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"' .... le .. Prcsidenóa del Consejo de Ministros "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 002. J b -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 330-2017-SERVIR/TSC MIGUEL ANTONIO RIVERA CALDERON UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTUNEZ DE MAYOLO DECRETO LEGISLATIVO 276 EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA ROTACIÓN SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MIGUEL ANTONIO RIVERA CALDERON contra la Resolución Rectoral N!! 957-2016- UNASAM, del 23 de noviembre de 2016, emitida por la Secretaría General y el Rectorado de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayo/o; por no haberse emitido con arreglo a ley. Lima, 8 de febrero de 2017 ANTECEDENTES 1. Con Oficio 277-2016-UNASAM-SECRETARIA TECNICA/ EFSM/ST, del 7 de noviembre de 2016, la Secretaría Técnica de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, en adelante la Entidad, reitera al Rectorado de la citada Entidad el requerimiento de personal de confianza para el manejo de información dentro de la Secretaría Técnica de la Entidad, solicitando se de por concluida las funciones asignadas al señor MIGUEL ANTONIO RIVERA CALDERON, en adelante el impugnante, toda vez que es servidor auxiliar y miembro de la Junta Directiva del Sindicato de la Entidad, lo cual podría dejar entrever su imparcialidad al momento de investigar a sus compañeros de muchos años. 2. Mediante la Resolución Rectoral 957-2016-UNASAM, del 23 de noviembre de 2016, emitida por la Secretaría General y el Rectorado de la Entidad, se dispone rotar al impugnante de la Secretaría Técnica a la Unidad de Servicios Auxiliares para cumplir las funciones de conductor de vehículo, de acuerdo a su nivel y grupo ocupacional alcanzado. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 3. Al no encontrarse conforme con la Resolución Rectoral 957-2016-UNASAM, el impugnante el 6 de diciembre de 2016 interpuso recurso de apelación contra ésta, argumentando lo siguiente: (i) No se han considerado para la rotación los cargos previamente ocupados, 1 1 Jr. Mariscal Míller 1153 ·1157, . Jesús Maria www. sen11r.gob.pe Lima ll. Perú T: 51.1.2063370

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del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 002. J b -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

330-2017-SERVIR/TSC MIGUEL ANTONIO RIVERA CALDERON UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTUNEZ DE MAYOLO DECRETO LEGISLATIVO Nº 276

EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA ROTACIÓN

SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor MIGUEL ANTONIO RIVERA CALDERON contra la Resolución Rectoral N!! 957-2016-UNASAM, del 23 de noviembre de 2016, emitida por la Secretaría General y el Rectorado de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayo/o; por no haberse emitido con arreglo a ley.

Lima, 8 de febrero de 2017

ANTECEDENTES

1. Con Oficio Nº 277-2016-UNASAM-SECRETARIA TECNICA/ EFSM/ST, del 7 de noviembre de 2016, la Secretaría Técnica de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo, en adelante la Entidad, reitera al Rectorado de la citada Entidad el requerimiento de personal de confianza para el manejo de información

dentro de la Secretaría Técnica de la Entidad, solicitando se de por concluida las funciones asignadas al señor MIGUEL ANTONIO RIVERA CALDERON, en adelante el impugnante, toda vez que es servidor auxiliar y miembro de la Junta Directiva del Sindicato de la Entidad, lo cual podría dejar entrever su imparcialidad al momento

de investigar a sus compañeros de muchos años.

2. Mediante la Resolución Rectoral Nº 957-2016-UNASAM, del 23 de noviembre de 2016, emitida por la Secretaría General y el Rectorado de la Entidad, se dispone rotar al impugnante de la Secretaría Técnica a la Unidad de Servicios Auxiliares para cumplir las funciones de conductor de vehículo, de acuerdo a su nivel y grupo

ocupacional alcanzado.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. Al no encontrarse conforme con la Resolución Rectoral Nº 957-2016-UNASAM, el impugnante el 6 de diciembre de 2016 interpuso recurso de apelación contra ésta, argumentando lo siguiente:

(i) No se han considerado para la rotación los cargos previamente ocupados,

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tales como Abogado 11 y Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos. (ii) Los estudios realizados no son compatibles con el cargo asignado. (iii) El abogado de iniciales E.F.S.M. ha creado conflicto de intereses

voluntariamente. (iv) Recomienda que se proponga la vacancia del cargo de Jefe de Secretario

Técnico. {v) Su nivel alcanzado es STA- Servidor Técnico A y no de Servidor Auxiliar. {vi) Todos los trabajadores tiene derecho a la sindicalización.

4. Con Oficio Nº 0060-2017-UNASAM/SG la Secretaría General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

S. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº 10231• modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20132

• el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

1 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

2 Ley Nº 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de

Gestión de Recursos Humanos". Jr. Mariscal Mlller 1153 -1157, Jesús Marla

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6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N2 001-2010-SERVIR/TSC3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 902 de la Ley N2 30057 - Ley del Servicio Civil4, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCMs; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial "El Peruano"6, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 20167 .

3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 4 ley N!! 30057 - ley del Servicio Civil

"Artículo 90!!.- la suspensión y la destitución la suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. la destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública . La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

5 Reglamento de la ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

6 El1 de julio de 2016. 7 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límítes que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;

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8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

9. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable

10. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante presta servicios bajo el régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. En tal sentido, esta sala considera que al impugnante le son aplicables, además del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cua lquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

De los requisitos para la rotación del servidor público

11. Al respecto, es preciso señalar que, de acuerdo con el Reglamento del Decreto legislativo Nº 276, los cargos son los puestos de trabajo a través de los cuales los funcionarios y servidores desempeñan las funciones asignadas. La asignación a un cargo siempre será temporal y determinada por la necesidad institucional, respetando el nivel de carrera ocupacional y la especialidad alcanzada8•

e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y

k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema." 8 Reglamento del Decreto legislativo N!! 276, aprobado por Decreto Supremo Nll 005-90-PCM

"CAPITULO 111 DE LOS CARGOS

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12. En ese sentido, la citada norma prevé la posibilidad de que los servidores de carrera puedan ser desplazados para desempeñar diferentes funciones dentro o fuera de su entidad, bajo alguna de las siguientes modalidades: designación, rotación, reasignación, destaque, permuta, encargo, comisión de servicios y transferencia9.

En lo que concierne a la rotación, el artículo 78º del citado Reglamento10 dispone que ésta es la acción de desplazamiento que se utiliza a efectos de reubicar a un servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados, la cual se efectúa por decisión unilateral de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual del trabajo, o con el consentimiento del interesado si fuera en lugar distinto.

13. Respecto a esto último, la entidad tiene la facultad de rotar a un servidor público cuando existen razones objetivas sustentadas en la necesidad institucional. Ello se concluye del contenido del artículo 78º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, cuando precisa que la misma se efectúa por decisión unilateral de la Entidad cuando se ejecuta dentro del lugar habitual del trabajo, lo que quiere decir que la rotación es una potestad exclusiva de la administración pública.

De igual manera, la rotación que se ejecuta en lugar distinto de trabajo se materializa a través del consenso entre el servidor público y la entidad, con lo que se evidencia también que debe mediar la disposición de la entidad de proceder a dicha rotación.

14. En ese sentido, si bien las normas citadas facultan a la entidad a rotar a su personal dentro de la misma, de acuerdo a la voluntad expresada por la

Artículo 232.- los cargos son los puestos de trabajo a través de los cuales los funcionarios y servidores desempeñan las funciones asignadas.

Artículo 252.- La asignación a un cargo siempre es temporal. Es determinada por la necesidad institucional y respeta el nivel de carrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados".

9 Reglamento del Decreto legislativo N!! 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N!! 005-90-PCM. "CAPITULO VIl DE LA ASIGNACION DE FUNCIONES Y El DESPLAZAMIENTO Artículo 762.- las acciones administrativas para el desplazamiento de los servidores dentro de la Carrera Administrativa son: designación, rotación, reasignación, destaque, permita, encargo, comisión de servicios y transferencia".

10Reglamento del Decreto Legislativo N2 276, ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N2 005-90-PCM "Artículo 752.- la rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados. Se efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario".

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administración pública, también es cierto que se deben cumplir las siguientes condiciones:

(i) Se debe tratar de un servidor de carrera; (ii) Se le debe asignar funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional

alcanzado; y, (iii) Debe realizarse por necesidad institucional.

15. Nótese que la acción de desplazamiento antes descrita no tiene otro objeto que el de atender las necesidades de las entidades públicas, por ello se permite que cada Entidad organice sus recursos según sus prioridades y, claro está, el interés general. Sin embargo, no cualquier motivo puede ser considerado una necesidad institucional que justifique cambiar a un servidor de un cargo a otro, ya que deben existir razones objetivas que razonablemente justifiquen tal decisión.

Respecto a la rotación del impugnante

16. En el presente caso el impugnante está cuestionando que no se han respetado las labores que ha venido desarrollando así como el nivel alcanzado para efectuar la rotación. Sumado a ello, argumenta que la Entidad se está amparando en su participación como miembro del Sindicato para efectuar su rotación.

17. Al respecto, se debe recordar que la Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles, no por cargos11; por lo que los cargos desempeñados no constituyen un cambio de su grupo ocupacional o nivel adquirido12, máxime si los cargos ejercidos por el impugnante han sido temporales, tal como se advierte de los documentos que obran en el expediente administrativo.

18. Asimismo, de la rev1S1on de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que el impugnante ostenta la categoría de Servidor Técnico "A", tal como se evidencia del Informe Escalafonario emitido por la Entidad con fecha 18 de enero de 2017, y fue rotado en la misma categoría, con lo

11 Decreto Legislativo N2 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 82.- la Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles. los cargos no forman parte de la Carrera Administrativa. A cada nivel corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquél, dentro de la estructura organizacional de cada entidad".

12 Decreto Legislativo N!! 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del

Sector Público "Artículo 242.- la Carrera Administrativa no se efectúa a través de los cargos sino por los niveles de carrera de cada grupo ocupacional, por lo que no existen cargos de carrera. Artículo 252.- la asignación a un cargo siempre es temporal. Es determinada por la necesidad institucional y respeta el nivel de carrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados".

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cual esta Sala considera que se estaría cumpliendo con el requisito de asignar

funciones respetando el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzado.

19. Sin embargo, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que el argumento para rotar al impugnante es el pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato de la Entidad, lo cual, a criterio de la Entidad, podría dejar entrever su imparcialidad al momento de investigar a sus compañeros de muchos años, tal como se evidencia del Oficio W 277-2016-UNASAM-SECRETARIA TÉCNICA/ EFSM/ ST.

20. Al respecto, tal como se mencionó en el numeral 13 de la presente resolución, si bien la Entidad tiene la facultad de rotar a un servidor público, ésta rotación debe de obedecer a razones objetivas sustentadas en la necesidad institucional, lo cual a criterio de esta Sala, no sucede en el presente caso, toda vez que el sustento de su rotación es el Oficio W 277-2016-UNASAM-SECRETARIA TÉCNICA/ EFSM/ ST, descrito en el numeral precedente.

21. En ese sentido, esta Sala considera que al no haberse sustentado en razones objetivas la rotación del impugnante, ésta rotación no se ha efectuado conforme a ley, por lo que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por señor MIGUEL ANTONIO RIVERA CALDERON contra la Resolución Rectoral Nº 957-2016-UNASAM, del

23 de noviembre de 2016, emitida por la Secretaría General y el Rectorado de la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO; por no haberse emitido con arreglo a ley.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor MIGUEL ANTONIO RIVERA CALDERON y a la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTUNEZ DE MAYOLO, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTUNEZ DE MAYOLO.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

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QUINTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

GUILLERMO JULIO MIRANDA HURTADO

VOCAL

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE

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