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Las cámaras de vigilancia y el derecho a la intimidad en lugares públicos Mario Vásquez R. El creciente aumento de la delincuencia y la imperiosa necesid ad de protección de la población han justificado la necesidad de un uso ya indiscriminado de cámaras de vigilancia por parte de la policía, los servicios de serenazgo y cada vez más particulares. Sin embargo el debate sobre los peligros que trae esta vigilancia masiva par a los derec hos funda men tal es, en esp ecial el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales, es muy reciente, además de ser planteado desde un punto de vista conflictivista 1 en el que un derecho debe ceder frente a otro considerado más importante. No es fác il entender el derec ho a la intimidad conformado por el ámb ito per son al en el cual un ser human o tie ne la cap acidad de des arr ol lar y fomen tar libremente su personalidad , la protección de la vida privada y de los datos personales, y el deber del Estado de reguardar el derecho a la vida y la integridad física de las personas como partes de un todo armónico, ya que se tiende a considerar que hay ocasi one s en que estos der ech os parecen enf rentarse irremediablemente, y el derecho a la intimidad tiene que ser limitado progresivamente de acuerdo al nivel de amenaza que enfrenta el derecho a la vida. Pero este razonamiento deja latente el peligro que supone para todos los demás derechos fundamentales tal limitación. El derec ho a la li bre reuni ón pac ífi ca pue de verse vulne rad o ya que las person as serán gra bad as sin su con sen timien to. El derec ho a que no se hag an archivos sistematizados del comportamiento de las personas sin mandato judicial está en un riesgo particularmente alto. El derecho al libre tránsito y a la libre expresión en público, se pueden ver mermados si todo es pasible de ser registrado sólo porque se trata de un lugar público donde en teoría se busca proteger a las personas de un peligro del que no se sabe si se materializará o no. Castillo Córdova nos alerta de que una visión conflictivista de los derechos fundamentales nos lleva a una situación de tener que clasificar una suerte de derechos fundamentales “de primera” y “de segunda”. Situación contraria a la interpretación de una realidad conformada por derechos que forman un todo unitario y coherente, de una vigencia conjunta y armoniosa. Por lo que es necesario determinar el contenido constitucionalmente protegido de cada derecho y constatar que las pretensiones que son las que en realidad entran en conflicto calcen dentro de este contenido. En este 1 CASTILLO CÓRDOVA, Luis Fernando. Elementos de una teoría general de los Derechos Constitucionales. Ara editores, Lima, diciembre 2003.

Las cámaras de vigilancia y el derecho a la intimidad en lugares públicos

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7/16/2019 Las cámaras de vigilancia y el derecho a la intimidad en lugares públicos

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Las cámaras de vigilancia y el derecho a la intimidad en lugares públicos

Mario Vásquez R.

El creciente aumento de la delincuencia y la imperiosa necesidad de protección

de la población han justificado la necesidad de un uso ya indiscriminado de cámaras

de vigilancia por parte de la policía, los servicios de serenazgo y cada vez más

particulares. Sin embargo el debate sobre los peligros que trae esta vigilancia masiva

para los derechos fundamentales, en especial el derecho a la intimidad y a la

protección de datos personales, es muy reciente, además de ser planteado desde un

punto de vista conflictivista1 en el que un derecho debe ceder frente a otro considerado

más importante.

No es fácil entender el derecho a la intimidad conformado por el ámbitopersonal en el cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar 

libremente su personalidad, la protección de la vida privada y de los datos personales,

y el deber del Estado de reguardar el derecho a la vida y la integridad física de las

personas como partes de un todo armónico, ya que se tiende a considerar que hay

ocasiones en que estos derechos parecen enfrentarse irremediablemente, y el

derecho a la intimidad tiene que ser limitado progresivamente de acuerdo al nivel de

amenaza que enfrenta el derecho a la vida. Pero este razonamiento deja latente el

peligro que supone para todos los demás derechos fundamentales tal limitación.

El derecho a la libre reunión pacífica puede verse vulnerado ya que las

personas serán grabadas sin su consentimiento. El derecho a que no se hagan

archivos sistematizados del comportamiento de las personas sin mandato judicial está

en un riesgo particularmente alto. El derecho al libre tránsito y a la libre expresión en

público, se pueden ver mermados si todo es pasible de ser registrado sólo porque se

trata de un lugar público donde en teoría se busca proteger a las personas de un

peligro del que no se sabe si se materializará o no.

Castillo Córdova nos alerta de que una visión conflictivista de los derechos

fundamentales nos lleva a una situación de tener que clasificar una suerte de derechos

fundamentales “de primera” y “de segunda”. Situación contraria a la interpretación de

una realidad conformada por derechos que forman un todo unitario y coherente, de

una vigencia conjunta y armoniosa. Por lo que es necesario determinar el contenido

constitucionalmente protegido de cada derecho y constatar que las pretensiones que

son las que en realidad entran en conflicto calcen dentro de este contenido. En este

1 CASTILLO CÓRDOVA, Luis Fernando. Elementos de una teoría general de los DerechosConstitucionales. Ara editores, Lima, diciembre 2003.

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caso debemos verificar que la “pretensión” de colocar cámaras de seguridad en

espacios públicos y semipúblicos no colisione con el derecho a la intimidad y a la vida

privada que se extiende a los lugares públicos, tanto en la expectativa de anonimato

como en la de no ser sujetos de escrutinio y seguimiento sin consentimiento o sin

mandato judicial.

Sin embargo el actual uso de los sistemas de vigilancia suponen una

intromisión en el anonimato2 porque la observación no es casual ni momentánea y se

centra en individuos particulares “Esto es algo fácilmente evidente en la vigilancia

mediante CCTV en sus modalidades de mayor resolución –tales como el zoom que

enfoca hacia un individuo en particular-. Pero no es menos cierto que la vigilancia

mediante CCTV en su modalidad más corriente sigue un recorrido y graba la

actividad de forma automática en un área determinada – ya que las cintas pueden

ser así revisadas para examinar más detalladamente la conducta de una persona

en particular-. De esta manera se puede someter a observación no tan sólo el

comportamiento evidentemente delictivo, sino cualquier conducta que haya sido

grabada y que suceda, que sea de interés de aquellos que poseen las cintas. El

comportamiento afectado no es necesario que adopte de una forma tal que

ordinariamente pueda llamar la atención.” 3   Además el observador puede ser 

inobservable. El que no se advierta de la existencia de cámaras o que estas pasen

fácilmente desapercibidas ya supone una intromisión, y aún siendo percibidas se

mantiene el hecho de que no se conoce la identidad de quienes revisan el contenido

de las grabaciones, Von Hirsh compara este hecho al de observar una conducta a

través de un espejo unidireccional.

Concuerdo con este autor en que la vigilancia al estar oculta es molesta;

incluso si la persona realiza actividades inocuas ya que la proliferación de tales

grabaciones podría derivar en divulgaciones que atenten contra los derechos de las

personas. Por otro lado, si el control de tales imágenes estuviera limitado a personal

de fuerzas de seguridad, la intromisión persiste, porque un grupo de desconocidos

tiene acceso al comportamiento de los individuos sin autorización.

2 VON HIRSH, Andrew. Cuestiones éticas en torno a la vigilancia en espacios públicos mediantecámaras de televisión publicado en VON HIRSCH, A., GARLAND, D. AND WAKEFIELD, A. (eds). Ethicaland Social Perspectives on Situational Crime Prevention, London: Hart, 2000. Traducido del manuscritoen inglés por José R. AGUSTINA SANLLEHÍ. INDRET 4/2007. Barcelona. www.indret.com. El autorreplantea la idea de la expectativa de anonimato en lugares públicos al desarrollar la concepción delRight of Privacy de Warren y Brandeis en la Harward Law Review de 1890; como el poder de las personascomunes para “ir y venir sin ser identificado, y sin que sus actividades estén sujetas a una especial o

 prolongada observación” 3 VON HIRSH, Andrew. Cuestiones éticas en torno a la vigilancia en espacios públicos mediantecámaras de televisión. PP. 10-11.

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No obstante, tanto nuestra Constitución4, como los Tratados sobre Derechos

Humanos que la conforman, resguardan la intimidad como un derecho fundamental

imprescindible; mientras que el Código Procesal Constitucional desarrolla la protección

de los datos personales en el Proceso Constitucional de Habeas Data permitiendo a

las personas “(…)Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o

datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en

forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de

entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a

terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o

informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos

constitucionales.” 5   Así vemos que las bases para un desarrollo adecuado de

mecanismos de regulación están presentes en nuestro sistema jurídico, a pesar que

hay quienes dudan de la idoneidad del Proceso de Habeas Data sobre todo si la

tecnología de vigilancia se funde con la tecnología informática.6 

Por otro lado, si comparamos nuestros medios de protección frente al

desarrollo en el sistema anglosajón y la regulación europea, es posible notar que

quedan muchos temas específicos por desarrollar; y si a esto le sumamos la escasa

conciencia sobre el problema ético que plantea la vigilancia por cámaras de vigilancia

o circuitos cerrados de televisión, notamos que el panorama no es del todo favorable.

Tanto en el sistema anglosajón como en el comunitario europeo se han logrado

consensos que regulan la vigilancia con cámaras de seguridad que impiden que se

genere un supuesto conflicto de derechos y que deben ser estudiados para encontrar 

una posible aplicación en nuestro sistema. Simplificando con carácter explicativo;

vemos que la vigilancia debe ser abordada conforme a la amenaza que supongan

lugares específicos y debe regularse la utilización de estos sistemas de manera más

específica, comenzando por advertir a las personas que están siendo grabadas para

mantener la expectativa de anonimato de la que habla Von Hirsh 7. Tanto en Códigos

como el de la ciudad de Cambridge8 como en la Ley Orgánica de Protección de datos

Personales española, se prohíben los rastreos antojadizos, la utilización de zoom y de

4 Constitución Política Art. 2º Toda persona tiene derecho: (..) Inciso 7º Al honor y a la buena reputación,a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. 5 Código Procesal Constitucional Art. 61º inciso 26 ESPINOZA-SALDAÑA BARREDA, Eloy. Algunas notas sobre la protección del derecho a laautodeterminación informativa en América Latina, con especial referencia a lo previsto en elcaso peruano. En “Normas Legales”, t. 291. Trujillo, agosto 2001, págs. A-136 y siguientes.

7 VON HIRSH, Andrew. Cuestiones éticas en torno a la vigilancia en espacios públicos mediantecámaras de televisión. Págs. 7-10.8 Cambridge City Council (1998) 

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grabación de audio, por parte de las fuerzas de seguridad ciudadana y se regula

estrictamente el uso de tales datos.9 

9 Regulaciones comunes en Europa tomadas de la Directiva 95/49/CE del Parlamento Europeo.