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LAUDO ARBITRAL
Huesca, a 17 de diciembre de 2.012
ANGEL ESCARIO SORO, árbitro nombrado conforme a la legislación vigente, en
el expediente 22/05/12 iniciado por D. XXXXXXXX, en representación del sindicato
C.C.O.O. de Aragón, contra el proceso electoral de celebración de elecciones sindicales
promovido en la empresa XXXXXXXX., con domicilio social en XXXXXXXX de
XXXXXXXX, interviniendo como partes afectadas los sindicatos Comisiones Obreras
(CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y la empresa XXXXXXX, emito el
presente LAUDO ARBITRAL basado en los siguientes,
HECHOS
PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2.012 tiene entrada el preaviso número
3.702 presentado por el sindicato Comisiones Obreras, promoviendo la celebración de
elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa XXXXXXXXXX, con
domicilio XXXXXXXXX de XXXXXXXXX, que afecta a un total de 25 (según consta en el
preaviso) trabajadores, fijándose como fecha de inicio del proceso electoral el día 3 de
diciembre de 2.012.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de diciembre de 2012 tiene entrada escrito dirigido a la
Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales de Huesca por el que D.
XXXXXXXXXX, en representación del sindicato Comisiones Obreras, viene a impugnar
el proceso electoral en la empresa XXXXXXXX donde se solicita “…se considere no
ajustada a derecho la modificación del calendario efectuada por la Mesa Electoral, y por
tanto se considere que la candidatura presentada por el sindicato UGT, a nombre de D.
AAAAA con NIF XXXXXXX, ha sido presentada fuera de plazo, por lo que habrá de
decaer dicha candidatura, y todo ello con los efectos inherentes a tal declaración”.
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TERCERO.- A la comparecencia ante el Árbitro el día 13 de diciembre de 2012
asisten por Comisiones Obreras, D. XXXXXXX y Dª XXXXXXXXX; por el sindicato UGT
D. XXXXXXXX y D. XXXXXXX; por parte de la empresa D. XXXXXXXX y por parte de la
Mesa Electoral, D. BBBBBBBBB como presidente de la misma y D. CCCCCCC como
secretario. Abierto el acto, la parte actora se ratifica en la impugnación, pues defiende
que se trata de una presentación de candidatura fuera de plazo y no es un error
subsanable.
Por parte del sindicato UGT se incide en que hubo un error material en la
elaboración del censo electoral donde la antigüedad del primer candidato de este
sindicato aparecía con más antigüedad, suficiente para cumplir el requisito de ser
elegible.
Todas las partes presentes en el acto están conformes en que sí hubo este error
material, pero CCOO recuerda que no hubo reclamación alguna al censo.
CUARTO.- Con fecha 31 de octubre de 2012 se presentó en el Registro de la
Oficina Pública de Registro y Publicación de Elecciones Sindicales preaviso de
elecciones en el centro de trabajo de la empresa XXXXXXXXXXX, ubicado en la
localidad de XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, número de preaviso asignado el 3702. En
el citado preaviso figura como fecha de inicio del proceso electoral el día 3 de
diciembre de 2012.
En esa misma fecha, y según documento que se aporta en este acto, se
constituye la Mesa Electoral para establecer el calendario electoral, donde constan las
siguientes fechas:
-Constitución de la mesa día 3 de diciembre de 2012 a las 7:45 horas
-Presentación de candidaturas hasta las 18 horas del día 3 de diciembre de 2012
-Votación el día 11 de diciembre de 8 a 9 horas.
En plazo son presentadas dos candidaturas, una por parte de Comisiones
Obreras y otra por parte de Unión General de Trabajadores.
Con fecha 3 de diciembre de 2012, y una vez finalizado el plazo de presentación
de candidaturas (las 18 horas), la Mesa Electoral levanta acta, siendo las 18:13 horas,
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de finalización de presentación de candidaturas en la que se hace constar que las
candidaturas presentadas son las siguientes:
-CC.OO.: Doña DDDDDDDDDDD
U.G.T. : Don EEEEEEEEEEE
En la misma fecha, D. XXXXXXXX, en representación del sindicato Comisiones
Obreras presenta impugnación ante la Mesa Electoral cuestionando la antigüedad del
candidato presentado por UGT, D. EEEEEEEEE, ya que no cumple los requisitos de
antigüedad necesaria al entender que está de alta desde Octubre de 2012, solicitando
se anule dicha candidatura.
QUINTO.-Que a las diecinueve horas del mismo día, reunida la Mesa Electoral,
toma la siguiente decisión:
“-Que el representante de CC.OO. D. XXXXXXXX, conocía perfectamente la
situación del error en el censo con anterioridad a la hora del término de plazo de
presentación de candidaturas, dado que presentó casi simultáneamente los dos
escritos, el de fin de plazo y la impugnación .
-Que esta actuación no va en beneficio del proceso y de la libertad de elección
por parte de los trabajadores de la empresa sino todo lo contrario. Lo único que
pretende es eliminar cualquier competencia con su candidato.
Por todo ello, la mesa, en uso de sus facultades, decidió ampliar el proceso de
presentación de candidaturas hasta las 18 horas del día 4 de diciembre.
En consecuencia, la mesa resuelve:
1.-Mantener el calendario laboral con la ampliación acordada…/…”
También en la misma fecha, se reúne la Mesa Electoral, aprobando lo siguiente:
Hace constar la Mesa Electoral que en el censo electoral se ha producido un error
en la antigüedad del trabajador EEEEEEEE. En el censo figura el 30 de mayo de 2011
cuando en realidad es el 11 de octubre de 2012. Se vuelve a exponer el nuevo censo
con la fecha corregida. En consecuencia, el candidato no es elegible y su candidatura
que anulada. A continuación dice: “Esta mesa entiende que, la anulación de la
candidatura de esta persona puede dejar sin opciones de representación a una parte de
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las personas que componen la plantilla de la empresa, por ello ha decidido ampliar el
plazo de presentación de candidaturas hasta las 18 horas del día 4 de diciembre de
2012”
En el nuevo plazo establecido el sindicato UGT presenta un nuevo candidato que
sí cumple con la legalidad en cuanto a edad y antigüedad en la empresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La elaboración del calendario electoral no viene expresamente
prevista en la normativa reguladora del proceso electoral, sin embargo, a la vista de
las funciones que el art. 72 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la mesa
electoral, resulta evidente la necesidad de programar las actuaciones a desarrollar a lo
largo del proceso, y tal programación es lo que se conoce con el nombre de calendario
electoral, cuya elaboración será la primera actuación que habrá de asumir la mesa tras
su constitución. En el caso de elecciones a delegados de personal, como es el que nos
ocupa, entre la constitución de la mesa y la fecha de las elecciones no mediarán más
de diez días (art. 74.2 ET). En el caso de elecciones a comité de empresa, el art. 74.3
del ET sí estable unos plazos mínimos para determinadas actuaciones, por ejemplo la
proclamación de candidaturas de forma provisional, caso que no ocurre en la elección a
delegado. Pero sí que para los casos de elecciones de delegados de personal el art.
74.2 del ET dispone “los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la mesa
con criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias…”
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa se da la circunstancia de que se produce
un error material en la elaboración del censo electoral, donde el candidato de UGT
aparece con una antigüedad suficiente para ser elegible. Dicho censo no fue
impugnado por ninguna de las partes, por lo que se debió dar como definitivo.
TERCERO.- El art. 8.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el
que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los
trabajadores en la empresa, establece que la mesa, hasta la proclamación definitiva de
los candidatos, podrá requerir la subsanación de los defectos observados. No existe en
el calendario electoral elaborado por la mesa plazo para la proclamación de
candidaturas ni provisionales ni definitivas por lo que no se puede admitir como
pretende el sindicato impugnante que el “acta de finalización de presentación de
candidaturas” deba entenderse como la proclamación definitiva de las mismas, máxime
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cuando habían transcurrido trece minutos desde la finalización del plazo de
presentación de las mismas y hablamos de criterios de razonabilidad como establece el
art. 74.2 de ET.
CUARTO.-Se entiende correcta la actuación de la Mesa Electoral inclinándose por
la necesidad de facilitar al sindicato la subsanación de defectos en la presentación de
candidaturas evitando interpretaciones restrictivas y rígidas que puedan lesionar el
derecho fundamental a la libertad sindical. (Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de Castellón de la Plana de 19 de febrero de 1999, Autos 944/1998 y Sentencia del
Juzgado de lo Social número 2 de Málaga de 16 de enero de 2009, autos 1077/2008).
Y el Tribunal Constitucional en sentencia 113/1991, en relación a la subsanación
de candidaturas, ha declarado el carácter subsanable de las irregularidades y errores
en la proclamación de candidaturas.
Por lo tanto, vistos y examinados los hechos enumerados, los preceptos legales
y demás normas de aplicación, el Árbitro que suscribe dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Que procede DESESTIMAR la impugnación presentada por D. XXXXXXXX, en
representación del sindicato CCOO de Aragón, declarando valida la actuación de la
Mesa Electoral en el proceso electoral celebrado en la empresa XXXXXXXX de
XXXXXXX.
Notifíquese el presente LAUDO mediante entrega de las correspondientes copias,
a la Oficina Pública de Elecciones Sindicales dependiente de la Autoridad Laboral de
Huesca y a las partes interesadas, con la advertencia de que contra el mismo puede
interponerse, por quienes tengan un interés legítimo, recurso ante el Orden
Jurisdiccional Social en el plazo de tres días, contados desde que tengan conocimiento
del laudo.
El Árbitro:
Fdo.: Ángel Escario Soro
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