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LAS PERSONAS MORALES Y LOS DERECHOS HUMANOS, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES Lic. Juan Diego Beristaín Ávila

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LAS PERSONAS MORALES Y LOS DERECHOS HUMANOS, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y

LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Lic. Juan Diego Beristaín Ávila

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LAS PERSONAS MORALES Y LOS DERECHOS HUMANOS, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Lic. Juan Diego Beristaín Ávila

1. Introducción.

A. Antecedentes del tema.

En base a la reforma transversal, que sufrió la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de

Junio de 2011, considero de capital importancia, establecer en el presente ensayo, si

efectivamente las personas morales colectivas, sociedades civiles y mercantiles, son

objeto de la aplicación de los derechos humanos, que consagra el Supremo

Ordenamiento, así como los distintos Tratados Internacionales, de los que la Nación

Mexicana, es parte.

Lo anterior, dado el número importante de controversias jurídicas, entre las

distintas autoridades y los ciudadanos gobernados, que finalmente son resueltas por

los Órganos Jurisdiccionales, que procuran e imparten justicia en el país, llámese

autoridad administrativa, ministerios públicos, jueces, magistrados o ministros, por lo

que estamos obligados a aclarar, el que si los alcances de la reforma Constitucional,

particularmente sobre los derechos humanos, verdaderamente aplican igualmente, a

las sociedades civiles o mercantiles, que se constituyen bajos las leyes o normas

aplicables al respecto.

Ello por virtud, de la aplicación de los principios legales, que consagra nuestra

Carta Magna, primordialmente en su reformado, Título Primero, Capítulo I, De los

Derechos Humanos y sus Garantías, Articulo 1º y los distintos Tratados

Internacionales, como se ha dicho que ha pactado nuestra Nación.

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B. Generalidades de la investigación.

En el caso particular, trataremos de abordar el tema, basándonos en el estudio y

análisis, evidentemente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

de los distintos Tardados Internacionales, sobre derechos humanos de los que México

es parte, las leyes secundarias, la doctrina y la jurisprudencia, de las cuales

obtendremos datos e información sobre el tema en particular, para culminar en las

conclusiones respectivas.

C. Breve reseña de la metodología.

La metodología utilizada, en la presente investigación será principalmente, bajo el

método deductivo, por virtud de que partiremos de principios generales, hasta los

particulares, casos individuales, comprobando su validez, encontrando una conclusión

final.

2. Desarrollo del Tema.

A. Características históricas.

El ser humano, por naturaleza o necesidad a lo largo de la historia, ha tenido a

bien asociarse entre sí, con el fin de alcanzar el beneficio de la colectividad, para lo

cual los distintos ordenamientos jurídicos, establecen la personalidad de estos entes,

formados por varias personas asociadas, como si fueran un solo individuo,

reconociéndoles la capacidad de ejercer derechos y de cumplir obligaciones.

En los orígenes del Derecho, la antigua Roma fue la primera civilización, en

establecer normas jurídicas, para otorgar personalidad a los entes colectivos,

constituidos por personas asociadas, que aportan parte de su patrimonio, para formar

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una sociedad en común, con la finalidad de alcanzar el objetivo, que motivó su constitu-

ción, la ley concede a estos entes, denominados personas jurídicas colectivas o

morales, la titularidad de derechos y obligaciones.

No obstante lo anterior, la expresión “persona jurídica”, no proviene del derecho

romano, ya que en aquella época, se calificaba o distinguía a dicha ficción jurídica,

como “collegium”, “copora”, “universitas”, “sodalitas” y “societas” .

En Roma, el único sujeto de derecho propiamente dicho, era el “pater familias”,

individuo que además de ser libre y ciudadano tenía independencia familiar, por lo que

el concepto de “sujeto no humano de derecho” tiene su origen a fines de la época

republicana en Roma, (509 a.C hasta el 27 a.C) y comienzo del Imperio Romano,

cuando los juristas hacen referencia, a los miembros de los “municipios”, es decir a

los integrantes de una ficción jurídica colectiva. De los registros históricos, algunos

estudiosos afirman que las asociaciones privadas, eran muy pocas y que la mayoría de

ellas, eran de carácter oficial, como las “societates publicarorum”.

Bien pues en general, hablar de los derechos humanos, implica reflexionar que

tienen su origen en la antigüedad, debiendo considerar que de la evolución del hombre

y de las leyes, evidentemente que han venido a perfeccionarse, bajo los principios

universales, que hoy en día rigen a los distintos sistemas jurídicos, de las Naciones del

mundo, tanto en la legislación interna como internacional.

B. Datos estadísticos.

De acuerdo a la investigación realizada, los casos nacionales entre otros, llevados

ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por distintos ciudadanos

mexicanos, que en agravio a sus derechos humanos, se vieron en la necesidad de

acudir, a la justicia internacional, son los siguientes:

1. Alfonso Martín del Campo Dodd

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Fecha de remisión a la Corte: Enero de 2003

Sentencia: Expediente archivado sin sentencia.

2. Jorge Castañeda Gutman

Fecha de remisión a la Corte: 21 de marzo de 2007

Sentencia: Agosto de 2008

3. Campo algodonero: Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura

Berenice Ramos Monárez.

Fecha de remisión a la Corte: 4 de noviembre de 2007

Sentencia: Noviembre de 2009

4. Rosendo Radilla Pacheco

Fecha de remisión a la Corte: 15 de marzo de 2008

Sentencia: Noviembre de 2009.

5. Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores

Fecha de remisión a la Corte: 24 de junio de 2009

Sentencia: Diciembre de 2010.

6. Valentina Rosendo Cantú e Inés Fernández Ortega

Fecha de remisión a la Corte: 2 de agosto de 2009

Sentencia: Octubre de 2010.

7. García Cruz y Sánchez Silvestre

Fecha de remisión a la Corte: 17 de marzo de 2013

Sin sentencia hasta ahora.

C. Problemática actual.

En relación, a la aplicación de los derechos humanos, sobre las personas morales

sociedades civiles y mercantiles, en términos de la Constitución General de la

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República y de los Tratados Internacionales, evidentemente de los que México es

parte, en la actualidad es un tema de estudio y de controversia jurídica, ya que existen

diferencias sobre si dichas prerrogativas, verdaderamente aplican a las citadas

personas, constituidas legalmente ante las leyes nacionales, ello por virtud de que

hablar de derechos humanos, implicaría en primer termino, observar un escenario que

única e intrínsecamente, se pudiera relacionar con personas físicas y no sociedades.

Situación que conlleva, a que las Instituciones Gubernamentales, que procuran e

imparten justicia, en algunos de los casos les sobrevenga la duda, si efectivamente los

derechos elementales, que se aplican a los seres humanos, también se apliquen a las

citadas sociedades civiles y mercantiles.

Bajo dichas consideraciones, es elemental determinar jurídicamente, para los

efectos de dirimir las distintas controversias, bajo la presente y humilde aportación de

un servidor, si los alcances de la reforma Constitucional ya precisada, igualmente

afectan o benefician a las multicitadas personas morales, lo anterior evidentemente con

el fin, de que las sociedades civiles y mercantiles, tengan en primera instancia, la

certeza de la aplicación de los multicitados derechos humanos y las Instituciones de

Gobierno, que procuran e imparten justicia, ejerzan sus facultades sin lugar a duda

alguna.

Por lo que, partiendo de la base Constitucional, analizaremos el recién

reformando artículo 1o., que establece los pormenores, de los derechos humanos

sobre las personas, a saber:

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Título Primero Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,

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cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En strictu sensu, en una opinión personal, en primer término el Supremo

Ordenamiento, con toda claridad contempla, como objeto de derechos humanos a las

personas, sin distinguir o establecer qué tipo de personas, por lo que en aplicación

de la máxima jurídica, relativa a que donde el legislador no distingue, no es válido

distinguir, pues podríamos determinar, con toda certeza jurídica que el precepto

analizado, se refiere tanto a las personas físicas, como a las personas fictas o

morales, de carácter civil o mercantil.

Sin embargo, de acuerdo a la investigación efectuada, existen corrientes de

juristas, que expresan categóricamente, que en la legislación mexicana, no existe

norma constitucional o de algún otro tipo, que reconozca de manera expresa, los dere-

chos fundamentales a las personas jurídicas colectivas, sin embargo ello no ha sido

obstáculo, para que tengan acceso, al mecanismo de protección de estos derechos.

Como un ejemplo traído al presente ensayo, podemos ubicarnos en el Juicio de

Amparo, que analizando para tal efecto, el artículo 8º de la ley especifica, establece

que “las personas morales privadas, podrán solicitar amparo por medio de sus

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legítimos representantes”, por lo que al analizar el precepto invocado, de ninguna

manera significaría, el reconocimiento de derechos fundamentales, a las sociedades

civiles y mercantiles, ya que dicho ordenamiento legal de amparo, tiene el carácter de

norma de legitimación procesal y no de atribución de derechos, traduciéndose la

posibilidad que otorga esa ley, a las personas morales de acceder, al juicio de

garantías.

Aunado a ello, el segundo párrafo del numeral 1º., Constitucional supracitado,

establece que “las normas relativas a derechos humanos, se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales, fa-

voreciendo en todo tiempo a las personas, la protección más amplia”. Ello implica

concebir, que el Constituyente permanente, ha incorporado a la protección

constitucional, los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

En ese orden de ideas, remitiéndonos nuevamente al propio artículo 1º., en su

primer párrafo señala: “En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas

gozarán de los derechos humanos, reconocidos en esta Constitución y en los

Tratados Internacionales, evidentemente en los que el Estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá

restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece”.

Del análisis anterior, es evidente que el artículo 1º., de nuestra Constitución

Federal, como norma relativa a los derechos humanos, por la cual se protegen y

garantizan dichos derechos de las personas, éste se deberá interpretar de conformidad

con la propia Constitución y con los Tratados Internacionales, en materia de

derechos humanos.

Es decir, el derecho interno se convierte en derecho internacional, debiendo

considerar que tradicionalmente, la supremacía venía a ser de la Constitución General,

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sobre los Tratados Internacionales, como lo dispone el artículo 133, del Supremo

Ordenamiento, a saber:

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Título Séptimo Prevenciones Generales Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción

de tesis No. 293/11, la cual determino jurídicamente, que la jerarquía de los Tratados

Internacionales, es equiparable a la del Supremo Ordenamiento, situación que

conllevo, al principio de pro persona, aplicando entre ambos ordenamientos, lo que

mayor beneficiara a las personas, ya no existiendo la preeminencia jurídica, de la

Constitución Federal sobre los Tratados Internacionales.

En ese sentido, en el presente estudio en primer término, como Tratado

Internacional sobre la materia, analizaremos a la Convención Americana de

Derechos Humanos, instrumento jurídico internacional, firmado y ratificado por el

Estado Mexicano, en el cual según se señala, en su artículo 1: “Los Estados parte en

esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reco-

nocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este

sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,

sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen

nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición

social”, a saber:

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPITULO I - ENUMERACION DE DEBERES Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

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1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

De la cita anterior, podemos precisar primeramente, que “para los efectos de

esta Convención, persona es todo ser humano”, evidentemente entendiendo que se

refiere a las personas físicas, sin que se incluya a las sociedades civiles y mercantiles.

Sin embargo lo cierto es que el organismo facultado, para interpretar las normas de

dicha Convención, según se estipula en el propio documento, considerando que los

Estados firmantes, estuvieron de común acuerdo al respecto, es la Corte

Interamericana de Derechos Humanos.

Sobre el particular, existe un precedente jurídico, que bien como ha quedado

analizado, esa Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la resolución re-

caída al caso Cantos vs Argentina, señaló que no obstante el texto, del artículo

primero, párrafo segundo de la Convención, “bajo ciertas reservas las personas

físicas, podrán solicitar la protección de sus derechos humanos, no obstante que

la afectación directa, la hayan sufrido a través de un ente de ficción de derecho,

creado por las normas jurídicas”.

Para lo cual, es factible transpolar dicho criterio, a nuestro orden Constitucional,

de esta manera, cuando el artículo 1º., primer párrafo, de nuestro Superior

Ordenamiento, establece que “… todas las personas gozarán de los derechos

humanos…”, debe entenderse que no se refiere únicamente a las personas físicas,

sino que esa afectación al individuo, también puede darse a través de actos de

autoridad, dirigidos a las personas jurídicas colectivas, por lo que también deberá

protegerse, a esta ficción jurídica, a saber:

Caso Cantos vs Argentina, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Traído al presente ensayo, una controversia jurídica, bajo la aplicación del Derecho Internacional Público, en el año de 1999, la Corte Interamericana de Derechos Hu-

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manos, conoció uno de los casos, que causo atención especial para la comunidad internacional, justamente me refiero al de Cantos vs Argentina, que de su sentencia definitiva, sostuvo afirmando que las personas morales o jurídicas colectivas, si son titulares de derechos humanos. Aun y cuando como ya lo hemos manifestado, existen opiniones en contrario, que sostienen que no es del todo correcto, hablar de un reconocimiento de derechos humanos, a las personas morales, ya que en primer lugar en el caso particular, la denuncia fue presentada por una persona física y no en representación de una persona moral.

En segundo lugar, las pretensiones ante la administración de justicia

internacional, fueron basadas en los derechos humanos, de José María Cantos y

finalmente la forma en que la Corte, resolvió abordar su competencia para conocer del

caso, implico la protección de los derechos humanos del individuo, sin embargo pese a

tales objeciones, lo cierto es que la resolución de la Corte Interamericana,

contiene conceptos interesantes de protección, de derechos a la persona física, a

partir de actos en contra de personas jurídicas, por lo que su análisis, resulta de

importancia vital en el tema en estudio.

Al respecto, el ciudadano argentino José María Cantos, dueño de un importante

grupo empresarial, en la provincia de Santiago del Estero (Citrícola del Norte, Canroz

S.A., José María Cantos S.R.L., Rumbo S.A., José María Cantos S.A., Miguel Ángel

Cantos S.A. y Marta Inés S.A.). Además de que Cantos, venía a ser el accionista

principal, de la Radiodifusora Santiago del Estero S.A.C. y del Nuevo Banco de San-

tiago del Estero y titular de bienes inmuebles urbanos y rurales en dicha provincia,

considerando que sus empresas, venían a ser fuente de empleo, para más de 700

familias, fue objeto de diversas violaciones, las cuales resumiremos en los

subsecuente.

En el año de 1972, la autoridad fiscal provincial, vino a efectuar diversos

allanamientos, en las sedes administrativas, de las empresas del señor Cantos, por

una presunta infracción a la Ley de Sellos (ley relativa al pago de derechos de registro

y similar a la ley del timbre inglesa), incautando sin inventariar, toda la

documentación contable, libros y registros de comercio, así como comprobantes

y recibos de pago de dichas empresas, terceros y firmas proveedoras, además de

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títulos valor y acciones mercantiles. El Sr. Cantos consideró, que a partir de dicho

acto de autoridad, es decir desde la misma génesis controversial, se le produjo un

perjuicio económico, en todas y cada una de sus empresas, ya que al haberle

secuestrado documentación de trascendental importancia, de la cual además no quedó

constancia, le impidió continuar con la operación normal, de su grupo empresarial, por

la falta de títulos de valor y la imposibilidad de poder hacer valer excepciones, ante

autoridades judiciales, en las demandas interpuestas en su contra, por acreedores que

exigían el pago, de obligaciones canceladas.

Al haber considerado vulnerados sus derechos, Cantos interpuso diversas

demandas judiciales, a saber:

- En marzo de 1972, interpuso una denuncia penal, en contra del Director de la

autoridad fiscal provincial.

- En mayo de 1972, interpuso un recurso de amparo, el cual se resolvió en forma

desfavorable, para su causa.

- Asimismo promovió, una demanda judicial ante el Interventor Federal de la

Policía, para obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios por los

ilegales allanamientos y secuestro de documentos.

- El 10 de septiembre de 1973, presentó una reclamación administrativa.

- El 6 de junio de 1974 y el 26 de abril de 1976, en virtud de la ausencia de

respuesta, a la reclamación administrativa, solicitó el “pronto despacho”

(excitativa de justicia).

- El 15 de julio de 1982, a la par que los medios jurisdiccionales seguían su

curso, Cantos firmó un acuerdo, con el Gobierno de la Provincia de Santiago

del Estero, en el cual la provincia reconoció, un adeudo con el grupo de

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empresas de Cantos, fijando un monto indemnizatorio y una fecha para que se

cumpliera tal obligación.

A raíz de las acciones judiciales, intentadas por Cantos, fue objeto de diversas

persecuciones y hostigamientos, por parte de agentes del Estado.

Cantos fue detenido e incomunicado, en más de treinta ocasiones por agentes

policiales, los hijos de Cantos, menores de edad en aquella época, fueron detenidos

repetidamente, la casa familiar de Cantos, tuvo agentes de policía vigilantes de forma

permanente, que impedían la entrada o salida de cualquier persona.

Acorde con los registros, de antecedentes diligenciados por la policía, de la

Provincia de Santiago del Estero, entre 1972 y 1985, se abrieron 17 causas diferentes

por delitos de estafa, defraudación y falsificación en contra de Cantos, todos los casos

fueron sobreseídos.

Finalmente, el 03 de septiembre de 1996, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, emitió su sentencia, rechazando la demanda interpuesta por Cantos,

declarando inoponible a la provincia, el convenio suscrito en 1982, considerándolo

como prescrito, por apreciar que la obligación contraída, era de naturaleza

extracontractual y además le impuso a Cantos, un pago por las costas generadas.

Una vez agotados, todos los medios de defensa, previstos en la legislación

interna de Argentina y no habiendo obtenido resolución favorable, el 10 de marzo de

1999, Cantos acudió ante la “Corte Interamericana de Derechos Humanos”, a

presentar su denuncia por las diversas violaciones a sus derechos, las que

consideró que sufrió directamente y a través de las empresas, de las cuales era

dueño.

En su demanda, Cantos solicitó la intervención del organismo internacional, para

dirimir los siguientes efectos, a saber:

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-Que se ordene al Estado Argentino, el restablecimiento de sus derechos y se le

repare e indemnice, por las violaciones sufridas, dicha indemnización deberá

incluir, el daño material, psicológico y moral actualizado.

Que ordene al Estado Argentino, el pago de las costas de la instancia

internacional, los gastos que se generen por llevar el caso, ante la Comisión

Interamericana, los que se ocasionen por llevarlo ante la Corte Interamericana,

los correspondientes a los honorarios de los profesionales, que le asistan en la

tramitación del caso, ante la Comisión y en su momento se abra el incidente

especial, para que la Comisión pueda detallar, los gastos que la tramitación del

caso, generó a Cantos y fije honorarios razonables, a los profesionales que

intervinieron, con el objeto de que el Estado Argentino, se los rembolse.

Que declare que el Estado Argentino, debe reparar e indemnizar, todos los

efectos perjudiciales, de la sentencia dictada en caso de ser violatoria, de una

norma internacional.

La defensa de Cantos, alegó que el Estado Argentino, había actuado en

contravención, de los siguientes artículos, consagrados en el Pacto de San

José:

Artículo 5: Derecho a la integridad personal. Artículo 8: Garantías judiciales. Artículo 11: Protección de la honra y la dignidad. Artículo 17: Protección a la familia. Artículo 21: Derecho a la propiedad privada. Artículo 25: Protección judicial.

- Todos en conexión, al artículo 1º., relativo a la obligación de respetar los

derechos humanos, consagrados en el referido instrumento jurídico internacional.

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Instaurada la denuncia, el Estado Argentino hizo valer diversas excepciones, una

de ellas de especial interés, para el tema sujeto a escrutinio, argumentando que la

Corte Interamericana, no venia a ser competente, para pronunciarse respecto del

fondo del asunto, ya que si bien tenia atribuciones, como la de vigilar que los Estados

firmantes, garantizaran y respetaran los derechos humanos, de las personas sujetas a

su jurisdicción, el artículo 1, apartado 2, del Pacto de la Convención Americana de

Derechos Humanos, establecía como ya señalamos, que por persona debía

entenderse todo ser humano, mientras que en el caso denunciado por Cantos, los

entes a los cuales se dirigieron los actos, venían a ser una figura ficticia del derecho,

es decir personas jurídicas colectivas y no seres humanos, por lo que se alegaba que

dichos entes, no venían a considerarse, incluidos en la señalada Convención

Americana y por lo tanto no les resultaba aplicable, el pacto protector de derechos,

solicitando en consecuencia, a la Corte que se declarara incompetente, para

pronunciarse respecto del fondo o del asunto.

Tal excepción, hecha valer por el Estado Argentino demandado, obligo a la Corte

Interamericana, a pronunciarse de forma especial y previo a la emisión de la sentencia

de fondo, mediante “sentencia de excepciones preliminares” de fecha 07 de

septiembre de 2001, resolviendo entre otras cuestiones, su competencia para conocer

de la demanda, instaurada por el Sr. Cantos.

La Corte determinó, que los derechos y las obligaciones de las personas jurídicas

colectivas, finalmente se traducían en derechos y obligaciones de las personas

físicas, que las constituyen o actúan en su representación, por lo que no era

dable negar, el acceso a la protección de los derechos humanos, a los individuos

por el sólo hecho, de realizar sus actividades económicas, sociales o de

cualquier otro tipo, a través de personas morales.

Como ejemplo, el organismo internacional protector de los derechos humanos,

ilustró el caso a través de la siguiente hipótesis, a saber:

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“…si un hacendado adquiere una máquina cosechadora, para trabajar su campo y el gobierno se la confisca, tendrá el amparo del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pero si en lugar de un hacendado, se trata de dos agricultores, de escasos recursos que forman una sociedad, para comprar la misma cosechadora y el gobierno se la confisca, ellos no podrían invocar la Convención Americana, porque la cosechadora en cuestión, sería propiedad de una sociedad”.

Al respecto, la Corte Internacional concluye su brillante análisis, señalando que

si bien la figura de las personas jurídicas, no se encontraba reconocida en la

Convención Americana, ello no venia a constituir, una limitante para que en

ciertos casos, las personas físicas pudieran acceder, al sistema Interamericano

de Protección de los Derechos Humanos, para hacer valer sus derechos

fundamentales, incluso cuando estuviesen cubiertos, por una figura o ficción jurídica

del Derecho.

Resuelta la competencia, la Corte Interamericana procedió al estudio de

fondo del asunto, así el 28 de noviembre de 2002, emitiendo su sentencia en la

cual, decretó que el Estado Argentino, violó el derecho fundamental de acceso a

la justicia, consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Cantos.

Bajo tal situación, la Corte condenó al Estado Argentino, en sus resolutivos a lo

siguiente:

Primero. Abstenerse de cobrar a Cantos la tasa de justicia (US $ 83’400,459.00) y la multa (US $ 41’700,229.50) por falta de pago oportuno. Segundo. Fijar en monto razonable, los honorarios regulados en el caso. Tercero. Asumir el pago de los honorarios y costas por los servicios de los peritos y abogados del Estado Argentino y de la provincia de Santiago del Estero. Cuarto. Levantar los embargos, la inhibición general y demás medidas decretadas, sobre los bienes y actividades comerciales de Cantos, para garantizar el pago de la tasa de justicia y de los honorarios regulados. Quinto. Pagar a los representantes de Cantos, la cantidad de quince mil dólares americanos, por concepto de gastos causados en el proceso internacional, ante el sistema interamericano, de protección de los derechos humanos.

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Sexto. La Corte desestimó, las demás pretensiones de la demanda, por considerarlas improcedentes. Séptimo. Rendir a la Corte un informe, sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento, a la sentencia cada seis meses, desde su notificación Octavo. Finalmente estipuló, que la Corte supervisaría el cumplimiento de la sentencia y daría por concluido, el caso hasta que el Estado Argentino, hubiera cumplido cabalmente con lo ordenado.

En acatamiento a su función, como supervisora la Corte, emitió las resoluciones

de fechas 28 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2007, 6 de julio de 2009 y 26 de

agosto de 2010, en las cuales señalaba, los puntos de la sentencia del 28 de

noviembre de 2002, que el Estado Argentino había ido cumpliendo, asimismo requiere

al Estado Argentino, respecto de los puntos incumplidos y puntos parcialmente

cumplidos.

De lo contenido en dichas resoluciones, hasta la del 26 de agosto de 2010, se

advierte que la Corte, había reconocido el cumplimiento a los siguientes puntos:

- Pago en cantidad de quince mil dólares, por gastos causados por el proceso

internacional, ante el sistema interamericano de los derechos humanos (quinto punto

resolutivo).

1. Abstenerse de cobrar a Cantos, la “tasa de justicia” y multa por falta de pago

oportuno (punto primero resolutivo).

2. Levantamiento de embargos y demás medidas, decretadas en contra de bienes

de Cantos, instaurados para garantizar el pago de la tasa de justicia y

honorarios regulados (punto cuarto resolutivo).

Ha dado cumplimiento parcialmente, al punto consistente en:

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3. Asumir el pago de honorarios y costas de los peritos del Estado Argentino y de

la Provincia de Santiago del Estero (punto tercero resolutivo).

Y está pendiente por cumplir los siguientes:

4. Fijar razonablemente, el monto que corresponda a los honorarios regulados, en

el caso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, (punto

segundo resolutivo), y

5. Asumir el pago de honorarios y costas de los abogados del Estado Argentino y

de la Provincia de Santiago del Estero (punto tercero resolutivo).

En la resolución del 26 de agosto de 2010, última intervención de seguimiento

emitida, hasta la fecha por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se requirió

al Estado Argentino, para que diera cumplimiento a los puntos pendientes.

En ese sentido y al respecto, el ex-juez integrante de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, Sergio García Ramírez, en su obra: “Los derechos humanos y

la jurisdicción Interamericana” señala lo siguiente, a saber:

“Los derechos humanos corresponden es evidente a la persona humana, es decir a la persona física. La Convención señala, lo que debe entenderse bajo este último término. No podría tutelarse pues, a la persona moral o colectiva, que no tiene derechos humanos, pero ello no obsta, para que se reconozca como en efecto lo ha hecho, la corte recientemente que tras la figura, una ficción jurídica de la persona colectiva, se halla el individuo, los derechos y deberes de aquélla, repercuten o se trasladan en definitiva, como derechos y deberes, de quienes integran la persona colectiva o actúan en nombre, en representación o por encargo de ésta. De ahí, que no sea pertinente rechazar, sin más las pretensiones, que se formulen a propósito de personas morales, sin examinar previamente, para resolver lo que proceda, si la violación supuestamente cometida, lo ha sido analizada con realismo, a derechos de personas físicas. De lo contrario, se dejaría sin protección un espacio tal vez muy amplio de la vida y la actividad de los individuos”.

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D. Relación con la ciencia jurídica.

Es evidente, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

Tratados Internacionales, las Leyes Secundarias, la Doctrina y la Jurisprudencia, deben

tratar de manera relevante, la aplicación y respeto de los derechos humanos, que en el

despliegue de los actos de autoridad, se ven violentados en muchas ocasiones.

De modo tal, que en base a las disposiciones jurídicas aludidas, es evidente que

el multicitado tema, relativo a la aplicación de los derechos humanos, para las

personas morales, sociedades civiles y mercantiles, tiene relación con la ciencia

jurídica, por fundarse, basarse, regularse y aplicarse, bajo distintos ordenamientos

legales, que forman parte del Derecho Positivo Mexicano, así como del Derecho

Internacional.

E. Pregunta de Investigación e Hipótesis.

¿Podrán los Órganos Jurisdiccionales y las Instituciones Gubernamentales, llegar a

respetar los derechos fundamentales, a las personas morales constituidas bajos las

leyes nacionales?

Si, ya que en base a las fuentes del Derecho, quienes procuran e imparten justicia

en México, tienden cada día a ser más estudiosas, cuidadosas y respetuosas, de la

aplicación de los derechos humanos, tanto para las personas físicas, como las

personas morales, estas últimas con sus debidas acotaciones.

Ello por virtud, de que la tendencia a nivel mundial, sin duda cada día es más

enfática, en el respeto a los derechos, tanto de los seres humanos, como de las

sociedades fictas, situación que indudablemente, como una parte importante en la

evolución del Derecho, permitirá que el panorama internacional y nacional para las

mismas, será más transparente, seguro y respetuoso.

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3. Exposición de argumentos.

A. Argumentos a favor.

Todos los que el Derecho permita, por virtud de que el tema de los derechos

humanos, tanto para las personas físicas, como para las personas morales, debe ser

respetado por los gobiernos de los diferentes Estados, de todos los continentes del

mundo.

B. Argumentos en contra.

Ninguno, ya que el ser humano tiene derecho a la dignidad, a todas y cada una de

sus libertades, así como a la seguridad jurídica, tanto en lo individual, como en

sociedad.

4. Conclusiones.

A. Reseña del tema explorado.

Considero que el tema analizado, es de capital importancia en la vida jurídica del

país, particularmente tratándose de sociedades civiles o mercantiles, ya que de la

evolución del Derecho interno e internacional, gobernantes y gobernados nos vemos

obligados, a traer a cuentas los derechos humanos o fundamentales, aplicados en el

caso particular, a las sociedades fictas.

Así las cosas, es importante y necesario aceptar, dentro de la función

jurisdiccional del Estado Mexicano, así como de las propias autoridades

administrativas, el respeto irrestricto a los derechos humanos, tanto a las personas

físicas, como a las morales.

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De otro modo, los particulares en el caso en estudio, tanto a personas físicas

como morales, se verían obligadas, a acudir a las instancias internacionales, a exigir

justicia y respeto a sus derechos fundamentales, al verse vulnerados en sus Estados

de origen.

El caso Cantos versus Argentina, es un suceso que sin duda alguna, permitió que

la justicia internacional, se impusiera sobre la justicia nacional, obligándola a reparar

los daños causados y a respetar los derechos humanos, del Señor Cantos y sus

empresas, situación que sin duda, a los ojos de la comunidad internacional, existirá

como un precedente de respeto y de justicia a los derechos humanos, de las

sociedades civiles o mercantiles.

Por lo que respeta a México, evidentemente que día con día, tanto la Suprema

Corte de Justicia y sus órganos dependientes, Juzgados de Distrito, Tribunales

Colegiados y Unitarios, así como el propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, sin dejar de contemplar, a la Fiscalía General de la Nación, deben

encontrarse actualizados y atentos a resolver, cualquier tipo de controversia ejerciendo

sus atribuciones Constitucionales, para que en todo tiempo y lugar, sean respetuosos

de proteger a las personas físicas y morales, sobre sus derechos humanos y/o

fundamentales, en el sentido más amplio en aplicación del Supremo Ordenamiento y

de los Tratados Internacionales, de los que México con aprobación del Senado de la

República, sea parte.

B. Síntesis de los resultados de la investigación, análisis de los argumentos

presentados.

Del análisis de los resultados de investigación, podemos establecer que estos

fueron fundados y motivados, ya que su base se encuentra, en el Derecho Positivo

Mexicano y en el Derecho Internacional, por lo tanto la presente investigación, posee

las características elementales, sobre bases y datos reales y concretos, por lo que los

argumentos aquí vertidos, tienen base y fundamento legal.

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C. Describir si la hipótesis fue comprobada o no.

Definitivamente si, por virtud de que el tema sobre derechos humanos, para

personas físicas y morales, se ha comprobado en todos y cada uno de los argumentos

planteados, dado su entorno jurídico a nivel mundial

D. Opinión personal.

Mi modesta opinión personal, es que definitivamente los esfuerzos del gobierno

mexicano, deben encaminarse a una profesionalización del servicio público, en todos y

cada una de las Instituciones de Gobierno, que ejerzan actos de autoridad, a fin de que

los derechos humanos o fundamentales, siempre se vean respetados garantizando así,

el debido cumplimiento al Supremo Ordenamiento, como a los Tratados

Internacionales, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad.

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