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y Tribunal Arbitral Alfredo Bullard GonzÆlez QO j w rc Oswaldo Hundskopf Ezebio 9J r Felipe Bertorini Guifiert LAUDO DE DERECHO A i K 1r 4 Laudo de Derecho dictado por mayora por el Tribunal Arbitral presidido por el Doctor Alfredo Bullard GonzÆlez e integrado adicionalmente por los xs r Doctores Oswaldo Hundskopf Exebio y Felipe Manuel Bertorini Guibert en la controversia surgida entre Quimpac S A de una parte y la Empresa de Generacin ElØctrica San GabÆn S A de la otra r Resolucin No 11 Lima 30 de mayo de 2005 I ANTECEDENTES 1 Hechos del Caso 1 Con fecha 30 de abril de 2002 la Empresa de Generacin ElØctrica San GabÆn S A en adelante San GabÆn y Quimpac S A en adelante simplemente Quimpac suscribieron el Contrato de Suministro de F Electricidad EGESG No 021 2002 en adelante el Contrato o el Contrato de Suministro por el cual la primera se oblig a suministrar a favor de y Quimpac y Østa a adquirir exclusivamente de San GabÆn la totalidad de i potencia y energa elØctrica asociada requerida para sus plantas de Lima y Paramonga En dicho documento las partes establecieron las condiciones v V generales tØcnicas operativas y comerciales de dicho suministro incluyendo la Demanda MÆxima Convenida para los puntos de medicin de Paramonga y Lima GOM O M T 1 Y E r J S ti y yr

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  • yTribunal Arbitral

    Alfredo Bullard GonzÆlez QO j w rcOswaldo HundskopfEzebio 9J

    rFelipe Bertorini Guifiert

    LAUDO DE DERECHO AiK

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    Laudo de Derecho dictado por mayoría por el Tribunal Arbitral presidido por

    el Doctor Alfredo Bullard GonzÆlez e integrado adicionalmente por los xsrDoctores Oswaldo Hundskopf Exebio y Felipe Manuel Bertorini Guibert en la

    controversia surgida entre Quimpac SA de una parte y la Empresa de

    Generación ElØctrica San GabÆn SA de la otra r

    Resolución No 11

    Lima 30 de mayo de 2005

    I ANTECEDENTES

    11 Hechos del Caso

    1 Con fecha 30 de abril de 2002 la Empresa de Generación ElØctrica San

    GabÆn SA en adelante San GabÆn y Quimpac SA en adelante

    simplemente Quimpac suscribieron el Contrato de Suministro de FElectricidad EGESG No 0212002 en adelante el Contrato o el Contrato

    de Suministro por el cual la primera se obligó a suministrar a favor de y

    Quimpac y Østa a adquirir exclusivamente de San GabÆn la totalidad de

    i potencia y energía elØctrica asociada requerida para sus plantas de Lima y

    Paramonga En dicho documento las partes establecieron las condiciones vV

    generales tØcnicas operativas y comerciales de dicho suministro

    incluyendo la Demanda MÆxima Convenida para los puntos de medición de

    Paramonga y Lima

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  • Tribrrrrai Arbitra

    Alfredo Bullard GonzÆlez e7 4 0Osivaldo HundckopfExebioFelipe Bertorbri Guibert

    Cabe seæalar que las partes acordaron que los suministros de Lima y

    Paramonga se iniciarían a las cero horas de los días 1 de mayo de 2002 y 1

    de marzo de 2004 respectivamente yculminarían en ambos puntos a las

    veinticuatro horas del día 20 de abril de 2012

    2 Las partes suscribieron un segundo documento que denominaron

    Memorando de Entendimiento en adelante el Memorando en cuya

    clÆusula segunda se estableció que como parte del proceso de su

    selección como generador San GabÆn quedaba comprometida a i evaluar

    la conveniencia y viabilidad de incorporar al ComitØ de Operación

    Económica del Sistema COES la planta de generación de Quimpac a

    travØs de un contrato de operación y explotación a suscribirse entre las

    partes y ii asistir a Quimpac en el anÆlisis tØcnico del problema de

    variabilidad de la carga de Paramonga y de las alternativas de solución

    Cabe seæalar que si bien no se estableció un plazo concreto para el

    cumplimiento de ninguna de dichas obligaciones se estableció

    expresamente que la primera de ellas debía de ser prestada en los

    primeros meses de vigencia del Contrato

    En adición a ello en la ClÆusula Tercera del Memorando las partes

    acordaron que en un plazo de treinta 30 días contados a partir de la firma

    de dicho documento definirían un procedimiento de compensaciones

    económicas para el caso que cualquiera de ellas decida unilateralmente

    ponerle tØrmino anticipado al Contrato y acordado el mecanismo

    Cabe seæalar que si bien el Memorando de Entendimiento lleva fecha del 29 de abril de 2002 ambas parteshan aceptado a lo largo de este proceso que el mismo sólo pudo ser suscrito con posterioridad o cuandomenos simultÆneamente al Contrato lo que ademÆs resulta evidente de su propio texto ya que se hace

    referencia expresa al Contrato de Suministro suscrito entre las partes en varias de sus clÆusulas yespecíficamente en la ClÆusula Primera Antecedentes del mismo resultando claro que Øste se enmarcadentro del acuerdo al que hablan arribado las partes en este anterior documento OM

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  • Tribuna Arbitra

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    Alfredo Bullard GonzÆlezQ O 9

    Oswaldo HundskopfExebioFelipe Bertorini Guibert

    suscribirían una Addenda al mismo incluyendo la posibilidad de una

    resolución por decisión unilateral

    3 El 29 de mayo del mismo aæo las partes suscribieron la Addenda

    No10212001 en adelante la Addenda cuyo objeto fue modificar la

    ClÆusula VigØsima del Contrato incluyendo la posibilidad de una resolución

    unilateral e inmotivada del Contrato En el Anexo 4 las partes pactaron las

    condiciones que se aplicarían en caso alguna de las partes hiciera ejerciciode la ópción de resolución anticipada Cabe seæalar que las partes

    concedieron a dicho documento una vigencia retroactiva acordando

    expresamente que las modificaciones introducidas al Contrato mediante

    dicho documento regirían a partir del 1 de mayo de 2002

    f 4 En base a dicho acuerdo por Carta EGESG No 2582004GG del 18 de1 febrero de 2004 remitida por conducto notarial con fecha 23 de marzo del

    mismo aæo San GabÆn notificó a Quimpac su decisión de resolver

    unilateral e inmotivadamente el Contrato con efectividad a partir de las

    0000 horas del 23 de mayo de 2004 en adelante la Notificación San

    GabÆn explicó que su decisión se debía a la difícil coyuntura económica

    que se había suscitado como consecuencia de la hidrología seca y la

    excesiva elevación de los costos marginales de energía en el Sistema

    Interconectado Nacional

    5 Por comunicación de fecha 2 de abril de 2004 Quimpac rechazó la

    resolución del Contrato argumentando que de conformidad con las

    secciones ii y iii del citado acuerdo la Notificación carecía de efectos

    jurídicos Ello en tanto que para que opere la resolución inmotivada se

    exigía que la parte que invoque dicho mecanismo estØ en cumplimiento de

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  • Tribunal Arbitral

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    Alfredo Bullard GonzÆlez 2Oswaldo HundskopfExehioFelipe Bertorini Guibert

    todas y cada una de sus obligaciones bajo el Contrato y San GabÆn se

    encontraba en situación de incumplimiento respecto de las siguientes

    obligaciones contractuales

    i Acatar lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de la Ley de

    Concesiones ElØctricas en adelante la LCE y el Reglamento

    respectivamente que dispone que ningœn integrante del COES

    puede contratar con sus usuarios o clientes mÆs potencia y energía

    firme que las propias y las que tenga contratadas con terceros

    Precisó que dicha obligación quedaba incorporada al Contrato por el

    hecho que en Øste se hubiera establecido expresamente que su

    interpretación y regulación en todo lo no previsto por el Contrato se

    efectuaría de conformidad con la LCE y el Reglamento

    ii Las obligaciones contenidas en los numerales 2 y 3 de las ClÆusula

    Segunda del Memorando las que a criterio de Quimpac si bien

    requerían de su colaboración eran de responsabilidad exclusiva de

    San GabÆn y constituyeron parte esencial de la celebración del

    Contrato Cabe seæalar que Quimpac dejó expresa constancia de

    que el hecho que hasta antes de la fecha de la Notificación no

    1 hubiera formalizado su requerimiento para que San GabÆn cumplacon dichas obligaciones no podía ser considerado como una excusa

    para el cumplimiento de las mismas o una renuncia de su derecho aJ

    exigirlo requiriendo en dicho acto formalmente el cumplimiento de

    las mismas

    Finalmente Quimpac dejó constancia que haría valer su derecho a recurrir

    al procedimiento de solución de controversias previsto en la ClÆusula

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  • Tribunal Arbitral

    Alfredo Bullard GonzÆlezOswaldo HutldskopfExebioFelipe Bertorini Guibert

    DØcimo Octava del Contrato manifestando que mientras se mantenga la

    discrepancia ninguna de las partes podría suspender o modificar el

    cumplimiento de sus obligaciones bajo el Contrato2

    6 Por Carta No EGESG No 3322004GG del 22 de abril de 2004 San

    GabÆn dio respuesta a las distintas comunicaciones de Quimpac

    rechazando los argumentos de la misma y reiterando su decisión de cortar

    el servicio de suministro de energía elØctrica en virtud del Contrato a las

    0000 horas del día 23 de mayo de 20043

    7 El 4 de mayo de 2004 se llevó a cabo una reunión entre las partescon el

    objeto de llegara una solución sobre la controversia surgida por la

    resolución unilateral del Contrato invocada por San GabÆn

    8 Por Carta de fecha 7 de mayo de 2004 Quimpac manifestó su rechazo a los

    argumentos contenidos en la comunicación EGESG No 33223004GG

    zParalelamente con fecha 6 de abril de 2004 el ingeniero Edwin `lvarez remitió en nombre de

    San GabÆn

    una comunicación vía correo electrónico a Quimpac por medio de la cual solicitó el envío de información

    relacionada con el grupo tØrmico ubicado en la planta de papel de dicha empresaa fin de evaluar la

    posibilidad de su inclusión en el COES

    l Con fecha 7 de dicho mes Quimpac respondió a San GabÆn que la misma no se encontraba disponible de

    i manera inmediata y que una vez recopilada o elaborada la misma le sería remitida a la brevedad Enadición a ello en la misma comunicación Quimpac requirió de San GabÆn

    ciertas precisiones yo

    aclaraciones con respecto a la información solicitada Quimpac seæaló que de no precisarse causa distinta

    entendería que la información requerida se encontraba relacionada con el cumplimientode los compromisos

    asumidos por San GabÆn en el Memorando

    3Asimismo San GabÆn precisó que la información solicitada por el ingeniero Edwin Alvarez con

    fecha 6 de

    abril de 2002 era independiente de las obligaciones contenidas en el Memorando y se encontraba

    relacionada con evacuar la factibilidad económica de utilizar lasunidades termoelØctricas de Quimpac para

    encontrar alternativas de soluciónala situación suscitada por el alza de los costos marginales del Sistema

    Interconectado Nacional

    El 23 de abril de 2004 Quimpac remitió una nueva comunicación a San GabÆn dejando constancia queno

    había cumplido con brindarle las precisiones requeridas sin perjuiciode lo cual había iniciado la

    recopilación de la información solicitada para acelerar dicho proceso

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  • Tribrornl Arbitra

    Alfredo Bullard GonzÆlez Q 9Oswaldo Hundskopf ExehroFelipe Bertorini Guibert

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    reiterando la ineficacia de la Notificación y desarrollando los argumentos

    que servían de sustento a su posición Paralelamente el 12 del mismo mes

    Quimpac comunicó a San GabÆn su decisión de someter la controversia a

    arbitraje En dicha comunicación Quimpac solicitó a San GabÆn confirmar

    por la vía establecida en el Contrato que no cancelaría el suministro de

    energía elØctrica que prestaba a favor de su empresa hasta que el Laudo

    Arbitral que se expida para solucionar la discrepancia de las partes

    establezca algo distinto

    9 Por Carta EGESG No 4012004GG del 20 de mayo de 2004 San GabÆn

    informó a Quimpac que su decisión de resolver el Contrato se mantenía

    inalterable por lo que procedería a efectuar el corte del suministro elØctrico

    C correspondiente alas 0000del 23 de mayo de 2004 y que de acuerdo aello procedería al pago de la penalidad pactada No obstante ello SanGabÆn ofreció a Quimpac la posibilidad de continuar con el servicio de

    suministro de energía desde dicha fecha y hasta un plazo mÆximo de seis

    6 meses si Østa comunicaba expresamente su aceptación con que dichai electricidad sea facturada a razón de los costos marginales de energía

    determinados por el COES mÆs el 5i

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    10 El 21 de mayo de 2004 a las 1630 horas se constituyó en las instalaciones

    de Quimpac el Notario Pœblico del Callao Dr Francisco Villavicencio

    Cardenas con el fin de entregar la Carta EGESG No 2162004GAF a la

    cual San GabÆn adjuntaba Cheques de Gerencia hasta por la suma de

    US297826531 Dos Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil

    Doscientos Sesenta y Cinco con 31100 Dólares Americanos por conceptode Compensación por la Resolución Unilateral Inmotivada del Contrato El

    Notario Villavicencio levantó un acta dejando constancia de la negativa del

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  • Tribunal Arbitral

    Alfredo Bullard GonzÆlezOswaldo HurrdskopfExebioFelipe Bertorini Guibert

    personal de Quimpac a recibir la comunicación y los cheques por no contar

    con autorización del Gerente General de la empresa para estos efectos Por

    Carta EGESG No 2172004GAFde la misma fecha San GabÆn informó a

    Quimpac que el referido notario se mantendría en custodia de los referidos

    cheques donde podría proceder a su recojo

    En la misma fecha Quimpac presentó su solicitud de arbitraje ante el Centro

    de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la CÆmara de

    Comercio de Lima en adelante el Centro

    Paralelamente aceptó la oferta de San GabÆn para suministrarle

    electricidad a razón de los costos marginales determinados por el COES

    l mÆs el 5 dejando constancia que dicha aceptación tenia como œnico

    objeto evitar los daæos que le causaría a su producción la suspensión de

    dicho suministro Quimpac dejó expresamente establecido que dicha

    aceptación no podía ser interpretada como un consentimiento a la

    resolución del Contrato o una modificación a los tØrminos contenidos en el

    mismo

    11 Posteriormente por carta del 26 de mayo de 2004 Quimpac reiteró su

    rechazo a la recepción de la Compensación por Resolución Inmotivada porconsiderar que la misma no se encontraba justificada bajo el Contrato al no

    haber surtido efectos la resolución

    Asimismo Quimpac hizo notar que el plazo que el Contrato establecía para

    efectuar dicho pago había vencido a las 1200 horas del 23 de mayo de

    2004 y que el intento de pago por parte de San GabÆn no cumplía con los

    requisitos exigidos por el Contrato por cuanto la forma utilizada para estos

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  • Tribunal Arbitral

    Alfredo Bullard GonzÆlez 7 9ICOswaldo HundskopfExebio V

    Felipe Bertorini Guibert

    efectos el uso de cheques de gerencia en vez de efectivo no se ajustaba a

    lo regulado bajo el mismo A su criterio ello implicaba que la puesta a

    disposición de los cheques por parte de San Gaban no tenla el efecto que

    Østa le habla atribuido encontrÆndose su representada legitimada a

    rechazar la entrega

    12 Ante ello San GabÆn inició un proceso judicial de ofrecimiento de pago y

    consignación en contra de Quimpac cuya demanda fue admitida a trÆmite

    por el sexto juzgado especializado en lo civil del Callao con fecha 7 de junio

    de 2004

    13 Cabe seæalar que Quimpac llegó a acuerdos con Enersur SA y Edelnor

    SAA con el fin de que dichas empresas le suministrara energía elØctrica a

    partir de las 0000 horas del 1 de junio de 2004 dando por resuelto el

    Contrato de Suministro suscrito con San GabÆn a partir de dicha fecha

    Este hecho fue comunicado por Quimpac a San GabÆn mediante carta del

    13 de julio de 2004 con las salvedades que en dicha comunicación se

    indicaæ

    1En vista de lo anterior en el marco del proceso correspondiente Quimpac

    ˝ aceptó el ofrecimiento judicial de pago de San GabÆn efectuÆndose el

    posterior endoso y entrega correspondiente de los certificados de depósito

    judicial del dinero cuyo pago se ofrecía

    I Las partes mantuvieronla discrepancia sin embargo respecto a la fecha

    en que operó la resolución del Contrato y los montos a facturarse por

    Ver el Escrito No 2 presentado por Quimpac en dicho proceso con fecha 1 de julio de 2004 Quimpac dejóconstancia de que su aceptación no afectaba la discrepancia surgida entre las partes respecto de la fechaen que debla considerarse resuelto el Contrato

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  • Tribuna Arbitra

    lnlAlfredo Bullard GorzÆlez l7Oswaldo KundskopfExebioFelipe Bertorini Guibert

    concepto de suministro de energía elØctrica a partir del 23 de mayo de 2004

    a las 0000 horas y hasta la culminación de dicho servicio por parte de San

    GabÆn

    12 Hechos del Presente Arbitraje

    14 Como se ha seæalado con fecha 21 de mayo de 2004 Quimpac SA

    presentó ante el Centro una solicitud de arbitraje a efectos de resolver las

    discrepÆncias surgidas entre las partes como consecuencia del Contrato y

    el Addendum Con fecha 8 de junio de 2004 San GabÆn manifestó su

    aceptación al arbitraje

    15 Teniendo en cuenta el mecanismo pactado por las partes en su sesión de

    fecha 10 de agosto de 2004 el Consejo Superior de Arbitraje del Centro

    designó como miembros del Tribunal a los doctores Alfredo Bullard

    GonzÆlez Harry Anthony Joseph Stewart Rotondo y Felipe Manuel Bertorini

    Guibert

    í 16 Habiendo aceptadolos cargos de Ærbítros oportunamente mediante carta

    de fecha 24 de agosto de 2004 los Ærbitros comunicaron al Centro haber

    convenido en unanimidad en nombrar como Presidente del Arbitral al Dr

    Alfredo Bullard

    i17 Con fecha 1 de setiembre de 2004 Quimpac recusó al Doctor Harry Stewart

    Rotondo El Dr Stewart renunció a su cargo con fecha 8 de dicho mes

    sEl 17 de junio de 2004 se llevó a cabo una Audiencia Preliminar en cuya oportunidad las partes acordarondeterminadas precisiones con relación al mecanismo de nombramiento dos miembros del Tribunal Arbitral

    que se encargarla de resolverla controversia

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    Tribtma Arbitre

    DAlfredo Bullard GonzÆlezOswaldo HundskopjEzehioFelipe Bertorini Guihert

    quedando como consecuencia vacante el cargo de Ærbitro que le

    correspondía Quedó designado como Ærbitro sustituto el Dr Oswaldo

    Hundskopf Exebio6

    18 El 30 del mismo mes y aæo se cónstituyó el Tribunal Arbitral encargado de

    resolver la controversia tal como consta en el Acta levantada en tal

    oportunidad Los tres Ærbitros ratificaron su aceptación al cargo y se

    designó como Secretario Ad Hoc al Dr Patrick Hurtado Tueros

    19 Por Resolución No 1 del 12 de octubre de 2004 el Tribunal declaró abierto

    el proceso arbitral y concedió a Quimpac un plazo de diez 10 días para la

    presentación de su Demanda de acuerdo con lo dispuesto por las Reglas

    Il Arbitrales

    20 En vista de ello Quimpac presentó su Demanda el 29 de octubre de 2004

    solicitando al Tribunal lo siguiente

    Como Primera Pretensión Principal que declare la ineficacia de la

    comunicación EGESG No 2582300GG del 18 de febrero de 2004u

    mediante la cual San GabÆn comunicó a Quimpac su decisión de dar

    por resuelto el Contrato

    Como pretensión accesoria a la anterior que declare que el Contrato se

    mantuvo vigente hasta el 1 de junio de 2004

    e Por Resolución de fecha 14 de setiembre de 2004 el Consejo Superior de Arbitraje del Centro designó comoÆrbitro sustituto al Dr Gonzalo García Calderón Moreyra no obstante ante la declinación de este al cargofue nombrado posteriormente el Dr Oswaldo Hundskopf Exebio el que quedó designado como tercer

    integrante del Tribunal con el consentimiento de ambas partes

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  • Tribuna Arbilrai

    orn3AIJedo BullmdGonzrilezOsvaldo HundskopfEsehioFelipe Bertorirli Guibert

    Como Segunda Pretensión Principal que determine que el monto que

    debe pagar Quimpac a San GabÆn por concepto del servicios de

    suministro de electricidad prestado entre el 23 de mayo de 2004 y hasta

    el 1 de junio del mismo aæo debe efectuarse sobre la base del precio

    pactado bajo el Contrato

    Que de declararse infundada la Segunda Pretensión Principal y

    determinar el Tribunal que el precio que corresponde al periodo antes

    seæalada es el aplicado por San GabÆn en su comunicación de fecha 20

    de mayo de 2004 se ordene a dicha empresa el pago de una

    indemnización por daæos y perjuicios a favor de Quimpac equivalente a

    la diferencia entre el precio impuesto y el precio pactado en el Contrato

    ascendiente a la suma de US110593800 Un Millón Ciento Cinco Mil

    Novecientos Treinta y Ocho con00100 Dólares Americanos

    21 Por Resolución No 2 del 17 de noviembre de 2004 el Tribunal admitió a

    trÆmite la Demanda y corrió traslado de la misma a San GabÆn para que

    proceda a contestarla San GabÆn contestó la Demanda con fecha 7 de

    diciembre de 2004 solicitando al Tribunal que la misma sea declarada

    j infundada en todos sus extremos y formulando reconvención mediante la

    cual planteó el siguiente petitorio i

    ˝IQue el Tribunal ordene a Quimpac el pago del costo marginal mÆs 5

    como contraprestación por el suministro de energía elØctrica durante el

    periodo comprendido entre el 23 y el 31 de mayo de 2004 mÆs

    intereses

    Que se ordene a Quimpac el pago de las Facturas Nos 0229 y 000230

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  • Tribunal Arbitral

    AlfredoBdlardGonzÆlezOswaldo HundskopfEzebio 1J DFelipe Bertorini Guibert

    Que se ordene a Quimpac pagar S 418900 y US 250000 por

    concepto de gastos incurridos al ofrecer la compensación por

    Resolución

    Que se condene a Quimpac con el pago de las costas y costos del

    presente proceso

    22 Mediante Resolución No 4 del 14 de diciembre de 2004 se tuvo por

    contestada la Demanda y por ofrecidos los medios probatorios

    correspondientes asi como por presentada la reconvención de San GabÆn

    Así el Tribunal corrió traslado de la misma a la parte demandante para que

    proceda a contestarla dentro del tØrmino correspondiente

    23 Con fecha 7 de enero de 2005 Quimpac contestó la reconvención

    solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos

    Dicha contestación fue declarada extemporÆnea por Resolución No 5 sin

    perjuicio de declarar el Tribunal que tendría presente lo expuesto al

    momento de resolver en lo que corresponda y fuere de ley˝

    I

    24 El 7 de febrero de 2005 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación

    Saneamiento Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios

    Probatorios Siendo que no se habían presentado excepciones ni defensas

    previas y que se habían verificado las condiciones de la acción y

    presupuestos procesales el Tribunal declaró saneado el proceso

    ˝Con fecha 3 d febrero de 2005 Quimpac presentó recurso de reposición en contra de dicha resolución el

    que fue declarado infundado por el Tribunal en el transcurso de la Audiencia de Conciliación Saneamiento

    Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios por Resolución No 8 como consta enel acta levantada para estos efectos

    GatEgrCi

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    Tribuna Arbitra

    Alfredo Bullard GonzÆlez p 95Oswaldo HundskopfExehio l

    Felipe Berlorini Guiberl

    Adicionalmente el Tribunal fijó los puntos controvertidos sobre los que

    deberÆ versar este pronunciamiento los que con consentimiento de ambas

    partes quedaron fijados en los tØrminos siguientes

    De la Demanda de Quimpac

    1 PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se declare la ineficacia de

    la comunicación EGESG N 2582004GG de fecha 18 de febrero de

    2004 en adelante simplemente la Notificación mediante la cuÆl SAN

    GAB`N comunicó a QUIMPAC su decisión de dar por resuelto el

    Contrato de manera unilateral e inmotivada

    a Se encontraba la EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA SAN

    GAB`N SA en adelante simplemente SAN GAB`N facultada a

    resolver de manera unilateral e inmotivada el Contrato de Suministro

    N 0212002 de fecha 30 de abril de 2002 en aplicación del

    mØcanismo de resolución contractual regulado en la Sección Ide la

    Adenda N010212002 del Contrato de fecha 29 de mayo de 2002

    en adelante simplemente la Adenda o el Anexo 4 Para dar

    I respuesta a esta pregunta debe analizarse el cumplimiento por partede SAN GAB`N de sus obligaciones al ser requisito previo para el

    ejercicio de la facultad resolutoria que dicha parte se encontrase en

    cumplimiento de las obligaciones a su cargo a la fecha que la

    Notificación de Resolución Inmotivada fue recibida por la parte

    afectada En este sentido se deberÆ dar respuesta a los siguientes

    puntos

    O OMEROem

    eo o r

    13 wn rYm roiui

    J

    l8t1

  • Tribunal Arbitral

    Alfredo Btrllard GonzÆlezO c95

    Osvaldo HurtdskopfErebioFelipe Bertorini Guibert

    a1 Respecto del cumplimiento por parte de SAN GAB`N de la

    obligación contenida en el artículo 101 del Reglamento de la

    Ley de Concesiones ElØctricas en adelante simplemente

    RECE

    a11 Puede la obligación contenida en el artículo 101 del

    RECE ser considerada una obligación bajo el contrato y

    en consecuencia el incumplimiento por parte de SAN

    GAB`N de la misma puede ser considerado como un

    incumplimiento del Contrato

    a12 De ser afirmativa la respuesta a la pregunta a11

    precedente Incumplió SAN GAB`N la obligacióncontenida en el artículo 101 del RECE y con ello el

    Contrato

    a13 De ser afirmativa la respuesta a la pregunta a12 anterior

    Determina el incumplimiento de la obligación referida

    que SAN GAB`N no pudiera resolver el contrato

    a2 Respecto del cumplimiento por parte de SAN GAB`N de las

    obligaciones contenidas en los puntos 2 y 3 del Memorando de

    Entendimiento de fecha 29 de abril de 2002 en adelante el

    Memorando de Entendimiento

    a21 Pueden el incumplimiento de las obligaciones

    contenidas en el Memorando de Entendimiento ser

    consideradas incumplimiento del Contrato

    O GOMERC14cense

    ee t ÆetK10W

    E e6cnwJ

    t

  • Tribunal Arbitral

    Alfredo Bullard GonzÆlez O nOswaltoNundskopfExebio 95Felipe Bertorini Gurbert

    a22 De ser afirmativa la respuesta a la pregunta a21anterior

    Era exigible el cumplimiento de las obligacionescontenidas en los puntos 2 y 3 del Memorando de

    entendimiento Para estos efectos el Tribunal evaluarÆ

    tanto la posible existencia de plazos para la ejecución de

    dichas obligaciones como si era necesario que

    QUIMPAC exigiera oportunamente el cumplimiento de

    ti las obligaciones

    a23 Teniendo en cuenta las respuestas dadas a las

    preguntas anteriores Incumplió SAN GAB`N las

    obligaciones contenidas en las clÆusulas 2 y 3 del

    Memorando de Entendimiento

    a24 Teniendo en cuenta la respuesta dada a la pregunta

    a23 anterior Determina el incumplimiento de las

    obligaciones referidas que SAN GAB`N no pudiera

    resolver el contrato

    Ja3 Respecto del ofrecimiento inadecuado por parte de SAN

    GAB`N del pago de la Compensación por Resolución Unilateral

    e Inmotivada en adelante la Compensación

    la31 Debía pagarse la Compensación en efectivo

    a32 De ser afirmativa la respuesta a la pregunta a31

    precedente SAN GAB`N mediante el envío notarial de

    GOMERCip O15 ccere Q

    m

    1 1r

    J

    lf

  • Tribunal Arbilral

    OQAlfredo Bullard GonzÆlezOsvaldo HundskopfExebioFelipe Bertorini Cuibert

    cheques de gerencia por el monto respectivo incumplió

    con su obligación a ofrecer de manera adecuada el pago

    por concepto de resolución inmotivada

    a33Teniendo en cuenta la respuesta dada a la pregunta a32

    anterior Determina el incumplimiento del pago en

    efectivo que SAN GABAN no pudiera resolver el

    Contrato

    a4 Respecto de la falta de oposición a la Resolución Unilateral e

    Inmotivada por parte de la parte afectada como requisito de1 eficacia

    a41 Es requisito la falta de oposición de la parte afectada

    para que opere la Resolución Unilateral e Inmotivada

    a42 Teniendo en cuenta la respuesta dada a a41 se

    opuso QUIMPAC de manera adecuada a la Notificación

    mediante la cuÆl SAN GAB`N ejerció el derecho de

    Resolución Unilateral e Inmotivada

    1 a43 De ser ne ativa la res uesta a la re unta a42 anterior9 P P 9Cómo afecta dicho hecho la eficacia del ejercicio del

    derecho a resolver el contrato

    b De ser afirmativa la respuesta a la pregunta a precedente Ejerció

    SAN GAB`N de manera adecuada la facultad resolutoria del

    Contrato

    COMERp O

    16 oF pco n

    Alli EiærnrLLE rnNlprrK

    J

  • fTribuna Arbitra

    Alfredo Bullnrd GonzÆlez 0 fjOsvaldo Nundskopf EsebioFelipe Berlorini Guibert

    c Teniendo en cuenta las respuestas a las preguntas a y b

    precedentes QUIMPAC aceptó sea expresa o sea tÆcitamente la

    resolución unilateral e inmotivada del Contrato ejercida por SAN

    GAB`N mediante la Notificación

    d Teniendo en cuenta las respuestas a las preguntas a b y c

    precedentes Corresponde declarar la ineficacia de la Notificación

    mediante la cuÆl SAN GAB`N comunicó a QUIMPAC su decisión de

    dar resuelto el Contrato de manera unilateral e inmotivada

    2 PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRIMERA PRETENSIÓN

    PRINCIPAL Que de declararse fundada la Primera Pretensión

    Principal el Tribunal declare que el Contrato se mantuvo vigente hasta

    el 1 de junio de 2004

    a De declararse fundada la Primera Pretensión Principal quØ hechos

    determinaron la terminación del Contrato y en quØ fecha debe

    entenderse resuelto el mismo

    i I

    3 SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se determine el monto que

    QUIMPAC debe pagar a SAN GAB`N v que Øste debe facturar por el

    servicio de suministro de energía elØctrica prestado desde el 23 de

    mayo de 2004 hasta el 1 de junio de 2004 elcual debe efectuarse sobre

    la base del precio pactado balo el Contrato es decir US 25070700

    doscientos cincuenta mil setecientos siete con 00100 dólares de los

    Estados Unidos de NorteamØrica

    GOMERCO i0

    ial

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  • Tribunal Arbitral

    p A rr

    Alfredo Bullard GonzÆlezJ9

    Ostivaldo HmtdskopjExebioFelipe Bertorini Guibert

    a Teniendo en cuenta lo respondido a las preguntas a b c y d

    de la Primera Pretensión Principal y a la pregunta a de la

    Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal Elsuministro de energía elØctrica prestado por SAN GAB`N a favor de

    QUIMPAC desde el 23 de mayo de 2004 hasta el 1 de junio de 2004

    se efectuó en virtud del Contrato o en virtud del acuerdo posterior de

    suministro que fuera propuesto por SAN GAB`N mediante Carta

    Notarial No 4012004GG de fecha 20 de mayo de 2004 y que fuera

    aceptada por QUIMPAC mediante Carta de fecha 21 de mayo de

    2004

    b Teniendo en cuenta la respuesta dada a la pregunta a precedente

    QuØ precio resulta aplicable para determinar la contraprestación al

    suministro de energía elØctrica por el lapso pretendido A cuÆnto

    asciende dicho monto

    4 PRETENSIÓN SUBORDINADA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN

    PRINCIPAL Que en el supuesto negado que el Tribunal desestime la

    i SegundaPretensión Principal v considere que el precio aplicable al

    suministro de energía elØctrica prestado desde el 23 de mayo de 2004

    hasta el 1 de junio de 2004 es el establecido en la comunicación de SAN

    GAB`N del 20 de mayo de 2004 y no el precio pactado en el Contrato

    que el Tribunal Arbitral ordØne a SAN GAB`N el pago de una

    indemnización por daæos v perjuicios a favor de QUIMPAC equivalente a

    la diferencia entre el precio impuesto y el precio pactado en el Contrato

    diferencia que asciende a la suma de US 1105 93800 un millónf

    ciento cinco mil novecientos treinta v ocho con 00100 dólares de losi

    Estados Unidos de NorteamØrica

    OO MpRip O

    18 cerrarCO T

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    6 e CJ Jrd

  • Tribunal Arbitral

    IIAlfredo Bullard GonzÆlez

    Q 5Oswaldo HundskopfExebioFelipe Bertorini Guibert

    a De declararse infundada la Segunda Pretensión Principal y teniendo

    en cuenta lo dispuesto por los numerales VI y VII de la Sección I

    de la Adeuda Es posible ordenar el pago de un monto en exceso al

    monto de la Compensación a favor de QUIMPAC que ya fuera

    pagada por SAN GAB`N

    b De ser afirmativa la respuesta a la pregunta a precedente

    Corresponde ordenar el pago de una indemnización por daæos y

    perjuicios a favor de QUIMPAC en los tØrminos planteados por

    QUIMPAC en la Pretensión Subordinada a la Segunda Pretensión

    Principal

    c De ser afirmativa la respuesta a la pregunta b precedente A quØ

    monto debe ascender la indemnización

    d Teniendo en cuenta las respuestas dadas a las preguntas a b yc precedentes y de acuerdo a lo dispuesto por los numerales VI y

    VII de la Sección I de la Adeuda La indemnización por daæos y

    ˝ perjuicios debe ser declarada compensada por el monto que excedaal monto mÆximo de la Compensación

    De la Reconvención planteada por SAN GABAN

    1 PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se declare que el precio

    que debe pagar QUIMPAC a SAN GAB`N por el suministro entre el 23

    de mayo y 31 de mayo equivale a los costos marginales 5 y ordene

    OGOMfRCO

    9 ecoc t

    penMtt

    J Jf

  • Tribunal Arbitral

    Alfredo Bullard GarzÆlez Q Q 95Oswaldo HrurdskopfExebioFelipe Bertorini Guibert

    su pago a QUIMPAC mÆs los intereses elØctricos devengados hasta la

    fecha del pago correspondiente

    a Teniendo en cuenta las respuestas dadas a las preguntas a y b

    de la Segunda Pretensión Principal de QUIMPAC El precio por el

    suministro de energía elØctrica prestado por SAN GAB`N a

    QUIMPAC entre el 23 de mayo hasta el 31 de mayo debe ser

    determinado en virtud del acuerdo posterior de suministro que fuera

    propuesto por SAN GAB`N mediante Carta Notarial N 4012004

    GG de fecha 20 de mayo de 2004 y que fuera aceptada por

    QUIMPAC mediante Carta de fecha 21 de mayo de 2004

    Para estos efectos el Tribunal deberÆ analizar si Quimpac dio su

    aceptación de manera voluntaria y libre de condicionamientos y

    cuales podrían ser los efectos de estas circunstancias en el acuerdo

    adoptado

    b De ser afirmativa la respuesta a la pregunta a precedente CuÆl es

    el monto que debe ser pagado por QUIMPAC a favor de SAN

    GAB`N

    d c De ser afirmativa la respuesta a la pregunta a precedenteCorresponde ordenar el pago de los intereses devengados y de ser

    así cual es el periodo por el que se devengan intereses

    d De ser Æfirmativa la respuesta a la pregunta c precedente CuÆl

    debe ser la tasa aplicable

    G OMERCO20 ecMw o

    Kc 00ruk

    L E r rAwuwu CJ J

    lisa

  • Tribunal Arbitral

    0159Alfredo Bullard GonzÆlezOswaldo HundskopjExebioFelipe Dertorini Guibert

    2 SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se ordene a QUIMPAC el

    pago de las Facturas Ns 000229 y 000230 por concepto de intereses

    compensatorios y moratorios devengados por incumplimiento de pago

    de facturas correspondientes al periodo eneroagosto de 2003 por un

    total de S 6 308 72 seis mil trescientos ocho con 72100 Nuevos

    Soles y US 15 018 01 quince mil dieciocho con 01100 dólares de los

    Estados Unidos de NorteamØrica respectivamente mÆs los intereses

    compensatorios y moratorios segœn la Ley de Concesiones ElØctricas

    que se devenguen hasta la fecha de su cancelación

    a Ha incumplido QUIMPAC con el pago de las facturas

    correspondientes al periodo de enero a agosto de 2003

    b De ser afirmativa la respuesta a la pregunta a precedente

    Corresponde ordenar el pago de los intereses compensatorios y

    moratorios segœn lo dispuesto por la LCE o por el Código Civil y

    hasta la fecha de cancelación

    c De ser afirmativa la respuesta a la pregunta b precedente CuÆl

    debe ser la tasa aplicable

    3 TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se ordene a QUIMPAC el

    papo de S 4 189 93 cuatro mil ciento ochenta nueve con 93100

    i Nuevos Soles v US 2 500 dos mil quinientos dólares de los Estados

    Unidos de NorteamØrica por concepto de los pastos en que ha tenido

    que incurrir SAN GAB`N por los ofrecimientos extra judicial y judicial de

    la Compensación por Resolución Inmotivada

    CE

    K r TWIIW IOYAI

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  • Tribunal Arbitral

    Alfredo Bullard GonzÆlezQ l 9 V o

    Oswaldo HundskopfExebioFelipe Bertorini Guibert

    a Teniendo en cuenta las respuestas a las preguntas contenidas en el

    literal a3 de la Primera Pretensión Principal interpuesta por

    QUIMPAC Fue adecuado el ofrecimiento de pago de la

    Compensación por Resolución Unilateral e Inmotivada realizada por

    SAN GAB`N mediante el envío de cheques de gerencia

    b De ser afirmativa la respuesta a la pregunta a precedente

    Corresponde ordenar que QUIMPAC asuma el gasto incurrido por

    SAN GAB`N con motivo del ofrecimiento extrajudicial yo judicial del

    pago de la Compensación por Resolución unilateral e inmotivada

    como consecuencia de su negativa a aceptar dicho pago

    c De ser afirmativa la respuesta a la pregunta b precedente A quØ

    monto debe ascender dicho pago

    4 CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se ordene a QUIMPAC el

    papo de los costos v costas arbitrales

    Determinar si corresponde condenar a alguna de las partes el pago

    de las costas y costos del presente proceso arbitral

    En adición a ello como parte del trÆmite correspondiente el Tribunal

    admitió en calidÆd de medios probatorios los documentos ofrecidos por

    Quimpac y San GabÆn en sus Escritos de Demanda Contestación y

    Reconvención respectivamente

    5 No existiendo medios probatorios por actuar en el mismo acto el Tribunal

    declaró cerrada la etapa probatoria del proceso y concedió a las partes

    O

    GoMfRCO

    ZZ CEN1N0LO f

    a eNut INtE

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  • Tribunal Arbitral

    oQ9s1Alfredo Bullard GonzÆlezOswaldo HundskopfGxebioFelipe Bertorini Guibert

    plazo para la presentación de sus alegaciones finales por escrito Mediante

    escritos de fechas 21 y 22 de febrero de 2005 Quimpac y San GabÆn

    presentaron sus respectivos alegatosB

    26 El 4 de marzo de 2005 se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales con

    la presencia de ambas partes En el mismo acto el Tribunal emitió la

    Resolución No 9 por la cual se fijó el plazo para laudar en treinta 30 días

    hÆbiles prorrogables por una sola vez hasta por treinta 30 días hÆbiles

    adicionÆles9 Luego de lo cual y de conformidad con lo establecido en las

    Reglas Arbitrales contenidas en el Acta de Instalación y en la Resolución

    No 9 el presente proceso se encontró expedito para ser laudado

    27 Cabe seæalar que de conformidad con las Reglas Arbitrales que regulan el

    proceso por Resolución No 10 de fecha 14 de abril de 2005 el Tribunal

    prorrogó el plazo para la emisión del presente laudo arbitral en treinta 30

    días hÆbiles adicionales dictÆndose el presente pronunciamiento dentro del

    plazo correspondienteI

    II POSICIONES DE LAS PARTES

    111 Posición de Quimpac

    e Por Resolución No 8 del 23 de febrero de 2005 el escrito presentado por Quimpac fue declarado

    extemporÆneo por el Tribunal al haber sido presentado fuera del plazo concedido sin perjuicio de tenerse

    presente lo expuesto al momento de resolver

    s Siendo que la Resolución No 9 fue notificada a San GabÆn y Quimpac con fechas 7 y 9 de marzo de 2005

    respectivamente el Tribunal considera que dicho plazo debe computarse a partir del dla siguiente denotificada la primera de ellas esto es a partir del da 8 de dicho mes venciØndose en consecuencia el 20

    de abril de 2005

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  • Tribuna Arbitral

    nAlfredo Bullnrd GonzÆlez

    D s2Oswalclo Htrndskopf ExebioFelipe Bertorini Guibet4

    Quimpac basa su Demanda en que la Notificación enviada por San GabÆncon

    fecha 18 de febrero de 2004 en base al procedimiento pactado en la Addenda

    careció de efectos para resolver el Contrato El razonamiento de Quimpac se

    sustenta en que al momento de envío de la Notificación San GabÆn se

    encontraba en incumplimiento de diversas obligaciones contractuales siendo el

    cumplimiento de la totalidad de obligaciones asumidas bajo el Contrato requisito

    para que opere la resolución unilateral e inmotivada pactada en la Addenda

    Los incumplimientos invocados por Quimpac son i el haber contratado mÆs

    potencia y energía firme que la propia y la contratada con terceros en

    contravención de lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento ii el no haber

    cumplido con las obligaciones contenidas en los numerales 2 y 3 de las ClÆusula

    Segunda del Memorando las que a su criterio forman parte integrante del

    Contrato

    En adición a ello Quimpac alega que la Compensación por Resolución prevista en

    la Addenda debla de ser pagada en efectivo y por tanto que San GabÆn no

    cumplió con pagarla oportunamente y en los tØrminos pactados

    ij Siendo ello así las pretensiones de Quimpac estÆn orientadas a no reconocer la

    resolución del Contrato sino hasta el 1 de junio de 2004 fecha a partir de la cual

    Quimpac consintió con su resolución al haber suscrito contratos de suministro de

    lectricidad con otros suministradores y a la aplicación del precio pactado en el

    Contrato para los suministros de electricidad que recibió deSan GabÆn entre el 23

    de mayo y el 1 de junio de 2004 mÆs las indemnizaciones que se hubierangenerado por la indebida resolución

    112 Posición de San GabÆn

    p GOMEROO24 e

    etnrr rtG

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    Æ W irruL IOWJ

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  • Tribunal Arbitral

    Alfredo BullardGorzÆlez v9OswaldoHuidskopJExebioFelipe Bertorini Guiherl

    San GabÆn ha alegado que su derecho a resolver el Contrato en base al

    procØdimiento acordado en la Addenda fue debidamente ejercido En tal sentidoconsidera que el Contrato debe considerarse resuelto a partir del 23 de mayo de

    2004 y que los suministros de electricidad efectuados con posterioridad adicha

    fecha y hasta el 1 de junio del mismo aæo deben liquidarse de acuerdo al nuevo

    acuerdo de facturación que propuso a Quimpac y que Østa aceptó expresamente

    La posición de San GabÆn se sustenta en que no se encontraba en

    incumplimiento de ninguna de sus obligaciones contractuales al momento de

    remitir a Quimpac la Notificación

    San GabÆn considera que un supuesto incumplimiento de la obligación contenida

    en el articulo 101 del Reglamento no puede ser considerado como un

    incumplimiento del Contrato por cuanto se trata de obligación legal de las

    empresas generadoras de electricidad cuya fiscalización corresponde al

    Organismo Supervisor de Inversión en la Energía OSINERG En adición a ello

    ha presentado las pruebas que a su criterio sustentan haber cumplido con la

    obligación contenida en la norma

    Asimismo seæala que no incumplió las obligaciones contenidas en el Memorando

    de Entendimiento y que en cualquier caso Østas no pueden ser consideradas

    obligaciones bajo el Contrato Ello en tanto en el Memorando es un acuerdo

    distinto y que a pesar de haber sido celebrado con posterioridad no contiene

    evidencia que lleve a concluir que la intención de las partes fue incluir como parte

    del Contrato los compromisos asumidos en virtud del mismo

    O GOMRCOcmn

    25 r coge ru

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  • Tribunal Arbitral

    oosAlfredo Bullard GonzÆlezOswaldo HundrkopfExebio

    Felipe Bertorini Guihert

    De otro lado San GabÆn ha argumentado que en ninguna parte se indicó que el

    pago de la Compensación por Resolución Inmotivada debía de efectuarse en

    efectivo siendo ademÆs contrario a los usos y costumbres del mercado y a la

    prÆctica comercial que habla operado entre ambas empresas durante el

    transcurso del Contrato MÆs aœn ha hecho notar que Øste no fue el argumento

    utilizado por Quimpac en un primer lugar ya que se negó a recibirlos alegando

    que no había en ese momento en la empresa un representante con poder

    suficiente para recibir dicha cantidad

    Finalmente San GabÆn ha explicado al Tribunal que la resolución unilateral del

    Contrato era razonable teniendo en cuenta las pØrdidas que Øste le venta

    ocasionando como consecuencia de la sequía severa que se había presentado y

    del consecuente incremento de los costos marginales de la electricidad

    III AN`LISIS

    1111 DE LAS PRETENSIONES DEMANDADAS POR QUIMPAC

    I 1 PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se declare la ineficacia de la

    II comunicaciónEGESG N2582004GG de fecha 18 de febrero de 2004

    I en adelante simplemente la Notificación mediante la cuÆl SANGAB`N comunicó a QUIMPAC su decisión de dar por resuelto el

    Contrato de manera unilateral e inmotivada

    Æ Se encontraba la EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA SAN

    GAB`N SA facultada a resolver de manera unilateral e inmotivada el

    Contrato

    LOMfR

    26CEN1M

    V CONO T

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  • Trihunol9rbJro

    Alfredo Bullard GonzÆlez0 9 S

    Osvaldo HundskopfExebio

    Felipe Bertorini Guibert

    a1 Respecto del cumplimiento por parte de SAN GAB`N de la obligación

    contenida en el artículo 101 del Reglamento de la Lev de Concesiones

    ElØctricas

    a11 Puede la obligación contenida en el artículo 101 del RLCE ser

    considerada una obligación balo el contrato ven consecuencia el

    incumplimiento por parte de SAN GAB`N de la misma puede ser

    considerado como un incumplimiento del Contrato

    Quimpac ha alegado en primer lugar que la notificación habría sido ineficaz para

    resolver el Contrato porque San GabÆn se encontraba en incumplimiento de la

    obligación contenida en el artículo 101 del RLCE infracción que se configuraría

    por celebrar en su momento contratos de suministro de electricidad sin contarcon

    la potencia y energía firme necesarias para satisfacerlos

    Segœn Quimpac la prohibición contenida en el artículo 101 del RLCE fue

    incorporada a la esfera de las obligaciones bajo el Contrato por expresa voluntad

    de las partes por disposición expresa de la ClÆusula Primera y por tanto era

    plenamente exigible por Quimpac

    En adición a ello Quimpac ha argumentado que el cumplimiento de dicha norma

    era particularmente relevante en el contexto de la firma del Contrato Ello porque

    sólo la capacidad de generación hidroelØctrica de San GabÆn le permitía a Østa

    satisfacer sus obligaciones de suministro con Quimpac a las tarifas estipuladas por

    Øl Contrato A criterio de Quimpac sería precisamente el exceso de energfa

    comprometida por San GabÆn lo que habría generado que Østa no pueda cubrir el

    abastecimiento de sus clientes por sus fuentes hidrÆulicas obligÆndola a adquirir

    MERiO27

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    Q Anal DiWL E N MrCIMY rJ J

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  • Tribunal Arbitral

    Alfredo Bullard GonzÆlez Q O nn LOswaldo HundskopfExebio J V SFelipe BertoriiGtibert

    electricidad en el mercado spot y posteriormente a resolver el Contrato por causa

    de la Ælza de precios de dicho mercado

    San GabÆn ha cuestionado que la prohibición contenida en el artículo 101 del

    RLCE pueda considerarse como una obligación bajo el Contrato en los

    tØrminos de la limitación contenida en el Anexo 4 para el ejercicio de la facultad de

    resolver unilateralmente el Contrato

    Es por tanto dicho aspecto el primero que debe ser determinado por el Tribunal

    para de ser el caso analizar posteriormente si obran en el expediente pruebas

    suficientes de que dicha obligación hubiera sido incumplida por San GabÆn

    El artículo 101 del RLCE establece que Ningœn integrante del COES podrÆ

    contratar con sus usuarios mÆs potencia y energía irme que las propias y

    las que tenga contratada con terceros pertenezcan o no al COES

    El artículo 101 del RLCE contiene una obligación de naturaleza regulatoria

    destinada a garantizar el abastecimiento del suministro de electricidad en el

    Sistema Interconectado Nacional En ese sentido es claro que nos encontramos

    ante una obligación legal cuyo cumplimiento es de interØs pœblico

    ITan es ello así que su incumplimiento es verificado por el COES como parte de

    sus funciones de ordenador del despacho centralizado del mercado elØctrico

    correspondiendo al OSINERG la imposición de las sanciones a las que hubiere

    lugar por su iæcumplimiento

    10RLCE Artículo 104 Para cada generador el COES verificarÆ que la suma de su energía firme y la

    contratada a terceros cubra como mínimo la demanda de energía anual que tenga contratada con sususuarios

    O OMfgCi28 ano

    r T

    L fJ a3ti

  • Tribunal Arbitral

    oosAlfredo Bullard GonzÆlezOswaldo HundskopfExebioFelipe BertoriiGuiberl

    A criterio de este Tribunal el texto de la ClÆusula Primera no resulta suficiente

    para concluir que dicha obligación de carÆcter claramente regulatorio debe ser

    considerada como una obligación contractual a cargo de San GabÆn

    En efecto la ClÆusula Primera establece que

    La interpretación y regulación del presente contrato

    privado en todo lo no previsto en el mismo se efectuarÆde conformidad con la Ley de Concesiones ElØctricasDecreto Ley No 25844 el reglamento de dicha Ley DS00993EM la Norma TØcnica de Calidad de los ServiciosElØctricos DS No 02097EM la Norma TØcnica de

    Operación en Tiempo Real de los Sistemas ElØctricos elDecreto Supremo No 0172000EM y las normas

    complementarias yreglamentarias del sector elØctricoEn todo lo no previsto en este contrato regirÆn en lo

    pertinente los cuerpos legales antes referidos asf comosus disposiciones complementarias y modificatorias ysupletoriamenfe el Código Civil Peruano

    Lo que hace la ClÆusula Primera es reconocer que la relación contractual que se

    regula por el mismo se enmarca en el contexto de un mercado regulado y que por

    consiguiente resultarÆn aplicables las normas imperativas previstas en laG

    regulación que tengan un impacto directo en el cumplimiento de las obligaciones

    contractuales Un ejemplo de ello son las normas de calidad que justamente

    establecen los estÆndares que debe cumplir la energía elØctrica que se suministra

    y que es innecesario se vuelvan a definir en el contratoEn la misma línea

    reconoce que los pactos privados que contiene deberÆn ser interpretados dentro

    del marco de la regulación ya que evidentemente no pueden contravenirla

    ESCALA DE MULTAS Y SANCIONES DEL OSINERG Resolución No282003OSlCD110 Incumplir la

    ley el Reglamento las normas Resoluciones y disposiciones emitidas por el Ministerio la Dirección uOSINERG ascomolas demÆs normas legales tØcnicas y otras vinculadas con el servicio elØctrico

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  • Tribuna Arbitra

    nAlfredo BullardGazÆlez

    O O68Oswaldo HuitdskopfExebioFelipe Bertorini Guibert

    Finalmente establece que para todo lo no previsto en el Contrato se aplicarÆn las

    normas supletorias que la ley prevea o en su defecto el CódigoCivil en lo que

    resultØ compatible

    Sin embargo lo acordado por la ClÆusula Primera no implica en forma alguna que

    todas las distintas obligaciones imperativas o no que la regulación establezca

    para las empresas generadoras yo clientes se entiendenincluidas como

    obligaciones contractuales o como obligaciones bajo el Contratoen tØrminos de

    seæalado en el Anexo 4 Entender que de la misma se desprende que todas las

    obligaciones de carÆcter regulatorio que San GabÆnse encuentre obligada a

    cumplir se entenderÆn asumidas como obligaciones contractualesfrente a

    Quimpac es a todas luces excesivo ya que facultaría a Quimpaca considerar

    como incumplimientos contractuales inclusive incumplimientos regulatorios que no

    afecten en forma alguna su contrato de suministro

    Así por ejemplo la regulación contiene normas imperativas que establece paralos

    generadores la obligación de proporcionar al Reguladoruna serie de información o

    documentación periódicamente Si San GabÆn incumpliera total o parcialmente

    con dichas obligaciones y aœn cuando la información a ser proporcionada se

    I encuentre vinculada con el Contrato suscrito con Quimpac esclaro que se trata

    l de un incumplimiento que no genera un daæo contractual a Quimpac sinoun daæo

    a los objetivos de la regulación y en todo caso una infracción regulatoria que

    deberÆ ser determinada y sancionada por la autoridad competente Pero bajo la

    interpretación que propone Quimpac este incumplimientoconstituirla un

    incumplimiento al Contrato y como tal acarrearía en larelación infer partes los

    efectos que un incumplimiento contractual conlleva El ejemplo anterior grafica que

    la interpretación de Quimpac de dicha clÆusula se lleva por símisma al absurdo

    Por ello la interpretación razonable es que el contenido de la regulación es

    30 O GOMEqioc

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  • Tribunal Arbitral

    Alfredo Bullarc GonzÆlezo O eJ J V 7

    Oswaldo HundskopfExebioFelipe BertoririGuiherl

    relevante en cuanto ayude a definir los alcances de las obligaciones contractœales

    pero no para volver contractuales todas las obligaciones regulatorias

    En ese sentido la situación es la misma respecto de la limitación regulatoria

    contenida en el artículo 101 de la LCE Como se explica en los pÆrrafos que

    siguen un posible incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 por San

    GabÆn no tiene efØctos directos en el suministro que Øste se encontraba a

    efectuar hacia Quimpac San GabÆn podría no contar con potencia y energía firme

    suficiente parÆ abastecer a sus clientes en infracción del artículo 101 del RLCE

    y aœn así cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales hacia Quimpac

    En efecto como parte de sus obligaciones contractuales San GabÆn se

    encontraba obligada a suministrar a favor de Quimpac una determinada cantidad

    de potencia y energía elØctrica y a cobrar por Østa los precios establecidos en el

    Contrato Ninguna de dichas obligaciones se hubiera visto amenazada por el

    supuesto incumplimiento del artículo 101 del RLCE

    Quimpac no ha alegado ni acreditado como parte de este arbitraje que el supuesto

    incumplimiento del artículo 101 del RLCE por parte de San GabÆn hubiera puesto

    en riesgo el suministro de electricidad a favor de su representada tal comoI hubiera sucedido en el caso que hubiera experimentado cortes o interrupcionescomo consecuencia de tal supuesto incumplimiento Queda claro de lo actuado en

    el proceso que el problema suscitado por la insuficiencia de lluvias en el aæo

    hidrológico 20032004 no fue uno de insuficiente potencia o energía elØctrica esto

    s de imposibilidad física de suministrar lo contratado sino mÆs bien de fuerte

    ncremento en los precios de la electricidad en el mercado spot

    oMFRoO

    31 tfNq 1I Qco t n

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  • Tribunal Arbitral

    000370Alfredo Bullard GonzÆlezOswaldo HundskopJExebioFelipe Bertorini Guibert

    Cabe seæalar que teniendo en cuenta la organización y funcionamiento del

    Sistema Interconectado Nacional Quimpac se encontraba facultada a retirar del

    COES la energía que adquirió por el Contrato mientras Øste estuviera vigente Ello

    aœn cuando San GabÆn hubiere necesitado comprarla por su parte en el mercado

    spot por no haber generado o contratado suficiente anticipadamente Un corte en

    el suministro a Quimpac sólo se hubiera presentado si ante la insuficiencia de

    unidades de reserva previstas por ley para el Sistema Interconectado Nacional se

    hubiere determinado la necesidad de optar por una política de racionamiento y

    Østa le hubiera Æfectado directamente que claramente no fue el caso

    La obligación de cobrar el precio que fue materia de Contrato tampoco se hubiera

    visto directamente afectada por un supuesto incumplimiento de la norma bajo

    comentario En cualquier supuesto esto es cumpliendo o incumpliendo con el

    artículo 101 del RLCE San GabÆn se encontraba obligada a cobrar a Quimpac

    por concepto de la electricidad suministrada el precio pactado en el Contrato

    durante la totalidad de su vigencia En ese contexto un incumplimiento del artículo

    101 del RLCE hubiera implicado a lo sumo un mayor costo para San GabÆn

    mayor costo Øste que debía ser tratado de acuerdo a la asunción de riesgos

    establecida para estos efectos en el Contrato y que serÆ materia de acÆpites

    siguientes de este pronunciamiento Cabe precisar que Quimpac no ha alegado

    que como parte de este incumplimiento San GabÆn le hubiera intentado cobrar un

    precio distinto del acordado con anterioridad a la fecha en la cual San GabÆn

    consideró entró en vigencia de la Notificación de Resolución

    or otra parte la interpretación de Quimpac segœn la cual la vulneración delÆrtículo 101 de la RLCE sería la causa por la cual San GabÆn se vio obligada a

    Ædquirir energía en el mercado spot incrementÆndose como consecuencia de ello

    el precio de la electricidad suministrada no es correcta Esta habría podido ser

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  • ITribunal Arbitral

    QryAlfredo Bullard GonzÆlezOsvaldo HundskopfExebioFelipe Bertorini Guibert

    una posible explicación al motivo por el cual San GabÆn tuvo que recurriral

    mercado spot pero no la œnica como se explica a continuación

    Los conceptos de energía y potencia firme constituyen medidas utilizadas por el

    modelo regulatorio peruano para calcular que la demanda de electricidad sevea

    cubierta por la oferta así como la existencia de una adecuada reservalas

    remuneraciones que por potencia corresponden a los distintos generadores entre

    otros Dichas medidas se calculan en base a la capacidad de generación de la

    empresa de que se trate y los contratos de compra de electricidad queØsta

    hubiera suscrito con otros suministradores La capacidad de generación de las

    hidrÆulicas se encuentra ligada como es evidente a la hidrología del periodo

    correspondiente lo que es incluido en la fórmula de cÆlculo de las mismas

    mediante estadísticas de aæos anteriores12

    De lo anterior se desprende que en las hidrÆulicas la potencia y energía firmes

    pueden tener una divergencia fuerte con la potencia y energía efectivamente

    suministrada por un generador hidrÆulico si es que las características del aæo

    hidrológico difieren grandemente de lo que podía ser esperado de un anÆlisis

    estadístico de los periodos anteriores En tal supuesto podría darse el caso que

    San GabÆn hubiere contratado adecuadamente teniendo en cuenta los límites

    establecidos por el artículo 101 del RLCE pero que llegado el momentono pueda

    1Z REGLAMENTO DE LA LCE Artículo 110 La potencia firme de cada una de las unidades generadoras

    del sistema se calcularÆ segœn los siguientes criterios y procedimientos

    VI La Energía Garantizada de la central se determina segœn el siguiente procedimiento1 Se calcula para cada mes de la estadística hidrológica

    el caudal natural afluente a la central hidrÆulica

    en evaluación para la probabilidad de excedencia mensual dada

    2 Teniendo en cuenta los reservorios estacionales anuales y mensualesse procede a simular para los 12

    meses del aæo la operación óptima de la central con los caudales determinados enel punto anterior y el

    manejo óptimo de los reservorios estacionales Para efectosde simulación se asume que al inicio del aæo

    todos los reservorios se encuentran en el nivel mÆs probable de su operación histórica

    3 Como resultado de la operación óptima de la central alo largo del aæo en evaluación se obtienen las

    energías garantizadas por la central en cada mes

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  • TribunaArbitra

    OOIq972Alfredo Bullard GonzÆlezOswaldo HundskapfExebioFelipe BerloririGuibert

    efectivamente brindar tal electricidad porg0e no cuenta con un caudal de agua

    suficiente Así es la imposibilidad de generacausada por la falta de agua la quela obliga a adquirir mÆs electricidad de la programada en el mercado spot a un

    precio mÆs alto aœn a pesar de no haber infringido la obligación contenida en el

    artículo 101 del RLCE

    En adiciónalo anterior es necesario precisar que dicha norma no establece que

    San GabÆn debiera satisfacer su Demanda con energía propia generada por sus

    centrales hidróelØctricas o no tal y como alega Quimpac sino que por el contrario

    prevØ expresamente la posibilidad de satisfacerla mediante contratos celebrados

    con distintos suministradores

    Ello quiere decir que contrariamente a lo alegado por Quimpac el riesgo de

    pØrdida económica alegada por San GabÆn a efectos de resolver el Contrato se

    hubiere presentado con independencia de su cumplimiento o incumplimiento a lo

    dispuesto pór el artículo 101 de la RLCE

    Si el procedimiento vigente para el cÆlculo de la potencia y energía firmes

    establecidos como base de la limitación contenida en el articulo 101 del RLCE

    para las centrales hidroelØctricas da como resultado valores de potencia y energfa

    mayores a los que Østas pueden efectivamente aportar al sistema de manera

    sostenida ante situaciones de sequía ello evidencia en todo caso un posible

    problema regulatorio que deberÆ determinar la adopción de las medidas

    pertinentes por parte del Regulador del sector de ser el caso Sin embargo no

    evidencia necesariamente un incumplimiento por parte de la empresa a la norma

    bajo comentario ni menos aœnalos contratos suscritos con sus clientes

    GMfRp O

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  • Tribuna Arbitra

    Alfredo Bullard GonzÆlez0 73

    Oswaldo HundskopfExebioFelipe Berlorirri Gribert

    En la línea de lo seæalado anteriormente una interpretación del Anexo 4 del

    Contrato bajo los distintos principios que rigen la interpretación contractual lleva

    mÆs bien a una interpretación restrictiva de las obligaciones que limitaban la

    posibilidad de ejercer el derecho de resolución inmotivada por parte de la parte

    interesada Ello en primer lugar porque la literalidad de la clÆusula habla

    recurrentemente de las obligaciones asumidas bajo el Contrato Ello

    claramente hace alusión a las obligaciones expresamente asumidas por las partes

    como consecuencia de la relación contractual materia de comentario y no a

    obligaciones legales o regulatorias o siquiera a obligaciones que pudieran haber

    surgido entre las mismas partes como consecuencia de distintas relaciones

    negociales En la misma línea el punto iii de la Sección I del Anexo 4 se habla

    incluso directamente de un incumplímiento contractual frase que puedØ

    interpretarse en contraposición a un incumplimiento de tipo legal o regulatorio

    Una interpretación finalista teniendo en cuenta el principio de bœsqueda real de la

    voluntad de las partes refuerza esta conclusión

    1En palabras de Diez Picazo la interpretación finalista obliga a que el intØrprete

    tenga en cuenta el juego de intereses que subyace en todo contrato y el

    intento prÆctico de la regulación que mediante el contrato se ha tratado de dar a

    esos intereses13 En ese sentido que en su labor interpretativa el intØrprete

    deberÆ tener en cuenta la función o finalidad de la autorregulación que las partes

    se impusieron a sí mismas cuando tomaron la decisión de celebrar el contrato

    Para el Tribunal es claro que lo que se buscaba evitar con la inclusión de este

    requisito en el Anexo 4 es que sólo la parte que se encuentre actuando de buena

    1

    DIEZ PICAZO Luis Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial Volumen Primero Madrid 1983 Tecnos

    segunda edición p 265

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  • Tribuna Arbitral

    Alfredo Bullard GonzÆlezO 9

    Oswaldo NundskopJExebioFelipe Bertorini Geribert

    fe en la ejecución del Contrato pueda verse beneficiada con este derecho y que

    para ejercer dicho beneficio continœe actuando así hasta la finalización dela

    relación que se generó como consecuencia de dicho acuerdo lo que refuerza la

    conclusión de que se refiere a obligaciones nacidas en el marco de la relación

    acordada entre las partes y que Østas se deban unas a otras y no a obligaciones

    legales o regulatorias o que Østas pudieran mantener frente a terceros

    Nótese ademÆs que el punto iii de la Sección I del Anexo 4 establece que en

    caso de discrepancias sobre la existencia de un incumplimiento las partes podrÆn

    recurrir al procedimiento de solución de controversias previsto en la ClÆusula

    DØcimo Octava del Contrato esto es a arbitraje Aceptar la interpretación de

    Quimpac segœn la cual las obligaciones regulatorias a cargo de San GabÆn

    formarían parte de estos posibles incumplimientos sería interpretar que el presente

    Tribunal puede pronunciarse sobre incumplimientos estrictamente regulatorios lo

    que significa que el pacto sería contrario al texto expreso de la ley Ello en tanto la

    competencia para determinar la existencia de una infracción o incumplimiento

    t regulatorio corresponde por ley al COES y al OSINERG en el Æmbito desus

    respectivas funciones y el inciso 4 artículo 1 de la Ley General de Arbitraje

    prohibe el sometimiento a arbitraje de controversias directamente

    concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado Ante

    dos posibles interpretaciones una contraria a ley y la otra no el Tribunal estima

    que debe preferirla segunda de ellas

    Por todo lo anterior es de la opinión de este Tribunal que si bien no cabe duda deI

    que San GabÆn se encuentra obligado a cumplir con la obligación contenida en el

    articulo 101 de la RLCE el posible incumplimiento de esta norma no constituiría

    un incumplimiento del Contrato suscrito con Quimpac sino en todo caso una

    infracción administrativa a la que se deberÆn aplicar las sanciones pertinentes por

    coMS36 p

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  • TribunalArbitral

    009975Alfredo Bullard GonzÆlezOsvaldo Hundskopf Cxebio

    Felipe Berlorini Guibert

    la autoridad competente lo que lo lleva a concluir que la respuesta a la pregunta

    a11 es negativa

    a12 De ser afirmativa la respuesta a la pregunta a11 precedente Incumplió

    SAN GAB`N la obligación contenida en el artículo 101 del RLCE v con ello

    el Contrato

    Siendo la respuesta a la pregunta a11 anterior negativa y en consecuencia

    habiendo establecido este Tribunal que la infracción de la obligación contenida en

    el artículo 101 no puede ser considerada un incumplimiento contractual en los

    tØrminos exigidos por el Anexo 4 carece de objeto que este Tribunal se pronuncie

    sobre la pregunta a12 consistente en determinar si obran pruebas en el

    expediente que acrediten que San GabÆn efectivamente incumplió con la misma

    a13 De ser afirmativa la respuesta a la pregunta a12 anterior r Determina el

    incumplimiento de la obligación referida que SAN GAB`N no pudiera

    resolver el contrato

    Como se ha seæalado en el Anexo 4 las partes pactaron como requisito para11poder ejercer la facultad de resolver unilateralmente el Contrato que la parte que

    pretenda invocarlo se encuentre en cumplimiento de todas sus obligaciones

    balo e Contrato

    En el acÆpite a11 se ha determinado que la obligación contenida en el articulo

    101 del RLCE no puede ser considerada una obligación contractual en tØrminos

    de lo exigido por dicha clÆusula para que opere el mecanismo de Resolución

    Inmotivada por lo que debe reiterarse que la respuesta a esta pregunta es

    negativa

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    37e

    E

    J Caet

  • Tribunal Arbitral

    oo7sAlfredo Bullarrl GonzÆlezOswaldo Hundrkopf ExebioFelipe Berlorini Guibert

    a2 Respecto del cumplimiento por parte de SAN GAB`N de las obligaciones

    contenidas en los puntos 2 v 3 del Memorando de Entendimiento

    a21 Pueden el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el

    Memorando de Entendimiento ser consideradas un incumplimiento del

    Contrato

    Quimpac ha alegado que San GabÆn habría incumplido con las obligaciones j

    establecidas en los numerales 2 y 3 del Memorando de Entendimiento mediante

    el cual las empresas se pusieron de acuerdo sobre ciertos temas relacionados con

    el Contrato

    Quimpac ha alegado que dichas obligaciones deben ser consideradascomo

    obligaciones bajo el Contrato en tanto existiría una evidente vinculación entre

    dicho acuerdo y el Memorando de Entendimiento A su criterio ello quedaría

    acreditado entre otros por el hecho que la Addenda que incorporó el Anexo 4 al

    Contrato haya tenido como principal origen la ClÆusula Tercera del referido

    I memorando

    San GabÆn ha cuestionado el hecho que dichas obligaciones puedan considerarse

    obligaciones bajo el Contrato en tØrminos de lo exigido por el Anexo 4 para que

    opere la Resolución Inmotivada por lo queconsidera que el cumplimiento o

    incumplimiento de las mismas resultara irrelevante en la evaluación desu derecho

    del rocedimiento resolución unilaterala hacer uso pIi

    Asi corresponde a este Tribunal analizar si dichas obligacionesdeben C

    considerarse incluidas dentro del requisito exigido en el Anexo 4 para hacer uso

    0GaMfqo38

    CE

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  • Tribunal Arbitral

    977Alfredo Bullard GonzÆlezOsvaldo HuncCrkopf Exehio

    Felipe Bertorini Guibert

    de dicho procedimiento antes de pronunciarse sobre si las mismas fueron

    incumplidas por San GabÆn

    Este Tribunal considera que de la literalidad de la frase bajo el Contrato que

    utiliza el Anexo 4 para efectos de establecer el requisito que es materia de este

    pronunciamiento no puede interpretarse que Østa quiso referirse œnicamente a las

    obligaciones asumidas en el Contrato y no así a los demÆs documentos suscritos

    entre las partes que se encuentren vinculados al mismo o a la misma relación

    contractual tales como el Memorando de Entendimiento y la Addenda inclusive

    cuando el tØrmino de Contrato haya sido definido en la Addenda como el Contrato

    de Suministro de Electricidad EGESG No 0212002 con independencia del

    Memorando de Entendimiento A continuación se explican los sustentos de dicho

    C razonamientoComo se ha seæalado la literalidad de la clÆusula contenida en el Anexo 4 que

    hace referencia recurrente a las obligaciones asumidas bajo e Contrato o

    contractuales es clara en hacer alusión a las obligaciones expresamente

    1 asumidas por las partes como consecuencia del Contrato en contraposición a lasobligaciones legales o regulatorias o siquiera a obligaciones que pudieran haber

    surgido entre las mismas partes como consecuencia de distintas relacionØs

    negociales Pero el Tribunal ha seæalado tambiØn que una interpretación que toma

    en cuenta la voluntad negocia de las partes pone en evidencia que lo que se

    buscaba evitar con la inclusión de este requisito es que sólo la parte que se

    encuentre actuando de buena fe en la ejecución de la relación surgida entre las

    partes en virtud de dicho acuerdo pueda verse beneficiada con este derecho y

    que para ejercer dicho beneficio continœe actuando así hasta la finalización de la

    relación que se generó como consecuencia de dicho acuerdo

    OGO MERCo

    39 crmr eo tQ enuE

    E OMlLJ

    188

  • Tribunal Arbitral

    00978Alfredo Bullard GonzÆlezOswaldoHtndskopfExebioFelipe Bertorini Guibert

    El Tribunal coincide con lo alegado por Quimpac en el sentido que el Memorando

    de Entendimiento se acordó y suscribió en el contØxto de la relación contractual

    surgida en virtud del Contrato Si bien existe un error de fechas entrelos

    documentos es claro del propio texto del Memorando y así ha sido aceptado por

    las partes durante el proceso que Øste fue suscrito con posterioridad o cuando

    menos simultÆneamente al mismo La ClÆusula Primera de dicho documento

    denominada Antecedentes hace expresa referencia al Contrato El hecho que

    exista esta referencia expresa indica ademÆs que los acuerdos que en Øl se

    adoptaron formaron parte de la relación negocia que se creó entre las partes en

    virtud del Contrato

    Asimismo el hecho que la ClÆusula Segunda se refiera directamente a

    compromisos acordados como parte del proceso de selección de San GabÆn para

    el suministro de electricidad que se plasmó en el Contrato no hace sino confirmar

    esta conclusión

    Debe tenerse en cuenta que su sola denominación Memorando de

    Entendimiento no enerva esta conclusión La interpretación contractual debe

    regirse por lo acordado por las partes en el documento dÆndosele la naturaleza

    que se desprenda de su contenido y no de su denominación15 En estecaso el

    iTribunal estima que a pesar de no haberse denominado Addenda o Modificación

    al Contrato el acuerdo contenido en el Memorando de Entendimiento contiene

    una clara voluntad de las partes de llegar a acuerdos complementarios aaquellos

    plasmados en el Contrato cuya exigibilidad y naturaleza se analizarÆen los

    acÆpites siguientes

    p Ver pÆgina 24 del escrito de Demanda y 15 de la Contestación

    75 Ver principios que rigen la interpretación contractual contenidos en los artículos 168 y169 del Código Civil

    O MERC40 d o

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    L EJ J

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  • Tribunal Arbitral

    Alfredo Bullard GonzÆlez Q O n ry nOswaldo HundskopfExebio a 7

    Felipe Bertorini Guibert

    En el marco del Contrato y del Anexo 4 incorporado por la Addenda actuar de

    buena fe en cumplimiento de la totalidad de obligaciones asumidas bajo el

    Contrato implicaba principalmente que San GabÆn se encuentre suministrando a

    la fecha de resolución la potencia y energía ofrecida bajo las condiciones

    pactadas calidad precio etc y que continœe haciØndolo hasta terminada la

    vigencia del mismo aœn a pesar de haber adoptado la decisión de resolverlo

    Igualmente del lado de Quimpac implicaba que Østa continœe adquiriendo la

    electricidad que se comprometió a adquirir exclusivamente a San GabÆn en los

    tØrminos acordados y pagando puntualmente las facturas correspondientes

    Sin perjuicio de elfo es evidente que la exigencia de cumplir con la totalidad de

    I obligaciones contractuales contenida en el Anexo 4 para efectos de la resolución1

    inmotivada incluye tambiØn el cumplimiento de las obligaciones accesorias

    acordadas como parte de la relación contractual que se generó entre las partes

    Por lo anteriormente seæalado este Tribunal considera que dentro de ellas debe

    considerarse definitivamente a aquellas acordadas en el Memorando de

    Entendimiento por ser Øste parte de los acuerdos que las partes adoptaron bajo el

    marco de dicha relación en tanto se trate de obligaciones exigibles˝

    Por lo anterior el Tribunal considera que cuando el Anexo 4 hace referencia a lasi

    obligaciones asumidas bajo el Contrato para efectos de poder ejercer el derecho

    de resolución unilateral que Øste regula deben entenderse como parte de ellas

    tambiØn a aquellas disposiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del

    Memorando de Entendimiento siendo fa respuesta a la preguntaa21afirmativa

    a22 De ser afirmativa larespuesta a la pregunta a21 anterior Era exigible el

    cumplimiento de las obligaciones contenidas en los puntos 2 v 3 del

    COMER41 O O

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    1 eeeeytru

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  • Tribunal Arbitral

    Q080Alfredo Bullard GonzÆlezOswaldo Nundskopf Exebio

    Felipe Berlorini Guiberl

    Memorando de entendimiento Para estos efectos el Tribunal evaluarÆ

    tanto la posible existencia de plazos para la ejecución de dichas

    obligaciones como si era necesario que QUIMPAC exigiera oportunamente

    el cumplimiento de las obligaciones

    Siendo afirmativa la respuesta a la pregunta anterior a continuación corresponde

    analizar si Quimpac se encontraba en posición de exigir a San GabÆn el

    cumplimiento de las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 3 de la

    ClÆusula Segunda del Memorando de Entendimiento y si se ha verificado su

    incumplimiento para lo cual corresponde en primer lugar efectuar un anÆlisis

    interpretativo de dichas disposiciones

    En lo que se refiere a este punto Quimpac ha argumentado que los compromisos

    contenidos en los numerales 2 y 3 constituían obligaciones de responsabilidad

    exclusiva de San GabÆn Seæala que a pesar de ello con anterioridad a la

    remisión de la Notificación Quimpac no tuvo indicio alguno de que San GabÆn

    rthubiese estado realizado acciones con vistas a darles debido cumplimiento lo que

    ella no objetó pues por un principio de buena fe y dada la extensión del plazo del

    Contrato San GabÆn contaba con un plazo razonable para su ejecución

    Asimismo ha precisado que este hecho no invalidaba su posterior

    cuestionamiento porque el cumplimiento de obligaciones contractuales no requiere

    ser exigido por el acreedor de las mismas a su deudor

    Por su parte San GabÆn ha argumentado que existía cierta flexibilidad en el

    cumplimiento de dichos compromisos lo que se evidencia por el hecho que no se

    hubiera pactado en las mismas plazos concretos Seæala que a ello debe aæadirse

    el hecho que Quimpac nunca le requirió el cumplimiento de dichos compromisos

    oMErio o42 EMeG

    lOM AlaCAM

    í t MoItCJf6

  • Tribunal Arbitral

    p

    Alfredo Bullard GonzÆlez0 0 8

    Oswaldo Hutrdskopf Exebio

    Felipe Bertorini Gtibert

    sino hasta luego de haber sido notificado con la Notificación de Resolución y que

    ello haría imposible hablar de un incumplimiento

    En el acÆpite Ænterior se ha dejado establecido que la interpretación del

    Memorando de Entendimiento debe regirse por lo acordado por las partes en el

    documento dÆndosele la naturaleza que se desprenda de su contenido y no de su

    denominación1e

    El Memorando de Entendimiento es una figura tomada de la prÆctica legal

    anglosajona y no es otra cosa que la traducción literal de Memorandum of

    Understanding Cabe reparar así en la naturaleza de dicha figura cuya traducción

    literal ha dado origen al nombre del documento que es materia de interpretación

    BlacksLaw Dictionary define al Memorando de Entendimiento tambiØn llamado

    Letter of Intention o Carta de Intención como un piecontrato seæalando que se

    trata de documentos que normalmente no recogen un acuerdo vinculante Pero el

    propio Blacks se cuida de precisar que puede que en ciertos casos ya exista en

    un documento de tal naturaleza un compromiso que sea exigible entre las partes

    lo que confirma que dicha denominación no implica per se que los compromisos o

    pactos contenidos en el mismo no sean exigibles

    Este Tribunal estima que en el caso del documento que es materia de anÆlisis

    existen distintos tipos de obligaciones lo que probablemente explica su

    1e Ver principios que rigen la interpretación contractual contenidos en los artículos 168 y 169 del Código Civil

    IIMemorandum of Understanding See Letter of Intenttter of Intent A written statement detailing the preliminary Understanding of parties who plan to enter finto a

    contract or soma other agreement a noncommittal writing preliminary to a contract A letter of intent Is not

    meant to be binding and does no hinder the parties from bargaining with a third partyBusiness people

    tvpically mean no to be bound bv a letter of intent and courts ordinarily do not enforce onebut courts

    occasionally find that a commitment has been made el subrayado es nuestro Black s Law DlctonarySevenlh Edition

    OMERp O43

    cererQ

    COCI nYAluht 1 rl C

    J

    lYd

  • Tribunal Arbilra ooos8zAlfredo Bullard GatzÆlezOswaldo HutdskopfExebioFelipe Bertoriui Guibert

    denominación El Memorando de Entendimiento es en primer lugar una suerte de

    acuerdo preparatorio en lo que se refiere al contenido de su ClÆusula Tercera

    mediante la cual ambas partes acordaron definir y aprobar un procedimiento de

    compensaciones económicas para el caso que cualquiera de ellas decida ponerle

    tØrmino anticipado al Contrato de manera unilateral En este caso es claro que se

    trata de un acuerdo aœn no culminado o que no es plenamente exigible Es reciØn

    luego de suscrita la Addenda y no el Memorando que las partes modifican el

    Contrato incorporando a su relación el procedimiento y las consecuencias de la

    resolución unilateral El propio fraseo de la ClÆusula Tercera es claro en este

    sentido siendo probable que sea dicha clÆusula la que haya justificado la

    denominación del documento

    Sin embargo no sucede lo mismo respecto del contenido de la ClÆusula Segunda

    que a criterio del Tribunal contiene pactos de naturaleza distinta que a la letra

    dispone lo siguiente

    Como parte del proceso de selección del proponenteadjudicado SAN GAB`N se comprometió a

    1 Durante los meses de mayo y junio de aæos 2002 SANGAB`N a su costo instalarÆ equipos de medición deœltima generación en los Puntos de Suministro yMedición Lima y Paramonga individualizados en El

    Contrato para el monitoreo permanente de las variablesde consumo y parÆmetros de calidad de producto ysuministro

    2 SAN GAB`N evaluarÆ la conveniencia y viabilidad deincorporar al COES la planta de generación deQUIMPAC a travØs de un contrato de operación yexplotación a suscribir entre el cliente y San GabÆn

    sic

    Q MERi044 cer

    Tttrcmui

    E nrraurru

    J Jloes

  • Tribunal Arbitral

    983Alfredo Bullard GonzÆlezOsvaldo HarndskopfExehioFelipe Bertorini Guibert

    3 SAN GAB`N asistirÆ a QUIMPAC en el anÆlisis tØcnicodel problema de variabilidad de la carga de Paramongay de las alternativas de solución apoyo que se prestaríaen los primeros meses de vigencia del Contrato

    Como puede apreciarse en dicha clÆusula las partes hicieron referencia expresa a

    una serie de compromisos asumidos por San GabÆn previamente como parte del

    proceso de selección La literalidad de la clÆusula Como parte del proceso de

    selección San GabÆn se comprometió a da a entender en este caso que

    se trata de acuerdos ya adoptados con anterioridad a la firma de dicho documento

    aœn cuando no han plasmados previamente en papel o cuando menos ello no ha

    sido así argumentado por las partes o probado en el expediente y que se

    formalizaron por escrito mediante su inclusión en el mismo

    Cabe seæalar que bajo las leyes de contratos del Common Law el tØrmino

    understanding Entendimiento tiene un segundo significado que quiere decirl

    contrato o acuerdo o un acuerdo resultante de los tØrminos expresos de otro

    acuerdo verbal o escritoB

    Por lo anterior este Tribunal considera que los numerales 2 y 3 de la ClÆusula

    Segunda del Memorando contienen verdaderas obligaciones a cargo de San

    GabÆn

    IAhora bien cabe reparar en a partir de cuando Quimpac pudo exigir a San GabÆn

    1 el cumplimiento de estas obligaciones y en si como consecuencia de lo anterior

    Traducción Libre del siguiente texto In the law of contracts an agreement An implied agreementresulting from the express terms of another agreement whether wririen or oral

    This is a loose and

    ambiguous term unless it be accompanied by some expression to show thatit constituted a meeting of the

    minds of parties upon something respecting which they intented to be boundBlacks Law Dictonary Sexta

    Edición

    i

    GOMERp O1 45eEnw o

    COCI TrY

    Aa111 aCIMI

    E lat arel0lYl

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  • Tribuna Arbitra

    nA

    Alfredo Bullnrd GonzÆlezO O 47

    Oswaldo HundskopfExebio

    Felipe Bertorini Guibert

    su incumplimiento fue pertinentemente opuesto por Østa al momento de la

    Notificación de la Resolución

    Para evaluar lo anterior es necesario tener en cuenta que ninguna de las

    obligaciones prevØ un plazo preciso para su cumplimiento En efecto tal y como

    ha seæalado San GabÆn la obligación contenida en el numeral segundo no

    precisa plazo de cumplimiento alguno mientras que en el caso de la obligación

    contenida en el numeral tercero la clÆusula se limita a seæalar que se prestarÆ en

    los primeros meses del contrato A criterio del Tribunal esta afirmación

    tampoco constituye un plazo preciso de cumplimiento sino mÆs bien un parÆmetro

    o referente para su posterior fijación Ello mas aœn cuando se trata de un contrato

    de cerca de ocho aæos de duración en el cual el tØrmino primeros meses pueden

    entenderse de manera bastante extendida y flexible

    C No existiendo norma específica en el Contrato ni en la regulación corresponderemitirse a las disposiciones que establece el Código Civil para el cumplimiento de

    obligaciones de plazo no determinado

    1De acuerdo con el artículo 1148 del Código Civil El obligado a la ejecución de

    un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o en su

    1 defecto en los exigidos por la naturaleza de la obligacióno las

    circunstancias del caso En complemento de dicha norma el artículo 182 de

    dicho cuerpo legÆl claramente establece que