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1 Fuentes formales del Derecho Constitucional Chileno Es la rama del Derecho Público que estudia el conjunto de normas que se refieren a la organización del Estado, de su gobierno y a los derechos fundamentales de las personas. CLASIFICACIÓN FUENTES MATERIALES - DIRECTAS FUENTES FORMALES - INDIRECTAS “Los hechos o actos a los que un determinado ordenamiento jurídico atribuye idoneidad o capacidad para la producción de normas jurídicas” (Norberto Bobbio). Fuentes materiales : Son los “medios productores de normas jurídicas” . Todos los factores y elementos que provocan la aparición de las normas jurídicas. Fuentes formales : Son “la forma o manifestación de la norma jurídica” . - Fuentes directas o normativas: son propias del derecho positivo (normas jurídicas). - Fuentes indirectas: no son normas jurídicas, pero permiten aclarar o interpretar el derecho vigente.

Las Fuentes Del Derecho Constitucional2015

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    Fuentes formales del Derecho Constitucional Chileno

    Es la rama del Derecho Pblico queestudia el conjunto de normas que serefieren a la organizacin del Estado, de sugobierno y a los derechos fundamentalesde las personas.

    CLASIFICACIN

    FUENTES MATERIALES

    - DIRECTAS

    FUENTES FORMALES

    - INDIRECTAS

    Los hechos o actos a los que un determinadoordenamiento jurdico atribuye idoneidad ocapacidad para la produccin de normasjurdicas (Norberto Bobbio).

    Fuentes materiales: Son los mediosproductores de normas jurdicas. Todos losfactores y elementos que provocan la aparicinde las normas jurdicas.

    Fuentes formales: Son la forma omanifestacin de la norma jurdica.

    - Fuentes directas o normativas: son propiasdel derecho positivo (normas jurdicas).

    - Fuentes indirectas: no son normas jurdicas,pero permiten aclarar o interpretar el derechovigente.

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    1.- La Constitucin Poltica (Carta Fundamental o Cdigo Poltico);

    2.- Los tratados internacionales;

    3.- Las leyes;

    4.- Los decretos, reglamentos e instrucciones dictados por el Presidente de la Repblica (Potestad reglamentaria);

    5.- Los autos acordados (AA);

    6.- Reglamentos del Senado y de la Cmara de Diputados.

    La principal fuente directa. La norma desuperior jerarqua.

    Es la ley suprema que rige el ordenamientojurdico del Estado, que contiene los atributosdel poder (poderes) y las garantas (con mayorpropiedad, derechos fundamentales) del serhumano, es decir que establece las bases de laorganizacin poltica, social y econmica delEstado (ngela Vivanco).

    1) Las normas que constituyen y organizan elpoder ejecutivo, el poder legislativo y laadministracin de justicia.

    2) Las normas que limitan y encausan elpoder estatal (principalmente, las queconsagran ddff).

    Caractersticas de la Constitucin

    a) Tiene eficacia vinculante. Obliga a todos losrganos del Estado, a todos los grupos y a todas laspersonas (art. 6, incisos 1 y 2).

    b) Superioridad de la Carta Fundamental, queobedece al principio de la supremacaconstitucional, conforme al cual ella est por sobreel resto del ordenamiento jurdico.

    c) Es directamente aplicable, es decir, no precisa deotra norma, legal o infralegal, que la desarrolle y ladote de eficacia.

    1.- Leyes de reforma constitucional. Una vezaprobadas, promulgadas y publicadas, seincorporan al texto constitucional. Sonmanifestacin del ejercicio del PoderConstituyente Derivado o Constituido. Es ley ensu origen.

    2.- Leyes interpretativas. Determinan el sentido oalcance de una norma constitucional, sinmodificarlo o agregarle nada. Formalmente no seincorporan a la Constitucin, aunque se entiendeque forman parte de ella, de manera ficta.

    Un tratado internacional es un acuerdointernacional celebrado por escrito entre Estadosy regido por el Derecho internacional, ya consteen un instrumento nico o en dos o msinstrumentos conexos y cualquiera que sea sudenominacin particular (Art. 2 de laConvencin de Viena sobre el Derecho de losTratados, de 1969).

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    Constitucin original: Slo dos disposicionesrelativas a los tratados internacionales, que sereferan a la intervencin del P de la R y delCongreso Nacional en la celebracin yaprobacin de los tratados.

    La CPR hoy se refiere a la incorporacin de lostratados al ordenamiento jurdico en losartculos 5, inciso 2; 32 N 15; 54 N 1, 93 Ns. 1 y3.

    Los tratados internacionales

    Art. 5, inciso 2 (soberana y sus lmites)

    Discusin La jerarqua de los tratadosinternacionales dentro de los ordenamientosjurdicos internos.

    La Constitucin no seala cual es la posicinde los tratados en el sistema de fuentes.

    Generalmente, se suele distinguir si elloscontienen normas sobre DDHH o no.

    Si versan sobre DDHH y, adems estnratificados y se encuentran vigentes-, loestablecido en ellos tiene el valor y la jerarqua delas normas constitucionales (el mismo valor de laConstitucin) (Cea Egaa).

    Si no renen esas cualidades valor de ley

    Sntesis

    . Valor constitucional (Cea Egaa).

    . Suprelegal. Superior a la ley, pero inferior a laConstitucin (Alejandro Silva Bascun, TC)

    .Tienen valor de ley (Miguel ngel Fernndez).TC, en algn momento.

    .Tienen rango supranacional (Mximo Pacheco;Gonzalo Aguilar Cavallo, Humberto Nogueira)

    Son las normas que siguen en jerarqua a laCarta Fundamental.

    Art. 1 CC: la ley es una declaracin de lavoluntad soberana, que manifestada en la formaprescrita por la Constitucin, manda, prohbe opermite .

    1.- Las leyes interpretativas (LIC).

    2.- Las leyes orgnicas constitucionales (LOC).

    3.- Las leyes de qurum calificado (LQC)

    4.- Las leyes ordinarias

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    Son aquellas que se dictan con el fin de aclarar elsentido y alcance de normas o expresionesoscuras de la Constitucin, sin modificar elcontenido de los preceptos constitucionales.

    Se entienden incorporadas a la Constitucin slode manera ficta (No se incorporan a ella).

    -Ley N 18.152 (D. Of. 02.08.1982), que interpret el artculo

    19 N 24 de la Constitucin, sobre el derecho de propiedad,en relacin con la reajustabilidad de las pensiones dejubilacin.

    -Ley N 19.174 (D. Of. 12.11.1992), que interpret el incisosegundo de la disposicin trigsimo tercera transitoria de laConstitucin, que establece la fecha de la primera eleccin delos consejos regionales.

    Para su aprobacin, modificacin y derogacinnecesitan de los 3/5 de los diputados y senadores enejercicio (Art. 66, inciso 1), el mismo qurum de la leyde reforma constitucional (Art. 127, inciso segundo,primera parte).

    Posicin jerrquica de las leyes interpretativas:- Para Unos (Silva Bascun; Cea Egaa), quedanconfundidas y subsumidas en la Carta Fundamental.- Para otros (Ziga U.). Tiene unidad de significado conla Constitucin, pero sin perder su naturaleza de ley

    En un comienzo se las defini como lospreceptos que desarrollan, en un texto armnicoy sistemtico, las disposiciones de la CartaFundamental, en las materias expresamenteprevistas por ella.

    Hoy (despus de 2005), se entiende que notienen una diferencia sustancial con la leyordinaria, diferencindose solamente porque laConstitucin establece un procedimiento deformacin ms riguroso. (Q y C. preventivo)

    Para su aprobacin, modificacin y derogacin,requieren de un qurum de las 4/7 partes de losdiputados y senadores en ejercicio (Art. 66,inciso 2).

    Estn sujetas al control preventivo obligatoriode constitucionalidad TC (Art. 64 inciso 2 y 93N 1).

    Leyes orgnicas constitucionales fictas (CGR y COT)

    Los E Excepcin Constitucional Contralora Gral. de la Repblica

    Congreso Nacional Municipalidades

    Votaciones Populares y Escrutinios Gobierno y Administracin Regional

    Partidos Polticos Elecciones primarias

    Inscripciones Electorales y SERVEL Ministerio Pblico

    El TRICEL Banco Central de Chile

    Concesiones mineras Fuerzas Armadas

    Enseanza Carabineros de Chile

    Tribunal Constitucional Modificacin de lmites y fijacin de capitales de regiones y provincias

    Poder Judicial Creacin, supresin y denominacin de regiones, provincias y comunas

    BGAE Estatutos especiales de territorios especiales

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    Son las que se refieren a materias que el Constituyenteha estimado de tal trascendencia que, para suaprobacin, modificacin y derogacin requieren de lamayora absoluta de los diputados y senadores enejercicio (Art. 66, inciso tercero).

    Sus materias no pueden ser objeto de delegacinlegislativa y a su respecto puede ejercerse un control deconstitucional facultativo a requerimiento de ciertosrganos (Art. 93 N 3, proyectos de ley).

    1.-La organizacin, funciones y atribuciones del CNTV (Art. 19 N 12, inc. 6)

    2.-La determinacin de los delitos y abusos de las libertades de opinin e informacin (Art. 19 N 12, inc. 1)

    3.-La determinacin de las conductas terroristas y su penalidad (art. 9)

    4.- La regulacin de la posesin o tenencia de armas (art. 103)

    5.- Las leyes que regulan el derecho a la seguridad social (art. 19 N 18)

    6.-La autorizacin para que el Estado y sus organismos desarrollen actividades empresariales o participen en ellas (art. 19 N 21).

    7.-El establecimiento de la pena de muerte (art. 19 N 1, inc. 3).

    8.-Las limitaciones o requisitos para la adquisicin del dominio de ciertos bienes (Art. 19 N23).

    9.- La autorizacin para contratar emprstitos (Art. 63 N 7).

    10.- Ejercicio del 19 N 7 en territorios especiales (Art. 126 bis)

    11.- Reserva o secreto de los actos y resoluciones de rganos del Estado (Art. 8)

    12.- Las que concedan indultos generales y amnistas (art. 63 N 16, inciso 2)

    Son las que para su aprobacin, modificacin oderogacin, requieren de la mayora de losdiputados y senadores presentes.

    Las LOC son una categora de leyes difciles demodificar.

    El problema es que la gran mayora de ellasfueron dictadas durante la dictadura militar ycomplementan la Constitucin.

    Adems, estn sometidas al control preventivoobligatorio del TC.

    DFL: son las normas jurdicas que versan sobrematerias propias de ley, que se dictan por elPresidente de la Repblica en virtud de unadelegacin de facultades del rgano legislativo(Arts. 64 y 32 N3).

    DL: son normas jurdicas con valor semejante alde la ley, pero que no derivan del Congreso, sinoque surgen fuera de l, en perodos en los que lasCmaras no funcionan y al margen de lanormalidad constitucional (gobiernos de facto).

    Desde el punto de vista formal son decretos (y conmayor propiedad, decretos supremos), pero tienen lafuerza obligatoria de una ley.

    Siguen, en su tramitacin, los trmites propios de losdecretos supremos (firma, numeracin, toma derazn). Sin embargo, en cuanto a su publicacin,vigencia y efectos, los DFL estn sometidos a lasmismas normas que rigen para la ley (art. 64, incisofinal).

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    1.- La Constitucin establece la facultad del Presidentede la R (podr) de solicitar autorizacin para dictarDFL.

    2.- Materias a regular: la autorizacin puedecomprender todas las materias de ley, salvo las queexpresamenteexcluye.

    3.- Se refiere a la ley habilitante y a las condicionesgenerales que debe cumplir (plazo; toma de razn,vigencia).

    4.- En el caso de la facultad del Presidente de la Repblicapara fijar textos refundidos, coordinados y sistematizadosde leyes, no requiere de habilitacin legal (quedaautorizado)

    DFL producto de ley delegatoria

    DFL que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes

    DFL de ejecucin de tratados

    En estricto rigor, estn fuera del ordenamientojurdico. Contradicen la Constitucin en laforma y en el fondo.

    Por razones de equidad y paz social semantienen en vigor.

    Es un conjunto de normas que emanan del PoderEjecutivo. (decretos, reglamentos, instrucciones)

    Es tambin la facultad que tiene el Presidente de laRepblica y otras autoridades administrativas (losgobiernos regionales, las municipalidades) para dictarnormas jurdicas con contenido general, para ejecutarlas leyes y a hacer cumplir la funcin administrativaencomendadaal E (Arts. 32 N 6 y 35 CPR).

    Decretos supremo: disposicin, de gobierno oadministracin del Estado, que fundada en laConstitucin o en la ley, dicta el P de la R, con carctergeneral o particular.

    El reglamento: conjunto de normas jurdicas generalesdictadas por el P de la R para la aplicacin y ejecucin delas leyes (autnomo y de ejecucin).

    Las instrucciones: rdenes o comunicaciones que losfuncionarios pblicos superiores dirigen a sussubordinados, indicndoles la manera de aplicar una leyo un reglamento o las medidas que debe adoptar para elmejor funcionamiento del servicio pblico.

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    Reglamento autnomo: Puede regular cualquiermateria que no sea propia del dominio legal.

    Reglamento de ejecucin: Estn relegados aldesarrollo y detalle de la ley. Deben dictarse cuandola ley no se basta a s misma.

    Se trata de acuerdos adoptados por los tribunalessuperiores de justicia para una mejoradministracin de justicia en el mbito procesal .

    En el Derecho Constitucional importan en cuantoregulan recursos de rango constitucional.

    Refora constitucional de 2005 / Actas"

    Son los acuerdos de cada corporacin delCongreso Nacional (el Senado y la Cmara deDiputados) cuyo objeto es regulardetalladamente el funcionamiento interno yorganizacin de cada una de sus ramas, y quetienen fuerza obligatoria slo en ste mbito.

    Art. 56, inciso segundo CPR

    1.- La jurisprudencia constitucional

    2.- Los dictmenes de la Contralora Gral. de laRepblica y de otros rganos de naturalezaconsultiva.

    3.- Las costumbres y prcticas polticas

    4.- La opinin de los tratadistas y expertos enDerecho Constitucional

    Es la interpretacin doctrinaria, uniforme yconstante que, sobre una determinada materia,hacen los tribunales superiores de justicia yotros tribunales que ejercen jurisdiccinconstitucional, en sus sentencias.

    Su importancia radica en que permite aclarar elsentido y alcance de los preceptosconstitucionales.

    Est conformada por las sentencias emanadas dela jurisdiccin constitucional, (TC, los tribunalessuperiores de Justicia y el Tribunal Calificadorde Elecciones).

    Su fuerza arranca de las razones(argumentacin) en que se funden sus fallos.

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    Los dictmenes de la Contralora General de laRepblica, constituyen la jurisprudenciaadministrativa.

    Art. 6, inciso final, de la ley N 10.336: slo lasdecisiones y dictmenes de la CGR sern los mediosque podrn hacerse valer como constitutivos de lajurisprudencia administrativa en las materias a que serefiere el art. 1.

    Obligatorios para los servicios pblicos.

    El Consejo de Defensa del Estado; la DireccinGeneral de Impuestos Internos; las Comisionesde Constitucin, Legislacin y Justicia dec/rama del Congreso Nacional; laSuperintendencia de Bancos e InstitucionesFinancieras, de Valores y Seguros, etc.

    La costumbre es la prctica continuada o la reiteracin deun cierto comportamiento o conducta ante determinadassituaciones, de manera general y pblica, constante yprolongada (usus), acompaada del convencimientocolectivo de que es jurdicamente obligatoria (opinio iuris).

    Dos elementos:

    -Externo u objetivo: la uniformidad, el largo uso y lanotoriedad.

    --Interno o subjetivo: la conviccin de que es jurdicamenteobligatorio.

    En el Derecho constitucional la costumbre slo puedetener valor en la medida que sirva para para lainterpretacin de la Constitucin o de alguno de suspreceptos (secundum legem).

    No tiene valor obligatorio general, pero influye en lacreacin e interpretacin de las normas jurdicas.

    Distinguir:

    La costumbre constitucional, producto de un fenmenosocial amplio (todos los miembros de la sociedad o unaparte indeterminada de ella).

    Las prcticas polticas o convenciones constitucionales,que son expresin de la autonoma de los sujetos que laspractican, aplicndose generalmente a las reglas deconducta que se forman entre los agentes del poder estatal.Ej.: lectura de la cuenta pblica cada 21 de mayo ante elCongreso pleno.

    Representan una fuente de gran trascendenciaen el Derecho Poltico y en el Derechoconstitucional, aunque carecen deobligatoriedad. Influyen en los operadoresjurdicos .