UNIVERSIDAD DE SEVILLA FACULTAD DE GEOGRAFÍA E HISTORIA DEPARTAMENTO DE HISTORIA MEDIEVAL Y CIENCIAS Y TÉCNICAS HISTORIOGRÁFICAS LAS CORTES Y EL MERCADO: NORMATIVA COMERCIAL EN LA CASTILLA BAJOMEDIEVAL (1252-1520) JESÚS GARCÍA DÍAZ TESIS DOCTORAL DIRIGIDA POR DRA. MERCEDES BORRERO FERNÁNDEZ CATEDRÁTICA DE HISTORIA MEDIEVAL DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA Sevilla, 2015
Microsoft Word - Tesis García Díaz.docDEPARTAMENTO DE HISTORIA
MEDIEVAL Y CIENCIAS Y TÉCNICAS HISTORIOGRÁFICAS
LAS CORTES Y EL MERCADO: NORMATIVA COMERCIAL EN LA CASTILLA
BAJOMEDIEVAL (1252-1520)
TESIS DOCTORAL
DIRIGIDA POR DRA. MERCEDES BORRERO FERNÁNDEZ CATEDRÁTICA DE
HISTORIA MEDIEVAL DE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA
Sevilla, 2015
A Adela y Antonio, mis padres; A Dña. Mercedes Borrero, mi
maestra;
Tándem indispensable
TESIS DOCTORAL
2
BAJA EDAD MEDIA
1. Las Cortes en la más reciente historiografía …………………………………………
37
1.1. El nacimiento de las Cortes de Castilla como tema
historiográfico ……………… ... 39
1.2. La larga vigencia de la interpretación liberal
……………………...…….…………. 53
1.3. Inicios del revisionismo y la última historiografía
……………….………………… 61
2. Las Cortes y la elaboración del Derecho ……………………………...……………..
80
2.1. Capacidad de representación de las Cortes de Castilla
……………...…………….. 95
2.2. Evolución de las Cortes castellanas durante la Edad Media
……………………... 119
2.3. Facultades de las Cortes, ¿Potestad legislativa?
………………………………….. 149
3. Los Ordenamientos de Cortes en el Derecho de la Castilla
bajomedieval y la regulación del mercado ………………………………………………...……….
165
3.1. Los Ordenamientos de Cortes: Derecho regio, Derecho
territorial …………..…… 168
3.2. Un nuevo espacio jurídico-económico, una nueva normativa
comercial ………… 189
3.3. El poder monárquico y la codificación de los intercambios
…………………..….. 205
3
II. “DE LAS COMPRAS E DE LAS VENTAS”, UN MERCADO TEOLÓGICO
1. Economía moral y ética comercial ………………………………………………….. 218
1.1. Principios teóricos de la normativa comercial ………………………………….…
219
1.2. Seguridad de las compraventas: La paz del mercado …………………………….
234
1.3. Del justo precio a la prohibición de la reventa
………………………………..….. 245
1.4. Cotos y posturas ……………………………………………………………..……. 265
1.5. Políticas acaparadoras y regímenes monopolísticos
…………………………..….. 275
1.6. Compras por adelantado y ventas al fiado …………………………………...……
283
2. Reglamentación del préstamo y la usura. El protagonismo judío
…………….…. 292
2.1. Origen y evolución de las teorías sobre la usura
………………………………….. 292
2.2. La diferenciación entre interés legal y delito de usura
……………………….…… 301
2.3. El caso de los préstamos judiegos …………………………………………………
309
2.4. Reglamentación del préstamo en los Ordenamientos de Cortes
…………….…… 315
2.4.1. Bases de la codificación de un interés legal: la obra de
Alfonso X ……….… 316
2.4.2. Vigencia del legado alfonsí: la continuidad del tres por
cuatro …………..… 324
2.4.3. Intentos de prohibición del interés: del Ordenamiento de
Alcalá a las Cortes de Valladolid de 1405 …………………………….…… 331
2.4.4. Vuelta a una tasa legal: de las Cortes de Madrid de 1435 a
los Reyes Católicos ……………………………………….……………… 348
III. LA CODIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS COMERCIALES,
UN MERCADO NECESARIO
1.1. Breves nociones sobre metrología …………………………………..……………
360
4
1.3. Pesos y medidas en los Ordenamientos de Cortes ………………………………
376
1.3.1. El primer programa codificador: Cortes de Sevilla de 1261 y
Ordenamiento de 1268 …………………………………………………… 379
1.3.2. Las reformas de mediados del XIV: Ordenamientos de Segovia y
Alcalá (1347-1348) ………………………………………………………. 387
1.3.3. La tercera gran reforma: Cortes de Madrid de 1435 …………………………
399
1.3.4. La oposición a la reforma de Juan II y la vigencia de los
patrones de 1435 … 408
2. Precios y salarios: el establecimiento de tasas ………………………………..……
437
2.1. Teorías y factores de la fijación de tasas máximas
………………………...…… 441
2.2. Las Cortes de Castilla y la codificación de precios y salarios
………………..…. 446
2.2.1. Las primeras grandes tasaciones: el reinado de Alfonso X
…………………. 448
2.2.2. El reflejo de la crisis del XIV: Ordenamiento de posturas y
menestrales de 1351 …………………………………………………...….. 462
2.2.3. La continuidad de las dificultades: Cortes de Toro de 1369
…………...…… 478
2.2.4. La emisión de nuevas reglamentaciones al margen de las
Cortes: las tasas de 1406 y 1464 ……………………………………………………. 497
2.2.5. La época de los Reyes Católicos: la tasa del cereal de 1503
……………….. 513
3. El precio del dinero. Cortes, moneda y política monetaria en la
Castilla bajomedieval …………………………………………………...………… 526
3.1. Bases teóricas sobre la naturaleza de la moneda y su
alteración ………………..… 529
3.2. Moneda y tipos monetarios en Castilla a fines del Medievo
…………………….... 534
3.3. Protagonismo de las Cortes en la política monetaria
……………………………... 541
3.3.1. El ideal de los procuradores sobre moneda ………………………………...…
541
3.3.2. La participación de las Cortes en la génesis de la política
monetaria ……..…. 554
3.3.3. Factores y consecuencias de la alteración monetaria según
las Cortes ….…… 567
3.4. Las Cortes y la reglamentación de las casas de moneda
………………………….... 578
5
3.5. La política monetaria de la Monarquía y las Cortes:
principales hitos legislativos … 594
3.5.1. Primeras alteraciones e inicio de la devaluación (1256-1303)
…………..…… 595
3.5.2. Intentos de estabilización: Cortes de Burgos de 1303
…………………...…… 602
3.5.3. Persistencia de la devaluación: Cortes de Briviesca de 1387
y de Palencia de 1388 ……………………………………………...…………… 622
3.5.4. Nuevas medidas correctoras: Cortes de Madrid de 1391
………………….…. 628
3.5.5. Las grandes reformas al margen de las Cortes: 1442 y 1464
………………… 636
3.5.6. Inicios de la rectificación: Cortes de Segovia de 1471
……………..…………. 656
3.5.7. Consolidación de la estabilización: Pragmática de Medina del
Campo de 1497... 665
IV. LA REGULACIÓN DEL COMERCIO INTERIOR, UN MERCADO REAL
1. Supresión de trabas e impedimentos legales a un libre comercio
…………………. 684
1.1. La naturaleza de las vedas a una libre comercialización
……….…………………. 685
1.2. La actitud de las Cortes hacia las trabas a los intercambios
………………………. 692
1.3. El proyecto de liberalización con la Corona de Aragón
………………………..….. 705
2. La política fiscal del comercio en las Cortes ………………………………………..
717
2.1. Guarda, seguro amparo y defendimiento real ………………………………….…..
719
2.2. El protagonismo del portazgo ……………………………………………………… 732
2.2.1. La complejidad de un concepto ………………………………………...……..
735
2.2.2. La lucha contra los abusos recaudatorios y el
establecimiento de nuevos gravámenes …………………………………………………...….
741
6
3. La codificación de ferias y mercados francos …………………………………..…..
779
3.1. Naturaleza jurídica de la feria y del mercado franco en el
Derecho castellano ……. 789
3.2. Productos comercializados en las ferias de la Castilla
bajomedieval ……………… 807
3.3. La lucha contra la creación de nuevas ferias y mercados
francos en el señorío ….... 813
3.3.1. El protagonismo de la segunda mitad del reinado de Juan II
…………………. 820
3.3.2. Aceleración y final de la modificación del mapa ferial
castellano …………. 837
CONCLUSIONES ……………………………………………………………………………. 847
SIGLAS Y ABREVIATURAS
ACC: Actas de las Cortes de Castilla. Madrid, 1861-1931. 53
Vols.
AEM: Anuario de Estudios Medievales
AHDE: Anuario de Historia del Derecho Español
AGS: Archivo General de Simancas
AHN: Archivo Histórico Nacional
BN: Biblioteca Nacional
Cap.: Capítulo
Carp.: Carpeta
CLC: Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla. Madrid,
1861-1903. 5 Vols.
Doc.: Documento
CODOIN: Colección de Documentos Inéditos para la Historia de
España
CODOM: Colección de Documentos para la Historia del Reino de
Murcia
Fol.: Folio
r.: Recto
Reg.: Registro
SEEM: Sociedad Española de Estudios Medievales
T.: Tomo
INTRODUCCIÓN
10
¿Un estudio sobre la normativa comercial en la Castilla
bajomedieval a través de
las Cortes? La presente Tesis Doctoral es el resultado parcial de
un gran Proyecto de
Investigación que se gestó hace ya algunos años, y que tenía como
objetivo principal el
análisis del mercado en la Corona castellana durante los siglos
finales de la Edad Media
desde el punto de vista de su reglamentación normativa. Ya entonces
comprobábamos
cómo, en las últimas décadas, se habían incrementado
sustancialmente los estudios
dedicados a las múltiples facetas del factor comercialización en el
Occidente
bajomedieval, convirtiéndose en una de las corrientes más
fructíferas de buena parte del
medievalismo europeo. Sin embargo, también apreciábamos que
continuaban siendo
relativamente escasos los trabajos que se ocupaban de este fenómeno
desde el ámbito
del Derecho y, en consecuencia, seguíamos sin tener una idea
meridianamente clara de
la normativa que regulaba las distintas actividades económicas
vinculadas al mercado.
Debido a ello se gestó ese gran Proyecto de Investigación, que
pretendía atender
al estudio de la codificación del fenómeno comercial desde las
distintas plataformas
normativas vigentes en Castilla entre mediados del siglo XIII y las
primeras décadas del
XVI. Más que el análisis de la normativa desde un posicionamiento
estrictamente
jurídico, lo que verdaderamente nos interesaba era conocer cómo
ésta se comportó ante
el incremento de la incidencia del factor comercialización en el
Occidente
bajomedieval. Y pretendíamos hacerlo desde aquellos organigramas
legales de carácter
esencialmente enciclopédico y librario de la corte -representados
por los principales
textos jurídicos auspiciados por Alfonso X- hasta la normativa
municipal, compuesta
sobre todo por fueros y ordenanzas locales, pasando evidentemente
por un tipo de
Derecho tan sugerente como el contenido en los Ordenamientos de
Cortes. No en vano,
estas tres grandes plataformas jurídicas venían a corresponderse
con tres órganos de
emisión y ámbitos de aplicación bien diferenciados, e incluso
complementarios, lo que
nos permitiría obtener una panorámica general de la evolución de la
normativa
comercial en la Corona castellana a fines del Medievo.
11
Sin embargo, el propio proceso de puesta en marcha de este gran
plan de trabajo
pronto nos hizo ver que desbordaba con mucho las dimensiones, tanto
en tiempo como
en trabajo, que exigía la elaboración de una Tesis Doctoral. De
hecho, eran muchos y
muy complejos los distintos marcos normativos a analizar en cada
caso, presentando
además cada uno de ellos unas características muy singulares y
diferentes en cuanto a
naturaleza jurídica, proceso de elaboración y ámbito de aplicación
efectiva. Así, del
primero de los organigramas jurídicos referidos, representado por
la obra legislativa de
Alfonso X -imprescindible hito referencial y punto de partida de
una nueva etapa en la
Historia del Derecho castellano- decidimos ocuparnos en el Trabajo
realizado durante el
período de Investigación de nuestro Programa de Doctorado. De
manera que el estudio
de la normativa comercial contenida en la obra legislativa del
referido monarca fue así
presentado, hace ya algunos años, para la obtención del Diploma de
Estudios
Avanzados1.
Por tanto, lo que se analiza en la presente Tesis Doctoral obedece
en realidad a
una segunda fase de ese gran Proyecto de Investigación descrito: el
estudio de la
normativa comercial contenida en los Ordenamientos de las Cortes de
la Castilla
bajomedieval. Y esto es así, porque una vez que entramos en
profundidad en el análisis
de este tipo de Derecho y observamos su versatilidad a la hora de
codificar aspectos
relacionados con el factor comercialización, fuimos conscientes de
la complejidad y
envergadura del trabajo a realizar, así como de las múltiples
aristas que el fenómeno
presentaba a lo largo de un marco temporal tan dilatado, lo que nos
obligó, por las
razones de trabajo y de tiempo ya referidas, a centrar nuestra
Tesis sólo en este tipo de
normativa. Relegamos, así, conscientemente, a futuras
investigaciones el estudio en
profundidad de otros marcos normativos donde poder obtener
resultados que
complementen los que aquí y ahora se presentan.
Y es que la creación de normativa en la Castilla de fines de la
Edad Media a
través de las Cortes, así como la propia naturaleza jurídica de
tales Ordenamientos, lo
convierten en un escenario especialmente idóneo para el análisis de
la regulación del
fenómeno comercial. Efectivamente, en el estudio realizado hemos
podido comprobar la
tendencia de la Monarquía castellana a erigirse, a medida que
avanza la Baja Edad
Media, como la única fuente de creación de Derecho positivo. Y
precisamente se
1 J. GARCÍA DÍAZ, La normativa comercial en la obra
legislativa de Alfonso X de Castilla. Trabajo de Investigación para
la obtención del Diploma de Estudios Avanzados. Sevilla, 2010
(inédito).
12
corresponde éste con nuestro verdadero interés, puesto que lo que
realmente permite
articular esta investigación es la naturaleza jurídica de dichos
Ordenamientos de Cortes
o, por mejor decir, su fuerza de ley para la totalidad de los
territorios incluidos en la
Corona de Castilla y, como tal, su capacidad para reglamentar las
actividades
económicas relacionadas con el mercado.
Debemos pues tener en cuenta que a través de la dinámica de Cortes
la
Monarquía castellana pudo ir imponiendo un Derecho regio y, en
consecuencia, avanzar
en la paulatina integración de los sistemas normativos. Debido
precisamente a ello nos
encontramos también ante un Derecho territorial, es decir, con un
ámbito de vigencia
para el conjunto de la Corona castellana. A ambas realidades
tenemos que sumar su
propia dinámica de creación progresiva a lo largo del tiempo, lo
que convierte a tales
Cuadernos de leyes en un organigrama mucho más flexible y apegado a
la realidad, más
dinámico que otros marcos jurídicos, otorgándole además una
considerable capacidad
de adaptación a las cambiantes realidades y coyunturas económicas.
Y todo ello sin
olvidar la participación en su génesis, desde el ámbito del consejo
y el asesoramiento,
de los ejes en torno a los cuales se vertebrada el poder político
en la Castilla
bajomedieval: nobleza, clero y ciudades. De hecho, de alguna forma,
el análisis de esta
singular plataforma legal puede reportar la visión de los
diferentes estamentos al
respecto de la normativa comercial, particularmente la de un grupo,
el de las oligarquías
urbanas, especialmente relacionado con las dinámicas de
mercado.
No obstante, y como resulta lógico, a la hora de plantear la
viabilidad de un
estudio sobre la normativa comercial contenida en los Ordenamientos
de las Cortes de
la Castilla bajomedieval contábamos con una serie de hipótesis de
partida. Entre ellas
podemos destacar, de manera necesariamente sintética, las
siguientes: la importancia del
factor comercialización en los cambios estructurales operados en el
Occidente
bajomedieval, el protagonismo del Derecho en el paulatino
desarrollo e integración de
los mercados, y el creciente papel de la norma y de su utilización
por parte del poder
político, en particular por los nacientes estados, como agentes
dinamizadores del
crecimiento económico en general y del fenómeno del comercio en
particular.
Como decimos, la primera de tales hipótesis de partida se
corresponde con la
creciente importancia del factor comercialización en las
transformaciones sistemáticas
que se producen en buena parte de Occidente durante los siglos
finales del Medievo.
Nos encontramos ante un periodo gozne entre lo genuinamente
medieval y lo moderno,
13
donde se aprecian tanto realidades que se pretenden rebasar, aunque
sin sufrir una
drástica y completa pérdida de vigencia, como los gérmenes de otras
nuevas, propias de
los siglos modernos, cuyos fundamentos pueden rastrearse sin
dificultad durante estos
siglos finales de la Edad Media.
Pues bien, dentro de este conjunto de transformaciones pensamos que
el factor
mercado desempeñó un papel determinante. Como hemos adelantado se
trata ésta de
una de las líneas de investigación que ha venido marcando mayores
novedades en el
ámbito del medievalismo europeo. La Historia siempre es presente,
de ahí que la crisis
por la que aún atraviesa tanto España como buena parte de Europa,
en la que parece que
“los mercados” tienen mucho que decir, propició la génesis de
estudios sobre la realidad
y el significado de éstos, tanto en el momento presente2, como en
los no menos difíciles
momentos de los siglos finales del Medievo. Los primeros grandes
trabajos sobre la
importancia de la comercialización en los cambios operados en la
Baja Edad Media
procedieron de la historiografía británica3, pero el protagonismo
del factor mercado se
fue pronto abriendo a otras historiografías y áreas de Occidente4,
hasta consolidarse
definitivamente su redescubrimiento por buena parte del
medievalismo europeo5.
2 Algunos ejemplos en A. HATCHUEL (Dir.), L’activité
marchande sans le marché? Colloque de Cerisy, 2-8 juin de 2008.
Paris, 2010; P. ASKENAZY (et alii), Manifiesto de economistas
aterrados. Madrid, 2011; J. I. RUIZ RODRÍGUEZ; F. MOCHÓN, El
colapso de Occidente. La crisis ante la Historia. Barcelona, 2001;
M. REINHART; K. S. ROGOFF, Esta vez es distinto: ocho siglos de
necedad financiera. Madrid, 2001; J. Mª. MEDINA; K. CASCANTE,
Especulación financiera y crisis alimentaria. Madrid, 2011. 3 R. H.
BRITNELL, The Commercialisation of English Society, 1000-1500.
Cambridge, 1993; CH. DYER, “Were peasants self-sufficient? English
villages and the Market, 1050-1350”, en É. MORNET (Ed.), Campagnes
médiévales: l’homme et son espace. Études offerts à Robert Fossier.
Paris, 1995, pp. 653- 666; R. H. BRITNELL; B. M. S. CAMPBELL
(Eds.), A Commercializing Economy. England 1086 to c. 1300.
Manchester, 1995; J. MASSCHAELE, Peasants, Merchants, and Markets.
Inland Trade in Medieval England, 1150-1350. Basingstoke, 1997 y A.
SEN, Poverty and famines: An essay on the entitlement and
deprivation. Oxford, 1999. 4 Algunos ejemplos especialmente
paradigmáticos, sin pretender ser para nada exhaustivos, en M.
BAILEY, “Historiographical Essay: The Commercialisation of the
English Economy”, Journal of Medieval History, 24 (1998), pp.
297-311; J. HATCHER; M. BAILEY, Modeling the Middle Ages: The
History an Theory of England’s Economic Development. Oxford-New
York, 2001; o P. SPUFFORD, Power and Profit. The merchant in
Medieval Europe. London, 2002. Quizás una de las mejores síntesis
de todas estas aportaciones, ya con una visión de conjunto para
todo del Occidente Medieval en G. BOIS, La gran depresión medieval:
Siglos XIV-XV. El precedente de una crisis sistémica. Valencia,
2006. También pueden encontrarse recogidas interesantes reflexiones
en este sentido en F. AMMANNATI (a cura di), Dove va la Storia
Economica? Metodi e prospettive. Secc. XIII-XVII. Atti della
Quarantadesima Settimana di Studi, 18-22 aprile 2010. Firenze,
2011. 5 Entre otros S. R. EPSTEIN, “Nuovi sviluppi nella storia
economica”, en F. SABATÉ; J. FARRÉ (Coords)., Medievalisme: noves
perspectives. VII Curs d’Estiu Comtat d’ Urgell. Balaguer, 10-12
juliol 2000. Lleida, 2003, pp. 36-37.
14
No obstante, el comercio siempre es el resultado de una
determinada
organización social y, como tal, supone ciertas costumbres
sociales, económicas e
institucionales, necesitando para su florecimiento de una
determinada organización
jurídica. Precisamente la importancia de esta ordenación legal
constituye la segunda de
nuestras principales hipótesis de partida. Pese a que en ocasiones
el estudio de la ley ha
sido denostado, o bien reservado a la labor exclusiva de
historiadores del Derecho, no
por ello deja de ser evidente su importancia la hora de conocer
cualquier sociedad. La
ley, definida como promulgación de una regla en nombre de la
autoridad pública para
ordenar las relaciones entre los miembros de una colectividad de
carácter público,
ofrece grandes posibilidades para el historiador. Su conocimiento y
estudio no abre sólo
el campo a una fuente para la historia jurídica, sino que, en
cierta medida, es también un
espejo del pensamiento y de la realidad política, convirtiéndose en
cierta manera en una
imagen determinada de la sociedad, en una definición, en suma, del
orden ideal de ésta6.
En efecto, el estudio de los modos de creación del Derecho y el
examen de las
instituciones jurídicas pueden constituir un método conducente al
conocimiento y
explicación de sociedades pasadas7. Ahora bien, esta concepción nos
obliga a rehuir de
una noción de Derecho puramente normativista que entiende el
ordenamiento jurídico
como un simple conjunto de normas más o menos desarrollado, de
forma que parece
más operativo considerarlo como un instrumento para la resolución
de los conflictos de
intereses que se producen en toda sociedad. Esta segunda acepción,
mucho más
funcional a la hora de analizar y comprender el Derecho en su
evolución histórica,
también posibilita una captación del fenómeno jurídico mucho más
dinámica e
integradora8.
Por tanto, en función de nuestro objeto de estudio, resulta
necesario conocer la
existencia de un armazón teórico suficiente para el desarrollo de
unas nuevas estructuras
económicas que, tal y como sosteníamos en nuestra primera
hipótesis, comenzarán a
estar basadas de forma creciente en las transacciones de mercado.
En este punto, sin
embargo, precisaría ser aclarado el sentido de la utilización del
concepto de “normativa
6 Ya lo puso de manifiesto, hace ya varias décadas,
el profesor Genicot (L. GENICOT, Introduction à la typologie des
sources du Moyen Âge. Paris, 1972, pp. 11 y ss.). Sobre esta
concepción del Derecho mucho más integradora y dinámica puede
verse, entre otros, S. ROMANO, El ordenamiento jurídico. Madrid,
1963, especialmente pp. 9-11; L. DÍAZ-PICAZO, Experiencias
jurídicas y teoría del Derecho. Barcelona, 1983 y F. TOMÁS Y
VALIENTE (et alii), Historia y Derecho Bilbao, 1995. 7 F. TOMÁS Y
VALIENTE, “Relaciones de la Inquisición con el aparato
institucional del Estado”, en IBÍDEM., Gobierno e instituciones en
la España del Antiguo Régimen. Madrid, 1999, pp. 13-14. 8 Véase S.
ROMANO, El ordenamiento jurídico… ob. cit.
15
comercial”, ya que a pesar de lo que se analiza en el presente
estudio es un marco
esencialmente jurídico, no es un estudio de Historia del Derecho,
sino un análisis de la
evolución de la reglamentación de las actividades económicas
vinculadas al factor
mercado. Por razones similares también rehusamos de la utilización
de los términos de
“Derecho mercantil” o de “Derecho comercial”, en tanto y en cuanto
no se estudia,
desde un punto de vista técnico -más propio de un historiador del
Derecho- el conjunto
de usos que el estamento de los comerciantes elabora para
disciplinar de autónomo los
tráficos comerciales, sino la progresiva atención que, desde un
plataforma legal muy
concreta, se le presta al fenómeno comercial en un sentido
amplio.
De ahí que a lo largo de este trabajo aboguemos por una concepción
general de
la ley como resultado de una serie de intereses, sean individuales
o colectivos, propios
de un grupo social concreto o de distintas instituciones. En
cualquiera de tales casos, de
ello se desprende una visión dinámica de la legislación que no
siempre ha sido tenida en
la suficiente consideración por los sectores más tradicionales de
la historiografía
jurídica pero que, como tal, hubo de jugar un importante papel en
el desarrollo de las
actividades comerciales.
No en vano, pensamos en la existencia de una evidente influencia de
los factores
económicos, en este caso de los vinculados al factor mercado, en el
desarrollo del
Derecho, de manera que estos últimos pudieron condicionar, al igual
que los políticos y
sociales, la formación y evolución de las estructuras legales. Y
este mismo
razonamiento puede ser también invertido, de forma que un marco
legal cada vez más
complejo y coherente pudo beneficiar un mayor desarrollo del
comercio. Por este
camino pensamos que se puede vislumbrar una novedosa vía de
acercamiento al
fenómeno comercial9. Para ello también resulta necesario ampliar la
noción tradicional
9 Estas interpretaciones sobre las nuevas vías de
acercarse al fenómeno del mercado son, en buena medida, herederas
de las posiciones histórico-antropológicas de Karl Polanyi,
partidarias de considerar las relaciones económicas del mercado
como variables plenamente insertas en la malla de los vínculos
sociopolíticos de cada época (K. POLANYI, The Great Transformation.
New York, 1944. Hay trad. española. México, 2003) Particular
importancia adquiere en este debate una de las nociones principales
de Polanyi: el concepto de embeddedness o “incrustación” de lo
económico en el laberinto de lo social (aparte de la obra anterior
también puede verse K. POLANYI; C. ARENSBERG; H. W. PEARSON
(Dirs.), Trade and Market in the Early Empires Economic in History
and Theory. New York. Hay trad. española. Barcelona, 1976). Una
visión ésta que ha conducido a modular mejor las prácticas y las
representaciones del mercado y a vertebrar su interpretación en
torno a nuevas perspectivas culturales críticas con una historia
económica de corte neoclásico que venía asumiendo como norma la
existencia de unos mercados basados únicamente en aquellas
elecciones humanas que dependían de los bienes materiales en
circulación y de sus precios. Un ejemplo bastante significativo de
estas nuevas nociones del concepto de mercado también pueden
encontrarse en A. GUERREAU-JALABERT, “Avant le marché: les marchés
en Europe, XIIIe-XVIIIe siècles (note critique)”, Annales ESC, 56/6
(2001), pp. 1129-1175.
16
economicista, para entenderlo como elemento cultural y
político10.
Y directamente relacionada con esta importancia del marco normativo
en el
desarrollo de los mercados se encuentra la tercera de las hipótesis
principales sobre las
que se vertebra el presente estudio: la utilización del Derecho por
parte del poder
político a la hora de la construcción de un estado cada vez más
centralizado y, sobre
todo, el papel de ambos fenómenos como agentes dinamizadores del
comercio. Como
ha sido recientemente demostrado, la tecnificación y amplitud del
Derecho y la
centralización del poder político pudo influir positivamente en el
desarrollo de las
dinámicas de mercado, facilitando su integración por la vía de la
reducción de los costes
institucionales derivados de una situación de multiplicidad
jurisdiccional y de
particularismo jurídico.
Las primeras reflexiones que empezaron a tener en cuenta la
incidencia de las
instituciones, incluidas las estructuras jurídicas, en el
desarrollo y evolución de las
realidades económicas procedieron de historiadores de corte
estructuralista preocupados
por la historia general de Occidente y, particularmente, por su
evolución económica.
Desde esta óptica se llegó incluso a intentar explicar el ascenso
del mundo Occidental
destacando que las estructuras institucionales constituyeron un
factor determinante en el
desarrollo económico11. Sin aceptar por completo tales
argumentaciones, sí pensamos
que la creación de los estados territoriales en la Europa
premoderna pudo contribuir al
desarrollo comercial y, con ello, al crecimiento económico12. Y uno
de los principales
10 Planteamientos que, en el fondo, no conducen sino
a una redefinición del concepto “mercado”. Un ejemplo de ello
podemos encontrarlo en algunos de los últimos trabajos de Rebecca
Jean Emigh, especialmente en R. J. EMIGH, The Undevelopment of
Capitalism: Sectors and Markets in Fifteenth- Century Tuscany.
Philadelphia, 2001, especialmente pp. 31-36. 11 D. C. NORTH; R. P.
THOMAS, El nacimiento del mundo occidental. Una nueva historia
económica (900- 1700). Madrid, 1978. Del primero de los autores
referidos también puede verse Estructura y cambio en la Historia
Económica. Madrid, 1981. Asimismo, esta realidad también queda
reflejada en otros trabajos posteriores, tales como P. R. MILLGROM;
D. C. NORTH; B. R. WEINGAST, “The Role of Institutions in the
Revival of Trade: The Law Merchant, Private Judges, and Champagne
Fairs”, Economics and Politics, 2 (1990), pp. 1-23 y B. GUSTAFSSON,
Power and economic institutions. Reinterpretations in economic
history. London, 1991. A pesar de la relevancia de tales
planteamientos, también debemos reconocer que las nociones de North
y Thomas sobre los siglos XIV y XV en lo que respecta a la economía
europea durante estas centurias está hoy ampliamente superada,
debido especialmente a los nuevos debates e interpretaciones sobre
la crisis bajomedieval bajo ópticas como crisis de crecimiento, así
como por el desarrollo de estudios referidos a distintas regiones
europeas. Tal es el caso, entre otros, de algunas comarcas de
Castilla, que vislumbran una temprana y sólida recuperación de las
dificultades de la primera mitad del siglo XIV. 12 S. R. EPSTEIN,
Libertad y crecimiento. El desarrollo de los estados y de los
mercados en Europa, 1300- 1750. Valencia, 2009. Véanse también
algunas de las sugerentes aportaciones recogidas en S.
17
campos operativos de esa consolidación de los estados territoriales
se produjo
precisamente en el campo del Derecho, a través de la
territorialización de los sistemas
normativos y del avance en la uniformidad legal, mecanismos ambos
favorecedores de
la integración de los mercados.
Este fenómeno de construcción de unos estados cada vez más
centralizados en
un contexto que creciente importancia del factor mercado tuvo una
honda y evidente
repercusión en el campo del Derecho, mediante la puesta en marcha
de una creciente
normativa destinada a obtener una mayor codificación de las
actividades comerciales.
De hecho, desde el siglo XIII en adelante nos encontramos en un
contexto general de
creciente control y reglamentación de la circulación mercantil
implementada desde el
poder político13.
Así, a la hora de emprender un análisis sobre un Derecho
crecientemente
preocupado por la regulación del fenómeno del mercado, no debemos
perder de vista
que ante lo que nos encontramos en realidad es ante el progreso en
la codificación de un
tipo de variable que supone su introducción en la esfera de los
mecanismos de
reproducción del dominio político14. En nuestro caso concreto,
estos avances en la
reglamentación del fenómeno comercial se identifican con la
institución monárquica en
tanto órgano emisor del organigrama normativo objeto de análisis.
En consecuencia,
este incremento de un Derecho preocupado por el factor mercado
puede ser entendido
también como uno de los fenómenos subsidiarios de ese proceso
multisecular y
complejo que es el nacimiento del tradicionalmente calificado, a
pesar de la existencia
de una intensa polémica al respecto, como estado moderno.
Si tenemos en cuenta todas estas hipótesis de partida, podemos
comprobar que,
en realidad, en el ámbito historiográfico más reciente tan sólo se
ha visto reflejada la
primera de ellas. En efecto, durante las últimas décadas se ha
producido un incremento
notable de los estudios dedicados a las múltiples realidades del
mercado durante los
siglos finales de la Edad Media. Sin embargo, la ausencia de
trabajos en los que se
desarrollan el resto de las hipótesis señaladas, es decir, el
protagonismo del Derecho en
el desarrollo e integración de los mercados y el creciente papel de
la norma y de su
CAVACIOCCHI (a cura di), Potere economico e potere politico, tra
realtà e teoria. Secc. XIII-XVII. Atti della XXX Settimana di Studi
di Prato, 27 aprile-1 maggio, Prato, 1998. Firenze, 1999. 13 C.
ASTARITA, Desarrollo desigual en los orígenes del capitalismo. El
intercambio asimétrico en la primera transición del feudalismo al
capitalismo. Mercado feudal y mercado protocapitalista. Castilla
siglos XIII a XVI. Buenos Aires, 1992, p. 24. 14 Ibídem., p.
58.
18
utilización por parte del poder político como agente dinamizador
del comercio siguen
siendo bastante notables. Y el medievalismo hispánico no constituye
ninguna excepción
en este sentido.
Así, en lo que respecta a la Península Ibérica, es cierto que en
las últimas
décadas han aumentado sustancialmente los estudios relacionados con
el mercado,
convirtiéndolo así, en sintonía con otras historiografías europeas,
en uno de los
principales protagonistas de los siglos finales del Medievo. En
este sentido, y aunque en
Castilla se han producido algunos avances relevantes15, quizás sea
en el ámbito de la
Corona de Aragón donde esta realidad se constata de una forma más
nítida16. Ahora
bien, tanto en un caso como en otro se sigue adoleciendo de
trabajos que abordan el
estudio del mercado desde la perspectiva del Derecho y,
singularmente, desde el avance
de la normativa destinada a codificar y establecer un marco
jurídico base sobre el que
habrían de desarrollarse este tipo de actividades económicas.
Tal es así que, a día de hoy, aún sigue teniendo vigencia el ya muy
antiguo
estudio realizado por el profesor García de Valdeavellano, uno de
los escasos análisis
del mercado medieval desde el punto de vista de las instituciones
jurídicas que lo
conforman17. Es cierto que, desde el ámbito comarcal y local, sobre
todo en trabajos
referidos a ciudades concretas, se han producido algunos tímidos
avances en esta línea
pero, en general, se sigue careciendo de una perspectiva de
conjunto que aborde el
fenómeno del mercado desde este punto de vista.
15 Interesantes reflexiones en este sentido en D.
IGUAL LUIS, “Economía, mercado y comercio en la Península Ibérica
(1350-1516)”, El Humanista. Journal of Iberian Studies, 10 (2008),
pp. 170-200. Algunos ejemplos más en H. CASADO ALONSO (Ed.),
Castilla y Europa. Comercio y mercaderes en los siglos XIV, XV y
XVI. Burgos, 1995 y J. I. DE LA IGLESIA DUARTE (Coord.), El
comercio en la Edad Media. XVI Semana de Estudios Medievales.
Nájera y Tricio, 1-5 agosto 2005. Logroño, 2006 o, ya para los
siglos XVI y XVII, M. LOBO CABRERA; V. SUÁREZ GRIMÓN (Eds.), El
Comercio en el Antiguo Régimen. III Reunión Científica de la
Asociación Española de Historia Moderna. Las Palmas de Gran
Canaria, 1994. 16 De gran interés son algunas de las aportaciones
recogidas en J. Á. SESMA MUÑOZ; C. LALIENA CORBERA (Eds.),
Crecimiento económico y formación de los mercados en Aragón en la
Edad Media (1200-1350). Zaragoza, 2009 y C. LALIENA CORBERA; M.
LAFUENTE GÓMEZ (Coords.), Una economía integrada. Comercio,
instituciones y mercados en Aragón, 1300-1500. Zaragoza, 2012. 17
L. GARCÍA DE VALDEAVELLANO, El mercado. Apuntes para su estudio en
León y Castilla durante la Edad Media. Sevilla, 1975. Aparte de
ello, también es justo reconocer el carácter pionero de muchas de
las reflexiones planteadas por J. Gautier en el Ier Coloquio de
Metodología aplicada a las Ciencias Sociales, donde ya advertía de
las posibilidades de ampliar los estudios de carácter institucional
y jurídicos sobre el mercado de la Castilla bajomedieval, señalando
precisamente la utilidad de los Ordenamientos de Cortes para ello
(J. GAUTIER DALCHÉ, “L’étude du commerce médiéval à l’echèlle
locale, régionale et inter-régionale: La pratique méthodologique et
les cas des pays de la Couronne de Castilla”, en Actas del I
Coloquio de Metodología Aplicada a las Ciencias Históricas.
Santiago de Compostela, 1975, Vol. II, pp. 329-35).
19
Por tanto, ¿qué es exactamente lo que pretendemos con este trabajo?
En primer
lugar conocer el comportamiento y la evolución de un determinado
marco jurídico ante
la creciente incidencia de un factor, el mercado, que, como hemos
visto, comienza a ser
determinante en la Europa de finales del Medievo e inicios de la
Edad Moderna; y
concretamente de la normativa comercial contenida en los
Ordenamientos de las Cortes
de la Castilla bajomedieval. Así, pese a la necesidad de contar con
una nueva
recopilación, bajo mejores y más actuales criterios de edición, de
los Ordenamientos de
Cortes, pensamos que resulta viable utilizar los hasta ahora
conocidos para intentar
conocer -de la misma forma que se ha realizado con el análisis
puntual de diferentes
realidades socioeconómicas18- la codificación del factor mercado y
la regulación
normativa de la comercialización en la Corona castellana de los
siglos finales de la
Edad Media. Tomando pues como punto de partida este destacado papel
del fenómeno
comercial dentro del conjunto de reconversiones que los nuevos
tiempos parecen
imponer, hemos estimado oportuno preguntarnos si podemos verificar
tales
presupuestos a parir del análisis de la normativa. Es decir,
comprobar si ésta se hace
eco, o no, y en qué medida, de ese creciente protagonismo del
factor mercado.
Precisamente lo que pretendemos es el examen de un importante tipo
documental desde
una óptica interpretativa y una revisión historiográfica bastante
reciente.
18 Desde el punto de vista teórico, un trabajo que ya
recogía tales posibilidades en E. MITRE FERNÁNDEZ, “Los Cuadernos
de Cortes castellano-leonesas (1390-1407): Perspectivas para su
estudio en el ámbito de las relaciones sociales”, en Actas de las I
Jornadas de Metodología Aplicada a las Ciencias Históricas… ob.
cit., Vol. II, pp. 281-291. Algunos ejemplos prácticos de tales
posibilidades de estudio aplicados a distintos ámbitos lo
encontramos en la política hacendística (M. Á. LADERO QUESADA, “Las
Cortes de Castilla y la política hacendística de la monarquía
(1252-1369)”, Hacienda Pública Española, 87 (1984), pp. 57-72) o
económica de determinados monarcas castellanos (E. MITRE FERNÁNDEZ,
“Cortes y política económica de la Corona de Castilla bajo Enrique
III”, Cuadernos de Historia. Anexos de la Revista Hispania, 6
(1975), pp. 391-415), la administración de justicia (D. TORRES
SANZ, “Las Cortes bajomedievales castellanoleonesas y la
administración de justicia”, en E. FUENTES GANZO; J. L. MARTÍN
RODRÍGUEZ (Dirs.), De las Cortes históricas a los parlamentos
democráticos. Castilla y León. Siglos XII- XXI. Actas Congreso
Científico. Benavente, 21-25 de octubre de 2002. VIII Centenario
Cortes de Benavente. Madrid, 2003, pp. 171-197), la organización
municipal (M. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, “Las Cortes de Castilla y la
organización municipal”, en Las Cortes de Castilla y León en la
Edad Media. Actas de la Primera Etapa del Congreso Científico sobre
la Historia de las Cortes de Castilla y León. Burgos, 30 septiembre
a 3 octubre de 1986. Valladolid, 1988, Vol. II, pp. 349-378); las
relaciones exteriores (E. MITRE FERNÁNDEZ, “Las Cortes de Castilla
y las relaciones exteriores en la Baja Edad Media: El modelo de
Enrique III”, Hispania, 201 (1999), pp. 115-148) o la legislación
referida a las minorías étnico- religiosas, particularmente al caso
de los judíos (P. LEÓN TELLO, “Legislación sobre los judíos en las
Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla”, en Fourth World
Congress of Jewish Studies. Jerusalén, 1968, Tomo II, pp. 55-63; J.
Mª. MONSALVO ANTÓN, “Cortes de Castilla y León y minorías”, en Las
Cortes de Castilla y León en la Edad Media. Actas de la Primera
Etapa… ob. cit., Vol. II, pp. 143-191) o, de forma mucho más
genérica, la conflictividad social y los sectores marginados (C.
LÓPEZ ALONSO, “Conflictividad social y pobreza en la Edad Media
según las actas de las Cortes castellano-leonesas”, Hispania 140
(1978), pp. 475-568).
20
De hecho, y aunque desde una perspectiva superficial y
excesivamente concreta,
desde el punto de vista cronológico ya ha sido ponderado el papel
de las Cortes de
Castilla como institución inspiradora de la política económica a
través de los capítulos,
condiciones y memoriales dirigidos al monarca mediante los cuales
los procuradores
sugerían intervenciones legislativas en un sentido determinado19.
Si los Cuadernos de
Cortes contribuyeron, de esta forma, a configurar buena parte del
marco jurídico-
institucional de la actividad económica de Castilla durante la Edad
Moderna 20 ,
pensamos que, desde el punto de vista cronológico, esta misma
faceta se puede ampliar
en lo referente al fenómeno del mercado a los siglos finales de la
Edad Media21.
Unido a ello, también se pretende comprobar hasta qué punto el
marco jurídico
en el que se produjo el renacimiento comercial de la Baja Edad
Media era tan poco
favorable a la actividad mercantil como en ocasiones se ha querido
presentar. La
actividad de los monarcas castellanos en el ejercicio de sus
prerrogativas en la creación
de Derecho resultará fundamental en este sentido, especialmente a
la hora de paliar la
tradicional dispersión del poder público, lo que tenía su
traducción en una importante
atomización de los sistemas normativos y en un encarecimiento de
los costes
institucionales del comercio. De ahí que esperamos calibrar cómo se
combate esta
última realidad tomando como referencia un tipo de normativa muy
singular por su
carácter dinámico-territorial, y conocer las decisiones tomadas en
relación a la creciente
incidencia del fenómeno comercial, esto es, el papel desempeñado
por el Derecho como
nuevo y dinámico medio de la acción de gobierno.
19 Nos referimos, fundamentalmente, a Á. GARCÍA SANZ,
“Las Cortes, la economía y la política económica”, en Las Cortes de
Castilla y León en la Edad Moderna. Actas de la Segunda Etapa del
Congreso Científico sobre la Historia de las Cortes de Castilla y
León. Salamanca, 7-10 de abril de 1987. Valladolid, 1989, pp.
367-392. Sobre esta utilización de las actas de Cortes para este
tipo de cuestiones también resulta de interés A. PÉREZ MARTÍN, “El
pensamiento económico en el ordenamiento jurídico de la Monarquía
española”, Anuario de Historia del Derecho Español, 64 (1999), pp.
145-196. 20 Á. GARCÍA SANZ, “Las Cortes, la economía y la política
económica”, ob. cit., p. 369; de la misma opinión A. PÉREZ MARTÍN,
“El pensamiento económico en el ordenamiento jurídico de la
Monarquía española”, ob. cit., p. 146. 21 Asi se ha hecho, y con
resultados satisfactorios, para otras muchas realidades tanto
socioeconómicas (véase la nota nº. 18) como de naturaleza
político-institucional, como por ejemplo la administración central
(S. DE DIOS, “Las Cortes de Castilla y León y la administración
central”, en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media. Actas
de la Primera Etapa del Congreso Científico sobre la Historia de
las Cortes de Castilla y León… ob. cit., Vol. II, pp. 255-317), la
territorial (J. L. BERMEJO CABRERO, “Las Cortes de Castilla y León
y la administración territorial”, en Las Cortes de Castilla y León
en la Edad Media. Actas de la Primera Etapa del Congreso… ob. cit.,
Vol. II, pp. 319-347) o la de justicia (D. TORRES SANZ, “Las Cortes
bajomedievales castellanoleonesas y la administración de justicia”,
ob. cit., pp. 171-197).
21
En nuestro caso concreto esta última realidad nos permitirá conocer
el
comportamiento de la Monarquía castellana ante el incremento de las
actividades
comerciales: ¿se limitan o se fomentan los intercambios? ¿cuándo y
cómo se opera en
un sentido o en otro? ¿se deriva algún tipo de beneficio de toda
esta regulación
normativa? Pretendemos pues calibrar en qué medida existe una
imbricación entre el
creciente poder de la institución monárquica, los progresos dados
en la unificación
territorial y una creciente unificación jurídica y económica de
carácter territorial en el
desarrollo del comercio.
Aparte de ello, el marco normativo analizado en nuestro caso se
muestra
especialmente interesante para verificar la evolución del
tratamiento legal del mercado,
pues aparte de su creación progresiva a lo largo del tiempo, un
análisis detenido de los
Ordenamientos de Cortes no sólo nos permitirá conocer los intereses
de la Monarquía
castellana en la puesta en marcha de una u otra normativa
comercial, sino también de
las opiniones al respecto de otros estamentos y, de manera
particular, de los
representantes de las ciudades. Por esta razón en todos los
Cuadernos de Cortes
conservados analizaremos tanto las disposiciones regias como las
distintas demandas
que, en materia comercial, son presentadas por los procuradores
ciudadanos. No en
vano, pensamos que es ésta una útil vía a la hora de reconstruir
los intereses comerciales
de una determinada élite política, y conocer en qué medida se
corresponden, o no, con
los de la Monarquía. Y todo ello con la particularidad de que buena
parte de estos
procuradores se identificaron muy pronto con la oligarquía que
controlaba la vida
política de las principales ciudades castellanas, y muchos de estos
individuos tenían una
intensa vinculación con el fenómeno del mercado22.
No obstante, convendría dejar claro que, en esencia, no se pretende
el análisis de
un tipo de Derecho creado por los propios intervinientes en el
comercio, sino el de una
serie de normas que, dictadas por los titulares del poder político
a raíz de la celebración
de Cortes, influyeron en su desenvolvimiento, es decir, en lo que
hoy podría
considerarse como el régimen de Derecho público del comercio
bajomedieval23. Somos
pues perfectamente conscientes que nuestro trabajo se mueve dentro
de un plano
22 Un ejemplo en A. RUCQUOI, “Las oligarquías urbanas
y las primeras burguesías en Castilla”, en El Tratado de
Tordesillas y su época. Congreso Internacional de Historia: “El
Tratado de Tordesillas y su época”. Setúbal, Salamanca y
Tordesillas, 1994. Valladolid, 1997. Tomo I, pp. 360-364. 23 M.
SERNA VALLEJO, “Los estímulos jurídicos a la relación comercial en
los siglos medievales: privilegios y ordenamientos”, en J. I. DE LA
IGLESIA DUARTE (Coord.), El Comercio en la Edad Media: XVI Semana
de Estudios Medievales. Nájera y Tricio… ob. cit., p. 292.
22
jurídico-teórico. Resulta indudable, en consecuencia, que a partir
de éste sólo podremos
acceder al comportamiento de una realidad estrictamente normativa,
esto es, a cómo, de
iure, se codifican una serie de actividades económicas que, de
facto, bien pudieron
discurrir por otros derroteros.
Ahora bien, no por ello deja de ser cierto que, a estas alturas, no
existe aún entre
la historiografía castellana un trabajo de tales características o,
lo que es lo mismo, un
estudio global preocupado por esta evolución de la conducta
jurídica ante el fenómeno
comercial a fines del Medievo. Por ello mismo, y a pesar de lo poco
atractivo que a
priori puedan resultar estudios de este tipo, pensamos que resulta
muy conveniente
contar con un esquema jurídico de tales características, por muy
teórico que sea, sobre
el que ir insertando, posteriormente, nuevas aportaciones de
naturaleza más práctica.
De manera que, en la línea de la concepción de la realidad
normativa por la que
abogamos, pensamos que la ausencia de formación como historiador
del Derecho no es
óbice para que ignoremos la importancia de la norma como marco
regulador de las
relaciones internas de cualquier sociedad. La necesidad de conocer
la legislación que
rige en un territorio y en una época concreta es una base teórica
difícilmente eludible a
la hora de aproximarnos a cualquier conjunto humano. En nuestro
caso, y como no
podía ser de otra forma, nos centramos en un marco espacio-temporal
muy concreto: la
Castilla bajomedieval. Se trata éste de un período que, como
advertíamos al principio,
presenta unas características peculiares que permiten
individualizarlo, verificando así
tanto la pervivencia de realidades propias de épocas anteriores
como el germen de otras
que van a caracterizar los tiempos modernos.
En lo que respecta al punto de inicio de nuestro trabajo, éste se
situará en el
reinado de Alfonso X. Es evidente que con la obra legislativa y la
particular concepción
jurídico-política de este monarca se inicia en la Corona de
Castilla una nueva etapa en la
Historia del Derecho, caracterizada por el inicio de la integración
de los sistemas
normativos sobre la base de un nuevo Derecho regio fuertemente
influenciado por el
fenómeno de la Recepción del ius commune. Además, en lo que
respecta a la
procedencia del marco normativo objeto de nuestro estudio, fue
Alfonso X quien -a
pesar de la existencia de importantes precedentes- verdaderamente
institucionalizó de
forma estable y duradera a las Cortes de Castilla, y no sólo por
convocarlas con una
cierta regularidad, sino que fue el primero que, de forma
definitiva, estableció un
procedimiento habitual de diálogo y coordinación política entre la
Monarquía y las
23
aristocracias ciudadanas, al regularizar y dotar de contenido a las
reuniones de Cortes.
En otras palabras, fue Alfonso X quien convirtió definitivamente a
las Cortes de Castilla
en una herramienta de gobierno y de creación de Derecho24.
En cuanto al punto final de nuestro estudio, nos detendremos en las
Cortes
celebradas, justo antes del estallido de las Comunidades, entre
Santiago y La Coruña en
el año 1520. Y aunque no estamos del todo de acuerdo con las
interpretaciones que
defienden que a partir de entonces las Cortes de Castilla pierden
todo protagonismo, no
deja de ser cierto que desde entonces la vida de tales asambleas
presenta algunos
elementos diferenciales. Aparte de ello, no debemos olvidar que lo
que pretendemos es
reubicar, a través del estudio de la normativa, el fenómeno del
mercado en una posición
de mayor protagonismo en los cambios operados durante los últimos
siglos de la Edad
Media, por lo que el inicio de la segunda década del siglo XVI
parece una fecha más de
suficiente para poder evaluar la incidencia de tal fenómeno.
Pensamos así que una “larga” Baja Edad Media constituye un gran
período de
cierta homogeneidad a la hora de analizar a las Cortes de Castilla
y, sobre todo el
Derecho sancionado en tales asambleas relacionado con el
comercio25. De manera que
el hecho de abarcar un espacio temporal lo suficientemente dilatado
nos permitirá poder
comprobar la evolución, en la larga duración, de la normativa
comercial contenida en
este singular organigrama legislativo, analizar tendencias,
modificación de razones que
se encuentran detrás de la codificación de las transacciones
comerciales en un sentido u
otro, etc.
Desde el punto de vista de las fuentes y la metodología empleadas
para la
realización del presente estudio, como resulta comprensible, el
grueso fundamental lo
constituye un análisis minucioso y detenido de todos y cada uno de
los Cuadernos de las
Cortes de Castilla recopilados en su día, bajo la dirección de don
Manuel Colmeiro, por
24 M. Á. LADERO QUESADA, “Monarquía y ciudades de
realengo en Castilla. Siglos XII a XV”, Anuario de Estudios
Medievales, 24 (1994), p. 737. Aparte de ello, también sabemos que
a partir del siglo XIII comienzan a cambiar las cosas en otros
tipos de derechos igualmente vinculados al fenómeno comercial. Una
prueba de ello podemos encontrarla en lo que sucede en el ámbito
del Derecho marítimo-mercantil, donde buena parte de las
aportaciones legales más significativas referías al tráfico
marítimo mercantil durante la Edad Media se recopilan justo
entonces (véase M. FLORES DÍAZ, Hombres, barcos e intercambios. El
derecho marítimo-mercantil del siglo XIII en Castilla y Aragón.
Madrid, 1998, pp. 22 y ss.) 25 Nos referimos a las opiniones
ofrecidas al respecto por Fernández Catón, quien propone las fechas
de 1230-1518 entre las cuales se extiende un período homogéneo para
analizar a las Cortes de Castilla (J. M. FERNÁNDEZ CATÓN,
“Supuestos metodológicos para una edición de las fuentes sobre las
Cortes de los reinos de León y Castilla”, en Las Cortes de Castilla
y León, 1188-1988. Actas de la Tercera Etapa del Congreso
Científico sobre la Historia de las Cortes de Castilla y León,
Valladolid, 1990, Vol. I, p. 107).
24
la Real Academia de la Historia26. A pesar del evidente paso del
tiempo y de las
carencias que, sobre todo en función de los actuales criterios de
edición de fuentes,
presentan muchos de estos Ordenamientos, a día de hoy sigue sin
emprenderse la ardua
tarea de realizar una edición crítica, con la incorporación de
Cuadernos en su día
desconocidos, de toda la documentación emanada de las Cortes en la
Castilla
bajomedieval27.
A pesar de tales deficiencias, el manejo y la consulta de los
Ordenamientos
recopilados por la Real Academia de la Historia sigue siendo
imprescindible y, como
decimos, ha constituido la principal base documental de nuestro
trabajo. No obstante, y
puesto que con el paso del tiempo se ha venido verificando la
existencia de
Ordenamientos que en su día no fueron recogidos, todas estas
aportaciones progresivas
han sido profusamente utilizadas para este estudio, intentando con
ello suplir las lagunas
de la base documental referida. De esta forma, hemos rastreado y
manejado con el
mismo nivel de minuciosidad todos aquellos trabajos que han sacado
a la luz tanto
nuevos Ordenamientos de Cortes de los que no se tenía constancia
como otros tipos
documentales directamente relacionados con la historia de esta
institución durante los
siglos finales de la Edad Media y principios de la Moderna28. E
incluso también hemos
hecho lo propio con ediciones más recientes y bajo criterios más
actuales de
Ordenamientos de Cortes que ya en su día sí fueron recogidos por la
Real Academia de
la Historia29.
26 Cortes de los antiguos reinos de León y de
Castilla. Madrid, 1861-1903, 5 Vols. 27 Especialmente ilustrativas,
en relación con este tema, nos parece las palabras pronunciadas en
la tercera etapa del más reciente congreso sobre la historia de las
Cortes: “…a veces cada investigador, por su cuenta, se ha lanzado,
unas veces con éxito, otras sin él, a la búsqueda de nuevos
materiales documentales, y a la edición de los hallazgos
conseguidos; a fin de cuentas, tenemos que seguir acudiendo a la
edición de la Real Academia de la Historia, que no por ser antigua
deja de ser valiosa e imprescindible, aunque reconozcamos sus
limitaciones…”, (en J. M. FERNÁNDEZ CATÓN, “Supuestos metodológicos
para una edición crítica de las fuentes sobre las Cortes de los
reinos de León y Castilla”, ob. cit., p. 103). 28 Algunos ejemplos
especialmente significativos en M. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, “Cortes de
Sevilla de 1261”, Historia. Instituciones. Documentos, 25 (1998),
pp. 295-311; E. S. PROCTER, Curia y Cortes en Castilla y León,
1072-1295. Madrid, 1988, Apéndice Documental, pp. 197 y ss.; J. F.
O’CALLAGHAN, “Las Cortes de Fernando IV: Cuadernos inéditos de
Valladolid 1300 y Burgos 1308”, Historia. Instituciones.
Documentos, 13 (1986), pp. 315-328; del mismo autor, “Catálogo de
los Cuadernos de las Cortes de Castilla y León, 1252-1348”, Anuario
de Historia del Derecho Español, 62 (1992), pp. 501-531; C. OLIVERA
SERRANO, Las Cortes de Castilla y León y la crisis del reino
(1445-1474). El Registro de Cortes. Burgos, 1986, Apéndice
Documental, pp. 177-391 o J. M. CARRETERO ZAMORA, Corpus Documental
de las Cortes de Castilla (1475-1517). Toledo, 1993. 29 Un ejemplo
en Mª. J. SANZ FUENTES, “El ordenamiento de precios y salarios
otorgado por Pedro I en 1351. Cuaderno de la villa de Écija,
estudio y edición”, en Homenaje al profesor Juan Torres Fontes.
Murcia, 1987, Vol. II, pp. 1563-1574.
25
Desde el punto de vista metodológico procede recalcar que no sólo
se han
analizado con calma los diferentes Ordenamientos de leyes
sancionados en Cortes, sino
también todas y cada una de las distintas demandas formuladas,
particularmente, por los
representantes de las villas y ciudades durante la celebración de
tales asambleas, las
cuales aparecen recogidas en los conocidos como Cuadernos de
peticiones. Esta
realidad nos permitirá tomar el pulso a las inquietudes en materia
comercial de uno de
los pilares fundamentales en torno a los cuales se aglutinaba el
reino y, a su vez,
también nos brindará la oportunidad de conocer en qué medida hay
una coincidencia de
intereses entre las opiniones de los procuradores ciudadanos y las
decisiones finalmente
sancionadas por la Monarquía. Lo que pretendemos es conocer las
inquietudes de las
Cortes como institución en los asuntos relacionados con el comercio
en la Castilla de
los siglos finales de la Edad Media; de hecho, y aunque desde
ópticas diferentes, se trata
ésta de una vía de análisis cuyas posibilidades han sido
suficientemente demostradas30.
Ahora bien, aparte de la utilización de los Ordenamientos
publicados por la Real
Academia como otros muchos que, procedentes sobre todo de
diferentes archivos
municipales, han ido saliendo a la luz en fechas posteriores,
también se ha exprimido al
máximo la ingente labor historiográfica dedicada a las Cortes de
Castilla durante la
Edad Media31. Esto nos ha permitido contextualizar en cada caso
concreto el ambiente
en que se fueron desarrollando cada una de las reuniones de Cortes
y, junto con el
manejo de otras fuentes archivísticas, nos ha brindado la
oportunidad de enriquecer
sustancialmente el conocimiento sobre las Cortes de la Castilla
bajomedieval y, en
consecuencia, situar mejor el protagonismo jugado por ellas en cada
momento en la
génesis de normativa dedicada a codificar diferentes aspectos
vinculados al mercado32.
30 “…de ahí la conveniencia de extender el campo de
observación en dos direcciones, temática y cronológica, lo que a su
vez obliga a conceder elevado protagonismo a las Cortes y a prestar
atención a la voz de sus procuradores. Por descontado, no se
hallará en estas páginas un análisis detallado de la naturaleza,
atribuciones y funcionamiento de las Cortes castellanas. Las Cortes
interesan aquí en tanto que órgano de expresión preferente de los
estratos hegemónicos del estamento ciudadano. El estado llano
elaboró a lo largo de varios siglos en las sesiones de las Cortes
abundantes formulaciones y propuestas políticas de innegable
trascendencia…”, (en B. GONZÁLEZ ALONSO, “Poder regio, Cortes y
régimen político en la Castilla bajomedieval (1252-1474)”, en Las
Cortes de Castilla y León en la Edad Media. Actas de la Primera
Etapa… ob. cit., Vol. II, p. 206). 31 Véase el primer capítulo del
primer bloque de este trabajo, donde se realiza un repaso de la
historiografía sobre las Cortes de Castilla en la Edad Media. 32 A.
REPRESA, “Fuentes sobre Cortes en el Archivo de Simancas”, en Las
Cortes de Castilla y León, 1188-1988. Actas de la Tercera Etapa del
Congreso Científico sobre la Historia de las Cortes… ob. cit. Vol.
I, p. 81. Precisamente esta necesidad de acudir a diferente
documentación inédita conservada tanto en archivos -en este sentido
particularmente fértiles han sido diferentes archivos municipales o
bien el Registro General del Sello en Simancas- como en diferentes
bibliotecas -un ejemplo lo encontramos en la de la Academia de la
Historia, particularmente en la colección Salazar- ha sido que la
posibilitó las más
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Para completar esta visión global de la elaboración de Derecho,
también se ha
realizado un estudio minucioso de otros importantes Ordenamientos
de leyes que,
aunque nunca fueron sancionados en una reunión de Cortes, tuvieron
mucha
importancia en la Castilla bajomedieval, sirviendo en muchos casos
para la elaboración
de otros conjuntos de leyes de igual o superior relevancia. Tal en
el caso, por ejemplo
del Ordenamiento Real de 1346, el cual inspiró en buena medida el
importantísimo
Ordenamiento sancionado en las Cortes de Alcalá de Henares de
134833. Y algo similar
podemos decir del no menos trascendente Ordenamiento Real de Medina
del Campo de
1433 que, si bien ha pasado bastante desapercibido hasta fechas
relativamente recientes,
tiene una importancia enorme, pues constituye el primer gran
intento recopilador de
leyes, a instancias precisamente de las Cortes, de la Castilla
bajomedieval34. De hecho,
desde el año 1433 se toma conciencia del grave problema que suponía
la acumulación
de un abundante número de normas que se habían ido reuniendo de
reinado en reinado,
sin llevarse a cabo ninguna forma de sistematización ni ordenación,
hasta el extremo de
hallarse vigentes leyes que podían dar lugar a contradicciones
entre sí35. De manera que,
por un lado, este Ordenamiento de 1433 sitúa a las Cortes en el
centro de la iniciativa de
la actividad recopiladora y, por otro, adelanta en casi medio siglo
el comienzo de la
actividad de compilación legal en la Corona de Castilla36.
Y puesto que hablamos de recopilaciones de leyes, nuestro ámbito de
estudio
también se ha extendido al rastreo sistemático de las grandes
compilaciones legislativas
que se emprenden desde la segunda mitad del siglo XV en adelante, y
que
permanecerán constantes durante prácticamente toda la Edad Moderna.
Así, en 1484 los
Reyes Católicos encomendaron al reputado jurista Alonso Díaz de
Montalvo que
reciente e importantes avances en relación a la historia de las
Cortes de Castilla. Nos referimos, fundamentalmente, a los trabajos
de César Olivera Serrano (C. OLIVERA SERRANO, Las Cortes de
Castilla y León y la crisis del reino (1445-1474)… ob. cit.) y
Carretero Zamora (J. M. CARRETERO ZAMORA, Cortes, monarquía,
ciudades. Las Cortes de Castilla a comienzos de la época moderna
(1476-1515). Madrid, 1988). 33 Tal es el caso, por ejemplo, del
Ordenamiento de Villarreal de 1346 (véase R. GIBERT Y SÁNCHEZ DE LA
VEGA, “El Ordenamiento de Villarreal, 1346”, Anuario de Historia
del Derecho Español, 25 (1955), pp. 703-719). 34 El único ejemplar
hasta ahora conocido del Ordenamiento Real de Medina del Campo de
1433 procede de un manuscrito de la Biblioteca del Real Monasterio
de San Lorenzo de El Escorial, y no fue conocido y publicado por el
profesor Nieto Soria hasta el año 2000 (J. M. NIETO SORIA, Legislar
y gobernar en la Corona de Castilla: El Ordenamiento Real de Medina
del Campo de 1433. Madrid, 2000). 35 M. ARTOLA GALLEGO, La
Monarquía de España. Madrid, 1999, pp. 252 y ss. 36 El inicio de
este movimiento siempre se había venido situando en el Ordenamiento
de Montalvo de 1484 (J. M. NIETO SORIA, Legislar y gobernar en la
Corona de Castilla… ob. cit., pp. 11-13).
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comenzase a trabajar en esta materia37; su resultado, el conocido
como Ordenamiento
de Montalvo, que hemos analizado por dos razones fundamentales. Por
un lado, en él se
recogen distintas Ordenanzas, Pragmáticas y leyes de Cortes
dictadas en Castilla desde
el reinado de Alfonso XI en adelante, por lo que su análisis
sistemático ha permitido
paliar y completar, con una visión mucho más generalista y con
visos de continuidad,
algunas de las carencias procedentes de la comentada edición de los
Ordenamientos de
Cortes. Por otra parte, estas Ordenanzas Reales de Castilla
reunidas por Montalvo, que
fue su verdadero nombre, tuvieron una aplicación efectiva en el
Derecho castellano de
fines del siglo XV y principios del XVI -al menos así parece
avalarlo el hecho de que se
llegasen a hacer cuatro ediciones en apenas treinta años38-, por lo
que su manejo resulta
imprescindible para tener un conocimiento profundo de la realidad
legal.
Por unas razones muy similares a las aducidas para este
Ordenamiento de
Montalvo, esta misma dinámica metodológica también ha sido aplicada
a las Leyes de
Toro de 1505. Aunque en este caso tal corpus legislativo sí obtuvo
su definitiva sanción
legal en una reunión de Cortes, su importancia en la Historia del
Derecho de Castilla no
es para nada despreciable, al recoger y aclarar buena parte de toda
la herencia normativa
anterior.
Unido a ello, y puesto que desde mediados del siglo XV se comienza
a
generalizar la creación de Derecho positivo por parte de los
monarcas al margen de las
Cortes, acudiendo principalmente a la emisión de Pragmáticas,
también se ha realizado
una utilización igualmente profusa y minuciosa del Libro de Bulas y
Pragmáticas de los
Reyes Católicos39. El manejo de esta obra para completar nuestro
conocimiento sobre la
normativa comercial resulta muy interesante por dos motivos
principales: por un lado
constituye, al igual que los Ordenamientos de Cortes, un Derecho
territorial para toda la
Corona castellana; por otro, también tuvo una aplicación efectiva
en los tribunales,
dando en buena medida solución a las dificultades que el
conocimiento de las leyes
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