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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
LAUDO ARBITRAL DE DERECHO
Número de Expediente de Instalación: 1342-2014
Demandante: ACIPROYECTOS S.A.S SUCURSAL DEL PERU
Demandado: GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS
Contrato (Número y Objeto): Contrato N° 002-2013-GRAMAZONAS/GGR parala supervisión de Obra: "Rehabi litación de lacarretera puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli,Tramo 11:Portachuelo-Camporredondo"
Monto del Contrato: 5/.641,153.00 nuevos soles
Cuantia de la Controversia: 5/.641, 153.00nuevos soles
Tipo y Número de Proceso de Selección: Concurso Internacional (CI)
Monto de los honorarios del Tribunal Arbitral: SI. 43,218.00 nuevos soles netos
Monto de los honorarios de la Secretaría: 5/.12,670.00 nuevos soles netos
Presidente del Tribunal: Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosArbitro designado por la Entidad: Oc.Mario Manuel Silva LópezArbitro designado por el SUPERVISOR: Dra. Wuandy Magali Vargas GuevaraSecretario Arbitral: Abog ..Mayckol Ernesto Beteta Díaz
Fecha de emisión del laudo: 16 de Diciembre de 2015(Unanimidad/Mayoría): UnanimidadNúmero de Folios: 59
Pretensiones (controversias relacionadas a las siguientes materias):
o Resolución de Contrato
O Recepción y Conformidad
O Liquidación y Pago
Laudo Arbitral dt DerechoTribunal Arbitral:
Dra. A rminda Isabel A ndrade VillavicenciosDra. Wllandy Magafi Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
RESOLUCiÓN N° 29
Lima, 16 de Diciembre de 2015
1.- EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL
Con fecha 12 de julio de 2012, la empresa ACI Proyectos S.A. Sucursal del Perú (en
adelante EL SUPERVISOR) suscribió con el Gobierno Regional Amazonas (en
adelante LA ENTIDAD) el Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-
GRAMAZONAS/GGR derivado del Concurso Internacional N° 001-2011-
GRAMAZONAS/CE-PCD para la Supervisión de Obra: "Rehabilitación de la
Carretera Puente 24 de Julio - Cumba - Ocalli, Tramo 11: Portachuelo -
Camporredondo".
A través de la Cláusula 8.2 de EL CONTRATO pactaron la cláusula relacionada a la
SOLUCiÓN DE CONTROVERSIAS, a través de la cual señalaron lo siguiente:
"Toda controversia entre las partes relativa a cuestiones que surjan en
virtud de esta Contrato que no haya podido solucionarse en forma
amigable de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 8.1 de las CGC pueden
ser presentadas por cualquiera de las partes para su solución conforme alo dispuesto en las CEC.
Respecto a las Condiciones Especiales del Contrato, en el CONVENIO ARBITRAL
PARA ARBITRAJES AD HOC, indica lo siguiente:
'Todos los conflictos que se deriven de la ejecución e interpretación del
presente contrato, incluidos los que se refieren a su Nulidad e invalidez,
serán resueltos de manera definitiva e inapela ble mediante arbitraje de
derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa de
contrataciones y adquisiciones del Estado y en la Ley General de
Arbitraje. ,.
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Lalldo Arhitra! de DerechoTribuna! Arhirra/:
Dra. Arminda Isabel Andrade Vil/m'icenciosDra. WUGndyMagali Vargas GlfevaraDr. Mario Manuel Silva López
11.- INSTALACiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Con fecha 9 de Julio de 2014, se realizó la Audiencia de ~ón del Tribunal Arbitral
conformado por los doctores Arminda Isabel Andrade Villa~s y Mario Manuel Silva
López, dejándose constancia de la inasistencia de la Dra. Wuandy Magali Vargas
Guevara por motivos de fuerza mayor.
En dicha audiencia, los Árbitros deciararon haber sido debidamente designados de
conformidad con el convenio arbitral previsto por las partes, señalando que no tenían
ninguna incompatibilidad ni compromiso con las mismas y obligándose a desempeñar
con imparcialidad, independéncia y probidad su labor.
En esta diligencia se fijaron las reglas del presente proceso, estableciendo que este
arbitraje es Ad hoc, Nacional y de Derecho; ratificando los árbitros su aceptación al
cargo, dejaron constancia de que no están sujetos a incompatibilidad alguna ni a
hechos ni circunstancias que afecten su imparcialidad e independencia que les
obligara a inhibirse por haber m<¡¡iüenidocompromiso alguno con las partes, o con los
respectivos abogados, obligándose a actuar con imparcialidad, probidad e
independencia, y expresando asi las partes que no tener cuestionamiento alguno
respecto de los árbitros intervinientes, por lo que se entendió que el Demandante yel
Demandado dieron su conformidad a las disposiciones contenidas en dicha acta.
Finalmente, en dicha Audiencia, el Tribunal Arbitral en Mayoria encargó la
Secretaría del proceso al abogado Mayckol Ernesto Beteta Diaz, estableciendo como
sede del arbitraje la oficina ubicadas en Av. Arequipa 1295 Of. 601 - Santa Beatriz,
distrito de Lima, provincia y departamento de Lima.
111.-HECHOS DEL ARBITRAJE
3.1.- DE LA DEMANDA:
La Empresa ACI Proyectos S.A.S Sucursal del Perú con fecha 11 de Agosto de 2014,
presentó ante la Secretaria del Tribunal la Demanda Arbitral interpuesta contra el
Gobierno Regional Amazonas, en torno a la controversia derivada de la ejecución del
Lalldo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas Gucl'araDr.. #ario Manuel Silva Lópcz
Contrato de Gerencia General Regional W 002-2013-GRAMAZONAS/GGR para la
Supervisión de Obra: "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio - Cumba-
Ocalli, Tramo 11:Portachuelo - Camporredondo".
El SUPERVISOR presenta su escrito de demanda, formulando las siguientes
pretensiones:
PRETENSION PRINCIPAL
Que el Tribunal Arbitral ordene a la entidad cumpla con reconocer y cancelara favor de nuestra representada la suma ascendente a SI. 282,362.79
(Doscientos ochenta y dos con trescientos sesenta y dos mil con 79/100
Nuevos Soles), por concepto de los servicios efectivamente brindados desde
el 01 de junio al 03 de octubre de 2013.
PRETENSION ACCESORIA A LA PRETENSION PRINCIPAL
Que el Tribunal Arbitral declare aprobada la liquidación del contrato de
Gerencia General Regional N" 002-2013-GR Amazonas/GGR, para la
supervisión de la obra "Rehabilitación de- la Carretera Puente 24 de Julio-
Cumba-Ocalli, Tramo 11:Portachuelo-Camporedondo'; por la suma a favor de
nuestra representada ascendente a la suma de SI. 282,362.79 (Doscientos
ochenta y dos con trescientos sesenta y dos mil con 79/100 Nuevos Soles).
3.2.- DE LA CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCiÓN
Con fecha 25 de Setiembre de 2014, el Gobierno Regional de Amazonas contesta la
Demanda y formula Reconvención. Mediante Resolución W 06 de fecha 30 de
setiembre de 2014, este Tribunal Arbitral admite a trámite la contestación de demanda
y la reconvención presentada por el demandado corriendo traslado de dicho escrito a
la em presa ACI Proyectos S.A.S Sucursal Del Perú, a fin de que en el plazo de veinte
(20) dias hábiles de notificada, exprese lo conveniente a su derecho.
Las pretensiones de la Reconvención planteadas por el Gobierno Regional Amazonas
'00,,' "'0;'0'" / .
Lal/do Arbitral de DerechoTribunal Arbitra!:
Dra. Arl1linda ¡sabe! Andrade Vi!lavicellciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Se declare la Nulidad y/o Ineficacia de la Carta Notarial W 559-2013, de
fecha 03 de diciembre del 2013, mediante la cual la empresa ACI Proyectos
SA Sucursal del Perú comunica a la Entidad la Rescisión del Contrato W 002-
2013/GGR, de fecha 09 de marzo del 2012.
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Que, se declare válida y eficaz la Resolución del Contrato W 002-2013/GGR,
efectuada por la Entidad por incumplimiento de obligaciones esenciales de la
empresa ACI Proyectos SA Sucursal del Perú.
TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Que, el Tribunal Arbitral ordene al SUPERVISOR asumir la integridad de los
costos y costas del presente proceso.
3.3.- DE LA ABSOLUCiÓN A LA RECONVENCiÓN
Con fecha 31 de Octubre de 2014, la empresa ACI Proyectos SAS 'Súcursal Del Perú
contesta la -reconvención, por lo que mediante Resoiución N" 07 de fecha 05 de
Noviembre de 2014, este Tribunal Arbitral admite a trámite la contestación de
reconvención.
3.4.- DE LA PRIMERA ACUMULACiÓN DE PRETENSiÓN PRESENTADO POR EL
SUPERVISOR
Mediante Resolución N° 10, de fecha 27 de enero de 2015, este Colegiado admitió a
trámite la Acumulación de Pretensión, que se detalla a continuación:
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Que, el Tribunal Arbitral disponga la aprobación de los informes mensuales
presentados por nuestra representada en el marco de la prestación de
nuestros servicios en' el Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-
GR Amazonas/GGR, para la Supervisión de la Obra "Rehabilitación de la
Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11: Portachuelo -
C,m,~m",'" J '
•
Laudo Arbitral de DerechoTn"bllfJa! Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade ViIlavicenciosDra. WJlandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Si/va López
3.5.- DE LA CONTESTACiÓN A LA PRIMERA ACUMULACiÓN DE PRETENSiÓN
Con fecha 09 de marzo de 2015 el Gobierno Regional Amazonas contestó la
Acumulación de Pretensión.
3.6.- DE LA SEGUNDA ACUMULACiÓN DE PRETENSiÓN PRESENTADA POR EL
SUPERVISOR
Con fecha 6 de Abril de 2015. la empresa ACI Proyectos S.A.A. Sucursal del Perú
presentó una Acumulación de Pretensión.
Mediante Resolución N° 16. de fecha 05 de Mayo de 2015. este Colegiado admitió a
trámite la Acumulación de Pretensión, cuya pretensión es la siguiente:
PRETENSIÓN ACCESORIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Que, el Tribunal Arbitral cumpla con emitir a favor de nuestra representada elCertificado de Conformidad por la prestación del servicio para la Supervisión'~'
de la Obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli,
Tramo 11:Porlachuelo-Camporredondo.
3.7.- DE LA CONTESTACiÓN A LA SEGUNDA ACUMULACiÓN DE PRETENSiÓN
Con fecha 25 de Junio de 2015 el Gobierno Regional Amazonas contestó la Segunda
Acumulación de Pretensión formulada por el SUPERVISOR.
3.8.- AUDIENCIA DE CONCILIACiÓN Y DETERMINACION DE PUNTOS
CONTROVERTIDOS
Con fecha 13 de Julio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación y Fijación
de Puntos Controvertidos, en la cual el Tribunal previo a fijar los puntos controvertidos,
propuso a las partes que dieron solución a sus diferencias a fin de conciliar sus
posiciones. En este acto y luego de que el Tribunal explicara a las partes las ventajas
de llegar a un acuerdo conciliatorio y les invocará para hacer un esfuerzo, las partes
,
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade Vil/aviccllciosDra. Wuandy Magali Vargas CuevaraDr. Mario Manuel Si/va López
señalaron que no era posible arribar a ningún acuerdo conciliatorio; no obstante se
dejó abierta la posibilidad de que las mismas lo hagan en cualquier etapa del arbitraje.
En este acto, el Tribunal Arbitral fijó los siguientes puntos controvertidos:
De la Demanda:
1.- Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad cumpla con reconocer y
cancelar a favor del SUPERVISOR la suma ascendente a SI. 282,362.79 (Doscientos
ochenta y dos con trescientos sesenta y dos mil con 79/100 Nuevos Soles), por
concepto de los servicios efectivamente brindados desde el 01 de junio al 03 de
octubre de 2013.
1.1.- Determinar si corresponde o no otorgar la aprobación de la Liquidación del
Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR Amazonas/GGR. para
la Supervisión de la Obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-
Cumba-Ocalli. Tramo 11: Portachuelo-Camporedondo". por la suma a favor del
SUPERVISOR de SI. 282,362.79 (Doscientos ochenta y dos con trescientos
sesenta y dos mil con 79/100 Nuevos Soles).
De la Acumulación:
2.- Determinar si corresponde o no otorgar la aprobación de los Informes mensuales
presentados por el SUPERVISOR en el marco de la prestación de los Servicios en el
Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GRAMAZONAS/GGR, para la
Supervisión de la Obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-
Ocalli, Tramo 11: Portachelo - Camporedondo"
2.1.- Determinar si corresponde o no a la Entidad cumpla con emitir a favor del
SUPERVISOR el Certificado de conformidad por la prestación del Servicio para
Supervisión de la Obra "Rehabil itación de la Carretera Puente 24 de Julio-
Cumba-Ocalli, Tramo 11: Portachelo - Camporedondo."
)y
Laudo Af.bitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra, Arminda Isabel Andrade Vil/avicenciosDra. Wuandy MagaN Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva López
De la Reconvención:
3.- Determinar si corresponde o no declarar la Nulidad y/o Ineficacia de la Carta
Notarial N° 559-2013, de fecha 03 de diciembre del 2013, mediante la cual la empresa
ACI Proyectos SA Sucursal del Perú comunica a la Entidad la Resolución del Contrato
N' 002-2013/GGR, de fecha 09 de marzo del 2012.
4.- Determinar si corresponde o no declarar la validez y eficacia de la Resolución del
Contrato N' 002-2013/GGR, efectuada por la Entidad por incum plimiento de
obligaciones esenciales de la empresa ACI Proyectos SA Sucursal del Perú.
Punto controvertido general:
Determinar el modo en el que las partes, deberán asumir los costos y gastos
arbitrales.
3.9.- PRESENTACION DE ALEGATOS ESCRITOS
Que, mediante Acta de Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos
Controvertidos de fecha 13 de Julio de 2015, el Tribunal Arbitral dispuso el cierre de la
etapa probatoria y concedió a las partes el plazo de diez (10) dlas hábiles, para
presentar su escrito de alegatos.
Que, con fecha 30 de Julio de 2015, la empresa ACI Proyectos SAS Sucursal del
Perú presentó ante la Secretaría del Tribunal el documento sumillado "Presenta
Alegatos" a través del cual ratifica los argumentos desarrollados en su Demanda y
Acumulación de Demanda.
Que, con fecha 03 de Agosto de 2015, el Gobierno Regional Amazonas presentó ante
la Secretaría del Tribunal el documento sumillado "Presenta Alegatos y pide uso de la
palabra para Informar Oralmente", mediante el cual solicita declarar fundada las
pretensiones de la Reconvención y asimismo solicita programar audiencia de informes
orales.
/
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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade Vil/avicenciosDra. Wl~andy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Si/va López
3.10.- AUDIENCIA DE INFORMES ORALES
Con fecha 13 de Agosto de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales a
través de la cual, el SUPERVISOR y la Entidad expusieron sus alegatos ymanifestaron su posición respecto a la presente controversia.
Asimismo, con fecha 27 de Agosto de 2015, la Entidad y el SUPERVISOR presentaron
sus conclusiones finales, conforme al requerimiento efectuado por el Tribunal en la
Audiencia de Informes Orales. Dichos escritos presentados por las partes serán
materia de análisis por el Tribunal en el presente Laudo Arbitral.
IV.- PLAZO PARA LAUDAR
De conformidad con el numeral 45) de las Reglas del Proceso del Acta de Instalación
del Tribunal Arbitral, mediante Resolución N° 24 de fecha 11 de Setiembre de 2015, se
declaró el cierre de Instrucción y se fijó en treinta (30) días hábiles el plazo para
laudar.•.:;<- •••.
Asimismo, mediante Resolución W 26 de fecha 26 de Octubre de 2015 se prorrogó el
plazo para laudar por treinta (30) dias hábiles adicionales que se contarían a partir del
dia siguiente de vencido el plazo original.
V.- ANALlSIS DE LA CONTROVERSIA
V.1.- MARCO LEGAL APLICABLE PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA
Con el propósito de atender a cada una de ias pretensiones suscitadas en el presente
proceso arbitral, este Tribunal Arbitral considera pertinente referirse previamente al
marco legal aplicable a las controversias materia del presente proceso arbitral.
Para ello, debemos referirnos a io establecido los numerales 1 y 2 del Contrato de
Gerencia General Regional N° 002-2013-GR Amazonas/GGR, para la supervisión de
la obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11:
Portachuelo-Camporedondo", los cuales señalan lo siguiente:
Laudo Arbitral de DerechoTribullal Arbitral:
Dra. Anninda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
1. Los documentos adjuntos al presente Contrato se considerarán parte
integral del mismo:
a) Condiciones Generales del Contrato
b) Condiciones Especiales del Contrato
c) Los siguientes Apéndices:
Apéndice A: Descripción de los Servicios
Apéndice B: Requisitos para la presentación de informes
Apéndice C: Personal clave y Subconsultores - Horario de
Trabajo del personal clave
Apéndice O: Estimación de costos en moneda extranjera
Apéndice A: Estimación de costos en moneda nacional
Apéndice A: Obligaciones del Contratante
Apéndice A: Modelo de garantía por anticipo
2. Los derechos y obligaciones mutuos del Contratante y Consultor
serán los estipulados en el Contrato, en particular los siguientes:
a) El consultor prestará los Servicios de conformidad con las disposiciones
del Contrato, y
b) El contratante efectuará los pagos al consultor de conformidad con las
disposiciones del Contrato. (Énfasis y Subrayado nuestro)
En la cláusula 1.3 de las Condiciones Generales del Contrato, se establece sobre "Ley
que rige el Contrato" lo siguiente: "Este contrato, su significado e interpretación, y la
relación que crea entre las partes se regirán por la ley aplicable':
El numeral 1.1 (a) de las Condiciones Generales del Contrato señala que Ley aplicable
significa las leyes y cualesquiera otras disposiciones que tengan fuerza de ley en el
país del Gobierno o en el pais que se especifique en las Condiciones Especiales del
Contrato (CEC) y que de cuando en cuando puedan dictarse y estar en vigencia.
Por su parte, el numeral 1.1 (a) de las Condiciones Especiales del Contrato señala que
Ley aplicable significa las leyes y cualesquiera otra disposición que tenga fuerza de ley
'" "'" '""" '" '"0""'"'"'"'00""'" "do,," ,,,<O,""""'"J '..
~.
)
Lalldo Arbitral de DerechoTribunal A rhUra!:
Dra. Arminda Isabe! Andrade ViIlavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
A su vez, en la cláusula de las Condiciones Especiales del Contrato relacionada con el
convenio arbitral para arbitrajes Ad Hoc, las partes pactaron lo siguiente:
''Todos los conflictos que se deriven de la ejecución e interpretación del
presente contrato, incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez; serán
resueltos de manera definitiva e inapelable medianle arbitraje de derecho, de
conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones y
adquisiciones del Estado y en la Ley General de Arbitraje.
(. ..)".
Por su parte, en el numeral 6 del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral de fecha Og
de julio de 2014, las partes acordaron lo siguiente:
"La legislación aplicable para resolver el fondo de la controversia sometida al
presente proceso arbitral es la legislación peruana. Las normas aplicables al
arbitraje, de acuerdo a lo establecido por el articulo 52° de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado por el Decret2J'Legis/ativo N' 1017 (en
adelante la Ley), deben mantener obligatoriamente el siguiente orden de
prelación en la aplicación del derecho: 1) La Ley, 2) su Reglamento, aprobado
por Decreto Supremo N' 184-2008-EF, 3) las normas del derecho público y 4)
las normas del derecho privado. La aplicación de las leyes especiales sobre
arbitraje, como es el caso del Decreto Legislativo N° 1071, se realizará de
manera supletoria y siempre que no se opongan a lo establecido en la Ley y
el Reglamento."
Entonces, de lo expuesto se puede concluir preliminarmente que la ley aplicable
sustantiva al contrato de autos es aquélla ley o disposición que tenga fuerza de ley en
Perú, siendo que el Tribunal determinará en su oportunidad cuál es la ley o disposición
que tenga fuerza de ley en el pais, para resolver la presente controversia.
Por otro lado, la ley aplicable adjetiva al arbitraje es la Ley de Contrataciones del
Estado y su Reglamento y, de manera supletoria el Decreto Legislativo N° 1071.
1t";,)
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade VilIavicenciosDra. Wuandy Magalí Vargas GlIcvaraDr. Mario Manuel Silva Lópcz
V.2.- PUNTOS CONTROVERTIDOS
Para un mejor desarrollo del laudo, este Tribunal Arbitral estima conveniente
pronunciarse en el siguiente orden de los puntos controvertidos del presente proceso
arbitral:
1) Determinar si corresponde o no declarar la Nulidad y/o Ineficacia de la Carta
Notarial W 559-2013, de fecha 03 de diciembre de 2013, mediante la cual la
empresa ACI Proyectos S.A.S Sucursal Del Perú comunica a la Entidad la
Resolución del Contrato W 002-2013/GGR, de fecha 09 de marzo de 2012.
2) Determinar si corresponde o no declarar la validez y eficacia de la Resolución
del Contrato W 002-2013/GGR, efectuada por la Entidad por incumplimiento de
obligaciones esenciales de la empresa ACI PROYECTOS SA Sucursal Del
Perú.
3) Determinar si corresponde o no aprobar la liquidación del contrato de Gerencia
General Regional W 002-2013-GR Amazonas/GGR, para la supervisión de la
obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11:
Portachuelo-Camporedondo'; por la suma a favor del SUPERVISOR
ascendente a SI. 282.362.79 (Doscientos ochenta dos mil trescientos sesenta y
dos con 79/100 Nuevos Soles) incluido IGV.
4) Determinar si corresponde o no ordenar a la entidad cumpla con reconocer y
cancelar a favor del SUPERVISOR la suma ascendente a SI. 282.362.79
(Doscientos ochenta dos mil trescientos sesenta y dos con 79/100 Nuevos
Soles) incluido IGV, por concepto de los servicios efectivamente brindados
desde el 01 de junio al 03 de octubre de 2013.
5) Determinar si corresponde o no otorgar la aprobación de los informes
mensuales presentados por el SUPERVISOR en el marco de la prestación de
los en el contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR
Amazonas/GGR, para la supervisión de la obra "Rehabilitación de la Carretera
Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11:Portachuelo-Camporedondo ".
el
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JI!
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GlIel'araDr. Mario Manuel Si/va López
6) Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad, cumpla con emitir a favor
del SUPERVISOR el certificado de conformidad por la prestación del servicio
para la supervisión de la obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de
Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11:Portachuelo-Camporedondo,
7) Determinar a quién corresponde asumir los gastos, costos y costas del proceso
arbitra/'
V.3.- POSICiÓN PRELIMINAR DEL TRIBUNAL SOBRE LOS HECHOS
A fin de resolver los puntos controvertidos, este Tribunal considera pertinente señalar
que de la revisión de los antecedentes que obran en el expediente arbitral y de los
hechos no cuestionados ni negados por las partes, se advierte que:
• Que el Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-
GRAMAZONAS/GGR para la Supervisión de Obra "Rehabilitación de la Carretera
Puente 24 de Julio - Cumba - Ocalli, Tramo 11: Portachuelo - Camporredondo" fue
suscrito el 27 de Marzo de 2013 por el monto de sr 641,153,00 Nuevos Soles,
hecho que se verifica del anexo 1-C de la Demanda,
• Que la Entidad otorgó a la Supervisión un Adelanto Directo de sr 128,230,60
Nuevos Soles, Esto se desprende de la Carta GRA-C002-C-033-2013 presentado
como medio probatorio por el SUPERVISOR en la Demanda, documento que no
habria sido tachado ni cuestionado en su contenido por la Entidad,
• Que, la Supervisión habría íniciado sus servicios con fecha 7 de Junio de 2013,
hecho que no fue negado por la Entidad,
• Que con fecha 26 de septiembre de 2013, la Empresa Contratistas y Consultores
Mendoza SRL, encargada de ejecutar la obra principal, resolvió el contrato a la
Entidad, hecho que no habría sído negado por esta, conforme se desprende de la
Carta Notarial 559-2013 de fecha 5 de diciembre de 2013 presentada por la
Entidad como MediO Probatorio y Anexo F de la Dem anda de Reconvención,
~alldo Arbitral de DerechoTribunal Arbitra!:
Dra. Arminda Isabe! Andrade VillavicenciosDra. Wuandy MagaN Vargns GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
• Que, la Supervisión habria prestado servicios hasta el 3 de octubre de 2013,
según se desprende de sus valorizaciones anexas a la Liquidación el Contrato de
Supervisión presentada por el SUPERVISOR a través de la Demanda ingresada
con fecha 11 de Agosto de 2014, las cuales no fueron tachadas ni cuestionadas
por la Entidad.
• Que, la Supervisión presentó el 17 de Octubre de 2013 con Carta GRA-C-002-C-
033-2013 la Liquidación del Contrato de Supervisión, solicitando el pago de las
valorizaciones W 2 al 6 y el descuento por el saldo pendiente por amortizar, de '10
cual resultaria un saldo a su favor de S/.282,362.79. Documento que obra en el
expediente como Anexo 1-D de la Demanda.
• Que, la Supervisión en fecha 5 de diciembre de 2013 con Carta Notarial W 559-
2013 resolvió el contrato invocando la causal de fuerza mayor contenida en el
literal b) de la cláusu la 2.92 de la Condiciones Generales del Contrato indicando
que resultaba imposible continuar brindando gran parte de sus servicios de
supervisión, en la medida que el CONTRATISTA Ejecutor de la Obra Principal
habria resuelto el contrato de obra. Documento que se encuentra signado como
Anexo F de la Reconvención.
J
~
!.'
•
•
•
Que, con fecha 16 de Enero de 2014 se inició el arbitraje, conforme se aprecia del
Acta de Instalación de fecha 9 de Juiio de 2014, el cual obra en el expediente.
Que, si bien la Entidad ha planteado en su Reconvención, la validez y eficacia de
la Resolución de contrato (segunda pretensión), se observa que no obra en el
expediente arbitral documento alguno por el cual la Entidad acredite que haya
resuelto el Contrato a la Supervisión, pese a que ie fue requerida y exhortada a
presentar en ia Audiencia de Informes Orales de fecha 13 de Agosto de 2015.
Posterior a dicha audiencia, en fecha 27 de Agosto de 2015, la Entidad presentó
un escrito sin adjuntar el documento que acreditase que haya resuelto el contrato
a ia supervisión.
Que, no obra en el expediente arbitral documento alguno en el que la Entidad
acredite que haya cuestionado u observado ia liquidación presentada por la
Supervisión.
Lalldo Arbitral de Der~choTribuna! Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade VilIavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GllCl'araDr. Mario Manuel Silva López
• Que, con el escrito ingresado con fecha 27 de Agosto de 2015, la Entidad no
acredita su alegación relacionada con ia improcedencia del pago de las
valorizaciones N° 2, 3, 4, 5 Y6.
~J
V.4.- ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
V.4.1.- ANALlSIS DE LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA
RESOLUCiÓN DE CONTRATO:
A continuación el Tribunal Arbitral analizará las pretensiones de la Reconvención
relacionadas con la resolución de contrato efectuada por el SUPERVISOR y la
resolución de contrato efectuada por la Entidad.
Determinar si corresponde o no declarar la Nulidad y/o Ineficacia dela Carta Notarial N° 559-2013, de fecha 03 de diciembre de 2013,
mediante la cual la empresa ACI PROYECTOS SA Sucursal Del PerúcOmunica a la Entidad la Resolución del Contrato N° 002-2013/GGR,
de fecha09 de marzo de 2012.
Determinar si corresponde o no declarar la validez y eficacia de la
Resolución del Contrato N° 002-2013/GGR, efectuada por la Entidadpor incumplimiento de obligaciones esenciales de la empresa ACI
PROYECTOS SA Sucursal Del Perú.
Al SOBRE LA RESOLUCiÓN DE CONTRATO EFECTUADA POR EL
SUPERVISOR
POSICiÓN DE LA ENTIDAD
La Entidad ampara sus argumentos en los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Con fecha 27 de Setiembre de 2015, mediante Carta W 028-2013-C y C Mendoza
SRL/GG, la Empresa Contratistas y Consultores Mendoza SRL, CONTRATISTA
encargado de ejecutar la obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio -
el'
\ .•...
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
Cumba - Ocalli, Tramo 11: Portachuelo - Camporredondo", puso en conocimiento de la
empresa ACI Proyectos SAS Sucursal del Perú, la Carta Notarial N° 027-2013-C y C
Mendoza SRLlGG, que fuera notificada a la Entidad el 26 de Setiembre de 2013
mediante la cual el SUPERVISOR que ejecutaba la Obra resuelve el Contrato de
Gerencia General Regional N' 002-2012-GRAmazonas/GGR, para la ejecución de la
obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11:
Portachuelo-Camporedondo" .
Con fecha 5 de Diciembre de 2015, la empresa ACI Proyectos S.A.S Sucursal del Perú
comunicó al Gobierno Regional Amazonas mediante Carta Notarial N' 559-2013 la
decisión de rescindir el contrato de Supervisión de Obra "Rehabilitación de la
Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11: Portachuelo-Camporedondo".
Al respecto la Entidad, considera que el Tribunal Arbitral deberá analizar si la
"Recisión" del contrato de Supervisión de Obra realizada por la demandante, resulta
aplicable al presente caso, ya que dicha figura jurídica, por su naturaleza, no se
configura durante la ejecución de un contrato.
Sostiene la Entidad que la rescísión y resolución de contrato, son actos o térmínos
juridicos distintos, los cuales resultan aplicables en la celebración de un contrato
determinado y por causal sobreviniente a la misma, respectivamente, razón por la cual
el term ino jurídico aplicable en este caso es resolución y no rescisión del Contrato, por
lo tanto la Carta Notarial N' 559-2013, de fecha 05 de diciembre de 2013, donde se
comunica al Gobierno Regional de Amazonas, la rescisión es nula de pleno derecho y
por ende ineficaz.
En ese sentido, la Entidad señala que la "Rescisión de Contrato" formulada por el
demandante, si bien se encuentra regulada en el Código Civil y la Clausula 2.2 de las
Condiciones Generales del Contrato de Consultoria de Obra N' 002-2013/GGR, dicha
figura juridica no resulta aplicable en un contrato suscrito entre un privado y una
Entidad del Estado, como si lo es la resolución de contrato, ya que la Ley Especial
aplicable al contrato de supervisión de obra, es la Ley de Contrataciones del Estado
DL 1017 Y el Reglamento de Contrataciones con el Estado -D.S N° 184-2008-EF, tal
como se hace referencia en la cláusula 1.1 (a) de las Condiciones Especiales del
Contrato.
r\..
Laudo Arbitral de DerechoTribullal Arbitral:
Dra. Arminda Isabe! Andrade V¡l!al'icenciosDra. f;VuQndyMagali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
La Entidad afirma que al ser la rescisión, una figura jurídíca no regulada en la Ley o en
el Reglamento de Contrataciones, la Carta Notarial N° 559-2013, mediante la cual la
demandante rescinde el Contrato de Supervisión de Obra, resultaria a todas luces
inválida e ineficaz.
Por otro lado, la Entidad precisa que si bien el CONTRATISTA Principal Ejecutor de ia
Obra, Contratistas y Consultores Mendoza SRL, resolvió el Contrato de Obra W 002-
2012-GRAMAZONAS/GGR suscrito con la Entidad, dicha resolución contractual no
podría ser considerada como un "evento de fuerza mayor" ya que el mismo contrato de
Consultoría de Obra W 002-2013/GGR señala. expresamente en el literal a) del
numeral 2.7.1 de las Condiciones Generales del Contrato, lo siguiente:
"2.7 Fuerza Mayor
2.7.1. Definición
(a) Para los efectos de este contrato, "fuerza mayor" significa un acontecimiento
que escapa al control razonable de una de ',as artes, no es previsible, es
inevitable y que hace que el cumplimiento de las obligaciones contractuales de
esta parte resulte imposible o tan poco viable que pueda considerarse
razonablemente imposible en tales circunstancias. Se consideran eventos de
fuerza mayor, sin que la enumeración sea exhaustiva: guerra, motines, disturbios
civiles, terremoto, incendio, explosión, tormenta, inundación u otras condiciones
climáticas adversas, huelgas, paros provocados por las empresas u otras
acciones de carácter industrial (excepto si la parte que invoca la fuerza mayor
tiene facultades para impedir tales huelgas, cierres o acciones industriales),
confiscación o cualquier otra medida adoptada por organismos
gubernamentales. "
En ese sentido, la Entidad sostiene que, como se podrá observar de la citada cláusula,
no se establece expresamente que una resolución de contrato, sea considerada un
evento de fuerza mayor, por tanto, dicha "rescisión" de contrato efectuada por el
demandante, no tiene una causal o un supuesto contemplado en el contrato, que
ampare legalmente dicha rescisión contractual, que como se ha advertido
precedentemente, no es aplicable al presente contrato.
l'"-- .
LOlldo Arbitra! de DerechoTribullo! Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade ViIlavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Si/m López
Finalmente, la Entidad manifiesta que al existir un vacio legal, debe aplicarse
supletoriamente la Ley y Reglamento de Contrataciones del Estado, cuyos artículos no
contemplan o regulan la rescisión contractual, por ende considera que la rescisión del
contrato efectuada por la empresa ACI Proyectos SA Sucursal del Peru a través de la
Carta Notarial W 559-2013, de fecha 05 de diciembre de 2013, es totalmente ilegal,
inválida e ineficaz.
POSICiÓN DEL SUPERVISOR
El SUPERVISOR argumenta su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Que la Entidad afirma erróneamente que deberá declararse la ineficacia de la rescisión
del contrato efectuada por n'uestra representada, debido a que la "rescisión es una
figura jurídica no regulada en la Ley o en el Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado"
Manifiesta que el contrato en la cláusula 2.5 de las Condiciones Generales señala que:
"Este contrato contiene todos los acuerdos, las estipulaciones, y las disposiciones
convenidas entre .Ias partes"
A linea de lo expuesto, el inciso a) de la cláusula 2.6 de las Condiciones Generales
señala que: "Solo podrán modificarse los términos y condiciones de este contrato,
incluido el alcance de los servicios mediante acuerdo por escrito entre las partes"
Es asi que, como primer punto sostiene que las partes se rigen en forma estricta por
los términos y estipulaciones del contrato, señalando además que dichas
disposiciones han sido convenidas entre las partes.
Asimismo sostiene que el contrato, en el numeral 2 de las Condiciones Generales,
establece el inicio, cumplimiento, modificación y rescisión del contrato, siendo que el
sub numeral 2.9, indica el término "rescisión", estableciendo para tal efecto en el punto
2.9.2, que el consultor podrá "rescindir" este contrato mediante una notificación por
escrito al contratante con no menos de treinta (30) dias de anticipación, en caso de
Laudo Arbitral de DerechoTribunal A rhUml:
Dra. Anninda Isabel Andrade Vi//avicellciosDra. Wuandy MagaLi Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva López
que suceda cualquiera de los eventos especificados en los párrafos (a) al (d) de esta
subcláusula 2.9.2 de las CGC.
Afirma que el empleo del término "rescisión", no obedece a una elección del mismo en
función del concepto que el Código Civil le ha asignado, y menos aún a la aplicación
de dicho concepto a la controversia surgida con la Entidad derivada de la ejecución del
contrato Gerencia General Regional N' 002-2013-GR Amazonas/GGR.
La empresa sostiene que ha utilizado el término "rescisión", porque es dicho término el
previsto en el contrato, conforme se evidencia en el numeral 2, sub numeral 2.9.,
término establecido contractualmente y resultando por tanto, su aplicación vinculante
para los supuestos previstos para tal efecto; siendo que los supuestos por los cuales,
el Consultor podrá "rescindir" el contrato se encuentran previstos en el punto 2.9.2 de
las Condiciones Generales del Contrato.
Menciona que el contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR
Amazonas/GGR, no establece en ninguna de sus cláusulas, que para loS supuestos
de hecho previstos sobre rescisión de contrato, deba aplicarse la Ley de
Contrataciones del Estado y su Reglamento, por el contrario, en la sub cláusula 2.9,
'numerales 1 y 2, el propio contrato ha previsto los supuestos y el procedimiento a
seguir en caso el Contratante (Entidad) o ei Consultor, opten por rescindir el contrato.
Resta señalar que, la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado y su
Reglamento, no es una disposición taxativa del contrato, por cuanto, en sus
Condiciones Especiales, numeral 1.1, indica como Ley aplicable, las leyes y cualqu iera
otra disposición que tenga fuerza de ley en el Perú.
Asimismo, afirma que para que resulte válida la aplicación de una norma especial
sobre un contrato, se hace necesario que en dicho contrato, no se haya previsto por
acuerdo expreso de las partes, procedimientos o disposiciones sobre supuestos
particulares, como podrian ser ampliaciones de plazo, resolución de contrato, entrega
de adelantos etc. Sin embargo, en el contrato ya referido, se ha establecido de manera
textual la terminología, el procedimiento, las causales, los plazos, a fin de proceder a
resolver el mismo, siendo que el término "rescisión" es aquel establecido para dichos
efectos. resultando por tanto, impertinentes las cuestiones deducidas por la EntidadJ'O
I,'-
Lalldo Arbitra! de DerechoTribunal Arbitra!:
Dra. Arminda Isabe! Andrade Vi/lavicenciosDra. Wuand}' Magali Vargas GllevamDr. Mario Manuel Silva López
respecto de la invalidez de la rescisión contractual efectuada por nuestra representada
mediante la carta notarial N° 559-2013, aduciendo que el término rescisión no
resultaría aplicable para dicho efecto.
Dada la fuerza vinculante de la relación contractual entre las Partes conforme al
Contrato de Gerencia General Regional N' 002-2013-GR, lo dispuesto por el acápite
"c" del Considerando (contractual, pág. 1 de 33), precisa que, el presente contrato
deriva de un préstamo de un organismo internacional que como tal establecen
cláusulas particulares que se expresan en Condiciones Generales Contractuales
(CGC) y Condiciones Especiales Contractuales (CEC). Así, en el numeral 1.3 de las
(CGC) se dice: "este contrato, su significado e interpretación, y la relación que crea
entre las partes se regirá por la ley aplicable". Asimismo, en el numeraI1.1(a) de las
CEC, se especifica que, "ley aplicable" significa las leyes y cualquier otra disposición
que tenga fuerza de ley en Perú y que de cuando en cuando pueda dictarse y estar
vigentes. Pues, respecto de dicha normatividad a considerar, debemos atenernos a lo
dispuesto en el acápite "u" del numeral 3.3 del Art. 3° de la Ley de Contrataciones del
Estado, en el extremo que, norma el ámbito de aplicación de la Ley en mención; y,
estando a que conforme las disposiciones antes indicada s, no resultaria de aplicación
la normatividad del Decreto Legislativo 1017 que pretende imponer la parte
demandada por imperio de la propia norma al cual se hace expresa mención.
En conclusión señaJa que la presente controversia debe ser resuelta por los alcances y
sus definiciones que están debidamente expresadas en el Contrato de Gerencia
General Regional N' 002-2013-GRAMAZONAS/GGR.
Respecto de la rescisión de contrato efectuada, manifiesta que la misma fue realizada
mediante carta notarial N° 599-2013, notificada a la Entidad en fecha 05 de diciembre
de 2013, para lo cual, cumplió con observar el procedimiento señalado en la sub
cláusula 2.9.2 de las Condiciones Generales del Contrato, sustentando la rescisión
contractual en lo indicado en el punto (b) de la referida sub cláusula, que a la letra
indica lo siguiente:
"El consultor po.drá rescindir este contrato, mediante una notificación por
escrito al contratante, con no menos de treinta días de anticipación, en caso
i'.,.
f~\
fII)
\Lalldo Arbitrql de DerechoTribuna! Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade VilIavicenc;osDra. Wuandy Magali Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva López
de que sucede cualquiera de los eventos especificados en los párrafos (a) a
(d) de esta subCláusula."
(..)
(b) Si el Consultor como consecuencia de un evento de fuerza mayor, no
pudiera prestar una parte importante de los servicios durante un período no
menor de sesenta (60) dias."
En la carta referida la empresa manifestó haber sido notificada en fecha 27 de
setiembre de 2013, con la carta N° 028-2013-C y C Mendoza SRLlGG, cursada por la
empresa ejecutora de la obra Contratistas y Consultores Mendoza SRL, por medio de
la cual, dicho CONTRATISTA nos comunicaba su decisión de resolver el contrato de
Gerencia Regional N° 002-2012-GRAMAZONAS/GGR, suscrito para la ejecución de la
obra "Rehabilitación de la carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli Tramo 11:
Portachueio-Camporedondo", contrato sobre el cual, ejercía labores de supervisión.
Ante ello, afirma que resulta evidente que, la decisión del SUPERVISOR de resolver
el contrato de obra, se configuraba como una causal de fuerza mayor, en mérito a la
cual, nuestra representada se veia imposibilitada de continuar prestando sus servicios
de supervisión, habida cuenta que ya no se mantenía vigente el contrato de obra
respecto del cual, tendria que ejercer labores de supervisión, por lo que, en fecha
05/12/13, esto es, luego de más de sesenta dias desde la paralización de servicios de
supervisión, procedió a radicar la carta notarial N° 599-2013, por medio de la cual,
comunica a la Entidad su decisión de rescindir el contrato de consultoria.
Manifiesta que durante el periodo de la comunicación de resolución de contrato de la
CONTRATISTA hasta la comunicación de rescisión de contrato, se ha dado un plazo
excesivo por el cual la Entidad demandada no ha realizado ningún impulso ni gestión
alguna que posibilite la solución para continuar con la ejecución de la obra; pues, no
existiendo mecanismo alguno ni decisión de la empresa que permitiese continuar con
la prestación, se configura una situación de fuerza mayor que conforme al contrato por
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade Villm'icencios'Dra, Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
Sobre la configuración de la fuerza mayor, como causal, por la cual, la empresa
comunicó su decisión de rescindir el contrato, señala que éste en su cláusula 2.7
define dicho concepto, sobre el cual, la Entidad, en forma errónea señala que la
resolución del contrato efectuada por el CONTRATISTA no calificaría como un evento
de fuerza mayor que afecte el contrato de consultoria, indicado además, nuevamente
de manera errónea, que al existír un vacío legal debe aplicarse la Ley y Reglamento
de Contrataciones del Estado, cuerpos normativos en los cuales no se contemplan la
rescisión contractual.
Los incisos (a) y (b), de la cláusula 2.7 del contrato señalan lo siguiente:
a) Para los efectos de este contrato '1uerza mayor" significa un acontecimiento
que escapa al.control razonable de una de las partes, no es previsible, es
inevitable, y que hace que el cumplimiento de las obligaciones contractuales de
esa parte resulte imposible o tan poco viable que puede considerarse
razonablemente imposible en tales circunstancias
b) No se considerará fuerza mayor (i) ningún evento causado por la negligencia o
intención de una de las partes .... (ii) ningún evento que una parte diligente
pudiera razonablemente pudiera haber prevenido en el momento de celebrarse
este contrato o, evitado o superado durante el cumplimiento de sus
obligaciones en virtud del contrato.
Estando a lo indicado por el contrato sobre fuerza mayor, afirma que puede verificarse
que la rescisión comunicada, no se encuadra en los supuestos señalados en el inciso
(b) de la cláusula 2.7, por cuanto, no ha alegado como fuerza mayor, actos propios de
la empresa o de la entidad contratante. Por el contrario, basados en la definición
contemplada en el inciso (a) sobre el hecho sobreviniente, no previsible, y que escapo
al control razonable dela empresa, configurado por el accionar del CONTRATISTA
ejecutor de la obra, quien pese a venir incumpliendo sus obligaciones contractuales
frente a la Entidad, en forma totalmente imprevisible decidió resolver el contrato de
obra, respecto del cual, la empresa ejercia labores de supervisión.
Asimismo, añade que en la ejecución del contrato de obra, la empresa desplego en
forma diligente sus labores de supervisión, comunicando a la Entidad contratante, losJ ,"
Laudo Arbitral de DerechoTribuna! ArbiTral:
Dra. Arminda Isabel Andrade Villm'icenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
continuos atrasos e incumplimientos contractuales en los que venía incurriendo el
SUPERVISOR, conforme puede verse de nuestras comunicaciones N° GRA -C-0002-
CO-062-2013 de fecha 26.8.13, GRA -C-0002-CO-052-2013 de fecha 01.08.2013,
GRA-C-0002-CO-045-2013 de fecha 24.7.13; razón por la cual, la resolución del
contrato de obra efectuada por el ejecutor Contratistas y Consultores Mendoza SRL,
escapo al control razonable de la empresa, que por el contrario, y conforme se
acredita con las cartas referidas, había emitido opinión para que sea la Entidad
contratante quíen debería haber resuelto el contrato de obra.
Manifiesta que la resolución del contrato de obra, significó que el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales (prestación de servicios de supervisión) se tornará
imposible, habida cuenta, que ya no se mantenía vigente el contrato a supervisar.
Finalmente, afirma que la rescisión de contrato efectuada por su representada, se
ajusta a las disposiciones contractuales, por lo cual, se deberá declarar la validez de la
misma.
POSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Este Tribunal Arbitral ha considerado líneas arriba que en su oportunidad determinaria
cuál es la ley o disposición que tenga fuerza de ley aplicable al contrato de autos como
"Ley aplicable" y que se hace referencia en él contrato.
En ese contexto, pasamos a desarrollar la posición de la Entidad respecto a los
hechos materia de controversia ya la interpretación de las cláusulas contractuales.
Sólo en caso que del análisis de las cláusulas contractuales no se pueda determinar el
sentido de las mismas, procederemos a determinar la ley aplicable para el contrato.
Ahora bien, respecto a cuál es el sentido de la cláusula 2.9.2 de las Condiciones
Generales del Contrato cuando hace referencia a la Rescisión:
Sobre la rescisión, doctrinariamente tal y como lo señala DROMI no existe
acuerdo ni en la doctrina ni en la jurisprudencia ni en la legislación acerca del
alcance terminológico de los vocablos "rescisión" y "resolución". Algunos
\.
f
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitra!:
Dra. Arminda Isabe! Andrade VillavicenciosDra. WlIondy Magali Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva Lópcz
autores distinguen ambos términos, mientras gue otros los utilizan en forma
indistinta '. (Subrayado nuestro)
Asimismo, FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, en su Diccionario de Derecho Público,
considera que la rescisión puede operarse bilateral o unilateralmente. En la
primera; al mediar acuerdo de partes para lograrla, nada obsta a que ellas
decidan extinguir el contrato; de la misma manera sucede cuando hay mutuo
acuerdo. La rescisión unilateral puede producirse a pedido del SUPERVISOR
particular, a raiz de determinados actos de la Administración (p. ej., la
prolongada tardanza en los pagos por parte de la Administración).'
En ese sentido, este Tribunal considera que cuando en el contrato se indicó el término
"rescisión" se quiso hacer referencia a la "resolución", conforme se aprecia de los
alcances y términos contractuales aceptados voluntariamente por ambas partes en el
Contrato. Más aún, nótese que la propia entidad hace referencia a la resolución del
contrato, en la medida que una de sus pretensiones es que se declare la validez de la
supuesta resolución de contrato que habría efectuado a la supervisión.
En la legislación peruana se advierte que tanto la Ley de Contrataciones del Estado y
su Reglamento, como el Código Civil, hacen referencia a la resolución de contrato
conforme a los supuestos y efectos pactados en la mencionada cláusula contractual
Habiéndose determinado el sentido de la referida cláusula 2.9.2 CEC, pasamos a
analizar la validez de la resolución del contrato efectuada por la Supervisión:
El Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR Amazonas/GGR,
para la Supervisión de la Obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de
Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11: Portachuelo-Camporedondo" estipula en su
numeral 2.9 de las Condiciones Generales del Contrato, las causaies por la
que el contratante o el consultor pueden rescindir el contrato; asi como el cese
de los derechos y obligaciones, el cese de los servicios, los pagos al rescindir
1 OROMI, Roberto, La Licitación Pública. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires, 1995, pág. 622.
2 FERNÁNDEZ VAZQUEZ, Emilio, Diccionario de Derecho Público. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1981,pág. 659
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Laudo Arbitral de DerechoTribuna! Arbitra!:
Dra. Arminda Isabe! Andrade ViUavicenciosDra, rYuGndy Magali Vargas GuevaraDr. Mario A1anuel Silva López
el contrato y las controversias acerca de la rescisión del contrato, por ende,
para dar por terminado el contrato de manera anticipada a la culminación del
mismo, ias partes que lo suscribieron deben recurrir a la figura de la rescisión
(resolución), verificando previamente la ocurrencia de algunas de las causales
estipuladas en el numeral 2.9 de las Condiciones Generales del Contrato, las
cuales se detallan a continuación:
2.9 Rescición
2.9.1 Por el Contratante
El Contratante podrá dar por terminado este Contrato si sucede cualquiera de
los eventos especificados en los párrafos (a) a (g) de esta subclausula 2.9.1 de
las CGC. En dicha circunstancia, el Contratante enviará una notificación de
rescisióri por escrito al Consultor por lo menos con (30) dias de anticipación ala fecha de terminación, y con sesenta (60) dias de anticipación en el caso
referido en la subcláusula (g).
(.)
2.9.2 Por el Consuttor
El Consultor podrá rescindir este contrato, mediante una notificación por escrito
al Contratante con no menos de treinta (30) dias de anticipación, en caso de
que suceda cualquiera de los eventos especificados en los párrafos (a) al (d)
de esta subclausula 2.9.2 de las CGC:
(.)
(b) Si el Consultor, como consecuencia de un evento de fuerza mayor, no
pudiera prestar una parte importante de los Servicios durante un periodo no
menor de sesenta (60) dias. (Resaltado nuestro)
Se advierte de los medios probatorios que obran en el expediente arbitral que
el Supervisor resolvió el Contrato con fecha 5 de diciembre de 2013 mediante
la Carta Notarial 559-2013.
La causal de resolución invocada por la Supervisión es el evento de fuerza
mayor, cuyo suceso se origina en la imposibilidad de continuar prestando sus
servicios de supervisión, debido a que el contrato de obra principal respecto del
cual, tendria que ejercer labores de supervisión, había sido resuelto por laJ' ,-
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade VilJavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
Empresa Contratistas y Consultores Mendoza SRL el 26 de Setiem bre de 2013
a través de la Carta Notarial N° 027-2013-C y C Mendoza SRL/GG, la cual fue
comunicada a la Supervisión el 27 de Setiembre de 2013. Este hecho no
habria sido negado por la Entidad.
Además, en dicha carta de resolución hace referencia al requerimiento de pago
por los servicios prestados a la Entidad.
De acuerdo a lo indicado precedentemente, se evidencia que entre la fecha
que el CONTRATISTA Ejecutor de la Obra había comunicado a la Supervisión
de la resolución de contrato realizada a la Entidad (27 de setiembre de 2013) y
la fecha en que la Supervisión resolvió el Contrato (5 de diciembre de 2013),
transcurrieron 68 días, siendo dicho plazo mayor al contemplado en el literal b)
del numeral 2.9.2 de las Condiciones Generales del Contrato de Supervisión,
que establece como causal de rescisión del contrato el hecho que "Si el
Consultor, como consecuencia de un evento de fuerza mayor, no pudiera
prestar una parte importante de los Servicios durante un periodo no menor de
sesenta (60) dias".
Ahora bien, con respecto ala figura jurídica de "fuerza mayor" aludida por el
Supervisor para resolver el contrato, este Colegiado advierte que la misma se
encuentra regulada en el numeral 2.7.1 de las Condiciones Generales del
Contrato de Gerencia Regional N° 002.-2013-GRAMAZONAS/GGR, cuyo tenor
es el siguiente:
'''-' .•.
2.7. Fuerza mayor
2.7.1 Definición
(a) Para los efectos de este contrato, "fuerza mayor" significa un
acontecimiento gue escapa al control razonable de una de las partes,
no es previsible, es inevitable, v gue hace gue el cumplimiento de las
obligaciones conlractuales de esa parte resulte imposible o tan poco
viable gue puede considerarse razonablemente imposible en tales
circunstancias. (.. .). (Subrayado nuestro)
Laudo Arbítra! de DerechoTribl~llaf Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva López
(b) No se considerará fuerza mayor (i) ningún evento causado por la
negligencia o intención de una de las partes .... (ii) ningún evento que
una parte diligente pudiera razonablemente haber prevenido en el
momento de celebrarse este contrato o, evitado o superado durante el
cumplimiento de sus obligaciones en virtud del contrato.
(. .)
Asimismo, sobre la causal de fuerza mayor, Alejandro Álvarez Pedroza,
manifiesta que:
"Para que se configure esta causal debe concurrir un evento extraordinario
fuera de lo común; imprevisible que escapa a la capacidad técnica
administrativa y profesional del SUPERVISOR e irresistible, por cuanto su
solución no depende de la voluntad del SUPERVISOR.
r ."-",.
j) \,
,
Debe producirse indepen diente mente del radio de acción o decisión del
SUPERVISOR: gue, el hecho sea imprevisible, porgue luego de haber
desplegado su capacidad de SUPERVISOR v haber actuado diligentemente no
pudo preverse: debe tratarse de una situación permanente: no temporal gue le
haya permitido al SUPERVISOR cumplir posteriormente con su obligación
contractual, legal o reglamentaria: gue sea irresistible. no superable.
inexorable, está por encima de la voluntad del SUPERV/SOR,a (Subrayado
nuestro).
De lo señalado precedentemente, resulta claro para este Colegiado que la
figura jurídica del caso fortuito o fuerza mayor alegada por la demandante que
se encuentra contemplada en el contrato, resulta aplicable al presente caso en
atención a la imposibilidad de continuar ejecutando sus obligaciones
contractuales al existir una resolución de contrato efectuada por ia Empresa
Contratistas y Consultores Mendoza SRL (CONTRATISTA Ejecutor de la Obra
Principai) y que como consecuencia de ello el cumplimiento de las obligaciones
contractuales que tenia ACI Proyectos S.A.S Sucursal del Perú se tornara
3 Alejandro Álvarez Pedroza "Comentarios a la nueva Ley y Reglamento de Contrataciones del Estado"vol. 11Marzo 2009 _10 Edición.
r
Laudo Arbitrar de Derecho:Tribuna! Arbitral: !
Dra. Arminda Isabel Andrade VilIaviccnciosDra. WUGndy Magali Vargas GuevaraDr. Mario ,Manuel Si/va López
imposible, habida cuenta, que ya no se mantenía vigente el contrato a
supervisar.
Por tanto, siendo un hecho sobreviniente, no previsible y que escapó al control
razonable de ACI Proyectos SAS Sucursai Perú respecto a la continuación de sus
servicíos de supervisión (por la resolución dei contrato de obra), es que, la resolución
del contrato efectuada por ia Supervisión mediante Carta Notaríal W 559-2013 de
fecha 5 de dicíem bre de 2013 sería válida y eficaz.
Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera conveniente precisar que habiendo la
demandante rescindido (resuelto) el contrato por causal de fuerza mayor, no podría
atribuirse responsabilidad a nínguna de las partes suscribientes del Contrato de
Gerencia Regional N° 002.-2013-GRAMAZONAS/GGR por haberse generado dicha
resolución precisamente por una eventualidad o suceso ajeno a la voluntad de la
empresa ACI proyectos SAA Sucursal del Perú y al Gobierno Regional Amazonas,
razón por la cual, por todas estas consideraciones, el Tribunal considera que la
presente pretensión planteada por la Entidad debe declararse Infundada.,"""'''''o
B) SOBRE LA RESOLUCiÓN DE CONTRATO EFECTUADA POR LA ENTIDAD
POSICiÓN DE LA ENTIDAD
La Entidad ampara sus argumentos en los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
De acuerdo con el subnumeral 1.3 de las Condiciones Generales del Contrato, el
presente contrato de servicios de consultoría de obra, su signíficado e interpretación y
la relación que crea entre las partes, se regirán por la ley aplicable.
Manifiesta que se puede aplicar supletoríamente, en caso de defecto o vacío legal, las
disposiciones o normas contenidas en la Ley Especial sobre contrataciones con el
Estado, específicamente el DL 1017 Ley de Contrataciones del Estado y el D.S N°
184-2008-EF-Reglamento de Contrataciones con el Estado.
Partiendo de la prem isa anterior, señala:
Lalldo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade Vi/lavicenciosDra. J-VlIandyMagali Vargm GlIcvaraDr. Mario Manuel Silva López
\. I
f
I~)
Que, mediante Acta de Constatación de Obra de fecha 17 de julio del 2013, se verifica
nuevamente la falta de presencia en obra del jefe de la supervisión y los especialistas
de ésta, consignándose al final del Acta: "Todos ellos están ausente en obra a pesar
de que en el contrato de supervisión se indica que deberian estar presentes en obra
para supervisar los trabajos que ejecuta el SUPERVISOR". Lo mencionado es
corroborado por el Gobernador de Lonya Grande Señor Bernaldy Carhuajulca Santos
y el Regidor de la Municipalidad distrital de Lonya Grande, el Señor Teodoro Bustos
Valdivia, suscribiendo la mencionada acta.
De igual manera, mediante Acta de Verificación de Campo, de fecha 26 de julio del
2013, se constata en forma reiterada la falta de permanencia en obra del jefe se
supervisión el Ing. Vicente Baltazar Isidro, siendo en esa oportunidad que se encontró
al Ing. Arturo Andreu Salas, profesional que se desempeñaba como asistente de la
Supervisión y el Ing. Rolando Ochoa Perez quien se venía desem peñando como
especialista de suelos y pavimentos, sin embargo los mencionados profesionales no
fueron reconocidos por la Entídad, ya que no figuran en el contrato descrito con la
empresa supervisora. Por otro lado tarnbién se constato que la Supervisión no contaba
con su laboratorio de suelos y equipos de topografia completos en obra de acuerdo a
su propuesta técnica con la que obtuvo la buena pro.
En consecuencia, la Subgerencia Regional de Supervisión y Liquidaciones, mediante
Informes N° 1861-2013-GR. AMAZONAS/GRI-SGSL y N° 353-2013-
. GR.AMAZONAS/GRI-BMR, informó a la Gerencia General Regional el incumplimiento
injustificado de las obligaciones contractuales por parte del demandante, debido a que
desde el inicio de sus actividades no contaba con la totalidad del personal clave
propuesto en los términos de referencia y en el Apéndice C del Contrato de
Supervisión de Obra, los mismos que debieron estar permanentemente en obra
realizando actividades de Supervisión, por lo que siendo una obligación esencial, dicho
cumplimiento impidió un adecuado, eficaz y eficiente prestación del servicio contratado / •
por la Entidad. c/De acuerdo a lo expuesto, la Gerencia General Regional, a través de la Carta N° 396-
2013- GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS/GGR de fecha 21 de agosto del 2013,
entregada por conducto notarial el día 26 de agosto del 2013, requirió a la empresa
Laudo Arbitral de DerechoTribllnal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. WlIandy Magali Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva López
ACI Proyectos SA Sucursal del Peru para que dentro del plazo de cinco (05) dlas
calendarios cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de
resolución de contrato. Al respecto refiere que la demandante no cumplió con adecuar
sus informes a lo establecido en el Apéndice S del Contrato, pues los informes
presentados a la Entidad, no estuvieron acorde a lo acontecido en obra.
No se absolvieron las consultas formuladas por el CONTRATISTA respecto a la falta
de indisponibilidad e insuficiencia de canteras, asimismo, se determino que las
recomendaciones técnicas ordenadas por el demandante, para determinar la potencia
de una de las canteras fueron inadecuadas yantitecnicas.
De igual manera, la ausencia de los profesionales claves propuestos, determino que
no se absuelva ni se recom iende una solución adecuada respecto a la indisponibilidad
e insuficiencia de canteras y las que se propuso a través de su Jefe de Supervisión,
fueron totalmente antitecnicos y carentes de sustento y respaldo técnico; generándose
la decisión del CONTRATISTA ejecutor de Obra de paralizar las actividades de
ejecución hasta que se solucione en forma definitiva la situación de las canteras.
Finalmente, en su oportunidad se requirió a través del Coordinador del Contrato y la
Gerencia Regional de Infraestructura, la sustitución del Jefe de Supervisión Vicente
Lifoncio Bitazar Isidro (personal clave propuesto en su oferta técnica-económica),
debido a que se habia determinado el incumplimiento de sus funciones relacionadas al
seguimiento técnico - legal y de calidad en la ejecución de la obra supervisada, faita
de actitud preventiva y anticipación a los problemas a fin de evitar inconvenientes en el
proyecto, asi como la falta de colaboración y absolución de consultas formuladas por
el CONTRATISTA respeto a la falta de canteras.
En ese contexto, habiéndose vencido el plazo conferido por la Entidad el dia 31 de
agosto de 2013, para que la demandante cumpla con sus obligaciones contractuales,
se procedió a resolver el contrato de supervisión de obra, conforme a lo dispuesto en
los articulos 167 y 168 del O.S. N" 184-2008-EF-Reglamento de Contrataciones del
Estado:
Lalldo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade Vi/!al'icenciosDra. Wuandy Magali Vargas Guel'araDr. Mario Manuel Si/va López
Artículo 167.- Resolución de Contrato
Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por un hecho sobreviniente
a la suscripción del mismo, siempre que se encuentre previsto expresamente en
el contrato con sujeción a la Ley. Por igual motivo, se puede resolver el contrato
en forma parcial, dependiendo de los alcances del incumplimiento, de la
naluraleza de las prestaciones, o de algún otro factor relevante, siempre y
cuando sea posible sin afectar el contrato en su conjunto.
Artículo 168.- Causales de resolución por incumplimiento
La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del
articulo 40 de la Ley, en los casos en que el SUPERVISOR:
1. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales oreglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.
2. Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el
monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su
cargo; o3. Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación;'pese a
haber sido requerido para corregir tal situación.
El SUPERVISOR podrá solicitar la resolución del contrato, de conformidad con el
inciso c) del articulo 40 de la Ley, en los casos en que la Entidad incumpla
injustificadamente sus obligaciones esenciales, las mismas que se contemplan
en las Bases o en el contrato, pese a haber sido requerido conforme al
procedimiento establecido en el articulo 169.
En consecuencia, en base a lo expuesto resulta' claramente que la carta Notarial
donde la Entidad resuelve el Contrato de Supervisión de Obra W 002-2013-
GRAMAZONAS/GGR, es totalmente valida y eficaz.
POSICiÓN DEL SUPERVISOR
El SUPERVISOR argumenta su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Al1drade Vil/avicenefosDra. WlIandy Magali Vargas GllcvaraDr. Mario Manuel Silva López
En primer lugar, señala que la Entidad pretende que se declare válida la supuesta
resolución de contrato, para lo cual, hacen referencia a supuestos incumplimientos de
la recurrente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Sin embargo, no
aportan los medios probatorios necesarios que permitan verificar de manera concreta,
que la resolución contractual alegada haya sido efectivamente realizada.
Reitera que en el contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR
Amazonas/GGR, no existen vacios o defectos respecto de la posibilidad de resolución
del mismo, que habilite la aplicación supletoria del referido cuerpo normativo, por el
contrario, en su cláusula 2.9, señala de manera expresa el procedimiento y
terminologia (que han sido aceptados por las partes al suscribir el contrato) que las
partes deben observar a fin de proceder con la "rescisión del contrato". En tal sentido,
las referencias que hace la Entidad, sobre un supuesto procedimiento seguido
conforme a lo dispuesto en los artículo 167 y 168 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, devienen en ineficaces, a vista de las expresas
disposiciones contractuales establecidas, las mismas que con la suscripción del
contrato, han sido debidamente aceptadas por las partes, debiendo éstas ser
conscientes y diligentes, de observar las mismas para su aplicación en la ejecución y/o
resolución de controversias derivadas del referido contrato.
Sostiene que respecto a las supuestas ausencias del jefe de supervisión y personal
clave en la supervisión como a la falta de equipos de acuerdo a su propuesta técnica,
según Actas de Constatación de Obra y Acta de Verificación de Campo no resultan
creibles en el extremo que, la Entidad no ha cumplido con aportar mayores elementos
de prueba que acrediten tales afirmaciones, ni ha cumplido con adjuntar los
documentos que nos permitan analizar y evaluar la supuesta existencia de tales
hechos.
Precisa que, mediantes misivas N" GRA-C-002-C-018-2013 y GRA-C-002-C-019-2013
de fechas 03 y 11 de Setiembre del 2013, dio cuenta del cumplimiento de las
obligaciones contractuales de nuestra parte, al extremo que, la constatación de
verificación de personal, equipos y vehiculos fue realizada por el Juez de Paz del
Distrito de Lonya Grande, Autoridad que verificó la presencia fisica como la ausencia
total de la SUPERVISOR ejecutora de obra. Asimismo, con la segunda carta del 11 de
setiembre del 2013, dio cuenta de la intención de dar soluciones a los problemas
el
\\r\' \\.\--/\J
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade Villal'icenciosDra. Wuandy Magali Vargas GucvaraDr. Mario Manuel Si/m López
generados en la obra, sin embargo, personal de la entidad demandada como de la
CONTRATISTA no se hicieron presente; por lo que, afirma que son totalmente falsas
las argumentaciones de la Entidad para efectos de pretender sostener incumplimiento
de obligaciones esenciales por parte de la supervisión.
POSICiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
El Contrato de Gerencia General Regional N' 002-2013-GR Amazonas/GGR, para la
supervisión de la obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-
Ocalli, Tramo 11: Portachuelo-Camporedondo" estipula en su numeral 2.9.1 de las
. Condiciones Generales del Contrato, el procedimiento de rescisión de contrato y las
causales por la que el contratante pueda rescindir el contrato, conforme se puede
verificar a continuación:
"2.9 Rescisión
2.9.1 Por el Contratante
El Contratante podrá dar por terminado este Contrato si sucede cualquiera de
los eventos especificados en los párrafos (a) a (g) de esta subc/áusula 2.9.1
de las CGC. En dicha circunstancia, el Contratante enviará una notificación
de rescisión por escrito al consultor por lo menos con (30) dias de
anticipación a la fecha de terminación, y con sesenta (60) dias de
anticipación en el caso referido en la subc/áusula (g).
l. ..)"
Es de resaltar como se señaló lineas arriba, que cuando en el contrato se indicó el
término ."rescisión" se quiso hacer referencia a la "resolución".
En ese contexto, la Entidad, de acuerdo a las cláusulas del contrato suscrito, en el
supuesto que considerara pertinente terminar el contrato por incumplimiento del
SUPERVISOR, esta debía rescindir (resolver) el contrato y seguir el procedimiento
estipulado en el numeral 2.9.1 de las Condiciones Generales del Contrato; sin
embargo, el Tribunal de acuerdo con la revisión de los documentos que obran en
autos, no puede corroborar que la Entidad haya resuelto el contrato, toda vez que la
'0''""' "' "" ,'0;'''''' " moo" ,,,"",," '" ""00'" '"i"",meo"J
Lalldo Arbitra/ de berechoTribuna! Arbitra{: i
Dra. Arminda Isabel Andrade ViI/avicenefasDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
resolución contractual, por lo tanto, este Tribunal considera que no puede
pronunciarse respecto a una resolución de contrato que no ha sido acreditada con
documento alguno, por tanto este Colegiado no podría analizar e interpretar los
fundamentos que ameritaba a la Entidad resolver el contrato a la demandante.
Respecto a la carga de la prueba, Eduardo Couture señala que:
"(. . .) carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido
estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para
que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ello. La ley distribuye por
anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos
señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar,
tendiendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
Pero en segundo término, casi siempre en forma implicita' porque no abundan
los textos expresos que lo afirmen, la ley crea al litigante la situación
embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso d no ser robadas. El
litigante puede desprenderse de esa peligrosa suposición si demuestra la
verdad dé~ái:¡uellas,,4
Como señala el profesor Canelo, "Con la prueba se. persigue la justificación de la
verdad de los hechos controvertidos en un juicio, por los medio que autoriza y
reconoce por eficaces la ley'''.
La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo
del propio interés de cada parte, es una circunstancia de riesgo que consiste en que
quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito.
Teniendo en cuenta lo anterior, para este Tribunal resulta pertinente indicar que quien
afirma algo debe probarlo, por lo tanto siendo que la Entidad tiene la carga de la
prueba al manifestar como pretensión de su Demanda de Reconvención la validez de
la resolución de contrato efectuada por esta y dicho documento no haya sido
4 Couture, Eduardo: Fundamentos del Derecho Procesal, Ediciones Desalma, Buenos Aires 1964.
5 Canelo Rabanal, R. Comentario al articulo 188 del Código Procesal Civil n Código Procesal Civil
~m,"~o. 'omo", ,"",000 'mm","",", '~",,", ,,,m ,"w n" J '
Laudo Arbitral de DerechoTribunal A rbUral:
Dra. Armillda Isabel Andrade ViIlavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
presentado como medio probatorio, carecería de objeto para este Tribunal
pronunciarse sobre dicha pretensión.
En ese orden de ideas, cabe precisar que la Entidad durante las actuaciones arbitrales
que conlleva el presente proceso, tuvo la oportunidad de presentar los medios
probatorios que acrediten su pretensión, sin embargo, la Entídad no habría aportado
pruebas suficientes durante el desarrollo de las actuaciones arbitrales, que generen
convicción a este Tribunal.
Al respecto, el artículo 200 del Código Procesal Civil establece expresamente lo
siguiente:
Improbanza de la pretensión
Articulo 200.- Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que
ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por
verdaderos y su demanda será declarada infundada. "
'''"'''''.En consecuencia, el Tribunal no podría realizar análisis alguno para corroborar ía
posición de la Entidad porque no se ha probado la resolución de contrato alegada por
aquélla, por tanto esta pretensión debe declararse Infundada.
\',:> V.4.2.- ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA
1/' L1QUIDACION y LOS PAGOS DE LOS SERVICIOS EFECTUADOS:
rl
Determinar si corresponde o no aprobar la liquidación del contrato
de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR Amazonas/GGR, para
la supervisión de la obra "Rehabilitación 'de la Carretera Puente 24
de Julio-Cumba-Oca/li, Tramo 11:Portachuelo-Camporedondo", por
la suma a favor del SUPERVISOR ascendente a SI. 282.362.79
(Doscientos ochenta dos mil trescientos sesenta y dos con 791100
Nuevos Soles).
Determinar si corresponde o no ordenar a la entidad cumpla con
reconocer y cancelar a favor del SUPERVISOR la suma ascendente a
SI. 282.362.79 (Doscientos ochenta dos mil trescientos sesenta y
Lalldo Arbitral de DerechoTribuna/ Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva López
dos con 79/100 Nuevos Soles) incluido IGV, por concepto de los
servicios efectivamente brindados desde el 01 de junio al 03 de
octubre de 2013.
A continuación el Tribunal Arbitral realizará un análisis de las pretensiones de la
Demanda relacionadas con la Liquidación y pago de los servicios de consultoria de
obra que habría efectuado el Supervisor.
V.4.2.A) POSICiÓN DEL SUPERVISOR
El SUPERVISOR ampara su pedido en los siguientes fundamentos de hecho y
derecho:
Señala que del inicio de la prestación la entidad solo cumplió con cancelar lo
correspondiente a la valorización W 01 por el periodo del 07 al 30 de mayo de 2013,
pese a la continuación de la ejecución del servicio de supervisión brindado por el
período comprendido entre el 01 de junio al 03 de octubre de 2013, la entidad no ha"""" ...
dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, según el siguiente detalle:
PERiODOVALOR C.D. IGV TOTAL(SIN IGV)
VAL. 2. JUNIO (01 - 30) 2013 50.336,25 9060,53 59.396,78
VAL. 3. JULIO (01 - 31) 2013 100.942,50 18.169,65 119.112,15
VAL. 4. AGOSTO (01 - 31) 2013 86.995,00 15.659,10 102.654,10VAL. 5. SEPTIEMBRE (01 - 30)2013 95.415.00 17.174,70 112.589,70
VAL. 6 OCTUBRE 101 - 03) 2013 5.225.00 940,50 6.165,50
TOTALES = 338.913,75 61.004,48 399.918,23
Respecto de los montos impagos a cargo de la entidad demandada, el SUPERVISOR
precisa que, conforme a lo indicado en el numeral 6.4 de las Condiciones Especiales
del Contrato, la Entidad le otorgó un adelanto del 20% del monto del contrato,
equivalente a la suma de SI. 128.230.60 (ciento veintiocho mil doscientos treinta con
60/100 Nuevos Soies) incluido IGV.
j'
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade ViIlaviccnciosDra. WlIandy Magali Vargas GucvaraDr. Mario Manuel Si/va López
Asimismo, precisa que del adelanto referido, solo se ha amortizado la suma de Nueve
Mil Cuarenta y Seis con 75/100 (SI. 9.046,75) Nuevos Soles sin IGV, cuando se realizó
el pago de la valorización mensual de Supervisión No. 1, Y que aún resta por amortizar
la suma de Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veintitrés con 25/100 (SI. 99.623,25)
Nuevos Soles sin IGV.
El SUPERVISOR realiza el siguiente balance general del Contrato para determinar los
valores a pagar, llegando a lo siguiente:
Sostiene que el contrato en el numeral 6.4 de sus Condiciones Especiales señala lo
siguiente:
SI.338.913,75
PAGOS PENDIENTES ALCONSULTOR
SALDO POR AMORTIZAR
SUBTOTALES = ;~'4.147,50
SALDO A FAVOR DEL SI.CONSULTOR = 275.477,50
IGV = ;~.585,95TOTAL A PAGAR AL SI.
CONSULTOR = 325.063,45
SI.99.623,25SI.108.670,00
''''''''".
Sin IGV
Sin IGV
,Los pagos se efectuaran a la aprobación de los informes de acuerdo a las metas
o actividades terminadas satisfactoriamente, valorizándose según lo establecido
en los términos de referencia generales, asi como .en los plazos establecidos en
los términos de referencia especificas
Asi también, el numeral 6.5, señala lo siguiente:
El pago deberá efectuarse dentro de los treinta dias siguientes a la recepción de la e/-factura y de la documentación pertinente que se indica en la subcláusula 6.4 y dentro
de los 45 dias en el caso del pago final.
Estando lo indicado en el contrato, el SUPERVISOR afirma que durante la ejecución
de los servicios a su cargo, la Entidad no ha objetado en ningún m omento los informes
W1\
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbirral:
Dra. Arminda Isabel Andrade Villal'icenciosDra. Wllandy MagaN Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
presentados por la empresa, asi como tampoco ha emitido pronunciamiento alguno
observando o reformulando la liquidación presentada en fecha 17 de octubre de 2013,
mediante la carta GRA-C-002-C-0332013.
Finalmente, señala que no habiendo observado la Entidad la liquidación presentada
por la recurrente, dentro de los plazos previstos en el artículo 211 del Reglamento de
la Ley de Contrataciones del Estado, la empresa señala que corresponde que el
Tribunal Arbitral declare la aprobación y consentimiento de la misma, y que se ordene
a la Entidad el pago de la suma de SI. 282.362.79 (Doscientos ochenta dos mil
trescientos sesenta y dos con 79/100 Nuevos Soles), incluyendo IGV.
V.4.2.B) POSICiÓN DE LA ENTIDAD
La Entidad sustenta su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
El Gobierno Regional de Amazonas manifiesta que incluir el impuesto general a las
Ventas en la pretensión formulada por el demandante por la suma de SI. 282,382.79
Nuevos Soles, contraviene el principio del Pacta Sunt Servanda, contenido en el
Contrato, específicamente en la sección 5. Términos, en el punto 11.0 valor referencial
de los servicios precisa lo siguiente: "los servicios no tienen valor referencial definido,
deben estar establecidos por cada consultor, el monto de la propue sta no deberá
incluir IGV (...r
Asimismo, sostiene que mediante carta SIN de fecha 17 de octubre de 2013 el
demandante presenta su liquidación de Contrato de Supervisión pretendiendo que la
Entidad realice un pago por prestaciones que nunca cumplió, motivo por el cual la
Entidad resolvió el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales.
La Entidad señala que la demandante al no cumplir con las prestaciones a su cargo
establecidas en el contrato, como el no contar con su personal compieto en obra,
cuyos profesionales según los términos de referencia debian estar presentes en obra a
efectos de supervisar los trabajos que ejecuta el CONTRATISTA ejecutor de la obra, el
Gobierno Regional de Amazonas no se encuentra obligado a efectuar ningún pago
solicitado por está. Dicho incumplimiento de obligaciones esenciales del Contrato de
)'\ '\// .
Laudo Arbitral de DerechoTribuna! Arbitral:
Dra. Arminda Isabe/ Andrade V¡lfal'icenciosDra. WUGndyMagali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Si/va López
Supervisión de Obra. se puede verificar en el Acta de Verificación de Campo, de
fecha 26 de julio del 2013.
Asimismo, refiere que el demandante no ha cumplido expresamente lo establecido en
el numeral 6.4 de las Condiciones Especiales del Contrato, cuyo texto es el siguiente:
"Los pagos se efectuaran a la aprobación de los informes de acuerdo a las
metas o actividades terminadas satisfactoriamente, valorizándose según lo
establecido en los términos de referencia especificos."
Finalmente; concluye que de la citada cláusula del contrato, se puede observar
claramente que únicamente se efectuará el pago cuando se aprueben
satisfactoriamente, los informes de acuerdo a las metas o actividades terminadas
satisfactoriamente por lo que al no demostrar, ni haber presentado el demandante
ningún documento que acredite objetivamente el monto liquidado a la cual
supuestamente se encuentra obligada, ambas pretensiones deberán ser desestimadas
de plano.
V.4.2.C) POSICiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Frente a estos hechos expuestos por las partes, lo que corresponde al Tribunal Arbitral
es determinar si la liquidación presentada por el Supervisor quedó consentida y
aprobada, debiéndose determinar para tal efecto cuál es la ley o disposición que tenga
fuerza de ley aplicable al contrato como "Ley aplicable".
Bajo esa premisa, es menester indicar que en el Contrato de Gerencia General
Regional N" 002-2013-GRAMAZONAS/GGR no se establece un plazo para la
presentación y observación de la liquidación, no obstante todo contrato debe ser
liquidado bajo un procedimiento determinado y en un período razonable, a fin de no
crear incertidumbre juridica en la relación contractual entre las partes.
Además, respecto a ésta pretensión, la Entidad no ha indicado cual seria el plazo yel
procedimiento a seguir para la liquidación del Contrato de Consultoría.
~
' /
i /JI .,
\
Lalldo Arbitral de DerechoTribuno! .4rbitra/:
Dra. Arminda Isabe/ Andrade ViI/avicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Si/va López
Es de resaltar que la Entidad -en diversos escritos y actuaciones arbitrales llevadas
durante el presente proceso- ha manifestado que la ley aplicable para la resolución de
las controversias suscitadas con la demandante es la Ley de Contrataciones del
Estado y su Reglamento.
Ahora bien, de lo antes expuesto y siendo que el contrato no contempla el
procedimiento de la liquidación y siendo que una de las partes de la relación
contractual es el Estado, se considera que la ley aplicable es la Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento:' Nótese que dentro de nuestra legislación peruana, la
única norma que regula las contrataciones con el Estado y establece un procedimiento
de liquidación es la citada Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.
Por estas consideraciones, corresponde aplicar supietoriamente el artículo 179' del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado - D. N' 184-2008-EF, modificada
por el D.S N' 138-2012-EF, el cual regula el procedimiento de la liquidación de un
contrato de Consultoria de Obras, donde se establecen los requisitos para el inicio de
dicho proceso, los plazos para la presentación, formulación de observaciones,
absoluciones, aprobación y solución de controversias, garantizando de esta forma el
derecho de defensa de las partes en la secuencia de dicho procedimiento.
Al respecto, el artículo 179' del Reglam ento de la' Ley de Contrataciones del Estado,
referido a la liquidación establece lo siguiente:
"Artículo 179°.- Liquidación del Contrato de Consultoría de Obra
El SUPERVISOR presentará a la Entidad la liquidación del contrato de
consultoria de obra dentro de los quince (15) dias siguientes de haberse
otorgado la conformidad de la última prestación. La Entidad deberá
pronunciarse respecto de dicha liquidación y notificar su pronunciamiento
dentro de los quince (15) dias siguientes de recibida; de no hacerlo, se
tendrá aprobada la liquidación presentada por el SUPERVISOR.
(Resaltado nuestro)
( . .). "
Al respecto, se puede colegir que en el citado articulo se indica claramente el
procedimiento de liquidación de consultoría de obra, estableciendo plazos para que el
Lal/do Arbitral de DerechoTribunal Arhitral;
Dra. Arminda Isabel Andrade Vi/lavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
SUPERVISOR O la Entidad comuniquen o se pronuncien sobre la liquidación final o
sus observaciones, de ser éste el caso, a la otra parte del contrato, con la finalidad de
dar por concluida la etapa de ejecución contractual y la consecuente extinción de las
obligaciones para ambas partes.
Asimismo, para el caso concreto, el articulo 42' de la Ley de Contrataciones del
Estado - DL 1017 establece expresamente que: "tratándose de contratos de ejecución
o consultarla de obras, el contrato culmina con la liquidación y el pago
correspondiente, la misma que será elaborada y presentada a la Entidad por el
SUPERVISOR, según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento, debiendo
aguella pronunciarse en un plazo máximo fijado también en el Reglamento bajo
responsabílidad del funcionario correspondiente. De no emitirse resolución o acuerdo
debidamente fundamentado en el plazo antes señalado, la liquidación presentada por
el contratista se tendrá por aprobada para todos los efectos legales" (subrayado
nuestro).
De lo señalado precedentemente y los medios probatorios que obran en el expediente,
se evidencia que el Supé'rvisor remitió a la Entidad su liquidación mediante Carta
GRA,C-002-C-033-2013 el17 de Octubre de 2013, para su revisión y aprobación, por
lo que el computo de plazo se inició el18 de Octubre de 2013, culminando el plazo de
quince (15) dias, el1 de Noviembre de 2013 para las observaciones o presentación de
la liquidación de la Entidad; sin embargo, no se evidencia de los actuados documento
alguno que acredite que el Gobierno Regional de Amazonas se haya pronunciado
dentro del plazo antes señalado respecto de la liquidación presentada por el
SUPERVISOR, limitándose a señalar durante el proceso que ésta no ha cumplido con
acreditar la existencia de una liquidación consentida o aprobada.
Sin perjuicio de ello, este Colegiado estima conveniente precisar que desde la fecha
en que el supervisor presentó su liquidación el 17 de Octubre de 2013 a la fecha de
inicio del arbitraje (enero de 2014) habian transcurrido casi 3 meses sin que haya
pronunciamiento por parte de la Entidad respecto a la liquidación presentada por la
Supervisión. Claro está que ello se desprende del expediente arbitral porque no existe
documento alguno ofrecido por las partes en el que se pueda advertir algún
pronunciamiento (observación) de la Entidad respecto de la mencionada liquidación de
la Supervisión.
\Q1
1V
Lalldo Arbitral de DerechoTribunal Arbirra/:
Dra. Arminda Isabel Andrade Villm'iccllciosDra. WlIandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel SilFa López
Asimismo, cabe precisar que la petición de arbitraje -de la Entidad-, estuvo destinada
a cuestionar solamente la resolución de contrato efectuada por la supervisión y a
declarar válida la suya. Asi también, en la Demanda de Reconvención presentada por
la Entidad con fecha 25 de Setiembre de 2014, la Entidad no ha formulado ninguna
pretensión destinada a declarar la nulidad de la liquidación, que podria haber sido
entendida como una observación o cuestionamiento a la misma.
Entonces, más allá del plazo establecido en la ley aplicable, este Tribunal aprecia que
la Entidad tuvo un plazo de más de 11 meses (desde la fecha de notificación de la
liquidación hasta la fecha de presentación de la reconvención) para haber formulado
cuestionamiento u observación a la liquidación del Supervisor de Obra,
cuestionamiento que éste Tribunal hubiese podido evaluar al momento de revisar la
liquidación de la supervisión.
Ahora bien, este Tribunal advierte meridiana mente con los medios probatorios que
obran en el expediente, que la liquidación presentada por el demandante contiene las
valorizaciones 2, 3, 4, 5 Y 6 pendientes d;¡"pagos que ascienden a la suma de SI.
338,913.75, así como el descuento de saldo por amortizar que asciende a la suma de
SI. 99,623.25 (monto que no fue cuestionado ni tachado por la Entidad), obteniéndose
como saldo a favor del SUPERVISOR la suma de SI. 282,362.79 Nuevos Soles.
En efecto, si bien en el escrito de fecha 27 de Agosto de 2015 presentado por la
Entidad (luego de finalizada la Audiencia de Informes Orales) se alega la
improcedencia de los pagos de las valorizaciones (2, 3, 4, 5 Y6) por incumplimiento de
las obligaciones del Supervisor y por haber quedado resuelto el contrato, también es
cierto que, la Entidad no ha probado con prueba fehaciente:
Los incumplimientos de la supervisión y el sustento contractual ylo legal que laJexonere -a la Entidad- del pago de las valorizaciones, en la medida que el
pago es una obligación esencial.
La falsedad de las valorizaciones, en la medida que aquélla alega que la
Supervisión no habria cumplido con sus obligaciones (debiéndose entender
~ \ /. ,"1/ 'J
Lalldo Arbitral de DeyechoTribuna/ Arbitral:
Dra. Arminda Isabe! Andrade Villavicel1ciosDra. Wllandy Magali Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva López
que no realizó trabajo alguno como para haberlo valorizado). Nótese que la
Entidad no ha acreditado ésta alegación.
La existencia de la resolución del contrato por parte de la Entidad a la
Supervisión (sobre éste aspecto, el Tribunal se ha pronunciado líneas arríba al
resolver la pretensión relacionada con la resolución del contrato de la Entidad).
Por estas consideraciones este Tríbunal considera que corresponde declarar
consentida la Liquidación de consultoría de obra practicada por el supervisor y por
ende ordenar el pago ascendente a la suma de SI. 282.362.79 (Doscientos ochenta
dos míl trescientos sesenta y dos con 79/100 Nuevos Soles).
V.4.3.- ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LOS
INFORMES MENSUALES PRESENTADOS POR EL SUPERVISOR Y QUE SE
EMITA EL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD:
Determinar si corresponde o no otorgar la aprobación de los
informes mensuales presentados por el SUPERVISOR en el marco
de la prestación de los servicios en el contrato de Gerencia General
Regional N° 002-2013-GR Amazonas/GGR, para la supervisión de la
obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-
Ocalli, Tramo 11:Porta.chuelo-Camporedondo".
Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad, cumpla con
emitir a favor de nuestra representada el certificado de conformidad
por la prestación del servicio para la supervisión de la obra
"Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli,
Tramo 11:Portachuelo-Camporredondo.
A continuación el Tribunal Arbitral analizará las pretensiones de la Demanda
Acumulada relacionadas con la aprobación de Informes Mensuales presentados por el
SUPERVISOR y el otorgamiento del Certificado de Conformidad por la prestación del
servicio de consultoria efectuada por el SUPERVISOR.
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. AI111indaIsabel Andrade Vilial'icenciosDra. WlIandy Maga/i Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Si/va López
A) SOBRE LA APROBACiÓN DE LOS INFORMES MENSUALES:
POSICiÓN DEL SUPERVISOR
El SUPERVISOR argumenta su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Afirma que respecto a la supuesta inobservancia del procedim iento previsto en el
articulo 176 del Reglam ento de la Ley de Contrataciones del Estado, el Tribunal
deberá valorar que precisamente, por el hecho que durante la ejecución contractual la
Entidad no emitió comunicación ni aprobación y pago, respecto de las labores de
supervisión que venia realizando, es que se ha planteado como segunda pretensión
principal, que el Tribunal declare la aprobación de los informes de supervisión
presentados en el marco de la prestación de sus servicios en el contrato de Gerencia
General Regional N° 002-2013-GR Amazonas/GGR.
Asimismo, sostiene que mediante cartas GRA-C-002-C-012-2013, GRA-C-002-C-035-
2013, GRA-C-002-C-031-2013, GRA-C-002-C-032-2013, GRA-C-002-C-033-20'i3 la
empresa cumplió con remitir los informes mensuales que daban cuenta del
cumplimiento de sus labores de supervisión, según el siguiente detalle:
1. Carta GRA-C-002-C-012-2013 Valorización No. 2 junio de 2013.
2. Carta GRA-C-002-C-035-2013 Valorización No. 3 julio de 2013.
3. Carta GRA-C-002-C-031-2013 Valorización No. 4 agosto de 2013.
4. Carta GRA-C-002-C-032-2013 Valorización No. 5 septiembre de 2013.
5. Carta GRA-C-002-C-033-2013 Valorización No. 6 octubre de 2013.
De igual modo, manifiesta que estando a la presentación de ios informes en la forma
establecida en el numeral 7.3 dei Apéndice S-Requisitos para la presentación de cJ "informes, el mismo, que conforme a lo indicado en el numeral 1 es parte integrante del
contrato, la entidad conforme a lo establecido en la cláusula 6.4 de las Condiciones
Especiales del Contrato, debió proceder al pago por nuestras prestaciones brindadas,
luego de aprobados los referidos informes.
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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade ViIlavicenciosDra. Wuandy MagaN Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva Lopez
Finalmente señala que pese a que la cláusula 6.5 de las Condiciones Especiales del
Contrato, establece que el pago deberá efectuarse dentro de los treinta dlas siguientes
a la recepción de la factura y la docum entación pertinente referida en la cláusula 6.4, y
estando a que nuestras labores de supervisión habian sido brindadas a satisfacción, la
entidad a la fecha no ha cumplido con aprobar dichos informes como condición
necesaria para proceder con el pago pendiente de cancelación a la empresa
ascendente a la suma de SI. 282.362.79 (Doscientos ochenta dos mil trescientos
sesenta y dos con 79/100 Nuevos Soles), por concepto de los servicios efectivamente
brindados desde el 01 de junio al 03 de octubre de 2013.
POSICiÓN DE LA ENTIDAD
La Entidad sustenta su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Se ratifica en afirmar que el demandante no ha cumplido con las prestaciones
previstas en el contrato de supervisión de Obra, entre otras; no contar con el personal
completo en obra, cuyos profesionales, según los términos de referencia deblan estar
presentes en obra. Dicho incumplimiento de obligaciones esenciales del contrato de
supervisión de obra se puede corroborar en el Acta de Verificación de Campo de fecha
06 de junio del 2013, Acta de Constatación de Obra de fecha 17 de julio del 2013.
En atención a lo mencionado anteriormente, refiere que mediante Acta Verificación de
Campo de fecha 06 de junio del 2013, el Especialista Regional de Provias
Descentralizado Ing. Suxe Robespiere durante la visita de monitoreo a la obra,
corrobora la ausencia del jefe de supervisión en la obra mencionada, desde el dia 04
de junio del 2013, verificándose también la ausencia de los especialistas de ia
supervisión.
Asimismo, señala que mediante Acta de Constatación de Obra de fecha 17 de julio del
2013, se verifica nuevamente la falta de presencia en obra del jefe de la supervisión y
J(..
ios especialistas de ésta, consignándose al final del Acta: "Todos ellos están ausente
en obra a pesar de que en el contrato de supervisión se indica que deberian estar
presentes en obra para supervisar los trabajos que ejecuta el SUPERVISOR", Lo
mencionado es corroborado por el Gobernador de Lonya Grande Señor Bernaldy
tando Arbitra/ de DerechoTribuna/ Arbitral:
Dra. Arminda [sabe! Andrade Vi/lavicenciosDra. Wuondy Magali Vargas GllevaraDr. Mario Manue! Silva López
Carhuajulca Santos y el Regidor de la Municipalidad distrital de Lonya Grande, el
Señor Teodoro Bustos Valdivia, suscribiendo la mencionada acta.
De igual manera, afirma que mediante Acta de Verificación de Campo, de fecha 26 de
julio del 2013, se constata en forma reiterada la falta de permanencia en obra del jefe
se supervisión el Ing. Vicente Baltazar Isidro, siendo en esa oportunidad que se
encontró al lng. Arturo Andreu Salas, profesional que se desempeñaba como asistente
de la Supervisión yel lng. Rolando Ochoa Perez quien se venía desempeñando como
especialista de suelos y pavimentos, sin embargo los mencionados profesionales no
fueron reconocidos por la Entidad, ya que no figuran en el contrato descrito con la
empresa supervisora. Por otro lado también se constato que la Supervisión no contaba
con su laboratorio de suelo y equipos de topografia completos en obra de acuerdo a
su propuesta técnica con la que obtuvo la buena pro.
Manifiesta que el demandante no ha cumplido expresamente lo estipulado en el
numeral 6.4 de las Condiciones Especiales del Contrato, cuyo texto precisa: "los pagos
se efectuaran a la aprobación de los informes de acuerdo a las metas o actividades
'=férminadas satisfactoriamente, valorizándose según lo establecido en los términos de
referencia generales, asi como en los plazos establecidos en los términos de
referencia especificas': Sostiene que de la referida clausula se observa que
únicamente se efectuará el pago cuando se aprueben los informes de acuerdo a las
metas o actividades terminadas satisfactoriamente.
No obstante lo manifestado, informa que la Subgerencia Regional de Supervisión y
Liquidaciones, mediante informe N° 1861-2013-GR. AMAZONAS/GRI-SGSL y N° 353-
2013-GR.AMAZONAS/GRI-BMR informo a la Gerencia General Regional el
incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales por parte del
demandante, debido a que desde el inicio de sus actividades no contaba con la
totalidad del personal clave propuesto en los términos de referencia y en el Apéndice
C del Contrato de Supervisión de Obra, los mismos que debieron estar J. ( <
permanentemente en obra realizando actividades de Supervisión, por lo que siendo
una obligación esencial, dicho cumplimiento impidió un adecuado, eficaz y eficiente
prestación del servicio contratado por la Entidad.
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Laudo Arbitral de Der~ch()Tribunal Arbitral: ¡
Dra, Arminda Isabe! Andrade ViLlavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
Ante dicha situación, la Entidad a través de la Carta W 396-2013- GOBIERNO
REGIONAL DE AMAZONAS/GGR de fecha 21 de agosto del 2013, entregada por
conducto notarial el día 26 de agosto del 2013, requirió a la empresa ACI Proyectos
SA Sucursal del Peru para que dentro del plazo de cinco (05) dias calendarios cumpla
con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolución de contrato. Es
ese contexto, habiéndose culm inado el plazo conferido por la Entidad el día 31 de
agosto del 2013, para que el demandante cumpla con sus obligaciones contractuales,
se procedió a resolver el contrato de supervisión de obra de conformidad con los
articulos 167 y 168 del OS N° 184-2008-EF-Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado.
POSICION DEL TRIBUNAL
Respecto a este punto controvertido y de los hechos alegados por la Entidad respecto
al incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del SUPERVISOR, se
verifica que la Entidad no ha acreditado fehacientemente dicho incumplimiento,
conforme pasamos a explicar.''''''''',
Sobre la acreditación probatoria de las alegaciones, se entiende que es la actividad
necesaria que implica demostrar la certeza de un hecho, su existencia o contenido
según los medios establecidos por ley, así la prueba recae sobre quien alega algo, ya
que por principio probatorio se establece que quien alega debe probar la veracidad de
aquello que afirma.
En el presente caso, la Entidad para sustentar su posición señala -sin presentarlos-
los siguientes documentos:
• Acta Verificación de Campo de fecha 06 de junio del 2013.
• Carta N° 396-2013- GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS/GGR de fecha 21
de agosto del 2013.
• Acta de Constatación de Obra de fecha 17 de julio del 2013.
• Acta de Verificación de Campo, de fecha 26 de julio del 2013.
Sin embargo, los referidos documentos no han sido presentados por el Gobierno
Regional Amazonas, conforme se puede apreciar en el expediente arbitral, por ende.
I~/
Laudo Arhitral de DerechoTribunal ArbÍfral:
Dra. Arminda Isabel A I1drade VillavicenciosDra. WIIGndy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Si/m López
el Tribunal no puede anaiizar documentos que no obran en el expediente ni mucho
menos tener como válido los argumentos expuestos por la Entidad que no se
refrendan en ningún documento. No se pueden valorar argumentos que no se pueden
corroborar con las respectivas pruebas que debieron ser aportadas al proceso arbitral.
Asimismo, de autos se aprecia que el SUPERVISOR ha demostrado el cumplimiento
de sus obligaciones, en los siguientes documentos: en las misivas W GRA-C-002-C-
018-2013 y GRA-C-002-C-019-2013 de fechas 03 y 11 de Setiembre del 2013, la
constatación de verificación de personal, equipos y vehículos que fue realizada por el
Juez de Paz del Distrito de Lonya Grande, la Carta GRA-C-002-C-012-2013
Valorización No. 2 junio de 2013, la Carta GRA-C-002-C-035-2013 Valorización No. 3
julio de 2013, Carta GRA-C-002-C-031-2013 Valorización No. 4 agosto de 2013, Carta
GRA-C-002-C-032-2013 Valorización No. 5 septiembre de 2013 y la Carta GRA-C-
002-C-033-2013 Valorización No. 6 octubre de 2013, los mismos que no han sido
cuestionados por la Entidad, de acuerdo al análisis efectuado por el Tribunal en el
desarrollo del presente laudo.
En ese sentido, es pertinente señalar que la obligación de presentar informes, se
encuentra detallada en el numeral 3.8 de las Condiciones Generales del Contrato':
"3.8 Obligación de presentar informes
a) El consultor presentará al Contratante los informes y documentos que
se especifican en el Apéndice B, en la forma, la cantidad y dentro de los
plazos establecidos en dicho apé(ldice."
Asimismo, lo referido en el numeral 7 del Apéndice B' respecto a los informes:
"El Supervisor deberá presentar al GOBIERNO REGIONAL la siguiente
documentación, como resultado de la prestación de servicios:
6 Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR Amazonas/GGR, para la supervisión de la obra"Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Ju!io-Cumba-Ocalli, Tramo 11:Portachuelo-Camporedondo".pág. 13.
7 Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013.GR Amazonas/GGR, para la supervisión de la obra"Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio.Cumba.Ocalli, Tramo 11:Portachuelo .Camporedondo~.pág. 27.
j
Laudo Arbitra! de DerechoTribuna! Arbitra!:
Dra. Anninda Isabe! Andrade Vilhll'icenciosDra. WlIandy Magali Vargas GlfevaraDr. Mario Manue! Silva López
7.1 Informe Inicial
Revisión y Verificación dei Proyecto de carretera, formuiando las conclusiones
y recomendaciones y de ser necesario, las complemenfaciones y/o
modificaciones, indicando los adicionales y/o deductivos que se formularan
dentro del periodo de ejecución, en un plazo máximo de 15 dias.
7.2 Las valorizaciones mensuales por avances y reintegros del
SUPERVISOR.
7.3 Informes Mensuales de las actividades Técnico - Económico -
Administrativo de las obras, los cuales deberán ser entregados dentro de los
10 primeros dias calendarios siguientes al mes que corresponde, debiendo
contener lo siguiente: (. ..)".
Al respecto, es de resaltar que la Entidad no cuestionó el contenido de los
mencionados informes mensuales presentados por el supervisor.
Teniendo en cuenta las estipulaciones del contrato antes señaladas y los argumentos
expuestos precedentemente, este Colegiado determina que como consecuencia de
haberse aprobado la liquidación por haber quedado consentida, este Tribunal Arbitral
asume convicción que corresponde la aprobación de los informes mensuales
presentados por el SUPERVISOR en el marco de la prestación de sus servicios en el
contrato de Gerencia General Regional N' 002-2013-GR AmazonaslGGR, para la
supervisión de la obra "Rehabil itación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-
Ocalli, Tramo 11: Portachuelo-Camporedondo", y por ende, resultaría amparable la
presente pretensión de la supervisíón.
JB) SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD:
POSICiÓN DEL SUPERVISOR
El SUPERVISOR ampara su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
~
l
Lalldo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade- VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas Guel'araDr. Mario Manuel Silva López
Solicita que ordene a la Entidad demandada, cumpla con expedir a su favor el
respectivo certificado de conformidad por la prestación brindada por nuestra
representada en la supervisión de la obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de
Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11:Portachuelo-Camporedondo.
Sobre el particular, el Tribunal debe merituar que en el marco de la prestación de
nuestros servicios de supervisión, la Entidad no ha emitido pronunciamientos u
objeciones sobre la calidad de los mismos, siendo que éstos han sido brindados
observando lo establecido en el contrato y términos de referencia.
Sin embargo, pese a la correcta prestación de nuestros servicios, la Entidad no ha
dado trámite a los informes de supervisión presentados, así como tampoco, ha
procedido al pago de nuestros servicios.
Respecto a la constancia de prestación, el artículo 178 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, señala que: Otorgada la conformidad de la prestación, el
órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad es el
único autorizado para otorgar al SUPERVISOR, de oficio o a pedido de parte, una
constancia que deberá precisar, como minimo, la identificación del objeto del contrato,
el monto correspondiente y las penalidades en que hubiera incurrido el SUPERVISOR.
Estando a lo prescrito en la norma citada, debe observarse que la recurrente está
pianteando de manera accesoria a la aprobación de los informes mensuales, esto es,
al otorgamiento de la conformidad a nuestros servicios brindados, que se ordene a la
Entidad la expedición del respectivo certificado que de cuenta de la conformidad de
nuestros servicios sin haber incurrido en penalidades.
POSICiÓN DE LA ENTIDAD
La Entidad sustenta su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Se ratifica en afirmar que el demandante no ha cumplido con las prestaciones
previstas en el contrato de supervisión de Obra, entre otras; no contar con el personai
completo en obra, cuyos profesionales, según los términos de referencia debian estar
presentes en obra. Dicho incumplimiento de obligaciones esenciaies del contrato de
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
supervisión de obra se puede corroborar en el Acta de Verificación de Campo de fecha
06 de junio del 2013, Acta de Constatación de Obra de fecha 17 de julio del 2013
En atención a lo mencionado anteriormente, refiere que mediante Acta Verificación de
Campo de fecha 06 de junio del 2013, el Especialista Regional de Provias
Descentralizado Ing. Suxe Robespiere durante la visita de monitoreo a la obra,
corrobora la ausencia del jefe de supervisión en la obra mencionada, desde el dia 04
de junio del 2013, verificándose también la ausencia de los especialistas de la
supervisión.
Asim ismo, señala que mediante Acta de Constatación de Obra de fecha 17 de julio del
2013, se verifica nuevamente la falta de presencia en obra del jefe de la supervisión y
los especialistas de ésta, consignándose al final del Acta: "Todos ellos están ausente
en obra a pesar de que en el contrato de supervisión se indica que deberían estar
presentes en obra para supervisar los trabajos que ejecuta el SUPERVISOR". Lo
mencionado es corroborado por el Gobernador de Lonya Grande Señor Bernaldy
Carhuajulca Santos y el Regidor de la Municipalidad distrital de Lonya Grande, el
Señor Teodoro Bustos Valdivia, suscribiendo la mencionada acta.
De igual manera, afirma que mediante Acta de Verificación de Campo, de fecha 26 de
julio del 2013, se constata en forma reiterada la falta de permanencia en obra del jefe
se supervisión el Ing. Vicente Baltazar Isidro, siendo en esa oportunidad que se
encontró al Ing. Arturo Andreu Salas, profesional que se desempeñaba como asistente
de la Supervisión y el Ing. Rolando Ochoa Perez quien se venia desempeñando como
especialista de suelos y pavimentos, sin embargo los mencionados profesionales no
fueron reconocidos por la Entidad, ya que no figuran en el contrato descrito con la
empresa supervisora. Por otro lado también se constato que la Supervisión no contaba
con su laboratorio de suelo y equipos de topografia completos en obra de acuerdo a j .su propuesta técnica con la que obtuvo la buena pro. {/
Manifiesta que el demandante no ha cumplido expresamente lo estipuiado en el
numeral 6.4 de las Cond iciones Especiales del Contrato, cuyo texto precisa: "los pagos
se efectuaran a la aprobación de los informes de acuerdo a las metas o actividades
terminadas satisfactoriamente, valorizándose según lo establecido en los términos de
referencia generales, así como en los plazos establecidos en los términos de
~I II
Laudo Arbitra! de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade Vil!m'icenciosDra. Wuondy MagaN Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
referencia específicos". Sostiene que de la referida clausula se observa que
únicamente se efectuará el pago cuando se apruebe n los informes de acuerdo a las
metas o actividades terminadas satisfactoriamente.
No obstante lo manifestado, informa que la Subgerencia Regional de Supervisión y
Liquidaciones, mediante informe N' 1861-2013-GR. AMAZONASIGRI-SGSL y N' 353-
2013-GR.AMAZONASIGRI-BMR informo a la Gerencia General Regional el
incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales por parte del
demandante, debido a que desde el inicio de sus actividades no contaba con la
totalidad del personal clave propuesto en los términos de referencia y en el Apéndice
C del Contrato de Supervisión de Obra, los mismos que debieron estar
permanentemente en obra realizando actividades de Supervisión, por lo que siendo
una obligación esencial, dicho cumplim iento impidió un adecuado, eficaz y eficiente
prestación del servicio contratado por la Entidad.
Ante dicha situación, la Entidad a través de la Carta N° 396-2013- GOBIERNO
REGIONAL DE AMAZONASIGGR de fecha 21 de agosto del 2013, entregada por
conducto notarial el dia 26 de agosto del 2013, requirió a la empresa ACI Proyectos
SA Sucursal del Peru para que dentro del plazo de cinco (05) dias calendarios cumpla
con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolución de contrato. Es
ese contexto, habiéndose culminado el plazo conferido por la Entidad el dia 31 de
agosto del 2013, para que el demandante cumpla con sus obligaciones contractuales,
se procedió a resolver el contrato de supervisión de obra d conformidad con los
artículos 167 y 168 del DS N° 184-2008-EF-Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado.
Aunado a ello, sostiene que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176° del J-Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado, precisa lo siguiente: "( ... ). L a
conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien
deberá verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y
cumplimiento de las obligaciones contractuales, debiendo realizarlas pruebas que
fueran necesarias. (.. ). De existir observaciones se consignaran en el acta respectiva,
indicándose claramente el sentido de estas, dándose al SUPERVISOR un plazo
prudencial para la subsanación, en función d la complejidad del bien o servicio. Dicho
plazo no podrá ser menor de dos ni mayor de diez dias calendario. Si pese al plazo
\\,\,
Lalldo Arbitrdl de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda l'sabel Andrade VillavicenciosDra. WHondy Magali Vargas GllevaraDr. Mario Manuel Silva López
otorgado, el SUPERV.ISOR no cumpliese a cabalidad con la subsanación, la entidad
podrá resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar las penalidades que correspondan.
Teniendo en cuenta lo expuesto, otorgada la conformidad yen virtud a lo previsto en el
artículo 178' del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el órgano de
Administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad es el único
autorizado para otorgar al SUPERVISOR de oficio o a pedido de parte, una constancia
que deberá precisar como minimo la identificación del objeto del contrato, el monto
correspondiente, y las penalidades en que hubiera incurrido el SUPERVISOR ( ... ).
Concluye que no habiendo otorgado, el Gobierno Regional de Amazonas, la
conformidad respectiva al demandante por su incumplimiento de obligaciones
contractuales deviene en infundado el pedido de la empresa.
POSICION DEL TRIBUNAL
De los argumentos desarrollados por las partes, este Tribunal advierte que el Contrato
no regula el otorgamiento de certificado de conformidad del servicio prestado por el"-''''.
SUPERVISOR, en consecuencia debe aplicarse el Reglamento de Contrataciones del
Estado, legislación aplicable supletoriamente al caso concreto cómo se ha explicado
líneas arriba.
El articulo 178' del citado cuerpo legal establece que es obligación de la Entidad,
otorgar la conformidad de la prestación, asi como que el órgano de administración o el
funcionario designado expresamente por la entidad es el único autorizado para otorgar
al SUPERVISOR, de oficio o a pedido de parte, una constancia que deberá precisar,
como mínimo, la identificación del objeto del contrato, el monto correspondiente y las
penalidades que hubiera incurrido el SUPERVISOR, de ser el caso.
Por lo tanto, habiéndose declarado el consentimiento y aprobación de la liquidación del
supervisor y habiendo analizado también la validez de la resolución del contrato
efectuada por el SUPERVISOR, la presente pretensión resulta amparable en parte, y
por ende corresponde que la Entidad cumpla con emitir a favor del supervisor el
certificado de conform idad por la prestación del Servicio para Supervisión de la Obra
"Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio -Cumba- Ocalli, Tramo 11:
Portachelo - Camporendo" en el cual se deberá indicar la fecha de inicio y fin de los
Lal/do A rbilral de DerechoTribunal Arbitral:
Dra. Arminda ¡sabe! Andradc Vil/avicenciosDra. Wuandy Maga/i Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
servicios realmente prestados de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del
presente laudo y además, dejándose constancia que la no continuación con los
servicios se debió a la resolución del contrato efectuada por la supervisión
como consecuencia de la resolución del contrato de Obra efectuada por el
CONTRATISTA ejecutor de la Obra Principal: Empresa Contratistas y
Consultores Mendoza SRL.
En base a estas consideraciones, el Tribunal Arbitral considera que la presente
pretensión debe ser declarada fundada en parte, otorgándose el certificado de
conformidad solamente respecto de los servicios realmente prestados de acuerdo al
pronunciamiento efectuado en el presente laudo.
V.4.4.- ANÁLISIS DEL PAGO DE COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO
POSICiÓN DEL SUPERVISOR
El SUPERVISOR ampara la pretensión bajo los siguientes fundamentos de hecho y""""'.
derecho:
Señala que a vista de lo expuesto en el presente arbitraje y observando la temeridad
con la que vienen actuando los representantes de la Entidad, solicita al Tribunal
ordenar a la Entidad a asumir el pago de todas las costas y cotos a generarse en el
presente proceso.
POSICiÓN DE LA ENTIDAD
La Entidad ampara la pretensión bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Habiéndose demostrado que la Resolución de Contrato de Gerencia General Regional
N° 002-2012/GGR realizada por la Entidad, se realizó de manera justa al sustentar y
fundamentar las pretensiones planteadas en la presente reconvención y que es el
demandante, el que ha incumplido con sus obligaciones esenciales contempladas en
el Contrato de Supervisión de Obra, el presente Tribunal deberá ordenar a la empresa
ACI Proyectos SA Sucursal del Perú, asumir el pago de costos, costas y todo gasto
que genere el presente proceso arbitral.
Loudo Arbitra! de DerechoTribunal Arbitra!:
Dra. Amúnda Isobel Andrade Vi/lavicenciosDra. Wllandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
POSICiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Con relación a esta pretensión, el numeral 1) del articulo 72 del DL 1071 - Ley de
Arbitraje, dispone que los árbitros se pronunciarán en el laudo arbitral sobre los costos
arbitrales indicados en su articulo 70.
Asimismo, el numeral 1) del articulo 73 del citado cuerpo normativo señala que los
árbitros deben tener presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio arbitral;
además tal norma legal establece que si el convenio arbitral no contiene pacto alguno
sobre los gastos, los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida; sin
embargo, ios árbitros podrán distribuir y prorratear estos costos entre ias partes, si
estiman que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En el convenio arbitral, las partes no han establecido pacto alguno acerca de los
costos y costas del proceso arbitral. Atendiendo a esta situación, corresponde que el
Tribunal Arbitral se pronuncie sobre este tema de manera discrecional y apelando a su",",,,,-
buena prudencia.
En el presente caso, es preciso señalar los actuados realizados durante el proceso
referido a los pagos de honorarios arbitrales del Tribunal y Secretario Arbitral, los
cuales se detallan a continuación:
i) Mediante Acta de Instalación, de fecha 9 de Julio de 2014, se establecieron los
anticipos de honorarios del Tribunal y Secretaria Arbitral, por la suma de SI.
7,406.00 para cada Árbitro y S/.6,470.00 para el Secretario Arbitral.
ii) Mediante Resolución W 01, de fecha 05 de Agosto de 2014, el Tribunal
Arbitral dejó constancia del pago de anticipos de honorarios a cargo del
SUPERVISOR.
iii) Mediante Resolución N° 5 de fecha 26 de Setiembre de 2014 se dejó
constancia del pago de anticipo de honorarios por parte del SUPERVISOR en
vía de subrogación que le correspondía a la Entidad.
iv) Mediante Resolución W 12, de fecha 11 de Marzo de 2015, el Tribunal dispuso
el reajuste de honorarios del Tribunal y Secretaria Arbitral, en la suma de
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitra/:
Dra. Arminda Isabel Andrade ViflovicenciosDra. WlIandy Magafi Vargas GuevaraDr. 'Mario Manuel Silva López
S/.7,000.00 netos para cada Árbitro y S/.6,200.00 netos para el Secretario
Arbitral.
v) Mediante Resolución N° 15, de fecha 20 de Abril de 2015, el Tribunal Arbitral
dejó constancia del pago de reajuste de honorarios del Tribunal y Secretario
Arbitral a cargo del SUPERVISOR.
vi) Mediante Resolución N° 24, de fecha 11 de Setiembre de 2015, el Tribunal
Arbitral dejó constancia del pago de reajuste de honorarios de las doctoras
Arminda Isabel Andrade Villavicencios, Wuandy Magali Vargas Guevara y del
Secretario Arbitral Mayckol Ernesto Beteta Diaz correspondiente a la Entidad.
vii) Mediante Resolución W 26 de fecha 26 de Octubre de 2015, el Tribunal Arbitral
dejó constancia del pago de reajuste de honorarios del doctor Mario Manuel
Silva López correspondiente a la Entidad.
De lo señalado precedentemente, se tiene que el SUPERVISOR ha cumplido con
pagar la totalidad los anticipos de honorarios correspondientes al SUPERVISOR y'la
Entidad yel pago de reajuste de honorarios correspondiente a su cargo; sin embargo
la Entidad solamente ha cumplido con pagar el pago de reajuste de honorarios del
Tribunal y Secretario Arbitral correspondiente a su cargo, conforme se detalla en el
siguiente cuadro:
GASTOS ARBITRALESANTICIPO DE HONORARIOS
SUPERVISOR TOTAL ENTIDAD TOTALSI. 3,703.00 -
TRIBUNAL SI. 3,703.00 SI. 11,109.00 - -ARBITRAL SI. 3,703.00 -SECRETARIOARBITRAL S/.3,235.00 S/. 3,235.00 - -
PAGO TOTAL SI. 14,344.00 -
GASTOS ARBITRALESREAJUSTE DE HONORARIOS
SUPERVISOR TOTAL ENTIDAD TOTALSI.3,500.00 S/. 3,500.00
TRIBUNAL SI. 3,500.00 S/. 10,500.00 SI. 3,500.00 S/. 10,500.00ARBITRAL S/.3.50000 SI. 3,500.00SECRETARIO I
ARBITRAL 5/.3,100.00 51.3,100.00 5/.3,100.00 S/.3,100.00PAGO TOTAL 51.13,600.00 SI. 13,600.00
&i
Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitra!:
Dra. Arminda Isabel Andrade ViI/avicenciasDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López
Ahora bien, considerando que del análisis realizado en el presente laudo se advierte
que ambas partes tuvieron motivos suficientes y atendibles para litigar precisando
cada una las razones por las cuales consideraban amparables sus argumentos y
razones, habida cuenta de que debian defender sus pretensiones en la via arbitral,
atendiendo al buen comportamiento procesal de las partes ya la incertidumbre juridica
que existía entre ellas, corresponde disponer que cada parte asuma directamente los
gastos arbitrales que le correspond ían; esto es, sus propios costos y costas de
defensa y representación, así como deberán atender, cada una de ellas en un 50% los
honorarías arbitrales de los miembros del Tribunal Arbitral y del Secretario Arbitral.
En ese sentido, con relación a los anticipos de honorarios arbitrales, habiéndose
subrogado el SUPERVISOR en el pago de honorarios correspondientes a la Entidad,
este Tribunal dispone que la Entidad cumpla con reintegrar al SUPERVISOR la suma
de SI. 14,344.00 Nuevos Soles, más impuestos de Ley, de conformidad a lo resuelto
en el presente laudo.
V.4.5.- Que, finalmente, el Colegiado deja constancia que en el presente arbitrajeseha garantizado el irrestricto derecho de defensa de las partes, otorgándoseles, en
aplicación a la flexibilidad del arbitraje, plazos adicionales para la presentación de toda
aquélla documentación que acrediten sus pretensiones en controversia.
Asimismo, el Tribunal Arbitral deja constancia que para la expedición de este laudo ha
analizado todos los argumentos de defensa expuestos por las partes (inclusive los
presentados con posterioridad a la audiencia de informes orales), ha examinado cada
una de las pruebas aportadas por éstas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y al
principio de libre valoración de la prueba y que el sentido de su Decisión es el
resultado de ese análisis y de su convicción sobre la controversia, al margen de que
algunas pruebas presentadas o actuadas y algunos de los argumentos esgrimidos por ellas partes no hayan sido expresamente citados en el presente laudo, habiendo tenido
también presente durante la tramitación de todo este proceso arbitral y en la
expedición de este laudo, los principios que orientan y ordenan todo arbitraje y que
fueron consignados en el Acta de Instalación de Tribunal Arbitral de fecha 09 de julio
de 2014.
Laudo Arbitral de DerechaTribunal Arbitral:
Dra. Arminda Isabel Andrade ViL/avicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GllevaraDr. Mario Manuel Silva López
En atención a ello y siendo que los miembros del Tribunal Arbitral no representan los
intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y
absoluta discreción, así como que en el desempeño de sus funciones han tenido plena
independencia y no han estado sometidos a orden, disposición o autoridad que
menoscabe sus atribuciones, gozando del secreto profesional por lo que habiéndose
agotado todas las etapas del proceso y no existiendo pretensión por analizar, este
Tribunal Arbitral LAUDA EN DERECHO de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARESE INFUNDADA la primera pretensión reconvenida de la
Entidad, yen consecuencia no ha lugar la Nulidad y/o Ineficacia de la Carta Notarial N°
559-2013, de fecha 03 de diciembre de 2013, mediante la cual la empresa Aci
Proyectos SA Sucursal Perú comunica a la Entidad la Resolución del Contrato W 002-
2013/GGR, de fecha 09 de marzo de 2012.
SEGUNDO: DECLARESE INFUNDADA la segunda pretensión reconvenida de la
Entidad, y en consecuencia no ha lugar la validez y eficacia de la Resolución del
Contrato W 002-2013/GGR, efectuada por la Entidad por incumplimiento de
obligaciones esenciales de la empresa Aci Proyectos SA Sucursal Perú.
TERCERO: DECLARESE FUNDADA la pretensión acumulada del SUPERVISOR, y
en consecuencia se otorga la aprobación de los informes mensuales presentados por
Aci Proyectos SA Sucursal Perú en el marco de la prestación de los servicios en el
contrato de Gerencia General Regional W 002-2013-GR Amazonas/GGR, para la
supervisión de la obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-
Ocalli, Tramo 11: Portachuelo-Camporedondo".
CUARTO: DECLARESE FUNDADA la pretensión subordinada a la primera pretensiónjprincipal del SUPERVISOR, y en consecuencia se otorga la aprobación de la
liquidación del contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR .
Amazonas/GGR, para la supervisión de la obra "Rehabilitación de la Carretera Puente
24 de Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11: Portachuelo-Camporedondo", por la suma a favor
de Aci Proyectos SA Sucursal Perú ascendente a SI. 282.362.79 (Doscientos ochenta
dos mil trescientos sesenta y dos con 79/100 Nuevos Soles).
Lat~do Arbitra! de DerechoTriblllw! Arbitra!:
Dra. Arminda Isabe! Andrade Vi!!avicenciosDra. Wualldy Magan Vargas GllevaraDr. Mario Mal/lle! Silva López
QUINTO: DECLARESE FUNDADA la primera pretensión principal del SUPERVISOR,
y en consecuencia se ordena a la Entidad cumpla con reconocer y pagar a favor de
Aci Proyectos SA Sucursal Perú la suma ascendente a SI. 282.362.79 (Doscientos
ochenta dos mil trescientos sesenta y dos con 79/100 Nuevos Soles), por concepto de
los servicios efectivamente brindados desde el 01 de junio al 03 de octubre de 2013.
SEXTO: DECLARESE FUNDADA EN PARTE la pretensión accesoria a la segunda
pretensión principal del SUPERVISOR, por ende, disponer que la Entidad entregue a
Aci Proyectos SA Sucursal Perú la Constancia de Prestación del Servicio por la
prestación del Servicio para Supervisión de la Obra "Rehabilitación de la Carretera
Puente 24 de Julio -Cumba- Ocalli, Tramo 11: Porta chelo - Camporendo" con las
Observaciones indicadas en el análisis de esta pretensión.
SÉTIMO: DISPÓNGASE en relación a los costos arbitrales, que ambas partes asuman
en forma proporcional los costos arbitrales decretados, con excepción de los anticipos
de honorarios arbitrales debiendo el GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS reintegrar
a ACI PROYECTOS S.A.S SUCURSAL DEL PERÚ la suma de S/.14,344.00 Nuevos
SOléis, más impuestos de Ley, de conformidad con lo indicado en el presente laudo.
OCTAVO: REMITASE un ejemplar del presente Laudo Arbitral a la Dirección de
Arbitraje Administrativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -
OSCE.
~
........-J~
~LARMINDA ISA~A DRADE VILLAVICENCIOS
Presidenta del Tribunal Arbitral
/J~2k~W~~'DY M~GALI VA
Ar Jtr.AS GUEVARA~ MARIO MANUEL SILVA LOPEZ
Árbitro
=
MAYCKOL ER!iiiTETA DíAZsecreir~ rbitral