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Articulo 179,- Las disposiciones contenidas en las leyes penales respecto de 10s crimenes o delitos cometidos en ocasi6n de las elecciones quedan vigentes en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la presente ley.

Articulo 180.- Estas disposiciones derogan, sustituyen o modifican cualquier otra disposicih de la Ley No. 5884 del 5 de mayo de 1962 y sus modificaciones o cualquier otra que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Chnara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmh, Distrito Nacional, Capital de la Repliblica Dominicana, a 10s nueve (9) dias del mes de diciembre del ario mil novecientos noventa y siete, ai50 I54 de la Independencia y 135 de la Restauracih.

HCctor Rafael Peguero MCndez, Presidente

Esteban Diaz Jaquez, Secretario Ad-Hoc

NCstor Orlando Mazara Lorenzo, Secretario

' DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de GuzmBn, Distrito Nacional, Capital de la Repliblica Dominicana, a 10s diecisCis (16) dias del mes de diciembre del aiio mil novecientos noventa y siete, aiio 154 de la Independencia y 135 de la Restauracih.

Enrique Pujals Secretario

Amable Aristy Castro Presidente

Rafael Octavio Silverio Secretario

LEONEL FERNANDEZ Presidente de la Repiiblica Dominicana

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En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucidn de la Rep6blica

PROMULGO la prtsente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Doming0 de Guzmh, Distrito Nacional, Capital de la Repdblica Dominicana, a 10s veintirEn (21) dias del mes de diciembre del ail0 mil novecientos noventa y siete, ail0 154 de la Independencia y 135 de la Restauraci6n.

Leone1 FernQndez

Ley No. 276-97 que aprueba el Presupuesto de Ingresos y Ley de Castos Pliblicos para el PBO 1998.

(G. 0. No. 9971, del 31 de diciembre de 1997).

EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la Reptiblica

Ley No. 276-97

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional se ha fijado como objetivo fundamental de la polftica econ6mica, el mantenimiento de la estabilidad macroecon6mica mcdiante la aplicaci6n de una polftica fiscal orientada hacia el equilibrio de 10s ingresos y gastos p6blicos;

CONSIDERANDO: Que es necesario consolidar la eficientizaci6n del sistema tributario nacional y continuar mejorando la gesti6n recaudadora, lo cual permitiri maximizar las realizaciones respaldadas con financiamiento genuino;

CONSIDERANDO: Que dentro de este concept0 de reordenamiento econ6mico se tiene como objetivo eliminar paulatinamente la pobreza, fonalecer la institucionalidad, modemizar el Sector ptiblico, combatir la cormpci6n y profundizar en 10s diferentes procesos de refomas estruchlrales;

CONSIDERANDO: Que la escasez de recursos frente a las demandas insatisfechas de nuestra poblaci6n obliga a lograr una administraci6n de 10s recursos pdblicos eficiente y eficaz, a fin de poder reasignar 10s ahorros a alcanzar en aquellos sectores prioritarios;