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1 Proyecto de Ley de Educación presentado por la Secretaría de Cultura y Educación al Poder Ejecutivo Nacional y al Ministerio del Interior, publicado por el diario La Prensa el 8 de de febrero de 1969. (Selección.) CONÓCESE EL PROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN Su texto está a estudio del presidente de la Nación y del ministro del Interior Se ha conocido el proyecto de ley orgánica de educación que está actualmente a estudio del Poder Ejecutivo. El proyecto contiene 46 artículos y ha sido preparado en la Secretaría de Cultura y Educación, la que lo ha enviado al Ministerio del Interior y al presidente de la Nación y simultáneamente remitió copias a todos los miembros del Ministerio nacional. Como se sabe en marzo de 1968 se designó en jurisdicción de la secretaría de Estado mencionada una comisión especial para elaborar el anteproyecto. Esta lo presentó en octubre último y después se dio a conocer oficialmente su contenido de 111 artículos. [] El anteproyecto primitivo, según se recordará y la no publicación del proyecto ahora en estudio provocaron críticas principalmente de entidades docentes e instituciones culturales. A continuación damos a conocer el texto del proyecto sometido a la decisión del primer magistrado. El proyecto I - Objeto Art. 1° - El derecho constitucional de enseñar y aprender queda sujeto para su ejercicio en todo el territorio nacional, a la presente ley reglamentaria que establece los planes generales en cuanto a la organización y coordinación del sistema de educación, sus fines y objetivos. II – Derechos y deberes Art. 2° - El derecho constitucional de enseñar y aprender puede ser ejercido en forma privada, sin otras limitaciones que las impuestas por el artículo 19 de la Constitución Nacional; debiéndose acreditar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar que establece la presente ley reglamentaria. Art. 3° - Todos los habitantes de la República tienen obligación de capacitarse y acceder a conocimientos mínimos de educación en orden al bien común. III – EL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN Art. 4° - Institúyase el Sistema Nacional de Educación para el desarrollo de la educación sistemática y pública en todo el país, mediante la determinación de estructuras, fines y objetivos y la coordinación de la acción educativa de iniciativa estatal y no estatal. Art. 5° - El Sistema Nacional de Educación comprende la educación preescolar y cuatro (4) niveles de educación graduada. Cada nivel comprenderá ciclos y modalidades acordes con sus objetivos particulares y las necesidades del desarrollo y la seguridad nacional, conforme lo determina la autoridad nacional de aplicación. Art. 6° - El Sistema Nacional de Educación tiene por fin esencial obtener la plena realización personal de todos los habitantes del país y, como consecuencia de ello, la grandeza espiritual y material de la Nación. Art. 7° - El Sistema Nacional de Educación tiene los siguientes objetivos: a) Asegurar a cada persona, garantizando la igualdad de oportunidades, el derecho a la educación; cuya finalidad es la formación integral, intelectual, física y espiritual personal dentro de la comunidad, para el recto cumplimiento de su función social y de su destino

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    Proyecto de Ley de Educacin presentado por la Secretara de Cultura y Educacin al Poder Ejecutivo Nacional y al Ministerio del Interior, publicado por el diario La Prensa el 8 de de febrero de 1969. (Seleccin.)

    CONCESE EL PROYECTO DE LEY DE EDUCACIN Su texto est a estudio del presidente de la Nacin y del ministro del Interior

    Se ha conocido el proyecto de ley orgnica de educacin que est actualmente a estudio del Poder Ejecutivo.

    El proyecto contiene 46 artculos y ha sido preparado en la Secretara de Cultura y Educacin, la que lo ha enviado al Ministerio del Interior y al presidente de la Nacin y simultneamente remiti copias a todos los miembros del Ministerio nacional. Como se sabe en marzo de 1968 se design en jurisdiccin de la secretara de Estado mencionada una comisin especial para elaborar el anteproyecto. Esta lo present en octubre ltimo y despus se dio a conocer oficialmente su contenido de 111 artculos. [-]

    El anteproyecto primitivo, segn se recordar y la no publicacin del proyecto ahora en estudio provocaron crticas principalmente de entidades docentes e instituciones culturales.

    A continuacin damos a conocer el texto del proyecto sometido a la decisin del primer magistrado.

    El proyecto

    I - Objeto

    Art. 1 - El derecho constitucional de ensear y aprender queda sujeto para su ejercicio en todo el territorio nacional, a la presente ley reglamentaria que establece los planes generales en cuanto a la organizacin y coordinacin del sistema de educacin, sus fines y objetivos.

    II Derechos y deberes

    Art. 2 - El derecho constitucional de ensear y aprender puede ser ejercido en forma privada, sin otras limitaciones que las impuestas por el artculo 19 de la Constitucin Nacional; debindose acreditar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar que establece la presente ley reglamentaria.

    Art. 3 - Todos los habitantes de la Repblica tienen obligacin de capacitarse y acceder a conocimientos mnimos de educacin en orden al bien comn.

    III EL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIN

    Art. 4 - Instityase el Sistema Nacional de Educacin para el desarrollo de la educacin sistemtica y pblica en todo el pas, mediante la determinacin de estructuras, fines y objetivos y la coordinacin de la accin educativa de iniciativa estatal y no estatal.

    Art. 5 - El Sistema Nacional de Educacin comprende la educacin preescolar y cuatro (4) niveles de educacin graduada. Cada nivel comprender ciclos y modalidades acordes con sus objetivos particulares y las necesidades del desarrollo y la seguridad nacional, conforme lo determina la autoridad nacional de aplicacin.

    Art. 6 - El Sistema Nacional de Educacin tiene por fin esencial obtener la plena realizacin personal de todos los habitantes del pas y, como consecuencia de ello, la grandeza espiritual y material de la Nacin.

    Art. 7 - El Sistema Nacional de Educacin tiene los siguientes objetivos:

    a) Asegurar a cada persona, garantizando la igualdad de oportunidades, el derecho a la educacin; cuya finalidad es la formacin integral, intelectual, fsica y espiritual personal dentro de la comunidad, para el recto cumplimiento de su funcin social y de su destino

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    espiritual trascendente con pleno respeto de la dignidad humana y de las libertades de conciencia, culto y enseanza.

    b) Elevar el nivel tico, cultural, cientfico, tcnico y esttico de la poblacin de acuerdo con los valores e ideales de la Nacin Argentina, que arraigan en los orgenes de las comunidades provinciales y de la comunidad nacional juntamente con el Acta de Independencia, la Constitucin Nacional, las leyes y dems antecedentes histricos.

    c) Contribuir al logro de los propsitos nacionales mediante la afirmacin de los valores cristianos, y la conciencia nacional, fomentando los hbitos de convivencia democrtica.

    d) Proveer los recursos humanos que requieran el desarrollo y la seguridad nacional. e) Satisfacer los requerimientos del sistema educativo, en materia de recursos humanos.

    IV Estructura del sistema y objetivos particulares

    Art. 8 - El Sistema Nacional de Educacin se ajustar a la siguiente estructura:

    - Educacin preescolar: 2 aos de duracin ( 3 a 5 aos de edad) - Educacin graduada: Primer nivel: 5 aos de duracin (6 a 10 aos de edad) Segundo nivel: 4 aos de duracin (11 a 14 aos de edad) Tercer nivel: 3 aos de duracin (15 a 17 aos de edad) Nivel superior: carreras tcnico-profesionales no universitarias de no menos de un ao. Los estudios universitarios se rigen de acuerdo con leyes orgnicas y estatutos correspondientes.

    Art. 9 - La educacin preescolar tiene por objetivo particular coadyuvar con la accin educadora de la familia, y suplirla si fuere menester. Para ello debe:

    I) Ejercitar la funcin sensorio-motriz II) Estimular la capacidad perceptiva, la imaginacin creadora y la memoria; III) Ampliar el campo de la experiencia; proporcionar nuevos medios de actividad y

    expresin; aprehender los valores fundamentales y cultivar las funciones de relacin; IV) Facilitar la integracin consciente en la familia y la sociedad; V) Preparar para le proceso educativo sistemtico.

    Art. 10 - El primer nivel de educacin graduada tiene por objetivo particular coadyuvar con la familia; para ello debe:

    I) Lograr la plena formacin de la persona humana, en la edad de la niez, respetando el proceso natural de su desarrollo.

    II) Dar la cultura fundamental para que el hombre pueda vivir dignamente en sociedad como exigen las condiciones de su poca.

    III) Facilitar el conocimiento que el hombre debe tener de s mismo, de la naturaleza, de la cultura y de Dios.

    IV) Despertar la responsabilidad individual y la conciencia de los deberes y derechos humanos para integrarse en la sociedad y contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de ste.

    V) Lograr el dominio instrumental de la lengua nacional. VI) Posibilitar la adquisicin de conocimientos prcticos y de habilidades instrumentales que

    le permitan adaptarse a las condiciones del trabajo productivo. VII) Inculcar hbitos de higiene y procurar el perfeccionamiento fsico del educando.

    Art. 11 - El segundo nivel de educacin graduada tiene por objetivo particular coadyuvar con la familia para lo cual debe:

    I) Ensear a estudiar y a pensar a travs de la observacin, la experimentacin y el razonamiento para adquirir un mejor conocimiento de s mismo, de la historia, del universo y de la realidad trascendente.

    II) Proporcionar conocimientos formativos bsicos de cultura general para facilitar su vida social, poltica y laboral.

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    III) Ayudar a que el educando afirme su personalidad, descubra su vocacin y supere los conflictos propios de su edad.

    IV) Inculcar normas de comportamiento para la realizacin de los valores morales y procurar la correcta orientacin de su vida afectiva.

    V) Desarrollar armnicamente la persona humana por medio de la cultura fsica y la prctica de deportes para fomentar hbitos de disciplina y de buen comportamiento social.

    Art. 12 - El tercer nivel de educacin graduado tiene por objetivo particular coadyuvar con la familia; para ello debe:

    I) Profundizar los conocimientos generales y orientar segn las capacidades y aptitudes hacia algunos de los saberes humanos sociales, cientficos y tcnicos.

    II) Ensear a respetar el valor y la dignidad que cada uno posee por ser hombre para que este respeto se traduzca en una recta conducta social, poltica y religiosa.

    III) Preparar al educando para ejercer con eficacia los deberes inherentes al ciudadano dentro de una sociedad moderna.

    IV) Procurar perfeccionar el dominio de la lengua nacional para favorecer la comunicacin humana y la transmisin de los conocimientos cientficos y tcnicos por la expresin clara y precisa del pensamiento.

    V) Perfeccionar la formacin artstica por la comprensin del sentido humano del arte. VI) Insistir en la formacin de hbitos que impliquen el reconocimiento de la trascendencia y

    la dignidad del cuerpo humano por la prctica de ejercicios fsicos y los juegos deportivos.

    Art. 13 - El Nivel Superior de educacin graduada tiene como objetivos particulares:

    I- Contribuir a la preservacin, difusin y transmisin de la cultura y mantener y acrecentar el patrimonio comn de los valores nacionales.

    II- Desarrollar y perfeccionar los recursos humanos que requiera el servicio de la comunidad y el engrandecimiento del pas.

    III- Investigar para profundizar el conocimiento de la verdad y desarrollar los saberes humanos, sociales, cientficos y tcnicos.

    IV- Habilitar para el ejercicio profesional mediante la organizacin de los estudios y la concesin de ttulos.

    Art. 14 El Sistema Nacional de Educacin desarrollar servicios especiales para atender a los disminuidos, a los adultos insuficientemente preparados y a quienes carezcan de escolaridad gratuita a distancia o en condiciones adecuados, as como cursos de perfeccionamiento.

    V Funcionamiento y gobierno del sistema

    Art. 15 - El Sistema Nacional de Educacin funcionar con arreglo a las responsabilidades que la Constitucin Nacional atribuye a la Nacin y a las provincias y a las competencias que seala la presente ley.

    Art. 16 - Corresponde a la Nacin:

    a) Planificar los servicios educativos del sistema nacional de ecuacin con arreglo a la ley 16964.

    b) Fijar los ciclos y las modalidades, sus objetivos especficos y las edades para la matriculacin.

    c) Reglamentar las condiciones de ingreso y permanencia en el sistema. d) Reglamentar el rgimen de otorgamiento de ttulos y certificados e) Establecer normas bsicas generales para el funcionamiento del sistema y la prestacin de

    los servicios. f) Establecer sus propios servicios, de acuerdo con el Sistema Nacional de Educacin y el

    principio de subsidiariedad.

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    g) Conducir la accin de los organismos nacionales y asegurar la coordinacin de los responsables que se incorporen al sistema.

    h) Supervisar el Sistema Nacional de Educacin, sus rganos y servicios, a efectos de verificar el cumplimiento de sus fines y objetivos.

    i) Prestar asistencia tcnica. j) Concurrir subsidiariamente a la financiacin de los servicios educativos.

    Art. 17 - Corresponde a cada provincia:

    a) Planificar los servicios del sistema nacional de educacin en su jurisdiccin, con arreglo del planeamiento nacional y participar concertadamente en la formulacin de ste.

    b) Ajustar la duracin de cada nivel y ciclo y las edades para la matriculacin, dentro de las normas que fije la autoridad nacional de aplicacin.

    c) Determinar los objetivos particulares de carcter provincial- de cada nivel, ciclo y modalidad, sin mengua de los de carcter nacional.

    d) Crear sus propios servicios con arreglo al sistema nacional asegurando prioritariamente la escolaridad de sus habitantes en el primer nivel graduado.

    e) Conducir sus propios organismos e integrarse en la coordinacin nacional. f) Supervisar los servicios bajo su jurisdiccin y evaluar sus resultados.

    VI rganos nacionales del sistema

    Art. 18 - Con arreglo a las competencias que le asigna la ley 17271, la Secretara de Estado de Cultura y Educacin es el rgano de aplicacin de la presente ley y est encargado de asegurar su cumplimiento.

    Art. 19 - Sin perjuicio de aquellos que en la estructura le fije el Poder Ejecutivo, la Secretara de Estado de Cultura y Educacin, contar con los siguientes organismo de coordinacin y asesoramiento a los efectos de la presente ley:

    a) La Conferencia Nacional de Educacin

    b) El Consejo de la Comunidad para la Cooperacin Educacional.

    Art. 20 - La Conferencia Nacional de Educacin ser presidida por el la secretario de Estado de Cultura y Educacin, que podr delegar sus funciones en los subsecretarios de Estado de Educacin o de Cultura. La Conferencia Nacional de Educacin estar constituida por el ministro o el secretario- o funcionario de jerarqua equivalente, con competencia en accin educativa estatal de cada una de las provincias y por los titulares de las universidades nacionales.

    Art. 21 - La Conferencia Nacional de Educacin se reunir al menos, una (1) vez por ao y acordar su propio reglamento interno, que deber ser aprobado por el Poder Ejecutivo, siendo de su competencia asesorar a la Secretara de Estado de Cultura y Educacin en las materias de los incisos a), b), c), d) y e) del artculo 16 de acuerdo con la coordinacin de las medidas destinadas a cumplir la presente ley.

    Art. 22 - El Consejo de la Comunidad para la Cooperacin Educacional estar constituido por representantes de:

    a) las familias b) la Iglesia Catlica c) las confesiones religiosas que acten en el campo de la educacin. d) el sector educativo de iniciativa no estatal e) los docentes f) los sectores econmico-sociales comprometidos en el quehacer educativo.

    El Poder Ejecutivo reglamentar el funcionamiento del Consejo de la Comunidad para la Cooperacin Educacional, fijar el nmero de representantes de cada sector, la nmina de los grupos o asociaciones que se consideren representativos, el procedimiento para la designacin de sus integrantes y la duracin de sus mandatos. En todos los casos deber tratarse de

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    instituciones reconocidas jurdicamente y sus representantes actuarn como tales, debiendo ser designados sin intervencin estatal. Los cargos sern de carcter honorario.

    Art. 23 - El Consejo de la Comunidad para la Cooperacin Educacional es un organismo de asesoramiento y de consulta facultativa para la Secretara de Estado de Cultura y Educacin en relacin con la aplicacin de la presente ley, y ser presidido por un funcionario que conducir las sesiones.

    Art. 24 - La Secretara de Estado de Cultura y Educacin dar apoyo administrativo para el adecuado funcionamiento de la Conferencia Nacional de Educacin y del Consejo de la Comunidad para la Cooperacin Educacional y designar un funcionario de actuacin permanente como secretario de ambos cuerpos.

    VII Agentes de la educacin

    Art. 25 Adems de la familia, agente natural y primario de la educacin de sus hijos, y de la Nacin y de las provincias, que lo son en funcin subsidiaria de aquella, se reconocen como agentes de educacin a:

    a) Universidades, con arreglo a las leyes orgnicas pertinentes b) Los municipios c) La Iglesia Catlica, en su condicin de persona jurdica de derecho pblico d) Las asociaciones y fundaciones en su condiciones de personas jurdicas de derecho

    privado, cuando sus estatutos lo permitan e) Las personas de existencia visible

    Art. 26 - Los agentes de la educacin podrn ejercer dentro del sistema nacional de educacin y con sujecin a las normas reglamentarias:

    a) Crear, sostener y organizar escuelas b) Formar los alumnos conforme a los fines y objetivos del sistema c) Formular planes y programas de estudio d) Elegir profesores, textos y mtodos pedaggicos e) Disciplinar la vida escolar interna f) Calificar y promover al propio alumnado g) Otorgar certificados de estudio y ttulos con validez en todo el territorio de la Repblica h) Participar en el planeamiento educativo

    i) Participar en los presupuestos estatales para la educacin

    Art. 27 - Los agentes de la educacin podrn formular objetivos propios, complementarios de los del sistema nacional de ecuacin.

    Art. 28 - Los agentes no estatales de la educacin podrn formar a sus alumnos en la orientacin espiritual propia, sin perjuicio de los fines y objetivos del sistema nacional.

    Art. 29 - El personal docente, administrativo y auxiliar que acte dentro del sistema nacional de educacin, est sujeto a las reglamentaciones especiales que regulan su ingreso, permanencia, promocin y remuneracin para lograr una eficiente prestacin de servicios en beneficio de la labor educativa. El sistema nacional prever lo necesario para el perfeccionamiento y actualizacin de dichos agentes.

    VIII Los educandos

    Art. 30 - La familia tiene derecho a la libre eleccin de escuela para sus hijos. Este mismo derecho se les reconoce a los educandos mayores de edad.

    Art. 31 - La educacin ser obligatoria desde los seis (6) aos de edad hasta completar el segundo nivel de educacin graduada o cumplir los catorce (14) aos de edad. sta obligacin podr cumplirse en forma privada o en los establecimientos del sistema nacional de educacin. La

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    Nacin y las provincias extendern progresivamente el lmite de la obligatoriedad escolar conforme con las posibilidades concretas de observancia.

    Art. 32 - Estn exentos de lo prescripto en el artculo anterior los impedidos o disminuidos fsicos o mentales, ms all de sus capacidades.

    Art. 33 - A los fines del cumplimiento de la obligatoriedad escolar, el sistema nacional de educacin asegurar educacin gratuita.

    Art. 34 - La Nacin concurrir a hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades mediante la aplicacin de la ley 17791

    Art. 35 - Los representantes legales o encargados de los menores sujetos a la obligatoriedad escolar establecida en los artculos 31 y 32, estn obligados a asegurar su cumplimiento y en caso contrario, salvo causa justificada a criterio de la autoridad de aplicacin, se harn pasibles de las siguientes sanciones:

    a) Multas

    b) Arresto no redimible por multa en caso de reiteracin.

    Sin perjuicio de las sanciones precedentes podr recurrirse al auxilio de la fuerza pblica para hacer efectivo el cumplimiento de la obligacin escolar.

    XI Disposiciones complementarias

    Art. 43 - La duracin de los niveles y las edades fijadas por el art. 8 podrn ser ajustadas por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Conferencia Nacional de Educacin.

    Art. 44 - Djase establecido que la nueva estructura del sistema educativo comenzar a tener aplicacin a partir de 1970.

    Art. 45 - Derganse todas las disposiciones que se oponen a la presente ley.