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Lección 3. Sociedad colectiva y comanditaria simple I. Sociedad colectiva A) SIGNIFICACIÓN La sociedad colectiva proviene de la “sociedad general”. Se presupone siempre la existencia de una recíproca confianza, una relación de compañeros. Es extrañísimo que se constituya una sociedad así. Pero es muy importante su régimen porque es un cajón de sastre, se aplica para las sociedades defectuosas. Se constituyen muy pocas sociedades de este tipo y las existentes se transforman en sociedades de responsabilidad limitada o anónima. Los socios responden subsidiariamente con el patrimonio de cada uno de los socios y solidariamente entre ellos. B) NOCIÓN Y CARACTERÍSTICAS El art. 122.1 en su redacción vigente ha suprimido la definición legal de la sociedad “regular colectiva”, que se limita a denominarla de esta forma. La sociedad colectiva puede definirse como la sociedad personalista que desarrolla una actividad mercantil bajo una razón social, con la particularidad que del cumplimiento de las deudas sociales responden en forma 1

Lección 3

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La sociedad colectiva puede definirse como la sociedad personalista que desarrolla una actividad mercantil bajo una razón social, con la particularidad que del cumplimiento de las deudas sociales responden en forma subsidiaria todos los socios personal, ilimitada y solidariamente entre ellos. La sociedad colectiva proviene de la “sociedad general”. Se presupone siempre la existencia de una recíproca confianza, una relación de compañeros. I. Sociedad colectiva A)SIGNIFICACIÓN 1

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Lección 3. Sociedad colectiva y comanditaria simple

I. Sociedad colectiva A) SIGNIFICACIÓN

La sociedad colectiva proviene de la “sociedad general”. Se presupone siempre

la existencia de una recíproca confianza, una relación de compañeros.

Es extrañísimo que se constituya una sociedad así. Pero es muy importante su

régimen porque es un cajón de sastre, se aplica para las sociedades defectuosas. Se

constituyen muy pocas sociedades de este tipo y las existentes se transforman en

sociedades de responsabilidad limitada o anónima.

Los socios responden subsidiariamente con el patrimonio de cada uno de los

socios y solidariamente entre ellos.

B) NOCIÓN Y CARACTERÍSTICAS

El art. 122.1 en su redacción vigente ha suprimido la definición legal de la

sociedad “regular colectiva”, que se limita a denominarla de esta forma.

La sociedad colectiva puede definirse como la sociedad personalista que

desarrolla una actividad mercantil bajo una razón social, con la particularidad que del

cumplimiento de las deudas sociales responden en forma subsidiaria todos los socios

personal, ilimitada y solidariamente entre ellos.

Las notas características de la sociedad colectiva son su carácter personalista, la

dedicación de todos los socios a la gestión social hace que se conciba esta sociedad

como una comunidad de trabajo. La actividad de la sociedad ha de ser necesariamente

mercantil. La sociedad regular colectiva se manifiesta externamente tanto por su

inscripción en el RM como por medio de la razón social o nombre colectivo (Art. 126).

Otra característica de esta sociedad es la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria

de todos los socios por las deudas que puedan considerarse como deudas de la sociedad

(Art. 127).

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C) CONSTITUCIÓN Y FIRMA DE LA SOCIEDAD

1. Constitución

Con carácter general para las sociedades mercantiles, el acuerdo de constituir

una sociedad colectiva habrá de formalizarse en escritura pública e inscribirse en el RM.

El art. 125 del C. de c. y el art. 209 RRM enumeran las indicaciones que se

deben expresar en la escritura pública de constitución, que debe inscribirse en el

Registro.

Así el art. 125 C. de Co. dice que “La escritura social de la compañía colectiva

deberá expresar:

1. El nombre, apellido y domicilio de los socios.

2. La razón social.

3. El nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la gestión de la

compañía y el uso de la firma social.

4. El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con

expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que haya de hacerse el

avalúo.

5. La duración de la compañía.

6. Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor anualmente para

sus gastos particulares.

Se podrán también consignar en la escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones

especiales que los socios quieran establecer”.

Y el art. 209 RRM dice que: En la inscripción primera de las sociedades

colectivas deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes:

1. La identidad de los socios.

2. La razón social.

3. El domicilio de la sociedad.

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4. El objeto social, si estuviese determinado.

5. La fecha de comienzo de las operaciones.

6. La duración de la sociedad.

7. La aportación de cada socio, expresando el título en que se realice y el valor que

se le haya dado a la aportación o de las bases conforme a las cuales se realizara

el avalúo.

8. El capital social, salvo en las sociedades formadas exclusivamente por socios

que sólo hubieran aportado o se hubieran obligado a aportar servicios.

9. Los socios a quienes se encomiende la administración y representación de la

sociedad y las cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos

anualmente para sus gastos particulares. Si se tratara de coadministrador

nombrado para intervenir la administración de un gestor estatutario, se hará

constar así expresamente, con expresión de la identidad de los socios que lo

hubieran nombrado.

10. Los demás pactos lícitos contenidos en la escritura social”.

2. Modificación de la escritura social.

La modificación de los términos contenidos en la escritura social debe realizarse,

en principio, con el consentimiento de todos los socios.

El art. 212 del RRM parte del principio de que la modificación del contrato social

requiere el consentimiento de todos los socios colectivos, admitiendo no obstante el

pacto en contario. Tal pacto ha de entenderse que no es admisible cuando se trate de

algún acto o contrato mediante el cual el socio colectivo transmita a otra persona el

interés que tenga en la sociedad, o sustituya a otro socio en su lugar para que desempeñe

los cargos y funciones que a él le correspondiesen en la administración o gestión social,

pues en cualquiera de estos supuestos para que estos actos tengas acceso al RM es

preciso que en escritura pública conste el consentimiento de los demás socios

colectivos. No obstante se considera válido el pacto estatutario de que si falleciese algún

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socio continuará la sociedad con los herederos del difunto o subsistirá entre los

sobrevivientes (Art. 222.1º C. de c.).

3. Razón o firma social

Como signo distintivo de la sociedad y como medio de identificación de quienes

son sus miembros, el C. de c. señala que la firma de la sociedad estará formada

necesariamente por el nombre de los socios o de algunos de ellos, debiendo añadir en

este supuesto la expresión “y compañía”. Así lo dice el art. 126 C. de Co.: “La

Compañía colectiva habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de

ellos o de uno sólo, debiéndose añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres

que se expresen, las palabras y Compañía.

Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en la que no podrá incluirse

nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la compañía.

Los que, no perteneciendo a la Compañía, incluyan su nombre en la razón social,

quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere

lugar”.

Necesariamente en el nombre de la sociedad colectiva deberá estar formado por

el nombre de todos los miembros de la sociedad, y si solo se pone el nombre de uno o

de varios de los socios, siempre tendrá que poner tras el nombre de ellos “y compañía”.

Se prohíbe que pueda incluirse en la firma social el nombre de cualquier persona

que no pertenezca a la compañía. El código no exige para la formación de la firma de la

sociedad colectiva la indicación de que se trata de una sociedad colectiva. lo que en la

actualidad el art. 403.1 RRM ha convertido en una exigencia necesaria para su

inscripción en el RM, ya que, en la denominación social de cualquier sociedad deberá

figurar la forma de que se trate o su abreviatura. Ésta en el caso de la sociedad colectiva

ha de ser S.C o SRC.

Se exige la inmediata modificación de la razón social si pierde la condición de socio

colectivo la persona cuyo nombre aparece en la denominación social (Art. 401.4 RRM).

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D) RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS EN LA SOCIEDAD COLECTIVA

1. La obligación de aportación de los socios

Los socios se obligan a poner en común “bienes industria o alguna de estas

cosas”, en la forma establecida en la escritura como medios necesarios para obtener el

fin social (art. 116.1).

El art. 125, al referirse a las menciones de la escritura, se refiere al caso en que el

objeto de las aportaciones son bienes al decir el “capital que cada socio aporte en dinero

efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases

sobre las que haya de hacerse el avalúo”. No alude a la aportación de “industria”, que

consiste en una prestación de hacer, en virtud de la cual el socio pone su actividad al

servicio de la sociedad.

2. Administración de la sociedad

El art. 209 RRM nos dice que figurarán en las escritura “los socios a quienes se

encomiende la administración y representación de la sociedad”.

- Designación y revocación de los administradores

Hay que distinguir el supuesto de que exista un pacto expreso en los estatutos de

administración privativa de aquel en que falte tal pacto:

1. Cuando el nombramiento de administrador ha sido conferido como condición

expresa del contrato social (es decir, cuando existe algún administrador

“estatutario”) no se podrá privar del mismo a quien lo obtuvo, entendiéndose su

nombramiento como irrevocable, pero si administrara mal, los demás socios

podrán nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga todas sus

operaciones o pedir la rescisión judicial del contrato (Art. 132).

2. Cuando no existe pacto expreso de administración privativa ha de entenderse

que la administración corresponde a todos los socios, salvo que se acuerde por

los socios que sólo lleve la administración alguno o algunos de los socios (Art.

131).l

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En el primer caso, todos los socios intervienen en la gestión social. El código prevé la

exclusión de que el socio en los casos previstos en el art. 218 y dentro de ellos se

encuentra el haber cometido fraude en la contabilidad, pero resulta claro que también,

en cualquiera de los demás casos que enuncia dicho artículo, producida la exclusión del

socio se extingue, por supuesto, la relación de administración de la sociedad.

En el segundo supuesto, los socios acuerdan conferir la administración a uno o varios

socios. En este caso, la forma de la adopción del acuerdo dependerá de lo establecido en

la escritura y la relación jurídica entre el socio o socios nombrados administradores y la

sociedad será de carácter orgánico, que ha de estimarse puede ser revocada en cualquier

momento, salvo que en la escritura o en el propio acuerdo se haya previsto la existencia

de justa causa para la revocación.

La administración de la sociedad puede conferirse a personas que no sean socios

cuando lo admita expresamente la escritura y también mediante delegación de las

funciones que el corresponden a un socio si existe el consentimiento de todos los demás

(Art. 143).

- Ejercicio de la actividad gestora

La libertad de pactos hace que las posibilidades sean muy variadas.

En el caso de que la administración no se hubiere limitado a alguno de los

socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios

sociales. El código señala que los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo

contrato que interese a la sociedad (Art. 129), de lo que parece deducirse que, si el socio

está solo cuando se presenta un negocio, podrá concluirlo sin contar con los demás. De

forma tal que el C. de c. indica que la titularidad de la administración corresponde al

conjunto de los socios.

Contra la voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la

manifieste, no deberá contraerse ninguna obligación nueva.

Si en la escritura social se ha limitado la administración a alguno de los socios

habrá de estarse a lo dispuesto en ella. El código establece sustancialmente una norma

que consiste en que cuando hay socios encargados en especial de la gestión, los demás

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no pueden contrariar ni entorpecer su actuación (Art. 131). El respeto que impone el

código a la esfera de la competencia del gestor no impide que el resto de los socios

puedan establecer algunos criterios o directrices generales sobre la marcha de la

sociedad.

- Actuación de los administradores

Si los administradores son más de uno habrá de saberse si han de actuar conjunta

o separadamente. El problema puede estar resuelto en la escritura social, si se ha

ocupado de la forma estructurar la organización de la administración y la forma de

actuación de los administradores.

Para el supuesto de silencio por parte de la escritura hay que tener en cuenta que

el art. 130 parte del principio de la administración conjunta, al decir que contra la

voluntad de uno de los socios administradores que expresamente la manifieste, no

deberá contraerse ninguna obligación nueva. Actuación conjunta que también presupone

el art. 129 para el caso de que todos los socios puedan concurrir a la administración de

la sociedad.

Administración general: art. 129 C. de Co.: dice que “Si la administración de las

compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios,

todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes,

y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que

interese a la sociedad”.

El art. 130 dice que “Contra la voluntad de uno de los socios administradores que

expresamente la manifieste, no deberá contraerse ninguna obligación nueva; pero si, no

obstante, llegare a contraerse, no se anulará por esta razón y surtirá sus efectos, sin

perjuicio de que el socio o socios que la contrajeren respondan a la masa social del

quebranto que ocasionaren”.

Contra la voluntad de uno de los socios no se puede tomar una decisión, pero si aún así

se toma, si la operación es beneficiosa está bien, pero si se causa perjuicios se podrá

exigir responsabilidad a aquellos socios que la han tomado por parte del socio que

estaba en contra.

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Administración especial: art. 131 C. de Co. “Habiendo socios especialmente

encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las

gestiones de aquéllos ni impedir sus efectos”.

El art. 132 C. de Co. dice que “Cuando la facultad privativa de administrar y de

usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condición expresa del contrato

social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste usare mal de dicha

facultad, y de su gestión resultare perjuicio manifiesto a la masa común, podrán los

demás socios nombrar de entre ellos un coadministrador que intervenga en todas las

operaciones, o promover la rescisión del contrato ante el Juez o Tribunal competente,

que deberá declararla si se probare aquel perjuicio”.

Cuando se han nombrado administradores, sólo podrá nombrarse un coadministrador o

extinguir la sociedad, y empezar de nuevo. Para esta sociedad se declara una escritura y

ya no hay mas modificaciones. En esta sociedad es fundamental la mutua confianza

entre los socios.

- Relación jurídica entre el administrador y la sociedad.

La relación jurídica entre el administrador y la sociedad ha de calificarse como

orgánica y ha de desempeñar ese cargo con la diligencia de un ordenado empresario.

Su responsabilidad no deriva de la simple culta, sino de la “malicia, abuso de

facultades o negligencia grave” y ha de indemnizar a la sociedad cuando ésta sufra

daños por tales actos (Art. 144). La acción de responsabilidad contra los

administradores han de ejercitarla los demás socios en defensa de los intereses sociales.

El código presupone que, por regla general, el cargo de administrador es

retribuido. A tal efecto, la escritura debe hacer constar “las cantidades que, en su caso,

se asignan a cada uno de ellos (de los administradores) anualmente, para sus gastos

particulares”, (Art. 209.9º RRM).

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- El derecho de información de los socios

Los socios, administren o no, tienen derecho a examinar el estado de la

administración y de la contabilidad. El art. 133 se refiere al ejercicio de este derecho e

indica que todos los socios pueden hacer las reclamaciones conveniente al interés

común.

Todo socio colectivo tiene derecho a examinar directamente la contabilidad y todos sus

antecedentes.

Derecho de información: art. 133 C. de Co. dice que “En las compañías colectivas,

todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la

administración y de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en

la escritura de la Sociedad o las disposiciones generales del Derecho, las reclamaciones

que creyeren convenientes al interés común”.

En cualquier momento los socios, sean administradores o no, tienen derecho a examinar

los documentos de la gestión.

3. Limitaciones a los socios para el ejercicio por cuenta propia de una

actividad mercantil.

La sociedad colectiva es una comunidad de trabajo y todos los socios tienen la

posibilidad de participar directamente en la gestión social. Además todos ellos, aun

cuando no intervengan en la administración, pueden informarse en cualquier momento

de la marcha de los negocios sociales. El código pretende establecer una limitación al

ejercicio por parte de los socios de una actividad mercantil realizada por su propia

cuenta y dicta lo siguiente:

1. Si se trata de un socio industrial (es decir, de los que aportan únicamente

trabajo) no puede ocuparse de negocios de ninguna especie por su propia cuenta,

salvo si la sociedad lo permite expresamente (Art. 138). Este socio aporta sólo

trabajo y se quiere que toda su actividad la realice en favor de la sociedad.

2. Los demás socios colectivos tampoco pueden hacer operaciones por cuenta

propia sin mediar el consentimiento de la sociedad, si ésta no tiene un objeto

social determinado (o, como dice el código, si no tiene “género de comercio

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determinado”, art. 136). En este caso el consentimiento puede ser expreso o

tácito, y no se puede negar “sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio

efectivo y manifiesto”.

3. Los socios que no sean industriales podrán dedicarse, salvo que exista pacto

social en contrario, a una actividad por su cuenta que no sea la de la sociedad.

Incluso podrán hacer la competencia a ésta, si expresamente se conviene por

todos los socios (Art. 137).

Incompatibilidades: el art. 136 dice que “En las sociedades colectivas que no tengan

género de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer operaciones por

cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá negarlo

sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y manifiesto.

Los socios que contravengan a esta disposición aportarán al acervo común el beneficio

que les resulte de estas operaciones y sufrirán individualmente las pérdidas, si las

hubiere”.

Si la sociedad no tiene objeto determinado, los socios no pueden ejercitar

ninguna actividad por cuenta ajena, salvo que la sociedad lo admitiese.

El art. 137 dice que “Si la compañía hubiese determinado en su contrato de

constitución el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios podrán hacer

lícitamente por su cuenta toda operación mercantil que les acomode, con tal que no

pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la compañía de que fueren socios,

a no existir pacto especial en contrario”.

Si la sociedad si tiene determinado su objeto de comercio, los socios puedne

hacer lícitamente cualquier operación mercantil con tal de que no pertenezca a la

especie a la que se dedique la sociedad.

*Existe la excepción del art. 134 C.de Co

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4. Participación en los resultados.

El código presupone la constitución de un fondo o acervo común del que es

titular la sociedad como persona jurídica. En diversos artículos se pone de manifiesto el

interés por defender la existencia del mismo, que en un principio está formado por el

importe de las aportaciones que se han comprometido a hacer los socios, y dicho

importe constituye el capital social. El valor del patrimonio social oscilará de acuerdo

con la marcha del negocio, es decir, podrá aumentar o disminuir. Al final de cada

ejercicio la sociedad está obligada a formular las cuentas anuales, que han de mostrar la

imagen fiel de su patrimonio, su situación financiera y los resultados del ejercicio (Art.

34.2).

Las cuentas anuales deben ser firmadas por todos los socios colectivos (Art. 37.2

C. de c.).

Los socios habrán de participar en esos resultados en la forma que hayan

establecido en la escritura social. En el supuesto de que no se ocupe de este punto, el art.

140 establece que las ganancias se dividirán a prorrata de la porción de interés que cada

cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industriales si los

hubiere, en clase del socio capitalista de menor participación. Las pérdidas, dice el art.

141, se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas. Sin comprender

a los industriales. Se considera nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda

participación en las ganancias o en las pérdidas, con la única excepción de que, salvo

pacto en contrario, se excluye al socio industrial de las pérdidas (Art.. 141 C. de c.).

E) RELACIONES JURÍDICAS EXTERNAS ENLA SOCIEDAD COLECTIVA

1. Representación de la sociedad

Mientras que todos socio es en principio administrador de la sociedad, no todos

ellos tienen poder para representarla, sino únicamente aquellos que hayan sido

autorizados para usar la firma social.

Si estamos ante un socio al que privativamente se ha conferido en la escritura social la

facultad de usar la firma de la compañía como condición expresa del contrato social, su

poder es irrevocable (Art. 132).

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El principio fundamental está formulado en el art. 127, que señala la vinculación

de la sociedad y de los socios cuando se ha contraído una obligación bajo la firma de la

compañía y por persona autorizada para usarla. Este principio es aclarado por el art.

128, que declara que “los socios no autorizados debidamente para usar de la firma social

no obligarán con sus actos y contratos a la compañía, aunque los ejecuten a nombre de

ésta y bajo su firma”. La responsabilidad por tales actos en el orden civil o personal

recaerá exclusivamente sobre sus “autores”.

En caso de abuso de la firma social por una persona autorizada cuando la utiliza

en interés propio. En este caso el socio vincula a la sociedad pero en el orden interno se

produce la consecuencia de que si existe alguna ganancia en la operación que hizo el

socio en interés propio corresponderá dicho beneficio a la sociedad y si hay perdida

deberá indemnizar de los daños y perjuicios; además, se podrá solicitar por los demás

socios la rescisión del contrato social (Art. 135).

Abuso de la firma social:

RESPONSABILIDAD SOCIOS SIN FIRMA: art. 128 C. de Co. dice que “Los socios

no autorizados debidamente para usar de la firma social no obligarán con sus actos y

contratos a la compañía, aunque lo ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.

La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal recaerá exclusivamente sobre

sus autores”.

En principio todos pueden utilizarla, y en principio un socio no autorizado que firma en

su nombre no obliga a la sociedad; se podrá dirigirse directamente a la persona que

firma.

RESPONSABILIDAD EN CASO DE BENEFICIO PROPIO: art. 135 C. de Co. dice

que “No podrán los socios aplicar los fondos de la compañía ni usar de la firma social

para negocios por cuenta propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la

compañía la parte de ganancias que en la operación u operaciones hechas de este modo,

les pueda corresponder, y podrá haber lugar a la rescisión del contrato social en cuanto a

ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de

indemnizar, además, a la sociedad de todos los daños y perjuicios que se le hubieren

seguido”.

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Ningún socio puede utilizar fondos de la sociedad para negocios privados. Si un socio

utiliza activo de la compañía es principio no puede hacer uso de ello, si lo hiciera y de

ese uso se obtienen beneficios, esos beneficios serán para la sociedad, y si se dan

perdidas serán asumidas por dicho socio.

El art. 139 dice que “En las compañías colectivas o en comandita, ningún socio

podrá separar o distraer del acervo común más cantidad que la designada a cada uno

para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser compelido a su reintegro como si

no hubiere completado la porción del capital que se obligó a poner en la sociedad”.

El ámbito del poder de representación ha de estimarse ilimitado, siendo

suficiente que quien lo ejerza esté autorizado para el uso de la firma social.

2. Responsabilidad por las deudas sociales

De las deudas de la sociedad responden la sociedad y también todos los socios.

La responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad, que se formula en el art.

127. Esta responsabilidad de los socios surge, de forma accesoria con relación a la de la

sociedad; la obligación de los socios tienen como presupuesto la existencia de la

obligación de la sociedad.

La responsabilidad afecta a “todos los socios que formen parte de la compañía

colectiva, sean o no gestores de la misma” (Art. 127). Por tanto, se incluyen dentro de

éstos también los socios industriales (aún cuando se les excluya de las perdidas).

Esta responsabilidad de los socios colectivos tiene las siguientes características:

a. La responsabilidad de los socios es de carácter personal e ilimitada.

b. Es una responsabilidad subsidiaria o de segundo grado, ya que los socios gozan

del beneficio de excusión; los bienes particulares de los socios no pueden ser

ejecutados por las obligaciones contraídas por la sociedad “sino después de

haber hecho excusión del haber social”; por consiguiente, esta excusión es un

presupuesto necesario para poder proceder contra el patrimonio del socio, de

manera que aun cuando el tercero demande conjuntamente a la sociedad y a los

socios, la condena de éstos será subsidiaria y la sentencia sólo podrá ejecutarse

contra ellos después de haberse ejecutado plenamente contra la sociedad.

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c. El artículo 27 dice que los socios estarán obligados “solidariamente”. Pero esta

solidaridad se produce en las relaciones de los socios entre sí, pero no con

relación a la sociedad, respecto a la cual la responsabilidad es subsidiaria.

Responsabilidad de los socios: art. 127 C.de Co. : “Todos los socios que

formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados

personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se

hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona

autorizada para usarla”.

Todos los socios responden personal y solidariamente.

El art. 134 del código dice que “Las negociaciones hechas por los socios en nombre

propio y con sus fondos particulares no se comunicarán a la compañía ni la constituirán

en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que los socios puedan hacer

lícitamente por su cuenta y riesgo”.

De las deudas privativas de uno de los socios no responderá la sociedad.

Socio industrial: el art. 138 del C. de Co. dice que “El socio industrial no podrá

ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere

expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios capitalistas

excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le correspondan en ella, o

aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposición”.

El socio industrial es el socio que aporta trabajo, que no aporta sus bienes. En

estos casos la incompatibilidad es absoluta salvo autorización expresa.

Beneficios: El art. 140 C. de Co. dice que “No habiéndose determinado en el

contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se

dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía,

figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio

capitalista de menos participación”.

Cada socio participará en los beneficios conforme a su aportación.

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Perdidas: El art. 141 del C. de Co. dice que “Las pérdidas se imputarán en la

misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a

menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas”.

Daños y perjuicios: el art. 142 del C. de Co. dice que “La compañía deberá

abonar a los socios los gastos que hicieren e indemnizarles de los perjuicios que

experimentaren con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su

cargo; pero no estará obligada a la indemnización de los daños que los socios

experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios,

mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos”.

El art. 444 C. de Co. dice que “El daño que sobreviniere a los intereses de la

compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios,

constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo

exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación

expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación”.

Transmisión: Art. 143 C. de Co. dice que “Ningún socio podrá transmitir a otra

persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para que

desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin que preceda el

consentimiento de los socios.

II. Sociedad comanditaria simple. A) NOCIÓN Y NOTAS CARACTERÍSTICAS

Se puede definir la sociedad en comandita simple como la sociedad de tipo

personalista que ejercita una actividad mercantil y se caracteriza por la coexistencia de

socios colectivos, que responden ilimitadamente de las deudas sociales y cuyo nombre

ha de servir para formar la razón social, y de los socios comanditarios cuya

responsabilidad es ilimitada.

Como notas características de la sociedad en comandita simple se pueden

señalar:

a. Es una sociedad personalista, no sólo por la presencia de los socios colectivos,

sino también por la de los comanditarios, en los que esa nota está más atenuada,

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pero en tal manera que los caracteres personales de estos socios y de su

patrimonio se requieren para la consecución del fin social, aun cuando no

intervengan en la gestión social.

b. Se trata de una sociedad que ejercita una actividad mercantil, constituyendo un

tipo específico dentro de las sociedades mercantiles.

c. Coexisten socios colectivos con los socios comanditarios, cuyas notas

características son su responsabilidad limitada por las deudas sociales y su n

participación en la gestión social.

d. La denominación social es de carácter subjetivo y está formada por el nombre de

los socios colectivos o de una parte de ellos.

La limitación de la responsabilidad de los socios comanditarios y su

despreocupación por la gestión social son los principales atractivos de este tipo social.

En estas sociedades hay socios que ponen capital, pero al inicio renuncian a la

administración de la sociedad.

Hay dos tipos de socios: comanditarios (son los capitalistas) y colectivos.

B) CONSTITUCIÓN Y FIRMA DE LA SOCIEDAD EN COMANDITA

1. Constitución

El art. 145 del C. de c. dice que: “En la escritura social de la compañía en

comandita constarán las mismas circunstancias que en la colectiva”.

Por lo tanto, hay que indicar la identidad de todos los socios colectivos. En la comandita

es de esencia la existencia durante toda la vida de la sociedad de dos clases de socios,

los colectivos y los comanditarios.

Inscripción: Artículos 31 a 35 LSC

Artículo 31 dice: “Legitimación para la solicitud de inscripción.

Los socios fundadores y los administradores de la sociedad tendrán las facultades

necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil

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y, en su caso, en los de la Propiedad y de Bienes Muebles, así como para solicitar o

practicar la liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes”.

Se inscribe en el registro mercantil pero también hay que tener en cuenta el

registro de la Propiedad, si en el momento de la constitución de la sociedad se han

aportado bienes inmuebles.

Artículo 32. Deber legal de presentación a inscripción.

“ 1. Los socios fundadores y los administradores deberán presentar a inscripción en el

Registro Mercantil la escritura de constitución en el plazo de dos meses desde la fecha

del otorgamiento y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren

por el incumplimiento de esta obligación.

2. La inscripción de la escritura de constitución y de todos los demás actos relativos a la

sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la

liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible”.

La inscripción en el registro mercantil debe hacerse en un plazo máximo de dos

meses.

Por la escritura se paga en el ITPAJD.

Artículo 33. Efectos de la inscripción.

“Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al

tipo social elegido”.

En el momento que se ha otorgado la escritura , previa a la inscripción, y en el

momento en que ya existe inscripción la sociedad adquiere la personalidad jurídica,

estamos ante una sociedad regular. En ese momento desaparece la responsabilidad de

los socios. El patrimonio separado respecto a terceros.

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Artículo 34. Intransmisibilidad de participaciones y acciones antes de la

inscripción.

“Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital

social en el Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales, ni

entregarse o transmitirse las acciones”.

No se pueden transmitir acciones o participaciones hasta que la sociedad esté

inscrita.

Por ejemplo, si se retira un socio, no se pueden vender acciones, sino que habría que

hacer una nueva sociedad.

Artículo 35. Publicación. 

“Una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá

para su publicación, de forma telemática y sin coste adicional alguno, al Boletín Oficial

del Registro Mercantil, los datos relativos a la escritura de constitución que

reglamentariamente se determinen”.

2. Modificación de la escritura social.

Con relación a la modificación de los términos del contrato de sociedad

contenido en la escritura de constitución de la sociedad, se puede distinguir los

siguientes casos:

1. El supuesto de rescisión parcial del contrato previsto en el art. 132 C.de c. ésta

se producirá mediante decisión judicial, de ahí que el art. 211 RRM diga que

sólo puede inscribirse tal acto en virtud de resolución judicial firme.

2. Para la modificación del contrato será necesario el consentimiento de todos los

socios colectivos y el de los comanditarios, a no ser que se disponga otra cosa en

la propia escritura social, cuyas disposiciones habrán de prevalecer (Art. 212.1

RRM).

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3. Razón social o firma

La razón social o firma de la sociedad en comandita simple se forma de una

manera similar a la de la sociedad colectiva, pero con algunas modificaciones.

El art.. 146 C. de Co. dice que “La compañía en comandita girará bajo el nombre de

todos los socios colectivos, de algunos de ellos, o de uno sólo, debiendo añadirse, en

estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen las palabras y Compañía,

y en todos, las de Sociedad en comandita”.

Esta última expresión podrá sustituirse por las abreviaturas de S. en C. o S.com. (Art.

403.2 RRM)

El art. 147 C. de Co. dice que “Este nombre colectivo constituirá la razón social,

en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios.

Si algún comanditario incluyese su nombre o consintiese su inclusión en la razón social,

quedará sujeto, respecto a las personas extrañas a la Compañía, a las mismas

responsabilidades que los gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes a

su calidad de comanditario”.

Es decir, solo debe figurar en la firma el nombre de los socios colectivos

C) RELACIONES JURÍDICAS INTERNAS

1. Consideración general.

El régimen jurídico contenido en el código sobre la sociedad comanditaria

simple es reducido, y con relación a los socios colectivos se establece que tendrán los

mismos derechos y obligaciones que respecto a la sociedad colectiva están prescritos

para esta sociedad (Art. 148.2).

Existe entre todos los socios una comunidad de intereses y pesa también sobre el

comanditario el deber de fidelidad respecto a la sociedad.

2. Obligación de aportación del comanditario.

En la escritura ha de constar la aportación que el comanditario “haga o se

obligue a hacer a la sociedad” (Art. 210.2º RRM). La aportación del comanditario

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cumple la doble función de señalar lo que el socio está obligado a aportar y también el

límite hasta dónde debe responder.

Cuando la aportación no sea dineraria, sino en otro bienes se aplica para su

valoración lo establecido en el art. 172 C. de c. que dice que la valuación ha de hacerse

de acuerdo con lo establecido en la escritura y a falta de pacto especial se efectuará por

peritos.

3. Participación en las ganancias y pérdidas

Se aplica a los socios comanditarios el mismo criterio de distribución que a los

colectivos y, por consiguiente, salvo pacto en contrario, se distribuirán en proporción a

lo aportado (Art. 140). Respecto al régimen de las cuentas anuales de la sociedad en

comandita simple ha de tenerse en cuenta lo indicado para las sociedades colectivas.

Igual criterio habrá de seguirse con relación al reparto de las pérdidas (Art. 141),

si bien, dada la limitación del riesgo que asume el comanditario en la sociedad, ha de

entenderse que las pérdidas no podrán superar el importe de su cuota de aportación.

4. Prohibición de inmixtión del comanditario en la gestión social.

La gestión de la sociedad en comandita no sólo se encomienda a los socios

colectivo sino que se prohíbe al comanditario que haga “acto alguno de administración

de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderado de los socios gestores”

(Art. 148, 4º prfo.).

Esta prohibición debe limitarse a todo acto administrativo que pueda tener

alguna trascendencia externa, con el fin de que los terceros no puedan estimar que se

trata de un socio colectivo.

La prohibición del art. 148 no debe afectar a los actos administrativos que

tengan un simple alcance interno, en los que la escritura podrá dar entrada a los

comanditarios. Esta interpretación parece confirmarse por el art. 210.3º RRM que indica

que en la inscripción de la sociedad en comanditar se hará constar “el régimen de

adopción de acuerdos sociales”, en los que evidentemente habrá de tomar parte el

comanditario.

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En el supuesto de violación de la prohibición, el código no establece la

responsabilidad ilimitada del socio comanditario, sino que las consecuencias que prevé

son distintas: los demás socios podrán pedir al socio comanditario, si hubo malicia,

abuso de facultades o negligencia grave, la indemnización de daños y perjuicios (Art.

149) y la rescisión parcial del contrato social (Art. 218, párrafo 2º).

5. Derecho de información del comanditario

El socio comanditario ve muy recortado su derecho de información sobre la

marcha de la misma, que sólo puede hacer en la forma prevista en el contrato social.

Si no ha dicho nada la escritura sobre este punto, el comanditario tendrá derecho,

dice el art. 150.2 a que le sea comunicado necesariamente el balance de la sociedad a fin

de año. Además, habrán de ponerse de manifiesto, durante un plazo que no podrá bajar

de quince días, los antecedentes y documentos precisos para comprobar estas cuentas

anuales. Es decir, que ah de entenderse que durante ese plazo podrá examinar toda la

contabilidad.

El art. 150 C. de Co. dice que “Los socios comanditarios no podrán examinar el

estado y situación de la administración social sino en las épocas y bajo las penas que se

hallen prescritas en el contrato de constitución o sus adicionales.

Si el contrato no contuviese tal prescripción, se comunicará necesariamente a los socios

comanditarios el balance de la sociedad a fin de año, poniéndoles de manifiesto, durante

un plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos precisos

para comprobarlo y juzgar de las operaciones”.

D) RELACIONES JURÍDICAS EXTERNAS

1. Representación de la sociedad

La prohibición de inmixtión del socio comanditario en la gestión de la sociedad

tiene su fundamento esencialmente en privarle de todo tipo de facultades

representativas.

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Por consiguiente, la representación de la sociedad sólo puede ser conferida a los

socios colectivos; a los comanditarios les está prohibido en cualquier supuesto el uso de

la firma social.

2. Responsabilidad del comanditario por las deudas sociales

Por lo que se refiere a la responsabilidad del comanditario por las deudas

sociales queda limitada al importe de lo que se ha comprometido a aportar a la sociedad

(Art. 148).

En el supuesto de que el comanditario no haya cumplido totalmente su

obligación de aportación, se concede a los acreedores una acción directa frente a él para

reclamarle lo que falta de aportar.

El socio comanditario puede responder ilimitadamente, en el caso de que incluya

su nombre o consistiese su inclusión en la razón social. Lo cual quiere decir que, si se

produce la inclusión sin su consentimiento, esta responsabilidad ilimitada no operará.

Aun cuando responsa ilimitadamente sigue siendo socio comanditario y no se

transformará en colectivo.

El art. 148 C. de Co. dice que: “Todos los socios colectivos, sean o no gestores

de la Compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente a las

resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual extensión que los

de la colectiva, según dispone el artículo 127.

Tendrán, además, los mismos derechos y obligaciones que respecto a los socios de la

Compañía colectiva quedan prescritos en la sección anterior.

La responsabilidad de los socios comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la

Compañía quedará limitada a los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la

comandita, excepto en el caso previsto en el artículo 147.

Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los

intereses de la Compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores”.

El art. 149 C. de Co. dice que: “Será aplicable a los socios de las Compañías en

comandita lo dispuesto en el artículo 144”.

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Y el art. 144 C. de Co. dice que “El daño que sobreviniere a los intereses de la

compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios,

constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo

exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación

expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación”.

El socio comanditario es un mero socio capitalista, su responsabilidad se limita a

su aportación.

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