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LAS COSAS Y LOS DERECHOS REALES En las Institutas se señala que el derecho por entero se refiere bien a personas, cosas o acciones. El Derecho sólo se ocupa de las cosas (res) que procuren utilidad a alas personas, es decir, que sean accesibles y deseables. Res en el lenguaje jurídico tiene una triple significación; como sinónimo de cosa corporal, como objeto de derecho, y como patrimonio. Objeto de derecho es todo aquello que permita al hombre obtener un servicio. Los objetos de derecho pueden o no tener valor económico, los que lo tiene son BIENES, los bienes que pueden ser apreciados por los sentidos son cosas (propiamente tal) y los que sólo son concebidos intelectualmente son los derechos. CLASIFICACIÓN ROMANA DE LAS COSAS A. CLASIFICACIONES PRINCIPALES. 1. Dentro del comercio humano y fuera del comercio humano. FUERA DEL COMERCIO HUMANO. No pueden ser adquiridas por los particulares en razón de los fines para los que están destinados. Se dividen en: a) Res divini iuris. Fin divino. Se dividen en 1. Cosas sagradas. Mediante una ceremonia han sido consagradas al culto de los dioses por una ley, senadoconsulto o constitución. Ej. Templos, bosques sagrados. 2. Cosas religiosas. Han sido consagradas a los dioses manes (muertos) Ej. Sepulcros. 3. Cosas santas. No son destinadas al culto pero han sido puestas al amparo de la divinidad, como los muros y puertas de la ciudad, cuya violación implica pena capital. b) Res humani iuris. Todas las cosas que están fuera del comercio humano y no son divini iuris. Se dividen: 1. Cosas comunes. Por su naturaleza están destinadas al uso de todos los hombres, su dominio no pertenece a nadie. Ej. aire. 2. Cosas públicas. Su dominio pertenece al populus romanus y su uso es comuna ciudadanos y peregrinos. Ej. vías pretorianas y consulares, puertos y ríos que no se secan jamas. 3. Cosas de la ciudad y de las corporaciones. Plazas, calles, teatros, circos.

Las Cosas y Los Derechos Reales[1]

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LAS COSAS Y LOS DERECHOS REALES

En las Institutas se señala que el derecho por entero se refiere bien a personas, cosas o acciones. El Derecho sólo se ocupa de las cosas (res) que procuren utilidad a alas personas, es decir, que sean accesibles y deseables. Res en el lenguaje jurídico tiene una triple significación; como sinónimo de cosa corporal, como objeto de derecho, y como patrimonio. Objeto de derecho es todo aquello que permita al hombre obtener un servicio. Los objetos de derecho pueden o no tener valor económico, los que lo tiene son BIENES, los bienes que pueden ser apreciados por los sentidos son cosas (propiamente tal) y los que sólo son concebidos intelectualmente son los derechos.

CLASIFICACIÓN ROMANA DE LAS COSASA. CLASIFICACIONES PRINCIPALES.1. Dentro del comercio humano y fuera del comercio humano.

FUERA DEL COMERCIO HUMANO. No pueden ser adquiridas por los particulares en razón de los fines para los que están destinados. Se dividen en:

a) Res divini iuris. Fin divino. Se dividen en1. Cosas sagradas. Mediante una ceremonia han sido consagradas al culto de los dioses por una ley,

senadoconsulto o constitución. Ej. Templos, bosques sagrados.2. Cosas religiosas. Han sido consagradas a los dioses manes (muertos) Ej. Sepulcros.3. Cosas santas. No son destinadas al culto pero han sido puestas al amparo de la divinidad, como los

muros y puertas de la ciudad, cuya violación implica pena capital.

b) Res humani iuris. Todas las cosas que están fuera del comercio humano y no son divini iuris. Se dividen:

1. Cosas comunes. Por su naturaleza están destinadas al uso de todos los hombres, su dominio no pertenece a nadie. Ej. aire.

2. Cosas públicas. Su dominio pertenece al populus romanus y su uso es comuna ciudadanos y peregrinos. Ej. vías pretorianas y consulares, puertos y ríos que no se secan jamas.

3. Cosas de la ciudad y de las corporaciones. Plazas, calles, teatros, circos.

Las cosas publicas, de las corporaciones y de derecho divino dejan de estar en el comercio humano cuando cesa la destinación que les da ese carácter. El acto por el cual una cosa deja de estar fuera del comercio humano se llama desafección y en el caso de las religiosas, se lama profanatio.

DENTRO DEL COMERCIO HUMANO. Son susceptibles de apropiación por los particulares. Se clasifican en:

a) Cosas privadas. Actualmente están en el patrimonio de alguien.

b) Cosas que actualmente no pertenecen a nadie pero que son susceptibles de ser adquiridas en dominio. Se les llama res derelictae. Puede ser que nuca han tenido dueño o que el dueño las hay a abandonado para desprenderse del dominio.

2. Mancipi y nec mancipi. Distinción exclusivamente romana.

MANCIPI. Eran las más importantes y preciadas del patrimonio de una persona. Eran cosas mancipi:a) Los fundo rústicos y urbanos y las casa ubicadas en Italia y donde rigiera el ius italicum.b) Las servidumbres prediales rústicas constituidas sobre dichos fundos.c) Los esclavos.

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d) Los animales de tiro y carga. Fueron las más estimadas por los romanos por se r las más útiles para la agricultura, primera industria de la Roma monárquica.

NEC MANCIPI. Todas las demás.

El ius civiles exigía ciertos requisitos especiales para la enajenación de las cosas mancipi y solemnidades para fijar la certeza de la propiedad de ellas, pudiendo sólo utilizarse modos de adquirir del ius civile para trasmitir el dominio quiritario. Esta distinción entre cosas mancipi y nec mancipi va perdiendo importancia con el reconocimiento de la propiedad bonitaria, y así a los tiempos de Dioclesiano comienza a desvanecerse hasta ser abolida por Justiniano, y al mismo tiempo va adquiriendo importancia la distinción entre cosas muebles e inmuebles.

3. Muebles e inmuebles.

Son MUEBLES las que pueden transportarse de un lugar a otro e INMUEBLES las que no pueden transportarse. Esta distincion, ya presente el las XII tablas no tenía mucha importancia en el derecho antiguo, pero fue adquiriendo cada vez mayor relieve hasta ser fundamental en el Derecho Justinianeo.

Hoy la distinción no se apoya en una base puramente físico sino que atiende a criterios jurídicos y de interés social. Nuestro legislador señala que son INMUEBLES las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro (inmuebles por naturaleza) como las tierras y las minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas (inmuebles por accesión o por adherencia) como los edificios y los arboles arraigados al suelo. Existen también los inmuebles por destinación, bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble (esta categoría no fue vislumbrada por los romanos). Así mismo, nos dice que son MUEBLES las cosas que pueden transportarse de u lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas (semovientes), sea que se mueven por una fuerza extraña (inanimados).

4. Corporales e incorporales. Cosas CORPORALES son las que tiene un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos (todos, no necesariamente el tacto), tienen existencia material, cabe agrupar en ellas a todos los objetos del mundo exterior excepto el hombre libre. En Derecho romano podían ser objeto de propiedad y posesión.

Cosas INCORPORALES consisten en meros derechos, tienen existencia ideal, en el Derecho romano tienen este carácter todos los derechos excepto el de dominio que consideraron como corporal, pues por comprender todas las facultades posibles sobre una cosa (corporal), se identifica en cierta manera con ella, y así es reputado cosa corporal. El dominio como separado de su objeto solo se concibe tarde, entrada la época clásica. En Derecho Romano, las cosas incorporales no podían se objeto de propiedad ni de posición, pero el Dº Pretorio admitió una cuasi posesión y una cuasi usucapión sobre estas.

Se hace extensiva la distinción entre muebles e inmuebles a las cosas corporales, señalándose que se reputan lo uno o lo otro según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe.

B. CLASIFICACIONES COMPLEMENTARIAS.

1. Fungibles y no fungibles. Son FUNGIBLES las que carentes de individualidad, son sustituibles por otras del mismo género un mismo genero (los romanos las denominan como aquellas que pueden contarse, medirse pesarse). Son NO FUNGIBLES las cosas con individualidad propia, que no puede sustituirse por otra, como un esclavo determinado.

2. Cosas consumibles y no consumibles.

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Son CONSUMIBLES las cosas cuyo uso trae aparejado su extinción. Es consumo o destrucción el que satisface la necesidad de la persona que la usa, pudiendo distinguirse un consumo natural, la cosa se extingue para todos, y un consumo civil, la cosa perece únicamente para el que la emplea, es decir, la cosa se enajena.

Son NO CONSUMIBLES las de que el hombre obtiene un provecho sin consumirlas, es decir, las que son susceptibles de uso repetido. Esta distincion no es absoluta, suele depender del destino querido por el titular para la cosa.

Justiniano introduce la categoría de cosas DETERIORABLES, que son las que se desgastan por el uso reiterado, eso se justifica, por ejemplo, en el caso del usufructo o de la restitución de la dote.

La consumibilidad puede ser vista desde un punto de vista subjetivo, así, son consumibles subjetivamente lo bienes que, atendido el destino que tiene para su titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos, o serían subjetivamente no consumibles las que , a pesar de ser objetivamente consumibles, están destinadas a un uso que no sea su consumo natural o civil, por ejemplo, las monedas antiguas de colección.

Generalmente, las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles, pero ambos caracteres no van necesariamente unidos.

3. Divisibles e indivisibles. Físicamente, todos los bienes son divisibles, jurídicamente existen dos conceptos de divisibilidad, uno material y otro intelectual. Son MATERIALMENTE DIVISIBLES los bienes que pueden fraccionarse sin que se destruyan en su estado normal, ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes en conjunto, pero esto es algo que se aprecia caso a caso. Son INTELECTUALMENTE DIVISIBLES las cosas que pueden fraccionarse en partes iguales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente. Lo que se reparte no es la cosa misma sino que l derecho que los distintos titulares tienen sobre la cosa, y desde este punto de vista tanto los bienes corporales como incorporales son divisibles. Existen eso si, derechos que por disposición legal no pueden dividirse, surgiendo la cosa indivisible, por ejemplo, el derecho de servidumbre.

4. Singulares y universales.COSAS SINGULARES son las que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja.

Simples son aquellas que tienen una individualidad unitaria, que no es posible separa de los elementos que la componen Ej. un esclavo.

Complejas o compuestas son una unión de cosas que vienen a formar un complejo unitario, sin que las cosas que lo componen pierdan su individualidad Ej. un edificio.

COSAS UNIVERSALES son agrupaciones de bienes singulares que no tiene entre si una conexión física, pero que forman un todo funcional y están relacionadas por un vínculo determinado. Ej. una biblioteca.

Estrictamente, solo existen las cosas singulares. Las cosas singulares complejas se clasifican en compuestas propiamente tales (Unión física de componentes) y cosas colectivas o universalidades ((Unión puramente económica o de destino)

Las cosas universales o colectivas se acostumbre dividirlas en universalidades de hecho (universitas facti) y universalidades de derecho o jurídicas (universitas iuris). Las universalidades de hecho son el conjunto de bienes muebles que forman un todo al estar unidas por un vínculo de igual destino, sólo comprende elementos activos y n pasivos. Las universalidades de derecho son un conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible.

5. Principales y accesorias.

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COSA PRINCIPAL es la que determina la esencia y la función social del todo o conjunto, tiene existencia por si misma y representa la esencia del todo. COSA ACCESORIA es la que está destinada al servicio de otra, no absorbida en ella (ambas son autónomas, pero entran en una relación de subordinación).

Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

LOS FRUTOS En un sentido amplio, frutos son los productos de una cosa. Hoy es necesario distinguir:

Producto es lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su estructura (piedras e una cantera).

Fruto es lo que una cosa da periódicamente y sin detrimento de su substancia (frutos y flores de los arboles).

Algunos sostienen que en el derecho romano se comprendían los productos dentro de los frutos, otros estiman que si se formulo la distincion y para ellos extraerle productos a una cosa no constituye goce sino un acto de disposición.

Clasificación de los frutos.

NATURALES son los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.

CIVILES so la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conceder a un tercero el uso y goce de ella. En un primer momento consiste en derechos, pero luego que se hace efectivos se convierten en cosas corporales, casi siempre en dinero.

Estados en que pueden encontrarse los frutos.

FRUTOS NATURALES.

1. Pendientes. Son los que están unidos a la cosa fructífera matriz, constituyen una parte integrante de la misma y están por eso sujetos a igual regulación jurídica que aquella.

2. Separados. Son los que ya no están unidos a la cosa fructífera matriz por cualquier razón. Al tener una existencia autónoma se hacen objeto de un nuevo derecho de propiedad.

3. Percibidos. Son los que, después de su separación, han sido tomados con la intención de tenerlos como propios. Dentro de estos se distingue:a. Consumidos. Se han consumido verdaderamente o se han enajenado.b. Existentes. Se encuentran en poder del poseedor de la cosa fructífera.

FRUTOS CIVILES.

1. Pendientes. Mientras se deben.

2. Percibidos. Desde que se cobran, desde que efectivamente se pagan.

BIENES Los bienes (objetos de derecho que tiene valor económico) admiten distintas clasificaciones, una de ellas es la que distingue entre bienes corporales e incorporales. Los bienes incorporales consisten en meros derechos (subjetivos), los que se clasifican en reales y personales (Esta clasificación no se encuentra en las fuentes del Derecho Romano).

DERECHOS REALES son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Se trata de un derecho en la cosa, que puede consistir en la propiedad o en un

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desmembramiento de ella, como el usufructo o la servidumbre. Para los romanos sólo se tiene poder sobre una cosa en la medida en que se disponga de una actio, que en este caso son las actiones in rem.

TITULAR Tiene el poder de aprovecharse total o parcialmente de la cosa

DERECHOS REALES

COSA SOBRE QUE RECAE

DERECHOS PERSONALES O CRÉDITOS son los que solo pueden reclamarse se ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. Es un vínculo jurídico.

SUJETO ACTIVO (Acreedor) Puede exigir de otro una determinada prestación.

DERECHOS PERSONALES SUJETO PASIVO (Deudor) Debe realizar la prestación

OBJETO (La prestación) Lo que la persona obligada debe realizar.

PARALELO ENTRE DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL.

1. En cuanto a la relación.

En los DERECHOS REALES existe una relación directa del titular con una cosa determinada, es ejercido en la cosa sin respecto a determinada persona.

En los DERECHOS PERSONALES existe una relación de persona a persona, forma entre los sujetos un vínculo jurídico, una obligación, que para el titular es un crédito y para el deudor es una deuda. El Dº personal se tiene con respecto a la cosa contra la persona que ha contraído a nuestro favor la obligación de dárnosla.

2. En cuanto al número. Los DERECHOS REALES son limitados, sólo existen los reconocidos por el ordenamiento, y con los efectos que este señala. El art. 577 del C.C. señala que son derechos reales el de dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca (En todo caso la enumeración no es taxativa, los derechos que enumera son reales, pero no dice que esos son los derechos reales)

Los DERECHOS PERSONALES son ilimitados y las partes pueden asignarles los efectos que plazcan, siempre que no sean atentatorios al orden público o las buenas costumbres.

3. En cuanto a su protección. Los DERECHOS REALES están protegidos por las actio in rem (acción real). El derecho real es erga omnes y la acción real puede ejercerse contra cualquiera que ponga obstáculo al ejercicio del derecho.

Los DERECHOS PERSONALES están protegidos por las actio in personam (acciones personales). Los derechos personales suponen necesariamente una persona determinada, y son lesionados desde que la persona obligada no hace lo que debe hacer. Las acciones personales solo pueden ejercerse en contra del deudor y tienen por fin obtener la ejecución de la prestación.

ACCIÓN es el medio que la ley confiere para hacer reconocer judicialmente el derecho cuando es desconocido o perturbado.

4. En cuanto a su objeto.

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Los DERECHOS REALES tiene por objeto necesariamente una cosa, que debe existir actualmente y debe estar individualizada, no pueden tener por objeto un hecho, puesto que de su ejercicio se halla excluida la intervención de determinada persona.

Los DERECHOS PERSONALES pueden tener por objeto la prestación de una cosa, de un hecho, de una abstención. Cuando tiene por objeto una prestación de dar una cosa, esta puede ser indeterminada individualmente y determinada sólo en genero, pues la cosa no es el objeto inmediato sino el hecho del deudor.

5. En cuanto a su adquisición. Los DERECHOS REALES nace de un modo de adquirir, que a su vez requiere de un título que lo justifique.

Los DERECHOS PERSONALES nacen de las llamadas fuentes de las obligaciones, esto es de los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley.

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES

a) Principales y accesorios. Según su independencia de un derecho de crédito.

PRINCIPAL dominio, usufructo, servidumbre.Dº REAL ACCESORIOS prenda hipoteca.

b) Sobre cosa propia y sobre cosa ajena. Se atiende al mayor o menor poder que estamos autorizados a ejercer sobre una cosa.

SOBRE COSA PROPIA El único es el de dominio, y por asimilación, el de herencia.Dº REAL SOBRE COSA AJENA o limitativos del dominio son los establecidos a favor de una persona distinta del dueño y de ellos solo nacen derechos limitados sobre la cosa, pero que el titular puede y debe hacerlos efectivos contra cualquier persona. Se subdividen:

, DE GOCE Contiene las facultades de uso o goce directo de la cosa Ej. servidumbre, usufructo. Dº REAL SOBRE COSA AJENA DE GARANTÏA Garantizan el cumplimiento de una obligación, presuponen una relación de crédito. Ej prenda, hipoteca.

DERECHO REAL DE DOMINIO O PROPIEDAD

En Roma la propiedad o dominio es un derecho que presenta distintas características y naturaleza según la época de que se trate. En un primera época no existía propiedad privada. Ya en las XII Tablas se reconoce el concepto de propiedad privada denominada dominium ex iure quiritum (dominio según el derecho de los quirites), única propiedad reconocida en esa época, esto se mantiene hasta el derecho clásico. Posteriormente y como consecuencia de la actuación del pretor aparecen otras figuras que si bien no son dominium, tenían un régimen muy parecido y es lo que la doctrina moderna denomina propiedad bonitaria, propiedad de los fundos provinciales y propiedad peregrina, que se diferencian del dominio por ausencia o defecto en el modo de adquirir, idoneidad de la cosa y falta de capacidad en el titular. Debemos destacar que en Roma., al identificarse el dominio con al cosa sobre la cual se ejerce, resulta que el contenido de la propiedad depende de la modalidad del uso sobre aquellas cosas.

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Los romanos no dieron una definición de dominio, eso sin perjuicio de que Gayo se refiere a la propiedad ex iura quiritum como el pleno derecho sobre la cosa. Fueron los juristas medievales y modernos los que , inspirados en la concepción romana de propiedad, elaboraron el concepto que hoy manejamos, el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta. El Código Civil define a la propiedad o dominio como el derecho real en una cosa corporal como gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o derecho ajeno.

Características del dominio. Bartolo de Sassoferrato (glosador medieval en quien se inspira Bello para definir el dominio) lo concibió como el derecho de usar y disponer plenamente de la cosa propia a la que se le añade el ius fruendi (derecho de gozar) y sus características son:

1. Es un derecho real y como tal está amparado por la acción real llamada reivindicatoria.

2. En el Derecho Romano solo podía recaer sobre una cosa corporal, en el derecho contemporáneo se señala que puede recaer también sobre cosas incorporales.

3. Es el señorío absoluto sobre una cosa, esto porque comprende todas las facultades posibles de tener sobre una cosa. Estas facultades son:

a) IUS UTENDI o facultad de uso. Permite aprovechar los servicios que puede suministrar la cosa, excepto sus productos y frutos. Sólo es posible respecto de las cosas inconsumibles (puesot que consiste en aplicarlas a la destinación que les es natural con tal que no resulten afectadas en su integridad)

b) IUS FRUENDI o facultad de goce. Derecho a recoger los frutos que la cosa produzca, sean civiles o naturales.

c) IUS ABUTENDI o facultad de disposición. Pude disponerse de la cosa arbitrariamente, disposición que puede ser material ej. consumiéndola o modificándola, o jurídica, celebrando negociaciones con terceros respecto a ella. Debe entenderse como el derecho de consumir la cosa o disponer de ella legalmente enajenándola total o parcialmente, gravándola o imponiéndole servidumbre. Respecto de las cosas consumibles, al usarla al facultad que se manifiesta es el ius abutendi y no el ius utendi.

El dueño puede desprenderse del ius utendi y seguir siendo dueño, lo mismo con el ius fruendi, caso en el que conserva la nudo propiedad. Pero si se desprende del ius abutendi deja de ser dueño. Cuando los tres atributos se hallan reunidos estamos ante la propiedad plena, absoluta y completa.

4. Es el señorío exclusivo sobre una cosa, corresponde al propietario con exclusión de toda otra persona, no pueden haber dos derechos de propiedad independientes sobre una misma cosa, pero pude darse que una cosa pertenezca a varios propietarios, pero en este caso es el conjunto de copropietarios el propietario y cada uno de ellos tiene solo una cuota del todo.

5. No tiene más limitaciones que las establecidas por la ley o las que resulten del derecho ajeno, las que surgen fundamentalmente de la actividad del pretor y mas tarde por el cristianismo.

6. Es perpetuo, no se extingue por el transcurso del tiempo, se conservan mientras exista la cosa para su dueño. Por excepción caducan la propiedad intelectual, industrial, fideicomisiaria y otras.

LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD.

Son de dos clases, las impuestas por la ley y las que derivan del respeto debido al derecho ajeno. Estas no son contrapuestas ni excluyente, así, muchas de las establecidas por las leyes no estaban en interés publico son de otro particular.

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1. RESTRICCIONES QUE DERIVAN DEL RESPETO DEBIDO AL DERECHO AJENO.

a) Iura in re aliena. O derechos en cosa ajena, implican una limitación al dominio en virtud de la cual alguna o algunas de las facultades que corresponden al propietario (ius fruendi o ius utendi) han pasado a otras personas, pero sin que lo priven de la faculta de disponer de los suyo (ius abutendi)

b) Condominio o copropiedad. Es la coexistencia de dos o más titulares del derecho de propiedad sobre una cosa.

La copropiedad fue concebida en Roma desde la época antigua, primitivamente se reconocía el condominio consortium ercto non cito, que se constituía automáticamente entre los descendientes sometidos a patria potestad a la muerte del pater, a cada uno correspondía la plenitud del dominio, pudiendo disponer de esta, limitada por el derecho de los otros copropietarios, los que poseían el ius prohibendi (derecho de veto). Otra situación de copropiedad reconocida es la que se presenta cuando se celebraba un contrato de sociedad en que varias personas ponen en común cosas para conseguir un fin común, o cuando dos o mas personas adquieren en común una cosa. Posteriormente surge un nuevo tipo de condominio, en que cada copropietario no tiene pleno dominio sino que es titular de una cuota (parte ideal) del derecho total de propiedad, se habla de propiedad común parciaria, y así surgen lo s siguientes principios que regulan la copropiedad.

PRINCIPIOS QUE REGULAN LA COPROPIEDAD.1. Ninguno de los codueños puede pretender derecho exclusivo sobre la cosa entera ni

sobre una parte determinada de ella.

2. Cada copropietario puede usar la cosa (ius utendi) sin requerir la autorización de lo demás, los que sin embargo tienen derecho a impedir los actos que estimen inconvenientes (por ejemplo porque altera o modifica el estado de la cosa) , usando el ius prohibendi, o bien, en caso de no haberlo opuesto oportunamente, tiene derecho a una indemnización por los daños. Justiniano elimina el veto privado y obliga a requerir el consentimiento previo de los copropietarios para usar la cosa común.

3. Cada uno de los codueños adquiere la propiedad de los frutos (ius fruendi) en el momento de su separación y en proporción a sus cuotas. Así mismo cada comunero debe participar de las cargas comunes en proporción a su cuota.

4. Cada comunero puede disponer libremente de su cuota (ius abutendi), pudiendo enajenarla, gravarla con prenda o hipoteca o darla en usufructo, todo dentro de su cuota. El copropietario no puede realizar actos jurídicos que modifiquen el derecho de los otros copropietarios la cosa común, de hacerlo estos negocios son nulos. En relación a esto encontrmos el ius adcrescendi (Dº de acrecimiento) según el cual, cuando uno de los comuneros renuncia a su cuota, esta no pasa a ser res derelictae sin que hace aumentar ipso iure las cuotas de los demás, en proporciona cada una de ellas. Así , de manumitir a un esclavo común, el acto no confiere al libertad al esclavo, pero el que manumite pierde su derecho de copropiedad sobre el esclavo, en favor de los demás copropietarios.

5. El estado de comunidad termina por la división de la cosa, la que puede ser de común acuerdo o por el juez. Existe la llamada acción divisoria, actio familiae erciscundae, en caso de copropiedad causada por sucesión hereditaria, o actio commni dividundo, en todo otro caso de copropiedad, cuya finalidad es producir la división efectiva de la cosa.

6. Nadie está obligado a permanecer en la indivisión, cualquier comunero tiene la facultad de solicitar el termino de la comunidad. El condominio es una relación jurídica inestable y conflictiva, por esto se prohiben los pactos por los cuales los copropietarios se obligasen a no disolver jamas al comunidad pero si se permitió el acordar mantenerla por un tiempo

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determinado. Existen casos en que la copropiedad se considera indivisible por la función solidaria del objeto sobre que versa, como es el caso de la pared medianera.

2. RESTRICCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY.

a) Establecidas en interés público.

Son raras en las épocas más antiguas y van aumentando en el Bajo Imperio.1. EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA. Consiste en el derecho de la

autoridad de apoderarse de un bien de un particular, tras al oportuna indemnización, con el fin de destinarla a satisfacer un bien público.

2. LIMITACIONES POR MOTIVOS RELIGIOSOS. Las XII tablas prohiben sepultar o quemar cadáveres dentro de la ciudad, además, si el fundo donde está sepultado un cadáver es propiedad de una persona distinta al titular del ius sephulchri, se concede a este el iter ad sepulchrum, derecho de atravesar el fundo para realizar sobre el sepulcro las ceremonias religiosas en honor a los dioses manes.

3. LIMITACIONES IMPUESTAS A LOS FUNDOS RIBEREÑOS. Deben soportar el uso de la ribera para las maniobras necesarias a la navegación.

4. LIMITACIONES POR MOTIVOS URBANÍSTICOS. Son numerosas ya en el Derecho clásico, tato en orden a la altura como a la distancia y ala estética de los edificios. Aumentan en el Bajo Imperio.

5. LIMITACIONES POR EXPLOTACIÓN DE MINAS. Desde el año 382 de concede el derecho a excavar minas en le fundo de otro, y poder explotarlas siempre que se pague un décimo de lo logrado al propietario y otro tanto al fisco.

6. IMPUESTO TERRITORIAL. Desde el 292 los fundos objetos de dominio quiritario fueron sometidos a impuesto territorial y perdieron así la condición de inmunidad que distinguía a ese dominio de los otros tipos de propiedad.

b) Establecidas por razones de vecindad. Surgen del mismo domini, el que es absoluto dentro de su ejercicio normal, fuera de el se enfrenta con el derecho del vecino. No son excepciones al derecho de propiedad sino consecuencias conforme a la naturaleza y fin normal del mismo. Estrictamente se trata de limitaciones legales, que por sus especiales características optamos por tratar en forma especial. Podemos mencionar:

1. El propietario de un fundo sobre el que se extendían ramas de árboles pertenecientes a otros fundos tenía el derecho de exigir que esta fueran cortadas hasta determinada altura, para esto existía la actio arboribus caendis y posteriormente, un interdicto. (XII Tablas)

2. Derecho del propietario de u fundo de penetrar el los fudos vecinos para recoger lo frutos de las propias plantas caídos en ellos. (XII Tablas)

3. Los propietarios de los fundos superiores, de los que afluía el agua a loa inferiores no podían usar el agua en una medida que excediera las necesidades de sus fundos, ni disminuir alterar artificialmente el flujo de aguas a los fundos inferiores, esto se hace efectivo mediante la actio aquae pluvia arcendae. (Dº Justinianeo).

4. Acción que compete al vecino de un edificio que amenaza contra su propietario para obtener una fianza contra los daños temidos si el propietario se negase a repararlo, esta garantía es la cautio damni infecti, y la acción para exigir que esta se consituya es la actio damni infecti (daño eventual).

5. Acción que se ejercita contra el que se ha obligado a no efectuar a ninguna obra nueva que cambie las vistas o prive de luz al fundo vecino y falta a su palabra.

6. La acción que compete a los propietarios de dos predios colindantes para solicitar la determinación de una franja de terreno libre, que no se podía usucapir ni edificar.

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EXTENSIÓN DEL DOMINIO:A. En el espacio aéreo. Sabemos que en el plano horizontal el propietarios puede ejercer

sus derechos conforma al uso normal del bien de acuerdo a la naturaleza del mismo, aplicando el mismo criterio, en el espacio aéreo el dominio se extiende hasta donde lo requieran las necesidades del fundo. Esto no existía en Roma, donde la propiedad llegaba hasta las estrellas.

B. En el subsuelo. Se extiende hasta donde lo requieran las necesidades del fundo, considerándose los minerales y los frutos, sin perjuicio de las limitaciones de interés social que pudieran establecerse.

CLASES DE PROPIEDAD RECONOCIDASPOR EL DERECHO ROMANO

En un momento sólo se reconoce la propiedad quiritaria, pero luego por las transformaciones sociales y la actuación del pretor, aparecen figuras de régimen muy parecido a la propiedad, denominadas por la doctrina moderna propiedad bonitaria, de los fundos provinciales y peregrina.

1- PROPIEDAD QUIRITARIA (Dominium ex iure quritum) Auténtica y única propiedad reconocida por los romanos, es la propiedad civil. Está amparada por la acción reivindicatoria

Requisitos o elementos. Para ser propietario quiritario es necesario el concurso de las siguientes condiciones:

a. CAPACIDAD DEL SUJETO. Eran capaces los que gozaban del ius comercii, es decir, ciudadanos romanos, latinos y peregrinos que tengan el ius comerci.

b. IDONEIDAD DE LA COSA. Esta puede mueble o inmueble, bastando que este dentro del comercio humano. Se excluían los fundos provinciales, los que pertenecían al Estado y sobre los cuales existía una especie de dominio distinta, es decir, sólo es posible, tratándose de inmuebles, respecto de los fundos itálicos.

c. LEGITIMIDAD EN EL MODO DE ADQUIRIR. Para las cosas mancipi se exigía emplear un modo de adquirir del ius civile, las cosas nec mancipi podían ser adquiridas mediante un modo de adquirir del ius civile o del ius gentium.

2- PROPIEDAD BONITARIA (O pretoria)

Es una institución creada por el pretor, con una finalidad de justicia, para defender al que recibió una cosa mancipi en contra del mismo propietario civil que se la entregó y no transmitió en la forma exigida para dar lugar a la propiedad civil, es decir, se trata de una situación que no puede ser calificada de dominio por defecto en el modo de adquisición. Para evitar que el propietario (anterior) de la cosa la recupere mediante al acción reivindicatoria, y para proteger al adquirente en el tiempo en el cual puede llegar a adquirir al cosa por usucapión (única forma de obtener el dominio), el pretor juzgó oportuno tutelar las expectativas de dominium del sujeto adquirente, concediéndole en contra del dueño aun ante el ius civile y de otros que intentaran atacarlo determinadas herramientas procesales.

Importancia de la propiedad bonitaria.

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1) Permitía llegar a adquirir el dominio quiritario de las cosas mediante usucapión.

2) El propietario bonitario goza de todas las ventajas del dominio, debemos eso si tener en cuanta que, en caso de enajenar la cosa, este solo transfiere la propiedad bonitaria de ella, puesto que nadie puede transferir más derechos de los que es titular.

3) Otorgaba remedios procesales para proteger al propiedad bonitaria, estas son (a) Exceptio reivinditae et traditae, (b) Acción publiciana y (c) Exceptio doli.

(a) ACCIÓN PUBLICIANA. Permitía al propietario bonitario recuperar la posesión en caso de haberla perdido, consiste en una ficción de presumir que ya había transcurrido el tiempo necesario para usucapir, considerando como si el propietario bonitario hubiera adquirido el dominio quiritario de la cosa (es una pseudo acción reivindicatoria). Puede intentarse tanto contra un tercero como contra el propietario vendedor, cuando este hubiera recuperado la posesión de la cosa, el que disponía de la exceptio iusti domini, a la que el propietario bonitario oponía la replicatio doli, acción que se le concedía por la conducta maliciosa que presenta aquel que pretende conservar la cosa que había vendido y entregado. Esta acción trascendió a sus días y es hoy la de que dispone el poseedor para recuperar la posesión en caso de haberla perdido.

(b) EXCEPTIO DOLI. Paralizaba la acción reivindicatoria intentada por el propietario quiritario quien, habiendo enajenado la cosa, intentaba de mala fe recuperarla. Esta excepción procede en todo los casos menos cuando el título o justa causa que servía de antecedente al modo de adquirir tradición era la compraventa, pues en este caso procedía la exceptio reivinditae et traditae.

(c) EXCEPTIO REIVINDITAE ET TRADITAE. Es la excepción de la res mancipi que ha sido vendida por su propietario quiritario y de la que se ha hecho tradición, sirve para enervar la acción reivindicatoria, conservando el propietario bonitario la posesión de la cosa y absuelto de la demanda. Se requiere probar que la cosa había sido vendida y que se había hecho tradición.

3- PROPIEDAD SOBRE LOS FUNDOS PROVINCIALES A principios de la época clásica, los fundos se dividían en dos categorías, los situados en la península itálica y los situados en suelo provincial. Sólo los itálicos eran susceptibles de propiedad quiritaria, estaban exentos de todo gravamen y eran cosas mancipi. Los fundos provinciales no podían ser objeto de propiedad y e particular que los disfrutaba estaba obligado a pagar un tributo. La titularidad o señorío de que gozaba el propietario concesionario (El Estado daba los fundos provinciales en concesión por largos periodos de tiempo, incluso de por vida y hasta con facultad de transmisión por sucesión por causa de muerte) estaba protegido por una acción reivindicatoria útil, y este estaba obligado a pagar un impuesto llamado stipendium en las provincias senatoriales y tributum en las provincias imperiales.

Se trata de una institución afín a la propiedad, salvo por la limitación de impuesto, pero esta diferencia se elimina cuando Aureliano (Siglo III) gravó con impuestos también a los fundos itálicos.

4- PROPIEDAD PEREGRINA. Era la propiedad de los peregrinos (extranjeros) El ordenamiento romano no reconoce a los peregrinos sine commercio la capacidad de ser titulares de dominio quiritario, peor les reconoce, dentro de la comunidad política de la que formaban arte, la titularidad de los derechos reales establecidos y protegidos por sus leyes nacionales., en al medida y en los límites que el ordenamiento romano establecía. El pretor protegió esta especie de propiedad concediendo

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acciones análogas a las que tutelan el dominio quiritario, en las que se finge la condición de ciudadano romano.

SITUACIÓN EN LOS TIEMPOS DE JUSTINIANO En el siglo III comienza un proceso de unificación hacia un solo tipo de propiedad, lo que se explica por:

1. Constitución de Caracalla del año 212, que confiere la ciudadanía romana a todos los hombres libres del Imperio.

2. Decadencia y posterior abolición de las formas solemnes de transmisión de la propiedad, cuestión relacionada con la abolición de la distincion entre cosas mancipi y nec mancipi.

3. Fusión del derecho civil y derecho honorario, desapareciendo la propiedad bonitaria.4. Establecimiento de la obligación de paga impuesto para los propietarios de los fundos

itálicos en el siglo II.

Justiniano, en el año 530, suprime esta multiplicidad de situaciones, y así, en el derecho justinianeo existe un solo tipo de propiedad, que conserva lo esencial de la quiritaria, de la provincial la sujetabilidad al impuesto territorial y de la bonitaria, la ausencia de formas solemnes de transmisión

MODOS DE ADQUIRIR EN EL DERECHO ROMANO En el derecho romano, para transferir el dominio y los demás derechos reales se exige la concurrencia de un título y un modo de adquirir el dominio.

TÍTULO es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio, ej. contrato de compraventa, una donación, etc.

MODO DE ADQUIRIR es el hecho o acto que efectivamente transfiere el derecho. Es decir es el hecho o acto a que la ley le atribuye la virtud de conferir por si mismo a una persona la propiedad de una cosa.

Con el solo título no se adquiere el dominio de las cosas, de este sólo nace un derecho personal para exigir que posteriormente se transfiera el dominio por el obligado, mediante el correspondiente modo de adquirir. No es posible adquirir un bien por dos o mas modos, la aplicación de uno hace innecesario al otro.

CLASIFICACION DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

a) Del Ius Civile y del Ius Gentium. (atendiendo a su origen, propiamente romana y única que aparece explícitamente en las fuentes)

MODOS DE ADQUIRIR DEL IUS CIVILE. Son aquellos típicos y exclusivos del Derecho romano, son formales, solemnes y públicos. Originalmente era exclusivos de los ciudadanos, pero luego se extendieron a todos los poseedores de ius comercium. Estos son: 1. Mancipatio.2. In iure cessio.3. Adjudicatio.4. Usucapión5. Lex.

MODOS DE ADQUIRIR DEL IUS GENTIUM. No requería de formalidades ni publicidad y eran accesibles a todos. Eran de esta clase:1. Ocupación.2. Accesión.3. Tradición.

Por su sencillez, justicia y utilidad practica, los modos del ius gentium desplazaron a los del ius civile, sobre todo con la Constitución de Caracalla 8212) y al perder importancia la distincion entre res mancipi y nec mancipi. Luego, Justiniano impone la existencia de una sola

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clase de modos de adquirir el dominio, los del ius gentium, conservando al usucapión. En los derechos contemporáneos subsisten prácticamente todos los modos de adquirir del ius gentium, y del ius civil solo la usucapión y la lex.

b) A título universal y a título singular. A título universal se puede adquirir el patrimonio de una persona o una cuota del mismo, peor no cosas determinadas. A título singular se pueden adquirir cosas determinadas. Se puede adquirir por sucesión por causa de muerte, tradición y prescripción a título universal o a título singular. Sólo se puede adquirir por ocupación y accesión a titulo singular

c) Por acto entre vivos y por causa de muerte. Los modos de adquirir por causa de muerte , para operar presuponen la muerte de la persona de la cual se deriva el derecho, los modos de adquirir por acto entre vivos no presuponen la muerte del titular del derecho para operar.

d) Originarios y derivativos. Los modos de adquirir son ORIGINARIOS cuando el adquirente no deriva su derecho de un propietario anterior, el que se hace dueño adquiere la propiedad en virtud de un autónomo, sin que nadie le traspase el dominio. Ocupación, accesión y prescripción.

Los modos de adquirir son DERIVATIVOS cuando permiten adquirir el dominio fundados en un precedente derecho que tenía otra persona, se adquiere en base a un acto de transferencia con e dueño anterior. Tradición, sucesión por causa de muerte, mancipatio, in iure cessio.

Esta clasificación no es romana, ni aparece formulada en las fuetes, pero está fundada e la naturaleza de las cosas y es de gran importancia práctica, ya que tratándose de modos derivativos, será necesario determinar los derechos que tenía el antecesor, pues “nadie puede transferir más derechos que los de que es titular. Así, en la tradición, si el tradente no es dueño no transfiere el dominio.

e) A título gratuito y a título oneroso. El modo es a TITULO GRATUÍTO cuando el que adquiere el derecho no hace sacrificio pecuniario. Ocupación, accesión, prescripción y sucesión por causa de muerte.

El modo es a TÍTULO ONEROSO cuando al adquirente, la adquisición le significa un sacrificio pecuniario.

La tradición será gratuito u oneroso según el título que le sirve de antecedente. Ej. Será a título oneroso si se trata de una compraventa, y será a título gratuito si se trata de una donación.

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DEL IUS CIVILE

1. MANCIPATIO Es de origen antiguo y se encuentra reconocido en la XII Tablas, era la típica forma de adquirir las cosas mancipi. En sus principio era un negocio real, esto es, cambio de una cosa por un precio, la cosa que se enajenaba era pagada con unos trozos de cobre o bronce que se pesaban en una balanza, peor pronto este negocio se fue transformando en una acto jurídico simbólico, que corresponde a la institución que nosotros estudiaremos.

Cabe recordar que en Roma no solo se utilizó como modo de adquirir el dominio de la cosas sino también con otras finalidades como al de emancipar a un hijo, y constitución de la dote, por ejemplo.

Este modo de adquirir sobrevive la época clásica, pero poco a poco deja de ser utilizada, y en el Derecho Post Clásico, aunque jurídicamente existía, ya no se empleaba. Con

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Justiniano, borrada ya la diferencia entre res mancipi y nec mancipi, este modo cae totalmente en desuso.

Forma en que opera la mancipatio. El enajenante y el adquirente de la cosa que se iba a enajenar se reunían en presencia de cinco testigos que debían ser púberes y ciudadanos y además, delante de el librepens que era quien portaba la balanza. Uno de los testigos, previamente a la celebración del acto, se encargaba de citar a los otros cuatro testigos y al librepens y velaba porque en esa ceremonia se observaran las normas y ritualidades exigidas. A continuación el adquirente debía tomar la cosa y declara que esta le pertenecía pues la había adquirido mediante el cobre y la balanza Es decir, el adquirente realiza un acto de aprehensión solemne, afirmando que la cosa le pertenece en conformidad con el derecho de los quirites y que la “compra” mediante el cobre y la balanza, señalando el precio que pagó por ella, poniendo, en la primera época la cantidad de cobre y posteriormente, ya inventada al moneda, y transformada la mancipatio en un acto abstracto, bastando simplemente tocar la balanza con un trozo de cobre.

Con esta declaración unilateral termina el acto, no es exigida ninguna declaración del enajenante, y solo es requerida su presencia, dando con ella su auctorictas, su reconocimiento a lo aseverado por el adquirente, garantizando el dominio de la cosa y su existencia. Normalmente, antes de la declaración del adquirente, el enajenante expresaba las condiciones particularidades en que se encuentra la cosa vendida.

La mancipatio solo se utilizaba para enajenar las cosas mancipi. Es requisito que las parte se encontraran presentes en la celebración del acto, no se acepta representación. Este modo requiere de una cuerdo previo entre las partes.

Efectos de la mancipatio.1. Transfiere inmediatamente al adquirente el dominio de la cosa, y se hace titular de la

acción reivindicatoria.

2. Otorga eficacia jurídica a una serie de declaraciones verbales hechas por las partes , las que se conocen con el nombre de nuncupatio o lex mancipio dicta (ley dicha en el mancipio) y que sirven para hacer constar determinadas particularidades de la cosa enajenada.

3. Dotaba al adquirente de dos acciones que surgían de la autorictas dada por el propietario enajenante: :

a) ACTIO DE AUTORITATIS. Acción personal a favor de quien adquiriera una cosa por mancipatio y que luego era privado del dominio de la misma o de parte de el por sentencia judicial, en caso de que quien le hubiera enajenado la cosa no fuera propietario de esta. En caso de que un tercero fuera el propietario, el adquirente podía reclamar al enajenante, a título de indemnización, el doble del precio pagado por la cosa.

Cabe destacar que el caso de que un vecino reivindicara una servidumbre no declarada en la mancipatio, en caso de ser vencido, el enajenante debía pagar el doble del monto de la disminución del valor del fundo como consecuencia de la existencia de la servidumbre. b) ACTIO DE MODO AGRI. Era una acción a favor del adquirente en el caso de la mancipatio específicamente, se aplicaba en el caso de transferencia de fundos, de predios rústicos, cuando la cabida o extensión real del predio enajenado resultaba ser inferior a la declarada por el enajenante en la macipatio. Así, el enajenante debía paga al adquirente, a título de indemnización, el doble de la cabida que faltaba.

2. IN IURE CESSIO.

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Se encuentra consignado en las XII Tablas pero es anterior a este cuerpo legal. Es apto para transferir el dominio de res mancipi y nec mancipi. No se invento para transferir el dominio son que es una aplicación de los principios y de las formas del proceso, específicamente del juicio reivindicatorio. Se llevaba a cabo ante el magistrado, era un juicio reivindicatorio simbólico, se finge inicia un juicio de propiedad ejerciendo una acción real, reivindicatoria.

Características. 1. Servía no solo ara transferir el dominio, sino que también para otras finalidades como por

ejemplo la adopción, manumitir per vindicta, etc.

2. Es permitido formular nuncupationes con plena eficacia.

3. Es un acto solemne y abstracto, que no obstante tener una causa, esta permanece fuera de el, pudiendo ser esta cualquiera que necesite como complemento final de una transferencia; compraventa, donación, dote, etc.

4. La adquisición del dominio depende de que el cedente hay sido dueño de las cosas y la transferencia tiene lugar con las cargas reales que gravan a aquella.

5. Era utilizada en aquellos casos en que por la naturaleza de la cosa transmitida, resultaba inadecuado el uso de la mancipatio. Se usaba casi siempre la mancipatio, puesto que esta es una acto entre particulares (más fácil) y la in iure cessio es ante el pretor (más difícil).

Forma de realización de la in iure cessio. Era un juicio reivindicatorio simbólico, las partes, previamente de acuerdo concurren ante el magistrado y ante dicho funcionario, el demandante,, que era el que pretendía adquirir el dominio, tomaba la cosa y afirmaba “resta cosa me pertenece de acuerdo al derecho quiritario” para luego tocar a cosa con la varilla, símbolo del dominio, a esta declaración se le denomina vindicatio. Ante esta declaración, el pretor interrogaba al demandado (enajenante) acerca de si tenía algo que decir en contra de la afirmación del demandante, ante lo cual este respondía que no tenia nada que decir o guardaba silencio, y ante esto, el pretor declaraba al demandante dueño de la cosa, lo que producía la inmediata transferencia del dominio. La addictio viene a ser la adhesión del magistrado a una declaración hecha ante el tribunal del magistrado por el actor o demandante en su propio favor. Las partes debía estar presentes personalmente en el acto.

Este modo de adquirir dejo de aplicarse a finales del siglo III. Con Justiniano ya no tiene aplicación.

3. ADJUDICATIO.

Se llevaba a cabo judicialmente, pero no es simbólico sin que es real, efectivo. Se define como un modo de adquirir el dominio de las cosas propio del ius civile, en virtud de una sentencia judicial dictada en juicio de partición. Tiene lugar en los juicios divisorios, aquellos que tenían por objeto lograr al división de las cosas comunes. Permite adquirir cosas mancipi y nec mancipi, las que son adquiridas en el estado en que se encuentren al momento de la dictación de la sentencia.

4. LEX. La ley atribuye el dominio cada vez que ella así lo establece. Ejemplos:

1. Las XII Tablas atribuyeron el dominio de la cosa legada al legatario inmediatamente aceptado el legado.

2. Adriano dispuso que en caso de descubrirse un tesoro en terreno ajeno, la mitad del tesoro se le confiere al dueño del terreno.

5. USUCAPIÓN.

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Gayo enseña que es la adquisición de la propiedad por al posesión continuada de una cosa en el tiempo señalado por la ley. El Digesto hace referencia a ella como la agregación del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la ley.

Del art. 2492 de nuestro Código Civil extraemos la definición “Es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”. Los elementos de la usucapión son (1) la posesión, y (2) el tiempo de la posesión.

La ley de las XII Tablas resulta que el sus continuado por 2 años si la cosa era inmueble o por 1 año si era mueble otorgaba los derechos de propiedad quiritaria. En un principio. En principio estaba ligada a la garantía (auctorictas) que el enajenante de una res mancipi estaba obligado a prestar al adquirente de buena fe y que persistía hasta que, por el transcurso del tiempo establecido, la propiedad e este ultimo llegaba a ser inatacable, siendo la función de la usucapión, la de no dejar por largo tiempo incierto el dominio, en el caso de que la osa hubiera sido vendida por una persona distinta al dueño o sin las formalidades prescritas. Podía transformar la propiedad bonitaria en propiedad quiritaria.

A la época clásica en gran medida por la actividad de los juristas, ya no bastaba el uso continuado de la cosa sino que debían concurrir otros requisitos legales. Algunos autores sostienen que debe distinguirse entre:

a) Usucapión del propietario bonitario. Viene a subsanar un vicio en la forma de transferencia, es decir, suple el defecto de mancipatio o in iure cessio en la transferencia de una res mancipi.

b) Usucapión del poseedor de buena fe. Se aplica a las cosas mancipi y nec mancipi y vienen a subsanar un defecto de titularidad del transmitente (no propietario) o bien a suplir un modo de adquirir que no operó por faltar un requisito.

En principio, tratándose de inmuebles, la usucapión era sólo aplicable a los fundos itálicos, por los cual en el siglo II se crea la longis temporis prescriptio, una prescripción de larga posesión referente a los fundos provinciales, que permitía a todo aquel que hubiera poseído un fundo provincial por 10 años entre presentes o 20 entre ausentes oponer una exceptio para paralizar la acción reivindicatoria intentada por el propietario. Posteriormente Constantino reguló una prescripción de cuarenta años longísima temporia praescriptio, a favor del poseedor aun cuando careciera de justo titulo y buena fe para oponerse a la acción real tendiente a privarle de la cosa, este plazo fue rebajado por Teodosio a 30 años y se amplió, pudiendo oponerse a toda clase de acciones. Estas usucapio y longi temporis praescriptio se fusionan en un solo instituto al desaparecer la distincion entre fundos itálicos y provinciales Justiniano los fusiona, manteniendo el nombre de usucapio para las cosas muebles y el de praescriptio para los inmuebles, exigiendo tres años respecto de los primeros y 10 o 20 respecto de los segundos.

Utilidad práctica de la usucapión.1. Transforma la propietario bonitario en propietario quiritario (al desaparecer la distinción

entre res mancipi y nec mancipi desaparece también a usucapión del propietario bonitario)

2. Transforma la posesión en propiedad si concurren los requisitos legales.

3. Evita la llamada prueba diabólica. Si no existiera la usucapión, quien adquiere por u modo derivativo debería acreditar que todos sus antecesores fueron dueños de la cosa, y remontarse hasta el momento en que alguien la hubiera adquirido de un modo originario. En este sentido, facilita la prueba del dominio, bastará con acreditar que la posesión durante cierto tiempo y los requisitos legales.

Requisitos de la usucapión. Debemos distinguir según las épocas.

a. Derecho antiguo.

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1. USUS DE LA COSA. Usus es el ejercicio de hecho del poder del propietario sobre un bien (en este caso), esto en oposición al mancipium, que indica la titularidad del poder.

2. TIEMPO DE USUS. Un año para los muebles, dos años para los inmuebles.

3. ADQUIRENTE POSEEDOR DE IUS COMMERCIUM,.

4. COSA SUSCEPTIBLE DE SER ADQUIRIDA (RES HABILIS) No podían ser adquiridas de ese modo las cosas hurtadas (por el ladrón) o de una persona sometida a tutela o curatela o de extranjeros. Tampoco las que están fuera del comercio humano.

b. Derecho Clásico. 1. ADQUIRENTE POSEEDOR DE IUS COMMERCIUM. 2. RES HABILIS. Se agregan los fundos provinciales. Sólo podían adquirirse de este modo

las cosas corporales.

3. POSESIÓN CONTINUA. Ya no se hace referencia al usus de la cosa sino a su posesión (tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño), la que debía ser ininterrumpida. La interrupción de la posesión puede ser material o civil. Es material cuando el poseedor no puede ejecutar actos posesorios y en el derecho romano hace perder le tiempo de posesión y una vez recuperada el plazo debe empezar a contarse de nuevo. Es civil cuando el poseedor es demandado por el verdadero dueño, quien interpone la acción reivindicatoria antes de que se cumpla el tiempo requerido para usucapir.

4. TIEMPO. Un año para los muebles y dos para los inmuebles.

5. JUSTA CAUSA O JUSTO TÍTULO. Se requería que la posesión fuese precedida de un justo título, un caso típico es el de aquel que copra una cosa a quien no es su dueño. El justo título constituye la lícita entrada en posesión de la cosa. Esto guarda directa relación con la exigencia de que la cosa no fuera hurtada. El título no se presume y debe probarlo el que posee y está en vías de usucapir.

6. BUENA FE. El poseedor es de buena fe el que tiene la coas con la convicción de ser el dueño, cuando en verdad no lo e (cree que al entrar en posesión no lesiona derecho ajeno) y será poseedor de mala fe si al momento que entra en posesión tenia conciencia de que estaba haciendo un acto ilícito. La buena fe se presume en el poseedor, por tanto quien alegue los contrario deberá probarlo.

LA USUS RECEPTIO

Es una clase de usucapión, pero no exige justo título ni buena fe (es una excepción) Admite dos modalidades.

a) Usus receptio actio fiducia. Antes de que se introdujeran los derechos reales de garantía, existía una institución llamada Pacto de Fiducia, que operaba en al siguiente forma: El deudor, como garantía del pago de su obligación ,transfería el dominio de una cosa al acreedor, y junto con esto celebraba con el acreedor un pacto de fiducia, mediante el cual el acreedor se obligaba a restituir el dominio de la cosa una vez que el deudor hubiese cumplido con al obligación. Podía ocurrir que el deudor cumpliera la obligación pero el acreedor no cumpliera con el pacto de fiducia. En este caso, si el deudor recuperaba la posesión de la cosa, estaba en condiciones de readquirir el dominio por usucapión, sin requerir de justo título ni de buena fe. A esta forma de usucapión se le denomina también retro usucapión.

b) Usus receptio prediatura. Se aplicaba en caso de predios de particulares que habían sido enajenados por el Estado Romano dado que sus propietarios tenían deudas por impuestos u otra razón. En este

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caso, si el ex dueño recuperaba la posesión, le bastaban dos años para readquirir el domino, sin que se exigiera justo titulo o buena fe.

Estas dos instituciones desaparecieron en el Derecho Justinianeo.

LONGI TEMPORIS PRESCRIPTIO Y LONGUISIMA TEMPORIS PRESCRIPTIO. Más que un modo de adquirir el dominio, consistían en una exceptio que permitía a los poseedores de una cosa paralizar la acción reivindicatoria.

a) Longi temporis prescriptio. En sus inicios de aplicó para favorecer a los que carecían del ius commercium, y por esto no podían adquirir el dominio por usucapión, para extenderse luego a otros como los extranjeros y poseedores de fundos provinciales. En un principio se limitaba a los inmuebles, pero luego se extiende a los muebles.

Requisitos:1. Posesión continua y de buena fe.

2. Tiempo de posesión, 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. (Presentes: poseedor y propietario viven en la misma provincia)

3. Justo título y buena fe.

El objetivo de esta exceptio era paralizar y obtener el rechazo de la acción reivindicatoria. No es un modo de adquirir el dominio sino simplemente una defensa o excepción.

b) Longisima temporis prescriptio. Una vez transcurridos 30 años sin que una acción (personal o real) fuera ejercida por su titular, ella se extinguía. Su único requisito eran treinta años continuos de posesión, entre presentes o ausentes.

No era un modo de adquirir el dominio sino una forma de paralizar la acción reivindicatoria, no obstante, sus efectos era casi los mismos que los del modo de adquirir con al importante diferencia de no conferir la acción reivindicatoria.

c) Derecho Justinianeo. Se mantiene la usucapión sólo para las cosas muebles, con un plazo de posesión de tres años.

Se conserva la longi temporis praescriptio, peor con importantes modificaciones. Se le atribuye ahora la calidad de modo de adquirir, procede sólo para los inmuebles y pasa a denominarse Prescripción extraordinaria. El plazo de posesión es de diez años entre presentes y veinte entre ausentes.

La longisima temporis prescriptio se mantiene con una doble calidad. Sui el poseedor estaba de buena fe, aun cuando no se cumplieran los demás requisitos de la usucapión, se transforma en un modo de adquirir el dominio, que sólo exigía lo posesión de la cosa durante treinta años. Si el poseedor estaba de mala fe, esta se mantenía como una exceptio.

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO DEL IUS GENTIUM

1. OCUPACIÓN.

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Es un modo de adquirir las cosas que carecen de dueño, consistente en u aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad.

Requisitos de la ocupación.1. APREHENSIÓN. Supone la posesión material de la cosa, que le permita disponer de la

cosa a su voluntad.

2. COSA SUSCEPTIBLE DE OCUPACIÓN . Esta es una cosa dentro del comercio humano y res nullius (cosa que no pertenece a nadie) las res nullius se clasifican en res nullius propiamente tales, no tiene dueño y no lo han tenido nunca, y res derelictae, no tiene dueño puesto que han sido abandonadas por el propietario con la intención de desprenderse de su dominio. Las cosas mancipi no se adquirían por ocupación, debían ser usucapidas. Las nec mancipi eran inmediatamente ocupables, quien las aprehendía con animo de apropiárselas, se hacía dueño de inmediato.

3. ANIMO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

Especies de ocupación.a) OCUPACIÓN DE ANIMALES SALVAJES (CAZA Y PESCA). Los animales se clasifican en :1. Salvajes: Son los que viven naturalmente libres e independientes del hombre. Se adquieren

por caza y pesca.2. Domésticos. Son los que pertenecen a las especies que ordinariamente viven bajo la

dependencia del hombre. (no pueden adquirirse por ocupación)3. Domesticados. Son los animales salvajes que ocupados por el hombre “suelen por

costumbre irse y regresar”, cuando al costumbre de regresar cesa, dejan de estar en el dominio del ocupante y vuelven a ser salvajes y res nullius.

Reglas que rigen la ocupación de animales salvajes:1- Hay libertad de pesca, caza de aves y animales terrestres en las aguas y tierras públicas y en

las privadas. Pero el dueño de un predio puede impedir la entrada del cazador a su fundo.

2- El pescador o cazador adquiere por ocupación las especies capturadas en predios propios o ajenos, incluso en contravención al ius prohibendi del dueño., con la excepción de aquellos fundos que tengan como fruto la cría.

3- El dominio se adquiere cuando el animal ha sido capturado y se pierde tan pronto como este recobra su libertad natural. Es decir, está condicionada por el hecho de la posesión.

4- Si la especie recupera su libertad natural, se hace res nullius y puede volver a ser ocupada.

b) INVENCIÓN O HALLAZGO. Es una especie de ocupación por la cual el que se encuentra una cosa inanimada que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella.

Requisitos: 1. Que la cosa sea inanimada2. Que sea res nullius3. Que le que encuentre la cosa se apodere de ella.

Posibilidades que pueden darse:a) Cuando se trata de cosas inmuebles, se refiere fundamentalmente a las islas de reciente

formación, nacidas en el mar y que no tuviesen dueño. En la época post clásica de admite la ocupación de tierras abandonadas en los confines del Imperio, exigiéndose además dos años de ocupación, aunque . en realidad, el modo de adquirir que aquí opera es la lex. En nuestro derecho, los inmuebles no son objeto de ocupación, los que carezcan de otro dueño pertenecen al Estado.

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c) La otra posibilidad es la de los bienes muebles que a nadie pertenecen, ya sean res nullies propiamente tales o res derelictae. Respecto a las res mancipi se planteo la discusión en orden a establecer si respecto de ella podía adquirirse el dominio por ocupación o si esta sólo servia de justo título para usucapir

d) El tesoro constituido por monedas u objetos de valor que elaborados por el hombre han estado sepultados o escondidos tanto tiempo que no hay memoria o indico de su dueño. Respecto al hallazgo de un tesoro existen reglas especiales:

1. El tesoro encontrado en terreno propio o en suelo que a nadie pertenece, corresponde por entero a su descubridor.

2. El tesoro encontrado en terreno ajeno se divide entre el dueño del terreno y el descubridor, siempre que el descubrimiento haya sido fortuito. (así lo dispone la ley)

c) CAPTURA BÉLICA. Es la apropiación de muebles e inmuebles del Estado do de particulares enemigos efectuada en guerra de nación a nación. Estrictamente se habla de conquista en lo referente a la ocupación de territorios y de botín de guerra en lo referente a los muebles.

Aquí es el Estado el que adquiere el dominio y no los soldados. Normalmente, se repartían los bienes, quedando una parte den poder del Estado y otra en poder del jefe del ejercito y ora se distribuida entre los soldados. Así nace la institución de los fundo provinciales.

2. ACCESIÓN.

Es un modo de adquirir el dominio según el cual el propietario de una cosa hace suyo, no solamente lo que ella produce, sino también lo que se le une o incorpora por obra de la naturaleza o por mano del hombre o por ambos medios a la vez, siguiendo lo accesorio a los principal.

Clases de accesión.

a) NATURAL. Es la que es obra de la naturaleza. Tiene lugar cuando al cosa propia produce una nueva (Ej. crías de los animales o cuando la cosa nueva se une a las otras (Ej. Aluvión)

b) INDUSTRIAL O ARTIFICIAL. Es la que opera mediante el trabajo o la industria del dueño o de un tercero Ej. edificación.

c) MIXTA. Procede de la naturaleza y de la industria o trabajo del hombre conjuntamente Ej. Plantación, siembra y en general la percepción de frutos.

El art. 634 del Código Civil la define como un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Así se distingue la accesión de frutos y otras clases de accesión. El fundamento de este modo de adquirir sería que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Requisitos de la accesión en el Derecho romano.1. QUE EXISTA UNA COSA PRINCIPAL Y UNA ACCESORIA. Principal es la que

conserva su individualidad y accesoria es la que se junta a la principal, sin importar el valor económico de las cosas.

2. QUE LA COSA RESULTANTE DE ESTA UNION SEA UN TODO HOMOGENEO O MECANICO.

3. QUE ESTA UNION NO SE PRODUZCA POR MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES. Debía producirse por voluntad de una persona o por azar.

4. QUE LA COSA ACCESORIA FUERA RES NULLIUS O DEL DOMINIO DE OTRA PERSONA.

Reglas de indemnización. El enriquecimiento sin causa no es admitido por el derecho, por lo que procede que quien se hace dueño por accesión de una cosa, indemnice al propietario de la cosa accesoria. En

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Roma esta indemnización debía ser regulada por el juez en forma equitativa, tomando en cuenta quien había realizado la unión, si era o no posible la separación y si el dueño de la cosa accesoria o principal había actuado de buena o mala fe.

Clases de accesión.1. ACCESIÓN POR FRUTOS. (Discreta o por producción) El dueño de una cosa lo es

también de los que ella produce. Adquieren por accesión por frutos:a) El propietario de la cosa fructífera.b) El poseedor de buena fe de la cosa fructífera.c) El usufructuario de una cosa (Titular del derecho)d) El enfiteuta (Titular del derecho real de enfiteusis)e) El arrendatario de predio rústico.

2. ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE. De suelo o incrementos fluviales. Se refieren a las alteraciones que pueden experimentar los fundos provinciales como consecuencia de las corrientes fluviales. Existen distintas clases

a) AVULSIÓN O AVULSIO. Acrecentamiento de un predio por la acción de una avenida o otra fuerza natural violenta, que transporta una porción del suelo de un fundo al fundo de otra persona.

b) ALUVIÓN O ALLUVIO. Aumento de las propiedades ribereñas ocasionado por el lento e imperceptible retiro de las aguas o por los sedimentos que la corriente deposita en sus riberas. Los requisitos son:

1. El retiro de las aguas debe ser lento e imperceptible.2. Que las aguas se hayan retirado completa y definitivamente.

3. INSULA IN FLUMENE NATA O ISLA NACIDA EN UN RIO. La isla pertenece a los propietarios ribereños, imaginariamente se traza una línea por la mitad del cauce del río y a partir de los linderos de los fundos ribereños se tiran líneas perpendiculares a la línea media y al resultante geométrica determina las parcelas o o partes de la isla que acceden a los respectivos fundos ribereños. Si toda la isla queda en uno de los sectores del río pertenecerá únicamente a los propietarios de aquel lado en que ella e ubique. La isla debe estar definitivamente formada.

4. ALVEUS DERELICTUS (CAUSE ABANDONADO) O CAMBIO DE CAUCE DE UN RÍO. El antiguo lecho del río para ser propiedad de os propietarios ribereños, siguiendo los mismos principios que rigen en el caso de la insula in flumene nata.

También podemos distinguir según el principio “la superficie accede al suelo”, siendo superficie todo lo que se realizaba sobre una base estable que era el suelo:

1. PLANTACIÓN (implantación) y SEMINATIO (siembra). Rige la regla siguiente, lo que se planta o siembra en un predio ajeno es de dominio del dueño del terreno, desde que lo plantado ah echado raíces o desde que lo sembrado ha germinado.

2. EDIFICATIO. Se da si se construye en terreno ajeno con materiales que no son propiedad del dueño del terreno. La regla general es que se hace dueño de lo edificado el dueño del terreno, mientras no sea demolido (si se demuele el edificio y los materiales recobran su individualidad, el dueño de ellos puede reclamarlos) Pueden darse dos posibilidades:

a) Que en terreno propio se construya con materiales ajenos Se hace dueño de los materiales el dueño del terreno, pero el propietario de los materiales puede pedir que se le pague el doble del valor de estos.

b) Que con sus materiales una persona edifique en terreno ajeno. Si el que construyo lo hizo de buena fe, sin saber que no era dueño del terreno, tiene derecho a que se le indemnice el valor de los materiales, si actúo de mala fe carece de todo derecho.

Existen otros casos de accesión, donde se sigue el principio de que “lo accesorio sigue a lo principal”. Distinguimos:

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1. CONFUSIÓN. Mezcla de cuerpos líquidos o de metales en fusión Ej. Se mezclan aceites de distintos propietarios. Da lugar a una situación de copropiedad sobre la cosa mezclada.

2. CONMIXTIO. Es la mezcla de cuerpos sólidos. EJ., se mezcla trigo de distintos propietarios. Si no se forma una nueva especie se forma una copropiedad en proporción a la materia de cada uno de los materiales de distinto dueño. Si se forma una nueva especie, se hace dueño de la nueva especie quien realizó la conmixtio.

Estas dos formas de accesión son la denominada mezcla, en todo caso, para que opere la accesión, no debe existir acuerdo entre las partes.

3. ESPECIFICACIÓN. Transformación de una materia prima ajena, es decir, de una cosa en otra, sin existir acuerdo o convención. Existen distintas soluciones. Para los sabinianos la cosa transformada continua perteneciendo al propietario de ella. Para los proculeyanos pertenece al especificador. Justiniano determinó que si el objeto puede ser reducido a su forma primitiva continua bajo el dominio de su antiguo propietario, en caso contrario pasa a propiedad del especificador. En ambos casos partiendo de la base de que el transformador ha obrado de buena fe y pagándose las indemnizaciones correspondientes.

4. ADJUNCIÓN O INCLUSIÓN. Se verifica cuando una cosa mueble se incorpora a otra cosa mueble como accesoria. Ej. en un marco ajeno se pone un espejo propio. Si las cosas podían separase cada dueño conservaba su dominio, si no se podían separa, el domino lo conservaba el dueño de la cosa principal. Los requisitos son:

a. Unión de cosas muebles.b. Que esas cosas pertenezcan a distintos dueños.c. Conservación de la fisonomía individual de las cosas unidas.d. Ausencia de conocimiento de ambos o de alguno de los dueños respecto del hecho de la

unión. 5. TEXTURA. Tiene lugar cuando en una tela o material que es propiedad de una persona,

otra efectúa un trabajo Ej. bordado. Justiniano determino que el dueño de la tela se hacía dueño de la nueva especie.

6. ESCRITURA. Se verifica cuando una persona escribía en un papiro, tabla, pergamino, etc., de otra persona. El dueño del material se hace dueño de la nueva especia. Se considera el material como principal.

7. PINTURA. Se verifica si se pinta sobre una tabla ajena. El pintor adquiere la propiedad de la tabla, indemnizando su valor al propietario.

8. FERRUMINATO. Unión de una pieza metálica a un corpus también metálico, por fusión entre ambas al fuego.

9. PLUMBATIO. Unión de dos objetos metálicos soldados entre si con metal distinto, constituyendo un caso de simple adherencia. En este caso, como ambos objetos pueden siempre reconocerse, el derecho romano permite a uno de los propietarios exigir la separación, por lo cual la plumbiatio no opera como accesión, es decir, no permite adquirir el dominio.

La textura, escritura, pintura, ferruminatio y plumbatio son adjunciones. Estas presentan el problema de determinar a quien pertenece el todo unido, para lo cual existen las siguientes reglas:a) El propietario es el que lo era de la cosa principal.b) Para determinar cual cosa es la principal, se toma en cuenta el mayor valor, especie o valor

ornamental que una cosa tiene respecto de la otra.

3. TRADICIÓN. Es un modo de adquirir el dominio de las cosas, que consiste en la entrega que el dueño de ellas hace a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

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Aparece ya mencionada en las XII Tablas, pero a esa época solo permite adquirir el dominio de las cosas nec mancipi. Paulatinamente fue desplazando a los otros modos de adquirir. En el Dº Justinianeo, superada la distincion entre res mancipi y nec mancipi, transfiere la propiedad en todos los supuestos en que se den los requisitos. Subsiste hasta nuestros días. Su naturaleza jurídica es al de una convención.

Los sujetos que intervienen son el TRADENS, el que mediante la tradición transfiere el dominio, se exige que sea plenamente capaz, y el ACCIPIENS, aquel que mediante la tradición adquiere el dominio, también debe ser plenamente capaz.

Requisitos para que la tradición importe transferencia del dominio.1. Entrega de la cosa.2. Que le tradente sea dueño de la cosa y capaz de enajenar.3. Que el adquirente sea capaz de adquirir el dominio.4. Elemento anímico.5. Idoneidad de la cosa.

1. ENTREGA DE LA COSA. Es el elemento material y que identifica a la tradición como modo de adquirir. Consiste en que el tradente ponga a disposición del adquirente la cosa a transferir. No toda entrega es tradición (se requiere de la intención de transferir el dominio)

Clases de entrega.

1. ENTREGA REAL. Consiste n la entrega material de la cosa, el desplazamiento físico de ella de manos del tradente al adquirente.

2. ENTREGA SIMBÓLICA. Se entrega, no la cosa de la cual se está transmitiendo la propiedad, sino una que la representaba, o que facilite o haga posible la toma posesión de esta por parte del adquirente. Ej. las llaves de una casa.

3. TRADITIO LONGA MANU. Se realiza mostrando la cosa cuya propiedad se va a transferir y que se encuentra a cierta distancia o bien que tiene grandes dimensiones.

4. TRADITIO FICTA. Tenía lugar cuando no había entrega efectiva de la cosa de que se hace tradición y podía revestir dos modalidades:

a. Traditio brevi manu. Se produce cuando alguien que tiene la cosa en calidad de mero tenedor la adquiere. Lo que se enajena ya está en poder del adquieren, no requiriéndose de un nuevo acto de entrega Basta únicamente con el título.

b. Constitutum possesorio. El dueño enajena una cosa, y continua con su tenencia, no ya como dueño sino como mero tenedor. No tiene la posesión, puesto que carece del ánimo. Se habla se consitutum possesorio, pero esta expresión guarda relación con lo que los romanos conceptualizaron como possesio naturaliaz, lo que hoy llamamos mera tenencia, y no está haciendo referencia a la posesión.

Estas formas de entregas se consideran fictas puesto que no hay entrega real de la cosa. Solo habrían sido aceptadas en época tardía. Sin perjuicio de esto, ya en la época post clásica se comienza a exigir constancia escrita de la transferencia de inmuebles y de esta forma la inscripción en un registro viene a sustituir la clásica entrega de la cosa.