LEC Sucesiones

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DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DIVISIN DE LA HERENCIAArtculo 782 Solicitud de divisin judicial de la herencia1. Cualquier coheredero o legatario de parte alcuota podr reclamar judicialmente la divisin de la herencia, siempre que sta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por resolucin judicial.2. A la solicitud deber acompaarse el certificado de defuncin de la persona de cuya sucesin se trate y el documento que acredite la condicin de heredero o legatario del solicitante.3. Los acreedores no podrn instar la divisin, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarn en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de divisin de la herencia.4. No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un ttulo ejecutivo podrn oponerse a que se lleve a efecto la particin de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus crditos. Esta peticin podr deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.5. Los acreedores de uno o ms de los coherederos podrn intervenir a su costa en la particin para evitar que sta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.Artculo 783 Convocatoria de Junta para designar contador y peritos1. Solicitada la divisin judicial de la herencia se acordar, cuando as se hubiere pedido y resultare procedente, la intervencin del caudal hereditario y la formacin de inventario.2. Practicadas las actuaciones anteriores o, si no fuera necesario, a la vista de la solicitud de divisin judicial de la herencia, el Secretario judicial convocar a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alcuota y al cnyuge sobreviviente, sealando da dentro de los diez siguientes.Ir a Norma modificadoraNmero 2 del artculo 783 redactado por el apartado trescientos cincuenta y dos del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 20103. La citacin de los interesados que estuvieren ya personados en las actuaciones se har por medio del procurador. A los que no estuvieren personados se les citar personalmente, si su residencia fuere conocida. Si no lo fuere, se les llamar por edictos, conforme a lo dispuesto en el artculo 164.4.El Secretario judicial convocar tambin al Ministerio Fiscal para que represente a los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representacin legtima y a los ausentes cuyo paradero se ignore. La representacin del Ministerio Fiscal cesar una vez que los menores o incapacitados estn habilitados de representante legal o defensor judicial y, respecto de los ausentes, cuando se presenten en el juicio o puedan ser citados personalmente, aunque vuelvan a ausentarse.Ir a Norma modificadoraNmero 4 del artculo 783 redactado por el apartado trescientos cincuenta y dos del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 20105.Los acreedores a que se refiere el apartado 5 del artculo anterior sern convocados por el Secretario judicial a la Junta cuando estuvieren personados en el procedimiento. Los que no estuvieren personados no sern citados, pero podrn participar en ella si concurren en el da sealado aportando los ttulos justificativos de sus crditos.Ir a Norma modificadoraNmero 5 del artculo 783 redactado por el apartado trescientos cincuenta y dos del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010Artculo 784Designacin del contador y de los peritos1.La Junta se celebrar, con los que concurran, en el da y hora sealado y ser presidida por el Secretario Judicial.2.Los interesados debern ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, as como sobre el nombramiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalo de los bienes. No podr designarse ms de un perito para cada clase de bienes que hayan de ser justipreciados.3.Si de la Junta resultare falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se designar uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artculo 341, de entre los abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. Si no hubiera acuerdo sobre los peritos, se designarn por igual procedimiento los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los avalos, pero nunca ms de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados.4.Ser aplicable al contador designado por sorteo lo dispuesto para la recusacin y provisin de fondos de los peritos.Ir a Norma modificadoraNmero 4 del artculo 784 redactado por el apartado trescientos cincuenta y tres del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010Artculo 785Entrega de la documentacin al contador. Obligacin de cumplir el encargo aceptado y plazo para hacerlo1.Elegidos el contador y los peritos, en su caso, previa aceptacin, el Secretario judicial entregar los autos al primero y pondr a disposicin de ste y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando ste no hubiere sido hecho, y el avalo, la liquidacin y la divisin del caudal hereditario.Ir a Norma modificadoraNmero 1 del artculo 785 redactado por el apartado trescientos cincuenta y cuatro del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 20102.La aceptacin del contador dar derecho a cada uno de los interesados para obligarle a que cumpla su encargo.3.A instancia de parte, podr el Secretario judicial mediante diligencia fijar al contador un plazo para que presente las operaciones divisorias, y si no lo verificare, ser responsable de los daos y perjuicios.Ir a Norma modificadoraNmero 3 del artculo 785 redactado por el apartado trescientos cincuenta y cuatro del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010Artculo 786 Prctica de las operaciones divisorias1. El contador realizar las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesin del causante; pero si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalo, liquidacin y divisin de sus bienes, se atendr a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legtimas de los herederos forzosos. Procurar, en todo caso, evitar la indivisin, as como la excesiva divisin de las fincas.2. Las operaciones divisorias debern presentarse en el plazo mximo de dos meses desde que fueron iniciadas, y se contendrn en un escrito firmado por el contador, en el que se expresar:1. La relacin de los bienes que formen el caudal partible.

2. El avalo de los comprendidos en esa relacin.

3. La liquidacin del caudal, su divisin y adjudicacin a cada uno de los partcipes.

Artculo 787 Aprobacin de las operaciones divisorias. Oposicin a ellas1. El Secretario judicial dar traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazndolas por diez das para que formulen oposicin. Durante este plazo, podrn las partes examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones divisorias y obtener, a su costa, las copias que soliciten.La oposicin habr de formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones divisorias a que se refiere y las razones en que se funda.Ir a Norma modificadoraNmero 1 del artculo 787 redactado por el apartado trescientos cincuenta y cinco del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 20102. Pasado dicho trmino sin hacerse oposicin o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario judicial dictar decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas.Ir a Norma modificadoraNmero 2 del artculo 787 redactado por el apartado trescientos cincuenta y cinco del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 20103. Cuando en tiempo hbil se hubiere formalizado la oposicin a las operaciones divisorias, el Secretario judicial convocar al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrar dentro de los diez das siguientes.Ir a Norma modificadoraNmero 3 del artculo 787 redactado por el apartado trescientos cincuenta y cinco del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 20104. Si en la comparecencia se alcanzara la conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones promovidas, se ejecutar lo acordado y el contador har en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que sern aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de este artculo.Ir a Norma modificadoraNmero 4 del artculo 787 redactado por el apartado trescientos cincuenta y cinco del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 20105. Si no hubiere conformidad, el tribunal oir a las partes y admitir las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o intiles, continuando la sustanciacin del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.La sentencia que recaiga se llevar a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artculo siguiente, pero no tendr eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.6. Cuando, conforme a lo establecido en el artculo 40 de esta ley, se hubieran suspendido las actuaciones por estar pendiente causa penal en que se investigue un delito de cohecho cometido en el avalo de los bienes de la herencia, la suspensin se alzar por el Secretario judicial, sin esperar a que la causa finalice por resolucin firme, en cuanto los interesados, prescindiendo del avalo impugnado, presentaren otro hecho de comn acuerdo, en cuyo caso se dictar sentencia con arreglo a lo que resulte de ste.Ir a Norma modificadoraNmero 6 del artculo 787 redactado por el apartado trescientos cincuenta y cinco del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010Artculo 788 Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Secretario judicial proceder a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los ttulos de propiedad, ponindose previamente en stos por el actuario notas expresivas de la adjudicacin.Ir a Norma modificadoraNmero 1 del artculo 788 redactado por el apartado trescientos cincuenta y seis del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 20102. Luego que sean protocolizadas, el Secretario judicial dar a los partcipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicacin respectivos.Ir a Norma modificadoraNmero 2 del artculo 788 redactado por el apartado trescientos cincuenta y seis del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 20103. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se haya formulado por algn acreedor de la herencia la peticin a que se refiere el apartado 4 del artculo 782, no se har la entrega de los bienes a ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aqullos completamente pagados o garantizados a su satisfaccin.Artculo 789 Terminacin del procedimiento por acuerdo de los coherederosEn cualquier estado del juicio podrn los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de comn acuerdo, deber el Secretario judicial sobreseer el juicio y poner los bienes a disposicin de los herederos.Ir a Norma modificadora

Artculo 789 redactado por el apartado trescientos cincuenta y siete del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010SECCIN 2

DE LA INTERVENCIN DEL CAUDAL HEREDITARIOArtculo 790 Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto1. Siempre que el tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cnyuge del finado o persona que se halle en una situacin de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptar de oficio las medidas ms indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustraccin u ocultacin.De la misma forma proceder cuando las personas de que habla el prrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.2. En los casos a que se refiere este artculo, luego que comparezcan los parientes o se nombre representante legal a los menores o incapacitados, se les har entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervencin judicial, salvo lo dispuesto en el artculo siguiente.Artculo 791 Intervencin judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesin legtima1. En el caso a que se refiere el apartado 1 del artculo anterior, una vez practicadas las actuaciones que en l se mencionan, el Secretario judicial adoptar mediante diligencia las medidas que estime ms conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesin se trata ha muerto con disposicin testamentaria o sin ella, ordenando, a tal efecto, que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de ltima Voluntad, as como el certificado de defuncin luego que sea posibleIr a Norma modificadora

.Prrafo primero del nmero 1 del artculo 791 redactado por el apartado trescientos cincuenta y seis del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010A falta de otros medios, el tribunal ordenar mediante providencia que sean examinados los parientes, amigos o vecinos del difunto sobre el hecho de haber muerto ste abintestato y sobre si tiene parientes con derecho a la sucesin legtima.2. Si, en efecto, resultare haber fallecido sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesin, mandar el tribunal, por medio de auto, que se proceda:1. A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

2. A inventariar y depositar los bienes, disponiendo lo que proceda sobre su administracin, con arreglo a lo establecido en esta Ley. El tribunal podr nombrar a una persona, con cargo al caudal hereditario, que efecte y garantice el inventario y su depsito.

En la misma resolucin ordenar de oficio la apertura de pieza separada para hacer la declaracin de herederos abintestato.Artculo 792 Intervencin judicial de la herencia durante la tramitacin de la declaracin de herederos o de la divisin judicial de la herencia. Intervencin a instancia de los acreedores de la herencia1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artculo anterior podrn acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:1. Por el cnyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesin legtima, siempre que acrediten haber promovido la declaracin de herederos abintestato ante notario, o se formule la solicitud de intervencin del caudal hereditario al tiempo de promover la declaracin judicial de herederos.

2. Por cualquier coheredero o legatario de parte alcuota, al tiempo de solicitar la divisin judicial de la herencia, salvo que la intervencin hubiera sido expresamente prohibida por disposicin testamentaria.

2.Tambin podrn pedir la intervencin del caudal hereditario, con arreglo a lo establecido en el apartado segundo del artculo anterior, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un ttulo ejecutivo.Artculo 793 Primeras actuaciones y citacin de los interesados para la formacin de inventario1. Acordada la intervencin del caudal hereditario en cualquiera de los casos a que se refieren los artculos anteriores ordenar el tribunal, por medio de auto, si fuere necesario y no se hubiera efectuado anteriormente, la adopcin de las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, as como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustraccin u ocultacin.2.Dictada dicha resolucin, el Secretario judicial sealar da y hora para la formacin de inventario, mandando citar a los interesados.Ir a Norma modificadoraNmero 2 del artculo 793 redactado por el apartado trescientos cincuenta y nueve del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 20103.Debern ser citados para la formacin de inventario:1. El cnyuge sobreviviente.

2.Los parientes que pudieran tener derecho a la herencia y fueren conocidos, cuando no conste la existencia de testamento ni se haya hecho la declaracin de herederos abintestato.

3. Los herederos o legatarios de parte alcuota.

4.Los acreedores a cuya instancia se hubiere decretado la intervencin del caudal hereditario y, en su caso, los que estuvieren personados en el procedimiento de divisin de la herencia.

5. El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesin legtima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alcuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia, o cuando cualquiera de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal.

6. El abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurdicos de las Comunidades Autnomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cnyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesin legtima.

Artculo 794 Formacin del inventario1. Citados todos los que menciona el artculo anterior, en el da y hora sealados, proceder el Secretario Judicial, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendr la relacin de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.2. Si por disposicin testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formar ste con sujecin a dichas reglas.3.Cuando no se pudiere terminar el inventario en el da sealado se continuar en los siguientes.4. Si se suscitare controversia sobre la inclusin o exclusin de bienes en el inventario el Secretario judicial citar a los interesados a una vista, continuando la tramitacin con arreglo a lo previsto para el juicio verbalIr a Norma modificadora

.Prrafo primero del nmero 4 del artculo 794 redactado por el apartado trescientos sesenta del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010La sentencia que se pronuncie sobre la inclusin o exclusin de bienes en el inventario dejar a salvo los derechos de terceros.Artculo 795 Resolucin sobre la administracin, custodia y conservacin del caudal hereditarioHecho el inventario, determinar el tribunal, por medio de auto, lo que segn las circunstancias corresponda sobre la administracin del caudal, su custodia y conservacin, atenindose, en su caso, a lo que sobre estas materias hubiere dispuesto el testador y, en su defecto, con sujecin a las reglas siguientes:1. El metlico y efectos pblicos se depositarn con arreglo a derecho.

2. Se nombrar administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alcuota que tuviere mayor parte en la herencia. A falta de stos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempear el cargo, podr el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alcuota, si los hubiere, o a un tercero.

3. El administrador deber prestar, en cualquiera de las formas permitidas por esta Ley, caucin bastante a responder de los bienes que se le entreguen, que ser fijada por el tribunal. Podr ste, no obstante, dispensar de la caucin al cnyuge viudo o al heredero designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los que se le entreguen.

4. Los herederos y legatarios de parte alcuota podrn dispensar al administrador del deber de prestar caucin. No habiendo acerca de esto conformidad, la caucin ser proporcionada al inters en el caudal de los que no otorguen su relevacin. Se constituir caucin, en todo caso, respecto de la participacin en la herencia de los menores o incapacitados que no tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero.

Artculo 796 Cesacin de la intervencin judicial de la herencia1.Cesar la intervencin judicial de la herencia cuando se efecte la declaracin de herederos, a no ser que alguno de ellos pida la divisin judicial de la herencia, en cuyo caso podr subsistir la intervencin, si as se solicita, hasta que se haga entrega a cada heredero de los bienes que les hayan sido adjudicados.2. Durante la sustanciacin del procedimiento de divisin judicial de la herencia podrn pedir los herederos, de comn acuerdo, que cese la intervencin judicial. El Secretario judicial as lo acordar mediante decreto, salvo cuando alguno de los interesados sea menor o incapacitado y no tenga representante legal o cuando haya algn heredero ausente al que no haya podido citarse por ignorarse su paradero.Ir a Norma modificadoraNmero 2 del artculo 796 redactado por el apartado trescientos sesenta y uno del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 20103. Si hubiera acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos o con derecho documentado en un ttulo ejecutivo, que se hubieran opuesto a que se lleve a efecto la particin de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus crditos, no se acordar la cesacin de la intervencin hasta que se produzca el pago o afianzamiento.SECCIN 3

DE LA ADMINISTRACIN DEL CAUDAL HEREDITARIOArtculo 797 Posesin del cargo de administrador de la herencia1. Nombrado el administrador y prestada por ste la caucin, el Secretario judicial le pondr en posesin de su cargo, dndole a conocer a las personas que el mismo designe de aqullas con quienes deba entenderse para su desempeo.2. Para que pueda acreditar su representacin el Secretario judicial le dar testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesin del cargo.3. Podr hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administracin de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento expedido por el Secretario judicial con los requisitos previstos en la legislacin hipotecaria.Ir a Norma modificadora

Artculo 797 redactado por el apartado trescientos sesenta y dos del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010Artculo 798 Representacin de la herencia por el administradorMientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representar a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitar en dicha representacin las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaracin de herederos.Aceptada la herencia, el administrador slo tendr la representacin de la misma en lo que se refiere directamente a la administracin del caudal, su custodia y conservacin, y en tal concepto podr y deber gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.Artculo 799 Rendicin peridica de cuentas1.El administrador rendir cuenta justificada en los plazos que el tribunal le seale, los que sern proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningn caso puedan exceder de un ao.2. Al rendir la cuenta, el administrador consignar el saldo que de la misma resulte o presentar el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso, el Secretario judicial acordar inmediatamente mediante diligencia el depsito y, en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.Ir a Norma modificadoraNmero 2 del artculo 799 redactado por el apartado trescientos sesenta y tres del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 20103. Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administracin o promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificacin o aprobacin de aqullas, sern puestas de manifiesto en la Oficina judicial a la parte que, en cualquier tiempo, lo pidiere.Ir a Norma modificadoraNmero 3 del artculo 799 redactado por el apartado trescientos sesenta y tres del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010Artculo 800 Rendicin final de cuentas. Impugnacin de las cuentas1. Cuando el administrador cese en el desempeo de su cargo, rendir una cuenta final complementaria de las ya presentadas.2.Todas las cuentas del administrador, incluso la final, sern puestas de manifiesto a las partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeo de su cargo, por un trmino comn, que el Secretario judicial sealar mediante diligencia segn la importancia de aqullas.Ir a Norma modificadoraNmero 2 del artculo 800 redactado por el apartado trescientos sesenta y cuatro del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 20103. Pasado dicho trmino sin hacerse oposicin a las cuentas, el Secretario judicial dictar decreto aprobndolas y declarando exento de responsabilidad al administrador. En el mismo decreto mandar devolver al administrador la caucin que hubiere prestado.Ir a Norma modificadoraNmero 3 del artculo 800 redactado por el apartado trescientos sesenta y cuatro del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 20104. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hbil, se dar traslado del escrito de impugnacin al cuentadante para que conteste conforme a lo previsto por los artculos 404 y siguientes, continuando la tramitacin con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.Artculo 801 Conservacin de los bienes de la herencia1.El administrador est obligado bajo su responsabilidad, a conservar sin menoscabo los bienes de la herencia, y a procurar que den las rentas, productos o utilidades que corresponda.2.A este fin deber hacer las reparaciones ordinarias que sean indispensables para la conservacin de los bienes. Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondr en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia a los interesados que menciona el apartado 3 del artculo 793, en el da y hora que a tal efecto se seale por el Secretario judicial, y previo reconocimiento pericial y formacin de presupuesto resolver lo que estime procedente, atendidas las circunstancias del caso.Ir a Norma modificadoraNmero 2 del artculo 801 redactado por el apartado trescientos sesenta y cinco del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010Artculo 802 Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeo del cargo1. El administrador depositar sin dilacin a disposicin del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeo de su cargo, reteniendo nicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos, pago de contribuciones y dems atenciones ordinarias.2.Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el artculo anterior el tribunal, mediante providencia, podr dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depsito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto ltimo se ordenar tambin cuando deba hacerse algn gasto ordinario y el administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administracin de la herencia.Artculo 803 Prohibicin de enajenar los bienes inventariados. Excepciones a dicha prohibicin1. El administrador no podr enajenar ni gravar los bienes inventariados.2. Exceptanse de esta regla:1. Los que puedan deteriorarse.

2. Los que sean de difcil y costosa conservacin.

3. Los frutos para cuya enajenacin se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

4. Los dems bienes cuya enajenacin sea necesaria para el pago de deudas, o para cubrir otras atenciones de la administracin de la herencia.

3. El tribunal, a propuesta del administrador, y oyendo a los interesados a que se refiere el apartado 3 del artculo 793, podr decretar mediante providencia la venta de cualesquiera de dichos bienes, que se verificar en pblica subasta conforme a lo establecido en la legislacin notarial o en procedimiento de jurisdiccin voluntaria.Los valores admitidos a cotizacin oficial se vendern a travs de dicho mercado.Artculo 804 Retribucin del administrador1. El administrador no tendr derecho a otra retribucin que la siguiente:1. Sobre el producto lquido de la venta de frutos y otros bienes muebles de los includos en el inventario, percibir el 2 por 100.

2. Sobre el producto lquido de la venta de bienes races y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.

3. Sobre el producto lquido de la venta de efectos pblicos, el medio por 100.

4. Sobre los dems ingresos que haya en la administracin, por conceptos diversos de los expresados en los prrafos precedentes, el Secretario judicial le sealar del 4 al 10 por ciento, teniendo en consideracin los productos del caudal y el trabajo de la administracinIr a Norma modificadora

.Apartado 4. del nmero 1 del artculo 804 redactado por el apartado trescientos sesenta y seis del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010

2. Tambin podr acordar el Secretario judicial, mediante decreto, cuando lo considere justo, que se abonen al administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeo de su cargo.Ir a Norma modificadoraNmero 2 del artculo 804 redactado por el apartado trescientos sesenta y seis del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 2010Artculo 805 Administraciones subalternas1. Se conservarn las administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviera el finado, con la misma retribucin y facultades que aqul les hubiere otorgado.2. Dichos administradores rendirn sus cuentas y remitirn lo que recauden al administrador judicial, considerndose como dependientes del mismo, pero no podrn ser separados por ste sino por causa justa y con autorizacin mediante decreto del Secretario judicial.Ir a Norma modificadoraNmero 2 del artculo 805 redactado por el apartado trescientos sesenta y siete del artculo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislacin procesal para la implantacin de la nueva Oficina judicial (B.O.E. 4 noviembre).Vigencia: 4 mayo 20103. Con la misma autorizacin podr proveer el administrador judicial, bajo su responsabilidad las vacantes que resultaren.