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vvincia de Buenos Aires
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9 nº 687 I 689 — La Plata
LA PLATAZ¿dejunio de 2018.
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-0213729 del año 2009,
caratulado “CUNDIR S.A.”.
Y RESULTANDO: Que a fojas 5/21 del Alcance 3 que corre como fs. 476,
Antonio Juan Nunsio, en el carácter de Presidente de la firma “CUNDIR S.A.”,
interpone Recurso de Apelación contra la Disposición Delegada (SEFSC) Nº
4618, dictada por el Departamento Relatoría Área Metropolitana, de la Agencia
de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 14 de diciembre de
2012 (fs. 447/460).
-----'-Que mediante el citado Acto, el Fisco determinó las obligaciones fiscales
del contribuyente del epígrafe, con domicilio fiscal sito en San Martín Nº 201
Piso 6º Oficina 3º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CUIT Nº 33-
70982836-9, inscripta en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos bajo el Nº 901-
223670—4, correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el
período fiscal 2006 (octubre a diciembre) y 2007, por el ejercicio de la
actividad “Venta al por mayor de carnes rojas, menudencias y chacinados
frescos; productos de granja y de la caza" (NAIIB 1512220) y “Servicios n.c.p”
(NAIIB 930990) (art. 3º), estableciendo diferencias a favor de esa Agencia por
un importe de Pesos Doscientos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Uno con
Treinta Centavos ($201.451,30) (articulo Sº) Asimismo, aplicó una multa por
omisión del Diez por ciento (10%) del monto dejado de oblar, conforme lo
previsto por el art. 61, primer párrafo, del Código Fiscal -T.O. 2011 y“
concordantes de años anteriores- (artículo 6º) y estableció la responsabilidad
solidaria del señor Nunsio, Antonio Juan, en virtud de lo normado en los
artículos 21, 24 y 63 del Código citado. (artículo 8º).
-----—Que, a fs. 478 se elevan las actuaciones a este Tribunal, conforme lo
normado por el art. 121 del Código Fiscal (TO. 2011 y modif.). ------------------------
------Que a fs. 481, se adjudica la causa a la Vocalía de la Cuarta Nominación, a '
cargo de la Draf Laura Cristina Ceniceros, se da impulso procesal y se ordena
hacer saber a las partes que la Sala se integra conjuntamente con el Vocal de
la Quinta Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Novena
Nominación, Cra. Silvia Ester Hardoy.
—1/16—
—————Que como consta a fs. 482/493, en autos se ha dado cumplimiento a los
distintos pasos procesales previos al dictado de la sentencia, dispuestos por el
Código Fiscal, Dec. Ley 7603/70 y Dec. Ley 6716 (to. Decreto 4771/95) arts. 12
inc. 9) “in fine” y 13, y demás normas complementarias y/o supletorias que rigen
la materia.
------Que a fs. 494/498, la Representación Fiscal contesta en tiempo y forma los
agravios vertidos por el apelante.
——————Que la Sala ha quedado integrada por la Dra. Laura Cristina Ceniceros
conjuntamente con el Vocal de la Quinta Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y
el Vocal de la Sexta Nominación, Cr. Rodolfo Dámaso Crespi. A fs. 502,
encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta se dictan autos para
sentencia.
Y CONSIDERANDO: I.- De manera preliminar, la recurrente opone la excepción
de prescripción de las facultades del Fisco para determinar la obligación del
contribuyente, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4027 ¡no. 3 del Código
Civil y 157 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. En ese
entendimiento solicita la declaración de inconstitucionalidad de las normas del
Código Fiscal que se opongan a los preceptos del Código Civil en virtud del
precedente de la SCJN, “Filcrosa SA”.
------Expone en ese orden de ideas que desde el mes 10 del 2006 hasta el 10
del 2007 se tornaron exigibles al mes siguiente de cada posición de acuerdo al
art. 3956 del Código Civil, sin existir causales de interrupción o suspensión por
no haber sido notificada la resolución de determinación de oficio antes de
cumplirse el plazo de cinco (5) años.
------Por último, deja a criterio de este Tribunal la resolución respecto del
periodo 11/2007, por cuanto el plazo comienza a correrdesde el 12/2007,
según las normas ya citadas, acaeciendo el término de prescripción en
diciembre de 2012, y la resolución de marras fue notificada el 19 del mismo
mes y año.
------Respecto de la cuestión de fondo alega que como Frigorifico Ciclo |, es una
empresa de carácter industrial y no comercial como la considera el Fisco, y como tal estuvo exenta de acuerdo a las leyes 11.490 y- 11.518 dictadas en
—2/16—
, , “ _ Corresponde al Expte. Nº 2360-213729/2009
>vmc¡a de Buenos Aires “CUNDIR S.A_n
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virtud de los compromisos contraídos por la provincia de Buenos Aires en el
marco del “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”. --------
------Reconoce que si bien dicho beneficio fue suspendido para su actividad por
la Ley Impositiva del año 2003 (Nº 13.003) a partir del 1º de enero del mismo
año, interpreta que luego por la Ley Impositiva del año 2008 (Nº 13.850) las
exenciones otorgadas por las leyes del Pacto arriba citadas quedaron
reconocidas de pleno derecho siempre que se cumplieran los requisitos
dispuestos por el art. 39 dela Ley 11.490 y 2º dela 11.518.----------------------------
------Argumenta entonces que dado que la norma dictada en el año 2008
alcanzaba también a los períodos fiscales no prescriptos es dable concluir que
durante los periodos determinados en autos, que revestian tal calidad, la
actividad industrial de la contribuyente se encontraba exenta del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos.
——————Respecto de la calificación de actividad comercial que le asigna el Fisco
alega que para realizar ventas mayoristas solo bastaría con tener oficinas, y no
hubiese sido necesario arrendar el Frigorífico Municipal de Balcarce, tal como
consta en el convenio suscripto con esa comuna.
------Agrega que de la operatoria diaria del frigorífico, inspecciones recibidas,
autoridades de contralor, requisitos de inscripción y habilitaciones, procesos
instaurados, maquinarias utilizadas, mano de obra y demás, es evidente que la
actividad de la firma es industrial y no meramente comercial.--------------------------
------Se queja de la fuente de información que utiliza el Fisco para arribar a la
conclusión de que frigorífico comenzó a operar en el año 2009. Entiende, que la
información obtenida de internet no es hábil para producir la inversión de la
carga de la prueba, por cuanto, señala, no se está ante una presunción legal, ni
siquiera un mero indicio dado que no se identifican los portales de los cuales se
habría extraído la misma ni se corrobora con otros medios su autenticidad.-------
------En torno a ello, alega que siendo ARBA quien le endilga que su actividad
no es la faena sino la compraventa, es la administración la que debió
acompañar la prueba que asi lo acredite, ello por el pretérito y vigente criterio
procesal según el cual quien alega un hecho debe probarlo. --------------------------- ------Ratifica entonces que la actividad que realiza la fim13 encuadra en el
—3/16-
Código NAIIB 1511 que establece la alícuota de 1,5%, pero al encontrarse el
establecimiento en la localidad de Balcarce, Provincia de Buenos Aires, se torna
aplicable la clausula del art. 13 de las Leyes Impositivas 13.404 y 13.613, que
redujo la alícuota al 0,5%.
------En punto al procedimiento determinativo y sumarial llevado a cabo, aduce
que no fue debidamente notificada la empresa de la Medida para Mejor Proveer
ordenada por ARBA, en la que se le requería información, la que en realidad ya
había sido suministrada por la contribuyente.
——————En punto a la multa impuesta, dice que no se verifica en la especie el
aspecto subjetivo, imprescindible para que se considere configurada la figura
infraccional a título de dolo o culpa. Cita jurisprudencia de la CSJN en apoyo de
sus dichos.
——————Por último, alega la improcedencia de la responsabilidad solidaria, atribuida
de forma automática al Sr. Juan Antonio Nunsio por el solo hecho de ejercer un
cargo en el directorio sin analizar la actuación personal del mismo en base a la
existencia, o no, de culpa en su obrar. La responsabilidad no procede de
manera objetiva sino subjetiva.
——————Ofrece prueba informativa y pericial técnica con intervención de un
profesional veterinario para que describa la actividad que desarrolla la empresa.
Hace reserva del caso federal.
ll.- A su turno y en escrito que luce a fs. 494/498, la Representación Fiscal
responde los agravios, entendiendo que los mismos deben ser rechazados y
confirmarse en su totalidad el acto recurrido.
------En cuanto al planteo de prescripción opuesto, señala, en primer lugar, que
el Código Fiscal es un ordenamiento de derecho sustantivo que puede regular
sus institutos en forma particular, sin sujeción a ninguna otra ley de fondo, en
ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal; Cita jurisprudencia en
apoyo de sus dichos y pide que se rechace la excepción opuesta.-------------------
——————Alega en tal sentido que “siendo el tributo en análisis de período fiscal
anual -coincidente con el año calendario—, el cómputo del plazo prescriptivo se
inicia -de conformidad con lo dispuesto por el articulo 159 del Código Fiscal
(T. O. 2011 y cos. ants.), el 1º de enero siguiente al año que se produzca el —4/16—
_ _ . Corresponde al Expte. Nº 2360—213729/2009
'VIHCI3 de Buenos AIFGS “CUNDIR S.A.”
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vencimiento de la obligación de presentarla declaración jurada anual. Ergo, el
cómputo a los efectos de establecer en el presente la alegada prescripción
comenzó a correr el 1º de enero de 2008 para el período 2006 (más antiguo)”
(sic). Dicho término se suspendió con la notificación de la Disposición Delegada
de marras de fecha 19/12/12 que contiene la intimación al pago (Ver R-132 de
fs. 461), prolongándose en consecuencia el…plazo hasta los 90 días siguientes
de la notificación de la sentencia.
------Respecto. del tipo de actividad que:reaiiza la firma, y en punto al
procedimiento llevado a cabo en estas actuaciones, precisa que el Fisco en
aras de hallar la verdad del caso, dispuso una Medida para Mejor Proveer,
efectivamente notificada al quejoso mediante Actas R—078 A Nº 010177535 y Nº
010177536, por las cuales se le informa que el motivo del requerimiento
obedecía a la medida dispuesta, de todo lo cual dejo constancia el juez
administrativo a fs. 452 del acto en crisis.
------Señala que ia firma —no obstante su queja- no ha brindado motivos ylo
fundamentos para la crítica que formula, ni ha acompañado prueba o
documentación hábil que corrobore sus dichos, asumiendo una actitud
negligente respecto de la actividad probatoria que debería haber llevado a
cabo. Cita jurisprudencia de este Tribunal en apo&¡o de sus dichos. ——————————————————
——————En lo relativo a la multa por omisión impuesta, responde que el accionar del
contribuyente se ajusta al tipo infraccionai. Agrega, que para la aplicación de la
multa no resulta necesario el análisis de la existencia de intención por parte del
infractor, sino que la aplicación de la muita resulta procedente en razón de que
el sujeto pasivo de la obligación no cumplió en tiempo y forma con el pago de la
deuda fiscal ni acreditó causal atendibie que bajo el instituto de error excusable
lo exime de responsabilidad.
——————A su turno, en torno a los cuestionamientos referidos a la responsabilidad
solidaria, señala que “este organismo se ha limitado a cumplir los distintos
pasos procesales dispuestos por las normas aplicables, partiendo de la
reconocida calidad del sindicado responsable como integrante del órgano de
administración de la firma…de autos, en los periodos ajustados, conforme lo
establecen los articulos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (T. O. 2011 y cos. ants.).”
-5/16—
(sic). Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
------Concluye al respecto, que las constancias de marras acreditan que el
sindicado responsables fue quien decidió, en el devenir de sus funciones
sociales, el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la firma.-----
lll.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Expuestas las posiciones de las
partes, corresponde decidir si la Disposición Delegada (SEFSC) Nº 4618,
dictada por el Departamento Relatoria Área Metropolitana, de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, resulta ajustada a derecho.--------
------De manera preliminar corresponde referirme en general al planteo de
inconstitucionalidad de las normas provinciales que esgrime la parte. ---------------
------Al respecto, corresponde adelantar que el Tribunal carece de competencia
para pronunciarse respecto de su invalidez, tal como lo ha expresado en
numerosos precedentes. A modo de ejemplo, en “Coomarpes Ltda.” Sent. Sala
II del 20/12/00; “D.P.R. D.R. Papajet S.R.L.”, sent. de Sala III del 25/04/0,
“Ficamar S.A. sent. de Sala | del 14/12/01, reg. Nº 14 y en “Adix S.A.”, sent. de
Sala Ill del 7/06/01, entre muchas otras, donde ha ratificado que tales planteos
exorbitan el ámbito de competencia de este Tribunal Fiscal, ello en primer lugar,
en la medida que el recurrente no invoque precedentes de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación 0 de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, en
los que se hubiere declarado la inconstitucionalidad de la norma atacada, único
supuesto que lo habilitaria a emitir un pronunciamiento en tal sentido (articulo
12 del Código Fiscal to. 2004 y artículo 14 del Decreto—Ley 7603/70 y sus
modificatorias).
------No obstante, estimo pertinente mencionar que la descalificación con base
constitucional debe reputarse como la “última ratio del orden jurídico, por lo que
sólo debería acudirse a ella cuando la repugnancia de la ley inferior con la
norma suprema, resulta maniñesta y la incompatibilidad inconciliable”, tal como
lo sostuviera el más Alto Tribunal de la República en numerosos precedentes,
doctrina que prevalece en la actualidad.
——————Ahora bien, ante los cuestionamientos que alegan la prevalencia de la ley
de fondo, se advierte que la misma sólo resulta procedente “...ante casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de éste Código...”,
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_ . _ Corresponde al Expte. Nº 2360—213729/2009
»v¡nc¡a de Buenos Aires “CUNDIR S_A-n
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conforme lo normado expresamente por el artículo 6 del Código Fiscal (to.
2004 y concordantes de años anteriores). Es decir, cuestiones que no estén
resueltas por la propia ley provincial. Así es ilustrativa esta cita que expone: “…
del hecho que las provincias han delegado expresamente en la Nación la
facultad de dictar los Códigos de fondo, no es legítimo deducir la voluntad de
ellas aceptar limitaciones a su potestad impositiva que resultan implícitamente
del Código Civil (…) El Código Civil no es limitativo del Derecho Público ni
tampoco un derecho subsidiario de este, al menos en su generalidad, el
principio es como se ha dicho, que cada sistema de derecho ha de suplirse a si
mismo y, por tanto una laguna del derecho público no debe suplirse por vía de
analogía aplicando prescripciones de derecho privado, sino que ha de llenarse
con preceptos emanados del derecho público". (del Voto de J.O.Casás en autos
Sociedad Italiana de Beneficencia del 17/11/2003 con remisión al caso “Liberti”,
fallos 235:571).(idem en Trainment Ciccone Servicios S.A., Sala II, del 7/06/07).
------Procede en segundo lugar, que me expida sobre la prescripción opuesta. Al
respecto y con remisión a numerosos precedentes en lo que me ha tocado
intervenir, adelanto mi rechazo a la misma. En efecto, tal como alega Ia_
Representante Fiscal en su responde, al momento de notificarse la resolución
que aqui se recurre no había concluido el término dispuesto porla ley.-------------
------Ahora bien, sobre el cuestionamiento referido a las normas aplicables,
ratifico mi postura sustentada en distintos precedentes, que rechaza la
prevalencia de la ley de fondo, criterio que ha sido convalidado por el nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 en su artículo 2532. Al
respecto, y dada la claridad y solvencia argumental que exhiben, traigo también
a colación, lo expresado por el Alto Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires en la
causa “Sociedad italiana de Beneficencia” del 17/11/2003, donde se dijo lo
siguiente: “Los estados locales son los que deben decidir en que plazos y bajo
que circunstancias prescribe una obligación tributaria, lo que contribuye a
establecer una política tributaria previsible y efectivamente autónoma, pues si
los plazos de prescripción son ordenados y modificados por el legislador
federal, el sistema de recaudación tributario deja de ser local al quedar sujeto a las decisiones de un poder ajeno.” (del Voto de la Dra. Ruiz en autos Sociedad
—7/16—
Italiana de Beneficencia, citado supra).
------En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto, resulta de aplicación el
plazo quinquenal del artículo 157 del Código Fiscal (to. 2011), el cual comienza
a correr, de conformidad al artículo 159 “...desde el 1º de enero siguiente al año
que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de
declaraciones juradas e ingreso del gravamen."
------En punto al inicio del cómputo, a tenor de lo planteado por la recurrente,
resulta necesario aclarar que el impuesto involucrado, se determina sobre los
ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la
actividad gravada, salvo disposición legal en contrario (artículo 187 del Código
Fiscal (to. 2011 y concordantes de años posteriores). La norma tributaria
dispone también que: “...el periodo fiscal será el año calendario”, así como que
el impuesto se ingresará mediante anticipos mensuales o bimestrales;
estipulando que juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá
presentarse una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del
_ periodo fiscal anual y se incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones
del período (artículo 210 del Código Fiscal (to. 2011). Estas características del
impuesto, a las que me referí in extenso en autos “Quinta Fresca S.R.L.”, Sala |
del 23/08/07, entre otros anteriores de la Sala que integro como “Bustos Funes,
Antonio" del 3/11/05, a los que me remito en honor a la brevedad, son las que
sustentan el criterio sobre el inicio del período prescriptivo, que está claramente
enunciado en el texto legal. En la especie, de conformidad a lo expuesto, para
el período fiscal 2006 (más antiguo), el plazo de prescripción comenzó a correr
el 1º de enero de 2008, debiendo finalizar el 1º de enero de 2013, y para el
periodo fiscal 2007 el plazo de prescripción comenzó a correr el 1º de enero de
2009, debiendo finalizar el 1º de enero de 2014, motivo por el cual las
obligaciones determinadas mediante la disposición apelada e intimadas
mediante las notificaciones acontecidas el 19/12/2012, no se encontraron
prescriptas, lo que así declaro.
------Con relación a la cuestión de fondo observo que la misma se centra en
determinar si durante los períodos involucrados la firma desarrolló la actividad
industrial de matanza y faena de ganado en pie, o más allá de haber actuado
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_ _ _ Corresponde al Expte. Nº 2360—213729f2009
rvmc¡a de Buenos Aires “CUNDIR S.A_:.
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con anterioridad como tal, según aduce, su actividad durante los períodos
involucrados consistía en la compra y venta al por mayor de carne vacuna.———————
------Esta cuestión, sólo puede resolverse mediante las pruebas obrantes en la
causa y las que se ofrecen en el recurso interpuesto, mencionadas en el
Considerando l, que a continuación se describen, a saber: a) Informativa: La
recurrente solicita se libren oficios a: 1. La Secretaria de Agricultura, Ganadería
y Pesca de la Nación, como entidad que absorbió la ONCCA, a los efectos que
informe respecto de la firma Cundir S.A., que actividad realiza de acuerdo a sus
registros y desde que fechas se encuentra inscripto en el listado de
establecimientos y operadores de la industria cárnica. 2. La Municipalidad de
Balcarce, a los efectos que informe respecto de la firma Cundir S.A., que
actividades realiza de acuerdo a sus registros y desde que fechas se encuentra
habilitado.- Indique que inspecciones son realizadas en el establecimiento,
desde la explotación de la firma de marras. 3. La AFIP—DGI a los efectos que
informe respecto de la firma Cundir S.A., fecha en la que se inscribió como
contribuyente y actividades declaradas y/o verificadas por el Organismo. b)
lnforme pericial: Se cite a un profesional veterinario, a los efectos que emita
informe técnico, indicando respecto de su área de conocimiento, si la firma
Cundir S.A. en su planta de Balcarce, lleva a cabo tareas que se condicen con
una actividad de tipo industrial, detallando en su caso los procesos y
actividades que se introducen en la materia prima (vacuno). De razón de sus
dichos.
------Sentado lo expuesto, y a los efectos de considerar la procedencia,
pertinencia y conducencia de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación
esta instrucción procedió en primer lugar a analizar la documental obrante en
las actuaciones, recogida durante el procedimiento de fiscalización, asi como la
resultante de la Medida para Mejor Proveer dispuesta por la Autoridad de
Aplicación con posterioridad al descargo.
——————A| respecto observo: 1. A fs. 26/30 obra agregado el “Convenio de Uso y
Explotación del Matadero Municipal" celebrado entre la firma contribuyente y la
Municipalidad de Balcarce el dia 6 de noviembre de 2007, por un plazo de 10 años a contar desde su firma. 2. La Municipalidad de Balcarce otorga con fecha
-9/16—
16/11/2007 el certificado de habilitación para el establecimiento.(fs.31). 3. La
contribuyente aporta certificados de inscripción emitidos por la ONCCA con
fecha 01/12/2006 y con vencimiento el 31/11/2007. Para dichos períodos se
encuentra inscripto como: Consignatario y/o Comisionista de Ganado y
Abastecedor (fs. 41/42). De la documental descripta en estos tres primeros
puntos observo que no proyecta efecto alguno favorable a los intereses de la
quejosa, por cuanto aluden a fechas posteriores a las que aquí se trata. En
punto a la inscripción en la ONCCA para el año 2007 observo que refiere tanto
al abastecimiento como a una actividad ajena a la de un frigorífico y matadero.--
——————Respecto de dichos períodos -2006 y 2007- tal como establece la
resolución y ratifica la Representante Fiscal, las exenciones del Pacto Fiscal
dispuestas por las Leyes 11.490 y 11.518 en relación con algunas actividades
entre las que se encontraba la actividad frigorífica (Código de Actividad LCA
3100001 y 3100002) fueron suspendidas. Dicha suspensión no fue alterada por
lo dispuesto por la Ley 13.850, que tuvo en miras eliminar el requisito de
solicitud expresa y emisión del pertinente acto administrativo por parte de la
administración, estableciendo su reconocimiento de puro derecho. Ello en tanto
y en cuanto, el derecho oportunamente concedido por las mencionadas normas
no hubiera sufrido modificación posterior alguna, lo cual claramente no es el
caso de las actividades alcanzadas por la Ley 13003. Advierte que la
interpretación de la norma en cuestión que realiza la quejosa, a mi entender
forzada y favorable a sus intereses, no puede tener cabida en esta instancia.
Por ello, procede insistir en torno a las pruebas obtenidas y agregadas en el
curso del procedimiento.
——————En este orden observo lo siguiente: 1. La inspección actuante libró
numerosos oficios a la firma Río Turbio S.A, cliente de CUNDIR, para que diera
cuenta del servicio prestado por la firma, los que no fueron contestados. A fs.
253, con fecha 17/09/2010 ARBA libró Oficio a la ONCCA a efectos de que esa
Autoridad de Contralor informe sobre diversos puntos. La ONCCA en respuesta
que obra a fs. 8 del Alcance 2 de fs.434, informa sobre faena realizada para los
periodos 07/2009 a 10/2009. Por lo expuesto no surge que la contribuyente
haya faenado hacienda durante el período fiscalizado. Además se encontraba
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_ _ _ Corresponde al Expte. Nº 2360—213729/2009
»vmc¡a de Buenos Aires “CUNDIR S.A_,.
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en esos años inscripto como Consignatario y/o Comisionista de Ganado y
Abastecedor. 2. La inspección corrobora mediante artículos publicados por
medios de comunicación locales en un portal de Internet, la información que
surge del Certificado de Habilitación de fs.31, en punto a que el matadero
recién comenzó a funcionar a mediados del año 2009 (fs. 282/288). A mayor
abundamiento surgen de dicha información periodística objeciones del SENASA
respecto de la habilitación de mataderos en sitios con calles de tierra, y otra
información vinculadas con obras necesarias para que procediera la mentada
habilitación.
——————De lo hasta aquí expuesto considero que la prueba informativa ofrecida en
el Recurso resulta innecesaria y dilatoria, recordando que fue la propia
interesada quien acompañó el certificado de habilitación en cuestión que
acredita que con anterioridad no se hallaba autorizada la faena en el
establecimiento en el cual dice haber llevado a cabo esa actividad.------------------
------Ahora bien, en punto a la pericial ofrecida es inconducente, porque aún
cuando un profesional veterinario pudiese describir tareas y procesos
inherentes a la actividad frigorífica, sólo podría hacerlo en relación al momento
en que se lleva a cabo la pericia y no en relación a períodos anteriores.--------—---
------En este sentido, la única prueba conducente hubiera sido la pericial
contable que no ha sido ofrecida por la recurrente, ello a tin de corroborar en la
contabilidad y registros de la firma, la existencia de operaciones y
comprobantes de compra de ganado en pie. Dichas constancias son las que
proporcionan el rastro comercial de una empresa, y es por ello la importancia
de llevar una contabilidad en regla ajustada a las normas legales y_
reglamentarias vigentes, tanto nacionales como provinciales, más aun
tratándose de una firma que manifiesta ser una industria. A mayor
abundamiento frente a la Medida para Mejor Proveer ordenada con
posterioridad al descargo, la parte no aporta documental alguna en tiempo y
forma.
------Cabe agregar a lo expuesto que pesa sobre las partes la carga de la
prueba que no puede ser suplida por la facultad de investigación de un juez. (conf. mi voto en “Faesca S.A.” 14/6/2005). A mayor abundamiento “El
—11/16—
resultado desfavorable de la falta de prueba, habrá de recaer, necesariamente,
sobre la parte que invocó el hecho incierto. Cuando las partes no han intentado
demostrar en sus dichos, de modo alguno puede sup/irse tal falta con las
facultades de investigación inherentes al Tribunal Fiscal de la Nación" Conf.
"Magliano, Antonio Nicolás s/Apelación", TFN 29—11—01 Sala A” (conf. “Faesca
S.A." citado).
——————Por ello, entiendo que al no haberse probado en autosque la actividad de
la firma de tratas para los períodos involucrados haya sido de tipo industrial sino
que se reputa como de venta mayorista, ya que como se expresara
anteriormente, de la documentación obrante en autos el mismo no se
encontraba habilitado para realizar faena, y que consecuentemente y atento la
orfandad de elementos probatorios aptos que corroboren lo manifestado por el
contribuyente, como asimismo tendientes a desvirtuar las tareas realizadas por
la inspección, concluyo que el agravio no puede prosperar.—-.——————————————————————————
——————En relación con la multa por omisión del diez por ciento (10%) del monto
dejado de abonar por los períodos involucrados, cabe destacar que, tal como lo
ha resuelto la Sala en numerosos precedentes, en relación al aspecto subjetivo
de la sanción, la omisión se origina en una conducta culposa. Al respecto, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que aún cuando en el caso no
existe intención de evadir el tributo, la falta de pago oportuno por los
gravámenes que apela, autoriza la aplicación de una multa (C.S.J.N. L.L. 13—
716). La materialidad de la infracción se pone de manifiesto en la omisión -en si
misma- del pago del tributo (T. F.N. Jurisprudencia Tributaria t. —182), y dado que
se tratan las omisiones de impuesto no dolosas no corresponde analizar el
elemento intencional, bastando el hecho de una conducta inexcusable que ha
tenido por efecto un pago inferior al que corresponde según las disposiciones
legales (T.F.N. 31/8/61 “Laboratorios de Electroquímica Médica", L.L. 105—22).
Así, se ha sostenido: “...únicamente se diferencia de la defraudación, en la
inexistencia del factor intencional (dolo)...” (Carlos M. Giuliani Fonrouge, obra
actualizada por Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, Derecho
Financiero, ed. 1997, V. Il, pág. 753 y ss.). La figura del artículo 53 del Código
Fiscal (to. 2004) exige un mínimo de subjetividad, o sea la culpa en sentido —12/16—
_ _ , Corresponde al Expte. Nº 2360-213729/2009
lVll7C/8 de Buenos AIFGS “CUNDIR S.A.”
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9 nº 687 ¡689 —- La Plata
estricto, desde que admite como causal exculpatoria el error excusable. Así las
cosas, en la especie, los recurrentes no han logrado desvirtuar la existencia del
elemento subjetivo propio del tipo infraccional imputado, a partir del aporte de
algún elemento atendible que permita eximirlos de su responsabilidad, máxime
cuando el acto administrativo por medio del que se aplica la sanción — en su
condición de tal- goza de presunción de legitimidad, ni se ha acreditado la
existencia de errores de hecho o de derecho excusables, sobre todo dado el
tiempo transcurrido desde la modificación del tratamiento fiscal aplicable a la
actividad. En definitiva, comprobada la materialidad de la infracción a tenor de
lo expuesto en los considerandos precedentes, la imposición de multa con
sustento en lo normado por el art. 61 del Código Fiscal —T.O. 2011 y cc.—, resulta
procedente, lo que así declaro.
------Por último, en cuanto a los agravios introducidos en materia de
responsabilidad solidaria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y 24
del Código Fiscal -Ley 10.397- TO. 2011 y concordantes de años anteriores a
quienes administran o disponen de los fondos de los entes sociales alcanza la
responsabilidad por los hechos u omisiones en que incurriesen, derivando de su
conducta la solidaridad con los deudores de los gravámenes que establece la
ley y que al Fisco le basta con probar la existencia de la representación legal o
convencional, pues probado el hecho, se presume en el representante
facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las obligaciones se
generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la
representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que
pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar
elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del
16-11-98).
------Debe tenerse presente que el obrar de sus representados se ejerce por
ellos mismos, como bien está establecido en el artículo 24 donde los mismos
solidarios deberán demostrar que su representada los ha colocado en la
imposibilidad de' cumplir correcta y oportunamente con sus deberes tiscales, o
probarla concurrencia de alguna causal exculpatoria.
------Para que exista eximente de responsabilidad por el hecho imponible del —13/16—
XX
principal, los directores deben justificar que han exigido el depósito en tiempo
de los gravámenes recaudados y que han sido colocados en la imposibilidad de
cumplir, es decir que de su parte se realizaron las diligencias y/o acciones
pertinentes al cumplimiento de la obligación.
------Sobre los efectos de la solidaridad tributaria, cabe consignar que “los
responsables solidarios no son deudores subsidiarios, pues esta expresión
supone una actuación condicionada a la actuación de la otra parte, lo que no
ocurre; el responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con
el sujeto activo, de modo que actúa paralelamente o al lado del deudor; pero no
en defecto de este" (Giuliani Fonrouge — Navarrine. “Código Fiscal de la
Provincia de Buenos Aires", pag. 37 Ed Depalma. Buenos Aires, 1980).------------
——————En autos se observa que tal como surge de las Actas de Asamblea
obrantes a fs. 49/53, queda acabadamente demostrado que el Sr. Nunsio
Antonio Juan ocupó durante los periodos objeto de análisis el cargo de Director
Presidente de la firma de marras, resultando correcta la extensión de la
responsabilidad solidaria e ¡limitada por el cumplimiento de las obligaciones
fiscales de la empresa. Por tales razones el agravio articulado no puede tener
acogida favorable, lo que asi declaro.
POR ELLO VOTO: 1º) No hacer lugar al Recurso de Apelación deducido por el
Sr. Antonio Juan Nunsio, en el carácter de Presidente de la firma “CUNDIR
S.A.”, contra la Disposición Delegada (SEFSC) Nº 4618, dictada por el
Departamento Relatoría Área Metropolitana, de la Agencia de Recaudación de
la Provincia de Buenos Aires. con fecha 14 de diciembre de 2012, por los
motivos expuestos en el Considerando III de la presente. 2º) Confirmar, en
cuanto ha sido materia de este recurso, la mencionada Disposición. Regístrese,
notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado con remisión de las
actuaciones y devuélvase.
ristiná Cenice s
Vocal
Fiscal deA lación .,
Sala II peTribunal Fisca deApelacron
Corresponde al Expte. Nº 2360-213729/2009
OVÍHCÍ8 de BUG/708 Aires “CUNDIR S.A.”
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Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de emitir pronunciamiento en
relación a las cuestiones a dirimir en la presente causa, y haciendo mérito de la
opinión vertida por la Vocal Instructora, manifiesto mi adhesión a la solución que
propicia respecto de los temas en debate en torno al fondo del asunto. —————————————
——————Por lo demás, en cuanto al rechazo del planteo referido a la prescripción de
la acción fiscal para determinar el gravamen que propicia la Vocal preopinante
-con el cual coincido- considero necesario destacar que la postura al respecto la
sustento sobre la base de los conceptos expresados por el suscripto en autos
“Agroindustrias Quilmes SA", del 11/2/2016, “Maycar S.A.", del 27/10/016 y
“Frigorifico y Matadero Chivilcoy S.A.”, del 4/11/2016, y más recientemente en
“Color One SA” del 20/4/2018, a los cuales remito por brevedad.---------—--—————————4
Dr. Carlos Ariel Lapine
Vocal
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala II
' a Magnetto
'- =v Sala II
- - Apelación
Voto del Cr. Rodolfo Dámaso Crespi: Adhiero a lo resuelto por los Vocales
preopinantes.
Cr. Rodolfo Dámas Crespi
Vocal
Tribunal Fiscal de pelación
Sala II
POR ELLO. SE RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de Apelación
deducido por el Sr. Antonio Juan Nunsio, en el carácter de Presidente de la
firma “CUNDIR S.A.”, contra la Disposición Delegada (SEFSC) Nº 4618, dictada
por el Departamento Relatoría Área Metropolitana, de la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 14 de diciembre de
—15/16—
2012, por los motivos expuestos en el presente decisorio. 2º) Confirmar, en
cuanto ha sido materia de este recurso, la mencionada Disposición. Registrese,
notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado con remisión de las
actuaciones y devuélvase.
a/Cristina Ceniceros
' Vocal
Fiscal de Apelación
Sala II
Cr. Rodolfo Dámas Crespi
REGiSTRADA BAJO EL Nº……icf:..º..é=tf'ºi il
Dr. Carlos Ariel Lapine
Vocal
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala II
Tribunal Fisca de Apelación
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—16/16-