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Las relaciones exteriores comunitarias y sus efectos respecto de la Seguridad Social de los trabajadores migrantes JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS * 1. INTRODUCCIÓN E l objeto de este trabajo es analizar las cláusulas que, en materia de Se- guridad Social y protección social, se encuentran recogidas en los distintos Acuer- dos que la Comunidad ha suscrito con otros países e incluso con organizaciones interna- cionales. Debido al creciente flujo de migran- tes extracomunitarios, de las más diversas nacionalidades, que acceden a la Comuni- dad en búsqueda de mejores condiciones de vida y trabajo, parece oportuno en este mo- mento observar y sistematizar el contenido y extensión de los numerosos y diversos pre- ceptos que en materia de Seguridad Social han sido adoptados en los distintos instru- mentos internacionales que afectan a estos migrantes 1 . Además, se va a indicar cómo afectan es- tos Tratados internacionales, a veces conver- tidos en Reglamentos comunitarios, a las normas internas e, incluso, a los Convenios bilaterales que en materia de Seguridad So- cial tenga suscritos España con los países con los que la Comunidad ha negociado un Acuer- do de cooperación. Para poder situarnos con exactitud en la dimensión del problema objeto de análisis, pa- rece lo más indicado que esta introducción sir- va, aunque de modo genérico obviamente, para examinar, de un lado, la capacidad que tiene la Comunidad para entablar relaciones interna- cionales y, de otro, para observar los distintos tipos de Acuerdos que, fruto de esa potestad, puede suscribir la Comunidad con terceros paí- ses o con otras organizaciones internacionales. Y es que la complejidad del tema exige que nos de- tengamos, de forma sintética, en estas cuestio- nes si se quiere tener una mejor y más completa perspectiva de la cuestión que va a estudiarse. 1.1. Las potestades de la Comunidad en materia de política exterior Pues bien, en el proceso de construcción de las Comunidades Europeas, de la Comunidad 65 * Universidad de MÆlaga. 1 Recientemente, en el nœmero 22 de la Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, serie Derecho social Internacional y Comunitario, se ha publicado un trabajo titulado «Aplicación de los Reglamentos comuni- tarios de Seguridad Social a los trabajadores extracomu- nitarios», de MORENO CALIZ, S., pÆgs. 33 y sigs. El trabajo que ahora se presenta es mucho mÆs específico ya que se centra exclusivamente en el desarrollo del epígrafe 2.3 de ese artículo al que la autora denomina como «Acuerdos de cooperación o de Asociación entre la CEE y terceros países». REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27

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Las relaciones exteriorescomunitarias y sus efectosrespecto de la Seguridad Socialde los trabajadores migrantes

JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS *

1. INTRODUCCIÓN

El objeto de este trabajo es analizarlas cláusulas que, en materia de Se-guridad Social y protección social, se

encuentran recogidas en los distintos Acuer-dos que la Comunidad ha suscrito con otrospaíses e incluso con organizaciones interna-cionales. Debido al creciente flujo de migran-tes extracomunitarios, de las más diversasnacionalidades, que acceden a la Comuni-dad en búsqueda de mejores condiciones devida y trabajo, parece oportuno en este mo-mento observar y sistematizar el contenido yextensión de los numerosos y diversos pre-ceptos que en materia de Seguridad Socialhan sido adoptados en los distintos instru-mentos internacionales que afectan a estosmigrantes 1.

Además, se va a indicar cómo afectan es-tos Tratados internacionales, a veces conver-tidos en Reglamentos comunitarios, a lasnormas internas e, incluso, a los Conveniosbilaterales que en materia de Seguridad So-cial tenga suscritos España con los países conlos que la Comunidad ha negociado un Acuer-do de cooperación.

Para poder situarnos con exactitud en ladimensión del problema objeto de análisis, pa-rece lo más indicado que esta introducción sir-va, aunque de modo genérico obviamente, paraexaminar, de un lado, la capacidad que tiene laComunidad para entablar relaciones interna-cionales y, de otro, para observar los distintostipos de Acuerdos que, fruto de esa potestad,puede suscribir la Comunidad con terceros paí-ses o con otras organizaciones internacionales. Yes que la complejidad del tema exige que nos de-tengamos, de forma sintética, en estas cuestio-nes si se quiere tener una mejor y más completaperspectiva de la cuestión que va a estudiarse.

1.1. Las potestades de la Comunidad en materia de política exterior

Pues bien, en el proceso de construcción delas Comunidades Europeas, de la Comunidad

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* Universidad de Málaga.1 Recientemente, en el número 22 de la Revista del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, serie Derechosocial Internacional y Comunitario, se ha publicado untrabajo titulado «Aplicación de los Reglamentos comuni-tarios de Seguridad Social a los trabajadores extracomu-nitarios», de MORENO CALIZ, S., págs. 33 y sigs. El trabajoque ahora se presenta es mucho más específico ya quese centra exclusivamente en el desarrollo del epígrafe2.3 de ese artículo al que la autora denomina como«Acuerdos de cooperación o de Asociación entre la CEEy terceros países».

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y de la Unión Europea 2 se ha tenido muy encuenta la necesidad de que la entidad que secreaba tuviera capacidad suficiente para poderentablar relaciones internacionales o exterio-res. Algunos autores han justificado esta nece-sidad en tres razones que, aunque no pareceque sean las únicas, sí son las más importantes:en los vínculos coloniales que mantenían algu-nos Estados miembros; en la necesidad de esta-blecer una política común en un contextointernacional presidido por la creciente inter-dependencia económica y, por último, en larepercusión efectiva que produce la creacióndel mercado único comunitario 3.

Las Comunidades Europeas, como otrasorganizaciones internacionales 4, son sujetosde Derecho internacional con personalidadjurídica propia, de conformidad con lo acorda-do en los Tratados fundacionales por los Esta-dos que las crearon. Como es conocido, ladiferencia con otras organizaciones interna-cionales interestatales de cooperación resideen la supranacionalidad que se predica de lasComunidades.

Las Comunidades no tienen, a diferenciade los Estados, una capacidad general, sinosólo las competencias que les son atribuidasen sus Tratados constitutivos. No obstante, loque las distingue del resto de las organizacio-nes internacionales es, precisamente, la ex-tensión e intensidad de las competenciasatribuidas que afectan a ámbitos tradicional-mente reservados a la soberanía de los Esta-dos 5. Ello viene a suponer que, en la labor deunificación o integración, se produce unatransferencia de poderes lo que sin duda pro-duce tensiones entre los miembros y la propiaorganización 6.

La capacidad para concluir Tratados inter-nacionales referidos a las materias que lescompeten es, pues, uno de los atributos quecaracterizan la personalidad jurídica inter-nacional de las Comunidades 7. Dicha capaci-dad de establecer vínculos contractuales conterceros Estados lo es en toda la extensión delámbito de los objetivos definidos por el propioTratado constitutivo. Lo primero que puede

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ESTUDIOS

2 La primera precisión que debe hacerse al lector esque a continuación van a mezclarse los términos Comu-nidades Europeas (que se refiere a la CECA, CEEA yCEE), Comunidad Europea (que se refiere a la nueva de-nominación de la CEE) y Unión Europea (que tiene sufundamento de las Comunidades Europeas completadascon otras políticas y formas de cooperación, «para orga-nizar de modo coherente y solidario las relaciones entrelos Estados miembros y sus pueblos»). En el actual estadode las cosas, y para el tema que nos ocupa, los más acer-tados desde el punto de vista terminológico serían losdos últimos. Debe recordarse no obstante, que el trabajohace mención a normas, acuerdos o sentencias que fue-ron elaboradas, celebrados o dictadas, respectivamente,en momentos históricos en los que aún no se habíancambiado las denominaciones de la institución. Por loque se recomienda que se tenga presente este dato. So-bre el tema, véase la muy aclaradora síntesis de MARTÍN

REBOLLO, L., en su Estudio Preliminar a tales Tratados, re-cogido en el Compendio de Leyes Administrativas, Ed.Aranzadi, 1999, pág. 201 y sigs.

3 BOURRINET, J. y TORRELLI, M., en Les relationes exte-rieures de la CEE, PUF, Que sais-je?, Paris, 1992, pág. 4.

4 En cambio, la Unión Europea no goza de dicha ca-pacidad.

5 Como apunta, RODRÍGUEZ IGLESIAS, G.C., «La Cons-titución de la Comunidad Europea», Noticias CEE, nº100, 1993, págs. 95 y 96.

6 Los Acuerdos de las Comunidades obligan tanto alas instituciones como a los Estados miembros, ello supo-ne que los Estados deben acatar y poner en práctica lasdisposiciones que se recojan en tales instrumentos; dehecho en la Sentencia de 26 de octubre de 1982, AsuntoKupferberg, 104/81, Rec. pág. 3641, señala que dichaobligación de los miembros no es sólo en relación de losterceros países u organizaciones, sino también y sobretodo respecto de la Comunidad que asume la responsa-bilidad de la correcta ejecución del Acuerdo. Una visióncrítica de la cuestión puede verse en KAPTEYN, P.J., «Quel-ques réflections sur les effets des accords internationauxlian la Communauté dans l�ordre jurídique communautai-re», en AAVV, Hacia un nuevo orden internacional y euro-peo, Tecnos, Madrid, 1993, pág. 1007 y sigs.

7 La cuestión de las relaciones exteriores no es másque el aspecto externo de la actividad encomendada alas Comunidades y el modo en que los efectos de estaactividad se manifiesta hacia el resto del mundo, comoseñala PESCATORE, P., en «Les relationes exteriéures desCommunautés Européennes. Contribution à la doctrinede la personnalité des organisations internationales», R.des C., 1961-II, pág. 9.

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observarse respecto de dicha actividad exte-rior europea es el problema que se produce acausa de la atribución de dichas competen-cias, ya que la misma no ha sido tratada deforma homogénea ni con claridad en los dis-tintos Tratados constitutivos de las Comuni-dades.

Aunque la idea que inicialmente se tienees que la actividad exterior en el campo eco-nómico corresponde a las Comunidades y alos Estados miembros y el resto de los aspec-tos o campos continúan siendo competenciade los Estados, la división no es tan sencillaen la medida en que el TJCE en diferentespronunciamientos ha señalado la «vis atracti-va» de la actividad exterior comunitaria porla que se han ampliado en modo considerablesus competencias en esta materia.

Las relaciones exteriores comunitarias o,dicho de otro modo, el derecho de negociar delas Comunidades con terceros Estados y conotros sujetos internacionales, encuentran sufundamento en un conjunto de competenciasque se han ido conformando, paulatina y pro-gresivamente, como ha señalado la doctrina 8,a través de tres cauces distintos: la atribu-ción expresa de competencias; la atribuciónimplícita de competencias y las llamadascompetencias «subsidiarias» (procedimientodel art. 235 del Tratado de la CE, actualmen-te art. 308 TUE).

Respecto de la atribución expresa de com-petencias debe de señalarse que son muchaslas disposiciones en las que se atribuyen com-petencias a la Comunidad 9. Respecto del

tema que nos incumbe, la actuación exteriorde la Comunidad que afecte a la materia de Se-guridad Social puede venir en acuerdos de coo-peración al desarrollo o en los de asociación conterceros Estados o con organizaciones interna-cionales. En algunos acuerdos comerciales,como se verá posteriormente, pueden incluir-se algunas cláusulas, que pueden afectar alas políticas sociales.

Otras competencias en política exterior lesvienen dadas a las Comunidades de formaimplícita. La doctrina del TJCE, emanadatanto de Sentencias como de Dictámenes 10,de forma resumida, apunta que la atribuciónde competencias exteriores también puedenencontrar su fundamento en el propio siste-ma comunitario, incluyendo actos adoptadosen el marco de las disposiciones del Tratadopor las Instituciones de la Comunidad. Ellosupone que la atribución de competencias enpolítica exterior proviene de las obligacionesy de los poderes que el propio Derecho comu-nitario ha atribuido a las Instituciones comu-nitarias. En materias en las que haya unaatribución de competencias internas a las Co-munidades, para evitar que los Estadosmiembros a través de sus políticas exteriorespuedan afectar alterar, o vulnerar el alcance dela competencia interna atribuida, se produceun efecto reflejo por el que, consecuentemente,se conceden competencias externas para la rea-lización o consecución del objetivo comunitarioen cuestión aunque no existiera una disposiciónexpresa al efecto. Ciertamente, en la doctrinase ha producido un cambio sustancial en losesquemas tradicionales que distinguían lapolítica exterior por los actos externos; ahorase afirma que las políticas exteriores e inte-riores son actividades vinculadas, comple-mentarias e interdependientes 11.

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8 Como señala ISAAC, G., en su Manual de Derecho Co-

munitario General, Ariel, Barcelona, 1991, págs. 95 y sigs.9 Además de la más conocida que es la política co-

mercial común, y que es la base de la mayoría de losacuerdos internacionales suscritos por las Comunidadescon terceros Estados, pueden observarse: relaciones o aso-ciación con países y territorios de ultramar; relaciones conotras organizaciones internacionales; asociación con terce-ros Estados; investigación y desarrollo; medio ambiente;educación, formación profesional y juventud; unión eco-nómica y monetaria; cooperación al desarrollo.

JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS

10 Entre otros, Asunto AETR, de 31-3-71, 22/70,Rec. pág. 274 y sigs; Asunto Kramer y otros, de 14-7-76,Acumulados 3,4 y 6/76, Rec. pág. 1311 y sigs; en el Dic-tamen 1/76 de 26-4-77, Rec. pág. 755 y sigs; y Dicta-men 2/91 de 19-3-93, Rec. pág. 1061 y sigs.

11 Como señala ROBLES CARRILLO, «sobre la base dela interdependencia y la complementariedad entre polí-

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Por último, a través del cauce del art. 235(actual art. 308 TUE) se atribuye al Consejode la Comunidad adoptar disposiciones inclu-so en el ámbito de las relaciones exteriores.La combinación de este precepto con otros delTratado constitutivo ha creado el marco decelebración de actos externos; entre los másusuales se encuentran los acuerdos preferen-ciales o de cooperación comercial, económicao técnica o los relativos al establecimiento derelaciones con otras organizaciones interna-cionales. Esta vía ha sido utilizada por elConsejo de forma amplia incluso en situacio-nes en las que tenía un cauce más apropiado,por ello el TJCE ha tenido que corregir estasituación 12.

1.2. Los distintos tipos de Acuerdos o instrumentos para la cooperación

La mayor parte de la actuación exterior delas Comunidades se ha encauzado a través dela llamada Cooperación Política Europea quepuede definirse como «el conjunto de activi-dades que realicen los [Quince] con la finali-dad de llevar a buen término una políticaexterior europea» 13.

Las cláusulas que se refieren a la protec-ción social y a la Seguridad Social de los tra-

bajadores migrantes se recogen en distintostipos de instrumentos. Así, las preocupacio-nes sociales de la Comunidad o de las Comu-nidades en el plano de las relaciones conterceros Estados han sido desarrolladas através de instrumentos basados en su propiacompetencia expresa y cuya tipología varíasegún el lugar y momento histórico en el quenos encontremos. Dentro del amplio conjuntode Convenios o Acuerdos internacionales fir-mados por la Comunidad desde sus inicioshan de destacarse los de asociación y los decooperación al desarrollo ya que constituyenlos mecanismos a través de los cuales la Co-munidad organiza sus relaciones exteriorescon países menos favorecidos. Junto a ellos,de forma marginal, algunos acuerdos comer-ciales también recogen aspectos sociales.

Los Acuerdos de asociación suponen elestablecimiento de vínculos entre la Comu-nidad y terceros Estados que conlleven dere-chos y obligaciones, acciones comunes yprocedimientos particulares, privilegiando adichos países al permitirles participar, aunquesea parcialmente, en el régimen comunitario,de conformidad con lo establecido en el art. 238del TCEE (en la actualidad, art. 310 TUE). Através de la asociación la Comunidad se propu-so bien organizar de forma provisional sus rela-ciones con ciertos Estados europeos candidatosa la adhesión, pero que en tal momento aúnno se encontraban preparados para ello;bien comunitarizar los lazos preferencialesque ciertos Estados miembros manteníancon determinados países subdesarrollados(colonias, protectorados, etc, en general los lla-mados territorios de ultramar) 14. No obstante,el dictado de este artículo es lo suficientemen-te amplio como para dejar que la Comisión ala hora de negociar, de conformidad con lasdirectrices dadas por el Consejo, module elcontenido de los Acuerdos de asociación. La

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ESTUDIOS

tica exterior y política interna, es posible caracterizar susrelaciones como un proceso de ósmosis en el que la in-cidencia de cada uno de los polos respecto del otroplantea una problemática diferente», en El control de la

política exterior por el Parlamento Europeo, Cuadernosde Estudios Europeos, Civitas y Fundación Universidad-Empresa, Madrid, 1994, pág. 72.

12 Como señala MANGAS MARTÍN, A. y LIÑÁN NOGUE-

RAS, D., en Instituciones y Derecho de la Unión Europea,

MC Graw Hill, Col. Ciencias Jurídicas, Madrid, 1996,pág. 641, la restricción del cauce proporcionado por elart. 235 viene dada por la ST TJCE de 26-3-87, «Prefe-rencias arancelarias generalizadas», 45/86, Rec. pág.1520 o por el Dictamen 2/94 de 28-3-94.

13 Como recuerda FERNÁNDEZ LIESA, C.R., en Las ba-

ses de la política exterior europea, Tecnos, Madrid, 1994,pág. 25. La corrección encorchetada es nuestra, conse-cuencia de la ampliación de miembros realizada conposterioridad a la edición manejada.

14 Sobre la cuestión de la asociación y de la coope-ración al desarrollo puede verse: Las relaciones de coo-

peración para el desarrollo CEE-Estados ACP, de SOBRINO

HEREDIA, J.M., Univ. Santiago de Compostela, 1985,págs.73 y sigs.

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disparidad puede ser tan grande entre unos yotros que se abre un abanico de posibilidadesque va, por un lado, desde la configuración deAcuerdos de asociación como si fuesen trata-dos de adhesión y, por otro, hasta la creaciónde Acuerdos de asociación puramente comer-ciales 15. El grado en el que se encuentren de-penderá, sobre todo, de los intereses políticos,comerciales o estratégicos que el Consejo ten-ga con tales países.

Por su parte, los Acuerdos comerciales sonla consecuencia de la aplicación de la políticacomercial común que aúna y desarrolla laspolíticas comerciales de los miembros. En losmismos se tratan cuestiones no sólo relativasa la exportación e importación de productos ya las políticas arancelarias respectivas, sinoque también, entre otras muchas cuestiones,se adoptan medidas de protección comercialen caso de dumping y de subvenciones. En losmismos pueden encontrarse, o deducirse, al-gunas cuestiones sociales que pueden intere-sarnos.

Junto a estos dos tipos de Acuerdos se en-cuentran los Acuerdos de cooperación al desa-rrollo 16. Se trata de un híbrido entre los dosanteriores ya que, además de estrechar lasrelaciones económicas entre las Comunida-

des y los Estados terceros, se procura con losmismos el desarrollo económico y social de es-tos países, hayan o no estado vinculados his-tóricamente a los Estados miembros 17. Laactuación de la Comunidad en tal ámbito hacreado en más de una ocasión tensiones acausa de los lazos que unían a cada miembrocon los países terceros. Fue a partir de losaños 70, con la adopción de Naciones Unidasde textos relativos al desarrollo internacio-nal, cuando la Comunidad en bloque se vio le-gitimada e impulsada para actuar en el planointernacional cooperando solidariamente aldesarrollo de países del llamado tercer mun-do. Los Acuerdos de cooperación al desarrollono son una forma de caridad internacionalcomo los típicos de ayuda y asistencia al desa-rrollo que se han registrado en la práctica in-ternacional 18; antes al contrario, la cooperaciónal desarrollo «viene caracterizada por el he-cho de que ambas partes trabajan en unamisma empresa común, el desarrollo, empre-sa en la que se pretende respetar la igualdadjurídica del interlocutor» 19. Con el Tratadode la Unión Europea esta labor se ha encau-zado en el art. 130 (U, V, X e Y 20). En concre-to, el primero de ellos señala que los fines yobjetivos de la política comunitaria de coope-ración al desarrollo suponen la consecuciónde una serie de logros: la consolidación y desa-rrollo de la democracia y del Estado de Derechoy el respeto a los derechos humanos y a las li-bertades fundamentales; el desarrollo económi-co y social duradero de los países en desarrolloy, particularmente, de los más desfavoreci-

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JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS

15 En sentido parecido, SACLE, A., en «L�asigsociationdans le traité de Rome», Revue Trimmestrielle de Droit Eu-ropéenne, vol. I, 1968, pág. 16 y sigs. MACLEOD, HENDRY yHYETT, The external relations of the European Communi-

ties, Clarendon Presigs, Oxford, 1996, pág. 372, han cla-sificado los Acuerdos de asociación en cuatro modelos:asociación como postura previa a la adhesión; asociaciónde países del Espacio Económico Europeo; asociacióncomo un tipo especial de cooperación al desarrollo; y,por último, asociación de países que forman parte de lapolítica comunitaria respecto de la cuenca mediterrá-nea.

16 Realmente, los primeros Acuerdos cuyo objetivoera la consecución de un mayor nivel en las economíasy avanzar en las cuestiones sociales se adoptaron bajo lafórmula de Acuerdos de asociación; posteriormente, es-tos acuerdos cambiaron su denominación por los de«cooperación al desarrollo» que mantienen no sólo sumisma estructura jurídica sino también la misma filoso-fía.

17 Véase sobre el tema, entre otros, ABELLÁN HONRU-

BIA, A., «Las relaciones entre las Comunidades Europeasy los países en desarrollo», en El Derecho de la Comuni-

dad Europea, UIMP, Madrid, 182, pág. 73 y sigs Coor.Diez de Velasco Vallejo, M.

18 Se trata de Acuerdos por los cuales los países ricosunilateralmente ayudan a los países en vías de desarrolloque se lo soliciten.

19 Como señala SOBRINO HEREDIA, J.M., op. cit., pág.59.

20 En la versión consolidada del Tratado de Ams-terdam tal artículo ha pasado a ser los números 177 a181.

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dos; la inserción progresiva de tales países enla economía mundial; y la lucha contra la po-breza en los países en desarrollo 21.

Pues bien, este último tipo de Acuerdos, losde cooperación, son los que, con más frecuenciaen el momento actual, recogen cláusulas referi-das a la protección de la Seguridad Social de lostrabajadores. Y es que los mismos se estableceny sirven, en principio y aunque sólo sea como undeseo o demostración de buena voluntad comu-nitaria, para ayudar a los países en vías dedesarrollo a despojarse de su pobreza procu-rando el desarrollo económico y social. De he-cho, dentro del Derecho internacional losautores han configurado una nueva rama, «elDerecho Internacional del Desarrollo», a tra-vés de la cual se pretende la disminución delas desigualdades de los niveles económicos ysociales entre los Estados, contemplando undeber de ayuda por parte de los países desa-rrollados en favor de las naciones más desfa-vorecidas, una especie de distribución de lariqueza a nivel mundial, especialmente denorte a sur 22.

2. EN ESPECIAL, LOS ACUERDOS QUE DE FORMA EXPRESA Y DIRECTA SE REFIEREN A CUESTIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 23

Centrándonos ya en el objeto de este tra-bajo, en este epígrafe van a ser analizados los

Acuerdos internacionales de la Comunidaden los que de forma específica, exclusiva o no,se pretende la regulación de las cuestionesreferidas a la mano de obra, entre ellas, lacoordinación de las legislaciones de Seguri-dad Social para la consecución de la protec-ción de los migrantes.

No obstante, de forma previa, deben dehacerse tres apreciaciones de interés:

a) En principio, los Reglamentos comuni-tarios en materia de Seguridad Social de lostrabajadores migrantes establecen su campo deaplicación subjetivo atendiendo, como apuntael art. 2 del Reglamento 1408/71, a los trabaja-dores nacionales de los Estados miembros o alos apátridas o refugiados que residan en elterritorio de uno de los Estados miembros.En sentido contrario, se entiende que los Re-glamentos comunitarios en materia de Segu-ridad Social de los migrantes no afectan a losnacionales de terceros Estados 24. Aunque esposible que, mediante un Acuerdo de coopera-ción de la Comunidad con un tercer Estado uOrganización, se incluyan como sujetos prote-gidos a efectos de aplicación de los Reglamen-tos comunitarios a nacionales de países nocomunitarios.

b) Junto a los Acuerdos que van a seranalizados hay otros muchos que incluyencuestiones sociales y que, en algún caso, com-prometen a los firmantes no comunitarios aadoptar una política social mínima 25, aun-

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ESTUDIOS

21 Sobre la cuestión, véase, por todos, MANGAS MAR-

TÍN, A. y LIÑÁN NOGUERAS, D.J., op. cit., en especial, págs.665 y sigs.

22 Como señala, REMIRO BROTONS, A., en su Derecho In-

ternacional Publico, vol. I, Tecnos, Madrid, 1983, pág. 296.23 Sobre el tema puede verse, sobre todo, European

Social Security Law and third country national, Dir. JO-

RENS, Y. y SCHULTE, B., Ed. Keure/Max-Planck-Institut,Bruxelles, 1998 y I lavoratori extracomunitari, de ADI-

NOLFI, A., págs. 270 a 277 y 294 y sigs, Ed. Il Mulino,Bolonia, 1992. Por parte de la doctrina española, «LaSeguridad Social de los migrantes no comunitarios quetrabajan en la Comunidad Europea», GONZÁLEZ-SANCHO

LÓPEZ, E., en Revista de Trabajo y Seguridad Social, ene-ro-marzo, 1993, pág. 155 y sigs.

24 Como se indica en la STJCE de 2-8-1993, 133/93,Asunto Grana-Novoa, dentro del concepto de «legisla-ción» establecido por los Reglamentos coordinadores deSeguridad Social, «no [se] incluye las disposiciones deConvenios internacionales de Seguridad Social celebra-dos entre un solo Estado miembro y un tercer Estado.Esta interpretación no queda debilitada por el hecho deque dichos Convenios hayan quedado integrados, conrango de ley, en el ordenamiento jurídico interno del Es-tado miembro interesado».

25 Sobre el tema, puede consultarse mi Tesis Docto-ral denominada La Seguridad Social de los trabajadores

migrantes en el ámbito extracomunitario, de próxima pu-blicación.

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que los excluimos del presente trabajo por noreferirse específicamente a la Seguridad So-cial de los migrantes.

c) Además, hay que apuntar que las rela-ciones con los países terceros no tienen porqué ser idénticas para todos, y eso es así por-que «no hay en el Tratado ningún principiogeneral que obligue a la Comunidad, en susrelaciones exteriores, a conceder a todos losefectos un trato igual a los diferentes paísesterceros» 26. Ello supone observar una varie-dad importante respecto del trato mantenidocon tales países. No obstante, las Comunida-des han procurado mantener un trato similarrespecto de países que se encontraran en lamisma zona geográfica, lo que puede ayudara simplificar el asunto.

2.1. Con organizaciones internacionales regionales

a) Con los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)

El Consejo y la Comisión de las Comuni-dades Europeas adoptaron el 13 de diciembrede 1993 27 una decisión conjunta relativa a lacelebración del Acuerdo sobre el Espacio Eco-nómico Europeo entre las Comunidades y susEstados miembros, de una parte, y, de otra,Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein,Noruega, Suecia y Suiza.

A través de dicho Acuerdo se pretende lacreación del llamado «Espacio Económico Euro-peo» (EEE), para ello se establecen como objeti-vos las cuatro libertades fundamentales quetambién fundan los Tratados constitutivos delas Comunidades: circulación de mercancías;de servicios; de capitales y de personas 28.

En el texto del Acuerdo de creación delEEE se recogen, en varios capítulos, en espe-cial, el primero de la Parte V, cuestiones depolítica social. Respecto de la protección enmateria de Seguridad Social de los migran-tes, sin duda, el que más nos interesa es elCapítulo I de la Parte III, sobre libre circula-ción de personas, servicios y capitales. Seasegura la libre circulación de los trabajado-res, por cuenta ajena o propia, entre los Esta-dos miembros de las Comunidades y de laAELC; ello conlleva la abolición de toda dis-criminación por razón de nacionalidad entrelos trabajadores de los Estados miembros deambas con respecto al empleo, retribucionesy demás condiciones de trabajo.

Específicamente, son cláusulas que se ob-servan con cierta habitualidad en los acuer-dos firmados por la Comunidad con terceros,las que se refieren a la toma en consideraciónde hechos ocurridos en dichos países y las quesuprimen las «cláusulas de territorialidad delas prestaciones de Seguridad Social» 29. Porello, el art. 29 señala que, para hacer posiblela libre circulación de trabajadores por cuen-ta propia o ajena, las partes asegurarán a ta-les trabajadores y a sus derechohabientes deun lado, la totalización, esto es, la acumula-ción de todos los períodos tomados en conside-ración por las distintas legislaciones nacionalespara adquirir y conservar el derecho a las pres-taciones sociales así como para el cálculo de lamismas. Y, de otro lado, la exportación de pres-taciones, que supone el pago de prestacionesa las personas que residan en los territoriosde las partes contratantes.

Como se sabe, algunos de los países afecta-dos por este Acuerdo se han adherido posterior-mente a las Comunidades (Austria, Suecia yFinlandia) por lo que para los mismos se aplica-rán de forma directa, por imperio de los Tra-tados constitutivos y no por los compromisos

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JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS

26 Como se recuerda en la sentencia del TJCE, de28 de octubre de 1982, Asunto 52/81, Rec. 1982, pág.3745.

27 DOCE L 1, de 3-1-1994, pág. 1. Se trataba deponer en marcha un Acuerdo que previamente habíasido firmado en Oporto, el 2 de mayo de 1992.

28 Como se apunta en su art. 1, aps. 1 y 2.

29 Como las denominan, por todos, MUCH, W. y SÉ-

CHÉ, J-C., en «Les droits de l�etranger dans les Commu-nautes Europeenes», Cahiers Droit Europeenne nº 2,1975, pág. 262.

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exteriores de las Comunidades, los Regla-mentos comunitarios. Respecto del resto delos países, debe de señalarse que el períodotransitorio para la aplicación efectiva de la li-bertad de circulación para Suiza y Liechtens-tein terminó el 1 de enero 1998. Además,para los períodos transitorios se establecie-ron medidas de Seguridad Social, sobre todopara la protección por desempleo de los tra-bajadores de temporada 30.

Junto a todo ello, resulta fundamental res-pecto del tema que nos ocupa el Anexo VI re-lativo a la Seguridad Social. En este seestablece la aplicación de los Reglamentos1408/71 y 574/72 a los países de la EEE, seña-lando además las particularidades de aplica-ción del mismo respecto a los Estados de laAELC, aunque nos encontremos en un perío-do transitorio. Se sigue para ello el mismo es-quema que en los Anexos a los Reglamentoscomunitarios citados (campo de aplicación per-sonal; regímenes de trabajadores por cuentapropia o de prestaciones no contributivas espe-ciales excluidas; disposiciones de Conveniosde Seguridad Social que siguen siendo aplica-bles; modalidades particulares de aplicaciónde la legislación de ciertos Estados miem-bros; o casos en los que una persona está so-metida simultáneamente a la legislación dedos Estados miembros).

Debe de recordarse, por último, que elacuerdo que crea el Espacio Económico Euro-peo constituye un Comité Mixto que dinami-za y «da vida» al Acuerdo, al permitirse que pordicho Comité se interprete y ajuste el contenidoacordado a los problemas que en la práctica in-ternacional vayan descubriéndose 31. En ese

sentido, puede observarse respecto de la ma-teria que nos ocupa cómo el citado Comité haadoptado diversas Decisiones que afectan alAnexo VI que es el que se refiere a la Seguri-dad Social de los migrantes que se desplacenpor los territorios de los Estados miembrosdel EEE. La mayoría de estas modificacionesal Anexo VI se producen para adecuar o adap-tar las legislaciones de los Estados de laAELC a los Reglamentos comunitarios por loque se suelen añadir al citado Anexo nuevasestipulaciones con el objeto de conseguir unaaplicación ágil y sin complicaciones 32.

b) Con los países de la Asociación de África, Caribe y Pacífico (ACP)

El 25 de febrero de 1991, el Consejo y laComisión adoptaron una Decisión relativa ala celebración del Convenio ACP-CEE 33. Nose trata de un Convenio novedoso ya que conesta organización ya se habían celebrado va-rios (los iniciales en Yaundé), y el que nos re-ferimos ocupa el cuarto de la serie.

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ESTUDIOS

30 Vid. Protocolos nos 15 y 16.31 Es norma común que cualquier Acuerdo, de aso-

ciación, de cooperación para el desarrollo, comercial,etc., contenga la creación de una Comisión Mixta o unConsejo de Asociación o de Cooperación que resuelvalos problemas de aplicación o interpretación del Acuer-do en cuestión, e incluso a un órgano jurisdiccional. Res-pecto del Proyecto Acuerdo de creación del EEE, el TJCEen su Dictamen 1/91, (Rec. pág. I-6079) señaló que «lacompetencia de la Comunidad en materia de relaciones

internacionales y su capacidad para celebrar Acuerdosinternacionales implica, necesariamente, la facultad desometerse a las resoluciones de un órgano jurisdiccionalcreado o designado en virtud de tales Acuerdos, por loque a la interpretación y a la aplicación de sus disposi-ciones se refiere». En general y sobre el tema puedeverse: «Los procedimientos de solución de diferenciasprevistos en los Acuerdos celebrados por la Comuni-dad», de SOBRINO HEREDIA, J.M., en Hacia un nuevo or-

den internacional y europeo. Estudios en Homenaje al

Profesor Díez de Velasco, AAVV, Tecnos, Madrid, 1993,págs. 1221 y sigs.

32 Entre ellas encontramos: Decisión nº 7/94, de 21de marzo, DOCE L 160, de 28 de junio de 1994; Deci-sión nº 24/94, de 2 de diciembre, DOCE L 339, de 29de diciembre de 1994; Decisión nº 1/95 DOCE L 86, de10 de abril de 1995; Decisión nº 49/95 de 22 de junio,DOCE L 30, de 8 de febrero de 1996; Decisión nº 1/96de 26 de enero, DOCE L 90, de 11 de abril de 1996;Decisión nº 11/96, de 12 de marzo, DOCE L 124, de 23de mayo de 1996; y Decisión nº 25/96, DOCE L 186, de25 de mayo de 1996.

33 En el DOCE L 229, de 17 de agosto de 1991, serecoge dicha Decisión por la que se decide poner enmarcha el Acuerdo entre CEE y ACP celebrado en Lomé,el 15 de diciembre de 1989.

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En el capítulo primero se recogen los obje-tivos y principios de la cooperación; el princi-pal es promover y acelerar el desarrolloeconómico, cultural y social de los Estados dela ACP y profundizar y diversificar sus rela-ciones con espíritu de solidaridad y de interésmutuo. Se trata de reconocer los problemasque conlleva el desequilibrio entre países de-sarrollados y en vías de desarrollo producidopor la desigual distribución de la riqueza. Porello, la cooperación apoyará los esfuerzos delos Estados ACP para conseguir un desarrolloglobal, autónomo y autosostenido con objetode promover el progreso social, cultural y eco-nómico de los mismos y el bienestar de suspoblaciones, a través de la satisfacción de susnecesidades fundamentales.

Pero sin duda el art. 5 es el más significa-tivo respecto a la cuestión de la protección so-cial de las personas. En el mismo se estableceque la políticas de desarrollo y de cooperaciónse habrán de vincular al respeto y disfrute delos derechos y libertades fundamentales delhombre; entendiéndose como tales los dere-chos civiles y políticos y los económicos, socia-les y culturales, además de políticas queerradiquen los tratos discriminatorios.

Respecto de los derechos económicos, so-ciales y culturales, la consecución de los mis-mos se hará a través de la supresión deobstáculos que impidan el desarrollo de ladignidad y bienestar de las personas, procu-rando eliminar las causas de situaciones demiseria indignas de la condición humana y dedesigualdades económicas y sociales profun-das.

La erradicacion de cualquier forma de dis-criminación basada en la etnia, origen, raza,nacionalidad, color, sexo, lengua, religión o enotras causas, llega al terreno sociolaboral. Así,se indica en el texto que «los Estados miembrosde la Comunidad (y/o, en su caso, la propiaComunidad) y los Estados ACP continuaránvelando, en el marco de las medidas jurídicaso administrativas que hayan adoptado o queadopten, por que los trabajadores migrantes,

los estudiantes y otros nacionales extranjerosque se encuentren legalmente en su territoriono sean objeto de discriminación alguna ... enparticular por lo que respecta al alojamiento,la educación, la sanidad, los demás serviciossociales y el trabajo».

Consecuencia de este precepto es, sinduda, el desarrollo del Anexo VI, en el que, enprimer lugar, se reconocerá a los trabajadorespor cuenta ajena o asalariados la igualdad detrato, o ausencia de discriminación, respecto delas condiciones de trabajo y remuneración. Porotro lado, la igualdad de trato deberá de darse atales trabajadores, evidentemente siempre queejerzan legalmente una actividad asalariada 34,y a los miembros de sus familias que convivancon ellos, respecto de las prestaciones de Seguri-dad Social «ligadas al empleo». Ello no quieredecir, en modo alguno, que se reconozca la liber-tad de circulación de los mismos. La igualdadde trato procederá en la medida en que su es-tancia, residencia y ejercicio de la relación la-boral en el territorio de un Estado lo sea conel permiso correspondiente de la o las Admi-nistraciones competentes.

La igualdad de trato debe entenderse res-pecto no sólo de las legislaciones nacionalesde Seguridad Social sino también respecto delos Reglamentos comunitarios aplicables (almenos, respecto de las prestaciones ligadas alempleo y no las obtenidas por la simple resi-dencia) 35. Y ello debe de ser así porque laigualdad de trato es insuficiente para cubrirlas necesidades de los trabajadores migran-tes. Es necesario que, junto a tal principio, seapliquen los mecanismos de conservación delos derechos adquiridos o en curso de adquisi-

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34 Evidentemente, con tal redacción deben de serexcluidos los trabajadores por cuenta propia. Y tambiénlas prestaciones no contributivas.

35 VOIRIN, M., en contra de esta tesis, señalaba:«Consequently, all that is provided is equality of treat-ment for the application of certain social security legisla-tions but not for extension of the personal scope of theCommunity regulations», en «What kind of Communitymeasures for 1993?», ISSR nº 1-2, 1991, págs. 53 y 54.

JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS

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ción que se establecen en los citados Regla-mentos, especialmente en el 1408/71 36.

En los supuestos en que los Estados miem-bros de las Comunidades y los de la ACP hayanfirmado algún Convenio bilateral quedaránsustituidos por el Acuerdo que analizamos, aexcepción de los casos en los que los derechos yobligaciones establecidos en los mismos confi-guren un régimen más favorable para los tra-bajadores.

La importancia de este Acuerdo reside so-bre todo en la multitud de países 37 que seven afectados por este Anexo y respecto de loscuales y de sus trabajadores emigrantes, almenos por lo que a España se refiere, no secontemplaba ningún tipo de protección, yaque ni se habían suscrito Convenios bilatera-les con los mismos ni, por supuesto, existíaningún Convenio de la OIT que nos obligara(a excepción de la protección por maternidad opor contingencias profesionales) a protegerlos.Su cobertura se ceñía a lo que la reciprocidadpermitiera (en la mayoría de los supuestos,nada).

2.2. Con Estados 38

a) San Marino

El Acuerdo fue firmado entre la Comuni-dad Económica Europea y la República deSan Marino el 16-12-1991 39. Lo primero quedebe de advertirse es que no existe libertadde circulación; serán los Estados los que, envirtud de sus competencias internas referi-das a la entrada y permanencia en sus terri-torios, determinen la procedencia de lamisma para ejercer una relación laboral porparte de un trabajador y también la de losmiembros de su familia.

Este Acuerdo establece en su arts. 20 y 21la igualdad de trato o ausencia de discrimina-ción basada en la nacionalidad, respecto delas condiciones de trabajo y remuneración. Ytambién respecto de las prestaciones de Se-guridad Social para los trabajadores y losmiembros de su familia que convivan con él,en relación a los nacionales de los Estados enlos que estén empleados.

Para la consecución de este objetivo seacompañan una serie de medidas:

— La totalización de los períodos de se-guro, de empleo o de residencia cubier-tos en los distintos Estados para lasprestaciones de asistencia sanitaria(para ellos y para los miembros de susfamilias) y para las pensiones o rentasde vejez, defunción e invalidez 40.

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36 Otras tres razones de peso da GONZÁLEZ-SANCHO

LÓPEZ, E.: El principio esté enunciado sin cláusula expre-sa que lo limite; no hay motivos de fondo, en la medidaque tales trabajadores cotizan y pagan impuestos, quejustifique la exclusión de los trabajadores migrantes deun tercer país al ámbito personal del Reglamento 1408/71;y, por último, que al tratarse de una obligación comuni-taria, afecta a la Comunidad en su conjunto. En «La Se-guridad Social de los migrantes no comunitarios quetrabajan en Europa», cit., pág. 161 y 162.

37 Son 70 países: Angola; Antigua y Barbuda; Baha-mas; Barbados; Belice; Benin; Bostwana; Burkina Faso;Burundi; Cabo Verde; Camerún; Chad; Comoras; Con-go; Côte D�ivoire; Djibouti; Dominica; República Domi-nicana; Eritrea; Etiopía; Fidji; Gabón; Gambia; Ghana;Granada; Guinea; Guinea-Bisigsau; Guinea Ecuatorial;Guyana; Haití; Islas Marshall; Jamaica; Kenia; Kiribati;Lesotho; Liberia; Madagascar; Malaui; Mali; Mauricio;Mauritania; Mozambique; Níger; Nigeria; Nueva Gui-nea; Ruanda; Saint Kitts y Nevis; Islas Salomón; SamoaOccidental; Santa Lucía; Santo Tomé y Príncipe; San Vi-cente y Granadinas; Senegal; Seychelles; Sierra Leona;Somalia; Sudán; Suriname; Suazilandia; Tanzania; Togo;Tonga; Trinidad y Tobago; Tuvalu; Uganda; Vanuatu;Zaire; Zambia y Zimbabue.

38 La Comunidad tenía firmado con Yugoslavia unAcuerdo de Cooperación en el que se establecía la igual-dad de trato respecto de las prestaciones de SeguridadSocial y otras medidas relativas a prestaciones familiaresy totalización de períodos y exportación de prestaciones.No hacemos mención al mismo en la medida en que,como se dijo anteriormente, a consecuencia de las Reso-luciones de Naciones Unidas, respecto de la contiendabalcánica, fue denunciado por la Comunidad.

39 El texto que hemos utilizado es el recogido en laPropuesta de Decisión del Consejo (91/C 302/15) DOCEC 302, de 22 de noviembre de 1991.

40 La totalización se aplicará a las carreras de seguro,empleo o residencia efectuadas en San Marino por los

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— Por otro lado, tales trabajadores se be-neficiarán de las prestaciones familia-res con respecto a los miembros de susfamilias que residan en territorio dela Comunidad.

— Por último, se establece la exportaciónde determinadas prestaciones: pensio-nes o rentas de vejez; de defunción y deaccidente de trabajo o enfermedadprofesional, así como de invalidez, encaso de contingencias profesionales.

Dos cuestiones a añadir: la primera es quelos principios o reglas señaladas anterior-mente sólo se aplicarán en la medida y modoen que se señale por el Comité de Coopera-ción. La segunda es que las disposiciones queadopte dicho Comité no podrán perjudicar alos derechos y obligaciones que resulten deAcuerdos bilaterales suscritos entre los Esta-dos miembros y San Marino, siempre que és-tos prevean un régimen más favorable paralos sujetos protegidos.

b) Países de Europa central y oriental

En este apartado vamos a distinguir dosgrupos: los países colindantes con las repúbli-cas soviéticas, esto es, los que han estado has-ta épocas recientes en el llamado «cinturónsoviético». El otro grupo lo forman los Esta-dos que, tras la desintegración de la URSS,han salido a la escena internacional comonuevos sujetos de Derecho internacional.

b.1. Países que han pertenecido al llamado «cinturón soviético»

Dentro de este grupo, como se ha anuncia-do, van a incluirse una serie de Estados quehasta el desmantelamiento del muro de Ber-lín se encontraban en lo que se llamaba la«órbita soviética». Las Comunidades ya desde1991 comenzaron a establecer relaciones co-

merciales con varios de ellos 41. Pero no sólorelaciones comerciales ya, que en las mismasfechas comenzó a estudiarse la celebración deTratados de asociación con dos Estados (Polo-nia y Hungría).

No obstante, no es hasta los meses de di-ciembre de 1993 y de 1994 cuando se publicanlas Decisiones del Consejo y de la Comisiónrelativas a la asociación con las Comunida-des Europeas de Hungría; Polonia 42; Ruma-nía; Bulgaria; República Checa y RepúblicaEslovaca 43.

El hecho de que los hayamos agrupado es,más que por una cuestión geográfica, por unacuestión de identidad en todos ellos de lascláusulas que recogen referidas a las cuestio-nes sociales. La única diferencia radica enque los Convenios firmados con Hungría yPolonia no recogen dentro de su título segun-do, al establecer los principios generales, queel respeto de los principios democráticos y delos Derechos humanos establecidos por elActa final de Helsinki y la Carta de Paríspara una nueva Europa inspirarían las políti-

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Estados miembros de las Comunidades. En cambio, SanMarino no queda obligada a totalizar los períodos encuestión efectuados en territorio comunitario (art. 21.5).

41 En los DOCE L 114, 115 y 116, de 30 de abril de1992, se recogen las Decisiones del Consejo de 25 de fe-brero de 1992 por la cuales se celebraron los primerosacuerdos comerciales entre las Comunidades y Polonia,República Federativa Checa y Eslovaca y Hungría. Sonlos tres primeros acuerdos que supondrían el paso inicialal acercamiento integral (a través de una futura asocia-ción) de tales países con las Comunidades y la apertura aotros países de la zona. También, por esas fechas, el Co-mité consultivo de la CECA emitió la Resolución 91/ C197/03 de 7-6-91 (DOCE C 197, de 1991), por la que seapoya la política de la Comisión en relación con talespaíses «en la fase actual de transformación y transiciónde un sistema centralizado a un régimen de economíade mercado que tenga en cuenta los problemas socia-les».

42 En los DOCE L 347 y 348, de 31 de diciembre de1993, se recogen las Decisiones del Consejo y de la Co-misión relativas a la celebración de Acuerdos de Asocia-ción con Hungría y Polonia, respectivamente.

43 En los DOCE L 357, 358, 359 y 360, de 19 de di-ciembre de 1994, se recogen las Decisiones del Consejoy de la Comisión relativas a la celebración de Acuerdosde Asociación con Rumanía, Bulgaria; República Eslova-ca y República Checa, respectivamente.

JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS

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cas interior y exterior de las partes y consti-tuyen elementos esenciales de la Asociación.

Respecto de la cooperación en materia so-cial, en todos los Acuerdos 44 se atiende a trescuestiones:

— La primera se refiere a la salud y de laseguridad, para tales objetos la coope-ración tendrá como objetivo mejorar elnivel de protección de la salud, tomandocomo referencia el nivel de protecciónexistente en la Comunidad, particular-mente a través de: prestaciones de asis-tencia técnica; intercambio de expertos;cooperación entre las empresas y ope-raciones de información y formación.

— La segunda es el empleo; así, la coope-ración se centrará en: la organizacióndel mercado laboral; los servicios debúsqueda de empleo y de orientaciónprofesional; la planificación y reali-zación de programas de reestructu-ración regional y el fomento deldesarrollo del empleo local. Para ellose realizarán estudios, se enviaránexpertos y se adoptaran acciones deformación e información.

— Por último, respecto de la SeguridadSocial, la cooperación procurará adap-tar los regímenes de la Seguridad So-cial en los Estados que se asocian alas Comunidades a la nueva situacióneconómica y social, principalmente me-diante el envío de expertos y la orga-nización de acciones de información yformación 45.

A finales de 1995, se adoptaron Protocolosadicionales a todos los Acuerdos de Asocia-ción a través de los cuales se permitía a lospaíses asociados la participación en progra-mas marco, programas específicos, proyectosu otras acciones de la Comunidad en una se-rie de ámbitos dentro de los cuales se encon-traba la política social y de sanidad 46.

La protección de los trabajadores migran-tes se recoge en los Títulos IV de todos losAcuerdos de Asociación, denominados de for-ma idéntica: «Circulación de trabajadores,derecho de establecimiento y prestación deservicios» 47.

En tales Acuerdos no se consagra el dere-cho a la libre circulación de trabajadores. Se-rán los Estados los que, en virtud de suscompetencias internas referidas a la entra-da y permanencia en sus territorios, deter-minen la procedencia de la misma paraejercer una relación laboral por parte de untrabajador y también la de los miembros de sufamilia. Pues bien, los trabajadores nacionalesde los países que se asocian que se encuentrencontratados legalmente en el territorio de unEstado miembro, estarán libres de toda discri-minación basada en la nacionalidad respectode las condiciones de trabajo, remuneración odespido.

En cambio, y refiriéndonos al campo espe-cífico de la protección en materia de Seguri-dad Social de los migrantes, no se establece laigualdad de trato de los trabajadores que seencuentren legalmente realizando un trabajoo residiendo legalmente en el país responsa-

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44 Art. 87 en los acuerdos con Polonia y Hungría;art. 88 en los celebrados con las Repúblicas Checa y Es-lovaca; y art. 89 en los concertados con Bulgaria y Ru-manía.

45 En el Capítulo I del Título IV, referido a la circula-ción de los trabajadores también se recoge este objetivo,señalándose que la Comunidad ofrecerá asistencia téc-nica para el establecimiento de un régimen de Seguri-dad Social adecuado.

46 Vid. DOCE L 317, de 30 de diciembre de 1995,donde se recogen las Decisiones 95/558 a 562 del Con-sejo y de la Comisión, referidos respectivamente a Bulga-ria, Hungría, Polonia, Rumanía y Rep. Checa. El de laRep. Eslovaca se recoge en la Decisión 96/300 de 22 deabril de 1996, DOCE L 115, de 9 de mayo de 1996.

47 Titulo IV, Capítulo I: «Circulación de trabajadores»(Polonia y Hungría arts. 37 a 43, para el resto de paísesarts. 38 a 44) y Capítulo II: «Libertad de establecimiento»(Polonia y Hungría arts. 44 y siguientes, para el resto depaíses arts. 45 y siguientes).

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ble de las prestaciones. Habrá de acudirse alas legislaciones internas para ver si respectode los extranjeros se contempla dicho princi-pio a efectos de la obtención de prestacionesde la Seguridad Social. Sí parece claro, noobstante, que los migrantes nacionales de es-tos Estados que se encuentren legalmente enel territorio afectado por el Acuerdo de Aso-ciación o Cooperación deberán de poder acce-der a las prestaciones de Seguridad Social, almenos a las citadas por el propio acuerdo, yaque los principios de conservación de dere-chos implican, de un modo u otro, que el suje-to está incluido en el campo de aplicación delSistema de Seguridad Social del país de inmi-gración o destino.

El objeto fundamental es, por otro lado, lacoordinación de los regímenes de SeguridadSocial para los trabajadores empleados u ocu-pados legalmente en cualquiera de los terri-torios y para los miembros de sus familiasresidentes legalmente en él, y sin perjuicio delas condiciones y modalidades aplicables encada Estado. La coordinación de las legisla-ciones de Seguridad Social para la protecciónde los trabajadores migrantes se basa en tresejes:

— El primero es el establecimiento delmecanismo de totalización de perío-dos de seguro empleo o residenciacompletados por dichos trabajadores;así los períodos en cuestión cumplidosse sumarán para la obtención, de unlado, del derecho a la asistencia sani-taria para el trabajador y su familia, yde otro lado, para la determinación delas pensiones o anualidades de jubila-ción, invalidez y muerte. El problemaes que, como en el caso de San Mari-no, los Estados que se asocian, encambio, no tienen la obligación de to-talizar los períodos cumplidos en losdistintos Estados miembros de las Co-munidades, con lo que pueden darsesituaciones en las cuales el trabajadorpuede quedar desprotegido o infrapro-tegido.

— El segundo se refiere al «tímido» per-miso de exportación de las prestacio-nes adquiridas. Así, las pensiones oanualidades relativas a la jubilación,muerte, accidentes laborales o enfer-medades profesionales, o a la invali-dez derivadas de los mismos, con laexcepción de las prestaciones no con-tributivas, podrán transferirse libre-mente según el porcentaje aplicado,en caso de haberlo, en virtud de la leydel Estado o de los Estados miembrosdeudores.

— Con el último de los ejes se pretendela protección familiar, por lo que lostrabajadores podrán también recibirprestaciones por los miembros de susfamilias residentes legalmente en elterritorio donde el trabajador realizasu prestación de trabajo.

No obstante, para conseguir tales objeti-vos deberá esperarse a que los distintos Con-sejos de Asociación dicten disposicionesapropiadas al respecto, tales normas no po-drán afectar a los derechos u obligaciones de-rivados de Acuerdos bilaterales firmadosentre los distintos países que se asocian y losmiembros de las Comunidades, cuando talesAcuerdos concedan un trato más favorable alos sujetos protegidos.

En cambio, para los trabajadores porcuenta propia se establece, en el Capítulo IIdel Titulo IV de los distintos Acuerdos de Aso-ciación con estos países, un trato no menosfavorable que el concedido a sus propios nacio-nales, pero en ningún momento se dice nadarespecto de la protección en materia de Seguri-dad Social de los trabajadores autónomos. Sólohaciendo una interpretación «in extenso», muyaudaz y arriesgada, de esa igualdad de tratopodríamos incluir a tales trabajadores en elcampo de protección de la Seguridad Socialdel país donde se han establecido. Pero no pa-rece que esa sea la interpretación más ade-cuada, entre otras cosas porque si no existeigualdad para los trabajadores por cuenta

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ajena que han sido tradicionalmente los des-tinatarios de los beneficios de los sistemas deSeguridad Social es difícil pensar que sí lahabrá para los trabajadores autónomos.

b.2. Países que se han configurado como sujetos del Derecho internacional tras la segregación de la antigua URSS

Durante 1998 han sido publicados en elBOE Acuerdos de colaboración y cooperaciónentre las Comunidades Europeas y Estadosnacidos de la desmembración de la antiguaURSS: Estonia, Letonia, Lituania, Moldavia,Ucrania y Rusia 48.

Son Convenios tipo, como los celebradoscon los países pertenecientes al grupo ante-rior, en los que se recoge la necesidad de coor-dinación de los sistemas de Seguridad Socialentre tales Estados y los miembros de las Co-munidades.

Así, en los mismos, tras consagrar la igual-dad de trato o la ausencia de discriminación enrazón de la nacionalidad entre los nacionales deambas partes en materia de condiciones de tra-bajo, remuneración y despido49, se procura lacoordinación de los sistemas de SeguridadSocial para evitar la desprotección de los traba-jadores migrantes50. En cambio, en materia deSeguridad Social, lo primero que se debe hacerconstar, como hemos hecho anteriormente, es el«olvido» de la consagración de uno de los dosprincipios del Derecho internacional coordina-

dor: el de igualdad de trato. Nos remitimos alos comentarios hechos más arriba.

En todo caso, las normas de Seguridad So-cial establecidas por el propio Acuerdo de coo-peración, o por otros acuerdos que seconcluyan al amparo de los mismos, no po-drán afectar a cualesquiera derechos y obli-gaciones derivados de Acuerdos bilateralescuando los mismos concedan un trato más fa-vorable a los nacionales de ambas partes.

Para la coordinación de las legislacionesde Seguridad Social se establecen dos fórmu-las.

— La primera se encuentra en los Con-venios con Estonia, Letonia y Litua-nia 51. Éstos indican, respecto de losnacionales de tales Estados emplea-dos legalmente en el territorio de laComunidad, y de sus familiares resi-dentes legalmente en dicho país, quelos Estados comunitarios donde resi-dan procurarán la conservación de losderechos adquiridos y en curso de ad-quisición, al menos respecto de deter-minadas prestaciones. Además, seotorga a las prestaciones familiaresuna regulación específica.

Así, de un lado, y a efecto de realizar losderechos en curso de adquisición, los Estadoscomunitarios tomarán en cuenta todos los pe-ríodos de seguro, empleo o residencia cumpli-dos por dichos trabajadores en los diversosEstados miembros, sumándolos, a los efectosde determinar las pensiones y anualidadesrelativas a las contingencias de jubilación, in-capacidad permanente y muerte, así como dela asistencia sanitaria para ellos y sus fami-lias.

De otro lado, a efecto de conservar los de-rechos adquiridos, los países comunitariospermitirán la libre transferencia de las pen-

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48 Respectivamente en los BOE de: 6-3-98; 6-3-1998; 11-3-98; 26-6-98; 30-1-98; y 8-5-98.

49 Como se indica en los Acuerdos celebrados conEstonia (art. 37); Letonia (art. 37); Lituania (art. 37); Mol-davia (art. 23); Rusia (art. 23) y Ucrania (art. 24).

50 Debemos de entender a éstos como trabajadorespor cuenta ajena ya que en otros apartado se dispensa«un trato no menos favorable» en los casos de libertadde establecimiento. Esta libertad de establecimiento pa-rece que se encuentra más enfocada hacia las empresascomo sociedades que hacia los empresarios como traba-jadores autónomos, tal interpretación lleva consigo ladesprotección de los trabajadores autónomos.

51 Arts. 38 a 40, respectivamente, de los tres Acuer-dos.

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siones relativas a contingencias profesionalesy a las de jubilación, incapacidad permanentey muerte por contingencias comunes, excep-ción hecha de las prestaciones no contributi-vas, en virtud de la legislación de Estado oEstados miembros deudores. Ello viene a su-poner, lógicamente, la posibilidad de exporta-ción de las prestaciones citadas. Pero es que,además, y ello es un importante aspecto a te-ner en cuenta, interpretado en sentido con-trario, los trabajadores estones, letones ylituanos, cuando cumplan los requisitos opor-tunos, tendrán derecho a prestaciones no con-tributivas cuando se encuentren legalmenteen territorio de la Comunidad.

Por último, respecto de las prestacionesfamiliares, los trabajadores tendrán derechoa las mismas pero sólo para la cobertura delos miembros de su familia que residan legal-mente junto con él en el territorio del Estadocomunitario que las conceda.

Por su parte, Estonia, Letonia y Lituaniason responsables únicamente, a causa de suasociación a la Comunidad, de la conservaciónde los derechos adquiridos y de las prestacionesfamiliares a los nacionales de los países comu-nitarios. Como se observa, las obligaciones paratales países son inferiores a las impuestas paralos países comunitarios, la razón de ser de estadiferencia se encuentra, creemos, en el distintodesarrollo económico y social de las partesfirmantes al haberse tenido en cuenta en lanegociación las menores posibilidades de lospaíses no comunitarios.

— La segunda de las fórmulas, recogidaen los Convenios suscritos con Molda-via, Rusia y Ucrania, supone que los Es-tados deberán de celebrar Acuerdos paraque los trabajadores nacionales 52 deambas partes puedan verse cubiertoso protegidos por el Sistema de Seguri-dad Social del país al que emigraron.

Ello podría dar lugar a una malla deConvenios bilaterales, teniendo encuenta el número de países comunita-rios y el de Estados de éste ámbito conlos que se ha suscrito un Acuerdo decooperación o colaboración 53.

A diferencia de la primera de las fórmulas,la coordinación de legislaciones de SeguridadSocial con Moldavia, Rusia y Ucrania no sonun sistema de aplicación directo e inmediatosino que habrán de suscribir o celebrar acuer-dos bilaterales o multilaterales «ad hoc» 54

con los países comunitarios para garantizar alos trabajadores de tales países, como mínimodos cuestiones: la conservación de los dere-chos adquiridos y en curso de adquisición.

Por lo que se refiere a la conservación delos derechos en curso de adquisición, la mismadeberá de conseguirse a través de la totaliza-ción de períodos respecto de las prestaciones deasistencia sanitaria, jubilación, incapacidadpermanente y muerte y supervivencia.

En cambio, como es lógico, la conservaciónde los derechos adquiridos se producirá me-diante la exportación o transferencia de pres-taciones por contingencias profesionales o delas pensiones contributivas de jubilación, in-capacidad permanente o muerte por contin-gencias comunes. Ello viene a significar, ensentido contrario, que los trabajadores mol-davos, rusos o ucranianos tendrán derecho a

79

52 No se dice nada al respecto de los familiares a sucargo, pero entendemos que la protección ha de ser ex-tensible a los mismos.

53 Como se observa, España ha suscrito reciente-mente Convenios con Rusia y Ucrania que se adecuanperfectamente a lo establecido en los respectivos Acuer-dos de cooperación. No obstante, no es probable que seproduzca una «avalancha» de Convenios bilaterales yaque la tendencia en el ámbito internacional es establecerConvenios con Estados con los que se produzcan signifi-cativos movimientos migratorios. Si se observan con de-tenimiento, uno de los motivos por los que Españasuscribe los Convenios citados es la protección de los lla-mados «niños de la guerra», que fueron enviados duran-te la Guerra Civil española a Rusia para su exilio.

54 Estos Acuerdos especiales son también necesariospara que puedan protegerse del resto de las contingen-cias no citadas anteriormente a los trabajadores estonios,letonios o lituanos.

JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS

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prestaciones no contributivas cuando se en-cuentren legalmente en territorio de la Co-munidad y cumplan los requisitos exigidos.

Por su parte, Moldavia, Rusia y Ucraniasólo estarán obligadas a comprometerse entales Convenios a garantizar, como mínimo,respecto de los trabajadores de nacionalidadcomunitaria la conservación de los derechosadquiridos respecto de pensiones contributi-vas por contingencias profesionales o de jubi-lación, invalidez y muerte por contingenciascomunes. Como se dijo respecto de la ante-rior fórmula, la distinta nivelación de obliga-ciones reside en la situación económica ysocial en que se encuentran los países extra-comunitarios.

Por último, como es práctica habitual eneste tipo de Acuerdos, se crea un Consejo deAsociación o Cooperación al que, respecto de lacoordinación de las legislaciones de SeguridadSocial, se le asignan dos funciones importantes:de un lado, la adopción de disposiciones apro-piadas para que puedan cumplirse las reglasque anteriormente se han expuesto. Y, deotro, la regulación del cauce de cooperaciónadministrativa que ofrezca garantías de ges-tión y control necesarios para llevar a cabo elsistema de coordinación diseñado.

c) Países de la cuenca mediterránea 55

c.1. El Acuerdo con Turquía

El Acuerdo de asociación con Turquíase firmó el 12 de septiembre de 1963, se

trata de uno de los primeros acuerdos de estetipo 56.

El objeto del Acuerdo es promover el forta-lecimiento continuo y equilibrado de las rela-ciones comerciales y económicas entre laspartes, teniendo plenamente en cuenta la ne-cesidad de garantizar el desarrollo aceleradode la economía turca y la elevación del nivelde empleo y de la condiciones de vida del pue-blo turco.

Respecto de la protección de los migrantesen materia de Seguridad Social, como Proto-colo al Acuerdo de asociación con Turquía seencuentra un Reglamento, el 2760/72 57, encuyo Título II, referido a la libre circulaciónde personas, se regulan tales situaciones.

Lo primero que se observa es que ha sidoel único Acuerdo que ha recogido y permitidola libre circulación de trabajadores, aunquepara ello haya establecido un período muylargo 58. No ha sido hasta el Acuerdo de crea-

80

55 Respecto de los países magrebíes y de otros quese hayan encontrado en la situación de protectorado ocolonia, debe de recordarse que, durante dicho tiempoy hasta el momento de la autodeterminación, las relacio-nes laborales y de Seguridad Social ejercidas por trabaja-dores nacionales comunitarios podrían tomarse encuenta y generar efectos respecto de la reglamentacióncomunitaria en materia de Seguridad Social. Por ejem-plo, el TJCE, en la sentencia de 20 de junio de 1975, se-ñaló que las cotizaciones realizadas en Argelia antes de19 de enero de 1965 deben de ser consideradas a efec-tos de liquidación de las prestaciones. Por otro lado, y en

sentido contrario, no existe discriminación respecto delos sujetos que en algún momento fueron nacionales deEstados que posteriormente fundaron la Comunidad o seadhirieron a ella, siempre y cuando hubieren perdido lanacionalidad antes de la fundación o creación, en sucaso, como se recuerda en el Asunto Ibrahim BuhariHaji, 105/89, de 14-11-90. Sobre el tema puede verse,por todos, RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, La Seguri-

dad Social de los trabajadores migrantes en las Comuni-

dades Europeas, IELSS, Madrid, 1982, págs. 145 a 151. 56 La Decisión del Consejo de 23 de diciembre de

1963 (64/732) relativa a la celebración del acuerdo porel que se crea la Asociación se recoge en el DOCE L 217,de 29 de diciembre de 1964.

57 DOCE L 293/72, de 19 de diciembre de 1972.58 La misma se realizará gradualmente entre el final

de décimo segundo y del vigésimo segundo años poste-riores a la entrada en vigor del Acuerdo. Durante ese lar-go período de realización gradual de la libre circulación,el Consejo de Asociación estudiaría todas las cuestionesque se planteasen respecto de la movilidad geográfica yprofesional de los trabajadores de nacionalidad turca, so-bre todo respecto de la prórroga de los permisos de tra-bajo y de estancia con objeto de facilitar el empleo dedichos trabajadores; dirigiendo recomendaciones a losEstados miembros. Sobre la cuestión de la aplicación di-recta del principio de libertad de circulación en el Asun-to Demirel, 12/86, de 30 de septiembre de 87, puede

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ción del EEE cuando se ha podido ver otroinstrumento que permitiera la libre circula-ción de los trabajadores.

Tras el establecimiento de la igualdad detrato respecto de las condiciones de trabajo yretribución, se establece que el Consejo deAsociación adopte disposiciones en materiade Seguridad Social en favor de los trabajado-res de nacionalidad turca que se desplacen enel interior de la Comunidad y de su familiaresidente en la Comunidad. Tales medidasserían las recogidas en el art. 39:

— Permitir la totalización o acumulaciónde todos los períodos de seguro o em-pleo que se hayan cumplido en los dife-rentes Estados miembros respecto, porun lado, de las prestaciones de asisten-cia sanitaria del trabajador y de su fami-lia residente en la Comunidad y, porotro, de las pensiones y rentas de vejez,de fallecimiento y de invalidez. Las dis-posiciones que se adopten no podrán su-poner la obligación para los Estadosmiembros de la Comunidad de tomar enconsideración los períodos cumplidos enTurquía.

— Establecer la exportación de pensiones yrentas de vejez, invalidez y fallecimientoa Turquía.

En especial, por lo que se refiere a las pres-taciones familiares, se pretende garantizar, conlas disposiciones adoptadas por el Consejo deAsociación, el pago de los subsidios familia-

res cuando la familia del trabajador resida enla Comunidad.

Las disposiciones que desarrollen las me-didas citadas no podrán afectar a los dere-chos y obligaciones derivados de Conveniosbilaterales existentes entre Turquía y los Esta-dos miembros de la Comunidad, en la medidaen que éstos prevean para los ciudadanos tur-cos un régimen más favorable.

Como se observa en este Acuerdo, tambiénen los celebrados con los Estados magrebíes,no existe una reciprocidad exacta en el tratoentre los nacionales de las partes. Se piensasobre todo en la protección de los trabajado-res turcos y ello porque la corriente migrato-ria lo sería, sobre todo, desde este país a laComunidad. Esta descompensación se previóconscientemente para no comprometer el de-sarrollo de los países más pobres 59. En estemismo sentido pueden verse las consideracio-nes que hicimos respecto de los países de Eu-ropa central y oriental.

Pues bien, el desarrollo de tales medidasse recoge en una Decisión la nº 3/80, de 19 dediciembre, que ha tenido dificultades en suadopción y publicación. Por lo pronto, se tratade una Decisión que ha tardado más de dosaños para publicarse en el DOCE 60 que re-coge de forma reducida el Reglamento1408/71, en su contenido originario, no obs-tante se observan los medios o mecanismos

81

verse NEUWALH, N., en «Freedom of movement for wor-kers under the EEC-Treaty Association Agrement», Euro-pean Law Review, Sweet & Maxwell, 1988, vol. 13, enespecial pág. 362. Por otro lado, el acceso al mercadode trabajo lo es específicamente para ejercer la profe-sión o trabajo; una vez que se haya acabado la vida ac-tiva (por ejemplo por pasar a ser pensionistas) no se lespermite, de forma automática, continuar residiendo enun territorio de la Comunidad por lo que podrían se ex-pulsados de no solicitar expresamente el permiso de re-sidencia; así lo indica el fundamento 3 de la STCE de6-6-95, C-434/1993, en el Asunto Bozkurt.

59 Como recuerda, RAUX, J., en «La mobilité des per-sonnes et des entreprises dans le cadre des accords ex-ternes de la CEE», cit., pág. 467.

60 Se recoge en el DOCE de 25 de abril de 1983.No ha sido publicada en castellano en la edición especialque recogió el Derecho comunitario aplicable realizadapor causa de la adhesión de nuestro Estado. Pero el queno se encuentre publicada en nuestro idioma no significaque no sea aplicable, recuérdese lo que más arriba sedijo respecto del «acquis communitaire». El único pro-blema que puede plantearse es el de su aplicación prác-tica. Sobre la cuestión véase la interesante nota a pie depágina nº 1 de la pág. 1745 del tomo I del Código de

Protección Social, GONZALO GONZÁLEZ, B. et altri, Ed.BOE, Madrid, 1995.

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más importantes respecto de la protección delos trabajadores migrantes. Además, el art.32 de la Decisión nº 3/80 deja que las partesadopten las medidas necesarias para la eje-cución, cosa que, al menos respecto de la Co-munidad, no se ha producido.

No obstante ello, existe jurisprudencia delTJCE en la que, además de reconocer que elcontenido de las decisiones del Consejo deAsociación forma parte del Derecho comuni-tario, se señala que aunque los Acuerdos yProtocolos tengan disposiciones esencialmen-te programáticas ello no impide que las decisio-nes del Consejo de Asociación puedan tenerefecto directo respecto de la aplicación de cues-tiones determinadas. Efectivamente, talesórganos tienen la capacidad para adoptar ac-tos obligatorios. Por ello, el TJCE 61 afirmaque «una disposición de un acuerdo celebradopor la Comunidad con terceros países debeconsiderarse directamente aplicable cuandocontiene a la vista de su tenor, de su objeto,así como por la naturaleza del acuerdo, unaobligación clara y precisa, cuya ejecución ycuyos efectos no se subordinan a la adopciónde acto ulterior alguno» 62.

Respecto de los trabajadores por cuentapropia, sólo se recoge el derecho de estableci-miento, pero no se dice nada respecto de la co-bertura de los mismos por los sistemas deSeguridad Social de los Estados comunita-rios. Así, hay autores que confirman esta te-

sis excluyente de la acción protectora a lostrabajadores autónomos 63.

Como se ve, por último, el Reglamento2760/72 sólo contempla el hecho de que el traba-jador migrante sea un turco que accede a la Co-munidad; no establece, por contra, ningunaobligación para el Gobierno turco de protecciónde trabajadores comunitarios que ejerzan suactividad laboral en dicho territorio.

C.2. Los Acuerdos con los países del Magreb

Por su parte, los Acuerdos con los países delMagreb (Argelia, Marruecos y Túnez 64) no

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61 Asuntos Kupferberg (104/81, ST de 26-10-82,Rec. 1982, pág. 3641); Pabst (17/81, ST de 29-4-82,Rec. 1982, pág. 1331); Demirel (12/86, ST de 39-9-87,Rec. 1987, pág. 3719); República Helénica contra Co-misión (30/88, ST de 14-11-89, Rec. 1989, pág. 3711);y Sevince (C-192/89, ST de 20-9-90, Rec. 1990-8, pág.3503).

62 Asunto Demirel, cit., pág. 3752. Una síntesissobre la doctrina del efecto directo de las disposi-ciones sobre y las decisiones de los órganos de gestiónde los acuerdos puede verse en: FERNÁNDEZ TOMÁS, A.,en La celebración de tratados bilaterales de coopera-

ción por España, Tirant lo blanch, Valencia, 1994, págs.127 y sigs.

63 Al hacer el comentario sobre la Decisión nº 3/80,que anteriormente citamos, los autores del Código de Pro-tección Social señalan que la ausencia de nuevas medidaspor las partes impide que se pueda poner al día la legisla-ción comunitaria en materia de protección de trabajadoresmigrantes que se desplazan por la Comunidad respecto delos trabajadores turcos, como por ejemplo la extensión delcampo de aplicación a los trabajadores autónomos, ibidem.De hecho, en el Asunto Taflán-Met y otras, C-277/1994, de19-9-76, se hace un análisis de la aplicabilidad de la Decisiónnº 3/80, señalando que, a pesar de que tal Decisión entró envigor en 1980 vinculando a las partes, por su naturaleza, talDecisión está destinada a ser completada y aplicada en laComunidad por un acto posterior del Consejo (FJ 33). Porlo que los arts. 12 y 13 referidos a las prestaciones de inva-lidez y a las pensiones de vejez y muerte, respectivamente,no pueden ser invocados directamente.

64 Recogidos en los DOCE L 263, 264 y 265, de 27de septiembre de 1978, en forma de Reglamentos nº2210, 2211 y 2212, de 26 de septiembre de 1978, delConsejo por el que se celebran Acuerdos de cooperaciónentre la CEE y los respectivos Estados en el orden citado. Enel BOE de 26-3-98 se recoge el nuevo «Acuerdo euro-me-diterráneo por el que se crea una Asociación entre las Co-munidades Europeas y sus Estados miembros, por unaparte, y la República de Túnez, por otra», que viene a sus-tituir el de 1978. En este Acuerdo, a diferencia de losotros, se establece una noción de Seguridad Social, indi-cando que la misma «cubre todos los aspectos de Seguri-dad Social que se refieren a las prestaciones de invalidez,vejez y supervivencia, las prestaciones por accidente de tra-bajo y enfermedad profesional, los subsidios por defunción,las prestaciones por desempleo y las prestaciones familia-res»; como se observa, son las mismas ramas que esta-blece el Convenio nº 102 de la OIT; más aún, dentro delas mismas habrá de incluirse las «no contributivas» (aun-que no sean exportables), ex art. 65.4.

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son de asociación sino de cooperación; comoya se dijo en un momento anterior, la falta deconcreción respecto de los contenidos de losdiferentes tipos de acuerdos que las Comuni-dades pueden utilizar en sus relaciones ex-ternas permite el uso de los mismos paraidénticas o similares cuestiones. A causa desu similitud van a analizarse de forma con-junta 65.

Los tres Acuerdos tienen como objeto promo-ver una cooperación global entre las partes a finde fortalecer sus relaciones y contribuir al desa-rrollo económico y social de los Estados ma-grebíes. Para ello se adoptarán y realizarándisposiciones en diferentes ámbitos, entre losque se encuentra el campo social.

El Título III de estos Acuerdos de coopera-ción se denomina, de forma idéntica: «La coo-

peración en el sector de la mano de obra» 66. Adiferencia de lo que ocurría con el Acuerdocon Turquía, los Acuerdos con los Estadosmagrebíes si contemplan el supuesto de tra-bajadores comunitarios que se desplacen atrabajar a tales países.

Como en la mayoría de los acuerdos firma-dos por la Comunidad, a excepción de EEE yTurquía, no existe libertad de circulación, porlo que serán los Estados los que, en virtud desus competencias internas referidas a la en-trada y permanencia en sus territorios, deter-minen la procedencia de la misma paraejercer una relación laboral por parte de untrabajador y también la de los miembros desu familia.

Una vez que el trabajador haya accedidode forma legal al mercado laboral del país encuestión (comunitario o magrebí), los mismosgozarán en las condiciones de trabajo y remu-neraciones de un trato caracterizado por laausencia de cualquier discriminación basadaen la nacionalidad.

Respecto de la Seguridad Social, los nacio-nales comunitarios o los magrebíes y losmiembros de sus familias que residan legal-mente y se encuentren con ellos, se beneficia-rán de iguales condiciones con respecto a losnacionales de los Estados miembros en losque se encuentren empleados 67. Igualdad detrato que no se recogía en el Acuerdo con Tur-quía, ni en los celebrados con los países deEuropa central y oriental.

Junto a la igualdad de trato se recoge, ade-más, el otro principio del Derecho internacio-nal coordinador, la conservación de derechos(en su doble vertiente). Así:

— Respecto de la conservación de los dere-chos en curso de adquisición: los trabaja-

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65 Un resumen sobre los problemas desde la pers-pectiva sociológica y política de las corrientes migrato-rias y sus consecuencias con la Seguridad Social de lostrabajadores del Magreb puede verse en: «Les proble-mes de la sécurité sociale des travailleurs migrants enprovenance des pais du Magreb», de OUDGHIRI, M., págs.247 a 266, en AAVV, Migration et Sécurité Sociale: un

défi à l�échelle mondiale, AISS, Ginebra, 1994. Por otrolado, en esta última década del siglo, algunos países eu-ropeos (España, Francia, Italia y Portugal) han hecho es-fuerzos en la llamada «Asociación Euromediterránea»para sensibilizar a sus socios del norte sobre la necesidadde redefinir e intensificar las relaciones con los paísesmediterráneos no comunitarios. En la Declaración deBarcelona de 1995, que es cuando se crea dicha Asocia-ción, aún teniendo fines económicos y financieros, seplantea un triple objetivo a largo plazo en relación conlos países mediterráneos no comunitarios: «aumentar elritmo de desarrollo socioeconómico sostenido, mejorar lascondiciones de vida de sus poblaciones -aumentando elnivel de empleo y reduciendo las disparidades de desarro-llo existentes- y fomentar la cooperación e integraciónregionales». Y, más aún, recoge una parte social en laque «los países comunitarios ofrecen la normalizaciónde la situación social y laboral de los trabajadores de lospaíses mediterráneos no comunitarios ubicados en su te-rritorio, a la vez que buscan el compromiso de éstos enel intento de frenar la elevada corriente migratoria haciael Norte», como indican LARRAMENDI, M.H. de, y NUÑEZ,J.A., en La política exterior y de cooperación de España

en el Magreb (1982-1995), IUDC, Toledo, 1996, págs.81 y 84, respectivamente.

66 Arts. 38 a 41 del Acuerdo de cooperación con Ar-gelia; arts. 40 a 43 del Acuerdo con Marruecos y arts. 39a 42 del Acuerdo con Túnez.

67 Vid., por ejemplo, el art. 65.1 y 5 del nuevoAcuerdo de cooperación con Túnez.

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dores tendrán derecho a la totalizaciónde períodos de seguro, empleo o residen-cia cumplidos en los distintos Estados co-munitarios para la adquisición de lasprestaciones de asistencia sanitaria paraellos mismos y para sus familiares resi-dentes en la Comunidad y también parael reconocimiento y concesión de las pen-siones y rentas de jubilación, invalidez ymuerte. En cambio, los países magrebíesno tiene la obligación de totalizar 68.

— Respecto de la conservación de los derechosadquiridos: se permite la exportación delas pensiones o rentas de jubilación, falleci-miento y de accidentes de trabajo o enfer-medades profesionales así como deinvalideces que provengan de tales con-tingencias de los trabajadores migrantesde ambas partes. La exportación depen-derá de los tipos de cambio aplicados porla legislación o legislaciones de los Esta-dos miembros deudores.

Por lo que se refiere a las prestaciones fa-miliares, los trabajadores tendrán derecho alas mismas para los miembros de su familiaque residan con él, en el caso de que se tratede un trabajador comunitario que realice ac-tividades laborales en uno de los países ma-grebíes, o en cualquier país de la Comunidad,cuando el migrante sea un nacional de algunode estos países norteafricanos.

El Consejo de Cooperación de cada acuer-do tiene, respecto de la coordinación de lossistemas de Seguridad Social, dos funcionesimportantes. De un lado, debe de adoptar lasdisposiciones que permitan asegurar la apli-cación de los principios anteriormente apun-tados. Tales disposiciones no podrán afectar alos derechos y obligaciones que resulten de losConvenios bilaterales existentes entre losmiembros de la Comunidad y los Estados ma-

grebíes en el caso en que tales acuerdos bila-terales contengan disposiciones más favora-bles para los trabajadores protegidos. Deotro lado, y ello es fundamental, deberá deadoptar las medidas o modalidades de unacooperación administrativa que asegure lasgarantías de gestión y control necesariaspara procurar una efectiva coordinación delas legislaciones de Seguridad Social 69.

Lo cierto es que tales disposiciones no hansido adoptadas pero existe jurisprudencia in-tegradora del TJCE respecto, sobre todo, denacionales marroquíes y, evidentemente, res-pecto del Acuerdo de cooperación con Marrue-cos que por analogía podría ser aplicable a losde Argelia y Túnez. Se trata del Asunto Kzi-ber 70. La Sra. Bahía Kziber que vivía con supadre, un marroquí jubilado en Bélgica, soli-citó una prestación por desempleo para jóve-nes que hubieran terminado sus estudios oformación profesional y no hubiesen encon-trado empleo. A causa de su nacionalidad lefue denegada.

Pues bien, en la sentencia del TJCE, recor-dando el Asunto Demirel, se indica la aplica-bilidad directa de estos Acuerdos aun cuandono exista, como es el caso, una decisión delConsejo de Cooperación. Para ello será nece-sario que el acuerdo contenga una obligaciónclara y precisa, por lo que tal obligación noestá subordinada, ni su ejecución ni sus efec-tos, a que se realice un acto posterior por par-te del Consejo de Cooperación.

En el supuesto que se analizaba, el referi-do a la aplicación del Acuerdo de cooperacióncon Marruecos, el art. 41.1 del mismo precisaque la prohibición de mantener medidas dis-criminatorias, en razón de la nacionalidaddel trabajador, sólo podría matizarse respectode las prestaciones familiares y de la totaliza-ción y la exportación de prestaciones, y dentro

84

68 El nuevo Acuerdo con Túnez incluye a efectos detotalización para la conservación de los derechos en cur-so de adquisición a las prestaciones por enfermedad ymaternidad y a las prestaciones familiares.

69 Como puede verse, por ejemplo, en los arts. 66 y67 del nuevo Acuerdo con Túnez.

70 Sentencia de 31 de enero de 1991, asunto C18/90, Rec. 1991-1, pág. I-199).

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de los límites específicos establecidos paralas mismas.

Lo que, en sentido contrario, como señalael TJCE, supone que tales reservas no pue-dan interpretarse «en el sentido de que pri-van a la prohibición de discriminación sucarácter incondicional respecto de cualquierotra cuestión que se plantee en el sector dela Seguridad Social» (FJ 18) 71. Además, ycomo aclaración, el propio TJCE indica quecuando en estos Acuerdos de cooperación sehabla de prestaciones de Seguridad Social,el concepto que se utilice debe de ser, poranalogía, el establecido en el Reglamento1408/71 (FJ 25). Todo ello dio lugar a que a laSra. Kziber se le concediera la prestación pordesempleo.

Siguiendo este mismo razonamiento, enun asunto posterior, al Sr. Zoubir Yousfi, hijode un nacional marroquí empleado en Bélgi-ca, el propio TJCE le reconoció su derecho auna prestación llamada de «asignación porinvalidez» incluida en el campo de aplicaciónobjetivo de la legislación belga de SeguridadSocial; prestación que, además, tiene carác-ter no contributivo por garantizar unas ren-tas mínimas 72.

Aún más, sobre el derecho a las prestacionesde carácter no contributivas de jubilación pararesidentes puede verse por su lado en el AsuntoHallouzi-Choho, esposa de un trabajador ma-rroquí, solicitante de tales prestaciones deconformidad con el seguro AOW holandés 73. Yla que se le concede por el TJCE.

El nuevo Acuerdo de Asociación con Túnez(BOE 26-3-1998) se encarga de corregir el«efecto expansivo» de la doctrina del TJCE alindicar que la igualdad de trato en la cobertu-ra de las prestaciones ofrecidas a los naciona-les de ambas partes en virtud del Acuerdo, nopodrá tener por efecto convertir en aplicableslas normas de coordinación previstas por elart. 51 del Tratado de la UE (esto es, los Re-glamentos 1408/71 y 574/72) en modo distin-to en lo que en el plazo de un año adopte elConsejo de Asociación.

c.3. El reciente Acuerdo euromediterráneo de asociación con Israel 74

En este Acuerdo, y bajo la rúbrica «Cues-tiones sociales», se adoptan diversos precep-tos referidos a la protección en materia deSeguridad Social (arts. 64 a 66). Se trata deun Acuerdo que sigue la misma mecánica quelos suscritos con los países de la antiguaURSS. No obstante, como se recuerda, paraestos países se vieron dos modelos o tipos declausulado que se observaban en los Acuer-dos cooperación suscritos. El Acuerdo de coo-peración con Israel se acerca más al primermodelo (Estonia, Letonia, Lituania), aunquecon algún matiz que refleja levemente cues-tiones adoptadas en los Acuerdos de coopera-ción suscritos con los otros países de estegrupo.

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71 Un comentario a esta sentencia puede encontrar-se en, MARTIN, D., «Observations», Cahier Droit Euro-peen, nº 5-6, 1991, pág. 537 y sigs. También, NEUWAHL,N., «Social Security under the EEC-Morocco Coopera-tion Agreement», European Law Review, vol nº 16, nº 4,August, 1991, págs. 326 y sigs.

72 Asunto Yousfi, C-58/93, sentencia de 20-4-94,Rec. 1994, I-1363 y sigs.

73 Asunto Hallouzi-Choho, C-126/1995, de 3-10-96. Respecto de trabajadores argelinos y tunecinos tam-

bién son aplicables estos criterios ya que el contenido desus Acuerdos de cooperación son idénticos. Así en elAsunto Zoulika Krid, C-103/1994, de 5-4-1995 se con-cedió una prestación de solidaridad o no contributiva ala viudedad de un trabajador argelino, de su misma nacio-nalidad, residente en territorio comunitario. En el funda-mento nº 23 de esta sentencia se recuerda la prohibición dediscriminar, por razón de la nacionalidad a los trabajadoresargelinos, aplicando precisamente por analogía el Acuerdode cooperación con Marruecos. Pero lo cierto es que en elfundamento nº 26, hace una interpretación amplia de loque ha de entenderse por trabajadores, incluyendo nosólo los que están en activo, sino los que han abandona-do el mercado de trabajo.

74 Aunque fue realizado en 1995, no ha sido publi-cado en el BOE hasta el 4-7-2000.

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Se procura, así pues, la coordinación de lossistemas de Seguridad Social para evitar ladesprotección de los trabajadores migrantes,pero se olvida de consagrar uno de los princi-pios fundamentales del Derecho internacio-nal coordinador: el de igualdad de trato.

Para la coordinación de las legislacionesde Seguridad Social se establecen dos reglasfundamentales respecto de los derechos ad-quiridos o en curso de adquisición:

— Conservación de derechos en curso de ad-quisición (totalización de períodos): losisraelíes empleados legalmente en el te-rritorio de la Comunidad, y sus familia-res residentes legalmente en dicho país,tendrán derecho a que los Estados comu-nitarios donde residan tomen en cuentatodos los períodos de seguro, empleo o re-sidencia cumplidos por dichos trabajado-res en los diversos Estados miembros,sumándolos, a los efectos de determinarlas pensiones y anualidades relativas alas contingencias de jubilación, incapaci-dad permanente y viudedad, así como dela asistencia sanitaria para ellos y sus fa-milias. Se tendrá derecho a prestacionesfamiliares pero sólo para la cobertura delos miembros de su familia que residanlegalmente junto con el trabajador en elterritorio del Estado comunitario que lasconceda.

— Conservación de los derechos adquiridos(exportación de prestaciones): los paí-ses comunitarios permitirán la libretransferencia de las pensiones relati-vas a contingencias profesionales y a lasde jubilación, incapacidad permanente yviudedad por contingencias comunes, ex-cepción hecha de las prestaciones no con-tributivas, en virtud de la legislación delEstado o Estados miembros deudores.Pero es que, además, y ello es un importan-te aspecto a tener en cuenta, interpretadoen sentido contrario, los trabajadores is-raelitas, cuando cumplan los requisitosoportunos, tendrán derecho a prestacio-

nes no contributivas cuando se encuen-tren legalmente en un país comunitariocuya legislación las contemple.

Por su parte, Israel es responsable úni-camente, a causa de su asociación a la Co-munidad, de la conservación de los derechosadquiridos y de las prestaciones familiares alos nacionales de los países comunitarios.Como se observa, entre las obligaciones para Is-rael no se contempla la conservación de dere-chos en cursos de adquisición, la razón de ser deesta diferencia se encuentra, creemos, en ladesventaja producida entre las partes negocia-doras ya que una representa a un conjunto dequince Estados frente a la otra parte que serepresenta a sí misma. Evidentemente, no eslo mismo totalizar el período de cotización enun sólo país (Israel) a ser tenido en cuentapor cualquier Estado comunitario que totali-zar todos los períodos de cotización de variosEstados comunitarios por parte de Israel.

Como es práctica habitual en este tipo deAcuerdos, se crea una Consejo de Asociación oCooperación al que, respecto de la coordina-ción de las legislaciones de Seguridad Social,se le asignan dos funciones importantes: deun lado, la adopción de disposiciones apropia-das para que puedan cumplirse las reglas queanteriormente se han expuesto. Y, de otro, laregulación del cauce de cooperación adminis-trativa que ofrezca garantías de gestión ycontrol necesarios para llevar a cabo el siste-ma de coordinación diseñado. Ello viene asignificar que mientras que no haya una re-solución específica del Consejo de Asociaciónpuede ser complicada la aplicación de talespreceptos. No obstante, nos remitimos a lo di-cho por el TJCE respecto de los Acuerdos conlos países magrebíes.

Por último, recordar que, en todo caso, lasnormas de Seguridad Social establecidas porel propio Acuerdo de cooperación, o por otrosacuerdos que se concluyan al amparo de losmismos, no podrán afectar a cualesquiera de-rechos y obligaciones derivados de Acuerdosbilaterales cuando los mismos concedan un

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trato más favorable a los nacionales de am-bas partes (ex art. 66).

3. CONCLUSIONES FINALES RESPECTO DE LOS ACUERDOS DE COOPERACIÓN

A) Respecto de los acuerdos que de formaespecífica se refieren a la Seguridad Social,salvo el que crea el Espacio Económico Euro-peo, que forma un importante «club» de paí-ses europeos desarrollados y con tradición enla economía de mercado y en el respeto a losderechos humanos y en el que se permite lalibertad de circulación y la igualdad de tratorespecto de la Seguridad Social 75, el gruesode los Acuerdos de asociación o de cooperaciónplantean problemas ya que no recogen algu-nos aspectos necesarios para la protección delos trabajadores migrantes y, por supuesto,no contemplan la libertad de circulación delos trabajadores (con excepción de lo que sedijo respecto de Turquía). Además, cuando sehabla de trabajadores debe de entendersecomo tales a los trabajadores por cuenta aje-na, los autónomos suelen excluirse.

Por otro lado, los acuerdos con los paísesque hemos llamado «de la Europa central yoriental» y el celebrado con Turquía no reco-gen el principio de igualdad de trato en mate-ria de Seguridad Social 76.

B) En cuanto a los mecanismos adopta-dos para la consecución real de la igualdad detrato pueden hacerse algunas consideracio-nes 77:

— La totalización de períodos para la ad-quisición de prestaciones: se centra en laasistencia sanitaria y en las pensiones,por lo que los subsidios o prestaciones eco-nómicas a «court terme», como se conocenen la terminología francesa, se excluyen.Afortunadamente para los migrantes, ta-les prestaciones suelen exigir un relati-vamente corto período de carencia, con loque se reduce la potencial laguna de co-bertura.

Por otro lado, se observa cómo se excluye alos países que se asocian o con los que cooperala Comunidad de tener que totalizar los pe-ríodos cumplidos por los trabajadores en losEstados de la Comunidad. Parece algo lógico,sobre todo para los países menos desarrolla-dos, ya que mientras que los Estados comuni-tarios sólo deben de tener en cuenta losperíodos cumplidos bajo la legislación de di-cho país, el Estado que se asocia, o con el quese coopera, debería de tener en cuenta la ca-rrera de seguro, empleo o residencia de hipo-téticamente varios Estados. Esa hipótesisjuega con un amplio arco en el que se sucedenlas posibilidades: en el caso más afortunadosupondría tener sólo en cuenta los períodostrabajados en un sólo Estado y en el supuestomás improbable, esto es, respecto de los ex-cepcionales supuestos de migrantes «muy in-quietos» supondría tomar en consideraciónlos períodos de trabajo o de residencia reali-zados bajo las legislaciones de hasta los quin-ce miembros que la componen.

Además, como ya se ha dicho alguna vez, lamenor carga de obligaciones respecto de los paí-ses que se asocian puede vincularse tambiénal inferior desarrollo económico y social.

— Por lo que se refiere a la exportación delas prestaciones, también encontramosun doble problema: respecto de las pres-

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75 Como se dijo anteriormente, no en el propio tex-to sino a través de la Decisión del Comité EEE al adoptary aplicar los Reglamentos 1408/71 y 574/72.

76 Respecto de Turquía, la adopción del Consejo deAsociación de la Decisión nº 3/80, de la que anterior-mente se habló, supone de forma indirecta, como en elcaso del Acuerdo del EEE, la aplicación del principio deigualdad de trato al aplicarse el Reglamento 1408/71.

77 La primera es que la totalización, la exportación ylas prestaciones familiares van a necesitar, en la mayor

parte de los supuestos, de desarrollo por el Consejo oComisión de Cooperación o Asociación, según el casoen el que nos encontremos.

JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS

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taciones exportables y respecto del conte-nido de las mismas.

Evidentemente, las transferencia de presta-ciones sólo cabe respecto de las prestacioneseconómicas y no respecto de las concedidas enespecie. Pero además, no todas las prestacioneseconómicas son exportables, de ellas sólo pue-den exportarse las pensiones de jubilación, lasde fallecimiento y las producidas a causa de unaccidente de trabajo o enfermedad profesional(ya sea subsidio o pensión). Lo que parece ex-traño es que respecto de las prestaciones deinvalidez sólo se permita la exportación delas que se hayan producido a causa de unacontingencia profesional pero no las debidasa contingencias comunes; la única explicaciónque puede darse a ello es la necesidad de quetales situaciones sean controladas por los ser-vicios médicos del Estado que las abona, peroello no sirve para justificar la exclusión de laexportación a las mismas ya que cuando laprestaciones de invalidez se conceden es por-que la enfermedad o lesiones que sufre el su-jeto, y que lo incapacitan para el trabajo, son,o se prevén que van a ser, definitivas. Ade-más, tampoco se pueden exportar las presta-ciones familiares, las de desempleo, ni laseconómicas por enfermedad o maternidad.

El segundo problema de la exportación delas prestaciones económicas se refiere al he-cho de que, en algunos acuerdos, la cuantíade las prestaciones a exportar puede encon-trarse limitada por causa de los tipos de cam-bio aplicados en virtud de las legislaciones delos Estados responsables del pago de las pres-taciones.

— Las prestaciones familiares sólo se conce-den en la medida en que los miembros dela familia convivan con el trabajador al quese le aplica el Acuerdo de asociación o decooperación. El problema que ello conllevaes que los Estados con políticas natalistasactivas impidan la reagrupación familiar acausa de los altos costes económicos quepueden suponer conceder prestacionesfamiliares de Seguridad Social a familias

de migrantes, que suelen ser muy nume-rosas.

— Creemos, también, que en el catálogo deprestaciones deben de incluirse las nocontributivas y ello porque, por un lado,cuando se habla de prestaciones de Segu-ridad Social no se señala el tipo que seany porque los migrantes a los que se lesconceden habitualmente han residido unperíodo suficientemente largo en la co-munidad en la que se han integrado y a laque han aportado no sólo sus cotizacionessino también sus impuestos. Como se sabe,las prestaciones no contributivas suelenser rentas de compensación, de solidari-dad, realizadas con los impuestos de todoslos ciudadanos para conceder prestacionesa personas desafortunadas que se encuen-tran en situación de necesidad.

C) Las normas que se adoptan en losAcuerdos de asociación o de cooperación sólose aplican, en muchos casos, en la medida enque no exista un Convenio bilateral entre unEstado miembro de la Comunidad y el Estadoque se asocia o con el que se quiere cooperar.

Ello es muy importante por lo que se refie-re a nuestro Estado; respecto de los paísescon los que se ha firmado un Acuerdo de coo-peración o asociación, España tenía firmadosConvenios bilaterales en materia de Seguri-dad Social con algunos Estados del EEE y, delresto, sólo con Marruecos. Muy recientemen-te, y no sólo teniendo en cuenta lo prescritoen los correspondientes Acuerdos de coopera-ción sino mejorándolos, se han suscrito Con-venios bilaterales con Rusia y Ucrania.

Evidentemente, en nuestro Estado se de-berá proteger a los nacionales de todos los Es-tados que se han citado anteriormente, y conlos que España no tenía firmado acuerdo es-pecífico, de conformidad con el contenido delacuerdo y con las Decisiones que los distintosConsejos de Asociación, Comités de Coopera-ción o Comités Mixtos adopten respecto de laprotección de los trabajadores migrantes en

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materia de Seguridad Social; pero también delas resoluciones emanadas por el TJCE, comoha podido verse.

Y es que la adhesión a la Comunidad supo-ne que el Estado que ingresa debe de tenerlos mismos derechos y obligaciones que elresto de los miembros, las cargas deben decompartirse y los derechos deben de disfru-tarse en igualdad de condiciones 78. A pesarde ello, respecto de las relaciones exteriores,se precisa para que los Acuerdos internaciona-les sean aplicables a los nuevos miembros un«acuerdo suplementario». Realmente, este ins-trumento se utiliza más para conseguir que eltercer Estado o la organización, que había fir-mado con las Comunidades, acepte en sus re-laciones a este nuevo miembro comunitario,ya que con las recientes incorporaciones po-dría desnivelarse el conjunto de derechos yobligaciones que inicialmente se establecieron,perjudicando a los terceros Estados. Se trata,evidentemente, de un principio básico en el De-recho internacional según el cual un acuerdono puede crear derechos ni obligaciones paraEstados que no sean parte en los mismos 79

(«res inter alios acta»).

A nivel intracomunitario debe de recordar-se, no obstante, que alguno de los Acuerdosfirmados por las Comunidades han adoptadoen el ámbito interno la forma de Reglamentocon lo que no cabe ninguna duda sobre la obli-gatoriedad de los mismos para los nuevos so-cios.

— Respecto de los Estados del EEE que sehan adherido a las Comunidades (Austria,Finlandia y Suecia) se aplicarán los Regla-mentos Comunitarios frente a los Conve-nios que España tuviera suscritos. Y es que

la adhesión de los mismos a las Comuni-dades no supone sólo el compromiso deacatar las normas e incluso los Acuerdosque se concluyeran por las Comunidadescon otros sujetos internacionales, tambiénsupuso la aceptación del llamado «acquiscommunaitaire» que incluye el conjuntonormativo (interno o internacional 80) quehasta el momento de la adhesión se hubie-sen logrado en la construcción comunitaria.Entre los que se incluyen los Reglamentos1408/71 y 574/72 sobre protección de lostrabajadores migrantes y sus anexos queestablecen lo que queda en vigor de losConvenios bilaterales suscritos con ante-rioridad a la adhesión.

— Con respecto a Suiza, habrá que estar alo que se diga en las Decisiones del Comi-té Mixto EEE y, sobre todo, a lo establecidoen el Anexo VI del Acuerdo de creación delEEE en el que se señala que del Conveniohispano-suizo 81 sólo permanece en vi-gor el apartado segundo del art. 4 en elque se permite el pago de prestacioneseconómicas a personas que residen en unpaís tercero 82. Aunque la actuación de laComisión Mixta está suponiendo laadopción de Decisiones que equiparan deforma absoluta a los suizos con los traba-jadores migrantes de nacionalidad comu-nitaria.

— Respecto del Convenio bilateral que Es-paña tiene con Marruecos 83, habrán de

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78 Sobre esta cuestión particular puede consultarse,MANGAS MARTÍN, A., Derecho comunitario europeo y De-

recho español, Tecnos, Madrid, 1987, págs. 53 y 54 y 62y sigs.

79 Sobre el tema, vid. MACLEOD, I.; HENDRY, I.D. yHYETT, S., en The external relations of the European Commu-

nities, Clarendon Presigs, Oxford, 1996, pág. 229 y sigs.

80 Desde la sentencia del TJCE de 30 de abril de1974, Asunto Haegeman, 181/73, Rec. pág. 449, quedóclaro que un Acuerdo, concluido de conformidad con lasdisposiciones de los Tratados, forma parte integrante, apartir de su entrada en vigor, del orden jurídico comuni-tario. Este razonamiento se ha repetido en varias ocasio-nes, recuérdese por ejemplo, la sentencia de 30 deseptiembre de 1987, Asunto Demirel, 12/86, Rec. 1986,pág. 3747.

81 De 13 de octubre de 1969, BOE 1 de septiembrede 1970.

82 DOCE L 1, de 3 de enero de 1994, pág. 344.83 De 8 de noviembre de 1978, BOE 13 de octubre

de 1982.

JUAN CARLOS ÁLVAREZ CORTÉS

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analizarse las situaciones concretas. Noobstante, sin duda, las prestaciones pordesempleo, que no se concedían a los tra-bajadores marroquíes, deben de conceder-se ya que el Tribunal Constitucional en susentencia 130 de 1995 84, aplicando el Re-glamento 2211 de 1978 y la doctrina delAsunto Kziber planteado ante el TJCE,así lo ha determinado 85. De otro lado, yde conformidad con los Asuntos Yousfiy Halliouzi-Choho, tal planteamientovaldría también para conceder igualdadde trato respecto de las prestaciones nocontributivas, que también se excluyendel Convenio bilateral citado. Y así, enprincipio, parecía que iba a ocurrir: por

ejemplo, la STSJ de Andalucía (Málaga)de 15 de julio de 1997 concedió el derechoa un marroquí a obtener prestaciones fa-miliares no contributivas 86. Pero la STSde 1 de abril de 1998, Rec. 588/1997 87,respecto de prestaciones no contributi-vas deniega el derecho a los nacionalesmarroquíes. Se trataba de solicitantescon residencia legal en territorio nacio-nal, que no tenían la condición de traba-jadores y que nunca la habían tenido. Ladenegación se basa precisamente en esosdos motivos: que el solicitante carecía dela condición de trabajador y que la inclu-sión de las prestaciones no contributivasal tratarse de una rama de Seguridad So-cial nueva, requería en virtud de art.2.3 del Convenio, un acuerdo expreso, in-dicando la no aplicación ni del Convenionº 97 de la OIT ni del Reglamento 2211/78.

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84 De 11 de septiembre de 1995. Un comentario ala misma puede verse en VICENTE PALACIO, M.A., «STC130/95, de 11 de septiembre: derecho de los trabajado-res marroquíes a la protección por desempleo en igualestérminos que los trabajadores españoles. Aplicación delReglamento comunitario 2211/1978, de 26 de septiem-bre», en Tribuna Social, nº 59, 1995, págs. 47 y sigs.

85 Esta sentencia, siguiendo la doctrina anterior porla que la igualdad predicada en la CE en los derechos delos extranjeros dependerá de por que ley o por Tratadointernacional se establezca, analiza el derecho a la pro-tección por desempleo de un trabajador de nacionali-dad marroquí al que se le habían denegado talesprestaciones a causa de que en el Convenio bilateral his-pano-marroquí no se contempla dicha contingencia.

A pesar de que el citado Convenio bilateral no inclu-ye la protección por desempleo, ha de tenerse en cuentaque la inclusión de España en las Comunidades Euro-peas supone su sujeción «a las normas del ordenamientocomunitario que poseen efecto directo para los ciudada-nos y tienen primacía sobre las disposiciones internas,como así se ha declarado por el Tribunal de Justicia delas Comunidades Europeas» (Sentencias de 5 de febrerode 1963, en el Asunto Van Gend and Loos y de 15 de ju-lio de 1964, Asunto Costa contra ENEL) y ha sido reco-nocido por este Tribunal (SSTC 28/1991 y 64/1991,entre otras). En consecuencia, [...] no cabe desconocerque por el Reglamento 2211/1978 del Consejo de laCEE se ha aprobado el Acuerdo de Cooperación entre laComunidad y el Reino de Marruecos, firmado en Rabatel 27 de abril de 1976, cuyo art. 41.1 constituye una dis-posición que ha de considerarse de aplicación directa enla Comunidad e implica «una obligación precisa que noestá subordinada, ni en su ejecución ni en sus efectos, aque se produzca un acto posterior» por parte de los Es-

tados miembros como ha declarado el mencionado Tri-bunal en su sentencia de 31 de enero de 1991 (AsuntoKziber)».

Por ello, en virtud del art. 41.1 del referido Acuerdoque establece el principio de no discriminación por ra-zón de nacionalidad de los trabajadores marroquíes y susfamiliares, precepto que, según doctrina sentada en elAsunto Kziber, exige la concesión de las prestaciones pordesempleo a los interesados de tal nacionalidad quecumplan todos los requisitos establecidos por la legisla-ción nacional. Más aún, el Tribunal Constitucional re-cuerda que la Circular 11/1994, de 24 de marzo, de laDirección General del ISM, en aplicación de esta doctri-na, reconoce que los trabajadores del mar de nacionali-dad marroquí están protegidos por la contingencia dedesempleo por disfrutar de la misma protección que lalegislación española atribuye a los trabajadores de nacio-nalidad española.

86 Esta sentencia ha sido comentada en forma críticapor LEONÉS SALIDO, J.M., en «Marroquíes residentes enMelilla y prestaciones no contributivas», Diario La Ley-Andalucía, jueves 18 de diciembre de 1997, frente a estecomentario, y a raíz del mismo, se ha producido una, co-rrecta a nuestro entender, defensa del derecho a presta-ciones no contributivas a favor de los marroquíes porparte de MÁRQUEZ PRIETO, A., en «De nuevo sobre los ma-rroquíes y las prestaciones no contributivas», Diario LaLey-Andalucía, de 2 de junio de 1998.

87 La mención que hacemos de la misma es a travésde la Revista Derecho Social, nº 2, Ed. Bomarzo, págs.197 y sigs.

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Más acertado a nuestro parecer, y conmayor dominio del Derecho comunitario,es el voto particular que recoge la sen-tencia citada en el que, en base a laigualdad de trato, al entendimiento deque las prestaciones no contributivas noson nuevas ramas (y así es ya que sonsimplemente distintas fórmulas de co-bertura de contingencias específicas) y a laaplicación del Reglamenro 2211/78, quecontiene una cláusula específica de inter-dicción de la discriminación, como se ha di-cho anteriormente, estima que sí deberíande tener derecho a tales prestaciones. Evi-dentemente, los magistrados que han for-mulado el voto particular han sabidoreconocer que el concepto de SeguridadSocial aplicable y la noción de sujetosprotegidos son los que establece de formaauténtica el TJCE y mucho nos tememosque si este asunto llega a Luxemburgo secorrija la tesis mantenida en esta sen-tencia.

Para cerrar las conclusiones debe de te-nerse en cuenta el posible efecto del Asunto

Gaygusuz del Tribunal Europeo de Dere-chos del Hombre. Aunque inicialmente losTratados comunitarios omitían la protec-ción de los derechos humanos, lo cual pare-cía normal debido al carácter económico detales instituciones, el TJCE comenzó a hacerreferencia a los textos internacionales, sobretodo al Convenio Europeo de Derechos Hu-manos, en sus pronunciamientos 88. En el es-tado actual de las cosas, el art. 6.2 delTratado de la Unión Europea (versión Ams-terdam, y antiguo art. F) indica que «la Uniónrespetará los derechos fundamentales tal ycomo se garantizan en el Convenio Europeopara la protección de los Derechos Huma-nos». Por ello, como indica Sánchez-RodasNavarro, La Sentencia Gaygusuz ha supues-to que la Comisión prepare un proyecto de re-forma del art. 2 del Reglamento 1408/71 porel que, caso de aprobarse, «los nacionales delos terceros Estados residentes legales en laUE pasarán a ser sujetos protegidos por elReglamento [...], por lo cual les resultará apli-cable la prohibición de discriminación por ra-zón de nacionalidad» en la concesión de lasprestaciones 89.

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88 Véase, por ejemplo, la sentencia dictada en elAsunto Rutili, de 28-10-75 (Rec. pág. 1219).

89 En «Derechos humanos y protección social: el �af-faire� Gaygusuz», Comunicación presentada a las XVIIJornadas Andaluzas de Derecho del Trabajo y de la Segu-ridad Social, pág. 9, policopiado. El texto de la reformaconcreta es el documento de 12-11-1997 COM (97)561 final, DOCE C 6, 1998.

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RESUMEN El trabajo afronta el análisis de las cláusulas que, en materia de Seguridad Social y protec-ción social, se recogen en los Acuerdos que la Unión Europea ha suscrito con otros países ocon otras organizaciones internacionales, frecuentes en verdad a la vista del creciente flujode los inmigrantes extracomunitarios de muy diversas nacionalidades que acceden a lospaíses miembros de aquélla. Además de recopilar y sistematizar el contenido de esa ampliafamilia de Acuerdos (de asociación, comerciales o de cooperación al desarrollo), el estudiotrata de los efectos que los mismos tienen sobre las disposiciones legales internas o sobre losConvenios bilaterales suscritos por un determinado Estado miembro —con especial dedica-ción al caso español— con los países con los que la Unión Europea haya negociado un Acuer-do de cooperación.El estudio critica que la mayor parte de los acuerdos referidos a seguridad o protección so-cial no recogen el principio de igualdad de trato, conformándose con establecer mecanismosdestinados a la consecución de un cierto grado de igualdad en cuanto a la totalización de losperíodos para la adquisición de las prestaciones, en cuanto a la posibilidad de «exportar»ciertas prestaciones sociales, antes que nada frente a la contingencia de invalidez, y a laconcesión limitada de las prestaciones familiares. De mucho interés práctico es el examendel Convenio bilateral celebrado entre España y Marruecos en 1978, semillero de situacio-nes concretas de considerable complejidad.

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