21
EXPEDIENTE 3970/11 VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA BASIFICACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES. SÉPTIMA SALA LAUDO México, Distrito Federal a treinta de marzo de dos mil doce. VISTOS los autos del expediente 3970/11 para resolver el juicio laboral mediante el que se determinara si le asiste o no la razón a la actora para reclamar de la demandada la basificación y titularidad del puesto Profesora de Enseñanza Secundaria clave 110071352 E036222.0000153, así como diversas prestaciones. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el quince de junio de dos mil once (hojas 1 a 08), la C. , por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: 1. La basificación y el otorgamiento de la titularidad del puesto de Profesora de Enseñanza Secundaria clave 110071352 E036222.0000153 como trabajadora de base o el que resulte similar u homólogo en cuanto a salario y funciones, en virtud de haber laborado un espacio mayor a seis meses un día con fundamento en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 2. Como consecuencia de lo anterior, el otorgamiento de las prestaciones que le corresponden a un empleado de base sindicalizado, establecidas en la ley de la materia, así como el otorgamiento de días económicos, de onomástico, licencias con y

LAUDO - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje€¦ · LAUDO . México, Distrito Federal a treinta de marzo de dos mil doce. ... lo que describe el formato único de personal,

Embed Size (px)

Citation preview

EXPEDIENTE 3970/11

VS.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

BASIFICACIÓN Y DIVERSAS PRESTACIONES.

SÉPTIMA SALA

LAUDO

México, Distrito Federal a treinta de marzo de dos mil doce.

VISTOS los autos del expediente 3970/11 para resolver el juicio

laboral mediante el que se determinara si le asiste o no la razón a

la actora para reclamar de la demandada la basificación y

titularidad del puesto Profesora de Enseñanza Secundaria clave

110071352 E036222.0000153, así como diversas prestaciones.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el quince de junio de

dos mil once (hojas 1 a 08), la C.

, por su propio derecho, demandó de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA el pago y cumplimiento

de las siguientes prestaciones:

1. La basificación y el otorgamiento de la titularidad del puesto de

Profesora de Enseñanza Secundaria clave 110071352

E036222.0000153 como trabajadora de base o el que resulte

similar u homólogo en cuanto a salario y funciones, en virtud de

haber laborado un espacio mayor a seis meses un día con

fundamento en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

2. Como consecuencia de lo anterior, el otorgamiento de las

prestaciones que le corresponden a un empleado de base

sindicalizado, establecidas en la ley de la materia, así como el

otorgamiento de días económicos, de onomástico, licencias con y

EXP. NÚMERO 3970/11 2

sin goce de sueldo y todas aquellas prestaciones contendidas en

las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

Educación Pública.

3. El otorgamiento del dígito sindical como trabajadora de base,

por medio del cual se realicen los descuentos correspondientes

por concepto de cuota sindical, así como el otorgamiento de las

prestaciones correspondientes a vales de despensa, bonos,

quinquenios, licencias con y sin goce de sueldo, promociones y

demás prestaciones que se le otorguen al personal activo de base

en términos de lo establecido en las Condiciones Generales de

Trabajo de la Secretaría de Educación Pública, las cuales deberán

realizarse por todo el tiempo que dure la tramitación del asunto y

por todo el tiempo que persista la relación laboral con el

demandado con efectos retroactivos el primero de junio de dos mil

nueve, fecha en que inició a prestar sus servicios.

4. La expedición de la Hoja Única de Servicios o el nombramiento

en donde se mencione que el puesto de Profesora de Enseñanza

Secundaria clave 110071352 E036222.0000153 es de base, con

el debido reconocimiento de antigüedad desde el primero de junio

de dos mil nueve.

En el capítulo de hechos, señaló:

1. El primero de junio de dos mil nueve ingresó a laborar para la

Secretaría de Educación Pública con adscripción a la Dirección

General de Servicios Educativos Iztapalapa, específicamente en la

Escuela Secundaria para Trabajadores número 28 “Agustín

Melgar” C.C.T. 09DSN0028 turno nocturno, donde se le asignó el

puesto de Profesora de Enseñanza Secundaria clave 110071352

E036222.0000153 en la Especialidad de Física y Química, con un

horario de labores de las 20:15 a 21:45 horas el lunes y de 17:45 a

21:45 de martes a viernes, con una precepción quincenal de

$3,110.34 (TRES MIL CIENTO DIEZ PESOS 34/100 M.N).

2. Destaca que las funciones que ha desempeñado son propias e

inherentes a las de un docente frente a grupo, las cuales consisten

en: contribuir a la formación integral del educando mediante su

EXP. NÚMERO 3970/11 3

actualización y mejoramiento profesional permanente que le

permita adquirir y aplicar la metodología más avanzada en el

proceso de enseñanza-aprendizaje y consolidar su profesión para

ejercerla con responsabilidad social, asimismo la práctica de

evoluciones y apoyo en impartición de cátedra respecto de los

compañeros que no asistan a desarrollar alguna clase,

mencionando que en todo momento ha realizado su trabajo con la

mejor dedicación, esmero, probidad, puntualidad y sentido de

responsabilidad que requiere el puesto, acatando las disposiciones

internas del plantel y dirección a la cual está adscrita.

3. Hace mención que desde la fecha en que ingresó no ha existido

queja alguna por parte de sus jefes inmediatos, sino por el

contrario un esfuerzo por superarse profesional y personalmente

que le ha sido reconoció en todo momento, incluso participando en

actividades que se imparten al personal de base, por lo tanto al

desempeñar funciones y actividades inherentes a las de un

trabajador de base, las cuales es evidente que son diferentes a las

señaladas en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado como de confianza, teniendo derecho a la

basificación en el puesto de Profesora de Enseñanza Secundaria

clave 110071352 E036222.0000153.

4. Señala que sus reclamaciones no son un capricho, sino que son

derechos contenidos en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y en forma particular en el artículo 6.

5. Aunado a lo anterior, hace mención que a fin de acreditar el

derecho a ser basificada, si bien es cierto actualmente ostenta una

clave en calidad de interinato código 95, también lo es que dicho

interinato es ilimitado y que lo ha desempeñado de manera

ininterrumpida desde que inició a prestar sus servicios el primero

de junio de dos mil nueve. Asimismo, señala que la clave

110071352 E036222.0000153 se encuentra sin titular, por lo que

le asiste razón y el derecho a ser basificada en la misma por

contar con el tiempo establecido en la ley y con el derecho de

preferencia, de acuerdo a los principios generales que la protegen

como trabajadora.

EXP. NÚMERO 3970/11 4

Por otro lado, hace mención que la demandada ha reconocido

anteriormente material más no formalmente que se ha

desempeñado como trabajadora de base, lo cual se desprende del

Aviso de Alta del dieciocho de noviembre de dos mil nueve,

expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado donde se señalan las condiciones de

trabajo entre las cuales se precisa el nombre y domicilio de la

patronal demandada, clave presupuestal 110071352

E036222.0000153, fecha de ingreso y principalmente el hecho de

contar con un nombramiento “10” el cual corresponde a un

personal de base, es decir señala que el código 95 corresponde al

personal que cuenta con interinato ilimitado, el código 97 al

personal que cuenta con un interinato limitado y el código 10

corresponde al personal de base, por lo que se deberá proceder a

la expedición formal del nombramiento como trabajadora de base

con código 10 titular de la clave 110071352 E036222.0000153.

6. Señala que por los anteriores motivos y a efecto de no quedar

en estado de indefensión, pide el otorgamiento de la basificación

en el puesto y funciones que desempeña, otorgándole el

nombramiento correspondiente como de base por todo el tiempo

que lleva prestando sus servicios, generando derecho laborales

como trabajadora de base, los cuales no le han sido respetados

por la demandada.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.

Tribunal, mediante acuerdo del veintiocho de junio de dos mil once

(hoja 43), se ordenó emplazar a juicio a la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, con copia de la demanda y documentos

anexos, a fin de que diera contestación, apercibida que de no

hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal

representada, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La

EXP. NÚMERO 3970/11 5

notificación correspondiente se practicó el veintiséis de agosto de

dos mil once (hoja 45).

TERCERO. Contestación. Mediante escrito presentado el dos de

septiembre de dos mil once (hojas 46 a 54), el apoderado de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dio contestación a la

demanda, negando la procedencia de las prestaciones

reclamadas.

Controvirtió los hechos de la siguiente manera:

1. Es parcialmente cierto por cuanto a lo que hace a la fecha de

ingreso, áreas de adscripción y actividades de la actora; asimismo,

aclara que por lo que respecta al salario, al mismo se le deben de

aplicar los descuentos y deducciones que ordinariamente se le

hacen.

2. Se niega por ser simples manifestaciones unilaterales,

subjetivas y sin sustento lógico, ya que en todo caso si la actora es

quien afirma las circunstancias que sucedieron en su empleo, a

ella es a la que le deberá de corresponder probar las mismas, por

lo que solicita que sean consideradas como irrelevantes y no

probadas las consideraciones que se contestan.

3 y 4. Se niegan en su totalidad, haciendo mención que a la actora

le correspondería probar tales afirmaciones sobre su desempeño y

las actividades que son impartidas en exclusiva y primordialmente

al personal de base, situación que no se desprende de ninguno de

los medios de convicción que anexa a su demanda, pues si bien

es cierto la actora acredita haber asistido a un curso y un

diplomado impartido por el área de la dependencia demandada, no

menos cierto es que eso no significa que de modo alguno dicho

curso sea único y exclusivo para el personal de base.

Hace resaltar que la plaza respecto de la cual pide la basificación

es de asignación por medio de escalafón, según lo establecido en

los artículos 47, 48, 49, 50, 51 y demás relativos a la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado; asimismo, no acredita

la actora que se haya abierto la convocatoria para ocupar la plaza

EXP. NÚMERO 3970/11 6

reclamada, ni mucho menos que tenga mejores derechos

escalafonarios para ocupar la plaza, situación que evidentemente

se traduce en que no es procedente su pretensión.

5. Se niega por lo que hace a que tenga derecho a ser basificada y

mucho menos por el simple hecho de ostentar la plaza reclamada

de manera provisional, pues como ella aduce se encuentra bajo un

tipo de nombramiento en alta con código 95, con lo que se

actualiza que sea una trabajadora de tipo provisional, tal y como

se desprende de la constancia de nombramiento del dieciséis de

febrero de dos mil once, en la cual se lee bajo el recuadro “tipo

alta” el código 95 que corresponde a “alta provisional” conforme a

lo que describe el formato único de personal, donde se describe la

nomenclatura utilizada en dichos formatos y en las constancias de

nombramiento que expide ordinariamente la dependencia. De

igual forma niega que por el hecho de que la plaza que ostenta la

demandante carezca de titular, ello sea imperativo para que se le

asigne la plaza que se reclama, pues el hacerlo podría vulnerar los

derechos algún trabajador, que tuviera mejores derechos

escalafonarios que la actora, haciendo patente una completa

ilegalidad en su contra.

Ahora bien, niega que se le haya reconocido como trabajadora de

base, pues si bien tiene un “aviso de alta del trabajador” del

dieciocho de noviembre de dos mil nueve expedido por el ISSSTE,

niega que en dicho documento se señalen las condiciones de

trabajo, pues la prestación de un servicio a favor del patrón

equiparado, según el artículo 12 de la ley de materia, se establece

en virtud del nombramiento que el funcionario facultado para ello

expida, por lo que de dicho documento de ningún modo se

actualiza la supuesta enunciación de las condiciones de trabajo,

pues dicha documental tiene el objeto de indicar situaciones de

carácter administrativo atinentes a la prestación de un servicio de

seguridad social al que tiene derecho los trabajadores al servicio

del estado. Resaltando que, contrario a lo que dice la actora de

que en dicho documento se señala la palabra nombramiento y que

bajo este se haya esgrimido el numeral “10” ello no quiere decir

que dicha situación corresponda a un tipo de nombramiento,

puesto que no se puede prejuzgar dicha situación, dado que no

EXP. NÚMERO 3970/11 7

existe definición de nomenclatura alguna con la que se pueda

verificar dicha situación, mas aún dicha documental no es

susceptible de vincular jurídicamente a la demandada al no haber

sido ella quien emitió dicho instrumento, ya que la ley no obliga a

tener por ciertas y obligatorias las manifestación vertidas en el

documento. Hacer lo contrario sería tanto como vulnerar el hecho

de que la relación de trabajo se entiende entre la parte trabajadora

y el patrón equiparado, además de que se violentaría el precepto

legal invocado. Niega que el código 95 corresponda a un

trabajador con interinato ilimitado, pues del reverso del formato

único de personal en donde se describe la nomenclatura utilizada

en dichos formatos y en las constancias de nombramiento que

expide ordinariamente esta dependencia, se detalla con precisión

que el concepto 95 corresponde a un alta provisional, situación en

la que se encuentra la actora, y el código 97 corresponde a una

prorroga de nombramiento, situación que desvirtúa la falaz

aseveración de la actora.

6. Se niega totalmente, toda vez que se trata de simples

manifestaciones subjetivas y sin sustento lógico, además de que

no lo comprueba con los medios de convicción, razón por la cual

deben de desestimarse, pues en todo caso le corresponderá a la

actora acreditar los extremos de tales aseveraciones.

No obstante lo anterior, reitera que la actora no satisfizo los

requisitos necesarios para que se le basificara en la plaza que

indebidamente reclama, ya que lo cierto es que se asigna por

medio de escalafón, por lo que al no cumplir con los requisitos

establecidos en el Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y en el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al

Servicio de la Secretaría de Educación Pública, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el catorce de diciembre de mil

novecientos setenta y tres, no acredita que se haya publicado la

convocatoria a un concurso para la plaza reclamada, ni que se

haya llevado a cabo el procedimiento de ésta, ni mucho menos se

acredita que sea la que tenga mejores derechos escalafonarios

para que ella haya sido la ganadora en dicho concurso, por lo que

es improcedente dicha pretensión por no satisfacer los requisitos

EXP. NÚMERO 3970/11 8

mínimos de la basificación que pretende, haciendo patente su falta

de acción y derecho.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de las prestaciones señaladas por la actora en su escrito inicial

bajo el inciso 1) en virtud de que la plaza cuya basificación

reclama, se obtiene mediante escalafón, por lo tanto su

otorgamiento se encuentra sujeto a concurso ante la Comisión

Nacional Mixta de Escalafón, de conformidad con el Reglamento

de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de

Educación Pública publicado en el Diario Oficial de la Federación

el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y tres, es decir

que para que tuviera derecho la actora al otorgamiento de la plaza

debió mediar convocatoria alguna de la comisión antes

mencionada para que concursara y fuera reconocida como

ganadora, previo dictamen emitido por dicha comisión, hechos que

nos sucedieron en el caso que nos ocupa.

En atención a lo manifestado y toda vez que la actora en ningún

momento acredita los extremos de su acción y de derecho, es

improcedente la basificación de la plaza con clave 110071352

E036222.0000153, toda vez que no es suficiente la simple y llana

reclamación de esta, pues existen requisitos entre ellos que

cuente con mayor y mejor conocimiento, aptitud, disciplina,

puntualidad y suficiente antigüedad respecto de otros trabajadores

en el nivel educativo de su adscripción, situación que en la especie

no acontece.

Además, el otorgamiento de la plaza reclamada, está sujeta a una

condición resolutoria que deriva de la celebración del concurso de

la misma y de la asignación del respectivo ganador de acuerdo al

Reglamento de Escalafón antes referido, por lo que resulta

inoperante, pues debe estarse a lo establecido en los artículos 47,

48, 49, 50 y 51 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.

EXP. NÚMERO 3970/11 9

Hace mención que de la interpretación de los preceptos antes

referidos se desprende que para acceder a un nombramiento de

una plaza vacante, se deberá de tomar en cuenta el escalafón y

las condiciones de valoración y calificación de los factores

escalafonarios previstos en el artículo 50 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en concordancia con los

criterios y procedimientos internos de cada dependencia, debiendo

acreditar ante la instancia correspondiente que cumple con los

supuestos, y que como se desprende del escrito inicial y en

atención a lo manifestado, se debe de considerar que la

trabajadora en ningún momento acreditó tener mejores derechos

escalafonarios, considerando que su pretensión carece de

fundamento.

Señala, que como lo establece el artículo 58 de la ley en comento

las plazas vacantes deberán de ser concursadas previa

convocatoria de la Comisión Mixta de Escalafón, con lo que se da

inicio al proceso de concurso para acceder a una plaza vacante,

situación que no acredita y simplemente se basa en afirmaciones

de carácter subjetivo para exigir un derecho que no le corresponde

al no acreditar la existencia de un hecho y los presupuestos del

mismo.

A su vez, el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al

Servicio de la Secretaría de Educación Pública, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el catorce de diciembre de mil

novecientos setenta y tres en sus artículos 75 y 76 establece que

si no se reportan las plazas vacantes que se presenten, cualquier

trabajador que tenga interés le podrá hacer del conocimiento a la

comisión antes referida a efecto que se realice el concurso

escalafonario respectivo. Por lo tanto debido a que no acreditó la

actora haber realizado el reporte respectivo, ni acreditar haber

solicitado la apertura de la convocatoria correspondiente para el

concurso de la plaza cuyo nombramiento reclama y tampoco

acredita la existencia de alguna omisión por parte de la Comisión

Nacional Mixta de Escalafón, carece de acción y derecho para

reclamar las prestaciones que alude en su escrito inicial de

demanda.

EXP. NÚMERO 3970/11 10

Hace mención que, en todo caso, tendría única y exclusivamente

el derecho para solicitar la apertura de la convocatoria

correspondiente para que tenga lugar la celebración del concurso

escalafonario de la plaza cuya basificación pretende, a efecto de

que participe en el mismo y demuestre que tiene mejores

derechos escalafonarios que los trabajadores contra los que

pudieran competir, además de tener mejores derechos en todos y

cada uno de los factores escalafonarios, siendo ésta la única

forma en que se puede tener la titularidad de la plaza que reclama.

Señala que la ley no faculta a la Secretaría de Educación Pública

para determinar sobre la asignación en definitiva de las plazas,

correspondiéndole al Sindicato Nacional de Trabajadores al

Servicio del Estado (SNTE) y a la Comisión Nacional Mixta de

Escalafón de la Secretaría de Educación Pública (SEP),

determinar respecto a la asignación de la plaza reclamada, en

consideración a que la plaza 110071352 E036222.0000153 es

aplicable al padrón de basificación SEP-SNTE. Por ende, al no

acreditar la acción intentada es impróspera e ineficaz su

procedencia.

Asimismo, la actora omite acreditar que la plaza cuya basificación

reclamada se encuentra vacante; prescinde de acreditar que se

haya pronunciado alguna postura por parte de la Secretaría o de la

Comisión Nacional Mixta de Escalafón en el sentido de abrir a

concurso la plaza que aduce en su escrito inicial de demanda; no

acredita la existencia de constancias de las que se desprenda que

esta plaza está o estuvo sujeta a concurso; no acredita que haya

solicitado su incorporación a algún concurso, que haya

participado en algún concurso y de que existan dictámenes en los

que se determine otórgale la basificación en la plaza; no acredita

que cuente con mejores derechos escalafonarios respecto de

otros trabajadores de su clase y adscripción para que con ello se

le basifique la plaza indebidamente reclamada.

2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra

de la prestación marcadas con el numeral 4), toda vez que la

Secretaría no se encuentra legalmente obligada a expedirle la

Hoja Única de Servicios, ya que de conformidad con los artículos

EXP. NÚMERO 3970/11 11

12 y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, establecen que se expide sólo una vez

para efectos pensionarios, para que el trabajador cuente con los

requisitos para obtener una pensión o jubilación, por lo tanto la

actora no se encuentra dentro de los supuestos y resulta

improcedente su reclamación.

Aclarara, que en caso que se declare infundado lo antes

mencionado sólo se podrá obligar a la Secretaría a expedir la

misma en términos de lo que señala el artículo 23 del citado

reglamento.

3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD

CAUSAM. En contra de la prestación marcada con el numeral 3),

en virtud de que como se señala en el artículo 69 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es un derecho

de los trabajadores formar parte del sindicato y derivado de ello,

de acuerdo a los artículos 86 y 38 fracción II del mismo

ordenamiento, la dependencia se encuentra obligada a retener la

cuota sindical respectiva. Ello sólo acontece si el sindicato al que

pretenda afiliarse la acepta como uno de sus miembros, ya que no

es jurídicamente válido que en vía de acción se demanda el

otorgamiento de la prestación reclamada ya que es necesario que

el Sindicato respectivo afilie a la actora y que incluso tal situación

le sea informada no sólo a la Secretaría, si no también a este

Tribunal, de acuerdo a la fracción II del artículo 77 de la legislación

en referencia y solamente cubierto este requisito es cuando se

encontraría obligado a aplicar el descuento de la cuota sindical.

4. EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD. En contra de las

prestaciones marcadas con los números 2), 3) y 4), en virtud de

que todas y cada una de las prestaciones que se listaron con

antelación se refiere a cuestiones que van ligadas a la acción

principal de basificación, por ello las prestaciones deben de seguir

la suerte de la principal.

5. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES. En

contra de las prestaciones marcadas con los numerales 2) y 3)

EXP. NÚMERO 3970/11 12

consistentes en las prestaciones que le correspondan a los

trabajadores de base en términos de lo establecido en las

Condiciones Generales del Trabajo de la Secretaría de Educación

Pública, en virtud de que no se encuentra consignadas en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; en ese sentido

el reclamante tiene la obligación procesal de precisar la norma

extralegal que en su caso, regule dichos conceptos en los

términos reclamados, así como exhibir el documento donde se

respalde tal situación, demostrar la existencia del derecho

ejercitado y satisfacer los presupuestos exigidos para ello,

situación que no fue colmada por la parte actora.

Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto

planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que

serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El

veintitrés de noviembre de dos mil once (hojas 61 y 62), se dio

inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, en la que se tuvo a las partes ratificando sus escritos

de demanda y contestación, objetando las pruebas de su

contraparte, se recibieron las pruebas de las partes y se

admitieron las que se estimaron pertinentes. Una vez

substanciado el procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la

instrucción y se turnaron los autos para la emisión del presente

laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver

el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado

B), y fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si

le asiste la razón y derecho a la actora para reclamar de la

EXP. NÚMERO 3970/11 13

demandada la basificación y titularidad del puesto de Profesora de

Enseñanza Secundaria clave 110071352 E036222.0000153, así

como diversas prestaciones o bien como, se excepciona la

Secretaría de Educación Pública carece de acción y de derecho

para reclamar la asignación de la plaza de Profesora de

Enseñanza Secundaria y como consecuencia la entrega por

escrito de su nombramiento, toda vez que dicha plaza se

encuentra sujeta a concurso ante la Comisión Nacional Mixta de

Escalafón, de conformidad con el Reglamento de Escalafón de los

Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación Pública

publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de

diciembre de mil novecientos setenta y tres.

Por la forma en que quedó planteada la litis corresponde a ambas

partes la carga de la prueba, al Titular demandado acreditar sus

excepciones y defensas y al trabajador justificar su acción.

TERCERO. Pruebas del demandado. Por su parte, ofreció las

siguientes pruebas:

1. CONFESIONAL a cargo de la actora, admitida en audiencia del

nueve de enero del dos mil doce (hojas 65 y 66) y desahogada en

audiencia del trece de febrero de dos mil doce (hojas 69 y 70), no

le favorece a su oferente al haber sido absuelta en su totalidad de

manera negativa.

2. DOCUMENTAL. Consistente en el Reglamento de Escalafón de

los Trabajadores al Servicio de la Secretaría de Educación

Pública, admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil doce (hojas

65 y 66), y toda vez que fue objetada en términos generales, al

tratarse de un ordenamiento publicado en el Diario Oficial de la

Federación, se le otorga pleno valor probatorio, para acreditar los

lineamientos para el otorgamiento de las plazas sometidas al

procedimiento de asignación por escalafón.

3. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del reverso

del formato único de personal (hoja 59), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de

EXP. NÚMERO 3970/11 14

enero de dos mil doce (hojas 65 y 66), y toda vez que fue objetada

en términos generales, tiene valor probatorio para acreditar que

en MOVIMIENTOS ALTA aparecen las siguientes: 09-Alta Inicial;

10-Alta definitiva, 20-Alta Interina Limitada, 24-Alta en gravidez,

25-Alta en pensión, 95-Alta provisional, 96-Alta de confianza, 97

Prorroga de nombramiento.

4. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de la

Constancia de Nombramiento del dieciséis de febrero de dos mil

diez (hoja 60), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil doce (hojas

65 y 66), y toda vez que fue objetada en términos generales se le

otorga pleno valor probatorio para acreditar el tipo de Alta 95 que

se otorgó a la actora.

5. DOCUMENTAL. Consistente en Reglamento Interior de la

Secretaría de Educación Pública, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de enero de

dos mil doce (hojas 65 y 66), y toda vez que fue objetada en

términos generales se le otorga pleno valor probatorio para

acreditar las facultades del funcionario de la dependencia

demandada para poder certificar las pruebas ofrecidas en la

contestación de demanda, lo anterior en virtud de que dicho

reglamento fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el

cual es de observancia general.

6 y 7. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL

LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil

doce (hojas 65 y 66), las que se adminicularán con las demás

pruebas al resolver este juicio.

CUARTO. Pruebas. La actora, a fin de acreditar su acción, ofreció

las siguientes pruebas:

1 y 2. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL

LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil

EXP. NÚMERO 3970/11 15

doce (hojas 65 y 66), las que se adminicularán con las demás

pruebas al resolver este juicio.

3. DOCUMENTAL. Consistente en el expediente personal que se

abrió a nombre de la suscrita, admitida en audiencia del nueve de

enero de dos mil doce (hojas 65 y 66), y desahogada mediante

acuerdo del dos de febrero de dos mil doce (hoja 68), tiene pleno

valor probatorio para acreditar que contiene los documentos

personales consistentes en: copia del acta de nacimiento y

originales de Cédula de Registro del Servidor Público Federal del

dieciséis de junio de dos mil nueve, constancias de nombramiento

del trece de julio de dos mil nueve y del dieciséis de febrero de dos

mil diez, oficio I10223-1 Orden de Presentación del quince de julio

de dos mil nueve, aviso de alta ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del primero de

junio de dos mil nueve y solicitud de expedición de credencial de

veintidós de septiembre de dos mil nueve.

4. DOCUMENTAL consistente en original de cuarenta y siete

comprobantes de precepciones y deducciones de pago

correspondientes a los periodos del primero de junio al treinta y

uno de diciembre de dos mil nueve, todo dos mil diez y del primero

al quince de mayo del dos mil once (hojas 10 a 33), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

nueve de enero de dos mil doce (hojas 65 y 66), y toda vez que

fue objetada en términos generales, se le otorga pleno valor

probatorio para acreditar el salario quincenal de $3,334.10 (TRES

MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 10/100 M.N.).

5. DOCUMENTAL. Consistentes en original de dos Constancias

de Servicios del veinticinco de mayo y ocho de junio de dos mil

once (hojas 34 y 35), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil

doce (hojas 65 y 66), y toda vez que fue objetada en términos

generales se le otorga pleno valor probatorio para acreditar la

fecha de ingreso a la Secretaría de Educación Pública el primero

de junio de dos mil nueve, el tipo de nombramiento de interino

ilimitado y el sueldo mensual de $6,668.20 (SEIS MIL

SIESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 20/100 M.N.).

EXP. NÚMERO 3970/11 16

.

6. DOCUMENTALES. Consistentes en originales de:

6.1 Oficio DGSEI/DRSEC/SGZ2/ES28-N/22-B/2008-2009 del

veinticinco de agosto de dos mil nueve (hoja 36), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

nueve de enero de dos mil doce (hojas 65 y 66), y toda vez que

fue objetada en términos generales se le otorga pleno valor

probatorio para acreditar que a la C.

se le asignó grupo en la asignatura de matemáticas.

6.2 Oficio DGSEI/DRSEC/SGZ2/ES28-N/215/009-2010 del cuatro

de junio de dos mil diez (hoja 37), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de enero de

dos mil doce (hojas 65 y 66), y toda vez que fue objetada en

términos generales, se le otorga pleno valor probatorio para

acreditar que se le informó que la actora debía asistir del siete al

once de junio al taller “Estilos de Aprendizaje”.

6.3 Oficio DGSEI/DRSEC/SGZ2/ES28/116/2010-2011 del cuatro

de noviembre de dos mil diez (hoja 38), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del nueve de

enero de dos mil doce (hojas 65 y 66), y toda vez que fue objetada

en términos generales, se le otorga pleno valor probatorio para

acreditar que se le solicita a la actora hacer la entrega de su plan

de trabajo y avanza programático, correspondiente al período

lectivo 2010-2011/1.

7. DOCUMENTAL. Consistentes en original del aviso de alta de

trabajador del dieciocho de noviembre de dos mil nueve expedido

por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado (hoja 39), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

nueve de enero de dos mil doce (hojas 65 y 66), y toda vez que

fue objetada en términos generales se le otorga pleno valor

probatorio para acreditar que el primero de junio de dos mil nueve

se le dio de alta ante el Instituto antes mencionado.

8. DOCUMENTALES. Consistentes en originales de:

EXP. NÚMERO 3970/11 17

8.1 Diploma expedido por la Secretaría de Educación Pública

(hoja 40), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil doce (hojas

65 y 66), y toda vez que fue objetada en términos generales, se le

otorga pleno valor probatorio para acreditar que a la C.

se le entregó dicho documento por

haber aprobado el diplomado titulado “La ciencia en tu escuela”

del diecinueve de septiembre de dos mil nueve al tres de julio de

dos mil diez.

8.2 Diploma expedido por la Secretaría de Educación Pública y el

Tecnológico de Monterrey el veintinueve de abril de dos mil once

(hoja 41), admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del nueve de enero de dos mil doce (hojas

65 y 66), y toda vez que fue objetada en términos generales, se le

otorga pleno valor probatorio para acreditar que a la C.

se le entregó dicho documento por

haber aprobado el Diplomado en Desarrollo de la Competencia

Científica en el Aula.

QUINTO Valoración. Esta Séptima Sala, a verdad sabida y buena

fe guardada con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez estudiadas y

valoradas cada una de las probanzas y concatenadas entre sí,

llega a la conclusión en primer término que no existe controversia

entre las partes respecto de la fecha de ingreso de la actora el

primero de junio de dos mil nueve, como Profesora de Enseñanza

Secundaria. Ahora bien, respecto de que a la trabajadora

demanda se le otorgue la basificación en el puesto antes referido

con clave 110071352 E036222.0000153, que ostenta desde el

primero de junio de dos mil nueve de manera provisional e

ilimitada, ya que el mismo se encuentra vacante y sin titular desde

esa fecha, hecho que quedó debidamente confirmado con la

contestación del titular demandado al hecho cinco (hoja 46), en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, al argumentar lo

siguiente: “… el hecho de que la plaza que ostente la demandante

carezca de titular, ello no es imperativo para mi mandante a que le

EXP. NÚMERO 3970/11 18

asigne la plaza que la actora reclama…”. En ese orden de ideas y

de conformidad con lo señalado en los artículos 57 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 75 del

Reglamento de Escalafón de los Trabajadores al Servicio de la

Secretaría de Educación Pública, dicha Secretaría tenía la

obligación de reportar a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón

las vacantes temporales mayores a seis meses, dentro de los diez

días siguientes a que se actualizara dicho supuesto (lo que en la

especie no aconteció), con la finalidad de que esta fuera otorgada

mediante concurso, ya que como se ha mencionado antes, la

misma carecía de titular; por lo que se actualizó el supuesto para

poder considerarla como una vacante definitiva y según lo

establecido en el artículo 8 del Reglamento antes citado, si la

vacante llega a ser definitiva, tendrá derecho a concursar de oficio

quien la ocupe provisionalmente, lo que al caso en concreto

correspondería a la actora. Atento a lo anterior, es de señalarse

que la Secretaría de Educación Pública tuvo la oportunidad de

llamar a juicio a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, para

que manifestara lo correspondiente en relación con la plaza

reclamada.

En ese orden de ideas, si el demandado argumenta que la

basificación que solicita la actora sólo le puede ser otorgada

mediante escalafón y éste no acredita haber cumplido con su

obligación de notificar a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón

que en la clave 110071352 E036222.000015, hay una vacante

temporal mayor a seis meses, resulta evidente que el titular

demandado incumplió lo preceptuado por la Ley Laboral

Burocrática y el Reglamento de Escalafón antes referidos, siendo

su responsabilidad que dicha plaza no se haya sometido al

Escalafón, y toda vez que quedó demostrado que la trabajadora

ostenta dicha plaza desde el primero de junio de dos mil nueve,

esto es, por más de seis meses, en términos del artículo 6º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la clave

reclamada sin nota desfavorable en su expediente, así como de

los recibos de pago que ofreció la actora como prueba (hojas 10 a

33), se desprende que se le descontaba la cuota sindical bajo el

concepto 58, el cual sólo se realiza a los trabajadores de base, se

condena al Titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

EXP. NÚMERO 3970/11 19

a otorgar a la C.

la basificación en el puesto de Profesora de

Enseñanza Secundaria con clave 110071352 E036222.0000153 o

en uno similar u homólogo en cuanto a salario y funciones; a

otorgar las prestaciones correspondientes a un empleado de base

sindicalizado y demás prestaciones establecidas en la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, y la expedición de la

Hoja Única de Servicios o el nombramiento con el debido

reconocimiento de antigüedad a partir del primero de junio de dos

mil nueve.

Se absuelve al titular demandado del pago de quinquenios, en

virtud de que la actora no ha generado el derecho correspondiente

para el otorgamiento de dicha prestación de conformidad con lo

establecido en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, el cual en su parte conducente establece

que los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima, por

cada cinco años de servicios prestados hasta llegar a veinticinco,

como complemento de su salario.

Se absuelve al titular demandado respecto del otorgamiento de

vales de despensa, días económicos, días de onomástico, licencia

con y sin goce de sueldo, bonos y promociones, en virtud de que

dichas prestaciones son consideradas como extralegales, pues no

se encuentran contempladas en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que la actora era quien

tenía que acreditar y demostrar que el titular demandado estaba

obligado a satisfacerlas. Resulta aplicable al caso la jurisprudencia

que al rubro y texto dice:

“Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002 Página: 1058 Tesis: I.10o.T. J/4 Jurisprudencia Materia(s): laboral

PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.

Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama

EXP. NÚMERO 3970/11 20

y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La actora acreditó en parte su acción, y el titular

demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, a otorgar a la C.

la basificación en el puesto de Profesora de

Enseñanza Secundaria con clave 110071352 E036222.0000153 o

en uno similar u homólogo en cuanto a salario y funciones; a

otorgar las prestaciones correspondientes a un empleado de base

sindicalizado y demás prestaciones establecidas en la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado y la expedición de la

Hoja Única de Servicios o el nombramiento con el debido

reconocimiento de antigüedad a partir del primero de junio de dos

mil nueve. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el

CONSIDERANDO QUINTO.

SEGUNDO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA, del descuento y pago correspondientes a la cuota

sindical del primero de junio de dos mil nueve al treinta y uno de

mayo del dos mil once, del otorgamiento de vales de despensa,

días económicos, días de onomástico, licencia con y sin goce de

sueldo, bonos y promociones. Lo anterior de conformidad con lo

señalado en el CONSIDERANDO QUINTO.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado el treinta de marzo de dos mil doce.- DOY FE.

JJMC*tagg

EXP. NÚMERO 3970/11 21

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. MARIANA MUREDDU

GILABERT

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO