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vvincia de Buenos Aires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN 9 687 I 689 La Plata LA PLATAZ¿de junio de 2018. AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360- 0213729 del año 2009, caratulado “CUNDIR S.A.”. Y RESULTANDO: Que a fojas 5/21 del Alcance 3 que corre como fs. 476, Antonio Juan Nunsio, en el carácter de Presidente de la firma “CUNDIR S.A.”, interpone Recurso de Apelación contra la Disposición Delegada (SEFSC) 4618, dictada por el Departamento Relatoría Área Metropolitana, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 14 de diciembre de 2012 (fs. 447/460). -----'-Que mediante el citado Acto, el Fisco determinó las obligaciones fiscales del contribuyente del epígrafe, con domicilio fiscal sito en San Martín 201 Piso Oficina de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CUIT 33- 70982836-9, inscripta en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos bajo el 901- 223670—4, correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el período fiscal 2006 (octubre a diciembre) y 2007, por el ejercicio de la actividad “Venta al por mayor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos; productos de granja y de la caza" (NAIIB 1512220) y “Servicios n.c.p” (NAIIB 930990) (art. 3º), estableciendo diferencias a favor de esa Agencia por un importe de Pesos Doscientos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Uno con Treinta Centavos ($201.451,30) (articulo Sº) Asimismo, aplicó una multa por omisión del Diez por ciento (10%) del monto dejado de oblar, conforme lo previsto por el art. 61, primer párrafo, del Código Fiscal -T.O. 2011 y“ concordantes de años anteriores- (artículo 6º) y estableció la responsabilidad solidaria del señor Nunsio, Antonio Juan, en virtud de lo normado en los artículos 21, 24 y 63 del Código citado. (artículo 8º). -----—Que, a fs. 478 se elevan las actuaciones a este Tribunal, conforme lo normado por el art. 121 del Código Fiscal (TO. 2011 y modif.). ------------------------ ------ Que a fs. 481, se adjudica la causa a la Vocalía de la Cuarta Nominación, a ' cargo de la Draf Laura Cristina Ceniceros, se da impulso procesal y se ordena hacer saber a las partes que la Sala se integra conjuntamente con el Vocal de la Quinta Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Novena Nominación, Cra. Silvia Ester Hardoy. —1/16—

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vvincia de Buenos Aires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 687 I 689 — La Plata

LA PLATAZ¿dejunio de 2018.

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0213729 del año 2009,

caratulado “CUNDIR S.A.”.

Y RESULTANDO: Que a fojas 5/21 del Alcance 3 que corre como fs. 476,

Antonio Juan Nunsio, en el carácter de Presidente de la firma “CUNDIR S.A.”,

interpone Recurso de Apelación contra la Disposición Delegada (SEFSC) Nº

4618, dictada por el Departamento Relatoría Área Metropolitana, de la Agencia

de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 14 de diciembre de

2012 (fs. 447/460).

-----'-Que mediante el citado Acto, el Fisco determinó las obligaciones fiscales

del contribuyente del epígrafe, con domicilio fiscal sito en San Martín Nº 201

Piso 6º Oficina 3º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CUIT Nº 33-

70982836-9, inscripta en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos bajo el Nº 901-

223670—4, correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el

período fiscal 2006 (octubre a diciembre) y 2007, por el ejercicio de la

actividad “Venta al por mayor de carnes rojas, menudencias y chacinados

frescos; productos de granja y de la caza" (NAIIB 1512220) y “Servicios n.c.p”

(NAIIB 930990) (art. 3º), estableciendo diferencias a favor de esa Agencia por

un importe de Pesos Doscientos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Uno con

Treinta Centavos ($201.451,30) (articulo Sº) Asimismo, aplicó una multa por

omisión del Diez por ciento (10%) del monto dejado de oblar, conforme lo

previsto por el art. 61, primer párrafo, del Código Fiscal -T.O. 2011 y“

concordantes de años anteriores- (artículo 6º) y estableció la responsabilidad

solidaria del señor Nunsio, Antonio Juan, en virtud de lo normado en los

artículos 21, 24 y 63 del Código citado. (artículo 8º).

-----—Que, a fs. 478 se elevan las actuaciones a este Tribunal, conforme lo

normado por el art. 121 del Código Fiscal (TO. 2011 y modif.). ------------------------

------Que a fs. 481, se adjudica la causa a la Vocalía de la Cuarta Nominación, a '

cargo de la Draf Laura Cristina Ceniceros, se da impulso procesal y se ordena

hacer saber a las partes que la Sala se integra conjuntamente con el Vocal de

la Quinta Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Novena

Nominación, Cra. Silvia Ester Hardoy.

—1/16—

Page 2: LAPLATAZ¿dejunio de2018. - Tribunal Fiscal de Apelaciónconcordantes de años anteriores- (artículo 6º) y estableció la responsabilidad solidaria del señor Nunsio, Antonio Juan,

—————Que como consta a fs. 482/493, en autos se ha dado cumplimiento a los

distintos pasos procesales previos al dictado de la sentencia, dispuestos por el

Código Fiscal, Dec. Ley 7603/70 y Dec. Ley 6716 (to. Decreto 4771/95) arts. 12

inc. 9) “in fine” y 13, y demás normas complementarias y/o supletorias que rigen

la materia.

------Que a fs. 494/498, la Representación Fiscal contesta en tiempo y forma los

agravios vertidos por el apelante.

——————Que la Sala ha quedado integrada por la Dra. Laura Cristina Ceniceros

conjuntamente con el Vocal de la Quinta Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y

el Vocal de la Sexta Nominación, Cr. Rodolfo Dámaso Crespi. A fs. 502,

encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta se dictan autos para

sentencia.

Y CONSIDERANDO: I.- De manera preliminar, la recurrente opone la excepción

de prescripción de las facultades del Fisco para determinar la obligación del

contribuyente, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4027 ¡no. 3 del Código

Civil y 157 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. En ese

entendimiento solicita la declaración de inconstitucionalidad de las normas del

Código Fiscal que se opongan a los preceptos del Código Civil en virtud del

precedente de la SCJN, “Filcrosa SA”.

------Expone en ese orden de ideas que desde el mes 10 del 2006 hasta el 10

del 2007 se tornaron exigibles al mes siguiente de cada posición de acuerdo al

art. 3956 del Código Civil, sin existir causales de interrupción o suspensión por

no haber sido notificada la resolución de determinación de oficio antes de

cumplirse el plazo de cinco (5) años.

------Por último, deja a criterio de este Tribunal la resolución respecto del

periodo 11/2007, por cuanto el plazo comienza a correrdesde el 12/2007,

según las normas ya citadas, acaeciendo el término de prescripción en

diciembre de 2012, y la resolución de marras fue notificada el 19 del mismo

mes y año.

------Respecto de la cuestión de fondo alega que como Frigorifico Ciclo |, es una

empresa de carácter industrial y no comercial como la considera el Fisco, y como tal estuvo exenta de acuerdo a las leyes 11.490 y- 11.518 dictadas en

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, , “ _ Corresponde al Expte. Nº 2360-213729/2009

>vmc¡a de Buenos Aires “CUNDIR S.A_n

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 687 ¡ 689 — La Plata

virtud de los compromisos contraídos por la provincia de Buenos Aires en el

marco del “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”. --------

------Reconoce que si bien dicho beneficio fue suspendido para su actividad por

la Ley Impositiva del año 2003 (Nº 13.003) a partir del 1º de enero del mismo

año, interpreta que luego por la Ley Impositiva del año 2008 (Nº 13.850) las

exenciones otorgadas por las leyes del Pacto arriba citadas quedaron

reconocidas de pleno derecho siempre que se cumplieran los requisitos

dispuestos por el art. 39 dela Ley 11.490 y 2º dela 11.518.----------------------------

------Argumenta entonces que dado que la norma dictada en el año 2008

alcanzaba también a los períodos fiscales no prescriptos es dable concluir que

durante los periodos determinados en autos, que revestian tal calidad, la

actividad industrial de la contribuyente se encontraba exenta del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos.

——————Respecto de la calificación de actividad comercial que le asigna el Fisco

alega que para realizar ventas mayoristas solo bastaría con tener oficinas, y no

hubiese sido necesario arrendar el Frigorífico Municipal de Balcarce, tal como

consta en el convenio suscripto con esa comuna.

------Agrega que de la operatoria diaria del frigorífico, inspecciones recibidas,

autoridades de contralor, requisitos de inscripción y habilitaciones, procesos

instaurados, maquinarias utilizadas, mano de obra y demás, es evidente que la

actividad de la firma es industrial y no meramente comercial.--------------------------

------Se queja de la fuente de información que utiliza el Fisco para arribar a la

conclusión de que frigorífico comenzó a operar en el año 2009. Entiende, que la

información obtenida de internet no es hábil para producir la inversión de la

carga de la prueba, por cuanto, señala, no se está ante una presunción legal, ni

siquiera un mero indicio dado que no se identifican los portales de los cuales se

habría extraído la misma ni se corrobora con otros medios su autenticidad.-------

------En torno a ello, alega que siendo ARBA quien le endilga que su actividad

no es la faena sino la compraventa, es la administración la que debió

acompañar la prueba que asi lo acredite, ello por el pretérito y vigente criterio

procesal según el cual quien alega un hecho debe probarlo. --------------------------- ------Ratifica entonces que la actividad que realiza la fim13 encuadra en el

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Código NAIIB 1511 que establece la alícuota de 1,5%, pero al encontrarse el

establecimiento en la localidad de Balcarce, Provincia de Buenos Aires, se torna

aplicable la clausula del art. 13 de las Leyes Impositivas 13.404 y 13.613, que

redujo la alícuota al 0,5%.

------En punto al procedimiento determinativo y sumarial llevado a cabo, aduce

que no fue debidamente notificada la empresa de la Medida para Mejor Proveer

ordenada por ARBA, en la que se le requería información, la que en realidad ya

había sido suministrada por la contribuyente.

——————En punto a la multa impuesta, dice que no se verifica en la especie el

aspecto subjetivo, imprescindible para que se considere configurada la figura

infraccional a título de dolo o culpa. Cita jurisprudencia de la CSJN en apoyo de

sus dichos.

——————Por último, alega la improcedencia de la responsabilidad solidaria, atribuida

de forma automática al Sr. Juan Antonio Nunsio por el solo hecho de ejercer un

cargo en el directorio sin analizar la actuación personal del mismo en base a la

existencia, o no, de culpa en su obrar. La responsabilidad no procede de

manera objetiva sino subjetiva.

——————Ofrece prueba informativa y pericial técnica con intervención de un

profesional veterinario para que describa la actividad que desarrolla la empresa.

Hace reserva del caso federal.

ll.- A su turno y en escrito que luce a fs. 494/498, la Representación Fiscal

responde los agravios, entendiendo que los mismos deben ser rechazados y

confirmarse en su totalidad el acto recurrido.

------En cuanto al planteo de prescripción opuesto, señala, en primer lugar, que

el Código Fiscal es un ordenamiento de derecho sustantivo que puede regular

sus institutos en forma particular, sin sujeción a ninguna otra ley de fondo, en

ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal; Cita jurisprudencia en

apoyo de sus dichos y pide que se rechace la excepción opuesta.-------------------

——————Alega en tal sentido que “siendo el tributo en análisis de período fiscal

anual -coincidente con el año calendario—, el cómputo del plazo prescriptivo se

inicia -de conformidad con lo dispuesto por el articulo 159 del Código Fiscal

(T. O. 2011 y cos. ants.), el 1º de enero siguiente al año que se produzca el —4/16—

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_ _ . Corresponde al Expte. Nº 2360—213729/2009

'VIHCI3 de Buenos AIFGS “CUNDIR S.A.”

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 687 l 689 — La Plata

vencimiento de la obligación de presentarla declaración jurada anual. Ergo, el

cómputo a los efectos de establecer en el presente la alegada prescripción

comenzó a correr el 1º de enero de 2008 para el período 2006 (más antiguo)”

(sic). Dicho término se suspendió con la notificación de la Disposición Delegada

de marras de fecha 19/12/12 que contiene la intimación al pago (Ver R-132 de

fs. 461), prolongándose en consecuencia el…plazo hasta los 90 días siguientes

de la notificación de la sentencia.

------Respecto. del tipo de actividad que:reaiiza la firma, y en punto al

procedimiento llevado a cabo en estas actuaciones, precisa que el Fisco en

aras de hallar la verdad del caso, dispuso una Medida para Mejor Proveer,

efectivamente notificada al quejoso mediante Actas R—078 A Nº 010177535 y Nº

010177536, por las cuales se le informa que el motivo del requerimiento

obedecía a la medida dispuesta, de todo lo cual dejo constancia el juez

administrativo a fs. 452 del acto en crisis.

------Señala que ia firma —no obstante su queja- no ha brindado motivos ylo

fundamentos para la crítica que formula, ni ha acompañado prueba o

documentación hábil que corrobore sus dichos, asumiendo una actitud

negligente respecto de la actividad probatoria que debería haber llevado a

cabo. Cita jurisprudencia de este Tribunal en apo&¡o de sus dichos. ——————————————————

——————En lo relativo a la multa por omisión impuesta, responde que el accionar del

contribuyente se ajusta al tipo infraccionai. Agrega, que para la aplicación de la

multa no resulta necesario el análisis de la existencia de intención por parte del

infractor, sino que la aplicación de la muita resulta procedente en razón de que

el sujeto pasivo de la obligación no cumplió en tiempo y forma con el pago de la

deuda fiscal ni acreditó causal atendibie que bajo el instituto de error excusable

lo exime de responsabilidad.

——————A su turno, en torno a los cuestionamientos referidos a la responsabilidad

solidaria, señala que “este organismo se ha limitado a cumplir los distintos

pasos procesales dispuestos por las normas aplicables, partiendo de la

reconocida calidad del sindicado responsable como integrante del órgano de

administración de la firma…de autos, en los periodos ajustados, conforme lo

establecen los articulos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (T. O. 2011 y cos. ants.).”

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(sic). Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

------Concluye al respecto, que las constancias de marras acreditan que el

sindicado responsables fue quien decidió, en el devenir de sus funciones

sociales, el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la firma.-----

lll.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Expuestas las posiciones de las

partes, corresponde decidir si la Disposición Delegada (SEFSC) Nº 4618,

dictada por el Departamento Relatoria Área Metropolitana, de la Agencia de

Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, resulta ajustada a derecho.--------

------De manera preliminar corresponde referirme en general al planteo de

inconstitucionalidad de las normas provinciales que esgrime la parte. ---------------

------Al respecto, corresponde adelantar que el Tribunal carece de competencia

para pronunciarse respecto de su invalidez, tal como lo ha expresado en

numerosos precedentes. A modo de ejemplo, en “Coomarpes Ltda.” Sent. Sala

II del 20/12/00; “D.P.R. D.R. Papajet S.R.L.”, sent. de Sala III del 25/04/0,

“Ficamar S.A. sent. de Sala | del 14/12/01, reg. Nº 14 y en “Adix S.A.”, sent. de

Sala Ill del 7/06/01, entre muchas otras, donde ha ratificado que tales planteos

exorbitan el ámbito de competencia de este Tribunal Fiscal, ello en primer lugar,

en la medida que el recurrente no invoque precedentes de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación 0 de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, en

los que se hubiere declarado la inconstitucionalidad de la norma atacada, único

supuesto que lo habilitaria a emitir un pronunciamiento en tal sentido (articulo

12 del Código Fiscal to. 2004 y artículo 14 del Decreto—Ley 7603/70 y sus

modificatorias).

------No obstante, estimo pertinente mencionar que la descalificación con base

constitucional debe reputarse como la “última ratio del orden jurídico, por lo que

sólo debería acudirse a ella cuando la repugnancia de la ley inferior con la

norma suprema, resulta maniñesta y la incompatibilidad inconciliable”, tal como

lo sostuviera el más Alto Tribunal de la República en numerosos precedentes,

doctrina que prevalece en la actualidad.

——————Ahora bien, ante los cuestionamientos que alegan la prevalencia de la ley

de fondo, se advierte que la misma sólo resulta procedente “...ante casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de éste Código...”,

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_ . _ Corresponde al Expte. Nº 2360—213729/2009

»v¡nc¡a de Buenos Aires “CUNDIR S_A-n

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 687 ¡ 689 — La Plata

conforme lo normado expresamente por el artículo 6 del Código Fiscal (to.

2004 y concordantes de años anteriores). Es decir, cuestiones que no estén

resueltas por la propia ley provincial. Así es ilustrativa esta cita que expone: “…

del hecho que las provincias han delegado expresamente en la Nación la

facultad de dictar los Códigos de fondo, no es legítimo deducir la voluntad de

ellas aceptar limitaciones a su potestad impositiva que resultan implícitamente

del Código Civil (…) El Código Civil no es limitativo del Derecho Público ni

tampoco un derecho subsidiario de este, al menos en su generalidad, el

principio es como se ha dicho, que cada sistema de derecho ha de suplirse a si

mismo y, por tanto una laguna del derecho público no debe suplirse por vía de

analogía aplicando prescripciones de derecho privado, sino que ha de llenarse

con preceptos emanados del derecho público". (del Voto de J.O.Casás en autos

Sociedad Italiana de Beneficencia del 17/11/2003 con remisión al caso “Liberti”,

fallos 235:571).(idem en Trainment Ciccone Servicios S.A., Sala II, del 7/06/07).

------Procede en segundo lugar, que me expida sobre la prescripción opuesta. Al

respecto y con remisión a numerosos precedentes en lo que me ha tocado

intervenir, adelanto mi rechazo a la misma. En efecto, tal como alega Ia_

Representante Fiscal en su responde, al momento de notificarse la resolución

que aqui se recurre no había concluido el término dispuesto porla ley.-------------

------Ahora bien, sobre el cuestionamiento referido a las normas aplicables,

ratifico mi postura sustentada en distintos precedentes, que rechaza la

prevalencia de la ley de fondo, criterio que ha sido convalidado por el nuevo

Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 en su artículo 2532. Al

respecto, y dada la claridad y solvencia argumental que exhiben, traigo también

a colación, lo expresado por el Alto Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires en la

causa “Sociedad italiana de Beneficencia” del 17/11/2003, donde se dijo lo

siguiente: “Los estados locales son los que deben decidir en que plazos y bajo

que circunstancias prescribe una obligación tributaria, lo que contribuye a

establecer una política tributaria previsible y efectivamente autónoma, pues si

los plazos de prescripción son ordenados y modificados por el legislador

federal, el sistema de recaudación tributario deja de ser local al quedar sujeto a las decisiones de un poder ajeno.” (del Voto de la Dra. Ruiz en autos Sociedad

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Italiana de Beneficencia, citado supra).

------En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto, resulta de aplicación el

plazo quinquenal del artículo 157 del Código Fiscal (to. 2011), el cual comienza

a correr, de conformidad al artículo 159 “...desde el 1º de enero siguiente al año

que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de

declaraciones juradas e ingreso del gravamen."

------En punto al inicio del cómputo, a tenor de lo planteado por la recurrente,

resulta necesario aclarar que el impuesto involucrado, se determina sobre los

ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la

actividad gravada, salvo disposición legal en contrario (artículo 187 del Código

Fiscal (to. 2011 y concordantes de años posteriores). La norma tributaria

dispone también que: “...el periodo fiscal será el año calendario”, así como que

el impuesto se ingresará mediante anticipos mensuales o bimestrales;

estipulando que juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá

presentarse una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del

_ periodo fiscal anual y se incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones

del período (artículo 210 del Código Fiscal (to. 2011). Estas características del

impuesto, a las que me referí in extenso en autos “Quinta Fresca S.R.L.”, Sala |

del 23/08/07, entre otros anteriores de la Sala que integro como “Bustos Funes,

Antonio" del 3/11/05, a los que me remito en honor a la brevedad, son las que

sustentan el criterio sobre el inicio del período prescriptivo, que está claramente

enunciado en el texto legal. En la especie, de conformidad a lo expuesto, para

el período fiscal 2006 (más antiguo), el plazo de prescripción comenzó a correr

el 1º de enero de 2008, debiendo finalizar el 1º de enero de 2013, y para el

periodo fiscal 2007 el plazo de prescripción comenzó a correr el 1º de enero de

2009, debiendo finalizar el 1º de enero de 2014, motivo por el cual las

obligaciones determinadas mediante la disposición apelada e intimadas

mediante las notificaciones acontecidas el 19/12/2012, no se encontraron

prescriptas, lo que así declaro.

------Con relación a la cuestión de fondo observo que la misma se centra en

determinar si durante los períodos involucrados la firma desarrolló la actividad

industrial de matanza y faena de ganado en pie, o más allá de haber actuado

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_ _ _ Corresponde al Expte. Nº 2360—213729f2009

rvmc¡a de Buenos Aires “CUNDIR S.A_:.

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9 nº 687 ¡689 — La Plata

con anterioridad como tal, según aduce, su actividad durante los períodos

involucrados consistía en la compra y venta al por mayor de carne vacuna.———————

------Esta cuestión, sólo puede resolverse mediante las pruebas obrantes en la

causa y las que se ofrecen en el recurso interpuesto, mencionadas en el

Considerando l, que a continuación se describen, a saber: a) Informativa: La

recurrente solicita se libren oficios a: 1. La Secretaria de Agricultura, Ganadería

y Pesca de la Nación, como entidad que absorbió la ONCCA, a los efectos que

informe respecto de la firma Cundir S.A., que actividad realiza de acuerdo a sus

registros y desde que fechas se encuentra inscripto en el listado de

establecimientos y operadores de la industria cárnica. 2. La Municipalidad de

Balcarce, a los efectos que informe respecto de la firma Cundir S.A., que

actividades realiza de acuerdo a sus registros y desde que fechas se encuentra

habilitado.- Indique que inspecciones son realizadas en el establecimiento,

desde la explotación de la firma de marras. 3. La AFIP—DGI a los efectos que

informe respecto de la firma Cundir S.A., fecha en la que se inscribió como

contribuyente y actividades declaradas y/o verificadas por el Organismo. b)

lnforme pericial: Se cite a un profesional veterinario, a los efectos que emita

informe técnico, indicando respecto de su área de conocimiento, si la firma

Cundir S.A. en su planta de Balcarce, lleva a cabo tareas que se condicen con

una actividad de tipo industrial, detallando en su caso los procesos y

actividades que se introducen en la materia prima (vacuno). De razón de sus

dichos.

------Sentado lo expuesto, y a los efectos de considerar la procedencia,

pertinencia y conducencia de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación

esta instrucción procedió en primer lugar a analizar la documental obrante en

las actuaciones, recogida durante el procedimiento de fiscalización, asi como la

resultante de la Medida para Mejor Proveer dispuesta por la Autoridad de

Aplicación con posterioridad al descargo.

——————A| respecto observo: 1. A fs. 26/30 obra agregado el “Convenio de Uso y

Explotación del Matadero Municipal" celebrado entre la firma contribuyente y la

Municipalidad de Balcarce el dia 6 de noviembre de 2007, por un plazo de 10 años a contar desde su firma. 2. La Municipalidad de Balcarce otorga con fecha

-9/16—

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16/11/2007 el certificado de habilitación para el establecimiento.(fs.31). 3. La

contribuyente aporta certificados de inscripción emitidos por la ONCCA con

fecha 01/12/2006 y con vencimiento el 31/11/2007. Para dichos períodos se

encuentra inscripto como: Consignatario y/o Comisionista de Ganado y

Abastecedor (fs. 41/42). De la documental descripta en estos tres primeros

puntos observo que no proyecta efecto alguno favorable a los intereses de la

quejosa, por cuanto aluden a fechas posteriores a las que aquí se trata. En

punto a la inscripción en la ONCCA para el año 2007 observo que refiere tanto

al abastecimiento como a una actividad ajena a la de un frigorífico y matadero.--

——————Respecto de dichos períodos -2006 y 2007- tal como establece la

resolución y ratifica la Representante Fiscal, las exenciones del Pacto Fiscal

dispuestas por las Leyes 11.490 y 11.518 en relación con algunas actividades

entre las que se encontraba la actividad frigorífica (Código de Actividad LCA

3100001 y 3100002) fueron suspendidas. Dicha suspensión no fue alterada por

lo dispuesto por la Ley 13.850, que tuvo en miras eliminar el requisito de

solicitud expresa y emisión del pertinente acto administrativo por parte de la

administración, estableciendo su reconocimiento de puro derecho. Ello en tanto

y en cuanto, el derecho oportunamente concedido por las mencionadas normas

no hubiera sufrido modificación posterior alguna, lo cual claramente no es el

caso de las actividades alcanzadas por la Ley 13003. Advierte que la

interpretación de la norma en cuestión que realiza la quejosa, a mi entender

forzada y favorable a sus intereses, no puede tener cabida en esta instancia.

Por ello, procede insistir en torno a las pruebas obtenidas y agregadas en el

curso del procedimiento.

——————En este orden observo lo siguiente: 1. La inspección actuante libró

numerosos oficios a la firma Río Turbio S.A, cliente de CUNDIR, para que diera

cuenta del servicio prestado por la firma, los que no fueron contestados. A fs.

253, con fecha 17/09/2010 ARBA libró Oficio a la ONCCA a efectos de que esa

Autoridad de Contralor informe sobre diversos puntos. La ONCCA en respuesta

que obra a fs. 8 del Alcance 2 de fs.434, informa sobre faena realizada para los

periodos 07/2009 a 10/2009. Por lo expuesto no surge que la contribuyente

haya faenado hacienda durante el período fiscalizado. Además se encontraba

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»vmc¡a de Buenos Aires “CUNDIR S.A_,.

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9 nº 687 ¡ 689 — La Plata

en esos años inscripto como Consignatario y/o Comisionista de Ganado y

Abastecedor. 2. La inspección corrobora mediante artículos publicados por

medios de comunicación locales en un portal de Internet, la información que

surge del Certificado de Habilitación de fs.31, en punto a que el matadero

recién comenzó a funcionar a mediados del año 2009 (fs. 282/288). A mayor

abundamiento surgen de dicha información periodística objeciones del SENASA

respecto de la habilitación de mataderos en sitios con calles de tierra, y otra

información vinculadas con obras necesarias para que procediera la mentada

habilitación.

——————De lo hasta aquí expuesto considero que la prueba informativa ofrecida en

el Recurso resulta innecesaria y dilatoria, recordando que fue la propia

interesada quien acompañó el certificado de habilitación en cuestión que

acredita que con anterioridad no se hallaba autorizada la faena en el

establecimiento en el cual dice haber llevado a cabo esa actividad.------------------

------Ahora bien, en punto a la pericial ofrecida es inconducente, porque aún

cuando un profesional veterinario pudiese describir tareas y procesos

inherentes a la actividad frigorífica, sólo podría hacerlo en relación al momento

en que se lleva a cabo la pericia y no en relación a períodos anteriores.--------—---

------En este sentido, la única prueba conducente hubiera sido la pericial

contable que no ha sido ofrecida por la recurrente, ello a tin de corroborar en la

contabilidad y registros de la firma, la existencia de operaciones y

comprobantes de compra de ganado en pie. Dichas constancias son las que

proporcionan el rastro comercial de una empresa, y es por ello la importancia

de llevar una contabilidad en regla ajustada a las normas legales y_

reglamentarias vigentes, tanto nacionales como provinciales, más aun

tratándose de una firma que manifiesta ser una industria. A mayor

abundamiento frente a la Medida para Mejor Proveer ordenada con

posterioridad al descargo, la parte no aporta documental alguna en tiempo y

forma.

------Cabe agregar a lo expuesto que pesa sobre las partes la carga de la

prueba que no puede ser suplida por la facultad de investigación de un juez. (conf. mi voto en “Faesca S.A.” 14/6/2005). A mayor abundamiento “El

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resultado desfavorable de la falta de prueba, habrá de recaer, necesariamente,

sobre la parte que invocó el hecho incierto. Cuando las partes no han intentado

demostrar en sus dichos, de modo alguno puede sup/irse tal falta con las

facultades de investigación inherentes al Tribunal Fiscal de la Nación" Conf.

"Magliano, Antonio Nicolás s/Apelación", TFN 29—11—01 Sala A” (conf. “Faesca

S.A." citado).

——————Por ello, entiendo que al no haberse probado en autosque la actividad de

la firma de tratas para los períodos involucrados haya sido de tipo industrial sino

que se reputa como de venta mayorista, ya que como se expresara

anteriormente, de la documentación obrante en autos el mismo no se

encontraba habilitado para realizar faena, y que consecuentemente y atento la

orfandad de elementos probatorios aptos que corroboren lo manifestado por el

contribuyente, como asimismo tendientes a desvirtuar las tareas realizadas por

la inspección, concluyo que el agravio no puede prosperar.—-.——————————————————————————

——————En relación con la multa por omisión del diez por ciento (10%) del monto

dejado de abonar por los períodos involucrados, cabe destacar que, tal como lo

ha resuelto la Sala en numerosos precedentes, en relación al aspecto subjetivo

de la sanción, la omisión se origina en una conducta culposa. Al respecto, la

Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que aún cuando en el caso no

existe intención de evadir el tributo, la falta de pago oportuno por los

gravámenes que apela, autoriza la aplicación de una multa (C.S.J.N. L.L. 13—

716). La materialidad de la infracción se pone de manifiesto en la omisión -en si

misma- del pago del tributo (T. F.N. Jurisprudencia Tributaria t. —182), y dado que

se tratan las omisiones de impuesto no dolosas no corresponde analizar el

elemento intencional, bastando el hecho de una conducta inexcusable que ha

tenido por efecto un pago inferior al que corresponde según las disposiciones

legales (T.F.N. 31/8/61 “Laboratorios de Electroquímica Médica", L.L. 105—22).

Así, se ha sostenido: “...únicamente se diferencia de la defraudación, en la

inexistencia del factor intencional (dolo)...” (Carlos M. Giuliani Fonrouge, obra

actualizada por Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, Derecho

Financiero, ed. 1997, V. Il, pág. 753 y ss.). La figura del artículo 53 del Código

Fiscal (to. 2004) exige un mínimo de subjetividad, o sea la culpa en sentido —12/16—

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lVll7C/8 de Buenos AIFGS “CUNDIR S.A.”

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9 nº 687 ¡689 —- La Plata

estricto, desde que admite como causal exculpatoria el error excusable. Así las

cosas, en la especie, los recurrentes no han logrado desvirtuar la existencia del

elemento subjetivo propio del tipo infraccional imputado, a partir del aporte de

algún elemento atendible que permita eximirlos de su responsabilidad, máxime

cuando el acto administrativo por medio del que se aplica la sanción — en su

condición de tal- goza de presunción de legitimidad, ni se ha acreditado la

existencia de errores de hecho o de derecho excusables, sobre todo dado el

tiempo transcurrido desde la modificación del tratamiento fiscal aplicable a la

actividad. En definitiva, comprobada la materialidad de la infracción a tenor de

lo expuesto en los considerandos precedentes, la imposición de multa con

sustento en lo normado por el art. 61 del Código Fiscal —T.O. 2011 y cc.—, resulta

procedente, lo que así declaro.

------Por último, en cuanto a los agravios introducidos en materia de

responsabilidad solidaria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 24

del Código Fiscal -Ley 10.397- TO. 2011 y concordantes de años anteriores a

quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales alcanza la

responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen, derivando de su

conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes que establece la

ley y que al Fisco le basta con probar la existencia de la representación legal o

convencional, pues probado el hecho, se presume en el representante

facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las obligaciones se

generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la

representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que

pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar

elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del

16-11-98).

------Debe tenerse presente que el obrar de sus representados se ejerce por

ellos mismos, como bien está establecido en el artículo 24 donde los mismos

solidarios deberán demostrar que su representada los ha colocado en la

imposibilidad de' cumplir correcta y oportunamente con sus deberes tiscales, o

probarla concurrencia de alguna causal exculpatoria.

------Para que exista eximente de responsabilidad por el hecho imponible del —13/16—

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principal, los directores deben justificar que han exigido el depósito en tiempo

de los gravámenes recaudados y que han sido colocados en la imposibilidad de

cumplir, es decir que de su parte se realizaron las diligencias y/o acciones

pertinentes al cumplimiento de la obligación.

------Sobre los efectos de la solidaridad tributaria, cabe consignar que “los

responsables solidarios no son deudores subsidiarios, pues esta expresión

supone una actuación condicionada a la actuación de la otra parte, lo que no

ocurre; el responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con

el sujeto activo, de modo que actúa paralelamente o al lado del deudor; pero no

en defecto de este" (Giuliani Fonrouge — Navarrine. “Código Fiscal de la

Provincia de Buenos Aires", pag. 37 Ed Depalma. Buenos Aires, 1980).------------

——————En autos se observa que tal como surge de las Actas de Asamblea

obrantes a fs. 49/53, queda acabadamente demostrado que el Sr. Nunsio

Antonio Juan ocupó durante los periodos objeto de análisis el cargo de Director

Presidente de la firma de marras, resultando correcta la extensión de la

responsabilidad solidaria e ¡limitada por el cumplimiento de las obligaciones

fiscales de la empresa. Por tales razones el agravio articulado no puede tener

acogida favorable, lo que asi declaro.

POR ELLO VOTO: 1º) No hacer lugar al Recurso de Apelación deducido por el

Sr. Antonio Juan Nunsio, en el carácter de Presidente de la firma “CUNDIR

S.A.”, contra la Disposición Delegada (SEFSC) Nº 4618, dictada por el

Departamento Relatoría Área Metropolitana, de la Agencia de Recaudación de

la Provincia de Buenos Aires. con fecha 14 de diciembre de 2012, por los

motivos expuestos en el Considerando III de la presente. 2º) Confirmar, en

cuanto ha sido materia de este recurso, la mencionada Disposición. Regístrese,

notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado con remisión de las

actuaciones y devuélvase.

ristiná Cenice s

Vocal

Fiscal deA lación .,

Sala II peTribunal Fisca deApelacron

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OVÍHCÍ8 de BUG/708 Aires “CUNDIR S.A.”

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Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de emitir pronunciamiento en

relación a las cuestiones a dirimir en la presente causa, y haciendo mérito de la

opinión vertida por la Vocal Instructora, manifiesto mi adhesión a la solución que

propicia respecto de los temas en debate en torno al fondo del asunto. —————————————

——————Por lo demás, en cuanto al rechazo del planteo referido a la prescripción de

la acción fiscal para determinar el gravamen que propicia la Vocal preopinante

-con el cual coincido- considero necesario destacar que la postura al respecto la

sustento sobre la base de los conceptos expresados por el suscripto en autos

“Agroindustrias Quilmes SA", del 11/2/2016, “Maycar S.A.", del 27/10/016 y

“Frigorifico y Matadero Chivilcoy S.A.”, del 4/11/2016, y más recientemente en

“Color One SA” del 20/4/2018, a los cuales remito por brevedad.---------—--—————————4

Dr. Carlos Ariel Lapine

Vocal

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala II

' a Magnetto

'- =v Sala II

- - Apelación

Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi: Adhiero a lo resuelto por los Vocales

preopinantes.

Cr. Rodolfo Dámas Crespi

Vocal

Tribunal Fiscal de pelación

Sala II

POR ELLO. SE RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Apelación

deducido por el Sr. Antonio Juan Nunsio, en el carácter de Presidente de la

firma “CUNDIR S.A.”, contra la Disposición Delegada (SEFSC) Nº 4618, dictada

por el Departamento Relatoría Área Metropolitana, de la Agencia de

Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 14 de diciembre de

—15/16—

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2012, por los motivos expuestos en el presente decisorio. 2º) Confirmar, en

cuanto ha sido materia de este recurso, la mencionada Disposición. Registrese,

notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado con remisión de las

actuaciones y devuélvase.

a/Cristina Ceniceros

' Vocal

Fiscal de Apelación

Sala II

Cr. Rodolfo Dámas Crespi

REGiSTRADA BAJO EL Nº……icf:..º..é=tf'ºi il

Dr. Carlos Ariel Lapine

Vocal

Tribunal Fiscal de Apelación

Sala II

Tribunal Fisca de Apelación

u.»¿ 3v.-.i”i, ,n—

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