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LA PROFESIÓN JURÍDICA PUERTORRIQUEÑA EN LA ERA GLOBAL Y DIGITAL: COMENTARIOS AL PROYECTO DE CÓDIGO DE
CONDUCTA PROFESIONAL
ARTÍCULO
ROBERTO L. LÓPEZ DÁVILA*
Introducción .......................................................................................................... 1026 I. Consideraciones preliminares ........................................................................... 1026 II. ¿Época de cambios o cambio de época? .......................................................... 1029
A. Disposiciones del Proyecto de Código de Conducta Profesional que dan cuenta del fenómeno de la globalización .................................. 1031 i. Práctica multijurisdiccional .................................................................. 1031 ii. Externalizaciones de funciones jurídicas ............................................ 1033
B. Disposiciones del Proyecto de Código de Conducta Profesional relacionadas con el fenómeno de la eclosión de las tecnologías de la información y la comunicación ........................................................ 1037 i. Competencia y alfabetización tecnológica .......................................... 1038 ii. Confidencialidad de la información de los clientes en el nuevo entorno digital .......................................................................... 1042 a. Cloud Computing .......................................................................... 1049 b. Metadata ........................................................................................ 1051 c. Legislaciones independientes ....................................................... 1055
iii. Páginas web y redes sociales .............................................................. 1060 a. Práctica ilegal de la profesión ...................................................... 1062 b. Establecimiento inadvertido de relación abogado-‐cliente ............................................................................................ 1065
c. Uso de las redes sociales para fines de publicidad legal ............ 1070 Conclusión .............................................................................................................. 1075
* Ex Ayudante Especial de la Directora Administrativa de los Tribunales; B.A., J.D., Universidad de Puerto Rico; Máster en Derecho de las Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, Universidad Carlos III de Madrid, España. El autor desea agradecer a la licenciada Mildred Negrón Martínez por el tiempo que dedicara a la lectura del borrador de este escrito, así como por sus co-‐rrecciones y atinadas sugerencias de enfoque. A la Ex Directora Administrativa de los Tribunales, Honorable Sonia Ivette Vélez Colón, por su confianza, estímulo y ejemplo. Y a la señora Jennifer Ruíz Lugo, por ayudarme a ser un mejor ser humano cada día. Las expresiones contenidas en este trabajo son de la entera responsabilidad del autor, por lo que no son atribuibles en modo alguno a la Rama Judicial, a la Oficina de Administración de los Tribunales o a cualquiera de sus dependencias.
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INTRODUCCIÓN
L SECRETARIADO DE LA CONFERENCIA JUDICIAL Y NOTARIAL (EN ADELANTE, “Secretariado”) ha preparado y sometido recientemente ante el Tribu-‐nal Supremo de Puerto Rico (en adelante, “Tribunal Supremo”) sendos
proyectos de Reglas de Procedimiento para Asuntos Disciplinarios de la Aboga-‐cía y la Notaría, y de Código de Conducta Profesional de Puerto Rico. Estos do-‐cumentos son el resultado de la encomienda que a tales fines le fuera cursada por nuestro más alto foro, según cristalizada en una Resolución de 20 de diciem-‐bre de 2013.1 A partir de ello, se abrió un proceso conforme al cual fue concedido un plazo breve para que la comunidad jurídica, así como la ciudadanía en su conjunto, brindaran sus impresiones, opiniones y sugerencias con respecto al contenido de estas codificaciones.
Conforme a los propios términos de la antedicha Resolución, mediante la cual se anuncia la puesta en marcha del proceso antes descrito, el Tribunal Su-‐premo justificó el que se acometiera este esfuerzo de reflexión en materia de la regulación ética de los abogados en la presente coyuntura sobre “la necesidad de actualizar el Código de Ética Profesional tras el transcurso de más de cuatro dé-‐cadas de vigencia . . .”.2 Así, pues, el proceso puede entenderse dividido en dos fases. La primera fase consiste en efectuar consultas y comentarios, además de recabar el parecer de los diversos agentes y operadores jurídicos sobre los docu-‐mentos propuestos conforme al trámite antes descrito. De conformidad con la Resolución de referencia y como parte del itinerario de actuaciones previstas, en la segunda fase corresponderá al Secretariado preparar un informe. En este in-‐forme se analizarán los comentarios y recomendaciones recabadas, con cuyo beneficio el Tribunal Supremo estaría en condiciones de decidir sobre el destino de estos importantes cuerpos reglamentarios para la práctica de la profesión jurídica en nuestro País.
I . CONSIDERACIONES PREL IMINARES
Según le fuera solicitado por el Secretariado, la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) presentó oportunamente sus comentarios al contenido de estos borradores. Con respecto al Proyecto de Código de Conducta Profesional (en adelante, “Proyecto de Código”), la OAT sometió el contenido del documen-‐to a una reflexión adicional y puntual, siguiendo una lógica convencional y reali-‐zando un análisis general de sus disposiciones. Dicho acercamiento se basó en el examen del referido cuerpo deontológico a la luz de los dos vectores que, a juicio de los estudiosos de las Ciencias Sociales, resultan de mayor importancia para explicar los cambios profundos que experimentan las sociedades a escala plane-‐
1 In re Proyectos de Código de Conducta Profesional y de Reglas de Procedimiento para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría, 189 DPR 1032 (2013).
2 Id. (énfasis suplido).
E
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taria, así como en Puerto Rico. Estos vectores son: (1) la globalización, y (2) la emergencia y penetración de las tecnologías de la información y la comunicación en los distintos ámbitos del quehacer humano.
Con estos criterios de análisis se siguió en buena medida el enfoque que adoptara la Comisión de Ética 20/20 (en adelante, “Comisión 20/20”) de la Ame-‐rican Bar Association (A.B.A.). A esta Comisión le fue encomendada, por la en-‐tonces presidenta de la A.B.A., la tarea de estudiar y evaluar, desde un punto de vista ético, los efectos que la globalización y las nuevas tecnologías han tenido sobre la práctica de la profesión. También, se le encomendó estudiar cómo la regulación de los abogados3 podría actualizarse para incorporar dichos desarro-‐llos.4
Según lo recomendamos a la dirección de la OAT, la pertinencia de focalizar la reflexión de esta manera se justificaba en que, si en efecto lo que se perseguía, en línea con el objetivo declarado por el Tribunal Supremo en su Resolución, era ofrecer un marco de regulación deontológica que fuera útil a la profesión y, so-‐bre todo, a la sociedad a la que aquella está llamada a servir, era menester cons-‐tatar si el contenido del Proyecto de Código, conforme a su factura presente, reflejaba esa necesaria adaptación a las condiciones bajo las cuales tienen y ten-‐drán que operar los presentes y futuros abogados en el Puerto Rico del siglo XXI.
Dicho de otro modo, toda vez que la globalización y las nuevas tecnologías constituyen factores motrices que han generado presiones formidables sobre la sociedad puertorriqueña y la han reconfigurado incesantemente, consideramos que resultaba imperioso destacar, como ángulo reflexivo, si el régimen ético pro-‐puesto recogía las nuevas y cambiantes realidades que rodean y rodearán el mer-‐cado jurídico puertorriqueño por impulso de los antedichos vectores. Todo ello, además, asegurándose de que a la vez se preservaran los valores vitales en que debe apuntalarse el ejercicio de la profesión jurídica en Puerto Rico, a la luz de la
3 En adelante, cuando se hable de los abogados se entenderá que incluye a ambos géneros. Es decir, se estará hablando de los abogados y las abogadas.
4 Véase Guillermo Figueroa Prieto, Propuesta para la reglamentación de la Conducta Profesional en Puerto Rico, 81 REV. JUR. UPR 1, 32–33 (2012) (donde se discute una exposición parcial sobre el desarrollo histórico de los trabajos de esta entidad). La Comisión 20/20 produjo varias resoluciones dirigidas a proponer enmiendas a las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la A.B.A. (en adelante, “Reglas Modelo”) y rindió varios informes durante los tres años en los que se extendió su labor (a partir del 2009, año en que se cursó la encomienda). En específico, las referidas resoluciones atienden varios asuntos puntuales que son susceptibles de ser subsumidos. Por ejemplo, la clasificación de subtemas, dentro de las categorías generales relativas a la globalización y las tecnologías de la información y la comunicación. Es decir, la confidencialidad de la información de los clientes en la era digital (Resolución 105 (A)); las implicaciones éticas de las nuevas formas de publicidad de los abogados (Resolución 105 (B)); la externalización (outsourcing) de funciones y servicios (Resolución 105 (C)), y las cuestiones asociadas a la práctica móvil de la profesión, a partir de dispositivos y tecnologías en red (Resolución 105 (D)). Todas estas resoluciones fueron aprobadas de conformidad por la Cámara de Delegados de la A.B.A., por lo que produjeron las enmiendas pretendidas a las Reglas Modelo de referencia. Véase Center for Professional Responsibility, A.B.A. Commission on Ethics 20/20-‐August 2012 Proposals, A.B.A., http://www.americanbar.org/groups/professional_responsibility/aba_commission_on_ethics_20_20/house_of_delegates_filings.html (última visita 10 de octubre de 2014).
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cultura y las expectativas morales que de la profesión espera y demanda la socie-‐dad puertorriqueña. En definitiva, se trataba de evaluar si el código deontológico propuesto resultaba o no capaz de aportar a los letrados del País guías claras que orientaran éticamente su actuación profesional dentro de un entorno emergente cada vez más complejo, cambiante, competitivo y desafiante.
El propósito del presente escrito es compartir el núcleo esencial de las refle-‐xiones y recomendaciones que fueron presentadas ante la dirección de la OAT, esto en el contexto de la elaboración y oportuna presentación de los comentarios que le fueran requeridos por el Secretariado, con respecto a los méritos del Pro-‐yecto de Código.5 Se persigue analizar la idoneidad del Proyecto de Código para dar cabida a las transformaciones propias de las tecnologías emergentes y de la globalización como fenómenos determinantes de la era postindustrial en la que se sitúa nuestra clase jurídica. Con las presentes notas, se interesa concitar una reflexión más amplia sobre el estado actual y futuro de la profesión jurídica. To-‐do esto, en el contexto de un país cuyo talante esencial ha venido cambiando a todos los niveles de manera acelerada. Se trata, pues, de un debate cuyo aborda-‐je, a la vista de los apuntados fenómenos, no puede ser más urgente.
Se pretende acometer el apuntado objetivo mediante la estructura de análi-‐sis que se discutirá a continuación. Primeramente, se comenzará con unos apun-‐tes breves sobre el contexto temporal y de época en cuyo marco se ubica el Pro-‐yecto de Código. Esta contextualización histórica es decisiva para comprender la factura de los elementos motrices que definen los cambios de este nuevo tiempo, así como los retos económicos y profesionales a los que quedarán sometidas las prácticas de nuestros abogados. Se verá que se trata de un planteamiento recu-‐rrente que marcará, a manera de eje vertebrador, los restantes aspectos de la reflexión. Así, en el marco de esta exposición general, se examinarán de forma crítica las previsiones o apartados del Proyecto de Código, especialmente aque-‐llos en los que, a nuestro juicio, se manifiestan los efectos operados por la globa-‐lización, calibrando además la eficacia de las respuestas que estas disposiciones ofrecen a los referidos desafíos.
Acto seguido, se efectuará un análisis similar de las normas del borrador de Código, pero en este caso, a la luz de las consecuencias que sobre ellas generan las tecnologías de la información y de la comunicación. Además, en este mismo orden de ideas, se destacará la nueva sensibilidad y enfoque que este ecosistema digital y centrifugado demandará de nuestros letrados en el ejercicio de sus fun-‐ciones, y se acotarán algunas recomendaciones prácticas al efecto. Ello com-‐prenderá igualmente un examen de las nuevas manifestaciones de desempeño y de gestión que han surgido y que, sin duda, surgirán como expresiones de la emergente realidad tecnológica, así como su compatibilidad con los imperativos éticos y los reclamos de servicio y de acceso a la justicia que demanda la ciuda-‐danía puertorriqueña.
5 De ahí que el análisis que a lo largo de este escrito se esboce, y que a continuación iniciamos, en momentos se articule en primera persona (en lugar de referirnos a la OAT).
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I I . ¿ÉPOCA DE CAMBIOS O CAMBIO DE ÉPOCA?
Huelga mencionar cuál de estas afirmaciones describe de forma más nítida la realidad a la que asisten los integrantes de la sociedad puertorriqueña y los miembros de la profesión jurídica. Aunque, sin dudas, hay muchos otros condi-‐cionantes y vectores transformadores, es difícil no atribuir a la globalización y a las tecnologías emergentes el papel decisivo en la configuración de este cambio de época; cambio en cuyo marco aquellos que nos dedicamos a la disciplina del Derecho desarrollamos y continuaremos desarrollando nuestros distintos queha-‐ceres. Aun si estos dos vectores no son capaces de comprender los demás fenó-‐menos concurrentes a manera de conceptos totalizadores, es preciso aceptar que, como mínimo, los atraviesan como referentes transversales que sirven para explicar el contexto socioeconómico que les ha tocado vivir a los abogados al igual que a los aspirantes al ejercicio de la profesión.
Sin embargo, lo que quizá resulta más llamativo con respecto al reto que es-‐tas transformaciones plantean a los profesionales del Derecho, no es solo el cala-‐do y la profundidad que caracterizan a estos cambios, sino la rapidez con la que suceden. Debido a los efectos directos e indirectos de los factores enunciados, las presiones exógenas a las que la profesión jurídica está y seguirá estando sujeta la están colocando, cada vez con mayor claridad, en un punto de inflexión; es decir, en los albores de una auténtica transformación. Tanto es así que reconocidos autores dedicados al tema de la innovación jurídica y al estudio del futuro de la profesión han pronosticado que, durante las próximas dos décadas, los abogados a escala global sufrirán mayores cambios radicales a los experimentados por la profesión en su conjunto durante los pasados dos siglos.6
Estas presiones exógenas están predicadas en un escenario global en el que las fronteras clásicas del Estado-‐nación de corte Westfaliano se han ido desdibu-‐jando progresivamente, dando lugar al fenómeno de la globalización de las rela-‐ciones económicas y sociales globales a las que todas las personas aluden colo-‐quialmente. Estas condiciones han horizontalizado de tal forma la actividad eco-‐nómica global, que hoy por hoy es habitual que los componentes de la cadena productiva de las empresas puedan ser externalizados a distintas regiones del planeta a manera de procesos segmentados, con miras a rentabilizar las inver-‐siones. Este proceso resulta transparente para los consumidores, quienes reciben el producto final de estos procesos en los bienes que consumen.
El contexto de competencia feroz que el anterior escenario configura ha faci-‐litado el desplazamiento, de oeste a este, del centro de gravedad del dinamismo económico (concretamente al continente asiático). Dicho desplazamiento ha llevado consigo a esa parte del mundo las actividades industriales y de manufac-‐tura que fueron decisivas para la pujanza del modelo productivo de Occidente.
6 RICHARD SUSSKIND, TOMORROW’S LAWYERS: AN INTRODUCTION TO YOUR FUTURE XIII (2013) (“Tomorrow’s legal world, as predicted and described [in this book], bears little resemblance to that of the past. Legal institutions and lawyers are at a crossroads, I claim, and are poised to change more radically over the next two decades than they have over the last two centuries.”) (énfasis suplido).
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Esto ha tenido el correlativo efecto de precarizar progresivamente la actividad comercial y las condiciones económicas en este lado del planeta. No puede olvi-‐darse, después de todo, que las circunstancias derivadas de las dinámicas del modelo productivo son determinantes para la salud y solvencia de la actividad de los profesionales del Derecho, tanto aquí como en el hemisferio al que pertene-‐cemos. Esto es así, toda vez que la función jurídica, entre otros aportes, cumple una labor clave de encausamiento del tráfico comercial, así como de imprimir seguridad jurídica y estabilidad a dichas transacciones económicas y sociales.
A este fenómeno se suma la ocurrencia de lo que ya varios autores han veni-‐do a denominar como la Gran Recesión del año 2008,7 la cual es considerada como la primera gran recesión de la era de la globalización. Contando con efec-‐tos que aún hoy son posibles de constatar en distintos lugares del planeta, algu-‐nos estudios señalan que dicha recesión ha tenido como consecuencia la acelera-‐ción de las transformaciones que, con antelación a dicha crisis, ya estaban en marcha sobre la profesión jurídica.8
En esta exposición sobre el panorama en el que se sitúa la reforma deontoló-‐gica propuesta, no puede faltar mencionar, por supuesto, la crisis fiscal y econó-‐mica estructural que aqueja a Puerto Rico. Esta realidad permite anticipar un potencial adelgazamiento del mercado jurídico en el País. Ello indudablemente demandará un claro enfoque de trabajo orientado a hacer más con menos.9 A fin de estar a la altura de las demandas ciudadanas y de los clientes, sin que se des-‐virtúen los imperativos éticos, se requerirá de mucha creatividad y de una acti-‐tud dirigida a colocar a la innovación como eje estratégico de la práctica.10
En el marco de estos procesos se ubican también las tecnologías de la infor-‐mación y la comunicación, que consisten en el otro acicate principal de las trans-‐formaciones que proponemos para el análisis de los retos a los que está sometida la práctica ética de la profesión. Y es que tanto la globalización como las nuevas tecnologías, si bien se tratan de fenómenos distintos, están profundamente rela-‐cionados. De hecho, se trata de vectores que se retroalimentan. Después de todo, el Internet ha sido el gran motor en que se ha apoyado el proceso de la mundia-‐
7 PAUL KRUGMAN, END THIS DEPRESSION NOW! 4 (2013).
8 Véase EVERSHEDS, supra nota Error! Bookmark not defined..
9 SUSSKIND, supra nota 6, en la pág. 5. El reto de hacer más con menos es el desafío que, a juicio del reputado autor Richard Susskind, definirá como ningún otro la práctica de la profesión durante la próxima década y transformará de manera irreversible la forma de trabajo de los abogados. Específi-‐camente, el autor expresó: “I believe the more-‐for-‐less challenge, above all others, will underpin and define the next decade of legal service. The more-‐for-‐less challenge will, I expect, irreversibly change the way that lawyers work.” Id. (énfasis suplido).
10 Véase Tom Huddleston, Survey: Firm Leaders Admit Downturn’s Permanent Impact, THE AMERICAN LAWYER (21 de mayo de 2013), http://www.americanlawyer.com/id=1202601129609 (última visita 10 de octubre de 2014). Aquí se expone una encuesta efectuada a directivos de importantes bufetes en Estados Unidos, la cual reveló que la precaria situación económica actual ha obligado a estos a reducir el importe de su facturación. Entre otras cuestiones, el estudio también pone de relieve que los bufetes han sido, por lo general, muy lentos en responder estratégicamente a las nuevas condiciones que imponen los tiempos, así como a las demandas y expectativas de sus clientes.
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lización para su progresiva ampliación. Gracias a las conexiones transfronterizas e instantáneas, las tecnologías en red han contribuido decididamente a que la globalización de las relaciones económicas tenga el alcance y, además, cuente con el dinamismo que hoy disfruta.
La ubicuidad de las nuevas tecnologías a todo lo largo y ancho de la sociedad puertorriqueña, y su penetración en nuestros patrones cotidianos de conviven-‐cia, garantizarán, a nuestro modo de ver, no solo que las mismas sean parte esencial del ejercicio de la profesión legal, sino que constituyan fuentes constan-‐tes de controversias jurídicas, así como de acuciantes dilemas éticos.11 Se trata de situaciones a las que habrá que dar respuestas mediante un marco deontológico moderno y previsor, pero en el que a la vez se salvaguarden aquellos valores y principios éticos imperecederos sobre los que están predicados el prestigio y la confianza hacia nuestra clase letrada.
A. Disposiciones del Proyecto de Código de Conducta Profesional que dan cuenta del fenómeno de la globalización
i. Práctica multijurisdiccional
Consciente de que los contactos entre varias jurisdicciones, particularmente entre Estados Unidos y Puerto Rico, son cada vez más estrechos, el Secretariado ha propuesto introducir la figura de la práctica multijurisdiccional, a través de la Regla 2.11 de su borrador. Estos contactos se derivan de relaciones económicas, sociales y familiares muy fluidas entre estos puntos jurisdiccionales, no solamen-‐te por la creciente diáspora puertorriqueña en territorio continental americano, sino también por la presencia de muchas empresas de procedencia norteameri-‐cana. Esta regla se encuadra dentro del Canon 2 del borrador de Código, el cual versa, en esencia, sobre los criterios que deben regir el apropiado ejercicio de la profesión jurídica. Con esta propuesta, el Secretariado acogió las recomendacio-‐nes contenidas en la Regla Modelo 5.5 de la A.B.A.12 En particular, se aceptaron las excepciones allí previstas, con respecto a la prohibición de la práctica de la
11 INTERNATIONAL LEGAL TECHNOLOGY ASSOCIATION, LEGAL TECHNOLOGY FUTURE HORIZONS (2014), http://www.iltanet.org/Downloads/LTFH-‐Report.pdf. Véase el interesante informe preparado recientemente por Fast Future Research, la entidad británica dedicada a la investigación de las tendencias en las profesiones. El informe fue comisionado a la entidad por la International Legal Technology Association en el marco de un programa general impulsado por esta organización profesional, dirigido a estudiar los efectos que los avances en las tecnologías de la información tendrán sobre la profesión jurídica durante la próxima década. Mediante este estudio, se logró identificar los factores que tendrán el mayor impacto sobre el futuro desarrollo de los bufetes a escala global, así como proponer las oportunidades que el emergente contexto tecnológico plantea para el avance de la profesión. Finalmente, concluyó, en lo básico, que las tecnologías de la comunicación y de la información se convertirán en un activo totalmente crítico para la sobrevivencia estratégica y el crecimiento futuro de la profesión jurídica a nivel mundial, a la luz de un ecosistema emergente de negocios rápidamente cambiante y altamente competitivo.
12 MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 5.5 (2013).
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profesión, de forma tal que dichas dispensas apliquen, bajo ciertas condiciones, a abogados admitidos a la práctica en otra jurisdicción, pero no en la Isla.
A la luz de los desarrollos previamente discutidos, coincidimos en la conve-‐niencia de introducir esta figura a nuestro ordenamiento jurídico y de que esta se haya introducido a través del marco que define la práctica ética de la profesión. Por impulso del contexto expuesto, los clientes y ciudadanos esperarán e incluso demandarán cada vez más que los abogados sean capaces de manejar y gestionar controversias susceptibles de atravesar varias jurisdicciones. Particularmente, esto responderá al tránsito incesante de puertorriqueños a distintas jurisdiccio-‐nes de Estados Unidos, y de estas a Puerto Rico, situación que previsiblemente continuará en lo sucesivo. Estimamos que dicho estado de cosas se verá favore-‐cido por el uso, cada vez mayor, de las tecnologías móviles y en red por parte de los abogados, tanto locales como foráneos. Ello se debe a que estas tecnologías están dotadas de una movilidad que, hasta cierto punto, convierte el movimiento transfronterizo de estos en un fenómeno transparente e imperceptible.
Además, la regla propuesta viene a reconocer la realidad de empresas forá-‐neas que hacen negocios en Puerto Rico, particularmente a través de subsidia-‐rias, y que desean que los abogados adscritos a ellas le presten asesoramiento. Conforme a lo que proponen las Reglas Modelo de la A.B.A., no sólo se le da co-‐bertura regulatoria a esta cuestión, sino que la presencia de abogados foráneos se somete a varias condiciones y a cierta supervisión ética.
No obstante lo anterior, en el marco de la práctica multijurisdiccional pro-‐puesta, no queda claro del texto del borrador cuáles serían las jurisdicciones foráneas con las que Puerto Rico tendría reciprocidad. En sus comentarios a la regla 2.11, el Secretariado solamente indicó que propone adoptar las previsiones de la A.B.A. sobre la práctica multijurisdiccional, “de manera que la normativa que rige la conducta de los y las profesionales del [D]erecho en nuestra jurisdic-‐ción esté en armonía con la que corresponde a la jurisdicción que más relación tiene con nuestro sistema jurídico”.13 Recomendamos que el Secretariado acote claramente el alcance de las jurisdicciones que serían susceptibles de enmarcarse dentro de este sistema. En específico, que indique de forma taxativa si lo que interesa proponer es exactamente lo que prevén las Reglas Modelo, cuyo alcance no solo involucra jurisdicciones al interior de Estados Unidos, sino también a aquellas de orden internacional;14 o por el contrario, si lo que se interesa es pro-‐mover un arreglo más acotado al respecto.15
13 SECRETARIADO DE LA CONFERENCIA JUDICIAL Y NOTARIAL, PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL DE PUERTO RICO 27-‐29 (2013), http://www.ramajudicial.pr/Prensa/pdf/PROYECTO-‐DE-‐CODIGO-‐DE-‐CONDUCTA-‐PROFESIONAL-‐DE-‐PR.pdf.
14 Los párrafos número 16 y 18 de los comentarios a las disposiciones específicas de la Regla 5.5 de las Reglas Modelo, de donde derivan las previsiones en cuestión del Proyecto de Código de Conducta Profesional, exponen como sigue:
[16] Paragraph (d)(1) applies to a U.S. or foreign lawyer who is employed by a client to provide legal services to the client or its organizational affiliates, i.e., entities that control, are controlled by, or are under common control with the employer. This paragraph does not authorize the provision of personal legal services to the employer’s officers or employ-‐
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ii. Externalizaciones de funciones jurídicas
Otra cuestión impulsada por la globalización, que acarrea una clara repercu-‐sión ética y que consideramos que merece ser mencionada como parte de este análisis, es el fenómeno de las externalizaciones de servicios y funciones jurídicas y de apoyo a la práctica del Derecho. Esto se conoce en inglés como Legal Process Outsourcing (L.P.O.).16
Motivado por presiones económicas, tanto exógenas como endógenas, se ob-‐serva una tendencia de abogados de otras jurisdicciones (como Estados Unidos, Reino Unido, Canadá, Australia, entre otras) por externalizar a otros profesiona-‐les del Derecho el manejo de procesos y actuaciones de la práctica que son esen-‐cialmente rutinarias, procedimentales y repetitivas. Ejemplo de ello es la tarea de revisión de documentos que se enmarca en el proceso de descubrimiento de prueba.17 Estos profesionales, que pueden ser paralegales u otros proveedores de servicios jurídicos, proceden tanto de la jurisdicción en cuestión, como de otras
ees. The paragraph applies to in-‐house corporate lawyers, government lawyers and others who are employed to render legal services to the employer. The lawyer’s ability to repre-‐sent the employer outside the jurisdiction in which the lawyer is licensed generally serves the interests of the employer and does not create an unreasonable risk to the client and others because the employer is well situated to assess the lawyer’s qualifications and the quality of the lawyer’s work. To further decrease any risk to the client, when advising on the domestic law of a United States jurisdiction or on the law of the United States, the for-‐eign lawyer authorized to practice under paragraph (d)(1) of this Rule needs to base that advice on the advice of a lawyer licensed and authorized by the jurisdiction to provide it.
. . . .
[18] Paragraph (d)(2) recognizes that a U.S. or foreign lawyer may provide legal ser-‐vices in a jurisdiction in which the lawyer is not licensed when authorized to do so by fed-‐eral or other law, which includes statute, court rule, executive regulation or judicial prece-‐dent.
Center for Professional Responsibility, Comment on Rule 5.5: Unauthorized Practice of Law; Multi-‐jurisdictional Practice of Law, A.B.A., http://www.americanbar.org/groups/professional_responsibility/publications/model_rules_of_professional_conduct/rule_5_5_unauthorized_practice_of_law_multijurisdictional_practice_of_law/comment_on_rule_5_5_unauthorized_practice_of_law_multijurisdictional_practice_of_law.html (última visita 10 de octubre de 2014) (cita omitida).
15 Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-‐B, R.12 (f) (2012). Como se sabe, la regla 12 (f) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico prevé que dicha Superioridad pueda autorizar a postular como abogado en nuestra jurisdicción por vía de cortesía (y bajo ciertas condiciones) a cualquier persona admitida a ejercer la profesión en un estado o territorio de Estados Unidos o en el Distrito de Columbia, pero no en Puerto Rico. Véase In re Wolper, 189 DPR 292 (2013). En la evaluación que el Tribunal Supremo efectúe, como formulador de política pública, sobre la procedencia jurisdiccional de los abogados que serían susceptibles de encuadrarse dentro de la práctica multijurisdiccional, será indispensable, a nuestro modo de ver, que procure armonizar el contenido resultante de dicho precepto con el alcance normativo actual de la citada Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo.
16 Véase JILL D. RHODES & VINCENT I. POLLEY, THE ABA CYBERSECURITY HANDBOOK 8 (2013) (énfasis suplido).
17 Véase SUSSKIND, supra nota 6, en las págs. 81–82.
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foráneas. Todo esto, en busca de obtener algún provecho de la fuerte competen-‐cia que se está desarrollando dentro del mercado jurídico globalizado actual.18 Con ello se busca reducir los costos de la práctica profesional en áreas que, como las mencionadas, tienen poco valor añadido, de manera que los abogados que empleen esta estrategia logren mantenerse competitivos.
Estas delegaciones de funciones no solo han recaído en proveedores exter-‐nos, que realizan esas labores de forma directa y convencional, sino también han incluido el uso de tecnologías muy potentes, como es el caso de las llamadas Technology Assisted Reviews (T.A.R.). Estas consisten en tecnologías basadas en algoritmos informáticos para apoyar la ejecución de tareas jurídicas susceptibles de automatización. Uno de estos ejemplos es la revisión de documentos respon-‐sivos en el contexto de una plataforma de descubrimiento electrónico (eDisco-‐very). Esta es una práctica que ha comenzado a extenderse a través de todo Esta-‐dos Unidos y el Reino Unido.19
Si bien no contamos con información concreta sobre la presencia de las apuntadas prácticas en Puerto Rico (y en caso de que la hubiera, la extensión y penetración de estas medidas), sería razonable anticipar que, de no haberlo he-‐cho ya, la profesión comience a ver a los LPOs como una alternativa atractiva. Esto, a fines de lograr las eficiencias necesarias que le permita ofrecer a los clien-‐tes un servicio más competitivo, de más bajo costo y más ágil. Esto, particular-‐mente, a la luz de la precaria situación económica y fiscal que aqueja a la socie-‐dad puertorriqueña y que todos los indicadores apuntan a que se mantendrá por tiempo indeterminado.
Debido a que la continuidad del apuntado fenómeno socioeconómico parece muy plausible en el futuro, estimamos que la conveniencia de emplear tales me-‐
18 La República de la India ha sido uno de los países a cuyos proveedores de servicios jurídicos, habitualmente los bufetes, sobre todo de Estados Unidos, han externalizado ciertas funciones jurídicas de poco valor añadido.
19 Sobre las ventajas económicas y competitivas del uso de estas tecnologías emergentes por parte de los abogados, un estudio reciente reveló que el precio de revisión por página utilizando este tipo de tecnología oscilaba entre $0.03 y $0.89; mientras que el precio de mercado por el que un abogado realizaba esta misma tarea de forma manual era, en promedio, $1.00 por documento. En dicho estudio, se comparó empíricamente los costos de efectuar el proceso de revisión de documentos de descubrimiento de prueba por medio de recursos humanos solamente o en cambio, a través de varias aplicaciones de eDiscovery (que fueron objeto del estudio). Monica Bay, EDI-‐Oracle Study: Humans Are Still Essential in E-‐Discovery, LAW TECHNOLOGY NEWS (20 de noviembre 2013), http://at.law.com/LTN142A1 (última visita 10 de octubre de 2014). Véase Maura R. Grossman & Gordon V. Cormack, Technology-‐Assisted Review in E-‐Discovery Can Be More Effective and More Efficient than Exhaustive Manual Review, 17 RICH. J. L. & TECH. 11 (2011) (donde se realiza un estudio comparativo sobre la superioridad técnica de las TAR frente al método convencional de revisión manual de documentos en el marco del proceso de descubrimiento de prueba).
No obstante, la confiabilidad de los resultados de este informe ha sido cuestionada recientemente. Particularmente, se le imputan importantes defectos metodológicos y de diseño al examen que le sirve de base. Véase Gerard Britton, Flaws in TREC Legal Track Test Blunt Claims of Predictive Coding’s Superiority, ACEDS (1 de mayo de 2014), http://www.aceds.org/does-‐the-‐uncritical-‐acceptance-‐by-‐courts-‐of-‐unsupported-‐and-‐potentially-‐erroneous-‐technology-‐assisted-‐review-‐assertions-‐frustrate-‐the-‐objectives-‐of-‐discovery-‐part-‐2/ (última visita 10 de octubre de 2014).
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canismos de apoyo, como parte del desempeño profesional de los abogados, sea sometida a la consideración del Tribunal Supremo. Esto responde a una cuestión de política pública sobre la cual correspondería a dicha Superioridad adoptar una postura como regulador de la práctica de la profesión en Puerto Rico.
Ante el supuesto de que se interese regular, somos del criterio que, de las disposiciones del Proyecto de Código de Conducta, tal y como están redactadas, parece surgir habilitación para que los abogados puedan recurrir a este tipo de iniciativas. Conforme al canon 7 del borrador de Código,20 la regla 7.4 establece que, en caso de que una persona que no es abogada sea contratada por un bufe-‐te, el socio de este o el abogado con responsabilidades administrativas compara-‐bles deberá procurar que el bufete ponga en efecto medidas que aseguren que la conducta de la persona contratada cumpla con las obligaciones profesionales de la abogacía. Este mismo deber le es exigible si quien supervisa o contrata a dicha persona es un abogado en su práctica individual.21
De lo anterior parece advertirse de manera inarticulada la autorización bási-‐ca para que los profesionales del Derecho en Puerto Rico puedan hacer uso de este mecanismo de externalización de funciones a proveedores externos. Esto, como mencionamos, siempre que el abogado o el bufete al que pertenezcan to-‐men las medidas que aseguren que la persona contratada cumplirá con los debe-‐res éticos previstos en el Código durante el desempeño de la función encomen-‐dada.22
Como cuestión de hecho, el lenguaje utilizado en las disposiciones propues-‐tas en el borrador de Código es claramente similar al que exhiben las respectivas previsiones de las Reglas Modelo de la A.B.A., de donde aquellas se derivan, se-‐gún lo expresado en los comentarios del Proyecto de Código. Por ejemplo, la Regla 5.3 de las Reglas Modelo menciona que quien supervise al proveedor de servicios debe hacer “esfuerzos razonables para asegurar” que el bufete al que pertenece el abogado que trabaja por cuenta propia “pone en vigor medidas” para que la persona contratada se desempeñe de manera compatible con las obligaciones profesionales del abogado.23
Dada la similitud de estructura y contenido entre la regla 7.4, propuesta por el Secretariado, y la referida Regla Modelo 5.3, de donde aquella proviene, sin duda sería formalmente factible que los abogados puedan apoyarse en la antedi-‐cha regla propuesta. Así, podrían contratar ciertos servicios de proveedores ex-‐
20 Este canon trata sobre las responsabilidades que tienen los letrados de dar cumplimiento a los deberes éticos dispuestos en dicho cuerpo regulatorio.
21 Véase PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, en la pág. 103.
22 Véase id. en las págs. 100-‐01. El Proyecto de Código contempla un diseño similar, así como obligaciones comparables, si a quien contrata el bufete o el abogado para realizar una labor por delegación es otro abogado, si bien el lenguaje de tal previsión parece sugerir que se trata de abogados sujetos a supervisión dentro de un mismo bufete u oficina.
23 Véase MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 5.3 (2013) (traducción suplida). Esta regla versa sobre las responsabilidades inherentes a la asistencia de personas que no son abogados y, además, corresponde a la mencionada regla 7.4 del Proyecto de Código. Véase PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, en las págs. 102-‐03.
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ternos, bajo su supervisión y responsabilidad, de manera que ello le habilite a reducir los costos generales y a potenciar la eficacia de su práctica.24 Desde lue-‐go, todo este proceso está condicionado a que así lo confirme el Tribunal Supre-‐mo en su rol de regulador de la profesión.
De hecho, una de las razones para las enmiendas a la Regla 5.3 de las Reglas Modelo (particularmente en la sección de comentarios), y que impulsara la Co-‐misión 20/20, era dar cuenta de la utilización de las externalizaciones de servi-‐cios de apoyo por parte de abogados en el conjunto de las distintas jurisdicciones que integran a los Estados Unidos.25 Por otro lado, se buscaba proporcionar guías para que estos pudieran desarrollar dicha práctica por cauces éticos.
Como ya se ha dicho, todo esto queda pendiente de la postura de política pública que al efecto desee adoptar el Tribunal Supremo. Si la ruta que dicho foro supremo decide transitar consiste en la autorización conspicua de estas prácticas, convendría hacer expresión clara en el Proyecto de Código en cuanto a si las externalizaciones serían igualmente dables para la contratación de aboga-‐dos u otras entidades de servicios jurídicos, además de las pautas éticas bajo las cuales tales gestiones deberían conducirse. A modo de ilustración, mencionamos que el método utilizado por las Reglas Modelo de la A.B.A., para dar cuenta de la disponibilidad y las condiciones para el empleo de este tipo de medidas, fue refe-‐rirse expresamente a ellas dentro de los comentarios a la regla 1.1 sobre compe-‐tencia.26 De seguirse este esquema, las reglas 3.1 y 3.2 del Proyecto de Código ofrecerían una ubicación comparable a la ensayada en las Reglas Modelo.27
Por otra parte, de adoptarse estas medidas, conviene advertir que ya el Pro-‐yecto de Código cuenta con varias salvaguardas, con sujeción a las cuales los profesionales del Derecho que externalicen servicios a proveedores externos,
24 Medidas como estas, orientadas a la reducción de costos y a un servicio profesional más eficiente, en principio, estarían en armonía con la previsión contenida en el inciso (a) de la Regla 3.5 del borrador de Código, el cual, bajo el acápite de honorarios señala, en lo pertinente, que “el abogado o la abogada deberá intentar en todo momento tramitar el asunto encomendado por su cliente de la forma más costo efectiva”. PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, en las págs. 37-‐42. (énfasis suplido).
25 En la Resolución 105(C), sometida por la Comisión 20/20, la cual fue aprobada de conformidad por la Cámara de Delegados de la A.B.A. (agosto de 2012), se proponen cambios a la Regla Modelo 5.3. En esta se indica que la expresión outsourcing no se incorporó, tanto en el título como en los comentarios a dicha regla, para evitar confusión y malentendidos (misunderstandings) por parte de los abogados en su lectura de esta disposición ética. En cualquier caso, en la mencionada Resolución se deja claro que la antedicha Regla Modelo se refiere, como cuestión de fondo y sustancia, a la figura del outsourcing, aun cuando no la mencione expresamente. Véase ABA Comm. on Ethics 20/20, House of Delegates Res. 105(A)-‐(D) (2012), en las págs. 6-‐7.
26 PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, en las págs. 2-‐3.
27 Id. en las págs. 31-‐32. De hecho, la referida regla 3.2, en su inciso (b) (2), contempla, como parte de los factores a los que el abogado debe hacer referencia cuando asesora a su cliente, “[l]a recomendación de buscar asesoría de profesionales expertos, cuando sea pertinente”. Id. en la pág. 32. Lo cual parece una consecuencia lógica de la presencia de circunstancias en las que el abogado no cuente con el peritaje necesario para atender algún asunto que le someta algún cliente. Esto, con sujeción a su deber primario de proporcionar una representación profesional competente, que se dispone en la regla 3.1 del Código propuesto.
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bajo contrato o que supervisen funciones encomendadas a otros abogados, se-‐rían responsables por el desempeño ético de todos estos. Esto aplica, tanto para el caso de abogados supervisados,28 como para el caso de asistentes contratados que no sean abogados.29 De ser acogidas estas cautelas éticas, en cuyo marco algunas de estas actividades tendrían que desarrollarse, habría que añadir la re-‐gla 2.11 (h) del Proyecto de Código.30 Esta disposición, de ser aplicada al referido ámbito, supondría que el abogado que externalice un servicio o función a una persona no autorizada a ejercer la abogacía o la notaría, deberá procurar que esta última no incurra, en el curso de tal desempeño, en la práctica no autorizada de la abogacía o la notaría.
Finalmente, sobre este asunto se recomienda, como mínimo, que en la parte correspondiente a los comentarios de las reglas propuestas se incorporen guías claras para que los abogados puedan externalizar servicios y funciones de apoyo de manera ética. Todo esto, en el supuesto de que el Tribunal Supremo acoja el uso de esta figura con un alcance comparable al que aquí se ha descrito.
B. Disposiciones del Proyecto de Código de Conducta Profesional relaciona-‐das con el fenómeno de la eclosión de las tecnologías de la información y la comunicación
Como resultado del traslado de cada vez más actividades humanas a los en-‐tornos digitales que vienen experimentando las sociedades actuales, en especial la nuestra, son muy pocos los ámbitos de la práctica de la abogacía que no están, de algún modo u otro, influidos o condicionados por las nuevas tecnologías. La presencia de estas tecnologías se extiende prácticamente a todo el quehacer con-‐temporáneo de la profesión legal. Estas prácticas han definido, entre otras acti-‐vidades profesionales, la manera en que los letrados (1) se comunican con sus clientes (correo electrónico, tabletas y teléfonos inteligentes, entre otros); (2) la forma como estos generan, almacenan y transmiten información confidencial de sus clientes (cloud computing, lápices de memoria, encriptación de datos), (3) y los métodos utilizados para efectuar la investigación jurídica (Westlaw, Lexis-‐Nexis, blogs, software sociales especializadas).
Además, la tecnología ha trastocado la forma como se realiza el descubri-‐miento de prueba y se responde a requerimientos de información (eDiscovery), así como la manera en que los clientes encuentran y contactan abogados, y ob-‐tienen información sobre sus servicios (motores de búsqueda como Google, si-‐tios web de bufetes y abogados, redes sociales profesionales como LinkedIn, pá-‐ginas electrónicas sobre rating de servicios, entre otros). Incluso, la evolución tecnológica está transformando la forma de prestar los servicios jurídicos. Esto, particularmente con apoyo de tecnologías cada vez más sofisticadas y potentes,
28 Id. en las págs. 100-‐01.
29 Id. en las págs. 102-‐03.
30 Id. en la pág. 29.
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como por ejemplo: la práctica legal virtual; las plataformas en nube para el ma-‐nejo integral de la práctica al estilo de la empresa Rocket Matter, y los servicios de autoayuda jurídica similares al modelo de negocio de la empresa LegalZoom.
i. Competencia y alfabetización tecnológica
Entendemos que las nuevas tecnologías son parte integral de la práctica de la profesión de la abogacía, situación que no hará más que profundizarse y consoli-‐darse en el futuro. No obstante, el Proyecto de Código no reconoce de forma clara la necesidad de que los abogados empleen una perspectiva tecnológica a la hora de abordar su práctica desde un punto de vista ético. En este sentido, el borrador del Código muy bien pudo haber seguido un enfoque cercano al que adoptara la Cámara de Delegados de la A.B.A., con respecto a la capacitación tecnológica de los abogados, según quedara finalmente plasmado en las Reglas Modelo.
Siguiendo la recomendación de la Comisión 20/20, la A.B.A. enmendó la Re-‐gla 1.1 de las Reglas Modelo sobre competencia profesional, con el objetivo de introducir una frase concreta a la parte de comentarios de la regla. De forma tal que, como parte del deber de todo abogado de mantenerse competente confor-‐me dispone el precepto, estos deban estar actualizados y al corriente sobre los cambios que experimente el Derecho y la práctica de la profesión, incluyendo su capacitación acerca de los beneficios y riesgos asociados a la tecnología pertinen-‐te.
Como proponente de la referida enmienda, la Comisión 20/20 justificaba la necesidad de incluir la acotación citada de la siguiente manera:
The Commission concluded that, in order to keep abreast of changes in law practice in a digital age, lawyers necessarily need to understand basic features of relevant technology and that this aspect of competence should be expressed in the Comment. For example, a lawyer would have difficulty providing competent legal services in today’s environment without knowing how to use email or cre-‐ate an electronic document.31
Una expresión en términos similares pudo haberse incorporado al Proyecto de Código,32 particularmente a su regla 3.1, la cual versa sobre la obligación de los
31 ABA Comm. on Ethics 20/20, House of Delegates Res. 105(A) (2012).
32 Se destaca, para propósitos referenciales, que una enmienda con un lenguaje virtualmente idéntico al recomendado por la A.B.A. para el apuntado ámbito, ha sido propuesta por el Comité Asesor del Tribunal Supremo del estado de Massachusetts, encargado de revisar las reglas de conducta profesional de esa jurisdicción. De ser finalmente aprobada la enmienda por el Tribunal Supremo de ese estado, los abogados de Massachusetts tendrían entonces la obligación ética de ser competentes, tanto en el uso de las nuevas tecnologías como en conocer las implicaciones de las mismas en la práctica de la profesión. Cabe mencionar que, al presente, la propuesta de enmiendas presentada por el referido Comité Asesor, se encuentra en la fase de consultas (proceso cuya fecha límite es el 2 de marzo de 2014). Véase Robert Ambrogi, Mass. Moves to Require Technology Competence for Lawyers, LAW SITES (15 de julio de 2013), http://www.lawsitesblog.com/2013/07/mass-‐
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abogados de brindar una representación profesional competente, cuando menos en la parte correspondiente a los comentarios del precepto.33 De manera que, como parte de los requerimientos de conocimiento, destrezas y preparación, en que está predicada la competencia profesional exigida por la regla, se entendiera que queda igualmente subsumido dentro de tales obligaciones éticas el deber de los profesionales del Derecho de mantener su respectiva alfabetización tecnoló-‐gica.34
También, pudo haberse incluido la referida acotación a la regla 2.1 del borra-‐dor del Código, cuyo contenido y propósito están en clara armonía con la Regla 3.1 antes discutida. La regla 2.1 se refiere a la obligación de los abogados de man-‐tener su competencia profesional por la vía del estudio continuo del Derecho y de su participación en actividades educativas que redunden en beneficio suyo, de sus clientes y del sistema jurídico. Conforme al enfoque de las Reglas Modelo, en los comentarios a la regla 2.1 pudo haberse expresado que el deber de formación continua que se exige de los profesionales del Derecho, en torno a la expresión de una práctica profesional competente, se extiende igualmente a su capacita-‐ción tecnológica.35
Somos del criterio que esta es un área que demanda mayor precisión en el Proyecto de Código, para cuya concreción se propone un acercamiento similar al que aquí hemos descrito.36 Como ha quedado solventemente explicado, la pro-‐gresiva digitalización de la sociedad puertorriqueña ha provocado que las nuevas tecnologías hayan pasado de ser un mero aspecto accesorio y excepcional, a con-‐
moves-‐to-‐adopt-‐duty-‐of-‐technology-‐competence-‐for-‐lawyers.html (última visita 10 de octubre de 2014).
33 PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, en la pág. 31. Esta regla trata sobre la representación profesional competente, y expone lo siguiente:
El abogado o abogada proveerá a sus clientes una representación competente. Una representación profesional competente requiere que el abogado o abogada posea el conocimiento, las destrezas y la preparación razonablemente necesarias para atender adecuadamente el asunto. Será impropio asumir una representación profesional si el abogado o abogada no puede prepararse adecuadamente para rendir una labor idónea sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia.
Id. (énfasis suplido).
34 Llama la atención que ni siquiera la citada regla 3.1 cuenta con una parte destinada a comentarios en la que se explique, entre otras cuestiones, el alcance concreto de lo que constituye una representación profesional competente, para beneficio de la profesión.
35 El Programa de Educación Jurídica Continua constituiría un marco inmejorable para que se pueda asegurar que los abogados se capacitan en materia de las nuevas tecnologías en su aplicación a la práctica del Derecho, de conformidad a los lineamientos aquí expuestos. En definitiva, se trata de otro asunto de política pública cuya decisión al respecto queda reservada al Tribunal Supremo de Puerto Rico como regulador de la profesión jurídica.
36 Lo ideal sería que el tipo de expresión que se propone se ubicara en el texto de las reglas enunciadas, con miras a proporcionar más claridad y hacer inequívoca la necesidad de su observancia entre los abogados. En la alternativa, debería incluirse la misma, como mínimo, en la parte destinada a los comentarios de dichas reglas.
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vertirse en una cuestión que se sitúa en el centro de la práctica misma de la pro-‐fesión. Si no se le exige un mínimo de competencia a nuestros profesionales jurí-‐dicos, en cuanto al uso de las tecnologías emergentes, así como en lo que atiende a sus implicaciones para la práctica ética de la abogacía, estos no contarán con los instrumentos y destrezas para abordar de manera coherente los desafíos que le planteará la práctica legal del siglo XXI.37
Los clientes del presente y del futuro no solo esperarán, sino que incluso exi-‐girán que los integrantes de nuestra clase jurídica posean este tipo de competen-‐cia tecnológica para que le guíen a través de controversias cada vez más comple-‐jas e impredecibles, y que lo hagan con escrupuloso apego a los imperativos éti-‐cos.38
37 Somos conscientes de que la tarea de procurar la adecuada capacitación tecnológica de los letrados que aquí se preconiza no es, ni debe ser, exclusiva del Tribunal Supremo. También, las escuelas de Derecho del País tienen mucho que decir al respecto. Como cuestión de realidad, son ellas, las facultades jurídicas, las que esencialmente definen el currículo o conjunto de cursos que conforman el programa académico que se ofrece a los estudiantes que aspiran a ser abogados. Así, también, definen las áreas de conocimiento a las cuales se le debe dar prioridad (bien por la vía de cursos obligatorios y electivos) o incluso descartarse de la oferta de estudios. No obstante, conscientes del cambio paradigmático de tipo sísmico que viene produciéndose en el mercado jurídico contemporáneo, la comunidad académica, particularmente en Estados Unidos, ha estado en tiempos recientes haciendo propuestas interesantísimas de currículo académico. Parte de estas propuestas han comprendido el atribuir centralidad a las tecnologías de la información y la comunicación en la enseñanza del Derecho, así como a otras destrezas blandas (soft skills) que algunos estudiosos han comenzado a plantear como decisivas para la práctica emergente de la profesión del siglo XXI (como, por ejemplo: la gerencia de proyectos legales, el manejo de riesgo legal, el liderato, la comunicación efectiva, entre otras). Véase Kenneth J. Hirsh & Wayne Miller, Law School Education in the 21st Century: Adding Information Technology Instruction to the Curriculum, 12 WM. & MARY BILL RTS. J. 873 (2004); Oliver R. Goodenough, Developing an E-‐Curriculum: Reflections on the Future of Legal Education and on the Importance of Digital Expertise, 88 CHI.-‐KENT L. REV. 845 (2013); SUSSKIND, supra nota 6, en las págs. 66–68, 137–39.
38 Si los miembros de la profesión no procuran mantenerse al día en cuanto a los desarrollos tecnológicos que afecten a la práctica, existe un potencial real de que ello repercuta negativamente sobre su futura empleabilidad e idoneidad en el contexto de un mercado cada vez más competitivo. Ello, también podría desembocar en el ejercicio incompetente de su ministerio. El riesgo de esto último es particularmente plausible en aquellos casos que involucren gestionar información electrónicamente almacenada. Este tipo de información está cada vez más presente en la práctica del Derecho del País como consecuencia directa del aumento exponencial de datos en formato electrónico, impulsado todo ello por la masiva presencia de dispositivos digitales y en red en la sociedad contemporánea puertorriqueña.
En una opinión no vinculante ofrecida por el Comité de Responsabilidad Profesional y Conducta de California, en respuesta a una consulta acerca de los deberes éticos que pesan sobre los abogados en lo que al descubrimiento de información electrónica respecta, se advierte de los peligros éticos a los que estos, sin duda, podrían quedar sujetos de incursionar en el manejo de este tipo de información digitalizada en el apuntado contexto, careciendo a priori de los conocimientos y destrezas básicas para ello. Esta situación se suscitaría aun tratándose de abogados de reconocido prestigio y que, de otro modo, serían considerados como experimentados. Así lo expresa elo-‐cuentemente el referido comité:
Depending on the factual circumstances, a lack of technological knowledge in handling e-‐discovery may render an attorney ethically incompetent to handle certain litigation matters involving e-‐discovery, absent curative assistance under rule 3-‐110(C), even where the attorney
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Además, si no se hacen las aclaraciones oportunas a las reglas correspon-‐dientes del borrador del Código, existiría la posibilidad real de que los abogados consideren que sus actuaciones conducidas por cauces digitales no necesaria-‐mente estarían sujetas al rigor ético del referido proyecto.39 Esta situación sería particularmente acuciante en el caso de los profesionales del Derecho que han tenido poco o ningún contacto con las nuevas tecnologías, así como con aquellos que están iniciándose en el mundo tecnológico.
Parece bastante claro que los abogados necesitarán la oportuna capacitación, que le provea guías básicas para asumir los retos digitales emergentes, con la seguridad de que lo hacen de forma ética.40 Todo esto, tomando en considera-‐ción la penetración vertiginosa que las nuevas tecnologías están teniendo en la sociedad puertorriqueña y, como corolario, en la práctica de la profesión del Derecho.41 Y es aquí, como ha quedado dicho, donde el Proyecto de Código de Conducta Profesional de Puerto Rico podría ser de gran utilidad para los aboga-‐
may otherwise be highly experienced. It may also result in violations of the duty of confi-‐dentiality, the duty not to suppress evidence, and/or the duty of candor to the Court, not-‐withstanding a lack of bad faith conduct.
The State Bar of California Standing Comm. on Prof’l Responsibility and Conduct, Formal Op. 11-‐0004 (2014) (énfasis suplido).
39 A manera de ejemplo, se establece el hecho de que no fue hasta que se aprobaron unas enmiendas al Código de Conducta Profesional del estado de Florida en Estados Unidos que se deja claro a los abogados, sujetos a dicha jurisdicción, que las disposiciones éticas sobre publicidad legal en páginas web y demás medios en línea le serían de aplicación. Véase David L. Hudson, Firm Challenges Florida Bar Over Website Ad Limits, ABA JOURNAL (1 de marzo de 2014), http://www.abajournal.com/magazine/article/firm_challenges_florida_bar_over_website_ad_limits/ (última visita 1o de octubre de 2014).
40 Por otra parte, conviene acotar que la exigencia de competencia tecnológica, a la que aquí se alude, no supone someter a los abogados a un rigor técnico excesivo, ni mucho menos requerirle la capacitación propia de un perito informático. Se trata que, en atención al espíritu que inspira la reforma que en este mismo sentido entraña las Reglas Modelo del A.B.A., los abogados desarrollen la consciencia y se doten de los fundamentos para entender las implicaciones de las nuevas tecnologías en el desempeño ético de su práctica. Véase Lois D. Mermelstein, Ethics Update: Lawyers Must Keep Up with Technology Too, BUSINESS LAW TODAY (marzo 2013), http://americanbar.org/publications/blt/2013/03/keeping_current.html (última visita 10 de octubre de 2014). Véase también James Podgers, You Don’t Need Perfect Tech Knowhow for Ethics’ Sake-‐But a Reasonable Grasp is Essential, ABA JOURNAL (9 de agosto de 2014), http://www.abajournal.com/news/article/you_dont_need_perfect_tech_knowhow_for_ethics_sake-‐-‐but_a_reasonable_grasp/ (última visita 10 de octubre de 2014).
41 La penetración del Internet y otras tecnologías en red en Puerto Rico han experimentado saltos cualitativos auténticamente exponenciales. Un estudio reciente encomendado al colectivo de análisis económicos, Estudios Técnicos, reveló que, para el año 2013, la penetración del Internet en Puerto Rico fue de 57% de la población. Se estima que, de seguirse los patrones de incidencia detectados, entre los años 2014 y 2015, la penetración del Internet se elevará a 60%. Véase Internet desafía la recesión en Puerto Rico, EL NUEVO DÍA (17 de mayo de 2013), http://www.elnuevodia.com/internetdesafialarecesionenpuertorico-‐1513382.html (última visita 10 de octubre de 2014). De ese 57%, que representa 1.8 millones de puertorriqueños, el 70% accede al Internet, principalmente, a través de su celular. Por su parte, el 62% lo hace a través de su computadora personal. No cabe duda que, dentro de ese 57% de la población, debe haber un número importante de usuarios de tecnologías en red que pertenece a la profesión jurídica, y que las utilizan en el ejercicio de sus prácticas. Id.
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dos. Este beneficio se logrará en la medida en que se sigan lineamientos similares a los que aquí se han propuesto, de forma que dicho cuerpo deontológico, junto al debido adiestramiento, les ofrezca a nuestros profesionales la orientación oportuna que les ayude a transitar estas nuevas fronteras jurídicas que muy pronto se convertirán en cuestiones rutinarias y habituales de la práctica.42
ii. Confidencialidad de la información de los clientes en el nuevo en-‐torno digital
Una de las áreas en las que se logra advertir claramente la necesidad de que nuestra clase jurídica cuente con una competencia tecnológica básica es el área atinente al deber de nuestros abogados de proteger la confidencialidad de la información de sus clientes, la cual tendrá que ser protegida en el emergente entorno digital y en red. Se trata de un área que, en lo sucesivo, promete generar auténticos e impredecibles retos a nuestros profesionales del Derecho.
Hasta hace muy poco, y casi de forma exclusiva, los abogados solo contaban con el papel como instrumento vehicular por el que generaban, almacenaban y transmitían la información sobre la representación de sus clientes. A excepción del uso del teléfono y el telefax, todos los medios empleados por nuestra clase jurídica planteaban la gestión esencialmente física de la información, a través de técnicas y mecanismos tangibles. Por consiguiente, al manejarse la información de los clientes en papel, las medidas de seguridad que los profesionales del Dere-‐cho utilizaban para garantizar la confidencialidad de dichos datos eran, lógica-‐mente, consustanciales a las características inherentes a ese tipo de soporte. Esas medidas incluían: (1) la colocación de los documentos con información de clien-‐tes en expedientes físicos, ordenados en archivos clasificados por la naturaleza de la información, incluyendo la categoría de confidencial; (2) colocación de do-‐cumentos en armarios bajo llave, y (3) cajas fuertes para la protección de docu-‐
42 Lo imperioso de abordar, desde ahora, el reto de la competencia tecnológica que enfrentan los abogados se comprende palmariamente si se considera que este proceso de renovación acelerada de las nuevas tecnologías solo está comenzando. Todo apunta a que el momento dentro del proceso de evolución tecnológica en el que se encuentra la sociedad es uno de transición, en el que las tecnologías en red, los dispositivos móviles, el Big Data y el cloud computing se irán consolidando dentro de lo que pronto se comenzará a llamar como el Internet of Things; esto es, redes de sensores inalámbricos que conectarán todos los dispositivos y medios que rodean. Esto, habilitará el terreno para pasar al próximo estadio tecnológico que se asentará con alguna estabilidad sobre las sociedades, incluyendo la puertorriqueña, en un futuro muy cercano, a saber: las Ambient Technologies, también conocidas como Ubiquitous Technologies. Véase SUSAN W. BRENNER, LAW IN AN ERA OF “SMART” TECHNOLOGY 10, 123 (2007). Véase también ADAM GREENFIELD, EVERYWARE: THE DAWNING AGE OF UBIQUITOUS COMPUTING (2006). La característica principal que tendrán estas tecnologías es que, distinto a las actuales, que son utilizadas por nosotros como instrumentos para hacer la vida cotidiana más conveniente y sencilla, las smart o calm technologies serán máquinas con las cuales interactuaremos. BRENNER, supra, en las págs. 137–49. El salto cualitativo que el apuntado cambio de paradigma va a suponer, sin duda, generará, entre otras cosas, noveles controversias jurídicas, así como retos formidables desde el punto de vista de la práctica del Derecho, para los cuales será indispensable la capacitación tecnológica de los profesionales, por la que aquí se aboga.
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mentos altamente sensibles e incluso para custodiar bienes objetos de litigio, entre otras medidas.
Con la utilización de este método, el control sobre la información de los clientes estaba esencialmente centralizada. Es decir, el abogado sabía dónde estaba la información, la cual se hallaba concentrada básicamente en un solo lugar. De esta forma, para mantener su seguridad solo bastaba que se impidiera el acceso de personas ajenas al bufete u oficina al lugar destinado para el alma-‐cenamiento de los expedientes, así como, entre otras cosas, tomar previsiones frente a incendios, inundaciones u otros accidentes naturales.
En la actualidad, la apuntada realidad está cambiando a ritmo de vértigo. Como ha sucedido con profesionales de otras disciplinas y demás integrantes de la sociedad, los abogados están utilizando, cada vez con mayor frecuencia y al-‐cance, las nuevas tecnologías para manejar la información de sus clientes. Esto implica la generación, el almacenamiento y la divulgación de dicha información en formato digital, o lo que es lo mismo, en régimen binario (representada en conjuntos de 1’s y 0’s). Esta progresiva digitalización de la información ha hecho posible su uso convergente a través de distintos medios, plataformas y soportes.
Como parte de su práctica cotidiana, ya es habitual que los abogados mue-‐van continuamente información derivada de la representación de sus clientes a través de diversos dispositivos. Por ejemplo, que estos generen la información en sus teléfonos inteligentes para luego transferirla a sus computadoras portátiles o tabletas, para hacerle ajustes o adiciones y, finalmente, que remitan la informa-‐ción a la computadora de escritorio de sus oficinas. Una dinámica como la des-‐crita es cada vez más típica de la práctica de la profesión y supone, no solo el almacenamiento de información en varios dispositivos y computadoras, sino también el tránsito de estos datos privilegiados a través de múltiples redes (que incluyen redes Wi-‐Fi abiertas sin protección). Esas redes son gestionadas por varios proveedores de servicios de conexión y de contenidos, cuyas actuaciones podrían afectar la integridad de estos datos o, incluso, ponerlos a disposición de personas no autorizadas a accederlos.
Estos datos confidenciales, de no adoptarse las medidas de seguridad apro-‐piadas, son susceptibles de ser accedidos por terceros no autorizados o de divul-‐gación no autorizada o inadvertida. Y todo ello, sin que necesariamente el abo-‐gado sea consciente de la ocurrencia de tales potenciales vulneraciones. En un medio ambiente profundamente centrifugado y descentralizado como el expues-‐to, el cumplimiento por parte de los abogados de su deber ético de no divulgar la información confidencial de sus clientes es, y sin duda lo seguirá siendo en el futuro, un auténtico desafío.
Un ecosistema como este exigirá —como fue necesario para el mundo del papel— salvaguardas, medidas y protocolos propios a sus características, que sean consustanciales a las tecnologías de la información y a la comunicación en que está vertebrado. Aquí, la naturaleza perentoria de la ya aludida competencia
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y orientación tecnológica de nuestros togados adquiere sentido palmario.43 Solo así estos podrán estar en condiciones de valorar el conjunto de medidas de segu-‐ridad administrativa, física, y sobre todo, tecnológicas, que deberán adoptar para proteger de manera solvente la información de sus clientes en esta era digital.44 Esta perspectiva y sensibilidad será cada vez más necesaria en la medida en que nuestros profesionales sigan incorporando, como está sucediendo, nuevos meca-‐nismos tecnológicos de apoyo a una emergente práctica legal móvil.
Al aprovechar la flexibilidad, escalabilidad y conveniencia, propias de la computación en nube o cloud computing y que ha surgido de la necesidad de reducir costos de operación, los abogados han comenzado a apreciar las ventajas que para sus prácticas aporta este modelo de servicio.45 Esta plataforma innova-‐
43 Esta relación estrecha entre la competencia tecnológica de los abogados y la correcta ejecución de su deber de proteger la confidencialidad de la información de sus clientes en un ambiente digital, queda plasmada nítidamente en la Opinión Ética No. 05-‐04 de julio de 2005, formulada por el State Bar of Arizona. Al responder a una consulta sobre las salvaguardas técnicas que un bufete debía adoptar para asegurar la información privilegiada de sus clientes frente a ciberataques, el Bar señaló lo siguiente, en cuanto a la obligación ética de un ejercicio profesional competente:
[A]n attorney or law firm is obligated to take competent and reasonable steps to assure that the client’s confidences are not disclosed to third parties through theft or inadvert-‐ence. In addition, an attorney or law firm is obligated to take reasonable and competent steps to assure that the client’s electronic information is not lost or destroyed. In order to do that, an attorney must either have the competence to evaluate the nature of the poten-‐tial threat to the client’s electronic files and to evaluate and deploy appropriate computer hardware and software to accomplish that end, or if the attorney lacks or cannot reasona-‐bly obtain that competence [is ethically required] to retain an expert consultant who does have such competence.
State Bar of Arizona Ethics Opinions, Formal Op. 05-‐04 (2005), http://www.azbar.org/Ethics/EthicsOpinions/ViewEthicsOpinion?id=523 (última visita 10 de octubre de 2014).
44 Esta exigencia que tienen los abogados de orientarse y obtener el conocimiento que sea nece-‐sario para ofrecer el mejor consejo posible a sus clientes, como parte de su deber ético de un desem-‐peño profesional competente, es compatible con la obligación que entraña el inciso (b) de la Regla 3.2, propuesta en el Proyecto de Código. Esta disposición expone que, a los fines de “asesorar [de forma competente] a una persona, el abogado o la abogada hará referencia no sólo al derecho, sino a cualquier otro factor relevante al caso, entre los cuales se encuentran factores de tipo moral, econó-‐mico, social y político”. PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, R. 3.2(b) (énfasis suplido).
Dentro de estos otros factores relevantes, sin duda, podría encuadrarse el que el abogado proporcione a sus clientes la debida orientación tecnológica, si ello resulta necesario para proteger la confidencialidad de su información en un contexto digital. En caso de que no contara con el conocimiento técnico necesario al efecto, el abogado tendría la obligación, por imperativo del acápite (2) del referido inciso (b) de la citada Regla 3.2, de recomendar la búsqueda de asesoría de profesionales, en este caso, en materia de seguridad informática. Véase también State Bar of Califor-‐nia Standing Comm. on Prof’l Responsibility and Conduct, Formal Op. 11-‐0004 (2014).
45 Véase Nicole Black, 2014: The Year Cloud Computing Became the Norm in the Legal Industry?, LEGAL IT PROFESSIONALS (8 de enero de 2014), http://www.legalitprofessionals.com/legal-‐it-‐columns/nicole-‐black/6232-‐2014-‐the-‐year-‐cloud-‐computing-‐became-‐the-‐norm-‐in-‐the-‐legal-‐industry (última visita 10 de octubre de 2014).
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dora les permite acceder y gestionar información de sus clientes desde cualquier lugar, a través de cualquier dispositivo con conectividad al Internet, en tiempo real e incluso en algunos casos, de forma colaborativa con otros usuarios de sus oficinas.46 Sin embargo, los riesgos de seguridad que plantea un modelo como este son extraordinarios. Esto, por el hecho de que un tercero, proveedor de un servicio con ánimo de lucro, gestiona y almacena la información privilegiada de abogados en bases de datos que, en muchos casos, ni siquiera se hallan ubicados físicamente en el ámbito territorial de Puerto Rico.
A estas amenazas habrá que añadir la tendencia emergente por la que los sis-‐temas informáticos de bufetes en Estados Unidos, particularmente de los más reconocidos, están siendo objeto de ataques de todo tipo por piratas informáti-‐cos o hackers, con la finalidad, entre otras, de acceder a la valiosa información que poseen sobre sus clientes.47 Y es que a veces se olvida que, probablemente, los abogados gestionan y conservan información de la mayor calidad, valor y sensibilidad disponibles, pues buena parte de ellas se refieren a litigios que invo-‐lucran a las compañías más importantes. Específicamente, estos poseen desde información sobre planes futuros de empresas, propiedad intelectual, patentes y datos relativos a fusiones y adquisiciones empresariales, hasta lista de clientes, datos de seguro social, licencia de conducir, e información financiera y de salud.
El acceso no autorizado a toda esta información puede dar lugar, entre otros efectos lesivos, a robo de identidad, fraude, a pérdidas financieras considerables, e incluso, y no menos importante, a pérdida de la confianza de los consumidores y daños irreparables a la reputación, tanto de las empresas concernidas como del
Los resultados del A.B.A. Legal Technology Survey, una encuesta que la A.B.A. lleva a cabo anualmente para medir la penetración de las nuevas tecnologías en la práctica de la abogacía en Estados Unidos, demuestra un aumento significativo en el uso de las tecnologías de cloud computing por la profesión legal desde el año 2011. De un 16%, que era la incidencia en uso de estas aplicaciones por los abogados encuestados en el año 2011, en el año 2012 aumentó a un 21%, y de este porcentaje, a un impresionante 31% en el año 2013. Véase id. Pese a que se trata de datos recabados de abogados en Estados Unidos, y no tenemos constancias de que contemplaron a abogados puertorriqueños para realizar las encuestas, creemos que dada la influencia que la práctica en Estados Unidos tiene sobre la nuestra, los apuntados datos pueden dar una idea general del avance que, a grandes rasgos, debe tener el empleo de este modelo de servicios en los profesionales del Derecho de nuestro País. En cualquier caso, el desarrollo de encuestas sobre este tema, y otros de importancia para nuestra clase jurídica es, sin lugar a dudas, una asignatura importante que tenemos pendiente.
46 Véase Jared Correia, Layering Security in the Cloud: Client-‐Side Encryption, LAW PRACTICE TODAY (mayo 2012), http://www.americanbar.org/publications/law_practice_today_home/law_practice_today_archive/may12/layering-‐security-‐in-‐the-‐cloud-‐client-‐side-‐encryption.html (última visita 10 de octubre de 2014).
47 RHODES & POLLEY, supra nota 16, en la pág. 3. Como cuestión de hecho, en el mes de noviembre del año 2009, el Federal Bureau of Investigations (F.B.I.) emitió un aviso general en el que informaba que, como resultado de sus investigaciones, los bufetes norteamericanos se habían convertido en nuevos objetivos de ataque de los hackers. En particular, el F.B.I. declaró que los hackers incurren en ciertas prácticas con la finalidad de apropiarse de la información confidencial que poseen dichas entidades profesionales. Véase The Federal Bureau of Investigation, Spear Phishing E-‐mails Target U.S. Law Firms and Public Relations Firms, FBI (17 de noviembre de 2009), http://www.fbi.gov/scams-‐safety/e-‐scams/archived_escams (última visita 10 de octubre de 2014).
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bufete atacado.48 Pero, es que además de tratarse de objetivos tentadores, debido a la rentabilidad de la información que manejan, los bufetes son a la vez blancos de ataque manifiestamente débiles.49 Esto se debe a que estos carecen de una cultura e instinto de ciberseguridad, pues piensan que, debido al pequeño tama-‐ño de sus oficinas y organizaciones, son inmunes a este tipo de ataques.
Es decir, algunos abogados consideran que los ataques están reservados a las grandes compañías comerciales o, en su caso, a las instituciones públicas estra-‐tégicas, y a instalaciones destinadas a la prestación de servicios esenciales, como la electricidad o el agua potable. Esto se traduce en sistemas de seguridad infor-‐mática poco robustos al interior de los bufetes, cuyas vulnerabilidades quedan entonces susceptibles de ser explotadas por hackers con herramientas cada vez más potentes.50
Dada la importancia apreciable de este tema para la práctica presente y futu-‐ra de la profesión, nos parece correcto el lenguaje que propone el Secretariado en la parte pertinente de la regla 3.7 del Proyecto de Código, que versa sobre la con-‐fidencialidad de la información habida entre un abogado y sus clientes. A los fines de cumplir con el imperativo ético de no divulgar información relacionada con la representación de su cliente o de otro anterior, el cual está incluido en el inciso (a) de la antedicha regla 3.7, el inciso (f) exige a todo abogado a que tome “las medidas razonables y necesarias para prevenir la divulgación inadvertida o
48 RHODES & POLLEY, supra nota 16, en las págs. 10-‐11.
49 Id. en la pág. 3.
50 La intrusión a sistemas de seguridad informáticos de bufetes no sólo ha sido fruto de la autoría de entidades o personas privadas que actúan por cuenta propia. También ha incluido a gobiernos enteros que, como parte de un esfuerzo de piratería industrial, dedican recursos e impulsan ataques a compañías en sectores comerciales estratégicos que pertenecen a otros países. Véase Eric Savitz, Conversations On Cybersecurity: The Trouble With China, Part 1, FORBES (31 de enero de 2012), http://www.forbes.com/sites/ciocentral/2012/01/31/conversations-‐on-‐cybersecurity-‐the-‐trouble-‐with-‐china-‐part-‐1/ (última visita 10 de octubre de 2014); Michael S. Schmidt & David E. Sanger, 5 in China Army Face U.S. Charges of Cyberattacks, N.Y. TIMES (19 de mayo de 2014), http://www.nytimes.com/2014/05/20/us/us-‐to-‐charge-‐chinese-‐workers-‐with-‐cyberspying.html (últi-‐ma visita 10 de octubre de 2014) (donde se informa sobre las acusaciones formales incoadas -‐la primera vez, que se sepa-‐ por el Departamento de Justicia de Estados Unidos en contra del personal del ejército de la República Popular China, por efectuar ataques informáticos con el objetivo de apropiarse ilegalmente de secretos comerciales de empresas norteamericanas).
De hecho, de un documento revelado recientemente por el exanalista de la National Security Agency (N.S.A.) de Estados Unidos, Edward Snowden, se desprende que las comunicaciones entre cierto bufete americano y un cliente en particular (la República de Indonesia) fueron monitoreadas por la agencia de inteligencia nacional de Australia, y la información que a tales fines fue recabada por la entidad fue puesta a disposición de la N.S.A. El documento señala, citando a los responsables de la agencia australiana, que “información cubierta por el privilegio abogado-‐cliente puede estar incluida en la información de inteligencia retenida”. James Risen & Laura Poitras, Spying by N.S.A. Ally Entangled U.S. Law Firm, N.Y. TIMES (15 de febrero de 2014), http://mobile.nytimes.com/2014/02/16/us/eavesdropping-‐ensnared-‐american-‐law-‐firm.html?_r=1&referrer (última visita 10 de octubre de 2014) (traducción suplida).
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no autorizada, o el acceso no autorizado” a este tipo de información privilegiada. 51
Se advierte un enfoque proactivo y de control ex ante en el objetivo de pre-‐vención en el que se informa el precepto, con miras a que los riesgos asociados a la divulgación inadvertida o no autorizada, así como con respecto al acceso no consentido a información confidencial a los que está y seguirá estando sujeta la misma sobre todo en esta era electrónica, puedan minimizarse. Nunca, pues, podrán eliminarse del todo estos riesgos. Lo razonable es que logren reducirse por vía de la aproximación preventiva a la que alude el precepto de referencia, lo cual nos parece atinado.
Ahora bien, la regla 3.7 no define cuáles son esas medidas razonables y nece-‐sarias que los abogados deben adoptar para dar por satisfecha su obligación de velar por la confidencialidad de la información de sus clientes. Tampoco aporta guías concretas que orienten a los profesionales del Derecho a seleccionar op-‐ciones de seguridad que se ajusten al deber garantista que le atribuye la norma, ni siquiera en la parte correspondiente a los comentarios de la misma. Conside-‐ramos que el déficit de criterios orientadores que acusa la regla debe corregirse.
Aun reconociendo que, dada la rapidez con que se renuevan las tecnologías, no resulta aconsejable hacer expresiones categóricas sobre factores que puedan obedecer a una u otra tecnología concreta —lo cual pudiera afectar la eficacia futura de la regulación— estimamos que algún criterio orientador debería apor-‐tarse. De no ser así, nuestros abogados carecerán de un referente básico para calibrar si su actuación preventiva es lo suficientemente razonable como para entender que han dado cumplimiento solvente a su deber ético de proteger las confidencias de sus clientes, particularmente, al proyectarse el ejercicio de tal obligación en un ecosistema tan fluido y complejo como es el digital.52
51 PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, en la pág. 47.
52 Véase comentarios a la Regla 1.6 (c) de las Reglas Modelo de la A.B.A., que corresponde al párrafo 18 de la regla 3.7 propuesta, donde se ofrecen varios factores a considerar para justipreciar la razonabilidad de las medidas que adopten los abogados para proteger información privilegiada, en el contexto de un entorno electrónico y en red. Entre estos factores figuran: (1) considerar el carácter sensitivo de la información; (2) la posibilidad de que la información sea divulgada de no adoptarse salvaguardas adicionales; (3) el costo de emplear protecciones adicionales; (4) la dificultad de implementar las salvaguardas, y (5) en qué medida las salvaguardas a emplearse afectan adversamente la capacidad del abogado de representar apropiadamente a su cliente.
Véase, también, el informe preparado por la Comisión 20/20, que acompaña la Resolución 105(A), y que sirvió de base para la enmienda practicada al inciso(c) de la Regla Modelo 1.6, correspondiente a la Regla 3.7 (f). Otro referente que merece destacarse es la Opinión Ética No. 09-‐04 del State Bar de Arizona, emitida en diciembre de 2009, en la que se aportan ejemplos concretos de medidas razonables que los abogados pueden emplear para proteger la confidencialidad de información de clientes en soporte digital. Al efecto, en la opinión se señala que “[i]n satisfying the duty to take reasonable security precautions, lawyers should consider firewalls, password protection schemes, encryption, anti-‐virus measures, etc.” State Bar of Arizona Ethics Opinions, Formal Op. 09-‐04, STATE BAR OF ARIZONA (diciembre 2009), http://www.azbar.org/Ethics/EthicsOpinions/ViewEthicsOpinion?id=704 (última visita 10 de octubre de 2014) (énfasis suplido) (cita omitida).
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Por otra parte, creemos que se debe ir más lejos en el contenido del inciso (a) de la regla 3.7 del Proyecto de Código, a los fines de consignar en su texto que la obligación ética que mandata la disposición a los abogados, de no divulgar datos confidenciales de sus clientes, resulta de aplicación con independencia del medio utilizado para generar, almacenar o transmitir dicha información. Esto, conforme al principio de neutralidad tecnológica.53 De esta forma, nuestros abo-‐gados quedarían debidamente advertidos de que este imperativo, junto a las demás exigencias complementarias del precepto, son de obligada observancia con respecto a la información confidencial dimanante y encausada a través de las tecnologías actuales, así como por aquellas que surjan en el futuro.54
53 Lo que persigue el principio de neutralidad tecnológica, como concepto empleado dentro de la técnica legislativa, es evitar atar a priori el ejercicio válido de un procedimiento o acto concreto objeto de regulación, al uso indefectible de determinada tecnología o formato. Así, no privilegiar ni apostar por una tecnología definida, dota al ámbito regulado de mayor flexibilidad y da cabida a la introducción de cualquier desarrollo tecnológico que en el futuro se genere y que se estime apropiado utilizar para encauzar la actuación de que se trate. De este modo, no se compromete la eficacia jurídica del procedimiento objeto de regulación, al uso de un medio o cauce exclusivo. Véase GEORGE L. PAUL, FOUNDATIONS OF DIGITAL EVIDENCE xxvi-‐xxvii (2008); Bert-‐Jaap Koops, Should ICT Regulation be Technology-‐Neutral?, en STARTING POINTS FOR ICT REGULATION: DECONSTRUCTING PREVALENT POLICY ONE-‐LINERS 77-‐108 (Bert-‐Jaap Koops et al. eds., 2006).
Esta forma de legislar de manera sostenible en materia de la regulación de nuevas tecnologías, de suerte que la legislación a aprobarse no pierda efectividad regulatoria futura debido a los cambios tecnológicos que ulteriormente se produzcan y que incidan sobre dicho ámbito regulado, es lo que un autor ha denominado como legislación a prueba de futuro (future-‐proof law). Véase también CHRIS REED, MAKING LAWS FOR CYBERSPACE 189-‐204 (2012).
54 Resulta importante llamar la atención sobre la posibilidad real de que una vez los abogados comiencen a participar con mayor intensidad en la red (como algunos ya lo están haciendo), concretamente a través de softwares sociales (blogs, miniblogs, entre otros), tengan que lidiar con dilemas éticos en los que se enfrenten valores personales, dimanantes del uso de estas aplicaciones, de un lado, y la observancia de sus deberes éticos, por el otro. Controversias éticas con estas características podrían surgir si, por ejemplo, un abogado tuviera un blog (bitácora virtual) con el fin de comentar noticias y asuntos de interés relacionados con las áreas del Derecho que conforman su práctica.
Si en el marco de tal iniciativa virtual el abogado comentara detalles de un caso que hubiera representado, ello tendría el potencial de generar una tensión valorativa entre el derecho de libertad de expresión que cobija al abogado, probablemente en su vertiente de expresión comercial, por tratarse de una comunicación que tendría el efecto de mejorar su imagen profesional; y por el otro lado, el deber de ese letrado de no divulgar información confidencial derivada de los casos que representa. Recientemente, la Corte Suprema del estado de Virginia abordó un asunto con estos elementos en el caso Hunter v. Virginia State Bar. Véase Hunter v. Virginia State Bar, 744 S.E. 2d 611 (2013). En el referido caso se presentó una querella en contra de un letrado, por comentar en su blog detalles de ciertos casos criminales que en su día había litigado, sin incluir el correspondiente disclaimer. Para fallar a favor del letrado, la corte se apoyó en los factores que caracterizaban a los datos concretos compartidos por el abogado mediante su bitácora en línea. Estos factores eran que la información divulgada versaba sobre casos finalizados y cerrados, así como el hecho de que la información ya estaba públicamente disponible en los expedientes públicos de los casos. Al tratarse, pues, de información no privilegiada acerca de sus clientes actuales y anteriores, lo cual lo ubicaba, en la práctica, en una situación parecida a cualquier ciudadano, desde el punto de vista del derecho a la expresión, la corte concluyó que no podía impedirse que el abogado publicara la información que compartía a través de su blog.
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a. Cloud Computing
El uso de la tecnología de cloud computing, como apoyo a la práctica de la profesión jurídica suscita, a nuestro entender, una serie de importantes interro-‐gantes en lo que respecta a la debida observancia del deber que tienen los abo-‐gados de protección de información privilegiada. Y esto es motivado, principal-‐mente, por las características de funcionamiento de este modelo de servicio, así como por los múltiples riesgos de seguridad que entraña. Por ejemplo, existe la posibilidad de que proveedores de servicios en nube, como lo es la popular em-‐presa Dropbox, accedan (o sean susceptibles de acceder), como parte de su mo-‐delo de funcionamiento, a la información que les remiten sus usuarios para al-‐macenamiento. En ese supuesto, ¿estaría el abogado violentando su deber de procurar la confidencialidad de los datos de sus clientes si contrata con estos proveedores para que le presten servicios de almacenamiento bajo las apuntadas condiciones?55 Esto, más aún cuando el abogado de que se trate ni siquiera sabría o no estaría en condiciones de saber, en qué momento y con cuánta frecuencia dichos accesos se efectúan, pues el control inmediato de la información la tiene el proveedor.
Por otro lado, si, como también se ha acreditado, existen empresas del refe-‐rido sector que protegen la información que almacenan mediante técnicas de encriptación, pero retienen las llaves para cifrar y decifrar la misma,56 ¿no estaría el abogado exponiendo dicha información al riesgo real de que sea accedida por terceros y, como corolario, a violentar su obligación garantista que tiene frente a sus clientes?57 A esto habrá que sumar los fallos de seguridad de que adolecen las
55 Véase Ryan Singel, Dropbox Lied to Users About Data Security, Complaint to FTC Alleges, WIRED (13 de mayo de 2011), http://www.wired.com/threatlevel/2011/05/dropbox-‐ftc/ (última visita 10 de octubre de 2014). Dropbox alega que se ve precisada a acceder al contenido de los archivos de sus clientes para poder ofrecerles el servicio de vista previa de sus documentos. Por el contrario, existen empresas de servicios en nube, como Spideroak, que prestan los servicios de almacenamiento y gestión de datos, sin necesidad de acceder al contenido de la información suministrada. Bajo un sistema conocido como zero knowledge system, empresas de servicios en nube con un modelo de gestión como el de Spideroak, encriptan los archivos de sus clientes desde los dispositivos de los propios clientes. De esta manera, cuando estos datos llegan a los servidores de la empresa no son susceptibles de ser decodificados por esta. Además, esa decodificación solo puede ser realizada por el usuario-‐cliente, quien es el único poseedor de la clave exclusiva de cifrado. Véase Jemima Kiss, Snowden: Dropbox is Hostile to Privacy, Unlike ‘Zero Knowledge’ Spideroak, THE GUARDIAN (17 de julio de 2014), http://www.theguardian.com/technology/2014/jul/17/edward-‐snowden-‐dropbox-‐privacy-‐spideroak/print (última visita 10 de octubre de 2014).
56 Correia, supra nota 46.
57 En este análisis, habrá que tener presente la citada regla 7.4 (b) del Proyecto de Código, la cual se refiere a las responsabilidades de los abogados con respecto a la conducta de sus asistentes que no son abogados. Se trata de una disposición que, en principio, le sería de aplicación a proveedores de servicios de cloud computing, como personas legas contratadas por abogados. Por tanto, los abogados deben esforzarse por asegurar que el comportamiento de esos legos se ajuste a las obligaciones profesionales de la abogacía; en este caso, debe asegurar que protejan la confidencialidad de la información derivada de representación legal, como si tales proveedores fueran abogados sujetos a los deberes éticos del Código.
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plataformas de algunas entidades de cloud computing, según han revelado inves-‐tigadores que han puesto a prueba sus niveles de protección informática.58 Tam-‐bién, conviene tener presente que el acuerdo de los términos del servicio de la mayoría de los proveedores del sector (que es el marco de contratación típica para este tipo de modelo de negocio), contempla la previsión de que estos se reservan la facultad de divulgar la información encomendada por sus clientes, en ocasión de recibir una orden o requerimiento al efecto, particularmente de ori-‐gen judicial o legal.59
Desde luego, se reconoce que un Código de Ética no podría anticipar todos estos matices, ni dar respuestas concretas a supuestos que están condicionados, no solo por las circunstancias que puedan concurrir, sino también por la evolu-‐ción de una tecnología que, por lo demás, aún no ha adquirido su plena madu-‐rez, particularmente en Puerto Rico. Tampoco se pretende que el Código tenga este alcance previsor a ultranza. Ahora bien, esto no es incompatible con que se proporcionen lineamientos básicos de orientación a los abogados para que, en caso de que decidan utilizar esta tecnología emergente, lo hagan con consciencia
58 Véase Julie Bort, Security Researchers Prove That Dropbox Can Be Hacked, BUSINESS INSIDER (28 de agosto de 2013), http://www.businessinsider.com/researchers-‐prove-‐dropbox-‐can-‐be-‐hacked-‐2013-‐8 (última visita 10 de octubre de 2014). Por otra parte, conviene apuntar que, según se desprende de un artículo de The Washington Post, Dropbox figuraba como una de las entidades a ser incluida próximamente (la expresión concreta utilizada al efecto fue coming soon) dentro de la lista de proveedores de servicio de Internet (ISPs), de cuyos servidores se apoya la N.S.A. para recabar datos en el marco de sus programas secretos de vigilancia electrónica. Véase Barton Gellman & Laura Poi-‐tras, U.S., British Intelligence Mining Data from Nine U.S. Internet Companies in Broad Secret Pro-‐gram, THE WASHINGTON POST (6 de junio de 2013), http://www.washingtonpost.com/investigations/us-‐intelligence-‐mining-‐data-‐from-‐nine-‐us-‐internet-‐companies-‐in-‐broad-‐secret-‐program/2013/06/06/3a0c0da8-‐cebf-‐11e2-‐8845-‐d970ccb04497_story_1.html (última visita 10 de octubre de 2014).
59 En el caso de Dropbox, el derecho que retienen para divulgar discrecionalmente a terceros los archivos almacenados de sus clientes, se expresa concretamente en su política de privacidad de la siguiente manera:
We may disclose [to parties outside Dropbox files stored in your Dropbox and information about you that we collect when we have a good faith belief that] such disclosure is reasona-‐bly necessary to (a) comply with a law [, regulation or compulsory legal request]; (b) pro-‐tect [the safety of] any person from death or serious bodily injury; (c) prevent fraud or abuse of Dropbox or our users; or (d) protect Dropbox’s property rights. [If we provide your Dropbox files to a law enforcement agency as set forth above to, we will remove Dropbox’s encryption from the files before providing them to law enforcement.]
Dropbox Privacy Policy, DROPBOX (20 de febrero de 2014), https://www.dropbox.com/privacy (última visita 10 de octubre de 2014) (énfasis suplido).
En cambio, empresas en nube con un sistema zero knowledge, no poseen las claves de cifrado para acceder al contenido de los archivos de sus clientes, por lo cual están técnicamente impedidas de entregar esta información, ante requerimientos por parte de las agencias de seguridad y de orden público. Tal entrega solo podría ser dable si estas agencias obtuvieran a priori la clave criptográfica de acceso directamente del cliente-‐usuario de que se trate, para lo que necesitarán una orden judicial previa. Véase Kiss, supra nota 55.
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y con la debida guía ética.60 De ahí que seamos del criterio que este es un asunto que merece un tratamiento particular, quizás a través de una opinión o de un manual con recomendaciones prácticas y técnicas, dirigidas a la incorporación ética de las tecnologías en nube al ejercicio de la práctica legal.61
b. Metadata
Un nuevo reto —inexistente en la práctica de la profesión del pasado— que la actual sociedad de la información está generando sobre el deber de los aboga-‐dos de proteger las confidencias de sus clientes, lo plantea la inclusión inadverti-‐da de este tipo de información confidencial dentro de las comunicaciones que habitualmente transmiten entre sí los representantes legales por vía electrónica. Estos datos, subsumidos dentro de, o asociados a, documentos electrónicos son los que técnicamente se conocen como metadata.62
Las aplicaciones utilizadas para procesar información digital generan una se-‐rie de datos asociados al documento digital sobre el cual se está trabajando, los cuales ofrecen elementos descriptivos del mismo y que, contrario al documento que describen, no se ven a simple vista. Ejemplo de este tipo de datos incrusta-‐
60 Por ejemplo, un asunto sobre el cual convendría ofrecer orientación básica a los abogados que decidan incursionar en el uso de este tipo de servicios, toda vez que responde a las características propias de este modelo de negocio, es la importancia de que, en el proceso de contratación, el abogado se asegure de que se disponga lo relativo a qué sucedería con los datos de sus clientes que remitan información para su almacenamiento. Ello, a los fines de prever posibles complicaciones en caso de que dicho proveedor deje de operar en el mercado, bien porque se haya ido a la bancarrota, se haya vuelto insolvente, por cualquier otro motivo en el apuntado sentido, o porque la relación contractual con el proveedor cese abruptamente. Véase Ashley Hallene, Clearing Up the Cloud, AMERICAN BAR ASSOCIATION (2013), http://www.americanbar.org/publications/gp_solo/2013/january_february/clearing_cloud.html (última visita 10 octubre de 2014).
Por otra parte, esta fue una de las principales preocupaciones planteadas sobre el uso de técnicas de cloud computing por abogados, en una conferencia recientemente auspiciada por la A.B.A., en la cual fueron discutidos y analizados los últimos desarrollos en materia de la práctica electrónica de la profesión jurídica. Para información sobre la conferencia Information Governance, Electronic Discovery and Digital Evidence 2014, celebrada en Tampa, Florida, del 28 al 31 de enero de 2014, véase Information Governance, Electronic Discovery and Digital Evidence 2014, AMERICAN BAR ASSOCIATION, http://www.americanbar.org/calendar/2014/01/information-‐governance.html?sc_cid=CEN3EIG-‐CRS (última visita 10 de octubre de 2014).
61 En este sentido, el eLawyering Task Force, un grupo de trabajo adscrito a la Law Practice Division de la A.B.A., publicó, en el año 2011, un documento en el que ofrece unas guías a la comunidad jurídica para entender los conceptos básicos asociados al cloud computing, así como aporta mejores prácticas para hacer un uso ético de esta tecnología en el ejercicio de la profesión jurídica. Véase ELAWYERING TASK FORCE ET AL., GUIDELINES FOR THE USE OF CLOUD COMPUTING IN LAW PRACTICE (2011), http://apps.americanbar.org/dch/thedl.cfm?filename=/EP024500/relatedresources/cloudcomputingguidelines05.30.2011.pdf.
62 Véase Aguilar v. Inmigration & Customs Enforcement Div. of U.S. Dep’t of Homeland Sec., 255 F.R.D. 350, 354 (S.D.N.Y. 2008) (exponiendo que “[m]etadata, frequently referred to as ‘data about data,’ is electronically-‐stored evidence that describes the ‘history, tracking, or management of an electronic document.” Id.).
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dos en los documentos electrónicos son: (1) aquellos que describen el historial de cambios sufridos por un documento trabajado en un procesador de palabras, y (2) aquellos que indican la autoría del documento, su fecha de creación, modifi-‐cación, remisión y la fecha de recepción, entre otros. Todos ellos son manifesta-‐ciones de metadata, particularmente de una de las tipologías del concepto que se conoce en inglés como embedded metadata (metadatos empotrados).63
Al trasladar este fenómeno tecnológico al ámbito de la práctica legal, se verá que muchos de los documentos que generan los abogados en soporte digital son el resultado de intercambios de comunicaciones entre estos y sus clientes, cuyo contenido queda registrado en esas interacciones electrónicas, aun cuando no se advierte de la faz de los documentos. Esa información subyacente puede conte-‐ner elementos estratégicos de la representación legal, información sensible de los clientes o de terceras personas. Asimismo, puede contener datos asociados a la defensa que un abogado utilizará en un caso. Por su naturaleza, todo esto constituiría información derivada de la representación profesional cuya confi-‐dencialidad, por imperativo ético, el abogado tendría la obligación de asegurar. En este sentido, tal y como sucede con cualquier información del cliente en for-‐mato convencional, el abogado tendría la obligación de tomar las medidas razo-‐nables y necesarias para prevenir,64 como lo exige la propuesta regla 3.7 (f) del Proyecto de Código, la divulgación de confidencias derivadas de la representa-‐ción, contenidas en metadata incrustada en documentos transmitidos a otro abogado.65
Frente a los supuestos en que se producen divulgaciones inadvertidas o acci-‐dentales de metadata confidencial sobre comunicaciones entre abogados que representan a partes opuestas, la mayoría de las jurisdicciones en Estados Unidos han respondido con normas éticas. Estas le exigen al abogado que reciba un do-‐cumento de otro profesional conteniendo dicha metadata, y que sabe o debería saber que fue remitido por error, que notifique de inmediato al abogado remi-‐tente sobre la ocurrencia del apuntado hecho.66 A nuestro juicio, el Proyecto de
63 Y es que no existe un solo tipo de metadata. Por ejemplo, en el glosario de términos del Sedona Conference, que es un laboratorio de ideas (think tank) dedicado, entre otros asuntos, a la reflexión y a la propuesta de guías en materia del manejo de información electrónica en el ámbito legal, ha reconocido, aparte del Embedded Metadata, cinco tipologías de Metadata. Estas son, en sentido estricto, Application Metadata, Document Metadata, File System Metadata, Email Metadata y Metadata. Véase THE SEDONA CONFERENCE GLOSSARY: E-‐DISCOVERY & DIGITAL INFORMATION MANAGEMENT 3, 17, 19, 22, 34 (2010), https://thesedonaconference.org/system/files/sites/sedona.civicactions.net/files/private/drupal/filesys/publications/glossary2010.pdf.
64 Véase PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, en la pág. 47.
65 2009 Formal Ethics Opinion 1, NORTH CAROLINA STATE BAR (15 de enero de 2010), http://www.ncbar.com/ethics/ethics.asp?id=817 (última visita 10 octubre de 2014) (“[A] lawyer must use reasona-‐ble care to prevent the disclosure of confidential client information hidden in metadata when trans-‐mitting an electronic communication . . . .”).
66 Minn. Lawyers Prof’l Responsibility Bd., Op. 22 (2010), http://lprb.mncourts.gov/rules/LPRBOpinions/Opinion%2022.pdf; PBA Comm. on Legal Ethics & Prof’l Responsibility, Formal Op. 2009-‐100, http://pierceatwood.typepad.com/files/pa-‐ethics-‐opinion-‐2009-‐100-‐w1593137.pdf; véase también
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Código correctamente propone que nos unamos a la enunciada tendencia ética al disponer en su regla 2.5 (c) que “[e]l abogado o la abogada que recibe un do-‐cumento y tiene razones para creer que le fue enviado inadvertidamente, deberá notificar inmediatamente al remitente”.67 En el propio inciso, la regla aclara el alcance del término documento contenida en la norma, a efectos de disponer que incluye correos electrónicos, así como “cualquier otra comunicación que pueda ser leída o modificada para ser legible”.68
Para la configuración de este precepto, el Secretariado reconoce que se apo-‐yó, en parte, en la Regla 4.4 (b) de las Reglas Modelo de la A.B.A. Parece claro, aunque no lo exprese de manera taxativa, que al prever los correos electrónicos y otra comunicación susceptible de ser leída, dentro de la definición de documen-‐to, el Secretariado tomó en consideración el fenómeno de la metadata. Si bien no resulta indispensable para su eficacia normativa, consideramos conveniente que se haga referencia en la norma, o al menos en sus comentarios, de que se preten-‐de contemplar la metadata de la misma forma que a la documentación en forma-‐to convencional. Los abogados con algún conocimiento tecnológico podrían estar en condiciones de inferir que es esa la intención derivada de la referida regla, aunque ello no sería necesariamente así en el caso de aquellos cuyo acer-‐camiento a las nuevas tecnologías sea mínimo o nulo.69
THE SEDONA CONFERENCE, COMMENTARY ON ETHICS & METADATA 9 (2012), https://thesedonaconference.org/system/files/sites/sedona.civicactions.net/files/private/drupal/filesys/publications/The%20Sedona%20Conference%20Commentary%20on%20Ethics%20%2526%20Metadata%20(March%202012%20Public%20Comment%20Version)_0.pdf.
67 PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, en la pág. 21. Como se advertirá, debería reformularse la frase enunciada para aclarar cuál es el hecho sobre el cual el abogado de que se trate deberá notificar inmediatamente al remitente.
68 Id.
69 Nuevamente, se pone de relieve la pertinencia de la capacitación tecnológica de los abogados, como parte de su deber ético de ejercer de manera competente la profesión. Como cuestión de hecho, en la Opinión Ética No. 22 del Minnesota Lawyers Professional Responsibility Board, de 26 de marzo de 2010, se ata inexorablemente el deber ético de los abogados de ofrecer una representación competente a su cliente con evitar la divulgación de información confidencial, a través de metadata contenida en documentos electrónicos que se remitan. Minn. Lawyers Prof’l Responsibility Bd., supra nota 66, en la pág. 1. (“[A] lawyer is ethically required to act competently to avoid improper disclo-‐sure of confidential and privileged information in metadata in electronic documents.”).
En el cumplimiento cabal de este deber, una capacitación tecnológica básica permitiría a los profesionales del Derecho conocer algunas medidas tecnológicas sencillas que podrían utilizar para prevenir la remisión de metadata confidencial. Algunas de estas técnicas incluyen el uso de lo que se conoce en inglés como scrubbing software, la cual, como alude el término, se refiere a un programa informático que limpia los documentos electrónicos de metadata antes de ser remitidos. Este mismo efecto se puede lograr al convertir un documento electrónico creado mediante un procesador de palabras (como Microsoft Word) a un formato .pdf.
Otra medida parecida comprende el escanear un documento electrónico utilizando el formato .pdf o .tiff. Véase THE SEDONA CONFERENCE, supra nota 66, en las págs. 22-‐23. Véase también Paul Domnick, Vendor Voice: The Server Advantage in Metadata Cleaning, LAW TECHNOLOGY NEWS (13 de enero 2014), http://www.lawtechnologynews.com/id=1202637930937/Vendor-‐Voice-‐The-‐Server-‐
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Asimismo, recomendamos que se aclare en el contenido de la antedicha re-‐gla 2.5 (c) si, como parte de las condiciones que deben verificarse para que se active el deber ético que tienen los abogados de notificación al remitente, el do-‐cumento con metadata enviado por equivocación debe o no estar relacionado con la representación de sus clientes. Esto, porque en el inciso de referencia no se matiza sobre si para propósitos de la antedicha obligación, debe tratarse de un documento asociado a la representación del cliente del abogado, como se dispone expresamente en la Regla Modelo 4.4 (b).70 Al abordarse la reflexión que propo-‐nemos, debe tenerse presente que, como norma general, en la mayoría de las jurisdicciones en Estados Unidos con experiencia en este terreno, se parte de la premisa de que la metadata no es, de suyo, confidencial y privilegiada. En todo caso, esta característica dependerá de si en efecto la información que encarna la metadata deriva de la relación profesional entre un abogado y sus clientes, como cualquier otra información de este tipo.71
Advantage-‐in-‐Metadata-‐Cleaning?slreturn=20140829155137 (última visita 10 de octubre de 2014). Particularmente, Domnick indica que:
Attorneys and their staff members that are involved in document production should be properly educated on what software features may embed metadata and the risks and rami-‐fications of their use. Many independent studies outline common metadata misuse scenar-‐ios for law firms. Using the dup-‐and-‐revise or “save as” method to create new documents is one of the most common mistakes. When documents are repurposed, hidden text is often forgotten and carried over. Using track changes as a collaboration tool and inserting com-‐ments are the other most common scenarios. If a metadata removal tool is not used on the document, any revisions that have not been accepted and incorporated and any hidden comments could potentially be revealed.
Id. en la pág. 3.
70 MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 4.4 (b) (2013) (“a document [or electronically stored in-‐formation] relating to the representation of the lawyer’s client . . . .”).
71 Véase THE SEDONA CONFERENCE, supra nota 66, en las págs. 9-‐10, donde se señala que existen comisiones de ética de varias asociaciones de abogados en distintas jurisdicciones en Estados Unidos, en cuyas opiniones éticas parecerían presumir, a primera vista, que todo tipo de metadata remitida inadvertidamente a otro abogado es per se confidencial, aun cuando la información que entraña no sea fruto de la representación de un cliente. No obstante, a poco que se profundiza en algunas de estas opiniones se puede advertir que lo que realmente se persigue regular en ellas es que los abogados no incurran en la práctica de someter la metadata, que inadvertidamente puedan recibir, a un escrutinio riguroso con el fin deliberado de constatar si pueden descubrir en ella información confidencial. En la opinión sobre ética del North Carolina State Bar se dice:
In summary, a lawyer may not search for and use confidential information embedded in the metadata of an electronic communication sent to him or her by another lawyer or party unless the lawyer is authorized to do so by law, rule, court order or procedure, or the consent of the other lawyer or party. If a lawyer unintentionally views metadata, the lawyer must notify the sender and may not subsequently use the information revealed without the consent of the other lawyer or party.
2009 Formal Ethics Opinion 1, supra nota 65, en la pág. 3. Véase Alabama State Bar Disciplinary Comm’n, Op. 2007-‐02 (2007) (“The mining of metadata constitutes a knowing and deliberate attempt by the recipient attorney to acquire confidential and privileged information in order to obtain an unfair advantage against an opposing party.”). Véase también NYSBA Comm. on Prof’l Ethics, Op. 749 (2001), http://old.nysba.org/Content/ContentFolders/EthicsOpinions/Opinions676750/EO_749.pdf (“A
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Finalmente, estimamos que sería de gran beneficio para la comunidad jurí-‐dica dejar claro si para el otro de los requisitos que informa la regla 2.5 (c),72 el Secretariado perseguía parangonarlo con el alcance sustantivo del concepto que para esos mismos efectos ha previsto la citada Regla Modelo 4.4 (b). El término comparable que utiliza la referida regla del A.B.A. para los apuntados propósitos, se refiere a que el abogado “sabe o razonablemente debería saber”73 que el docu-‐mento o la información electrónicamente almacenada le fue enviada inadverti-‐damente.
En este mismo orden de ideas, proponemos que se aclare que, si cuando se alude en la regla 2.5 (c) a que el documento o la metadata haya sido enviada a un abogado inadvertidamente, se le quiere atribuir el mismo significado que a una expresión similar se le imparte en la equivalente Regla Modelo 4.4 (b). En el co-‐mentario a esta Regla 4.4 (b), se señala que a lo que se refiere cuando la norma alude a documento o a información electrónicamente almacenada que se envía de manera inadvertida, es a aquellas circunstancias en las que este tipo de informa-‐ción es transmitida de forma accidental.74 Por ejemplo, cuando un correo elec-‐trónico o una carta por vía del correo convencional se remite a una dirección equivocada, o cuando un documento o información electrónica es accidental-‐mente incluida con otro documento que intencionalmente sí se interesaba remi-‐tir.75
c. Legislaciones independientes
Por otro lado, nos parece importante que el Proyecto de Código alerte a los abogados acerca de la posibilidad de que estén sujetos a cumplir con exigencias legales (de origen federal y estatal), en relación al manejo de la información de sus clientes en soporte electrónico, los cuales son adicionales a los deberes éticos
lawyer may not make use of computer software applications to surreptitiously get behind visible documents or to trace e-‐mail.”).
72 A cuya concurrencia depende la exigencia de notificación que nos ocupa y predicado en que el abogado de que se trate tenga razones para creer que haya recibido metadata inadvertidamente.
73 MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 4.4 (b) (2013) (traducción suplida).
74 Id.
75 Id. Véase también R. EVID. 505, 32 LPRA Ap. VI, R. 505 (2010), donde se encuentra la norma básica que rige en este ordenamiento para evitar que opere la renuncia a la confidencialidad de una comunicación o materia habida en el contexto de una relación abogado-‐cliente. Esta regla dispone, en su apartado (c), que no se considerará la renuncia del privilegio, pese a la divulgación inadvertida verificada, si concurren todos los requisitos siguientes, a saber:
[N]o se considerará una renuncia al privilegio[,] [pese a la divulgación inadvertida verificada,] si se cumple con todos los requisitos siguientes: (1) Si [la divulgación] fue realizada por inadvertencia; (2) como parte del procedimiento judicial o administrativo en el cual se invoca la renuncia; (3) quien posee el privilegio tomó medidas de precaución razonable para evitar la divulgación, y (4) una vez el poseedor o la poseedora del privilegio conoció o debió conocer de la divulgación, con razonable prontitud tomó medidas para rectificar el error.
Id. R. 505 (c).
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de confidencialidad que sobre tal información preceptúa el Proyecto de Código. Y es que, debido a la preocupación que cada vez más personas han desarrollado con relación a la privacidad de su información personal,76 los países han respon-‐dido a dicha sensibilidad ciudadana con legislación de todo tipo, con el objetivo de potenciar la privacidad informacional de las personas, tanto en el ámbito pú-‐blico como en el sector privado.
En Puerto Rico, nuestros legisladores también han comenzado a mostrarse preocupados por esta materia. Esto está evidenciado por dos legislaciones con-‐cretas. Una de ellas es conocida como la Ley de información al ciudadano sobre la seguridad de bancos de información,77 mientras la otra se conoce como la Ley de notificación de política de privacidad.78 Estos dos estatutos, en principio, podrían aplicar de una manera u otra a nuestra clase jurídica. De esta forma, estos reque-‐rirían la observancia de deberes de protección de la información de clientes, más allá de lo previsto en el Proyecto de Código. Al efecto, la Ley Núm. 111-‐2005 esta-‐blece, en lo pertinente, que:
Toda entidad propietaria o custodia de un banco de información que incluya in-‐formación personal de ciudadanos residentes en Puerto Rico, deberá notificar a dichos ciudadanos de cualquier violación de la seguridad del sistema, cuando los bancos de datos cuya seguridad fue violada contuvieran, en todo o en parte, de su archivo de información personal y la misma no estuviera protegida con claves criptográficas más allá de una contraseña.79
Por su parte, el estatuto define el término entidad como:
[T]oda agencia, junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, instrumentalidad u organismo adminis-‐trativo de las tres ramas de gobierno; toda corporación, sociedad, asociación, compañía u organización privada autorizada a realizar negocios u operar en el Es-‐tado Libre Asociado de Puerto Rico; así como toda institución educativa pública y privada, independientemente del nivel de educación que ofrezca.80
76 Esta preocupación está fundada en la posibilidad de diversos y continuos incidentes de infiltración y divulgación inadvertida o no autorizada de datos personales en distintas partes del mundo.
77 Ley de información al ciudadano sobre la seguridad de bancos de información, Ley Núm. 111 de 7 de septiembre de 2005, 10 LPRA §§ 4051-‐4055 (2013).
78 Ley de notificación de política de privacidad, Ley Núm. 39 de 24 de enero de 2012, 10 LPRA §§ 4061-‐4067 (2013).
79 10 LPRA § 4052 (énfasis suplido).
80 Id. § 4051 (d) (énfasis suplido). Por su parte, la ley señala que el concepto de archivo de información personal:
Se refiere a un expediente que contenga al menos el nombre o primera inicial y el apellido paterno de una persona, combinado con cualquiera de los siguientes datos de tal manera que se puedan asociar los unos con los otros y en el que la información sea legible sin necesidad de usar para acceder a ella una clave criptográfica especial: (1) [n]úmero de
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Se advierte que un bufete típico en Puerto Rico fácilmente podría calificarse como una “corporación, sociedad, asociación, compañía u organización privada autorizada a realizar negocios u operar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico . . .”,81 dentro de la categoría de legitimados pasivos del sector privado que contempla la apuntada definición.82 Por lo que, al ser susceptible de subsumirse dentro del ámbito de aplicación del inventario enunciado del estatuto, un bufete que opere localmente podría quedar sometido a los deberes de notificación que informan a la ley. Eso podría ocurrir de producirse una vulneración al sistema informático de la organización que almacene información personal de sus clien-‐tes, junto a las demás condiciones que establece el referido marco legal.83
Seguro Social; (2) [n]úmero de licencia de conducir, tarjeta electoral u otra identificación oficial; (3) [n]úmeros de cuentas bancarias o financieras de cualquier tipo, con o sin las claves de acceso que puedan habérsele asignado; (4) [n]ombres de usuario y claves de acceso a sistemas informáticos públicos o privados; (5) [i]nformación médica protegida por la Ley HIPAA; (6) [i]nformación contributiva, y (7) [e]valuaciones laborales. No se incluye dentro de la información protegida[,] la dirección postal o residencial ni información que sea documento público y esté disponible para la ciudadanía en general.
Id. § 4051 (a).
81 Id. § 4051 (d).
82 Se menciona bufetes y no abogados en régimen de autoempleo, pues, como se advierte, la ley dentro de su ámbito de aplicación solo contempla categorías que se refieren a entes colectivos (sociedad, asociación, corporación, organización privada, entre otros.). De hecho, es justamente alrededor de las figuras de la corporación (en este caso de tipo profesional), así como de la sociedad de responsabilidad limitada, que los despachos de abogados y bufetes se organizan habitualmente en Puerto Rico para ofrecer sus servicios profesionales al público. Véase CARLOS DÍAZ OLIVO, CORPORACIONES 18, 371, 437, 446 (1999). En este mismo sentido, cabe mencionar que en sendas ponencias de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y de la empresa International Reporting Services, en consideración al entonces Proyecto de la Cámara 1184, precursor de la Ley Núm. 111 de referencia, se dejó constancia de que la amplitud del lenguaje que acusaba la iniciativa legislativa permitía inferir la posible aplicación de esta a abogados, entre otros grupos profesionales y prestadores de servicios. Véase Alfredo Padilla, Comisionado de Instituciones Financieras, Ponencia a Jorge Navarro Suárez, Presidente, Comisión de Asuntos del Consumidor de la Cámara de Representantes de Puerto Rico (30 de mayo de 2005), en la pág. 3, http://www.oslpr.org/2005-‐2008/ponencias/A2F7P7TZ.pdf; Alberto Rosado Ruíz, Presidente, International Reporting Service, Ponencia dirigida a la Comisión de Asuntos del Consumidor de la Cámara de Representantes de Puerto Rico (19 de mayo de 2005), http://www.oslpr.org/2005-‐2008/ponencias/B2F7QFR7.pdf.
83 Bajo la premisa de la aplicación de la Ley Núm. 111, los bufetes tendrían igualmente que notificar la ocurrencia de la apuntada vulneración al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), la cual es la agencia reguladora a cuya supervisión el estatuto encomienda la tutela del cumplimiento de sus disposiciones por parte de las entidades de la esfera privada. Véase Departamento de Asuntos del Consumidor, Reglamento sobre información al ciudadano sobre seguridad de bancos de información, Núm. 7376 (25 de junio de 2007), http://app.estado.gobierno.pr/ReglamentosOnLine/Reglamentos/7376.pdf, el cual DACO promulgó con miras a desarrollar las previsiones puntuales del estatuto.
En el caso de violaciones a la seguridad de bancos de datos de titularidad de las agencias del gobierno o de corporaciones públicas, la notificación de tales vulneraciones deberán dirigirse, además de a las personas perjudicadas, al ente regulador en esta materia para entidades públicas, es decir, a la Oficina de la Procuradora del Ciudadano. Para la atención de estos casos en particular, la oficina cuenta con una procuraduría especializada. Véase 10 LPRA § 4054a. Véase también Sistema de
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La Ley de notificación de política de privacidad parece contemplar una situa-‐ción análoga, con potencial repercusión en la garantía de la privacidad de la in-‐formación, respecto a aquellos abogados que recopilen información personal de sus clientes, posibles clientes y de cualquier persona residente en Puerto Rico, bien a través de una página web o de manera manual.84 Este estatuto requiere la notificación y divulgación de las políticas de privacidad, o lo que es lo mismo, el conjunto de prácticas de recopilación, manejo y disposición de información per-‐sonal que sigue toda persona que recopila información personal, así como los operadores de páginas, en el contexto de sus actividades comerciales y mercanti-‐les.85
Como sucede con la legislación previamente discutida, el lenguaje de la Ley Núm. 39-‐2012, con respecto a las figuras sujetas a obligaciones, es tan abarcador que difícilmente podría concebirse que los bufetes y abogados que manejen in-‐formación personal no se hallen, al menos formalmente, dentro de la cobertura de dicho estatuto. Visto de esa manera, un abogado que realice este tipo de prác-‐ticas de recopilación de información personal en el ejercicio de su trabajo podría considerarse como “cualquier persona natural o jurídica que incurra en activida-‐des comerciales dirigidas principalmente hacia la obtención de un beneficio mer-‐cantil o de remuneración monetaria y que en el curso de dichas actividades, por
seguridad de bases de datos, OMBUDSMAN, http://www.ombudsmanpr.com/asuntos/sistema-‐de-‐seguridad-‐de-‐bases-‐de-‐datos (última visita 10 de octubre de 2014).
84 Ley de notificación de política de privacidad, Ley Núm. 39 de 24 de enero de 2012, 10 LPRA § 4061 (2010). De entrada, corresponde hacer la salvedad de que, conforme a sus términos, la puesta en vigor de esta ley está condicionada a la aprobación de un reglamento de desarrollo por parte del Departamento de Asuntos del Consumidor. Concretamente, el estatuto señala que sus disposiciones adquirirían eficacia a los 120 días siguientes de aprobada la referida reglamentación. El 27 de febrero de 2015, el Departamento de Asuntos del Consumidor aprobó el Reglamento Núm. 8568 para implantar la publicación de la política de privacidad en el manejo de datos privados y personales de ciudadanos, según recopilados en Puerto Rico. Esta reglamentación fue presentada el 9 de marzo de 2015, y entrará en vigor a los 120 días desde su aprobación, es decir, el 27 de junio de 2015. Véase Departamento de Asuntos del Consumidor, Reglamento para implantar la publicación de la política de privacidad en el manejo de datos privados y personales de ciudadanos, según recopilados en Puerto Rico, Núm. 8568 (9 de marzo de 2015), http://app.estado.gobierno.pr/ReglamentosOnLine/Reglamentos/8568.pdf.
85 10 LPRA § 4062. El ámbito de aplicación potencial del estatuto a la práctica privada de la abogacía (y no a la pública) queda manifiestamente expresado en la exposición de motivos de la ley que, en su parte pertinente, establece:
[La ley] tiene una función preventiva en contra del robo de identidad y el menoscabo al derecho a la intimidad. El fin es proveerle al individuo las herramientas necesarias para que pueda, de manera informada, decidir con quién entablar relaciones comerciales y con quién no. A través de esta legislación se busca que cualquier persona natural o jurídica que recopile información personal mantenga una Política de Privacidad abierta. Esto se lograría requiriendo que toda persona divulgue su Política de Privacidad de forma clara y concisa y mediante el establecimiento de modelos de Política de Privacidad que podrán ser adoptados por los recopiladores de información personal.
Exposición de motivos, Ley de notificación de política de privacidad, Ley Núm. 39 de 24 de enero de 2012, 10 LPRA §§ 4061-‐4067 (2010) (énfasis suplido).
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cualquier medio recopile y/o conserve información personal de residentes de Puer-‐to Rico”.86
Esta es la definición estatutaria de “[p]ersona que recopila información per-‐sonal”,87 la que, como ya hemos adelantado, constituye a uno de los actores a los que la ley le exige tener disponible, de serle solicitado, su política de privacidad. En esta, deberá describir de “manera clara, concisa, conspicua y no ambigua”, las normas que sigue para el tratamiento de la información personal que recaba.88 En el supuesto de que la recopilación de la información la efectúen a través de una página con presencia en la world wide web, los abogados quedarían en prin-‐cipio igualmente subsumidos dentro de la definición del otro actor al que la ley le fija la misma obligación. De ser esa la situación, se consideraría un operador de páginas, para propósitos del estatuto,89 en cuyo caso tendrían el deber de notifi-‐car a sus usuarios-‐clientes las prácticas concretas que siguen para el tratamiento de la información de estos.90 En este caso, dicha notificación deberá proyectarse
86 Id. § 4061 (5) (énfasis suplido).
87 Id.
88 Id. § 4062 (1). Sobre dicha política de privacidad, la ley establece que:
[La] política de privacidad deberá [ ] incluir:
(a) El tipo de información personal recopilada y/o conservada sobre los usuarios de la pá-‐gina.
(b) Cualquier persona o entidad con los cuales . . . [la persona que recopila información personal] comparte la información personal recopilada y/o conservada.
(c) En caso de que . . . [la persona que recopila información personal] mantenga un proce-‐so para que el usuario pueda revisar o pedir cambios sobre su información personal recopi-‐lada y/o conservada, [deberá] proveer una descripción de dicho proceso.
(d) Describir un proceso mediante el cual . . . [la persona que recopila información perso-‐nal] pueda notificar a . . . [las personas] de cambios en su [P]olítica de [P]rivacidad. En cu-‐yo caso deberá notificar la fecha en que dicho cambio tendrá efecto.
(e) Toda otra información que el Departamento entienda pertinente y compatible con los propósitos de . . . [esta Ley].
El Departamento establecerá, mediante reglamento, unas guías para precisar los pa-‐rámetros específicos que ha de cumplir toda [P]olítica de [P]rivacidad antes descrita.
Id. § 4062 (1) (a)-‐(e).
89 Operadores de páginas significa:
[C]ualquier persona natural o jurídica residente o que haga negocios en o desde Puerto Rico que sea dueña y/u operadora de una página localizada en Internet o de cualquier servicio en línea que se encuentre dirigido principalmente hacia la obtención de un beneficio mercantil o de remuneración monetaria y que por cualquier medio recopile y/o conserve información personal de usuarios residentes de Puerto Rico. Esta definición excluye a los proveedores de servicio de Internet que no sean dueños y/u operadores de las páginas en cuestión.
Id. § 4061 (4).
90 Estas deben incluir, como sucede para la otra definición, los siguientes criterios:
(a) El tipo de información personal recopilada y/o conservada sobre los usuarios de la página; (b) Cualquier persona o entidad con los cuales el operador privado comparte la
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en la misma página web que utilicen para ello o a través del mismo servicio en línea de que se trate.91
En definitiva, reiteramos la necesidad de que se le advierta a los abogados sobre la posibilidad real de que exista legislación estatal o federal que les impon-‐ga deberes, relacionados a la protección de la información de sus clientes, los cuales trasciendan, pero sean compatibles con los previstos en el Proyecto de Código. Esto puede lograrse por medio de alguna expresión al efecto que esté contenida, por ejemplo, en los comentarios a las reglas correspondientes del Proyecto de Código. También, recomendamos que se evalúe si en efecto las legis-‐laciones de referencia, que como manifestaciones concretas de la apuntada ad-‐vertencia hemos aquí discutido, resultan de aplicación o no a nuestra profesión jurídica, como en principio, y a nuestro modo de ver, parece ser el caso.92
iii. Páginas web y redes sociales
Ahora discutiremos cómo el Proyecto de Código responde a una serie de prácticas en las que los abogados no solo ya incursionan, sino que, además, todo apunta a que continuarán haciéndolo en el futuro, conforme evolucionen las nuevas tecnologías. Hablamos de los abogados que cuentan con una presencia
información personal recopilada y/o conservada; (c) En caso de que el operador mantenga un proceso para que el usuario pueda revisar o pedir cambios sobre su información personal recopilada y/o conservada, proveer una descripción de dicho proceso; (d) Describir un proceso mediante el cual el operador pueda notificar a sus usuarios de cambios en su Política de Privacidad. En cuyo caso deberá notificar la fecha en que dicho cambio tendrá efecto; (e) Toda otra información que el Departamento entienda pertinente y compatible con los propósitos de esta Ley. El Departamento establecerá, mediante reglamento, unas guías para precisar los parámetros específicos que ha de cumplir toda Política de Privacidad antes descrita.
Id. §§ 4062(1)(a)-‐4062(1)(e).
91 Conviene destacar que en el documento titulado A.B.A. BEST PRACTICE GUIDELINES FOR LEGAL INFORMATION WEB SITE PROVIDERS el cual, como alude su título, se trata de un manual de mejores prácticas para guiar a los abogados en la configuración de páginas web de apoyo al ejercicio de la profesión, la A.B.A. recomienda que los profesionales del Derecho incluyan en su sitio web una notificación sobre las políticas de privacidad que siguen para el uso de la información personal de los usuarios que visitan sus páginas. Véase A.B.A., BEST PRACTICE GUIDELINES FOR LEGAL INFORMATION WEB SITE PROVIDERS (10 de febrero de 2003), http://www.americanbar.org/groups/law_practice/committees/elawyering-‐best-‐practices.html (última visita 20 de septiembre de 2014).
92 Una previsión concreta del Proyecto de Código que, con las debidas acotaciones, podría cumplir con los enunciados propósitos de advertir a nuestra clase jurídica de posibles normas independientes que les impongan obligaciones adicionales a las previstas en el Código en cuanto a la protección de la confidencialidad de la información de sus clientes, lo es la propuesta regla 7.6 (b). Esta disposición señala que “[l]as sanciones disciplinarias que corresponden bajo este Código serán independientes de las que puedan imponerse por los mismos actos u omisiones, al amparo de otras disposiciones jurídicas”. PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, en la pág. 104. En la parte de los comentarios sobre la referida regla se podría matizar que una de las áreas susceptibles de encuadrarse dentro del contenido del inciso citado sería, por ejemplo, aquellas legislaciones que impongan deberes de garantizar la confidencialidad de datos de clientes de los abogados de una manera comparable o complementaria a la dispuesta en el Código.
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web como parte de su práctica legal, así como sobre la modalidad de establecer, por parte de estos, nuevas formas de comunicación aprovechando el uso de las emergentes redes sociales en línea. Además, se examinará el tratamiento, si al-‐guno, que el Código imparte al posible uso de estas aplicaciones, redes y softwa-‐res sociales por parte de abogados con el propósito de dar publicidad a sus servi-‐cios.
El paso de la sociedad a la llamada Web 2.0, —entendida como el conjunto de aplicaciones, programas y redes en línea que nos han convertido a todos, tan-‐to en usuarios de contenidos como en creadores de ellos— está transformando profundamente la manera como los profesionales de distintas disciplinas se rela-‐cionan con sus clientes e informan sobre los servicios que prestan. Los abogados igualmente han comenzado a advertir los beneficios que estas tecnologías pue-‐den aportar a su práctica, en particular porque es en esos espacios virtuales don-‐de las personas en su conjunto (y, como corolario, los clientes presentes y futu-‐ros) dedican buena parte de su tiempo diario.93
Siendo ello así, la sociedad esperará que los profesionales del Derecho también tengan presencia en estos ámbitos digitales. Asimismo, exigirá, entre otras cuestiones, que se aproveche la inmediatez que caracteriza a dichos medios para que los abogados cumplan con su obligación de informar con prontitud a sus clientes. De este modo, se configura una nueva forma de relacionarse con su clientela, propia de la era digital en la que nos situamos.94 No obstante, las reper-‐cusiones éticas para aquellos abogados que ejercen y ejercerán sus prácticas en
93 En el informe sobre la incidencia del uso de las nuevas tecnologías en el país, preparado por el colectivo Estudios Técnicos, se indica que, para el año 2013, nueve de cada diez usuarios que están conectados al Internet tienen alguna presencia en las redes sociales. Es decir, que la incidencia de uso de las redes sociales por parte de la muestra de usuarios estudiada en el referido informe, revela una estadística de participación que sobrepasa el 90%. Véase Internet desafía la recesión en Puerto Rico, supra nota 41. Pese a que no cabe duda, como ya se ha intimado, que los abogados del País ya están presentes y utilizan habitualmente las redes sociales en línea, resta, no obstante, medir de forma empírica cuánto del porcentaje de penetración de estas tecnologías comunicacionales que indica el referido estudio corresponde al uso que de ellas hace nuestra clase jurídica. Se trata de otra importante asignatura que queda pendiente.
94 En el Proyecto de Código, este deber, subsumido dentro de la obligación general de comunicación efectiva que le debe un abogado a su cliente, se concreta en la regla 3.6, particularmente en su inciso (a): “(1) Le informará [a su cliente] en forma veraz, completa y oportuna sobre el estado del asunto objeto de la representación y de todo desarrollo importante relacionado a [e]ste. (2) [L]e contestará con prontitud cualquier solicitud de información”. PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, en las págs. 43-‐44.
El hecho de que en el lenguaje enunciado de la regla 3.6 no se haga expresión a tecnología concreta alguna para encauzar la comunicación, ofrecería un contexto normativo que no impediría que los abogados pudieran hacer uso de los emergentes medios sociales en línea para cumplir con su obligación ética de responder a los requerimientos de sus clientes con prontitud. No obstante, se debe dejar claro en la parte de comentarios de la referida regla (de ser ese el objetivo que en última instancia interese buscar el Tribunal Supremo) que la ausencia de expresión categórica en el texto de la disposición en cuanto a formas de comunicación, obedece a la intención de que el aludido deber se pueda satisfacer con independencia del medio que se tenga a disposición, con sujeción al principio de neutralidad tecnológica. Lo importante, después de todo, es que la réplica se realice con prontitud.
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semejante entorno son enormes y, en buena medida, sometidas a gran incerti-‐dumbre, debido a los cambios insospechados a los que quedarán sujetas las apuntadas tecnologías.
a. Práctica ilegal de la profesión
En principio, la presencia de abogados en páginas web y otras plataformas en línea similares tiene, desde el punto de vista ético, dos implicaciones básicas e interrelacionadas. La primera de estas implicaciones es el potencial de que se practique la profesión en una jurisdicción en la cual el abogado no está autoriza-‐do a hacerlo.95 El carácter eminentemente transfronterizo del Internet tiene el potencial de provocar que una página web desarrollada por un abogado pueda ser accedida, en teoría, por cualquier persona del planeta que tenga conexión a la red. En ese sentido, si un abogado tiene a su disposición una página web como apoyo a su práctica, y la información que publica es accedida por una persona de una jurisdicción en la cual no está habilitado a ejercer la abogacía, existiría un riesgo real de que se esté violentando el ordenamiento ético de dicha jurisdic-‐ción.96
El Proyecto de Código, mediante el inciso (a) de la regla 2.11, pretende san-‐cionar la práctica de la profesión por parte de los abogados en una jurisdicción en la que no estén admitidos. Esta disposición reza concretamente que “[u]n abogado o una abogada no deberá practicar la abogacía en una jurisdicción don-‐de así hacerlo violaría la Reglamentación de la profesión legal en esa jurisdicción, ni deberá colaborar para que otro lo haga”.97
Ciertamente, la disposición no expresa de forma taxativa que la norma que entraña sería igualmente aplicable a supuestos en los que la presencia del aboga-‐do local en la jurisdicción foránea se produzca de manera virtual en lugar de una física. Sin embargo, en el inciso (b)(1) de la citada regla 2.11 se describe lo que constituye estar presente o querer tener contactos con nuestra jurisdicción, en el contexto de abogados que no estén admitidos a ejercer en dicho foro. A todos los fines, el precepto indica que un profesional del Derecho no autorizado a ejercer
95 Véase Melissa Blades & Sarah Verylen, Virtual Ethics for a New Age: The Internet and the Ethical Lawyer, 17 GEO. J. LEGAL ETHICS 637 (2003-‐2004) (donde se discute extensamente este fenómeno, así como las respuestas éticas para abordarlo).
96 Christina Vassiliou Harvey et al., 10 Tips for Avoiding Ethical Lapses When Using Social Media, BUSINESS LAW TODAY (3 de enero de 2014), http://www.americanbar.org/publications/blt/2014/01/03_harvey.html (última visita 5 de febrero de 2014). En el caso de esta jurisdicción, como es sabido, la norma del ordenamiento ético local que sanciona la práctica ilegal de la profesión en el País es la sección 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939. Aparte de lo indispensable de que en este proceso de reflexión impulsado por la propuesta del Código de referencia se tome en cuenta la apuntada disposición que es parte integral de la ordenación de la profesión en Puerto Rico, ello ofrece una buena oportunidad para que se defina qué constituye la práctica ilegal de la profesión en el contexto del ejercicio de la abogacía del siglo XXI. A la vez, se debe procurar que dicha definición sea compatible con la doctrina que al efecto finalmente figura en el contenido del referido Proyecto de Código.
97 PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, en las págs. 27-‐29.
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se considera que está presente en nuestra jurisdicción, para propósitos del ámbi-‐to que regula la norma, cuando establece una oficina “u otra presencia continua y sistemática para la práctica de la abogacía en Puerto Rico”.98 La frase solo está prevista en la regla para el caso contrario, es decir, para cuando se trate de un profesional foráneo no admitido a la práctica en la jurisdicción. Sin embargo, estimamos que el Tribunal Supremo podría utilizar ese mismo concepto para considerar que un abogado local que tiene una página web con acceso a otra jurisdicción —incluyendo aquellas en las que no está admitido a practicar—, de cumplirse con algunas condiciones, “[p]odría tener una presencia continua y sistemática en dicho lugar”.99
Aun si el Tribunal Supremo interesara dar cobertura regulatoria al uso de páginas web y otras plataformas de una forma comparable a la aquí propuesta (lo cual se recomienda), tendría que definir cuán continua y sistemática debería ser esa presencia del abogado a través de su página web. También, el Tribunal debe-‐rá definir los elementos constitutivos de acreditación para que se considere que el abogado está, a todos los efectos, presente en esa otra jurisdicción en la que no está autorizado a ejercer para propósitos del régimen ético sancionador.100 Para fines del análisis acerca de la posible práctica ilegal que abogados pudieran ejer-‐cer en una jurisdicción a la cual no están admitidos, hecho por vía de una página web, será preciso constatar, como parte de los elementos constitutivos de esta cuestión, si en efecto estos están ejerciendo lo que puede denominarse como una práctica del Derecho en tal jurisdicción.
La precisión de esta circunstancia parecería venir determinada, en principio, por el efecto que sobre el ánimo de la persona de la jurisdicción foránea (dimen-‐sión subjetiva) provoque la información, contenido o expresión que el abogado incluya en su página web (dimensión objetiva). La solución para ello, a fin de condicionar dicha subjetividad, es que el abogado evite aquellas actuaciones y expresiones en línea que puedan considerarse como práctica de la profesión en las jurisdicciones que no esté admitido. No obstante, se advertirá que se trata de un ejercicio sumamente complejo, entre otras cosas, porque lo que constituye la
98 Id. (énfasis suplido).
99 En los comentarios a la Regla 5.5 de las Reglas Modelo de la A.B.A., que sirve de base a la citada regla 2.11 propuesta por el Secretariado, se señala, en su párrafo cuarto, con respecto al alcance de la frase systematic and continous presence, contenida en su inciso (b) (1), que: “[p]resence may be systematic and continuous even if the lawyer is not physically present [in that said jurisdiction].” MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 5.5(b) cmt (2013).
100 Véase ABA Comm. On Ethics & Prof’l Responsibility, Draft (2012) (discutiendo la Regla Modelo 5.5) http://www.americanbar.org/content/dam/aba/administrative/ethics_2020/20120619_draft_release_for_comment_rule_5_5_comment_4_virtual_practice.authcheckdam.pdf (última visita 29 de septiembre de 2014).
Ni en el texto de la antedicha Regla 5.5 ni en sus comentarios, la A.B.A. menciona cuáles son los factores que deben considerarse para que una práctica virtual en una jurisdicción en la que la práctica profesional no esté autorizada pueda estimarse lo suficientemente sistemática y continúa para los fines regulatorios de la norma. Ante esta falta de parámetros orientadores, la Comisión 20/20 propuso solicitar comentarios a las distintas asociaciones, colegios de abogados y a la comunidad jurídica en su conjunto para que sugirieran alternativas de cómo abordar esta cuestión.
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práctica ilegal de la profesión puede variar según la jurisdicción.101 A ello se une el hecho de que parte de los elementos necesarios para que se configure la posi-‐ble práctica ilegal de la profesión no están bajo el control directo del abogado. En ocasiones, ni siquiera la ocurrencia de tales factores se producen en la juris-‐dicción en que este se encuentra físicamente.
Algunos comentaristas que han analizado la creciente jurisprudencia sobre estos temas han identificado que los tribunales de las diversas jurisdicciones de Estados Unidos parecen ser menos proclives a imputar la práctica ilegal de la profesión cuando el usuario externo accede a una página web de un abogado que sea pasiva o estática, que cuando se trata de un sitio web interactivo, con funcio-‐nalidades que habilitan la interacción bidireccional.102 Este esquema es bastante cercano a la doctrina que rige en la mayoría de las jurisdicciones en Estados Uni-‐dos, que está dirigida a distinguir entre el ofrecimiento de mera información legal y el ofrecimiento de un consejo profesional. Aquí, el contenido de la infor-‐mación, así como el contexto en el que se ofrece, resultan decisivos. De esta ma-‐nera, si el contexto en el que se brinda la información es uno dirigido al público en general, se ha considerado habitualmente que se trata del mero ofrecimiento de información jurídica. En cambio, si el contenido de la información que se proporciona es una específica y que pueda estimarse que responde a las circuns-‐tancias de una persona en particular, la doctrina se inclina a considerarla como asesoramiento legal.103
Si aplicamos estos principios al ámbito de las páginas web, en el supuesto de que el contexto de la información que se plasme en el sitio web sea uno dirigido al público en general (por ejemplo, a manera de recurso pedagógico para los usuarios que pasan por la página, de suerte que puedan comprender mejor de-‐terminadas áreas del Derecho o para que cuenten con una orientación mínima con respecto a cuándo y cómo deberían solicitar servicios profesionales, sin que en ello se incluya la aplicación de la orientación general provista en la web al caso particular de alguna persona), lo más probable es que se consideren estas
101 Véase Shari Claire Lewis, Beware the Unauthorized Practice of Law in Cyberspace, LAW TECHNOLOGY NEWS (6 de junio de 2007), http://www.lawtechnologynews.com/id=900005482940/Beware-‐the-‐Unauthorized-‐Practice-‐of-‐Law-‐in-‐Cyberspace (última visita 20 de septiembre de 2014).
102 Joel Michael Schwarz, Practicing Law Over the Internet: Sometimes Practice Doesn’t Make Perfect, 14 HARV. J.L. & TECH 657, 669-‐70 (2001).
103 Véase ABA Comm. on Ethics & Prof’l Responsibility, Formal Op. 10-‐457 (2010), en las págs. 2-‐3. Esta opinión ética de la A.B.A., que versa sobre el uso de páginas web y otras plataformas parecidas en el ejercicio de la profesión, se considera de consulta obligada. Es un recurso referencial para los abogados que interesen contar con este tipo de tecnología web como parte de su práctica, a fin de asegurarse que la utilizan con sujeción a los imperativos éticos básicos. Brinda pautas claras apoyadas en jurisprudencia en materia deontológica, así como en opiniones de asociaciones profesionales de diversas jurisdicciones norteamericanas. También ofrece valiosas advertencias sobre los riesgos que aparejan estas plataformas en red para el apropiado ejercicio profesional, a la vez que proporciona recomendaciones concretas para que la actuación de los profesionales del Derecho en estos entornos digitales se mantenga dentro de cauces éticos.
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actividades como unas que no configuran la práctica virtual del Derecho.104 Aho-‐ra bien, si el contenido de la información es uno individualizado y en el que se invita a un visitante a interactuar con el sitio web, se trataría, probablemente, de asesoramiento legal, conforme a la doctrina enunciada. En este caso, de alcanzar a un usuario de una jurisdicción a la que no esté admitido un abogado local que ofrece el servicio, podría estar incurriendo en la práctica ilegal de la profesión, en cuyo caso necesitaría de la correspondiente licencia de ese lugar para ejercer dicha actividad.105
b. Establecimiento inadvertido de relación abogado-‐cliente
De conformidad con lo anterior, un abogado habría creado, a la vista del usuario que visita su página, la impresión de que desea discutir la posibilidad de establecer una relación abogado-‐cliente con este último. Es aquí donde surge la otra implicación ética, indudablemente asociada a la anterior, derivada del uso que los profesionales del Derecho dan a las páginas web. Esta se refiere al riesgo de que, en ausencia de las debidas advertencias, los abogados pudieran estable-‐cer relaciones abogado-‐cliente de forma inadvertida a través de dicho medio.106
Este peligro se potencia si se considera que las plataformas web disponibles en la actualidad incorporan, cada vez con mayor frecuencia, funcionalidades interactivas y de comunicación instantánea. Esto supone un nivel de compleji-‐dad mayor para el manejo solvente de este asunto, puesto que, con sujeción a
104 Office of Disciplinary Counsel v. Palmer, 761 N.E. 2d. 717 (Ohio Bd. Unauth. Prac. 2001); Véase North Carolina State Bar Ethics Opinion, Formal Op. 2009-‐6 (2009), donde se dispuso que:
[F]irm may provide case summaries on website, including accurate information about ver-‐dicts and settlements, as long as it adds specific information about factual and legal cir-‐cumstances of cases ((complexity, whether liability or damages were contested, whether opposing party was represented by counsel, firm’s success in collecting judgment)) in con-‐junction with appropriate disclaimer to preclude misleading prospective client.
North Carolina State Bar Ethics Opinion, Formal Op. 2009-‐6 (2009). También esta información jurídica general podría asumir la forma de boletines periódicos preparados por abogados de un bufete. Véase ABA, FORMAL AND INFORMAL ETHICS OPINIONS: 1983-‐1998 (2000) (“corporate counsel may author articles of general legal information for corporations’ subscriber newsletter, but good practice to include a statement that information is only general in nature and not substitute for personal legal advice”).
105 Véase New Hampshire Bar Ass’n Ethics Comm. Opinions, Op. 2009-‐2010/1 (2009) (“When law firm’s website invites public to send e-‐mail to one of firm’s lawyers, it is opening itself to potential obligations to prospective clients”); Virginia Legal Ethics Opinion, Op. 1842 (2008) (“In Hypotethical C, the lawyer’s website specifically invites Mrs. X to submit information in exchange for evaluation, inviting the formation of an attorney-‐client relationship for the purpose of providing of a case evalua-‐tion”); Iowa State Bar Ass’n Ethics Committee Opinions, Op. 07-‐02 (2007) (web page inviting specific questions constitutes bilateral communication with expectation of confidentiality). Véase también Lewis, supra nota 101.
106 Esta misma situación podría surgir también si la tecnología vehicular que utilizara el abogado para interactuar con el usuario fuera a través de un chat room, de un correo electrónico no solicitado (spam), mediante un foro en línea moderado, mediante un tablón digital (bulletin board), listserv, a través de un weblog, miniblog o cualquier otra tecnología comparable. Véase Schwarz, supra nota 102.
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estos atributos tecnológicos, un usuario que visite la página web de un abogado podría recibir notificaciones automáticas provenientes de este sitio virtual, sin necesidad de intervención alguna por el abogado. Esto, incluso, sin que siquiera el abogado se entere de que tales notificaciones han sido recibidas por dicho usuario.107 En vista de lo anterior, es clara la necesidad de que los abogados sean conscientes y conozcan los elementos básicos de las tecnologías que pretenden incorporar a sus prácticas. De esta forma, pueden evitar vulneraciones a sus obli-‐gaciones éticas, todas las cuales son susceptibles de producirse aún sin que estos se enteren de su ocurrencia.108
Por otra parte, dicho contexto subjetivo, que es fruto de esta vinculación inadvertida y susceptible de concretarse a través de la web del abogado, no solo podría dar lugar a la configuración inadvertida de relaciones abogado-‐cliente, sino que también podría generar una relación preliminar con el usuario visitante de la página, en carácter de lo que se conoce como posible cliente. La importan-‐cia de esto radica en que, al igual que sucede cuando se establece una relación abogado-‐cliente en sentido estricto, un abogado tiene hacia el posible cliente, cuando se formaliza la relación entre ambos, el deber de no usar o divulgar in-‐formación obtenida en sus comunicaciones. Así queda codificado en la regla 4.7, concretamente en sus incisos (a) y (b), lo que propone el Secretariado en el Pro-‐yecto de Código.
El precepto propuesto define a un posible cliente como “una persona que se comunica con un abogado o una abogada sobre la posibilidad de establecer una relación profesional para atender un asunto y tiene una expectativa razonable de que el abogado o abogada está dispuesto a establecer dicha relación profesio-‐nal”.109 De concretarse esa comunicación de manera solvente, ello podría crear la expectativa razonable en la mente del usuario de que, en efecto, el abogado con el que se ha comunicado tiene la disposición de establecer una relación profesio-‐nal con él.110 Esto convertiría a dicho usuario, como se ha indicado, en potencial cliente, por lo que este esperaría razonablemente que el abogado procure la con-‐fidencialidad de la información intercambiada entre ambos; expectativa que, conforme a las apuntadas circunstancias, la regla pretende salvaguardar.111
107 Algunas de las redes sociales en línea más populares actualmente, como LinkedIn, contienen una funcionalidad que permite importar a su plataforma el directorio de contactos que un usuario tenga en sus servicios de correo electrónico. Una vez importados los contactos a la plataforma, y si el usuario no ha revisado bien la configuración del sistema, LinkedIn muy bien podría comenzar a enviar invitaciones a estos contactos a nombre del usuario, de forma automática y sin que este tenga que autorizar cada invitación individualmente. Por lo que existe el riesgo de que no sea consciente de las personas que en concreto hayan recibido estos requerimientos. Véase Harvey, supra nota 96.
108 Nuevamente, el llamado es a potenciar la competencia tecnológica de los profesionales del Derecho.
109 PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, en la pág. 63 (énfasis suplido).
110 Id.
111 Id.
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La regla no define, sin embargo, qué quiere decir cuando alude a que un po-‐sible cliente se comunica con un abogado para propósitos de lo que pretende regular la norma. Tampoco explica, en su parte de comentarios, qué tipo de in-‐teracción puede quedar comprendida dentro de esta comunicación,112 a través de las nuevas tecnologías. Una guía al respecto la podría ofrecer la Regla 1.18 de las Reglas Modelo, de la cual se nutre la propuesta presentada por el Secretariado. La expresión que utiliza la referida regla en su inciso (a), como equivalente al contenido en la regla correspondiente del Proyecto de Código, es consults. Es decir, que para que exista un prospective client bajo la regla modelo, es menester que dicha persona consulte con un abogado la posibilidad de formar una relación abogado-‐cliente en relación a un asunto concreto.113
De los ejemplos que se ofrecen en los comentarios a la regla, para dar cuenta del alcance que se le desea atribuir al concepto, particularmente debido a las nuevas tecnologías, resulta evidente que lo fundamental es que la comunicación de que se trate sea bilateral, con independencia de si el medio es manuscrito, oral o electrónico. Por lo tanto, una transmisión unilateral generada por una persona mediante correo electrónico y dirigida a la página web de un abogado en respuesta a información general y de contacto, contenida en dicho sitio web (por ejemplo, su formación académica, experiencia, materias de práctica y asuntos atendidos, entre otros), parecería tratarse de un contexto con sujeción al cual dicha persona no podría invocar que le generaba la expectativa de que una rela-‐ción profesional sería posible.114
Sin perjuicio de que puedan utilizarse los ejemplos y aclaraciones contenidas en la parte de comentarios a la citada Regla Modelo 1.18 y, a los fines de brindar alguna guía a los abogados para abordar los retos éticos que la norma señalada les plantea en el contexto del uso de las nuevas tecnologías, la realidad es que el ejercicio de incluir ejemplos muy concretos en el contenido de la regla propuesta podría ser de poca utilidad práctica en el futuro. Esto, debido tanto a la rapidez como a la imprevisibilidad de los cambios a los que estas últimas estarán some-‐tidas. En cualquier caso, una recomendación que debe ser de obligada inclusión en el borrador del Código, es que se les requiera a los abogados que decidan in-‐corporar páginas web u otras plataformas parecidas dentro de sus prácticas, que introduzcan en dichos sitios web relevos de responsabilidad (disclaimers) y ad-‐
112 Como sucede con otras reglas que aquí se han discutido, la parte de comentarios de la referida regla 4.7 está huérfana de expresiones o aclaraciones que puedan guiar a los abogados a dar cumplimiento solvente a sus disposiciones. La desorientación que este déficit provocará a la clase jurídica es particularmente grave si al análisis de la regla se incorpora el elemento de las nuevas tecnologías.
113 MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R.1.18 (a) (2013) (disponiendo que “[a] person who discusses with a lawyer the possibility of forming a client-‐lawyer relationship with respect to a matter is a prospective client.”).
114 Arizona State Bar Ethics Opinions, Op. 02-‐04 (2002) (estableciendo que “[a]n attorney does not owe duty of confidentiality to individuals who unilaterally e-‐mail inquiries to . . . [lawyer] when the e-‐mail is unsolicited.”).
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vertencias de uso detallados y cuya disponibilidad sea conspicua.115 Ello, particu-‐larmente, porque tiene el potencial de evitar la ocurrencia de los problemas éti-‐cos que aquí se han discutido.
De este modo, sería mucho más complicado que una persona reclame que su expectativa de ser representada ha quedado frustrada cuando en sus visitas a la página web del abogado ha estado expuesta a priori a advertencias claramente redactadas y de fácil comprensión. Igualmente, esas advertencias dejarían claro que el mero contacto con el sitio web y el acceso a la información general que el mismo ofrece no configura, de suyo, una relación abogado-‐cliente.
Lo mismo podría evitarse en caso de que se le impute a un abogado la prác-‐tica ilegal de la profesión en una jurisdicción a la que no está admitido, porque su página web haya sido contactada por una persona de dicha jurisdicción. Si en la página web se expresan de manera conspicua las jurisdicciones en las que el abogado está autorizado a practicar (no estando dentro de estas la persona que contactó dicho sitio web) y se le añade una advertencia de que la información provista es de contenido general, que no necesariamente es de aplicación en la jurisdicción de la que proviene el visitante virtual, las probabilidades de que prospere dicha imputación de ejercicio no autorizado en otra jurisdicción se reducirían significativamente.
A continuación, se exponen algunos de los elementos que deben reunir las advertencias, acotaciones y relevos de responsabilidad que todo abogado debería incorporar en las plataformas que utilice como parte de su práctica virtual. De esta manera, están en condiciones de prevenir, o en su defecto mitigar, algunos de los riesgos éticos asociados al ejercicio de la profesión en este nuevo ambiente digital. Dichos elementos han sido extraídos de la jurisprudencia, opiniones éti-‐cas de varias jurisdicciones y de revistas jurídicas, entre otros documentos.116
Sería altamente recomendable, a nuestro juicio, que el Tribunal Supremo in-‐corporara dentro del Proyecto de Código recomendaciones orientadoras como las que seguidamente se enumerarán. Entre estas figuran: (1) colocar la nota con las advertencias o las condiciones de uso no solo en un lugar visible y prominen-‐te de la página web, red o plataforma social que el abogado utilice, sino también en toda comunicación o interacción que sostenga con visitantes o usuarios de sus aplicaciones;117 (2) indicar las jurisdicciones en las que el abogado está autori-‐
115 North Carolina State Bar Formal Ethics Opinions, Op. 2000-‐3 (estableciendo que “lawyers who do not want to create client-‐lawyer relationships on law firm message board on the web, should use specific disclaimers on any communications with inquiries, but substantive law will determine whether client-‐lawyer relationship is created”); Véase también ABA Comm. on Ethics & Prof’l Re-‐sponsibility, Formal Op. 10-‐457, en las págs. 5-‐6 (2010).
116 La disposición contenida en el inciso (b) de la propuesta regla 6.7 del Código, que requiere que cualquier comunicación que un abogado dirija a un posible cliente con el fin de ofrecerle servicios legales, venga precedida de la advertencia de que se trata de material publicitario es manifiestamente insuficiente. La conducción de la publicidad profesional en un medio ambiente digital exige disclaimers con un contenido mucho más abarcador y riguroso como el que arriba se recomienda.
117 Véase Guía Núm. 9, que versa sobre Terms and Conditions (Terms of Service), en A.B.A., BEST PRACTICE GUIDELINES FOR LEGAL INFORMATION WEB SITE PROVIDERS, supra nota 91. Por otra parte, la
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zado a ejercer la profesión, así como advertir que la información que se provee por la red social o plataforma web podría no ser de aplicación en la jurisdicción a la que pertenece la persona que interactúa o visita dichos espacios;118 (3) señalar con claridad que la información que el abogado proporciona a través de su pági-‐na web o red social tiene un propósito de orientación básica, dirigida al público en general, que no puede sustituir el criterio profesional de un abogado, por lo que no constituye asesoramiento jurídico individual,119 y (4) dejar claro que no se crea una relación abogado-‐cliente meramente con la información que un aboga-‐do puso a disposición mediante su plataforma web o red social y que es suscepti-‐ble de accederse por cualquier visitante de ese sitio.120 Por último, entendemos
implementación de la medida arriba enunciada en algunas redes sociales (como por ejemplo, en Twitter, a propósito de los 140 caracteres a los que dicha plataforma limita las comunicaciones) constituye todo un desafío. De otro lado, la ubicación de las advertencias es fundamental. Deben figurar en un lugar apropiado de la plataforma, susceptible de verse de inmediato y con poco esfuerzo, y presentadas de un modo que no induzcan a error. Sprecht v. Netscape Communications Corp., 306 F. 3d 17 (2d Cir. 2002) (disponiendo que “courts have refused to uphold disclaimers or licensing agreements that appeared on separate pages and did not require a reader’s affirmative consent to their terms because they did not provide reasonable notice”).
118 Véase A.B.A., BEST PRACTICE GUIDELINES FOR LEGAL INFORMATION WEB SITE PROVIDERS, supra nota 91, particularmente la Guía Núm. 3, que versa sobre el tema de jurisdicción. Se advierte que en la Regla 6.8 del Proyecto de Código, que se refiere a la información que un abogado puede mencionar en sus comunicaciones acerca de sus áreas de práctica, se contempla, como parte de los datos que le está permitido incluir “las jurisdicciones en las cuales está admitido o admitida a ejercer la abogacía”. PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, en la pág. 97 (énfasis suplido).
Se notará que el alcance del tipo de comunicación en la que se incluye esta información sobre la práctica jurisdiccional es uno limitado (solo a las comunicaciones sobre áreas de práctica), mientras que el ámbito en el que se propone la contemplación de dicho dato tiene un alcance mucho más general (en las notas de advertencia, de relevo de responsabilidad y de condiciones de uso de las aplicaciones y plataformas web que utilicen las abogados para el ejercicio general de su práctica en dicho espacio virtual).
119 Véase A.B.A., BEST PRACTICE GUIDELINES FOR LEGAL INFORMATION WEB SITE PROVIDERS, supra nota 91, en la Guía Núm. 4, que versa sobre Limits of Legal Information.
120 Véase Lewis, supra nota 101. No obstante, se ha señalado en algunas opiniones que las advertencias contenidas en los espacios web de profesionales del Derecho no bastan para contrarrestar la expectativa de algún usuario de que se ha establecido una relación abogado-‐cliente a partir de la información accedida por este al efecto en el Internet. Vermont Bar Ass’n Advisory Ethics Opinions, Op. 2000-‐04 (2000) (mencionando que “despite caveat and disclaimers, nonlawyers may still rely on information on website or lawyer’s response; disclaimer cannot preclude possibility of establishing client-‐lawyer relationship in an individual case”). Los abogados deben hacer un esfuerzo consciente dirigido a evitar emplear un lenguaje en las advertencias o condiciones de uso de sus plataformas web que sea estereotipado, confuso o muy rebuscado. De lo contrario, podrían arriesgarse a que sus disclaimers sean invalidados y, en consecuencia, se configuren relaciones abogado-‐cliente con los usuarios que interactúan con sus sitios web. South Carolina Ethics Opinions, Op. 12-‐03 (estableciendo que “[a]ttempting to disclaim (through buried language) an attorney-‐client relationship in advance of providing specific legal advice in a specific matter, and using similarly buried language to advise against reliance on the advice given is patently unfair and misleading to laypersons”); California Bar Comm. on Prof’l Responsibility, Formal Op. 2005-‐168 (2005) (donde se establece que “disclaimer stating that confidential relationship would not be formed was not enough to waive confidentiality because it confused not forming client-‐lawyer relationship with agreeing to keep communications confidential”).
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que estas recomendaciones pueden integrarse bajo alguna de las reglas, en la parte de comentarios a las mismas o a través del mecanismo que el Tribunal Supremo considere oportuno.
c. Uso de las redes sociales para fines de publicidad legal
Dentro del contexto de estrechez económica en el que viven los profesiona-‐les del Derecho en la actualidad (que, según hemos matizado, no ofrece indicios de que acabará pronto), el valor publicitario que puede aportarle las redes y pla-‐taformas sociales en línea adviene, pues, como una alternativa oportuna e inme-‐jorable para mitigar los efectos que sobre sus prácticas genera y continuará gene-‐rando dicho entorno precario. Proporcionar una proyección publicitaria a un costo esencialmente nominal, lo que de facto se traduce en una reducción signi-‐ficativa de los gastos en los que los abogados tendrían que incurrir en el apunta-‐do renglón, contribuiría a que los abogados alcanzaran las eficiencias generales que los tiempos presentes le exigen. A la misma vez, dichas tecnologías tendrían el potencial de brindarles una herramienta de mercadeo profesional las 24 horas del día, durante los 365 días del año.
Por otro lado, este tipo de publicidad también beneficiaría a la ciudadanía en general. Conviene recordar que el público cubre buena parte de sus necesidades de información sobre servicios legales a través de los anuncios que efectúan los abogados acerca de sus prácticas. El hecho, empíricamente constatable,121 de la masificación del uso de softwares y redes sociales por parte de la ciudadanía puertorriqueña, convierte la presencia de los abogados en estas plataformas en una mera consecuencia lógica de la ocurrencia del apuntado fenómeno.122 Por lo tanto, toda vez que la participación de nuestros abogados en las redes sociales es ya una realidad, lo cual tiende a indicar que se trata de un fenómeno que va a sostenerse y consolidarse en el futuro, somos del criterio que la respuesta más sensata que desde la regulación debería adoptarse sería dotar a estos de los ins-‐trumentos y las guías necesarias que les ayuden a hacer un ejercicio publicitario de estas tecnologías de forma compatible con los principios deontológicos de la
121 Véase Internet desafía la recesión en Puerto Rico, supra nota 41 (donde se exhiben estadísticas publicadas al respecto).
122 Es un hecho poco conocido que el nacimiento de la publicidad masiva en línea está estrechamente atada a la abogacía. En abril de 1994, los integrantes de un bufete dedicado al área de inmigración en EEUU, cuyo nombre comercial era Carter & Siegel, tuvieron la idea de dar publicidad a sus servicios jurídicos a través de la entonces joven Internet. Para ello, contrataron a un programador que les diseñó una aplicación sencilla la cual, de forma automática, remitía mensajes publicitarios sobre la consejería legal ofrecida por estos a miles de usuarios, lo que tuvo el efecto de inundar la red de una forma nunca vista. Por entender que este comportamiento violentaba la ética del ciberespacio, los cibernautas denominaron a este tipo de publicidad en línea genérica, masiva y no solicitada, como SPAM (aludiendo en ello —de forma despectiva— a una popular marca de jamonilla), denominación que aún hoy utilizamos para referirnos a comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas. Véase JOHNNY RYAN, A HISTORY OF THE INTERNET AND THE DIGITAL FUTURE 121, 142 (2010). En definitiva, lo anterior permite establecer que corresponde atribuirle a la profesión de la abogacía el honor histórico de haber remitido el primer SPAM comercial de la historia.
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profesión jurídica.123 Ello exige, entre otras cosas, una lectura tecnológica de la aplicación de las normas éticas correspondientes a este ámbito de la práctica.
A nuestro entender, el Proyecto de Código parece habilitar a los abogados al uso publicitario de las redes sociales y otras aplicaciones emergentes compara-‐bles, a través de la propuesta Regla 6.6(a). Este inciso señala, en lo pertinente, que “un abogado o una abogada podrá anunciar sus servicios a través de cual-‐quier medio de comunicación pública, o a través de comunicaciones escritas, grabadas o electrónicas”.124 Si bien el precepto no se refiere expresamente a redes sociales, como tampoco lo hace la parte de los comentarios que corresponden al mismo, la realidad es que no necesitan hacerlo. Conforme al principio de neutra-‐lidad tecnológica al que se ha aludido en varias ocasiones, se debe interpretar el término electrónicas de una forma dilatada, en el sentido de que no condiciona su aplicación al uso de una tecnología determinada.
Por el contrario, con sujeción a esa doctrina, correspondería estimar que el regulador pretende con el concepto propuesto dar cobertura a todas aquellas tecnologías electromagnéticas disponibles, así como aquellas similares que sur-‐jan en el futuro. Aquí, indudablemente quedan subsumidas las redes sociales como tecnología de entorno web. A esto se añade el hecho de que los comenta-‐rios a la Regla 7.2 de las Reglas Modelo de la A.B.A., en la que se apoya el Secre-‐tariado para elaborar la suya, dejan claro que la intención que subyace en la regla es contemplar los medios emergentes de comunicación, incluidos los electróni-‐cos. Lo anterior, en reconocimiento de que es a través de estos medios que una parte importante del público obtiene información sobre los servicios legales dis-‐ponibles.125
123 Si bien no se cuenta, como ya se mencionó, con datos precisos sobre el nivel de penetración de las redes sociales dentro de la clase jurídica, no parece un ejercicio irrazonable estimar que tal porcentaje de uso debe ser uno relativamente alto. En cualquier caso, y por el efecto indirecto que tiene sobre la práctica de la profesión en esta jurisdicción, conviene destacar que en las diversas jurisdicciones dentro de Estados Unidos es posible constatar una sólida tendencia emergente hacia el uso de redes sociales por abogados, particularmente para dar publicidad a sus servicios legales. Véase Steven Seindenberg, Seduced: For Lawyers, the Appeal of Social Media is Obvious. It’s Also Dangerous, ABA JOURNAL (1 de febrero de 2011), http://www.abajournal.com/magazine/article/seduced_for_lawyers_the_appeal_of_social_media_is_obvious_dangerous/ (última visita 20 de septiembre de 2014); Catherine Ho, Virginia State Bar’s Crackdown on Lawyer’s Blog Raises Questions, THE WASHINGTON POST (9 de octubre de 2011), http://www.washingtonpost.com/business/capitalbusiness/virginia-‐state-‐bars-‐crackdown-‐on-‐lawyers-‐blog-‐raises-‐questions/2011/10/03/gIQAYsufYL_story.html (última visita 20 de septiembre de 2014).
124 PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, en la pág. 94 (énfasis suplido).
125 Véase los comentarios a la Regla 7.2 de las Reglas Modelo de la A.B.A.:
Television, the Internet and other forms of electronic communication are now among the most powerful media for getting information to the public, particularly persons of low and moderate income; prohibiting television, Internet, and other forms of electronic advertis-‐ing, therefore, would impede the flow of information about legal services to many sectors of the public.
MODEL RULES OF PROF’L CONDUCT R. 7.2 cmt. (2013).
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Ahora bien, para que la publicidad legal encauzada dentro de estas plata-‐formas en red se conforme a los imperativos éticos, deberá ser una que no in-‐duzca a error ni sea engañosa. Entre otros requisitos, esta es una de las exigen-‐cias a cuyo cumplimiento la citada regla 6.6 del Proyecto de Código condiciona el uso legítimo de anuncios por abogados a través de plataformas electrónicas, entre otros medios. Al respecto, la propuesta regla 6.5 del borrador de Código prevé, como límites a su publicidad legal, que el abogado “[n]o difundirá infor-‐mación falsa o engañosa relacionada con su persona o sus servicios”, así como también “[e]vitará cualquier expresión que pudiera: crear falsas expectativas sobre el resultado de su gestión”.126
Un tipo de información susceptible de encuadrarse dentro de esta categoría de publicidad falsa, engañosa y desproporcionada de la abogacía es aquella en la que se reclame que un abogado es un especialista en alguna materia de la prácti-‐ca. Como es sabido, es un principio ético firmemente establecido que un aboga-‐do está impedido de atribuirse el título de experto o especialista en una materia del Derecho en la publicidad que hace a las personas. Esto es así por el potencial que ello tiene de generar confusión en la mente de estas, así como tiene el efecto de provocar que sobreestimen los resultados reales que el abogado esté en con-‐diciones de obtener.
Esta prohibición dirigida a comunicaciones legales que consignen dicho títu-‐lo de especialista se concreta en el Proyecto de Código a través del inciso (b) de su regla 6.8.127 El abogado estaría legitimado a hacer expresión en su publicidad de esa designación especial, solo si ostenta alguna de las acreditaciones y certifi-‐caciones que en la disposición se indican.128 Sin embargo, la correcta observancia de estas exigencias por los profesionales del Derecho, en un ambiente de redes sociales, requiere nociones básicas sobre el funcionamiento y las características visuales de este tipo de tecnologías en red. De no ser así, el abogado podría crear una cuenta en alguna red social con el fin de dar publicidad a sus servicios, y no ser consciente de que plataformas de orientación profesional, tales como Linke-‐dIn, están configuradas por defecto para etiquetar a sus usuarios de forma auto-‐mática como experto o especialista en alguna materia.129
Los testimonios, auspicios o valoraciones que las redes sociales como la enunciada permiten a los usuarios expresar, sobre los servicios de profesionales que se anuncian en ellas, es otro ejemplo con un claro potencial de provocar la violación de las normas que prohíben la publicidad engañosa, injusta y despro-‐
126 PROYECTO DE CÓDIGO DE CONDUCTA PROFESIONAL, supra nota 13, en las págs. 93-‐94 (énfasis suplido).
127 Id. en la pág. 97 (donde dispone que “un abogado o abogada no deberá indicar o implicar que es especialista en determinada área del derecho”) (énfasis suplido).
128 Id.
129 Véase New York State Bar Assn, Comm. on Professional Ethics Opinions, Op. 972 (2013) (donde dispone que “[l]aw firm [lawyer] may not list its services under the heading “Specialties” on a social media site, and lawyer may not do so unless certified as a specialist by an appropiate organza-‐tion or governmental authority.”).
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porcionada por parte de los abogados. De la misma forma que la instancia antes discutida, este supuesto tiene la característica de que puede dar lugar al que-‐brantamiento del principio ético de protección de consumidores, en un contexto en el que el abogado no tendría necesariamente el control directo sobre la in-‐formación que a tales fines se publique. Y es que, si un usuario, un cliente actual o anterior del abogado, o simplemente un conocido de este, incluyera en la parte de comentarios del perfil del abogado algún testimonio personal positivo de su experiencia al contratar a dicho profesional o alguna expresión por la que se promueva los servicios de este, todo ello podría dar una impresión, a la vista de un público lego que participe de la red social, manifiestamente desmedida sobre las capacidades reales de dicho letrado, así como de los resultados que estaría en condiciones de alcanzar.130 Todas estas situaciones requerirán de los abogados la monitorización continua de sus cuentas, entre otras cosas, para asegurar que las mismas se ajustan a la norma deontológica enunciada y evitar posibles faltas éticas como las que aquí se han discutido.131
Los elementos de gestión automática que caracterizan el funcionamiento de algunas de las más populares redes sociales tienen el potencial de crear dificulta-‐des a los abogados en el cumplimiento de su obligación ética. La propuesta regla 6.7 del Proyecto de Código contempla regular la referida prohibición a la oferta deliberada y directa de servicios legales con fines pecuniarios a personas legas. Solo admite la comunicación, a manera de excepción, si va dirigida a personas con las cuales el abogado ha tenido una relación profesional previa o si tal rela-‐ción es una de tipo familiar o de parentesco. La regla no toma en cuenta, sin embargo, que debido a las características tecnológicas de diseño de las redes sociales, los abogados que las utilicen podrían estar remitiendo automáticamen-‐te, sin saberlo, notificaciones a personas con las que no tienen una relación pro-‐fesional vigente. Lo anterior, sin más, podría ser catalogado como una gestión antiética de ofrecimiento de servicios profesionales.
Un ejemplo de las notificaciones automáticas son los friend requests, en el caso de Facebook o invitations, en el caso de LinkedIn. De hecho, en el caso con-‐creto de LinkedIn, si un destinatario de las remisiones automáticas no aceptara la primera invitación a integrarse a la red de contactos del usuario remitente, la plataforma está programada para enviar varias notificaciones de seguimiento hasta que dicho receptor decline la invitación directamente.132 Este potencial de
130 South Carolina Bar, Ethics Advisory Opinions, Op. 09-‐10 (estableciendo que “[a] lawyer should not solicit nor, allow publication of, testimonials [on websites]. A lawyer should not solicit, nor allow publication of endorsements unless they are presented in a way that is not misleading nor likely to create unjustified expectations.”).
131 Id. No puede olvidarse que la obligación primaria de velar porque los asuntos de su práctica se ajusten a las normas éticas es del abogado, lo cual es así aun cuando en el despliegue de dichos asuntos intervengan terceros. Al efecto, en la opinión ética de la nota al calce anterior, del South Carolina Bar, se señala que los abogados son los responsables de asegurarse de que la información que figure en sus perfiles de redes sociales (en ese caso, aportada por los clientes de los letrados en la forma de auspicios, testimonios y valoraciones) se conforme estrictamente a las reglas éticas.
132 Véase Harvey, supra nota 96.
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notificaciones inadvertidas y continuadas exigirá de los abogados una compren-‐sión mínima de la operación de estas plataformas. Es decir, que estén alertas a las actualizaciones a las que estas aplicaciones están sujetas continuamente y las que puedan tener repercusiones sobre sus obligaciones éticas. También, es nece-‐sario que los abogados revisen periódicamente las personas que figuran en la lista de contactos de su red, de manera que, en previsión a la activación de las funcionalidades de notificación automática, no vulneren con ello los imperativos deontológicos citados.
Este llamado de atención a que los abogados extremen las cautelas al em-‐plear redes sociales como parte de su dispositivo publicitario, resulta igualmente aplicable en lo que atiende a la observancia de sus deberes de no comunicarse con personas que cuentan con representación legal, así como con aquellas que no la tienen. Estas exigencias éticas se concretan en el Proyecto de Código en las reglas 2.4 y 2.7, respectivamente. La adaptación de estas previsiones deontológi-‐cas a un entorno de red social virtual hará necesario que los profesionales del Derecho sean conscientes de que no podrán enviar a una parte, por ejemplo, friend requests ni invitations, cuando le consta que la persona cuenta a priori con representación legal.
Los abogados también deberán revisar la configuración de sus cuentas en las redes, para asegurarse que una parte que tenga abogado no reciba dichas notifi-‐caciones de manera automatizada. Asimismo, un abogado no podría aprovechar el carácter impersonal de una red social para interactuar con un tercero que ca-‐rece de representación profesional. Máxime, por ejemplo, si se trata de una per-‐sona que figura como testigo dentro de un caso en el que participa dicho letrado. Tampoco le sería lícito comunicarse con la persona lega, bien utilizando una identidad falsa, aprovechando la anonimidad que caracteriza a las redes sociales en general, o a través de un tercero.133
Finalmente, por fuerza de los factores exógenos que vertebran el análisis de este trabajo, consideramos que es posible anticipar que se suscitarán acuciantes controversias en cuanto a la legitimidad ética de que los abogados utilicen de-‐terminados modelos comerciales y aplicaciones tecnológicas emergentes para fines publicitarios. Convendría, en la medida de lo posible, que se ofrezcan unos lineamientos básicos a la comunidad jurídica, de manera que, una vez se presen-‐ten dichos desafíos, esta se encuentre mejor preparada para abordarlos en toda su complejidad.134
133 Recuérdese que, de conformidad con la regla 6.1(a) propuesta, un abogado no podría violentar las disposiciones éticas del Código directamente ni a través de otra persona. Véase New York City Ethics Opinions, Op. 2010-‐2 (disponiendo que “[a] lawyer may not attempt to gain access to a social networking website under false pretenses, either directly [themselves] or through an agent.”).
134 Esto sin perjuicio, desde luego, de que buena parte de las respuestas a las interrogantes jurídicas que se susciten al efecto serán proporcionadas una vez se presenten las controversias correspondientes ante el Tribunal Supremo en el ejercicio de su función adjudicativa. Lo cual permitirá el desarrollo de un cuerpo jurisprudencial ético sobre estas materias tecnológicas emergentes.
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Entre estos retos emergentes podrían figurar, por ejemplo, si sería o no lícito que un abogado mercadeara sus servicios legales a través de las, cada vez más populares, plataformas web que ofrecen productos y servicios a precios significa-‐tivamente reducidos por vía de cupones de descuentos. Nos referimos a provee-‐dores web al estilo de la empresa Groupon.135 Otra cuestión en esa misma línea publicitaria sería si un abogado estaría legitimado para adquirir por compra la exclusividad de cierto keyword a alguno de los proveedores de servicios de bús-‐queda en el Internet. Ello significa que cuando el usuario ingrese dicha palabra clave o la oprima en el motor de búsqueda web, el sistema sea susceptible de colocar el nombre del abogado en las mejores posiciones de los resultados de búsqueda.
CONCLUSIÓN
Se atribuyen a William Gibson las siguientes expresiones, para describir la forma en que se manifiestan los cambios en las sociedades actuales, derivados de los factores motrices propios de la nueva época: “The future is already here. It’s just not evenly distributed.”136 En otras palabras, los efectos de las transformacio-‐nes que están en marcha, como fruto de la globalización y de la sociedad de la información, podrán sentirse primero en unos países que en otros; más rápido en unos lugares que en otros. Sin embargo, su llegada, si bien asimétrica, gradual y a distintas velocidades, será inexorable a todos los rincones del planeta.
Como es de suponer, más tarde que temprano (si no es que ya lo está del to-‐do), Puerto Rico será igualmente afectado por los efectos transformadores del
135 Una controversia similar a la enunciada fue atendida durante el año 2011 por el Ethics Advisory Committee del South Carolina Bar. South Carolina Bar, Ethics Advisory Opinions, Op. 11-‐05, http://www.scbar.org/News/News-‐Details/ArticleId/1012/Ethics-‐Advisory-‐Opinion-‐11-‐05 (última visita 30 de mayo de 2015). La consulta que allí se planteó versaba sobre la posible participación de abogados de esa jurisdicción en sitios web dedicados al ofrecimiento de gangas y descuentos diarios, y que, de conformidad, brindaban la oportunidad a todo aquel comercio o proveedor que interesara dar publicidad a sus productos y servicios a que así lo hicieran bajo dicho modelo de negocio, a cambio de una tarifa.
El diseño de este sistema de venta está predicado en que los consumidores del sitio web compran el cupón del servicio o producto que les interesa y que se promociona en la plataforma, y luego el importe del pago se distribuye entre el titular del sitio web y el profesional o negocio que se promociona en el mismo. Planteada la controversia de si una iniciativa como la apuntada en la que interviniera un abogado violentaba o no el imperativo ético que prohíbe a un profesional del Derecho compartir sus honorarios con personas que no estén autorizadas a ejercer la profesión, el comité entendió que tal vulneración no se producía. Razonó que el pago que bajo dicho modelo de negocio efectúe un abogado al sitio web es por el servicio de publicidad que este último le ofrece. Añade el comité que el hecho de que el cargo por esta forma de publicidad se deduzca por adelantado (una vez redimido el cupón por el cliente), en lugar de a posteriori mediante la correspondiente factura de servicio, no convierte el pago que haga el abogado en una distribución antiética de honorarios vedada por el ordenamiento deontológico.
136 Pagan Kennedy, William Gibson’s Future Is Now, N.Y. TIMES (30 de enero de 2012), http://www.nytimes.com/2012/01/15/books/review/distrust-‐that-‐particular-‐flavor-‐by-‐william-‐gibson-‐book-‐review.html?_r=0 (última visita 20 de septiembre de 2014).
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conjunto de estos procesos. Esa ha sido la razón por la cual se ha propuesto una lectura del referido Proyecto de Código, a la luz de los cambios antes descritos. Ello, con el fin de precisar cuán adecuado es el marco deontológico propuesto para guiar éticamente a los abogados en esta nueva frontera que el siglo XXI le impone. Además de las recomendaciones concretas que humildemente se han sometido, y que van dirigidas a atender algunos de los desafíos que la clase jurí-‐dica enfrenta y enfrentará en este nuevo ecosistema económico y tecnológico, se sugiere que se evalúe la conveniencia de que el Tribunal Supremo configure un grupo de trabajo o comisión de carácter permanente que se dedique al estudio, reflexión y a la consulta de los efectos que la sociedad global y de la información genera y continuará generando sobre la práctica de la profesión jurídica.
En conclusión, dada la naturaleza continua y acelerada de los cambios pro-‐ducidos por este contexto, un comité con las mencionadas características estaría en condiciones de tomarle el pulso a los fenómenos exógenos y endógenos que a tales efectos se estuvieran desarrollando. Esto, a su vez, le permitiría hacer pro-‐puestas a nuestro máximo foro sobre los distintos asuntos que incidan sobre la profesión de forma ágil e inmediata. De esta manera, el Tribunal Supremo conta-‐ría con un asesoramiento continuo y especializado sobre estos temas, acercándo-‐se lo más posible al ritmo y a la velocidad que caracterizan a dichos asuntos. En consecuencia, con el beneficio de este tipo de consultas, dicha Superioridad esta-‐ría en una mejor posición para brindar a los abogados una orientación mucho más atemperada a las características de las transformaciones económicas y tec-‐nológicas que se estuvieran suscitando. Además lograría, como corolario, res-‐puestas normativas en materia de ética profesional mucho más eficaces, con mayor vocación orientadora y, definitivamente, mejor adaptadas al nuevo mode-‐lo de la práctica de la profesión jurídica, que se irá perfilando en Puerto Rico durante las próximas décadas del siglo XXI.