33
Lección 2ª. PROTECCIÓN DE LA PARENTALIDAD I. Prestación por maternidad II. Subsidio temporal de maternidad III. Prestación por paternidad IV. Prestación de riesgo durante el embarazo V. Prestación de riesgo durante la lactancia

Lección 2 Protección de La Parentalidad

Embed Size (px)

DESCRIPTION

.

Citation preview

Page 1: Lección 2 Protección de La Parentalidad

Lección 2ª. PROTECCIÓN DE LA PARENTALIDAD

I. Prestación por maternidad

II. Subsidio temporal de maternidad

III. Prestación por paternidad

IV. Prestación de riesgo durante el embarazo

V. Prestación de riesgo durante la lactancia

Page 2: Lección 2 Protección de La Parentalidad

I. PRESTACIÓN POR

MATERNIDAD REGULACIÓN:

Art. 48 ET: Suspensión con reserva de puesto de trabajo de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo

Art. 133 bis y ss LGSS

RD 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural (Redacción dada por el RD 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración (BOE de 21 julio 2014, vigencia: 1 septiembre 2014)

Page 3: Lección 2 Protección de La Parentalidad

1) CONCEPTO Y CLASES

Art. 133bis LGSS. Situaciones protegidas

“A efectos de la prestación por maternidad prevista en esta Sección, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública”.

Page 4: Lección 2 Protección de La Parentalidad

-Maternidad biológica

-Adopción

-Acogimiento siempre que su duración no sea inferior a un

año

-Durante los siguientes PERÍODOS DE DESCANSO:

-Dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el

supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada

hijo a partir del segundo.

El período de suspensión se distribuirá a opción de la

interesada siempre que seis semanas sean

inmediatamente posteriores al parto (PERÍODO DE

DESCANSO OBLIGATORIO, no opera en caso de

adopción o acogimiento (art. 48.4 ET).

Page 5: Lección 2 Protección de La Parentalidad

En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.

En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de dos semanas.

Adopción internacional: podrá iniciarse la suspensión hasta cuatro semanas antes de que se dicte la resolución por la que se constituye la adopción.

Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre empresario y trabajador.

Page 6: Lección 2 Protección de La Parentalidad

En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.

En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

Page 7: Lección 2 Protección de La Parentalidad

BENEFICIARIOS

Art. 133ter LGSS

Los trabajadores por cuenta ajena,

cualquiera que sea su sexo, que

disfruten de los descansos referidos en

el artículo anterior, siempre que estén

afiliados y en alta o situación asimilada

Page 8: Lección 2 Protección de La Parentalidad

-La madre

-El padre:

-Cuando la madre se encuentre en un régimen

laboral y de SS en que no se reconozca

derecho de suspensión

-Cuando la madre esté encuadrada en un

régimen de SS que contempla dicha prestación,

pero no reúna los requisitos para acceder

- Cuando fallezca la madre

- Cuando la madre ceda su derecho al padre

por el tiempo restante tras las seis semanas de

descanso obligatorio después del parto (art.

48.4. pfo. 2º ET)

Page 9: Lección 2 Protección de La Parentalidad

REVOCACIÓN DE LA

CESIÓN:

- Fallecimiento del padre

-Concurrencia de hechos que hagan inviable

su aplicación: ausencia, enfermedad,

accidente, abandono, separación del padre o

violencia de género.

- Cuando la madre se reincorpore al trabajo

y se aprecie riesgo durante la lactancia

natural que dé lugar a la suspensión.

Page 10: Lección 2 Protección de La Parentalidad

CUANTÍA Y FORMA DE

CÁLCULO

Art. 133quater LGSS

-Subsidio

-100 % de la base reguladora establecida para la IT derivada de contingencias comunes, tomando como referencia para su cálculo la fecha de inicio del descanso.

-Período disfrutado por ambos progenitores: prestación determinada en función de su respectiva base reguladora.

-Supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiple: concesión de un subsidio especial a partir del segundo.

Page 11: Lección 2 Protección de La Parentalidad

2) REQUISITOS Art. 133ter LGSS

-Afiliación y alta

-Período de descanso

-PERÍODO DE COTIZACIÓN:

-Ninguno : Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción

-90 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente, 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha si el beneficiario tiene entre 21 y 26 años de edad.

- 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente, 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha si el trabajador tiene más de 26 año de edad.

Page 12: Lección 2 Protección de La Parentalidad

3) NACIMIENTO MATERNIDAD: desde la fecha del parto o del inicio del descanso, de ser ésta anterior.

FALLECIMIENTO DE LA MADRE: la efectividad del derecho a esta prestación para el padre comenzará desde la fecha del inicio de la suspensión laboral.

CESIÓN DE DISFRUTE AL PADRE: desde la fecha del comienzo del descanso del padre, cuya fecha coincidirá con la elegida al ejercitar la opción.

ADOPCIÓN Y ACOGIMIENTO: opción del trabajador:

- A partir de la fecha de la resolución judicial por la que se constituye la adopción

- A partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, provisional o definitivo; el percibo de la prestación podrá iniciarse a partir del día siguiente al de la recepción por el interesado del correspondiente documento y estará condicionado al disfrute efectivo del permiso.

ADOPCIÓN INTERNACIONAL CON DESPLAZAMIENTO PREVIO AL PAÍS DE ORIGEN DEL ADOPTADO: hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción.

Page 13: Lección 2 Protección de La Parentalidad

4) DURACIÓN

Período de descanso art. 48.8 ET

16 semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple en 2 semanas más por cada hijo a partir del segundo.

Discapacidad de hijo: se amplía en dos semanas más

DISTRIBUCIÓN a elección de la interesada, menos las 6 semanas inmediatamente posteriores al parte, considerado PERÍODO DE DESCANSO OBLIGATORIO

En caso de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido salvo que finalizadas las seis semana de descanso obligatorio la madre solicitara reincorporarse al trabajo.

Fallecimiento de la madre:el otro progenitor tendrá derecho a la prestación económica por maternidad durante todo el periodo de descanso o durante la parte que quedara por disfrutar de dicho periodo, computado desde la fecha del parto, siempre que aquél acredite los requisitos exigidos y sin que se descuente la parte que la madre hubiera podido percibir con anterioridad al parto. En estos casos, el disfrute de esta prestación es compatible con el derecho al subsidio por paternidad.

Fallecimiento del padre en caso de cesión: la madre podrá ser beneficiaria del período restante.

Page 14: Lección 2 Protección de La Parentalidad

5) RELACIÓN CON LAS PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL Y DESEMPLEO

INCAPACIDAD TEMPORAL

Iniciada con el parto:

-Agotado el período la beneficiaria sigue necesitando asistencia sanitaria y se halla incapacitada para el trabajo, se la considerará en IT derivada de enfermedad común

-Si en tal supuesto se hubiera extinguido el contrato de trabajo durante el período de descanso, pasará a percibir, si procede la prestación por desempleo

Iniciada antes del parto:

-Los procesos de incapacidad temporal iniciados antes del parto y sin que la interesada hubiera optado por el descanso maternal, se mantendrán en sus propios términos hasta el momento del parto, dejando siempre a salvo la posibilidad de opción de la interesada por dicho descanso. A partir de la fecha del parto deberá comenzar el disfrute del descanso por maternidad. Si transcurrido éste, la anterior situación de incapacidad temporal persistiera, se reanudará el cómputo interrumpido, aun cuando se hubiera extinguido el contrato de trabajo.

Page 15: Lección 2 Protección de La Parentalidad

DESEMPLEO:

Art. 222.2 LGSS: “Cuando el trabajador se encuentre en situación de maternidad o de paternidad y durante las mismas se extinga su contrato por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208, seguirá percibiendo la prestación por maternidad o por paternidad hasta que se extingan dichas situaciones, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación. En este caso no se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad o de paternidad. […]

Cuando el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad o de paternidad, percibirá la prestación por estas últimas contingencias en la cuantía que corresponda. […] (art. 222.3 LGSS).

Si el trabajador pasa a la situación de maternidad o de paternidad, se le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social antes indicada y pasará a percibir la prestación por maternidad o por paternidad, gestionada directamente por su Entidad Gestora. Una vez extinguida la prestación por maternidad o por paternidad, se reanudará la prestación por desempleo, en los términos recogidos en el artículo 212.3.b), por la duración que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión” (art. 222.3 LGSS).

Page 16: Lección 2 Protección de La Parentalidad

6) EXTINCIÓN Art. 8.12 RD 295/2009

a) Por el transcurso de los plazos máximos de duración de los periodos de descanso referidos en los apartados anteriores de este artículo.

b) Cuando el periodo de descanso sea disfrutado exclusivamente por uno de los progenitores, por la reincorporación voluntaria al trabajo del beneficiario del subsidio con anterioridad al cumplimiento del plazo máximo de duración del mencionado periodo de descanso.

c) En el supuesto de disfrute sucesivo o simultáneo por ambos progenitores, por la reincorporación voluntaria al trabajo de uno de ellos o de ambos, con anterioridad al cumplimiento de los plazos máximos de duración de los periodos de descanso correspondientes. En este caso, la parte que restase para completarlos incrementará la duración del subsidio a que tuviera derecho el otro beneficiario, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos primero y tercero del apartado 4 de este artículo, en caso de fallecimiento de hijos o menores acogidos y en el artículo 9, respecto de la necesidad de que la madre, en caso de parto, ejercite la opción a favor del otro progenitor al iniciarse el periodo de descanso por maternidad.

Page 17: Lección 2 Protección de La Parentalidad

d) Por el fallecimiento del beneficiario, salvo que pueda continuar en el disfrute del periodo de descanso el progenitor sobreviviente, según las condiciones legal o reglamentariamente establecidas.

e) Por adquirir el beneficiario la condición de pensionista de jubilación o por incapacidad permanente, sin perjuicio del disfrute del período de descanso restante por el otro progenitor.

En los supuestos previstos en los anteriores párrafos b) y c), no cabrá la reincorporación de la madre al trabajo, en caso de parto, hasta que hayan transcurrido las seis semanas posteriores a aquél, establecidas como de descanso obligatorio.

Page 18: Lección 2 Protección de La Parentalidad

GESTIÓN

-Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) o al Instituto Social de la Marina (ISM), si se trata de trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial del Mar

- El pago será realizado de manera directa por la entidad gestora sin que quepa fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas

Page 19: Lección 2 Protección de La Parentalidad

II. SUBSIDIO TEMPORAL DE

MATERNIDAD -Subsidio especial

-BENEFICIARIAS:

“Serán beneficiarias del subsidio por maternidad previsto en esta Sección las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad regulada en la Sección anterior, SALVO el período mínimo de cotización establecido en el artículo 133 ter” (art. 133 sexies LGSS).

Page 20: Lección 2 Protección de La Parentalidad

PRESTACIÓN: Artículo 133 septies

CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN :

La cuantía de la prestación será igual al 100 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 133 quater o a la disposición adicional séptima fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a ésta.

DURACIÓN:

La duración de la prestación, que tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 86, será de 42 días naturales a contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 133 quinquies.

Dicha duración se incrementará en 14 días naturales:

-En los casos de nacimiento de hijo en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición

-En una familia monoparental,

-En los supuestos de parto múltiple

-Cuando la madre o el hijo estén afectados de discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.

Page 21: Lección 2 Protección de La Parentalidad

El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas. A los efectos de la consideración de la familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único de la familia. Asimismo, se entenderá que existe parto múltiple cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos.

Page 22: Lección 2 Protección de La Parentalidad

III. PRESTACIÓN POR

PATERNIDAD CONCEPTO:

Artículo 133 octies LGSS

Nacimiento de hijo

Adopción

Acogimiento de duración no inferior a un año

Durante el período de suspensión previsto en el art. 48bis ET:

-El trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo.

-Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4.

Page 23: Lección 2 Protección de La Parentalidad

En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.

El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.

Page 24: Lección 2 Protección de La Parentalidad

REQUISITOS

-Afiliación y alta. Trabajador por cuenta ajena.

-Período mínimo de cotización de 180 días, dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha suspensión, o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha

Page 25: Lección 2 Protección de La Parentalidad

PRESTACIÓN

Art. 133 decies LGSS

“Subsidio que se determinará en la forma establecida por el artículo 133 quater para la prestación por maternidad, y podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta última”

(equivalente al 100 por 100 de la base reguladora equivalente a la IT por contingencias comunes)

Page 26: Lección 2 Protección de La Parentalidad

IV. PRESTACIÓN DE RIESGO

DURANTE EL EMBARAZO

1. CONCEPTO

Se considera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo ésta cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados

Page 27: Lección 2 Protección de La Parentalidad

2. REQUISITOS

-Trabajadoras por cuenta ajena y socias trabajadoras de sociedades cooperativas o laborales, en situación de suspensión de contrato o permiso por riesgo durante el embarazo -Alta de pleno derecho -No se exige período mínimo de cotización -Pluriactividad:

-Cuando la situación de riesgo afecte a una o alguna de las actividades realizadas por la trabajadora, pero no en todas, únicamente tendrá derecho al subsidio en el régimen en el que estén incluidas las actividades en que exista dicho riesgo.

-La percepción del subsidio será compatible con el mantenimiento de aquellas actividades que la trabajadora ya viniera desempeñando con anterioridad o pudiera comenzar a desempeñar y que no impliquen riesgo durante el embarazo.

Page 28: Lección 2 Protección de La Parentalidad

3. NACIMIENTO Día que se inicie la suspensión del contrato de trabajo o el permiso por riesgo durante el embarazo

CUANTÍA:

La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal (IT) derivada de contingencias profesionales, tomando como referencia la fecha en que se inicie la suspensión del contrato.

Cuando el régimen de que se trate no contemple la cobertura de las contingencias profesionales, la base reguladora será la equivalente a la establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

Page 29: Lección 2 Protección de La Parentalidad

4. DURACIÓN

Art. 135 LGSS

“La prestación económica nacerá el día en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo y finalizará el día anterior a aquél en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado”

Page 30: Lección 2 Protección de La Parentalidad

5. RELACIÓN CON LAS PRESTACIONES DE

INCAPACIDAD TEMPORAL Y MATERNIDAD

Artículo 37 Incapacidad temporal y riesgo durante el embarazo

1. Cuando la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad temporal y, durante la misma, solicite la prestación de riesgo durante el embarazo, no procederá el reconocimiento, en su caso, del subsidio, hasta que se extinga la situación de incapacidad temporal por cualquiera de las causas legal o reglamentariamente establecidas.

2. Cuando la trabajadora se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo y durante la misma solicite la prestación por incapacidad temporal, no procederá el reconocimiento de ésta hasta la finalización de la situación de riesgo durante el embarazo, si reúne en ese momento los requisitos necesarios para acceder a la incapacidad temporal.

3. Cuando la trabajadora se encuentre en situación de riesgo durante el embarazo y durante ella se extinga su contrato, por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social, la prestación por riesgo durante el embarazo se extinguirá, pasando entonces a la situación legal de desempleo y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la correspondiente prestación.

Page 31: Lección 2 Protección de La Parentalidad

6. EXTINCIÓN

Art. 35.4 RD 295/2009:

a) Suspensión del contrato de trabajo por maternidad.

b) Reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.

c) Extinción del contrato de trabajo en virtud de las causas legalmente establecidas.

d) Interrupción del embarazo.

e) Fallecimiento de la beneficiaria.

Page 32: Lección 2 Protección de La Parentalidad

GESTIÓN

Art. 135.4 LGSS

“La gestión y el pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo corresponderá a la Entidad Gestora o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales”

Page 33: Lección 2 Protección de La Parentalidad

V. PRESTACIÓN DE RIESGO DURANTE LA LACTANCIA

Art. 26 LPRL:

4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo