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“B” Causa nº (J.) Reg. nº REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS 2009-1 JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LA CULPA Por Graciela Medina y Carlos García Santas INDICE I. LA CULPA 1. NOCION DE CULPA 2. Caracteres: negligencia, imprudencia e impericia 3. Método para determinar la conducta culposa 4. Doble función de la culpa 5. La culpa omisiva 6. Fuerza mayor vs. culpa 7. Caso fortuito vs. culpa 8. La culpa civil y la culpa penal (arts. 1102 y 1103 del Cód. Civil) 9.Los grados de la culpa: Grave, leve y levísima 10. La culpa como eximente de responsabilidad civil (art. 1113 del Cód. Civil) 11.La culpa y las leyes de tránsito 12.La culpa concurrente 13. La culpa de la víctima a) alcance b) carga de la prueba de la culpa de la víctima (art. 1113 del Cód. Civil) c) La denuncia del siniestro de un conductor a la aseguradora no hace

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS 2009-1

JURISPRUDENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

LA CULPA

Por Graciela Medina y Carlos García Santas

INDICE

I. LA CULPA

1. NOCION DE CULPA

2. Caracteres: negligencia, imprudencia e impericia

3. Método para determinar la conducta culposa

4. Doble función de la culpa

5. La culpa omisiva

6. Fuerza mayor vs. culpa

7. Caso fortuito vs. culpa

8. La culpa civil y la culpa penal (arts. 1102 y 1103 del

Cód. Civil)

9.Los grados de la culpa: Grave, leve y levísima

10. La culpa como eximente de responsabilidad civil

(art. 1113 del Cód. Civil)

11.La culpa y las leyes de tránsito

12.La culpa concurrente

13. La culpa de la víctima

a) alcance

b) carga de la prueba de la culpa de la víctima (art.

1113 del Cód. Civil)

c) La denuncia del siniestro de un conductor a la

aseguradora no hace prueba directa de la culpa de la

víctima

II. LA CULPA EN LA ESFERA CONTRACTUAL

14.Cláusulas de irresponsabilidad por culpa

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III. LA CULPA EN LA ESFERA EXTRACONTRACTUAL

IV. LA CULPA GRAVE

15. La culpa grave en materia de seguros

16. La culpa grave en la ley de seguros y en la ley de

tránsito

17. Configuración de culpa grave por conducir ebrio

18. La culpa grave en el ámbito laboral

19. La culpa grave en los juicios ejecutivos

20. Prueba de la culpa grave

21. La culpa grave: oposición como defensa frente al

tercero damnificado

V. LA CULPA EN LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

22. La culpa médica

a) configuración

b) prueba

c) Las presunciones

d) error de diagnóstico. Culpa grave

23. La culpa del constructor

24. La culpa del banquero profesional

25. La culpa del abogado

VI. LA CULPA EN EL DIVORCIO

26. Prueba

27. Efectos

28. Indemnización

VII. LA CULPA EN CUESTIONES DE MEDIO AMBIENTE

VIII. LA CULPA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION

IX. LA CULPA DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR SUS

HIJOS

X. CUESTIONES PROCESALES

29. Recurso extraordinario

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30. La prueba de la culpa

31. Prueba de la culpa del fabricante

32. Carga de la prueba en casos de responsabilidad

profesional

------------------------------

I. LA CULPA

1. Noción de culpa

La noción de culpa  es genérica en nuestro Código

Civil, y parte de las líneas trazadas por el art. 512

del Código Civil, que tanto en el terreno contractual

como en el cuasidelictual expone los extremos que la

configuran: omisión de aquellas diligencias que

exigiere la naturaleza de la obligación y que se

correspondieren a las circunstancias de las personas,

del tiempo y del lugar.

SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta

María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario

Alberto. Daños y perjuicios", JUBA B23465

En el afán por encontrar una definición que nos

permita comprender el alcance con el cual debe

aprehenderse este huidizo concepto, y sin olvidar que

su apreciación debe hacerse en concreto conforme art.

512 citado, la culpa consiste en "no prever o

comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir

los cuidados más elementales; descuidar la diligencia

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más pueril, ignorar los conocimientos más comunes" .

SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta

María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario

Alberto. Daños y perjuicios", JUBA B23465

El concepto de culpabilidad consiste en el juicio de

reproche que se presenta ante la violación de las

exigencias de previsibilidad y prudencia en el obrar y

la posibilidad para el agente de obrar de otro modo,

evitando consecuencias dañosas para sí y para

terceros. En síntesis, incurre en culpa quien omite

las diligencias necesarias para prevenir las

consecuencias previsibles del hecho propio.

CCC. 2ª., La Plata, sala 2, 4-11-2004, “Olivera

Blanca Angelica c/ Belacci Julio s/ Daños y

perjuicios”, JUBA B301334

Tiene dicho esta Corte que la culpa  del deudor

consiste en la omisión de aquellas diligencias que

exigiere la naturaleza de la obligación y que

correspondiesen a las circunstancias de las personas,

tiempo y lugar. La omisión de la conducta debida,

positiva o negativa, para prever o para evitar un daño

configura comportamiento culposo, se trate de

cualquier clase de obligación.

SCBA, 10/12/2008, causa C. 91.792, "C. , J. A. y otro

contra Dirección General de Escuelas y Cultura de la

Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", JUBA

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B11159

La culpa, consiste en la omisión de la diligencia

exigida por las circunstancias ( conf. art. 512 del

Código Civil.

CCC. Moron, sala 1, 4-12-2003, “Dominguez Liliana c/

Empresa General San Martin y otros s/ Daños y

Perjuicios”, JUBA B2300654

La culpa consiste en la omisión de la diligencia

exigida por las circunstancias ( conf. art. 512 del

Código Civil ), o sea, ambos conductores adoptaron una

conducta que en la emergencia aparecía carente de

prudencia ya que, conociendo o debiendo conocer el

riesgo existente ( conf. art. 902 del Código citado ),

y teniendo o debiendo tener la posibilidad de emitir

un juicio acerca del peligro y de su propia capacidad

y potencialidad material de impedirlo, asumieron

voluntariamente una conducta contraria a las normas de

previsibilidad y vienen obligados a responder

solidariamente ( conf. art. 1109 del Código de

fondo ), como coautores o partícipes culpables, ya que

su obrar culposo viene conectado originando un daño

único, pues " hay conexión causal entre un acto y un

resultado cuando este acto ha contribuido ( no es

exigible, por tanto, - anota - una causalidad única,

lo cual no es imaginable ) de hecho a producir un

resultado - esto es, ha sido una de las condiciones

sine qua non de él - y, además, debía normalmente

producirlo, conforme al orden natural y ordinario de

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las cosas ( conf. art. 901 del Código citado).-

CCC.Morón, sala 1, 4/12/03, “Dominguez Liliana c/

Empresa General San Martin y otros s/ Daños y

Perjuicios”, JUBA B2300654

Es responsable el que observa una conducta que entraña

una falta del deber de actuar con la diligencia y

precaución que hubiera observado una persona

cuidadosa, de acuerdo a las circunstancias de persona,

tiempo y lugar ( art. 512 del Cód. Civil). Debe haber

una expresa remisión a las circunstancias de modo,

tiempo y lugar en que el hecho se desarrolla,

circunstancias que son variables de un caso a otro y

que deberán ser evaluadas por los jueces en cada

situación concreta; así entonces habrá culpa, por la

que habrá de responder la demandada, si ha habido

omisión de aquellas diligencias que exigiere la

naturaleza de la obligación y que correspondiesen a

las circunstancias de las personas, del tiempo y del

lugar; omisión de la conducta debida por la que se

hubiera podido prever o evitar el homicidio que ha

dado origen a esta causa.

CCC. San Isidro, sala 2, 22/8/2006, Causas 100.508 y

100.493 del 22-8-06 RSD: 180/06 “Alo, Edgardo c/ Pcia.

De Bs. As. S/ ds. y ps.” Y “Alo, Edgardo c/ Tablado S/

ds. y ps.” www.casi.com.ar

2. Caracteres: negligencia, imprudencia e impericia

La culpa puede presentarse bajo tres facetas

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distintas: como "negligencia", cuando el sujeto omite

cierta actividad que habría evitado el resultado

dañoso, no hace lo que debe o hace menos; como

"imprudencia", cuando por el contrario se obra

precipitadamente, sin prever por entero las

consecuencias en que puede desembocar ese actuar

irreflexivo, es decir se hace lo que no se debe o más

de lo debido y, por último, con especial referencia a

los profesionales, como "impericia" o sea el

desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes,

ya que es obvio que todo individuo que ejerce una

profesión debe poseer los conocimientos teóricos y

prácticos propios de la misma y obrar con la previsión

y diligencia necesaria con ajuste a aquellos.

CCC. Quilmas, sala 2, 5-4-2001, “Viñolas Walter Jorge

y ot. c/ Clinica Privada del Niño y La Familia SRL s/

Daños y perjuicios”, JUBA B2950906

La culpa puede presentarse bajo tres diferentes

facetas: como negligencia, cuando el sujeto omite

cierta actividad que habría evitado el resultado

dañoso, no hace lo que debe hacer, o hace menos; como

imprudencia, cuando por el contrario, obra

precipitadamente sin prever por entero las

consecuencias en que puede desembocar ese actuar

irreflexivo, es decir, se hace lo que no se debe o más

de lo debido; y por último, con especial referencia a

las profesiones, como impericia, o sea el

desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes,

ya que es obvio que todo individuo que ejerce una

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

profesión debe poseer los conocimientos teóricos y

prácticos propios de la misma y obrar con la previsión

y diligencia necesarias con ajuste a aquéllos.

Aunque en sus formas de imprudencia o negligencia

derivadas del hábito o connaturalización con el

peligro emergente del trabajo, no matiza ni disminuye

la responsabilidad del empleador en los términos de la

acción especial tarifada, en el presente caso tampoco

aparece revestida de jerarquía suficiente como para

imputar a la víctima una interrupción, siquiera

parcial, en la causalidad del daño.

CCC. San Isidro, Sala 2, causa 80.944 del 13-4-2000,

“Alegre c/Buffalo S.A.”, www.casi.com.ar

3. Método para determinar la conducta culposa

Lo diligente es adoptar un determinado conductismo, se

lo dibuja en abstracto y luego se analiza, desde ese

modelo, la conducta real del agente: si coinciden

actuó con diligencia; si hizo menos, actuó con

negligencia; si se desbordó, excedió el modelo, actuó

con imprudencia; si no observó las reglas de su

profesión u oficio actuó con impericia.-

CCC. Morón, sala 2, 25-10-1993, “Barrera, Roberto c/

Carnaghi, Lydia N. s/Ds. Y Ps.”, JUBA B2350580

Si adoptaron una conducta que en la emergencia

aparecía carente de prudencia ya que, conociendo o

debiendo conocer el riesgo existente ( conf. art. 902

del Código citado ), y teniendo o debiendo tener la

posibilidad de emitir un juicio acerca del peligro y

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

de su propia capacidad y potencialidad material de

impedirlo, asumieron voluntariamente una conducta

contraria a las normas de previsibilidad y vienen

obligados a responder solidariamente ( conf. art. 1109

del Código de fondo ).

CCC.Morón, sala 1, 4/12/03, “Dominguez Liliana c/

Empresa General San Martin y otros s/ Daños y

Perjuicios”, JUBA B2300654

Cuando existe la disposición de la ley cuyo

cumplimiento se omite, basta con la omisión para que

nazca la responsabilidad por el daño causalmente

vinculado a aquélla. Si no la hay, será menester un

análisis de las circunstancias de tiempo, persona y

lugar. El primer supuesto es el de ilicitud por

incumplimiento de la ley (art. 1066); el segundo, el

de culpa conforme al art. 512 del C. Civil.

CCC. San Isidro, sala 2, Causa 102.328 del 28-2-07

RSD: 38/07 “Ifran c/ Paso del Toro s/ ds. y ps.”,

www.casi.com.ar

4. Doble función de la culpa

La culpa tiene una doble función, como factor de

atribución de responsabilidad, tanto contractual, como

extracontractual -arts. 511, 1109 y 1107 del C. Civ.-

y como eximente de responsabilidad, en los casos no ya

de responsabilidad subjetiva, sino objetiva, como la

que consagra el segundo párrafo, segunda parte del

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art. 1113 del Cód. Civ.

CCC. Morón, sala 2, 25-10-1993, “Barrera, Roberto c/

Carnaghi, Lydia N. s/Ds. Y Ps.”, JUBA B2350564

5. La culpa omisiva

Si la conducta de los facultativos fue omisiva e

imperita -concepto que se inscribe dentro del más

general de la culpa generadora de responsabilidad

(art. ll09, Código Civil), ellos quedan colocados en

la posición del deudor culpable, debiendo serles

imputado a título de culpa -imputatio iuris- el daño

causado a través de sus conductas, pues al haber

omitido concretar las diligencias correspondientes a

la naturaleza de su prestación asistencial, cabal e

inhesitablemente, han faltado a su obligación (art.

512, Cód. Civil).-

CCC. 2ª., La Plata, sala 1, 28-12-2000 “V., M. A. c/

Hospital de Berisso y otro s/ Daños y perjuicios-

Beneficio de litigar sin gastos”, JUBA B253957

6. Fuerza Mayor vs. Culpa

La fuerza mayor es una noción antitética de la culpa,

al punto tal que puede decirse que ambos conceptos son

mutuamente excluyentes, ya que en un caso sólo puede

operar uno de los dos. El caso fortuito y la fuerza

mayor no tienen que ver con la culpabilidad de un

sindicado como responsable, sino con la causalidad. Se

lo exime de responsabilidad, no por falta de

culpabilidad sino por no ser el autor del daño, por

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inexistencia de causa entre éste y la conducta del

agente.

CCC. Mercedes, sala 1, 15-6-2004, “Molinari, Gabriel

Alejandro c/ Saborito, Rodolfo Humberto s/ Daños y

perjuicios”, JUBA B600059

7. Caso fortuito vs. Culpa

No hubo inevitabilidad en el hecho si éste no habría

sucedido si el demandado no obrara previamente con

culpa, omitiendo las diligencias apropiadas (arts.

512, 902 C. Civil); esto es que si el daño tiene como

antecedente una culpa del agente, el acontecimiento no

es fortuito, ya que entra en la esfera de su

actividad.

CCC. San Isidro, sala 2, Causa 101.216 del 23-11-06

RSD: 290/06 “Colombi c/ Microómnibus s/ daños y

perjuicios”, www.casi.com.ar

8. La culpa civil y la culpa penal (arts. 1102 y 1103 del

Cód. Civil)

El distinto tratamiento que el codificador dio a la

sentencia condenatoria penal respecto de la

absolutoria en los arts. 1102 y 1103 fue con el objeto

de atribuirle efectos bien diferenciados; en especial,

brindarle al juez civil un amplio margen para juzgar

acerca de la culpa  de quien fuera sobreseído o

absuelto, habiéndose dicho hasta el hartazgo que la

culpa  civil y la penal se evalúan desde ópticas muy

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

distintas. De ahí que, en realidad, corresponde hablar

de responsabilidad civil, concepto  que comprende

factores de atribución muy distintos de la culpa ,

cuestión sobre lo cual no hay discrepancia alguna hoy

en día (Creus, Carlos, “Influencia del proceso penal

sobre el proceso civil”, Rubinzal Culzoni, 1977, p. 95

y ss.).-

CCC. Mercedes, sala 1, 26/9/06, “Sturnich, Jorge A.

c/Montes Vilchez, Jorge A. s/ds. Ps.” JUBA B600227

Más allá de la significativa omisión legal de mención

a la culpa en el indicado art. 1103, el entendimiento

se vincula ciertamente con "la diferente naturaleza y

gradación de la culpa  penal y civil, en tanto la

primera busca reprender al autor del hecho, mientras

que la segunda propende a lograr una efectiva

reparación del daño sufrido por la víctima; aunque las

razones más sólidas que evidencian tal distinción

pasen por dos aspectos relevantes: la inexistencia en

el ámbito civil del principio "in dubio pro reo",

verdadero bastión garantista, de cuño constitucional,

del ámbito penal, y la existencia en la esfera civil

de culpas presuntas y de responsabilidad sin culpa.

CCC. San Martín, sala 2, 22/6/06, “Gutierrez, Ramón A.

c/Pérez, Lucas A. s/ ds. Ps.” JUBA B2003601

La responsabilidad penal y civil no se confunden,

porque se aprecian con criterio distinto, y por

consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

establecido la inexistencia de la primera.

Esta conceptualización desploma la invocada influencia

de la decisión penal recaída en éstos, anotando

también que en aquellos casos en que la obligación de

reparar el daño causado en sede civil tiene como

sustento un factor objetivo (riesgo-garantía-equidad)

la absolución penal carece de incidencia alguna, pues

"la ley penal aprehende la conducta humana y la

aprecia, a los efectos de terminar si promedia el dolo

criminal o la culpa  que integra el supuesto de hecho

de toda norma represiva; el mismo progreso del derecho

penal radica en afianzar el principio de que la

responsabilidad criminal debe ser aprehendida sobre la

base de la demostración de ese elemento subjetivo del

delito doloso o culposo. Por el contrario, la

necesidad de propender a una concepción más humana y

solidarista del derecho privado, tiende a que el

causante de la fuente de riesgos, así como el que

obtiene los beneficios, cargue con los perjuicios que

son como el "correspondiente" de aquéllos. Lo

"objetivo" prevalece aquí -a diferencia de los que

ocurre en el ámbito penal- sobre lo subjetivo,

persiguiéndose una sana y auténtica socialización del

derecho privado". Por ello "puede el juez en lo penal

haber declarado que ninguna culpa  se ha comprobado en

el dueño o guardián de la cosa dañosa; aún más, puede

el imputado haber demostrado en sede penal su más

exquisita diligencia, y no obstante ello surgir la

responsabilidad..., bastando que se acredite la

causalidad en el "standard" jurídico establecido en el

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

art. 901 Cód. Civil.

Por tanto, en virtud de los fundamentos de la

sentencia absolutoria recaída ha de concluirse en que

la misma no comporta cosa juzgada en relación a este

proceso civil, adicionando a ello que la subsunción

del hecho dañoso en las pautas de la responsabilidad

objetiva, que prescinde de la "culpa" para abastecerse

en la causalidad, profundiza la inoperatividad de la

misma (arg. arts 901 y 1113 apartado segundo última

parte del Cód. Civil).

CCC. San Martín, sala 2, 22/6/06, “Gutierrez, Ramón A.

c/Pérez, Lucas A. s/ ds. Ps.” JUBA B2003601

En definitiva, que no se había probado la culpa 

específica del tipo penal homicidio culposo. Si ello

es así, ningún impedimento existe para que en sede

civil se analice la responsabilidad del demandado,

desde que, aún cuando el factor de atribución sea la

culpa  (art. 1109 C.C.), ésta se mide desde parámetros

muy distintos que la penal.

CCC. Mercedes, sala 1, 26/9/06, “Sturnich, Jorge A.

c/Montes Vilchez, Jorge A. s/ds. Ps.” JUBA B600227

La responsabilidad del demandado por los daños

ocasionado al actor merced a su caída en la zanja en

cuestión, y la relación de causalidad entre tales

daños y su accionar no puede cuestionarse en razón de

la condena contra él dictada en sede penal ( art. 1102

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

del Cód. Civil). Así entonces mediando condena penal

del demandado, en virtud de la regla del art. 1102 del

Cód. Civil, no puede examinarse el supuesto de su

exención total de responsabilidad previsto por el art.

1113, 2º párr., 2ª parte, del C.C.; no obstante es

dable acreditar la culpa de la víctima o la de un

tercero, y ello puede gravitar para eximir

parcialmente de responsabilidad al demandado, siempre,

además, que aquélla influyera causalmente en la

producción del daño, lo que en el caso no ha sucedido.

CCC. San Isidro, sala 1, 23-11-04, “Gorlero c/ De La

Puente s/ ds. y ps.” , www.casi.com.ar

En aquellos casos en que la obligación de reparar el

daño causado en sede civil tiene como sustento un

factor objetivo (riesgo-garantía-equidad), la

absolución penal carece de incidencia alguna, pues "la

ley penal aprehende la conducta humana y la aprecia, a

los efectos de terminar si promedia el dolo criminal o

la culpa que integra el supuesto de hecho de toda

norma represiva; el mismo progreso del derecho penal

radica en afianzar el principio de que la

responsabilidad criminal debe ser aprehendida sobre la

base de la demostración de ese elemento subjetivo del

delito doloso o culposo. Por el contrario, la

necesidad de propender a una concepción más humana y

solidarista del derecho privado, tiende a que el

causante de la fuente de riesgos, así como el que

Page 16: LACULPA G. Medina.doc

“B”Causa nº (J.)Reg. nº

obtiene los beneficios, cargue con los perjuicios que

son como el "correspondiente" de aquéllos. Lo

"objetivo" prevalece aquí -a diferencia de los que

ocurre en el ámbito penal- sobre lo subjetivo,

persiguiéndose una sana y auténtica socialización del

derecho privado".

CCC. San Martín, sala 2, 22/6/06, “Gutierrez, Ramón A.

c/Pérez, Lucas A. s/ ds. Ps.” JUBA B2003600

Para configurar la acusación calumniosa, entre otros

supuestos, es menester la falsedad del acto

denunciado, su conocimiento por parte del acusador y

la existencia del dolo (doct. art. 1090, Código

Civil). Tal aviesa intención de afirmar en las

denuncias algo que es falso no resulta comprobado en

la causa -tampoco se instó la acción penal al

respecto-, ni se acreditó los artificios, astucia o

marquinación empleados con esa finalidad (art. 931,

Código Civil). Cierto es que la falta de tal

presupuesto, que impide estimar la existencia de dolo

delictual, no enerva la posibilidad de que surja la

responsabilidad de los demandantes en base a su culpa,

como cuasidelito en los términos del art. 1109 del

Código Civil -acusación o denuncia culposa-, pero aún

en tal caso, se impone la carga de la prueba de la

culpa extracontractual a quien ejerce la pretensión

indemnizatoria (arts. 1067, 1109 cód. cit.), pues no

se trata de ninguna de las situaciones en las que ella

se presume y tal carga se invierte (arts. 1113, 2da.

parte, 1 er. párr y 1127 Código Civil). Mas ni el

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

hecho de haber sido el imputado sobreseido

definitivamente -que bien puede equipararse a la

absolución- ni la existencia de varias denuncias,

constituyen por sí solas circunstancias demostrativas

de la responsabilidad que se atribuye a los

accionados.

CCC. 2ª., La Plata, sala 1, 21-10-2004, “H. H. J. C/B.

F. A. s/ds. Y ps.”, JUBA B255426

Tanto la existencia del hecho principal constitutivo

del delito como la culpa del condenado, son elementos

vinculantes para la jurisdicción civil. La autoridad

de cosa juzgada que emana de la sentencia penal de

condena alcanza no sólo al hecho principal sino

también a las circunstancias en que se cometió y que

fueron meritadas por el juez de la causa. Y ello así

porque debe evitarse el escándalo jurídico que se

produciría si distintos jueces arribaran a

pronunciamientos contradictorios. Por ello, la

sentencia penal condenatoria tiene efectos de juzgada

en sede civil, razón por la cual el juez interviniente

en la acción civil destinada a obtener una

indemnización por los daños causados por el delito no

puede afirmar que el hecho ocurrió de forma distinta a

lo que se resolvió en los estrados penales, toda vez

que la indiscutibilidad del fallo penal condenatorio

alcanza no sólo a la existencia del ilícito y la

condena de su autor, sino también a las circunstancia

que rodean el hecho. Puede el sentenciante civil

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

variar el porcentaje responsabilidad atribuido, mas no

rechazar la demanda, por haberse juzgado ya en el

fuero penal las circunstancias que demuestran la que

le cabe al accionado.

CCC. Dolores, 27-11-2007, “Martig Esteban Raul c/

Acuña Analía y/o Lahurna Lucio Daniel y/o quien

resulte propietario y/o civilmente responsable dominio

VQW y/o otro s/ Daños y perjuicios”, JUBA B951095

El distinto tratamiento que el codificador dió a la

sentencia condenatoria penal respecto de la

absolutoria en los arts. 1102 y 1103 fue con el objeto

de atribuirle efectos bien diferenciados; en especial,

brindarle al juez civil un amplio margen para juzgar

acerca de la culpa de quién fuera sobreseído o

absuelto, habiéndose dicho que la culpa civil y la

penal se evalúan desde ópticas muy distintas. De ahí

que, en realidad, corresponde hablar de

"responsabilidad civil", concepto que comprende

factores de atribución muy distintos de la culpa,

cuestión sobre lo cual no hay discrepancia.

CCC. Mercedes, sala 1, 26/9/06, “Sturnich, Jorge A.

c/Montes Vilchez, Jorge A. s/ds. Ps.” JUBA B600227

En el orden civil, aún la conducta ofensiva culpable

engendra la obligación de resarcir el daño causado,

porque la protección civil del honor es más amplia que

la penal; puede incluso atender a casos de ataques por

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

culpa o negligencia, lo que obliga a la reparación

CCC. Lomas de Zamora, sala 1, 13-5-2003, “Rossney,

Guillermo José c/ Mariño, Osvaldo Alberto s/ Daños y

perjuicios”, JA 2003 III, 370

Mediante sentencia condenatoria en sede penal no puede

discutirse -en el ámbito civil- ni la existencia del

hecho principal ni discutirse la culpa del condenado

(art.1102 Cód.Civ.), lo que no obsta examinar su

eventual participación causal en el accidente de

tránsito.

CCC. Azul, sala 2, 9-11-2000, “Lecuona, Hugo c/ Oroná,

Eriberto Gustavo y otros y Recci Iris Perla y otra c/

Oroná Eriberto Gustavo y otros s/ Daños y Perjuicios”,

LLBA 2001, 1223

El artículo 1102 del Código Civil es claro al disponer

que “después de la condenación del acusado en el

juicio criminal no se podrá contestar en el juicio

civil la existencia del hecho principal que constituya

el delito, ni impugnar la culpa del condenado”, toda

vez que esa norma indica cuál es el valor de la cosa

juzgada que tiene la sentencia penal en el proceso

civil donde se ventilan las consecuencias del mismo

hecho, relacionadas con el perjuicio sufrido por el

damnificado, que abarca tanto la existencia del hecho

constitutivo del delito como la culpabilidad del

indicado como autor del mismo.

CCC. San Isidro, sala 1, “Domínguez, Miriam E. c/

Agorio, Diego H. y ot. s/ daños y perjuicios”, Causa

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

N° 92.748, 19/8/03, Reg. 588 bis, Revista del Colegio

de Magistrados y Funcionarios del Departamento

Judicial de San Isidro, n° 14, 2004, p. 191.

Si bien mediando condena penal del demandado, en

virtud de la regla del art. 1102 del Cód. Civil, no

puede examinarse el supuesto de su exención total de

responsabilidad previsto por el art. 1113 del C.

Civil, en cambio es dable acreditar la culpa de la

víctima, y ello puede gravitar para eximir

parcialmente de responsabilidad al demandado, siempre

que aquélla influyera causalmente en la producción del

daño.

No obstante, los hechos tenidos por probados y las

circunstancias tenidas por demostradas en la sentencia

penal son irrevisibles en juicio civil. Ello significa

que hay cuestiones de las que se estiman como

esenciales para resolver lo sometido al juez penal,

datos fácticos verificados por éste, a los que el juez

civil debe atenerse, porque sería un escándalo

jurídico contradecir comprobaciones de hecho

formuladas en una sentencia firme. Si un hecho está

reconocido en una sentencia con valor de cosa juzgada

o que constituye prejudicialidad, no solamente no

necesita otra prueba, sino que otra prueba no podría

desvirtuar tal calidad. Y en ese sentido, estableció

la Suprema Corte que el 'hecho principal' no es el

mero hecho del accidente, sino también las

circunstancias que lo rodearon, y que la autoridad de

la cosa juzgada que emana de la sentencia penal firme

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

alcanza no solamente al hecho de la producción del

accidente origen de los daños y perjuicios reclamados,

sino también a las circunstancias en que el ilícito se

ha consumado-

CCC. San Isidro, sala 2, 30/8/2007, Márquez Jorge y ot

c/ Gastaldo María y ot s/ daños y perjuicios y

Gastaldo María y ot c/ Fetter Oscar y ot. s/ daños y

perjuicios”, Causas 103.476 y 103.477, www.casi.com.ar

Aunque mediando condena penal del demandado, en virtud

de la regla del art. 1102 del Cód. Civil, no puede

examinarse el supuesto de su exención total de

responsabilidad previsto por el art. 1113, 2º párr.,

2ª parte, del C.C., en cambio, es dable acreditar

culpa de la víctima, y éllo puede gravitar para eximir

parcialmente de responsabilidad al demandado, siempre,

además, que aquélla influyera causalmente en la

producción del daño.

CCC. San Isidro, sala 2, Causa 100.852 del 7-11-06

RSD: 266/06 “Zelaya c/ Gosetti s/ ds. y ps.” ,

www.casi.com.ar

Ha establecido la Suprema Corte Federal que las

sentencias que en ambos procesos pueden dictarse

responden a distintas esferas jurisdiccionales y

tienen por fin, en general, la tutela de bienes

jurídicos diferentes (C.S.J.N. 22-2-83 en E.D. 103,

513). Además tiene dicho el cimero Tribunal que “…la

autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103

cit. queda limitada a la materialidad de los hechos y

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

a la autoría, sin comprender las valoraciones

subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa

(C.S.J.N., “Vega Miguel Ricardo y otro c/Clínica

Privada Urday y otro” del 13/8/98)”. De ello se sigue

la libertad de investigación y resolución que este

fuero conserva en torno al accidente ocurrido

CCC. San Isidro, sala 2, Causa 96.001 del 3-3-05 RSD:

22/05 “Martinez y Parra c/ Fischer s/ ds. y ps.”,

www.casi.com.ar

9. Los grados de la culpa: grave, leve y levísima

En la nota al art. 512 el codificador explica que las

Leyes de Partidas reconocen tres especies de culpa: la

grave, la leve y la levísima, y que la utilidad de esa

graduación se relaciona con la denominada "teoría de

la prestación de las culpas". Sin embargo, Vélez

Sarsfield prefirió desecharla, coincidiendo con

Zachariae en que: "La teoría de la prestación de las

culpas es una de las más oscuras en el derecho. Pero

en fin, ya no es permitido hablar ni de culpa  lata,

ni de culpa leve, ni de culpa  levísima. Sin duda hay

culpas, que por razón de las circunstancias, de la

posición de las partes respecto de las obligaciones

especiales que le son impuestas, son más graves o más

ligeras las unas que las otras; pero no hay culpa que

considerada en sí misma, prescindiendo de las

circunstancias del lugar, del tiempo y de las

personas, pueda ser clasificada por datos abstractos y

por una medida invariable y absoluta como culpa 

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

grave, como culpa  leve o como culpa levísima...".

SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta

María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario

Alberto. Daños y perjuicios", JUBA B23465

10. La culpa como eximente de responsabilidad civil

(art. 1113 del Cód. Civil)

El concepto de culpa al que se refiere la eximente de

responsabilidad objetiva receptada en la última parte

del 2do.párrafo del Art.1113 del Código Civil, se

identifica con el comportamiento, el accionar, la

actuación o el conductismo, culpable o no, de quien

contribuye a causar su propio daño; es decir, que la

cuestión debe ser examinada desde la óptica de la

relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia

del hecho de la víctima en el eslabonamiento del

resultado dañoso generado. En otros términos, lo que

cabe es analizar la idoneidad de la actuación de la

víctima para producir el evento dañoso, con

independencia de que se configure o no culpa, siendo

dicha actuación la que debe ser valorada como factor

de interrupción total o parcial del nexo causal, esto

es, si mediante su comportamiento se ha causado su

propio daño.

CCC. San Martín, sala 2, 24-8-2000, “Abregú de

González, Mirtha del Valle y otros c/ Naddeo, Adolfo

Norberto y otra s/ Daños y perjuicios”, JUBA B2001836

11. La culpa y las leyes de tránsito

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

Está probado en tal sentido que la actora infringió la

normativa contenida en el art. 53 del Cód. de tránsito

referida a las reglas para efectuar el giro que le

imponían circular como mínimo desde treinta metros

antes, del costado más próximo al giro a efectuar.

Y, si bien la Suprema Corte declaró que el carácter

provincial de los reglamentos de tránsito hace que no

puedan prevalecer sobre normas de jerarquía superior,

como las del Código Civil (art. 31, Const. Nac.),

razón por la cual la infracción a las leyes de

tránsito no implica necesariamente la culpa del

infractor desde el punto de vista civil; ese principio

no puede por sí sólo desvirtuar la evidente culpa del

infractor cuando el reglamento violado es de aquellos

que, como la prioridad de paso, el respeto de las

indicadores luminosos o de las barreras ferroviarias,

la prohibición de circular a contramano, las

directivas para virajes, y otros análogos, está

destinado a regular de modo general un tránsito

ordenado y seguro. Cuando –como en el caso- la

violación de una de dichas reglas aparece relacionada

causalmente con el resultado dañoso; hubo así culpa

del actor, por producirse un daño que no habría

acaecido si no hubiese omitido las diligencias

exigidas por las circunstancias de las personas, del

tiempo y del lugar (arts. 512, 902. C.,Hugo C).

CCC. San Isidro, sala 2, 19/7/2007, “Chávez Pedro c/

Empresa Cdad. De San Fernando S.A. y otros s/ Daños y

Perjuicios”. Causa nro 103.256, www.casi.com.ar

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

12.La culpa concurrente

Media concurrencia de culpas cuando tanto la víctima

cuanto el victimario tuvieron activa participación

para que ocurriera el hecho dañoso, lo que se

comprueba cuando el daño es el resultado de la

conducta de ambas partes para que se produzca el

perjuicio. Y si bien la distribución de

responsabilidad en caso de culpa concurrente, debe

hacerse en función del grado de influencia causal de

cada conducta más allá del grado de culpa que a cada

interviniente pueda atribuirse, siendo su porcentaje

una cuestión de hecho, propongo distribuirla en un

treinta porciento para la demandada y un setenta

porciento para el actor.

CCC. San Isidro, sala 2, 17/5/2007, “Almiròn Espinola

Cleide Marlene c/ Barrios Brozek Carlos A. y Otro s/

Daños y Perjuicios”, Causa nro 102.438,

www.casi.com.ar

13.La culpa de la víctima

a) alcance

En este ámbito la culpa del dueño o guardián no

constituyen elementos exigidos por la norma para la

atribución de la responsabilidad y para la exoneración

o atenuación de responsabilidad corresponde acreditar

que la conducta de la víctima, o de un tercero por

quien no deba responder, ha interrumpido total o

parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño,

interesando a este respecto la idoneidad de la

actuación de la víctima para producir el hecho dañoso,

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

con independencia de que esa conducta configure culpa:

De este modo el concepto de "culpa de la víctima" está

dirigido en rigor a la conducta de ésta como factor

interruptivo de la relación de causalidad (arg. art.

901 Cód. Civil)., correspondiendo al momento de

computarse una eventual eximición o atenuación de la

responsabilidad, valorar el cuadro total de la

conducta de todos los protagonistas para determinar si

la de la víctima es excluyente de la responsabilidad,

y en qué medida, ponderación que adecuadamente

atendida por la sentenciante al decidir la

concausalidad dañosa, no autoriza a distorsionar el

factor atributivo en cuanto núcleo esencial de la

responsabilidad del tipo, cuál es el "objetivo",

abastecido visceralmente por el concepto de la

"causalidad".

CCC. San Martín,, SALA 2, 22/6/06, Gutiérrez, Ramón A.

c/ Pérez, Lucas A. s/ds. Y ps.” JUBA B2003601

El concepto de "culpa de la víctima" está dirigido en

rigor a la conducta de ésta como factor interruptivo

de la relación de causalidad (arg. art. 901 Código

Civil.

CCC. San Martín, sala 2, 19-2-2004 Desia, Mevial Abel

y otra c/ Castillo, Juan Gregorio s/ Daños y

perjuicios JUBA B2003445

La culpa del dueño o guardián no constituyen elementos

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

exigidos por la norma para la atribución de la

responsabilidad y para la exoneración o atenuación de

responsabilidad corresponde acreditar que la conducta

de la víctima, o de un tercero por quien no deba

responder, ha interrumpido total o parcialmente el

nexo causal entre el hecho y el daño, interesando a

este respecto la idoneidad de la actuación de la

víctima para producir el hecho dañoso, con

independencia de que esa conducta configure culpa. De

este modo el concepto de "culpa de la víctima" está

dirigido en rigor a la conducta de ésta como factor

interruptivo de la relación de causalidad (arg. art.

901 Cód. Civil).

CCC. San Martín,, SALA 2, 22/6/06, Gutiérrez, Ramón A.

c/ Pérez, Lucas A. s/ds. Y ps.” JUBA B2003601

b) Carga de la prueba de la culpa de la víctima (art.

1113 del Cód. Civil).

La teoría del riesgo creado se centra en el principio

de responsabilidad con abstracción de ingredientes

subjetivos como "culpa" o "inocencia" del dueño o

guardián, puesto que su fundamento es puramente

objetivo. Al damnificado basta con establecer la

relación de causalidad entre la cosa y el daño de que

se queja, como pretendió el legislador.

Se invierte por ende la carga probatoria, y la

demandada debe probar, no sólo la ausencia de culpa de

su parte (al extremo de que no se libera lográndolo),

sino también la culpa que atribuyó a la víctima (art.

375 CPCC). Y ha establecido el supremo tribunal

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

federal que la culpa de la víctima con aptitud para

cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el

perjuicio a que alude el art. 1113 del C.C., debe

aparecer como la única causa del daño y revestir las

características de imprevisibilidad e

irresistibilidad, propias del caso fortuito o de

fuerza mayor (CSJN., 9-9-86, "ENTel c/Dycasa"; E.D.,

diario del 19-1-87).

CCC. San Isidro, sala 2, 23/5/2006, “Fernandez

Bernabé c/ Ttes Automotor S.A. s/ ds. y ps.” ,

www.casi.com.ar

Es menester probar acabadamente -para desvirtuar la

aplicación del principio del riesgo creado- los hechos

que lleven a excluír de responsabilidad a la parte

demandada, siendo las eximentes de restrictiva

aplicación y rigurosa acreditación. Por ello, el dueño

o guardián demandado debe tener un rol activo y

dinámico desde que tiene a su cargo la alegación y

prueba de los hechos constitutivos, invalidativos ú

obstativos. No puede tenerse por probada la eximente

(siquiera parcial) de culpa de la actora cuando no se

especificaron los hechos que la revelarían, porque

éllos escapan del marco del litigio. Por eso ha

declarado la Suprema Corte que quien no indica cuál es

la conducta de la víctima supuestamente interruptiva

del nexo causal, no podrá acceder a la prueba del

supuesto de hecho fundamento de su defensa (arts. 354

inc. 2º y 375 CPCC).

ccc. San Isidro, sala 2, 16/6/2005, "Díaz, Rafael y

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

otros c/ Municipalidad de San Fernando s/ daños y

perjuicios”, www.casi.com.ar

c) La denuncia del siniestro de un conductor a la

aseguradora no hace prueba directa de la culpa de la

víctima

Tampoco es útil a los fines pretendidos por los

accionados los hechos expuestos por el conductor del

camión en la denuncia del siniestro ante la

aseguradora, toda vez que se trata de expresiones

unilaterales del interesado en eximirse de

responsabilidad, sin la posibilidad de ejercer

contralor por la contraria, y en consecuencia

imposibilitada de hacer prueba directa de la culpa de

la víctima (arts. 163 inc. 5º, 376, 384 CPCC).

CCC. San Isidro, sala 2, Causa nº 93.108 r.s.d 260 del

20-11-03 “Zurita, Analía V. Y Otro c/ Microomnibus

Norte S.A y Otros s/ daños y perjuicios”,

www.casi.com.ar

II. LA CULPA EN LA ESFERA CONTRACTUAL

La obligación de seguridad es objetiva, contractual y

directa y sólo puede eximirse de responder por ella,

si en la especie, al comenzar la contienda se hubiese

probado que el personal de seguridad hubiera actuado

de inmediato y con diligencia y aún así por cuestiones

ajenas a su proceder no hubiesen podido hacer cesar la

misma. Nos encontramos frente a un contrato que impone

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

al deudor la obligación de velar por las personas o

sus bienes y en virtud de ello se debe garantizar la

indemnidad de las mismas en relación a cualquier daño

que pudiera ocasionarse. Entre el cliente de una

confitería bailable y la sociedad propietaria de la

misma existe una relación contractual surgiendo en

consecuencia en forma secundaria la obligación de

brindar seguridad a todos los concurrentes. Tal

obligación de seguridad es siempre contractual y

directa resultando indiferente que haya sido

expresamente pactada por las partes. Al tratarse de

una obligación contractual objetiva tácita de

seguridad, no resulta indispensable la ausencia de

culpa del demandado para eximirlo de responsabilidad,

toda vez que lo primordial es la existencia de los

controles debidos de seguridad capaces de repeler

efectivamente acontecimientos lamentables. Los dueños

de un local bailable son responsables de acuerdo a las

normas del ámbito contractual por los daños, pues el

organizador de eventos de discotecas no puede eximirse

de responsabilidad aduciendo que las lesiones fueron

causadas por un tercero, en atención al deber de

seguridad que lo obliga a prevenir este tipo de

altercados.

CCC. Dolores, 27-11-2007, “Méndez Christian c/

Complejo Ku El Alma y otros s/ Indemnización por Daños

y Perjuicios”, JUBA B951101

En el ámbito de la responsabilidad contractual, la culpa

se presume por el solo incumplimiento y está a cargo del

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

deudor aportar la prueba que desvirtúe esa presunción.

Sin embargo, sabido es que tales presupuestos

(incumplimiento e imputabilidad) resultan insuficientes

para tener por acreditada la responsabilidad. Es

doctrina incuestionable que para atribuir

responsabilidad al deudor debe también acreditarse el

daño sufrido por el acreedor. Si el incumplimiento de la

obligación no se traduce en un perjuicio para el

acreedor, éste no puede pretender la indemnización de un

daño inexistente.

CCC. Lomas de Zamora, sala 1, 19-8-2003, “Kokil Soto y

Cia. S.R.L. c/ Solis, Felipe S. y otra s/ Rescisión

compraventa”, JUBA B2550298

14. Cláusulas de irresponsabilidad por culpa

Tratándose de cláusulas de irresponsabilidad por culpa,

nada se opone a su validez mientras no tengan por objeto

conferir al deudor absoluta impunidad, liberándolo de la

obligación de reparar el daño proveniente de su total

negligencia porque ello, a más de ser contrario al orden

público y al interés social, violaría la esencia del

contrato que supone equivalencia de derechos y

reciprocidad de obligaciones.

SCBA, 15/12/1999, Lugo, H. c/Club Atlético Argentino y/o

s/ds. Y ps., JUBA B22705

III. LA CULPA EN LA ESFERA EXTRACONTRACTUAL

Si no se ha acreditado la asunción de la obligación

por parte del accionado de proceder a depositar en la

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

Caja de Ahorros abierta por el mismo a nombre de la

actora, los cheques librados a nombre de ésta, el pago

concretado en favor de un tercero por parte de la

entidad bancaria, sea producto de error, culpa,

negligencia, impericia, etc. hace nacer su

responsabilidad extracontractual (arts. 1109, 1112,

1113 y afines, Código Civil), con prescindencia de la

vía procesal por la que tramitara el juicio, pues ello

nada tiene que ver con las disposiciones sustanciales

que deben aplicarse en la resolución del tema

propuesto a decisión, dado que son los hechos por sí

mismos los que determinan tal encuadre jurídico y no

la voluntad que una parte tenga para modificar una

derivación que resulta de la propia naturaleza de las

cosas.- Es así que se ha establecido como doctrina

legal que el Código Civil, si bien consagra un doble

sistema de responsabilidad resultante de lo dispuesto

por el art. 1107 y en general del libro II de dicho

cuerpo legal, no hace lo propio respecto a que el

interesado ejercite libremente y en función de una

decisión personal una elección que le permita derivar

las consecuencias del medio por el que reclama a uno u

otro de dichos sistemas, esto es, al contractual o

extracontractual.

CCC. 2ª-, La Plata, sala 1, 12-12-2006, “Asomuco

(Asoc. Mutual Comunitaria) c/ Banco de la Provincia de

Buenos Aires s/ Cobro ordinario”, JUBA B256358

IV. LA CULPA GRAVE

15. La culpa grave en materia de seguros

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

Pese a la tajante postura del codificador sobre la

conveniencia de prescindir de graduar esta figura, se

advierte que en algunas oportunidades escasas se hace

referencia a conceptos como falta grave (en la nota al

art. 964), culpa levísima (nota al art. 1143) e

imprudencia grave (en los arts. 1462 y 1463).

El art. 114 de la ley 17.418 establece que el

asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando

provoque dolosamente o por culpa  grave el hecho del

que nace su responsabilidad. Y especialmente en el

seguro, cuando se incurre en ella por estar cubierto

con la póliza.

SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta

María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario

Alberto. Daños y perjuicios"., JUBA B 23465

Siguiendo en el mismo andarivel se incurre en la "

culpa grave" prevista en la ley 17.418 cuando se trata

de un incumplimiento inusitado e inexplicable, que

excede los casos de simple culpa, debiendo

identificarse ese concepto  más con la voluntad

consciente que con el simple descuido, en tanto se

encuentra lindando con el dolo. De lo contrario se

limitaría la garantía a las hipótesis de caso fortuito

o fuerza mayor, lo que es contrario a los supuestos

del seguro contemporáneo y a las normas de la ley

especial que rigen ese contrato.

SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta

María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario

Alberto. Daños y perjuicios"., JUBA B 23465

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

En el buceo de las razones por las que el legislador

introdujo esta figura en la Ley de Seguros, es

ineludible mencionar la Exposición de Motivos, que

expresa: "El mantenimiento de la liberación por culpa

grave se aconseja en el estado actual de nuestro país,

no obstante la tendencia creciente a cubrirla, por las

dificultades para probar el dolo, la deficiente

organización policial en el interior del país, las

dificultades prácticas de una intervención rápida del

asegurador para investigar las circunstancias en que

se produjo el hecho, etc.".

SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta

María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario

Alberto. Daños y perjuicios"., JUBA B 23465

La cláusula contractual por la que se amplía el "no

seguro" referido a la culpa grave del asegurado a la

persona del conductor, es materialmente ilícita (art.

1066 Código Civil.) por contradecir una norma

seminecesaria (art. 114 L.S.) y, por tanto, abusiva y

nula, en tanto desnaturaliza el vínculo obligacional

(art. 37 inc. a Ley de Defensa del Consumidor) al

suprimir (vía predisposición) una obligación del

asegurador de fuente normativa

SCBA, Ac 73330 S, 31-5-2006, “Aguirre, Milagros María

c/ Línea 18 S.R.L. s/ Daños y perjuicios”, JUBA B26905

La culpa grave aludida en los artículos 70 y 114 de la

ley de seguros, es aquél obrar excepcional de quien

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

conduce el automotor, con un proceder que se acerca

más al dolo (por la previsibilidad del resultado) que

a la culpa, constituyendo una falta grosera e

inusitada, como así también aquélla conducta en la

cual el sujeto se somete voluntariamente a un riesgo

innecesario, creyendo que no se efectivizará y se

arriesga desafiándolo, aunque posteriormente lo

alcanza. En cambio, no cabe extender tal concepto a

los supuestos de mera negligencia o descuido, ya que

ello equivaldría a limitar la garantía del seguro a

los extremos de caso fortuito o fuerza mayor, quitando

toda funcionalidad al aseguramiento. Por tanto, la

sola circunstancia de que el rodado cruce en rojo no

basta para eximir de responsabilidad a la aseguradora.

CCC. San Isidro, sala 1, “Domínguez, Miriam E. c/

Agorio, Diego H. y ot. s/ daños y perjuicios”, Causa

N° 92. 748, 19/8/2003, Reg. 588 bis., www.casi.com.ar

16. La culpa grave en la ley de seguros y en la ley de

tránsito

Si bien el Código de Tránsito ley 11.430 tipifica las

violaciones tomando como pauta la gravedad y

significación que las mismas poseen de acuerdo a la

seguridad pública y vial (art. 111) incluyendo como

las más graves (art. 112), entre otras, el exceso de

los límites de velocidad (art. 54), no circular con

cuidado y prevención en la vía pública (art. 51 inc.

3), no respetar las luces de los semáforos (art. 54),

no usar los correajes de seguridad (art. 48 inc. 9),

etc. el carácter provincial de esas reglas hace que no

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

puedan prevalecer sobre normas de jerarquía superior

como las del Código Civil o la ley 17.418 (art. 31,

Const. nac.). Por esa razón la infracción a las leyes

de tránsito no implica necesariamente la culpa  del

infractor desde el punto de vista civil. Ello no

obstante, esa gradación que hace la ley 11.430 nada

tiene que ver con la culpa grave aludida en el art.

114 de la Ley de Seguros, pues con ese criterio el

mínimo exceso de velocidad haría incurrir al conductor

en ese tipo legal, y la cobertura del seguro caería en

vacío.

SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta

María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario

Alberto. Daños y perjuicios", JUBA B 23465

Si se postula la tesis por la cual quien comete "una

grave infracción de tránsito" incurre por ello en

"culpa grave" a los efectos de la exclusión de

cobertura, la función del contrato de seguro contra la

responsabilidad civil automotor se vería frustrada,

quedando sin amparo una gran cantidad de siniestros

que se producen en la actualidad.

SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta

María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario

Alberto. Daños y perjuicios", JUBA B 23465

17. Configuración de culpa grave por conducir ebrio

Acreditado el estado de ebriedad con que el accionado

condujera en la emergencia, no he de vacilar en

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

afirmar que tal obrar (configurativo de una

imprudencia y negligencia extrema que se muestra con

el rostro de la temeridad y de la más absoluta

despreocupación por la suerte propia y de terceros),

es un supuesto de culpa  grave que de darse en la

persona del asegurado configura el supuesto de

exclusión de cobertura o no seguro a que se refiere el

art. 114 de la ley 17.418.

En virtud de ello es que debe reputarse excluido del

deber de responder la "Federación Patronal Cooperativa

de Seguros Limitada" citada en garantía, en virtud de

la causal de delimitación subjetiva del riesgo

acaecida con antelación al siniestro pactada

expresamente por las partes, como luce en la cláusula

20 de las Condiciones Particulares de la póliza (v.

fs. 66, conf. arts. 70, 114 de la ley 17.418 y 1197 y

1198 del Código Civil).

SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta

María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario

Alberto. Daños y perjuicios"., JUBA B 23465

Se encuentra debidamente acreditado y no controvertido

que el demandado conducía el vehículo a su cargo en

estado de embriaguez, toda vez que así lo determina el

informe de la causa penal que arroja 1,00 gramo por

litro de sangre. En dicho estado lo más común es que

el sujeto padezca disminución de la autocrítica, de la

atención y de la voluntad, también lentitud de las

respuesta psicotécnicas y determinaciones impulsivas.

Con la mitad de la ingesta de alcohol a la consumida

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

por el demandado, vale decir 500 miligramos por litro

de sangre, se considera legalmente que el conductor

incurre en atentado contra la seguridad pública,

impidiendo ello conducir cualquier tipo de vehículo

(arts. 93 y 111 inciso 1° de la ley 11.430 y sus

modificaciones). Por otra parte, se halla demostrado,

que el demandado giró en "u" para estacionar en la

vereda opuesta a la de circulación, maniobra que se

encuentra terminantemente prohibida de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 59 inciso 3 de la ley 11430.

En consecuencia como la conducción de un vehículo en

manifiesto estado de ebriedad que supera, con holgura,

la soportable y aconsejable ingesta de alcohol sin

trastornos visibles, lo que ha contribuido a que el

demandado girara en forma antirreglamentaria en la

mitad de cuadra de una avenida, se ha configurado,

evidentemente, la culpa grave que exonera a la

aseguradora de su obligación de indemnizar (arts. 11,

70, 109 y 114 de la ley 17.418).

CCC. Quilmes, sala 1, 7-12-2005, “Bregy, María Eugenia

c/ Abras, Mirian Cecilia s/ Daños y perjuicios”, JUBA

B2901091

18. La culpa grave en el ámbito laboral

Bajo la vigencia de los regímenes que precedieron a la

ley 24.028, esta Corte había declarado que la culpa 

grave, que supone una graduación ajena al régimen del

Código Civil, es un concepto  propio del Derecho del

Trabajo, y de este modo, evocando la distinción que

entre culpa  lata, leve y levísima efectuaban los

Page 39: LACULPA G. Medina.doc

“B”Causa nº (J.)Reg. nº

romanos, la concibió como el hecho de "no haber

comprendido y no haber previsto lo que todo el mundo

hubiera comprendido y previsto", es decir, un

comportamiento lindante ya con el dolo dolo est

proxima, concepto  que en rigor hubo de ser anticipado

por conducto de la doctrina legal al decir que la

culpa  grave" que exime de responsabilidad al

empleador se configura ante "una temeridad

inexplicable en el espíritu menos prevenido".

SCBA, 17/5/2007, causa L. 84.059, "Álvarez, Ramón

Eleuterio contra Policía Bonaerense. Indemnización por

muerte”, JUBA B51881

La culpa grave en el concepto del art. 4 de la ley

9688 difiere del concepto clásico de culpa del Código

Civil. Para su configuración debe mediar una

voluntaria y conciente exposición al peligro y una

temeridad equivalente al dolo que confina con el acto

intencional, pero difiere de él en cuanto si bien

supone el conocimiento del peligro no comprende la

voluntad dirigida a la producción del daño. Quedan

excluidos los casos de negligencia, imprudencia,

desatención, descuido, error, improvisación y culpa no

calificada.

SCBA, L 75108 S 19-2-2003, “Vallejos Villareal, Mario

A. c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos

Aires s/ Accidente de trabajo”, JUBA B44981

Ubicados en la órbita del derecho laboral y en el

concepto de "culpa grave" del art. 4 de la ley 9688,

Page 40: LACULPA G. Medina.doc

“B”Causa nº (J.)Reg. nº

es claro que la actitud del accionante de cruzar una

intersección de calles con luz roja no encuadra en tal

previsión, habida cuenta que para su configuración,

reitero, debe mediar una voluntaria y conciente

exposición al peligro, con una temeridad equivalente

al dolo, es decir, a la intención de dañarse para

obtener un beneficio, extremos estos que no fueron

probados por la accionada.

SCBA, L 75108 S 19-2-2003, “Vallejos Villareal, Mario

A. c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos

Aires s/ Accidente de trabajo”, JUBA B47587

19. La culpa grave en los juicios ejecutivos

Tratándose de un juicio ejecutivo, sólo cabe atenerse

a la viabilidad formal y extrínseca del título y

resolverse las excepciones que se opongan (arts. 518,

521 inc. 5º, 529, 542, 545 del C.P.C.C.).

La mala fe y la culpa grave (arts. 512, 1198 y cc. del

Código Civil) constituyen circunstancias cuya

dilucidación -por no patentizarse manifiestamente en

los elementos extrínsecos del título ejecutivo (art.

542 inc. 4º del C.P.C.C.)- corresponde a la esfera del

juicio ordinario, en razón de responder a situaciones

extracartulares o extracambiarias que no son

compatibles con la literalidad, autonomía y

abstracción que caracterizan a los títulos

circulatorios, y que en todo caso, enfocan a la causa

de la obligación, cuyo estudio está vedado en este

tipo de procesos (arg. arts. 542 inc. 4º, 551 del

C.P.C.C.).

Page 41: LACULPA G. Medina.doc

“B”Causa nº (J.)Reg. nº

CCC. San Isidro, sala 2, 5/9/2006, “Aranduy, Claudia

Jorge c Crolli, Enrique Omar s/ cobro ejecutivo”.,

www.casi.com.ar .

20. Prueba de la culpa grave

Si para juzgar configurada la causal de eximición de

la responsabilidad que la ley especial adjudica al

empleador éste debe demostrar en forma amplia y

acabada, sin dejar dudas la existencia por parte de la

víctima de una voluntaria y conciente exposición al

peligro, con una temeridad equivalente al dolo, es

evidente, en el caso, que dicho extremo no quedó

demostrado. A todo evento, la tesis de la demandada

podrá ser conducente para detectar indicios de

negligencia, imprudencia, desatención, descuido, error

o improvisación tan frecuentes en la dinámica laboral

actual que constituyen facetas de comportamientos

distantes de ser aprehendidos bajo la óptica del acto

intencional, o aun según lo expuesto a mayor

abundamiento en el marco de la adjetivación de la

culpa.

SCBA, 17/5/2007, causa L. 84.059, "Álvarez, Ramón

Eleuterio contra Policía Bonaerense. Indemnización por

muerte, JUBA B51881

21. La culpa grave: oposición como defensa frente al

tercero damnificado

La defensa de culpa grave del asegurado es oponible

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

por la aseguradora citada en garantía frente al

tercero damnificado que demanda los daños causados en

un accidente de tránsito. El régimen legal aplicable a

la citación en garantía es dado a través de la

participación obligada prevista en el artículo 94 del

ordenamiento procesal, siendo una forma atípica de

acción directa, resultando que la aseguradora no sólo

participa con la plenitud adecuada a la modalidad del

pronunciamiento que puede afectarlo como a la parte

principal, sino que puede hacer valer todas las

defensas que impliquen oposición a la demanda del

damnificado. La defensa basada en la “culpa grave” del

asegurado es oponible al tercero porque éste debe

aceptar todos los términos del contrato de seguro de

responsabilidad civil, aún aquellos que restringen la

garantía de indemnidad, ello sin perjuicio de las

exigencias que corresponde requerir a los fines de

tener por fehacientemente comprobada la culpa grave

del asegurado, cuya valoración constituye una cuestión

de hecho a determinarse conforme las circunstancias de

tiempo, lugar y modo”.

CCC. San Isidro, sala 1, “Domínguez, Miriam E. c/

Agorio, Diego H. y ot. s/ daños y perjuicios”, Causa

N° 92.748, 19/8/2003, Reg. 588 bis., www.casi.com.ar

V. LA CULPA EN LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

22. La culpa médica

a) configuración

La culpa médica, aún en sus aspectos científicos, es

Page 43: LACULPA G. Medina.doc

“B”Causa nº (J.)Reg. nº

la culpa común o corriente que surge, en lo esencial,

del contenido de los arts. 512, 902 y 909. En este

concepto entran sin duda los actos de profesión, dado

que el médico responderá cuando cometa un error

científico objetivamente injustificable para un

profesional de su categoría o clase.

CCC. 1ª, Mar del Plata, Sala 2, 12-6-2001, “Oyanguren

Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/

Daños y perjuicios”, JUBA B1403368

Para dilucidar si existió mala praxis médica no se

trata de saber si tal o cual tratamiento ha sido bien

o mal ordenado, si no habría sido preferible otro, si

hubo o no imprudencia al arriesgarla, habilidad o no

al llevarla a cabo, si este o aquél instrumento, si

éste o aquél método no habría resultado mejor. Estas

son cuestiones científicas a debatirse entre médicos y

que no pueden constituir casos de responsabilidad

civil ni caer bajo el examen de los Tribunales. Pero

desde el momento que los hechos responsables salen de

la clase de los que, por su naturaleza, están

exclusivamente reservados a las dudas y a las

disposiciones de la ciencia, desde el momento que se

complican de negligencia, ligereza o ignorancia de

cosas que indispensablemente debianse conocer, se

incurre en responsabilidad de derecho común y se abre

la vía de la justicia.

CCC. San Isidro, sala 1, “Ríos, Juana L. c/ Provincia

de Bs. As. y otro s/ daños y perjuicios”, Causa N°

92.974, 01/07/03, Reg. 468, www.casi.com.ar

Page 44: LACULPA G. Medina.doc

“B”Causa nº (J.)Reg. nº

No puede atribuirse negligencia por no haberse

practicado un examen que hubiera resultado importante

en vista del posterior resultado negativo, pero que en

la practica no se incluye en la rutina preoperatoria.-

CCC. San Isidro, sala 1 “Paesano, Beatriz c/ Clínica

Privada Santa Ana Terapia Integral s/ daños y

perjuicios”, Causa n°94.409, r.s.d. 45 del 17/02/04.

b) Prueba

En materia de responsabilidad médica, corresponde al

accionante probar la existencia del daño cuya reparación

reclama, así como la antijuridicidad de la conducta del

deudor, es decir, la infracción contractual que

configura el incumplimiento, la relación causal adecuada

entre el perjuicio y el incumplimiento y, desde luego,

el factor de imputabilidad que consiste en la culpa del

infractor.

SCBA, C 98340 S 18-6-2008 , D.,C. c/ C.,E. s/ Daños y

perjuicios B29866

En materia de responsabilidad médica y a consecuencia

de que el deber de los facultativos es por lo común de

actividad, incumbe al paciente la prueba de la culpa

del médico. La carga de la prueba de ambos extremos

pesa sobre el damnificado, sin perjuicio de que esa

actividad demostrativa se aligere o flexibilice en

vista de las circunstancias particulares de cada caso,

de la incidencia de las presunciones judiciales, de la

Page 45: LACULPA G. Medina.doc

“B”Causa nº (J.)Reg. nº

regla res ipsa loquitur y del concepto de carga

probatoria dinámica cuyo funcionamiento es de

excepción

CCC. Junín, 31-8-2006, “Monguillot, María Isabel c/

Hospital Municipal de Gral. Viamonte, D´arienzo,

Luciano, Iparraguirre, Raul, Rognoni, Alberto y Reyna

s/ Daños y perjuicios”, JUBA B1600114

Cuando la responsabilidad profesional se funda en la

culpa, esta debe ser, en principio probada por el

actor, sin perjuicio de que el juez tenga en cuenta la

importancia de las presunciones judiciales, y del

concepto de carga probatoria dinámica.-

CCC. San Isidro, sala 1 “Paesano, Beatriz c/ Clínica

Santa Ana Terapia Integral s/ daños y perjuicios”,

Causa n° 94.409, r.s.d. 45 del

17/02/04.www.casi.com.ar

Si bien la prestación profesional médica no es de las

llamadas de “resultado” sino de “medio” y que compete

al acreedor probar la culpa, el peso de la prueba

recae también en cabeza de quien –como los aquí

demandados- está en mejor condición de aportar

elementos de convicción dada su situación de

superioridad técnica respecto de su adversario. Se ha

dicho al respecto que el principio de carga

interactiva de la prueba impone, en un caso de

responsabilidad médica, que los galenos no pueden

limitarse a la mera negativa, sino que tienen que

colaborar con el esclarecimiento de la verdad.

Page 46: LACULPA G. Medina.doc

“B”Causa nº (J.)Reg. nº

CCC. San Isidro, sala 2, 24/4/2007, Torres, Teresa y/o

c/Jaoand, José María S/ds. Y ps.”, Causa nro 101.692,

www.casi.com.ar

La prestación profesional a cargo de los médicos no es

de las llamadas de "resultados" sino de "medio", ya

que consiste en prestar una atención diligente e

idónea, proporcionando todos aquellos cuidados y

tratamiento que, de conformidad a las reglas del arte

de la medicina y los principios científicos que la

fundan, sean conducentes para curar al enfermo pero

sin asegurar un resultado exitoso. En las obligaciones

de medio compete al acreedor probar la culpa, pues

ella misma es demostrativa del incumplimiento. En el

caso que nos ocupa correspondió a la actora acreditar

la culpa sin que baste haber probado el resultado

negativo de los actos quirúrgicos llevados a cabo.

CCC. San Isidro, sala 2, 30-11-2004, RSD: 286/04

“Corsillo c/ O.S.D.E. s/ ds. y ps.”, www.casi.com.ar

Si bien no obsta a la condena a un establecimiento

asistencial por la mala praxis de los profesionales

médicos, la circunstancia de que éstos no hubiesen

sido demandados, desde que no media un litisconsorcio

necesario (art. 89 CPCC), la prueba de la culpa del

médico es indispensable, no porque la responsabilidad

de éste se refleje en la entidad de la cual depende en

una responsabilidad indirecta, sino porque la prueba

de aquella culpa sería la demostración de la violación

del deber de seguridad, que como obligación tácita, se

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

halla comprendida en el contrato asistencial, y cuya

omisión genera la responsabilidad directa de la

entidad contratante, además de la que concierne

directa y personalmente al profesional.

CCC. San Isidro, sala 2, 24/4/2007, “Leguizamon,

Mercedes c/M.S.I. s/ds. Y ps.”, www.casi.com.ar

Cuando la responsabilidad profesional se funda en la

culpa, esta debe ser, en principio probada por el

actor, sin perjuicio de que el juez tenga en cuenta la

importancia de las presunciones judiciales, y del

concepto de carga probatoria dinámica.-

CCC. San Isidro, Sala 1, Causa n° 94.409, r.s.d. 45

del 17/02/2004, “Paesano, Beatriz c/ Clínica Santa Ana

Terapia Integral s/ daños y perjuicios”,

www.casi.com.ar

c) Las presunciones

Cabe destacar en este sentido que si bien es carga del

presunto damnificado probar la culpa en la actuación

del médico y su relación causal con el daño cuya

reparación se reclama, por tratarse en definitiva de

hechos es posible recurrir a todo tipo de prueba y aun

cuando obviamente la relevante en esta clase de juicio

es la pericial médica, también resulta admisible la de

presunciones (art. 163 inc. 5° del C.P.C).

CCC. San Isidro, sala 2, Causa 88.207 del 26-3-2002

"Rincon, Analia Veronica c/ Municipalidad de Vicente

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

López s/ ds. y ps." ,www.casi.com.ar

d) error de diagnóstico. Culpa grave

siempre hay que tener en cuenta que la responsabilidad

por mala praxis médica es subjetiva; es decir por

culpa , la que debe evaluarse según las circunstancias

de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512

C.C.). El error de diagnóstico normalmente no se

considera en sí mismo configurativo de culpa , salvo

que haya sido grave e inexcusable. Lo que sí se estima

culposa es la omisión de realizar los exámenes que la

dolencia impone, pero no siendo especialista en la

materia y teniendo en cuenta la infraestructura

existente en el hospital, no podía exigírsele

razonablemente a Montes Vilchez que ordenara

ineludiblemente una T.A.C.. el médico será

responsable, por su culpa , en el caso de que cometa

un error objetivamente injustificable para un

profesional de su categoría o clase. la

responsabilidad del médico se configura sólo si ha

incurrido en culpa grave, evidente, perceptible para

todos, y que no está jurídicamente obligado a acertar

en el diagnóstico, a menos que la enfermedad o

afección sea tal que no reconocerla signifique un

desconocimiento de bases científico-técnicas que no

puedan ignorarse.

CCC. Mercedes, sala 1, 26/9/06, “Sturnich, Jorge Alberto

C/Montes Vilchez, Jorge A. S/ds. Y ps.” JUBA B600227

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

23. La culpa del constructor

El art. 1646 del C.C. consagra una responsabilidad

especial que tiene por objeto edificios y otras obras

en inmuebles destinados a larga duración, cuando

determinada clase de vicios ocasione su ruina total o

parcial. Pero si el edificio está terminado, no por

ello cesa la responsabilidad del constructor (cuya

guarda ha concluido) frente a la víctima en caso de

ruina total o parcial causada por vicios de la

construcción o del suelo o por mala calidad de los

materiales. Esa responsabilidad no tiene fundamento en

la responsabilidad objetiva que incumbe al guardián,

sino en la que corresponde al hecho propio (art. 1109

C.C.), ya sea en la ejecución de la obra, el empleo de

materiales, o emplazamiento del edificio en terreno

inadecuado. Todo ello configura su culpa, y,

acreditada la causa de la ruina total o parcial del

edificio, aquélla será inducida por presunción

judicial.

CCC. San Isidro, sala 2, 19/7/2007, “Godino Pardo Josè

Ignacio y ot c/ Filippini Eduardo Marìa s/

Incumplimiento contractual , daños y perjuicios”,

Causa nro 103.120, www.casi.com.ar

24. La culpa del banquero profesional

Un banco debe considerarse como prestador de un servicio

público, y el interés general exige -por la incidencia

que su actividad tiene en la sociedad moderna- que los

servicios bancarios funcionen adecuadamente. Tiene, entre

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

otros deberes jurídicos, el de prestar un correcto

servicio de cheque, de modo que en caso contrario, si

sobreviene daño, comete un acto ilícito. Se resaltó

entonces que la determinación de la culpa del banquero

profesional debe hacerse de acuerdo a los principios

generales del derecho común (art. 512 C.C.), teniendo

presente que, cuando mayor sea el deber de obrar con

prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será

la obligación que resulte de las consecuencias posibles

de los hechos, y ha de estimarse por la condición

especial de los agentes (arts. 902 y 909 C.C.). Unida esa

tarea a una observación atenta y diligente, no apreciar

los vicios del documento es una conducta que no puede ser

admitida, porque involucra arbitrariedad por falta de

celo.

CCC. San Isidro, sala 2, Causa 93.917 del 27-4-05 RSD:

79/05 “Mira c/ Bco. de la Prov. De Buenos Aires s/ ds. y

ps.”, www.casi.com.ar

25. La culpa del abogado

No se explica que esa dirección técnico-jurídica al

justiciable pudiera ejercerse sin la supervisión sobre

el litigio en que interviene, en cuya omisión ha de

verse culpa del patrocinante, en sentido lato (arts.

512 del Cód. Civil, 230 de la ley 5177).

Es así obligatorio al abogado impedir la caducidad de

la instancia de su cliente, y esa obligación le viene

impuesta, antes que por el contrato, por las normas de

su ejercicio profesional, por las reglas de su arte y

por dispositivos generales del ordenamiento civil

Page 51: LACULPA G. Medina.doc

“B”Causa nº (J.)Reg. nº

(arts. 512, 625, 902, 909, 1198 y concds. del C.

Civil).

CCC. San Isidro, sala 2, 5-12-2000, “Rodríguez

c/Galati” , www.casi.com.ar

VI. LA CULPA EN EL DIVORCIO

26. Prueba

para decretar el divorcio  por culpa  de ambos

cónyuges, si el inocente imputa al otro conducta

delictiva y trato violento debe, al menos, intentar

probar dichos extremos para no incurrir en trato

injurioso; de lo contrario, debe declararse procedente

la reconvención por injurias en juicio.

SCBA, 10/9/2008, causa C. 94.570, "R. , S. M. contra

C. , J.L. . Divorcio" JUBA B 30026.

27. Efectos

Habiendo divorcio  vincular por culpa  de ambos

cónyuges como aquí sucede, cesa la obligación legal de

pasarse alimentos para los dos, salvo que quien los

pide carezca de recursos propios y de la posibilidad

razonable de procurárselos (arts. 207, párr. 1°, 209,

217 y concts. Cód. Civ.).

CCC. San Martín, sala 2, 20/7/2006, "C., C. E. C/F.,

R. s/ejecución de alimentos”, JUBA B 2003602

Se sanciona al cónyuge culpable de la separación, como en

el caso de separación personal se sanciona, también al

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

culpable, por lo cual si la culpa es sólo atribuible a

uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación

hereditaria. Para lo cual, obviamente deberá alegarse

como hecho constitutivo de la demanda por exclusión, la

culpa. El hecho impeditivo residirá en la circunstancia

de no haber provocado la separación, de no ser imputable

a culpa del demandado. Y esta imputabilidad no resulta de

mantener la voluntad de unirse sino en haber afrentado

culpablemente los deberes conyugales mediante la ruptura

de la cohabitación.

CCC. 2ª., La Plata, sala 3, 21-6-2001, “Rode, Néstor

Daniel y otro c/ Baena Aurelia Dolores s/ Exclusión de

vocación hereditaria”, JUBA B353466

El divorcio culpable le impide a la viuda hacer valer

la presunción legal de daño contemplada en el art.

1084 del Cód. Civil, aunque es menester aclarar que si

pese a la culpa ella justifica su indigencia actual y

la posibilidad de remediarla por parte del marido, con

ello habría probado la existencia de un daño propio,

resarcible en virtud de lo dispuesto por el art. 1079

del Cód. Civil y que no se confunde con el daño

presunto del art. 1084, norma que a ella no ampara.

CCC. 2ª., La Plata, sala 3, 14-3-2000, “Maidana, Dora

Beatriz c/ Fisco de la Provincia de la Pcia. de Buenos

Aires s/daños y perjuicios”, JUBA B352997

28. Indemnización

No basta la declaración de culpabilidad contenida en

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

la sentencia de divorcio, para predicar la obligación

de indemnizar al inocente, porque la culpa típica de

la institución matrimonial, referida al incumplimiento

de los deberes conyugales, posee connotaciones

singulares que imponen siempre su consideración

particularizada.

CCC. 2ª., La Plata, sala 2, 12-9-2000, “M., P. c/ O.,

J. M. F. s/ Divorcio vincular”, JUBA B300795

VII. LA CULPA EN CUESTIONES DE MEDIO AMBIENTE

La atribución de responsabilidad extracontractual se

plantea a través de una doble vía, objetiva y

subjetiva, tal como fue invocada en el escrito inicial

con fundamento en las normas de los arts. 1109 y 1113

del Código Civil, vale decir: en virtud de la culpa  y

negligencia que se imputó a la demandada por haber

omitido adoptar medidas de seguridad o protección

adecuadas para preservar la integridad psicofísica de

quien se desempeñó en un ambiente  nocivo, y en su

carácter de dueña o guardiana de las maquinarias

productoras del ruido causante de la hipoacusia

padecida por el actor

SCBA, 19/9/2007, "Montenegro, Atilio contra Industrias

del Papel L.L. S.A. y otro. Enfermedad accidente".

Por otra parte, si se atribuye al empleador el

quebrantamiento del deber jurídico de no dañar (art.

1109 del Código Civil) es indispensable entonces que

el trabajador demuestre en el juicio la actitud de

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

culpa u omisión culposa del empleador y la relación de

causalidad entre el daño sufrido y las tareas

desarrolladas.

SCBA, 19/9/2007, "Montenegro, Atilio contra Industrias

del Papel L.L. S.A. y otro. Enfermedad accidente".

VIII. LA CULPA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION

Comprobado el exceso informativo, quien pretenda el

resarcimiento deberá demostrar la culpa  o negligencia

en que incurrió el informador conforme al régimen

general de responsabilidad por el hecho propio que

contiene la fórmula del art. 1109 del Código Civil. En

efecto, no existe en el ordenamiento legal de nuestro

país un sistema excepcional de responsabilidad objetiva

para aplicar la actividad supuestamente riesgosa de la

prensa . Si fuera así, el deber de resarcir debería

imponerse ante la sola comprobación del daño. Por ello,

en el sistema legal vigente es imprescindible probar aun

el factor de imputabilidad subjetivo sea la culpa o el

dolo de la persona u órgano que dio la noticia o publicó

la crónica".

SCBA, Ac 81001 S 28-6-2006, “C.,E. c/ D.,&. s/ Daños y

perjuicios”, JUBA B24866

No basta que la información sea errónea y aún lesiva

para el honor de una persona para que ésta tenga derecho

a que le sea reparado el perjuicio causado. Comprobado

el exceso informativo, quien pretenda el resarcimiento

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

deberá demostrar la culpa o negligencia en que incurrió

el informador conforme al régimen general de

responsabilidad por el hecho propio que contiene la

fórmula del art. 1109 del Código Civil. No existe en

ordenamiento legal de nuestro país un sistema

excepcional de responsabilidad objetiva para aplicar a

la actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Si

fuera así, el deber de resarcir debería imponerse ante

la sola comprobación del daño. Por ello, en el sistema

legal vigente es imprescindible probar aún el factor de

imputabilidad subjetivo sea la culpa o el dolo de la

persona u órgano que dió la noticia o publicó la

crónica.

SCBA, AC 73058 S 13-3-2002, “Vallejo, Guillermo A. c/

Editorial "La Capital S.A." y otros s/ Daños y

perjuicios” JUBA B25029

IX. LA CULPA DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR SUS

HIJOS

La propia culpa de los padres es una "culpa in

vigilando", o sea que deriva de una falta de

vigilancia o de una buena educación, en el sentido de

una formación de hábitos, consecuencia de los consejos

respecto a su comportamiento en la calle y en todo

lugar -público o privado-, por ejemplo; prevenirlos

acerca de cómo manejarse ante una situación como la de

autos; de no reaccionar como se hizo; no discutir si

la misma puede derivar en agresiones físicas, etc., de

manera de prevenir hechos como el de autos y evitar

que sus hijos fueren partícipes de ellos. Esto y no la

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

permanente mirada sobre el hijo, es la verdadera

conceptuación de la culpa de los padres que aprehende

el art. 1114 del Código Civil).

CCC. San Isidro, sala 2, Causa 85.125 del 17-10-06

RSD: 234/06 “Nenadovit c/ Thompson s/ ds. y ps.”,

www.casi.com.ar

Dada la corta edad de la menor no puede hablarse de

“culpa” pues no existió en ella el discernimiento que

haga operativa aquélla (art. 921 del Cód. Civil), sí

es posible considerar la culpa del civilmente

responsable en la medida en que dejara de ejercer

adecuada vigilancia sobre la persona de la inimputable

(art. 921, 1114 y cc. del Cód. Civil.

CCC. San Isidro, sala 2, Causa 87.028 del 20-11-01

“Meza c/ Pérez”, www.casi,com.ar

X. CUESTIONES PROCESALES

29. Recurso extraordinario

El problema de la determinación de la culpa  en un

caso dado, constituye una cuestión de hecho extraña,

en principio, a la competencia de la instancia

extraordinaria, salvo absurdo

SCBA, Ac. 54.242, "Infantino, Daniel Alberto contra

Russo, Isaac. Daños y perjuicios". A Y S 1995 I, 612

Tiene dicho este Tribunal que determinar, conforme las

circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente,

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

si el asegurado actuó o no con “culpa grave" a fin de

liberar a la aseguradora de la garantía de indemnidad

que asumiera, constituye una cuestión de hecho, no

revisable en esta sede salvo que se demuestre absurdo.

SCBA, causa Ac. 87.541, 24/5/2006, "Rocoma, Berta

María y Rodríguez María José contra Díaz, Mario

Alberto. Daños y perjuicios"., JUBA B 23465

Determinar si se actuó con culpa  o dolo al efectuar

una denuncia penal, constituye una cuestión de hecho

que por ende se torna irrevisable en esta instancia,

salvo absurdo.

SCBA, 28/11/07, causa C. 93.584, "H., H. J. c/B. ,

F.A. . Daños y perjuicios" y su acumulada "H. , H. J.

contra F. , C.E. . Daños y perjuicios", JUBA B29493

Establecer si existe un obrar negligente o imprudente

es cuestión de hecho y prueba, por lo tanto, materia

ajena en principio a la instancia extraordinaria. El

recurrente debió invocar y demostrar el absurdo (art.

279, C.P.C.C.).

SCBA, 11/4/07, "Zarria, Daniela Verónica contra Provincia

de Buenos Aires. Daños y perjuicios", JUBA B 28957

30. La prueba de la culpa

Así como frente a las consecuencias inmediatas el

asunto queda centrado en la actuación del juez y la

prueba de su imputación se deriva de la mera

realización del acto, pues la sola producción del daño

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

deja al descubierto la culpa (art. 902 C.C.), en las

consecuencias mediatas -y las casuales lo son cuando

debieron resultar según las miras del agente-, sea que

se investigue la previsibilidad de un hombre medio o

la de un hombre en particular, no mediando dolo, se

requiere la prueba por parte de quien se considere

damnificado para realizar la imputación.

CCC. San Isidro, sala 2, Causa 95.961 del 30-11-04

RSD: 287/04 “Gertie c/ Rocconi s/ ds. y ps,

www.casi.com.ar

31. Prueba de la culpa del fabricante

La enorme dificultad que ha de hallar el consumidor

damnificado para probar la culpa del fabricante o para

repeler su intento de probar que no ha habido culpa de

su parte, induce a considerar como objetiva la

responsabilidad del fabricante demandado.

CCC. 1ª. Mar del Plata, sala 1, 27-8-1998, “Miño

Alfredo c/ Sleiman Mario s/ Daños y perjuicios”. JUBA

B1351689

32. Carga de la prueba en casos de responsablidad

profesional

En un caso de mala praxis profesional del abogado,

corresponde al cliente acreditar el hecho

constitutivo, sea en principio la encomienda del

asunto o luego la negligencia en el cumplimiento de su

labor (art. 375 CPCC). Reconocida o acreditada la

primera y probada la segunda, le incumbe al abogado

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“B”Causa nº (J.)Reg. nº

acreditar los hechos extintivos, impeditivos o

modificativos para eximirse de responsabilidad.-

En última instancia, el intérprete podrá recurrir a la

teoría de "las cargas probatorias dinámicas". Esta

teoría constituye un apartamiento excepcional de las

normas legales que establecen la distribución del

"onus probandi". En definitiva, este instituto debe

utilizarse "in extremis". Cuando la responsabilidad

profesional se funda en la culpa, esta debe ser, en

principio probada por el actor, sin perjuicio de que

el juez tenga en cuenta la importancia de las

presunciones judiciales, y del concepto de carga

probatoria dinámica, cuyo funcionamiento es

excepcional, que hace recaer la carga de la prueba en

cabeza de aquél que se encuentra en mejor situación

para probar (CC0001 SI 72039 RSD-402-97 S 2-9-1997,

"Zapatero, Alfredo c/ Alberti, Jorge y/o s/ Daños y

Perjuicios").-

CCC. Lomas de Zamora, sala 1, 30/3/2004, “Rymikis,

Stamatio c/ Garcete, Noemí s/ Ds. y Ps.", LLBA, 2004,

650

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