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LAS INSPECCIONES JUDICIALES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (1992-2016):

Entre la volatilidad de la utilización y la constancia temática

Juan Pablo Estupiñán Mora

Artículo académico Proyecto de investigación

Director: Antonio Barreto Rozo

Universidad de los Andes Facultad de Derecho

2017

Bogotá D.C

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Introducción

Las inspecciones judiciales son un medio de prueba. Así lo consigna el Código General del Proceso en su artículo 165. No obstante lo anterior, las inspecciones judiciales realizadas por la Corte Constitucional Colombiana (en adelante, CCC) revisten una mayor importancia en el mundo del Derecho, comparado con la producción jurídica de cualquier otro despacho judicial. La razón es bastante intuitiva: las funciones otorgadas constitucionalmente a dicho máximo órgano de la jurisdicción constitucional están revestidas de una importancia dadas las fuertes repercusiones e interacciones políticas que con una decisión de la CCC se generan, al permear de manera transversal el ordenamiento jurídico (desde un control abstracto) así como el entendimiento y aplicación de los derechos fundamentales (desde el control concreto); generando choques y tensiones con las distintas ramas del poder y realizando ponderaciones entre los distintos principios constitucionales. Estas funciones de control abstracto y control concreto, desarrolladas por la CCC, constan de un proceso donde el juez constitucional tiene la capacidad de decretar de oficio las pruebas que considere necesaria para llegar al total convencimiento de su decisión. Entre las pruebas que decreta y practica está la llamada inspección judicial. Estas inspecciones judiciales implican un desplazamiento físico de altos funcionarios de este máximo tribunal, bien sea magistrados auxiliares o magistrados titulares, a lugares que, como se evidenciará también, son generalmente apartados del centro capitalino donde reposa el imponente edificio del Palacio de Justicia. En éste análisis de la jurisprudencia constitucional se evidenciarán el alcance y los ámbitos en los que la Corte decide realizar inspecciones, estudio que no se había propuesto hasta el momento. A través del presente escrito se busca visibilizar la manera como la Corte ha utilizado éste medio de prueba, realizando la revisión de aquellas sentencias en las que se practica inspecciones judiciales. De esta manera, será posible caracterizar y encontrar tendencias en los casos en los que la CCC decide decretar y practicar dicha prueba, dando como resultado que dichas inspecciones fueron decretadas especialmente en temas estructurales como son los derechos fundamentales de la población carcelaria, el principio de diversidad étnica, la protección del medio ambiente, asuntos relacionados con comunidades indígenas, y la protección de la consulta previa, igualdad sindical, derechos de la población en condición de desplazamiento, entre otros.

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El análisis muestra como a través de los años, la utilización de la figura ha fluctuado, desde un aumento en los primeros años de la Corte, un decaimiento de su uso a una última etapa donde se haya un equilibrio entre decreto y práctica por la misma Corte, y la utilización de la comisión a tribunales y juzgados de otros lugares. En suma, el texto busca que el lector logre familiarizarse con cómo ha sido utilizada la institución procesal de la inspección judicial, en que casos ha salido la Corte y logre ubicar distintas temáticas que, como se verá, se repiten año tras año, permitiendo entender un poco más al juez constitucional que desde 1992 busca la protección y efectiva aplicación de la Carta Política de 1991.

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1. Las inspecciones judiciales en la Corte Constitucional Aunque, como se mencionó anteriormente, el presente trabajo no pretende realizar un análisis dogmático procesal de la figura de las inspecciones judiciales (en adelante, IJ), es necesario denotar y tener claro el marco normativo que permite las mismas. Tal y como se mencionó en la introducción, las inspecciones judiciales son un medio de prueba. Esto es, que dentro de un proceso el juez se acerca al lugar de los hechos, “de tal manera que los percibe con sus propios sentidos (...)” con el fin de tener un convencimiento al momento de tomar la decisión (artículo 165, CGP). Las IJ están reguladas en el Código General del Proceso en sus artículos 236 y siguientes. En la misma, el CGP previene que puede ser practicada de oficio o a petición de parte sobre “personas, lugares, cosas o documentos”. La inspección judicial, en su texto tanto del Código General del Proceso como en el texto del Código de Procedimiento Civil que lo precede, tiene una característica particular y es la excepcionalidad de este medio de prueba. Disponía así el Código de Procedimiento Civil en el inciso tercero de su artículo 244:

El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso; así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el artículo 180. Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno.

Disposición que mantiene el CGP con una redacción similar pero insistiendo aún más en su carácter excepcional1 cuando menciona en el segundo inciso de su artículo 236:

Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

1 En su artículo “Modificaciones que introduce el código general del proceso en la Inspección Judicial, los documentos y Prueba por Informes”, escrito para el libro El Proceso Civil a partir del Código General del Proceso (coord. Horacio Cruz Tejada), el profesor y doctrinante Jimmy Rojas Suárez denota la excepcionalidad de la inspección. Menciona en dicho artículo que el “…Nuevo Código General del Proceso, simplificó y modernizó el tema de la inspección judicial, haciéndola menos frecuente, pero mucho más ágil, rápida y fácil de practicar cuando las especiales circunstancias lo ameriten.” Más adelante, menciona también que “(n)o hay duda de que el legislador es celoso de que el juez abandone el reciento de su sala de audiencias a verificar personalmente los hechos, pues esto resulta engorroso, costoso y hasta peligroso, (…) optó por darle a la inspección un carácter mucho más excepcional que el que tenía en el anterior código…”

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Ambas normas, aunque consideran que la inspección judicial debe ser una herramienta, si se quiere, auxiliar del juez, no la circunscribe a un orden particular y dejan que sea el juez quien tome la decisión final.2 Ahora bien, existen otras normas pertinentes en el momento de estudiar el inicio (art. 238 núm. 1), identificación de personas y ordenación de pruebas (núm. 3), así como órdenes del juez dentro de la inspección (núm. 5 ibíd.) que se dejan mencionadas para que el lector las revise y profundice3. Es claro entonces que la anterior institución procesal se rige primordialmente por normas enmarcadas dentro de lo que la doctrina jurídica cataloga como Derecho Privado, por contraposición al Derecho Público, y más específicamente al Derecho Constitucional. Esto a diferencia de otros procedimientos constitucionales, tales como el control abstracto ejercido por la Acción Pública de Constitucionalidad (APC)4, los cuales se encuentran debidamente reglados por normas especiales, mientras las actuaciones en Sede de Revisión de la Acción de Tutela no siguen un canon tan rígido. Así, la revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional5 está mínimamente desarrollada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 que regula dicha acción constitucional, después de que los artículos 31 y 32 reafirman la función de revisión de la Corte. En los citados artículos se establecen con claridad temas como las insistencias para la revisión (art 33), la composición tripartita de la Sala de Revisión (art 34), la necesidad de motivación en fallos que modifiquen la jurisprudencia (art 35) y los efectos interpartes de los fallos (art.36). Así, contando los artículos 31 y 32, son 6 artículos del Decreto 2591/1991 los que discurren sobre la revisión. Con todo lo anterior, está por demás aclarar que, posteriormente la Corte Constitucional entraría con su propio reglamento, a desarrollar más la normativa que aplicaría para el procedimiento de Revisión. Lo realiza en el capítulo XIV del mismo6

2 Otro aparte del artículo 236 del CGP previamente citado que denota lo anterior sería el siguiente: “Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente para aclararlos.” Donde imperativamente dice que no podrá decretarse sobre los mismos puntos, pero deja en libertad al juez, dándole autonomía por si “considera conveniente aclararlos” 3 El anterior mapeo de la institución procesal se realiza para aquellas personas que no tienen familiaridad con las normas relevantes de las mismas y para evidenciar su origen en el derecho procesal civil (CGP) y no en una norma especial de carácter constitucional o público. 4 La Acción Pública de Inconstitucionalidad se encuentra enmarcada, principalmente en el Decreto 2067 de 1991. 5 Art. 241 num 9 de la C.P de 1991. 6 Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

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divido en dos secciones: De los Principios y Criterios orientadores del proceso de selección (Arts 51 y 52) y Del Proceso de Selección de Tutela (Arts 53 a 55), Sección III de la revisión de Sentencias de Tutelas Seleccionadas. Ahora bien, frente al tema probatorio, corresponde un Capítulo aparte, que es el 15 donde los siguientes artículos estipulan:

Artículo 63. Pruebas en sede de control abstracto de constitucionalidad. Cuando a juicio del Magistrado sustanciador, sea pertinente decretar pruebas en cualquiera de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, se ordenará que la fijación en lista del proceso, se haga una vez vencido el término probatorio y se hayan recibido todas las pruebas solicitadas. Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente. Artículo 65. Práctica de pruebas. Bajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas. Cuando ocurrieren dilaciones injustificadas en el aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, éste podrá poner en conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes. Para efecto de la práctica de pruebas, el Magistrado sustanciador podrá comisionar a los jueces y magistrados con jurisdicción en el lugar.

Sin más, el reglamento de la Corte no remite a una norma especial en materia probatoria, por lo que a través del análisis de la jurisprudencia7 se demuestra que se recurre al CGP (o CPC en su momento) para la libertad probatoria que tiene el juez. Con este panorama normativo, un poco exhaustivo para quien esté interesado en los aspectos más cualitativos de este trabajo y un poco superficial para aquel procesalista que quisiera ahondar en la institución y sus vicisitudes, continuamos adelante con un

7 La sentencia T-256 de 2015 cita los artículos relevantes ya mencionados sobre la inspección judicial, a saber, 236 y siguientes del Código General del Proceso. Lo anterior, cabe aclarar, no es común en la redacción de la Corte, quien se limita de manera mayoritaria, a ordenar la inspección judicial, sin mencionar las normas procesales en las cuales se basa, pero en dicha sentencia surgen los artículos pues la misma discurre sobre una nulidad parcial, dado un error de procedimiento en la inspección realizada.

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análisis más cuantitativo que permita evidenciar cómo ha sido empleada por parte de la Corte Constitucional esta herramienta procesal.

2. La Corte y la utilización de la inspección judicial a través de su historia Inicialmente, para abordar esta sección se realizó un mapeo de los momentos en los que la CCC ordenó y practicó (con sus funcionarios) las inspecciones judiciales tanto en Bogotá como en otros lugares del territorio nacional. Los resultados son variados y demuestran un comportamiento disímil de la utilización de las IJ a lo largo de la historia de la CCC. Gráfica 1

Lo anteriormente mencionado, se puede observar fácilmente en la anterior gráfica. Para entender debidamente la gráfica, es importante aclarar que la misma contiene las inspecciones judiciales realizadas solo directamente por funcionarios de la Corte Constitucional, bien sea magistrados titulares o magistrados auxiliares comisionados para esa función. Sin lugar a dudas, la figura de las inspecciones judiciales y la utilización de las mismas como un medio de prueba, decretada en sede de revisión por la Corte Constitucional es marginal en términos porcentuales si se contrasta con la cantidad de jurisprudencia total producida por la Corte Constitucional. Pero sostenemos que es esta misma

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InspeccionesJudicialesrealizadasporlaCorteConstitucional

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marginalidad porcentual la que revela la importancia de los casos y temas en los que efectivamente la CCC decreta este medio de prueba. Para observar lo marginal de la figura, la siguiente gráfica ajusta el número de veces que la CCC realizó inspecciones judiciales a la cantidad de sentencias totales producidas por dicha corporación en cada año, lo que permite evidenciar el porcentaje de casos en los que fue utilizada en contraste con la jurisprudencia total producida ese año. Gráfica 2:

Como se observa, aún en el año con mayor número de inspecciones judiciales realizadas por la CCC registradas (esto es, el año 1998) dicha figura solo alcanza el 2% de sentencias emitidas por la Corte. Dicha gráfica contrasta precisamente con la cantidad de sentencias producidas y su evidente aumento en los primeros años y sostenimiento promedio en número en los años 2000 y posteriores.

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1992 1997 2002 2007 2012

PorcentajedeIJ/Sentenciasproducidas

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Gráfica 3

No obstante lo anterior, es de anotar que incluso en los primeros años de la Corte Constitucional, cuando en 1992, por ejemplo, comenzó una labor de producción con 234 fallos, el porcentaje de utilización de las IJ fue mayor que en años donde la Corte producía 5 veces más esa cifra, como lo es en los años 2004 o 2008. Lo anterior revela una importante tendencia de los primeros años a utilizar este medio probatorio con mayor ahínco que el utilizado por la Corte en años posteriores, cuando su producción jurisprudencial rondaba las 1000 sentencias por año, por lo que se analizarán con detalle en las siguientes páginas estos primeros años en los que la Corte utilizó la figura. Las primeras inspecciones judiciales: 1992 y el inicio de la Corte Constitucional Instituida la Corte Constitucional, su producción de jurisprudencia comenzó en 1992 con un total de 234 sentencias, de las cuales 52 correspondieron a Sentencias de Constitucionalidad y 182 a Sentencias de Tutela. En estos primeros años, el tema de los casos en los que se utilizaría la IJ como medio de prueba comenzaría y como se mostrará, la misma se mantendría a través de los años.

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La C-556 de 1992 Como se verá en el trascurso del texto, este es uno de los pocos años donde la Corte utilizó una inspección judicial para analizar una Sentencia tipo C. Cuando es utilizada la figura en este tipo de sentencias, se refiere por lo general a IJ realizadas para obtener el texto de las Gacetas del Senado que se pretende analizar o para revisar asuntos procedimentales en la producción de normas.8 Pero lo anteriormente descrito no fue el caso para la IJ decretada para la C-556 de octubre de 1992, la cual analizó un Decreto que declaraba la conmoción interior en el país. En este caso analizado por la Corte, los magistrados auxiliares Martha Lucía Zamora y Néstor Raúl Correa recorrieron varias ciudades del país como Cúcuta, Barranquilla y Medellín, recopilando información sobre distintos procesos penales y recibiendo declaraciones de funcionarios judiciales que al enfrentarse a un tránsito normativo, recibieron múltiples solicitudes de libertad provisional, situación que la Presidencia consideró como una turbación del orden público lo suficientemente grave como para declarar el Estado de Conmoción Interior. Allí y tan sólo a un año de haberse proclamado la nueva Constitución Colombiana, la Corte se enfrentaba a un pasado que acechaba la institucionalidad colombiana desde hacía ya muchos años: los Estados de Excepción, o como se llamaron antes de la CP de 1991, los Estados de Sitio. En dicha Sentencia, la Corte realizó un juicioso trabajo en las IJ, donde se desplazó a varios lugares, recopiló datos, asumiendo su rol de defensor de la Constitución y recordando en sus consideraciones cómo el Estado de Sitio fue utilizado como un arma política, aunque reconociendo las situaciones desestabilizadoras que llamaron al Ejecutivo a proclamar el Estado de Excepción para conceder su constitucionalidad.9 Las tres primeras Sentencias de Tutela con IJ de la historia Constitucional Colombiana La tinta de la Constitución de 1991 apenas se secaba y la página de la historia estaba abierta en la promesa del artículo 86, un mecanismo constitucional, expedito, sumario e informal que pretendía proteger los Derechos Fundamentales de todos los colombianos. El Decreto que regularía la Tutela era nuevo también, el D.2591/1991 y

8 Así, dentro del total de sentencias analizadas ocurrió en la C-094/1998; C-002/1996; C-008/1995 lo anteriormente descrito 9 El mencionado fallo, cabe aclarar, no fue una decisión unánime ni pacífica en la Corporación, tal y como lo evidencia el Salvamento de Voto que conjuntamente realizarían Alejandro Martínez Caballero y Ciro Angarita Barón.

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las discusiones sobre este mecanismo y su desarrollo jurisprudencial darían (hasta nuestros días) mucho de qué hablar. Sería Ciro Angarita Barón, en la sentencia T-482 de junio de 1992, quien utilizaría por primera vez la IJ en materia de Tutela, designando a su Magistrado Auxiliar Mauricio García Villegas para su realización el 5 de mayo de 1992. Allí García Villegas inspeccionó una zona habitada por la comunidad indígena de Cristianía, en el departamento de Antioquia, quienes alegaban que la construcción de una carretera había producido daños a construcciones aledañas, entre ellas viviendas y establos ahora inservibles. En dicha IJ el magistrado auxiliar logró evidenciar los daños que reclamaban los indígenas y recibió múltiples declaraciones que le permitieron entender el problema en cuestión, así como informes técnicos que reforzarían posteriormente la argumentación del fallo. Se halló que hubo una confluencia de causas que resultó en los daños alegados y que la ampliación de la carretera tuvo "alguna influencia". El fallo en sus consideraciones resalta el valor pluriétnico y pluricultural que pretende elevar la Constitución de 1991 en su texto, en donde se consigna la igualdad formal de estas comunidades, contrastándolo con un posible desarrollo económico de la región logrado por la ampliación de la carretera y otorgando mayor valor al primero por lo que otorgó la protección a la comunidad. En esta misma sentencia, el Magistrado José Gregorio Hernández emitiría una aclaración de voto donde critica el decreto de la IJ por parte del magistrado ponente. Menciona Hernández lo siguiente:

…la función de la Corte Constitucional no es la que corresponde al tribunal de instancia sino la de efectuar la comparación entre lo resuelto por los jueces y las previsiones de la Carta Política, a efectos de orientar y unificar -desde ese punto de vista estrictamente jurídico- la jurisprudencia constitucional.10

Menciona también que el Decreto 2591 de 1991 no habilita a la Corte Constitucional a decretar pruebas. Lo anterior, probablemente se debió a una interpretación rígida y ceñida a la norma que cambiaría posteriormente, pues como se verá, el mismo José Gregorio Hernández tiempo después decretaría en Sentencias tipo T Inspecciones Judiciales. El cambio probablemente tuvo origen en la promulgación del reglamento de la CCC en octubre de 1992, que como se observó anteriormente, habilitaría motu proprio a ésta a decretar pruebas en materia de Revisión de Tutelas (Art 57 del acuerdo 05 de 1992). 10 Aclaración de Voto a la Sentencia T-482 de 1992. Magistrado José Gregorio Hernández

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Más adelante, Eduardo Cifuentes Muñoz decretaría tanto en la T-554 como en la T-605 de 1992 inspecciones judiciales que le permitirían "determinar los hechos objeto de la acción de tutela."11 En la T-554, por medio de la Inspección Judicial realizada por su Magistrado Auxiliar Rodolfo Arango en las instalaciones del Ministerio de Educación, se logró constatar cómo este había logrado reintegrar al cargo a múltiples educadores, pero no al accionante de la tutela; a quien con sentencia judicial en mano que ordenaba dicho reintegro, se le había negado y demorado por parte del Ministerio el mismo por temas "burocráticos". En esta ocasión la Corte recordó en sus considerandos el principio de buena fe que debe primar en las actuaciones administrativas. Así, la Corte protegió el derecho al trabajo del accionante y ordenó en 15 días hábiles a partir de la notificación de la Sentencia, el reintegro del demandante. En la T-605 de diciembre de 1992, la CCC envió de nuevo al Magistrado Auxiliar Rodolfo Arango Rivadeneira, esta vez y de igual manera que en la pionera T-482, a un territorio distinto al suelo capitalino. En dicha sentencia, la CCC incursionó en un pleito de unos pescadores en Magdalena. Allí, 15 familias que subsistían de la pesca artesanal, estaban siendo afectadas por un empresario que cerró el paso por el que históricamente habían accedido a la playa. La contraposición entre, por un lado, libertad de empresa y propiedad privada, y por el otro el derecho a la paz, la vida y al trabajo12, fue analizado una vez más por la CCC a la luz de la información recopilada de primera mano por parte del Magistrado Auxiliar. De lo mencionado por la IJ, el magistrado ubica geográficamente el lugar, amplía gracias a declaraciones obtenidas en el curso de la inspección judicial el número de familias afectadas por el conflicto (serían 140 familias y cerca de 500 personas) y recopila testimonios que hablaban de amenazas armadas por parte del dueño del predio a quien intentara cruzar.

Con todo lo anterior, en los fundamentos la Sentencia rechaza los argumentos de los jueces de instancia, que negaron la tutela por existir el proceso civil de servidumbre, y resalta el perjuicio irremediable que se puede evitar en este caso como razón para su estudio y decisión de instancia. Así mismo, los fundamentos resaltan una situación de desigualdad entre un empresario hotelero y los pescadores artesanales en Colombia, rescatando el artículo 65 constitucional y la protección que la constitución esgrime a la diversidad cultural, encarnada en los pobladores y pescadores en cuestión, ya que "reúnen las condiciones propias de un grupo humano con vieja tradición, de origen tayrona", para finalmente otorgar la protección a estos pescadores y ordenar "al 11 Sentencia T-605 de 1992, Antecedentes, Num 6. 12 Estos fueron los derechos que arguyeron los accionantes. Ver Op. Cit, Antecedentes, num 1.

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propietario o poseedor del predio denominado en este proceso "Playa Rica" o "Pondoro", así como a su beneficiario real, la remoción de cualquier obstáculo físico y psicológico que impida a los habitantes de la zona acceder al mar utilizando el camino carreteable que atraviesa el predio"13.

Así comenzó el primer año de la Corte Constitucional en materia de Inspecciones Judiciales: Un país históricamente centralista instituía un mecanismo de protección con amplio margen argumentativo, dejando al lado un positivismo riguroso y abriendo campo a la informalidad de la acción de tutela. Se comenzaba a evidenciar el principio constitucional de preferir el derecho sustantivo al procesal. La Corte se daría al trabajo de salir a inspeccionar en tres casos donde existió un conflicto de relevancia constitucional y evidenciar con sus propios sentidos las peticiones y problemáticas.

Dos de estos casos se dieron para proteger comunidades étnicas, donde el primero implicaba así mismo la protección del medio ambiente y la reafirmación de la promesa de igualdad material a las comunidades indígenas. La segunda, protegía uno de los derechos consignados en el aparte de derechos sociales, económicos y culturales y evidenciaba con sólida argumentación la situación de desigualdad en la tensión constitucional. En el tercer caso, la Corte se tomó a pecho el trabajo de protector de la constitución y reafirmó los principios del Estado de Derecho, rechazando la antigua tradición del Estado de Sitio en sus fundamentos, aunque al final declaró constitucional es estado de conmoción interior.. Incluso en el caso en el que la Corte no tuvo que salir, el Magistrado Auxiliar Rodolfo Arango logró evidenciar cómo en el Ministerio de Educación, por medio de prácticas administrativas dilatorias, se estaba violando el derecho al trabajo de un educador. La utilización en aumento de las IJ no pararía sino hasta 1995 y volvería con mayor fuerza aún en 1998, año cúspide de su utilización.

1993 a 1995: Se consolida la tendencia

La Corte, tal y como se mencionó anteriormente, continuó aumentando el número de veces que salía a inspeccionar. Aunque en contraste porcentual, de 1992 a 1993, hubo una baja (pasó de 1,71% a 1,34%) nominalmente sí hubo aumentó en 1993 ya que la CCC salió 8 veces, 7 por fuera de Bogotá y una en la capital. Veamos algunos de los casos los casos.

La primera IJ de 1993 estaría consignada en la Sentencia T-172 del 4 de mayo de 1993 con Magistrado Ponente José Gregorio Hernández (lo cual acabaría con el debate inicial que el citado Magistrado planteó en la citada aclaración de voto de la T-482/92); 13 Entre otros argumentos utilizados en la parte motiva, se encuentra una situación de pobreza y abandono y la falta de poderío económico de los accionantes para evidenciar la relevancia constitucional del asunto, argumento que desvirtúa así mismo la negación del otorgamiento de la tutela al nivel de instancia por existir otro medio de defensa judicial.

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ésta sería la única de este año efectuada en la ciudad de Bogotá, al buscar aclarar un problema surgido entre un estudiante que se encontraba realizando su doctorado, un profesor y el plantel educativo donde este trabajaba. En la tutela, en la cual no ahondaremos, se alegaba la vulneración al artículo 17 constitucional (libertad de investigación), entre otros, al alegar la actora que se le desconoció la autoría de su trabajo y fue excluida de su propia investigación.

Aunque la razón expresada en la Sentencia para decretar la IJ, fue, una vez más, obtener mayores elementos de juicio en el caso sometido a estudio, los detalles de la IJ no son mencionados de manera explícita en las considerandos o antecedentes; agregando a lo anterior, que la Corte decide efectivamente tutelar los derechos incoados y ordena a la Universidad designar un nuevo director de tesis.

Con esta primera sentencia, restarían 5 más donde la CCC continuó decidiendo salir del Palacio de Justicia, para adentrarse con sus funcionarios a ver, en terreno, las situaciones, hechos y circunstancias que rodearon la litis que se revisaba. Esta tendencia a salir, sería sostenida en estos primeros años, como se evidencia en la siguiente gráfica:

Gráfica 4:

Seguiría en orden cronológico la expedición de la T-225 M.P. Vladimiro Naranjo, donde el actor buscaba el aprovisionamiento de bienes y servicios relacionados con la falta de un acueducto y de agua potable en la zona del municipio de Nariño, Cundinamarca.

024681012141618

1992 1994 1996 1998 2000 2002 2004 2006 2008 2010 2012 2014 2016

¿DONDEREALIZALACCCSUSIJ:ENBOGOTÁOAFUERA?

InspeccionesJudicialesrealizadasporFuncionariosdelaCorteenBogotá

InspeccionesJudicialesrealizadasporFuncionariosdelaCorteOtroslugares

InspeccionesJudicialesrealizadasporFuncionariosdelaCorteTotal

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En dicha Sentencia, la Corte discurre sobre la inaplicación de la tutela para resolver temas de Derechos Colectivos14, como lo es el medio ambiente. No obstante, se decretó y realizó efectivamente la IJ15.

Esta tendencia a decretar IJ en temas que versan sobre la relación entre el ser humano y el medio ambiente que, como se evidenció, comenzó desde 1992, estaría presente en varias sentencias de los próximos años.

La Sentencia T 232 de junio 18 de 1993 con M.P Alejandro Martínez Caballero es un claro ejemplo de lo anteriormente mencionado. En dicha providencia, vuelve a discutirse la procedencia de la acción de tutela cuando se busca proteger un derecho colectivo, como es el derecho al ambiente, salubridad, entre otros argüidos por el accionante. No obstante, en este caso la Corte vincula dichos derechos colectivos con el derecho fundamental a la vida para garantizar el consumo de agua potable de manera preferente a la comunidad, por encima de la utilización del líquido vital para el crecimiento de cultivos de flores, como ocurría en este caso.

En la Sentencia C-530 de 11 de noviembre de 1993, la CCC volvería a salir, esta vez, para evidenciar de primera mano las condiciones de sobrepoblación existentes en el archipiélago de San Andrés, Santa Catalina y Providencia que fundamentaron el Decreto 2762 de 199116

Según los datos obtenidos en la presente investigación, esta sería la primera IJ realizada directamente por un Magistrado Ponente. Sería Alejandro Martínez Caballero quien se desplazaría a este territorio insular y verificaría por sí mismo las condiciones de las islas en cuestión.

En esta demanda de inconstitucionalidad, la Corte encontró fundadas las razones para expedir el Decreto que surgió con facultades extraordinarias que buscaban proteger la población residente de la Isla. En los considerandos de la Corte se evidencia la preocupación ambiental que un crecimiento de población ejerce sobre los recursos naturales, y reconoce el carácter étnico de especial protección que las comunidades

14 El actor arguye la violación al artículo 78 , que habla sobre los servicios ofrecidos a la comunidad y refuerza su argumento vinculándolo con los artículos 44 (Interés superior del menor) 49 (Atención en salud y saneamiento ambiental) y 11 (Derecho a la vida), entre otros donde sobresale también el artículo 79 (goce a un ambiente sano). 15 En la inspección judicial decretada, el Magistrado Auxiliar Santiago Jaramillo Caro visitó el lugar de los hechos y de manera muy diciente en la cual se lograron controvertir los argumentos presentados por el demandante en la acción de tutela. La corte menciona que en el momento de la IJ se verificó que en la zona se prestaba un servicio de acueducto de manera normal, adujo la interrupción en la prestación del servicio a problemas mecánicos y se denotó que la Administración de Nariño tenía un plan para atender las solicitudes, por lo que termina confirmando el fallo de instancia que niega la protección. 16 “Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”

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residentes del archipiélago ostentan, razón por la cual su protección se encuentra reforzada.

Como se evidencia, tanto el tema ambiental, como el tema étnico fueron supremamente importantes en la toma de decisiones tal y como lo fueron en decisiones del año anterior17. A lo anteriormente mencionado se aúna además el interés de la Corte de hacer presencia en un lugar que históricamente había sido marginado en sus condiciones étnicas e históricas como lo resaltan las intervenciones ciudadanas en la misma sentencia18.

Las otras dos sentencias que utilizaron inspecciones judiciales tocaron otros temas, los cuales no se encuadran en las tendencias evidenciadas en este trabajo; como lo fueron la imposibilidad de tutelar en contra de sentencias judiciales en un caso que buscaba proteger derechos pensionales, desplazándose a realizar la IJ a juzgados de Barranquilla19; así como una sentencia en la cual los funcionarios de la CCC se desplazaron a varios aeropuertos del país en un caso de gran envergadura promovido por ACDAC20 para la obtención de unos equipos aeronáuticos, sin los cuales encontraban amenazados el derecho a la vida de los tripulantes aéreos21.

En 1994 la CCC seguiría en su tendencia de aumento en la realización de IJ; en este caso serían 13 sentencias que consignan la utilización del medio de prueba. Ocho de ellas realizadas por fuera de Bogotá y cinco de ellas en la capital.

De estas trece sentencias de 1994, 8 utilizarían este medio de prueba para adentrarse en temas relacionados con el medio ambiente: T-014 de enero 25, M.P José Gregorio Hernández Galindo, donde se discurre sobre un posible daño al medio ambiente, la salud y por ende a la vida de una población cuyas calles eran utilizadas por una empresa de caliza para sacar su material; T-219 de 4 de mayo, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, donde se consideró que el fétido olor que los químicos expelidos desde una empresa aledaña, perjudicaban el derecho fundamental a la propiedad e intimidad de unas familias22: T-243 del 20 de mayo, M.P Hernando Herrera Vergara donde los 17 Ver análisis supra de la Sentencia T-482/92. 18 Ver punto 4.4 de la Sentencia, donde interviene el Movimiento Son of the Soil. 19 Sentencia T-513 de 1993 M.P Hernando Herrera Vergara. 20 ACDAC es el nombre de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles. 21 Sentencia T-552 de 30 de noviembre 1993 M.P José Gregorio Hernández Galindo. Accionante: ACDAC en contra de Presidente de la República, Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. 22 En dicha sentencia, el juez constitucional rechazó el razonamiento del juez de instancia donde descarta de plano la tutela por tratarse de un derecho colectivo. La sentencia resalta la falta de diligencia del juez de instancia en materia de decreto de prueba y decide decretar, ya en sede de revisión, una inspección judicial. Dice la Corte que “La delicada y trascendental tarea confiada al juez de tutela en materia de protección de los derechos fundamentales (…) exigen el análisis detenido de la situación concreta con miras a determinar si además de la acción dañina sobre el medio ambiente se concreta la violación de derechos fundamentales. (…). La actividad probatoria que se espera de un juez diligente es la que razonablemente puede deducirse de los indicios y elementos fácticos de la situación demandada

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accionantes acuden a la tutela, con el propósito de que se ordene la suspensión de la explotación de material de arrastre del cauce, playas y lecho del río Dagua en Magdalena, causando graves perjuicios evidenciados en la IJ23; T-244 de 20 de mayo, M.P Hernando Herrera Vergara, donde se verificó que unas obras distribuían de manera inequitativa el agua potable privilegiando el uso agropecuario y no el consumo humano24 en una apartada comunidad rural25; y T-422 de 27 de septiembre, M.P José Gregorio Hernández donde la CCC, ante una tutela que buscaba la protección del medio ambiente, salud y, para la accionante, vida digna, por una empresa de aspersiones aéreas colindante donde se almacenaban varios tipos de químicos. En dicha IJ no se observó un nexo causal entre el almacenamiento de venenos y un posible daño, que no se materializó aún y así se ordena al Ministerio de Ambiente determinar dicho nexo causal.

Dentro del grupo de estas 8 sentencias encontramos también a la T-500 de 4 de noviembre, M.P Alejandro Martínez Caballero, donde ante una planta de asfalto que expide fuertes olores, la comunidad acudió a la acción de tutela para su protección. Una vez más, la Corte critica la actitud del juez de instancia de no decretar pruebas, como lo hizo en la T-219 previamente citada y procede a realizar IJ donde aclara que no se evidencia el nexo causal, confirmando las sentencias que negaron la protección; la T-550 del 2 de diciembre, con M.P José Gregorio Hernández, donde unos pescadores artesanales26 alegan que unos terraplenes construidos en bienes de uso público les han perjudicado derechos como la libre circulación, entre otros; y por último, la T-572 de 9 de diciembre, donde el M.P Alejandro Martínez Caballero ordena una

(…) En consecuencia, el juez de tutela ha debido evaluar si, aunada a la presunta contaminación ambiental, se configuraba, en las circunstancias concretas, la vulneración o amenaza del derecho a la propiedad o a la intimidad en su carácter de derechos conexos del derecho al medio ambiente sano.” 23 Cabe la cita textual de lo mencionado por la CCC en relación a este punto: “En relación con la inspección ocular practicada, se pudo comprobar que no obstante no existe una vulneración concreta de los derechos fundamentales de los peticionarios, si se encuentran ante un inminente riesgo en relación con su derecho fundamental a la vida, ya que las explotaciones de material de arrastre se efectúan sin el cumplimiento de los requisitos legales para este tipo de explotaciones, afectándose en forma grave el cauce del río, lo cual permite que ante eventuales crecientes o desbordamientos, se ponga en peligro la vida no sólo de los peticionarios, sino además de quienes habitan en las zonas aledañas al río.” 24 Esta sentencia guarda estrecha relación con la ya reseñada T-232 de 1993 M.P Alejandro Martinez Caballero. 25 La Corte resalta el hecho de que la comunidad de la cual trata la sentencia, sea una “comunidad rural apartada”. Menciona la Corte: “Debe agregarse a lo expuesto, que la falta de preocupación, de recursos y de atención del Estado hacia las áreas rurales, ha sido la consecuencia del aumento de la violencia y de los desplazamientos de los campesinos hacia la ciudad. Ello no quiere significar que no se reconozca la importancia de proyectos gubernamentales como el Plan Nacional de Rehabilitación (P.N.R.), cuyos resultados han sido favorables, pero que desafortunadamente no alcanzan a cubrir todo el territorio nacional, ni a tener los recursos necesarios para solucionar los problemas que viven las diferentes regiones del país.” 26 Esta sentencia es muy similar en su temática a la T-482 de 1992, analizada previamente, no obstante dadas las pruebas obtenidas, entre ellas, la IJ realizada por la Magistrada Auxiliar María Claudia Rojas, la decision confirma las sentencias que negaron la protección.

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inspección judicial en una revisión de una acción de tutela interpuesta por el ex alcalde de Bogotá Jaime Castro, que pretendía cuestionar un proceso de remate donde estaba involucrado un bien que, en verdad, era público y cuyo interés para la comunidad era aún mayor al tratarse de un humedal; la CCC se dirigió tanto al juzgado como al bien (al humedal) materia de litigio.

Los dos fallos que no abordaron la problemática medio ambiental, hablaron de temas analizados también previamente27, como lo son el derecho a la educación como servicio público, en la T-015 y temas que aparecerían de nuevo más adelante, como el derecho a la igualdad en temas sindicales como se trató en la T-230.

Así, con esta breve enunciación de los fallos se sigue reforzando aún más la tendencia, evidente ya, de que la CCC utiliza la figura de las IJ en casos de materia ambiental, identificándose también usos particulares en casos de población rural, materia que resalta en sus considerandos, como también resaltando el valor étnico que tienen actividades pecuarias tradicionales como la pesca.

En 1995 la CCC inspeccionaría en un total de 13 casos, dos de ellos, de carácter abstracto: la C-008 de 1995, con M.P José Gregorio Hernández, acudió al medio probatorio para que la Magistrada Auxiliar María Claudia Rojas fuera a Cámara y Senado con el objetivo de verificar el cumplimiento del trámite legislativo; así como también la C-088 de 1995.

En los otros 11 casos, la CCC discurría sobre la revisión de acciones de tutela. En 3 de ellos, una cantidad mucho menor que en ocasiones anteriores, decretaría IJ para analizar temas de medio ambiente. No obstante lo anterior, volverían temas cruciales y anteriormente tratados como los derechos sindicales, el derecho a la educación y la regulación de los manuales escolares, promesas constitucionales nuevas como el DESC de la vivienda digna y protección a los bienes de uso público.

Los tres casos donde la CCC utilizó la IJ para revisar temas de medio ambiente serían, cronológicamente, las sentencias T-125, la T-284 y la T-453. En la T-125 del 22 de marzo, con M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, el Magistrado Auxiliar Rodolfo Arango Rivadeneira se desplazó al municipio de Soacha, donde se buscó constatar la situación que alegaban los petentes, la cual consistía en una “amenaza a sus derechos fundamentales a la salud y el medio ambiente28”.

27 Se hace referencia al caso previamente analizado en la T-172 de 1993. En este caso, el Juez Constitucional acudió al plantel educativo de una menor, donde verificó su expediente académico y comportamental. El material obtenido por la CCC en la inspección judicial fue materia prima para que en los considerandos de la Corte y en la explicación del caso concreto se tuviere como desproporcionada la sanción de expulsión y se apoyara, en los ordinales, la Sentencia del Tribunal que ordenó la suspensión de la sanción y eliminar el registro de la misma. 28 Así se lee textualmente en el primer punto de los Antecedentes.

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Dicha amenaza estaba siendo causada por el tránsito frecuente de los tractocamiones que llevan material de construcción como gravilla, arena, cemento y ladrillo y que cruzaban por la zona residencial, escolar y comercial habitada por los peticionarios29 y la omisión de las autoridades en una solución efectiva del problema30. En esta sentencia, la Inspección Judicial realizada por la CCC pretendía “establecer si en efecto la omisión de las autoridades administrativas vulneraba, y aún vulnera, los derechos fundamentales de los peticionarios”. En ella, se ataca esta omisión, que se encontró probada en la IJ realizada y se protegió el derecho fundamental de petición, en aras de que la administración no sólo ofrezca una efectiva respuesta sino solución al problema en cuestión, realizando una vía perimetral para la salida del material de construcción31.

El 30 de junio de 1995, con ponencia de Antonio Barrera Carbonell, la CCC atendería de nuevo temas de índole ambiental en la T-284, así como también socio-culturales y laborales que aquejaban a la población del Archipiélago de San Andrés, como dos años atrás, cuando se realizó la revisión de constitucionalidad de un Decreto en la reseñada C-530 de 1993.

Afectaciones al medio ambiente causadas principalmente, según los actores, por un deficiente sistema de recolección de basuras, deforestación, extracción de arena coralina para construcciones y daño al paisaje natural. Con sendas pruebas en los tribunales de instancia que fallaron tutelando los derechos alegados por los accionantes, la Corte decide continuar decretando más pruebas, entre ellas sendos testimonios, declaraciones e IJ realizadas en varios puntos de la isla, de donde se rescata que la CCC denota la clara diferencia en materia ambiental entre la Isla de San Andrés y la de Santa Catalina junto con Providencia, evidenciando el daño en la primera32; confirmando los fallos de instancia y aclarando que las suspensiones de

29 Podría encontrar también el lector relación entre la citada sentencia y la previamente analizada T-014 de 1994. 30 Relatan los Antecedentes presentados en la Sentencia que sendas actuaciones administrativas intentaron solucionar el problema, como por ejemplo un Decreto expedido por el alcalde de Soacha, pero que cedió ante la presión de los empresarios (ver Antecedes 2.3.1). 31 La Corte dice frente a este punto lo siguiente: “En el presente asunto, la situación de un sector de la población de Soacha, sin que se conozcan los motivos, no ha sido seriamente considerada por las instancias de decisión política del municipio, que se han abstenido de resolver el fondo del problema que los afecta desde hace aproximadamente quince años. (…) La construcción de la vía alterna o perimetral se revela objetivamente como la única solución, fáctica y técnicamente posible, con miras a garantizar el disfrute de los derechos ciudadanos, teniendo en cuenta que otro tipo de medidas - control de carpado, de señalización y de velocidad - tiene un efecto puramente paliativo.” (Ver Fundamentos Jurídicos num. 8) 32 Dice la Corte: “Se constató el contraste entre la situación ambiental de dichas islas y la de la isla de San Andrés, y además, se observó que aquellas constituyen un modelo de conservación del ambiente y de los ecosistemas naturales, que es necesario preservar. Su población es mínima (Providencia: 4000 y Santa Catalina: 200 habitantes), aún cuando se carece de acueducto y alcantarillado, tanto el uso y explotación de la tierra urbana como de los recursos naturales, se realiza en forma tal que aún no repercute de manera sensible en el ambiente.” (Ver aparte 3.1.1 de la Sentencia)

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licencias de construcción no cobijan a “obras que correspondan a la satisfacción de necesidades públicas y al cumplimiento de objetivos sociales”33

Finalmente, la Sentencia T-453 del 5 de octubre de 1995 buscaría la protección del derecho de petición, vulnerado por la administración de una alcaldía local de Bogotá, que no dio respuesta ni solución ante la existencia de una cigarrería ubicada en el primer piso de un edificio residencial y del cual provenían sonidos con un alto volumen34 hasta bien entrada la madrugada. Agregó a la demanda certificado psiquiátrico que demuestra que dichas alteraciones del orden le causaron “neurosis de angustia y pánico”. Dada la condición de la señora, la juez de instancia decidió remitirla a Medicina Legal para la valoración, entidad que confirmó, para efectos del proceso, el nexo causal, razón por la cual, la Corte confirmaría el fallo, no sin antes percatarse, mediante IJ realizada por la Magistrada María Claudia Rojas Lasso en la cual se verificó el cierre, previa revocatoria de la licencia de funcionamiento, del establecimiento de comercio.

Así llegamos a los ocho casos restantes, donde se decretarían IJ en sentencias que tratarían la vivienda digna, cuya amenaza de ruina podía afectar este derecho, como fue el caso de la T-021 de 1 de febrero35 M.P Alejandro Martínez Caballero y la T-251 de 5 de junio36 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Otros temas suscitarían también la 33 Ver “Resuelve, Ordinal 2” 34 La CCC no realiza la vinculación directa del ruido con el derecho al medio ambiente, y lo relaciona, como en sentencias analizadas previamente, con el derecho a la privacidad y resalta el derecho a la salud de la petente, no obstante y sin miedo de caer en anacronismos, nos parece importante rescatar la vinculación que la contaminación auditiva representa en materia de medio ambiente (ver i.e T-460 de 1996, T-525 de 2008, T-345 de 2015). 35 En la Sentencia referenciada, la peticionaria solicita la protección a su derecho de vivienda digna, pues a raíz de un alud su casa queda rodeada de tierra que pide sea retirada y se construya un muro de contención, ante la constante amenaza de erosión. Para “esclarecer la materialidad de los hechos descritos por la accionante” se decretó una IJ, la recepción de testimonios y conceptos técnicos. En la IJ se constató que “…es un hecho notorio el deslizamiento de tierra (…) que en el inquilinato viven varias familias que incluyen una anciana y 17 menores de edad. Se vió que la tierra del derrumbe ya ha tapado ventanas, disminuido el uso de algunas piezas y amenaza ocasionar perjuicios aún más graves.” Aunque la tutela no prosperó, pues la CCC no evidenció un riesgo grave, además de una confluencia de responsabilidad, la CCC le recuerda al distrito que debe apreciar las consideraciones analizadas frente a la posibilidad de evacuar, expropiar y colaborar con la emergencia, habiendo reseñado la normativa relevante en este tema. 36 En la sentencia referenciada, la CCC acude al lugar de residencia del petente, el cual, según la información de los Antecedentes, se encuentra en una zona declara de “alto riesgo” por lo que la administración municipal ha buscado su desalojo. Se verificó durante la IJ que el peticionario ya no vivía en la zona de peligro, se indagó donde vivía y se encontró que vivía en otro lugar en condiciones deplorables. La conclusión extraída de la IJ judicial fue la siguiente: “Según todos los testimonios y las evidencias encontradas en la casa de la señora Luz Marina Valencia Sánchez, es razonable concluir que aún vive el señor Gabriel Casallas, quien es anciano de profesión lotero, en unión permanente con Policarpa Sánchez y abandonado por sus hijos. El estado en que se encuentra desde el punto de vista de la salud física es aceptable para su edad, y vive en condiciones de extrema pobreza, hasta el punto de llegar en ocasiones a estados de miseria." No obstante, de la IJ realizada, la CCC infiere que el actor buscó comprar una casa en la zona ya declarada de alto riesgo para buscar ingresar al programa. Para esto, fue fundamental la revisión que el juez constitucional de primera instancia realizó durante IJ de los

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necesidad de decretar IJ como en la T-143 del 30 de marzo la cual versó sobre la violación al derecho a la igualdad de empleados sindicalizados37, o la correcta aplicación del reglamento estudiantil38 en la T-384 M.P Carlos Gaviria Díaz que nos remite a temas ya tratados en sentencias que también decretaron IJ como la T-172 de 1993 y T-015 de 1994; entre otros casos.

1996 y 1997: La CCC inspecciona menos, pero en temáticas similares

En 1996 la CCC utilizaría mucho menos las IJ para la expedición de sus sentencias, pues se tiene que tan sólo en 7 casos se llegó a utilizar dicho medio probatorio. Seid de ellos en Revisión de tutela y uno en materia de Constitucionalidad. Tres de ellos se llevaron a cabo en la Capital y las cuatro restantes en distintos lugares como Valle del Cauca, Tolima, Nariño, y Atlántico. La C-002/96 M.P José Gregorio Hernández Galindo recurrió a la IJ para revisar la fecha específica de una Plenaria del Senado, resolviendo un asunto de trámite legislativo tal como lo realizó la misma corporación en la C-008/95.

La baja en la utilización del medio de prueba contrastaría negativamente con el aumento sostenido en la producción de jurisprudencia, lo que resultaría en una baja

censos que la administración local había levantado de la zona. La CCC entonces confirma el fallo que negó la protección. 37 En dicha sentencia, los jueces de instancia rechazan de antemano la similitud del caso con la T-230/94, donde también se decretó IJ. La CCC, por el contrario, realiza el uso de los principios plasmados en la T-230/93, más no de su situación fáctica para argumentar que, cuando el empleador presente un “fundamento razonable” de trato discriminatorio, deber ser el empleador quien justifique dicho trato. Cita además la T-079 que dice recoge el pensamiento de la T-230/93 cuando afirma que “La carga de la prueba del trato distinto, corresponde al empleador. Es una inversión del ONUS PROBANDI, en cuanto a que quien alega la vulneración del principio de igualdad no está obligado a demostrar que es injustificada la diferenciación que lo perjudica”. Frente a la IJ, la CCC menciona que esta le permitió verificar que “si se aprecia un trato diferencial en el salario no justificado por el patrono, entre el peticionario de la tutela y los señores Antonio Marín y Jaime Pinzón, quienes, de acuerdo con el cuadro denominado matriz de operaciones incorporado a los autos, desarrollan al igual que aquél, la misma labor de operarios en la sección de discos-rines en idénticas o similares condiciones de eficiencia. Consecuencialmente, existe una vulneración del principio del derecho de igualdad al no otorgársele al peticionario igual salario en relación con sus compañeros que desempeñan la misma labor como operarios en la sección de discos-rines.” Como conclusión, la parte resolutiva de la Sentencia decide tutelar estos derechos conculcados. De la lectura de esta sentencia se evidencia la importancia que tuvo la IJ en evidenciar, a ciencia cierta, un trato discriminatorio que hubiera sido complicado de determinar sin haber ido directamente a las instalaciones de la empresa, donde se revisó la nómina histórica de los empleados y sus respectivos salarios. En dicha IJ, la CCC encontró que algunas diferencias estaban debidamente justificadas, pero otras no, y de acuerdo a la jurisprudencia en la que se apoyó, esta falta de justificación, terminó por darle la razón al demandante. 38 Por motivos de fuerza mayor, el demandante en este caso solicitó pagar de manera extemporánea su Universidad, solicitud que fue negada. La Universidad había permitido el pago extemporáneo en otras ocasiones, como se evidenció en los documentos revisados en la IJ y observó un manejo irregular en la tramitación de las solicitudes concediendo así la tutela de los derechos a la educación e igualdad y ordenando la autorización del pago.

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porcentual de la utilización de este mecanismo: sólo el 0,84% de las Sentencias de ese año incluyeron una IJ realizada por la CCC. (ver gráficas 2 y 3)

No obstante la baja utilización de las IJ en el año 1996, merece nuestra atención la recurrencia de algunos temas como el derecho a la vida, amenazado en una casa en peligro de ruina, tutela interpuesta por un menor indígena de un apartado territorio del departamento de Nariño en la Sentencia T-232 de 27 de Mayo de 1996, M.P Alejandro Martínez Caballero; o la búsqueda de obtención de agua potable mediante la utilización de unas mangueras, a falta de acueducto, las cuales habían sido cortadas de manera reiterada y con uso de violencia por parte de los demandados en la acción de tutela, dejando a los demandantes la única posibilidad de recurrir a un torrente de agua más contaminado39. La IJ de la Corte logró identificar los dos caudales en cuestión, dando cuenta del poco flujo de agua de uno en contraste con el que los demandantes pretendían utilizar, de alto flujo de agua potable.

También, las temáticas ya conocidas de discriminación y violación del derecho a la igualdad de empleados sindicalizados se evidenció en las sentencias T-294/96 del 4 de julio y la T-466/96 de 23 de septiembre. En ambas sentencias, la CCC decidió acudir físicamente al lugar de trabajo e inspeccionar por sí mismos los documentos relativos a salarios, empleados y funciones relacionadas con sus cargos.

El año siguiente, 1997, mantendría la misma timidez que su antecesor, y solo serían de igual manera 7 IJ las realizadas directamente por la CCC en este año. Así, y volviendo a contrastar con la cantidad de jurisprudencia producida ese año, la cual sería un poco menor que en 1996 nos dará como resultado un porcentaje de utilización de la IJ de 1,03 para todas las sentencias producidas.

Un resultado novedoso, es la aparición de la IJ en sentencias SU, específicamente en la SU-039/97, SU-442/97 y SU-476 de ese año, las cuales tratarían respectivamente de consulta previa a comunidades indígenas para extracción de recursos naturales y de la suspensión de licencias de construcción para la preservación del medio ambiente, temas que como el lector logrará identificar, no son ajenos a la narrativa jurisprudencial que se pretende mostrar. La SU-476 versaría sobre los alcances del poder de policía administrativa en lugares donde se ejercía la prostitución.

Veamos con más detalle estas dos primeras sentencias: En la Su-03940 de 3 de febrero del 97, con M.P Antonio Barrera Carbonell, el entonces Defensor del Pueblo,

39 Sentencia T-375 de 1996 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz 40 El hecho de que sea una SU, esto es, una Sentencia de Unificación, se revela al mismo inicio de la Sentencia, donde la Corte argumenta que la importancia que radica el asunto merece el análisis de la Sala Plena así como en los temas que la sentencia apuntala nuevamente, por ejemplo, en lo que concierne a la compatibilidad entre la acción de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensión provisional del acto administrativo, resaltando cierta supremacía de la tutela ante la suspensión de actos administrativos dado el rango de los derechos que esta protege.

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Jaime Córdoba Triviño interpuso acción de tutela en contra del Ministerio del Medio Ambiente y la empresa Occidental de Colombia, Inc; lo anterior actuando en representación de la comunidad étnica U´wa. En efecto Occidental de Colombia había realizado una reunión con la comunidad U´wa que buscó presentarse en su momento como “consulta previa” sin tener las calidades para ello. El Defensor del Pueblo también había acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa buscando la nulidad de la resolución que expidió la licencia ambiental en cuestión y solicitó la suspensión provisional, la cual fue negada. Lo anterior, contrasta con la decisión del juez de primera instancia constitucional el cual otorgó la protección.

Siguiendo adelante con el proceso, el fallador en segunda instancia constitucional revocó la sentencia de primera arguyendo que estos asuntos son exclusivos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Para la comunidad U´wa y para la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, se inició, pero no se agotó, la consulta previa en las reuniones llevadas a cabo con los indígenas y que la voluntad de estos había sido siempre la oposición al proyecto, al enterarse de los riesgos que “entraña para su supervivencia como grupo étnico, por los bruscos cambios en su entorno físico y en sus condiciones culturales, económicas y cosmogónicas”41 . Lo anteriormente descrito proviene, según la misma redacción de la Corte, de “(d)iferentes documentos que obran dentro del expediente, provenientes de miembros de la comunidad "U'wa" y de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y la misma inspección judicial ordenada por la Corte y llevada a cabo en los territorios ocupados por dicha comunidad y en zonas aledañas a la misma”, denotando la importancia de la IJ en este caso particular. Sería en este punto 5.5 (ver nota al pie 39) donde la CCC decide tomar una decisión en torno a la inexistencia de una consulta previa legítima.

Por su parte, en la SU-442 de septiembre 16 de 1997, con M.P Hernando Herrera Vergara se abordó la situación medioambiental de Santa Marta cuyo deterioro, afirman los demandantes, afecta su derecho a la vida, al estar íntimamente relacionado con el ambiente sano, entre otros derechos argüidos. En este caso, la CCC decidió practicar una inspección judicial donde acudieron los magistrados integrantes de la Sala Sexta de revisión, para determinar así “los sectores de la ciudad que disponen de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para constatar los sitios en los cuales se prestan en forma deficiente o no se prestan estos” así como la identificación de áreas críticas en prestación de servicios públicos y revisión del cumplimiento de normativa sanitaria y ambiental.

Se verificó en el curso de estas IJ que la proliferación de construcciones sin la debida licencia abunda y aumenta el problema ambiental de la zona y evidencia entonces la 41 Ver Sentencia SU-039 de 1997, Aparte “La situación concreta que se analiza” punto 5.5.

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necesidad de una planeación ordenada en el crecimiento de la ciudad, problemas de tratamiento de basuras en el botadero, entre otros aspectos obtenidos en la IJ y que sirvieron como fundamento jurídico en la sentencia.

Ahora bien, de las sentencias restantes se rescatan temáticas conocidas para la CCC y para nuestros lectores en materia de IJ para la Revisión de Sentencias de tutelas, tales como la T-167 del 2 de abril, con M.P Vladimiro Naranjo Mesa, en donde la CCC vuelve a analizar la aplicación del reglamento estudiantil de un plantel educativo, como lo realizaría anteriormente en la sentencia T-172 de 1993 ya analizada. Allí y de manera análoga a lo realizado en la T-712, el Magistrado Auxiliar José Antonio Cepeda Amaris, del despacho del ponente, indagando sobre los antecedentes disciplinarios del estudiante, evidenció que la sanción, aunque impuesta, ya había transcurrido y el estudiante se encontraba de nuevo matriculado, dando paso a la figura de hecho superado42; junto con otra sentencia43 que revisó un caso donde los accionantes consideraban en peligro su derecho a la vida44 a causa de las grietas que el tráfico pesado había generado en sus viviendas45.

El año de 1998 sería el año cúspide en la utilización de las Inspecciones Judiciales por parte de la CCC llegando a un total de 17 veces en las que la Corte utilizó dicho medio probatorio. Este año, a diferencia de todos los anteriores (con excepción de 1995, donde existió paridad), el número de IJ realizadas en la ciudad de Bogotá sería mayor a las realizadas en otros lugares del territorio nacional (Ver gráfica 4). Diez serían practicadas en la capital y 7 en otros lugares. No obstante, sería en este año que la CCC saldría de IJ a distintas cárceles, tanto para la expedición de la histórica T-153/98, como para otras sentencias posteriores a esta, a territorios apartados como la Sierra Nevada de Santa Marta o San José del Guaviare.

Desde 1998 en adelante, como se evidencia en las gráficas y se discutirá más adelante, la IJ no volvería a tan altos niveles de utilización y por el contrario, vendría un fuerte declive sostenido hasta el año 2002, en el cual no se realizaría ninguna 42 Menciona la sentencia en sus Consideraciones lo siguiente: “Sin embargo, a pesar de que la circunstancia que generó la supuesta violación ya ha sido superada, encuentra la Sala, luego de valorar el material probatorio que reposa en el expediente y el recaudado en la diligencia de inspección judicial, que la sanción disciplinaria impuesta al joven Alexander - cancelación de la matrícula - no guarda proporción con la falta cometida y, además, no es el resultado de una correcta aplicación del reglamento escolar.” 43 Sentencia T-678 de 1997 M.P Hernando Herrera Vergara 44 Entre otros derechos que los accionantes considerados conculcados. (Ver sentencia T-678 de 1997) 45 Las consideraciones de la sentencia sobre el caso concreto incluyen información clave sobre la IJ: “Empero, como se pudo constatar con fundamento en la inspección judicial decretada por la Sala, en las viviendas de los peticionarios, ubicadas en el municipio de Miraflores, se presentan numerosos y profundos agrietamientos, que afectan la estructura de las mismas, colocando con ello en un evidente e inminente grado de peligro y amenaza de los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes y demás personas que habitan en ellas, lo que hace necesario la adopción de medidas urgentes e impostergables…” Para terminar confirmando el fallo del Tribunal Superior de Tunja, que otorgó la protección evidenciando el estado de indefensión en el cual se encontraban los accionantes.

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inspección judicial (a pesar de producirse una cantidad de jurisprudencia considerable de 1124 fallos).

Veamos entonces, algunas de las temáticas en las que la CCC decidió decretar este medio de prueba en 1998, comenzando por la C-094 de 18 de marzo, con M.P José Gregorio Hernández Galindo, que a diferencia de las últimas sentencias tipo C analizadas, acudiría esta vez no al Congreso, sino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL. Allí buscaba datos específicos para verificar si un impuesto creado por la ley 223 de 1995 constituía una discriminación a un pozo en específico por encima de otros46.

Las temáticas más conocidas por esta narrativa jurisprudencial tendrían presencia nuevamente en la SU-510 del 18 de septiembre, con M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Aunque en ellas la temática tiene que ver con comunidades étnicas, la historia da un giro particular en los hechos de esta sentencia. Serían las autoridades indígenas las demandadas en esta ocasión. Lo anterior, según los accionantes de la tutela, por los constantes hostigamientos de las autoridades étnicas en contra de indígenas que se declararon pertenecientes a una iglesia evangélica, establecida en una región de la Sierra Nevada. La sentencia enfrentaba una tensión constitucional entre el principio de libertad étnica y cultural de las ancestrales comunidades arhuacas y la libertad religiosa de estos indígenas que decidieron apartarse de las primeras.

La Corte realiza un exhaustivo análisis del caso. Pide sendos informes de varios expertos en el tema, revisa multiplicidad de autores que versan sobre el tema indígena para terminar confirmando la sentencia de segunda instancia, la cual confirma, a su vez, la sentencia del fallador de primera instancia, que negó la protección a la Iglesia Pentecostal, en cabeza de su representante legal, pero otorgó la protección a los indígenas evangélicos, ordenándole a las autoridades indígenas que respeten y toleren a los accionantes.

El fallador de primera instancia en las consideraciones que, de manera tímida, confirmó la CCC en su resuelve de tres ordinales47, recordó que “el desplazamiento de personas ajenas a la comunidad indígena al interior de los resguardos, sin el respectivo permiso de las autoridades tradicionales, constituían acciones violatorias del derecho fundamental a la propiedad colectiva” y también mencionó que "quienes no se consideren atados a la autoridad de los mamos, bien pueden (…) recurrir a otras creencias religiosas, como la evangélica, pero deberán hacerlo, o bien dentro de sus

46 En dicha sentencia, se menciona que la inspección judicial fue realizada por Maria Claudia Rojas, sin embargo no hay más referencias a lo obtenido en la diligencia en los fundamentos jurídicos o en alguna otra parte de la sentencia. 47 Uno de los cuales es la orden de traducción de la sentencia a la lengua arhuaca y otro el líbrese comunicación al fallador de primera instancia.

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comunidades o bien fuera de las mismas; pero en aquel caso liderados por uno de sus iguales y, en el otro evento, por pastores civiles, pero en sitios ubicados por fuera de los resguardos. Todo ello porque de permitirse o autorizarse el pedimento48 de la accionante, se pondría en peligro no sólo la estabilidad y permanencia de la raza indígena asentada en las Sabanas del Jordán y Crespo, sino que se contribuiría con su extinción, cuestión que iría en vía contraria de la Constitución Nacional" (nota al pie fuera del texto).

De la IJ llevada a cabo en el lugar de los hechos los días 29, 30 y 31 de marzo de 1998 que suscitaron el debate constitucional se rescata la recepción de todos los protagonistas de la historia, tanto mamos, como indígenas evangélicos, los cuales expusieron sus puntos de vista a la CCC; así como los agradecimientos ofrecidos por la Corte a las autoridades que permitieron y colaboraron con la realización de la IJ, detalle que decidieron incluir de manera explícita en la sentencia49.

La T-153 del 28 de abril de 1998, con M.P Eduardo Cifuentes Muñoz declararía el Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria dado el hacinamiento que se vivía en los centros de reclusión. En dicha sentencia, que cambiaría el entendimiento del rol del juez constitucional y que generaría comentarios tanto positivos como negativos, utilizó, casi que de manera predecible, las IJ para su fundamentación.

En efecto, el día 14 de noviembre de 1997, el Magistrado Auxiliar Juan Fernando Jaramillo y la Auxiliar Judicial Paula Gaviria acudieron a la Cárcel “La Modelo” en Bogotá y la cárcel “Bellavista” en Medellín en cuyas instalaciones no solo constataron el hacinamiento de los presos, sino las condiciones de poca salubridad de la cárcel; recibieron testimonios de los “costos” ilegales que tendrían las celdas, falta de ventilación, la desigualdad de asignación de patios de acuerdo al poder socio-económico del preso, los problemas jurídicos que aumentan el hacinamiento y la carencia de un objetivo resocializador en su detención, entre otros aspectos relevantes para la toma de la decisión.

48 Sin que sea claro de manera explícita en la sentencia, uno de los pedimentos de la demandante a los que seguramente hace referencia el juez de primera instancia, citado acá por el tribunal de cierre constitucional, a saber, que el Pastor de la IPUC “pueda entrar al Resguardo Indígena y predicar el Evangelio a la comunidad indígena Arhuaca que así lo deseen.” 49 Aunque en un pie de página, la CCC incluyó un agradecimiento que evidencia, de cierta manera, el efecto, incluso dialógico, que tiene una IJ. Dice la CCC: “Así mismo, la Corte agradece la hospitalidad y colaboración del pueblo Arhuaco, de Eva Alonso Camacho - Jefe de Asuntos Indígenas del Cesar -, de Miguel Vásquez - abogado asesor de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior - y de la Presidencia y la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar durante la práctica de la inspección judicial llevada a cabo entre los días 29 y 31 de marzo de 1998, así como de los miembros de la comunidad indígena y de la IPUC que participaron en la diligencia e ilustraron a los funcionarios de la Corte con sus historias de vida, a fin de permitir una mejor comprensión del problema.”

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La T-153/98 no sólo es una sentencia hito para el constitucionalismo colombiano por el hecho de que se declaró un Estado de Cosas Inconstitucional, del cual se derivarían posteriores sentencias como la T-025/04 o la T-760/08 las cuales atacarían temas graves y estructurales como la atención a población desplazada o la situación de la prestación de la salud en Colombia. Con la T-153/98 sería la primera vez que dos funcionarios de la más alta Corte de este país ingresan a un establecimiento carcelario a realizar una inspección judicial en un proceso que pretende, como fin último, garantizar los derechos fundamentales de los reclusos. La sola realización de la IJ en un establecimiento carcelario, constituiría una viva expresión del espíritu de la fundamentalidad de los derechos que la Carta Política de 1991 quería -y quiere- conseguir y de la labor del juez constitucional en preservar su integridad. Lo anterior, denotando además el vivo detalle con el que la sentencia incluye el Acta de los Funcionarios dentro del texto, casi sin editar, cortar o resumir el informe que estos pasarían a su despacho y dedicándole sendas hojas al mismo, situación que en pasadas ocasiones se había limitado muchas veces a la mera enunciación de la existencia de una IJ revelando, sin lugar a dudas, la importancia de la misma para la toma de la decisión.

Ese mismo año la CCC debería volver a un establecimiento carcelario, como lo hizo en la T-296 de junio 16, donde el Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero buscó reiterar el E.C.I. declarado en la T-153/98 (como lo haría también la T-590/9850) y realizó una IJ, esta vez en la cárcel de Fusagasugá, donde se evidenció que el accionante de la tutela ya había recobrado la libertad, por lo que la CCC negó la protección, pero se reservó el derecho de pronunciarse sobre el hacinamiento y de recordar a la entidad demandada, cumplir con lo resuelto en la T-153/9851.

Los tres casos anteriormente expuestos habían declarado y reafirmado la existencia grave y estructural del problema carcelario, en este 1998 de cuantiosas Inspecciones Judiciales. No obstante, también habría temas novedosos en los que la CCC utilizaría

50 Dicho E.C.I. también fue recordado al final de este año en la Sentencia T-590 de 20 de octubre, M.P Alejandro Martínez Caballero, donde ante una nueva problemática, surgida por la petición de un preso de trasladarse de patio por un peligro inminente hacia su vida, la CCC decretó la realización, de nuevo, de una IJ, donde se verificó que el preso se mantenía en la situación de peligro que lo llevó a presentar la acción constitucional. Dice la Corte “En conclusión: si hay el riesgo, si hay las condiciones para que quede favorecido con el traslado, si existe el sitio hacia donde podría ser trasladado, luego la discrecionalidad del INPEC no puede ser absoluta en este caso muy excepcional y su negativa implica una violación a derechos fundamentales de igualdad y de la vida. Luego, debe prosperar la tutela, con la advertencia, claro esta, de que el INPEC tomará todas las medidas necesarios para la vigilancia del recluso, no sólo para protegerle la vida sino para que se cumpla con la reclusión ordenada por los jueces.” 51 El segundo Resuelve está redactado de la siguiente manera: “HACER UN LLAMADO A PREVENCIÓN a las autoridades locales y nacionales, que se mencionarán en el numeral siguiente, para que dentro del término de los 4 años señalados en la sentencia T-153 de 1998, faciliten la colaboración para encontrar soluciones reales al problema carcelario en Fusagasugá, tal y como lo dispone el artículo 113 de la Constitución.” El Tercero, ordena la comunicación de la sentencia a la Cárcel demandada.

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este medio de prueba, como lo son las dos sentencias que expediría sobre las condiciones laborales de los deportistas colombianos: La T-123 y T-30252.

Ambas sentencias, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero, hicieron un llamado a Coldeportes para que realizara la debida inspección y vigilancia de los trámites de cesiones de derechos deportivos, que vulneraron los derechos a escoger libremente profesión u oficio (art. 26 CP) y la protección constitucional especial que reviste el trabajo en la constitución ( Art 25 y 56 CP) y citan la C-320/97 como precedente constitucional que, de aplicarse correctamente, hubiera solucionado el problema en cuestión; adentrándose, a través de la diligencia de IJ, en las instalaciones de la División Mayor de Fútbol Colombiano para revisar la documentación del caso pertinente, donde se verificó, entre otras, la deficiente forma en la que la DiMayor llevaba el registro de estas transacciones.

De temas estructurales, a temas novedosos en materia de Inspecciones Judiciales, volvemos ahora a temas mucho más conocidos por esta narrativa jurisprudencial53, como lo son el medio ambiente. En la T-453 de agosto 31 de 1998, de nuevo el Magistrado Alejandro Martínez Caballero ordenó una inspección judicial para verificar los hechos que un demandante alegaba: vulneración a sus derechos a la salud, vida y medio ambiente sano, al vivir a 300 metros de un botadero de basura donde también se realizaban quemas. El accionante, siendo un médico, logró expresarle de manera técnica a la CCC la afectación sufrida por él y por su familia54 donde también se 52 T-123 de 31 de marzo de 1998, M.P Alejandro Martínez Caballero; T-302 de junio 18 de 1998 M.P Alejandro Martínez Caballero 53 Dentro de las sentencias que se consideran relevantes en la narrativa jurisprudencial, se encuentra también, aunque en menor medida que las reseñadas en el texto principal, la Sentencia T-518 de septiembre 22 de 1998, en la cual el Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz decretó IJ para verificar la veracidad de las vulneraciones que la accionante alegaba fueron ocasionadas por el Municipio de Angelópolis, Antioquia, en el marco de unas obras públicas de ampliación de una carretera. Allí, apoyándose de una arquitecta como perito, el Magistrado Auxiliar Juan Fernando Jaramillo determinó que, a pesar de algunas obras locativas realizadas por los mismos accionantes, el peligro a la vida de los accionantes y sus familiares subsistía, y apoyándose también en la negligencia de la administración distrital para con la actora y la evidencia de un trato desigual (pues a la vecina de la actora sí se le había realizado un muro de contención) ordenó al municipio realizar las asignaciones presupuestales necesarias para realizar un muro de contención, la adecuación de un pasamanos en las escaleras ya construidas por la actora, entre otras medidas. 54 Dice el actor, citado por la sentencia “la cercanía a un foco activo de zoonosis y vectores que han incidido en que, tanto a mi familia como a mí se nos presente con más frecuencia de la habitual infecciones de tipo viral que aunque no se han encasillado con nombres específicos si se pueden catalogar como variaciones del dengue clásico. (…) Aunque en este momento no sea demostrable clínicamente alguna entidad clínica es importante hacer notar que habitualmente tanto en el comedor como en las habitaciones existen gran cantidad de vectores (moscos y zancudos) que por proximidad, pueden ser transmisores de focos contaminantes del basurero, lo cual, como ustedes saben, médicamente solo será comprobable cuando exista una sintomatología específica, pero en este momento nadie puede negar que alguno de nosotros esté incurso de una enfermedad contagiosa en periodo de incubación, por los factores antes mencionados. (…) Finalmente me he interrogado en los últimos meses la situación de los niños, específicamente el caso de mi hijo teniendo en cuenta que en la constitución existe un derecho fundamental para ellos a la salud y que ellos no pueden reclamar y exigir

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recibieron las declaraciones del alcalde, que mencionó que se estaban realizando las gestiones para acabar definitivamente con el basurero. La decisión de la CCC ordenó la protección del actor y del menor, ordenó el cierre del botadero de basura y la creación de un relleno sanitario que cumpla con las normas propias de estos para evitar la proliferación de posibles enfermedades, entre otras recomendaciones.

El tema ambiental aparecería también en la Sentencia T-459 de Septiembre 2 de 1998, con M.P Vladimiro Naranjo Mesa, en una breve sentencia donde se ordenó inspección ocular en un caso de contaminación auditiva, donde en este caso y a diferencia de la primera sentencia analizada sobre contaminación auditiva, la CCC sí realiza el vínculo directo con el tema medio ambiental. En la tutela, la accionante demandó a una empresa de teléfonos colindante que poseía una planta eléctrica, de la cual se quejaba por haber presuntamente causado molestias de salud a causa del ruido, pero los funcionarios de la CCC, al realizar la IJ constataron que en verdad, múltiples factores, en adición a la empresa, estaban contribuyendo con el ruido que aquejaba a la señora.

Así mismo, en la IJ se verificó que la empresa realizó obras de insonorización tendientes a aliviar los daños causados a la accionante. Así la Corte confirmó el fallo de primera instancia que otorgó la protección y dejó claro que la acción para resarcir los daños que posiblemente fueron causados, es a través de la jurisdicción ordinaria.

Concluimos con esta sentencia nuestro análisis del año 1998, el año con mayor jurisprudencia con IJ decretadas y realizadas por la Corte Constitucional. Un año donde se expediría una sentencia tan importante como la T-153 de 1998, bajo la luz de una Corte claramente activista en materia de protección de derechos fundamentales, donde afrontó el tema carcelario dando órdenes a la rama ejecutiva y evidenciando su negligencia en estos asuntos. Queremos plantear la posibilidad de evidenciar una vinculación de las actuaciones procesales de la Corte, tal y como es el decreto de Inspecciones Judiciales, con la actitud activista en los alcances de sus fallos. Es difícil pensar que la Corte, siendo el actor político que es, dado su lugar en el ordenamiento constitucional colombiano, desestime los efectos políticos que una inspección judicial pueda tener para las instituciones involucradas en el proceso de tutela que se revisa, más si evidenciamos que existe cierta tendencia de la CCC, hasta el año de 1998, a decretar este medio de prueba en casos que principalmente tratan temas de protección medio ambiental, diversidad étnica, igualdad sindical y otras temáticas que han aparecido constantemente en esta narrativa.

a menos que sea a través de un adulto por lo tanto yo me siento en la obligación de reclamar ese derecho para él y para los demás niños del barrio Isla del Sol.”

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1999 a 2002: La utilización de la IJ cae en picada

Como se evidencia de las gráficas expuestas al inicio, la Corte Constitucional y la utilización de las Inspecciones Judiciales se replegaría de los años 1999 a 2002. En este último año no se decretaría ni una sola inspección judicial.

En 1999 se realizaron 13 IJ por parte de la CCC, y sobresale la cantidad de veces que se utilizó este medio probatorio en Sentencias de Unificación, pues llegó a duplicar su utilización total hasta el momento, al usarla 6 veces. Recordemos que la IJ sólo se había utilizado, hasta 1998, en 3 sentencias SU en toda la cantidad de jurisprudencia producida hasta el momento, 2 en el año 97 y una en el 98.

Ahora bien, cabe mencionar un análisis que revela la importancia de los primeros años atrás estudiados. Si dividimos la historia de la Corte en tres periodos iguales (1992-2000, 2000-2008, 2008-2016) tendremos que en ese primer tercio de años se produjeron el 73,5% de sentencias que incluían una inspección judicial por parte de funcionarios de la Corte. En los otros dos periodos, que corresponderían el 66% del tiempo de la CCC, se producirían un pequeño 26,5% de sentencias con IJ, lo que revela una tendencia de declive, que comenzó en 1999 y se consolidó en años posteriores.

Veamos algunas de las sentencias que la Corte analizó en el segundo periodo de estudio, comenzando por algunas de las SU anteriormente mencionadas. En la SU-157 de marzo 10 de 1999 M.P Alejandro Martínez Caballero, la Corte realizaría sendas inspecciones judiciales a diferentes establecimientos bancarios en distintas ciudades, así como en la ANDI para revisar las actuaciones llevadas a cabo por estos primeros para con sus demandantes55.

El caso, que de inmediato revela su importancia mediática en el país, versa sobre la polémica lista Clinton y algunas personas cuyos servicios financieros fueron cancelados de manera unilateral por parte de los entes bancarios, situación que en el sentir de ellos vulneró sus derechos al buen nombre, igualdad y debido proceso. En ella la CCC decidió tutelar el derecho a la personalidad jurídica e igualdad de los tutelantes y le advirtió a las entidades financieras colombianas que una circular expedida por el presidente de los Estados Unidos no es una norma vinculante, en una

55 La Corte realiza un aparte de la página 14 a 19 donde realiza un detallado recuento de lo realizado en las IJ. No obstante lo anterior, no aparecen mencionadas de manera directa en el análisis de los fundamentos de derecho o del caso concreto. Se rescata cómo de manera muy breve se menciona el material probatorio obtenido en el proceso de revisión en el aparte 21 de los fundamentos de derecho, del cual la CCC deduce que la inclusión en la lista Clinton está siendo utilizada por los Bancos como una causal objetiva para negar la asociación.

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sentencia que resalta la función de servicio público que prestan los bancos, así como la supremacía que estos tienen sobre sus clientes56.

Así mismo, la CCC decretaría IJ para las SU-360 y SU 601A, de fechas mayo 19 y agosto 18 respectivamente, en las cuales el tema central era la situación de los vendedores informales y la intención por parte de las distintas administraciones municipales (para el caso de la SU-601.A) y la administración de la capital (para el caso de la SU-360) de retirarlos del espacio público.

Las IJ realizadas en múltiples lugares, jugaron un papel en la decisión de la Corporación.

En la SU-360, la CCC:

“…consideró oportuno practicar diligencias de inspección judicial en el Concejo Municipal de Santafé de Bogotá y en la Alcaldía Mayor (con asistencia de los Alcaldes Menores involucrados en la tutela) para dilucidar algunos aspectos, tanto del conflicto general entre la administración y los vendedores ambulantes, como de la situación individual de éstos. Se comprobó que hay normas locales que permiten manejar una solución conjunta (administración-vendedores) hacia el reconocimiento justo de la confianza legítima; también se apreció en algunos casos que los desalojos ya efectuados se practicaron sin que previamente hubiera una reubicación para quienes podrían estar amparados por dicha confianza legítima. Y se rindió un informe por los funcionarios sobre la situación concreta de su localidad.”

Por otro lado, en la SU-601A la sentencia habla de que la IJ constató cómo antes de 1991 algunos vendedores informales poseían carnés que avalaban su presencia en el espacio público, los cuales ya vencieron, supuesto de hecho que es el que precisamente se pretende atender mediante la asignación de un espacio para laborar, cuya compra por parte de la administración ya se había iniciado.

Los asuntos prestacionales en materia de salud fueron motivo de decreto de IJ en la T-016/9957 y la SU-56258 del mismo año, ambas con M.P Alejandro Martínez Caballero; 56 El tema de la sentencia reseñada reapareció también en la Sentencia SU-167 de marzo 17 del 99, donde, de nuevo Alejandro Martínez Caballero en una situación analógica, decidió realizar IJ en otra entidad financiera y también tutelar los derechos del accionante, de la misma forma (textualmente hablando) a lo realizado en la Sentencia SU-157/990. 57 En 18 páginas, la CCC decide proteger el derecho a la salud del accionante, para que la persona demandante reciba los medicamentos ordenados por el médico tratante e indispensables para el proceso de quimioterapia el cual necesita la paciente. En el Curso del proceso de Revisión, la CCC ordenó una IJ con el fin de “precisar los hechos que motivaron la acción de tutela y establecer el estado actual de salud de la accionante.” En la misma se recepcionó los testimonios de la demandante, el médico tratante y el superior jerárquico laboral de la accionante, que reveló la situación de vulnerabilidad de la mujer: ““… su situación económica no es buena. De ella dependen tres hijos y su esposo. Así que ella ya tuvo, o tuvimos que hacerle unos préstamos para cubrir los dineros de hospitalización y cirugía el cual todavía

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así como también en asuntos relacionados con prestaciones pensionales y pensión de sobrevivencia, como se analizó en la T-827 de octubre 21, cuyo Magistrado Ponente fue, de igual manera, Alejandro Martínez Caballero.

Es menester recordarle al lector, que a pesar de que en este año comenzó el declive de la utilización de las IJ, 1999 es el año con mayor decreto de este medio de prueba, después de 1998, por lo que para terminar su narrativa jurisprudencial, cabe adentrarnos en un par de sentencias más.

Dos de ellas, de temáticas muy similares, como lo son la T-513 de julio 16 y la T-620, con M.P Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E) y el no muy poco mencionado en este trabajo, Alejandro Martínez Caballero. En la primera de estas sentencias la madre de un menor en condición de discapacidad interpone acción de tutela en contra de un colegio, pues este se negó a aceptar al menor aduciendo que por condiciones de orden locativo “(las escaleras y difícil tránsito en silla de ruedas dentro de la institución)” no podían recibirlo. El juez de primera instancia buscó que el colegio diera una respuesta más clara frente a lo sucedido, y la decisión del colegio fue confirmar el no aceptar al menor y expone, entre otras razones59:

Desde la portería hasta el aula de clases debe movilizarse por escaleras y el colegio no cuenta con ramplas, ascensores, varandas, bermas ni dispositivos para caso de los discapacitados y tampoco estamos en condiciones económicas de sufragar los distintos tipos de reformas locativas.

En este caso, la Corte decidió mandar al Magistrado Auxiliar Guillermo Francisco Reyes González a las instalaciones del Colegio donde asistió la directora del Colegio, la madre demandante y el menor con el objetivo de

…constatar las condiciones locativas y físicas del centro educativo accionado, para así determinar si es factible el acceso del menor en condiciones adecuadas, como también para constatar con los especialistas, el estado físico y psíquico del menor Juan Sebastián Zapata Otálvaro, las cuales no constaban de manera suficientemente clara en el expediente.

no lo ha podido cancelar porque el sueldo que ella devenga es el sueldo mínimo…” mencionó este último en el trámite de la IJ. 58 En esta sentencia de 4 de Agosto de 1999, la CCC analizó el caso de varios trabajadores, cuyas prestaciones en salud se vieron interrumpidas a causa de que su empleador, al suspender el contrato de trabajo, suspendió de igual manera el pago de los aportes al Sistema de Salud. La CCC recuerda el sentido del artículo 53 del CST, entre otra normativa y principalística adecuada para el análisis del caso, que indicaría que en caso de suspensión, el empleador asume este costo y debe continuar con el pago de los aportes. En el curso de este proceso de revisión, la CCC inspeccionó la empresa en cuestión, en sus distintas sedes de la ciudad de Bogotá, Cali y Medellín, donde se evidenció, entre otras, la grave situación presupuestal del Instituto de Seguro Social. 59 Entre otras razones argumenta el Colegio que “La docente no está capacitada para trabajar con niños de este tipo de dificultades.” Y también que “De acuerdo a las actividades que se realizan fuera del aula, el niño no podría asistir a ellas lo cual conllevaría a que emocional, social y académicamente lo afectaría (sic).”

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En dicha inspección se recibieron también las declaraciones de expertos que ya conocían el caso. Argumentaron estos que el menor cumple con las condiciones necesarias para ingresar a una institución de educación formal y evidenciaron la situación de cercanía de este colegio a la casa del menor, la voluntad de la madre de ir al colegio y ayudar en lo que sea necesario para que su hijo pueda asistir al colegio, e incluso logró el magistrado charlar con el menor y este, en palabras de la Corte “pudo constatar que con la salvedad de la parálisis que le obliga a desplazarse en silla de ruedas, el menor demuestra condiciones físicas y mentales satisfactorias”. En este caso donde el matiz humano de la IJ se siente sin mayor necesidad de argumentar al respecto, la CCC decide efectivamente proteger el derecho a la educación y al desarrollo armónico del menor vulnerado por el Colegio y ordena que sea matriculado en 48 horas. Similar análisis realizó la CCC en la Sentencia T-620 de 23 de agosto de 1999, donde de nuevo se trataba de un menor de edad en condición de discapacidad, esta vez presentando un “retardo en su desarrollo mental” en contraste con su desarrollo físico. El menor, que inicialmente cursaba primaria en colegio privado, fue retirado del mismo por razones económicas y buscó ingresar a un colegio oficial, donde se le negó el cupo en 1998 y en 1999, basándose el rechazo por segunda vez, en su edad, que según el manual debía ser 6 a 7 años. Además, el colegio argumentó que “el menor requiere de una educación especial que esa institución no puede brindar, como quiera que no están preparadas para facilitar una educación integral al menor.” La accionante buscó la intermediación de la Personería Municipal, pero esta fue fútil en su intento. La Corte decretó en este caso la realización de IJ donde se logró verificar que el menor se encuentra matriculado en la “unidad de atención integral especializado”, la cual le brinda un tratamiento dispuesto específicamente para atender las necesidades del menor, por lo que la Corte no concede la acción de tutela puesto que “está probado en el expediente, que la mejor alternativa educativa para el menor Juan Pablo Rivera es la que el Estado actualmente le brinda.” No sin antes recordar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, ordenando al ICBF centrar su atención en este caso. Faltaba cerrar el año de 1999 con temas que volverían, como en muchos otros años, a hacer su aparición. La diversidad étnica y la protección de los territorios indígenas, específicamente del pueblo arhuaco y el cuidado del medio ambiente,

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nuevamente en la ciudad de Santa Marta, harían su aparición en las IJ decretadas en los procesos de revisión para la Sentencia T-634 M.P Alejandro Martínez Caballero y en la T-046 M.P Hernando Herrera Vergara. En la T-634 de 30 de agosto, la Corte decretó IJ en un caso donde la procuradora delegada para asuntos étnicos buscó la protección de la diversidad étnica y territorial de los indígenas, al presuntamente no haber sido consultados sobre la creación de un municipio en el Cesar, cuyo territorio hace parte de territorio indígena. La CCC inspeccionó varios lugares entre los cuales están la Asamblea Departamental del Cesar, se recibieron declaraciones de indígenas, así como representantes del Ministerio del Interior, que permitieron adentrarse más en la cosmogonía particular de la comunidad, su estructura de autoridad y su relación con el Estado. La CCC, posterior a dicho análisis, y a evaluar las acciones que aún poseen los indígenas, esto es, la contencioso-administrativa y la acción popular, decide no conceder la tutela. En la Sentencia T-046 de 29 de enero de 1999 la Corte realizó inspección en la ciudad de Santa Marta con los magistrados integrantes de la sala de revisión, a saber, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. La misma buscó, en palabras de la misma Corte:

…evidenciar la veracidad de las quejas sobre la concentración de partículas de carbón en el aire y en el mar, tanto en lo que corresponde a la zona portuaria de la empresa accionada como en lugares aledaños, así como las posibles consecuencias que esas partículas han presentado en la salud de las personas por quienes la Defensoría del Pueblo, a través de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, como actora, reclama la protección de derechos fundamentales.

Posterior entonces a un sobrevuelo efectuado en el lugar de los hechos, se interrogó a los directivos de la empresa carbonífera de la zona sobre el proceso de embarque y desembarque del mineral, entre otras actividades. En las “conclusiones” del caso, presentada por la CCC, esta menciona que la proliferación de partículas de carbón “tiene origen en el proceso de transporte, cargue y descargue del mineral que se lleva a cabo por la empresa accionada”, aunque menciona como fundamento de esta conclusión todo menos la inspección judicial realizada por la Corte, para terminar confirmando el fallo de segunda

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instancia, que protegió los derechos invocados por el escrito, en razón de su conexidad con el derecho a la vida y resaltando la existencia de menores en el caso. En el año 2000 se realizaron un total de 9 inspecciones judiciales por parte de funcionarios de la Corte, 5 en la ciudad de Bogotá y las 4 restantes en otros lugares. En este año se resaltan algunas IJ de gran trascendencia como la llevada a cabo por el Magistrado Auxiliar Juan Fernando Jaramillo y la Auxiliar Judicial Paula Gaviria, del Despacho del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, equipo que fue ya mencionado por su trabajo realizado en la T-153 de 1998. El contenido de la Sentencia SU-090 de 2 de febrero60, pondría de relieve el grave problema pensional existente en el Departamento del Chocó, dado el no pago de las mesadas a una amplia cantidad de personas. Se ordenaría el pago de las mesadas atrasadas y se llamaría a la Fiscalía General, Contralorías y Procuradurías para que centraran su atención en este problema y ejerzan la debida vigilancia y sanciones pertinentes. La discusión sobre derechos laborales y la atención a personas en situación de discapacidad fueron la tendencia mayoritaria en este año 2000, como se deriva del análisis que propondremos a continuación. Por ejemplo, en la T-1156 de septiembre 1, se decretaron IJ en las empresas municipales de Cali, (EMCALI) y en el Concejo de la Ciudad, pues en sentir de la Corte, en los expedientes remitidos a la Corporación, las pruebas eran confusas e insuficientes en un caso que discutía igualdad salarial de varios empleados de EMCALI. La Corte revisó así los actos de creación, modificación y organización del personal de la empresa; denotando el desorden administrativo y “precaria equidad salarial”61 causado por una restructuración, ordenando finalmente la nivelación salarial de los de los impetrantes. No obstante la orden de nivelación salarial, la CCC aclara que la tutela no es la vía para ordenar el pago de las acreencias laborales pasadas, pues para esto existe la

60 En dicha Inspección Judicial se sostuvieron entrevistas con el Gobernador del Chocó, Magistrados de Tribunal y Jueces únicos laborales para que explicaran y ampliaran los detalles del problema pensional. En los fundamentos jurídicos de la sentencia, se rescatan apartes relevantes sobre lo obtenido en las IJ, como por ejemplo la siguiente acotación que realiza la CCC: “Luego, la comisión que realizó la inspección judicial en Quibdó encontró que las órdenes contenidas en la tutela T-107 de 1998 no habían sido cumplidas, y que en el momento se surten distintos incidentes de desacato contra el gobernador por esta causa.” Haciendo también cuenta del número amplísimo (111 al momento de la Sentencia) de incidentes de desacato, entre otros datos de índole financiera, en los cuales se evidenciaron inconsistencias entre las declaraciones dadas en la IJ y los informes remitidos a la Corporación. 61 Ver aparte 2.4 de la Sentencia citada.

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vía ordinaria, situación que también trató en las Sentencias T-081 (febrero 1) y T-140 (febrero 17) del 2000 de M.P Alejandro Martínez Caballero. En las dos sentencias la Corte decidió decretar IJ para “analizar el estado de las cuentas por pagar, la idoneidad de la acción de tutela en los casos sometidos a estudio de la Corte y las causas de la endémica mora patronal en el pago de salarios por parte del Departamento de Nariño”62. En ambos casos, dadas las situaciones fácticas particulares, la Corte realizó una excepción a la mencionada doctrina de no pago de acreencias laborales por vía de tutela y ordenó el pago de las mismas. Estos y otros debates previamente analizados como lo son las actuaciones administrativas frente al espacio público, ahora por la disposición de bolardos por parte de la alcaldía de Bogotá63; la defensa de derechos sindicales64; y la atención integral a menores de edad en condiciones de discapacidad, esta vez en materia de servicios médicos65; serían objeto de Inspecciones Judiciales por parte de la Corporación durante este año. A continuación, se analizará el año 2001 donde se realizarían tan solo 3 inspecciones judiciales, el dato más bajo desde 1992 hasta ese momento y que terminaría con la consolidación de la tendencia en picada con cero inspecciones en el año 2002. La T-469 de mayo 3 de 2001, con Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett, quien fue posesionado en enero de ese año decretaría una Inspección Judicial en la revisión de una tutela en contra de una providencia judicial cuya discusión se centraba en el no reconocimiento por parte del juez accionado de una sanción por injusto despido y el pago de pensión de invalidez. La IJ, además de revisar el expediente, recibió las declaraciones del demandante y del juez que negó la solicitud y contra el cual fue impetrada la acción de tutela. En palabras de la misma sentencia:

Estas diligencias se llevaron a cabo y sirvieron para establecer, entre otros aspectos, que atendiendo a la orden de tutela impartida por el Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Doce Laboral adelantó el proceso ordinario laboral hasta emitir fallo denegando las pretensiones, decisión que después de impugnada, permitió a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, proferir sentencia condenando al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Martín Alonso Ríos Gómez.

62 Ver Aparte III “Practica de Pruebas en la Corte Constitucional” de la Sentencia T-081/00. 63 Ver Sentencia T-024 de enero 24 del 2000 M.P Alejandro Martínez Caballero. 64 Ver Sentencia SU-998 de agosto 2 de 2000 M.P Alejandro Martínez Caballero. 65 Ver Sentencia T-179 de febrero 24 de 2000 M.P Alejandro Martinez Caballero.

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En esta, además, se dio cuenta del estado de precaria salud en la cual se encontraba el actor, quien no recibía salario alguno desde su desvinculación de la empresa. Al encontrar dentro del proceso una vía de hecho por violación de los principios de oralidad y publicidad del proceso laboral inicialmente llevado a cabo por el actor, la Corte valida la sentencia de primera instancia constitucional y rechaza la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que aplicó el precedente de la C-543 de 1992 para rechazar la posibilidad de tutelar en contra de sentencias judiciales. Ese mismo mes de mayo y nuevamente con Montealegre Lynett como magistrado ponente, la Corte emitiría su Sentencia T-482, en la cual el accionante buscó obtener un monto de pensión un poco más elevado, al creer encontrarse en una situación de desigualdad de trato en contraste con otros compañeros y apoyándose en una normativa específica para buscar el aumento. Negada la tutela en las dos instancias, el proceso fue elegido por la Corte para su revisión, en la cual se decretaría IJ en las instalaciones del Fondo de Previsión Social del Congreso, “con el fin de tener una percepción directa de la documentación y los trámites adelantados en dicha entidad”, donde se facilitó acceso al expediente del accionante, documentación de las personas relacionadas y de la cual se logró colegir que, a pesar de parecer que existía una diferenciación de trato con otras personas, esta era causada por presupuestos fácticos distintos a los del demandante, por lo que termina confirmando las decisiones de las instancias. La última sentencia a analizar del año 2003 es la SU-508 de mayo 17, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, Salud Total tomó un contrato de reaseguro con Seguros Atlas de Vida para garantizar la atención de enfermedades de alto costo. Seguros Atlas de Vida fue intervenida y dentro del orden de prelación del proceso liquidatario se ubica la acreencia de Salud Total por fuera de las prioritarias, a lo cual responde Salud Total con una tutela, buscando la protección del derecho a la Salud de sus afiliados. Frente a la IJ la Corte menciona lo siguiente:

“Como en las sentencias de tutela materia de la presente revisión se planteó la deficiencia probatoria; y como evidentemente había la necesidad de constatar el estado en que se encuentra la liquidación y el estado de la posesión de los bienes, haberes y negocios de Seguros Atlas de Vida S.A. y todo lo que tenga que ver con el contrato de seguro suscrito entre Seguros Atlas de Vida S.A. y Salud Total S.A., la Corte Constitucional ordenó y

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practicó diligencias de inspección judicial en la Superintendencia Bancaria y en la sede de Seguros Atlas de Vida S. A., en liquidación, en Manizales.”

Finalmente, la CCC decide desestimar la posibilidad de una vulneración al derecho a la salud de los clientes y menciona que “Lo que pretende la EPS accionante es recuperar los dineros en forma preferente a la prevista por las normas legales pertinentes, para lo cual la acción de tutela no es el mecanismo procesal adecuado.” Confirmando las sentencias de instancia que negaron la protección. En el año 2002, tal como se viene comentando con anterioridad, no se decretaron Inspecciones Judiciales en procesos de revisión, muy a pesar de que se produjeron 1124 Sentencias; contrastando también con cada uno de los años de existencia de la Corte Constitucional desde su inicio de funciones en el año 1992. 2003 a 2010: La Corte tímida Sin entrar a hacer valoraciones de las motivaciones políticas que tuvo la Corte para replegar su actividad probatoria en materia de IJ, al no ser del resorte de este trabajo cuyo objetivo es más que todo descriptivo, nos atrevemos a denotar una timidez basada en la evidencia numérica que nos deja el análisis del periodo 2003 a 2010. Volviendo sobre las grafica número 1 del inicio, se observa claramente que este es el periodo de mayor sequedad de la Corte en el decreto de IJ, en el cual se decretaron tan sólo 9 inspecciones judiciales en un periodo de 8 años, casi la mitad de inspecciones decretadas en el año 1998 y tan sólo una más que el doble de las inspecciones decretadas en el primer año de producción de la Corte. Estos datos son aún más dicientes si se tiene en cuenta que en este periodo de 8 años, la media de sentencias expedida por la Corte fue de 1,154 Sentencias por año, en contraste con 1992 (234 Sentencias) y 1998 (805 Sentencias). En 2003, con tan sólo dos casos de IJ decretadas por la CCC, se analizaría de nuevo una discusión sobre derecho de asociación sindical, en la T-701 de agosto 4, M.P Clara Inés Vargas. En esta ocasión, la Corte ingresó al Hospital Roosevelt a verificar las carpetas de empleados que habían sido desvinculados y el sitio de reunión del sindicato dentro del hospital y ordenó el reintegro de los mismos. En la T- 587A la Corte ordenó una inspección en un lote de Bogotá el cual fue objeto de sanciones administrativas por construcción indebida. En esta sentencia, se

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demostró que la administración reformó en peor la sanción y esto fue revocado en la decisión de revisión. En 2004 serían 4 las IJ decretadas por la Corte, entre las que se encuentra una acumulación de varios expedientes de tutela en donde los accionantes buscaron la protección a su debido proceso, presuntamente vulnerado por multas de tránsito impartidas por la Secretaría de Tránsito de Bogotá66. En otra más, la Corte visitó la casa de una accionante en Ciudad Bolívar que buscaba la protección del derecho a la vivienda digna, demandando al Acueducto de Bogotá para buscar que cesaran las aguas negras que corrían justo afuera de la puerta de su casa67. En la diligencia la Empresa de Acueducto mostró los documentos de planes68, previos a la interposición de la tutela misma, para solucionar el problema de aguas negras presente en la zona. Finalmente, en la T-025 M.P Manuel José Cepeda, la Corte utiliza la IJ para percatarse por sus propios medios de las graves falencias sobre los sistemas de información que la Red de Solidaridad debía tener de las personas en situación de desplazamiento, lo cual no permitía realizar de manera óptima el proceso de caracterización de las víctimas69. Sentencia hito de la Corte donde se declaró el Estado de Cosas Inconstitucional en materia de población desplazada por el conflicto armado colombiano. 2011 a 2016, La Corte vuelve a salir En este periodo, con el cual concluye la narrativa que hemos querido presentar, la Corte Constitucional toma un giro frente a la timidez que evidenciamos del periodo

66 Allí la CCC comisionó a un Magistrado Auxiliar para que “practicara inspección judicial a las Inspecciones de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D. C., y así verificar las actuaciones surtidas dentro de los expedientes administrativos adelantados por infracciones de tránsito, las resoluciones expedidas y los comparendos impuestos a los peticionarios, cuyos antecedentes no constaban en los expedientes.” Sentencia T-115 de febrero 12 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño. 67 T-219 de marzo 8 de 2004 M.P Eduardo Montealegre. 68 Frente a este asunto, la Corte le advierte a la Empresa de Acueducto que deberá tomar, posterior al proceso de expropiación, medidas tendientes a garantizar el derecho a la vivienda digna de la actora, informando mensualmente a la Corte al respecto del trámite administrativo. 69 Dice la Corte en documento anexo a la Sentencia: “Esta gravísima implicación de las falencias en la información incompleta y poco específica que maneja la Red se debe a que hasta antes del 1 de abril de 2004, el sistema contenía “información básica para la caracterización de la población desplazada referida a (…): edad, género, origen, sitio de llegada (…) pero dejaba por fuera información relevante para la atención integral del desplazado,” según consta en el acta de la inspección judicial.” La anterior cita se extrae de la solicitud de prórroga para el cumplimiento de algunas órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, proferida por la Sala Tercera de Revisión, anexo a la sentencia.

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2003 a 2010. La Corte, junto con la aparición de nuevos magistrados titulares70, comienza a salir nuevamente, aunque nunca en la cantidad con la que lo hizo en un primer momento. Pareciese, de observar nuevamente la gráfica 1, que la Corte en este periodo llega a un punto de equilibrio en torno a la utilización de la figura. Un estrepitoso aumento de las inspecciones judiciales en 1998, una caída aún más estrepitosa hacia 2002, una levísima utilización en los años 2003, 2005, 2005 y 2007, con total sequía en los años 2006 y de los años 2008 a 2010. Todo lo anterior, contrastaría con los años 2011 a 2014 que de forma idéntica decretarían en cada uno de ellos 3 inspecciones judiciales por año. Una leve caída en 2014 (con 2 IJ decretadas) que se levantaría en 2016 (con 5 inspecciones). Equilibrio que también parece denotarse en la utilización de una figura particular, la cual, aunque no es objeto de estudio de este trabajo, nos permite, de manera paralela, apoyar nuestra tesis del “equilibrio” en estos últimos años. Es la figura de la comisión. La comisión busca la eficiencia y eficacia procesal, al permitir a un juez confiar la práctica de una prueba a otro juez. En los casos en los que la Corte comisionó71 la IJ, las mismas eran realizadas por los jueces de los lugares donde ocurrieron los hechos.72 La siguiente gráfica muestra cómo la CCC ha utilizado la figura de la comisión en las pruebas decretadas en Sede de Revisión.

70 Como se verá, serían los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, cuyo periodo comenzó en 2009, quienes terminarían con la sequía de 3 años sin que la Corte decretara y practicara inspecciones judiciales. 71 La comisión por parte de la Corte se contempla en el artículo 58 del reglamento interno, sobre práctica de pruebas, en su tercer inciso donde se menciona que “Para efecto de la práctica de pruebas, el Magistrado sustanciador podrá comisionar a los jueces y magistrados con jurisdicción en el lugar.” 72 Ver las siguientes sentencias con realización de IJ comisionadas por la CCC y el lugar donde fue realizada. Se sombrearon aquellas veces que la IJ se realizó en Bogotá, para mostrar su poca frecuencia: 1995 (3 comisiones: T-549/95, Barranquilla; T-501/95, Quibdó; T-309/95, Tolima) 1996 (1 comisión: T-012/96, La Dorada, Caldas) 1999 (3 comisiones: T-703/99, Tunja; T-571/99, Cauca; T-526/99, Cartagena) 2002 (1 Comisión: T-321/02, Cali) 2003 (2 comisiones: T-510/03, Nariño; T-115/03, Magdalena) 2004 (1 comisión: T-034/04, Arauca) 2005 (1 comisión: T-404/05, Barranquilla) 2006 (2 comisiones: T-687/06, Villavicencio; T-439/06, Manizales) 2008 (2 comisiones: T-125/08, Nobsa, Boyacá; T-1179/08, Ibagué) 2009 (4 comisiones: T-742/09, Huila; T-739/09, Puerto Asís, Putumayo; T-546/09, Huila; T-126/09, Cartagena) 2010 ( 2 comisiones: T-616/10, Medellín; T-717/10, Medellín) 2011 (6 comisiones: T-919/11, San Vicente del Caguán, Caquetá; T-916/11, Bucaramanga, Santander; T-567/11, La Guajira; T-471/11, Fusagasugá; T-041/11, Quibdó; T-752/11, Bogotá) 2012 ( 13 comisiones: T-986A/12, Manizales; T-904/12, Cartagena; T-793/12, Soledad, Atlántico; T-

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Gráfica 5

La gráfica revela cómo en los primeros años de apogeo de la IJ, la Corte comenzó a comisionar las inspecciones judiciales solo hasta 1994, pero la comisión no fue la regla general en los procesos de revisión. El aumento de las comisiones llegaría de manera sustancial en el último periodo analizado por esta narrativa, es decir, de 2011 en adelante. Esto revela el ánimo de la CCC por utilizar la IJ como medio de prueba en los procesos de revisión, bien sea practicándolas ellos mismos o comisionando. La tendencia en este periodo parece haberse invertido de manera sustancial a la 764/12, Cúcuta; T-707/12, Popayán; T-669/12, Buenaventura; T-532/12, Villavicencio; T-501/12, Barranquilla; T-322/12, Huila; T-314/12, Bogotá; T-175/12, Cúcuta; T-162/12, Bogotá; T-1080/12, Huila) 2013 (7 comisiones: T-736/13, Prado, Tolima; T-689/13, Magadalena; T-498/13, Tolima; T-469/13, Bogotá; T-207/13, Pasto; T-202/13, Leticia; T-077/13, Ibagué) 2014 (6 comisiones: T-971/14, Huila; T-749/14, Valle del Cauca; T-629/14, Cartagena; T-625/14, Ibagué; T-462A/14, Cauca; T-342/14, Córdoba) 2015 (13 comisiones: T-773/15, Bogotá; T-736/15, Casanare; T-508/15, Tarqui, Huila; T-479/15, Nariño; T-439/15, Bello, Antioquia; T- 438/15, Cáldas; T-421/15, Huila; T-279/15, Villavicencio; T-196/15, Valle del Cauca; T-178/15, Cesár; T-109/15, Santander; T-107/15, Lérida, Tolima; T-093/15, Cartago, Valle del Cauca) 2016 (6 Comisiones: T-628/16, Vélez, Santander; T-529/16, San Pedro de Urabá, Antioquia; T-387/16, Villachica, Antioquia; T-291/16, Barranquilla; T-267/16, Bogotá; T-198/16, Tumaco, Nariño)

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InspeccionesJudicialesOrdenadasenSededeRevisión:¿SecomisionanoserealizanporfuncionariosdelaCorte?

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presentada en los primeros años, como se ve en la gráfica. La comisión se volvería la regla general y no obstante, como se verá en los casos reseñados a continuación, la Corte se reservaría la práctica de decretar IJ en los casos que han sido la tendencia en esta práctica probatoria: Medio ambiente, diversidad étnica, consulta previa, entre otros. Así, la sentencia T-129 de marzo 3 de 2011 haría salir a la Corte de la sequía de los años anteriores en cuestiones de Inspección Judicial. El Magistrado Jorge Iván Palacio, quien estuvo en la Corte Constitucional desde 2009, decretaría la IJ para analizar un ámbito que, desde ya, se anuncia como una de las dos tendencias mayoritarias en temas de IJ: Las comunidades indígenas, el principio de diversidad étnica y la protección de la consulta previa e incluso también analizando el tema del medio ambiente, que evidentemente es la segunda tendencia de este escrito. En este caso, varios indígenas pertenecientes a la comunidad Embera-Katio interpusieron acción de tutela en contra de varias entidades del orden nacional, departamental y local por sentirse vulnerados en sus derechos a la consulta previa, propiedad colectiva, debido proceso y diversidad étnica, entre otros73. Lo anterior, por distintas razones entre las que están la construcción de una carretera que atraviesa los resguardos, un proyecto de interconexión eléctrica entre Colombia y Panamá y concesiones mineras, entre otros. En el extenso decreto de pruebas, el cual se anexó en totalidad a la sentencia, se establece que:

Con el propósito de tener un mejor conocimiento de los hechos que ocasionaron la presente acción de tutela y de la situación social, cultural y económica en la que se encuentra la Comunidad indígena implicada, para el martes veinticinco (25) de mayo de 2010 se propone concertar la práctica de una inspección judicial en la zona del resguardo. (Negrillas propias)

Del anterior decreto de inspección judicial se advierte un cambio en la forma de redacción en contraste con la mayoría de sentencias revisadas en este documento, en cuanto parece, además de centrarse en “verificar” simplemente los hechos, formulación más neutral y procesal, abarcar una esfera más amplia del problema constitucional, resaltada en la parte sombreada.

73 En el texto completo de la sentencia se establece lo siguiente: “considerar vulnerados sus derechos a la consulta previa, a la participación, a la propiedad colectiva, a no ser desplazados, al debido proceso, al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, a la vida y subsistencia como pueblo indígena.”

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Ahora bien, el aparte V “Decreto de pruebas en sede de revisión” Punto 6 “Inspección Judicial efectuada por la Corte Constitucional” se limita a describir la compañía del delegado del Defensor del Pueblo y de los representantes indígenas para aclarar que “Los apartes relevantes de las pruebas practicadas, serán referidos en la solución del caso concreto de la presente providencia”. De la misma se logró colegir que la consulta previa no había sido agotada en cuanto a la construcción de la carretera, así como la grave afectación a la que se arriesgarían los indígenas de permitir la contaminación del río Toló, que bordea a uno de los resguardos y de donde los indígenas extraen su agua. La Corte, por tanto, decidió proteger los derechos fundamentales “a la consulta previa con las comunidades étnicas y a la existencia, autonomía, integridad e identidad cultural y social de tales pueblos, al igual que a la protección de las riquezas naturales y culturales de la Nación.” Ordenó también la realización de consultas previas con la comunidad para el trazado de las vías, así como advertir que no se deben expedir licencias ambientales sin agotar la consulta previa, entre otros asuntos74. Posteriormente serían las Sentencias T-553 del 7 de julio y la T-693 de septiembre 23, ambas con Jorge Ignacio Pretelt Chaljub como Magistrado Ponente, las que terminarían este año por decretar IJ para el año de 2011. La T-553 versaría sobre un abogado que, dadas sus condiciones de discapacidad, no puede acceder a los juzgados penales de Paloquemado, en Bogotá; busca así se le protejan sus derechos a la igualdad, trabajo, y dignidad humana. La Corte ordenó la IJ en las instalaciones de dicho complejo judicial75, y decidió tutelar los derechos invocados y realizar unas órdenes a inmediato y mediano plazo que buscasen solucionar el problema.

74 La Sentencia nos recuerda, dada la similitud de los problemas jurídicos abordados, la sentencia inicial en la que la corte utilizó la IJ por primera vez, a saber la T-428 de 1992. No obstante, se extraña la concreción de la CCC en la sentencia reseñada, puesto que consta de 122 páginas, en contraste con la Sentencia de 1992, de 23 páginas. De las 18 ordenes de la parte decisional de la sentencia, se conservan las relevantes para tener un entendimiento del sentido del fallo. 75 En la Sentencia existe el aparte 3.2.8, muy relevante para nuestra investigación que se titula “Aspectos relevantes de la diligencia de inspección judicial que se practicó el pasado 3 de junio en el Complejo Judicial de Paloquemao”. Allí, se da cuenta falta de acceso en los puntos de entrada, adecuación de baños, rampas que no cumplen con las normas mínimas aceptadas, y la dificultad de acceso y comodidad en algunas de las salas de audiencia para una persona en situación de discapacidad. Se discutió también cómo el Consejo Superior de la Judicatura, como entidad demandada, argumentó en el curso de la IJ estar consciente de la carencia de infraestructura y había intentado solucionar el problema con algunas obras y busca continuar mejorando las condiciones del mismo, situación posteriormente desmentida en los fundamentos de la sentencia.

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La T-639, versaría, al igual que la ya referenciada T-129, sobre la necesidad de realizar la consulta previa, esta vez para proteger a la comunidad indígena minoritaria de Achagua, ubicada en el Meta. En esta oportunidad, hubo 2 inspecciones judiciales en el proceso de revisión, una comisionada al Juzgado de Puerto López76 y una realizada directamente por el Despacho del Magistrado Sustanciador, la cual anunció la utilización de medios magnetofónicos “de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, se elaboró la respectiva acta, de la cual se corrió traslado a las partes.” De los fundamentos jurídicos de la sentencia se extrae que fue gracias a la IJ que se logró ratificar efectivamente, que el acercamiento con la comunidad no fue el adecuado77, así como que la intervención de las actividades económicas lesionó la integridad cultural de la comunidad, gracias a los testimonios recibidos en esta78. Los temas sindicales aparecerían de nuevo en la T-735 de septiembre 24 de 2012, M.P Mauricio González Cuervo, donde la CCC buscó mediante IJ verificar los hechos del demandante, para posteriormente, en su análisis del caso concreto, desvirtuar el fuero sindical argumentado por la accionante, al no existir ni sindicato, ni animus de conformación, confirmando así la sentencia de instancia que negó la protección. También temas conocidos como la vivienda digna y la protección de comunidades asentadas ilegalmente -tensión conocida ya por esta narrativa jurisprudencial- en la Sentencia T-908 de noviembre 779. 76 De esta, el juez comisionado concluye que “durante la construcción del oleoducto en este sector, posiblemente se vio afectada la comunidad indígena de alguna forma, en razón a la excavación que se tuvo que hacer para la instalación de la tubería y en la perforación que se hizo para atravesar el oleoducto bajo el lecho del Río Meta; pero que durante la realización de la inspección no se observa rastro de ello.” (Negrilla del texto original de la Sentencia). 77 Ver Sentencia T-693/11, Aparte 4.6.3.1 78 Dice la sentencia: “En efecto, según Florentino Gaitán, uno de los adultos mayores de la comunidad Achagua, la intervención del río afectó el bienestar espiritual de la comunidad y les ha impedido, por razones también espirituales, continuar con sus prácticas tradicionales en el lugar. Al respecto expresó el miembro de la comunidad lo siguiente en la inspección judicial: (…) PREGUNTADO: ¿Cuéntenos qué ha pasado acá en el charcón y en la comunidad después del tubo? CONTESTADO: Después del tubo, pues aquí ya se prohibieron, ya los niños no pueden trasladarse libremente (…) a los niños les da miedo venir para acá, ya no lo utilizamos como lo teníamos libremente como lo teníamos antes de que pasara la tubería” Concluye diciendo la Corte en los párrafos finales previos al aparte decisional “La Sala se permite recordar que para la comunidad Achagua, como sus miembros manifestaron durante la inspección judicial, el territorio es un elemento fundamental de su identidad y cohesión social, pues está ligado íntimamente a su memoria histórica y, además, de él depende la supervivencia de la comunidad no solamente desde el punto de vista económico –ya que de allí obtienen el alimento y el sustento de las familias, sino también desde el punto de vista cultural y social.” (Negrillas fuera del texto) 79 En este caso, multiplicidad de demandantes reaccionaron a una actuación de policía en donde se les desalojó de sus casas y se procedió al derrumbamiento por excavadora de las mismas. En el aparte de “Pruebas solicitas por la Sala de Revisión” se establece que “se ordenó practicar diligencia de inspección

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Termina el año 2012 con la aplicación del principio de precaución en materia ambiental, por la exposición a ondas electromagnéticas en la Sentencia T-1077 de 12 de diciembre, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En dicho pronunciamiento, la Corte decretó la IJ que fue llevada a cabo en Fresno, Tolima y contó con la participación de los profesores Carlos Parrado Delgado y Gloria Amparo Rodríguez, ambientalistas de la Universidad del Rosario. En la IJ se constató que, en los lugares de los hechos, incluyendo el cuarto de una menor de edad diagnosticada con cáncer cuya protección se buscaba en la acción de tutela, “las mediciones no arrojaron valores que indicaran niveles de contaminación electromagnética, en razón a que actualmente no existe ninguna antena funcionando en la estación base”. No obstante lo anterior, se ordenó el desmonte de la Estación Base, otorgando el amparo en el caso concreto. Los problemas que aquejan a la población carcelaria darían lugar a 2 de las 3 sentencias en las cuales la CCC decretó inspección judicial80 en el año 2013: En la T-815 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos, se decretó de nuevo una inspección judicial en un establecimiento carcelario, que reveló, entre otras, la falta de intimidad en las visitas conyugales, las cuales se desarrollaban en condiciones infrahumanas e indignas81. La decisión de la Corte, de proteger los derechos incoados por los actores, se acompañó de varias órdenes tendientes a eliminar estas y otras vulneraciones82. En la T-705 de octubre 16 de 2013, M.P Nilson Pinilla Pinilla, no se

judicial al área en cuestión, en procura de allegar toda la información de lo que estuviere sucediendo, incluyendo el acopio testimonial y documental (escritos, fotográficos, informáticos, etc.), comisionando para tal efecto a 3 funcionarios del despacho del Magistrado sustanciador de este asunto.” Posteriormente se relata la situación persona por persona de varios de los afectados describiendo hijos a cargo, edad, condiciones socio-económicas, situación de la vivienda, entre otras. Lo más relevante de lo obtenido en la IJ, es sin duda cuando la Corte, ya en el aparte de estudio de los casos concretos, menciona lo siguiente: “Volviendo al caso concreto, así hubiere sido legítima la determinación de efectuar el desalojo, la forma como se estaba realizando deviene a todas luces reprochable, como se constató en la inspección judicial, por la fuerza desmedida que desplegó el personal encargado y la maquinaria que se utilizó, concebida para progresar pero empleada para arrasar en segundos lo que con tanto esfuerzo y costos se había construido semana a semana.” 80 Además de ya existir sendas inspecciones judiciales, realizadas entre otras por la Defensoría del Pueblo y la Personería, la Corte decidió realizar, con sus propios funcionarios, otra inspección, la cual fue llevada a cabo por Alfonso Palacios Torres, Magistrado Auxiliar, y el Profesional especializado Hugo Escobar Fernández. 81 La sentencia incluye, para mayor visualización, varias fotografías que demuestran como preso y cónyuge se besaban debajo de una sábana, en el patio de la cárcel, entre otras. 82 La IJ logró comprobar cómo la situación carcelaria violaba el derecho al agua de los presos al limitar su consumo a 3 momentos específicos en el día, lo cual trasgrede tratados internacionales vinculantes para Colombia (ver aparte 6.2 “Vulneración al derecho al agua”) así como la insuficiente cantidad de personal médico disponible (Ver Aparte 6 “Caso Concreto”).

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decretó una IJ en un establecimiento carcelario como tal83, pero su regla jurídica protegería a una madre cabeza de familia cuya solicitud de libertad provisional fue negada, a pesar de tener 3 hijos menores de edad, protegiendo así las condiciones de esta población vulnerable y haciendo menos indignante sus condiciones de vida. La tercera sentencia de 2013 sería la SU-842 de noviembre 21, que trató sobre una vía de hecho en un fallo de acción popular que buscaba la construcción de unos andenes y ciclovías en una calle que el juez interpretó como territorio medioambiental protegido y ordenó su cierre.84 En 2014 habría de nuevo discusión sobre consulta previa y protección al principio de diversidad étnica en la sentencia T-384A de 2014 de M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo85. De nuevo, la tensión entre construcciones ilegales, la actuación de la administración para con ellas y la contraposición de esta con el derecho a la vivienda digna aparecería en la T-781 de 20 de octubre, M.P Jorge Ignacio Pretelt

83 La IJ en este caso se llevó a cabo en la vivienda familiar de la presa, ubicada en el Departamento de Antioquia, como también en el despacho del Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En la vivienda se logró constatar la “fuertes condiciones de vulnerabilidad dada la prolongada ausencia de su mamá, la carencia de protección efectiva de su progenitor y el escaso tiempo que pueden proporcionarles sus abuelos maternos, circunstancias que inciden en el desarrollo integral de los niños y amenazan las garantías fundamentales invocadas.” La decisión de la Corte que resuelve nuevamente la solicitud de detención domiciliaria, teniendo en cuenta los lineamientos de la sentencia, además del acompañamiento del ICBF para los menores. 84 En la Sentencia referenciada, con M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte inspeccionó la zona de Engativá en Bogotá. Anteriormente, el mismo accionante de la tutela había buscado, mediante una acción popular, la construcción de andenes y ciclo ruta en una determinada calle de la localidad, pero la sentencia le fue adversa y ordenó, por el contrario, el cierre definitivo de la calle en cuestión, pues según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estaba en la zona de protección de especial, por ser parte de un humedal. El accionante argumenta una vía de hecho por defecto fáctico, “por cuanto “las pruebas aportadas al proceso, erróneamente, “los condujeron a considerar que la totalidad del corredor de la calle 62, en el espacio comprendido entre la carrera 114 y el río Bogotá, se encuentra dentro de la (Zona de Manejo y Preservación Ambiental) del Humedal Jaboque, cuando en realidad, el tramo que ocupa esa franja, va aproximadamente desde la carrera 129 hasta el río.” En la IJ se constató que “la medida de cierre de la calle 64 se inicia en la carrera 114 en pleno casco urbano de la Localidad de Engativá Pueblo; (ii) que el cierre se extiende por la calle 64, en zona urbana, hasta la carrera 127, en donde la vía se transforma en un carreteable que conduce hacia el parque La Florida, en zona que se superpone con el límite del área de protección especial del Humedal Jaboque; (iii) que en su tramo urbano la vía se encuentra por fuera del área de conservación del Humedal Jaboque; (iv) que la calle 64 es parte del único circuito para la movilización vehicular de quienes entran y salen de la localidad de Engativá Pueblo.” Inmediatamente después de una cita textual al informe de la IJ, la Corte concluye “Todos los elementos de juicio y las diferentes actuaciones antes relacionadas permiten entender que solo un tramo menor de la calle 62, hoy 64, desde la carrera 114 hasta los límites con el río Bogotá, y no la totalidad de ella, está inmerso en la zona de manejo y preservación ambiental del Humedal Jaboque”. Concluye mencionando que efectivamente hubo una errónea valoración probatoria, deja sin efectos el fallo que terminaba el proceso en la acción popular y ordena un nuevo fallo de la misma, con las pruebas que sean necesarias decretar y con las consideraciones de la sentencia, en 20 días. 85 Allí, la CCC decretó inspección judicial realizando un sobrevuelo del Resguardo de la Comunidad Yaigojé Apaporis, pero más allá del decreto y una breve mención, no se hace más referencia a las IJ.

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Chaljub, donde la Corte realizaría inspección judicial en Puerto Gaitán, Meta. Al final, la Corte reiteraría la necesidad de tener un plan de reubicación previo a las actuaciones de desalojo, el cual dadas las precarias condiciones del lugar, se debe considerar como una medida urgente86. La sentencia T-397 de junio 26 de 2014 M.P Jorge Iván Palacio Palacio, nos recuerda la temática de la T-1077/12 previamente reseñada, pues al igual que esta, versó sobre la posibilidad de algún posible daño humano por la radiación de ondas electromagnéticas de equipos de una empresa, esta vez, de telefonía celular; aplicó así mismo, el principio de precaución para tomar su decisión, en la cual protegió el derecho a la salud de un menor, ordenando a Comcel S.A el desmonte de una antena. En dicha sentencia, el Magistrado Auxiliar Javier Tobo Ramírez realizó la IJ en compañía de la accionante, la demandada Comcel y otros participantes87. El 2015, tal y como se comentó anteriormente, tendría solo 2 Sentencias con decreto y realización de IJ por parte de la CCC antes del aumento a 5 sentencias que se evidenciará en 2016. Estos pronunciamientos, convenientemente apareciendo en los últimos años de esta narrativa, serían una amalgama de los temas más relacionados en lo descrito durante el trabajo. En la sentencia T-208 de 20 de abril de 2015 M.P Gloria Stella Ortíz Delgado, la Corte analizaría si existió vulneración a los derechos “a la vida digna, a la integridad física, a la diversidad étnica, y de petición” de un grupo de indígenas recluidos en prisión. La T-208 decretaría IJ en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, así como en el Concejo Regional Indígena del Cauca, en un caso donde unos indígenas sancionados por sus propias autoridades étnicas se encuentran, según argumentan, siendo discriminados por los otros presos, no se les han respetado sus costumbres y se ha llegado a agresiones físicas. La sentencia incluye un interesante cuadro que describe los apartes más importantes de cada una de las IJ realizadas en relevancia con el caso analizado. De la IJ la Corte evidenció, ya en su aparte de Fundamentos, el abandono al proceso de resocialización de los presos

86 Ver aparte 5.2.4 de la Sentencia en cuestión. 87 En la misma y según la sentencia, “no presentaron rangos de lectura indicativos de contaminación electromagnética, es importante aclarar que al momento de medir la antena base solo contaba con una antena supuestamente operativa” No obstante, al aplicar el principio de precaución ordena el desmonte. Dice la Sentencia: “Es evidente que, si ese riesgo se llega a concretar en el futuro, las consecuencias en la salud del menor serán graves e irreversibles. (…) Si bien el principio de precaución suele aplicarse como instrumento para proteger el derecho al medio ambiente sano, también ha sido aplicado por esta Corporación a favor del derecho a la salud en casos como los resueltos en las Sentencias T-104 de 2012 y 1077 del mismo año.”

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por parte de sus autoridades, situación de aislamiento que amenaza su identidad étnica88. Por otro lado, la Sentencia T-256 de 5 de mayo del mismo año analizaría:

“la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a un ambiente sano, a la intimidad, a la vida y a la salud, a causa de la contaminación ambiental por la emisión de las partículas de carbón que genera la explotación carbonífera a cielo abierto”

En esta, la Magistrada Ponente encargada, Martha Victoria Sáchica, decretó la IJ en “los corregimientos de Albania, Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, del departamento de la Guajira” y se llamó a varias entidades interesadas en el conflicto89 de la cual se verificó la inconformidad por los programas de reasentamiento y problemas de salud dado el daño al ambiente90 así como la contaminación de las fuentes de agua91 en cuyo caso la Corte otorgó el amparo buscado. Concluye esta narrativa jurisprudencial de las inspecciones judiciales realizadas por la Corte Constitucional y decretadas y practicas por funcionarios de esta corporación, con el año 2016, en el cual se vería un aumento en contraste con el año inmediatamente anterior (2 IJ realizadas en 2015), aumento leve contrastado con los años 2011 a 2014 (3 inspecciones cada año). Serían 5 inspecciones judiciales realizadas por la Corte en el recién pasado 2016 y no es de extrañarle al lector, que la media aritmética de IJ decretadas desde 1992 hasta 2016 sea 4,6

88 La Corte resalta sobre este aspecto que “Cuando las autoridades tradicionales, en ejercicio de su autonomía, juzgan a los miembros de la comunidad y los condenan a penas privativas de la libertad que deben cumplir en cárceles del sistema nacional, tienen la obligación correlativa de garantizar que tales miembros de la comunidad cuenten con las herramientas necesarias para preservar su cultura al interior del centro carcelario, de manera que la condena impuesta no se traduzca en una pérdida cultural.” Entre otros aspectos relevantes está la distinción que se logra realizar de penas “abiertas” y “cerradas”, las primeras que permiten redención, las segundas, que carecen de la misma. Uno de los accionantes constaba con una pena “cerrada” a los ojos de la jurisdicción indígena que también alegó que estaba pagando “tres veces por el mismo hecho”. Para la Corte, lo anterior, aunque permitido por la Constitución y la multiculturalidad indígena de Colombia, se debe someter, de nuevo, a debate por parte de las autoridades, para que o bien se logre alguna forma de redención, o se niegue la misma. Este procedimiento de revisión por parte de las autoridades se ordenó en el caso de otros accionantes en la parte resolutiva de la sentencia, donde también ordenó al INPEC coordinar convenios con el Concejo Indígena que dejen claras las obligaciones de cada quien para con los presos indígenas. 89 A saber: “Defensoría Delegada para los indígenas y las minorías étnicas de la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Minería, al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales, ANLA, al Instituto Nacional de Salud, a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, a la Gobernación de La Guajira, al Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministro de Minas y Energía.” 90 Ver Aparte 3.2.5 de la Sentencia. 91 Ver numeral 119 de la Sentencia.

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inspecciones por año. Esta coincidencia matemática refuerza la idea expuesta al inicio del análisis del presente periodo: La Corte llegó a una suerte de equilibrio en la utilización del decreto de este medio de prueba. La Magistrada Gloria Stella Ortiz sería de lejos la abanderada en el año 2016 de este medio de prueba, al ser ponente de las primeras 4 de un total de 5 sentencias que analizaremos a continuación. Sería la Sala Quinta de Revisión, compuesta por Ortiz, Palacio y Pretelt92 la encargada de expedir la totalidad de sentencias con IJ durante ese año. En la T-245 de mayo 16 de 2016, la falta de agua potable a cinco habitantes de la ciudad de Neiva, cuyas tutelas fueron en su mayoría negadas por existir un convenio administrativo que parecía solucionar el problema, llevó a la Corte a realizar una inspección judicial en la capital de departamento93. En ella, algunas de las accionantes constataron a la Sala que están recibiendo agua en sus hogares, desde una conexión que se realizó en diciembre de 2015, situación que fue confirmada por funcionarios de la alcaldía de Neiva. La Corte halla entonces que los derechos inicialmente incoados, se encuentran ya protegidos y ordena algunos cuidados del medio ambiente, en cuanto al control del agua, confirmando las decisiones de instancia al evidenciar un hecho superado94. En la T-283 de junio 1, la figura del hecho superado se daría también en un tema trasversal en este trabajo: la población carcelaria95, ahora con la particularidad de que la persona demandante pertenecía a la comunidad LGBTI, era desplazado de la violencia y era indígena. Raúl, nombre que utilizó la Corporación para proteger su

92 Tres de las seis sentencias referenciadas en este año terminarían por estar firmadas por Aquiles Arrieta, quien entraría como Magistrado encargado a suplir la ausencia de Jorge Pretelt. 93 Dice textualmente la Sentencia que la IJ tiene el propósito de “i) determinar la situación actual de suministro de agua a cada uno de los accionantes; ii) conocer las características de los predios en los que habitan los tutelantes; y iii) conocer el funcionamiento del enmalle de tubería descrito por las entidades accionadas y las funciones de la Junta Administradora del Acueducto para verificar el alcance y condiciones de la provisión de agua.” 94 Ver numeral 18 de la Sentencia T-245/16 donde se menciona, entre otras “La Sala encuentra que, en efecto, las autoridades del municipio de Neiva, funcionarios de Empresas Públicas de Neiva, e incluso funcionarios de Aguas del Huila, han concurrido con habitantes de los asentamientos Granjas Comunitarias y Villa Marinela para crear y ejecutar un plan que permita el acceso al agua por parte de los habitantes del sector. De acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión, se encontró que los accionantes consideran que su derecho fundamental está garantizado y la Sala verificó directamente la existencia de un sistema accesible a cada una de las viviendas de los tutelantes, que provee el servicio. (…), … la Sala estima que ante las dudas que generan estas circunstancias no es posible afirmar en este nivel de análisis que existe un hecho superado hasta que se estudien todos los componentes del derecho al agua y las particularidades de la forma en la que se hace el suministro. 95 La sentencia misma nos recuerda que según la Jurisprudencia Constitucional, las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección. Ver numeral 11 de las “Consideraciones de la Corte Constitucional”.

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identidad, alega que está siendo discriminado y amenazado por otros miembros de la comunidad LGBTI. Solicita que cesen estas amenazas y ser trasladado de patio. Dentro del expediente, se evidenció el traslado del preso de la Cárcel La Modelo, desde donde se plantearon los hechos que originaron la acción de tutela, a la cárcel La Picota; ante el traslado, la CCC ordenó inspección judicial para verificar la condición de vulnerabilidad del accionante. Allí el recluso manifestó su deseo de volver a La modelo y al preguntar el Magistrado Auxiliar la razón por la que quería regresar, el recluso prefirió no responder. La Corte no encontró probadas las vulneraciones por parte de sus compañeros de patio en razón de su orientación sexual y se denotó las medidas de protección por parte de las autoridades carcelarias, las cuales incluyen el cambio de establecimiento penitenciario, por lo que declaró, tal y como se ya se mencionó, un hecho superado, no sin antes ordenar al INPEC que investigue los hechos de hostigamiento y una valoración integral de las condiciones médicas, psicológicas y sociales del preso. También se decretarían Inspecciones Judiciales en casos de revisión que trataban sobre diversidad étnica y cultural de comunidades afrodescendientes, que buscaban la protección y la clarificación de su propiedad en Arroyo Grande, donde la IJ permitió ampliar la protección a miembros afro que inicialmente no estaban incluidos en las actuaciones de Revisión. La consulta previa sería, de nuevo, protegida como derecho fundamental y ordenada en la Sentencia T-605 de noviembre 2 de 2016, en la cual se decretó IJ96 en la comunidad indígena de Maisheshe La Chivera y La Piche del pueblo Zenú ubicado en Sucre. La T-622 de 10 de noviembre de 2016 M.P Jorge Iván Palacio Palacio es la última sentencia de esta narrativa jurisprudencial, la cual versaría sobre protección del medio ambiente, vida digna y salud, específicamente de las comunidades ribereñas del Río Atrato en el Chocó donde mediante IJ se evidenció, entre otros, la diferencia clara entre los territorios afectados por minería ilegal y aquellos territorios vírgenes.

3. Conclusiones Este estudio buscó dilucidar la forma como la Corte Constitucional ha utilizado el medio de prueba de la inspección judicial a través del tiempo, hallando diferencias en su cantidad, pero encontrando coincidencias en los temas analizados en las IJ.

96 Dentro de la IJ, a modo de ejemplo, se logró verificar y constatar la molestia de la comunidad por el retiro indiscriminado de plantas medicinales que ellos consideran de trascendental importancia para su cosmovisión.

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Como se evidenció a lo largo del texto, la utilización y práctica de la inspección judicial por la Corte Constitucional no ha tenido sino hasta hace poco, un equilibrio considerable en su utilización. Años de fluctuación, apogeo y declive en la mayor parte de la línea del tiempo, contrastan con un equilibrio aún joven en los últimos años. Ahora bien, en cuanto a temáticas, se logró evidenciar una preferencia de la Corte a decretar inspecciones judiciales en temas de medio ambiente y comunidades étnicas, así como en temas más secundarios, pero no despreciables cuantitativamente como lo son el derecho a la educación, población carcelaria y asuntos sindicales.

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Bibliografía Jimmy Rojas Suárez (2014) Modificaciones que introduce el código general del proceso en la Inspección Judicial, los documentos y Prueba por Informes, escrito para el libro El Proceso Civil a partir del Código General del Proceso, coord. Horacio Cruz Tejada. Universidad de los Andes Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) C-556 de octubre de 1992 M.P Simón Rodríguez Rodríguez T-482 de junio 24 de 1992 M.P Ciro Angarita Barón T-554 de octubre 9 de 1992 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz T-606 de diciembre 14 de 1992 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz T-172 de mayo 4 de 1993 M.P José Gregorio Hernández T-225 de junio 15 de 1993 M.P Vladimiro Naranjo Mesa T 232 de junio 18 de 1993 M.P Alejandro Martínez Caballero C-530 de noviembre 11 de 1993 M.P Alejandro Martínez Caballero T-014 de enero 25 de 1994 M.P José Gregorio Hernández Galindo T-219 de mayo 4 de 1994 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz T-243 de mayo 20 de 1994, M.P Hernando Herrera Vergara T-244 de mayo 20 de 1994, M.P Hernando Herrera Vergara T-422 de septiembre 27 de 1994 M.P José Gregorio Hernández T-500 de noviembre 4 de 1994 M.P Alejandro Martínez Caballero T-550 de diciembre 2 de 1994 M.P José Gregorio Hernández Galindo T-572 de diciembre 9 de 1994 M.P Alejandro Martínez Caballero C-008 de enero 17 de 1995 M.P José Gregorio Hernández Galindo T-021 de febrero 1 de 1995 M.P Alejandro Martínez Caballero T-125 de marzo 22 de 1995 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz T-143 de marzo 30 de 1995 M.P Antonio Barrera Carbonell T-251 de junio 5 de 1995 M.P Vladimiro Naranjo T-284 de junio 30 de 1995 M.P Antonio Barrera Carbonell T-384 de septiembre 1 de 1995 M.P Carlos Gaviria Díaz T-453 de octubre 5 de 1995 M.P José Gregorio Hernández Galindo C-002 de enero 18 de 1996 M.P José Gregorio Hernández Galindo T-232 de mayo 27 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero T-294 de julio 4 de 1996 M.P Antonio Barrera Carbonell T-438 de septiembre 17 de 1996 Alejandro Martínez Caballero T-466 de septiembre 23 de 1996 M.P Vladimiro Naranjo Mesa SU-039 de febrero 3 de 1997 M.P Antonio Barrera Carbonell SU-442 de septiembre 16 de 1997 M.P Hernando Herrera Vergara SU-510 de septiembre 18 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz

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C-094 de marzo 18 de 1998 M.P José Gregorio Hernández T-123 de marzo 31 1998 M.P Alejandro Martínez Caballero T-153 de abril 28 de 1998 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz T-296 de junio 16 de 1998 M.P Alejandro Martínez Caballero T-302 de junio 18 de 1998 M.P Alejandro Martínez Caballero SU-157 de marzo 10 de 1999 M.P Alejandro Martínez Caballero SU-167 de marzo 17 de 1999 M.P Alejandro Martínez Caballero SU-360 de mayo 19 de 1999 M.P Alejandro Martínez Caballero SU-601a de agosto 18 de 1999 M.P Vladimiro Naranjo Mesa SU-562 de agosto 4 de 1999 M.P Alejandro Martínez Caballlero T-016 de enero 21 de 1999 M.P Alejandro Martínez Caballero T-046 de enero 29 de 1999 M.P Hernando Herrera Vergara T-513 de julio 16 de 1999 M.P(e) Martha Sáchica de Moncaleano T-620 de agosto 23 de 1999 M.P Alejandro Martínez Caballero T-634 de agosto 30 de 1999 M.P Alejandro Martínez Caballero SU-090 de febrero 2 de 2000 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz T-081 de febrero 1 de 2000 M.P Alejandro Martínez Caballero T-1156 de Septiembre 1 de 2001 M.P Alejandro Martínez Caballero T-469 de mayo 3 de 2001 M.P Eduardo Montealegre Lynett T-482 de mayo 10 de 2001M.P Eduardo Montealegre Lynett SU-508 de mayo 17 de 2003 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra T-129 de marzo 3 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio Palacio T-553 del 7 de julio de 2011 M.P Jorge Pretelt Chaljub T-693 de 23 de septiembre de 2011 M.P Jorge Pretelt Chaljub T-735 de septiembre 24 de 2012 M.P Mauricio González Cuervo T-1077 de diciembre 12 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub T-815 de noviembre 12 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos T-705 de octubre 16 de 2013, M.P Nilson Pinilla Pinilla T-781 de 20 de octubre de 2014 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub T-397 de junio 26 de 2014 M.P Jorge Iván Palacio Palacio T-208 de 20 de abril de 2015 M.P Gloria Stella Ortíz T-256 de 5 de mayo de 2015 M.P Martha Sáchica Méndez T-283 de junio 1 de 2016 M.P Gloría Stella Ortiz Decreto 2591 de 1991 Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) ACUERDO 02 DE 2015 (Julio 22) Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional