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LECTURAS JURÍDICAS · 2020. 9. 1. · 1 3 amparo indirecto en materia mercantil. su improcedencia en contra de resoluciones que ordenan la reposiciÓn del procedimiento gustavo arnoldo

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Publicación trimestral de investigación y análisisEditada por la Facultad de Derecho UACH

Ave. Universidad S/N. Campus Universitario,C.P. 31220, Chihuahua, Chih., México.

Teléfono (614) 413-44-77

Edición: Secretaría de Extensión y Difusiónde la Facultad de Derecho

Coordinador Editorial: Dr. Roberto Aude DíazDiseño Editorial: L.D.G. Iosuni Madeleine Ochoa León

Diseño de Portada: Carlos Rey SosaCorrección de Estilo: Lic. Verónica Gutierrez Rivera

Se puede encontrar la edición virtual en:http://fd.uach.mx/maestros/2011/06/23/lecturas_juridicas/

Lecturas Jurídicas no se responsabiliza de las opiniones y comentarios

expuestos por sus colaboradores.HECHO EN MÉXICO

JURÍDICASLECTURAS

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MTRO. LUIS ALFONSO RIVERA CAMPOSDirector de la Facultad de Derecho

DR. ÓSCAR PABLO KHALIL MARLEN Secratario Administrativo

LIC. PEDRO GERMÁN OLIVA JIMÉNEZSecretario Académico

MTRO. ROBERTO AUDE DÍAZSecretario de Extensíon y Difusión

M.D. GUSTAVO SILVA DE LA ROSASecretario de Planeación

M.D. ENRIQUE VILLAOVOS LOZANOSecretario de Investigación y Postgrado

CONSEJO EDITORIAL

Dra. Alicia Ramos FloresDr. Luis Alfonso Ramos Peña

Dra. Rosa María Gutiérrez Pimienta

M.E. LUIS ALBERTO FIERRO RAMÍREZRector

M.A.V. RAÚL SÁNCHEZ TRILLOSecratario General

M.L. RAMÓN GERÓNIMO OLVERA NEDERDirector de Extensíon y Difusión

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1

3 AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL.

SU IMPROCEDENCIA EN CONTRA DE RESOLUCIONES QUE ORDENAN

LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO

GUSTAVO ARNOLDO MENA ESCOBAR

29 GUARDA Y CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y DERECHO DE

CONVIVENCIA

ROBERTO AUDE DÍAZ ANA LUISA ANCHODO AGUIRRE JAIME ERNESTO GARCÍA VILLEGAS

45 LA BANCA MÚLTIPLE EN MÉXICO EN EL COBRO DE COMISIONES E INTERESES

JOSÉ ADÁN FAUDOA MENDOZA

SERGIO RAFAEL FACIO GUZMÁN ANA GABRIELA GÓMEZ OLMOS

67 LA CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL

CENOBIO TERRAZAS ESTRADA FÉLIX TERRAZAS ESTRADA

96 REFLEXIONES JURÍDICAS EN TORNO A LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA EN MÉXICO

(SEGUNDA Y ÚLTIMA PARTE)

HUGO MOLINA MARTÍNEZ

133 SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES

CRUZ GONZALO GALAVIZ CHACON

150 CASO PRÁCTICO SOBRE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

OSCAR ENRIQUE CASTILLO FLORES OCTAVIO CARRETE MEZA

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2

RAÚL RODRÍGUEZ VIDAL

176 TRASCENDENCIA DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS

EL CASO DE LA MODIFICACIÓN AL SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL

GLORIA AURORA DE LAS FUENTES LACAVEX

ALMA ALEJANDRA SOBERANO SERRANO

MARÍA AURORA DE LA CONCEPCIÓN LACAVEX BERUMEN

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3

AMPARO INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. SU IMPROCEDENCIA EN

CONTRA DE RESOLUCIONES QUE ORDENAN LA REPOSICIÓN DEL

PROCEDIMIENTO.

GUSTAVO ARNOLDO MENA ESCOBAR

SUMARIO:

I. Introducción. II. Evolución histórica del amparo indirecto. III. Procedencia

del amparo indirecto mercantil a partir de la actual ley de amparo. IV.

Necesidad de revisar el campo de acción del amparo indirecto en materia

mercantil. V. Conclusión. VI. Bibliografía.

RESUMEN

Históricamente, los criterios para la procedencia del juicio biinstancial han venido

acotándose, atendiendo en mayor medida a la necesidad de reducir la carga de

trabajo de los tribunales federales, con lo cual se ha visto mermado, de manera muy

significativa, el número de demandas que se admiten a trámite por este motivo. El

actual sistema merece un análisis para corroborar que no se haya visto depurado

en exceso, haciendo nugatorio este importante medio de defensa en casos que

merecieran atención inmediata.

PALABRAS CLAVE: Juicio de amparo, amparo indirecto, derechos sustantivos,

derechos procesales, imposible reparación.

I. INTRODUCCIÓN

Con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, la función del control de la constitucionalidad de leyes y actos

de autoridad, protegiendo los derechos fundamentales del hombre mediante el juicio

de amparo, corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, lo que

lo constituye como el garante de la Constitución.

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Con respecto al Amparo Indirecto, en la Ley de Amparo de 1932 y vigente hasta el

año del 2013, se preveía la procedencia de este tipo de Juicio contra normas

generales, actos administrativos y determinaciones de tribunales judiciales,

administrativos y del trabajo, que sin ser sentencias definitivas, laudos o

resoluciones que pusieran fin al juicio, fueran de imposible reparación.

Al respecto se expidieron varios criterios para interpretar la disposición referida,

habiéndose resuelto jurisprudencialmente que el Amparo Indirecto era

improcedente contra actos de ejecución reparable, entendiéndose como estos los

que solo producen efectos de carácter intraprocesal, mismos que debían

reclamarse en la vía de amparo directo en forma conjunta con la sentencia definitiva

que en dicho procedimiento se dictare.

Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación

con fecha 2 de Abril de 2013, se promulgó la actual Ley de Amparo, mediante la

cual se modificó, en su artículo 107, la redacción sobre la procedencia del juicio de

doble instancia, acotando su posibilidad de interposición al establecer en su fracción

V que procede únicamente “contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible

reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos

sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

La nueva redacción no hizo sino positivar los criterios jurisprudenciales vigentes a

la fecha, pero ante la notable expansión de los derechos a tutelar, puede ser que

algunas resoluciones que antes se consideraban de mero trámite ahora resulten

más claras de ver como violatorias de derechos sustantivos y, por ende,

merecedoras de ser revisadas mediante el amparo indirecto, como puede ser la que

en vez de dictar sentencia definitiva decrete la reposición del procedimiento.

II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL AMPARO INDIRECTO.

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1. La procedencia del Amparo Indirecto desde su instauración

hasta la Ley de Amparo de 1936.

Desde una perspectiva genérica, Ignacio Burgoa1 define al amparo como un juicio

o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los

órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad que le causa un

agravio en su esfera jurídica y que considera contrario a la Constitución, teniendo

por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por inconstitucionalidad o

ilegalidad en el caso concreto que lo origine.

La modalidad de amparo directo e indirecto no existía en un inicio. El amparo que

se tuvo originalmente en México bajo la vigencia de la Constitución de 1857 fue

exclusivamente el amparo ante Juez de Distrito. De ello nos habla Luciano Silva

Ramírez,2 cuando establece que en un inicio la Suprema Corte de Justicia de la

Nación se dio a la imposible tarea de revisar, de oficio, los fallos de todos los jueces

de Distrito de la República, centralismo que lógicamente creó una sobresaturación

en la Corte.

El Amparo Directo (y por consecuencia el Indirecto), surgió como novedad en la

Constitución de 1917, para proceder ante la Suprema Corte contra sentencias

definitivas, por violaciones durante la secuela del procedimiento que trascendieran

al fallo y que afectaran las defensas jurídicas del quejoso o por violaciones en la

sentencia misma.3

Luego de la promulgación de la Ley de amparo de 1936, es en el año de 1951 que

se crean los Tribunales Colegiados de Circuito, por la necesidad de aminorar el

rezago de expedientes que existía en la Corte, atendiendo en un inicio, para efecto

de la competencia, a un criterio cuantitativo: los asuntos de mayor monto serían del

1 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo, México, Editorial Porrúa, 1999, p. 173.

2 SILVA RAMIREZ, Luciano, El control judicial de la constitucionalidad y el juicio de amparo, 2ª edición, México,

Editorial Porrúa, 2010, pp. 319 y 320.

3 Ídem, p. 179.

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conocimiento de la Suprema Corte y los de menor cuantía de los Tribunales

Colegiados de Circuito.4

No es sino hasta la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la

Federación de 10 de Agosto de 1987, que se modifican las fracciones V parte final

y VIII penúltimo párrafo del artículo 107 Constitucional para crear una nueva

competencia para la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que actúe como

tribunal constitucional en su función de salvaguardar la Constitución mediante el

amparo protegiendo garantías individuales y que deje de ser un tribunal de

legalidad; esto es que la Corte de encargue de amparos que versen sobre leyes,

tratados internacionales y reglamentos impugnados de inconstitucionales y que los

Tribunales de Circuito tengan las competencia exclusiva para conocer de los

amparos directos de mera legalidad.5

De esta manera, desde ese momento quedaron establecidos los criterios

competenciales para el conocimiento del Amparo tal como lo conocemos hoy en

día, debiendo hacer especial hincapié en que la facultad de resolver sobre la

legalidad de las determinaciones judiciales, que sin poner fin al juicio, sean de

imposible reparación, ha correspondido siempre a los Jueces de Distrito, juicio de

amparo que ahora se conoce con la calificativa de “Indirecto” o de doble instancia,

ya que quien lo resuelve en definitiva será el tribunal de alzada, la Suprema Corte

o el Tribunal Colegiado de Circuito según su competencia, al conocer de la posible

interposición del recurso de revisión.

2.- La Ley de Amparo de 1936.

La Ley de Amparo promulgada en el año de 1936, inicialmente bajo el título de “Ley

Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal”, y que estuviera

vigente hasta su abrogación el 3 de abril de 2013, establecía en su artículo 114º

fracción V, la procedencia del Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito,

contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afectaren a personas extrañas

4 SILVA RAMIREZ, Luciano, Op. Cit., p. 181.

5 Ídem, pág. 186.

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a él, cuando la ley no estableciera a favor del afectado algún recurso ordinario o

medio de defensa que pudiera tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre

que no se tratara de juicio de tercería.6

Por su parte el artículo 115 adicionaba que en caso de resoluciones judiciales de

carácter civil, el amparo indirecto solo podría promoverse, en adición a los casos

previstos en la reseñada fracción V del 114º, cuando la resolución reclamada fuera

contraria a la ley aplicable al caso o su interpretación jurídica, lo que constituía lo

que se conoce como control de legalidad.

Se considera al respecto, que la fórmula prevista en la Ley de Amparo anterior

permitía la procedencia del amparo indirecto en contra de un número muy amplio y

variado de actos de un juzgador, que pudieran considerarse violatorios de

garantías, con la única condición de que no existiera ningún otro recurso que

interponer en su contra.

Sin embargo, como ya ha quedado expuesto en el primer punto del presente

capítulo, las principales adecuaciones en materia de amparo han obedecido a la

sobrecarga de trabajo de los tribunales federales, y se considera que en este caso

no es la excepción, como trataremos de evidenciarlo en el punto siguiente.

III. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO MERCANTIL A PARTIR DE LA

ACTUAL LEY DE AMPARO.

El 2 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley

de Amparo que a decir de su exposición de motivos, uno de sus principales

objetivos era la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo.

Al respecto se transcribe la parte conducente:

6 Ley de Amparo, Mc Graw Hill, 2ª edición, México, 2000.

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Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha

extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y

dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más

eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas,

ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia del

control.

Es en ese sentido de que mediante el juicio de amparo se protegerán de

manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra

Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta así como por

los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.7

En cuanto al objeto de estudio que nos atañe, el nuevo artículo 107 quedó redactado

como se transcribe en su parte conducente:

Artículo 107. El amparo indirecto procede:

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,

entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos

sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte.

Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un

procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que

ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el

procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento

sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución

referida.8

7 Exposición de motivos de la iniciativa de Ley de Amparo de 2013, consultada en el sitio web

https://www.sitios.scjn.gob.mx/leyamparo/sites/default/files/1.%20Iniciativa%2015%20feb%202011.pdf, el 27

de noviembre de 2019, p.3.

8 Ley de Amparo, México, Gallardo ediciones, 2017.

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Como se puede observar, en principio sigue la misma linea respecto de los actos

en juicio de imposible reparación. Sin embargo, a la vez que amplía el objeto de

protección a los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales, lo

acota únicamente a los de carácter sustantivo, es decir, deja fuera los de índole

adjetivo o procesal, los cuales en el último párrafo aclara que serán motivo de

estudio únicamente en forma conjunta con la sentencia definitiva que al respecto

se dicte dentro del procedimiento.

La reforma así redactada se entiende y hasta cierto punto se justifica, ya que no

existe razón para saturar a los Juzgados de Distrito con amparos sobre actos

reclamados que quizá finalmente ni siquiera trasciendan al sentido de la sentencia.

En cambio, si derivado de la que se considera violación procesal, se dicta el fallo

en sentido adverso, luego entonces se podrá acudir ante el juicio de garantía

impugnando la totalidad de las violaciones observadas, a efecto de que conozca de

todas ellas el tribunal federal mediante un estudio único e integral.

De acuerdo con lo anterior, tenemos que la nueva ley no hizo sino recoger los

criterios jurisprudenciales que hasta esa época se habían venido dictando en el

sentido anotado, y se entiende como una modificación metodológica que de entrada

no puede considerarse restrictiva o negatoria de la oportunidad de acudir al juicio

de garantías, pero no en todos los casos resulta de esta manera, y menos aún si

tenemos en cuenta que desde la exposición de motivos de la nueva Ley de Amparo

se ha sostenido que el principal sentido de la misma era el de ampliar el espectro

de protección de los derechos humanos.

Ahora bien, debemos preguntarnos qué se entiende por acto de imposible

reparación o ejecución irreparable.

En relación a ello, es preciso señalar que nuestro máximo tribunal de justicia de la

nación ha determinado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible

reparación, siempre y cuando sus consecuencias sean susceptibles de afectar en

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forma inmediata y directa alguno de los llamados derechos fundamentales del

hombre o del gobernado que tutela la constitución, y en la actualidad, también los

tratados internacionales, tales como la vida, la integridad personal, la libertad de las

personas en sus diversas manifestaciones, la propiedad, la posesión, solo por citar

algunos, en tanto que los actos de ejecución reparable, no tocan por si mismos

tales valores, sino que reducen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse

la controversia, en la medida en que influyen para que el fallo sea adverso a los

intereses del quejoso.

Al efecto, a continuación nos permitimos transcribir los principales criterios

jurisprudenciales existentes en el sentido anotado:

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE O DE IMPOSIBLE

REPARACIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA

PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN

VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio general de que los

actos tienen una ejecución irreparable o de imposible reparación, cuando sus

consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los

llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no cuando sólo

afecten derechos adjetivos o procesales, porque la afectación irreparable o

sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufre obtenga

una sentencia definitiva en el procedimiento natural, favorable a sus

pretensiones. En consecuencia, a contrario sensu, para efectos de la

procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción

III, inciso b), de la ley de la materia, no existe ejecución irreparable si las

consecuencias de la posible violación llegan a extinguirse sin haber originado

afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar

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huella en su esfera jurídica, porque esa violación es susceptible de repararse

posteriormente, al reclamar el acto terminal o resolución.9

Desde la siguiente Jurisprudencia por contradicción de tesis perteneciente a la

Octava época, se sentaba ya por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, los principios sobre los que descansa la anteriormente citada:

EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA

PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO

DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E

INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de

Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el juez de

Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas

una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que

producen "ejecución irreparable" los actos dentro del juicio, sólo cuando

afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en

la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos

o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la

procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del

juicio.10

9 Tesis I.1º.A.E. J/5 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo III, Libro 29,

Abril de 2016, Página: 1902, Registro 2011338. Consultado el día 27 de noviembre de 2019 en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=1000000000

000&Expresion=ACTOS%2520DE%2520EJECUCI%25C3%2593N%2520IRREPARABLE%2520O%2520DE

%2520IMPOSIBLE%2520REPARACI%25C3%2593N%2520caracteristicas%2520amparo&Dominio=Rubro,Te

xto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=11&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-

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cia=&Tema=

10 Tesis P./J. 24/92, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Número 56, Agosto de

1992, Página: 11, Registro 205651. Consultado el día 27 de noviembre de 2019 en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=10000fd00000000&Apendice=10000000

00000&Expresion=ejecucion%2520irreparable%2520amparo%2520indirecto%2520derechos%2520sustantivo

s&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=12&Epp=20&Desde

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12

Por último, nos permitimos transcribir además la siguiente jurisprudencia por

reiteración, que confirma el sentido de lo que se ha venido exponiendo:

VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO

BIINSTANCIAL. Cuando se señalan como actos reclamados violaciones al

procedimiento cometidas durante la secuela del mismo que afecten las

defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, previstas en los

artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, resulta improcedente el juicio de

garantías promovido en la vía indirecta, ya que al disponer el artículo 161 de

la propia ley reglamentaria del juicio constitucional, que dichas violaciones

sólo podrán reclamarse en la vía de amparo, al interponerse la demanda

contra la sentencia definitiva, se está en la hipótesis de la fracción XVIII, del

artículo 73 de la citada codificación, motivo por el que debe decretarse el

sobreseimiento, atento a lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la ley

de la materia.11

De acuerdo con lo anterior queda claro que el prototipo de los actos de ejecución

irreparable está en la infracción de los derechos sustantivos, y el supuesto de los

segundos se actualiza respecto de los derechos adjetivos o personales, que solo

producen efectos de carácter formal o intraprocesal.

100&Hasta=-

100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,7&ID=205651&Hit=3&IDs=205484,205600,205651,20672

7,208753,211470,213424,215816,218175,225997,231342,231982&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referen

cia=&Tema=

11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Volumen 72, sexta parte, Página 201,

Registro 254989. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=1000000000

000&Expresion=VIOLACIONES%2520AL%2520PROCEDIMIENTO%2520IMPROCEDENCIA%2520DEL%25

20AMPARO%2520BIINSTANCIAL&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumT

E=8&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-

100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=254989&Hit=8&IDs=2010238,161398,172589,17

7532,193539,210371,216289,254989&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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13

De conformidad con dichos criterios imperantes desde la séptima época, ha sido

reiterativa la práctica de desechar demandas de amparo indirecto en materia

mercantil en contra de actos tales como interlocutorias que declaran la

improcedencia del incidente de falta de personalidad, o resoluciones que ya en

etapa de citación para sentencia ordenan la reposición del procedimiento por

nulidad de actuaciones, tal como se desprende de las jurisprudencias que se leen

bajo los rubros “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE

DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR

RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO

INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE

A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)”12 y “NULIDAD DE ACTUACIONES. ES

IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA

RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE

EMPLAZAMIENTO”13, sin embargo consideramos que los agravios que puedan

causar dichas resoluciones no son de la misma naturaleza, puesto que no es lo

mismo decretar la continuación del procedimiento mediante una resolución que

pueda revisarse después, a retrotraer todo un juicio sin razón suficiente, y por ello

12 Tesis P.J. 37/2014 (10ª.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 7,

Junio 2014, Página: 39. Registro 2006589. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=1000000000

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9,182227,182892,183624,184824,184801&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

13 Tesis 2ª./J 23/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, Febrero

2008, Página 593. Registro 170244. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=10000000

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14

no deberían ser desechadas a priori, y mucho menos a la luz del nuevo sistema de

control convencional adoptado por el sistema jurídico mexicano en lo general, y por

la propia Ley de Amparo en lo particular, situación sobre la que nos permitiremos

ahondar en el punto siguiente.

IV. NECESIDAD DE REVISAR EL CAMPO DE ACCIÓN DEL AMPARO

INDIRECTO EN MATERIA MERCANTIL.

1.- Por razones de índole constitucional.

Como ya hemos analizado en el punto final del capítulo anterior, lo criterios

imperantes en materia de procedibilidad del juicio de amparo indirecto mercantil

señalan que las resoluciones que decretan la reposición del procedimiento no se

consideran dentro de las que vulneran derechos sustantivos protegidos por la

constitución o los tratados internacionales.

Al efecto, los Tribunales Federales han establecido que la mera reposición del

procedimiento solo afecta derechos de índole adjetivo o procesal que bien pueden

ser restituidos mediante revisión efectuada en amparo directo en forma conjunta

con la sentencia definitiva que al efecto se dicte.

Nosotros no estamos de acuerdo con semejante criterio, y sostenemos que debe

modificarse, primeramente por razones de índole constitucional, ya que a nuestro

parecer los tribunales de garantía hasta ahora han explorado la constitución en

búsqueda de derechos sustantivos con un criterio de interpretación literal o cuando

mucho intencionalista, en vez de utilizar una perspectiva constructivista14 como lo

señalan los cánones actuales.

En efecto, cuando los tribunales federales han hecho alusión a los derechos

sustantivos tutelados por la Constitución, a manera de ejemplo mencionan la vida,

la integridad personal, la libertad de las personas en sus diversas manifestaciones,

la propiedad, la posesión, entre otros, todos ellos derechos humanos clásicamente

reconocidos de primera generación, sin tomar en cuenta que existen muchos otros

14 ATIENZA, Manuel, El sentido del derecho, 2ª edición, España, Editorial Ariel, 2001, p. 270.

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15

que inclusive han ramificado y que no por ello dejan de ser derechos sustantivos

protegidos por nuestra carta magna. Como referencia de lo anterior podemos

mencionar como género el derecho a la legalidad, que cuenta como especie al

mandamiento escrito, la autoridad competente y la fundamentación y motivación del

acto que lo componen; o la llamada garantía de audiencia, que tiene como bienes

jurídicos tutelados a la vida, la libertad, la propiedad y la posesión, todos los cuales

son en si mismos derechos humanos en forma independiente, es decir, todos ellos

conforman una universalidad interdependiente e indivisible tal como lo señala el

artículo 1º Constitucional, por lo que de entrada se estima que el método de estudio

realizado hasta hoy ha sido defectuoso, o cuando menos incompleto.

Al respecto tenemos que Alberto Del Castillo Del Valle en su obra Garantías del

Gobernado15 distingue más de 100 derechos humanos tutelados tan solo en nuestra

carta magna, pero baste como ejemplo para efectos de nuestro estudio, traer a

colación el artículo 17 Constitucional que en la parte que nos ocupa dice:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni

ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales

que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las

leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta completa e imparcial.

Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas

judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u

otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio,

las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los

formalismos procedimentales.

15 DEL CASTILLO, Alberto, Garantías del Gobernado. 2ª edición, México, Ediciones jurídicas Alma, 2005.

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16

Desde la perspectiva de la Suprema Corte, una resolución que ilegalmente ordena

la reposición del procedimiento mercantil, no vulnera el derecho sustantivo a la

tutela jurisdiccional consagrado en el guarismo transcrito, ya que a su parecer, la

tutela está brindada desde el momento en que se ha admitido en juicio la pretensión

y se sigue manteniendo ante el conocimiento del órgano jurisdiccional. No obstante,

dicha perspectiva soslaya que no basta el acceso a tribunales para que se tenga

por cumplida la garantía de tutela jurisdiccional, sino que además esta tiene que ser

efectiva, entendida como la que brinda al justiciable la oportunidad de transitar sin

obstáculos innecesarios hasta lograr un sentencia respecto a sus pretensiones y la

ejecución de los resuelto, tal como se ha sostenido en la muy reciente jurisprudencia

por reiteración que se lee bajo el rubro “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO

A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL

DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU

COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA

DE UNA ACCIÓN”16, por lo que una resolución que de manera ilegal e innecesaria,

retrotrae los efectos del juicio hasta su inicio, conminando al justiciable a estar y

pasar de nueva cuenta por un procedimiento judicial ya transitado, multiplicando el

gasto y el esfuerzo ya realizado, por supuesto que debe entenderse que vulnera su

derecho humano sustantivo a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el

artículo 17º constitucional, y por ende merece admitirse a revisión mediante el juicio

de amparo indirecto.

Como refuerzo de lo anterior, baste imaginar un Juez que movido por intereses

particulares, cada vez que se encuentre citado el juicio para dictar sentencia repone

16 Tesis 1a./J. 90/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro 48,

Noviembre de 2017, Página 213. Registro 2015595. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en

https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=10000000

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112,172759,176693&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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17

el procedimiento hasta sus inicios, no una sino varias veces, a fin de retardar el

juicio o hacer que alguna de las partes desista, o con el fin de forzar una

negociación. ¿Cuántas veces necesitaría pasar esto para que se considerara una

violación a un derecho sustantivo?

La anterior por supuesto que se trata de una pregunta retórica, ya que creemos

haber dejado claro que desde la primera ocasión en que ilegalmente se obligue a

una parte a transitar de nueva cuenta por un procedimiento que ya se ha tramitado

en todas sus etapas, se le está vulnerando un derecho sustantivo amparado por el

artículo 17º constitucional que consiste en el derecho a la tutela jurisdiccional

efectiva.

2.- Por circunstancias de orden convencional.

Siguiendo a Eduardo Ferrer Mac-Gregor,17 la constitucionalización del Derecho

Internacional en materia de Derechos Humanos se ha venido realizando

básicamente de dos maneras, creando así un bloque de constitucionalidad: primero

mediante el otorgamiento de jerarquía constitucional a los tratados internacionales

en materia de derechos humanos (en contra de la clásica concepción de

equipararlos) y segundo, a través del dinamismo de la jurisprudencia creada no

solamente por los Tribunales internos, sino también, como en el caso del Sistema

Americano, por la aceptación de la jurisprudencia que crea la propia Corte

Interamericana.

Por último, esta internacionalización también se ha venido dando mediante la

inclusión de principios o criterios hermenéuticos, como el pro homine y pro libertatis

que se establecen en el artículo 29 de la Convención Americana de los Derechos

Humanos de la que México es parte.

17 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, El Control Difuso de Convencionalidad en el Estado Constitucional,

consultado el 27 de noviembre de 2019 en el sitio web

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2873/9.pdf, pp.169-172.

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18

De acuerdo con lo anterior, y conforme a la reforma realizada en el año 2011 al

artículo 1º Constitucional, los derechos humanos previstos en el Pacto de San José

pasan de inmediato a complementar a la Constitución.

Así las cosas, resulta que el artículo 25 del mencionado instrumento internacional18

consagra un derecho humano de interés para el presente trabajo, por lo que a

continuación nos permitimos realizar su transcripción:

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier

otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la

ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos

por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal

violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus

funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal

del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal

recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda

decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

El artículo anterior que, como ya se dijo, tiene rango constitucional, por sí solo no

sería suficiente para respaldar la propuesta del presente trabajo, puesto que, como

ya ha quedado anotado en líneas anteriores, el problema no es que no exista el

amparo en contra de las resoluciones en comento, sino que la interposición del

mismo se difiere, en algunos casos hasta etapas donde ya la violación ha

18 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25º, consultada el 27 de noviembre de 2019 en

http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D1BIS.pdf

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19

culminado. Aunado a ello es de explorado derecho que el amparo no es un recurso,

sino un juicio autónomo, por lo que en forma general pareciera ser que el artículo

transcrito no tendría aplicación práctica al caso que nos ocupa.

Sin embargo, tomando en cuenta que en derecho mercantil se ha restringido la

posibilidad de promover apelación únicamente en los casos en que la cuantía del

asunto sea superior a la que dispone el artículo 1339 del Código de Comercio, y

aplicando el principio de progresividad, así como la interpretación pro homine y

aunado a la franca violación constitucional que se ha reseñado en el punto

inmediato anterior, es que se sostiene que dicho artículo bien pudiera servir de

apoyo para superar los criterios jurisprudenciales imperantes por uno nuevo que

permita la interposición del juicio de amparo indirecto en los asuntos mercantiles

cuando la resolución ordene la reposición del procedimiento.

3.- Por razones de orden jurisprudencial.

De acuerdo con Carlos De Silva,19 si bien la actividad de creación de normas

generales, abstractas e impersonales corresponde materialmente y en esencia al

Legislativo, tanto el Ejecutivo como el Judicial también son creadores de normas

jurídicas en sus ámbitos de aplicación, y en el caso de éste último, esto se lleva a

cabo precisamente al aplicar la norma general al caso concreto, como paso previo

al asentamiento de la jurisprudencia, que constituye en sí misma la creación del

derecho, ya que no es dable pensar que la actividad jurisdiccional únicamente

consista en aplicar la ley preexistente al caso concreto. Así tenemos que la

jurisprudencia es producto de la interpretación o integración de otras normas, pero

dicha dependencia no es absoluta, sino más bien relativa.

Al respecto el citado autor identifica la circunstancia de la laxitud o amplitud con que

el intérprete de la norma pueda llevar a cabo su tarea, puesto que al efecto existen

múltiples y variados métodos como el histórico, el objetivo, el subjetivo el

19 DE SILVA, Carlos, La jurisprudencia, interpretación y creación del derecho en Colección Doctrina Jurídica

Contemporánea, Tomo 4, Interpretación Jurídica y Decisión Judicial, México, Editorial Fontamara.

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20

sociológico, el pragmático, el teleológico, el analógico, solo por mencionar algunos,

e igual número de conceptos valorativos, como el de justicia, de orden, de

seguridad, de moralidad, de utilitarismo, entre otros, además de criterios de

interpretación como el de interpretación auténtica, interpretación legal,

interpretación operativa o interpretación doctrinal, que en su conjunto presentan un

panorama bastante complejo, y a la postre hacen que los resultados de dicha

interpretación puedan ser muchos y muy variados.

Resulta entonces posible, y como en esta ocasión deseable, que los mismos

tribunales creadores de los criterios jurisprudenciales imperantes en una época,

muten dichos criterios o conceptos valorativos con que hayan revisado un caso,

para que con posterioridad los lleve a una conclusión distinta, cumpliendo con ello

con el papel preponderante que juega la jurisprudencia en la evolución jurídica,

permitiendo el dinamismo del contenido normativo de las leyes.

De acuerdo con lo anterior, es claro que las tesis de jurisprudencia que niegan la

procedibilidad del amparo indirecto en los juicios ejecutivos mercantiles, mismas

que han quedado transcritas en el capítulo primero del presente trabajo, fueron

dictadas durante la séptima, octava y novena época. La décima época se abre a

raíz de las reformas constitucionales del 2011 y la modificación completa realizada

al sistema jurídico mexicano en aras de hacerlo más acorde a la protección de los

derechos humanos.

En ese sentido, y de conformidad con las ideas sostenidas a lo largo del presente

trabajo, no es descabellado proponer que con fundamento en el método objetivo en

vez del subjetivo, el sociológico en vez del pragmático, el teleológico, y sobre todo

el analógico; y teniendo en cuenta como conceptos valorativos el de justicia y de

seguridad en vez del utilitarismo, además de criterios de interpretación como el de

interpretación auténtica, interpretación legal, interpretación operativa e

interpretación doctrinal, aunado a los principios constitucionales de progresividad y

pro homine, se dicte nueva jurisprudencia acorde a los nuevos principios imperantes

en el derecho mexicano, a efecto de permitir la procedibilidad del juicio de amparo

indirecto en los casos en comento.

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21

Cabe destacar que nuestra propuesta no se encuentra muy alejada de la realidad,

puesto que muy recientemente se acaba de fijar la Jurisprudencia por contradicción

de tesis que a continuación nos permitimos transcribir:

AMPARO INDIRECTO. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 48/2016 (10a.) DE

LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN QUE PREVÉ SU IMPROCEDENCIA, ES INAPLICABLE

CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA OMISIÓN DE

TRAMITAR Y RESOLVER, DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, EL

RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LAS

DETERMINACIONES EMITIDAS EN EL JUICIO DE NULIDAD

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). En la jurisprudencia

referida, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA

GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO

POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA

OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR

PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL

TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA

DERECHOS SUSTANTIVOS.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación sostuvo que, por regla general, cuando un particular

se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un

procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos

8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución

irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de

una "omisión" autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente

dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el

desahogo de alguna prueba o de prosecución del trámite; además, en ese

criterio también precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza

cuando el Juez de amparo advierta del contenido de la demanda que existe

una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, ya que en ese

caso el juicio de amparo será procedente; asimismo, en la ejecutoria de la

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22

que derivó el criterio jurisprudencial aludido se puntualizó que el criterio ahí

adoptado no era aplicable cuando se controvirtiera la falta de dictado del

laudo. Ahora bien, dado que en el recurso de revisión previsto en los

artículos 112, fracción I, 113, fracción I, 113 BIS, penúltimo y último

párrafos, y 114 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de

Sinaloa, se establece un procedimiento sumarísimo, en razón de que sólo

debe hacerse valer ese medio de impugnación y dar vista a las partes por

el plazo de 3 días, para que recaiga en el órgano de administración de

justicia la obligación de elaborar el proyecto de resolución respectivo y

someterse el mismo a discusión del Pleno en la sesión subsecuente; de ahí

que como el auto de admisión de ese recurso y la resolución que debe

dictarse se encuentran correlacionados estrechamente. Por lo cual,

cuando en el juicio de amparo indirecto se controvierta la omisión de

dar trámite y resolver ese medio de impugnación dentro de los plazos

legales, no puede concluirse que sólo se reclama un acto de índole

adjetivo, sino que se involucra indefectiblemente el derecho

sustantivo de acceso efectivo a la tutela jurisdiccional, pues si el

justiciable se queja de la falta de la emisión de la sentencia

correspondiente, entonces resulta inaplicable la mencionada

jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.).20

Como puede observarse, en esencia la Corte ha adoptado el criterio de que un

retraso sin sentido en el trámite constituye una violación al derecho sustantivo de

acceso efectivo a la tutela jurisdiccional y, por ende, con base en los principios

generales de derecho de analogía o de mayoría de razón, se considera inminente

la adopción del mismo criterio para los casos a los que se encuentra dedicado el

presente trabajo.

20 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 10a Época. Libro 47, Tomo IIII, Octubre de 2017, p. 1438.

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4.- Por razón de que las violaciones al procedimiento pueden ser

tan graves que lo hagan completamente inviable.

Al margen de todo lo que hemos dejado anotado con anterioridad, consideramos

inmerecido el desdén a priori que en muchos casos han sufrido los derechos

adjetivos o procesales, a efecto de que su presunta violación pueda ser estudiada

por el Juez de Distrito previo al dictado de la Sentencia Definitiva.

Al respecto Becerra Bautista21 identifica como principios procesales en la materia

que nos ocupa, los siguientes:

a) Igualdad de las partes, entendido como que las partes deben estar en

situación idéntica frente al Juez, por lo cual no debe haber ventajas o

privilegios en favor de una ni hostilidad en perjuicio de la otra.

b) De la economía procesal, que tiene que ver con que el proceso debe

desarrollarse con la mayor economía de tiempo y gastos.

c) Principio de protección, que consiste en la posibilidad de pedir la nulidad

de actos procesales solo cuando estos dejan sin defensa a la parte que

promueve, misma que debe haber sufrido el agravio respectivo.

d) Principio de eventualidad, consistente en que los actos procesales deben

realizarse en el tiempo que la ley establece.

e) Principio de congruencia, donde el juez debe juzgar con base en lo

probado y alegado y nada más sobre los hechos controvertidos.

f) Principio de convalidación, según el cual si el acto nulo no es impugnado

se convalida.

g) Principio de consumación procesal, entendido desde la perspectiva de

que las facultades procesales se extinguen una vez que se han ejercitado,

sin que pueda repetirse el acto ya realizado.

h) Principio de interés para obrar, relativo a que se requiere en la parte

además de la existencia de un derecho, un estado de hecho lesivo de tal

21 BECERRA BAUTISTA, José, El Proceso Civil en México, 16ª edición, México, Editorial Porrúa, 1999, pp. 90

y 91.

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24

manera que sin la intervención de órgano jurisdiccional su titular sufriría un

daño injusto.

Para efectos del presente punto, permitámonos plantear un caso hipotético como el

peor de los escenarios.

Supongamos que en un juicio ordinario mercantil que se ha llevado hasta sentencia

en rebeldía del demandado, se concede el amparo a este último al considerarse que

fue indebidamente emplazado a juicio y se ordena reponer el procedimiento desde

su inicio. Sin necesidad de realizar el emplazamiento, el demandado comparece a

juicio dando contestación a la demanda y previa la tramitación legal correspondiente

del juicio en todas su etapas, el Juez cita a las partes para oír Sentencia, pero al

momento de su dictado, de oficio ordena que se reponga de nueva cuenta el

procedimiento por considerar que al no haberse realizado la diligencia de

emplazamiento se dejaron de observar las reglas esenciales del procedimiento.

Conforme a los criterios imperantes en la actualidad, la resolución referida resultaría

inatacable en vía de amparo, y sin embargo se considera violatoria de todos los

principios que han quedado señalados con anterioridad, a saber:

Se considera que sería violatoria del principio de Igualdad de las partes, ya que

dicha resolución daría por segunda ocasión la oportunidad de contestar la demanda

y de corregir cualquier error en que hubiera incurrido, e impondría al actor por

tercera ocasión la carga de tramitar el juicio en todas sus etapas.

Se considera que sería violatoria del principio de economía procesal, porque somete

al actor por tercera vez, y al demandado por segunda, a transitar por todas las

etapas del procedimiento, lo que es peor, sin causa suficiente.

Se considera que sería violatoria del principio de protección, ya que al haber

comparecido a juicio el demandado de manera personal, oponiendo defensa y

excepciones, y haciéndose sabedor del procedimiento incoado en su contra, no se

considera que se haya dejado en estado de indefensión a ninguna de las partes.

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Se considera que sería violatoria del principio de eventualidad, toda vez que las

etapas procesales se encontraban agotadas y se vuelven a abrir sin razón

aparentemente suficiente.

Se considera que sería violatoria del principio de congruencia, toda vez que el Juez

estaría resolviendo una situación que jamás fue controvertida, y aunque el

llamamiento a juicio es un presupuesto procesal que debe revisarse de oficio, lo

cierto es que en el caso que se plantea, se encontraría revocando sus propias

decisiones y lo que es peor, se estaría violentando lo establecido en el párrafo

tercero del artículo 17º constitucional en el sentido de que las autoridades deben

privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

Se considera que sería violatoria del principio de convalidación, según el cual si el

acto nulo no es impugnado, se convalida.

Se considera que sería violatoria del principio de consumación procesal, ya que las

etapas procesales fueron cerradas en su momento y las etapas procesales no son

susceptibles de volverse a aperturar sin razón suficiente para ello.

Se considera que sería violatoria del principio de interés para obrar, toda vez que

en el caso expuesto, la parte habría comparecido a juicio sometiéndose

voluntariamente a la jurisdicción.

Ante tal nivel de gravedad, queda claro que la negativa de admitir a revisión

semejante resolución en vía de amparo, constituiría una violación tal vez más

grande que la que hubiera podido cometer el juez del conocimiento, sobretodo en

un sistema jurídico que se jacta de ser protector de los derechos humanos.

Al respecto conviene recordar a Dworkin22 con su propuesta de una visión sustantiva

de los derechos y la democracia, donde a su juicio la interpretación preferida de la

igualdad de consideración de los ciudadanos no solo afectará al diseño de las

instituciones fundamentales de gobierno, sino también a las decisiones concretas

22 DWORKIN, Ronald, en NASH ROJAS, Claudio, El sistema interamericano de derechos humanos en acción,

México, Editorial Porrúa, 2009, p. 9.

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que toman estas instituciones, y por su concepción de democracia, donde sostiene

que la legitimidad del control jurisdiccional se da en la medida en que los resultados

que se obtengan sean compatibles con el trato de los individuos con igual

consideración por parte de la autoridad.

Por último, evocando a Ignacio Burgoa,23 resulta inconstitucional cualquier

restricción o denegación de la procedencia del juicio de amparo, ya que

implícitamente equivalen a la subversión de las garantías individuales, desde el

momento en que tácitamente sancionan y reconocen la validez a las violaciones que

contra ellas se cometen, al negar y hacer improcedente el medio jurídico de su

preservación.

V. CONCLUSIONES

I. El amparo indirecto en materia procesal mercantil procede únicamente

respecto de actos de imposible reparación, entendidos como aquellos que

vulneran derechos humanos sustantivos protegidos por la constitución y

los tratados internacionales.

II. El artículo 17 constitucional consagra el derecho humano sustantivo a la

tutela jurisdiccional efectiva.

III. Las resoluciones que ilegalmente decretan la reposición del

procedimiento mercantil atentan contra el derecho humano de la tutela

jurisdiccional efectiva.

IV. En virtud de lo anterior se considera necesario que la jurisprudencia

admita la interposición del juicio de amparo indirecto en contra de las

resoluciones que en el proceso mercantil decreten la reposición del

procedimiento.

23 BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Op. Cit. p.478.

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27

VI. FUENTES DE CONSULTA

BIBLIOGRAFÍA

ATIENZA, Manuel, El sentido del derecho, 2ª edición, España, Editorial Ariel, 2001.

BECERRA BAUTISTA, José, El Proceso Civil en México, 16ª edición, México,

Editorial Porrúa, 1999.

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo, 20ª edición, México, Editorial

Porrúa, 1999.

DEL CASTILLO, Alberto, Garantías del Gobernado, 2ª edición. México, Ediciones

jurídicas Alma, 2005.

DE SILVA, Carlos, La jurisprudencia, interpretación y creación del derecho, en

Colección Doctrina Jurídica Contemporánea, Tomo 4, Interpretación Jurídica y

Decisión Judicial, México, Editorial Fontamara.

NASH ROJAS, Claudio, El sistema Interamericano de Derechos Humanos en

acción, México, Editorial Porrúa, 2009.

FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, El Control Difuso de Convencionalidad en el

Estado Constitucional.

SILVA RAMIREZ, Luciano, El control judicial de la constitucionalidad y el juicio de

amparo, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2010.

FUENTES LEGISLATIVAS

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reforma de 27 de agosto de 2018, consultado el día 11 de octubre de 2019 en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_270818.pdf

LEY DE AMPARO de 1936, 2ª edición, México, Mc Graw Hill, 2000.

LEY DE AMPARO, publicada en el Diario de la Federación el 2 de abril de 2013,

México, Gallardo Ediciones, Mc Graw Hill, 2000.

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, consultada el 27

de noviembre de 2019 en

http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D1BIS.pdf

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GUARDA Y CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y DERECHO DE CONVIVENCIA

Roberto Aude Díaz1

Ana Luisa Anchodo Aguirre2

Jaime Ernesto García Villegas3

SUMARIO:

I. Introducción; II. Concepto; III. Regulación local de la Guarda y Custodia; IV. Su relación con el interés

superior; V. Igualdad y no discriminación en su ejercicio; VI. Consideraciones finales (Conclusiones); VII.

Fuentes de consulta.

Resumen

La guarda y custodia es una figura jurídica que tiene existencia siempre que existen ascendientes y

descendientes, sin embargo, atendiendo a la estructura de la familia, la misma puede desempeñarse o

ejercerse de manera conjunta por ambos progenitores cuando estos cohabitan, sin embargo, en caso de

que se encuentren separados, lo natural es que se asigne a uno de ellos, quien primordialmente se hace

cargo del cuidado y atención de sus hijos, mientras que el otro ascendiente debe convivir con ellos a través

de un régimen de convivencias, y por ende no ejerce la guarda y custodia. No obstante a lo anterior, es

importante identificar que cualquier decisión que se tome por los tribunales en dicho tema debe encontrar

sustento en la figura del interés superior de la niñez, por ende buscar que resulte lo más benéfica para niñas,

niños y adolescentes.

Palabras Clave: Niñas, niños y adolescentes; Guarda y custodia; convivencia; interés superior.

I. Introducción

1 Licenciado en Derecho y Maestro en Procuración y Administración de Justicia por la Universidad Autónoma de Chihuahua. Profesor de Tiempo

Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, Candidato a grado de Doctorado.

2 Licenciada en Derecho y Maestra en Procuración y Administración de Justicia por la Universidad Autónoma de Chihuahua. Profesora de

Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua.

3 Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua y maestro de Tiempo Completo de dicha institución.

Se ha desempeñado como Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Encargada en Investigación y Persecución del Delito Zona Centro del

Estado de Chihuahua, Director General Jurídico del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, así como Secretario de Sala Adscrito

a Presidencia del mismo Tribunal.

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Este trabajo busca realizar un abordaje del tema de la guarda y custodia como objetivo principal, para

lo cual comenzaremos con la conceptualización de esta importante figura jurídica desde la óptica de

distintos juristas, así como de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sin antes, considerar

las implicaciones que tiene la patria potestad, ya que nuestro tema deriva del mismo.

Posteriormente analizaremos la regulación que el Código Civil del Estado de Chihuahua realiza sobre

la guarda y custodia, de donde destacamos la falta de un apartado propio en este tema, puesto que se

encuentra disperso en otros rubros que tienen íntima relación con esta institución, tales como a patria

potestad, matrimonio o divorcio.

Continuando con el estudio que nos ocupa, es indispensable relacionar el impacto que tiene el interés

superior de la niñez en asuntos donde se ven involucrados niñas, niños y adolescentes, y que en caso de

la guarda y custodia, este principio debe ser fundamental en la toma de decisiones que emita el órgano

jurisdiccional.

Por último, se realiza un breve comentario sobre el cuidado que el juez o jueza debe tener al momento

de determinar el ejercicio de la guarda y custodia, ya que de basarse única y exclusivamente en la edad

que tengan los menores involucrados, estimamos que podría incurrir en una resolución discriminatoria, no

obstante a que el código civil local así lo regula.

II. Concepto

La guarda y custodia ha sido considerada por diversos autores como parte integral o como efecto de la

patria potestad. Por esta razón antes de centrarnos en el concepto de esta figura jurídica, haremos

referencia a lo que es la patria potestad. Javier Tapia Ramírez señala que “La patria potestad es una

institución jurídico natural, de orden e interés público, que otorga a los progenitores la autoridad para

proteger, asistir y representar a sus menores hijos, a sus bienes, y a velar por su sano desarrollo, mientras

no cumplan la mayoría de edad, contraigan nupcias o sean incapaces.”4

Por su parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la patria potestad […] es el

conjunto de derechos, facultades y obligaciones que, con base principalmente en la relación paterno-filial,

la ley atribuye, entre otros, a los progenitores sobre la persona y bienes de los menores de edad no

emancipados, a fin de que puedan cumplir satisfactoriamente los deberes de educación, asistencia y

4 Tapia Ramírez Javier, Derecho Civil. Primer curso, Editorial Porrúa, México, 2016, p.227.

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protección integral, en sus aspectos físico, moral y social, que tienen para con ellos.5

Precisamente al entender que la patria potestad se integra por diversas facultades y deberes, resulta

pertinente considerar a la guarda y custodia como parte de los mismos, tal como lo hace Fausto Rico

Álvarez al considerar que “[…] es un derecho-deber que la Ley impone a los que ejercen la patria potestad

o la tutela o que por voluntad de éstos se puede atribuir a un tercero provisionalmente y cuyo objeto es

hacerse cargo del cuidado inmediato de un incapaz.”6

Edgard Baqueiro y Rosalía Buenrsotro, contemplan a la guarda y custodia como un efecto de la patria

potestad sobre los hijos, desglosando el termino en sus dos expresiones, es decir, explicando que “El

concepto guarda presupone que el menor no puede dejar la casa sin permiso del progenitor”7, por su parte

dichos autores consideran que “La custodia implica el ejercicio de las facultades y derechos para el cuidado,

la guarda, la vigilancia, la protección y la crianza del menor como parte de los fines de la patria potestad.”8

De igual manera, Javier Martínez también estima que desde su perspectiva “[…] la guarda y custodia

es una figura de Derecho de familia que se integra dentro del contenido personal de la institución de la

patria potestad y que entra en juego cuando los progenitores rompen su convivencia, siendo necesario

precisar cuál de ellos quedará a cargo de los hijos menores.”9, autor que considera además que la guarda

y custodia abarca la convivencia diaria, el cuidado, alimentación, educación, vigilancia, toma de decisiones,

entre otros rubros.

La institución de la guarda y custodia como se puede percibir se centra en el cuidado y convivencia que

tiene los progenitores con sus descendientes, Luis Felipe Rangel explica o conceptualiza a esta figura

jurídica de la siguiente manera: “[…] consiste en una situación de convivencia mantenida entre un menor o

incapacitado y su progenitor o sus dos progenitores, que tiene por objeto el cuidado, educación y formación

5 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Temas selectos de derecho familiar. Patria Potestad, Suprema Corte de Justicia de la

Nación, México, 2010, p.13.

6 Rico Álvarez Fausto, Relaciones jurídicas familiares, Editorial Porrúa , México, 2016, p.307

7 Baqueiro Rojas Edgard y Buenrostro Báez Rosalía, Derecho de Familia, Segunda Edición, Editorial Oxford, México, 2009, p.272.

8 Ídem.

9 Martínez Calvo Javier, La guarda y custodia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, P.42.

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integral de aquél por parte de éste o éstos […]”10. De esta explicación, consideramos que válidamente

podemos concluir que la guarda y custodia per se, no implica la separación de los progenitores de niñas,

niños o adolescentes, ya que al permanecer cohabitando, simple y sencillamente es ejercida por ambos.

No obstante a lo anterior, hablar de la resolución de un conflicto relacionado con la guarda y custodia

normalmente surge precisamente de la separación de los progenitores del menor de edad, puesto que en

dicho caso la guarda y custodia se entiende ejercida por uno de ellos, mientras que el otro mantiene

contacto los menores a través del derecho de convivencia que tiene y que abordaremos más adelante.

Situación que se empata con lo señalado por Fausto Rico al expresar que: “Por regla general, cuando son

dos los titulares de la patria potestad ambos detentan la guardia y custodia del menor. Las excepciones a

la regla indicada surgen cuando los titulares de la patria potestad se separan o no viven juntos.”11

Ahora bien, llama la atención de los autores del presente trabajo, la existencia de la llamada custodia

compartida que está reconocida en el Código Civil para el Distrito Federal que dentro de su regulación en

materia de divorcio en el artículo 282 apartado B impone la obligación al juzgador a pronunciarse sobre

medidas para proteger a los hijos poniéndolos “[…] al cuidado de la persona que de común acuerdo

designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.”12 Aunado a que

el diverso numeral 283 Bis del cuerpo normativo identificado textualmente contempla que “En caso de que

los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II

del apartado B del artículo 282, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes

cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.”13

Uno de los motivos de abordar el tópico del párrafo anterior, es que creemos que, atendiendo a las

implicaciones que tiene, la guarda y custodia no puede ser compartida, ya que, como lo señalamos

previamente, uno de los progenitores la ejerce mientras que el otro mantiene la relación con el niño, niña o

adolescente mediante el régimen de convivencia que se establezca, pero solo uno de ellos, de manera

10 Ragel Sánchez Luis Felipe, “La guardia y custodia de los hijos” en Derecho Privado y Constitución, No. 15, Madrid, 2001, p.

281-329, consultada el día 19 de octubre de 2019 a las 12:51 horas, en

http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=7&IDN=389&IDA=10110

11 Rico Álvarez Fausto, Op cit, p.308.

12 Código Civil del Distrito Federal, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1928, última reforma publicada

en la Gaceta Oficial del Distrito Federal: 18 de julio de 2018, Artículo 282, consultado el 14 de febrero de 2020 a las 21:38 horas,

en: http://aldf.gob.mx/archivo-0bd3121a0334f53844d2fe92b52fb5a2.pdf

13 Ídem.

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permanente ejerce la guarda y custodia. Al respecto el multicitado Rico Álvarez considera que “[…] la

expresión ‘guarda y custodia compartida’ es incorrecta, ya que puede transmitir la idea de que los

ascendientes la detentan al mismo tiempo, lo que es imposible cuando no cohabitan en el mismo lugar, ya

que necesariamente uno carecería de contacto físico con el menor.” 14, pero además de la crítica, debemos

rescatar que realiza una propuesta para expresar de manera correcta el supuesto contemplado en la norma,

al indicar que “Desde el punto de vista doctrinal es más acertada la expresión ‘guarda y custodia alternada’,

que implica que los ascendientes se turnan en la titularidad del derecho-deber mencionado.”15

III. Regulación local de la Guarda y Custodia

A pesar de la gran relevancia del tema que se aborda dentro del derecho familiar, su regulación, al menos

en el Estado de Chihuahua, resulta un tanto concisa al no existir un apartado que se dedique a su abordaje

en lo particular, ya que es abordado de manera transversal en nuestro cuerpo normativo dentro de otros

temas relacionados con ella, particularmente nos referimos a la nulidad del matrimonio, al divorcio,

reconocimiento de hijos y patria potestad.

En efecto, dentro del capitulado que integra la legislación civil local, no existe uno centrado en esta

institución jurídica, por lo que de manera un tanto general veremos aquellos supuestos en que la norma

refiere a la misma y que es lo que contempla al respecto. El primer de los casos que se identifica en el

Código Civil de nuestra Entidad Federativa, se localiza dentro de la nulidad del matrimonio, puesto que en

caso de declararse la misma, en la sentencia que lo declare debe resolverse sobre la situación de menores

de edad, siempre atendiendo al interés superior, por lo que identificamos que el artículo 247 textualmente

dispone que

[…] los hijos e hijas menores de siete años, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre. Pasada esta edad y hasta la mayoría de edad, podrán quedarse con el padre o la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiera habido buena fe. Cuando los hijos tengan una edad de 14 años o más, cualquiera que sea su sexo, decidirán su situación por

su propia voluntad ante la autoridad judicial.16 Este fundamento legal es uno de los que regula la guarda y custodia con mayor profundidad, sin

embargo, como se podrá constatar en alguno de los apartados siguientes, los tribunales deberán ser

14 Rico Álvarez Fausto, Op cit, p.313

15 Ídem.

16 Código Civil del Estado de Chihuahua, Texto actualizado hasta las reformas publicadas en el P. O. E. el 09 de noviembre de

2019, Artículo 247.

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cuidadosos en la decisión que toen al respecto, debiendo fundar su determinación para no incurrir en una

aplicación de la norma que pudiera resultar discriminatoria.

Otro tema que gran relación con la guarda y custodia, es la disolución del vínculo matrimonial, ya que

a través del divorcio, se presenta una de las hipótesis referidas en secciones anteriores al generarse la

separación de los progenitores de niñas, niños y adolescentes, por lo que debe resolverse lo relativo a la

guarda y custodia que se ejerce sobre los mismos.

En el caso del divorcio contencioso, el propio artículo 256 bis en su fracción IV contempla como

medida provisional la poner a los hijos del matrimonio bajo la custodia de la persona más apta e idónea,

siendo normalmente algún familiar, que puede ser uno de los progenitores o no, y además refiere que debe

establecerse un régimen de convivencia progresiva entre los menores y el ascendiente que no tenga la

guarda y custodia.

Por su parte, en materia de divorcio por mutuo consentimiento, debemos remitirnos a la legislación

procesal familiar del Estado, en el que, si bien es cierto no refiere de forma expresa a la guarda y custodia

dentro de este procedimiento, lo cierto es que en el contenido del convenio que las partes deben celebrar

en relación a la situación de los hijos que hubieren procreado resulta necesario pronunciarse sobre el

ejercicio de la guarda y custodia, así como del régimen de convivencias con quien no la tenga.

Aunado a ello el artículo 267 del Código Civil regula que en un divorcio la situación de los hijos puede

resolverse mediante convenio de las partes, o en su defecto por decisión del juzgador, y textualmente

reconoce que “La sentencia que se pronuncie en definitiva, fijará la situación de los hijos e hijas, para lo cual

el juez competente deberá resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la guarda y

custodia.”17

Otro de los rubros que indirectamente regulan la guarda y custodia lo encontramos en materia de

reconocimiento, en donde se contempla que en caso de que este tenga verificativo, en el supuesto de que

los padres no vivan juntos convendrán quien ejercerá la guarda y custodia o en su defecto lo resolverá el

juez18, o bien, que en caso de que el reconociendo se realice de manera sucesiva, la guarda y custodia

quedara en favor del primer en hacerlo, salvo convenio en contrario.19

Además en la regulación sobre la patria potestad el artículo 393 contempla que en aquellos casos en

que se separen quienes la ejercen, lo relativo a la guarda y custodia debe resolverse en los términos

17 Código Civil del Estado de Chihuahua, Op cit, Artículo 267, segundo párrafo.

18 Ibídem, Artículo 357-358.

19 Ibídem, Artículo 394.

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anteriores, es decir, mediante convenio o a falta de este por resolución judicial.

Finalmente otro de los temas que transversalmente abordan a la figura jurídica en estudio, lo

identificamos con la separación de personas contemplada en la legislación procesal, ya que el numeral 171

contempla la necesidad de que el tribunal provea lo conducente a la guarda y custodia atendiendo a las

circunstancias del caso, siendo enfático en aquellos asuntos donde exista desacuerdo o se presente

violencia familiar.

Todo lo anterior, sin soslayar el hecho que tanto el artículo 89 de la legislación procesal familiar

contemplan que la sentencias provisionales pueden modificarse en la definitiva, y que ésta si se trata, entre

otros temas, de guarda y custodia puede alterarse o modificarse si cambian las circunstancias que afectaron

a la acción ejercida. Mientras que el 268 del Código adjetivo, prevé que la situación de hijos puede ser

modificada atendiendo al interés de los mismos.

IV. Su relación con el interés superior de la niñez

Sin la intención de realizar un abordaje sobre el interés superior de la niñez, consagrado en el artículo

cuarto constitucional, así como en diversos instrumentos internacionales, dentro de los que destaca la

convención de los derechos del niño, resulta indispensable hacer referencia a la relación que este tiene con

la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes. Para ello, hemos decidido incorporar diversos criterios

emitidos por el máximo tribual mexicano, en los cuales sobresalen aspectos que ponen de manifiesto el

impacto del interés superior de la infancia en la función jurisdiccional al momento de dirimir alguna

controversia en materia de guarda y custodia.

De esta manera consideramos indispensable identificar al interés superior como un elemento

fundamental al resolver en materia de guarda y custodia en aras de aquello que resulte más benéfico para

las niñas, niños y adolescentes involucrados, tal como lo señala el criterio obligatorio emitido por el Tercer

Tribunales Colegiado en materia Civil del Segundo Circuito en el año 2002, en el que claramente se

determinó que la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes como derecho implica que el juzgador

no puede limitarse a considerar exclusivamente las pruebas ofrecidas por las partes, sino que “[…] el

juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto

esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia.”20, además de darle vista al agente del

Ministerio Público como representante social.

20 Época: Novena Época, Registro: 185753, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002, Materia(s): Civil, Tesis: II.3o.C. J/4, Página: 1206.

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Concuerda con lo anterior la tesis jurisprudencial ubicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2017, Tomo I, página 451, bajo el rubro INTERÉS SUPERIOR

DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA, que reconoce al interés superior

como el parámetro o punto de referencia de la guarda y custodia, estableciendo textualmente que en “[…]

todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el

interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los

progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos.”21.

Atender lo anterior, sin lugar a dudas, permitirá que la toma de decisiones, ya sea medidas provisionales o

resoluciones definitivas, se realicen considerando lo más benéfico para los menores relacionados con el

juicio, sin que se centren los argumentos planteados o la motivación de la resolución emitida en los derechos

de los mayores de edad involucrados, ya que en ocasiones llega se pretende obtener una resolución

atendiendo primordialmente el derecho que tiene los progenitores por encima de los derechos de niñas,

niños y adolescentes, cuando la protección de los derechos de los menores está por encima de la de los

adultos.

El interés superior viene a ser prácticamente un presupuesto que el juzgador debe estimar antes de

dictar su resolución, es considerado como el criterio rector en la toma de decisiones cando se ven

involucrados niños, niñas y adolescentes. Por ello, la Primera Sala se ha pronunciado sobre ciertos

elementos o parámetros que deben orientar al juzgador en sus resoluciones, tal como lo expresa la

jurisprudencia obligatoria localizable bajo el rubro GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD.

ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN,

mismo que a la letra señala:

El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre

21 Época: Décima Época, Registro: 2006227, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.),

Página: 451

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muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.22

Queda en evidencia que en cualquier caso debe prevalecer la protección consagrada en el cuarto

constitucional relativa al interés superior y a aquellas condiciones o circunstancias que resulten más

favorables a la niña, niño o adolescentes. Por otra parte, no puede hacerse de lado que la legislación

procesal familiar dispone expresamente que los tribunales deben contemplar como principio rector guía al

interés superior de la niñez, por lo que estimamos que el tribunal debe realizar una interpretación armónica

en conjunto con la obligación constitucional consagrado en el cuarto de nuestra constitución así como en

los instrumentos internacionales de protección a niñas, niños y adolescentes.

V. Igualdad y no discriminación en su ejercicio

Estimamos que resulta necesario ser abordado en materia de guarda y custodia es el relativo al respeto

al principio de igualdad y no discriminación que debe regir en el pronunciamiento de una sentencia, ya que

como se indicó en párrafos previos, nuestro ordenamiento legal, particularmente al abordar la separación

de quienes ejercen la patria potestad de un menor, categóricamente establece que atendiendo a la edad la

guarda y custodia corresponde a la madre, lo que en una interpretación literal del texto podría atentar contra

los dos principios o derechos que titulan este apartado, es decir, pudiera estimarse como una disposición

discriminatoria al imponer la obligación al juzgador de otorgar la guarda y custodia al padre o a la madre

únicamente en razón de la edad.

Ante esta óptica vale la pena remitirnos a un par de criterios jurisprudenciales emitidos en el año

2014 por la Primera Sala en relación con el artículo 4.228 de Código Civil del Estado de México, que, aún y

cuando su texto actual es distinto al de aquel momento, el razonamiento emitido es digno de retomar. En

efecto, el citado numeral analizado por la Primera Sala establecía que en materia de guarda y custodia los

menores de diez años quedarían a cargo de la madre, salvo que resultara perjudicial para el menor,

disposición que al ser analizada por la Primera Sala fue concebida como constitucional “[…], siempre y

cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del principio de igualdad.”23, y atendiendo

a las implicaciones de esta institución jurídica explica que:

22 Época: Décima Época, Registro: 2006226, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Civil, Tesis: 1a./J. 23/2014

(10a.), Página: 450.

23 Época: Décima Época, Registro: 2006790, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Civil, Tesis: 1a./J. 52/2014

(10a.), Página: 215

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[…] el legislador puede optar por otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre.24

Si bien es cierto que el criterio referido identifica que durante los primeros años de vida existe una

identificación mayor del hijo con la madre, concluye con la reflexión de que existe una necesidad tanto del

padre como de la madre para el desarrollo del individuo al indicar que “El menor necesita tanto de su madre

como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer

posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal

de los hijos.”25

En diverso criterio, cuyo rubro es GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA

DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO

QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228,

FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO], la misma Sala señala

expresamente el deber de atender lo que resulte más benéfico para el niño, niña o adolescente. De esta

manera, se reconoce que “[…] no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de

idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como

la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos […]”26, por lo que al

momento de resolver sobre este tema debe atenderse al interés superior del menor, tal como se señaló en

apartados previos, entendiendo que dicho parámetro implica que debe considerarse no solo el “[…]

escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución

estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste”27, para lo cual el juzgador debe “[…] valorar

las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más

propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos

progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre”28.

24 ídem

25 Ídem.

26 Época: Décima Época, Registro: 2006791, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Civil, Tesis: 1a./J. 53/2014

(10a.), Página: 217

27 Ídem.

28 Ídem

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Como puede apreciarse el sentido de estos criterios claramente refleja la protección que debe tenerse

en relación a niñas, niños y adolescentes, y que debe atenderse al interés superior, sin soslayar que la

propia corte reconoce, en este rubro, “La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés

superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta.”29

Todo ello sin pasar por alto el texto actual del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México

que textualmente dispone:

Artículo4.228.-Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor; II. Si no llegan a algún acuerdo, el Juez atendiendo a los elementos de prueba que obren en el sumario, con base en el resultado de las pruebas periciales en materia de psicología familiar que oficiosamente habrán de practicárseles y habiendo escuchado a la niña, niño o adolescente determinará: (Reformada mediante decreto número 497 de la “LVIII” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto de 2015.)(Reformada mediante decreto número 472 de la “LVII” Legislatura, publicada en la Gaceta de Gobierno el 10 de agosto de 2012). a) El otorgamiento de la guarda y custodia de menores de doce años quedará preferentemente al cuidado de la madre y atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes. (Reformado mediante decreto número 68 de la “LIX” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 14 de marzo de 2016). (Reformada mediante decreto número 472 de la “LVII” Legislatura, publicada en la Gaceta de Gobierno el 10 de agosto de 2012). (Reformado mediante decreto número 472 de la “LVIIII” Legislatura, publicada en la Gaceta de Gobierno el 18 de diciembre de 2014). b) Derogado. (Mediante decreto número 68 de la “LIX” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 14 de marzo de 2016). c) Los mayores de doce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si éstos no eligen el Juez decidirá. (Reformado mediante decreto número 68 de la “LIX” Legislatura, publicada en la Gaceta del Gobierno el 14 de marzo de 2016). En la resolución que ordene cuál de los padres ejercerá la guarda y custodia, se sujetará al interés superior del menor, velando en todo momento por la integridad física y mental de los hijos, atendiendo las circunstancias específicas que se encaminen a proteger el desarrollo de la familia y a salvaguardar el sano desarrollo de los menores. En todo caso, deberá practicarse la pericial en psicología familiar a las parejas de los padres, con el fin de verificar la seguridad del menor de la guarda, custodia y aún de la convivencia. (Adicionado mediante decreto número 472 de la “LVIIII” Legislatura, publicada en la Gaceta de Gobierno el 18 de diciembre de 2014).30

Por último, queremos hacer énfasis en que a diferencia del texto analizado por la Corte en 2014 así

como del actual, nuestro ordenamiento estatal no refiere a que se otorgará preferentemente la guarda y

custodia, o que se hará atendiendo al interés superior, sino que de manera categórica dispone que

atendiendo a la edad deben los menores estar sujetos a la guarda y custodia que ejercerá la madre si son

menores de siete años. No obstante a lo anterior debe realizarse una interpretación armónica con el resto

29 Ídem

30 Código Civil del Estado de México, consultado en línea el 23 de noviembre de 2019 a las 11:30 horas en:

http://www.secretariadeasuntosparlamentarios.gob.mx/leyes_y_codigos.html

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de los artículos que guardan relación con asuntos que involucran a niñas, niños y adolescentes tanto del

código civil, como del procesal familiar y fundamentalmente con el artículo cuarto constitucional y los

instrumentos internacionales en la materia.

VI. Régimen de convivencias

Finalmente, consideramos necesario detenernos en un derecho que emerge de la separación de los

progenitores de algún niño, niña o adolescente, y que guarda íntima relación con la guarda y custodia, nos

referimos al derecho de convivencia que tiene un menor de edad con el progenitor con quien no cohabita.

Así se ha considerado en el criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Segundo Circuito, que lleva por rubro MENORES DE EDAD. EN JUICIO SOBRE SU GUARDA Y

CUSTODIA ES NECESARIO ESTABLECER UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA CON SUS PADRES

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), en la que se señala que el juicio sobre la guarda y custodia,

“[…] si bien como objetivo principal obliga a establecer la guarda del menor a favor de uno de ellos, en

forma complementaria conlleva a la necesidad de precisar las circunstancias en torno a las cuales el diverso

ascendiente habrá de convivir con los hijos y de cumplimentar sus obligaciones derivadas de la patria

potestad que sobre los mismos mantiene.”31

Ante lo anterior, resulta lógico que si uno de los progenitores ejerce la guarda y custodia, motivo por el

cual tiene bajo su cuidado directo y permanente al niño, niña o adolescentes, es necesario, por los propios

derecho de los menores de edad y en beneficio de su desarrollo integral, la convivencia con el padre o

madre que no tiene a su favor la guarda y custodia al ejercer el derecho de convivencia o de visitas,

entendiendo que este “[…] sólo asume funciones de guarda durante los periodos de relación y comunicación

establecidos, mientras que el titular de la guarda y custodia va a ejercerlas durante la mayor parte del

tiempo. En segundo término, porque el ejercicio del régimen de visitas no siempre va a llevar aparejadas

funciones idénticas a las que comprende la guarda y custodia.”32

Por su parte, nuestra legislación sustantiva local reconoce el derecho de convivencia que tiene

aquella persona que ejerce la patria potestad cuando no está a su cargo la custodia de sus descendientes,

31 Época: Novena Época, Registro: 186221, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto de 2002, Materia(s): Civil, Tesis: II.2o.C. J/15, Página: 1165 32Martínez Calvo Javier, Op cit, p.45.

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a menos que exista peligro para estos últimos,33 estableciendo que no puede verse impedida dicha

convivencia sin justa causa y que en caso de oposición debe resolverse atendiendo al interés superior del

menor, como se puede constatar de la lectura del segundo párrafo del artículo 394, que dice:

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones' personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición a petición de cualesquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá suspenderse o perderse el derecho a la convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.34

La integración a su núcleo familiar y social, en relación a la situación emocional y sentimental de los

niños es sumamente trascendente, por ello debe procurarse que la convivencia se presente en las mejores

condiciones para ellos, tal y como lo ha plasmado el criterio emitido en la décima época, libro 17, abril de

2015, tomo II de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 1651, bajo el rubro “VISITA Y

CONVIVENCIA DE LOS MENORES CON SUS PROGENITORES. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL

QUE TIENDE A PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS SIENDO, POR TANTO, DE

ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”, se ha plasmado

que estamos frente a un derecho fundamental que debe de ser protegido y que únicamente en casos

extraordinarios y debidamente justificados puede limitarse, siempre atendiendo al interés superior del

menor. Así lo establece el criterio identificado al contemplar textualmente:

Atento a lo cual, el derecho de visita y convivencia con sus progenitores, debe catalogarse como un derecho fundamental del menor porque es tendente a proteger su interés superior, siendo éste por tanto de orden público y de interés social, y sólo se impedirá esa convivencia con alguno de sus padres cuando se estime razonadamente que resultaría más perjudicial que benéfico al menor. Por lo que, ante tal situación, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños a ser amados y respetados, sin condición alguna, por regla general sus progenitores deben ejercer tanto la guarda y custodia, como el derecho de visita y convivencia, en un ambiente de comprensión y respeto para con sus hijos, procurando en todo momento su pleno desarrollo físico y mental. Y, concatenadamente, la autoridad judicial se encuentra obligada a que los menores puedan gozar de ese máximo principio de convivir con ambos padres y las familias de éstos, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de proteger ese interés superior.35

Como se dijo anteriormente, la convivencia entre progenitores y descendientes permite un sano

desarrollo de los menores, por lo que este derecho “incide de manera directa en los valores esenciales de

la familia y constituye un aspecto relevante en la integración de su concepto, por lo que son los menores los

33 Cfr. Código Civil del Estada de Chihuahua, Op cit, Artículo 394.

34 ídem

35 Época: Décima Época, Registro: 2008896, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: VI.2o.C.

J/16 (10a.), Página: 1651

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que tienen derecho de convivir con sus padres y no sólo éstos de convivir con ellos”36, motivo por el cual

debe cuidarse la relación que se tenga con ambos progenitores, incluyendo la convivencia con la familia en

extenso.

VII. Consideraciones finales (Conclusiones)

La guarda y custodia válidamente puede estimarse de manera dual, tanto como parte integral del

ejercicio de la patria potestad así como un efecto de la misma, que puede ejercerse tanto de manera

conjunta en el caso de que los progenitores cohabiten con los menores de edad, o bien, ser ejercida por

uno de ellos en caso de encontrarse separados. Por ello consideramos que es un rubro fundamental al

momento de decidir sobre cualquier juicio en el que se implique la separación de los progenitores de niñas,

niños y adolescentes, puesto que es derecho de estos con un impacto inmediato para su formación integral

la convivencia que debe tener con ambos.

No obstante a la trascendencia que esto tiene, la legislación chihuahuense la regula únicamente de

manera transversal dentro de diversos temas como los señalados en el cuerpo del presente trabajo, a los

que nos remitimos en obvio de inútiles repeticiones.

En cualquiera de los supuestos en que un juzgador deba pronunciarse sobre el tema que nos ocupa, es

indispensable entender que la decisión debe apoyarse en el interés superior de la niñez, ya que la resolución

deberá atender a aquello que resulte más benéfico para niñas, niños y adolescentes, de acuerdo a las

condiciones existentes en cada caso particular que sea sometido a su consideración, pero además es

necesario ser conscientes que estas determinaciones, aún con el carácter de definitivas pueden llegar a

modificarse de cambiar las circunstancias en que se dictaron atendiendo a dicho interés.

Continuando con la conclusión previa, a pesar de que nuestro código civil terminantemente

contempla la edad del niño, niña o adolescente para otorgar la guarda y custodia en favor de la madre, lo

cierto es que debe atenderse a las condiciones particulares del caso concreto, ya que de lo contrario, se

estaría discriminando al padre por cuestiones de edad de su hijo.

Finalmente cerramos este modesto trabajo, haciendo énfasis en lo que debe ser la piedra toral de este

tema, nos referimos a que los derechos y obligaciones que derivan tanto de la patria potestad, la guarda y

custodia, y el régimen de convivencias debe atender a aquello que resulte lo más benéfico para la protección

36 Época: Décima Época, Registro: 2014453, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis:

VII.1o.C. J/8 (10a.), Página: 2526

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y correcto desarrollo del individuo que se encuentra sujeto a ellos, es decir, de niñas, niños y adolescentes.

VIII. Fuentes de información

Bibliográficas y hemerográficas:

Tapia Ramírez Javier, Derecho Civil. Primer curso, Editorial Porrúa, México, 2016, p.227.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Temas selectos de derecho familiar. Patria Potestad,

Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2010, p.13.

Rico Álvarez Fausto, Relaciones jurídicas familiares, Editorial Porrúa , México, 2016, p.307

Baqueiro Rojas Edgard y Buenrostro Báez Rosalía, Derecho de Familia, Segunda Edición, Editorial

Oxford, México, 2009, p.272.

Martínez Calvo Javier, La guarda y custodia, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, P.42.

Ragel Sánchez Luis Felipe, “La guardia y custodia de los hijos” en Derecho Privado y Constitución,

No. 15, Madrid, 2001, p. 281-329, consultada el día 19 de octubre de 2019 a las 12:51 horas, en

http://www.cepc.gob.es/publicaciones/revistas/revistaselectronicas?IDR=7&IDN=389&IDA=10110

Legislativas:

Código Civil del Distrito Federal, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de

1928, última reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal: 18 de julio de 2018, Artículo

282, consultado el 14 de febrero de 2020 a las 21:38 horas, en: http://aldf.gob.mx/archivo-

0bd3121a0334f53844d2fe92b52fb5a2.pdf

Código Civil del Estado de Chihuahua, Texto actualizado hasta las reformas publicadas en el P. O.

E. el 09 de noviembre de 2019, Artículo 247.

Código Civil del Estado de México, consultado en línea el 23 de noviembre de 2019 a las 11:30 horas

en: http://www.secretariadeasuntosparlamentarios.gob.mx/leyes_y_codigos.html

Jurisprudenciales:

Época: Novena Época, Registro: 185753, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de

Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre

de 2002, Materia(s): Civil, Tesis: II.3o.C. J/4, Página: 1206.

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44

Época: Décima Época, Registro: 2006227, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s):

Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 31/2014 (10a.), Página: 451

Época: Décima Época, Registro: 2006226, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia(s):

Constitucional, Civil, Civil, Tesis: 1a./J. 23/2014 (10a.), Página: 450.

Época: Décima Época, Registro: 2006790, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s):

Constitucional, Civil, Civil, Tesis: 1a./J. 52/2014 (10a.), Página: 215

Época: Décima Época, Registro: 2006791, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s):

Constitucional, Civil, Civil, Tesis: 1a./J. 53/2014 (10a.), Página: 217

Época: Novena Época, Registro: 186221, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de

Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Agosto

de 2002, Materia(s): Civil, Tesis: II.2o.C. J/15, Página: 1165

Época: Décima Época, Registro: 2008896, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de

Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Abril de

2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: VI.2o.C. J/16 (10a.), Página: 1651

Época: Décima Época, Registro: 2014453, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de

Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de

2017, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: VII.1o.C. J/8 (10a.), Página: 2526

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LA BANCA MÚLTIPLE EN MÉXICO EN EL COBRO DE COMISIONES E

INTERESES.

JOSÉ ADÁN FAUDOA MENDOZA SERGIO RAFAEL FACIO GUZMÁN

ANA GABRIELA GÓMEZ OLMOS

SUMARIO:

I.- Introducción. II.-Definición y Origen etimológico. III.-Antecedentes históricos de

la banca en México. IV.-Fundamentos Legales. V.-Conclusión. VI.-Bibliografía.

RESUMEN

En el momento en que la nueva administración sexenal del Presidente Andrés

Manuel López Obrador inició en México empezó con una gran confianza en la

mayoría de los ciudadanos ya que se volcó la confianza en un gobierno que promete

ser diferente a los anteriores, el pueblo le dio un voto de confianza y de esa manera

empezó con un porcentaje de aprobación no visto en tiempos modernos , entre los

gobernados una ilusión la cual no se presentaba desde hacía muchos años, esta

era la hora de reivindicación de la clase política, es la nueva etapa transformadora,

la llamada 4T, los sectores conservadores otrora dueños del poder, critican desde

su nueva etapa como oposición, critican las formas , hacen referencia al populismo

del presidente, a la cancelación de proyectos económicos ya iniciados, estas críticas

en realidad algunas fundadas ya que parecen haber sido tomadas sin ningún

estudio o fundamento previo, equivocaciones que con el tiempo harán que el

crecimiento de México sea nulo y perdamos competitividad, más sin embargo tales

críticas fueron superadas por el nuevo gobierno ,esto principalmente ante la falta de

credibilidad moral de los adversarios, el pueblo es difícil de convencer por la nueva

oposición cuando fue esta quien vorazmente cuando estuvo en el poder cometió

perfidia contra la nación en sus actos y en sus consecuencias, es por eso que la

nueva administración poco a perdido ante las criticas constantes, fundadas o no de

la oposición, por tal motivo en la expectativa de esperar como estos “nuevos”

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políticos y su “novedosa” forma de actuar, para llevar a México a una forma nueva

de hacer las cosas eliminando la corrupción, renovándose en lo político y social.

En estos días y alentados por el propio Gobierno la ciudadanía está dividida, son

pocos los que no toman una posición ya sea a favor o en contra del nuevo sistema

político actual al nuevo régimen, expertos en materia económica han generado ya

las sentencias de éxito o fracaso lo que ha tenido como repercusiones diferentes

situaciones económicas como bajar la tasa de crecimiento, la caída de las

inversiones, caída en el liderazgo internacional, las calificadoras internacionales

bajan la tasa de cumplimiento de deuda. En México estas políticas que ya se

implementan y otras se sienten será inminente su implementación, han devaluado

nuestra moneda, han caído las bolsas, la inversión extranjera se ha detenido en

algunos rubros, el sector empresarial se ha puesto a la defensiva y todo esto nos

deja en un panorama poco halagador. En específico nos referimos al que es nuestro

tema a tratar, y este es el aspecto económico financiero, el cual desde luego sin

temor a equivocarnos es muy importante el decir que todos estamos enfrentando

en este país una fuerte preocupación por la inminente implementación de las

políticas públicas en materia económica, lo cual es un aspecto muy relevante que

influye y podrá repercutir en los bolsillos, en las finanzas de las personas, de las

familias y de las empresas, es decir en la competitividad de un país a partir del

eslabón más débil el cual son las personas que requieren de préstamos para tener

liquidez, y acceder al dinero el cual no tienen para financiar proyectos de vida como

prestamos en hipotecario, educativo, para la adquisición de bienes muebles, etc. No

estamos tratando un tema como muchos expertos lo hacen a través de

proyecciones a nivel macroeconómico y de alcance mundial, que desde luego

importa y trasciende, aquí el análisis de este punto de vista se hace a partir del

aspecto financiero de las personas comunes que necesitan acceso a crédito, y este

crédito lo aportan los bancos, nos referimos a la Banca Múltiple, es decir la llamada

Banca Comercial que es uno de los pilares de la economía en cualquier país que

quiera salir adelante en materia económica incluso el estado Mexicano en esta

nueva administración que se dice en contra del neoliberalismo considera la actividad

Bancaria como estratégica.

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Una persona podrá ser muy competitiva en forma individual esto ya sea dominando

un idioma, una carrera universitaria, una carrera técnica, ser capaz en su posición

profesional, etc. Pero si por factores externos los cuales estas personas individuales

no pueden controlar (al menos en forma inmediata y consensuada) aun así esta no

tiene o puede acceder al crédito bancario y una vez que acceda al mismo, este sea

financieramente viable, es decir fácil de pagar porque las tasas son accesibles, le

será muy difícil llevar a cabo su planeación y surgimiento en materia económica, es

decir como vimos anteriormente, la función bancaria es estratégica y básica para

que el país salga adelante, para eso necesitamos que la Banca preste dinero, ya

que así se genera un círculo virtuoso en cada región del país en la que todos los

sectores se benefician, ya que al haber circulante, permite la creación de empleos

de toda índole, es decir es como si se tratara de un ecosistema pero este es

financiero.

En todo ecosistema, existen problemas y si la cadena más débil está en peligro,

toda la estabilidad del mismo se encuentra en problemas y corremos incluso el

riesgo de generar situaciones de riesgo.

¿Cuál es el problema entonces?, pues que en este país la Banca presta poco, y

cuando lo que presta, esta lo hace cobrando tasas de interés y comisiones muy

altas, es decir no tener dinero en este país es un problema pero pedirlo prestado

sale muy caro ya que para devolverlo puede crear peores problemas que no haberlo

tenido, y por si fuera poco cerca del 90% de la Banca en este país ya está en manos

de capital extranjero que suma a la problemática económica del país, pero bueno

esto no significa que en el pasado nos haya ido mejor en la materia de bancos con

los empresarios nacionales.

Recién entrada la nueva administración de la Cuarta Transformación a finales del

año 2018 el ex gobernador del estado de Zacatecas y ahora Senador Ricardo

Monreal Ávila1, presentó un trabajo legislativo en el cual quiere presentar una

1 Ricardo Monreal Ávila, Senador electo por representación proporcional basado en el Capítulo II, sección I, Artículo 56 de la CPEUM

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iniciativa en la que propone la eliminación y la disminución del exceso de comisiones

en instituciones bancarias y financieras. Esto motivó que los factores reales del

poder se movilizaran y como consecuencia de esto al día siguiente la Bolsa sufrió

una caída estrepitosa, el dólar subió de precio, algunos los bancos amenazaron con

irse del país (Creemos que solo amenazan, ya quisiéramos que alguna Institución

lo hiciera, a ver en cuanto tiempo resienten la falta del mercado mexicano, ya que

reciben grandes ganancias en este país por los altos intereses, y comisiones que

cobran), a grado tal que el presidente electo tuvo que contradecir al Senador , esto

al hacer declaraciones que se iba a revisar que aún no era viable esta iniciativa,

etc., hecho que a su vez motivó un aparente enfrentamiento con el Senador Monreal

que a su vez declaró la independencia del poder legislativo y que no se iba a permitir

la intromisión de otro poder, es claro que el tema ya no volvió a ser tocado por el

Senador y se diluyó en la burocracia política, la oposición como siempre en este

país no hizo eco de la situación, la prensa del país ya no ha dicho ni escrito nada al

respecto, la población del país no se queja ni dice nada, aun y cuando esto es de

vital importancia en la vida económica del país, el ciudadano común y corriente

permanece en la pasividad que da el hecho de no entender lo que sucede o no

querer entenderlo, y esto lo saben todos los gobiernos de todas las épocas,

mantienen los problemas reales bajo bombas de humo, creando problemas con

situaciones creadas o irrelevantes para que la población se interese en otras cosas,

hable de otras y deje pasar lo realmente importante como es el cobro de intereses

y comisiones altísimos que en los países de origen de donde vienen no los cobran,

esto porque si están bien regulados y conocen el concepto perfectamente de ser

patriota. Ahora bien resulta importante hacer mención que nosotros no estamos en

contra de que una persona que es comerciante, (en este caso la Banca Privada)

gane dinero y obtenga un lucro con su actividad, puesto que para eso se

constituyeron ,es decir es su objeto, para nosotros esto nada tiene de malo, pero

cuando ese lucro es excesivo y más en la actividad bancaria, resulta contrario al

interés público, es decir en contra del país y el Estado Mexicano parece que en vez

de dar prioridad a la población, a la economía de México.

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Palabras clave: Banca Comercial, Sector Público, Banca Privada, Intereses

bancarios, Comisiones bancarias, Sistema financiero, Crecimiento económico,

Competitividad.

I. INTRODUCCIÓN

Un país que tiene acceso al dinero más barato, podría ser más competitivo y a la

vez será más rico, generando un Estado más fuerte en todos los sentidos. Pero

prevalece la política pública del interés particular sobre el general, y esto es un

sinsentido, ya que los que dirigen la política económica, ven esto a corto plazo y no

a largo plazo cuando ellos quizá ya no estén, es decir el Estado de cierta manera

traiciona la voluntad del pueblo y esto no es otra cosa que corrupción, lo que nos

hace pensar que esta nueva administración puede no ser diferente a las anteriores.

Este hecho sin precedente claro en la época moderna en México, y nos referimos a

la presentación de la iniciativa del Senador Monreal de bajar las Comisiones de los

Bancos, no el hecho de que el poder ejecutivo se inmiscuya en otro poder, puesto

que esto en este país siempre ha sido y además de manera vergonzosa, y esto es

claro respecto a que en todas las administraciones se da esta intromisión, a nivel

Federal ,Estatal y Municipal, lo que parece inusitado al menos en la historia reciente

del país, es el que un Senador pretenda presentar una iniciativa para bajar

comisiones bancarias afectando así a un poderosísimo sector económico que ha

sido intocado por décadas en cuanto a las ganancias permitidas llámese comisiones

o cobro de intereses y esta permisividad del poder político ha tenido desde luego

repercusiones muy graves en el país en materia económica y que nos ha afectado

en la Competitividad, teniendo actualmente en México una de las Bancas más caras

del Mundo. De lo anterior haremos un análisis del marco legal bancario y se

pretenderá asumir una postura al respecto.

II.- DEFINICIÓN Y ORIGEN ETIMOLÓGICO

2.1. ORIGEN ETIMOLÓGICO.

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La palabra Banco deriva de “abacus”, que era el mueble que utilizaban para realizar

su actividad los “numularii” entendiendo por estos a los cambistas y los “argentarii”,

que a su vez era como se les conocía a los banqueros en Roma. Duconge, por su

parte estima que proviene de “la mesa en que los mercaderes mostraban sus

mercancías a los compradores” sufriendo la expresión un cambio semántico al

pasar al italiano como “el banco en que se sentaban los comerciantes y cambistas

en la plaza pública, o la mesa en que contaban su dinero”. Su antecedente remoto

es el mostrador donde los cambistas guardaban su dinero, pero el significado actual

es muy distinto al de su original. En el derecho alemán y en el derecho anglosajón,

la palabra bank, significa “conjunto o montón de cosas, amontonar”, expresaba la

acumulación de capital, en dinero o en existencias, Finalmente cabe hacer notar

que, como las operaciones bancarias han ido cambiando, las palabras banco o

banca no alcanzan por si a connotar lo que en realidad significa actualmente la

actividad bancaria2.

2.2. Definición

Conforme al artículo 3 de la Ley de Instituciones de Crédito, el sistema Bancario en

México está integrado por:

1. Las instituciones de banca múltiple,

2. Las instituciones de banca de desarrollo y,

3. Los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento

económico que realicen actividades financieras, y

4. Los organismos auto regulatorios bancarios.

Como ya se ha comentado en este análisis únicamente se analizará lo relativo a las

Instituciones de Banca Múltiple, o la llamada Banca Comercial por el interés y

trascendencia en los préstamos y los créditos.

III. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA BANCA PRIVADA EN MÉXICO.

2 GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio, Derecho Bancario y Operaciones de Crédito, Editorial Porrúa, México, página 11.

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La Banca Múltiple o Privada ha evolucionado hasta nuestros días de la siguiente

forma:

Históricamente a mediados del siglo XIX el Sistema Financiero en México inicio.

Tuvo momentos convulsos y de incertidumbre, como las Leyes de reforma, los

pleitos entre liberales y conservadores, la Revolución Mexicana, en la que no solo

el sistema bancario sufrió , sino todas las Instituciones al encontrarse en un caos de

inseguridad jurídica y de Instituciones.

Estas confusiones surgieron grupos financieros, y falta de leyes que los regulará.

El sistema Bancario cuenta con autoridades normativas y reguladoras, como la

SHCP, Banxico y la Condusef. La evolución de la banca en México se ha dado

cronológicamente de siguiente manera:

1864: Comienza la banca en México con el establecimiento en la Ciudad de México

de la sucursal del banco británico The Bank of London, México and South América.

1881: Fundación del Banco Nacional Mexicano con capital del Banco Franco

Egipcio con sede en París Francia.

1888: Para ese entonces existían ya bancos en Yucatán, Chihuahua y la Ciudad de

México.

1894: Inicia la Bolsa Nacional, con sede en la calle de Plateros No.9, actual calle de

Madero.

1895: Inicia la Bolsa de México. Corredores liderados por Francisco A. Llerena y

Luis G. Necochea fundaron la sociedad con ese nombre. Se inaugura la Bolsa de

México.

1896: La bolsa estaba constituida por tres emisoras públicas y ocho privadas.

1897: Entra en vigor la Ley de Instituciones de Crédito con tres modelos bancarios:

bancos de emisión con la facultad de emitir billetes, bancos hipotecarios y bancos

refaccionarios. Hasta antes de la Revolución había 24 bancos de emisión, dos

hipotecarios y cinco refaccionarios.

1913-1915: Victoriano Huerta impone préstamos a los bancos. En ese periodo los

bancos otorgaron créditos a su gobierno por casi 64 millones de pesos.

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1917-1920: Venustiano Carranza ordena la liquidación de los bancos y comienza a

incautar sus reservas metálicas. Antes de acabar con el proceso es asesinado.

1917: Siguiendo a Inglaterra que fundó su banco Central, En el artículo 28 de la

Constitución se promulga que en México la facultad de emitir billetes es exclusiva

para un Banco único de Emisión, que quedaría bajo el control del Gobierno.

Cimientos para el Banco de México.

1925: Se funda el Banco de México.

1926-1932: Una nueva ley bancaria crea la figura de la institución nacional de

crédito, que sería la banca de desarrollo. Banobras y Nacional Financiera, son

algunas de las instituciones nacionales de crédito.

1933: Se aprueban los estatutos de la Bolsa de Valores de México S.A.

1945: De 36 sociedades financieras en 1941 se pasa a 84 en 1945, debido a la

facilidad para manejar estas instituciones, captar fondos y traspasarlas entre

bancos.

1950´s: Empezó el modelo de Banca Universal, es decir, agrupación financiera. Es

decir, un banco de depósito podía agrupar como filiales a una financiera, una

hipotecaria, un departamento de ahorro y un departamento de fideicomiso.

1970: Se reconoce legalmente la figura de los grupos financieros en México.

1974: Se reconoce la existencia de 15 grupos financieros.Los principales el Banco

Nacional de México, Banco de Londres, Banco Comercial Mexicano, Banco del

País, Banco de Industria y Comercio y Banco Internacional.

El siguiente año marcaría un cambio profundo en el Sistema Financiero Mexicano,

que lo pondría a competir en las ligas internacionales financieras.

Después de 1974, cuando la Ley del Mercado de Valores permite la creación de las

Casas de Bolsa, México entra a la modernidad de los sistemas financieros.

1975: Se consolida la Bolsa Mexicana de Valores e incorpora a las bolsas de

Guadalajara y Monterrey.

1977-1978: Conformación de Bancos Múltiples, que se definió como una sociedad

autorizada para ejercer operaciones de depósito, ahorro, intermediación financiera

e hipotecaria y operaciones de fideicomiso. Grandes instituciones se constituyen

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como banco múltiple: Comermex, Banamex, Internacional, Atlántico, Serfin y

Bancomer.

1980: Se crean primeros cinco bancos múltiples: Multibanco Mercantil de México,

Banpacífico, Banca Promex, Banco de Crédito y Servicios y Unibanco.

1982: José López Portillo expropia la banca privada para detener ganancias

excesivas en la prestación de un servicio público concesionado y frenar intereses

monopólicos con dinero aportado por el público. Quedaron exentos entidades

extranjeras como Citibank y las que ya eran del gobierno, además del sector laboral

con el Banco Obrero.

1983-1985: Se indemnizó a los accionistas de las 49 instituciones que habían sido

expropiadas. Miguel de la Madrid acordó la conformación de una banca mixta, con

30% de acciones en manos de inversionistas privados. Nacen 19 instituciones: seis

de cobertura nacional, siete multiregionales y seis regionales.

1982-1988: El ahorro financiero pasó de representar 32% del PIB en 1982 a 40%

en 1988.

1988-1994: Privatización de la banca comercial entre 1989 y 1990 con Carlos

Salinas. Se permitía la participación de agentes privados en la prestación del

servicio de banca y crédito.

1990: La Bolsa Mexicana de Valores tiene nueva sede en Paseo de la Reforma.

1992: La Secretaría de Hacienda abrió la oportunidad para que se establecieran en

México nuevos bancos múltiples. Se abren, al menos, 19 nuevas instituciones

privadas.

1994: Crisis financiera con la devaluación de diciembre

1995: La Bolsa adquiere el sistema electrónico BMV-Sentra Títulos de Deuda.

1996: Se introduce el sistema BMV-SENTRA Capitales para operar posturas y

concertar compra y venta de capitales.

1998: Arrancan servicios de integración financiera, como MexDer y Asigna. Inicia

también Bursatec.

1999: El mercado se vuelve electrónico, se acaban las operaciones de viva voz.

2001: Citigroup es la primera empresa extranjera en listarse a la Bolsa Mexicana de

Valores.

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2005: Lanzamiento de SIBOLSA, una plataforma tecnológica para el inversionista

final. Este año las Siefores entran al mercado accionario de la BMV.

2011: Lanzamiento del IPC Sustentable.

2014: Entrada de la BMV al Mercado Integrado Latinoamericano, MILA, en el que

participan las bolsas de Perú, Colombia y Chile.

2018.- Se pretende bajar tasas de comisiones a los bancos, lo que provoca una

pequeña crisis financiera.

México debe de entender que el ser competitivo es imperativo para el desarrollo

económico desde hace algunas décadas vivimos en pleno desarrollo comercial y en

un libre mercado en el que este país está inmerso. La globalización de la economía,

la existente interrelación e interdependencia entre los países bajo el modelo de la

especialización en donde es importante mantener un balance en las importaciones

y las exportaciones y las personas, corporaciones como Amazon, Apple, Alibaba,

Microsoft, etc. que tienen más ingresos y economía que muchos países, es decir

que personas o grupos particulares no gubernamentales detentan un gran poder

económico y político, y esto trastoca para todos los competidores económicos en

un imperativo la competitividad ya que de esto depende su desarrollo tanto presente

como futuro. Por tales razones los países necesitan involucrarse en los procesos de

competitividad pues de ello depende su propio crecimiento en la economía, México

debe de intervenir en regular la función bancaria a través de poner un límite en las

ganancias de los Bancos, un límite en el cobro no solo de comisiones sino de

intereses, ya que esto se traduce en un mejor desarrollo económico para los

Mexicanos, y redunda en un mayor ingreso a futuro a las arcas del país vía

impuestos, ya que actualmente se privilegia un sector muy pequeño como es el de

los banqueros, además de que estas ganancias se van del país, no es difícil

entender que a largo plazo intervenir como política pública para bajar las comisiones

y los intereses va a fortalecer el mercado y esto traerá como consecuencia lógica ,

que se recauden más impuestos.

IV.- FUNDAMENTOS LEGALES

Debe de quedar claro que la Banca Múltiple o Privada no trabaja con dinero propio

sino con dinero ajeno, es decir del público inversionista y en este país el dinero los

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inversionistas , son precisamente los mexicanos, y este dinero ajeno que manejan

los bancos desde luego es del público inversionista y este se encuentra en México,

la banca de nuestro país funciona por los inversionistas los cuales son el gran

público ahorrador, sobre este punto es por lo cual el Estado Mexicano debe de

privilegiar los intereses del público ahorrador sobre los intereses de los Bancos, por

eso constitucionalmente así está dado, por eso el Derecho Bancario es una rama

del Derecho Público, y se debe atender a su definición.

4.1. Derecho Bancario

Es la rama del derecho público que regula la intermediación profesional en el dinero

y el crédito, así como la organización, estructura y funcionamiento del sistema

bancario y la forma en que el Estado ejerce la rectoría de dicho sistema. 3

El eje de toda actividad bancaria en nuestro país, corresponde en exclusiva al

Estado.4 El Estado, a través de diversos mecanismos, es el que regula la orientación

del crédito, la circulación monetaria, el equilibrio de la balanza comercial, la liquidez

bancaria, la orientación selectiva del crédito y la captación de los recursos del

público, de manera que los particulares no pueden, en lo individual, modificar esa

facultad estatal ni la normatividad que emana de ella, la rectoría del sistema

bancario corresponde al Estado.

4.2. Autoridades

1.- Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

2.- Banco de México.

3.- Comisión Nacional bancaria y de Valores.

4.- Instituto de Protección al Ahorro Bancario.

5.- Comisión Nacional Para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios

Financieros.

Estas autoridades están para hacer cumplir las Leyes, para vigilar la actividad

bancaria, para sancionar a los bancos que incumplan con la normatividad.

3 Ibídem, pág 1. 4 Según lo dispone el artículo 28 de la CPEUM en los párrafos sexto y séptimo.

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Pero lo que realmente debe de verse de fondo es precisamente , la capacidad que

tiene el Estado para poder bajar las tasas de interés y las comisiones, las cuales

resultan muy altas y esto es lo que repercute en el público que solicita créditos a la

banca privada, y aquí es donde el Congreso de la Unión que con fundamento en el

artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

5puede llevar un cambio de fondo, ya que debemos entender que en efecto la banca

privada o múltiple es un negocio que finalmente debe de dejar ganancias, pero en

base a lo ya referido en el sentido de que la función bancaria es exclusiva del Estado

y además de que debe de salvaguardar el interés público, y este es el de los

ahorradores, el estado a través del congreso federal está legitimado para poder

bajar las tasas de interés a la par de cómo se cobran en el resto del mundo o bien

como mínimo al tipo de interés como los bancos extranjeros prestan en su país de

origen a sus clientes.

No puede dejarse únicamente a los actores del desarrollo económico en este caso

los bancos privados los factores de la cuestión de la Competitividad ya que traería

consecuencias negativas para la sociedad, como ya se comprobó en el pasado en

nuestro país y en países capitalistas por excelencia como los estadounidenses. Por

tal motivo está establecido de manera categórica y muy importante el nivel de

participación del Estado en el primer párrafo la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos6 que ordena y corresponde al Estado la rectoría del desarrollo

nacional. Consideramos que el Estado es el único organismo que con su poder

político y su fuerza jurídica es capaz de garantizar el desarrollo integral de la nación,

de procurar la fortaleza de la soberanía y de encauzar adecuadamente un régimen

democrático en los que involucre a todos los sectores de la población. El Estado

fomenta y dirige el crecimiento a fin de crear un círculo económico virtuoso en donde

haya más empleos, una mejor y justa distribución de los ingresos de la riqueza y

5 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros…” 6 Artículo 25 Constitucional. “Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso

y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo…”

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creemos que esas metas solo se pueden conseguir cuando el Estado es el que

ejerce este liderazgo, cuando planea, conduce y coordina la orientación de la

actividad económica de la nación, lo aquí mencionado no significa tampoco que el

Estado sea el que asuma para si el ejercicio de las funciones económicas ya que

sería una retroceso de una fórmula probada ya caduca e inoperante de un sistema

económico, en efecto las tendencias Neoliberales la producción , circulación,

consumo, deben de quedar en manos de los particulares, pero bajo el ojo vigilante

y de rectoría del Estado, es decir la orientación, dirección y regulación de los

órganos estatales. En apoyo de esto la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos para que pueda planear, coordinar y organizar las actividades

económicas deberá de actuar dentro del marco legal que la propia Constitución

establece, enfocándose a ser competitivos frente a los nuevos retos de la economía

global.

En su obra titulada la Riqueza de las Naciones7, Adam Smith derivado de su

pensamiento filosófico acuño de otros pensamientos una famosa cita adoptada por

los países capitalistas “ laissez faire, laissez passer (dejar hacer, dejar pasar ), lo

cual significa la oposición de los fisiócratas8 a los extenuantes controles que el

Estado establecía a los particulares que ejercían actividades productivas, por lo que

este pensamiento de dejar hacer , dejar pasar, viene a representar una síntesis de

las ideas liberales que abogaban por la libertad económica y la ausencia de la

intervención del estado en la economía, es decir Adam Smith pensaba que los

particulares eran sabios y que el Estado no debía de intervenir en el desarrollo de

los factores económicos, únicamente debería de ser una especie de espectador que

intervendría sólo en el marco jurídico mínimo. Es decir el capitalismo en su máxima

expresión , esto a la postre algunos países capitalistas como Estados Unidos de

Norteamérica sufrieron las consecuencias del pensamiento dejar hacer , dejar pasar

y arrastraron al mundo en una debacle económica, desde luego incluyendo México

dada la dependencia total que tenemos con el país vecino del norte, el sistema

7 Economista y filósofo escocés considerado uno de los mayores exponentes de la economía capitalista, muchos de sus pensamientos se mantienen vigentes hasta el día de hoy. 8 El sistema económico que atribuye el origen de la riqueza a la naturaleza se conoce como fisiocracia. Esta

escuela de pensamiento surgió en Francia durante el siglo XVIII, con exponentes como François Quesnay, Pierre Samuel du Pont de Nemours y Anne Robert Jacques Turgot, entre otros

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capitalista bajo este esquema probó que los extremos son malos, es decir un sector

privado con pocas restricciones se convirtió en un animal voraz que empezó a

querer tener ganancias y lucro a toda costa, llevándolos a una burbuja inmobiliaria,

arrastrando a bancos, compañías de automóviles y la economía mundial, ya que los

factores productivos con tal de tener ganancias faltaron a las reglas de los mercados

defraudando a sus clientes y al Gobierno. Es por eso que han surgido nuevas

corrientes de pensamiento sobre el capitalismo y se han impuesto ya grandes

restricciones al sector privado, siendo esto precisamente una mayor regulación y de

intervención del estado en las conductas de este sector, a fin de que no vuelva a

suceder la crisis, por el desorden financiero en que el Estado dejaba libremente las

leyes del mercado a los particulares.

Considerando lo anterior resulta desde nuestro punto de vista que nuestro sistema

en México está bajo un mejor esquema de regulación jurídica, estamos lejos a veces

de que las leyes se apliquen correctamente y esta no es una excepción ya que

existen factores como la impunidad y la corrupción que hacen difícil los caminos de

aplicación de las normas en forma correcta.

Según los conceptos de los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos se puede concluir que las facultades del Estado en

materia económica lo conducen al ejercicio de las siguientes funciones:

-La organización de la planeación democrática del desarrollo nacional bajo un

sistema que imprima solidez, dinamismo, y equidad al crecimiento de la economía,

y se debe de buscar la democratización de política, social y cultural de la nación.

V. CONCLUSIÓN.

En base a las cuestiones reseñadas en párrafos anteriores, se concluye en señalar

que se debe fortalecer el sistema bancario, logrando hacer que no cueste tan caro

pedir créditos a la banca privada, sobre todo robustecer a la banca de desarrollo

para incentivar a los micros empresarios y pequeña industria, logrando de esta

manera fomentar el desarrollo de un mercado interno. Es muy importante y

trascendental el tener acceso al crédito en condiciones competitivas con las que

gozan nuestras contrapartes en el exterior.

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En México el Crédito se otorga en condiciones sumamente desfavorables en

relación con las que se otorgan en otros países. Este es uno de los mayores retos

del Gobierno, buscar precisamente que los bancos presten a una mejor tasa de

interés y que bajen sus comisiones, ya que en primer término es difícil conseguir un

crédito y cuando pasas los filtros o requisitos y sales sujeto a un crédito este resulta

con una tasa de interés muy alto, por lo que en México el dinero sale muy caro.

También en este país, cinco de los siete mayores bancos son extranjeros y

pertenecen a una de las mayores franquicias financieras más importantes del

mundo y en nuestro país encuentran una de las más importantes ganancias,

Bancomer del español BBVA, Banamex del estadounidense Citigroup, Santander al

igual Español, HSBC de Inglaterra, y Scotiabank del Canadiense The Bank of Nova

Scotia, y en próxima instalación el Gigante Chino uno de los más importantes a nivel

mundial, el Industrial and Commercial Bank of China por sus siglas ICBC. Esto no

significa otra cosa que los bancos internacionales están interesados en México

porque tienen ganancias y estas son enormes. Tan solo en el año 2017 las

ganancias de los bancos en México fueron de $108,000.00 mil millones de pesos

por concepto de Comisiones, cifra la cual proporcionó el Senador Ricardo Monreal

para tomar en consideración de una manera seria el cambiar la Ley actual para

poder bajar estas , a través de un proyecto de Ley en beneficio de los usuarios de

la banca, desde nuestro punto de vista esto es solo la punta del Iceberg, ya que

también se debe de cambiar la Ley para bajar las tasas de interés que se cobran a

los créditos bancarios, ya que como se ha dicho no podemos hablar de ser

competitivos si el acceso al crédito resulta aparte de difícil muy caro. Desde luego a

la banca no le pareció que se afectara sus intereses económicos, quizá lo único

criticable hacia el Senador Monreal fueron las formas en que se hizo del

conocimiento de la intención de bajar comisiones bancarias en el proyecto de Ley,

el sector bancario recibió un balde de agua fría, quizás debió de llevar primero

reuniones y consensos , lo cual se logra con políticas encaminadas a que el sistema

Bancario entienda las nuevas formas para que el país se beneficie y a su vez esto

generará más desarrollo económico a mediano y largo plazo así la banca tendrá

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clientes con más poder adquisitivo, que genera proyectos con más envergadura, es

decir hacerles ver que los necesitamos en México por eso necesitamos un

crecimiento compartido, que la sociedad entre el Estado-Banca-Usuario se

prolongue por muchos años, ya que el cobro de intereses y comisiones es

sumamente alto y lo que se hace es ahorcar al cliente, sofocando a grado tal que

se vuelve improductivo, atado a un pago durante años como si se tratara la tienda

de raya moderna y esto no le conviene a nadie,como vulgarmente se dice “se estaría

matando a la gallina de los huevos de oro” Se tiene que hacer entender a la banca

con argumentos para que no se espante y genere caos en las bolsas, parece un

argumento simplista pero no lo es , la economía es un punto clave, neurálgico, de

lo más importante en el desarrollo de un país y no podemos seguir así si queremos

competir ante otros países, por lo que se tiene que convencer a los inversionistas

de cambiar, se trata de generar un círculo virtuoso económico en donde todos ganen

y se beneficien. Es claro que se debe de entender que la banca busca hacer

negocios, es claro que se debe de entender así , los inversionistas bancarios son

comerciantes y como en todo negocio se busca tener ganancias, pero estas deben

de ser proporcionales, deben de ser éticas y más cuando se trata como ya se ha

dicho que el banco no trabaja con dinero propio sino el ajeno y es de sus clientes

por eso el estado Mexicano debe primero de ver el interés Público, defender los

intereses de los clientes ver que el dinero les salga más barato para poder ser más

productivo por eso es simplemente normal y así debe de verse que nuestros

representantes traten de proteger nuestros intereses .

La función Bancaria está dada constitucionalmente al Estado Mexicano quien a su

vez la proporciona por sí a través de la llamada Banca de Desarrollo o bien por

medio de autorizaciones o concesiones a través de la llamada Banca Múltiple esto

con fundamento en el artículo 28 Constitucional.

Los bancos Internacionales tienen una gran ventaja al operar en nuestro país, ya

que la condición de extranjeros les da la ventaja de acceder a financiamiento barato

en diferentes mercados y luego lo colocan en nuestro país a grandes tasas de

interés pero esto ¿a quién beneficia? pues a los bancos ya que como negocio les

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resulta lucrativo, y esto el gobierno Mexicano lo sabe, pero no hace nada al respecto

incluso violenta uno de los elementos de una concesión o autorización como es la

función bancaria y es precisamente que prevalezca el interés público sobre el

privado, luego entonces no podemos ser competitivos aunque tengamos atributos

personales iguales si por ejemplo en uno de los múltiples situaciones una persona

en México (con edad, status, incluso ingreso) pide un crédito hipotecario por la

misma cantidad que la contraparte en Estados Unidos de Norteamérica mientras en

México le prestas a tasas de interés entre un 9% y 13% anual, en aquel país se lo

prestan a 4% o 6% aproximadamente, luego entonces dónde queda la

competitividad si en este caso es como estar una carrera de 100 metros y mi

oponente empieza en el metro 70 a la meta. Otra crítica lo es que la banca es

extranjera, por lo que las ganancias se van del país, esta es una dura realidad a la

que nos enfrentamos como país, en España es hasta cuatro veces más barato el

crédito para adquirir una vivienda que en nuestro país. Tenemos una de las bancas

más caras del mundo, entendemos que la banca comercial es un negocio, pero

estas ganancias son enormes en proporción a otros lados y el Gobierno nada o poco

hace al respecto9.

La banca extranjera ante las críticas de los altos costos que suele costar el pedirles

créditos dicen que se cobra más porque en México es menos eficiente el cobro y

por eso se cobra más, esto resulta falso, ya que según estudios el índice de

morosidad de la cartera de Santander en Reino Unido es del 1.86%, mientras que

en México es del 1.82 y aun así es más barato el crédito en Europa, entonces porque

no hacen nada los legisladores para hacer prevalecer el interés común de la función

bancaria en beneficio del pueblo que pide préstamos o solicita créditos, como

podemos ser competitivos ante un bien tan valioso que nos lo cobran carísimo como

es el dinero. Igual alegan los Bancos que en México los Juicios Mercantiles

9 Crédito, 5 veces más caro en México que en otras naciones En España, EU o Reino Unido se puede pagar hasta 50 por ciento menos por tener una tarjeta bancaria o un financiamiento hipotecario, Los créditos son un producto bancario caro en México, si se compara con la tasa de interés que cobran las instituciones financieras que laboran en el país, y que tienen operaciones en otras naciones. Prueba de ello son las tarjetas de crédito y los financiamientos hipotecarios, los cuales pueden casi doblar el interés que se paga en nuestro país, frente a otras naciones. Por Lourdes Contreras de periódico Excélsior http://www.excelsior.com.mx

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son tardados, esto ya se puede refutar con los procesos orales que han acortado

tiempos, por lo que las excusas se están acabando.

En este punto el Estado Mexicano les falla a sus ciudadanos al no pugnar por

mejores tasas de interés en préstamos y créditos de la banca comercial y

equipararse con otros países, la actuación pasiva del Estado al beneficiar los

intereses de la banca extranjera nos quita competitividad y vaya que muy importante

ya que estamos hablando de un aspecto primordial, básico, estratégico como lo es

el dinero que nos permite iniciar proyectos, inversiones, etc.

De manera concluyente se establece que los congresistas de nuestro país no hacen

nada al respecto, más que discutir iniciativas que no son tan trascendentes como

esta, ya que debería de ser agenda prioritaria, obligar a los bancos para que bajen

las ganancias a la par de sus países de origen, de lo contrario que se vayan (cosa

que no harán ya que siguen teniendo ganancia) después de todo el Estado es el

titular de la función bancaria.

Mediante el diálogo con los inversionistas bancarios, se les debe de hacer entender

que a mediano y a largo plazo resulta mejor para ellos , para el país (en recaudación

de impuestos) y obviamente al usuario que se bajen los intereses y las comisiones,

que queremos una relación a largo plazo, ya que las condiciones con las que prestan

empobrecen y desincentivan al usuario bancario, otro aspecto a tomar en

consideración, lo es el otorgarles certidumbre, certeza y sobre todo rapidez en los

procesos Jurídicos para que no existan más retrasos en la impartición de justicia

como ya los hay en este proceso, por ello, hacer un cambio en los juicios

mercantiles, haciendo más ágil el sistema, ofrecerles el cambio a través de un

proceso paulatino en un periodo de tiempo que les permita ajustar sus libros, su

contabilidad y la rentabilidad esperada, no pedir o exigir nada más ni nada menos

que como son tratados en su país de origen.

Dinero caro significa menor capacidad del consumo del mercado interno, costos

financieros elevados para el sector productivo y enormes utilidades para los bancos

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que, si además son de origen extranjero, sacan en perjuicio de la balanza de pagos

del país con el exterior.

Por alguna razón -que la Auditoría Superior de la Federación ya observó en fallas

de la regulación bancaria del país-, el margen de intermediación financiera de la

banca en México es de 9.5 por ciento, cuando en Chile, por comparación, es de

solamente 1.9 por ciento.

Por cuentas como esas, parte de los millones de mexicanos que usan los servicios

bancarios compran menos y vacacionan menos que sus semejantes

sudamericanos. Por cuentas como esas, parte de los millones de mexicanos que

usan los servicios bancarios compran menos y vacacionan menos que sus

semejantes sudamericanos.

Además de caros, los servicios financieros en México -lo que presta la banca-

apenas superan 26 por ciento del Producto Interno Bruto, mientras que el promedio

de América Latina se acerca a 50 por ciento del PIB. Esto hace que solamente 32

por ciento de las empresas nacionales tengan una línea de crédito bancaria, recurso

indispensable en cualquier estrategia de inversión productiva. La banca no

respondió al llamado que le hizo la Confederación de Cámaras Industriales en

febrero pasado, para que evite alzas inmoderadas en las tasas de interés y

coadyuve así atenuar la inflación de costos que conlleva la depreciación del peso

ante el dólar.

El déficit que resulta entre las exportaciones y las importaciones de bienes y

servicios con el resto del mundo es otro lastre importante en las posibilidades de

México para crecer. Mucho tienen que ver en ello las remesas de utilidades de los

bancos a sus matrices.

México tiene un déficit en el intercambio de mercancías con el resto del mundo

prácticamente permanente, que sumó 14 mil 524 millones de dólares en 2015.

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Considerando las entradas y salidas de dinero, el déficit externo más que se duplicó,

hasta 33 mil 314 millones de dólares.

¿La regulación bancaria controla también la proporción de las utilidades que pueden

sacar del país? Bancomer ganó 40 mil 787 millones de pesos en 2016, un 18.3 por

ciento más que en 2015. ¿Cuánto de ese monto llegó a la matriz BBVA, que

reconoce que su filial mexicana le aportó 46.3 por ciento de sus ganancias

mundiales?

Por ¿coincidencia?, al crecer las ganancias de la banca extranjera en México, la

deuda externa acumulada del país también lo hace; en 2015 era de 426 mil 334

millones de dólares, más del doble que cinco años antes, otro lastre al crecimiento.

Sería bueno que las autoridades hacendarias atendieran las recomendaciones de

la Auditoría Superior de la Federación sobre la regulación de las operaciones

bancarias en el país.

Esto es se trata de convencer con argumentos y con el diálogo, el Estado de

Derecho debe prevalecer, el beneficio mutuo ya que los bancos están en nuestro

país, y se entiende que tratan de obtener un beneficio sin lugar a dudas lo que sea

mejor para el país, si no les parecen las políticas públicas, el cambio de la Ley, están

en todo su derecho de irse si no les conviene, tampoco México necesita que

extranjeros solamente vengan a ganar y a obtener lucro en forma inmoral y con poca

ética de negocios, estamos seguros que el mercado que representa México es y

seguirá siendo atractivo para el sistema Bancario, el manejo de las remesas es

simplemente una oportunidad única que no dejarían, siendo que es el principal

ingreso que tiene nuestro país, para nuestra propia vergüenza, nuestro principal

ingreso es el que se obtiene de los dólares que nos envían nuestros paisanos que

salieron del país ante la falta de oportunidades, por lo que pronto se deben tomar

decisiones de fondo en México para a través de la ley reducir el costo de las

comisiones bancarias.

V. BIBLIOGRAFÍA.

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FUENTES BIBLIOGRÁFICAS:

1.- SALDAÑA PÉREZ, Juan Manuel, Comercio Internacional Régimen Jurídico

Económico, Editorial Porrúa, México, 2014.

2.- DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. Principios de Derecho Tributario Ed.

Limusa Noriega Editores. 5ª ed. México, 2007

3.- GUZMÁN HOLGUÍN, Rogelio, Derecho Bancario y Operaciones de Crédito,

Editorial Porrúa, México

LEGISLATIVAS:

1.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- Ley del Banco de México.

3.- pnd.gob.mx/, El Plan Nacional de Desarrollo 2013 – 2018

4.- Ley de Instituciones de Crédito.

ELECTRÓNICAS:

1. Secretaría de Hacienda y Crédito Público: www.shcp.gob.mx

2. Instituto de Investigaciones Jurídicas. www.juridicas.unam.mx

3.- INEGI.com

4.- elpais.com.es

5.-excelsior.com.mx

6.-revistasinembargo.com

7.- www.senado.gob.mx

8.- CUBILLOS RODRÍGUEZ, María Constanza, ROZO RODRÍGUEZ, Diego, El

concepto de calidad, Historia evolución e importancia de la Competitividad.

Consultado el 10 de noviembre de 2018 en: www.academia.edu/11332900

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9.- GIRÓN GONZÁLEZ, Alicia, LEVY ORLIK, Nohemí, México, ¡Los bancos que

perdimos! De la desregularización a la extranjerización del sistema financiero.

Instituto de investigaciones económicas facultad de economía Universidad

Autónoma de México. Consultado el 20 de octubre de 2018 en:

http://www.revistas.unam.mx/index.php/ecu/article/view/2865/2425

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LA CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL

CENOBIO TERRAZAS ESTRADA

FÉLIX TERRAZAS ESTRADA

SUMARIO:

Resumen. II. Introduccion. III.- antecedentes de la reforma laboral.

Conceptos. IV.- cambios relevantes con la reforma laboral. V.- El centro

federal de conciliación y registro laboral. VI.- ¿Qué es el centro federal de

conciliación y registro laboral? VII.- Competencia del centro. VIII.-

Integracion. IX.- La conciliación en materia laboral. X.- Caracteristicas de

la conciliación. XI.- El procedimiento de conciliación prejudicial. XII.-

Solicitud de conciliación. XIII.- Requisitos. XIV.- Procedimientos de

conciliación. XV.- Los conciliadores. XVI.- ¿Qué es un conciliador?. xvii.-

atribuciones de los conciliadores. XVIII.- Conclusiones.

I. RESUMEN

Resulta pertinente señalar lo que representa la reforma laboral más importante del

presente siglo, pues es de todos conocido que desde la segunda década del siglo

XX, específicamente el contenido del artículo 123 Constitucional, en nuestro País,

fue siempre una mera posibilidad que la situación laboral de los que integran las

relaciones de trabajo se vieran modificadas por una legislación que afiance los

derechos de los trabajadores y empleadores en aras de una justicia pronta y

expedita, y esto es precisamente lo que representa la reforma laboral, tanto a nivel

constitucional, como a nivel de la Ley Reglamentaria del artículo 123 citado, de lo

cual extraemos solamente una parte que resalta por su importancia, que es la

solución de la conflictividad laboral, a través de un mecanismo de conciliación, que

como resultado de la reforma mencionada, será prejudicial y que pretende que la

mayoría de los conflictos laborales sea resueltos por ese medio alterno de solución

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de conflictos, a través de un organismo público, descentralizado del Gobierno

Federal, y de las Entidades de la Republica, con personalidad jurídica y patrimonio

propios y desde luego que en su funcionamiento tendrá plena autonomía técnica,

operativa y presupuestaria y que además su actuación se regirá por los principios

de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, transparencia y publicidad,

entre otros, destacándose en que casos resultara posible descartarse la posibilidad

de conciliación y acudirse directamente a presentar la demanda ante el Juez laboral

competente.

It is pertinent to indicate what the most important labor reform of the present century

represents, since it is well known that since the second decade of the 20th century,

the content of article 123 Constitutional, in our Country, was always a mere

possibility that the employment situation of those who integrate labor relations will

be modified by legislation that strengthens the rights of workers and controls for the

sake of prompt and expeditious justice, and this is what labor reform represents,

both at constitutional level, and to level of the Regulatory Law of the aforementioned

article 123, from which we extract only a part that stands out for its importance, which

is the solution of labor conflict, through a conciliation mechanism, which as a result

of the aforementioned reform, will be harmful and that it intends that the majority of

labor disputes be resolved by that alternate means of conflict resolution, through s

of a public body, decentralized of the Federal Government, and of the Entities of the

Republic, with legal personality and own patrimony and since then that in its

operation with full technical, operational and budgetary autonomy and that in addition

its action will be governed by the principles of certainty, independence, legality,

impartiality, transparency and publicity, among others, highlighting in the resulting

cases the possibility of conciliation being ruled out and going directly to submit the

claim before the competent Labor Judge.

Palabras clave: Conciliación, Conciliador, Conciliación prejudicial, Centro Federal

de Conciliación y Registro Laboral.

Keywords: Conciliation, Conciliator, Preliminary Conciliation, Federal Center for

Conciliation and Labor Registry.

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II. INTRODUCCION

El 1º de mayo de dos mil diecinueve fue publicado en el Diario Oficial de la

Federación1 el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley Federal del Trabajo2, Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación3, Ley Federal de Defensoría Pública4, Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores5 y de la Ley del Seguro Social6 en

materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva.

Con esta reforma se introduce la conciliación como una instancia prejudicial

obligatoria y expedita que busca disminuir los conflictos ante los tribunales

laborales. Asimismo, se establecen obligaciones que tienen como propósito

preservar un ambiente laboral libre de conductas discriminatorias en el ciclo de vida

de los trabadores, incluyendo la participación en directivas sindicales.

En materia de seguridad y salud en el trabajo, se determinan las características de

los beneficiarios de una indemnización por riesgo de trabajo que generaron muerte

o desaparición por acto delincuencial, eliminando cualquier criterio de dependencia

económica.

Son igualmente importantes las modificaciones que atienden a situaciones como el

régimen de seguridad social de los trabajadores del hogar; el uso de los

comprobantes fiscales digitales de nómina; la rescisión de las relaciones laborales,

sanciones y actualización de valores de referencia, entre otras.

1 Decreto al 1º. de mayo del 2019 publicado en el Diario Oficial de la Federación 2 Ley Federal del Trabajo 3 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 4 Ley Federal de Defensoría Pública 5 Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) 6 la Ley del Seguro Social (IMSS)

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III. ANTECEDENTES DE LA REFORMA LABORAL

La reforma laboral tuvo sus inicios desde finales de los años ochenta7. En esa época

se llevó a cabo una discusión sobre la reforma a la Ley Federal del Trabajo, que

data del año de mil novecientos setenta. En aquél entonces las alternativas estaban

planteadas por los beneficiarios de una ley que ayudaba a cumplir los acuerdos

corporativos del gobierno y algunos sindicatos, dejando fuera a los partidos que no

representaban al gobierno y algunos sindicatos independientes.

Sin embargo, dentro de esta amplia perspectiva, había otra generada por las

demandas de los sindicatos a favor del partido en el gobierno. De esta manera

señalaban que la ley fuera más flexible porque consideraban que era demasiado

rígida, para incorporar y aprovechar los cambios económicos de los años ochenta.

Fue en mil novecientos noventa y cinco, después de una larga negociación entre

dos de las principales centrales obreras y/o Confederaciones Sindicales (CROC y

CTM) CROC (Confederación Revolucionaria de Obreros) CTM (Confederación de

Trabajadores de México), que decidieron no continuar una Reforma Laboral en

México. Después el partido acción nacional (PAN), llevo a cabo la presentación de

una iniciativa que pretendía un equilibrio en la actualización de la Ley Federal del

Trabajo; esto permitiría eliminar los mecanismos de control corporativo del partido

en el gobierno y las dos principales centrales obreras y/o confederaciones de

trabajadores del mundo laboral. Entre otras cosas, se discutía sustituir las Juntas

de Conciliación y Arbitraje por jueces laborales, además de permitir la libertad

sindical, eliminando la cláusula de exclusión en sus dos aspectos, exclusión por

admisión y exclusión por expulsión, así como garantizar el voto secreto, libre y

directo dentro de los sindicatos.

Los antecedentes directos son la reforma constitucional del 24 de febrero del 2017

en materia de justicia laboral, los acuerdos internacionales8 en materia comercial y

7 Decreto de fecha 15 de enero de 1980 publicado en el Diario Oficial de la Federación. 8 Anexo 23-A del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC) y a diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente el 87 y 98 en materia de libertad sindical y contratación colectiva.

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la reciente ratificación del convenio 98 en materia de protección a la libertad sindical

y negociación colectiva.

Es por ello que estos dos últimos rubros constituyen uno de los ejes rectores de la

última reforma, al establecer las bases de operación para garantizar la

representatividad de las organizaciones sindicales, mediante el ejercicio del voto

directo, personal, libre y secreto, así como la participación en la negociación

colectiva, lo que se traduce en una transformación de las relaciones colectivas de

trabajo.

IV. CAMBIOS RELEVANTES CON LA REFORMA

Sin ser exhaustivos se puede señalar los siguientes:

Derecho a la votación libre, personal, directa y secreta de los trabajadores

para la elección de líderes sindicales; y establecimiento de las condiciones

necesarias para el procedimiento9.

Libertad de negociación colectiva que garantice la aplicación bilateral y

supere los mínimos legales en salarios y prestaciones10.

Sustitución de las juntas de conciliación y arbitraje por jueces laborales y

centros de Conciliación estatales y tribunales laborales11.

Creación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL)

organismo autónomo12.

Cancelación del registro del sindicato, si sus representantes incurren en

actos de extorsión13.

Se sancionan los actos de injerencia patronal, por ejemplo, el apoyo de

cualquier forma a un sindicato para tenerlo bajo su control14.

9 Artículo 370 y 371 Fracción IX 10 Artículo 386 Bis 11 Artículo 590-A y Artículo 604 12 Artículos 590-A 13 Artículo 369 Fracción lll 14 Artículo 378 Fracción Vlll

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Constancia de representatividad que acredite que el sindicato cuenta con la

representación de los trabajadores para negociar el contrato colectivo de

trabajo o emplazamiento a huelga15.

Se elimina la disposición legal que se refería a la cláusula de exclusión por

separación, por lo que no podrán ser despedidos los trabajadores que deben

de pertenecer a un sindicato.

Reconocimiento de diferencias entre hombres y mujeres para obtener su

igualdad ante la ley16.

Sanciones y multas de 100 a 1,000 veces la Unidad de Medida y

Actualización vigente, a los funcionarios públicos que reciban sobornos,

retrasen sentencias, acuerdos o resoluciones17.

Antes de acudir a los Tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir

al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del

procedimiento de conciliación.

V. EL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL

Entre las reformas que se llevó a cabo el pasado primero de mayo del dos mil

diecinueve, fue la creación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y

Juzgados Laborales mismos que junto con los jueces laborales, sustituirán a las

Juntas de Conciliación y Arbitraje, cambiando por completo el funcionamiento de lo

que anteriormente había sido la impartición de justicia laboral; el centro se va a

encargar de los registros sindicales de todo el país y los depósitos de contratos

colectivos, vigilará los procesos democráticos, como la legitimación de los contratos,

asimismo será el encargado de la conciliación a nivel federal18.

15 Artículo 390 Bis 16 Artículo 2º. y 3º de la Ley Federal del Trabajo 17 Artículo 1005 y siguientes. 18 Artículo 590 Bis 2º. Párrafo.

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VI. ¿QUÉ ES EL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO

LABORAL?

Será un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal,

con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con plena autonomía técnica,

operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, plegándose su actuación a los

principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad,

confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad, que

además, por ser de su competencia, substanciara el procedimiento de conciliación

que necesariamente deberán agotar los trabajadores y/o empleadores, previo a

acudir al Tribunal Laboral.

VII. COMPETENCIA DEL CENTRO

La competencia de este organismo será la de llevar a cabo el registro, a nivel

nacional, de los contratos colectivos de trabajo, contratos-ley, reglamentos interiores

de trabajo y las organizaciones sindicales; así como todos los procesos

administrativos relacionados, y tendrá su residencia en la Ciudad de México, lo que

implicara, suponemos, el establecimiento de unidades u oficinas en los principales

centros de población del País, que seguramente se contendrá en la normatividad

correspondiente.

VIII. INTEGRACIÓN

Contará con una Junta de Gobierno que estará integrada por los titulares de la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien fungirá como presidente; de los

institutos nacionales de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de

Datos Personales; el Instituto Nacional Electoral, y el de Estadística y Geografía.

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IX. LA CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL. CONCEPTOS

Para Manuel Alonso Garcia, la conciliación es una forma de solución de los

conflictos, en virtud de la cual las partes comparecen ante un tercero que no propone

ni decide, contrastando sus respectivas pretensiones, tratando de llegar a un

acuerdo que elimine la posible contienda judicial. Agrega el autor que los

conciliadores no interpretan el derecho ni las normas, sino que les corresponde

ponderar y equilibrar los intereses contrapuestos de las partes, lo que hace que sus

resultados no tengan el carácter decisivo de una sentencia.

Este autor hace la distinción de que en lo laboral, la conciliación reviste

características especiales que varían conceptualmente de los asuntos del derecho

común, ya que en la vía laboral tanto en los conflictos individuales como en los

colectivos, puede darse la conciliación mediante mecanismos creados por las

propias partes.

Al decir de alguna parte de la doctrina, la conciliación requiere de la colaboración

de un tercero neutral a quién las partes ceden cierto control sobre el proceso, pero

sin delegar en él la solución, de ahí que la función del conciliador es asistir a las

partes para que ellas mismas acuerden la solución, guiándolas para clarificar y

delimitar los puntos conflictivos. De ahí que se estime como consecuencia, que la

conciliación pueda ser un mecanismo destinado a prevenir y solucionar los

conflictos, constituida por un conjunto de actuaciones realizadas por las partes y el

conciliador, que no tiene poder de decisión y ante el cual recurren los primeros en

busca de un acuerdo, proponiéndoseles, si fuera el caso, formulas conciliatorias,

que las partes pueden rechazar o aceptar.

En este mismo sentido el maestro Antonio Isaac Gómez Alcántara señala, que la

conciliación es un concepto arraigado en el derecho del trabajo; aunque primero lo

fue en el Derecho Internacional Público como consecuencia de la necesidad de

resolver las controversias derivadas de las relaciones comerciales internacionales;

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y sus conflictos entre países, y posteriormente, en las relaciones laborales, también

como manera sencilla y rápida de resolver los conflictos.19

De tal manera que, debemos afirmar, como conclusión contundente, que esta forma

de solución de conflictos o litigios no es algo novedoso o de reciente creación, en

materia laboral, sino desde el siglo pasado en nuestro país y, antepasado en otras

latitudes.

Esta institución tiene como objeto de tutela o justificación, la solución de conflictos

con la intervención de terceros, que con sus buenos oficios faciliten el diálogo entre

las partes, para que de la mejor manera, lleguen a un arreglo que evite mayores

consecuencias.

Así que el objetivo primordial es la solución de conflictos de manera pacífica y

consensuada, que resultara ser la premisa técnica necesaria y obligada para

establecer un concepto claro y universalmente aceptado de lo que es un “conflicto

en materia laboral”.

En México, los maestros José de Jesús Castorena,20 Rodolfo Zepeda Villareal,

Mario de la Cueva y Alberto Trueba Urbina, quien además resultan ser muy queridos

y valorados en el derecho mexicano del trabajo, con más o menos el mismo

contenido, tipifican los conflictos laborales como:

…choques, diferencias, controversias, pleitos, pugnas, malos entendimientos

entre trabajadores y patrones, solamente entre aquellos o entre éstos, pero

siempre derivados de las normas del trabajo.

En este sentido resulta pertinente lo que al respecto ha expresado Mario de la

Cueva,21 cuando conceptúa los conflictos que por medio de la conciliación pueden

19 Kurczyn Villalobos, Patricia, Tena Suck, Rafael, Temas selectos de derecho laboral, 1ª ed., Instituto

de Investigaciones Juridicas UNAM, 2014, p. 126

20 Castorena, José de Jesús, obra denominada “Manual de derecho obrero”, México, Gobierno del Estado de México, 2009, p.190 21 De la Cueva, Mario, El nuevo derecho mexicano del trabajo, tomo II, 14ª Ed., México, editorial Porrúa, 2006. p. 510-511

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ser resueltos, enfatizando en aquellos que surgen entre trabajadores y

empleadores en el día con día del desarrollo de la relación laboral y desde luego

los conflictos que se suscitan entre sindicatos o solo entre los miembros de los

mismos.

En el derecho mexicano del trabajo, la conciliación que institucionalmente ha sido

impuesta de manera legal a las autoridades jurisdiccionales como fase primaria e

ineludible de todos los procedimientos que establece nuestra legislación para

resolver todos los conflictos laborales, ya sean de naturaleza jurídica, como

económica, de carácter individual o colectiva.

La conciliación es por tanto, tan antigua como el derecho del trabajo, pues en

Europa, en el siglo pasado, el jurista Piero Calamandrei la definió como, ”la

actividad particular o del estado que sirve para ayudar a los participantes a

encontrar el derecho que regula o debe regular sus relaciones jurídicas” agregando

además que, la opinión de los conciliadores no debe imponerse obligatoriamente,

sino que debe sugerir a las partes de que la escuchen, que tengan en cuenta en su

pacto de solución la equidad y la conciencia.

Se tiene siempre presente la fresca opinión del maestro Néstor de Buen22 quien en

su obra Derecho procesal del trabajo, establece que la conciliación requerirá

siempre la presencia personal y directa de las partes de la relación procesal y

sugiere que de alguna manera esa comparecencia debería convertirse en un

requisito con prevención o amenaza con afectación a alguna de las partes en caso

de incomparecencia, como de alguna manera así se contiene en la última reforma

(mayo 2019) a la Ley Federal del Trabajo.

Así como la contundente opinión del jurista Francesco Carnelutti, quien califica a la

conciliación, como un “equivalente jurisdiccional”, para referirse a un medio de

solución de un conflicto cuando éste ya existe como litigio o proceso, y se desea

22 De Buen, Néstor, Derecho procesal del trabajo, 18ª Ed, México, editorial Porrúa, 2008, p. 569.

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que se resuelva antes de llegar al laudo o resolución jurisdiccional o arbitral,

agregando que estos medios son distintos del proceso jurisdiccional y que,

mediante ellos (donde se encuentra la conciliación), el litigio se resuelve o

compone, es decir, se concilia por obra de las partes mismas, o por un tercero

distinto del oficio judicial.23

Es válido derivar que la conciliación en nuestro derecho laboral, como elemento

primordial de la solución a los problemas de la conflictiva laboral, es el acuerdo a

que llegan las partes en conflicto, por recomendación oficial o por convencimiento

propio, evitándose así, todo un proceso desgastante para ambos contendientes;

toda esta teoría, concuerda con nuestras disposiciones legales, en efecto, el

artículo 33, de la Ley Federal del Trabajo, párrafo segundo, que establece:

Todo convenio (obviamente producto de la conciliación), para ser válido,

deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los

hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado

ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no

contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

En Francia, desde 1877 se establecieron Los Consejos de conciliación, que

integrados por los representantes de trabajadores y de patrones del prefecto del

lugar, tenían la obligación de conocer los conflictos laborales y desarrollar de la

mejor manera posible, la conciliación.

En nuestro derecho mexicano, los maestros Trueba Urbina y De La Cueva, tipifican

a la conciliación como:

Un procedimiento de autocomposición, es decir, que las partes sin necesidad

de un juicio discutan acerca de sus derechos sobre un caso concreto, donde

23 Carnelutti, Francesco, Instituciones del derecho procesal civil, 5ª ed. Buenos Aires, p. 28, t. I; Alcalá- Zamora y Castillo, Niceto, Proceso, autocomposición y autodefensa, 3ª. Ed., México, UNAM, p.122

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uno trata de establecer un pleito contra la otra y a fin de que lleguen a un

arreglo amigable.

En la normativa laboral, la conciliación en los conflictos laborales está considerada

como un deber del Estado, es decir, se ofrece a las partes en un conflicto, que ya

es motivo de la actividad jurisdiccional, que con la intervención del propio tribunal,

traten las partes de solucionar sus diferencias de manera amigable.

En este orden de ideas el maestro Trueba Urbina la define como:

Actos de las partes que por sí misma o con intervención del órgano

jurisdiccional del estado, previenen un conflicto mediante arreglo amistoso

que no lesione los derechos sociales consagrados por las leyes de protección

y auxilio de los trabajadores.

En otra conclusión, nuestro derecho positivo mexicano del trabajo, establece la

conciliación con carácter obligatorio en todos los procedimientos que habrán de

desarrollarse ante los tribunales, estableciendo una etapa conciliatoria, obligatoria

e ineludible, antes de recurrir al arbitraje; desde luego que esta conciliación tendría

que ser técnicamente desarrollada, con personal debidamente calificado para su

realización y con el tiempo necesario para una atención personalizada con cada

una de las partes, donde se les informe debidamente de sus derechos y

obligaciones, pero primordialmente de los beneficios de evitar un juicio costoso y

desgastante, sujeto a muchos imponderables.

Ahora bien, desde otra perspectiva, el maestro y doctor Oscar Zavala Gamboa

señala que el 24 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación

una reforma a los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, relacionada con la modernización del sistema de justicia laboral,

que se caracteriza por dos premisas fundamentales: la transición de las juntas de

conciliación y arbitraje a tribunales laborales dependientes del Poder

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Judicial, y la creación de un organismo especializado con funciones conciliatorias,

como instancia previa al órgano jurisdiccional.

Si bien el tema que mayores discusiones, razonamientos y polémica ha generado

en el foro, es la transición de las juntas de conciliación y arbitraje, dependientes del

Poder Ejecutivo, a tribunales laborales adscritos al Poder Judicial a nivel federal o

de las entidades federativas; en el presente análisis nos centramos en un tema que

a nuestra consideración, tiene un papel fundamental en el funcionamiento del nuevo

sistema de justicia laboral, y es discernir si el procedimiento y la función conciliatoria

que se prevén son suficientes ante los retos que representa la solución de los

conflictos de trabajo en nuestro país.

Esta preocupación se desprende principalmente de las conclusiones a las que

llegaron los expertos que formaron parte de los Diálogos por la justicia cotidiana,

donde el grupo especializado en justicia laboral identificó como un problema: “El uso

inadecuado de la conciliación”, donde la ley y la práctica han permitido pactar

disminución de obligaciones legales mínimas; las partes acuden al juicio para

intentar “negociar” lo que por ley no sería negociable, y porque se confunde la

conciliación con una posibilidad de quita o descuento.

Por lo que no debemos perder la vista la naturaleza propia de la conciliación como

mecanismo alternativo de solución de controversias (MASC) de características

autocompositivas24. Así, en sentido estricto, una noción de conciliación podría ser

la comparecencia necesaria o facultativa de las partes en un conflicto de intereses,

ante un tercero (sin que la doctrina limite esta concepción a una autoridad), para

que en su presencia traten de solucionar el conflicto que las separa.

En materia laboral, el profesor Néstor de Buen consideró que la conciliación es un

procedimiento para poner fin a los conflictos laborales, jurídicos y de intereses,

individuales y colectivos, con la intervención de un tercero que ni propone ni decide,

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pero aproxima a las partes para la celebración de un acuerdo previo a la resolución

jurisdiccional.

Cabe reiterar que la conciliación es casi tan antigua como el derecho procesal del

trabajo en nuestro país, en el que desde un principio se consideró -particularmente

en la Constitución de 1917 - como una de las funciones de las autoridades laborales,

encaminada a la solución de los conflictos de trabajo. Tanto las juntas de

conciliación y arbitraje como otras autoridades laborales, como la Procuraduría de

la Defensa del Trabajo, tienen encomendadas funciones conciliatorias, sin que

hasta el momento dicha actividad haya resultado en beneficio de la impartición de

justicia laboral, o por lo menos no se refleja cabalmente en las estadísticas, que

muestran una tendencia al alza en cuanto a conflictos individuales se refiere.

Resultan interesantes los argumentos expresados en la exposición de motivos que

dio origen a esta reforma; aquéllos partieron de una necesidad de transformar el

sistema de justicia laboral, derivado de que uno de los mayores problemas que

afectan a la impartición de justicia laboral es la existencia de mecanismos y factores

anacrónicos a la realidad del país. En ese sentido, la iniciativa fue enfática en referir

que se debe eliminar todo elemento que convierta a la justicia laboral en lenta,

costosa, de difícil acceso y cuestionable, así como combatir la parcialidad, la

simulación, la discrecionalidad y la opacidad.25

Es por ello que resulta discutible o por lo menos cuestionable, que la solución a la

problemática que se presenta en la impartición de justicia laboral, se centre

únicamente en las dos premisas a que hemos hecho referencia; particularmente

porque el modelo de conciliación -en lo que respecta al ámbito constitucional- no

cambia, simplemente adquiere una naturaleza administrativa diferente, pero

mantiene sus bases en principios que se ha demostrado no fueron eficaces.

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Lo anterior, atendiendo a que uno de los principales objetivos de la conciliación, y

en general de los MASC, es la modernización del sistema de impartición de justicia,

a través de lo que se conoce como “descongestión judicial”, situación que el rezago

histórico en la resolución de conflictos laborales es muestra clara de que el modelo

de conciliación ha sido insuficiente para cumplir con ese objetivo.

En nuestra consideración, el planteamiento de la conciliación en la reforma

constitucional -como parte fundamental para este nuevo sistema de justicia laboral-

parece limitado ante la problemática que se presenta, particularmente porque no es

novedoso, pues como lo hemos referido, el modelo de conciliación ha estado

presente en el desarrollo del derecho procesal del trabajo en México, donde incluso

la reforma de 2012 señalada, se incluyó como uno de los principios procesales en

esta materia26.

Por ese motivo, es importante retomar las recomendaciones elaboradas en el marco

de los foros para la justicia cotidiana, plasmadas en la “Síntesis del informe y de las

recomendaciones en materia de justicia cotidiana”, elaborado por el Centro de

Investigación y Docencia Económicas; particularmente la recomendación 11, que

refiere:

Los medios alternativos de solución de conflictos (mediación, conciliación, arbitraje)

-MASC- son herramientas útiles y flexibles que diversifican las vías de acceso a la

justicia. A pesar de que existen diversas experiencias en la materia, su aplicación y

uso es aún limitado y encuentran innumerables obstáculos para emplearse y dar los

resultados esperados. Para detonar su uso resulta indispensable crear programas

de formación y profesionalización de mediadores y conciliadores que hoy

prácticamente no existen en el país; ampliar el alcance y mejorar el diseño y

26 Revista latinoamericana de derecho social Versión impresa ISSN 1870-4670

Oscar Zavala Gamboa

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operación de los Centros de Justicia Alternativa de los Tribunales Superiores de

Justicia; repensar los modelos MASC existentes o crear nuevos en materia laboral.

Como podemos observar, la propuesta de los expertos no se vio reflejada en el texto

constitucional, que en materia laboral parece limitar el tema de los MASC a la

conciliación, situación que no sería acorde con otro precepto constitucional como el

artículo 17, en cuya reforma de 2008 estableció que “Las leyes preverán

mecanismos alternativos de solución de controversias”.

En conclusión, consideramos que para que el nuevo sistema de justicia laboral

funcione como se espera, independientemente de que se trabaje en un Código

Nacional de Procedimientos Laborales, se deben considerar otros MASC en la

materia (MASCLAB), y no tener con la conciliación una especie de numerus clausus

en este rubro, pues por lo menos la evidencia histórica ha demostrado que ha sido

insuficiente.27

X. CARACTERISTICAS DE LA CONCILIACIÓN

Constituye un acto jurídico a través del cual las partes recurren a un tercero neutral

para que les ayude a resolver una controversia.

El conciliador no decide, se limita a señalar el camino posible de solución de

conflictos, pues las partes se avendrán o no a las soluciones que ellos mismos

emiten convenientemente.

Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, ya que las partes pueden

optar por la conciliación, por el arbitraje privado o por el judicial.

27 Revista latinoamericana de derecho social Versión impresa ISSN 1870-4670 Oscar Zavala Gamboa

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Se trata en un mecanismo predominantemente oral, que en su gran mayoría no

quiere de la presencia de documentos o formalidad específica.

XI. EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

Corresponde a una de las etapas contempladas por la última reforma a la Ley

Federal del Trabajo, la que resulta de suma importancia, pues representa el inicio

del proceso laboral, es imposible llevar a cabo el resto de las etapas sin llevar a

cabo antes esta etapa.

Dicha etapa se encuentra establecida en el Capítulo Primero de la Ley Federal del

Trabajo, en su 684-B la cual señala lo siguiente:

“Artículo 684-B Antes de acudir a los Tribunales, los trabajadores y patrones

deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio

del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que

están eximidos de agotarla, conforme a lo previsto en esta Ley.”

XII. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

La solicitud deberá ser realizada por alguna de las partes que intervienen en el juicio

laboral, en principio, pues existen excepciones en este sentido, dado que la parte

trabajadora puede omitir utilizar la conciliación como medio previo para la solución

de su conflicto en los casos de acoso sexual, discriminación y otros tipos de

violencia, que tienen como finalidad evitar la revictimización de las personas

afectadas por estos eventos, entre otros; desde luego, resulta pertinente establecer

que no existe obligación de conciliar, si no es voluntad de ambas partes, pero se

debe acudir a esa instancia y recabar de la misma la constancia respectiva que será

requisito indispensable para la admisión de la demanda.

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XIII. REQUISITOS

Al igual que cualquier otro tramite de carácter jurisdiccional, la propia ley establece

los requisitos de carácter mínimo o elementales que debe contener la solicitud de

conciliación; en caso de que esta solicitud incumpliera con la totalidad de los

requisitos que establece la legislación aplicable se producen consecuencias

principalmente para quien la solicita el trabajador o el empleador, artículo 684-E

fracción l28

“Artículo 684-C.- La solicitud de conciliación deberá contener los siguientes

datos:

l. Nombre, CURP, identificación oficial del solicitante y domicilio dentro del

lugar de residencia del Centro de Conciliación al que acuda, para recibir

notificaciones en el procedimiento de conciliación prejudicial; el centro facilitará

los elementos y el personal capacitado a fin de asignarle un buzón electrónico

al solicitante. En caso de que el solicitante no cuente con identificación oficial,

podrá ser identificado por otros medios de que disponga el Centro;

ll. Nombre de la persona, sindicato o empresa a quien se citará para la

conciliación prejudicial;

lll. Domicilio para notificar a la persona, sindicato o empresa a quienes se

citará, y

lV. Objeto de la cita a la contraparte.

Si el solicitante es el trabajador e ignora el nombre de su patrón o empresa de

la cual se solicita la conciliación, bastará con señalar el domicilio donde prestó

sus servicios.

28 Artículo 684- E Fracción l. Se iniciará con la presentación de la solicitud de conciliación ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o al Centro de Conciliación local que corresponda, firmada por el solicitante, a la que se le agregará copia de la identificación oficial a que hace referencia en la fracción I del artículo 684- C; tratándose de empresas o sindicatos será suscrito por su representante legal;

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Los elementos aportados por las partes no podrán constituir prueba o indicio

en ningún procedimiento administrativo o judicial. La información aportada por

las partes en el procedimiento de conciliación, no podrá comunicarse a

persona o autoridad alguna, a excepción de la constancia de no conciliación

y, en su caso, el convenio de conciliación que se celebre, en cuyo supuesto el

Centro de Conciliación deberá remitir en forma electrónica al Tribunal que

corresponda los documentos referidos, mismos que deberán contener los

nombres y domicilios aportados por las partes, acompañando las constancias

relativas a la notificación de la parte citada que haya realizado la Autoridad

Conciliadora y los buzones electrónicos asignados.

El tratamiento de los datos proporcionados por los interesados estará sujeto a

la Ley General de Protección de Datos Personales 29en posesión de sujetos

obligados y a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información

Pública30.

El solicitante será notificado de la fecha para la celebración de la audiencia de

conciliación o del acuerdo de incompetencia, al momento de presentar su

solicitud. Para garantizar el procedimiento de conciliación, el solicitante podrá

auxiliar al Centro de Conciliación para llevar a cabo la notificación de la

audiencia de conciliación a la persona, sindicato o empresa que se citará.

XIV. PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN

29 Artículo 1º. Párrafo 2º. Todas las disposiciones de esta Ley General, según corresponda, y en el ámbito de su competencia, son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados pertenecientes al orden federal. 3º. El Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley, independientemente de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.

Ambos de la LGPDPPSO 30 Artículo 1º. Párrafo segundo.- Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios. De la LGTAIP

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Para efectos prácticos el procedimiento en esta etapa procesal se puede resumir de

la siguiente manera:

La autoridad conciliatoria señalará fecha para la celebración de una Audiencia de Conciliación que deberá efectuarse dentro de los quince dias siguientes

El citatorio se notificará personalment e al patrón cuando menos con cinco dias de anticipacion a la audiencia.

Si la solicitu de conciliación se presenta personalment e por ambas partes, la autoridad conciliadora les notificará de inmediato, fecha y hora de la audiencia de conciliación.

Si a la audiencia de conciliación solo comparece el solicitante, la autoridad conciliadora emitirá la constancia de haber agotado la etapa de conciliacion prejudicial obligatoria. Si sólo comparese el citado, se archivará el expediente por falta de interés del solicitante.

Una vez que se celebre el convenio ante los Centros de Conciliación, adquirirá la condición de cosa juzgada, teniendo la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación.

Al celebrar convenio, las Autoridades Conciliadoras entregarán copia certificada del mismo para cada una de las partes, asimismo también se les entregará copia certificada de las actas donde conste el cumplimiento del convenio.

A su vez se encuentra establecido en el Artículo 684-E el cual señala los siguiente:

Artículo 684-E.- El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a las

reglas siguientes:

I. Se iniciará con la presentación de la solicitud de conciliación ante el Centro

Federal de Conciliación y Registro Laboral o al Centro de Conciliación local

que corresponda, firmada por el solicitante, a la que se le agregará copia de la

identificación oficial a que hace referencia en la fracción I del artículo 684-C;

tratándose de empresas o sindicatos será suscrito por su representante legal;

II. Los Centros de Conciliación podrán recibir las solicitudes de conciliación por

comparecencia personal de los interesados, por escrito debidamente firmado,

Presentacion de la solicitud

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o en su caso, por vía electrónica mediante el sistema informático que para tal

efecto se implemente;

III. Los Centros de Conciliación auxiliarán a los interesados que así lo soliciten

para elaborar su petición. Deberán proporcionar asesoría jurídica de manera

gratuita sobre sus derechos y los plazos de prescripción de los mismos, así

como respecto de los procedimientos de conciliación y jurisdiccionales para

solucionar los conflictos laborales;

IV. Al momento en que reciba la solicitud, la autoridad conciliatoria señalará

día y hora para la celebración de una Audiencia de Conciliación que deberá

efectuarse dentro de los quince días siguientes. El citatorio se notificará

personalmente al patrón cuando menos con cinco días de anticipación a la

audiencia, apercibiéndole que de no comparecer por sí o por conducto de su

representante legal, o bien por medio de apoderado con facultades suficientes,

se le impondrá una multa entre 50 y 100 veces la Unidad de Medida y

Actualización, y se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio;

V. Al recibir la solicitud de conciliación, la autoridad conciliadora le asignará un

número de identificación único y un buzón electrónico al interesado, que será

creado para comunicaciones en lo que hace al procedimiento de conciliación

prejudicial. Finalmente, designará por turno una sala de conciliación.

En caso de no ser competente, la Autoridad Conciliadora deberá remitir la

solicitud al Centro de Conciliación competente vía electrónica, dentro de las

veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud, lo cual deberá notificar al

solicitante para que acuda ante ella a continuar el procedimiento. La Autoridad

Conciliadora se pronunciará respecto de la personalidad cuando se trate de

solicitudes de personas morales;

VI. Si la solicitud de conciliación se presenta personalmente por ambas partes,

la autoridad conciliadora les notificará de inmediato, fecha y hora de la

audiencia de conciliación, misma que deberá celebrarse dentro del plazo

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máximo de cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin

menoscabo de que ésta pueda celebrarse en ese momento;

VII. El trabajador solicitante de la instancia conciliatoria deberá acudir

personalmente a la audiencia. Podrá asistir acompañado por una persona de

su confianza, pero no se reconocerá a ésta como apoderado, por tratarse de

un procedimiento de conciliación y no de un juicio; no obstante, el trabajador

también podrá ser asistido por un licenciado en derecho, abogado o un

Procurador de la Defensa del Trabajo. El patrón deberá asistir personalmente

o por conducto de representante con facultades suficientes para obligarse en

su nombre;

VIII. Si las partes acuden a la audiencia, la Autoridad Conciliadora deberá

requerirles para que se identifiquen con cualquier documento oficial y, en su

caso, verificar que la persona que comparezca en representación de la

persona moral acredite su personalidad.

También se le asignará a la parte citada, un buzón electrónico para recibir

notificaciones en el procedimiento de conciliación prejudicial; hecho lo anterior

formulará una propuesta de contenido y alcances de un arreglo conciliatorio,

planteando opciones de solución justas y equitativas que a su juicio sean

adecuadas para dar por terminada la controversia; de estar de acuerdo las

partes, celebrarán convenio por escrito, que deberá ratificarse en ese acto,

entregándose copia autorizada de éste.

De no llegar a un acuerdo, la Autoridad Conciliadora emitirá la constancia de

haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria. No obstante, las

partes de común acuerdo podrán solicitar se fije nueva audiencia de

conciliación, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes;

IX. Cuando alguna de las partes o ambas no comparezcan a la audiencia de

conciliación por causa justificada, no obstante estar debidamente notificados,

se señalará nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia, misma que

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deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes. La parte que acuda será

notificada en ese acto, la contraparte que no acuda lo será por el boletín del

Centro y, en su caso, por buzón electrónico;

X. Si a la audiencia de conciliación sólo comparece el solicitante, la autoridad

conciliadora emitirá la constancia de haber agotado la etapa de conciliación

prejudicial obligatoria. Si sólo comparece el citado, se archivará el expediente

por falta de interés del solicitante. En ambos casos se reanudarán los plazos

de prescripción a partir del día siguiente a la fecha de la audiencia, dejando a

salvo los derechos del trabajador para solicitar nuevamente la conciliación;

XI. En el caso de que el notificador no haya logrado notificar a la persona,

empresa o sindicato a citar, no obstante haberlo intentado, la Autoridad

Conciliadora dará por terminada la instancia y emitirá constancia dejando a

salvo los derechos del solicitante de la conciliación para promover juicio ante

el Tribunal competente;

XII. Cuando en la solicitud de conciliación se manifieste la existencia de acoso

sexual, discriminación u otros actos de violencia contemplados por la ley, en

los que exista el riesgo inminente de revictimización, la autoridad conciliadora

tomará las medidas conducentes para que en ningún momento se reúna o

encare a la persona citada a la que se le atribuyen tales actos. En estos casos

el procedimiento de conciliación se llevará con el representante o apoderado

del citado, evitando que la presunta víctima y la persona o personas a quienes

se atribuyen los actos de violencia se reúnan o encuentren en un mismo

espacio;

XIII. Una vez que se celebre el convenio ante los Centros de Conciliación,

adquirirá la condición de cosa juzgada, teniendo la calidad de un título para

iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación. Cualquiera de las

partes podrá promover su cumplimiento mediante el procedimiento de

ejecución de sentencia que establece esta Ley, ante el Tribunal competente, y

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XIV. Al celebrar convenio, las Autoridades Conciliadoras entregarán copia

certificada del mismo para cada una de las partes, también asimismo se les

entregará copia certificada de las actas donde conste el cumplimiento del

convenio.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando así lo requiera el solicitante, el Centro de

Conciliación podrá fijar la Audiencia de Conciliación dentro de los cinco días

hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para lo cual le

proporcionará el citatorio para la audiencia con el fin de que el solicitante se

haga cargo de entregarlo directamente a la persona o personas citadas. En

este caso, de presentarse ambas partes a la audiencia de conciliación, se

procederá a su celebración. Si el solicitante no se presenta a la audiencia, se

archivará el asunto por falta de interés, sin emisión de la constancia de haber

agotado la conciliación, salvo que justifique su inasistencia, a juicio del

conciliador. Si se presenta solamente el solicitante de la conciliación, se

señalará nueva fecha y hora para la audiencia de conciliación dentro de los

siguientes quince días, ajustándose a las reglas del procedimiento previstas

en las fracciones IV y de la VI a la XIV del presente artículo; en dicha audiencia

de conciliación, el Centro de Conciliación procederá a geolocalizar el domicilio

de la parte citada con auxilio del solicitante; en caso de no poderlo geolocalizar,

el Centro de Conciliación fijará una cita para que, acompañado del interesado,

se proceda a realizar la citación correspondiente.

La Autoridad Conciliadora es responsable de que el convenio que se celebre

cumpla con los requisitos y prestaciones que esta Ley establece, aplicables al

caso concreto. Si las partes dan cumplimiento voluntario al convenio

celebrado, certificará dicha circunstancia, dando fe de que el trabajador recibe

completo y personalmente el pago pactado en el convenio.

En caso de que las partes establezcan pagos diferidos, en una o más

parcialidades a cubrir en fecha diversa a la celebración del convenio, deberá

fijarse una pena convencional para el caso de incumplimiento, ésta consistirá

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en una cantidad no menor al salario diario del trabajador por cada día que

transcurra sin que se dé cumplimiento cabal al convenio.

XV. LOS CONCILIADORES

Los encargados de llevar a cabo el proceso multicitado serán los conciliadores,

concepto que se integró a la normativa laboral mexicana en la reforma del 2012 a

la Ley Federal del Trabajo, y que desde entonces tuvo como finalidad que los

Tribunales Laborales (Juntas de Conciliación y Arbitraje), contaran con personal

especializado que propusiera a las partes en conflicto una solución justa en el

conflicto planteado y que desafortunadamente, no tuvo la eficiencia esperada.

XVI. ¿QUÉ ES UN CONCILIADOR?31

Definición. - Puede ser éste desde el punto de vista gramatical un sustantivo y/o un

adjetivo y desde el punto de vista semántico es una expresión lingüística de carácter

indefinido; así tenemos que como definición se puede comprender como el que

pacta, acuerda, pacifica, media, a regla, armoniza, concierta y reconcilia entre

partes, así mismo que es simpatizante propenso o partidario a conciliar, o de

concordar las indiferencias o resolución de los conflictos.

Etimológicamente hablando proviene del verbo activo transitivo “anular” y del sufijo

“dor” que indica el que suele realizar la acción, palabra cuyo origen tiene su raíz en

el idioma latín.

A guisa de ejemplo pudiésemos señalar dentro de nuestra cultura occidental, con

antecedentes mito religiosos en la religión judeo cristiana, se señalaría al patriarca

31 https://definiciona.com/conciliador/ . consultado el martes 10 de diciembre del 2019, 11:00 horas.

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Abraham conciliando los intereses entre la virtud y el pecado de los ciudadanos de

Sodoma, Gomorra y Iahvé.32

Los conciliadores serán pues, las personas encargados de llevar a cabo la

conciliación de las partes.

XVII. ATRIBUCIONES DE LOS CONCILIADORES

Las facultades con las que contarán estos servidores públicos serán las siguientes:

Artículo 684-F.-El conciliador tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

l. Emitir el citatorio a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto

en esta Ley;

ll. Aprobar o desestimar, según sea el caso, las causas de justificación para la

inasistencia a la audiencia de Conciliación, con base en los elementos que se le

aporten;

lll. Comunicar a las del objetivo, alcance y límites de la conciliación;

lV. Exhortar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo;

V. Evaluar las solicitudes de los interesados con el fin de determinar la forma más

adecuada para formular propuestas de arreglo, sin que ello implique la imposición

de acuerdos;

Vl. Redactar, revisar y sancionar los acuerdos o convenios a que lleguen las partes;

32 La Sagrada Biblia, Genesis capítulo 18 versículo 20, 21,26, edición en línea, editorial San Pablo, https://www.sanpablo.es/biblia-latinoamericana, consultada el martes 10 de diciembre del 2019 a las 16:00 horas.

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Vll. Elaborar el acta en la que se certificará la celebración de audiencias de

conciliación y dar fe, en su caso, de la entrega al trabajador de las cantidades o

prestaciones convenidas:

Vlll. Expedir las actas de las audiencias de conciliación a su cargo, autorizar los

convenios a que lleguen las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos

casos que ésta no fuere posible. Expedir las copias certificadas de los convenios y

las actas de su cumplimiento;

lX. Cuidar y verificar que en los acuerdos a que lleguen las partes, no se vulneren

los derechos de los trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de que busque la

potencialización con perspectiva de derechos sociales;

X. Vigilar que los procesos de conciliación en que intervenga, no se afecten

derechos de terceros y disposiciones de orden público, y

Xl. Las demás que establezca la presente Ley y demás normatividad aplicable.

XVIII. A MANERA DE CONCLUSIONES

Como podrá advertirse, en la vida ordinaria y desde luego en la vida laboral, la

conflictividad que en el día a día se presenta, se resuelve principalmente por el

acuerdo o consenso entre quienes intervienen en los procesos de producción de

bienes o servicios, pues en la mayoría de los casos, de ninguna manera se acude

a un Tribunal para que resuelva sus conflictos, sin embargo, cuando el conflicto

surge, implica por una parte, la posibilidad de un acuerdo o consenso o llevar a cabo

un juicio o procedimiento, con las consecuencias que ello conlleva, en tal virtud la

utilización de medios alternos de solución de conflictos, como la conciliación,

representa una gran oportunidad para evitar gastos y desgastes innecesarios.

En tales circunstancias, en este trabajo hemos tenido la intención de resaltar a la

conciliación laboral como el mejor de los medios de solución de conflictos entre

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trabajadores y empleadores, a través de personas con conocimientos jurídicos en

la materia del trabajo y con una gran capacidad de persuasión a través de la

normativa jurídica aplicable y con el apoyo de instituciones públicas ad hoc o

especializadas que tienen y tendrán la alta responsabilidad de limitar los conflictos

laborales de los que deban conocer los próximos tribunales de trabajo o jueces

laborales, pues pensar lo contrario, podría transformarse el sistema de justicia

laboral mexicano contenido en la última reforma a la Ley Federal del Trabajo en un

sistema ineficaz por el enorme número de conflictos laborales que tendrían que

resolver, incumpliéndose también la normativa constitucional en este sentido.

XIX. FUENTES DE CONSULTA

BIBLIOGRAFÍA

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2008.

CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del derecho procesal civil, 5ª ed. Buenos

Aires, p. 28, t. I; ALCALA-ZAMORA y CASTILLO, Niceto, Proceso, autocomposición

y autodefensa, 3ª. Ed., México, 1991, UNAM, p.122

CASTORENA, José de Jesús, “Manual de derecho obrero”, México, Gobierno del

Estado de México, 2009, p.190

DE LA CUEVA, Mario, El nuevo derecho mexicano del trabajo, 14ª Ed., México,

editorial Porrúa, México, 2006.

https://definiciona.com/conciliador/ consultado el martes 10 de diciembre del 2019,

11:00 horas.

KURCZYN VILLALOBOS, Patricia, TENA SUCK, Rafael, Temas selectos de

derecho laboral, 1ª edición 2014, México, Instituto de Investigaciones Juridicas

UNAM.

La Sagrada Biblia, edición en línea, editorial San Pablo,

https://www.sanpablo.es/biblia-latinoamericana consultada el martes 10 de

diciembre del 2019 a las 16:00 horas

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Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

(INFONAVIT), del 24 de abril de 1972, y reformada el 1º de mayo del 2019.

Ley del Seguro Social (IMSS), del 21 de diciembre de 1995, y reformada el 1º de

mayo del 2019.

Ley Federal de Defensoría Pública del 28 de mayo de 1998, y reformada el 1º de

mayo del 2019.

Ley Federal del Trabajo del 1º de abril de 1970, y reformada a través del decreto del

1º. de mayo del 2019 publicado en el Diario Oficial de la Federación en la misma

fecha.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de

la Federación, en fecha 26 de mayo de 1995 y reformada el 1º de mayo del 2019.

ZAVALA GAMBA, Oscar, Limitaciones de la conciliación en los conflictos del trabajo.

Comentario a partir de la reforma al sistema de justicia laboral, Instituto de

Investigaciones Juridicas UNAM, 2017, Revista latinoamericana de derecho social,

núm. 25, versión impresa ISSN 1870-4670.

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REFLEXIONES JURÍDICAS EN TORNO A LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA

EN MÉXICO (SEGUNDA Y ÚLTIMA PARTE)

Hugo MOLINA MARTÍNEZ1

SUMARIO:

I. Nota introductoria. II. Hacia la democracia representativa. III. La

democracia participativa. IV. Esquemas internacionales de participación

ciudadana. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

RESUMEN

La democracia es un sistema político que se basa en el gobierno de las

mayorías en beneficio de todos, aun y cuando las minorías no se encuentren de

acuerdo en la toma de decisiones, sin embargo el beneficio es general y no solo se

aplica a uno cuantos, asimismo la participación ciudadana es la base para todo

sistema político contemporáneo.

PALABRAS CLAVE: Democracia, Estado, Gobierno, Partidos, Votantes.

I. NOTA INTRODUCTORIA

En la primera parte de nuestro trabajo abordamos los antecedentes históricos

de la representación política y los sistemas de participación ciudadana, destacando

a los países europeos como Francia, Grecia y Roma como los precursores de los

diversos sistemas de representación y participación ciudadana y que han sido

modelos para que otros países adopten el sistema político que se adecúe a las

necesidades de los ciudadanos, destacando que nuestro país cuenta con un

sistema político democrático traducido en el gobierno de las mayorías en beneficio

de todos.

Por lo cual, en esta segunda parte abordaremos los tipos de democracia

aplicable en un sistema político y de representación ciudadana, donde

1 Doctor en derecho por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado (IIDE) campus Chihuahua, Maestro

en administración pública y Licenciado en Derecho Por la Universidad Autónoma de Chihuahua

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describiremos sus característica, sus semejanzas y diferencias y analizaremos cual

es la aplicable en nuestro país.

II. HACIA LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA

Es importante en este trabajo iniciar con un tema apasionante, como lo es la

democracia representativa. Como preámbulo es menester destacar que en el

presente trabajo de investigación no se pretende profundizar en aspectos filosóficos

sobre dicho concepto, sino que, en forma sucinta, se establecerán los aspectos

fundamentales de la democracia concebida como un sistema y estilo de vida.

El concepto democracia tiene sus bases en el antiguo griego, y se forma al

combinar los vocablos demos (que se traduce como “pueblo”) y kratos (que puede

entenderse como “poder” y “gobierno”). La noción comenzó a ser empleada en el

siglo V, a.c., en Atenas.

Así pues, en un sentido literal la democracia se entiende como el poder del

pueblo o gobierno para el pueblo. Esta definición en su concepción primaria, refiere

a la democracia del modelo ateniense de la época antigua, considerado el más

acabado de la democracia directa2. Como se estableció en el Capítulo primero del

este trabajo, la práctica democrática fue desarrollada por los ciudadanos griegos

que, reunidos en asamblea, ejercen el poder soberano, cuyo ámbito de acción

incluye todos los asuntos comunes de la ciudad. Es una democracia

autogobernante. No obstante, en esa época antigua, la participación de la

ciudadanía ateniense estaba limitada, ya que la ejercían sólo los varones que eran

libres; las mujeres, los extranjeros residentes y los esclavos estaban excluidos de

ella.

Luego, en el siglo XVIII, el espíritu democrático ateniense se expandió por

Europa Occidental, que estaba ya cansada de los gobiernos autocráticos; y como

era de esperarse, a los más poderosos no les agradó esta idea en lo absoluto, y la

consideraron revolucionaria. La revolución francesa dio nacimiento a una nueva

2 HELD, David. Modelos de Democracia, Madrid, Alianza editorial, 2001, pág. 29.

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forma de Democracia indirecta o representativa, donde el pueblo gobierna no

directamente, sino a través de sus representantes por él elegidos, era la incipiente

democracia representativa, que significaba una válvula de escape para los que

ostentaban el poder, y así “otorgaban” al pueblo la posibilidad de participar en la

cosa pública través de sus representantes.

Como ya se vio, en el siglo XIX la concepción de democracia adquirió mayor

universalidad con la Declaración de los derechos humanos y su establecimiento en

los órdenes constitucionales, los cuales empiezan a plasmar los derechos políticos

de las personas. Con ello se rompe con el paradigma de que los gobernantes

dimanan de un poder supraterrenal; se vislumbra que ese poder se los otorga el

pueblo, ya que el reconocer que los ciudadanos cuentan con las facultades para

elegir y ser elegidos gobernantes, se consagra el derecho político e inicia, los

sistemas democráticos representativos3.

Finalizada la Segunda Guerra Mundial, el apoyo universal a la democracia se

consolida. Sin embargo esto tuvo lugar al precio de un desacuerdo, también

universal, en cuanto a su significado4. Todos definían a la democracia según sus

propios intereses. De esta manera proliferaron las democracias con apellido:

democracia directa, democracia representativa, democracia liberal o burguesa,

democracia proletaria, socialdemocracia, democracia totalitaria, etcétera.

Los procesos de transición de América Latina han avanzado y se han elegido

gobiernos democráticamente, sin embargo, el proceso amplio de democratización

política no se ha consolidado. Y no la ha hecho porque subsisten "enclaves"

autoritarios, es decir, instituciones, poderes y actores heredados de regímenes

igualmente autoritarios.

3 OLIVOS CAMPOS, José René. La Democracia Participativa en México, en Fernández Ruiz, Jorge, Estudios

de derecho electoral, México, UNAM, 2011, pág. 3

4 HUNTINGTON, Samuel. El Sobrio Significado de la Democracia. Revista de Estudios Públicos Nº33.

Santiago.1989, pág. 32

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De cualquier manera que se vea, no existe hoy en día gobierno o grupo social

o político que no asuma la democracia como un valor insustituible para sus

proyectos. Como es natural en cada una de las realidades nacionales, se

encuentran grados y formas en este proceso de transición que sería sumamente

interesante revisar, pero nuestro espacio aquí no nos lo permite.

Sin embargo, en la actualidad, el concepto de democracia no se debe limitar

a una forma determinada de gobierno, sino también a un estilo de vida, a un conjunto

de reglas de conducta para la convivencia social y política: La democracia debe ser

como forma de gobierno, la participación del pueblo en la acción gubernamental por

medio del voto y del control que ejerce ejercen los ciudadanos sobre la actuación

pública.

Solo para vislumbrar y no dejar de lado a un grande de la democracia,

precisaremos algunas ideas del autor italiano Giovanni Sartori. Para él, la

"democracia" es una abreviación que significa Liberal-democracia. Sartori distingue

tres aspectos:

1. La democracia como principio de legitimidad.

2. La democracia como sistema político.

3. La democracia como ideal.

La democracia como principio de legitimidad postula que el poder deriva del

"demos", el pueblo, y se basa en el consenso verificado, no presunto, de los

ciudadanos5.

La democracia no debe constreñirse a un puñado rimbombante de

acepciones, ni tampoco que el poder derive de la fuerza. En las democracias el

poder está legitimado, además de condicionado y revocado, por elecciones libres y

recurrentes. Hasta aquí está claro que la titularidad del poder la tiene el pueblo. Pero

5 SARTORI, Giovanni. Elementos de Teoría Política. Capítulo 4 Democracia. Alianza Editorial. Madrid. 1987.

Pág. 67

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el problema del poder no es sólo quien lo detenta, sino que también es menester

como se realiza su ejercicio.

La democracia como sistema político tiene relación con la titularidad del

poder y el ejercicio del poder. Según nuestro análisis, en aquellos municipios rurales

o serranos donde existe la interacción de las autoridades con los ciudadanos por

ser municipalidades pequeñas, la titularidad y el ejercicio del poder permanecen

unidos, es decir, es una forma de autogobierno. Pero qué sucede cuando el pueblo

se compone de decenas o centenas de millones, como es el caso de Iztapalapa,

que cuenta con un millón ochocientos quince mil quinientos noventa y seis

habitantes, según el censo poblacional del INEGI 2010. Dicha práctica es imposible

y entonces se hace necesario separar la titularidad del ejercicio; nace así la

democracia representativa.

Señala el filósofo italiano, que aunque se establezcan algunas instituciones

de democracia directa, como el referéndum, el plebiscito o la revocación del

mandato, no es razón suficiente para considerar que las democracias sean directas,

por lo que son gobernadas por representantes. El poder se transmite por medio de

mecanismos representativos.

Por último, considera a la democracia como un ideal. La democracia, como

es en la realidad, no es la democracia como debería ser. La democracia es ante

todo y por encima de todo, un ideal. El elemento ideal o normativo es constitutivo

de la democracia y provee una tensión ideal, sin la cual una democracia no nace, o

bien se distiende rápidamente. El elemento dinámico es esta diferencia entre la

democracia ideal y la democracia real, que hace a esta última perfectible. Cuanto

más se democratiza una democracia, tanto más se eleva la apuesta.

Sin embargo aceptamos como válida la concepción de democracia ceñida al

modelo constitucional liberal, concebida como una democracia puramente formal,

consagrando los derechos humanos en nuestro orden legal y garantizando

elecciones libres.

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Como mencionamos, no es objeto principal entrar a concepciones filosóficas

sobre la democracia; en este capítulo se abonará estableciendo en concordancia

con el Dr. Luis Ponce de León Armenta, la democracia es conducción política, y

conducir implica marcar el rumbo de todos con autorización de todos y para el

cumplimiento de los fines de todos.

La democracia se ha limitado a la facultad de votar y ser votados sin opciones

reales para la población que ejerce el voto, ya que se elige entre opciones

predeterminadas por el autoritarismo que se ejerce en la mayoría de los partidos sin

compromiso social. Es abundancia de participación de todos en las actividades

políticas para combatir la mentira y la demagogia6.

La democracia actual está sustentada en nuestros representantes electos

mediante el voto libre y secreto en las urnas. Empero, la representación sigue

siendo una “ficción”, un debate atribuido a Hans Kelsen7, cuando señaló que no

existe ninguna garantía de que la voluntad de los electores será ejecutada por los

representantes.

Ante la imposibilidad de la democracia directa, donde idealmente todos

pueden participar, en la democracia representativa se nombra a quien habrá de

representar a aquellos que ejercieron su voto. En un principio, la representación se

otorgó mediante el mandato imperativo. Es decir, se elegían representantes que

pudiera cumplir con los designios de los electores8.

6 PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis. Modelo Transuniversal del Derecho y del Estado, Editorial Porrúa. México,

1998. Págs. 159-160.

7 KELSEN, Hans (1934) Esencia y valor de la democracia: forma de estado y filosofía, ediciones Coyoacán,

México,2005 pág. 163

8 ESTRADA RODRÍGUEZ, José Luis, El dilema de la Representación en el gobierno municipal: debate sobre la

democratización vía la deliberación. Universidad Autónoma del Estado de México. Facultad de Ciencias

Políticas y Sociales, Toluca, Estado de México. 2012. Pág. 102

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Así, partir de la formación de los partidos políticos, la representación pasó a

ser un mandato libre, porque se otorgaba a los representantes la posibilidad de

actuar con la mejor intención de beneficiar a la mayoría. Su actuación pasó a ser

libre, pero siempre sus decisiones sujetas a los partidos políticos, que son quienes

proponen a los candidatos a cualquier puesto de elección.

Aun en medio del reinado democrático actual, los políticos llegan al poder por

medio de elecciones cada vez más vigiladas y abiertas, pero en muchas ocasiones

no marcan la diferencia entre su interés particular-individual y el puesto público-

universal al que han accedido. Esta situación constituye una de las fallas

estructurales de muchas democracias, principalmente las latinoamericanas, cuya

vida política está plagada de falta de correspondencia entre el ejercicio del poder y

el interés general.

En principio, se supone que el modelo de representación política, que es la

base de las instituciones occidentales, crea una necesaria correspondencia entre

los actos del gobierno y los igualmente ponderados intereses de los ciudadanos en

relación con estos actos. Esta conexión germina desde el desarrollo de las

campañas mismas, en las que los políticos presentan propuestas y compromisos

de gobierno que someten a la valoración y votación de los ciudadanos.

Este esquema contiene los aspectos básicos de la teoría del mandato de las

elecciones, en la que la plataforma ganadora (compromisos y programa electoral)

se convierte en el mandato que el gobierno debe seguir. Desde esta perspectiva,

con las elecciones se establece un contrato entre votantes y representantes que se

configura sobre la base del cumplimiento de los aspectos planteados por el político

en campaña.

En ese sentido, es de esperarse que la acción del gobierno se mantenga

dentro de los parámetros establecidos durante la campaña electoral y que los

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ciudadanos demanden a los candidatos ganadores el seguimiento de determinadas

políticas. Al reconocerse este supuesto, se acepta la existencia de una especie de

“contrato implícito” entre los partidos y los votantes, con el fin de reducir el espacio

para el oportunismo de los representantes.

El problema es que en una democracia representativa, éstos son

formalmente independientes de los electores o del cuerpo electoral que los ha

designado. No están ligados a mandatos ni a instrucciones expresas. En suma, se

excluye toda subordinación jurídica entre representado y representante; estos

últimos no son mandatarios en función del postulado de que el mandatario no

representa fragmentariamente a grupos o distritos aislados, sino a la nación entera.

La función representativa configura la relación entre el gobernante y los electores

como un mandato libre frente al imperativo.

El incumplimiento de compromisos electorales es una constante. Uno se

pierde ante tanta promesa acumulada. Hay muchas palabras vacías de contenido

que se utilizan a menudo, sobre todo meses antes de las elecciones. Como buenos

charlatanes, muchos políticos recurren con extraordinaria facilidad a las promesas

vacías, a la mera retórica y los anuncios rimbombantes. En aras de obtener el apoyo

de los electores, los candidatos suelen ofrecer soluciones imposibles de cumplir.

No existe ninguna certeza de que los gobernantes, una vez electos, actuarán

en beneficio del interés público o, por lo menos, de una mayoría. Contrariamente,

observamos que algunos políticos hacen un uso irresponsable del poder, sentando

las bases para lo que algunos denominan el desgobierno de lo público. Cuando esto

sucede, los objetivos políticos se desvían, ya que entonces pasa a primer plano la

satisfacción de los intereses particulares del político o partido gobernante, con el

riesgo de que se disuelva el Estado de Derecho y también el Estado democrático, y

todo lo público se convierta en un gigantesco botín.

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Por lo antes expuesto, es importante situarnos en el contexto del País, por

ello se plasmará información emanada de la Encuesta Nacional sobre Cultura

Política y Prácticas Ciudadanas (ENCUP), el cual constituye un esfuerzo conjunto

del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y de la Secretaría de

Gobernación (SEGOB), desarrollado en el marco del Plan Nacional de Desarrollo

2007-2012 dentro del Objeto Rector de Democracia Efectiva y Política Exterior

Responsable, en el apartado 5.1 denominado “Fortalecimiento de la Democracia”,

que establece dentro del Objetivo 1, “Contribuir al fortalecimiento de la democracia

mediante el acuerdo con los poderes de la Unión, los órdenes de gobierno, los

partidos, las organizaciones políticas y sociales, y la participación ciudadana”.

Estrategia 1.3, “La promoción de una nueva cultura democrática a través de la

asimilación de las prácticas y los valores democráticos como la legalidad, el diálogo,

la tolerancia, la civilidad, la igualdad, la transparencia y la responsabilidad en los

diversos ámbitos de la vida nacional”.

Derivado de lo anterior se realizó un ejercicio para conocer las características

que se tiene en la cívico-política de los mexicanos, así como evaluar el nivel de

compromiso de la ciudadanía con los valores que deben regir, los principios y las

instituciones del sistema democrático.

La ENCUP se ha levantado en cinco ocasiones, 2001, 2003, 2005, 2008 y

2012, de las cuales tres han sido realizadas por el INEGI (2001, 2003 y 2008). Los

datos que arrojaron fueron son los siguientes:

Ocho de cada diez ciudadanos perciben la política como un tema muy

complicado o algo complicado.

El 76 por ciento de los ciudadanos eligieron a la televisión como el medio

de comunicación al que acuden con mayor frecuencia para enterarse de lo que pasa

en política.

Seis de cada diez ciudadanos ven a la democracia como la forma de

gobierno que más prefieren.

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En cuanto a la confianza institucional, las siguientes instituciones

resultaron ser las mejor evaluadas por parte de los ciudadanos: Médicos, Iglesia,

Maestros, Ejército, Televisión y los Militares. Los que recibieron la peor calificación

por parte de los entrevistados fueron: Sindicatos, Diputados, Senadores, Partidos

Políticos y la Policía.

65 por ciento de los ciudadanos entrevistados declararon tener poco

interés en la política.

Los niveles de corrupción que perciben los ciudadanos en los tres niveles

de gobierno resultaron ser muy elevados; sin embargo, ubican al municipio como el

nivel de gobierno en el que se registra un menor grado de corrupción.

Cuatro de cada diez ciudadanos piensan que en el futuro tendrán menos

posibilidades de influir en las decisiones de gobierno.

Sobre la idea que tienen los ciudadanos del rumbo que lleva el País, 64

por ciento contestó que éste no va por el rumbo adecuado.

Ante la existencia de un problema que aqueja a la ciudadanía, resultó que

las acciones más frecuentes a las que recurre el ciudadano para darle solución son:

organizarse con otras personas, quejarse ante las autoridades y firmar cartas de

apoyo.

Sobre la necesidad que tiene nuestro sistema político de contar con

partidos políticos, un tercio de los encuestados los percibe como poco o nada

necesarios.

44 por ciento de la población entrevistada, encuentra que para trabajar en

una causa común, resulta difícil o muy difícil organizarse con otros ciudadanos.

Ocho de cada diez ciudadanos está de acuerdo o muy de acuerdo en que

el ejercicio del voto es el único mecanismo con el que cuentan para decir si el

gobierno hace bien o mal las cosas.

Tres cuartas partes de los ciudadanos entrevistados dijeron sentirse muy

orgullosos de ser mexicanos.

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En cuanto a la opinión que se tiene acerca del Instituto Electoral, se establece

71.09 de las personas encuestadas manifiestan que su opinión es mala, el 12.39

opina que es muy buena y el 4.49 no supo o no contestó.

Es importante establecer que la ciudadanía no participa activamente en

eventos políticos, ya que el resultado de la encuesta, establece que el 77.82 por

ciento no asistió a ninguno de los eventos políticos celebrados de cara a la campaña

presidencial de 2012, por lo que los partidos políticos debieran voltear a ver esta

respuesta y conocer que sus eventos no llaman la atención, o no son considerados

atractivos para la ciudadanía.

El 80.1 por ciento los mexicanos tiene una muy mala opinión acerca del

Tribunal Federal Electoral, y solo el 8.89 tiene una muy buena percepción de dicho

instituto electoral, mientras que el 8.89 no supo o no contestó la interrogante.

Mucho tendrá que ver la situación económica del País con respecto vida

política, según la encuesta, el 40.22 de los entrevistados dijo tener la misma

situación, es decir; ni mejorado, ni empeorado, el 1.35 por ciento manifestó que su

situación económica ha mejorado mucho, el 21.42 mencionó que ha mejorado algo,

el 20.91 manifiesta que ha empeorado algo, el 15.33 dijo que ha empeorado mucho.

Los entrevistados tienen expectativas de mejorar económicamente, y esto es

aprovechado por los políticos para hacer promesas en campaña; y muestra de ello

es que el 37.76 por ciento considera que su economía mejora algo, contra un 11.77

que piensa que su economía empeorará algo; el 34.12 por ciento responde que la

economía seguirá igual, y con un 4.15 por ciento por igual, mencionan que su

economía mejorará y empeorará mucho.

El nivel de corrupción en el gobierno es un flagelo que azota el poder público,

por lo que el 30.82 por ciento considera que la corrupción seguirá igual; Aunque

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existe la esperanza en un 27.68 que piensa que mejorará, el 33.79 de los mexicanos

considera que empeorará el nivel de corrupción. El 7.71 no supo o no respondió.

En concatenación con lo anterior, las redes sociales como, Facebook y

Twitter, son el boom de la tecnología, pero para fines políticos no son significativos

y para muestra solo el 4.23 de los encuestados manifestaron que checaron

cuestiones políticas diariamente, el 2.37 dijo que lo hizo varias veces a la semana,

el 2.37 una vez a la semana, el 10.75 de vez en cuando, el 38.44 por ciento no

supo y el 41.83 no respondió.

El 76 por ciento de los cibernautas mexicanos tienen menos de 35 años.

El 26 por ciento de los hogares del País cuenta con una conexión a Internet

El 83.6 por ciento de los hogares del País cuentan con un servicio de

telefonía, independientemente de su modalidad.

El 32.2 por ciento de los hogares mexicanos tiene acceso a la televisión de

paga.

Por otra parte, el promedio de porcentaje de hogares con acceso a Internet

del grupo de países de la OCDE, del que México forma parte, es del 71.6

por ciento en 2011; el de México es del 25.9 por ciento en 2012.

Con base en cifras comparativas disponibles de hogares con acceso a

Internet y a una computadora de algunos países latinoamericanos, México

se encuentra dentro del grupo rezagado de esta región, superado por

Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica y Uruguay desde el 2010.

Es de llamar la atención que los mexicanos observan como una normalidad

el grado de complicidad entre los candidatos y los electores, lo que queda de

manifiesto con las siguientes tablas:

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Encuesta Nacional sobre Cultura Política y Prácticas Ciudadanas (ENCUP)

Frecuencia Porcentaje (%)

Totalmente de acuerdo 386 32.68

Algo de acuerdo 343 29.04

Opciones de

Respuesta Algo en desacuerdo 187 15.83

Totalmente en desacuerdo 151 12.79

NS

97

8.21

NC 17 1.44

Total 1181 100.00

Figura 4.- En mi comunidad, los políticos frecuentemente intentan comprar votos

con regalos, favores o acceso a servicios.

Derivado de lo anterior, podemos inferir que es por estos motivos que el

30.06% de los encuestados estén de acuerdo en que la gente otorgue su voto a

cambio de regalos, favores o acceso a servicios; el 30.23 está algo de acuerdo, o

sea, que más del 60% está a favor de estas prácticas. Pero son también conscientes

que no sólo los candidatos y los partidos realizan estas prácticas desdeñables, ya

que el 58.93% piensa que ante el ofrecimiento de una despensa a cambio del

sufragio la persona lo aceptaría, por lo que la sociedad ve esta práctica como algo

común.

Encuesta Nacional sobre Cultura Política y Prácticas Ciudadanas (ENCUP)

Frecuencia Porcentaje (%)

Totalmente de acuerdo 472 39.97

Algo de acuerdo 381 32.26

Algo en desacuerdo 157 13.29

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Opciones de

Respuesta

Totalmente en

desacuerdo

102 8.64

NS 61 5.17

NC 8 .68

Total 1181 100.00

No, no aceptaría 341 28.87

No sabe 133 11.26

No contestó 11 .93

Total 1181 100.00

Figura 5.- Los funcionarios públicos se pueden aprovechar de sus cargos para

obtener beneficios personales, sin que tengan consecuencias legales

Lamentablemente en México se presentan acciones de corrupción en el

servicio público de forma reiterada, incluso en el proceso electoral de 2018 el tema

fue lo que marcó la agenda electoral de todos los candidatos, por eso en esta

encuesta se hace patente la negativa de la sociedad a estas acciones que han

mermado el desarrollo político, gubernamental y social de la población mexicana

Figura 6.- Si X persona acepta, ¿usted cree que hace lo correcto o no hace lo

correcto?

Frecuencia Porcentaje (%)

Opciones de Si hace lo correcto 185 15.66

Respuesta No, no hace lo

correcto

922 78.07

No sabe 51 4.32

No contestó 23 1.95

Total 1181 100.00

Quieren que los gobiernos cumplan y trabajen en beneficio del interés

público: para representar los intereses de la sociedad, no los suyos propios ni los

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de alguna minoría a la que puedan estar vinculados o comprometidos. Es por ello

que el incumplimiento de las promesas genera graves afectaciones a la democracia,

como el desprestigio de los políticos, pero sobre todo, un generalizado desánimo

ciudadano.

Lo anterior ayuda a entender la importancia de la rendición de cuentas de los

servidores públicos electos respecto de la legalidad de sus actuaciones, pero

también sobre el grado de eficiencia y eficacia de su desempeño. La democracia no

puede entenderse sin la obligación de los gobernantes a rendir cuentas de su

mandato.

Además, una vez que se han elegido a los representantes locales, no existen

mecanismos institucionales para obligarlos a cumplir las promesas de campaña o

las plataformas electorales.

Las teorías contemporáneas sobre la democracia coinciden en que las

elecciones libres y periódicas son un ingrediente esencial para promover gobiernos

representativos; es decir, gobiernos que realmente representan los intereses de los

ciudadanos. Suponen que las elecciones brindan a los votantes la oportunidad de

elegir plataformas políticas acordes a sus intereses y preferencias, y además que el

voto es un instrumento mediante el cual la gente puede castigar el mal desempeño

de los gobernantes en la próxima elección.

Además de las elecciones, las democracias ofrecen a los ciudadanos otros

mecanismos de participación directa capaces de influir sobre las políticas públicas,

tales como los grupos de presión, la movilización pacífica, los instrumentos de la

democracia directa como el plebiscito y el referéndum, los comités vecinales, o el

contacto informal con los tomadores de decisiones públicas.

Consideramos en este estudio que entre más participativo e incluyente es el

diseño de los procesos de toma de decisiones, mayor es la legitimidad de dichas

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decisiones ante los ojos de los ciudadanos, y mayores son las posibilidades de que los

programas públicos adquieran sustentabilidad a lo largo del tiempo.

En síntesis, un sistema democrático podría inducir el buen desempeño de los

gobiernos debido a sus dimensiones electoral y participativa: la primera implica que

el riesgo de perder el poder en las urnas en la siguiente elección puede motivar a

los gobernantes en turno a producir buenos resultados durante su gestión. La

segunda implica que la capacidad que tienen los ciudadanos de informarse,

organizarse y participar activamente en la vida pública puede influir en el

desempeño de los gobiernos.

Bajo la actual forma de elección, no se privilegia la relación entre ciudadanos

y representantes. Los ciudadanos ubican solamente al presidente municipal como

su representante, siendo que el cabildo es un órgano deliberativo que contempla a

todos los miembros como representantes de los intereses de la población local. Ante

la abrumadora mayoría del partido ganador, la deliberación es inexistente, incluso

los regidores de oposición se suman por convenir a sus intereses a las políticas

dictadas por el presidente municipal. El desacato a los designios del alcalde se

traduce en represión y desigualdad en el apoyo administrativo, e incluso llega a

afectar su salario, bonos y prestaciones.

En la actualidad, la democracia directa se lleva a cabo en la asamblea anual

de ciudadanos, de pequeñas comunidades, como en los cantones suizos de alta

montaña.

“Los ayuntamientos funcionan con una visión cortoplacista y oportunista,

donde sus integrantes favorecen acciones que les den resultados individuales, en

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el corto plazo, dada la carencia de normas que los premien o castiguen en el largo

plazo”, establece el municipalista Tonatiuh Guillén.9

El impedimento de forma permanente para que grandes sectores de la

sociedad mexicana accedan al gobierno ha pervertido ha impedido que se tenga

una verdadera democracia conceptualizada como el gobierno de las mayorías;

Nuestro sistema político, ha logrado que mediante la persuasión y la movilización

de apoyo, las minorías se conviertan en las mayorías.

En efecto, en el constitucionalismo moderno la idea de la democracia se

consigna en las normas supremas. Por ejemplo, en la Constitución mexicana de

1917, en el inciso a) de la fracción II de su artículo 3° la define no sólo como una

estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en

el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; además, dispone

que el criterio que oriente la educación que imparta el Estado, será democrático.

En tanto, el artículo 25 constitucional asigna al Estado la rectoría del

desarrollo nacional para garantizar que fortalezca su régimen democrático,

propósito que se reitera en el artículo 26 constitucional, que obliga al Estado a

organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que

imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía

para la democratización política, social y cultural de la nación. Lo referente a la

organización ejidal, la fracción VII del artículo 27 constitucional previene la elección

democrática del comisariado ejidal.

La democracia representativa está contemplada expresamente en nuestra

Carta Magna, en el artículo 40 que a la letra dice: “Es voluntad del pueblo mexicano

9 GUILLÉN LÓPEZ, Tonatiuh, Bases para la reforma constitucional en materia municipal, Red de Investigación

en Gobiernos Municipales, IGLOM, documento presentado en el Congreso del Municipio Mexicano, septiembre

de 2004.

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constituirse en una república representativa, democrática, laica, federal, compuesta

de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero

unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”

Los representantes son auténticos mandatarios, en tanto que su principal

función es la de actuar en nombre y representación de sus poderdantes o

representados, en quienes reside esencial y originariamente la soberanía popular,

de acuerdo al artículo 41 Constitucional. Los retos del marco legal en un régimen

representativo y democrático, consisten en asegurar un sistema confiable de

elección de los mejores ciudadanos que habrán de convertirse en legítimos

representantes populares, así como regular el desempeño de éstos en el ejercicio

de sus funciones, en consonancia con las necesidades, los objetivos y la voluntad

de la comunidad a la cual representan.

Aunque los representantes son elegidos generalmente por distritos o

circunscripciones territoriales, el sistema electoral no suele establecer vínculos

jurídicos directos entre representantes y ciudadanos representados del distrito o

circunscripción en donde fue elegido, estableciéndose una relación difusa basada

en que, una vez electo, el representante popular lo es de toda la Nación y, peor aún,

que obedece a intereses de grupo o de partido.

Los elegidos, de acuerdo con las normas democráticas, representan al

pueblo en las tareas de gobierno (las autoridades del Poder Ejecutivo), o en el

debate mismo (los Diputados y los Senadores). Los designados por quienes

recibieron el encargo de hacerlo como consecuencia de la primera elección,

representan también al pueblo en las distintas funciones que se les encomienda

desempeñar. La representación del pueblo en la democracia moderna no significa

el cumplimiento inexorable de la voluntad de la mayoría.

La democracia representativa puede interpretarse como un mecanismo que

nos permite seleccionar aquellas élites gobernantes que, a partir de su legítima

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elección, asumen las responsabilidades de gobierno. La democracia participativa,

en cambio, supone que la inclusión de los ciudadanos en las tareas de gobierno no

puede ser secuencial (limitada a la elección de los representantes), sino que ha de

canalizarse hacia el día a día de las actividades gubernamentales.

III.- LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

Un régimen que se mueve a lo largo y ancho de la población, concede mayor

participación y se hace más representativo. Tal como lo mencionaba el italiano Juan

Bautista Vico, que piensa que tanto el Derecho como los fenómenos políticos están

influidos por el momento histórico, las condiciones fisicogeográficas10 del lugar y el

carácter y las condiciones psicológicas de los grupos humanos, deduciendo que las

instituciones, la democracia, el Derecho y la participación política de los habitantes,

es condición de la mezcla de todos estos factores.

No obstante, la democracia en México llevada a efecto, ha resultado

insuficiente para lograr que las transformaciones culminen en un nuevo orden

político constitucional democrático que consigne distintas formas de participación,

más allá de la democracia representativa que se ha constituido en un sistema

partidocrático pluralista, habiendo omitido la democracia participativa, el cual es uno

de los componentes fundamentales en la Constitución Federal, como son los

derechos políticos de los ciudadanos en términos de estar facultados para realizar

la iniciativa popular, el referéndum, el plebiscito y la revocación del mandato, entre

otros, que podemos identificar como formas democráticas participativas. En suma,

la democracia es comprendida como una forma de Estado, una forma de gobierno,

una forma de vida y un orden económico y social.11

10 Se menciona que el carácter recio, bronco y áspero de los norteños tiene que ver con las condiciones como

el clima, lo agreste del paisaje y lo geografía tan vasta; no es lo mismo participar en un mitin o asamblea en el

Paseo del Reforma, en la CDMX, que en plaza del Ángel, en la Ciudad de Chihuahua, una tarde de verano o

una mañana de invierno.

11 REVUELTA VAQUERO, Benjamìn y PATRÒN SANCHEZ, Fernando (Coords.) La Democracia Participativa,

Visiones, Avances y Provocaciones. México, Universidad de Guanajuato, IFE, Universidad Michoacana de San

Nicolás de Hidalgo. 2010. Págs. 193-203

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Este problema lo advertía Jean Jacques Rousseau, en el siglo XVIII, al

señalar los aspectos problemáticos de sostener el modelo de la democracia directa

en las sociedades modernas que son de mayor escala, debido a que: “No puede

imaginarse que el pueblo permanezca constantemente reunido para ocuparse de

asuntos públicos,” debido a que para esto, se requieren de muchas condiciones

difíciles de reunir: En primer lugar, un Estado muy pequeño en que sea fácil

congregar al pueblo y en el que cada ciudadano pueda conocer fácilmente a todos

los demás12; en segundo lugar, una gran sencillez de costumbres, que evite multitud

de cuestiones y discusiones espinosas; además, mucha igualdad en las categorías

y en las fortunas, sin lo cual no podría subsistir mucho tiempo la igualdad en los

derechos y en la autoridad; por último, poco o nada de lujo,” y, concluye: “Si hubiera

un pueblo de dioses, se gobernaría democráticamente, pero no conviene a los

hombres un gobierno tan perfecto.” 13

Ya lo señalaba el teórico democrático Joseph Shumpeter,14 que todo régimen

democrático debía tener los siguientes elementos esenciales: la existencia de

minorías y el papel clave del voto popular. Tomando como base lo anterior, en

nuestro País siempre existirán minorías que no acceden ni al diseño de políticas

públicas, ni a los puestos de elección, aunque si participen en las elecciones.

Se ha dado el calificativo de democracias semidirectas a aquellos sistemas

que, siendo representativos y democráticos, reconocen complementariamente en

su marco legal, para ser aplicadas en circunstancias específicas y extraordinarias,

ciertas figuras de participación directa de la ciudadanía en procesos legislativos,

toma de decisiones en asuntos públicos o destitución de servidores públicos, a

saber, referéndum, plebiscito, iniciativa popular, revocatoria de mandato; figuras

que podrían ser ubicadas dentro del género de consultas populares.

12 Esta circunstancia se da de forma natural en los municipios rurales.

13 ROUSSEAU, Jean Jacques. El Contrato Social, Ediciones EDIMAT ,Madrid, 2000, págs. 100 y 101.

14 SCHUMPETER, Joseph. Capitalismo, Socialismo y Democracia. Harper. N.Y. 1947. págs. 68-75

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Con sus respectivos matices, parece existir una tendencia mundial sobre la

asimilación de estas formas de participación ciudadana en los ordenamientos

jurídicos nacionales de Estados constitucionales y democráticos de Derecho.

Dichas figuras suelen ser contempladas en la norma constitucional (sin que

ello implique una contradicción con el hecho de que, como se mencionó en principio,

es también a nivel constitucional donde se establece el régimen representativo),

delimitándose en normas ordinarias o reglamentarias los casos en que aplican, así

como las circunstancias y requisitos que se deben reunir para tal efecto.

Existen características para determinar la representación democrática que

existe en una sociedad15. Una dimensión refleja la amplitud con que el régimen

facilita la oposición o el debate público, en otras palabras la liberalización. La otra

dimensión es el número de personas que están facultadas para participar, mediante

adecuados mecanismos de representación, en un plano de mayor o menor igualdad,

en el control y discusión de la política del gobierno. Estas dos dimensiones: el

debate público y la capacidad de representación, varían independientemente una

de la otra.

Si bien lo anterior constituye una opción importante para que la ciudadanía

como poseedora esencial y originaria de la soberanía, se manifieste (opción directa,

paralela e independiente a la facultad decisoria de representantes, partidos y otros

actores políticos), es también importante destacar el resultado de ciertas

experiencias, en los que tales mecanismos deben tener un uso normativamente

acotado, so pena de ser utilizados casuísticamente, en forma desmedida y

caprichosa, por regímenes autoritarios, trastocando así el régimen constitucional y

democrático de Derecho mediante la suplantación de la función de los poderes de

representación popular legítimamente constituidos. En tal sentido, los mecanismos

de democracia semidirecta, lejos de enriquecer y fortalecer la vida democrática, se

15 DAHL, Robert A. La Poliarquía. Participación y Oposición. Editorial Tecnos. Madrid. 1989. pág.82

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pueden convertir en instrumentos censores o legitimadores, según el caso, de la

representación política.

El referéndum, por ejemplo, se erige en una reserva o condición suspensiva

que se reconoce a la ciudadanía para que ésta, mediante voto popular, apruebe o

no, en definitiva, una ley emitida por sus representantes (referéndum legislativo), o

bien, se le identifica como la facultad de la ciudadanía/electorado de decidir sobre

ciertos aspectos fundamentales, como la forma de Estado o la adopción de un texto

constitucional (referéndum constitucional).

El plebiscito no se dirige a la participación de la ciudadanía respecto de actos

de sus representantes en funciones eminentemente normativas (tareas legislativas),

sino, más bien, a su intervención en la toma de decisiones concretas,

administrativas o políticas, que realizan los órganos ejecutivos electos

democráticamente (tareas de gobierno).

Cabe mencionar que, en estricto sentido, las indicadas figuras de democracia

semidirecta no pertenecen al ámbito normativo del derecho electoral, toda vez que

este último tiene como objeto principal el de la debida integración de la

representación política; en tanto que, los mecanismos aludidos, tienden a evitar,

complementar o sustituir, en su caso, a dicha representación, proponiendo la

participación directa y decisoria de la ciudadanía en asuntos como los que se han

bosquejado.

Sin caer en posiciones extremistas (ni admisión indiscriminada ni rechazo

absoluto), una práctica aceptable podría consistir en incluir dentro del marco legal

de una democracia representativa, perfectamente justificadas y acotadas, una o dos

figuras de democracia semidirecta, graduando su aplicación y evaluando

rigurosamente sus resultados. De igual manera, la experiencia indica como

estrategia aceptable la de probar el funcionamiento de estos mecanismos a partir

de su aplicación en comunidades no demasiado grandes (distritos, municipios,

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estados), por lo que el proceso de reglamentación de los mismos empezaría con las

normas locales o regionales, antes de transitar al marco legal nacional.

En la actualidad ha perdido sentido la contraposición tradicional entre los

instrumentos de democracia directa y los de democracia representativa, a la hora

de configurar la expresión de la voluntad popular. El sistema representativo es hoy

en día la única forma real de plasmar la idea de la democracia, de manera que el

análisis que se haga sobre el funcionamiento del sistema representativo será en

realidad un juicio sobre el funcionamiento de la democracia.

El grado de democracia de un determinado Estado ha de medirse

fundamentalmente por la efectividad con que los órganos institucionales realizan la

representación, y no, en modo alguno, por el grado de pervivencia de técnicas de

democracia directa. Tales mecanismos se configuran no como una alternativa

institucional global a la democracia representativa, sino en el mejor de los casos

como un complemento, vía Referéndum, Plebiscito y Revocación de Mandato.

Incluso así considerados, el juicio que merecen estos mecanismos debe ser, al

menos, cauto:

Por una parte, parece evidente que con un tratamiento constitucional

adecuado pueden complementar las estructuras representativas y de mediación de

los partidos políticos, profundizando en los mecanismos de decisión de los

ciudadanos.

Sin embargo también son susceptibles de un uso abusivo por parte de los

gobiernos. El referéndum, en particular, ha sido utilizado con frecuencia con un

matiz antiparlamentario y personalista. Esto ha ocurrido en regímenes autoritarios

que trataban de compensar la ausencia de auténticos mecanismos de

representación por elección recurriendo a plebiscitos. Parece poder afirmarse con

carácter general que los referendum no constitucionalmente obligatorios suponen el

reconocimiento de que los instrumentos de representación no han sido capaces de

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resolver el problema, y encierran, con frecuencia, una postura divergente entre el

Gobierno y el Parlamento, cuando no entre el Gobierno y su propio partido.

En definitiva, en la actualidad no pueden considerarse representación y

democracia directa como opciones contrapuestas para organizar un sistema de

gobierno democrático. Por el contrario, una elemental prudencia obliga a tratar con

suma cautela los instrumentos de democracia directa en especial en los países en

transición política, ya que contrastan con los objetivos típicos de esos procesos.

Mientras deban configurar mecanismos institucionales de decisión y de fortalecer

las estructuras de los partidos políticos, los instrumentos de democracia directa se

han usado con frecuencia como mecanismos autoritarios.

Ante el realismo o las imperfecciones de las democracias representativas

modernas, se ha considerado a los procedimientos del modelo denominado de la

democracia participativa, que según Maurice Duverger, consiste en una

colaboración entre los ciudadanos y sus representantes.

El plebiscito es un procedimiento de consulta directa a los ciudadanos sobre

asuntos políticos, que puede referirse a un documento de carácter no legislativo,

una política concreta o a una persona. El plebiscito es consultivo si la decisión del

cuerpo del electorado no vincula jurídicamente a los titulares de la potestad a que

corresponde la decisión, o vinculante, sí se produce efecto vinculatorio. Lo que

interesa finalmente con un sistema de democracia participativa es que los

ciudadanos participen en el ejercicio del poder público.

En consecuencia, podemos entender que el sistema partidocrático en

México, se constituye como el régimen jurídico constitucional que faculta a los

partidos políticos para acceder y retener el poder político otorgándoles recursos,

medios institucionales y derechos para tal efecto, en el que la ciudadanía sólo

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cuenta para emitir su derecho al voto para elegir a los candidatos propuestos por

aquéllos para ocupar los cargos de elección popular.16

Como se puede advertir de lo anteriormente expuesto, en la Constitución

Federal se reconoce el régimen jurídico de la democracia representativa, en tanto

la democracia participativa es un tema pendiente. Estos son mecanismos de la

democracia directa que aparecen en el constitucionalismo democrático moderno

que complementan a las instituciones de la democracia representativa, tal vez

originadas por la asfixia del sistema político mexicano, que encontró en un momento

histórico la forma de despresurizar la necesidad para que la sociedad se

manifestara.

Las razones que fecundan la democracia participativa son: la ampliación de

los derechos políticos de los ciudadanos; favorecer la legitimidad del gobierno

democrático; fortalecer la participación en la solución de la magnitud de los

problemas sociales, políticos y económicos; mejorar la calidad de vida a través de

la participación ciudadana; aprovechar las capacidades de la ciudadanía en asuntos

que son de interés común en ámbitos locales, estatales y nacional.

En los tiempos presentes, es preferible la democracia en un sentido amplio,

que mantener un sistema partidocrático, que propicia la corrupción, la perversidad

de las instituciones y a la insensibilidad de los problemas sociales y humanos. Como

bien apuntó Thomas Jefferson: “Cualquier gobierno degenera cuando se confía

solamente a sus gobernantes. Por lo tanto, el pueblo mismo es su único depositario

seguro.”17

IV. ESQUEMAS INTERNACIONALES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

16 OLIVOS CAMPOS, José René. Op. Cit. pág. 11

17 JEFFERSON, Thomas, Notas sobre Virginia, cuestión XIV. Autobiografía y otros escritos. Traducción de A.

Escohotado y M. Sáenz de Heredia, Madrid, Editorial Tecnos, 1987.

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Autores como Robert Dahl, exponen la manera de medir el grado de

participación democrática de un sistema político recurriendo a dos teorías, las que

sin entrar en conflictos dogmáticos, en el presente trabajo es utilizada como

herramienta de comparación. Una primera dimensión refleja la amplitud con que el

régimen facilita la oposición o el debate público, en otras palabras la liberalización.

La otra dimensión es el número de personas que están facultadas para participar,

mediante adecuados mecanismos de representación en un plano de mayor o menor

igualdad, en el control y discusión de la política del gobierno18.

El debate público y la capacidad de representación, según el autor en cita,

varían independientemente una de la otra. Es así como en nuestro País se

desarrollan a menudo controversias públicas respecto a ciertos temas como el de

la legalización de la mariguana, el aborto, temas de seguridad, entre otros muchos,

pero siempre supervisado, incluso dirigido por los factores e intereses de poder. En

México el debate público se ha popularizado en las redes sociales, quienes han

jugado un papel trascedente al poder verter opiniones ya que los canales

institucionales se encuentran limitados. No se omite advertir lo peligroso que se han

vuelto las redes, ya que los temas públicos también se han pervertido hasta

convertirse en armas de ataque y trivialización de la cosa pública.

En el presente trabajo, particularmente en este apartado, consideramos

pertinente mencionar algunos esquemas nacionales e internacionales que pueden

ser experiencias exitosas de participación activa de una sociedad:

A. Consultas Participativas

1.- El Modelo Madrid Participa

18 DAHL, ROBERT A. “La Poliarquía. Participación y oposición”. Editorial Tecnos. Madrid. 1989.

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La Constitución Española de 1978 cimentó las bases para propiciar una

cultura participativa y la puesta en práctica de diversos modelos de participación

ciudadana en casi todas las grandes ciudades españolas.

Desde el año 2004, el Ayuntamiento de Madrid, aprobó el Reglamento

Orgánico de Participación Ciudadana de Madrid, estableciendo mecanismos que

propiciaran una sociedad más proactiva en la cosa pública y no solamente en el

ámbito administrativo. Estos mecanismos de trabajo se desarrollan a través de

“Consejos” que se agrupan por áreas o actividades, las cuales son:

Consejos Sectoriales.- En estos la ciudadanía participa en temas o

actividades de su interés para la comunidad, como el desarrollo urbano, el empleo,

los servicios sociales, la rehabilitación de los bienes inmuebles municipales, etc.

También se dividen en órganos territoriales de Distrito.- Siendo el distrito, los

órganos primarios y básicos para la participación ciudadana, ya que el Distrito en

España es el ámbito más cercano al vecino, y cuentan con representantes de las

asociaciones de vecinos con implantación en los distintos barrios y de las restantes

asociaciones más representativas. El Reglamento en la materia configura a los

Consejos Territoriales como órganos de participación, consulta, información y

propuesta sobre la actuación municipal cuyo objetivo es “promover una reflexión

conjunta” entre ciudadanía, sus asociaciones, colectivos y las autoridades

municipales, en torno a los asuntos que afectan a la vida cotidiana de los Distritos y

sus Barrios. Implican una forma de participación directa y descentralizada de los

ciudadanos y sus entidades.

En cada Distrito existe un Consejo Territorial adscrito a la Junta Municipal

correspondiente, cuya composición según el artículo 55 del Reglamento respectivo

establece la composición de los Consejos Territoriales de Distrito. Estos órganos

están integrados por un máximo de 51 miembros. En su composición se pueden

distinguir:

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Representación de naturaleza política, es el caso de la Presidencia del

Consejo y los 8 Vocales vecinos pertenecientes a Grupos Políticos.

Representación de naturaleza asociativa y de la ciudadanía, son los 34

representantes de las entidades ciudadanas pertenecientes a las 16 categorías de

Asociaciones que, como máximo pueden estar presentes en estos órganos y los 4

vecinos a título individual, elegidos de forma aleatoria.

Representación orgánica formada por 1 representante de los Consejos de

Infancia y Adolescencia del Distrito, 1 representante de la Junta Local de Seguridad

y otro de los Centros Municipales de Mayores.

Podrán tener representación en los Consejos Territoriales19, las Entidades

Ciudadanas con domicilio social en el Distrito correspondiente, inscritas y

declaradas de utilidad pública municipal. El periodo de representación es de cuatro

años. La renovación de los representantes de las Asociaciones se lleva a cabo

mediante un sistema de elección directa entre las entidades inscritas y declaradas

de utilidad pública municipal.

¿Cómo opera Madrid Participa? El punto de partida es realizar un diagnóstico

de la situación del territorio, analizando las necesidades que se tienen, los recursos

con los que se cuenta, e identificando posibles ámbitos de intervención y agentes a

implicar. Se elaboran dos diagnósticos, uno por parte de la Autoridad, acompañado

de la documentación soporte y el otro por parte de los vecinos.

Con los diagnósticos antes mencionados, se lleva a cabo el consenso entre

el Gobierno y los vecinos organizados mediante reuniones donde se debatirán y

analizarán.

19 AYUNTAMIENTO DE MADRID. Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana, de 31 de mayo de

2004.Consultado el 16 de octubre de 2019 en:

https://www.madrid.es/UnidadWeb/UGNormativas/Normativa/2004/Ficheros/ANM200422.pdf

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Posteriormente a lo anterior, el Ayuntamiento y la órganos vecinales y con la

se buscan acordar un diagnóstico único definitivo, documento que servirá de línea

de acción.

2.- Consultas de calidad en la prestación de Servicios Públicos Municipales

en Moncloa-Aravaca

Siempre será de vital importancia para cualquier organización conocer el

nivel de satisfacción respecto a su quehacer diario; Loable es que la Junta Municipal

de Distrito de Moncloa-Aravaca, con el apoyo de la Dirección General de

Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Madrid, establece un mecanismo

para que los ciudadanos que residen y trabajan en este Distrito, expresen su sentir,

emitiendo sugerencias y evaluando la calidad de los servicios públicos que presta.

En ese contexto, la administración municipal con el apoyo importante de

encuestadores especializados de la Universidad Rey Juan Carlos, aplican un

cuestionario en campo, el cual arroja información precisa para conocer el grado de

satisfacción de las demandas, expectativas y necesidades tiene el ciudadano

respecto al trabajo desarrollado por las autoridades locales.

Derivado de este ejercicio público donde se agrupan las diversas voces que

tiene la ciudadanía, se toman decisiones públicas. Estas herramientas han sido

referenciadas con otros estudios de similares características realizados en Europa,

y con respecto a otras consultas ciudadanas ya efectuadas en otros distritos de

Madrid con la misma metodología.

Las conclusiones obtenidas de los muestreos, servirán de base para que de

manera informada, el Gobierno Municipal realice los ajustes necesarios para revertir

la opinión negativa que se tenga por parte de los ciudadanos.

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Esta encuesta permite conocer cuál es la percepción acerca de los servicios

públicos que se prestan, tales como: el funcionamiento y la evaluación de los

servicios públicos; su grado de conocimiento acerca de las plataformas de

participación ciudadana; y la evaluación de los equipamientos municipales

radicados en los barrios del distrito. Asimismo, se conocen opiniones acerca de los

principales rubros como calidad de vida, materia educativa, cuestiones sociales,

centros culturales y deportivos, etc.

B. Presupuestos Participativos.

Un tema toral en las administraciones públicas municipales será la

elaboración y planeación de los egresos con los que se cuentan, y que son

contemplados a través de la Ley de Ingresos. En estos instrumentos de la Hacienda

pública intervienen los Ayuntamientos; La participación de los regidores en la

distribución de los recursos destinados al Presupuesto es casi nula y sólo se remiten

a aprobar los dineros que propone el alcalde junto con sus equipos técnicos. En la

mayoría de los casos, los regidores hacen sentir este malestar, pero finalmente

terminan apoyando la moción presentada por el alcalde, salvo mínimos ajustes.

Por el contrario, el rol del alcalde en la distribución de los recursos resulta ser

fundamental, es él quien decide finalmente cuánto es el dinero que se destina al

Presupuesto. Es por ello que se propone que en un porcentaje de esos recursos,

los ciudadanos cuenten con la facultad de intervenir en la forma en que deberá ser

utilizado el dinero público, porque creemos que la ciudadanía no sólo tiene derecho

a saber en qué se gastan sus impuestos, sino a definir su manejo20.

20 BRISEÑO BECERRA, Carlos Alberto. “ Presupuesto Participativo, Herramienta para la Democracia.”

Congreso del Estado de Jalisco y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco. México 2011.

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El presupuesto participativo es un proceso a través del cual la ciudadanía

puede proponer y decidir colectivamente cómo se gasta el dinero público de su

municipalidad21.

El economista y responsable técnico de la primera experiencia del

Presupuesto Participativo en Porto Alegre, Brasil, Ubiratán de Souza, lo define de

la manera siguiente:

“El presupuesto participativo es un proceso de democracia directa, voluntaria

y universal, donde el pueblo puede discutir y decidir sobre el presupuesto y las

políticas públicas. El ciudadano no limita su participación al acto de votar para elegir

al Ejecutivo o al Parlamento, sino que también decide las prioridades de gastos y

controla la gestión del gobierno. Deja de ser un coadyuvante de la política tradicional

para ser protagonista permanente de la gestión pública”.

Durante la Tercera Asamblea de la Plataforma Internacional por los

Presupuestos Participativos realizada el 15 de junio de 2011 en Bogotá, en el marco

del IV Encuentro Nacional de Planeación local y Presupuestos Participativos de

Colombia, se emitió la “Declaración de Málaga” y la “Declaración de Bogotá”, en las

que se definieron características y premisas de forma importante de lo que puede

ser considerado un Presupuesto Participativo:

a) Debe tener como característica el ser vinculante, es decir que sus decisiones

se ejecuten;

b) En ellos se presenta la democracia directa, ya que se emite el voto por

participante;

21 PARÉS, Marc. “Fortalezas y debilidades de las experiencias del presupuesto participativo en Barcelona

(España)”. Consultado el 16 de octubre de 2019 en :

https://www.academia.edu/2075083/Fortalezas_y_debilidades_de_las_experiencias_del_presupuesto_particip

ativo_en_Barcelona_Espa%C3%B1a_-_Book_chapter

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c) Es del todo incluyente, incorporando a los impedidos legalmente: (menores

de edad, migrantes, etc);

d) Espacios deliberativos, ya que las diversas opiniones tendrán que converger

en la construcción de consensos;

e) Obligación para los representantes y representados, ya que se establecen

sistemas de seguimiento, control social y rendición de cuenta.

Por lo anterior, consideramos que los esquemas de presupuestos

participativos cuentan con las siguientes ventajas:

1) Al ser una práctica, la población experimenta una formación y desarrolla una

cultura democrática.

2) Se reafirma el compromiso de la autoridad con la transparencia de la gestión

y la efectividad del gasto público, al destinarlo a lo que la población considera

necesario, lo que hace posible mayor control sobre las cuentas del gobierno,

crea la posibilidad de aumento de eficiencia y la capacidad administrativa y

política resultante del incremento en el nivel de exigencia de la población.

3) Las zonas económicamente más bajas de la población, tendrán mayores

carencias, de ahí que teóricamente el gasto público se reorientará,

propiciando en que la administración pública municipal, entre en un proceso

más real en la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de las

políticas públicas.

1. Presupuestos Participativos en Brasil

Mención especial merece Brasil, cuya organización político administrativa

está conformada por la unión, que corresponde al Estado nacional, los veintiséis

estados, los 5,565 municipios y el Distrito Federal.22

22 GOMEZ, María Auxiliadora, “Presupuestos Participativos Panorama de Brasil” pág. 39. Consultado el 16 de

octubre de 2019 en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5031184

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Los municipios en este país al igual que en muchos países latinoamericanos,

son entes política y administrativamente autónomos y el proceso de

descentralización política e institucional que ocurre actualmente en el país resulta

en el fortalecimiento de los gobiernos locales; Actualmente existen 203 municipios

que desarrollan experiencias de Presupuestos Participativos en Brasil, algunas de

ellas con un período de duración de más de veinte años.

Estos mecanismos emergieron a finales de los años ochenta e inicios de los

noventa, en un momento de crisis de las ciudades brasileñas que, en su mayoría,

se encontraban frente una realidad económica y social de extrema dificultad, cuando

la dramática situación financiera de los municipios resultaba en poco o ningún

recurso para nuevas inversiones. Dichos años están marcados por una prolongada

ausencia de inversiones federales o estatales en infraestructura, saneamiento y

vivienda, llevando a una acumulación y retención de demandas urbanas y sociales

generadas por la incapacidad de los municipios para resolverlas.

Como parte del proceso de democratización del presupuesto público en

Brasil, se destaca el surgimiento al inicio de la década de los ochenta de las

primeras experiencias de discusión pública de las inversiones y la elaboración de la

listas de demandas dirigidas a las autoridades municipales.

Estas iniciativas todavía no tenían el carácter vinculante ni la garantía de que

se cumplieran y tampoco había otros mecanismos que asegurasen el carácter

democrático, universal y de control, posteriormente desarrollado por los PP.

De 1989 a 1993 empezó la implementación de las primeras experiencias de

estos instrumentos participativos, abarcando 13 ciudades y llegando a 33 en 1997.

A partir de esta fecha y hasta el año 2005 hubo una expansión de las experiencias

para 170 ciudades pequeñas, medianas y las capitales.

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En el año 2007 se crea la Red Brasileña de Presupuesto Participativo,

generándose así una vasta expansión de las experiencias, que actualmente llega a

203 ciudades.

Es de resaltar que debido a estas experiencias, existe una continuidad

política, como ocurrió en Porto Alegre, Belo Horizonte y Recife; tres capitales

brasileñas donde el Partido del Trabajo logró elegir tres veces consecutivas a los

Alcaldes.

2. Presupuestos Participativos en Barcelona, España.

Los promotores de dicho instrumento mencionan que son dos las

características que podemos citar del esquema realizado en Barcelona:

La primera es que la ciudadanía participa sobre una determinada cantidad de

recursos del presupuesto municipal; permite obtener unos resultados tangibles,

ejecutables al año siguiente. Pero, sobre todo, fomenta un ejercicio de

corresponsabilización, en la medida en que la ciudadanía se ve forzada a priorizar

entre diferentes propuestas, tomando consciencia de que los recursos son limitados.

La segunda característica que comparten todas las experiencias es la

periodicidad del proceso. Se trata, pues, de un proceso participativo que se repite

anualmente de acuerdo con el ciclo presupuestario. Con esto se garantiza la

continuidad de la participación de la ciudadanía en la vida pública, se fomenta la

rendición de cuentas con relación a la ejecución de los resultados del año anterior,

y se permite una evaluación continua del mecanismo con la posibilidad de incorporar

mejoras año tras.

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V.- CONCLUSIONES

Una vez expuesto lo anterior, se concluye que frente a una democracia

insuficiente en México, y buscando mecanismos de control al poder municipal,

emerge la participación ciudadana, con esquemas que permiten converger en la

elaboración de las políticas municipales a los distintos grupos de interés, sectoriales

y territoriales; llegando a acuerdos entre las partes, y estableciendo equilibrios y

controles mutuos, estos mecanismos de participación ciudadana vinculantes a los

Ayuntamientos son: las consultas públicas para la mejor prestación de servicios

públicos, y de priorización de obras y proyectos, y los presupuestos participativos.

Con lo anterior, se dota de un elemento trascendente, ya que en ocasiones la visión

que se tiene desde las Administraciones no coincide con la que se tiene desde la

sociedad, compatibilizando el punto de vista técnico-administrativo, con el

conocimiento cercano y cotidiano que los responsables políticos y vecinos tienen

sobre sus problemas, necesidades y carencias; logrando así que el ciudadano no

limite su participación al acto de votar para elegir al Presidente Municipal y a los

regidores, sino que sea proactivo en relación al poder público.

VI.- FUENTES DE INFORMACIÓN

BIBLIOGRÁFICAS

BRISEÑO BECERRA, Carlos Alberto. “ Presupuesto Participativo, Herramienta para

la Democracia.” Congreso del Estado de Jalisco y el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Jalisco. México 2011.

DAHL, Robert A. La Poliarquía. Participación y Oposición. Editorial Tecnos. Madrid.

1989

ESTRADA RODRÍGUEZ, José Luis, El dilema de la Representación en el gobierno

municipal: debate sobre la democratización vía la deliberación. Universidad

Autónoma del Estado de México. Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, Toluca,

Estado de México. 2012.

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GUILLÉN LÓPEZ, Tonatiuh, Bases para la reforma constitucional en materia

municipal, Red de Investigación en Gobiernos Municipales, IGLOM, documento

presentado en el Congreso del Municipio Mexicano, septiembre de 2004.

HELD, David. Modelos de Democracia, Madrid, Alianza editorial, 2001

HUNTINGTON, Samuel. El Sobrio Significado de la Democracia. Revista de

Estudios Públicos Nº33. Santiago.1989

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escritos. Traducción de A. Escohotado y M. Sáenz de Heredia, Madrid, Editorial

Tecnos, 1987.

KELSEN, Hans (1934) Esencia y valor de la democracia: forma de estado y filosofía,

ediciones Coyoacán, México,2005

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Fernández Ruiz, Jorge, Estudios de derecho electoral, México, UNAM, 2011

PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis. Modelo Transuniversal del Derecho y del

Estado, Editorial Porrúa. México, 1998.

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Democracia Participativa, Visiones, Avances y Provocaciones. México, Universidad

de Guanajuato, IFE, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. 2010.

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SARTORI, Giovanni. Elementos de Teoría Política. Capítulo 4 Democracia. Alianza

Editorial. Madrid. 1987

SCHUMPETER, Joseph. Capitalismo, Socialismo y Democracia. Harper. N.Y. 1947.

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HEMEROGRÁFICAS Y/O DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS:

AYUNTAMIENTO DE MADRID. Reglamento Orgánico de Participación Ciudadana,

de 31 de mayo de 2004.Consultado el 16 de octubre de 2019 en:

https://www.madrid.es/UnidadWeb/UGNormativas/Normativa/2004/Ficheros/ANM2

00422.pdf

GOMEZ, María Auxiliadora, “Presupuestos Participativos Panorama de Brasil” pág.

39. Consultado el 16 de octubre de 2019 en:

https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5031184

PARÉS, Marc. “Fortalezas y debilidades de las experiencias del presupuesto

participativo en Barcelona (España)”. Consultado el 16 de octubre de 2019 en :

https://www.academia.edu/2075083/Fortalezas_y_debilidades_de_las_experiencia

s_del_presupuesto_participativo_en_Barcelona_Espa%C3%B1a_-_Book_chapter

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SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES

Cruz Gonzalo GALAVIZ CHACON.1

SUMARIO:

I. Introducción. II. Facultades del secretario de Relaciones Exteriores. III.

Nombramiento y ratificación IV. Nombramiento del titular de las secretarías o

ministerio de asuntos exteriores de otros países. V. Conclusiones. VI. Fuentes de

información.

RESUMEN

En la presente investigación realizaremos un análisis a detalle de la figura del

Secretario de Relaciones Exteriores y el proceso que se lleva a cabo para su

nombramiento y ratificación, es necesario hacer mención, que el Secretario de

Relaciones Exteriores, desempeña una labor importante y necesaria para el

desarrollo del país.

PALABRAS CLAVE: Secretaría, Relaciones Exteriores, Facultades del secretario,

órgano interno de control.

I.- INTRODUCCIÓN.

El presente trabajo de investigación tiene por objeto el señalar las facultades

Considerando, que el Secretario de Relaciones Exteriores es una pieza fundamental

en el gabinete legal del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, siendo el

funcionario que encabeza la Secretaria de Relaciones Exteriores, la cual es la

Secretaria de Estado encargada de la política exterior de los Estados Unidos

Mexicanos, mediante el diálogo, la cooperación, la promoción del país y la atención

1 Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Político y Administración Pública por la Universidad Autónoma de Chihuahua; Profesor de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, en el programa educativo de Licenciado en Derecho; Secretario de Planeación de la Facultad de Derecho de Universidad Autónoma de Chihuahua; correo electrónico: [email protected]

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a los mexicanos en el extranjero, así como coordinar la actuación internacional del

Gobierno de la República.

El Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores enuncia la

estructura de esta secretaría:

Artículo 5. Al frente de la Secretaría de Relaciones Exteriores habrá un

secretario del Despacho, titular de la misma quien, para el desahogo de los

asuntos de su competencia, se auxiliará de las unidades administrativas

siguientes:

A) Subsecretaría de Relaciones Exteriores;

B) Subsecretaría para América del Norte;

C) Subsecretaría para América Latina y el Caribe;

D) Subsecretaría para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos;

E) Oficialía Mayor;

F) Derogado.

G) Consultoría Jurídica;

H) Direcciones Generales:

I. De Protocolo;

II. De Coordinación Política;

III. De Comunicación Social;

IV. Para África y Medio Oriente;

V. Para Asia-Pacífico;

VI. Para Europa;

VII. Para América del Norte;

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VII bis. De Asuntos Especiales;

VIII. De Protección a Mexicanos en el Exterior;

IX. De Servicios Consulares;

X. Del Proyecto de Integración y Desarrollo de Mesoamérica;

XI. Para América Latina y el Caribe;

XII. De Organismos y Mecanismos Regionales Americanos;

XIII. Para Temas Globales;

XIV. Para la Organización de las Naciones Unidas;

XV. De Derechos Humanos y Democracia;

XVI. De Vinculación con las Organizaciones de la Sociedad

Civil;

XVII. Del Servicio Exterior y de Recursos Humanos;

XVIII. De Programación, Organización y Presupuesto;

XIX. De Asuntos Jurídicos;

XX. De Bienes Inmuebles y Recursos Materiales;

XXI. De Delegaciones;

XXII. De Tecnologías de Información e Innovación;

XXIII. De Cooperación Educativa y Cultural;

XXIV. Derogada.

XXV. De Cooperación y Promoción Económica Internacional;

XXVI. De Cooperación y Relaciones Económicas Bilaterales;

XXVII. De Cooperación Técnica y Científica, y

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XXVIII. Del Acervo Histórico Diplomático.

I) Órganos Administrativos Desconcentrados:

I. Derogada.

II. El Instituto Matías Romero;

III. El Instituto de los Mexicanos en el Exterior, y

IV. La Agencia Mexicana de Cooperación Internacional para el

Desarrollo.

J) Las Secciones Mexicanas de las Comisiones Internacionales de

Límites y Aguas:

I. Entre México y Estados Unidos, y

II. Entre México y Guatemala, y entre México y Belize.

K) Las Delegaciones.

L) La Secretaría contará con un Órgano Interno de Control, que se

regirá conforme al artículo 52 de este Reglamento.2

En relación al órgano interno de control al que hace referencia el ultimo inciso, este

consiste en un organismo encargado de resolver las responsabilidades y quejas en

que puedan incurrir los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Relaciones

Exteriores, encargándose también de la auditoría interna y de control, atendiendo a

lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Entre las facultades a desempeñarse por el titular del órgano interno de control

serán el atender aquellas irregularidades en que incurran los servidores públicos

adscritos a la Secretaría de Relaciones, fincándose en su caso la responsabilidad

2Véase: H. CONGRESO DE LA UNIÓN. “Reglamento interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores”.

Publicado en el DOF del 08 de Junio de 2009. Artículo 5º. Consultado el 09 de octubre de 2019 en :

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/norma.htm

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administrativa, asimismo se encargará de validar la correcta aplicación y destino del

presupuesto otorgado por la federación para su operación.

II.- FACULTADES DEL SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES.

Los artículos 6º y 7º del reglamento interior de la Secretaría de Relaciones

Exteriores señalan las facultades que tendrá el secretario de relaciones exteriores,

las cuales se enuncian a continuación:

Artículo 6. El trámite y la resolución de los asuntos de la competencia de la

Secretaría corresponden originalmente al Secretario. Éste, para la mejor

distribución y el desarrollo del trabajo, podrá delegar facultades en servidores

públicos subalternos. Los acuerdos de delegación de facultades deberán ser

publicados en el Diario Oficial de la Federación y ser compilados en los

manuales de organización y de procedimientos de la Secretaría.

La delegación de facultades a que se refiere el párrafo anterior y la asignación

de éstas a los servidores públicos de las unidades administrativas de la

Secretaría, establecidas en el presente Reglamento, no impedirán al

Secretario el ejercicio directo de tales facultades.3

Asimismo se enuncian las facultades del secretario que no podrán ser delegadas a

sus subordinados, por tratarse de facultades exclusivas a desempeñarse por el

mismo.

Artículo 7. El Secretario tendrá las siguientes facultades no delegables:

I. Ejecutar la política exterior de conformidad con los principios

establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y los lineamientos que para tal efecto dicte el Presidente

de la República;

II. Planear, coordinar, ejecutar y evaluar, en los términos de la

legislación aplicable, la política exterior que desarrolla la Secretaría y

el Servicio Exterior Mexicano, para lo cual procederá de conformidad

3 Ibídem. Art. 6.

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con las metas, objetivos y directrices que determine el Presidente de

la República;

III. Coordinar las relaciones económicas y de cooperación de México

con el exterior y conducir las tareas de promoción económica,

comercial, de inversiones y turística a través de las representaciones

diplomáticas y consulares;

Un ejemplo de la cooperación y relación económica son los tratados internacionales

en materia de comercio exterior, tal es el caso del tratado de libre comercio de

América del norte (TLCAN) celebrado entre México, Estados Unidos y Canadá,

firmado el 17 de diciembre de 1992 y que entró en vigor en el 01 de enero de 1994.

IV. Asistir al Presidente de la República en el manejo de las relaciones

exteriores, así como desempeñar las comisiones y funciones

especiales que éste le confiera;

V. Someter al acuerdo del Presidente de la República, e informarle

sobre el desarrollo de los asuntos encomendados a la Secretaría;

VI. Representar al Presidente de la República en los juicios

constitucionales, en los términos de los artículos 14 de la Ley Orgánica

de la Administración Pública Federal y 19 de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, así como en las controversias

constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el

artículo 105 de la propia Constitución y su Ley Reglamentaria, en los

casos en que lo determine el Titular del Ejecutivo Federal;

VII. Asistir a las reuniones convocadas por el Presidente de la

República de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6º. y 7º.

de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

VIII. Elevar a la consideración del Presidente de la República

proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes sobre

asuntos que sean de la competencia de la Secretaría, a través de la

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en términos del artículo 43,

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fracciones II, III y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública

Federal;

IX. Refrendar, para su validez y observancia constitucionales, los

reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la

República cuando tengan relación con los asuntos que competen a la

Secretaría, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal;

X. Autorizar con su firma las resoluciones a que se refiere el artículo

30 de la Ley de Extradición Internacional; así como resolver las

solicitudes de entrega temporal, reextradición y consentimiento a la

excepción al Principio de Especialidad, previstas en los tratados y

convenios suscritos por México sobre la materia;

XI. Dar cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarda la

Secretaría y comparecer ante cualquiera de las Cámaras cuando para

ello sea requerido, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 23

de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XII. Acordar las acciones necesarias para la aplicación de los

programas nacionales en el ámbito de la política exterior y las

correspondientes al cumplimiento de los compromisos internacionales

de México, en coordinación con las dependencias competentes del

Ejecutivo Federal y sus órganos desconcentrados;

XIII. Autorizar la apertura o cierre de oficinas estatales y municipales

de enlace, a propuesta del Oficial Mayor, de común acuerdo con los

gobiernos respectivos;

XIV. Formular la parte que corresponda a la Secretaría del Informe

Presidencial, así como el Informe de Labores de la dependencia;

XV. Autorizar la apertura, cierre o redefinición de competencias de las

representaciones de México en el exterior a propuesta del

Subsecretario correspondiente a la región geográfica de que se trate

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e instruir la realización de los trámites administrativos necesarios al

Oficial Mayor;

XVI. Acordar los nombramientos del personal de la Secretaría y del

Servicio Exterior Mexicano, así como sus traslados y ordenar al Oficial

Mayor su expedición y la realización de los trámites necesarios para

su cumplimiento;

XVII. Designar y, en su caso, remover a las autoridades centrales y

ejecutoras en los tratados o convenios internacionales, competencia

de la Secretaría;

XVIII. Acordar con los servidores públicos de la Secretaría los asuntos

que les haya encomendado;

XIX. Aprobar la organización y funcionamiento de la Secretaría y

adscribir orgánicamente las unidades administrativas a que se refiere

este Reglamento, e informar al Presidente de la República sobre las

medidas que adopte al respecto;

XX. Presidir en su caso, las comisiones que sean necesarias para el

buen funcionamiento de la Secretaría y designar a sus miembros, así

como establecer las unidades de coordinación, asesoría y apoyo

técnico que requiera el funcionamiento administrativo de la misma;

XXI. Aprobar y ordenar la publicación, en el Diario Oficial de la

Federación del Manual General de Organización, así como los demás

manuales de organización, de procedimientos y de servicios

necesarios para el buen funcionamiento de la Secretaría;

XXII. Aprobar los programas de trabajo de la Secretaría y el proyecto

de presupuesto de egresos correspondiente y, en su caso, sus

modificaciones;

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XXIII. Resolver los recursos administrativos que se interpongan en

términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo;

XXIV. Resolver las dudas que se susciten con motivo de la

interpretación y aplicación de este Reglamento, y de los casos no

previstos en el mismo correspondientes a las actividades de la

Secretaría, y

XXV. Ejercer las demás atribuciones que con el carácter de no

delegables le confieren expresamente otras disposiciones legales y el

Titular del Ejecutivo Federal.4

III.- NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN DEL TITULAR DE LA

SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES.

El titular del Poder Ejecutivo Federal fundado en el artículo 89 fracción II de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede nombrar libremente

a sus secretarios de Estado, estando sujeto a ratificación por parte del Senado en

determinados casos como lo es en el del Secretario de Relaciones Exteriores.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover

a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de

Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de

la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro

modo en la Constitución o en las leyes;

Los Secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y

de Relaciones entrarán en funciones el día de su nombramiento.

Cuando no sean ratificados en los términos de esta Constitución,

dejarán de ejercer su encargo.

4 Ibídem. Art. 7.

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En los supuestos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y

de Hacienda, cuando no se opte por un gobierno de coalición, si la

Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del

mismo Secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe

el Presidente de la República;5

Respecto al fundamento que hace necesario, que el Secretario de Relaciones

Exteriores sea ratificado, el artículo 76 constitucional, lo menciona como una de las

facultades exclusivas del Senado.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los

Secretarios de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de

coalición, con excepción de los titulares de los ramos de Defensa

Nacional y Marina; del Secretario responsable del control interno del

Ejecutivo Federal; del Secretario de Relaciones; de los embajadores y

cónsules generales; de los empleados superiores del ramo de

Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados

de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía,

competencia económica, y coroneles y demás jefes superiores del

Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la

ley disponga;6

5 H. CONGRESO DE LA UNIÓN. Constitución Política De Los Estados Unidos mexicanos, publicado en el DOF

del 05 de Febrero de 1917, Última Reforma DOF 27-08-2018, Art 89. Fracción II. Consultado el 09 de octubre

de 2019 en : http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

6 Ibídem

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IV. NOMBRAMIENTO DE TITULAR DE LAS SECRETARÍAS O MINISTERIO

DE ASUNTOS EXTERIORES EN OTROS PAÍSES.

a. ESPAÑA

El artículo 97 de la constitución española enuncia; “El Gobierno dirige la política

interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la

función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las

leyes.”7

El Presidente del Gobierno tiene la investidura parlamentaria, facultándolo para

nombrar libremente a los Ministros y demás miembros del Gobierno.

De acuerdo el artículo 98 de la Constitución Española fracción I, el Gobierno de

España está compuesto por:

Artículo 98

I. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su

caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.8

El nombramiento y cese de los Ministros, lo realiza el Rey a propuestas del

Presidente del Gobierno y cesa por el mismo procedimiento. Sus funciones son las

del ámbito departamental de sus ministerios.

b. FRANCIA

En el caso de la República Francesa, los ministros son nombrados por el Presidente

a propuesta del Primer Ministro, colocándose estos bajo la dirección de este último.

El número de ministerios puede variar en función de los que se creen en cada

ocasión.

Artículo 8.

7 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978, Ratificada el 06 de diciembre de 1978. Publicada en el boletín del

estado núm. 311 del 29 de diciembre de 1978. Última revisión: 05/07/2019. Artículo 97. Consultado el 09 de

octubre de 2019 en : http://www.senado.es/web/conocersenado/normas/constitucion/index.html

8 Ibídem, Art. 98.

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El Presidente de la República nombrará al Primer Ministro y le cesará

al presentar éste último la dimisión del Gobierno. A propuesta del

Primer Ministro nombrará y cesará a los demás miembros del

Gobierno.9

El parlamento aprueba a los ministros mediante votación siendo necesaria obtener

mayoría simple. De esta forma podemos darnos cuenta que no existe trato especial

para el Ministro de Asuntos Exteriores y Desarrollo Internacional francés.

c. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Los miembros del Gabinete son nominados por el presidente de los Estados Unidos

y presentados para ser ratificados por el Senado de los Estados Unidos por mayoría

simple. Si es aprobado, presentan juramento y reciben el nombramiento de

secretario (todos excepto el fiscal general) e inician sus deberes.

Dentro de las facultades otorgadas al presidente la constitución en su artículo 2

segunda sección, 2 nos enuncia la capacidad para nombrar a los miembros de su

gabinete.

Artículo Dos.

Segunda Sección

2. Tendrá facultad, con el consejo y consentimiento del Senado, para

celebrar tratados, con tal de que den su anuencia dos tercios de los

senadores presentes, y propondrá y, con el consejo y sentimiento del

Senado, nombrará a los embajadores, los demás ministros públicos y

los cónsules, los magistrados del Tribunal Supremo y a todos los

demás funcionarios de los Estados Unidos a cuya designación no

provea este documento en otra forma y que hayan sido establecidos

por ley. Pero el Congreso podrá atribuir el nombramiento de los

funcionarios inferiores que considere convenientes, por medio de una

9 GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA. Constitución Francesa, artículo 8º. Promulgada el 04 de octubre

de 1958. Consultada el 09 de octubre de 2019 en :

https://www.senat.fr/fileadmin/Fichiers/Images/lng/constitution-espagnol_juillet2008.pdf

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ley, al Presidente solo, a los tribunales judiciales o a los jefes de los

departamentos.10

En el caso de la figura del canciller, de conformidad con la Constitución, el

Presidente de los Estados Unidos establece la política exterior del país, por lo que

el Secretario de Estado, es nombrado por el Presidente con la asesoría y anuencia

del Senado, es el principal asesor presidencial de asuntos exteriores, y aplica la

política exterior del Presidente a través del Departamento de Estado y del Servicio

Diplomático y Consular de los Estados Unidos. Es la entidad de más alto nivel dentro

del gabinete.11

d. ITALIA.

En la República Italiana, el canciller conocido como Ministro de Asuntos Exteriores,

para su nombramiento se sigue el mismo procedimiento que para los demás

Ministros que forman parte del Gabinete, la Constitución de la República Italiana en

sus artículos 92, 93 y 94 establece;

Artículo. 92

El Gobierno de la República se compone del Presidente del Consejo y de los

Ministros, que constituyen conjuntamente el Consejo de Ministros.

El Presidente de la República nombrará al Presidente del Consejo de

Ministros y, a propuesta de él, a los Ministros.12

Artículo. 93

10 CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 1787, Segunda Sección, Art. 2. Consultada el

09 de octubre de 2019 en : https://www.archives.gov/espanol/constitucion

11 DEPARTAMENTO DE ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Consultado el 24 de junio de

2015 en:

http://dosfan.lib.uic.edu/ERC/spanish/sec/37835.htm

12 ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA. Constitución De La República Italiana,

Artículo 92. Promulgada el 21 de diciembre de 1947. Consultada el 09 de octubre de 2019 en :

http://www.ub.edu/ciudadania/hipertexto/evolucion/textos/ci1947.html

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146

El Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros prestarán juramento,

antes de asumir sus funciones, ante el Presidente de la República.13

Artículo. 94

El Gobierno deberá gozar de la confianza de ambas Cámaras. Cada Cámara

otorgará o revocará su confianza mediante moción razonada y votada por

llamamiento nominal.

Dentro de los diez días siguientes a su constitución el Gobierno se presentará

ante las Cámaras para obtener su confianza.

No acarreará obligación de dimitir el voto contrario de una de las Cámaras o

de ambas sobre una propuesta del Gobierno.

La moción de desconfianza deberá ir firmada por la décima parte, como

mínimo, de los componentes de la Cámara y no podrá ser discutida antes de

haber transcurrido tres días de su presentación.14

e. ALEMANIA.

En el caso del gobierno alemán la Ley Fundamental de Bonn de 1949 determina

que “el Presidente Federal nombra y cesa a los Ministros Federales a propuesta del

Canciller Federal”

Artículo 64

Nombramiento y relevo de los ministros federales

1. Los ministros federales serán nombrados y relevados por el

Presidente Federal a propuesta del Canciller Federal.

13 Ibídem, Art. 93.

14 Ibídem, Art. 94.

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147

2. Al tomar posesión de sus cargos, el Canciller Federal y los ministros

federales prestarán ante el Bundestag el juramento previsto en el

artículo 56.15

Es necesario comentar que en ninguno de los Estados mencionados al igual que en

nuestro país, el perfil del Canciller o Secretario de Relaciones Exteriores, está

determinado, lo cual ha dado oportunidad a que lleguen a ocupar el puesto,

personas que no tienen la capacitación y experiencia necesaria para poder ejecutar

la política exterior, asistir al Presidente de la República en el manejo de las

relaciones exteriores, entre otras de las facultades y obligaciones de un Canciller.

V.- CONCLUSIONES

Los tiempos actuales nos indican la necesidad de que el Estado Mexicano al ser

parte de la comunidad internacional, está obligado a participar activamente en la

política exterior, es por ello que resulta inexcusable que el Titular del poder Ejecutivo

a través del Secretario de Relaciones Exteriores, actúen de manera conjunta en la

política exterior, por los cual es necesario que el titular de la Secretaria de

Relaciones Exteriores, sea una persona con un perfil que cuente no solo con el visto

bueno del Titular de Ejecutivo Federal, sino del Senado, y que para que sea así,

debe tener la experiencia y destreza necesaria para satisfacer atinadamente todas

y cada una de las facultades conferidas a la secretaria que dirige.

La falta de regulación, respecto al nombramiento del Titular de la Secretario de

Relaciones Exteriores, compromete el desarrollo de los Estados Unidos Mexicanos,

lo anterior por la falta de sensibilidad ante la política exterior, que representa el

designar a personas que no cubren con los requisitos básicos para ser un digno

asesor y representante de los Estados Unidos Mexicanos ante el mundo.

15 LEY FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, promulgada el 23 de mayo de

1949.consultado el 09 de octubre de 2019 en :

http://www.ub.edu/ciudadania/hipertexto/evolucion/textos/ca1946.htm

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148

VI. FUENTES DE INFORMACIÓN

LEGISLATIVAS:

ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA. Constitución De La

República Italiana, Artículo 92. Promulgada el 21 de diciembre de 1947. Consultada

el 09 de octubre de 2019 en :

http://www.ub.edu/ciudadania/hipertexto/evolucion/textos/ci1947.html

CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 1787, Segunda

Sección, Art. 2. Consultada el 09 de octubre de 2019 en :

https://www.archives.gov/espanol/constitucion

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978, Ratificada el 06 de diciembre de 1978.

Publicada en el boletín del estado núm. 311 del 29 de diciembre de 1978. Última

revisión: 05/07/2019. Artículo 97. Consultado el 09 de octubre de 2019 en :

http://www.senado.es/web/conocersenado/normas/constitucion/index.html

DEPARTAMENTO DE ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Consultado el 24 de junio de 2015 en :

http://dosfan.lib.uic.edu/ERC/spanish/sec/37835.htm

GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA. Constitución Francesa, artículo 8º.

Promulgada el 04 de octubre de 1958. Consultada el 09 de octubre de 2019 en :

https://www.senat.fr/fileadmin/Fichiers/Images/lng/constitution-

espagnol_juillet2008.pdf

H. CONGRESO DE LA UNIÓN. “Reglamento interior de la Secretaría de Relaciones

Exteriores”. Publicado en el DOF del 08 de Junio de 2009. Artículo 5º. Consultado

el 09 de octubre de 2019 en :

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/norma.htm

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LEY FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, promulgada

el 23 de mayo de 1949.consultado el 09 de octubre de 2019 en :

http://www.ub.edu/ciudadania/hipertexto/evolucion/textos/ca1946.htm

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150

CASO PRÁCTICO SOBRE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Oscar Enrique CASTILLO FLORES

Octavio CARRETE MEZA

Raúl RODRÍGUEZ VIDAL

SUMARIO:

I. Nota Introductoria. II. Competencia de la autoridad judicial.

III. Los requisitos de la demanda. IV. La demanda y su estudio. V

Suspensión Provisional. VI Defensor. VII. Conclusiones. VIII. Fuentes

consultadas.

RESUMEN:

El incidente de suspensión dentro de un juicio de amparo indirecto, necesita

ser analizado, tanto por el quejoso como por el juzgador constitucional, a fin de

advertir la causa pedir, el acto reclamado, las causales de improcedencia y los

efectos de la suspensión.

Por ello, es necesario aprender a usar la figura jurídica en comento, a través

de casos prácticos, como el expuesto en el presente artículo, en el cual, se analizan

problemas desde la firma hasta los efectos otorgados al quejoso mediante la

suspensión provisional.

PALABRAS CLAVE: Suspensión, provisional, Ley de Amparo, aplicación práctica,

análisis de caso.

I. NOTA INTRODUCTORIA

La práctica diaria del juicio de amparo nos lleva a solicitar la suspensión

provisional y, en su caso, la definitiva de los actos reclamados, a fin de proteger la

materia del juicio y, que ésta no desaparezca en menoscabo del actor en el juicio

para la protección de derechos humanos.

El ejercicio trata sobre el análisis de una demanda de amparo indirecto en

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materia penal y la solicitud de suspensión. Las características del asunto hipotético

aparecen al inicio de cada punto del estudio.

El presente artículo se redacta con sustento en la estructura propuesta por el

Magistrado Jaime Manuel Marroquín Zaleta1.

II.- COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

En nuestro supuesto, la demanda de amparo fue promovida ante la oficialía

común de partes, la cual la turna a un Juzgado de Distrito del Decimoséptimo

Circuito con sede en Chihuahua, Chihuahua. Se le otorga competencia por materia

en el rubro de administrativa, por tratarse de una orden de traslado emitida por una

dependencia del Poder Ejecutivo Federal.

En el hecho número uno se narra que dos quejosos estaban recluidos en el

Centro de Readaptación Social ubicado en el municipio de Aquiles Serdán,

Chihuahua, sitio del cual fueron extraídos y trasladados al diverso centro de

readaptación, localizado en el municipio de Piedras Negras, Coahuila.

Con base en dicha manifestación, el acto reclamado, es decir, la orden de

traslado, inició su ejecución material en Aquiles Serdán, municipio en el Estado de

Chihuahua, de ahí que, con fundamento en el artículo Cuarto, fracción XVII, párrafo

primero, del Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos

Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción

territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los

Juzgados de Distrito, y en el artículo 37 de la Ley de Amparo, estimamos que resulta

competente cualquiera de los Juzgados de Distrito en materia mixta con sede en la

ciudad de Chihuahua:

En cuanto al decimo septimo circuito del Poder Judicial de la

Federación , los juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con

residencia en la ciudad del mismo nombre, ejercerán jurisdicción territorial en

el distrito judicial conformado por los municipios de: Aldama, Allende, Aquiles

Serdán, Bachiniva, Balleza, Batopilas, Bocoyna, Camargo, Carichi,

1 Marroquín Zaleta, Jaime Manuel, Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo indirecto, 16ª ed,

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152

1ª reimpresión, Ciudad de México, Porrúa, 2018.

Coronado, Coyame del Sotol, Cuauhtémoc, Cusihuiriáchi, Chihuahua,

Chínipas, Delicias, Doctor Belisario Domínguez, El Tule, Gómez Farías, Gran

Morelos, Guachochi, Guadalupe y Calvo, Guazapares, Guerrero, Hidalgo del

Parral, Huejotitán, Jiménez, Julimes, La Cruz, López, Madera, Maguarichi,

Manuel Benavides, Matachi, Matamoros, Meoqui,Morelos, Moris, Namiquipa,

Nonoava, Ocampo, Ojinaga, Riva Palacio, Rosales, Rosario, San Francisco

de Borja, San Francisco de Conchos, San Francisco del Oro, Santa Bárbara,

Santa Isabel, Satevó, Saucillo, Temósachi, Urique, Uruachi y Valle de

Zaragoza.

Los juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en

Ciudad Juárez, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial

conformado por los municipios de: Ahumada, Ascensión, Buenaventura,

Casas Grandes, Galeana, Guadalupe, Ignacio Zaragoza, Janos, Juárez,

Nuevo Casas Grandes y Práxedis G. Guerrero.2

Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar

donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se

esté ejecutando o se haya ejecutado.

Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha

comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es

competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.3

III.- REQUISITOS DE LA DEMANDA

En este punto, nos apoyaremos en la obra intitulada Elaboración de

Proyectos de Sentencia4.

1.- Nombre y domicilio del quejoso: Están los nombres de ambos quejosos y

el sitio donde pueden ser notificados, señalan como domicilio el Centro de

Readaptación Social ubicado en el municipio de Aquiles Serdán, Chihuahua, es un

2 http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5288062&fecha=15/02/2013 consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 11:45 hrs.

3 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_150618.pdf consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 11:50 hrs.

4 Gómez Fierro, Juan Pablo, Mortera Díaz, Antonio, Suárez Camacho Humberto- Elaboración de proyectos de

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sentencia, Porrúa, 5ª ed., México, 2016, p. 45 y ss.

hecho notorio, por lo cual, es posible utilizar como sustento el artículo 88 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo,

es válido utilizar e invocar hechos notorios, de los que ya tienen convicción, porque

están en el conocimiento de todos, esto es, son del dominio público, o bien, de los

que tienen conocimiento por su propia actividad, y precisamente este es el caso del

domicilio señalado por los quejosos, de ahí que, el juez de amparo, por la actividad

que desarrolla al impartir justicia, conoce o puede obtener con facilidad el domicilio

del centro de reinserción señalado.

La fracción I del precepto 108 de la Ley de Amparo también establece: El y

del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación.

En el caso a estudio, no se estima aplicable porque se trata de un asunto

sustentado en la incomunicación y la normatividad sólo indica que ante la

imposibilidad del afectado directo cualquier persona puede promover en su nombre.

2.- El nombre y domicilio del tercero interesado: Se deben asentar tales datos

y si no los conoce, debe manifestarlo así bajo protesta de decir verdad: Los quejosos

asentaron que no saben si existirá.

3.- La autoridad o autoridades responsables: Como no se trata de un amparo

contra normas generales, solamente es aplicable la primera oración del artículo 108,

fracción III de la ley en cita. Los quejosos cumplen con tal requisito porque señalas

a tres entidades, dos como ejecutores y una como ordenadora.

4.- Acto reclamado: Según el análisis de la demanda, existen los siguientes:

a) Orden de traslado del Centro de Readaptación Social ubicado en el

municipio de Aquiles Serdán, Chihuahua, al Centro de Readaptación Social de

Piedras Negras, Coahuila.

Cabe señalar que, con base en lo narrado, se estima que la orden dada a

conocer a los quejosos fue verbal. También es señalado así en los conceptos de

violación.

Se clasifica como acto continuo, porque su ejecución se prolonga en el

tiempo.

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b) Incomunicación: mencionada en el proemio de la demanda. Es un acto

reparable, porque es posible restituir al interesado en el goce de sus derechos

humanos. Ya sea que se impida el traslado o éste sea dejado sin efectos en su

momento.

c) Tortura: Aparece en el hecho número dos. Por la violencia física es acto

consumado y se agotó al golpear a los quejosos. Es de atenderse ala tesis que

enseguida se anota:

TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA

CONDICIÓN NECESARIA PARA ACREDITARLA. El artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la tortura,

entendida como aquellos actos de violencia física o psicológica contra las

personas; los tratos inhumanos y degradantes; el tormento de cualquier

especie; la marca, los azotes, los palos, etcétera. Ahora bien, para acreditar

la existencia de la tortura, el citado precepto constitucional no exige que el

inculpado que la sufre se haya autoincriminado, es decir, la autoincriminación

no puede considerarse como una inferencia válida o una conclusión atinente

a partir del artículo constitucional referido ni de algún instrumento

internacional que resulte obligatorio para el Estado Mexicano. Considerar que

la autoincriminación forma parte del núcleo esencial del concepto de tortura,

no fortalece el nuevo modelo pro-derechos humanos, sino que lo entorpece,

al quedar excluidos aquellos casos en los que las personas son torturadas

como parte de una cultura corrupta y una práctica reiterada en el ámbito de

la procuración de justicia; además implicaría que otros órganos

jurisdiccionales siguieran esa pauta interpretativa, con consecuencias

desventajosas y alejadas del nuevo paradigma de los derechos humanos.

Ahora bien, la autoincriminación es un posible resultado de la tortura, pero no

una condición necesaria de ésta; por ello, el operador jurídico no debe

confundir entre el proceso de la tortura y sus resultados, pues si éste se

acredita, con independencia del tipo de resultado, debe castigarse y

atenderse conforme a los lineamientos

establecidosjurisprudencialmente por esta Primera Sala de la Suprema Corte

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155

de Justicia de la Nación.5

Las tres situaciones consideradas como actos reclamados, implican violación

a derechos humanos. La primera de ellas porque incide en el actuar de las

autoridades; la segunda en privar a los quejosos, aunque aparezca en la demanda

y adquiera su existencia el ser de manera presuntiva, de tener enlace con otras

personas incluyendo a sus defensores para informar de la situación en que se

encuentran; la tercera porque significa lesiones al físico de los afectados, por el

hecho de proteger su integridad física se debe atender a su posible existencia como

presunción a favor de los quejosos.

5.- Bajo protesta de decir verdad: Dar a conocer los hechos o abstenciones

que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a

los conceptos de violación: Fueron asentados en la demanda. Y la leyenda “bajo

protesta de decir verdad” debe estar asentada en el escrito de demanda y no puede

ser substituida por la de “protesto lo necesario”, porque es un requisito que se

solicita en el artículo 108, fracción V, de la ley de Amparo.

6.- Los preceptos que, conforme al artículo 1° de Ley de Amparo, contengan

los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame: Quedaron

anotados por los quejosos y son el 14, 16, 18 y 20 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

7.- Los conceptos de violación: Se expresan en el la demanda, en los cuales

se expresan los razonamientos lógico jurídicos tendentes a demostrar la

inconstitucionalidad de los actos reclamados.

5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tipo de tesis: aislada., Décima Época, tomo I, Libro 12, Instancia: Primera Sala, Registro: 2007931, Noviembre de 2014, Página: 741 consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 14:17 horas, en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=LA%2520AUTOINCRIMINACI%25C3%2593N%2520DEL%2520INCULPADO%2520NO%2520 ES%2520UNA%2520CONDICI%25C3%2593N%2520NECESARIA%2520PARA%2520ACREDITARLA&Domi nio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index= 0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2007931&Hit=1&IDs=2007931&tipoTesis=&Semanario=0&ta bla=&Referencia=&Tema=

En conclusión, la demanda cumple con los requisitos del artículo 108 de la

Ley de Amparo.

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IV.- LA DEMANDA Y SU ESTUDIO

1.- Firma de la demanda: La demanda si está firmada, pero, el nombre que

se lee en el espacio de la firma, no corresponde al de los quejosos, ni a quien

aparece como promovente.

En el proemio se advierte que quien pretende ejercer la acción es Tomás

Eduardo Lorenzo, a favor de Antonio Reyes Díaz y Alejandro Gutiérrez Lara; de

quienes se dice están incomunicados, en la parte final se observa que la signante

es Mariana Puente Bonilla.

Ante esta incongruencia, debemos decidir qué hacer.

El artículo 6° de la Ley de Amparo contiene el principio de instancia de parte

agraviada, por lo que, la presencia de la firma es un requisito de existencia de la

demanda, su ausencia, implica que la promoción no tenga validez al carecer de la

manifestación de la voluntad del afectado.

En una primera idea, diríamos que la firma de la demanda no pertenece al

promovente, pues a simple vista se aprecia que los nombres del signante y del

promovente no coinciden, lo cual, nos llevaría a tenerla como no interpuesta. Tal y

como se ve en el criterio siguiente:

DEMANDA DE AMPARO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTA

CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE ENCUENTRE FIRMADO POR

EL QUE APARECE COMO PROMOVENTE, SIN TENER QUE

PREVENIRLO PARA QUE LA FIRME. El artículo 4o. de la Ley de Amparo

establece que el juicio de garantías puede promoverse sólo por la parte a

quien perjudique el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, por su

representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una

causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña, en los casos

en que la ley lo permita expresamente. En esos términos, si el escrito de

demanda no contiene la firma de la persona que aparece como promovente,

debe considerarse que la acción constitucional no se ha ejercitado, pues la

firma es el conjunto de signos manuscritos a través de

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157

los cuales las personas expresan su voluntad de realizar determinado acto

en forma escrita y con ella se acredita la autoría del documento, siendo

indispensable para dar validez a cualquier actuación escrita. Por

consiguiente, la ausencia de firma en el escrito de demanda equivale a la

falta de voluntad para promover el juicio de amparo y, entonces, no debe,

incluso, prevenirse al señalado como promovente para que estampe su firma,

pues, además, ésta no entraña uno de los requisitos de forma a que se refiere

el artículo 116 de la legislación de la materia, que pueda regularizarse en

términos del diverso 146, sino un presupuesto de existencia del ejercicio de

la acción, cuya ausencia no conduce siquiera a desechar por improcedente

la demanda, pues no puede desecharse lo que no existe, sino a tenerla por

no interpuesta ante la falta de expresión de la voluntad del que aparece como

promovente. 6

Sin embargo, no podemos dejar de lado que se trata de un acto reclamado

emanado del ámbito penal, porque es un traslado de un centro de internamiento

penitenciario a otro.

El segundo párrafo del citado artículo 6° permite que, en actos reclamados

derivados de un procedimiento penal, el afectado podrá promover el juicio de

amparo por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que

dicha ley lo permita. El promovente Tomás Eduardo Lorenzo no menciona que sea

el defensor de ambos quejosos, tampoco Mariana Puente Bonilla lo hace.

En el proemio hay una palabra clave: “incomunicados”, lo cual nos lleva a

consultar la ley de la materia, en especial el 15:

6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Época: Novena Época. Registro: 171799. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Tomo XXVI, Agosto de 2007. Materia(s): Común. Tesis: I.15o.A.17 K. Página: 1613, consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 12:30 horas en:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=firma%2520amparo%2520promovente&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=Det alleTesisBL&NumTE=87&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=2&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50 ,7&ID=171799&Hit=46&IDs=167401,167680,219684,220380,171625,171799,172228,173696,174491,223810, 223817,225017,226230,182560,183565,184127,184666,185984,189975,193009&tipoTesis=&Semanario=0&t abla=&Referencia=&Tema=

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158

Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la

vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,

deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición

forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la

incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el

agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá

hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la

suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias

para lograr la comparecencia del agraviado.

Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que

dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la

ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo

contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las

providencias dictadas.

Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de

amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión

definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los

hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de

que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Procurador

General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo

actuado en estos casos.

Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no

interpuesta la demanda.

Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que

presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión

del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no

mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar

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159

la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades

correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la

localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna

autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que

comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las

diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de

que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.7

Entonces, al asentar que los quejosos están incomunicados, cualquier

persona puede promover en nombre de los afectados la demanda de amparo.

Además, es necesario decretar la suspensión y la comparecencia de los agraviados

para que ratifiquen dicha promoción, pues, al lograr esto último, se subsana el

problema de la diferencia entre el promovente y de quien firma la demanda de

amparo, ya que, los interesados, de forma personal ratificarán la demanda y

quedará asentada su voluntad de accionar en la vía de control de constitucionalidad.

Al respecto, Raúl Chávez Castillo8, expone:

Procederá a ordenar que el actuario del juzgado se constituya en el lugar

donde haya manifestado el promovente del amparo que se encuentra el

quejoso para que ratifique la demanda.

Con lo anterior, es claro que los quejosos pueden expresar directamente su

voluntad para continuar con el juicio de amparo, la discrepancia entre promovente

y signante se supera por tratarse de incomunicación y, sobre todo, con sustento en

el humanismo derivado del artículo 1° Constitucional, para proteger a los

trasladados, porque, de resultar ser real en el mundo fáctico la incomunicación, los

afectados se verían impedidos para accionar.

2.- Legitimación del quejoso: Se relaciona con el punto precedente, la Ley de

Amparo permite que cualquier persona promueva la demanda cuando el

7 Op. Cit. Nota 3.

8 Chávez Castillo, Raúl, Nuevo juicio de Amparo, Porrúa, 8a ed. primera reimpresión, México, 2015, p. 60.

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quejoso esté incomunicado, tal y como se manifestó en el proemio. Es útil hacerlo

de esta manera para proteger los derechos humanos del afectado.

Sirve de sustento la tesis aislada que a la letra dice:

ACTOS DE EXTRAORDINARIA AFECTACIÓN A DERECHOS HUMANOS.

REGLAS PROCESALES DIFERENCIADAS QUE PARA ÉSTOS PREVÉ LA

LEY DE AMPARO, EN ARAS DE REMOVER OBSTÁCULOS PARA

LOGRAR UNA EFECTIVA Y OPORTUNA PROTECCIÓN JUDICIAL. La

Ley de Amparo establece reglas procesales específicas o diferenciadas

aplicables a los casos en que se acuda al juicio aduciendo: peligro de

privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,

incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,

extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los actos

prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, e incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea

nacionales. En efecto, para estas hipótesis se prevé que el juicio pueda ser

promovido: (i) por cualquier persona, aunque sea menor de edad, en nombre

de quien esté en cualquiera de dichas circunstancias (artículo 15); (ii) en

cualquier tiempo (no hay plazo perentorio ni preclusión del derecho a pedir

protección judicial) (artículo 17, fracción IV); (iii) por escrito, comparecencia o

vía electrónica, en cualquier día y horario (artículo 20); asimismo que, en

estos casos: (iv) cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de

suspensión y dictar las providencias urgentes, a fin de que se cumpla la

resolución en que se haya concedido (artículo 20); (v) la suspensión se

concederá de oficio y de plano, debiendo decretarse en el auto de admisión

de la demanda y comunicarse sin demora a la autoridad responsable por

cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento (artículo 126)

e, incluso, se establecen sanciones específicas para aquellos que, en estos

casos, no acuerden suspender (artículos 265, fracción I y 266, fracción I); (vi)

se actualiza la procedencia inmediata del juicio, por inoponibilidad del

principio de definitividad (artículo 61, fracción XVIII, inciso a); (vii) también se

señalan reglas específicas en la tramitación

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de las declaratorias de incompetencia que quieran formular los Jueces

(artículo 48), en las cuales se privilegia que, antes de ello, se admitan las

demandas y se provea sobre la suspensión; (viii) existe la posibilidad de que

el quejoso alegue oralmente en las audiencias (artículo 124); también que:

(ix) de no haber en el sitio un Juez de amparo, los Jueces del fuero común

actúen en auxilio de la Justicia Federal para recibir las demandas de amparo

contra este tipo de actos y acuerden de plano sobre la suspensión de oficio

(artículo 159); (x) el recurso de inconformidad puede presentarse en cualquier

tiempo (artículo 202); y, (xi) la inaplicabilidad de las multas previstas por

conductas procesales (artículos 239, 248 y 261, fracción I). Estas reglas

diferenciadas, aplicables a actos que bien vale referir como de extraordinaria

afectación a derechos humanos, se explican por sí mismas, en tanto que

basta ver las hipótesis normativas que cubren para advertir que se trata de

situaciones en las que está de por medio la vida, la libertad, la integridad

personal y/o la permanencia en el territorio nacional; bienes jurídicos que son

derechos humanos altamente preciados y que requieren, ante dichas

situaciones de riesgo, la protección judicial más accesible que pueda darse y

que, precisamente por ello, no se allanan con la exigencia de reglas

procesales que en otras hipótesis sin apremios tienen su razón de ser y

resulta justificado exigir. Ante el peligro en que pudieran encontrarse los

derechos humanos amenazados y en aras de remover obstáculos para lograr

una efectiva y oportuna protección judicial, la Ley de Amparo diferenció

expresamente estos casos, lo cual puede entenderse como una

manifestación tangible de cumplimiento del deber de adaptar, tomar medidas

y remover obstáculos que el derecho internacional exige a los Estados

realizar para que los derechos humanos que se han comprometido a

observar puedan ser efectivos (artículo 1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos).9

9Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2016902. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Libro 54, Mayo de 2018, Tomo III. Materia(s): Común. Tesis: I.18o.A.13 K (10a.)- Página: 2401. Consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 13:26 horas, en:

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3.- Legitimación del quejoso en la causa: Como ambos quejosos fueron

trasladados de un centro penitenciario a otro, ambos están legitimados, pues, su

reclusión a causa de haber sido considerados responsables en la comisión de

delitos, entonces, fueron parte de juicios penales y el traslado recayó sobre sus

personas.

A manera de complemento, por su contenido, se invoca la tesis aislada

siguiente:

ACLARACION DE DEMANDA. NO PROCEDE CUANDO SE SEÑALA

COMO VIOLACION PROCESAL LA ILEGAL DETENCION E

INCOMUNICACION. El hecho de que el quejoso haya señalado como acto

reclamado la orden de aprehensión girada en su contra aduciendo a la vez

que fue ilegalmente detenido e incomunicado con anterioridad a dicho

libramiento, no es motivo suficiente para mandar aclarar la demanda ni

mucho menos para desecharla, pues jurídicamente es posible que aunado al

acto reclamado consistente en la citada orden de captura, concurran también

las referidas detención e incomunicación que se invocan como violaciones al

procedimiento.10

4.- Presentación oportuna de la demanda: Se manifestó que el acto

reclamado consistente en el traslado, inició el cinco de junio de dos mil diecinueve

y la demanda fue presentada el veinte de agosto del mismo año.

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10 00000000000&Expresion=amparo%2520incomunicaci%25C3%25B3n&Dominio=Rubro,Texto&TA_ TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=41&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&I nstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2016902&Hit=6&IDs=2019008,2018283,2018038,20 17844,2017574,2016902,2014885,2014892,2014596,2014103,2012620,2012485,2011851,201185 3,2011925,2010456,2010458,2009720,2009267,2008503&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Refer encia=&Tema=

10Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Registro: 199842. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Tomo IV, Diciembre de 1996. Materia(s): Penal. Tesis: XIV.2o.46 Página: 360. Consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 13:44 horas en:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=NO%2520PROCEDE%2520CUANDO%2520SE%2520SE%25C3%2591ALA%2520COMO%2 520VIOLACION%2520PROCESAL%2520LA%2520ILEGAL%2520DETENCION%2520E%2520INCOMUNICA

CION&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100& Hasta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=199842&Hit=1&IDs=199842&tipoTesis=& Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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Sobre la oportunidad en la promoción, debemos analizar el artículo 17,

fracción IV, de la Ley de Amparo, sin dejar de lodo lo obtenido del análisis del

numeral 15:

Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince

días, salvo:

IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida,

ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,

deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de

personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa

al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en

cualquier tiempo.11

Como podemos observar, no existe término para la promoción de amparo

cuando se invoque incomunicación. Por lo tanto, no se materializa la

extemporaneidad.

Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia:

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. AL

AFECTAR INDIRECTAMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL

PROCESADO O SENTENCIADO, LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO

PROMOVIDA CONTRA AQUÉLLA PUEDE PRESENTARSE EN

CUALQUIER TIEMPO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. Esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad

personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad

que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese

momento, sino también mediante actos que determinen la permanencia del

gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal

11 Op. Cit. Nota 3.

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privación deba ejecutarse. Bajo este contexto, aun cuando la orden de

traslado de un centro penitenciario a otro, por sí sola, no afecta la libertad

personal del procesado o del sentenciado, sí lo hace indirectamente, toda

vez que modifica las condiciones en que tal privación debe llevarse a cabo o

bien ejecutarse, además de lesionar directamente otros derechos, como el

de una defensa adecuada previsto en el artículo 20 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el procesado se encontraría

físicamente en un lugar diverso de aquel en que se sigue la causa penal, o

el derecho del sentenciado a purgar la condena en un centro penitenciario

cercano a su domicilio, establecido en el numeral 18 de la propia

Constitución. Por lo anterior y conforme a la nueva visión constitucional que

tutela los derechos de la persona, cuando el juicio de amparo se promueve

contra actos que afectan indirectamente la libertad de las personas no puede

limitarse el ejercicio del derecho de acción y reducirlo al plazo de quince días,

pues ello implicaría que las autoridades faltaran al deber de procurar y

favorecer en todo momento ampliamente a la persona; de ahí que la

demanda de amparo indirecto promovida contra la referida orden de traslado,

se ubique dentro del supuesto de excepción a que se refiere el artículo 22,

fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, por lo que puede

presentarse en cualquier tiempo.12

5.- Expresión de conceptos de violación: La demanda contiene dos

conceptos de violación.

El primero de ellos versa sobre la transgresión a los artículos 14 y 16

Constitucionales, dada la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado

y la afectación al debido proceso; el segundo se sustenta en la violación a los

12 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Décima Época. Registro: 2003323. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1. Materia(s): Común, Penal. Tesis: 1a./J. 17/2013 (10a.). Página: 800 consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 13:58 horas en:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=2003323&Dominio=Rubro,Texto,Precedentes&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&Nu mTE=2&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2003323& Hit=2&IDs=2013066,2003323&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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preceptos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por

considerar que un juez debió ordenar el traslado y no una autoridad administrativa.

Los conceptos de violación cumplen con los requisitos de un silogismo simple,

además, queda clara la causa de pedir, porque invocan preceptos constitucionales

transgredidos. Narran los actos llevados a cabo por las

autoridades responsables y concluyen con la existencia de una violación a

derechos humanos contenidos en los artículos que señalan de la norma suprema

nacional.

No dejemos de lado que, al tratarse de un acto reclamado de naturaleza

penal, procede la suplencia de la queja, acorde a la fracción III, a), del artículo 79

de la Ley de Amparo:

Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la

deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y

…13

Sobre este punto, Víctor Peña Oviedo14 asentó:

… al considerar la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja,

que cuyo nombre correcto debería de ser, suplencia de la deficiencia de los

conceptos de violación, al operar de acuerdo a los estipulado en el artículo

79…

6.- Procedencia: Se estima procedente la demanda, acorde a la fracción II

del numeral 107 de la Ley de Amparo:

Artículo 107. El amparo indirecto procede:

13 Op.Cit. Nota 3.

14 Peña Oviedo, Víctor, Ley de amparo comentada, Editorial Flores, México, 2014, p. 577.

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II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los

tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

…15

En el caso a estudio, se trata de un acto no proveniente de tribunales

judiciales, administrativos o del trabajo, sino de autoridades administrativas como lo

son los directores de los centros penitenciarios y del Órgano Administrativo

Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social.

Para apoyar lo asentado en el párrafo precedente, citamos a Luis David

Coaña Be16:

Este supuesto se refiere a aquellos actos emanados de una autoridad de

naturaleza administrativa que sean emitidos de forma “espontanea”, es decir,

que no requieran de un procedimiento o trámite específico.

En consecuencia, no se advierte causa notoria y manifiesta de improcedencia

de alguna de las previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo. Porque, en los

casos de incomunicación, no aplica el principio de definitividad; al caso en concreto

se invoca el inciso a), fracción XVII del precepto en cita:

XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del

trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio

de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser

modificadas, revocadas o nulificadas.

Se exceptúa de lo anterior:

a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques

a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o

expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de

personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa

al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;

…17

15 Op.Cit. Nota 3.

16 Coaña, Be, Luis David. Curso básico de amparo, Centro de Estudios Carbonell, México, 2017, p.103.

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Finalmente, es de atenderse a la tesis que en seguida se transcribe:

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SU COMPATIBILIDAD CON LA

NORMATIVA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Si bien de

conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 10 de junio de 2011, son de observancia general no sólo los

derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los

que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado

Mexicano, con el objeto de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos

que violen derechos fundamentales, ello no implica que la normativa en

materia de derechos humanos sea incompatible con el principio de

definitividad que rige en el juicio de amparo, dado que éste no puede

considerarse como un recurso, sino como un verdadero juicio previsto en el

artículo 107 de la Carta Magna, en el que se sientan las bases a las que se

sujetará el procedimiento y el orden jurídico que lo regula a través de la Ley

de Amparo, en cuyo artículo 61 establece diversas causas de improcedencia

como presupuestos procesales que deben atenderse, pues lo contrario daría

lugar a una situación permanente de inseguridad jurídica en relación con

todos los actos de autoridad, lo que resulta ajeno y contrario a los fines que

persiguen el juicio de amparo, la Constitución y los propios tratados sobre

derechos humanos. Ahora bien, el citado artículo 61, en su fracción XVIII,

señala como casos de excepción al principio de definitividad cuando: a) se

trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la

libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o

expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de

personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa

al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales; b) el acto reclamado consista

en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso,

resolución que niegue la libertad bajo caución o

17 Op.Cit. Nota 3.

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que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el

incidente por desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro

que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de

sentencia definitiva en el proceso penal; c) se trate de persona extraña al

procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se

sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para

determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o

acudir al juicio de amparo. Por tanto, el principio de definitividad es

compatible con la normatividad en materia de derechos humanos, ya que la

observancia de los requisitos para acceder al juicio de amparo resultan

acordes con los lineamientos establecidos en el artículo 25, numeral 1, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que su trámite es

rápido, sencillo y únicamente se requiere estar en el supuesto de afectación

de un acto de autoridad para acceder a la posibilidad de impetrar la

protección de la Justicia Federal, dentro del plazo previsto por la ley. De ahí

que el derecho de acceso a la justicia no se traduce en una facultad para

transgredir las normas que rigen al procedimiento; tampoco implica que

quede al arbitrio de los gobernados interponer o no los recursos previstos en

la ley ordinaria contra los actos que se señalan como reclamados, pues la ley

de la materia dispone específicamente en qué casos el quejoso puede acudir

directamente al juicio de amparo sin agotar los medios ordinarios de

defensa.18

V.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Hemos arribado a la parte complicada del asunto en análisis.

18 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2009267. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: I.3o.C.64 K (10a.). Página: 2295, consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 13:58 horas en:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=incomunicaci%25C3%25B3n%2520improcedencia&Dominio=Rubro,Texto,Precedentes&TA_T J=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=5&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSele ccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2009267&Hit=1&IDs=2009267,2007878,199842,248455,254735&tipoTesis=& Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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Según la demanda, tenemos que la orden de traslado fue ejecutada, los

quejosos solicitan la suspensión de la ejecución del acto reclamado. Se hace tal

petición como si fuera exclusivamente con relación a la orden de traslado, empero,

como ya hemos dicho que son tres los actos reclamados, es necesario pronunciarse

por cada uno de ellos y los efectos de la suspensión.

Empezaremos con la incomunicación, porque de la lectura de lo expuesto por

Alberto del Castillo del Valle19 obtenemos que la suspensión de oficio en amparo

penal se otorga en el mismo decreto de admisión de la demanda de amparo.

La figura en comento, como ato reclamado, tiene asignada la procedencia de

la suspensión de oficio por el numeral 15 de la Ley de Amparo complementado por

el diverso 126:

Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se

trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la

libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o

expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de

personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa

al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la

demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por

cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de

actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en

forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus

derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.20

Lo anterior nos da la posibilidad de pronunciarnos sobre la suspensión en el

auto de admisión de la demanda y, regular en el mismo acuerdo, la suspensión de

19 Del Castillo del Valle, Alberto. Amparo Penal, Ediciones Jurídicas Alma, México, 2018, p. 254.

20 Op.Cit. Nota 3.

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los otros dos actos reclamados, porque la tortura también está dictada de

suspensión de plano y, en cuanto a la orden de traslado, es factible conceder

suspensión de oficio y de plano debido a que el artículo 126 contiene dentro de sus

hipótesis la de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, pues, en el

caso a estudio, los quejosos fueron trasladados sin que mediara procedimiento

previo.

Sobre esto último Ricardo Ojeda Bohórquez21 nos dice:

La privación de la libertad personal es un acto continuo, que se prolonga en

el tiempo y, por ende, sí es susceptible de paralizarse o suspenderse.

Resultan aplicables al caso, el siguiente par de jurisprudencias:

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO.

PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO

CUANDO SE EMITE SIN LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD

JUDICIAL RECTORA, AUN CUANDO SÓLO SE AFECTE LA LIBERTAD

PERSONAL DE MANERA INDIRECTA. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2013

(10a.) y 1a./J. 83/2015 (10a.), (1) ha establecido, respectivamente, que la

orden de traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro produce una

afectación a la libertad personal de manera indirecta; y, que cuando dicha

orden se ejecuta sin la intervención de la autoridad jurisdiccional rectora del

proceso o de la fase de ejecución de sentencia, no puede estimarse que se

trate de un acto emitido en razón del procedimiento. Luego, si la literalidad

del artículo 126 de la Ley de Amparo precisa que la suspensión de plano y

de oficio se concederá cuando se trate de actos que importen ataques a la

libertad personal fuera de procedimiento, las condiciones para actualizar el

supuesto son precisamente las que de manera clara y concreta se establecen

en el propio precepto y consisten solamente en: a) que se trate de un acto

que conlleve privación de la

21 Ojeda Bohórquez, Ricardo. Teoría de la suspensión del acto reclamado en materia penal. Editorial Porrúa, México, 2005, p. 57.

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libertad personal; y, b) que tal acto sea dictado fuera de procedimiento, sin

que sea dable añadir como requisito que la afectación a la libertad se deba

verificar de manera directa o indirecta, pues adicionar un nuevo requisito para

la procedencia de la suspensión de plano a través de una interpretación sería

en detrimento del derecho fundamental de tutela judicial efectiva. En ese

sentido, si el precepto de que se habla únicamente refiere que se debe tratar

de un acto que ataque a la libertad personal y que dicho acto se emita fuera

de procedimiento, lo que tiene lugar, precisamente, en el caso de la orden de

traslado de un centro penitenciario a otro cuando es emitida por autoridades

de carácter administrativo, es inconcuso que respecto de la mencionada

orden debe concederse la suspensión de oficio y de plano, aun cuando ésta

únicamente afecte la libertad personal del recluso de manera indirecta.22

SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS

PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI

NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE

SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL

CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA

CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE

REQUERIMIENTO. La suspensión en el juicio de amparo constituye una

medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar su materia mientras se

resuelve el asunto –al impedir la ejecución de los actos reclamados que

pudieran ser de imposible reparación–, sino también evitar que se causen al

22 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2009267. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: I.3o.C.64 K (10a.). Página: 2295 consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 14:30 horas en:

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=PROCEDE%2520CONCEDER%2520LA%2520SUSPENSI%25C3%2593N%2520DE%2520O FICIO%2520Y%2520DE%2520PLANO%2520CUANDO%2520SE%2520EMITE%2520SIN%2520LA%2520IN TERVENCI%25C3%2593N%2520DE%2520LA%2520AUTORIDAD%2520JUDICIAL%2520RECTORA%2C% 2520AUN%2520CUANDO%2520S%25C3%2593LO%2520SE%2520AFECTE%2520LA%2520LIBERTAD%2 520PERSONAL%2520DE%2520MANERA%2520INDIRECTA&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=D etalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,5 0,7&ID=2013066&Hit=1&IDs=2013066&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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quejoso daños de difícil reparación. Ahora bien, conforme al artículo 107,

fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

suspensión se otorgará cuando la naturaleza del acto impugnado lo permita

y bajo las condiciones que determine la respectiva ley reglamentaria. Por su

parte, el artículo 126, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo

establece que cuando se trate de actos que importen peligro de privación de

la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,

incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro,

extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por

el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al

Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la suspensión se concederá de

oficio y de plano en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin

demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr

su inmediato cumplimiento. Ahora bien, si no se admite la demanda y se

previene al quejoso para que subsane alguna irregularidad, el órgano de

control constitucional debe otorgar dicha medida cautelar en el propio auto

en el que formula ese requerimiento, ya que de lo contrario, se permitiría la

posible ejecución de los actos prohibidos por el artículo 22 aludido.23

Los efectos serán:

a) Incomunicación: Localización de los quejosos y cese del aislamiento.

b) Tortura: Cese del maltrato físico y en su caso psíquico, además de

ordenar al actuario dar fe del estado físico de los quejosos, no obstante,

23 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época. Registro: 2017844. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 25/2018 (10a.). Página: 827, consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 14:39 horas en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=10000000000 00&Expresion=EL%2520%25C3%2593RGANO%2520DE%2520CONTROL%2520CONSTITUCIONAL%2520 DEBE%2520PROVEER%2520SOBRE%2520LA%2520CITADA%2520MEDIDA%2520CAUTELAR%2520EN %2520EL%2520PROPIO%2520AUTO%2520EN%2520QUE%2520FORMULA%2520ESE%2520REQUERIMI ENTO&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=1&Epp=20&Desde=100&Hasta =100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2017844&Hit=1&IDs=2017844&tipoTesis=&Se

manario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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el tiempo trascurrido entre la fecha de los golpes a la en que

observados.

c) Orden de traslado: Evitar que los accionantes sean trasladados a otro

centro de internación.

VI.- DEFENSOR

Los quejosos solicitaron la designación de un defensor público federal.

El nombramiento de quien asista legalmente al quejoso necesita de

especialidad, cuando se trata de delitos fuero común. A fin de asegurar una mejor

asistencia, es preferible designar a un defensor del Instituto Estatal de Defensoría

Pública, porque conocen los delitos de los códigos sustantivos locales; en cambio

el defensor público federal conoce delitos del fuero federal, por lo que sus

conocimientos de los delitos de fuero común, es menor a su homólogo estatal.

Entonces, la solicitud, debe ser acordada en el sentido de asignar un

defensor estatal, en el caso, que éste último no acepte el cargo o no sea nombrado,

debe acudirse al Instituto Federal de Defensoría Pública para no dejar en

indefensión a la parte quejosa.

A manera de complemento, se cita la tesis siguiente:

ASISTENCIA JURÍDICA. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE COADYUVAR CON

EL QUEJOSO PRIVADO DE SU LIBERTAD A FIN DE QUE SE LE DESIGNE

UN DEFENSOR PÚBLICO PARA HACER USO DE SU

DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Si el inconforme acude

a la instancia constitucional para exigir la reparación de un derecho subjetivo

que estima le fue violentado y, para ello, solicita la designación de un

defensor público que lo asista en el juicio, e invoca como fundamento de la

petición su particular condición jurídica -que se encuentra privado de su

libertad personal-, el Juez de Distrito, a efecto de que el quejoso pueda hacer

uso de su derecho humano de acceso a la justicia, debe coadyuvar a

proveerlo de los elementos necesarios y remitir su petición a la Dirección

General del Instituto Federal de Defensoría Pública para que, acorde con su

normatividad interna, determine lo que en derecho corresponda. Esto, porque

si bien no sería prudente imponer al juzgador la obligación de

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174

realizar directa e inmediatamente dicha designación, la condición de

privación de la libertad del accionante y, en el caso, el hecho de haber

presentado la demanda de puño y letra, además de no haber efectuado

ninguna autorización en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo,

justifican la cooperación del Juez, a fin de que goce de una óptima defensa y

asesoría durante el trámite del juicio constitucional. Máxime que ni aun en

suplencia de su queja podría alcanzar la seguridad jurídica que la real

asistencia de un profesional en derecho le podría reportar, pues a pesar de

que esa institución de derecho obliga al juzgador a analizar las cuestiones no

propuestas, no significa que esté legitimado para cambiar los elementos

fundamentales del juicio y, mucho menos, que pueda gestionar en favor de

la defensa de sus intereses jurídicos. No sólo porque no es ése el alcance

legal de dicha figura jurídica, sino porque hacerlo, comprometería la

objetividad e imparcialidad -importantes aspectos del derecho a un juicio

justo- del juzgador, lo cual trascendería a la confiabilidad en el sistema de

justicia; de ahí que la defensa de los intereses particulares del quejoso, sólo

bajo las condiciones de hecho y de derecho señaladas, podría obtenerse a

través de la debida asistencia legal de un profesional en derecho.24

VII. CONCLUSIONES

PRIMERA. – La demanda debe ser analizada en su totalidad aunada a las pruebas

exhibidas por el quejoso, para de ahí obtener cual es el acto que se pretende

suspender.

SEGUNDA. – Una vez determinado el acto reclamado, es necesario analizar su

naturaleza, para saber si es susceptible de suspensión. El análisis no debe limitarse

a la ley, sino que es imprescindible revisar los precedentes emanados del

24 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época.Registro: 2013803. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: I.1o.P.46 P (10a.). Página: 2617 consultado el 30 de noviembre de 2019 a las 16:26 horas en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice= 1000000000000&Expresion=%2522defensor%2520publico%2522&Dominio=Rubro,Texto,Precedentes&TA_T J=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=45&Epp=20&Desde=100&Hasta=100&Index=0&InstanciasSel eccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2013803&Hit=9&IDs=2020416,2018609,2017801,2017664,2016975,201649 4,2015862,2014075,2013803,2013177,2012048,2011404,2010730,2010731,2010732,2010736,2010549,2009 005,2009006,2009007&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

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Poder Judicial de la Federación a través de tesis y jurisprudencias y, en último

lugar, recurrir a la doctrina.

TERCERA. – Dejar en claro cuales son los efectos de la suspensión, para evitar

dilaciones y evasiones en su cumplimiento por parte de la autoridad responsable.

VIII.- FUENTES CONSULTADAS

Bibliográficas:

Chávez Castillo, Raúl, Nuevo juicio de Amparo, Porrúa, 8a ed. primera

reimpresión, México, 2015.

Coaña, Be, Luis David. Curso básico de amparo, Centro de Estudios Carbonell,

México, 2017.

Del Castillo del Valle, Alberto. Amparo Penal, Ediciones Jurídicas Alma, México,

2018.

Gómez Fierro, Juan Pablo, Mortera Díaz, Antonio, Suárez Camacho Humberto-

Elaboración de proyectos de sentencia, Porrúa, 5ª ed., México, 2016.

Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de

amparo indirecto. Editorial Porrúa, 16ª ed, 1ª reimpresión, México, 2018.

Peña Oviedo, Víctor, Ley de amparo comentada, Editorial Flores, México, 2014.

Ojeda Bohórquez, Ricardo. Teoría de la suspensión del acto reclamado en materia

penal. Editorial Porrúa, México, 2005.

Informáticas

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/

http://www.dof.gob.mx

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist

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TRASCENDENCIA DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS

EL CASO DE LA MODIFICACIÓN AL SISTEMA DE JUSTICIA

LABORAL

Gloria Aurora DE LAS FUENTES LACAVEX1

Alma Alejandra SOBERANO SERRANO2

María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN3

SUMARIO:

I.- Introducción. II.- Técnica Legislativa. III.- Iniciativa de Reformas a la Ley

Federal del Trabajo de 3 de enero de 2019. IV.- Análisis. V.- Reflexiones. VI.-

Conclusiones. VII.- Bibliografía.

RESUMEN:

En este artículo se analizan los artículos transitorios de la iniciativa de reformas a la

Ley Federal del Trabajo, presenta en 3 de enero de 2019. Esta iniciativa se presentó

en acatamiento a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la

Federación del 24 de febrero de 2017.

Este análisis se hace desde la perspectiva de la técnica legislativa.

La reforma constitucional indicada dispone que la justicia laboral deberá ser aplicada

en el Poder Judicial, federal o local, según corresponda.

Por lo anterior las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federal y locales, dejarán de

ser órganos jurisdiccionales en esta materia.

En la iniciativa que se comenta se establece que el Congreso de la Unión

1Dra. Gloria Aurora De Las Fuentes Lacavex. Profesora de tiempo completo. Facultad de Ciencias

Administrativas y Sociales, campus Ensenada. Universidad Autónoma de Baja California.

[email protected] [email protected]

2Dra. Alma Alejandra Soberano Serrano. Profesora de tiempo completo. Facultad de Ciencias Administrativas y Sociales, campus Ensenada. Universidad Autónoma de Baja California. [email protected]

3Dra. María Aurora de la Concepción Lacavex Berumen. Profesora de tiempo completo, jubilada. Facultad de Derecho, Mexicali. Universidad Autónoma de Baja California. [email protected]

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debe expedir la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro

Laboral; que deben reformarse las leyes orgánicas de los poderes judiciales

para regular el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en materia de

trabajo; como se deben concluir los asuntos que ya están radicados en las

Juntas de Conciliación y Arbitraje; como deben trasladarse los expedientes a

los nuevos órganos jurisdiccionales; que debe designarse presupuesto

suficiente para el funcionamiento de los nuevos órganos jurisdiccionales;

nuevas obligaciones en materia colectiva, para patrones y sindicatos, entre

otras dispociones novedosas.

A estas diversas obligaciones legislativas, en los artículos transitorios, se fijan

plazos que deben ser acatados en sus términos por el legislativo y por el

Ejecutivo, federal y local. Estos transitorios, se consideran oscuros y propicios

a generar confusión.

PALABRAS CLAVE: Reforma laboral; iniciativa; artículos transitorios.

I.- INTRODUCCIÓN.

La expedición de una norma jurídica no existente previamente o la reforma a

una norma ya vigente, debe ser de tal naturaleza que su instrumentación

pueda hacerse fácilmente, es decir, que no genere confusión entre las

autoridades competentes para su aplicación, así como entre los destinatarios

de la misma.

Los artículos transitorios, tanto en una norma no vigente con anterioridad, así

como en una reforma, permiten que la instrumentación se realice sin

afectaciones.

En especial, los artículos transitorios de una reforma, como de la que se trata,

requieren ser precisos, sin dejar lugar a dudas u omisiones.

Esta reforma modifica sustancialmente la justicia laboral, al disponer el

cambio de órganos jurisdiccionales, desapareciendo las Juntas de

Conciliación y Arbitraje, federal y locales, integradas en forma tripartita, para

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pasar al poder judicial federal o local, para ser aplicada por jueces

unipersonales.

Lo anterior significa que deberán hacerse las reformas pertinentes a las leyes

orgánicas de los poderes judiciales, federal y locales, para crear los nuevos

órganos jurisdiccionales en materia de trabajo. Por supuesto que lo anterior

significa que deberá asignarse el presupuesto necesario de forma suficiente

y oportuna.

También crea un organismo administrativo nuevo, Centro Federal de

Conciliación y Registro Laboral, al cual los trabajadores deberán acudir en

forma obligatoria en busca de una solución conciliatoria al conflicto de

trabajo, previamente a acudir ante el Juez de los Social. Se precisa de qué

forma será la designación de la persona que va a fungir como titular.

También se fijan obligaciones antes no reguladas en materia colectiva

laboral, tanto a patones como a sindicatos, a efecto de proceder a la

negociación y contratación colectiva.

Se estipulan los plazos dentro de los cuales la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuaran con

funciones registrales y de qué forma y cuando la documentación

correspondiente deba ser entregada al nuevo órgano registral.

Los artículos transitorios de esta iniciativa de reforma, que son veintiséis, y

abarcan plazos desde: el día siguiente, diez días, noventa días, ciento veinte

días, ciento ochenta días, tres meses, seis meses, un año, dos años, tres

años, cuatro años, son confusos y pueden llegar a dificultar la

instrumentación de esta reforma.

II. TÉCNICA LEGISLATIVA.

La disciplina científica que estudia la creación del Derecho a través de leyes

se ha denominado Derecho Parlamentario y también Derecho Legislativo.

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La expresión Derecho Parlamentario se define como el conjunto de reglas

dirigidas al desenvolvimiento interno del propio parlamentario, con la finalidad

de potenciar el cumplimiento de sus objetivos y de sus potestades públicas.2

“Por tradición, el Derecho Legislativo es el Derecho regulador del

procedimiento legislativo. Es decir, el Derecho que previene las formalidades

a seguir por quien tiene el derecho de hacer las leyes”.3

El fenómeno social de la creación del Derecho también se define como

Política Legislativa, concibiéndose ésta “como la actividad científica que

opera sin violar el principio de pureza científica, estudiando y tabulando las

actividades fácticas, tal como se expresan en los intereses, simpatías,

aspiraciones e ideologías de los distintos grupos influyentes. Debe, por otra

parte, valerse de la información científica de los expertos para conocer de

mejor manera la situación problemática y por último, considerando todos los

elementos, proponer una recomendación para resolver el problema, que no

es una solución, sino una resolución.4

Los textos constitucionales, artículo 72 de la Constitución Federal y

correlativos de las Constituciones de las entidades federativas determinan el

proceso de creación de las normas jurídicas, constitucionales o secundarias,

iniciativa, discusión, aprobación, promulgación publicación, vigencia.

Pero esto no es suficiente para la creación científica de las normas jurídicas.

Las etapas más importantes son la preparación de la iniciativa y la

correspondiente discusión.

Diversos autores han presentado modelos para la creación de normas

jurídicas.

Son de destacarse el modelo de Agustín Pérez Carrillo y Ana Laura Nettel5;

modelo de José Sáenz Arroyo y coautores6; modelo de Lucrecia Maisch von

2 SALAZAR Abaroa, Enrique A. Derecho Parlamentario. p. 51, citando a Quiroga Lavie, Humberto. Derecho Constitucional Argentino. Instituto Nacional de Administración Publica. México. 1989. 3 Idem. p. 52 4 PÉREZ Carrillo, Agustín. “Problemas de Política Legislativa en la “Teoría de Alf Ross”, en Estado de Derecho. Universidad de Hermosillo. Escuela de Derecho. Hermosillo, Sonora. México. 1990. p. 111, citando a Alf Ross. 5 PÉREZ Carrillo, Agustín y Ana Laura Nettel. Modelo de política Legislativa. Aplicación al caso del Aborto en México. UAM. Trillas, S.A. México. 1982. 6 SÁENZ Arroyo, José y otros. Técnica Legislativa. Editorial Porrúa, S.A. México. 1988.

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180

Humboldt7; modelo de Niceto Alcalá Zamora y Castillo8; modelo de Francisco

Fernández Fredes9; modelo de Elías Azar, Edgar10; modelos de Svetaz,

María Alejandra y coautores11; Carbonell, Miguel y Susana Thalía Pedroza

de la Llave12; modelo de Eliseo Muro Ruiz13; modelo de Piedad García-

Escudero Márquez14; modelo de Eduardo Jesús Castellanos Hernández15.

En una síntesis de los trabajos antes referidos, especialmente siguiendo a

Agustín Pérez Carrillo, el modelo de técnica legislativa que se propone es:

I.- Ubicación en la doctrina jurídica de la normatividad que se pretende

crear o reformar.

II.- Expresión de la evolución histórica de la normatividad que directa

o indirectamente ha regulado la situación concreta de que se trata.

III.-Análisis de la normatividad jurídica vigente que regula la situación

que se pretende debe ser normada de una forma más adecuada.

IV.-Búsqueda de la jurisprudencia emitida por los tribunales de

amparo al interpretar o integrar la normatividad aplicable al caso concreto.

V.- Determinación de las opiniones de los destinatarios de la

normatividad en gestación.

VI.-Redacción de la iniciativa de ley o de reformas.

1.- Fondo.

2.- Forma.

7 MAISCH von Humboldt, Lucrecia. “Necesidad de una Nueva técnica legislativa que regule adecuadamente el fenómeno socio económico de la actualidad”, en revista de Derecho y Ciencias Políticas. Órgano de los Departamentos Académicos de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional DE San Marcos, Vol. 37. No.3 Sept-Dic. Lima, Perú. 1973. 8 ALCALÁ Zamora y Castillo, Niceto. “Introducción a un Curso de Técnica Legislativa Procesal”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Nueva Serie. Año XIII. No. 35. Mayo-Agosto. UNAM. México. 1979. 9 FERNÁNDEZ Fredes, Francisco. La Formación de Leyes. Elementos de Técnica Legislativa. Editorial Cajica, S.A. Puebla. 1988. 10 ELÍAS Azar, Edgar. “Breves Reflexiones sobre algunas Técnicas Legislativas”, en revista de Investigaciones Jurídicas. Escuela Libre de Derecho. Tomo 2. Año 8. México. 1984. 11 SVETAZ, María Alejandra y otros. Técnica Legislativa. Rubinzal-Culzoni, Editores. Buenos Aires. 1988. 12 CARBONELL, Miguel y Susana Thalía Pedroza dela Llave. Elementos de Técnica Legislativa. Instituto de investigaciones Jurídicas. Serie Doctrina Jurídica. No. 44. UNAM. México. 2000. 13 MURO Ruiz, Eliseo. Algunos Elementos de Técnica Legislativa. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie Doctrina Jurídica. No. 312. UNAM. México. 2007. 14 GARCÍA-ESCUDERO Márquez, Piedad. Manual de Técnica Legislativa. S.L. Civitas Ediciones. Pamplona. 2011. 15 CASTELLANOS Hernández, Eduardo Jesús. Técnica Legislativa. Control Parlamentario y Gobiernos de Coalición. Editor Flores. México. 2018.

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181

En esta colaboración se destaca la redacción de una ley o de reforma de ley

que se trate.

VI.- Redacción de la iniciativa de la ley o de reformas.

La redacción de la iniciativa de ley o de reformas permite dar forma definitiva

a la normatividad propuesta. Esta fase de la creación de las normas es una

tarea de carácter especializado, por lo que es conveniente confiar, a expertos

en redacción y estructuración jurídicas, su elaboración.

En la redacción de las iniciativas de ley o de reformas deben considerarse

dos aspectos: los de fondo y los de forma.

Para lograr la mayor perfección en el trabajo legislativo resulta indispensable

la planeación del mismo, considerando el tiempo necesario y la división de

las actividades a realizarse.

"A propósito de la intervención del jurista en la elaboración del Derecho, se

ha planteado la cuestión de que si los políticos legislativos deben dar

directivas a los colaboradores técnicos. Si los juristas pudieran proceder

libremente, sin tomar en cuenta el aspecto político de la cuestión, su obra

tendrá muy pocas probabilidades de convertirse en ley.

Los técnicos no pueden, naturalmente, en lo que se refiere a la elaboración

del Derecho, sustituirse a los políticos, ni el poder del parlamento ser

menoscabado, para la preparación de los textos de las leyes; y la misma

colaboración técnica durante el examen y la discusión del proyecto de ley

puede facilitar la labor de la asamblea política y hacer más perfecta la

redacción definitiva de la ley…”16

1.- Fondo

a.- Denominación.

Dentro de los aspectos de fondo debe empezarse por determinar la

denominación de la iniciativa de ley. Si se trata de una iniciativa de reformas,

el cuerpo legal conservara su denominación original.

b.- Constitucionalidad.

16 DE PINA Millán, Rafael. “En torno a la Elaboración del Derecho”, en Revista de la Facultad de Derecho de México. Tomo XIV. Oct.-Dic. No. 56. UNAM. México. 1964.

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182

EI técnico legislativo debe tener especial cuidado de que los preceptos que

se contengan en la iniciativa de ley o de reformas, no se opongan al texto

constitucional o a otras disposiciones de igual jerarquía.

c.- Vigencia.

La vigencia de un ordenamiento jurídico es el momento a partir del cual sus

disposiciones son obligatorias para todos aquellos. Que se encuentren en el

supuesto de la norma. La iniciación de vigencia puede ser sucesiva o

sincrónica.

d.- Abrogación y derogación.

Abrogar significa que un ordenamiento jurídico en su totalidad deja de ser

obligatorio; derogar significa que un ordenamiento jurídico deja de tener

vigencia parcialmente.

e.- Supletoriedad.

El técnico legislativo debe tener cuidado suficiente al preparar el texto de una

iniciativa de ley o de reformas, que se prevean todos los supuestos posibles

relativos a la materia de que se trate. Pero también debe regular los criterios

de supletoriedad para que, en el supuesto de lagunas o deficiencias, sea

posible determinar la norma aplicable, con fundamento en el artículo 18 del

Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo en los estados.

La supletoriedad no debe implicar integración de la ley, es decir, quien

interpreta un ordenamiento jurídico y considera necesario acudir a la

aplicación supletoria de otras normas, debe limitarse a facilitar su aplicación,

pero no a incorporar nuevas figuras jurídicas en el texto sujeto a

interpretación.

f.- Exposición de Motivos.

La exposición de motivos de un instrumento jurídico no integra el cuerpo de

disposiciones obligatorias del mismo, pero contiene los razonamientos que

el legislador hace al explicar y justificar el mismo. En la exposición de

motivos, después de describir el fenómeno social que en el texto legal se

regula, se pasa a explicar en qué consiste jurídicamente esa regulación.

g.- Remisión

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183

Un aspecto de fondo que en la técnica legislativa debe manejarse con

especial atención es el relativo a la remisión, es decir, las indicaciones de

que son aplicables otras disposiciones. Estas dispersiones pueden

contenerse en el mismo cuerpo legislativo de que se trate o en uno diverso.

Las remisiones deben ser la excepción y no la regla.

2.- Forma.

a.-Estructura.

Dentro de los aspectos de forma de una iniciativa de ley o de reformas, debe

considerarse la manera como estructuralmente se integrará el contenido de

la misma.

La parte preceptiva del cuerpo legal consta de normas Permanentes y de

normas transitorias. Las primeras se aplican indefinidamente en el tiempo;

las segundas son las disposiciones operativas del propio ordenamiento.

b.- Lenguaje

El lenguaje de la ley es un aspecto de forma en el que debe ponerse especial

atención.

El lenguaje que se emplea para preparar un cuerpo legal debe ser escueto y

sobrio; debe evitarse las descripciones y las explicaciones innecesarias.

c.- Epígrafes.

Se entiende por epígrafe el resumen que a veces precede a cada capítulo o

división de una obra, o a un discurso o escrito sin estas divisiones17. Los

epígrafes no forman parte integrante del texto de los artículos y, en

consecuencia, no se obliga su observancia.

III.- INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO DE 3 DE ENERO DE 2019.

La Constitución política vigente en el país se promulgó el 5 de febrero de

1917, después de la celebración del Congreso Constituyente en la ciudad de

17 PALOMAR de Miguel, Juan. Diccionario para Juristas. Mayo Ediciones, S. de R.L. México. 1981.

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Querétaro, durante diciembre de 1916 y enero de 1917. De estos debates

destacan los celebrados los días 12, 19 y 23 de diciembre de 1916, en los

que se discutieron los asuntos relativos al trabajo, para ser elevados a rango

constitucional, en el artículo 123, por primera vez en el mundo.

Con fundamento en lo dispuesto en este precepto constitucional, se

expidieron en diversas entidades federativas leyes locales18, de las que son

de mencionarse: Veracruz: ley de Cándido Aguilar, 1918; y Yucatán: ley de

Felipe Carrillo Puerto, 1918, ley de Álvaro Torres Díaz, 1926.

En 1929 se reformó la Constitución y se estableció en el artículo 73, fracción

X, que sería facultad del Congreso de la Unión, legislar en materia de trabajo.

El 18 de agosto de 1931 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

la Ley Federal del Trabajo (LFT)

El 1 de mayo de 1970 se publicó en el DOF la LFT. A la fecha ha sido

reformada en 29 ocasiones, la más reciente el 22 de junio de 2018.

Desde el inicio de la vigencia del artículo 123 constitucional, el órgano

constitucionalmente establecido, encargado de dirimir los conflictos del

trabajo, fueron las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federal y locales, como

se regulaba en la fracción XX.

El 24 de febrero de 2016 se presentó por el ejecutivo federal iniciativa de

reformas al Apartado A del Artículo 123 Constitucional en materia de justica

laboral, para establecer que la resolución de las diferencias o los conflictos

entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del

Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas.

El 24 de febrero de 2017 se publicó en el DOF la reforma correspondiente.

El 3 de enero de 2019 se presentó la iniciativa para reformar la LFT en

acatamiento al artículo segundo transitorio de la reforma señalada que

preceptuó que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades

federativas deberían realizar las adecuaciones legislativas que dentro del

año siguiente a la entrada en vigor del mismo.

18 DE LA CUEVA, Mario. Derecho Mexicano el Trabajo. Editorial Porrúa, S.A., México. 1961. p. 129.

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La exposición de motivos de esta iniciativa hace una amplia referencia a la

evolución histórica de la normatividad que ha regulado la situación concreta

de que se trata, así como la normatividad jurídica vigente que regula la

situación que se pretende debe ser normada de una forma más adecuada.

También se hace referencia a diversos criterios jurisprudenciales

relacionados con la materia.

Al expedirse un ordenamiento jurídico nuevo o reformas a alguno vigente,

adicionalmente al articulado del ordenamiento, se incluyen artículos

transitorios.

“Se refiere a la disposición destinada a regir situaciones temporales que son

existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento, o

que son creadas por virtud del mismo. Es por ello que sus efectos se agotan

con el simple transcurso del tiempo o en cuanto se presenta la condición que

regulan. Cuando se trata de la promulgación de una nueva ley, los artículos

de carácter permanente y los transitorios quedan separados. Estos últimos

son organizados bajo el título de "Transitorios" y se les asigna una

numeración propia e independiente al orden consecutivo de los artículos

principales.

En la práctica legislativa una ley o decreto están constituidos por dos tipos

de artículos que se relacionan e interactúan, aun cuando cumplan propósitos

distintos. El primer tipo está integrado por los artículos que regulan

propiamente la materia que es objeto de la ley o código y que por tanto se

constituyen en principales; este tipo de artículos poseen el carácter de

permanente. El segundo tipo de artículos, que son a los que se refiere el

presente concepto, son los transitorios y tienen una vigencia momentánea o

temporal. El carácter de tales artículos es secundario en atención a la función

que desempeñan ya que actúan como complementarios de los principales,

particularmente en aquellos aspectos relativos a la aplicación de éstos. Es

una práctica común en la elaboración de las normas jurídicas en el mundo,

separar las disposiciones permanentes de las transitorias.”19

19 Véase: SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. Sistema de Información Legislativa.

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“Pero conviene revisar esto con mayor detenimiento, ya que existen de

conformidad con su naturaleza tres clases de artículos transitorios:

1) Los que determinan la vigencia de una norma:

Estableciendo la entrada en vigor o vigencia temporal de las disposiciones a

que se refiere a partir del momento de la promulgación o publicación de la

norma. La eficacia de estos artículos transitorios es inmediata, por lo que su

vigencia podría ser temporal, pues su función se agota al entrar en vigor la

norma a que hacen referencia.

Sujetando a término o condición la entrada en vigor de las disposiciones,

como en el primer caso, su función se agota al entrar en vigor la norma a que

hacen referencia.

Especificando su modo de aplicación; la vigencia de estas disposiciones

debe ser un poco más permanente, ya que mantienen temporalmente

vigentes algunas normas derogadas, las cuales versan normalmente sobre

materia procesal, en tanto no se resuelven los casos pendientes previstos en

el propio transitorio.

2) Los que establecen la derogación de una o varias disposiciones jurídicas,

así ponen fin a su vigencia con lo cual su función se agota, ya que las normas

derogadas no pueden recuperar su vigencia.

3) Los que establecen un mandato al legislador, independientemente de que

esté sujeto a plazo o de que se prevea una sanción en caso de infracción, la

vigencia de estos artículos depende del cumplimiento de la condición

prevista.”20

La reforma de referencia presenta veintiséis artículos transitorios:

Primero. Vigencia:

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Plazo para expedir Ley Orgánica:

http://www.sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=14 Consultado: 18 de enero de

2019. 20 HUERTA Ochoa, Carla. “Artículos Transitorios y Derogación”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado. No. 102. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México. 2001.

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Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que entre en vigor el presente

decreto, el Congreso de la Unión expedirá la Ley Orgánica del Centro Federal

de Conciliación y Registro Laboral.

Tercero. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Registral:

El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones en

materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo en

un plazo no mayor de dos años a partir de dicha entrada en vigor, atendiendo a las

posibilidades presupuestales. Al día siguiente en que se suspenda el servicio de

registro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas,

iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Hasta en

tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, no inicie sus funciones

registrales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social continuarán con las funciones registrales previstas en la Ley

Federal del Trabajo vigente al momento de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Traslado de Expedientes de Registro:

Para efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales,

contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos

administrativos relacionados, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas

deberán remitir al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral una relación

completa de todos los expedientes y registros en su poder, con soporte electrónico

de cada registro o expediente, con una anticipación mínima de seis meses al inicio

de sus funciones.

Para efecto de lo anterior, dichas autoridades establecerán y difundirán las fechas

en que suspenderán sus funciones registrales e iniciarán las del Centro Federal

referido, garantizando que no se afecten los derechos de los interesados; el traslado

físico de los expedientes de todas las dependencias tanto federales como locales.

El traslado deberá concluir en un plazo no mayor a un año, posterior al inicio de las

funciones registrales de dicho Centro Federal, el cual establecerá los mecanismos

de coordinación conducentes con las autoridades referidas, y emitirá los

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lineamientos necesarios para garantizar que la transferencia de expedientes y

registros se realice bajo condiciones que brinden seguridad, certeza, exactitud,

transparencia, publicidad y confiabilidad al procedimiento de entrega-recepción.

Quinto. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Local

y Tribunales Laborales Locales:

Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales Laborales del Poder Judicial

de las Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo máximo de tres

años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en términos de lo que

establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales, y conforme a lo

que al respecto determinen sus poderes locales. En cada entidad federativa deberá

entrar en operación el Centro de Conciliación local para la tramitación de solicitudes

de conciliación que sean de su competencia en la misma fecha en que lo hagan los

Tribunales Laborales, conforme a las disposiciones previstas en el presente

Decreto.

Sexto. Plazo para el inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora

Federal y Tribunales Federales Laborales:

Dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este

decreto, cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación y

Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de conciliación que sean de

su competencia al mismo tiempo que los Tribunales Laborales del Poder Judicial de

la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan. Cada

circuito judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que lo establezca

el Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las disposiciones previstas en el

presente Decreto. El Poder Judicial de la Federación, la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en su

momento dicho Centro, constituirán una comisión interinstitucional que deberá

establecer los criterios y programas de trabajo conducentes para la implementación

de la presente reforma. Una vez que entren en funciones los Tribunales laborales

del Poder Judicial de la Federación, iniciarán la recepción de demandas individuales

y colectivas, cuando se anexe la constancia de haber agotado la etapa conciliatoria

prejudicial, salvo en aquellos casos que estén exentos de hacerlo. La creación de

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los Tribunales Laborales se hará en forma paulatina, conforme lo determine el Poder

Judicial de la Federación.

Séptimo. Asuntos en Trámite:

Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de trabajo y

Previsión social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federales y locales, serán

concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de

su inicio. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de

Conciliación Locales no admitirán a trámite solicitudes de audiencia de conciliación

o emplazamientos respecto de procedimientos que se estén sustanciando ante las

Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los de ejecución, por lo que se

archivarán dichas solicitudes.

Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto:

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría

del Trabajo y Previsión Social, según corresponda, continuarán conociendo de los

procedimientos individuales, colectivos y registrales, que se inicien con

posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, hasta en tanto entre en

funciones los tribunales laborales federales y locales y los Centros de Conciliación,

conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente

Decreto. Hasta en tanto entren en funciones los Centros de Conciliación, la

Procuraduría de la Defensa del Trabajo, conservará la facultad para citar a los

patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que

de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que

se refiere la fracción I del artículo 731 de esta Ley, bajo la condición que si el

solicitante del servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá

por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que

acredite que existió causa justificada para no comparecer.

Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de Ley Federal

del Trabajo vigente hasta antes del presente decreto. Para tales efectos se les

dotará de los recursos presupuestales necesarios.

Noveno. Improcedencia de Acumulación de Procesos:

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No procederá la acumulación de juicios, cuando alguno de ellos se encuentre en

trámite conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con

anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y el posterior se sustancie

mediante las normas de este Decreto.

Décimo. Trámite de Procedimientos y Juicios:

Una vez que inicien en operación los Centros de Conciliación y Tribunales

Laborales, los procedimientos y los juicios se ventilaran ante ellos de conformidad

con el presente decreto.

Décimo Primero. Legitimación de Contratos Colectivos de Trabajo:

Con el fin de cumplir el mandato del artículo 123 apartado “A”, fracción XVIII,

segundo párrafo y XX Bis de la Constitución y los compromisos internacionales

asumidos por el Estado mexicano, se establece que los Contratos Colectivos de

Trabajo existentes deberán revisarse al menos una vez durante los cuatro años

posteriores a la entrada en vigor de esta Ley. Las referidas revisiones contractuales

deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, el

cual verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el contenido

del Contrato Colectivo de Trabajo y que se les entregó copia del mismo por parte

del patrón; así mismo, que este contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de

los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto. La consulta a los

trabajadores se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 390

Bis de esta Ley en lo que sea aplicable. Ésta deberá realizarse ante la presencia de

cualquier fedatario público, o bien ante el funcionario de la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social que en su caso comisione o habilite dicha dependencia. Las partes

deberán dar aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral con un

mínimo de diez días de anticipación a que se realice dicha consulta, por escrito o

vía electrónica.

Si al término del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo el Contrato

Colectivo de Trabajo sujeto a Consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de los

trabajadores o se omite realizar la consulta mencionada, éste se tendrá por

terminado, conservándose en beneficio de los trabajadores las prestaciones y

condiciones de trabajo contempladas en dicho pacto colectivo, que sean superiores

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a las establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación obligatoria para el patrón.

Hasta en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y Registro

Laboral la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá el protocolo para

efectuar la verificación y consulta a que se refiere el presente artículo transitorio y

dispondrá las medidas necesarias para su instrumentación, dentro de un plazo de

tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. La Junta Federal

de Conciliación y Arbitraje tendrá la participación que dicho protocolo le establezca.

Décimo Segundo. Procedimiento de Titularidad ante tribunales

Auxiliares:

Con el fin de garantizar el principio Constitucional de representatividad en la

contratación colectiva, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de

la presente reforma, entrarán en funciones tribunales laborales auxiliares, federales

y locales, los cuales conocerán de las demandas de titularidad, hasta en tanto

entren en operación los Tribunales Laborales establecidos en la presente ley.

El Poder Judicial Federal y los Poderes Judiciales Locales crearán o en su caso

habilitarán los tribunales Laborales auxiliares durante el período de transición

señalado en el párrafo anterior.

Dichos Tribunales tendrán las atribuciones establecidas en el artículo 897 de esta

Ley para efectos de integración del padrón y las demás aplicables para el adecuado

desahogo del juicio de titularidad.

En lo que respecta a los procedimientos de huelga y los demás de carácter

colectivo, durante esta transición seguirán tramitándose ante las Juntas de

Conciliación y Arbitraje competentes.

Décimo Tercero. Previsiones para la aplicación de la Reforma:

El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, deberán

destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema

de justicia laboral.

Décimo Cuarto. Implementación y Capacitación:

En la implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en

lo sucesivo, las Autoridades Conciliadoras y los Tribunales Laborales del Poder

Judicial Federal y de las entidades federativas, deberán incorporar en sus

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programas de formación y capacitación, contenidos y metodologías para brindar

atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos a personas en

situación de vulnerabilidad.

Décimo Quinto. Primera Sesión de la Junta de Gobierno del Centro

Federal:

La o el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de

Presidente de la Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro

Laboral convocará a la primera sesión de dicho órgano, dentro de los noventa días

naturales siguientes a la fecha de designación su Titular.

Décimo Sexto. Concursos de Selección de Personal:

Las convocatorias a concurso para la selección de personal del Centro Federal de

Conciliación y Registro Laboral, de los Centros de Conciliación Locales y de los

Tribunales Laborales del Poder Judicial Federal y de las entidades federativas serán

de carácter abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de

oportunidades y puestos al personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Décimo Séptimo. Plan y Programa de Trabajo para la Conclusión de

los asuntos en Trámite:

La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y

Arbitraje, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la aprobación de la

Ley Federal del Trabajo y las reformas a las constituciones y leyes de las Entidades

Federativas para la implementación del nuevo sistema de justicia laboral,

presentarán al Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a la autoridad

local que corresponda, respectivamente, un plan de trabajo con su respectivo

programa, para la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los

laudos, así como para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y gradual

de dichos órganos.

Los planes y programas de trabajo deberán contener indicadores de resultados y

desempeño por periodos semestrales. Corresponderá al Órgano Interno de Control

de cada Junta de Conciliación y Arbitraje la medición de resultados e impacto a que

se refiere el párrafo anterior.

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Décimo Octavo. Coordinación interinstitucional para la

implementación de la Reforma:

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Poder Judicial Federal establecerán

en su respectivo ámbito los mecanismos necesarios para la implementación de la

reforma del sistema de justicia laboral. Al efecto cada una diseñará y ejecutará un

modelo de evaluación que considere los avances y resultados de la aplicación de

las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con el propósito de coordinar

las acciones de consolidación del sistema de justicia laboral. De igual manera las

Entidades Federativas establecerán instancias de implementación y transición del

sistema de justicia laboral dentro de sus respectivas competencias.

Décimo Noveno. Abatimiento del Rezago:

Los organismos y entidades públicas deberán establecer instancias internas de

conciliación para concluir el rezago de juicios tramitados ante las Juntas de

Conciliación y Arbitraje.

Vigésimo. Disposiciones para la conclusión de conflictos de seguridad

social:

Los institutos de seguridad social deberán adoptar las disposiciones administrativas

necesarias para instaurar instancias internas para la autocomposición en los

conflictos individuales de seguridad social a que se refiere el presente Decreto.

Vigésimo Primero. Protección de derechos de los Trabajadores:

Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean

involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las

autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para

garantizar que se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de

acuerdo con las leyes aplicables.

Vigésimo Segundo. Implementación de Tecnologías de la

Información:

Los Tribunales Laborales, así como los Centros de Conciliación a que hace

referencia esta Ley, deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar

que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos. Así mismo, deberán crear

las plataformas electrónicas que albergarán los buzones electrónicos y las

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aplicaciones digitales necesarios para operar la conectividad por medios

electrónicos con las autoridades laborales.

Vigésimo Tercero. Plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos 399 y 399 Bis, referente a las actas de votación de los trabajadores:

El procedimiento para llevar a cabo las actas de votación a que se refieren

los artículos 399 y 399 bis de la presente Ley, deberá iniciar a partir de los

seis meses de que entre en vigor la presente reforma.

Vigésimo Cuarto. Adecuación de los estatutos sindicales.

Las disposiciones previstas en el artículo 371 para la elección de las directivas y

secciones sindicales, la condición establecida en esta ley en el sentido de que el

voto, personal libre y secreto, tenga adicionalmente el carácter de directo iniciará su

vigencia en seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma.

Los Sindicatos deberán adecuar sus estatutos conforme a las disposiciones

contenidas en el artículo 371 y demás aplicables de esta ley, dentro de un plazo no

mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Vigésimo Quinto. Declaratoria de la Cámara de Senadores y de los

Congresos Locales:

Los Tribunales Laborales del poder Judicial de la Federación y el Centro Federal de

Conciliación y Registro Laboral entrarán en funciones en cada entidad federativa

una vez que la Cámara de Senadores, emita la declaratoria correspondiente. Los

Tribunales Laborales Locales y los centros de conciliación local entraran en

funciones una vez que las respectiva Legislatura Local, haga la declaratoria

correspondiente.

Lo anterior deberá publicarse en los medios de difusión oficial correspondientes.

Vigésimo Sexto. Derogación explicita y tácita de preceptos

incompatibles:

Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se

opongan a las contenidas en el presente Decreto.

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IV.- ANÁLISIS

En relación al modelo de técnica legislativa que se propone:

I.- Ubicación en la doctrina jurídica de la normatividad que se pretende

crear o reformar.

Este requisito del modelo se cumple adecuadamente, en virtud de que la reforma

es a la LFT.

II.- Expresión de la evolución histórica de la normatividad que directa

o indirectamente ha regulado la situación concreta de que se trata.

Este requisito se cumple en la exposición de motivos de la iniciativa.

III.- Análisis de la normatividad jurídica vigente que regula la

situación que se pretende debe ser normada de una forma más adecuada.

Este requisito se cumple en la exposición de motivos de la iniciativa.

IV.- Búsqueda de la jurisprudencia emitida por los tribunales de

amparo al interpretar o integrar la normatividad aplicable al caso concreto.

Este requisito se cumple en la exposición de motivos.

V.- Determinación de las opiniones de los destinatarios de la

normatividad en gestación.

Este requisito no aparece haber sido considerado en la exposición de motivos de la

iniciativa.

VI.-Redacción de la iniciativa de ley o de reformas.

1.- Fondo

a. Denominación

La denominación de esta iniciativa es correcta al señalarse que es una iniciativa con

proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

b. Constitucionalidad

En esta iniciativa, que se presenta en cumplimiento de una reforma

constitucional, se cumplen los criterios de constitucionalidad.

c. Vigencia

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El artículo transitorio primero regula la vigencia de la reforma, cuyo inicio será

al día siguiente de aquel en el que se haga la publicación correspondiente en

el DOF.

d. Abrogación y derogación

El artículo transitorio vigésimo sexto señala que se derogan las disposiciones

legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas

en la iniciativa, una vez que esta sea discutida, aprobada, promulgada y

publicada e inicie su vigencia.

e. Supletoriedad

Del texto de la iniciativa no se desprende que se incorpore supletoriedad

alguna en la normatividad laboral. Es de mencionarse que en este caso

subsiste la vigencia el último párrafo el artículo 5o. de la LFT, que no se

modifica por la iniciativa, que dispone que en todos los casos regulados por

este numeral se entiende que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar

de las cláusulas nulas.

f. Exposición de motivos

La exposición de motivos de esta iniciativa hace una amplia referencia a la

evolución histórica de la normatividad que ha regulado la situación concreta

de que se trata, así como la normatividad jurídica vigente que regula la

situación que se pretende debe ser normada de una forma más adecuada.

También se hace referencia a diversos criterios jurisprudenciales

relacionados con la materia.

g. Remisión

Del texto de la iniciativa se desprende que se incorpora una remisión en el

transitorio octavo al establecer que, si patrones y sindicatos son citados a

una junta de avenimiento o conciliatoria, para el caso de no comparecer

serán sancionados en términos del numeral 731, fracción I de la ley.

De igual forma, en el transitorio décimo primero, se incluye una remisión al

numeral 390 Bis, para el caso de la consulta a los trabajadores en relación a

un contrato colectivo de trabajo.

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El transitorio décimo segundo remite al artículo 897 para los efectos de un

juicio de titularidad.

También se encuentra en el transitorio vigésimo tercer una remisión a los

numerales 399 y 399 Bis, con relación a las actas de votación relativas.

El transitorio vigésimo cuarto remite al artículo 371 de la LFT para las

elecciones de directivas y secciones sindicales.

Es de mencionarse que en este caso subsiste la vigencia del numeral 6o. de

la LFT, que no se modifica por la iniciativa, que dispone que las leyes

respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo

133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo

que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.

2.- Forma

a. Estructura

En la iniciativa de que se trata se respeta la estructura de la LFT que se

reforma. Es de destacarse que se adicionan diversas disposiciones,

empleándose la clasificación Bis, Ter, Quater, así como letras del abecedario

variando de la A hasta la V. Es de hacerse notar que, en el artículo único de

la reforma, en el punto “se adicionan”, se incluye el numeral 684-V, pero que

en el texto de la iniciativa no se incluye, siendo el inmediato anterior

adicionado en artículo 684-U. En el punto “se derogan”, se indica que

numerales dejan d estar en la LFT, respetándose su ubicación y clasificación.

b. Lenguaje

El lenguaje que se emplea en la iniciativa en comento cumple con los

requisitos que la técnica legislativa exige.

La semántica en la redacción de los cuerpos legales debe considerar que las

voces deben emplearse de acuerdo a su significado usual, pero el técnico

legislativo no debe pasar por alto los tecnicismos propios del derecho. Debe

redactarse usando exclusivamente palabras español, evitando las palabras

en idiomas extranjeros, al igual que las abreviaturas y, de ser posible, los

neologismos. También resulta conveniente no incluir en los textos legales

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locuciones latinas, a pesar de su uso frecuente en la doctrina y en la

jurisprudencia.

La sintaxis, es decir, la ordenación y la estructura correcta de las oraciones,

la puntuación y la ortografía deben respetarse cabalmente.

Los modos y tiempos verbales que deben predominar en un ordenamiento

jurídico son el futuro imperfecto o antefuturo de indicativo, y el presente de

subjuntivo. El pretérito pluscuamperfecto o antepretérito de subjuntivo se

utiliza por lo general en los artículos transitorios y el presente de indicativo

en las conceptualizaciones o definiciones.

Es de señalarse que en la redacción de los artículos transitorios en comento

se presentan diversas inconsistencias semánticas y ortográficas.

Las expresiones “Decreto”, “Consulta” “Ley”, “Tribunales Laborales” y

“Centros de Conciliación” se escriben indistintamente con mayúscula y con

minúscula.

Se hace referencia a la “Secretaría del Trabajo y Previsión Social” también

como “Secretaría de trabajo y Previsión social”.

Se menciona “Junta Federal de Conciliación y Arbitraje” y también “Juntas de

Conciliación y Arbitraje, federales …”, siendo que Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje es solo una.

c. Epígrafes

Los veintiséis artículos transitorios de la iniciativa incluyen un epígrafe. Los

epígrafes no forman parte integrante del texto de los artículos y, en

consecuencia, no se obliga su observancia.

El técnico legislativo debe evitar incluir en los textos legales epígrafes. Deben

dejarse a que cada persona que maneja un ordenamiento jurídico los

elabore, según sus necesidades o intereses o a las editoriales comerciales

que publiquen la normatividad vigente en el país. De esta forma se evita crear

confusión o predisposición en la interpretación jurídica.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

dictó tesis aislada en la que resuelve que los artículos transitorios de una ley,

reglamento, acuerdo y, en general, de cualquier ordenamiento jurídico,

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forman parte de él; en ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha en que

empezará a regir o lo atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa

de transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo

deroga, reforma o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el

desenvolvimiento de la actividad pública del Estado, y no dé lugar a momento

alguno de anarquía, por lo que la aplicación de aquéllos también es de

observancia obligatoria, en términos del artículo 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.21

La iniciativa de reformas a la LFT referida contiene veintiséis artículos

transitorios. En particular, en relación a los plazos que en estos transitorios

se regulan, son de destacarse:

1. Sin plazo definido:

Hasta en tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, no inicie

sus funciones registrales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA), y la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) continuarán con las

funciones registrales previstas en la LFT vigente al momento de la entrada

en vigor del presente decreto. Transitorio tercero.

2. Plazo del día siguiente:

2.1. El inicio de la vigencia de la reforma, será al día siguiente de su

publicación en el DOF. Transitorio primero.

2.2. Al día siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las

JCA, la STPS y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades

Federativas, iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y

Registro Laboral. Transitorio tercero.

3. Plazo de diez días:

Los contratos colectivos de trabajo deberán ser sometidos a consulta de los

trabajadores, ante un fedatario público, para que cuenten con el respaldo de

la mayoría de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto. Las

partes deberán dar aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral

21 Tesis: VI.2o. A.1 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV. Octubre de 2001. Página 1086. Registro: 188686. Consultado el 15 de marzo de 2019.

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con un mínimo de diez días de anticipación a que se realice dicha consulta,

por escrito o vía electrónica. Transitorio décimo primero.

4. Plazo de noventa días:

La o el Titular de la STPS, en su calidad de Presidente de la Junta de

Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral convocará a

la primera sesión de dicho órgano, dentro de los noventa días naturales

siguientes a la fecha de designación de su Titular. Transitorio décimo quinto.

5. Plazo de ciento veinte días:

La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de

Conciliación y Arbitraje, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes

a la aprobación de la LFT y las reformas a las constituciones y leyes de las

Entidades Federativas para la implementación del nuevo sistema de justicia

laboral, presentarán al titular de la STPS y a la autoridad local que

corresponda, respectivamente, un plan de trabajo con su respectivo

programa, para la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz

de los laudos, así como para el cierre y conclusión de labores en forma

paulatina y gradual de dichos órganos. Transitorio décimo séptimo.

6. Plazo de ciento ochenta días:

Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que entre en vigor la reforma

a la LFT, el Congreso de la Unión deberá expedir la Ley Orgánica del Centro

Federal de Conciliación y Registro Laboral. Transitorio segundo.

7. Plazo de tres meses:

Hasta en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y

Registro Laboral, la STPS debe establecer el protocolo para efectuar la

verificación y consulta a los trabajadores en relación a un contrato colectivo

de trabajo y debe disponer las medidas necesarias para su instrumentación,

dentro de un plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor de la

reforma. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá la participación

que dicho protocolo le establezca. Transitorio décimo primero.

8. Plazo de seis meses:

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8.1. Para efectos del traslado de expedientes de registro de

asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos

interiores de trabajo y procedimientos administrativos relacionados, las

Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas deberán remitir al

Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral una relación completa de

todos los expedientes y registros en su poder, con soporte electrónico de

cada registro o expediente, con una anticipación mínima de seis meses al

inicio de sus funciones. Transitorio cuarto.

8.2. Con el fin de garantizar el principio constitucional de

representatividad en la contratación colectiva, dentro de los seis meses

posteriores a la entrada en vigor de la reforma, entrarán en funciones

tribunales laborales auxiliares, federales y locales, los cuales conocerán de

las demandas de titularidad, hasta en tanto entren en operación los

Tribunales Laborales establecidos en la presente ley. Transitorio décimo

segundo.

8.3. El procedimiento para llevar a cabo las actas de votación a que

se refieren los artículos 399 y 399 bis de la Ley, deberá iniciar a partir de los

seis meses de que entre en vigor la reforma. Transitorio vigésimo tercero.

8.4. Las disposiciones previstas en el artículo 371 para la elección de

las directivas y secciones sindicales, la condición establecida en la ley en el

sentido de que el voto, personal libre y secreto, tenga adicionalmente el

carácter de directo, iniciará su vigencia en seis meses posteriores a la

entrada en vigor de la reforma. Transitorio vigésimo cuarto.

8.5. Los Sindicatos deberán adecuar sus estatutos conforme a las

disposiciones contenidas en el artículo 371 y demás aplicables de esta ley,

dentro de un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor de

la reforma. Transitorio vigésimo cuarto.

9. Plazo de un año:

El traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales, contratos

colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos

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administrativos al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, debe

concluir en un plazo no mayor a un año, posterior al inicio de las funciones

registrales de dicho Centro Federal, el cual establecerá los mecanismos de

coordinación conducentes con las autoridades referidas, y emitirá los

lineamientos necesarios para garantizar que la transferencia de expedientes

y registros se realice bajo condiciones que brinden seguridad, certeza,

exactitud, transparencia, publicidad y confiabilidad al procedimiento de

entrega-recepción. Transitorio cuarto.

10. Plazo de dos años:

El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones

en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de

trabajo en un plazo no mayor de dos años a partir de dicha entrada en vigor,

atendiendo a las posibilidades presupuestales. Transitorio tercero.

11. Plazo de tres años:

Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales Laborales del Poder

Judicial de las Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo

máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la reforma, en términos

de lo que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales,

y conforme a lo que al respecto determinen sus poderes locales. Transitorio

quinto.

12. Plazo de cuatro años:

12.1. Dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada

en vigor de la reforma, cada delegación u oficina regional del Centro Federal

de Conciliación y Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de

conciliación que sean de su competencia, al mismo tiempo que los Tribunales

Laborales del Poder Judicial de la Federación inicien su operación en el

circuito judicial al que correspondan. Transitorio sexto.

12.2. Los Contratos Colectivos de Trabajo existentes deberán

revisarse al menos una vez, durante los cuatro años posteriores a la entrada

en vigor de la reforma. Transitorio décimo primero.

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V.- REFLEXIONES

Diversos artículos transitorios de la reforma a la LFT en comento regulan plazos

para su vigencia, expedición de ordenamientos jurídicos, cumplimiento, creación de

diversos organismos, inicio de funciones, suspensión de actividades de diversas

dependencias, inicio y conclusión de traslado de documentos, revisión de contratos

colectivos de trabajo, establecimiento de protocolos, presentación de planes de

trabajo, adecuación de estatutos.

Los plazos que se regulan en los artículos transitorios de la iniciativa de reformas

en comento, deben clasificarse en dos categorías.

Primero, aquellos que se pueden determinar con precisión, y, segundo, los que no

es posible hacerlo.

Entre los primeros se encuentran:

Que el inicio de la vigencia de la reforma, será al día siguiente de su publicación.

Transitorio primero.

Que el Congreso de la Unión debe expedir la Ley Organiza del Centro Federal de

Conciliación y Registro Laboral, dentro de los ciento ochenta días a que entre en

vigor la reforma. Transitorio segundo.

Que el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral debe iniciar sus funciones

en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo,

en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la reforma. Transitorio

tercero.

Que los Centros de Conciliación locales y los Tribunales Laborales del Poder

Judicial de las entidades federativas deben iniciar actividades dentro de un plazo

máximo de tres años a partir del inicio de la vigencia de la reforma. Transitorio

quinto.

Que cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación y registro

Labora, debe iniciar la tramitación de solicitudes de conciliación que sean de su

competencia, al mismo tiempo que los Tribunales Laborales del Poder Judicial de

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la Federación, dentro de un plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en

vigor de la reforma. Transitorio sexto.

Que los contratos colectivos de trabajo existentes deben revisarse al menos una

vez, durante los cuatro años posteriores al inicia de la vigencia de la reforma.

Que la STPS debe, en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación

y Registro Laboral, establecer el protocolo para efectuar la verificación y consulta a

los trabajadores en relación a los CCT y disponer las medidas para su

instrumentación, dentro de un plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor

de la reforma. Lo anterior significa que ese protocolo deberá establecerse, ya sea

por la STPS o por el Centro, si ya estuviere en funciones, dentro del plazo indicado.

Transitorio décimo primero.

Que los tribunales laborales auxiliares, federales y locales, deben entrar en

funciones, para garantizar el principio constitucional de representatividad en la

contratación colectiva, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de

la reforma. Transitorio décimo segundo.

Que el procedimiento para llevar a cabo las actas de votación a que se refieren en

los numerales 399 y 399 Bis de la ley, debe iniciar a partir de los seis meses

posteriores al inicio de la vigencia de la reforma. Transitorio vigésimo tercero.

Que las dispociones del artículo 371 para la elección de directivas y secciones

sindicales, deben aplicarse en seis meses posteriores a la entrada en vigor de la

reforma. Transitorio vigésimo cuarto.

Que los sindicatos adecuen sus estatutos a lo normado en el numeral 371, dentro

de un plazo no mayor a seis meses a partir del inicio de vigencia de la reforma.

Transitorio vigésimo cuarto.

Entre los segundos se encuentran:

Que las JCA y la STPS deben continuar con las funciones registrales previstas en

la LFT vigente al momento de la entrada en vigor de la reforma, hasta en tanto el

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Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, inicie sus funciones registrales.

Transitorio tercero.

Que la STPS y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas, el

Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral debe iniciar operaciones al día

siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las JCA. Transitorio tercero.

Que para efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales,

contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos

administrativos relacionados, las JCA, la STPS y los Poderes Ejecutivos de las

Entidades Federativas deben remitir al Centro Federal de Conciliación y Registro

Laboral una relación completa de todos los expedientes y registros en su poder, con

soporte electrónico de cada registro o expediente, con una anticipación mínima de

seis meses al inicio de sus funciones. Transitorio cuarto.

Que los contratos colectivos de trabajo deben ser sometidos a consulta de los

trabajadores, ante un fedatario público, para que cuenten con el respaldo de la

mayoría de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto. Las partes

deben dar aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral con un mínimo

de diez días de anticipación a que se realice dicha consulta, por escrito o vía

electrónica. Transitorio décimo primero.

Que la o el Titular de la STPS, en su calidad de Presidente de la Junta de Gobierno

del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral debe convocar a la primera

sesión de dicho órgano, dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha

de designación su Titular. Transitorio décimo quinto.

Que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación

y Arbitraje, deben presentar al titular de la STPS y a la autoridad local que

corresponda, respectivamente, un plan de trabajo con su respectivo programa, para

la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los laudos, así como

para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y gradual de dichos

órganos, para la implementación del nuevo sistema de justicia laboral, dentro de los

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ciento veinte días naturales siguientes a la aprobación de la LFT y las reformas a

las constituciones y leyes de las Entidades Federativas Transitorio décimo séptimo.

VI.- CONCLUSIONES

Los artículos transitorios de un ordenamiento jurídico, forman parte de él; en

ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha en que empezará a regir o lo

atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa de transición entre la

vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo deroga, reforma o

adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la

actividad pública del Estado, y no dé lugar a momento alguno de anarquía,

por lo que la aplicación de aquéllos también es de observancia obligatoria,

en términos del artículo 133 de la CPEUM.

Pero los artículos transitorios deben ser redactados con precisión tal que

permitan su cumplimento exacto.

Los transitorios de la reforma de la iniciativa de reformas a la LFT del 3 de

enero de 2019, son confusos e imprecisos, pueden tener como resultado,

errores, confusiones, imprecisiones en su aplicación, con las consecuencias

jurídicas que ello puede implicar.

Por lo anterior, se propone revisar cuidadosamente los artículos transitorios

en comento a efecto de precisar su aplicabilidad correcta y, en su caso,

esperar que, en la discusión de la iniciativa, el legislador, los modifique.

VIII.- FUENTES DE CONSULTA

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LECTURAS JURÍDICASÉpoca VII, Número 48

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