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El decreto dá dos formas de cobro, la judicial y la extrajudicial. *La judicial es a través de las acciones cambiarias, y éstas a su vez van a poder ser directas o de regreso; -directas contra el aceptante y su avalista y -de regreso contra todo otro obligado. La acción cambiaria directa , es la que se ejercita contra el aceptante y el avalista, ya que estos quedan obligados solidariamente al pago de la letra en forma directa y principal. Al portador de la letra no pagada es a quien le corresponde dicha acción en primer lugar, y La aceptación en segundo lugar a quien ha pagado por intervención, ya que quien paga de esa forma sé subrroga en los derechos del portador. El avalista del aceptante, adquiere los derechos que derivan de ella frente al avalado y a aquellos que se han obligado cambiariamente, y adquiere también la acción directa contra el aceptante. El objeto de esta acción cambiaria directa está establecida en el decreto en los arts. 30, 52 y 53. La acción cambiaria de regreso también la va a ejercer el portador, pero para que ésta no caduque se debe cumplir con la formalidad del protesto. Esta acción se va a ejercitar contra los endosantes, el librador y los avalistas.

Las Acciones Cambiarias

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El decreto dá dos formas de cobro, la judicial y la extrajudicial.

*La judicial es a través de las acciones cambiarias, y éstas a su vez van a poder ser directas

o de regreso;

-directas contra el aceptante y su avalista y -de regreso contra todo otro obligado.

La acción cambiaria directa, es la que se ejercita contra el aceptante y el avalista, ya que estos

quedan obligados solidariamente al pago de la letra en forma directa y principal.

Al portador de la letra no pagada es a quien le corresponde dicha acción en primer lugar, y

La aceptación en segundo lugar a quien ha pagado por intervención, ya que quien paga de esa

forma sé subrroga en

los derechos del portador.

El avalista del aceptante, adquiere los derechos que derivan de ella frente al avalado y a

aquellos que se han obligado cambiariamente, y adquiere también la acción directa contra el

aceptante.

El objeto de esta acción cambiaria directa está establecida en el decreto en los arts. 30, 52 y

53.

La acción cambiaria de regreso también la va a ejercer el portador, pero para que ésta no

caduque se debe cumplir con la formalidad del protesto. Esta acción se va a ejercitar contra los

endosantes,

el librador y los avalistas.

La acción de regreso tiene prescripción de un año, contado a partir del protesto formalizado

en tiempo útil o desde el día del vencimiento, si la letra tuviese la cláusula “sin gastos”.

También la ley prevé el regreso anticipado, o sea antes del vencimiento, pero hay que tener

en cuenta si el librador rehusó la aceptación, en todo o en parte, o si se exoneró de la garantía

de

aceptación.

Ante la falta de pago o de aceptación, se debe efectuar el “protesto por falta de pago” o

“falta de aceptación”

El protesto por falta de aceptación libera de la presentación para el pago y del protesto por

falta de pago.

El portador de la letra debe dar aviso a su endosante de la falta de aceptación o de pago,

dentro de los cuatro días hábiles; cada endosante a su vez, debe dar aviso al anterior dentro de

los dos

días hábiles sucesivos a aquel en que recibió el aviso. Al que avisa le cabe la carga de la prueba

de que

avisó. Si alguno no notifica la acción de regreso perdura, pero el que no lo hizo va a tornarse

responsable

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de los daños y perjuicios por su negligencia.

El procedimiento par realizar el protesto lo dá el art.63 del decreto y es:

a) por medio de escribano público

b) por notificación postal cursada por banco al requerido.

* La acción extrajudicial se dá cuando el portador de la letra ha perdido la acción cambiaria

y por ende pierde todos los derechos contra los obligados en vía de regreso. Para subsanar ésta

pérdida,

todavía le queda al tenedor dos acciones la acción causal y la acción de enriquecimiento

ilegítimo. Estas

dos acciones se llaman extracambiarias porque, no obstante derivar de la letra de cambio, no

tienen la

eficacia ni la naturaleza característica de las acciones cambiarias.

Para el ejercicio de la acción causal, según el art. 61 del decreto, se deben de dar los siguientes

requisitos:

a) que derive alguna acción de la relación subyacente;

b) que dicha acción subsista, no extinguida por novación o prescripción;

c) que la letra haya sido presentada a la aceptación y al pago, y que la negativa se haya

constatado mediante protesto formalizado en tiempo útil;

d) que se restituya la letra no perjudicada.

Según el art.62, para que proceda la acción de enriquecimiento los requisitos son:

a) que el portador haya perdido la acción cambiaria contra todos los obligados.

b) no debe tener contra cualquiera de los obligados, la acción causal.

LAS ACCIONES CAMBIARIAS

Arduino, Augusto H. L. Publicado en: LA LEY 27/03/2013 , 1

Sumario: I. Acción cambiaria. Concepto.- II. Clases.- III. Acción cambiaria directa.- IV. La acción cambiaria de regreso al vencimiento.- V. Acción cambiaria de regreso anticipado.- VI. Acción cambiaria de reembolso.- VII. Caducidad de las acciones regresivas.

"El titular de una letra de cambio goza de un derecho subjetivo de naturaleza cambiaria que surge de la ley de fondo, pero a la vez existe un aspecto procesal vinculado con la forma en

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que habrá de ejercerse tal derecho admitiéndose la posibilidad de dos vías procesales distintas: el juicio sumario o la vía ejecutiva".I. Acción cambiaria. ConceptoEl titular de una letra de cambio y un pagaré dispone, en nuestro ordenamiento vigente, de un derecho subjetivo con características particulares en cuanto emerge de un título crédito. Por definición este derecho es literal y autónomo y se encuentra documentado en un título constitutivo que responde a los caracteres de formal y completo. El primero de estos caracteres resulta del artículo 1º del decreto-ley 5965/63 en cuanto dispone una serie de recaudos formales que hacen a la existencia de la letra concluyendo el artículo 2º que al título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo 1º no es letra de cambio, salvo los casos de las suplencias legales que el mismo artículo menciona. Un principio similar se registra en torno al pagaré en los artículos 101 y 102 del decreto 5965/63.El carácter de completo se verifica en cuanto, tanto la letra de cambio como el pagaré, se bastan a sí mismos y el derecho del portador legitimado, como las obligaciones de cada uno de los firmantes, emerge de los términos de la declaración cambiaria que resulta del título, no admitiéndose la remisión a documentos complementarios.Este derecho subjetivo de naturaleza cambiaria surge de la ley de fondo, lo que configura el aspecto sustancial de la cuestión, pero a la vez, existe un aspecto procesal vinculado con la forma en que habrá de ejercerse tal derecho admitiéndose la posibilidad de dos vías procesales distintas, bien sea a través de un juicio sumario o a través del juicio ejecutivo, lo que constituye el aspecto procesal de la temática que abordaremos en este capítulo.Como expresa Gómez Leo, al acreedor cambiario se le suministra la posibilidad de actualizar judicialmente su derecho subjetivo cambiario mediante un proceso de conocimiento (ordinario o sumario), en el cual ese derecho subjetivo tiene las características que le otorga el rigor cambiario formal y sustancial (constitutividad, literalidad, autonomía, completividad y abstracción sustancial). A ese mismo acreedor, de otro lado, se le brinda la posibilidad de que opte para el ejercicio de su derecho subjetivo cambiario mediante un juicio ejecutivo, que por sus propias características de proceso abreviado, de ejecución, aparece revestido de la abstracción procesal. Tal característica del procedimiento de ejecución —concluye el autor citado— viene a magnificar aquel rigor cambiario (formal y sustancial) optimizando así las posibilidades del cobro del título cambiario de que se trate. (2)Así señala que el derecho de acción (cambiaria) o más simplemente la acción (cambiaria) en tanto potestad de demandar en justicia el cumplimiento de la prestación documentada en un pagaré (o letra de cambio o cheque común o cheque de pago diferido) respecto de todos los firmantes es concedida por el derecho sustancial o de fondo o derecho cambiario (art. 51 decreto ley 5965/63). (3)En tanto que para este jurista el proceso cambiario es aquel que se inicia en oportunidad de que un sujeto ejerce el derecho de acción, o más simplemente, la acción que concede al portador legitimado un pagaré (o letra de cambio o cheque común o de pago diferido) la ley (cambiaria (arts. 17, 30, 46, 51 y 104 decreto ley 5965/63), cuyo objeto se halla representado por la pretensión formulada que contiene una afirmación de derecho o consecuencia jurídica derivada, exclusiva y excluyentemente, del título o documento cambiario presentado en juicio y tiende a lograr que el órgano judicial interviniente, dilucide y declare (en el proceso de conocimiento o juicio sumario) o imponga hacer efectiva en cumplimiento de la obligación documentada en el título cambiario mencionado (en el proceso de ejecución o juicio ejecutivo) mediante la aplicación de las normas legales pertinentes y específicas. (4)Escuti señala que sería más apropiado hablar de "pretensión cambiaria", para designar el derecho de fondo o sustancial, y de "acción cambiaria" para aludir a la facultad de peticionar ante la justicia, mediante un determinado mecanismo procesal, la satisfacción de las pretensiones cambiarias invocadas.

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Así apunta que la acción cambiaria, como pretensión, se refiere al "derecho incorporado" al título, a la facultad sustancial de obtener el pago o el reembolso del importe de la obligación cartular más los accesorios pertinentes (artículos 30, 52, 53 y 56, decreto-ley 5965/63).Concluyendo que el artículo 60 del decreto-ley 5965/63 al otorgar vía ejecutiva para el cobro de los títulos de crédito, incursiona en aspectos procesales indisolublemente unidos al derecho sustancial, pero no por ello impide el ejercicio de las pretensiones cambiarias en juicio ordinario. (5)Gebhardt y Gerscovich describen a la acción cambiaria como el poder o la aptitud de hacer valer, ante un órgano jurisdiccional y frente a un obligado cambiario, una pretensión jurídica que designan cambiaria en razón de que tiene por título o fundamento exclusivo y excluyente una relación instrumentada en un documento cambiario, en tanto su posesión material y su presentación resultan condición de ejercicio y de disponibilidad del derecho a él incorporado, según la legislación sustancial (artículo 46 del Decreto Ley 5965/63), a fin de obtener mediante dicha acción el cumplimiento forzado de la prestación pecuniaria comprometida en ese documento. (6)

Por nuestra parte señalamos que:a) La pretensión sustantiva puede ejercitarse tanto por la vía del juicio ejecutivo o por la vía de un proceso de conocimiento (ordinario o sumario)b) Compete al actor la elección de la vía.c) El carácter cambiario de la pretensión emerge de la legislación de fondo (decreto 5965/63).d) La opción por el proceso ordinario no veda la aplicación de los principios y normas sustanciales que gobiernan y rigen a los títulos de crédito y la mayor amplitud de defensas y pruebas no pueden alterar el principio de autonomía de los derechos cartulares de buena fe.e) La sentencia obtenida en juicio ordinario tendrá el carácter de cosa juzgada material. A esta altura debe recordarse que la determinación del concepto de cosa juzgada (7) se vincula con los atributos de una sentencia que resulta inimpugnable e inmutable. Una sentencia es inimpugnable cuando contra ella no es posible articular recurso alguno (8), en tanto que una sentencia resultará inmutable cuando el pronunciamiento impide que la cuestión pueda ser planteada nuevamente ante el mismo juez ni ante ningún otro. La concurrencia de ambos caracteres es lo que confiere a una sentencia el carácter de cosa juzgada. De modo tal que el atributo de cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, sino una cualidad de esta que aumenta su estabilidad.Es posible distinguir la cosa juzgada formal, material y provisional. La cosa juzgada formal resulta cuando una sentencia no puede ser objeto de recurso alguno, pero es posible su modificación en un proceso posterior. Una sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada material cuando resulta inmodificable en cualquier otro procedimiento. La cosa juzgada provisional implica que el tribunal puede emitir juicios de certeza provisional y a diferencia de lo que sucede con la cosa juzgada formal, éste está facultado para modificar en el mismo juicio lo decidido al obtener mayores elementos de convicción.La obtención de cosa juzgada material por medio de un proceso sumario u ordinario ha sido utilizada como medio para obtener una sentencia irrevisable que permita la verificación en un proceso concursal. Como recuerda Gómez Leo cuando la jurisprudencia aplicó a ultranza, para los pagares, lo resuelto en los plenarios "Translínea S.A. c. Electrodinie S.A." y para los cheques "Difry" rechazando invariablemente los pedidos de verificación de crédito instrumentados en esos papeles de comercio, aun cuando se hubiera sustanciado un juicio ejecutivo previo en base de esos títulos. En algunos casos, ante la cruda realidad de que muchos deudores utilizaron en forma aviesa esa situación para licuar sus pasivos concursales, algunos acreedores, titulares de créditos reales pero documentados solamente en papeles de

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comercio, recurrieron a iniciar juicio sumario a fin de obtener cosa juzgada material que le sirviera idóneamente para insinuarse en un futuro concurso de su deudor. (9)

II. ClasesEn cuanto a las clases de acciones cambiarias el artículo 46 del decreto ley 5965/63 señala que la acción cambiaria es directa o de regreso. En el caso de la letra de cambio es directa contra el aceptante y sus avalistas en tanto que en el pagaré lo es contra el suscriptor; en tanto que será de regreso contra todo otro obligado.La acción cambiaria directa se diferencia de la de regreso por otras pocas características: la acción directa no está sujeta a cargas del portador cuya insatisfacción pueda operar su caducidad; en cambio la de regreso impone el cumplimiento de ciertas cargas que, de no producirse oportunamente, conllevan su caducidad (artículos 40 y 57 del decreto ley 5965/63); asimismo difieren una de otra respecto del inicio del cómputo y los plazos de prescripción, pudiendo la acción de regreso ejercerse a término o anticipadamente. En relación con las denominadas acciones regresivas cabe distinguir: a) la acción cambiaria de regreso a término; b) la acción cambiaria de regreso anticipado; c) la acción cambiaria de reembolso o ulterior regreso. Es dable señalar que conforme lo dispone el artículo 51 del decreto ley 5965/63 todos los que firman una letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en que las obligaciones han sido contraídas. El mismo derecho corresponde a cualquier firmante que hubiese pagado la letra. La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a aquel contra el cual se ha procedido primero.Esta norma consagra la denominada solidaridad cambiaria, que resulta distinto del régimen común. En efecto en materia cambiaria rige un principio esencial cual es el de la independencia de cada una de las obligaciones cartulares, en razón de la cual cada deudor contrae una obligación distinta a la de los otros firmantes. Así, por caso, puede verificarse este principio en materia de interrupción de la prescripción que sólo beneficia a quien realiza el acto interruptivo a tenor de lo que dispone el artículo 97 del decreto ley 5965/63 cuando señala que la interrupción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.

En el régimen de solidaridad cambiaria ninguno de los co-obligados cambiarios puede oponer el beneficio de división ni el de excusión y se consagra a favor del portador el ius electionis. Por éste —como señala Tellechea— tiene derecho a accionar contra todos los obligados individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron. (12)Finalmente cabe señalar que no son obligados cambiarios:

a) Los que reciben el título endosado en blanco y luego lo transmiten por la mera entrega.

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El endoso en blanco es aquel en el que el endosante omite la designación del beneficiario o se limita a poner su firma. Como señalan Junyent Bas y Molina Sandoval esta forma de endoso, permite que el título no sólo circule mediante endoso sino traditiciamente (esto es, mediante la simple entrega del título). (13)

Si el endoso fuese en blanco, el portador puede: 1°) Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona; 2°) Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona; 3°) Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla.

b) Los que reciben un título al portador haciéndolo circular por tradición.

c) El que transmite el título mediante una cesión de derecho en los términos del artículo 1476 del Código Civil garantizando la existencia y legitimidad del crédito.

d) El que hubiera endosado el título con posterioridad al protesto o a la fecha para hacerlo. Así resulta de los términos del artículo 21 del decreto ley 5965/63 que establece que el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto produce sólo los efectos de una cesión ordinaria.

e) El endosante que se liberó de la garantía de pago, según surge de los términos del artículo 16 del decreto ley 5965/63 en cuanto señala como principio general que el endosante es garante de la aceptación y del pago de la letra, salvo cláusula en contrario, pero puede prohibir un nuevo endoso y en tal caso él no será responsable hacia las personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio.

f) El endosante en procuración. De acuerdo al artículo 19 del decreto 5965/63 si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato. Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

g) El endosante de un título "no a la orden" teniendo en consideración que el artículo 12 del decreto 5965/63 predica que cuando el librado haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad

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financiera comprendida en la ley 21.526 (Adla, XXXVII-A, 121) (14) y sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser transferido por simple endoso.

En el régimen del cheque establecido por la ley 24.452 (Adla, LV-B, 1524) el término de presentación de un cheque librado en el país es de treinta días contados desde la fecha de su creación, en tanto que el término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta días desde la fecha de su creación (artículo 25).

El cheque presentado en los plazos referidos, debe ser recibido por el girado. Si no lo paga, hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado. La constancia del rechazo deberá ser suscrita por persona autorizada. Igual constancia deberá anotarse cuando el cheque sea devuelto por una cámara compensadora. (15)

La constancia consignada por el girado producirá los efectos del protesto. Con ello quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar contra librador, endosantes y avalistas. Si el banco girado se negare a poner la constancia del rechazo o utilizare una fórmula no autorizada podrá ser demandado por los perjuicios que ocasionare.

La falta de presentación del cheque o su presentación tardía perjudica la acción cambiaria no así la falta de aviso a que refiere el artículo 39 que no produce la caducidad de las acciones emergente del cheque, pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque.

Las acciones cambiarias que se derivan del cheque rechazado son conferidas al portador legitimado. Así el tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos y si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este último adquirió el cheque por el endoso en blanco. De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos (artículo 17 ley 24.452).

Rige en materia del cheque la solidaridad cambiaria, a la cual en mayor extensión referiremos luego, ya que todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador, teniendo este derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron. El mismo derecho se le acuerda a quien haya pagado el cheque.

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La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término pudiendo también ejercitar las acciones referidas en los artículos 61 y 62 del decreto ley 5965/63, las cuales tratamos infra.

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su recurso:

1. El importe no pagado del cheque;

2. Los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día de la presentación al cobro;

3. Los gastos originados por los avisos que hubiera tenido que dar y cualquier otro gasto originado por el cobro del cheque.

Quien haya reembolsado un cheque puede reclamar a sus garantes:

1. La suma integra pagada;

2. Los intereses de dicha suma al tipo bancario corriente en el lugar del pago, a partir del día del desembolso;

3. Los gastos efectuados.

III. Acción cambiaria directa

III.1. Legitimación activa

En el caso de la letra de cambio (16) el artículo 30 del decreto 5965/63 establece que con la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento, confiriendo

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ante la falta de pago al portador, aun cuando fuese el librador, contra el aceptante una acción directa resultante de la letra de cambio por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53.

Así tendrán legitimación activa:

a) El portador legítimo, en los términos del artículo 17 del régimen cambiario, esto es si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuere en blanco.

b) El endosatario en procuración de acuerdo a los términos del artículo 19 del decreto ley 5965/63, el cual estipula que si el endoso llevase la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra mención que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a título de mandato.

En este caso los obligados no pueden oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endosó primero a título de mandato, y el mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente.

c) El endosatario "en prenda", ya que el artículo 20 del decreto 5965/63 establece que si el endoso llevara la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que él hiciese vale sólo como un endoso a título de mandato.

Los obligados en este supuesto no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el que hizo el endoso en garantía, a menos que el tenedor al recibir la letra haya procedido con conocimiento de causa, en perjuicio del deudor demandado.

d) El endosatario de un endoso que incluya la cláusula sin garantía.

e) El beneficiario de un endoso que incluya la cláusula "prohibido el endoso".

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f) El cesionario de una letra o pagaré librado con cláusula no a la orden en los términos del artículo 12, segundo párrafo del decreto ley 5965/63.

g) El que ha recibido la letra o el pagaré en virtud de una cesión de créditos en los términos del artículo 1454 del Código Civil. (17)

h) El endosatario post protesto ya que el artículo 21 del decreto ley 5965/63 establece que el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto produce sólo los efectos de una cesión ordinaria.

III.2. Legitimación pasiva

En el caso de la letra de cambio la acción cambiaria directa tiene por legitimado pasivo de acuerdo a los artículos 30 y 46 del decreto 5965/63 al girado aceptante y sus avalistas si los hubiere.

Respecto del pagare la acción cambiaria directa esta dirigida contra el suscriptor del pagaré y a su avalista, ya que conforme al artículo 104 del régimen cambiario el suscriptor del vale o pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.

Esto ha sido reconocido por la Corte Suprema al establecer que el plazo de prescripción de la acción cambiaria del portador de un pagaré contra su librador es de tres años con fundamento en el artículo 96 del Decreto - Ley 5965/63. (Fallos 315:84 Iseruk, Roberto v. Provincia de Corrientes y otros s/ ejecutivo. (25/02/1992)), la Corte, con la disidencia del Dr. Fayt, señaló por mayoría:

-Que el plazo de prescripción de la acción cambiaria derivada de la letra es de tres años respecto del girado aceptante, y de un año respecto de los endosantes y del librador (art. 96 , decreto-ley 5965/63). El art. 104 del decreto-ley, establece que el suscriptor de un pagaré queda obligado de la misma manera que el girado aceptante de la letra de cambio, lo que permite concluir, contrariamente a lo sostenido por la ejecutada, que el plazo de prescripción de la acción cambiaria del portador de un pagaré contra su librador es de tres años, según la remisión legal prevista en el art. 103.

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-Si bien las semejanzas externas entre la figura del librador de letra y el librador de pagaré son evidentes en sus aspectos formales, no son éstas las identidades relevantes para aplicar una solución por analogía en materia de prescripción; ellas deben buscarse en el terreno de las obligaciones, al cual pertenece este modo de extinción de las acciones.

-Y en este ámbito, las diferencias que manifiesta el examen de la naturaleza de las respectivas declaraciones de voluntad que ellos contienen, y los efectos de estas diversidades en la extensión de las obligaciones que generan en cabeza de los deudores cambiarios, excluyen toda analogía entre uno y otro obligado.

-El librador de letra promete el hecho de un tercero sólo anuncia que otro aceptará y pagará por él (art. 1º, inc. 3); el librador de pagaré promete el hecho propio, declara que él mismo pagará incondicionalmente (art. 101, inc. 2º). Esta diversa naturaleza jurídica de las respectivas declaraciones de voluntad genera profundas diferencias en el alcance de las obligaciones que les atribuye el legislador: el librador de letra solamente garantiza la aceptación y el pago de la letra por el girado (art. 10); es por ello un obligado accesorio (arts. 524, Código Civil y 47, de la ley cambiaria). El librador de pagaré, por el contrario, promete el pago por sí, y por ello es un obligado principal (arts. 523, Código Civil, 46 y 104, ley cambiaria).

-Que esta diferencia sustancial se refleja en la duración de los plazos de prescripción. El art. 96 establece dos categorías de obligados respecto de los cuales el plazo de prescripción difiere de acuerdo con la naturaleza principal o accesoria de la prestación prometida por cada uno de los obligados cambiarios, consagrando un plazo de tres años para el que prometió un hecho propio y de un año para el que prometió el hecho ajeno.

-No se alcanzan a advertir, por ello, las razones por las cuales este diferente tratamiento legislativo que concede un plazo mayor para actuar contra quien prometió el hecho propio en materia de letra de cambio, no se mantendría respecto del pagaré para aquel deudor cambiario que se ha obligado del mismo modo, prometiendo también él un hecho propio. Si el legislador ha establecido un diferente tratamiento respecto de la letra de cambio, según se trate de quienes asumen deuda propia o deuda ajena, y siguiendo esas pautas ha fijado plazos de prescripción de tres años para quien es deudor directo (arts. 46 y 96 ) y de un año para quien es obligado accesorio, de garantía (arts. 47 y 96), el razonamiento por analogía (en la hipótesis de tener que construir la norma inexistente a partir de las normas vigentes para la letra por un supuesto vacío legislativo) impondría que al deudor de pagaré —deudor directo por asumir una obligación propia— debiera aplicársele el plazo de prescripción de tres años.

-De otro modo, se llegaría a la conclusión —incoherente con el criterio legislativo manifestado en las normas análogas— de que el deudor directo de un pagaré tendría un plazo igual al del deudor accesorio de una letra y mucho más breve que el deudor directo de letra. Y, si la ratio legis es idéntica (mayor plazo para accionar contra quien promete el hecho propio), se impone aplicar la misma solución para ambos títulos (ubi eadem legis ratio, eadem legis dispositio).

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Solución que, como se ha visto ut supra, no es sino la que resulta de aplicar la remisión legal del art. 103 considerando la extensión al suscriptor del pagaré del régimen jurídico establecido para el girado aceptante que consagra el art. 104 cuyas razones son —no otras— las semejanzas que presenta la naturaleza jurídica de las obligaciones que asumen uno y otro deudor cambiario, y que hasta aquí se han desarrollado.

III.3. Condiciones de procedencia. Pretensión económica

Respecto de la letra de cambio con la aceptación el girado queda obligado a pagar la cambial a su vencimiento, debiendo tener en cuenta que el Decreto 5965/63 establece las siguientes formas de vencimiento:

1. A la vista. La letra de cambio a la vista es pagable a su presentación. Ella debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. Estos plazos pueden ser abreviados por los endosantes. El librado puede disponer que una letra de cambio a la vista no se presente para el pago antes de un término fijado, en tal caso el plazo para la presentación corre desde este término.

2. A un determinado tiempo vista. En este caso el vencimiento de la letra de cambio se determina por la fecha de la aceptación o del protesto.

3. A un determinado tiempo de la fecha.

4. A un día fijo.

Siendo nulas las letras de cambio giradas bajo otras formas de vencimientos distintas de las citadas o a vencimientos sucesivos. (18)

De donde se sigue que la acción directa para ser ejercida requiere de una letra aceptada y vencida.

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En el caso del pagaré la acción directa queda expedita sin otro requisito que haber vencido el plazo del pagaré y que no se haya atendido el pago por el suscriptor al portador legitimado que efectuó la presentación o que el pago que se llevó a cabo sea hecho por alguien distinto al suscriptor. (19)

Desde el punto vista procesal como señala Escutti el artículo 30, párrafo 2º del decreto ley 5965/63, al otorgar al portador acción cambiaria en contra del obligado directo, no hace referencia alguna a la vía procesal en que pueda actuarse. Señalando el autor que citamos que es plenamente aplicable lo preceptuado por el art. 60 del decreto-ley que otorga la vía ejecutiva, aunque éste, aparentemente, sólo se refiera a la acción de regreso. Explica el autor que citamos que este artículo dispone que los títulos cambiarios debidamente protestados constituyen título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesoria, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 52, 53 y 56 del decreto-ley citado; estas normas se refieren tanto al obligado principal y directo como a los de regreso y sus avalistas.

Concluyendo el autor citado que en apoyo de lo anteriormente expuesto, puede esgrimirse el argumento ab absurdum: sería desatinado que pudiera accionarse ejecutivamente contra el obligado de regreso y que contra el principal obligado al pago se debiera acudir por la vía ordinaria. (20)

Cabe señalar además, en este sentido, la doctrina plenaria sentada en autos "Cía. Financiera Riomar S.A. c. Calvo" del Cámara Nacional en lo Comercial, del 14 de agosto de 1984, donde se estableció que el pagaré no protestado constituye título que por si sólo trae aparejada ejecución cuando se ejerce acción (directa) contra el librador. Tiempo después en el plenario "Pirillo J. c. Astilleros Carupá S.R.L." se estableció como doctrina plenaria que en la acción directa contra el suscriptor de un pagaré con vencimiento absoluto y que carece de cláusula sin protesto, es necesaria la presentación para que proceda la revalorización del capital y el curso de los intereses moratorios.

Muguillo y Muguillo señalan que el objeto de la acción cambiaria directa es ejercitar compulsivamente, contra el obligado cambiario, el derecho incorporado al instrumento con abstracción de las relaciones causales que dieran origen a la emisión del título. Explican que el régimen cambiario distingue en cuanto al objeto de la acción directa, según ésta fuere ejercitada por el portador de la letra —aun cuando fuere el mismo librador— o fuere ejercitada por algún endosante o avalista (o interviniente en su caso) que hubiere reembolsado la cambial.

Sobre la base de esta distinción, señalan que, dentro del primer supuesto, establece el artículo 52 que el portador tendrá derecho a exigir:

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1. El monto de la letra con más sus intereses si éstos se hubiesen pactado.

2. Los intereses a partir del vencimiento de conformidad a la tasa acordada o a los del tipo corriente que para las operaciones de descuento utiliza el Banco de la Nación Argentina; y

3. Los gastos del protesto, de aviso y demás erogaciones, en los que cabe incluir los gastos de justicia y las costas del proceso.

En el supuesto de reembolso de la letra por algún endosante o avalista, la reclamación se amplía —explican— y, en tal sentido, dispone el artículo 53 del decreto ley 5965/63, que quien haya reembolsado la cambial (o el pagaré en su caso) tendrá derecho a reclamar:

1. La suma desembolsada.

2. Los intereses de esta suma calculados conforme al artículo 52, y

3. Los gastos que hubieses hecho el reembolsante, entre los que se incluyen los gastos de justicia. (21)

Gómez Leo entiende que el objeto o contenido económico de la pretensión que deduce el legitimado activo de acuerdo con las siguientes normas cambiarias artículos 30, 46, inciso 2º, 52 y 104, que es la trama de remisiones y concordancias, de un lado, entre la acción directa y de regreso, y de otro lado, entre el aceptante de la letra y el suscriptor del pagaré, esta integrado por los siguientes rubros:

1. El importe del pagaré insatisfecho, total o parcialmente.

2. Intereses compensatorios si el pagaré fuera de vencimientos relativos y estuviera determinado en el título según lo dispuesto por el artículo 5º apartado 2º, esto es, con indicación expresa de la tasa de interés.

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3. Intereses por retardo (o moratorio) que corren a partir del vencimiento del pagaré sin importar si es de vencimiento absoluto o relativo.

4. Gastos de protesto y avisos.

5. Demás gastos (artículo 52, inciso 3º in fine, y artículo 30), rubro que integran los gastos de sellado fiscal, comisiones, diferencias de cambio, etc., si se hubiese optado por el reembolso extrajudicial vía una letra de resaca, costos y costas del juicio si se hubiera realizado el cobro judicial del pagaré. (22)

En tanto señala Gómez Leo que para el caso de que quien dedujera la acción directa sea un obligado que pagó el pagaré, a tenor del artículo 53, cambia el contenido económico de la acción; sin embargo sigue siendo una acción cambiaria directa, en virtud de que, por hipótesis, se ejerce contra el suscriptor o su avalista, con las mismas condiciones de procedencia y el mismo término de prescripción de tres años.

Tal contenido económico el autor citado lo desglosa de esta manera:

1. La suma íntegra pagada a quien lo demandó judicialmente o a quien le requirió el pago extrajudicialmente.

2. Los intereses por retardo (o moratorios) sobre toda suma, que corren a partir de la fecha en que efectivizó el pago.

3. Los gastos en que hubiera incurrido en esos menesteres. (23)

A las consideraciones ya expresadas debemos añadir lo siguiente:

1. El derecho literal y autónomo que contiene la letra de cambio y el pagaré hace que su contenido económico siempre sea la reclamación de una suma de dinero. Así surge del artículo 1º, inciso 2º del decreto 5965/63 (promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero) y del artículo 101, inciso 2º (la promesa pura y simple de pagar una suma determinada).

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2. En cuanto a los intereses compensatorios, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º del decreto ley 5965/63 en cuanto establece que en las letras de cambio pagables a la vista o a cierto tiempo vista puede el librador disponer que la suma produzca intereses. En cualquier otra letra de cambio la promesa de intereses se considera no escrita.

La tasa de intereses debe indicarse en la misma letra; y si no lo estuviese, la cláusula se considera no escrita, corriendo los intereses a partir de la fecha de la letra cuando no se indique una fecha distinta.

3. Los intereses moratorios se computan desde el vencimiento, debiendo distinguirse en el caso del pagaré si lleva cláusula "sin protesto" o no la incluye. En el primer supuesto, y estando el vencimiento a la vista, deberá tenerse en cuenta la doctrina plenaria "Caja de Crédito c. Vagnat" (24) que estableció que los intereses corren desde que el actor manifiesta haber presentado el título al cobro. En dicho plenario se sometió a consideración la siguiente cuestión: "Si en los casos de pagarés con la cláusula ‘sin protesto', librados ‘a la vista' con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de la prueba de la presentación pesa sobre el acreedor o corresponde al deudor por aplicación de lo dispuesto en el art. 50, párr. 4° del dec.-ley 5965/63" resolviéndose que en los casos de pagaré con cláusula "sin protesto" exigibles "a la vista", con lugar de pago en el domicilio del deudor, la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de esa carencia.

Si el pagaré no incluye la cláusula "sin protesto", el accionante deberá probar la presentación a partir de la cual correrán los intereses moratorios.

III.4. Prescripción

El término de prescripción de la acción cambiaria directa es de tres años partir de la fecha de vencimiento conforme resulta del artículo 96 de la legislación cambiaria nacional que establece que toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante se prescribe a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

En cuanto a la interrupción de la prescripción de acuerdo al artículo 97 del decreto ley 5965/63 la interrupción de la prescripción sólo produce efectos contra aquel respecto del cual se cumplió el acto interruptivo.

IV. La acción cambiaria de regreso al vencimiento

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El decreto ley 5965/63 establece en su artículo 46 que la acción cambiaria es directa o de regreso. La directa, que hemos desarrollado precedentemente procede contra el aceptante y sus avalistas, excluidos éstos, la de regreso contra todo otro obligado.

La oportunidad en que el portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados son:

a) Al vencimiento, si el pago no se hubiese efectuado;

b) Aun antes del vencimiento:

1° — Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;

2° — En caso de concurso de girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara declaración judicial, o cuando hubiese resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes;

3° — En caso de concurso del librador de una letra no aceptable.

De modo tal que operado el vencimiento nace el derecho a ejercitar la acción regresiva, pero la negativa de la aceptación o del pago debe ser constatada mediante acto auténtico (protesto (25) por falta de aceptación o de pago). El protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la letra para su aceptación. Si en el caso previsto en el artículo 26, primer apartado, la primera presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente.

El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera en día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe efectuarse en uno de los dos (2) días hábiles siguientes al día en el cual la letra debe pagarse. Si se tratara de una letra pagable a la vista, el protesto debe efectuarse de conformidad con las reglas establecidas en el apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación para el pago y del protesto por falta de pago.

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IV.1. Legitimación activa

Se encuentran legitimados activamente para promover la acción de regreso al vencimiento:

a) El portador legítimo, en los términos del artículo 17 del régimen cambiario.

b) El endosatario en procuración de acuerdo a los términos del artículo 19 del decreto ley 5965/63.

c) El endosatario "en prenda" (artículo 20 del decreto 5965/63).

d) El endosatario de un endoso que incluya la cláusula sin garantía.

e) El beneficiario de un endoso que incluya la cláusula "prohibido el endoso".

f) El que ha recibido la letra o el pagaré en virtud de una cesión de créditos en los términos del artículo 1454 del Código Civil.

g) El endosatario post protesto ya que el artículo 21 del decreto ley 5965/63 establece que el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto produce sólo los efectos de una cesión ordinaria.

IV.2. Legitimación pasiva

En el caso de la letra de cambio son sujetos pasivos de la acción de regreso al vencimiento el librador, los endosantes y sus avalistas. No resultando sujetos pasivos el girado aceptante y sus avalistas, ya que contra ellos procede la acción directa.

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En el pagaré la acción regresiva se dirige contra todos los obligados cambiarios a excepción del suscriptor y sus avalistas, si los hubiere, contra quienes procede la acción directa.

IV.3. Condiciones de procedencia. Pretensión económica

Para que proceda esta acción es menester:

a) Una letra o pagaré vencida debidamente presentada al pago.

b) El levantamiento del protesto en tiempo y forma legal. Esta es una carga cambiaria que debe cumplir el portador legítimo, bajo pena de que su título se perjudique al operarse la caducidad de las acciones regresivas a que alude el artículo 57 de la legislación cambiaria nacional.

Cabe señalar que el protesto puede ser dispensado voluntariamente mediante la inserción de la cláusula "sin protesto" u otra mención equivalente, lo que libera al portador de formalizar el protesto pero no lo exime de cumplir con la carga de presentación al pago, aunque, en este caso, la carga de la prueba pesa sobre el obligado cambiario que alega la no presentación. Siendo esto demostrado se produce la caducidad de esta acción a tenor de lo dispuesto por el artículo 57, inc. c) del decreto ley 5965/63.

En cuanto a la pretensión económica que se persigue con esta acción esta se concreta en:

1. El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado;

2. Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago;

3. Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos.

IV.4. Prescripción

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La acción cambiaria de regreso a término o al vencimiento se prescribe al año de acuerdo al artículo 96 del decreto 5963/65. Este lapso se computa a partir del protesto útil. En los pagarés o letras a la vista luego de la presentación al pago, a excepción del caso en que ello se realice el último día que el portador disponga para efectuarlo, en cuyo caso deberá formalizar el protesto el mismo día de la presentación.

En las restantes formas de vencimiento el protesto por falta de pago se puede formalizar en los dos días hábiles sucesivos a la fecha de vencimiento.

En caso de que se incluyera la cláusula "sin protesto" por el librador, el término debe computarse a partir de la fecha de vencimiento.

V. Acción cambiaria de regreso anticipado

De acuerdo al artículo 47 del régimen de la letra de cambio y pagaré el portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados aún antes del vencimiento:

1. Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte;

La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la palabra "aceptada", "vista" u otra equivalente y debe ser firmada por el girado. Asimismo la simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa su aceptación, aun cuando fuere girada a cierto tiempo vista, pero si la letra fuese pagable a cierto tiempo vista o si en virtud de cláusulas especiales debiese ser presentada para la aceptación dentro de un plazo establecido, la aceptación debe contener la fecha del día en que se hace, a menos que el portador exija que se ponga la fecha de la presentación. Si se omitiese la fecha, el portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el librador, deberá hacer constar esa omisión mediante protesto formalizado en tiempo útil.

La aceptación (26) debe ser pura y simple pero el girado puede limitarla a una parte de la cantidad. Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de la letra de cambio equivale a negativa de aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.

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Cuando la aceptación es rehusada por el girado, se produce el presupuesto que prevé el artículo 47 para habilitar el ejercicio de la acción de regreso aún antes del vencimiento.

2. En caso de concurso de girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara declaración judicial, o cuando hubiese resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes;

3. En caso de concurso del librador de una letra no aceptable.

De acuerdo al artículo 24 del decreto ley 5965/63 en toda letra de cambio el librador puede disponer que ella deberá ser presentada para su aceptación, fijando o no un término al efecto. Puede, también, prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagable en el domicilio de un tercero o en un lugar distinto del domicilio del girado, o bien que haya sido librada a cierto tiempo vista.

Cuando se verifica el concurso del librador en este tipo de letra no aceptable se otorga legitimación para promover la acción de regreso.

Como expresa Gómez Leo esta acción tiene como fundamento el acaecer de ciertos hechos y circunstancias que hacen presumir que el pagaré que se trate no será atendido oportuna e íntegramente a su vencimiento por el sujeto que naturalmente debe hacerlo. (27)

V.1. Legitimación activa

Se encuentran legitimados activamente para promover la esta acción:

a) El portador legítimo, en los términos del artículo 17 del régimen cambiario.

b) El endosatario en procuración de acuerdo a los términos del artículo 19 del decreto ley 5965/63.

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c) El endosatario "en prenda" (artículo 20 del decreto 5965/63).

d) El endosatario de un endoso que incluya la cláusula sin garantía.

e) El beneficiario de un endoso que incluya la cláusula "prohibido el endoso".

f) El que ha recibido la letra o el pagaré en virtud de una cesión de créditos en los términos del artículo 1454 del Código Civil.

g) El endosatario post protesto ya que el artículo 21 del decreto ley 5965/63 establece que el endoso posterior al protesto por falta de pago o al vencimiento del plazo establecido para efectuar dicho protesto produce sólo los efectos de una cesión ordinaria.

V.2. Legitimación pasiva

Son legitimados pasivos los endosantes y sus avalistas.

V.3. Condiciones de procedencia. Pretensión económica.

El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso:

1. El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado;

2. Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago;

3. Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos.

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Pero ejercitándose la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se debe hacer un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.

Como expresa Gómez Leo esta norma viene a derogar el principio de derecho común contenido en el artículo 755 del Código Civil, entendiendo que resulta justa y congruente con el principio dogmático consagrado por el artículo 5º del decreto ley 5965/63 que presume, iuris et de iure, que los papeles de comercio de vencimientos absolutos, incluyen, de suyo, los intereses compensatorios respectivos. (28)

V.4. Prescripción.

El plazo de prescripción es de un año corriendo, según el caso desde la formalización del protesto que deja expedita la formalización del protesto que habilita la promoción de esta acción o bien desde que el portador requiera testimonio de la sentencia de quiebra o apertura del concurso preventivo; o cuando sea notificado por el síndico de la apertura de éste o decreto de quiebra a fin de que se insinúe por conducto de la verificación en el pasivo concursal; o por el conocimiento de la publicidad edictal que pone en conocimiento la apertura del concurso o la declaración de quiebra.

Sin embargo cabe resaltar con Gómez Leo que la acción regresiva que comentamos es de ejercicio facultativo por el portador legitimado, ya que puede dejar de ejercerla y esperar el vencimiento y presentar directamente al pago, protestándolo si no es atendido; en tal caso, el término de un año principia a correr a partir del protesto, otorgando al acreedor cambiario un alongamiento del plazo de prescripción respecto de la acción de regreso anticipado que, naturalmente, expirará antes que aquél. (29)

VI. Acción cambiaria de reembolso

De acuerdo al artículo 54 del decreto 5965/63 todo obligado contra el cual se hubiese iniciado o pueda iniciarse la acción regresiva, puede exigir, mediante el pago de su importe la entrega de la letra con el instrumento del protesto y la cuenta de retorno con el correspondiente recibo. Asimismo cualquier endosante que haya pagado la letra de cambio puede cancelar su endoso y los que le siguen.

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De modo tal que cualquier obligado cambiario que hubiese abonado el título de acuerdo al artículo 53 del régimen cambiario puede reclamar a sus garantes:

1. La suma íntegra desembolsada;

2. Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso 2. del artículo anterior, desde el día del desembolso;

3. Los gastos que hubiese hecho.

VI.1. Legitimación activa

Conforme enseña Escuti la legitimación para accionar presupone la posesión y presentación del documento cambiario del que debe surgir, mediante el recorrido (inverso) de la cadena regular de endosos que el actor era un obligado cartular. De lo contrario, no puede ejercer el reembolso cambiario, aunque es posible que corresponda alguna otra acción de carácter extracartular. (30)

Gómez Leo examinando el pagaré señala que si bien pareciera que es legitimado activo, todo aquel firmante del pagaré que hubiera pagado judicial o extrajudicialmente, cabe entender que ello no es así, pues no están legitimados para ejercer esta acción cambiaria firmantes tales como:

1. El suscriptor, que si paga extingue todos los efectos cambiarios del título.

2. Su avalista, que si paga tiene acción directa contra aquél, por todo lo pagado con más sus intereses, costos y costas y no la acción de reembolso.

3. El primer endosante, que si paga también tiene acción directa contra el suscriptor y su avalista pero no acción de reembolso.

4. El firmante endosante que hubiera incluido la cláusula "sin garantía". (31)

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VI.2. Legitimación pasiva

Son legitimados pasivos todos los obligados de regreso que por integrar el nexo cambiario garantizan al portador legítimo del título que ha pagado el título o fue notificado de demanda tendiente al cobro del mismo.

VI.3. Condiciones de procedencia. Pretensión económica

Escuti señala que el reembolso es procedente cuando se pago una obligación cartear eficaz careciendo de acción quien abonó un título perjudicado o si quien lo hizo fue un endosante que se había liberado de la garantía del pago. (32)

De acuerdo al artículo 53 del decreto ley 5965/63 el objeto de la acción de reembolso es:

1. La suma íntegra desembolsada;

2. Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inciso 2. del artículo anterior, desde el día del desembolso;

3. Los gastos que hubiese hecho.

VI.4. Prescripción

En cuanto al término de prescripción el artículo 96 señala que la acción del endosante que reembolsó el importe de la letra de cambio o que ha sido demandado por acción de regreso contra los otros endosantes y contra el librador se prescribe a los seis meses, contados desde el día en que el endosante pagó o desde aquel en que se le notificó la demanda.

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La doctrina entiende que si bien el artículo no menciona al avalista, este sujeto debe tenérselo por incluido. (33)

VII. Caducidad de las acciones regresivas

El artículo 57 del decreto ley 5965/63 establece que después de la expiración de los plazos fijados: a) para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista; b) para levantar el protesto por falta de aceptación de pago; c) para la presentación de la letra para su pago en caso de llevar la cláusula "retorno sin gastos", el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, con excepción del aceptante. Igualmente si la letra de cambio no se presentara para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercitar la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resultase de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación. Si en alguno de los endosos se hubiese fijado un término para la presentación, sólo el endosante que los puso puede prevalerse.

El protesto por falta de aceptación debe efectuarse en los plazos fijados para la presentación de la letra para su aceptación. En el caso previsto en el artículo 26 primer apartado —esto es cuando el girado pide que la letra le sea presentada para la aceptación, por segunda vez, al día siguiente al de la primera— la primera presentación hubiese tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente.

Si la letra es librada a la vista se aplica el artículo 36 que dispone que ésta debe presentarse para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha, de donde se sigue que el protesto por falta de aceptación deberá formalizarse dentro del año de su libramiento.

El protesto por falta de pago, en las letras a día fijo o a cierto tiempo vista debe levantarse deberá levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento.

Finalmente siendo el título librado a la vista el protesto por falta de pago se cumplirá en los mismos términos que el protesto por falta de aceptación.

Así las acciones cambiarias de regreso pueden caducar por falta de cumplimiento de las formalidades salvo los supuestos de fuerza mayor que determinan una prolongación de plazos de acuerdo a lo prescripto por el artículo 58 del régimen cambiario, resaltando la importancia de formalizar el protesto a tal punto que puede compartirse la recordada frase de Uría quien en forma lapidaria sentenciaba "sin protesto no hay regreso".

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Cabe resaltar que la cláusula "retorno sin gastos" a que alude el artículo 57 encuentra su origen en la práctica cambiaria francesa del siglo XIX bajo la formula "retour san frais" extendiéndose luego al tráfico económico europeo.

En nuestro ordenamiento encuentra su consagración en el artículo 50 del decreto 5965/63 que establece que el librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos" o "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por el librador; cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio. En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos del artículo 60.

En relación a los efectos la norma distingue entre si la cláusula hubiese sido insertada por el librador ésta produce sus efectos con relación a todos los firmantes pero si hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de éste. Asimismo cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados.

Sin embargo esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador.

Finalmente cabe resaltar que la cláusula "sin protesto" no debe entenderse como una prohibición de efectuar el protesto, una prohibición de tal tipo no emerge de nuestro ordenamiento, ya que si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

(1) Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que en tanto el pagaré es un título de crédito, cuyos caracteres son la abstracción, literalidad y autonomía, su ejecución puede darse con independencia de la naturaleza y origen de la relación jurídica que se configura entre el emisor —deudor de la prestación— y el portador. (Fallos 330:1300)

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(2) GÓMEZ LEO, Osvaldo R., "Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y actualizada", p. 916, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.

(3) TELLECHEA señala que la acción cambiaria no es más que la facultad de requerir la intervención del órgano jurisdiccional para conseguir el pago de los obligados en virtud del documento cambiario. Nuestra jurisprudencia —explica— tiene dicho que "acción cambiaria" es toda pretensión que, fundada en el vínculo literal, autónomo y abstracto, creada por la suscripción de la cambial, se dirige a la obtención del pago de la suma de dinero consignada en el título. TELLECHEA, Delinda Solange, "De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago", en "Código de Comercio, Comentado y Anotado", Adolfo A. N. Rouillon (director), Daniel F. Alonso (coordinador), Buenos Aires, La Ley, 2006-V, 163.

(4) GÓMEZ LEO, Osvaldo R., "Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y actualizada", p. 919, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.

(5) ESCUTI, Ignacio A., "Títulos de crédito", 9ª edición actualizada y ampliada, p. 298, Astrea, Buenos Aires, 2006.

(6) GEBHARDT, Marcelo, GERSCOVICH, Carlos G., "Elementos de Derecho Comercial", p.450, Buenos Aires, La Ley, 2012.

(7) Como enseña PALACIO Aunque, de acuerdo con un difundido concepto, el derecho reconocido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada configura un bien que se incorpora al patrimonio del beneficiario del fallo, y del cual no puede ser privado sin riesgo de transgredirse el precepto constitucional que asegura la inviolabilidad de la propiedad, es ya de antigua data la doctrina jurisprudencial en cuya virtud ese principio no reviste carácter absoluto y cede, fundamentalmente, frente a la comprobación de la existencia de dolo en la causa en que se dictó la sentencia, pues en tal caso no es lícito, naturalmente, hablar de cosa regularmente juzgada. Según fácilmente se advierte, la apuntada excepción no se halla referida a las irregularidades que pueden afectar a los requisitos de lugar, tiempo y forma que condicionan la validez de la sentencia y de los actos que la precedieron —cuya impugnación se rige por los preceptos que conforman el régimen de las nulidades procesales (arts. 169 y ss. Cód. Procesal)—, sino a los vicios que son susceptibles de viciar la voluntad o de perturbar la libertad de las partes o de los restantes sujetos procesales, y bien entendido, por un lado, que ellos carecen de la relevancia que se les concede respecto de los actos de derecho sustancial y, por otro lado, que en el ámbito analizado sólo deben reputarse computables, como motivos de invalidación de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, y más allá de la eventual conducta ilícita del juez, el dolo y la violencia moral o intimidación. En sentido genérico, y sin que ello implique asimilar la correspondiente impugnación a la prevista en los arts. 961 y sigtes. del Cód. Civil, es habitual denominar cosa juzgada fraudulenta a aquella que resulta de

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una sentencia firme afectada por ese tipo de vicios, y a tal terminología se atiene fundamentalmente la sentencia anotada, que además, según lo hace la doctrina civilista, alude a vicios sustanciales en contraposición a los formales. PALACIO, Lino Enrique, "La cosa juzgada fraudulenta y los límites temporales de su impugnación", LA LEY, 1997-E, 584.

(8) Señala ROCCO que la sentencia puede ser, en cambio: impugnable, si aún queda abierta contra ella una vía de recurso (oposición, apelación o casación); no impugnable, si no hay o no son posibles vías de recurso contra ella. La inimpugnabilidad de las sentencias constituye lo que los alemanes llaman fuerza legal formal de la sentencia (formelle Rechtskraft), esto es, la eficacia obligatoria de la sentencia respecto al procedimiento de que forma parte (o mejor estaría decir, el supuesto formal de la cosa juzgada) en contraposición a la fuerza legal material (materielle Rechtskraft), esto es, la eficacia obligatoria de la sentencia respecto a otro procedimiento (nosotros diríamos: la autoridad de cosa juzgada de la sentencia), para la cual es necesaria, además, la identidad entre la relación acreditada y la que se va a acreditar en todos sus elementos (sujeto, objeto, causa jurídica). ROCCO, Alfredo, "La sentencia civil", p. 240, Librería El Foro, Buenos Aires, 2000.

(9) GÓMEZ LEO, Osvaldo R., "Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y actualizada", p. 926, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.

(10) GEBHARDT, Marcelo, GERSCOVICH, Carlos G., "Elementos de Derecho Comercial", p. 453, Buenos Aires, La Ley, 2012.

(11) Escuti señala que existen dos grandes categorías de obligados cartulares: el directo y el de regreso. La primera categoría comprende al aceptante de la letra, al librador del pagaré y a sus respectivos avalistas. Estos se encuentran obligados de una determinada forma y ocupan una precisa posición jurídica en razón del acto cambiario que formalizaron (obligados directos) En lo referente a los obligados de regreso y, en especial, respecto de los endosantes su posición depende no sólo del acto cambiario realizado, sino también de la posición física (orden) que ocupa en el título: no es lo mismo ser primer endosante que ser el tercero. ESCUTI, Ignacio A., "Títulos de crédito", 9º edición actualizada y ampliada, p. 302, Astrea, Buenos Aires, 2006.

(12) TELLECHEA, Delinda Solange, "De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago", en "Código de Comercio, Comentado y Anotado", Adolfo A. N. Rouillon (director), Daniel F. Alonso (coordinador), Buenos Aires, La Ley, 2006-V, 197.

(13) JUNYENT BAS, Francisco, MOLINA SANDOVAL, Carlos A., "Curso de derecho cambiario", p. 177, Advocatus, Córdoba, 2010.

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(14) En la organización del sistema bancario de un país es posible acudir a dos modelos: el primero, basado en el principio de "banca múltiple" el cual parte de la premisa de que las entidades autorizadas para actuar en el sistema financiero pueden realizar todas aquellas operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la ley o por disposición de la autoridad que ejerce la regulación y control de la actividad financiera; y el segundo que reposa sobre la idea de una "banca especializada, que consiste en determinar por ley que entidades pueden actuar en el mercado financiero y que operaciones concretas pueden realizar cada uno de los tipos de entidades admitidos. Como ventajas del sistema de banca múltiple se han ponderado la mayor estabilidad y el potencial desarrollo que pueden tener las entidades al poder desplegar toda la gama de operaciones en comparación con instituciones especializadas, al contar estas con instrumentos diversificados de captación y canalización de los recursos, por la mayor flexibilidad que ello implica para adaptarse a las condiciones y exigencias de la plaza financiera y a las demandas de crédito de todos los sectores de la economía y de la comunidad. Analizando el sistema bancario nacional BARREIRA DELFINO señala que bajo el imperio de la banca especializada, el mercado financiero local ha derivado forzosamente hacia la concentración oligopólica de la intermediación financiera, discriminando la actuación operativa en beneficio de unos y en perjuicio de otros, señalando el autor referido, que la especialización ha debilitado al sistema, al facilitar la tergiversación de la franca y leal competencia que exige el fluido y adecuado funcionamiento del mercado, propiciando una propuesta de cambio que debe consistir en la plena adopción de los principios de la banca múltiple o universal, de modo de contar con una herramienta eficaz para revertir la atrofia actual que padece la mayoría del conjunto de componentes del sistema financiero institucionalizado. BARREIRA DELFINO, Eduardo A., "Eficiencia y competitividad del sistema financiero", p. 17, Revista de Derecho bancario y de la actividad financiera, nº 13/15 Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993. En opinión de ALEGRIA la ley 21.526 estableció un principio ecléctico: junto a la "banca múltiple", permitió la actuación de entidades especializadas (banca de inversión, bancos hipotecarios, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y cajas de crédito). ALEGRIA, Héctor, "Actuación de los bancos en los mercados de valores", p. 9, Revista de Derecho bancario y de la actividad financiera, nº 13/15 Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993.

(15) No existe acuerdo en la doctrina acerca del origen de estas instituciones, que como señalamos en el medioevo no siempre tuvieron carácter estable, antes bien eran reuniones espontáneas. Así algunos entienden que su origen habrá que buscarlos en el siglo XVII en la Cámara de Lyon, que desapareció en 1793, donde se efectuaban compensaciones de documentos cambiarios entre comerciantes. Los doctrinarios italianos encuentran su origen en el centro de compensación de créditos de Liorna, en el siglo XVIII. En Italia se ordenaron legislativamente en 1881 y funcionaron con gran beneficio para el crédito. Aunque existe consenso que el desarrollo de esta institución con la fisonomía que actualmente la conocemos debe buscarse en las creadas en Londres en 1755 y 1769. Cabe resaltar que el clearing londinense fue abierto a los bancos por acciones en 1854, incorporándose el Banco de Inglaterra en 1864. De acuerdo al artículo 834 de nuestro Código de Comercio los bancos pueden compensar sus cheques en la forma que convengan estando facultados para formar cámaras compensadoras. Las cámaras compensadoras no pueden funcionar sino después de autorizadas y previa aprobación de sus estatutos por el Poder Ejecutivo Nacional. La carta orgánica del Banco Central de la República Argentina establece que el Directorio reglamenta la creación y funcionamiento de cámaras compensadoras de cheques y de otros valores que organicen las entidades financieras. A su vez la Comunicación A 2557 del año 1997 del Banco Central de la República Argentina aprueba la reglamentación a la que deberá ajustarse la

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creación y funcionamiento de las cámaras que organicen las entidades financieras, para la compensación de fondos mediante el procesamiento electrónico de la información. La reglamentación del Banco Central determina que el servicio de compensación de cheques y otros valores sólo puede ser prestado por las "cámaras de compensación". Las cámaras de compensación deberán ser constituidas jurídicamente bajo la forma de sociedad anónima, cuyos accionistas serán entidades financieras. En el caso de que existan restricciones legales o estatutarias que impidan dicha tenencia accionaria, se admite que la participación se concrete en forma indirecta a través de las empresas o personas que posean el control de la entidad. Las cámaras de compensación tienen por único objeto social compensar los instrumentos admitidos cursados por su intermedio —a través del procesamiento electrónico— por entidades financieras (u otras personas habilitadas) con cargo a otras (u otras personas habilitadas), originados en operaciones efectuadas u ordenadas por sus clientes o por cuenta propia, liquidando finalmente las diferencias resultantes. Las cámaras de compensación tienen a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: a) Compensar electrónicamente todo instrumento compensable, presentado por una entidad (u otra persona habilitada) a cargo de otra y liquidar los saldos resultantes entre ellas. b) Suministrar al Banco Central los saldos resultantes de las compensaciones para posibilitar su registro en las cuentas abiertas en esta Institución, ordenando —en su caso— los movimientos pertinentes respecto de su cuenta. c) Intercambiar transacciones con las restantes cámaras de compensación. d) Consolidar los datos de las entidades originantes y clasificar la información por entidad girada o receptora, según corresponda, generando y enviando a cada una de estas un archivo con el detalle de transacciones (sesión de presentados). e) Consolidar los archivos enviados por las entidades giradas o receptoras y clasificar la información por entidad originante, generando y enviando a cada una de estas un archivo con el detalle de transacciones (sesión de rechazados). f) Calcular las posiciones multilaterales de cada entidad en forma permanente y poner esta información al alcance de cada una de ellas y del Banco Central. g) Organizar un sistema de liquidación y de cobertura de riesgos de liquidación. h) Elaborar y enviar la información estadística y de control que requiera el Banco Central. i) Establecer acuerdos entre sí para la compensación de los saldos acreedores de sus respectivos miembros. j) Administrar las comisiones asociadas al proceso de compensación. k) Establecer los costos de cada operatoria que deberán ser solventados por sus miembros.

(16) En el caso del cheque cabe señalar que las acciones cambiarias siempre se consideran de regreso, ya que no media aceptación por parte del banco girado, siendo el librador el obligado principal, aunque la doctrina llama acción directa a la ejercida por el tenedor contra el librador y sus avalistas.

(17) FIGUEROA CASAS señala que los títulos valores pueden transmitirse por intermedio de normas de derecho común, mediante el instituto de la cesión de créditos, pero a diferencia de lo que ocurre con el endoso, al adquirente de la cambial se le pueden oponer las defensas que se tenían contra el transmitente conforme el artículo 1474 del Código Civil, salvo la compensación. En tales hipótesis no juega la autonomía propia de los títulos valores. El contrato de cesión de créditos es consensual y no real, si bien el artículo 1434 dispone que el cedente tiene que entregar el título, si existiese, al cesionario. La cesión de créditos, para ser eficaz, requiere de la notificación al deudor cedido, tal como lo disponen los artículos 1454, 1459 y 1457 del Código Civil. FIGUEROA CASAS, Pedro J., "Del endoso", en "Código de Comercio, Comentado y Anotado", Adolfo A. N. Rouillon (director), Daniel F. Alonso (coordinador), Buenos Aires, La Ley, 2006-V, 81.

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(18) Debe recordarse que durante la larga evolución de la letra de cambio existieron otras formas de vencimiento, como se a uno o más días o meses vistas, a uno o más usos, a una feria, entre otras.

(19) GOMEZ LEO, Osvaldo R., "Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y actualizada", p. 860, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.

(20) ESCUTI, Ignacio A., "Títulos de crédito", 9º Edición actualizada y ampliada, p.307, Astrea, Buenos Aires, 2006.

(21) MUGUILLO, María Teresa y MUGUILLO, Roberto Alfredo, "Títulos de Créditos", en "Tratado de Derecho Comercial", Ernesto Eduardo Martorell (Director), Roberto A. Muguillo (Coordinador), Buenos Aires, La Ley, 2010-XIV, 405.

(22) GOMEZ LEO, Osvaldo R., "Tratado del pagaré cambiario", segunda edición ampliada y actualizada, p. 861, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.

(23) GÓMEZ LEO, Osvaldo R., "Tratado del pagaré cambiario", segunda edición ampliada y actualizada, p. 861, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.

(24) LA LEY, 1984-C, 359.

(25) En torno al protesto hay que recordar que es una institución cambiaria de muy antigua data y que existen antecedentes ya en el siglo XIV. Es necesario distinguir el protesto en cuanto "acto" y el "acta" de protesto formalizada por notario. El primero es el hecho que acredita, es decir, que la letra ha sido presentada para su aceptación o su pago y que esto no se ha conseguido. El segundo es el instrumento que constata dicho antecedente fáctico. El artículo 63 del decreto ley 5965/63 establece que el protesto de las letras de cambio, ya sea por falta de aceptación o de pago, debe hacerse por cualquiera de estos dos procedimientos, a elección del portador: a) Por acta que labrará en su protocolo un escribano público, quien deberá dejar constancia bajo su firma, del protesto, en el mismo título; b) Por notificación postal cursada por un banco al requerido. Ningún otro acto ni documento puede suplir la omisión del protesto en los casos en que éste debe efectuarse.

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(26) Así la aceptación se erige como una declaración cambiaria, pura y simple, no recepticia, escrita en la propia letra por la que el girado se obliga a atender la misma.

(27) GOMEZ LEO, Osvaldo R., "Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y actualizada", p. 866, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.

(28) GOMEZ LEO, Osvaldo R., "Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y actualizada", p. 866, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.

(29) GOMEZ LEO, Osvaldo R., "Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y actualizada", p. 866, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.

(30) ESCUTI, Ignacio A., "Títulos de crédito", 9º Edición actualizada y ampliada, p. 315, Astrea, Buenos Aires, 2006.

(31) GOMEZ LEO, Osvaldo R., "Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y actualizada", p. 866, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.

(32) ESCUTI, Ignacio A., "Títulos de crédito", 9º Edición actualizada y ampliada, p. 315, Astrea, Buenos Aires, 2006.

(33) GOMEZ LEO, Osvaldo R., "Tratado del pagaré cambiario, segunda edición ampliada y actualizada", p. 866, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004.