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LECTURAS JURÍDICAS

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LECTURASJURÍDICAS

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Page 4: LECTURAS JURÍDICAS

Publicación trimestral de investigación y análisisEditada por la Facultad de Derecho UACH

Ave. Universidad S/N. Campus Universitario,C.P. 31220, Chihuahua, Chih., México.

Teléfono (614) 413-44-77

Edición: Secretaría de Extensión y Difusiónde la Facultad de Derecho

Coordinador Editorial: M.D. Roberto Aude DíazDiseño Editorial: L.D.G. Iosuni Madeleine Ochoa León

Diseño de Portada: L.D.G. Iosuni Madeleine Ochoa LeónCorrección de Estilo: Veronica Isabel Gutierrez Rivera

Se puede encontrar la edición virtual en:http://fd.uach.mx/maestros/2011/06/23/lecturas_juridicas/

Lecturas Jurídicas no se responsabiliza de las opiniones y comentarios

expuestos por sus colaboradores.HECHO EN MÉXICO

JURÍDICASLECTURAS

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MTRO. LUIS ALFONSO RIVERA CAMPOSDirector de la Facultad de Derecho

DR. ÓSCAR PABLO KHALIL MARLENSecratario Administrativo

MTRO. PEDRO GERMÁN OLIVA JIMÉNEZSecretario Académico

M.D. ROBERTO AUDE DÍAZSecretario de Extensíon y Difusión Cultural

M.D. GUSTAVO SILVA DE LA ROSASecretario de Planeación y Desarrollo Institucional

M.D. ENRIQUE VILLALOVOS LOZANOSecretario de Investigación y Posgrado

CONSEJO EDITORIAL

Dra. Alicia Ramos FloresDr. Luis Alfonso Ramos Peña

Dra. Rosa María Gutiérrez Pimienta

M.E. LUIS ALBERTO FIERRO RAMÍREZRector

M.A.V. RAÚL SÁNCHEZ TRILLOSecratario General

M.L. RAMÓN GERÓNIMO OLVERA NEDERDirector de Extensíon y Difusión Cultural

Facultad de DerechoSecretaría de Extensión

y Difusión

UNIVERSIDAD AUTÓNOMADE CHIHUAHUA

FACULTAD DE DERECHO

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Page 6: LECTURAS JURÍDICAS

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6 CRIMEN ORGANIZADO Y SEGURIDAD PÚBLICA

José ENRÍQUEZ AGUILAR PÉREZ

22 LA FIRMA ELECTRÓNICA

Gustavo MENA ESCOBAR

Julio Cesar PORTILLO ARROYO

56 LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD RECONOCE AL MEXICANO

DR. HUGO LÓPEZ-GATELL RAMÍREZ

César RODRÍGUEZ CHACÓN

Alicia RAMOS FLORES

Jesús Javier HERRERA GÓMEZ

68 LOS DERECHOS HUMANOS Y EL CONTEXTO DIGITAL. PARTE I.BIOMETRÍA

DIGITAL

Alejandro Aquiles PARRA LUCERO

86 NOTAS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE

AMPARO

Guillermo Alberto FLORES HERNÁNDEZ

92 PRIMACÍA DEL DERECHO A LA SALUD

Oscar Enrique CASTILLO FLORES

Antonio AGUIRRE LÓPEZ

Carlos Alberto ORTIZ ENRIQUEZ

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6

CRIMEN ORGANIZADO Y SEGURIDAD PÚBLICA

José Enríquez Aguilar Pérez

La inseguridad pública sea por causas internas o por acciones u omisiones

que trascienden las fronteras, no es un fenómeno privativo de Chihuahua,

ni siquiera del país. Aqueja en todas las latitudes del planeta; en todos los

países pobres y en los ricos; en las comunidades instruidas y en las

analfabetas; en los Estados de sólido desarrollo capitalista y en los del viejo

cuño socialista. Está en Londres, Nueva York, París, Moscú; también en

Juárez y en Batopilas. En suma es un problema de todos los países, de los

gobernantes, de los políticos, de los empresarios, de las iglesias, de los

maestros y de los padres.

También es mío. Yo asumo mi corresponsabilidad. Por eso acepté

participar en este acto, para exponer la concepción que tengo de la

seguridad pública y su cara negativa, la inseguridad, así como del

narcotráfico, derivada de mi experiencia como ex profesor universitario, ex

presidente de la Organización Nacional de los Colegios de Abogados y ex

funcionario público en la Procuración de Justicia y en la problemática

económica y social del agro mexicano. Admito que lejos estoy de

considerarme el poseedor de la verdad y mucho menos de presumir de

tener la varita mágica de las soluciones.

La exposición consta de dos partes: una general sobre seguridad pública,

referida destacadamente a nuestro país; y otra especial en la que se alude

al narcotráfico, la manifestación más constante del crimen organizado.

El Estado contemporáneo no puede prescindir:

De una política exterior firme y coherente, así como educativa y

económica que sustente su desarrollo.

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De una política agropecuaria que precise la mejor manera de

aprovechar el suelo y sus accesiones.

De una política de exploración, explotación e industrialización de los

recursos del subsuelo; así como las modalidades para la generación,

distribución y venta de la energía eléctrica.

En todas estas “políticas” subyacen los nacionales como beneficiarios de

las acciones estatales.

Pero el Estado contemporáneo tampoco puede prescindir de una política

en materia de seguridad pública:

Que garantice la estabilidad de las instituciones y sustente el

entendimiento del sector gubernamental con los particulares y sus

organizaciones civiles.

Que en lo social promueva el acceso de sus ciudadanos a la riqueza

pública y social, al trabajo, al descanso y beneficios de la civilización

y la cultura.

Que armonice y dirima con prontitud y justicia, los diferendos entre

sus habitantes.

Lamentablemente en México no hemos podido construir una sólida política

de seguridad pública, ni siquiera en la parcela relativa a la procuración y

administración de justicia.

Claro que en dicha parcela hemos atestiguado un exceso de reformas, a

los ordenamientos civiles y penales; pero sin orden ni coherencia científica

y técnica. Más bien como respuesta a fenómenos caprichosos o

meramente circunstanciales.

La política en materia de seguridad pública, debe ser el resultado de una

acción coordinada de alta calidad profesional multidisciplinaria; de

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investigaciones de campo y de laboratorio, por académicos, sociólogos,

antropólogos, psicólogos, médicos, maestros y juristas. En suma debe ser

obra de un cuerpo de profesionales expertos altamente calificados, de

una reconocida independencia, propuestos:

Por las universidades, Colegios de Profesionistas, Poder Judicial,

Profesionistas al servicio de las Procuradurías General de la República

y Estatales.

Paso a fundar las siguientes aseveraciones.

1.- Sostengo que los hombres y grupos sociales, para su desarrollo armónico

colectivo requieren contar con “Seguridad pública”: para vivir, para

estudiar, para invertir, para trabajar, para expresarse; para disentir; para

someter sus diferencias a la decisión de los tribunales; para elegir a sus

gobernantes; para exigir a las autoridades de su sometimiento al mínimo

ético de la política, que se traduce en probidad y decencia en el

quehacer público.

En suma sostengo que solo se puede acceder a un verdadero Estado de

desarrollo y bienestar social, si particulares y autoridades se comprometen

a hacer prevalecer la seguridad pública. Particularmente destaco que la

armonía social es imposible, sin una sólida vigencia del sistema de

prevención, procuración e impartición de justicia.

Analizar dichos fenómenos y empeñar toda nuestra capacidad, para

restablecer la seguridad pública (que parece escaparse de nuestras

manos), no es una pretensión abusiva de los abogados organizados;

tampoco una exageración de los medios de comunicación. Es un clamor

popular; es una demanda que está en la mente y en la boca de los

mexicanos de todos los signos ideológicos y partidistas.

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La seguridad pública y la preservación de los Derechos Humanos,

individuales o colectivos, son fenómenos complejos que exigen ser

analizados con una óptica que los aprecie en toda su dimensión.

Esto es sin satanizar a la autoridad por las deficiencias que se presentan,

pero tampoco sin desconocer que esa seguridad y preservación, con

frecuencia son violentadas por algunos órganos de gobierno que por

paradoja, constitucional y legalmente tienen encomendada su

protección.

Al respecto se hacen las siguientes precisiones:

PRIMERA.- La seguridad siendo interés de todos, es la responsabilidad más

acusada de la autoridad pública, cuenta habida que en el Estado

reconoce su origen y razón de ser en la necesidad de los humanos de

organizarse institucionalmente, para acabar con la violencia que implica

la justicia por propia mano.

SEGUNDA.- El frecuente quebrantamiento de la ley y de los patrones de

conducta normalmente aceptados por nuestra comunidad, tienen por

fuente:

A.- Un segmento social descuidado, constituido por la mujer (madre e

hijas), género emergente en el sector laboral por la crisis ocupacional; con

la consecuencia natural de una familia disgregada que sólo

eventualmente tiene acceso a la dirección y consejo de los padres y en su

caso del magisterio.

B.- Una sociedad en la que existe una injusta distribución de la riqueza;

donde destaca la pobreza en más de 70 millones de mexicanos, 40 de

ellos en la llamada pobreza extrema.

Este es el caldo de cultivo inocultable de la inseguridad. Dicho caldo lo

cocinamos todos, nacionales y extranjeros, particulares y autoridades,

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todos menos las pobres víctimas permanentes, de nuestra miopía y

proclividad al enriquecimiento rápido y fácil.

C.- Otra fuente de dicho quebrantamiento de la ley y de los patrones de

conducta, es la impunidad, en su doble perspectiva. Como conducta

omisiva del ministerio público en la investigación del delito y persecución

del delincuente, que conlleva la negación de los derechos de la víctima. Y

como complicidad de algunas autoridades con los delincuentes en los

casos del llamado crimen organizado, verbigracia el secuestro, el robo de

vehículos y el narcotráfico.

Este tipo de ilícitos generalmente tienen como piedra angular el

entendimiento de los delincuentes con elementos de las llamadas “fuerzas

del orden”, municipales, estatales y federales, civiles o militares, incluyendo

a altos funcionarios.

Atacar ese nudo gordiano es el reto de todos, autoridades y particulares, si

no lo asumimos convencidamente como una empresa común, tan

peligrosa como encomiable, todo programa de seguridad pública

fracasará.

CONTENIDO DE LA SEGURIDAD PÚBLICA

La seguridad pública es un fenómeno complejo porque es un concepto

omnicomprensivo.

Se inicia con el deber que el Estado tiene de mantener el clima que

requieren los diversos sectores y los individuos, para cumplir su vida

de relación en sociedad.

Esto que se dice fácil es lo más difícil de realizar, porque exige la

ejecución de una política económica y social, que procure

ocupación a millones de actuales desempleados; que mejore la

política salarial; que dé confianza y garantías al inversionista, etc.

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Otro aspecto de la seguridad pública, es la indispensable acción de

prevenir y evitar las conductas delictuosas. Se sigue con la exigencia

social de investigar los hechos delictuosos, perseguir al presunto

responsable y someterlo a juicio, en un procedimiento en el que el

Estado y particular, tengan la posibilidad real de acreditar la

responsabilidad o la inocencia del reo. Culmina con la política

penitenciaria (en grave crisis por acciones de degradación muy

conocidas), que al propio tiempo que protege a la sociedad de los

sentenciados debe rehabilitarlos e incorporarlos a una vida social útil.

Seguridad pública y derechos de la víctima y del victimario, son

fenómenos complejos, porque en estas materias participan por una

parte el Estado, a quien toca la obligación de proporcionar la

seguridad y tutelar los derechos del hombre, y por otra la sociedad

civil y sus componentes, que se han organizado políticamente en

Estado precisamente para asegurar el respeto de aquellos.

Hacemos hincapié en que vinculándoseles necesariamente a un deber

estatal, no por ello dejan de inscribirse también dentro de la

responsabilidad de los particulares y de la comunidad en general. Es

decir, proveer la seguridad pública y tutelar los derechos humanos es un

compromiso compartido entre gobernantes y gobernados; una

corresponsabilidad a la que nadie puede ni debe sustraerse.

Por eso en todo Estado que se precie democrático. El poder público

podrá demandarnos a los particulares el pago de nuestra cuota en la

preservación de la seguridad y en el respeto a los derechos

fundamentales de nuestros semejantes.

Al respecto no es ocioso recordar que pagar un salario justo,

proporcionar a los trabajadores espacios para recreación y cultura y

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establecer los medios para que gocen de una vivienda digna, son

derechos humanos del empleado frente a su empleador no sólo frente

al Estado.

Pero también por ser objeto de un compromiso compartido, un Estado

democrático debe ser respetuoso de quienes en ejercicio de un

derecho y observancia del deber, pedimos a la autoridad el

cumplimiento de su cuota de responsabilidad en los fenómenos de

seguridad y derechos mínimos de la persona.

Es un axioma que no admite réplica, que sin seguridad jurídica no

puede procurarse o administrarse justicia. Y ese quehacer del más alto

rango social, que no es otro que el sometimiento a la ley, toca por igual

al Estado y los juristas. El sometimiento a la ley es un imperativo de tal

jerarquía, que sin él no es posible la existencia misma del cuerpo social.

Planteadas las cosas con esta óptica, destaca la importancia que para

el Estado y la sociedad civil tiene la investigación de los hechos que

lesionan la convivencia social; la importancia de la persecución del

delincuente y la de su juzgamiento imparcial, pues para nosotros los

abogados tan grave es la impunidad como el encarcelamiento,

procesamiento y condena de un inocente.

La libertad y la seguridad son bienes intangibles, que como el oxígeno

sólo se aprecian cuando comienzan a faltar. En México la seguridad

pública se ha enrarecido y la seguridad jurídica está en un barco que

hace agua. No permitamos que la impunidad se entronice, porque

abonaremos el campo de la arbitrariedad y del golpismo.

La guerra contra la impunidad es una prolongación de la política, “Esa

guerra no puede ganarse sin el apoyo del pueblo y se pierde

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irremediablemente cuando existe un divorcio entre las fuerzas del orden

y de la conciencia popular”.

Narcotráfico ejemplo del crimen organizado.

Nota aclaratoria.- La exposición de este tema, es una reproducción

abreviadísima de la primera parte de la obra “Narcotráfico. Un punto

de vista mexicano”, del distinguido jurista Sergio García Ramírez, ex

Procurador General de la República, ex Secretario del Trabajo y ex

Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La reproduzco con injertos de mi autoría, tal vez demasiados que

pudiesen oscurecer la excelencia del trabajo de tan distinguido

mexicano. De los errores que se adviertan respondo. Los aciertos

corresponden al Doctor García Ramírez. Expongo su tesis porque la

comparto y considero que este auditorio, por su especialidad, será

receptivo a dicha tesis.

El narcotráfico es un fenómeno complejo, jurídico, policiaco, político,

económico, nacional e internacional. Sin embargo es frecuente que se

le aborde con simplicidad; es decir con superficialidad por el común de

las gentes =los que no deben extrañar=, pero también por autoridades

y políticos nacionales y extranjeros, que lo hacen por ignorancia, o para

endosar responsabilidades propias, o para serenar la conciencias de

sociedades que se creen impolutas de todo mal.

Se le aborda haciendo hincapié en alguno de sus ángulos, que siendo

cierto sin embrago es totalmente insuficiente; de manera que si sólo se

combate desde dicho ángulo, el fracaso es seguro. Son ejemplos de

estas consideraciones parciales las siguientes:

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A.- La solución está en hacer cumplir la ley

Esta visión trivial entiende que el narcotráfico es un conflicto entre

“gendarmes” y “delincuentes”. Acotado el problema con esta singular

concepción, si se fortalece a la policía se acabará con los bandidos. En

consecuencia la solución radica en que los poderes constituidos

destinen más recursos a la campaña contra el narcotráfico, o sea: más

policías, más y mejores armas, más aviones y helicópteros, más procesos

judiciales, más sentencias condenatorias, más cárceles, sanciones más

altas.

Al fin que Estados Unidos =Gendarme del mundo=, está dispuesto a

vender a México y a todos los países latinoamericanos y asiáticos, a

precios accesibles armas y municiones de excelente factura aunque

para ellos ya obsoletos por el avance de la técnica.

En otros términos: ante el incumplimiento de la ley por los productores y

transportistas de enervantes, la solución está en hacerla cumplir

persiguiendo y capturando al delincuente, procesándolo e

imponiéndole penas de prisión cada vez más graves.

Ojalá y esta concepción fuera cierta, porque entonces en México el

narcotráfico y estaría controlado y sometidos los delincuentes.

En efecto, el gobierno mexicano ha comprado armamento, aviones y

helicópteros; ha multiplicado el personal que combate al narcotráfico,

incluyendo a docenas de miles de soldados del Ejército Nacional; ha

reformado las leyes penales contemplando nuevos delitos contra la

salud e incrementado notablemente las penas; ha multiplicado los

procesos judiciales a grado tal que los procesados y sentenciados ya no

caben en las cárceles.

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No obstante todas las medidas relacionadas, lo cierto es que el

narcotráfico en lugar de cesar se fortalece. Es que el fenómeno es

mucho más complejo.

B.- La solución radica en endurecer la administración de justicia y

combatir la corrupción judicial y administrativa. Esta es otra visión

parcial, igualmente superficial. Parte del supuesto normalmente

infundado y de verdad a medias en el mejor de los casos, según el cual

el Poder Judicial está plagado de jueces y magistrados deshonestos,

como extensión de la corrupción que ha prevalecido en los órganos de

la Procuraduría General de la República.

Fui abogado litigante durante más de la mitad de mi vida profesional.

Luego fui Procurador General de Justicia en el Estado de Chihuahua,

que por disposición de la ley ocupa un lugar en el pleno del Supremo

Tribunal de Justicia. También fui presidente de la Federación Mexicana

de Colegios de Abogados, cuya misión esencial es la vigilancia de la

procuración y administración de justicia. En el desempeño del cargo

visité varias veces todos los Estados de la República, escuchando las

preocupaciones al respecto de los abogados organizados.

Estas tres experiencias me instruyeron para distinguir lo circunstancial de

lo constante; lo superficial de lo esencial. Que hay jueces

incompetentes o corruptos sin duda algunos, pero son los menos.

Sostengo que tenemos un Poder Judicial no de excelencia, pero

ordinariamente sano y confiable. Un Poder Judicial pobre por los

escasos recursos materiales y técnicos con que cuenta, pero con

recursos humanos decentes y generalmente preparados. Tenemos una

judicatura que por dirimir conflictos, con apoyo necesariamente en la

ley y en las constancias procesales (no olvidemos el adagio que reza:

“Lo que no está en autos, no está en el mundo”), por estas dos

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cuestiones que son fundamentales en un Estado de Derecho, la

judicatura está expuesta siempre a crítica del que no obtuvo resolución

favorable y a la de una sociedad que con frecuencia “condena” con

las informaciones de prense, casi siempre insuficientes.

Sostengo pues, que salvo casos excepcionales no existe corrupción en

los jueces y magistrados, aunque sí en el ámbito de la procuración de

justicia.

Resumiendo lo expuesto: el fenómeno del narcotráfico no puede

conjurarse con análisis parciales, porque un problema insuficientemente

o mal planteado, no puede ser bien resuelto.

LA ETIOLOGÍA DEL DELITO (SUS CAUSAS)

Estamos acostumbrados a leer o escuchar del narcotráfico, en la “nota

roja” de los periódicos y en programas noticiosos de radio y televisión. Es

decir en la dimensión simplista dominada por la perspectiva policial,

judicial y militar; esto es de policías y bandidos. Sólo eventualmente en

las páginas editoriales, los académicos e investigadores lo fijan en los

espacios que verdaderamente se desarrolla, o sea: la política y la

economía, la cultura y la vida social completa.

El estudio de la criminología enseña a descifrar las causas para

entender los efectos. Es lo que los abogados llamamos la “etiología del

delito”. Dicho estudio acredita que el asunto del narcotráfico no se

agota en una contienda entre “buenos” y “malos”, ni siquiera en la

exigencia de que se cumpla con el orden jurídico; si no que el

narcotráfico siendo eso, es también una lucha porque no se impongan

las leyes de la economía. Nos explicaremos.

Page 18: LECTURAS JURÍDICAS

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La droga (amapola, coca o marihuana) se siembra, se cultiva y

cosecha en países de Asia y de América Latina ¿Por qué sus

campesinos son “malos”, delincuentes “natos”, sin principios ni moral,

que quieren acabar con la salud de 25 millones de norteamericanos y

no se de cuántos mexicanos?

La respuesta es enfáticamente negativa. Esos campesinos asiáticos y

latinoamericanos cultivan la droga porque son pobres de solemnidad;

agricultores que dedicados a los cultivos tradicionales, no generan

recursos para cubrir las necesidades más elementales de su familia.

Campesinos miserables entre los pobres. Habitantes de países

subdesarrollados que por endeudados no tienen con qué promover el

desarrollo rural. Campesinos en fin que ante el fantasma del hambre les

es irresistible la tentación de sembrar marihuana a cambio de obtener

recursos, quizá no muchos pero sí suficientes para comer y vestir, para

tener cierta bonanza entre los miserables.

En este orden de ideas nos preguntamos ¿Los medios represivos

(gendarmería, militares, jueces y cárceles) acabarían con la miseria y

necesidades de las familias del campo, de forma tal que también

acaben con la tentación de producir las drogas porque la represión

traiga consigo en el hombre del campo el restablecimiento de la fe en

el buen comportamiento y el amor por la ley? La respuesta es obvia.

Para evitar juicios apresurados que quede claro: no se trata de

desmontar el aparato persecutorio ni de legalizar lo ilegítimo, aunque si

de explicar la conducta del hombre común y corriente, a quien no

puede exigirse conductas heroicas.

La persecución debe de seguir, fortalecerse y mejorar con vigor y con

inteligencia. Pero demandamos ese vigor y esa inteligencia para

resolver las causas que obligan o por lo menos determinan al

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campesino a sembrar, cultivar y cosechar la marihuana, la amapola y

la coca.

DESLINDE DE RESPONSABILIDADES EN EL NARCOTRÁFICO.

Los países altamente desarrollados, Estados Unidos a la cabeza, invocan

la “geografía moral”, que revela a los Estados del hemisferio norte

(coincidentemente rico y desarrollado), de toda responsabilidad en el

narcotráfico. Geomoral que por otro lado inculpa a los países del sur

(México entre otros de Latinoamérica, todos pobres y subdesarrollados),

de ser los fomentadores del vicio y atracadores de la salud por su

carácter de productores de enervantes.

Al norte corresponden los blancos e inocentes. Al sur los morenos,

mestizos, negros y culpables. En los blancos se unifican las virtudes; en

los morenos se concentran las culpas.

Son verdades a medias, primas hermanas de las grandes mentiras. Son

verdades parciales que se esgrimen para serenar conciencias puritanas,

destacadamente estadounidenses. Cortinas de humo para ocultar los

vicios propios. Es el caso del pecador que acude al confesionario para

tranquilizar su conciencia, pero al salir de la iglesia reincide ene le

camino perverso de la conducta pecaminosa.

En contrapartida las naciones del sur se defienden con el siguiente

argumento: En los países del norte residen más de 90% de los

consumidores de droga; por tanto el narcotráfico acabará cuando los

países industrializados resuelvan el problema de sus ciudadanos. O sea

cuando cese la demanda acabará la oferta

Ellos gritan “mexicano corrupto”; nosotros contestamos “gringo

marihuano”.

Page 20: LECTURAS JURÍDICAS

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Quedan así señaladas las zonas y con ellas las culpas. Así se presenta la

geografía tradicional del narcotráfico y la drogadicción. Así se escinde

el planeta: norte y sur.

Contra la acusación de que México se ha constituido en trampolín para

que lleguen a los Estados Unidos drogas de Sudamérica. El Presidente

Gustavo Díaz Ordaz indicó: sólo hay trampolín donde hay alberca.

Suprimirlo compete a los dueños de la alberca.

A este respecto un último comentario. La dicotomía que presenta como

productores a los países del sur y como consumidores a los norteños, tal

vez tuvo su fondo de verdad en décadas pasadas, pero en nuestros

días es sólo una verdad a medias.

Una media verdad porque por desgracia cada día es mayor el número

de mexicanos y de latinoamericanos que consumen drogas. Este hecho

obedece a que las organizaciones controladoras de la droga, pagan

en especie a sus proveedores con droga procesada y estos la colocan

en pequeña escala en usuarios nacionales.

Es otra verdad a medias que en los países del norte hay consumidores

pero no productores. Por lo menos es mentira en lo que le toca a los

Estados Unidos. En efecto, un organismo oficial estadounidense el

“United States General Accounting Office”, reconoce que ha crecido

“dramáticamente” la producción de marihuana en el territorio

norteamericano, a grado de que tal es superior al 25% del total que se

consume en dicho país. Es decir, Estados Unidos es ya un sobresaliente

centro de producción y la tendencia es que el gran consumidor sea en

poco tiempo su propio y único abastecedor.

Page 21: LECTURAS JURÍDICAS

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Se acusa de transportistas y almacenistas de la droga, a ciudadanos

de México y de otros países del sur. Esto es cierto pero también lo es

que:

Los equipos de transporte los proporcionan o financian los

estadounidenses.

La mercancía tiene que cruzar la frontera, donde es común y

correcto que se revisen escrupulosamente los medios de

transporte. ¿Quién revisa? Desde luego que los norteamericanos.

Entonces ¿Por qué se interna la droga? ¿De quién ha tolerancia o

complicidad? ¡Los mismo peca el que mata la vaca que el que le

agarra la pata¡

Como los consumidores no están esperando su dosis de droga de

otro lado del puente, la lógica indica que la mercancía se

deposita en almacenes dentro del territorio estadounidense y de

ahí se distribuye a todas las ciudades de Norteamérica. Estas

acciones se realizan pues en Estados Unidos y, seguramente por

estadounidenses.

Por consiguiente, introducción, almacenamiento, distribución,

procesamiento y venta al mayoreo y al menudeo, son responsabilidad de

norteamericanos que viven y actúan en territorio de su país.

Resumiendo: el narcotráfico es un fenómeno complejo, en el que

coparticipan personas y organizaciones de todos o por lo menos de varios

países, del sur y norte.

Es un fenómeno en el que nadie, ni hombres ni Estados, tienen asegurada

la patente de la honestidad y la bondad. En el que nada tiene que ver el

color de la piel.

Page 22: LECTURAS JURÍDICAS

21

Es un fenómeno que para analizarlo y tratar de resolverlo, debe partirse del

reconocimiento de los hechos que hemos relatado, por parte de todos los

países.

Es un fenómeno multinacional que para compartirlo exige acabar con los

prejuicios y las intolerancias, exige coordinación de los Poderes internos de

cada país y de estos con los otros países.

Exige invertir en el desarrollo de los llamados países productores, para crear

fuentes de empleo e ingreso en las áreas rurales. Esto es que las

actividades lícitas (agricultura, ganadería, explotación forestal, etcétera),

generen a su vez recursos para comer, vestir, ocupar una vivienda y

acceder a los beneficios de la civilización y la cultura.

Exige en fin, que todos tengamos conciencia del problema, de su

intensidad y sus riesgos. En esta tarea el magisterio tiene especial

responsabilidad.

Page 23: LECTURAS JURÍDICAS

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LA FIRMA ELECTRÓNICA.

Gustavo MENA ESCOBAR

Julio Cesar PORTILLO ARROYO

SUMARIO: I. Nota Introductoria. II. La evolución hacia los actos jurídicos

electrónicos. III. La firma como elemento de expresión del consentimiento.

IV. La implementación legislativa de la firma electrónica. V. La aplicación

práctica de la firma electrónica en México, VI. Conclusiones. VII.

Bibliografía.

RESUMEN

Están por cumplirse ya 20 años desde que la legislación mexicana

reconoció la existencia y validez de los actos jurídicos electrónicos, por lo

que se considera de utilidad realizar un estudio retrospectivo a fin de

analizar las condiciones bajo las cuales se ha llevado a cabo la

introducción de la figura de la firma electrónica en nuestra legislación, así

como el grado o no de aceptación de la misma para la realización de los

actos jurídicos cotidianos.

PALABRAS CLAVE: Firma autógrafa, firma electrónica, criptografía

asimétrica, certificado digital, equivalencia funcional.

Page 24: LECTURAS JURÍDICAS

23

I. NOTA INTRODUCTORIA.

En las últimas dos décadas hemos atestiguado un desarrollo tecnológico

vertiginoso, que incluye modificaciones en la forma de manejar e

intercambiar la información.

En la actualidad, el internet y otros medios electrónicos nos han permitido

realizar intercambios de información, actos y contratos, con gran rapidez y

sin necesidad de utilizar documentos tangibles, ni firmas autógrafas. Éste

tipo de intercambio de información ha sido universalmente acogido,

puesto que ofrece grandes beneficios como ahorros de tinta, papel,

almacenamiento, mensajería y en muchos casos evita que nos

desplacemos para llevar nuestra presencia a otros lugares donde habrán

de celebrarse dichos actos.

Ante la ya irreversible evolución en el tema, las legislaciones en el mundo

se han transformado para tratar de otorgar a los mensajes de datos el

mismo reconocimiento que a un documento tradicionalmente expedido

en papel, y se ha buscado equiparar a las nuevas firmas electrónicas con

las tradicionales firmas autógrafas, y en estos temas México no ha sido la

excepción.

No obstante lo anterior se percibe en el ambiente cierta contumacia

respecto a la utilización de estos nuevos medios para realizar

transacciones, derivado en gran parte a la desconfianza que genera la

aparente facilidad de falsificar una firma electrónica, o la no tan clara

competencia sobre las instancias pertinentes para conocer de alguna

controversia relacionada con el tema, razón por la que se ha cuestionado

su eficacia y efectos jurídicos.

Así las cosas, en este breve ensayo nos proponemos explorar el entorno

histórico-jurídico en el que surge la firma como elemento clásico de

Page 25: LECTURAS JURÍDICAS

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expresión de la voluntad, así como estudiar su evolución hasta la

concepción de la firma electrónica avanzada, analizando la estructura

legal creada para su implementación, y si esta última resulta suficiente

para soportar con certeza su utilización en la creación de relaciones

jurídicas, así como analizar brevemente si los ejemplos que actualmente se

utilizan en el entorno nacional cumplen con los requisitos y condiciones

para ser consideradas como verdaderas firmas electrónicas avanzadas, al

amparo del marco legislativo actual.

II. LA EVOLUCIÓN HACIA LOS ACTOS JURÍDICOS ELECTRÓNICOS.

1. Nociones Generales.

De manera común se concibe a un contrato como un documento escrito

que contiene un acuerdo de voluntades entre dos o más personas que

expresan su conformidad de quedar obligados de acuerdo a su contenido

mediante una rúbrica o firma manuscrita.

Es inclusive generalizada la percepción de que la certeza jurídica de un

acto la otorga la posibilidad de resguardar las condiciones en un

documento tangible, tradicionalmente en papel, que sea fácilmente

consultable con posterioridad con fines demostrativos.

Por lo anterior, se entiende que en la actualidad exista una lógica reserva

a admitir como elemento probatorio a un mensaje de datos que, en

esencia, carece de corporeidad, y en mayor medida si tomamos en

cuenta que la firma que pudiera darle validez o trascendencia se

encuentra expresada de la misma intangible manera.

No obstante lo anterior, los avances tecnológicos son insoslayables, y es un

hecho innegable que, si los mismos ya se vienen aplicando por la

comunidad internacional en un sinnúmero de transacciones cotidianas,

luego entonces existe la obligación del derecho de crear el marco jurídico

Page 26: LECTURAS JURÍDICAS

25

necesario para regular las relaciones jurídicas que necesariamente surgen

de la conjugación de esas voluntades.

Es así como en la actualidad estamos presenciando una evolución en el

marco jurídico nacional e internacional, tendiente a otorgar validez jurídica

a los acuerdos de voluntades que puedan surgir dentro de dicho ámbito,

aunque de primera instancia se antoje etéreo.

2. La evolución de las reglas clásicas para adaptarse al nuevo

entorno tecnológico.

Para la existencia de un acto jurídico, es necesario que exista

primeramente el consentimiento, pero para la validez del acto, se requiere

además que dicho consentimiento se haya manifestado en la forma que

la ley establece, siendo que dichos requisitos de forma han sido muchos y

muy cambiantes a través de la historia.

Por ejemplo, en el derecho romano, abundaban los ritos, formalidades y

palabras sacramentales sin las cuales no se alcanzaba la existencia

jurídica. Podemos mencionar al respecto el sacramentum, la mancipatio y

la stipulatio,1 figuras todas ellas que servían para revestir de solemnidad al

acto celebrado y sin las cuales no era posible alcanzar la existencia

jurídica.

Del anterior ejemplo podemos inferir, que en las legislaciones antiguas el

derecho era ante todo un procedimiento, es decir, nació siendo formalista,

y las mismas causas que en su momento contribuyeron a privarlo de ese

carácter son las que ahora, prácticamente dos mil años después, han

1 FLORIS MARGADANT, Guillermo, Derecho Romano, 26ª Edición, México, Editorial Esfinge, 2011, pp. 146,

263 y 382.

Page 27: LECTURAS JURÍDICAS

26

reactivado la maquinaria evolucionista del derecho: las necesidades del

comercio y el progreso de la cultura intelectual.2

Si bien las antiguas formas simbólicas y sacramentales tenían como

principal objetivo el de grabar el acto en la memoria de los testigos,

constituyendo así un elemento de prueba, la realidad es que la escritura

las hizo inútiles y a partir de ese entonces la forma consensual ha ido

tímidamente ganando terreno a la forma escrita hasta la época actual en

la que, como ha quedado anotado, nos toca atestiguar otro nuevo

avance en este campo que se ha dado de la mano de los avances

tecnológicos en materia de comunicación vía electrónica, habiéndose

tornado necesario al efecto idear nuevas formas de revestir de validez a

los actos jurídicos así celebrados, mediante la dotación de las herramientas

necesarias como lo viene a ser la firma electrónica avanzada que

constituye el punto toral de nuestra investigación, al constituirse como una

forma especial del otorgamiento del consentimiento, sin el cual, como ya

ha quedado anotado, el acto jurídico resulta inexistente.

III. LA FIRMA COMO ELEMENTO DE EXPRESIÓN DEL CONSENTIMIENTO.

1. Concepto de firma.

El concepto de firma ha sufrido una serie de cambios hasta llegar al

reconocimiento de la firma electrónica avanzada. Como ya se hizo alusión

en el capítulo anterior, en Roma la manufirmatio era una formalidad que

consistía en pasar la mano sobre un documento determinado en señal de

reconocimiento de la autoría y de su contenido. Más adelante, en la edad

media aparecieron los sellos o marcas que el autor de un documento

2 BONNECASE, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, Clásicos del Derecho, Volumen I, México,

Editorial Mexicana, 1997, p. 44.

Page 28: LECTURAS JURÍDICAS

27

insertaba en el mismo para asegurar su autoría. No fue sino hasta después

que apareció la firma autógrafa, es decir, los trazos, letras o signos que un

sujeto estampa con su puño y letra en un documento para asegurar de

forma expresa y escrita su voluntad o autoría como firmante en el acto

jurídico. Es recientemente que se admite la firma facsimilar y finalmente la

firma electrónica.3

En nuestro sistema jurídico la firma es concebida como la manera habitual

de externar el consentimiento de adoptar para sí mismo los derechos y

obligaciones que deriven de un acto jurídico. De tal manera que resulta

extraño que no se pueda localizar en la legislación doméstica ningún

concepto de lo que deba entenderse por firma, por lo que habremos de

ubicarlo conforme a la doctrina.

Primeramente, desde el punto de vista etimológico tenemos que el

vocablo “firma” proviene del latín firmare que significa afirmar o dar

fuerza.4

Por su parte, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española

define a la firma en primer lugar como el nombre y apellidos escritos por

una persona de su propia mano en un documento, con o sin rúbrica, para

darle autenticidad o mostrar la aprobación de su contenido y en un

segundo plano nos entrega una acepción más cercana a lo que tratamos

de localizar, cuando dice que también se entiende por firma el rasgo o

conjunto de rasgos, realizados siempre de la misma manera, que

3 LEON TOVAR, Soyla y otros, La firma electrónica avanzada, estudio teórico práctico y técnico, México,

Editorial Oxford, 2009, p. 14.

4 BRAVO MACHADO, Antonio, Seguridad en transacciones por internet, en REYES KRAFT, Alfredo, La Firma

Electrónica y las Entidades de Certificación, 2a edición, Editorial Porrúa, México, 2008, p. 85.

Page 29: LECTURAS JURÍDICAS

28

identifican a una persona y sustituyen a su nombre y apellidos para

aprobar o dar autenticidad a un documento.5

Para Alfredo Alejandro Reyes Kraft, la firma es el conjunto de letras o signos

entrelazados que identifican a la persona que la estampa con un

documento o texto y permiten tenerla por conforme con el contenido del

acto.6

Como se puede apreciar, de todos los conceptos proporcionados se

puede inferir que la firma se considera como el elemento tradicional de

expresión del consentimiento, y toda vez que la ley no exige que en

todos los casos deba ser autógrafa, en atención al principio de que

cuando el legislador no distingue, el intérprete tampoco debe hacerlo,

podemos mencionar que existen varios tipos de firma.

2. Tipos de firma.

Reyes Krafft7 identifica los siguientes tipos de firmas:

A) Firma autógrafa.- Es la que se inscribe o plasma de mano

de su propio autor, en contraposición a que los signos o trazos se realicen

por medios mecánicos o electrónicos. Este es el tipo de firma más

comúnmente utilizado en nuestros días.

B) Firma mecánica.- Es la que se realiza mediante la

utilización de una máquina destinada a la múltiple reproducción de la

firma autógrafa, aunque en México no se conocen ni se utilizan este tipo

de máquinas.

5 Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, consultado el día 25 de

noviembre de 2019 en la página www.rae.es

6 REYES KRAFT, Alfredo, La firma electrónica y las entidades de certificación, 2ª edición, México, Editorial

Porrúa, p. 164.

7 Ibídem.

Page 30: LECTURAS JURÍDICAS

29

C) Firma en facsímil.- Consiste en la reproducción de la

firma en sellos que pueden ser de goma o metálicos, y que mediante su

impregnación de tinta en cojines receptores de éste, el sello puede ser

estampado en cualquier escrito o documento. A esta se refiere la fracción

última del artículo 125 de la Ley General de Sociedades Mercantiles8

cuando permite su utilización en la expedición de las acciones, siempre

que los originales se depositen previamente en el Registro Público de

Comercio.

D) Firma electrónica.- Consiste en datos consignados en

forma de un mensaje de datos, que pueden ser utilizados para identificar

y/o vincular al firmante en relación con el mensaje de datos, en forma

equivalente a la firma manuscrita. Este sería considerado el género donde

pudiéramos encontrar la utilización del número de identificación personal

(NIP) comúnmente utilizado en operaciones de cajero bancarios, pero

también pudiera ser la clave de identificación electrónica confidencial

(CIEC), la Firma Digital o la Firma Electrónica Avanzada.

E) Firma Electrónica Avanzada.- También conocida como

firma fiable, reconocida o certificada, es el tipo de firma electrónica que

permite la identificación del firmante al haber sido generada bajo su

exclusivo control, que lo vincula exclusivamente al mismo con el mensaje

de datos al que se adjunta o asocia, lo que permite que sea detectable

cualquier modificación ulterior a éste. Como su propio nombre lo indica,

constituye una especie de firma electrónica, y es el instrumento ideado

desde el punto de vista legal para permitir la celebración de actos jurídicos

8 Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de

1934. Última reforma el 14 de junio de 2018. Consultada el 27 de noviembre de 2019 en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/144_140618.pdf

Page 31: LECTURAS JURÍDICAS

30

de forma electrónica, y es precisamente a la que habremos de referirnos

en específico en el presente trabajo.

F) Firma Digital.- La Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-

2002 para la Conservación de Mensajes de Datos la definía como la firma

electrónica que está vinculada al firmante de manera única, permitiendo

así su identificación, creada utilizando medios que aquél pueda mantener

bajo su exclusivo control, estando vinculada a los datos a que se refiere de

modo que cualquier cambio ulterior de los mismos sea detectable. La firma

digital así definida se entiende como una especie de firma electrónica que

garantiza la autenticidad e integridad y la posibilidad de detectar

cualquier cambio ulterior en un mensaje de datos y así lo confirma el

Código de Comercio en su artículo 89. Habremos de regresar a su estudio

más adelante.

3. Características y elementos de una verdadera firma.

En opinión de Reyes Krafft,9 para que una firma pueda cumplir con su

cometido de vincular a su autor con el acto correspondiente, debe tener

ciertas características, dentro de las que se encuentran la de ser

identificativa, es decir, debe servir para señalarnos quien fue su autor. Así

mismo debe ser declarativa, como sinónimo de signo de aceptación del

acto jurídico, y por último debe ser además probatoria, es decir, que con

ella se pueda demostrar la autoría de quien aparezca como suscritor.

Así mismo, a juicio del referido autor, debe contar con los siguientes

elementos:

9 REYES KRAFT, Alfredo, Op. Cit., p. 104.

Page 32: LECTURAS JURÍDICAS

31

A) Elementos formales: Son los que se dan desde el

momento de su manufactura, y al respecto podemos mencionar los

siguientes:

a) Como signo personal: Se refiere a que constituye

un signo distintivo y personal de su autor.

b) Animus signandi: Tiene que ver con el elemento

volitivo consistente en asumir el contenido del documento.

B) Elementos funcionales: Estos son los que se verifican con

posterioridad al otorgamiento de la firma, y al efecto podemos mencionar

que la firma debe ser:

a) Identificadora: Sirve para asegurar la relación

jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha hecho.

b) Autenticación: Debe contar además con este

proceso, mediante el cual se constata, se comprueba o se garantiza la

identidad del emisor de la información.

Tomando en cuenta el cúmulo de elementos que han quedado

señalados, en el siguiente capítulo nos avocaremos al estudio en

específico de la firma electrónica avanzada, a fin de analizar si

verdaderamente cuenta con todos los elementos que le permitan ser

considerada una verdadera firma para efectos legales, así como sus

similitudes y diferencias con la firma autógrafa, sus características, sus

alcances, y como esta ha sido implementada dentro de la legislación

nacional, así como a la vez intentaremos ahondar en la problemática que

representa su utilización para la celebración de actos jurídicos, y en

concreto de los contratos.

Page 33: LECTURAS JURÍDICAS

32

IV. LA IMPLEMENTACIÓN LEGISLATIVA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

AVANZADA.

1. La implementación de la firma electrónica en el ámbito

internacional.

Como ya lo hemos adelantado, el creciente empleo de técnicas

electrónicas en sustitución de las firmas manuscritas y de otros

procedimientos tradicionales ha planteado la necesidad de crear un

marco jurídico específico para reducir la incertidumbre con respecto a las

consecuencias jurídicas que pueden derivarse del empleo de dichas

técnicas modernas a las que en general puede denominarse firmas

electrónicas.

Al efecto la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional (UNCITRAL), se dio a la tarea de elaborar algunos modelos de

ley para regular los contratos internacionales en materia de comercio

electrónico.

Al respecto podemos mencionar la Ley Modelo sobre Comercio

Electrónico y la Ley Modelo para las Firmas Electrónicas de 1996 que tienen

como objeto ayudar a los Estados a establecer un marco legislativo

moderno, armonizado y equitativo para abordar de manera más eficaz las

cuestiones relativas a las firmas electrónicas.

Los principales conceptos en las materias anotadas han sido adoptados

por el legislador mexicano, principalmente en el Código de Comercio, en

el Código Civil Federal, Código Federal de Procedimientos Civiles y en la

Ley Federal de Protección al Consumidor en sendas reformas que datan

de los años 2000 y 2003, a las cuales habremos de referirnos a

continuación.

Page 34: LECTURAS JURÍDICAS

33

2. Principales reformas a la legislación Mexicana.

A) Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas

disposiciones del Código Civil Federal, del Código Federal de

Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de

Protección al Consumidor.

Hasta el año de 1999, para la validez del acto jurídico se requería del

soporte de la forma escrita y la firma autógrafa para vincular a las partes

en forma obligatoria y, como suele suceder normalmente, la tecnología ya

había rebasado al marco jurídico aplicable lo que provocó que previo a la

reforma en comento, se presentara la dificultad de los cobros judiciales en

materia de tarjetas de crédito y de disposiciones en cajeros automáticos

en general.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de

mayo de 200010 se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del

Código Civil Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del

Código de Comercio (49, 80, 95 al 108) y de la Ley Federal de Protección al

Consumidor, por las cuales en general podemos sostener que en México se

reconoce legalmente la validez jurídica del contrato electrónico, su

posibilidad de exigibilidad judicial, medios probatorios y criterios para su

valoración en juicio.

En concreto las reformas a dichos ordenamientos consistieron básicamente

en lo siguiente:

a) Reforma al Código Civil Federal.- Con la reforma

en comento se reconoce el uso de medios electrónicos para expresar la

10 Diario oficial de la federación de fecha 29 de mayo de 2000. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en

https://www.dof.gob.mx/index.php?year=2000&month=05&day=29

Page 35: LECTURAS JURÍDICAS

34

voluntad y se reconoce además la validez a la propuesta y aceptación

hecha por medios electrónicos.

Así mismo se determinan los alcances de la legislación civil respecto de

actos que requieren intervención de fedatario público cuando se usen

medios electrónicos.

b) Reforma al Código Federal de Procedimientos

Civiles.-

La reforma de 29 de mayo de 2000 otorga reconocimiento jurídico como

prueba a la información generada por medios electrónicos, precisa la

forma para la valoración probatoria de la información que consta en estos

medios, señalando que para ello la información debe mantenerse íntegra

y accesible para su ulterior consulta.

c) Reforma al Código de Comercio.- Es

probablemente el ordenamiento que ha sido reformado con mayor

amplitud en la materia, básicamente en los siguientes aspectos:

i) Reconoce el empleo de medios electrónicos en actos de

comercio.

ii) Incluye la posibilidad de que los comerciantes puedan ofertar

bienes y servicios por medios electrónicos.

iii) Admite la posibilidad de señalar un sistema de información para

el envío o recepción de mensajes de datos.

iv) Impone la obligación de conservar la información para su

posterior consulta.

v) Determina los alcances de la legislación mercantil respecto de

actos que requieren intervención del fedatario público cuando se

usan medios electrónicos.

vi) Se reconoce como medio de prueba a los mensajes de datos .

Page 36: LECTURAS JURÍDICAS

35

vii) Se prevé la operación del Registro Público de Comercio mediante

un sistema informático establecido por la Secretaría de Economía

para inscripción y consulta de bases de datos firmados

electrónicamente.

d) Ley Federal de Protección al Consumidor.-

Finalmente la Ley de PROFECO se reformó para incorporar la protección al

consumidor en transacciones efectuadas por medios electrónicos. En este

punto cabe hacer mención que no ahondaremos más en el tema de

protección al consumidor, puesto que las relaciones que regula este

ordenamiento tiene más que ver con el comercio que se dá entre

comerciantes y consumidores, también conocido como business to

consumer, donde las leyes de protección al consumidor otorga matices de

derechos sociales, siendo que el motivo del presente trabajo tiene más que

ver con la contratación que en general se da entre particulares en

ejercicio pleno del principio de autonomía de la voluntad, también

conocido como Business to Business.11

La principal virtud de todas estas reformas, fue la introducción a la

legislación mexicana, aunque sea de manera genérica, de principios y

conceptos en materia de bases de datos y mensajes electrónicos, que a la

postre allanó el camino para la subsecuente reforma que llegó en el año

de 2003 en materia de firma electrónica.

B) Reformas al Código de Comercio en materia de firma

electrónica publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto

de 2003.

Mediante decreto de reformas al Código de Comercio en materia de

firma electrónica publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de

11 GALINDO SIFUENTES, Ernesto, Derecho Mercantil, 4ª edición, México, Editorial Porrúa, p. 48.

Page 37: LECTURAS JURÍDICAS

36

agosto de 200312 y que entró en vigencia 90 días después, se introdujeron

en los artículos 89, 89 bis, 90, 90 bis, 91, 91 bis, 92, 93, 93 bis, 94, 95 y 96 al 114

de dicho ordenamiento los conceptos de Firma Electrónica Fiable o

Avanzada y se complementó la parte relativa a los mensajes de datos

detallando conceptos como intermediario, acuse de recibo, copia, error,

entre otros. Se estableció así mismo la posibilidad de convenir cualquier

método de firma que determinen las partes, e incorpora la figura del

prestador de servicios de certificación, entendido como el ente público o

privado autorizado para expedir certificados en relación con claves

criptográficas de personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y

estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de

datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones

basadas en firmas digitales, quien como tercero confiable se le inviste de la

facultad de validar, por su probidad y su tecnología (no fé publica), el

proceso de emisión, identificación y atribución de firmas electrónicas,

pudiendo tratarse de notarios o corredores públicos, empresas privadas o

instituciones públicas.

Así mismo se reconoce como autoridad registradora central a la Secretaría

de Economía y otorga reconocimiento y validez a los certificados

extranjeros.

Así las cosas, resulta que mediante las reformas mencionadas se introdujo

finalmente en la legislación mexicana los conceptos extraídos

directamente de las leyes modelo emitidas por la UNCITRAL a que nos

hemos referido en el punto 2 del presente capitulo. Sin embargo se percibe

que dicha inserción proveniente del derecho internacional, y auspiciada

por las grandes potencias económicas del mundo, puede causar

12 Diario oficial de la federación de fecha 29 de agosto de 2003. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en

https://www.dof.gob.mx/index.php?year=2003&month=08&day=29

Page 38: LECTURAS JURÍDICAS

37

dificultades en su implementación en México pues las prácticas

contractuales son más tradicionalistas y no se aprecia que

tecnológicamente nos encontremos lo suficientemente avanzados para la

utilización de todos los conceptos a que hemos hecho mención, razón por

la que habremos de avocarnos en el siguiente capítulo al estudio de estas

circunstancias.

V. LA APLICACIÓN PRÁCTICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN MÉXICO.

1.- Nociones generales.

El nuevo significado de la información y la utilización generalizada de las

redes electrónicas impone notables exigencias de adaptación al

ordenamiento jurídico, pues la inmaterialidad y la ubicuidad características

de la información en el entorno digital condicionan ahora decisivamente

tanto la posibilidad de establecer relaciones como la configuración de

estas.

Se suele pensar que la contratación electrónica surgió a raíz de la

utilización del internet, pero la realidad es que la celebración de contratos

mediante el intercambio electrónico de datos entre computadoras surgió

con anterioridad. Como prueba de ello, baste recordar que desde 1996 se

culminaron los trabajos iniciados años antes con respecto a la ley modelo

sobre comercio electrónico.

Ahora bien, si es cierto que hasta el desarrollo de internet, la contratación

electrónica había tenido lugar en un entorno distinto, típicamente en redes

electrónicas cerradas que garantizan especial seguridad y

confidencialidad de las comunicaciones como las utilizadas en el ámbito

bancario o del mundo de los valores donde opera un número limitado de

Page 39: LECTURAS JURÍDICAS

38

empresas, con frecuencia del mismo sector de actividad y que realizan el

cambio frecuente de mensajes electrónicos con fines contractuales.

En este entorno entonces, la Firma Electrónica tiene muy poco tiempo de

haber surgido debido a la necesidad de un mundo globalizado en donde

las transacciones y la interacción entre individuos son impersonales y sin

vínculos físicos, haciendo de la identificación un problema y requerimiento

de primera necesidad, y podemos decir que en México solo se ha puesto

el entarimado pero aún no se logra su implementación total en el entorno

jurídico, por lo que es válido preguntarnos si el esquema establecido es

suficiente para dar certeza jurídica a los actos jurídicos en que habrá de

llevarse a cabo.

2.- Principios que dan validez a la firma electrónica.

La firma electrónica avanzada, fiable, reconocida o certificada se

compone por un conjunto o bloque de caracteres, código o claves

criptográficas privadas, en forma electrónica, que se asocia o adjunta a un

documento digital. De esta manera La FIEL identifica y autentica al autor

de dicho documento, asegurando que nadie lo ha manipulado o

modificado, al mismo tiempo que otorga certeza a los actos realizados por

el emisor, como si se tratara de su firma autógrafa, porque asegura que el

mensaje de datos al que se asocia o adjunta, corresponde exclusivamente

al firmante, fue generado bajo el control exclusivo del mismo, y es posible

detectar cualquier modificación hecha, ya sea a la fiel o al contenido del

mensaje después del momento de la firma.

Page 40: LECTURAS JURÍDICAS

39

Al respecto, Ernesto Galindo Sifuentes13 identifica a los siguientes como los

principios o elementos que dan validez a la firma electrónica:

A) Principio de autenticación. Consiste en que tanto el

emisor como el receptor tienen la seguridad de que el mensaje ha sido

enviado por el titular de una clave privada correspondiente a la clave

pública que utiliza.

B) Principio de integridad. Que acredita que el mensaje no

ha sido modificado.

C) Principio de no repudiación de origen. Conforme al cual

el emisor no puede negar ser el autor de ese mensaje con un determinado

contenido. También se define como la capacidad de probar a una

tercera persona que una determinada comunicación ha sido originada,

admitida y enviada por una determinada persona.

D) Principio de no discriminación. Consiste en no negarle

efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola

razón de que esté en forma de mensaje de datos.

E) Principio de autonomía de la voluntad. Se entiende

como la facultad que tienen las partes en un contrato de autorregularse,

teniendo como límites el orden público, las buenas costumbres, las leyes

prohibitivas y los derechos de terceros.

F) Principio de compatibilidad internacional. De acuerdo al

cual las disposiciones sobre comercio electrónico serán aplicables en

arreglo a las leyes internacionales que se hayan expedido con anterioridad

y no contravengan a otras normas que dificulten su aplicación.

G) Principio de equivalencia funcional. Que se entiende

como que la información y el soporte electrónico surte los mismos efectos

que si el soporte fuese en papel, para lo cual se debe cumplir con los

requisitos de identificación de la persona, imputación de la información a

13 GALINDO SIFUENTES, Ernesto, Op. cit., p. 59.

Page 41: LECTURAS JURÍDICAS

40

esa persona y utilización de un método fiable en la creación y

certificación.

Por su parte Alfredo Reyes Kraft,14 señala que para que un mensaje de

datos pueda considerarse válido, es necesario asegurar que la información

en él contenida reúna las siguientes características:

A) Integridad. Entendida en dos vertientes, la primera

respecto a la fiabilidad del método para generarla, comunicarla, recibirla

o archivarla, y la segunda como la forma de garantizar que la información

en él contenida no fue alterada.

B) Atribución. Entendida como la forma en que podemos

garantizar que las partes que se obligan en la relación jurídica son

quienes dicen ser y expresan su voluntad libres de vicios. Esta atribución a

las personas obligadas en la relación jurídica que se pretende

formalizar en un mensaje de datos, no es más que una Firma Electrónica, la

cual puede ser de dos tipos:

a) Firma Electrónica Simple.- Definida como los datos

en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o

lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar

al firmante en relación con el mensaje de datos (partiendo de la

presunción, en materia mercantil, de que el mensaje ha sido enviado

usando medios de identificación como claves o contraseñas por ambas

partes conocidas, para lo cual se requerirá de un acuerdo previo y firmado

en forma autógrafa por las partes.

b) Firma Electrónica Avanzada.- Que se puede

conceptuar como la firma electrónica que permite la identificación del

firmante y ha sido generada bajo su exclusivo control que vincula al mismo

14 REYES KRAFT, Alfredo, Op. cit., p. 109.

Page 42: LECTURAS JURÍDICAS

41

con el mensaje de datos al que se adjunta o asocia, lo que permite que

sea detectable cualquier modificación ulterior a éste, garantizando así la

identidad del titular y que éste no pueda desconocer la autoría del

documento.

c) Accesibilidad.- Se refiere a que el contenido de un

mensaje de datos en el que se consignen contratos, pueda estar

disponible al usuario (emisor, receptor, juez, auditor, autoridad, etc.) para

ulterior consulta, siempre y cuando reúna las dos características anotadas.

Tanto la firma manuscrita otorga todos los elementos transcritos, con

excepción de la integridad y la accesibilidad, características que sí posee

la Firma Electrónica, con lo cual podemos asumir que inclusive esta última

resulta más fiable que la firma tradicional, siempre y cuando cumpla con

los requisitos de encriptación y certificación a los que se hace alusión en el

siguiente punto.

3.- Mecanismo de funcionamiento de la Firma Electrónica.

Para que la firma electrónica avanzada pueda cumplir con los requisitos

de autenticación, fiabilidad e inalterabilidad, requiere de un método

llamado de encriptación, consistente en convertir el texto original o texto

puro en un equivalente en código, llamado criptotexto vía un algoritmo de

encripción, el cual es decodificado (decriptado) al momento de su

recepción y vuelve a su forma de texto original.

Al efecto Reyes Krafft15 nos refiere la existencia de dos tipos de

criptosistemas: el tradicional o simétrico y el asimétrico o de llave pública. El

tipo de criptosistema tradicional o simétrico es aquel en que la llave de

encripción es la misma de desencripción, es decir cuando las claves para

15 REYES KRAFT, Alfredo, Op. cit., p. 179.

Page 43: LECTURAS JURÍDICAS

42

cifrar y descifrar son idénticas o fácilmente calculables una a partir de la

otra.

Por el contrario, si las claves para cifrar y descifrar son diferentes y una de

ellas es imposible de calcular por derivación de la otra, entonces estamos

ante un criptosistema asimétrico o de clave pública.

Las Firmas Electrónicas Avanzadas trabajan encriptando mensajes de

datos mediante el sistema asimétrico o de clave pública. Este se basa en la

existencia de una pareja de claves, una secreta o privada conocida

únicamente por su propietario, y una pública, libremente distribuida por su

propietario en toda la red. El conocimiento de una de las claves no

permite averiguar la otra. El mensaje se cifra con una de las claves y se

descifra con la otra.

Aunque el Código de Comercio no habla del sistema de encriptación, si

menciona el uso de medio electrónicos de identificación y contraseñas en

mensajes de datos, lo cual no es otra cosa que una clave privada que nos

va a permitir la perfecta identificación de su emisor, lo cual otorga la

característica de autenticidad de la Firma Electrónica a través de

mensajes de datos. En otras palabras, en el precepto no era necesario

establecer la forma técnica de hacerlo, solo era necesario dar a conocer

el hecho de un sistema de identificación a través de claves o contraseñas

para poder emplearla al momento de la generación de la información.

Las principales características de las llaves privadas son las siguientes:

Solo existe una llave privada por individuo;

Es para uso exclusivo del propietario;

Es secreta; y

Se usa para encriptar información y generar firmas digitales.

Por su parte la llamada llave pública tiene las siguientes singularidades:

Page 44: LECTURAS JURÍDICAS

43

El usuario solo puede tener una llave publica;

Es puesta a disposición de todos los usuarios con los que desee

tratar; y

Se usa para desencriptar información y firmas digitales.

Apolonia Martínez Nadal16 explica de manera sencilla el procedimiento de

utilización de una firma electrónica en el envío de un mensaje de datos en

4 sencillos pasos que transcribimos a continuación:

Primer paso: Los criptosistemas de clave asimétrica o pública

están basados en el uso de un par de claves asociadas: una

clave privada, conocida sólo por su titular y que debe mantenerla

en secreto, y una pública relacionada matemáticamente con ella

y que puede ser accesible para cualquiera. Si bien estas dos

claves están matemáticamente relacionadas entre sí, el diseño y

la ejecución en forma seguida de un criptosistema asimétrico

hace virtualmente imposible que las personas que conocen la

clave pública puedan derivar de ella la clave privada, cualidad

conocida como “inderivabilidad”.

Segundo paso: Debido a que la aplicación criptográfica

asimétrica sobre la totalidad del mensaje puede resultar muy

costosa, especialmente si es muy extenso, se aplica sobre el

mensaje inicial el algoritmo con la función denominada hash y se

obtiene un resumen del mismo (denominado compendio del

mensaje o huella digital), caracterizado por su irreversibilidad,

esto es, que a partir del resumen no puede obtenerse de vuelta el

mensaje completo inicial, y por ser único del mensaje, es decir, es

16 MARTINEZ NADAL, Apolonia, Comercio electrónico, firma digital y autoridades de certificación, en

GALINDO SIFUENTES, Ernesto, Derecho Mercantil, Op. Cit., p. 70.

Page 45: LECTURAS JURÍDICAS

44

computacionalmente imposible obtener un segundo mensaje que

produzca el mismo resumen o hash, de forma que cualquier

cambio en el mensaje produciría un resumen o hash diferente.

Tercer paso: A continuación, el resumen o hash, de menor

extensión, es cifrado con la clave privada de criptografía

asimétrica del firmante que proporciona integridad, autenticidad

y no rechazo de origen, y finalmente ambos mensajes, el incial

total y claro y el hash o resumen cifrado que constituye en sí

mismo lo que se conoce como la firma digital, son remitidos

conjuntamente al destinatario.

Cuarto paso: Por último el receptor que cuenta con dos

elementos (el mensaje inicial y la firma del hash) debe proceder a

la verificación de la firma, realizando para ello dos operaciones:

descrifrar el hash firmado con la clave privada del emisor

aplicando la clave pública del mismo; y aplicará la función de

hash sobre el mensaje completo que ha obtenido (pues no es

posible realizar lo contrario, es decir, “desresumir” el hash que ha

recibido, dada la irreversibilidad ya mencionada de esta función).

Si el hash recibido y descifrado y el segundo hash obtenido

coinciden, el destinatario tiene la seguridad de que el mensaje

recibido ha sido firmado por el emisor con ese contenido.

De conformidad con lo anterior, tenemos que la firma electrónica

avanzada, fiable, reconocida o certificada se compone por un conjunto o

bloque de caracteres, código o claves criptográficas creadas en forma

electrónica, que se asocia o adjunta a un documento digital. De esa

forma la Firma Electrónica Avanzada identifica y autentica al autor de

dicho documento y asegura que nadie lo ha manipulado o modificado,

otorga certeza a los actos realizados por el emisor, como si se tratara de su

Page 46: LECTURAS JURÍDICAS

45

firma autógrafa, porque asegura que el mensaje de datos al que se asocia

o adjunta, corresponde exclusivamente al firmante, fue generado bajo el

control exclusivo del mismo y es posible detectar cualquier modificación

hecha, ya sea a la fiel o al contenido del mensaje después del momento

de la firma.

El hecho de que la firma sea generada por el usuario mediante medios

que mantiene bajo su propio control (clave privada protegida, contraseña,

datos biométricos, etc.) asegura la imposibilidad de que ocurra una

suplantación de personalidad. De ahí su calificativos de “avanzada”

“fiable” o “reconocida”.

No obstante la dificultad de falsificar una firma electrónica, se ha

cuestionado sus efectos jurídicos cuando no cuentan con un certificado

de autenticación, por lo que es menester en el siguiente punto atender a

cómo y quienes pueden expedir dichos certificados digitales de

autenticación.

4.- Los certificados digitales de autenticación.

Para dar fiabilidad a la firma electrónica, tanto la Ley modelo de la

UNCITRAL, como el Código de Comercio y el Código Civil Federal exigen la

presencia de un tercero que preste servicios de certificación para auxiliar y

determinar que las firmas electrónicas son fiables, esto mediante la

expedición de Certificados Digitales de Autenticación.

En su artículo 89º el Código de Comercio17 define al Certificado Digital

como el mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un

17 Código de comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1889. Última

reforma el 28 de marzo de 2018. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3_311218.pdf

Page 47: LECTURAS JURÍDICAS

46

firmante y los datos de creación de firma electrónica. Así mismo el artículo

en comento establece que es Prestador de Servicios de Certificación la

persona o Institución Pública que preste servicios relacionados con firmas

electrónicas y que se encarga de expedir los certificados

correspondientes, en su caso.

El artículo 100º del Código de Comercio18 indica que pueden desempeñar

la función de certificadores, previa acreditación ante la Secretaría de

Economía:

Los Notarios o Corredores Públicos

Las personas morales de carácter privado como las Sociedades

Anónimas

Las Instituciones Públicas conforme a las leyes que les son aplicables.

La principal función entonces de los Prestadores de Servicios de

Certificación es generar las claves pública y privada y llevar a cabo la

emisión de los Certificados Digitales de Firma Electrónica Avanzada,

otorgando con ello certeza jurídica y seguridad informática.

No obstante la vital importancia de estos terceros en la operación de la

Firma electrónica Avanzada, es en este rubro donde más se percibe el

desfase entre el marco legal y la realidad que se intenta regular, ya que

siendo lo más común que regularmente sea la tecnología la que rebasa al

marco jurídico, en nuestro país, al haber sido importada la figura de la

firma electrónica avanzada desde una ley modelo internacional, nos

encontramos en presencia de un caso único donde el marco legal

reglamenta situaciones que en el presente aún no se dan con regularidad,

ya que la contratación electrónica en nuestro país se encuentra todavía

18 Ídem.

Page 48: LECTURAS JURÍDICAS

47

en pañales, y la presencia de prestadores de servicios de certificación

particulares es prácticamente nula.

En México, desde que el artículo 31º fracción IV Constitucional19 impone a

todos los mexicanos la obligación de contribuir al gasto público,

entiéndase pagar impuestos, y el Código Fiscal de la Federación en su

artículo 17-D20 establece que las declaraciones serán digitales, es el

Servicio de Administración Tributaria quien se ha encargado de difundir de

manera más generalizada el uso de la Firma electrónica Avanzada.

En efecto, el propio artículo 17-D faculta al Servicio de Administración

Tributaria (SAT) para la expedición de firmas electrónicas avanzadas y sus

correspondientes certificados, sobre las cuales no existe ninguna restricción

para que puedan ser igualmente utilizadas por sus titulares para celebrar

actos jurídicos de manera digital en materias diferentes a la fiscal, puesto

que los archivos así generados por el SAT son verdaderas firmas

electrónicas avanzadas al ser creadas mediante el sistema de

encriptación asimétrica, dotando al particular de la llave pública y

privada, así como del correspondiente certificado digital de autenticación,

colmando con ello los requisitos solicitados por la ley para que la Firma

Electrónica Avanzada garantice fiabilidad, integridad, atribución y

accesibilidad.

Existen en la práctica otros intentos de Firma Electrónica expedidas por

dependencias o autoridades para el manejo digital de información con los

particulares usuarios de los servicios que prestan, pero que no llegan a

19 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5

de febrero de 2017. Última reforma el 9 de agosto de 2019. Consultado el 27 de noviembre de 2019en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_090819.pdf

20 Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981.

Última reforma el 8 de noviembre de 2019. Consultado el 27 de noviembre de 2019 en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_081119.pdf

Page 49: LECTURAS JURÍDICAS

48

considerarse con la distinción de ser “Avanzadas”, puesto que quienes las

expiden no cuentan con autorización como certificadores, ni tampoco

emiten, por consecuencia, los certificados digitales de autenticación, cuya

necesidad ha quedado en realce en líneas anteriores.

En razón de lo anterior podemos resumir que el certificado digital es un

mensaje de datos expedido por un prestador de servicios de certificación,

por medio de cual se certifica que los datos de creación de la firma

electrónica corresponden a la persona titular del certificado, y que en el

momento de creación de dichos datos, estos se encontraban en control

exclusivo de ese titular, por lo que estos certificados resultan indispensables

para que la Firma electrónica pueda considerarse “Avanzada”.

5.- Del Consentimiento en materia electrónica.

Recordando la Teoría Clásica de las Obligaciones, tanto el hecho jurídico

en sentido estricto como el acto jurídico producen consecuencias de

derecho, para lo cual la ley exige que el acto efectivamente exista, se

perfeccione y sea eficaz, y para ello debe contar con sus elementos de

existencia y de validez.

Nuestro Código Civil Federal21 regula al acto jurídico con base en el

contrato y señala que las disposiciones sobre contratos son aplicables a

todos los convenios y a otros actos jurídicos, como ocurre también con los

contratos mercantiles, cuyos elementos de existencia y validez son los

21 Código Civil Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14

de julio, 3 y 31 de agosto de 1928, Art. 1859º, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 3 de junio de 2019, México, consultado en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_030619.pdf

Page 50: LECTURAS JURÍDICAS

49

mismos exigidos para los contratos civiles, a pesar de que tienen un

régimen parcialmente diferenciado o excepcional.

El consentimiento es entonces uno de los elementos de existencia de todo

acto jurídico, o dicho de otra manera, para la existencia del acto jurídico

se requiere que exista el consentimiento, entendido éste, en tratándose de

contratos, como el mutuo acuerdo de las partes, la concurrencia de sus

voluntades o el ánimo, la intención o resolución para dar una cosa o

prestar un hecho.

Ahora bien, partiendo de que el consentimiento se forma con la voluntad

de una persona, se requiere que el mismo sea exteriorizado, ya sea de

manera expresa (verbalmente o por escrito), o tácita (mediante hechos

que autoricen a presumir su existencia).

El problema estriba en que al ser la contratación electrónica, por su propia

naturaleza, una relación que se da entre personas que no están presentes,

luego entonces nace la interrogante de cómo se debe expresar el

consentimiento válidamente como elemento de existencia del contrato y

desde que momento se debe tener por expresado.

Para Pedro Alberto de Miguel Ascencio22 la contratación electrónica tiene

las siguientes características:

Contratación sin presencia de las partes

Transmisión electrónica por un canal de comunicación

Transmisión electrónica de información

Utilización de aparatos electrónicos

Interactividad o posibilidad de diálogo individualizado y recíproco

de contenidos informáticos

22 DE MIGUEL ASCENCIO, Pedro, Derecho del comercio electrónico, México, Editorial Porrúa, 2005, p. 48.

Page 51: LECTURAS JURÍDICAS

50

Siguiendo a De Miguel Ascencio,23 deben presentarse tres condiciones

para que el consentimiento en un contrato pueda tenerse por expresado

por medios electrónicos:

A) Admisibilidad.- Entendida como la posibilidad jurídica de

celebrar válidamente este tipo de contratos. Esta posibilidad se surte en

México partiendo del principio de libertad de forma de los contratos,

puesto que conforme al art 78º del Código de Comercio, la validez de los

contratos no requiere de mayores requisitos que los enumerados por la

ley, siendo que el artículo 1796 del Código Civil Federal establece que los

contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos

que de conformidad con la propia ley, deben revestir una forma

específica.

Además el Código Civil Federal en su artículo 1803 admite la posibilidad

expresa de que el consentimiento contractual expreso se manifieste por

medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología. Por último

podemos mencionar el artículo 89 bis del Código de Comercio24 que

establece que no se negarán efectos jurídicos, validez o forma obligatoria

a cualquier tipo de información solo por estar contenida en un mensaje de

datos.

De lo anterior se puede inferir que la legislación mexicana si admite la

posibilidad de celebrar un contrato por medios electrónicos.

B) Concurrencia de oferta y aceptación.- Aquí nuevamente el

problema estriba en que el contrato se celebra entre ausentes que por el

medio de comunicación utilizado no garantizan la comunicación

instantánea, por lo que debemos preguntarnos en que momento queda

celebrado el acuerdo de voluntades.

23 Idem, p. 113.

24 Código de Comercio, op. cit., ver nota 17.

Page 52: LECTURAS JURÍDICAS

51

Pues bien, dicha interrogante la resuelve el artículo 1807 del Código Civil

Federal25 y el 80º del Código de Comercio,26 que establecen que el

contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la

aceptación, instituyendo el “sistema de recepción”, es decir, se tiene por

concertado en convenio aunque el receptor no haya comunicado al

emisor que ya ha recibido el comunicado.

C) Exigencia de forma escrita.- De entrada se pudiera pensar

en esta exigencia de forma como el principal requisito infranqueable por

los contratos electrónicos. Sin embargo al respecto el Código de Comercio

ha adoptado el criterio de “equivalencia funcional” de la ley modelo de

UNCITRAL, que se basa en la posibilidad de dar cumplimiento a los

requisitos legales de forma mediante el empleo de técnicas de comercio

electrónico adecuadas para satisfacer los objetivos, esto es que, si bien en

principio un documento electrónico no es legible, si puede llegar a serlo,

en su versión impresa, lo que da cumplimiento al artículo 6º de la Ley

Modelo que prescribe que el requisito debe tenerse por cumplido cuando

la información que contiene sea accesible para su ulterior consulta.

En el Código de Comercio, el principio de equivalencia funcional se

recogió en el artículo 93º,27 estableciendo que cuando la ley requiera que

la información se presente y conserve en su forma original, ese requisito

quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos:

a) Si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad

de la información, a partir del momento en que se generó por

primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en

alguna otra forma.

25 Código Civil Federal, op. cit., ver nota 21. 26 Código de Comercio, op. cit., ver nota 17. 27 Ibídem.

Page 53: LECTURAS JURÍDICAS

52

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha

información puede ser mostrada a la persona que se deba de

presentar.

Además de lo anterior, el Código de Comercio tiene por satisfechos en el

propio artículo 93º los requisitos de “constar por escrito” y “firma” de la

siguiente manera:

a) En cuanto al requisito de forma escrita, tal exigencia se tendrá por

cumplida tratándose de mensaje de datos, siempre que la

información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible

para su ulterior consulta sin importar el formato en que se encuentre

o represente. En los contratos electrónicos firmados con Firma

Electrónica Avanzada se cumple con este requisito, ya que si bien la

voluntad de las partes se hace constar en un documento que no se

puede tocar, de cualquier manera se puede consultar impreso o en

la pantalla de la computadora.

b) Respecto del requisito de la firma de las partes, éste se tendrá por

satisfecho, tratándose de mensajes de datos, siempre que sea

atribuible a las partes. Los contratos electrónicos firmados con Firma

Electrónica Avanzada son atribuibles y pueden ser reproducidos

para efectos de prueba sin ser alterados o modificados, en razón de

que su originalidad está dada precisamente por la constancia de

tales identificadores electrónicos.

De lo anterior tenemos que la legislación mexicana prevé y admite

expresamente la posibilidad de que el consentimiento pueda expresarse

por medios electrónicos, y que el consentimiento para la celebración del

acto jurídico se tendrá por legalmente expresado desde el momento en

que el proponente reciba la aceptación aunque no haya notificado de

dicha recepción al aceptante, todo esto lógicamente mediante la

Page 54: LECTURAS JURÍDICAS

53

utilización de una Firma Electrónica Avanzada como ya lo hemos dejado

en líneas anteriores.

CONCLUSIONES

1.- Durante las últimas dos décadas se han realizado en nuestra legislación

ajustes trascendentes para adecuar el marco jurídico a la moderna

realidad que rodea al mundo de la contratación, lo que nos hace testigos

de un nuevo parteaguas en la historia en la que la forma escrita cede ante

los avances electrónicos, tal como la escritura en su momento desplazó a

las solemnidades.

2.- No obstante su poco uso común, la firma electrónica avanzada se ha

posicionado como el equivalente funcional de la firma autógrafa en la

realización de actos jurídicos electrónicos, ya que cuenta con la

característica de ser identificativa, es decir, nos permite señalar quien fue

su autor. Es además declarativa, como sinónimo de signo de aceptación

del acto jurídico, y por último es también probatoria, pues se encuentra

disponible para posterior consulta. Así mismo, a diferencia de la autógrafa,

proporciona la característica de garantizar la integridad del texto que

rubrica, ya que asegura que la información en ella contenida no ha sido

alterada.

3.- Únicamente las firmas electrónicas creadas mediante el método de

criptografía asimétrica y que cuenten con un certificado digital de

autenticación expedido por una autoridad certificadora avalada por la

ley, son susceptibles de otorgar seguridad jurídica plena en materia de

contratación electrónica.

4.- A la luz del principio de equivalencia funcional, cuando un contrato se

llegue a realizar por medios electrónicos, el acto jurídico se tendrá por

Page 55: LECTURAS JURÍDICAS

54

celebrado desde el momento en que el proponente reciba la aceptación,

aunque no haya notificado de dicha recepción al aceptante, sistema

conocido como “de recepción”.

BIBLIOGRAFÍA

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Trillas, 2010.

BONNECASE, Julien, Tratado elemental del derecho civil, Clásicos del

Derecho, volumen I, México, Editorial Mexicana, 1997.

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México, Editorial Porrúa, 2005.

FLORIS MARGADANT, Guillermo, Derecho Romano, 26ª Edición, México,

Editorial Esfinge, 2011.

GALINDO SIFUENTES, Ernesto, Derecho mercantil, 4ª edición, México,

Editorial Porrúa, 2015.

LEON TOVAR, Soyla y otros, La firma electrónica avanzada, estudio teórico

práctico y técnico, México, Editorial Oxford, 2009.

REYES KRAFT, Alfredo Alejandro, La firma electrónica y las entidades de

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FUENTES LEGISLATIVAS

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en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2017. Última reforma

Page 56: LECTURAS JURÍDICAS

55

el 9 de agosto de 2019. Consultada el 27 de noviembre de 2019 en

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de la Federación el 4 de agosto de 1934. Última reforma el 14 de junio de

2018. Consultada el 27 de noviembre de 2019 en

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/144_140618.pdf

CÓDIGO DE COMERCIO publicado en el Diario Oficial de la Federación el

13 de diciembre de 1889. Última reforma el 28 de marzo de 2018.

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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 31 de diciembre de 1981. Última reforma el 8 de noviembre

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Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio

de 2019, México, consultado en:

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_030619.pdf

Page 57: LECTURAS JURÍDICAS

56

LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

RECONOCE AL MEXICANO DR. HUGO LÓPEZ-GATELL RAMÍREZ

César RODRÍGUEZ CHACÓN

Alicia RAMOS FLORES

Jesús Javier HERRERA GÓMEZ (*)

SUMARIO: I. Introducción. II. Resumen cronológico de algunos de los

principales eventos de la pandemia Covid-19. III. La pandemia en México.

IV.La iniciativa privada y la pandemia, V. La evolución de la pandemia en

México. VI. La Organización Mundial de la Salud y el reconocimiento al Dr.

Hugo López-Gatell. VII. Conclusiones y propuesta. VIII. Fuentes de

información.

RESUMEN

En el presente trabajo se analizan el comportamiento de las

autoridades federales de nuestro país frente a la Pandemia generada por

el Coronavirus COVID-19 y algunos aspectos del marco jurídico que regula

dicha acciones, que a nivel nacional se integra por la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General de Salud; las Leyes de

Salud y las demás disposiciones y reglamentos Estatales y Municipales, en el

contexto de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y el

Reglamento Internacional Sanitario, dada la magnitud global de la

contingencia, con algunos comentarios en torno a diversos actores

sociales de nuestro país y el pueblo de México.

Page 58: LECTURAS JURÍDICAS

57

PALABRAS CLAVE: Pandemia, Coronavirus Covid-19, Organización de

las naciones Unidas, Organización Mundial de la Salud y Reglamento

Internacional Sanitario.

I. INTRODUCCIÓN

De acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud, (OPS):

“Los coronavirus (CoV) son una gran familia de virus que causan

enfermedades que van desde el resfriado común hasta enfermedades

más graves. La epidemia de COVID-19 fue declarada por la OMS una

emergencia de salud pública de preocupación internacional el 30 de

enero de 2020” 28.

Por lo que toca a su carácter pandémico, el Director General de la

Organización Mundial de la Salud (OMS), el doctor Tedros Adhanom

Ghebreyesus, anunció el 11 de marzo del presente año que “la nueva

enfermedad por el coronavirus 2019 (COVID-19) puede caracterizarse

como una pandemia. La caracterización de pandemia significa que la

epidemia se ha extendido por varios países, continentes o todo el mundo,

y que afecta a un gran número de personas.” 29 .

II. RESUMEN CRONOLÓGICO DE ALGUNOS DE LOS PRINCIPALES

EVENTOS DE LA PANDEMIA

28 ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS). Enfermedad por el Coronavirus (COVID-19),

Consultado el 25 de mayo de 2020 en : en: https://www.paho.org/es/tag/enfermedad-por-coronavirus-covid-19

29 Ibídem.

Page 59: LECTURAS JURÍDICAS

58

Un breve resumen cronológico de algunos de los principales eventos

de la crisis, a partir del comienzo de la misma nos proporcionara una idea

clara acerca de la rápida propagación de este virus:

“31 de diciembre: Los primeros casos de neumonía detectados en

Wuhan, China, son reportados a la OMS. Durante este periodo, el virus es

aún desconocido. Los casos ocurren entre el 12 y el 29 de diciembre, según

las autoridades locales de salud;

1 de enero: Las autoridades sanitarias de China cierran el mercado

mayorista de mariscos de Wuhan, después de que se descubriera que los

animales salvajes vendidos allí pueden ser la fuente del virus;

5 de enero: China anuncia que los casos desconocidos de neumonía

en Wuhan no corresponden al SARS ni al MERS. En un comunicado, la

Comisión de Salud Municipal de Wuhan dice que se inició una

investigación retrospectiva sobre el brote;

7 de enero: Las autoridades de China confirman que han

identificado el virus como un nuevo coronavirus, inicialmente llamado

2019-nCoV por la OMS;.

11 de enero: La Comisión de Salud Municipal de Wuhan anuncia la

primera muerte provocada por el coronavirus. Un hombre de 61 años,

expuesto al virus en el mercado de mariscos, falleció el 9 de enero después

de una insuficiencia respiratoria a raíz una neumonía severa;

12 de enero: China comparte la secuencia genética del coronavirus

para que los países desarrollen kits de diagnóstico;

13 de enero: Las autoridades de Tailandia reportan un caso de

infección del coronavirus. El hombre infectado es un ciudadano chino que

había llegado de Wuhan;.

Page 60: LECTURAS JURÍDICAS

59

16 de enero: En Japón, las autoridades confirman que un hombre

japonés que viajó a Wuhan está infectado con el virus;

17 de enero: Funcionarios de salud de China confirman que una

segunda persona murió en el país. Estados Unidos responde al brote

implementando exámenes de detección de síntomas en los aeropuertos

de San Francisco, Nueva York y Los Ángeles;.

19 de enero: Se reportan casos en Beijing y Shenzhen, China;.

20 de enero: China reporta 139 casos nuevos de la enfermedad,

incluida la muerte de una tercera persona.

Además, los Institutos Nacionales de Salud (NIH, por sus siglas en

inglés) anuncian que trabajan en una vacuna contra el coronavirus. “El NIH

está en el proceso de dar los primeros pasos hacia el desarrollo de una

vacuna”, señaló el Dr. Anthony Fauci, director de los Institutos Nacionales

de Alergias y Enfermedades Infecciosas;

21 de enero: Funcionarios en el estado de Washington confirman el

primer caso de coronavirus en Estados Unidos;

22 de enero: Wuhan anuncia que cerrará “temporalmente” sus

aeropuertos y estaciones de ferrocarril para los pasajeros que salen de la

ciudad, tras la noticia de que el número de muertos por el coronavirus de

Wuhan ha aumentado a 17. Las autoridades de China confirman al menos

547 casos en el continente;

23 de enero: En un comité de emergencia convocado por la OMS, la

entidad asegura que el coronavirus de Wuhan aún no constituye una

emergencia internacional de salud pública.

También se imponen restricciones de viaje a las ciudades vecinas de

Wuhan, impactando a millones de personas.

La Oficina de Cultura y Turismo de Beijing cancela todas las

celebraciones a gran escala del Año Nuevo Lunar, en un esfuerzo por

contener la creciente propagación del coronavirus de Wuhan;

Page 61: LECTURAS JURÍDICAS

60

24 de enero: Se reportan los primeros casos de coronavirus en

Europa. Fueron en Francia.

25 de enero: El número de casos en el mundo supera los 1.000. Se

registran en total 1.287 casos.

26 de enero: Más de 2.700 casos confirmados en China y 50 en otras

partes del mundo. Hay 80 muertos, todos en China.

La Asociación China de Servicios de Viaje informa que se

suspenderán todos los tours, incluidos los internacionales.

27 de enero; Más de 100 personas han muerto en China por el

coronavirus.

28 de enero: El presidente de China, Xi Jinping, se reúne en Beijing

con el director general de la OMS, Tedros Adhanom. En el encuentro, Xi y

la OMS acuerdan enviar un equipo de expertos internacionales, incluyendo

personal de los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades

de Estados Unidos (CDC, por sus siglas en inglés), a China para investigar el

brote de coronavirus.

Un avión del Departamento de Estado de EE.UU. evacúa a diplomáticos y

sus familias de Wuhan;

29 de enero: La Casa Blanca anuncia la creación de un nuevo

grupo de trabajo que ayudará a vigilar y contener la propagación del virus

y garantizará que los estadounidenses tengan información precisa y

actualizada sobre salud y viajes;

30 de enero: Estados Unidos confirma el primer contagio del

coronavirus de Wuhan transmitido de persona a persona.

Los casos de coronavirus aumentan a más de 9.600, así como el

número de muertes que asciende a 170. Hay más de 100 casos en 20

lugares por fuera de China.

La Organización Mundial de la Salud declara al coronavirus una

emergencia internacional de salud pública.

Page 62: LECTURAS JURÍDICAS

61

31 de enero: La administración de Donald Trump anuncia que

negará la entrada a los extranjeros que han viajado a China en los últimos

14 días;

2 de febrero; Un hombre muere en Filipinas por el coronavirus de

Wuhan. Es la primera vez que se reporta una muerte fuera de China

continental desde que comenzó el brote de la enfermedad;

4 de febrero: El Ministerio de Salud de Japón anuncia que 10

personas a bordo del crucero Diamond Princess, atracado en la bahía de

Yokohama, tienen casos confirmados de coronavirus. La embarcación,

que transporta a más de 3.700 personas, es puesta en cuarentena;

5 de febrero: La cifra global de muertes por coronavirus supera las

500 personas;

10 de febrero; El coronavirus ha cobrado la vida de 1.000 personas

en todo el mundo, la gran mayoría en China continental.

El crucero The Anthem of the Seas, de Royal Caribbean, zarpa de

Bayonne, Nueva Jersey, después de que sospechas por el coronavirus lo

mantuvieran atracado y sus pasajeros esperaran durante días;

11 de febrero: La OMS nombra el coronavirus como COVID-19;

13 de febrero: La agencia de noticias estatal de China Xinhua

anuncia que el alcalde de Shanghai, Ying Yong, reemplazará a Jiang

Chaoliang en medio del brote. El jefe del partido comunista de Wuhan, Ma

Guoqiang, también fue reemplazado por Wang Zhonglin, jefe del partido

de la ciudad de Jinan en la provincia de Shandong, según Xinhua;

14 de febrero: Un turista chino que fue diagnosticado con el virus

muere en Francia, convirtiéndose en la primera persona en fallecer por el

brote en Europa.

La cifra de muertos por el coronavirus asciende a 1.500.

Page 63: LECTURAS JURÍDICAS

62

Además, Egipto anuncia su primer caso de coronavirus de Wuhan,

según un comunicado conjunto del Ministerio de Salud de Egipto y la OMS.

Es el primer caso confirmado en África desde que se detectó el virus;

18 febrero: Las personas que han muerto por coronavirus superan los

2.000 casos.

Xi dice en una llamada telefónica con el primer ministro de Gran

Bretaña, Boris Johnson, que las medidas de China para prevenir y controlar

la epidemia “están logrando un progreso visible”, según las noticias

estatales Xinhua.”30

III. LA PANDEMIA EN MEXICO

Mientras tanto, la gestión gubernamental en torno la Pandemia

generada por el Coronavirus COVID-19 en México, ha sido exitosa; al día

de hoy, las camas para la hospitalización y para brindar cuidados

intensivos a los pacientes en su caso, así como los respiradores y demás

insumos necesarios para la atención de la contingencia, han sido

suficientes, a pesar de que la infraestructura hospitalaria en general en el

país fue recibida por el presente régimen federal en diciembre de 2018 en

condiciones de abandono.

La previsión y medidas emergentes para afrontar la epidemia, han

sido atinadas y su manejo en los tiempos el adecuado, a pesar, una vez

más, de los absurdos augurios negativos y los deseos manifiestos de los

enemigos del régimen.

30 CNN ESPAÑOL. “Cronología del coronavirus: así comenzó y se extendió el virus que tiene en alerta al

mundo”. Publicado el 20 de febrero de 2020. Consultado el 25 de mayo de 2020 en:

https://cnnespanol.cnn.com/2020/02/20/cronologia-del-coronavirus-asi-comenzo-y-se-extendio-el-virus-que-

pone-en-alerta-al-mund

Page 64: LECTURAS JURÍDICAS

63

En tal orden de ideas la postura asumida por el Presidente de la

República, Lic. Andrés Manuel López Obrador, en el sentido de acordar

que la conducción de los esfuerzos para solucionar el problema y las

decisiones inherentes al mismo fueren tomadas no por los funcionarios

políticos y administrativos, sino por el equipo de científicos, médicos y

técnicos especialistas en la materia, indudablemente fue un acierto que

ha rendido buenos frutos destacándose la actuación del Secretario de

Salud Dr. Jorge Alcocer Varela y su alumno el Dr. Hugo López-Gatell

Ramírez, Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud, quienes

han estado al frente ante el problema y han conjuntado un verdadero

equipo de solidaridad y apoyo con las demás instancias federales y

locales, así como con diversos actores de la sociedad civil, como son loa

hospitales privados, que han llevado a buenos resultados en el manejo de

la pandemia, habiéndose propuesto informar a diario, a la sociedad

mexicana con transparencia y estricto apego a los datos recibidos de

hospitales federales y de los diversos estados de la república,

estableciendo una constante comunicación con el pueblo de México,

que ha bridado casi en su totalidad su apoyo a las autoridades en la lucha

contra la pandemia, implementando en la práctica las recomendaciones

de las autoridades sanitarias.

IV. LA INICIATIVA PRIVADA Y LA PANDEMA

Si bien, como ha quedado establecido, la mayoría de los sectores

de la sociedad civil y el pueblo de México han desempeñado un papel

ejemplar en el combate a la pandemia, como en el caso de la campaña

para sumar a los esfuerzos oficiales camas de hospitales privados con el

generoso apoyo de sus propietarios, ciudadanos particulares y

corporaciones financieras, para prevenir el colapso del sistema de salud

Page 65: LECTURAS JURÍDICAS

64

en el pico de la curva epidémica en sus manifestaciones mayores, y la

campaña llamada “quédate en casa” que consiste en la permanencia

de la población en sus hogares y la suspensión de actividades escolares,

laborales, comerciales, deportivas, y eventos sociales en general para

evitar el contagio masivo, se han presentado en nuestro país lamentables

y vergonzantes actitudes de empresarios renuentes a acatar el

cumplimiento y la colaboración con dichas campañas, como el público

llamado del empleado de una televisora nacional, a los escuchas de su

noticiero, afortunadamente cada día menos, cuando dijo:

“Como todas las noches el subsecretario de Salud, Hugo

López-Gatell, encabezó la conferencia sobre el #Covid_19

en México, Pero sus cifras y sus conferencias ya se volvieron

irrelevantes. Es más, se lo decimos con todas sus palabras,. Ya

no le haga caso a Hugo López-Gatell.” (sic) 31

Dicho comentario, presumiblemente derivado del deseo de

obsequiar el deseo de sus empleadores, grupo financiero propietario de

varias negociaciones que se han venido negando a suspender sus

actividades comerciales, resulta mezquino y deleznable el criterio que lo

sustenta, al pretender que las cifras y conferencias diarias de la autoridad

sanitaria nacional, en torno a la epidemia que aqueja al mundo, “ya se

volvieron irrelevantes” (sic) para luego llamar al desacato de las

indicaciones de dicha autoridad, dirigidas al público en general para

mantenerse en su domicilio en aras de evitar un contagio masivo y

boicotear así la cuarentena. que tanto parece afectar al grupo financiero

31 NOTIMEX TV. “Apercibe gobernación Tv Azteca.”. publicado el 18 de abril de 2020. consultado el 25 de mayo de 2020

en : https://www.youtube.com/watch?v=Ll9rKuruqXI

Page 66: LECTURAS JURÍDICAS

65

que le da empleo: asumiendo en su ignorancia, una postura que además

de mezquina y deleznable, es irresponsable y altamente peligros, pues a la

postre puede resultar en la fatídica consecuencia de un rebrote de los

contagios, si el publico acata sus llamados a no hacerle caso al doctor

López-Gatell, lo que traería consigo una necesaria extensión temporal de

las medidas de control del contagio masivo, es decir, una extensión de la

cuarentena que como se insiste, tanto parece afectarle al grupo

financiero al que representa, tal es el nivel de inteligencia de dicho

empleado y la capacidad racional y reflexiva de dicha empresa

televisora, que a la fecha parece darse por muy bien servida con la

actitud de su incondicional.

V. LA EVOLUCIÓN DE LA PANDEMIA EN MEXICO

En la siguiente tabla se presentan los datos de la contingencia en

nuestro país, al día de hoy, lunes 25 de mayo, con un comparativo de los

resultados al día inmediato anterior para considerar los aumentos de la

contingencia en el término de las últimas veinticuatro horas:

DOMINGO LUNES

24 DE MAYO 25 DE MAYO

CASOS CONFIRMADOS: 68,620 71,165

CASOS SOSPECHOSOS 28,931 27,509

CASOS MEGATIVOS: 121.513 125,536

CASOS ACTIVOS: 14,237 14,020

PERSONAS FALLECIDAS: 7,294 7,633

FALLECIDOS LAS ULTIMAS 24 HORAS: 239

Page 67: LECTURAS JURÍDICAS

66

Fuente: elaboración propia 32

Por otro lado, como resultado de las labores de previsión oportuna y

del adecuado manejo y administración eficiente de la contingencia, por

parte de las autoridades y con la invaluable cooperación de la propia

población y de los diversos sectores sociales y empresarios conscientes,

responsables y patriotas con sentido de solidaridad y despojados del

lamentable egocentrismo e ignorancia de algunos, como el ejemplo

consignado en el apartado inmediato anterior, y con el apoyo particular

de China y los Estados Unidos, que el pueblo y gobierno de México

reconocen y agradecen, teníamos al 19 de Mayo del presente año, los

siguientes resultados:

En el territorio nacional, de 22,600 veintidós mil seiscientas camas

para la atención a pacientes de la pandemia, contábamos aún con el

39% treinta y nueve por ciento disponible; la zona más saturada que es la

Ciudad de México tenía ocupado el 77 % setenta y siete por ciento de las

camas disponibles; en términos generales México contaba a la fecha con

un 32% treinta y dos por ciento de disponibilidad en camas hospitalarias;33

es decir, no se ha saturado nuestro sistema e salud y el colapso esperado

por los enemigos de México, para su decepción no se ha dado y todo

32 Los datos precisados por la Secretaría de Salud para la elaboración de la tabla fueron consultados en :

MARCA CLARO. “Coronavirus México 25 de mayo; resumen de las últimas noticias, contagios y muertes”.

Consultado el 25 de mayo de 2020 en:

https://www.marca.com/claro-mx/trending/coronavirus/2020/05/25/5ecb35ec22601de27f8b45d7.html

33 GRUPO MILENIO. “Conferencia matutina de AMLO, 19 de mayo de 2020”. Consultada el 25 de mayo de

2020 en: https://www.youtube.com/watch?v=xSshEIt2xn4

Page 68: LECTURAS JURÍDICAS

67

parece indicar que no se va a dar, con el próximo retorno a la nueva

normalidad, si tenemos la capacidad suficiente para entender que hoy

más que nunca, deben acatase los programas nacionales de “Quédate

en casa” y de “Sana distancia” Establecidos por nuestras autoridades

sanitarias.

Page 69: LECTURAS JURÍDICAS

68

LOS DERECHOS HUMANOS Y EL CONTEXTO DIGITAL

PARTE I. BIOMETRÍA DIGITAL

Alejandro Aquiles Parra Lucero34

SUMARIO:

I. Introducción. II. Identidad. III. Biometría Digital. IV. Biometría Digital,

Vigilancia y Mercado. V. Fuentes de Consulta.

Resumen: El campo de la Biometría Digital crece rápidamente ya

que los sistemas de seguridad exigen constantemente mejoras para evitar

confusiones, intrusiones, usurpaciones y toda clase de hipótesis en las que

una incorrecta identificación del individuo genere un daño a los derechos

de éste, de una persona colectiva o del propio Estado.

Palabras clave: Biometría, biometría digital, identidad, sistemas de

seguridad, sistemas informáticos, tecnología, ciencias de la información.

Abstract: The field of digital Biometrics grows very fast because

security systems demand improvements to avoid confusion, intrusion or

usurpation to avoid any kind of hypothesis in which an incorrect

identification of the person generates a damage to the rights of this same,

collective person or the own State.

Key words: Biometrics, digital biometrics, identity, security systems,

information systems, technology, information sciences.

34 Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Chihuahua, Maestro en Derechos Humanos y Candidato a

Doctor en Derecho por la misma Universidad. Profesor de Tiempo Completo de la UACH, adscrito a la Facultad de

Derecho.

Page 70: LECTURAS JURÍDICAS

69

I. INTRODUCCIÓN

La ficción jurídica ha sido redimensionada en muchos momentos a lo

largo de la historia. La soberanía del monarca que todo lo podía, que

pretendía crear un derecho intrínsecamente justo gracias a una sugerente

voluntad divina, transmutó a una realidad muy distinta donde la misma

idea básica de poder no subordinado servía a un mismo propósito de

orden, pero consolidado de una forma diametralmente opuesta.

Cuando el ser humano comenzó a tener la necesidad de

individualizar a sus semejantes, muy posiblemente lo haya hecho con una

intuición biométrica natural. Cada una de las personas de confianza que

se pudieran haber tenido en el contexto, todos quienes representaban un

peligro o una oportunidad de comercio, cada ser humano que le fue

relevante al homo sapiens en la historia primitiva o en la prehistoria, debe

hacer sido identificado por alguna especificidad física o de conducta.

La mayoría de los seres humanos nos vemos tentados a señalar a

otros con expresiones muy concretas que facilitan nuestra vida cotidiana,

“¿quien hizo aquella estatua en que se recarga la mujer pelirroja?”, “el más

robusto de esos tres hombres es experto en historia regional”.

Durante miles de años, en todo el mundo, los grupos étnicos han

encontrado y creído encontrar diferencias físicas con otros grupos. Eso

exige una identificación biométrica primitiva, es decir, una comparación,

una medida de la fisonomía de una persona, para poder concluir algo

sobre él: Si es propio o es ajeno, si culturalmente lo entendemos como un

amigo o como un peligro potencial.

Ocurre algo similar con la elección de pareja, la mayoría de las

personas a lo largo de la evolución humana, buscarían a una persona con

Page 71: LECTURAS JURÍDICAS

70

características físicas más o menos específicas. De manera espontánea se

analizarían señales físicas de ausencia de enfermedades, por ejemplo.

Conforme fue refinándose la medición, también se fueron

encontrando ventajas y desventajas en ser notado, confundido y en pasar

desapercibido.

Fueron surgiendo herramientas y técnicas para medir los rasgos que

nos diferenciaban, en lo individual y entre grupos.

El estadio actual para este fenómeno se caracteriza por la biometría

digital o la biometría informática, la que exige ciertos medios tecnológicos

muy concretos, dependiendo del tipo de medición que se busque hacer.

Esto ha generado un gran mercado principal y muchos mercados

secundarios. Hay quienes venden directamente los instrumentos para

medición y dan capacitaciones; en otros casos, estas herramientas se

integran a la configuración de productos de manera accesoria. Por

ejemplo, existen compañías que se anuncian como expertos en soluciones

de biometría y otras empresas que simplemente venden teléfonos móviles,

pero como a los clientes les interesa evitar accesos no autorizados, se

incorporan instrumentos de medición personal para que sólo determinadas

personas puedan hacer uso del producto.

Frecuentemente, al abrirse un mercado regular, también se abre un

mercado negro, derivado de la interacción de los factores económicos y

especulativos. De tal suerte que la información del individuo se vuelve una

mercancía sumamente valiosa, protegida en muchas ocasiones por

estrategias biométricas muy complejas que terminan representando

grandes retos en los órdenes de lo político y de lo jurídico.

Page 72: LECTURAS JURÍDICAS

71

En el presente texto se abordarán los conceptos principales

vinculados a la idea de biometría, qué es la biometría, cuáles son las

principales herramientas en el campo y algunos de los riesgos específicos

que se aprecian en este sector de la seguridad.

Resulta paradójico que la biometría busque originalmente certeza, el

Estado la usa o debe usarla para dotar de seguridad a su población y las

empresas privadas estarían haciendo uso de ella con fines similares, es

decir, ofreciendo productos para que el consumidor pueda desenvolverse

en un contexto en que pueda entenderse más seguro. No obstante, estos

instrumentos de control estarían generando también riesgos de diversa

índole para individuos y grupos, desde la discriminación en materia

migratoria hasta la afectación a los derechos a la intimidad y a la

privacidad.

II. IDENTIDAD

La identidad, lo que permite distinguir a un individuo de

los demás, resulta de una combinación de rasgos biológicos y

sociales que le son intrínsecos.

En términos biológicos una persona se diferencia de sus

semejantes por su fisiología particular y por ciertos rasgos

conductuales: las huellas dactilares, los patrones de

distribución de los vasos sanguíneos en las retinas, el espectro

de frecuencias de la voz, la conformación de la dentadura,

la información contenida en el ácido desoxirribonucleico

(ADN), la cadencia al escribir con una computadora y la

manera de escribir a mano son ejemplos típicos de elementos

constituyentes de la identidad biológica de una persona. La

identidad social, en cambio, la determinan características

Page 73: LECTURAS JURÍDICAS

72

como la historia personal y las redes de contactos de un

individuo.35

La construcción de la identidad exige la confluencia de elementos

extrínsecos a la voluntad del individuo pero también otros que le son

imputables. En este último caso se encuentran los procesos volitivos que

transforman la expresión del yo, ya sea a través de ejercicios de

autodeterminación o por la correlación de fuerzas en que el individuo no

quiere incidir pero que le trascienden. Desde el aprendizaje y el

refinamiento de la conducta o el juicio, que modelarían la proyección de

la propia imagen como una estructura que define a la persona particular,

hasta la influencia de un medio, tal vez pernicioso, que pese a la

consciencia del mismo, el afectado no intenta evitar.

Esta parte de la identidad depende de variables con asidero

biológico pero de calado social, y la base que le da sustento es

precisamente la que no puede ser modificada por la exposición al

adoctrinamiento o aprendizaje, la biológica.

El espectro de diferenciaciones entre un ser humano y otro es muy

amplio si buscamos entender el contraste desde la óptica fenotípica

directa o indirecta, a través de medios ya muy conocidos, como el estudio

de las huellas digitales; pero también es posible ir más a fondo y analizar al

sujeto en cuestión incluso a nivel genético a través de mapeos de su

estructura más elemental.

35 Martínez García, Juan Carlos, “El reinado de la biometría”, ¿Cómo ves? Revista de Divulgación de la Ciencia de la

UNAM, México, núm. 104, julio de 2007, http://www.comoves.unam.mx/numeros/articulo/104/el-reinado-de-la-

biometria.

Page 74: LECTURAS JURÍDICAS

73

La identidad contendrá las variables de ambos tipos para integrarse

de manera completa; pero para fines de particularización, la

estrictamente biológica tiende a presentar alcances mucho más objetivos.

III. BIOMETRÍA DIGITAL

Con base en lo que señala Martínez García, se entiende que la

biometría es la práctica tecnológica que permite la identificación de una

persona gracias a sus características biológicas y de orden cultural, y

cuando los recursos que se emplean para realizar la individualización son a

través de un programa de computadora, se trata de biometría

informática. Esto construye una suerte identidad digital que ha sido

definida como identidad biométrica del individuo.

El sistema biométrico toma los alcances de la biometría informática

para la autorización de accesos, enseña el mismo autor. Esto puede incluir

desde la disposición de bienes y servicios hasta el control de una puerta

física, a través del reconocimiento de huellas digitales o de voz. Señala el

investigador que no cualquier rasgo de conducta o expresión física

pueden servir para establecer una identidad biométrica. Los rasgos

elegidos deben ser susceptibles de una rápida identificación y que sean

fiable en los parámetros pertinentes. Pone el ejemplo de la información

genética, que siempre daría un excelente resultado de individualización,

pero no hay manera sencilla de realizar en cualquier momento un análisis

de ADN. Aunque por supuesto que en algunas circunstancias es

indispensable realizar esta clase de estudios.36

Federico Bueno de Mata señala que el término biometría tienes dos

raíces, “bios”, vida y “metron”, medida. Y por lo tanto trata del estudio de

36 ídem

Page 75: LECTURAS JURÍDICAS

74

métodos automáticos de reconocimiento, el autor lo circunscribe a

humanos.

Bueno de Mata nos recuerda que debemos distinguir en los registros

biométricos, los asuntos morfológicos o fisiológicos y los conductuales. En el

primer rubro, menciona las características inalterables, como la geometría

de las manos o las particularidades que podemos encontrar al analizar el

iris, así como patrones vasculares de la retina y otros.

En esta evolución de ideas, nos plantea cómo la “biometría

informática” sería una construcción con base en asuntos matemáticos y

estadísticos sobre los rasgos del individuo: reconocimiento de iris, huellas,

voz y rostros. De particular interés, por su novedad, resultan el registro del

patrón del flujo sanguíneo o la termografía facial basada en cámaras

infrarrojas que detectan patrones de calor creados por el flujo sanguíneo

emitido por la piel.37

Esta clase de patrones tan exactos parecieran imposibles de fallar al

momento de buscar la identificación de un individuo si es que se cuenta

con la tecnología adecuada para realizar la medición. No obstante, existe

la posibilidad de trucar aquello que se desea medir, con el objeto de

suplantar una identidad, y esto es un problema aumenta al tiempo que se

sofistican las formas de reconocimiento.

37 Bueno de Mata, Federico, “Biometría: El uso de las tics como medio de identificar presuntos autores de hechos

delictivos”, Acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2940/9.pdf

Page 76: LECTURAS JURÍDICAS

75

IV. BIOMETRÍA DIGITAL, VIGILANCIA Y MERCADO

Una de las exigencias primarias del individuo — en sentido general —

para con la sociedad política a lo largo de toda la evolución de ésta, ha

sido disfrutar de un cierto grado de seguridad.

La vigilancia permanente de lo que ocurre en la sociedad y

alrededor de ella, ha representado una constante de quien ejercita el

control gubernamental. Las formas efectivas de su funcionamiento han

sido muchas, desde los vigías apostados en altas edificaciones o

estructuras naturales hasta los infiltrados en los diversos sectores sociales.

La contundencia de estas formas de vigilancia tendría siempre como

objetivo lógico y fundamental, identificar al sujeto que pudiese representar

un riesgo para la seguridad, ya sea en cuanto a la sociedad, al grupo de

poder, al soberano o al propio Estado. La particularización de la amenaza

debía entonces de ser disfrazada por el delincuente, el revolucionario o el

adversario político. Los disfraces y los señuelos tendrían que volverse cada

vez más sofisticados para engañar a los también cada vez más mejores

vigilantes.

Con la llegada de la tecnología digital el mundo experimentó una

de sus mayores revoluciones y con ella, los sistemas de vigilancia.

David Lyon38 y Zygmunt Bauman39 en su libro Vigilancia Líquida

señalan al respecto:

38 Semblanza del Profesor Universitario David Lyon, Director del Surveillance Studies Centre,

http://www.sscqueens.org/people/david-lyon

39 Semblanza del Profesor emérito de la Universidad de Leeds y de Varsovia,

https://www.fce.com.ar/ar/autores/autor_detalle.aspx?idAutor=208

Page 77: LECTURAS JURÍDICAS

76

La vigilancia es un tema cada vez más presente en las

noticias cotidianas, de ahí su posición predominante en

numerosos ámbitos de nuestras vidas. Pero en realidad la

vigilancia ha ido extendiéndose poco a poco durante

décadas y constituye un elemento fundamental del mundo

moderno. A medida que el mundo se transformaba a lo largo

de las sucesivas generaciones, la vigilancia fue asumiendo

distintas formas. Hoy en día, las sociedades modernas

parecen tan fluidas que tiene sentido pensar que éstas se

hallan en una fase «líquida». Siempre en movimiento, y con

frecuencia faltos de certezas y de vínculos duraderos, los

ciudadanos actuales, trabajadores, consumidores y viajeros,

sienten sin embargo que sus movimientos son observados,

rastreados y examinados. La vigilancia ha adquirido un

estado líquido.40

Bauman refiere de manera puntual una nota escrita por Bumiller y

Shanker en 201141, en la cual hablaron del auge que había comenzado en

el rubro de los drones miniaturizados, algunos incluso más pequeños que un

colibrí.

La posibilidad de volver indetectables a estos aparatos generaría

una ventaja estratégica para quien estuviera en condiciones de

controlarlos. Con la natural implicación de que no existiría prácticamente

ningún lugar en que alguien pudiera no ser espiado. Si a esto se añade el

factor de reconocimiento biométrico en algunas de sus distintas formas, los

40 Bauman, Zygmunt y Lyon, David, 2013, Vigilancia líquida, Barcelona, Paidos Ibérica.

41 Elisabeth Bumiller y Thom Shanker, «War evolves with drones, some tiny as Bugs», en New York Times, 19 de junio de

2011, https://www.nytimes.com/2011/06/20/world/20drones.html

Page 78: LECTURAS JURÍDICAS

77

drones podrían ser el próximo paso para asegurar una virtual exposición

permanente del individuo o grupo espiado.

El autor polaco reflexiona:

Al igual que ocurría con «la muerte del anonimato»

gracias a internet, aquí también hay que matizar:

sacrificamos nuestro derecho a la privacidad por propia

voluntad. O quizá sólo accedemos a la pérdida de la

privacidad porque nos parece un precio razonable por las

maravillas que recibimos a cambio. O quizá la presión por

entregar nuestra autonomía personal es tan irresistible, nos

asemejamos tanto a las ovejas de un rebaño, que sólo unos

cuantos individuos especialmente rebeldes, atrevidos,

pugnaces y resueltos están preparados para intentar

oponerse a ello(…) Esto es algo que no está garantizado con

los drones. De todos modos, una vez que entramos, nos

convertimos en presas del destino. Como observa Brian

Stelter, «la inteligencia colectiva de los dos mil millones de

usuarios de internet y las huellas digitales que tantos usuarios

dejan en las páginas web, se combinan para hacer cada día

más probable que cualquier vídeo embarazoso, cualquier

foto íntima, y cualquier e-mail descortés se pueda atribuir a su

fuente, quiera ésta reconocerlo o no». Rich Lam, un fotógrafo

freelance que tomó fotografías de los disturbios de

Vancouver, tardó un día en rastrear e identificar a una pareja

que aparecía en una de sus fotos (por accidente) besándose

apasionadamente. Todo aquello que es privado se hace hoy,

potencialmente, en público. Y por ello está potencialmente

disponible para consumo del público, y sigue disponible por

Page 79: LECTURAS JURÍDICAS

78

un tiempo, que puede ser la eternidad, ya que internet «no

está pensada para olvidar»42

Lyon y Bauman refieren que nos encontramos en una época en que

el modelo panóptico de Bentham es una idea más actual que nunca.

Foucault hizo algunas décadas un análisis al respecto:

...en la periferia, una construcción en forma de anillo;

en el centro, una torre, ésta, con anchas ventanas que se

abren en la cara interior del anillo. La construcción periférica

está dividida en celdas, cada una de las cuales atraviesa

toda la anchura de la construcción. Tienen dos ventanas,

una que da al interior, correspondiente a las ventanas de la

torre, y la otra, que da al exterior, permite que la luz atraviese

la celda de una parte a otra. Basta entonces situar un

vigilante en la torre central y encerrar en cada celda a un

loco, un enfermo, un condenado, un obrero o un escolar. Por

el efecto de la contraluz, se pueden percibir desde la torre,

recortándose perfectamente sobre la luz, las pequeñas

siluetas cautivas en las celdas de la periferia. Tantos

pequeños teatros como celdas, en los que cada actor está

solo, perfectamente individualizado y constantemente visible.

El dispositivo panóptico dispone unas unidades espaciales

que permiten ver sin cesar y reconocer al punto (…) Lo cual

permite en primer lugar —como efecto negativo— evitar esas

masas, compactas, hormigueantes, tumultuosas, que se

encontraban en los lugares de encierro, las que pintaba

Goya o describía Howard. Cada cual, en su lugar, está bien

42 Bauman, Zygmunt y Lyon, David, 2013, op. cit., p. 15.

Page 80: LECTURAS JURÍDICAS

79

encerrado en una celda en la que es visto de frente por el

vigilante; pero los muros laterales le impiden entrar en

contacto con sus compañeros. Es visto, pero él no ve; objeto

de una información, jamás sujeto en una comunicación. La

disposición de su aposento, frente a la torre central, le

impone una visibilidad axial; pero las divisiones del anillo, las

celdas bien separadas implican una invisibilidad lateral. Y

ésta es garantía del orden. Si los detenidos son unos

condenados, no hay peligro de que exista complot, tentativa

de evasión colectiva, proyectos de nuevos delitos para el

futuro, malas influencias recíprocas; si son enfermos, no hay

peligro de contagio; si locos, no hay riesgo de violencias

recíprocas; si niños, ausencia de copia subrepticia, ausencia

de ruido, ausencia de charla, ausencia de disipación. Si son

obreros, ausencia de riñas, de robos, de contubernios, de

esas distracciones que retrasan el trabajo, lo hacen menos

perfecto o provocan los accidentes. La multitud, masa

compacta, lugar de intercambios múltiples, individualidades

que se funden, efecto colectivo, se anula en beneficio de

una colección de individualidades separadas.43

Basado en Bentham, Foucault refiere la importancia para la

efectividad de este sistema de que el vigilado se reconozca como tal

porque los alcances del poder deben ser visibles pero inverificables, ya que

el observado jamás debe saber exactamente cuándo le están mirando

pero es preciso que tenga conciencia de que se le podría estar

observando en cualquier momento.

43 Foucault, Michelle, Vigilar y castigar, trad. de Aurelio Garzón del Camino, Buenos Aires, Siglo veintiuno editores, s.a.

de c.v., 2002, p. 185.

Page 81: LECTURAS JURÍDICAS

80

Bauman refiere que los expertos en vigilancia de nuestros días ya no

son aquellos que dependían de lo monótono. Al contrario, ahora se

dedican a rastrear, a perseguir cada pequeño cambio en los esquemas

del deseo y de las conductas vinculadas al mismo. Facebook y Google son

algunas de sus principales herramientas, específicamente para delimitar los

perfiles de potenciales clientes.

Facebook usa la biometría digital para reconocer el rostro de sus

usuarios y el lugar en el que están, definir sus hábitos de consumo y diseñar

estrategias de mercado individualizadas.

Dice el profesor polaco que durante el siglo pasado, la sociedad en

gran parte del mundo dio un salto entre la satisfacción de necesidades y la

creación de necesidades. Esto último produjo un gran aumento en las

ventas y nos sitúa en la realidad actual en que existe ese incentivo

vinculado a la idea de la especificidad del deseo y su orientación, con su

correspondiente imposibilidad de transmisión.

La necesidad de individualizar a un potencial cliente de manera

automatizada es uno de los principales motores que mueven a las redes

sociales.

La parte más costosa de esta estrategia de marketing

—el surgimiento de los deseos— es eliminada entonces del

presupuesto del marketing y trasladada a las espaldas de los

consumidores potenciales. Como en la vigilancia, el

marketing de bienes se vuelve cada vez más un asunto

individual, y la servidumbre resultante del mismo se hace más

y más voluntaria...44

44 Bauman, Zygmunt y Lyon, David, 2013, op. cit., p. 67.

Page 82: LECTURAS JURÍDICAS

81

Silvana Estefanía Santi Pereyra del Instituto de Investigaciones Gino

Germani de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos

Aires también retoma a Foucault. Le preocupa particularmente cómo la

tecnología biométrica puede ser entendida como una suerte de

“biopoder”.

Señala cómo el estado ha monopolizado los medios legítimos de

desplazamiento y como el acceso a la movilidad es un factor de

estratificación, específicamente referido al estrato político del migrante.

Esto es, de acuerdo a la jerarquía que tiene de acuerdo al sistema

internacional de su país, ya que en virtud de esto se negocia la

movilización:

El caso de la biometría humana aplicada por el Estado

con fines de control social es un ejemplo de esta

transformación. Actualmente, tanto organismos públicos

como privados han comenzado a incluir distintos rasgos

corporales como método de identificación. Esto ha

impactado en el control de los movimientos de personas y el

Estado las ha instituido como herramientas específicas para el

control migratorio. Un ejemplo de ello es el surgimiento de los

pasaportes electrónicos que, adicionados con los avances

técnicos, ahora incluyen datos biométricos y biográficos de

sus portadores, los cuales son verificados y colectados cada

vez que cruzan fronteras internacionales. El Estado y las

fronteras son dos instituciones fundamentales para la

consolidación utilitaria del control biométrico.45

45 Santi Pereyra, Silvana Estefanía, “Biometría y vigilancia social en Sudamérica: Argentina como laboratorio regional de

control migratorio”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Nacional Autónoma de México, Nueva

Page 83: LECTURAS JURÍDICAS

82

La tecnología aparecería con una carga foucaultiana, empezando

con las huellas digitales y luego las fotografías; la aplicación de la

biometría sería un ejercicio del poder, pero no solo es poder del Estado sino

directamente de los funcionarios destinados a salvaguardar las fronteras,

ya que ostentarían una forma de “micropoder definitorio”. Santi avizora

que el desarrollo de los estados ha traído consigo a los documentos de

viaje para poder migrar de uno a otro; otorgando privilegios a unos perfiles

y agudizando la vigilancia sobre otros. Esto estaría generando una

movilidad segmentada, con base en la propia identificación biométrica de

cada individuo:

La individualización opera como una diferenciación.

Como parte de la promovida guerra contra el “terror”, luego

del 11-S, se asume que codificar los perfiles de riesgo de los

viajeros puede prevenir futuros peligros, pero basar la

identidad de una persona en las variables de clasificación y

enumeración del cuerpo es convertirlo en el portador de la

frontera misma (…) La introyección de la biometría como

“saber” se despliega como un mecanismo de “verdad”. Se

adueña de la “identidad” y la reconstruye en bases de datos

hasta tornarla una categoría política intervenida por la

disciplina. Enmarcado en la región sudamericana, el caso de

la biometría humana aplicada por el Estado argentino con

fines de control social es un ejemplo de su propia

transformación como institución política. Ha habido un

proceso de biometrización del Estado argentino, lo cual

Época, Año XIII, núm. 232, enero-abril de 2018, p. 248,

http://www.revistas.unam.mx/index.php/rmcpys/article/view/56580

Page 84: LECTURAS JURÍDICAS

83

implica que los dispositivos de vigilancia han ocupado el

centro de los desarrollos digitales del Estado.46

La otra preocupación de Santi está vinculada al riesgo de acceso a

información personal que podría comenzar a tener la iniciativa privada en

relación con los controles migratorios que pudieran estar generando

grandes bases de datos con asistencia de empresas privadas:

Si el biopoder ha sido funcional al desarrollo del

capitalismo, la biometría aplicada al control social, de

manera general, y al control migratorio, en particular, exige

una mayor docilidad de los individuos. Éstos no sólo son

vigilados cuando se encuentran físicamente en una instancia

de control de alguna institución del Estado, sino que pueden

ser monitoreados fuera de estos espacios físicos de control

tradicional. El progresivo avance de la biometría como

instrumento de control en los países sudamericanos exige una

agenda de estudio más amplia sobre sus implicaciones, no

sólo en el ámbito migratorio, sino también en las esferas

previsionales, impositivas, electorales y de beneficios sociales,

entre otras posibles. Las escasas investigaciones existentes

abren la posibilidad de explorar con detalle cada caso

nacional, pudiendo establecer así trabajos comparativos

entre países o regiones (…) Esto abre futuros campos de

indagación que abarcan incluso al sector privado, dado que

el monitoreo tecnológico de los movimientos poblacionales

46 Ibidem, p. 263.

Page 85: LECTURAS JURÍDICAS

84

avala el ingreso de nuevos actores para sustentar la

biometría dentro de la cadena de la “industria migratoria.47

V. FUENTES DE CONSULTA

“Adobe mostró VoCo, el Photoshop de la voz”, La Nación, Argentina,

noviembre de 2016, https://www.lanacion.com.ar/1954052-adobe-

mostro-voco-el-photoshop-de-la-voz

BLASCO, Lucía, “¿Pueden realmente "hackear" tus huellas dactilares

usando tus fotos en internet?”, bbc, Inglaterra, 2017

BUENO DE MATA, Federico, “Biometría: El uso de las tics como medio de

identificar presuntos autores de hechos delictivos”, Acervo de la

Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de

la UNAM,

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2940/9.pdf

FOUCAULT, Michelle, Vigilar y castigar, trad. de Aurelio Garzón del Camino,

Buenos Aires, Siglo veintiuno editores, s.a. de c.v., 2002

“Huellas dactilares puede ser copiadas a través de una fotografía”,

Coordinación de Seguridad de la Información de la UNAM, México,

enero de 2017,

https://www.seguridad.unam.mx/historico/noticia/index.html-

noti=3126

Informe realizado por el Área de Innovación, Comercialización y Creación

de Empresas – Vicerrectorado de Investigación – Universidad

Politécnica de Madrid, España, 2012. Pp. 4 y sig.,

http://www.upm.es/sfs/Rectorado/Vicerrectorado%20de%20Investig

47 Ibidem, pp. 263 y 264.

Page 86: LECTURAS JURÍDICAS

85

acion/Oficina%20de%20Transferencia%20de%20Resultados%20de%20

Investigacion%20(OTRI)/documentos/20120203_UPM_Biometria.pdf

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Revista de Divulgación de la Ciencia de la UNAM, México, núm. 104,

julio de 2007,

http://www.comoves.unam.mx/numeros/articulo/104/el-reinado-de-

la-biometria

MCGOONAN, Cara y Demetriou, Danielle, “Peace sign selfies could let

hackers copy your fingerprints”, The Telegranph, enero de 2017,

https://www.telegraph.co.uk/technology/2017/01/12/peace-sign-

selfies-could-let-hackers-copy-fingerprints/

SANTI PEREYRA, Silvana Estefanía, “Biometría y vigilancia social en

Sudamérica: Argentina como laboratorio regional de control

migratorio”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales,

Universidad Nacional Autónoma de México, Nueva Época, Año XIII,

núm. 232, enero-abril de 2018, p. 248,

http://www.revistas.unam.mx/index.php/rmcpys/article/view/56580

ROOSE, KEVIN, “Olvídate de las noticias falsas, los videomontajes ya están

aquí”, The New York Times, Estados Unidos, 2018,

https://www.nytimes.com/es/2018/03/07/noticias-falsas-

videomontajes-deepfake-fakeapp/

Page 87: LECTURAS JURÍDICAS

86

NOTAS SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE

AMPARO

Guillermo Alberto FLORES HERNÁNDEZ

CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN

II. SISTEMAS REGULADOS EN LA LEY DE LA MATERIA PARA LOGRAR EL

CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.

III. SISTEMA REGULADO POR LA LEY DE LA MATERIA QUE VA AL

DESACATO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

IV. SISTEMA REGULADO POR LA LEY DE LA MATERIA QUE VA

DIRECTAMENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN TANTO

PROVISIONAL COMO DEFINITIVA.

V. INCIDENTES DE MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN TANTO

PROVISIONAL COMO DEFINITIVA.

VI. IMPLICACIÓN PENAL EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES (ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XVII, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

RESUMEN

De lo dispuesto por la Ley de Amparo, se derivan dos sistemas para lograr

el cumplimiento de la medida cautelar que son diferentes en cuanto a su

objetivo, encontrándose previstos para diferentes hipótesis y en distintos

numerales; en el ordinal 158 se contiene el relativo al cumplimiento de la

suspensión; en cambio, en los numerales 206 a 209, de la ley de la materia,

Page 88: LECTURAS JURÍDICAS

87

se prevé un incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la

suspensión. En ninguno de los dos, el legislador aborda el tema o el

concepto de la violación a la suspensión, como en la ley abrogada

aunque no se establecía, de acuerdo con criterios de nuestros Tribunales

Federales, había que acudir al Código Federal de Procedimientos Civiles

de aplicación supletoria, conforme al artículo 2o de dicha ley.

PALABRAS CLAVE

1. Cumplimiento de suspensión; 2. Desacato de la autoridad responsable;

3. Sistemas para lograr el cumplimiento de la suspensión; 4. Incidente por

exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión; y, 5. Violación a la

suspensión.

I. INTRODUCCIÓN

Estas notas devienen esencialmente de criterios de nuestros Tribunales de

Amparo, estimamos que existen lagunas y obscuridades al reglamentar los

procedimientos sobre el cumplimiento e incumplimiento de la medida

cautelar suspensiva, tanto provisional como definitiva, en los que ni siquiera

el legislador previó un plazo para su cumplimiento, excepto en la de oficio

que se decreta de plano, aquí se mandata que el cumplimiento debe ser

inmediato.

Se dividió en seis puntos en los que se tratan los temas relativos a:

II. SISTEMAS REGULADOS EN LA LEY DE LA MATERIA PARA LOGRAR EL

CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

jurisprudencia 1a. /J. 165/200548, publicada en el Semanario Judicial de la

48 Época: Novena Época, Registro: 176068, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia(s):

Común, Tesis: 1a./J. 165/2005, Página: 637.

Page 89: LECTURAS JURÍDICAS

88

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página

637, de rubro: "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE

DESDE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA

AUTORIDAD RESPONSABLE.", sostuvo que el cumplimiento del auto de

suspensión en materia de amparo está regulado en dos sistemas diferentes

que pueden funcionar paralelamente, lo que resulta acorde con nuestra la

Ley de Amparo vigente, como explicaremos en el siguiente apartado.

III. SISTEMA QUE VA AL DESACATO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Este desacato de la autoridad responsable, da lugar a un trámite

incidental, que establece el Título Tercero, denominado "Cumplimiento y

Ejecución", Capítulo V, llamado Incidente por Exceso o Defecto en el

Cumplimiento de la Suspensión, previsto en los artículos 206 a 209, de la Ley

de Amparo, el cual tiene las siguientes características:

a) No es de oficio, puesto que requiere la promoción de parte, lo que

indudablemente excluye la posibilidad de apreciar el principio de

orden público, evidente en el otro sistema;

b) Es represivo en la medida de que su principal consecuencia es la

sanción a la autoridad que incumplió la orden de suspender el acto

reclamado;

c) Ante la violación a la suspensión, el juzgador también puede declarar

la nulidad del acto infractor y, de hecho, es en ese sistema donde

tradicionalmente se hace dicha declaración.

Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad

responsable no ha cumplido o lo hizo de manera defectuosa, se le

requerirá para que en el término de veinticuatro (24) horas cumpla

Page 90: LECTURAS JURÍDICAS

89

cabalmente, con el apercibimiento que de no hacerlo, será denunciado al

Ministerio Público de la Federación, por el delito que establece la Ley de

Amparo en el artículo 162, fracción III. En la apuntada tesitura, solamente

que continué la postura contumaz de la autoridad se llevaría a cabo la

denuncia penal.

IV. SISTEMA QUE VA DIRECTAMENTE AL CUMPLIMIENTO DE LA

SUSPENSIÓN TANTO PROVISIONAL COMO DEFINITIVA

Este sistema que va directamente al cumplimiento del auto de suspensión,

que no tiene en realidad tramitación incidental, y se establece en la

Sección Tercera. Suspensión del Acto Reclamado. Primera Parte. Reglas

Generales, artículo 158, de la Ley de Amparo, el cual permite al juzgador

hacer cumplir la resolución suspensional y/o tomar las medidas necesarias

para su cumplimiento.

Dicho artículo dice:

Artículo 158. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se

observarán las disposiciones relativas al Título Quinto49 de esta Ley. En caso

de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano

jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o

podrá tomar las medidas para el cumplimiento.

Tiene las siguientes características:

a) Su objetivo primordial no es determinar si se violó o no la suspensión,

sino conseguir su cumplimiento;

b) No requiere tramitación incidental;

c) Es oficioso (orden público), aunque no se excluya la posibilidad de

petición de parte;

49 Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades, Sanciones y Delitos

Page 91: LECTURAS JURÍDICAS

90

d) Es preventivo, pues su éxito depende que no se promueva el

incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión;

y,

e) Ante la violación de la suspensión, el juzgador puede declarar: la

nulidad del acto infractor para volver las cosas al estado que tenían

al momento en que se concedió la medida (siempre que la

naturaleza del acto reclamado lo permita); y, declarar la violación a

la suspensión vía el análisis del comportamiento de la autoridad

responsable en ese sentido. Lo precedente sin prejuzgar sobre la

responsabilidad penal de la autoridad contumaz. Sin embargo,

constituye un presupuesto para que la autoridad ministerial integre la

carpeta de investigación correspondiente, porque es el Juez de

Amparo, el que dicta y conoce los alcances y efectos de la medida

cautelar. (Jurisprudencia del Pleno, localizable con el registro número

201280050).

Cabe significar por ser de singular importancia, que a diferencia del

cumplimiento de los fallos protectores en los que la ley de la materia prevé

un plazo de tres días para cumplirlos (artículo 192, segundo párrafo),

incluso su ampliación o prorroga (artículos 192, cuarto párrafo y 193, tercer

párrafo), sólo en tratándose de la medida cautelar que se concede de

oficio y se decreta de plano en los actos a que se refiere el numeral 126 de

la ley reglamentaria se requiere su inmediato cumplimiento. Sin embargo,

en el incidente de suspensión provisional o definitiva no existe mandato

similar, esto es, para que las autoridades responsables informen sobre el

cumplimiento que den al auto que conceda la suspensión, ello se explica,

porque por regla general, dichos acuerdos no contienen un principio de

50 Época: Décima Época, Registro: 2012800, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I,

Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 21/2016 (10a.), Página: 35.

Page 92: LECTURAS JURÍDICAS

91

ejecución, es decir, una obligación de hacer, sino por el contrario,

contienen una obligación de no hacer, de abstenerse, es decir, de

mantener las cosas en el estado que guardan al momento de decretar la

medida suspensiva. Por eso únicamente en los casos en que la autoridad

tiene que hacer algo, un acto positivo para cumplir con el auto de

suspensión, y es cuando de acuerdo con el artículo 143 que remite a los

diversos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo debe

requerírsele el cumplimiento. De lo anterior, podemos afirmar que existen

dos hipótesis para garantizar el exacto cumplimiento del auto que

concede la suspensión: a) Si en el auto que concede la suspensión

provisional o definitiva se ordena se mantengan las cosas en el estado que

guardan, sólo se debe comunicar a la responsable la concesión indicada

a fin de que se abstenga de actuar, es decir, de ejecutar el acto

reclamado, por lo que no hay necesidad de requerirle informe sobre el

cumplimiento. En cambio, si en el auto que concede la suspensión

provisional o definitiva se ordena a la autoridad realice un acto positivo

para dar cumplimiento a la suspensión, el Juez de Distrito, aplicando el

artículo 143 que remite a los diversos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de

la citada ley debe comunicar a la responsable la concesión indicada,

requiriéndole en forma expresa para que en veinticuatro horas informe

sobre el cumplimiento dado al auto que concedió la suspensión, si no lo

hace, se le debe requerir por conducto de su superior jerárquico quien, en

caso de ser contumaz, también incurre en responsabilidad por la falta de

cumplimiento.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis

Page 93: LECTURAS JURÍDICAS

92

114/2005-PS, que se puede localizar con el número de registro: 17606851,

cuyo tenor literal es el siguiente:

VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. LA DENUNCIA PUEDE HACERSE DESDE QUE LA

RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDIÓ SE HAYA NOTIFICADO A LA AUTORIDAD

RESPONSABLE. La denuncia de violación a la suspensión del acto

reclamado puede hacerse desde que la resolución que la concedió haya

sido legalmente notificada a las autoridades responsables, pues desde ese

momento surge su obligación de acatarla y, por ende, es innecesario un

posterior requerimiento por parte del Juez de Distrito, pues éste, en todo

caso, formará parte del procedimiento para lograr su cumplimiento,

aspecto diverso a la desobediencia en que pudiera haber incurrido la

responsable. Ello es así en virtud de que el cumplimiento del auto de

suspensión en materia de amparo está regulado en dos sistemas diferentes

que funcionan paralelamente: el primero, previsto en los artículos 104 y 105,

párrafo primero, 107 y 111 de la Ley de Amparo, que proporciona al

juzgador los medios legales para requerir a las autoridades responsables y

lograr de ellas el cumplimiento de la resolución que concedió la suspensión

del acto reclamado, sea provisional o definitiva; y el segundo, contenido

en el artículo 206 de la ley invocada, que establece la forma y momento

en que habrá de sancionarse a la autoridad responsable que no dé

cumplimiento a esa medida. Así, el Juez de Distrito podrá aplicarlos

simultáneamente, es decir, una vez que tiene conocimiento de que no ha

sido cumplida la referida resolución, está facultado para requerir a la

responsable que informe sobre su cumplimiento y agotar los medios legales

para lograrlo, sin que ello se contraponga a que resuelva sobre si la

51 Época: Novena Época, Registro: 176068, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia(s):

Común, Tesis: 1a./J. 165/2005, Página: 637.

Page 94: LECTURAS JURÍDICAS

93

autoridad responsable incurrió o no en desacato, toda vez que para su

configuración es suficiente que aquélla haya tenido conocimiento del fallo

de referencia, pues conforme a los artículos 123 y 139 de la citada Ley, la

obligación de las autoridades de cumplir con la suspensión del acto

reclamado, con la salvedad de que tratándose de actos con efectos

positivos, la autoridad tiene veinticuatro horas para cumplir, sea de manera

provisional o definitiva, surge cuando les es notificada y,

consecuentemente, a partir de ese instante deben realizar las diligencias

necesarias para suspender inmediatamente la ejecución del acto

reclamado, ya que no hacerlo implica un desacato.

Cabe significar, por ser de singular importancia que en el momento de

decidir sobre la suspensión provisional, el juez de Distrito normalmente no

cuenta con pruebas para proveer sobre tal medida, sin intervención de la

contra parte del impetrante de garantías, es lógico que ante el peligro de

inminente ejecución del acto reclamado, tenga que otorgar credibilidad a

lo afirmado bajo protesta de decir verdad por el quejoso en el capítulo de

antecedentes de la demanda de garantías siempre que se trate de hechos

razonables y verosímiles; independientemente de que durante el trámite

del incidente suspensivo se aporten pruebas, sean valoradas de

conformidad con las disposiciones aplicables y se pueda conceder o

negar la medida cautelar en forma definitiva, lo que implica una

ratificación o rectificación del criterio que sobre el particular se fijó con la

sola demanda de garantías y que lo llevó a conceder o negar la

suspensión provisional. Pues bien, tomando en cuenta que la vigencia del

auto de suspensión provisional cesa en el momento que se dicta la

definitiva, es decir, que tiene una vida efímera (tiene por objeto mantener

viva la materia del amparo mientras se resuelve la definitiva), nos parece

que también es lógico, que si por la razón de que en realidad no existe el

acto reclamado (objeto de la resolución de fondo), se niega la suspensión

Page 95: LECTURAS JURÍDICAS

94

definitiva, y la concesión de la provisional fue para un hacer de la

responsable (acto positivo), y el mismo no se acató, esto es, no se acató la

suspensión provisional, aquélla queda sin materia y por lo mismo

improcedente cualquier trámite para lograr su cumplimiento, pensar en

forma diferente sería desnaturalizar la medida cautelar los sistemas

reguladores para lograr el cumplimiento de la suspensión que abórdanos

en párrafos precedentes. Sería totalmente incongruente que se pretenda

exigir el cumplimiento de una suspensión provisional en relación con un

acto inexistente.

Sirve en apoyo la Jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado

del Noveno Circuito, consultable con el número de registro: 21627152, cuyo

tenor literal es el siguiente:

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS. DEBE RESOLVERSE

CONFORME A LAS AFIRMACIONES DEL QUEJOSO EN LA DEMANDA DE

AMPARO. La suspensión de los actos reclamados que se concede en forma

provisional, tiene la particularidad de que se otorga o se niega sin que, en

ocasiones, el Juez de Distrito tenga ante sí todos los medios de prueba que

tiendan a acreditar el dicho del quejoso y sin que se hubiese llamado a

juicio a las demás partes en el mismo, ya que se decide sobre la medida

cautelar, contando únicamente con la demanda de amparo; esto es, con

el dicho de la parte promovente del juicio de garantías, a diferencia de la

resolución que concede o niega la suspensión definitiva, en la que se está

en posibilidad de tener a la vista los informes previos que hubieran rendido

las autoridades responsables, de recibir pruebas a las partes en la

52 Época: Octava Época, Registro: 216271, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de

Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 65, Mayo de

1993, Materia(s): Común, Tesis: IX.1o. J/10, Página: 59.

Page 96: LECTURAS JURÍDICAS

95

audiencia incidental y de escuchar sus alegatos. La decisión sobre la

medida cautelar en las circunstancias apuntadas, obedece a la

obligación que impone al Juez de Distrito el artículo 124 de la Ley de

Amparo, fracción III, segundo párrafo, hasta que se resuelva sobre la

suspensión definitiva.

V. INCIDENTES DE MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN TANTO

PROVISIONAL COMO DEFINITIVA

Los artículos 139, segundo párrafo y 154, de la Ley de Amparo, establecen

la facultad del juez de Distrito para revocar o modificar su decisión sobre la

concesión o negativa de la suspensión tanto provisional como definitiva en

el juicio de amparo indirecto, cuando aún no exista sentencia

ejecutoriada en el juicio de amparo y concurra un acontecimiento fáctico

que impacte sobre la situación jurídica valorada por aquél al dictar la

resolución sobre la suspensión, con una condición material para la

modificación o revocación de la medida cautelar que es la existencia de

un hecho superveniente, la determinación del juez al respecto deberá

tomarse una vez que escuche a las partes del juicio de amparo y les haya

permitido presentar pruebas y alegatos, tal como ocurre en el

procedimiento ordinario de un incidente de suspensión de conformidad

con el citado artículo 154 de la referida legislación. Ahora, el hecho

superveniente constituye un requisito de procedencia del incidente de

modificación o revocación de la suspensión, su calificativa como tal,

como superveniente implica en sí misma un pronunciamiento sobre la

viabilidad de tal situación fáctica para afectar el estatus jurídico que

motivó la concesión o negativa de la medida cautelar debiéndose

tramitar el incidente relativo en la misma forma que el incidente de

suspensión.

Page 97: LECTURAS JURÍDICAS

96

Apoya lo anterior el criterio asilado del Décimo Tercer Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, localizable con el número de

registro: 201111253, que dice:

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA TRAMITAR LA SOLICITUD DE SU

MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PROCEDER EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 154 de la Ley

de Amparo establece la posibilidad de revocar o modificar la resolución

que conceda o niegue la medida suspensional definitiva cuando ocurra

un hecho superveniente que lo motive, en tanto no se pronuncie sentencia

ejecutoria en el juicio de amparo, conforme al trámite correspondiente a

un incidente de suspensión, al disponer que debe "tramitarse en la misma

forma que el incidente de suspensión", lo cual implica que se realiza

mediante una incidencia que debe seguir las reglas previstas en los

artículos 125 a 147 de la invocada ley; por lo que debe abrirse una dilación

procesal a través de la cual se dé vista a las partes a efecto de ofrecer las

pruebas que a su interés convenga y, que por su naturaleza, se trata de

una audiencia y resolución, lo cual incumbe al a quo, quien debe proveer

lo conducente para constatar la actualización del hecho superveniente y,

una vez agotado el procedimiento, resolver lo que en derecho proceda

respecto a si modifica o revoca los términos en que concedió la suspensión

provisional. En este tenor, cuando en un incidente de suspensión derivado

de un amparo indirecto, el Juez de Distrito fija una postura en cuanto a la

suspensión definitiva y una de las partes solicita su modificación o

revocación por alguna causa posterior a esa determinación, es ilegal que

se niegue a tramitar esa petición bajo el argumento de que procede el

53 Época: Décima Época, Registro: 2011112, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de

Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016,

Tomo III, Materia(s): Común, Tesis: I.13o.T.19 K (10a.), Página: 2187.

Page 98: LECTURAS JURÍDICAS

97

recurso de queja establecido en el artículo 97, fracción I, inciso c), de la ley

mencionada, pues ésta no es la vía para revocar o modificar la

determinación adoptada en la resolución de suspensión definitiva. Lo

anterior, porque en esos casos la decisión no se constriñe a negar lisa y

llanamente la modificación o revocación solicitada, sino a sustanciar el

trámite correspondiente, a efecto de que una vez agotado se resuelva si

se concede o niega la petición.

VI. IMPLICACIÓN PENAL EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES

Entre otros numerales la Ley de Amparo prevé:

Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de

cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve

años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor

público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de

amparo o en el incidente de suspensión:

III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado,

independientemente de cualquier otro delito en que incurra;

Además, el artículo en comento contiene una hipótesis abierta como así se

desprende de su simple lectura:

IV. Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se

resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u

órdenes dictadas en materia de amparo.

Page 99: LECTURAS JURÍDICAS

98

Como vimos, de lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley de Amparo se

advierte que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la

suspensión, procede contra las autoridades responsables, cuando

cualquier persona resulte afectada por el incumplimiento de la medida,

sea de plano o definitiva, por considerar que existe exceso o defecto en su

ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable,

fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. Por su parte, el

diverso artículo 209 de la propia ley, dispone que si dicho incidente se

declara fundado, el juzgador deberá requerir a la autoridad responsable

para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la medida

precautoria o la realice en forma cabal, ya sea que rectifique los errores en

que incurrió al cumplirla o, en su caso, subsane las deficiencias, con el

apercibimiento de que en caso de continuar con la conducta contumaz,

se procederá con la denuncia respectiva al Ministerio Público de la

Federación, quien será el encargado de analizar si se actualiza el delito

previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, consistente en

desobedecer un auto de suspensión debidamente notificado.

Ahora bien, para dar vista al Ministerio Público para que analice si se

actualiza el citado ilícito, debe demostrarse que la autoridad responsable,

al momento de resolver el incidente, no ha cumplido con la suspensión o

subsiste el defecto o exceso en su ejecución y, en ese caso, no es el Juez

de Amparo, sino el Juez Penal Federal una vez que se integre la

correspondiente carpeta de investigación formule imputación y se

desenvuelva el proceso penal tendría que resolver si se cometió o no el

delito de mérito. Delito que en nuestro concepto implica la denominada

desobediencia a un mandato legítimo de autoridad; y, para ello se

requiere que se agoten cualquiera de los medios de apremio permitidos

por la ley de la materia para que los juzgadores hagan efectivas sus

Page 100: LECTURAS JURÍDICAS

99

determinaciones; medios previstos por el artículo 237, de la Ley de Amparo

que dice:

Artículo 237. Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos

jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad, podrán

hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:

I. Multa;

II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades

policiacas federales, estatales o municipales; y

III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del Ministerio

Público por la probable comisión de delito en el supuesto de

flagrancia; en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer

la denuncia ante la representación social federal. Cuando la

autoridad infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la

infracción se hará del conocimiento del Procurador General de la

República.

Son de señalarse los siguientes criterios; el primero, de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el número de

registro: 29631154; y, el segundo, del Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Primer Circuito, consultable con el número de registro: 20113755,

que dicen:

DESOBEDIENCIA A UN MANDATO LEGÍTIMO DE AUTORIDAD. Los elementos

intrínsecos que configuran el delito previsto en el artículo 178 del Código

54 Época: Quinta Época, Registro: 296311, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIX, Materia(s): Penal, Tesis: Página: 2118.

55 Época: Novena Época, Registro: 201137, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de

Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Octubre de

1996, Materia(s): Penal, Tesis: XI.2o.18 P, Página: 524.

Page 101: LECTURAS JURÍDICAS

100

Penal Federal son los siguientes: a). Existencia de un mandato de

autoridad; b). Que éste sea legítimo y c). Que sea desobedecido sin causa

legal.

DESOBEDIENCIA A UN MANDATO LEGITIMO DE LA AUTORIDAD, DELITO DE. El

artículo 183 del Código Penal Federal, establece que: "Cuando la ley

autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones

de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se

hubieren agotado los medios de apremio." De esto se sigue, que si la ley

que rige el procedimiento de donde proviene el mandato que se reputa

desacatado, prevé medidas de apremio para constreñir al rebelde a la

observancia de tal determinación, es requisito legal que para proceder

penalmente en su contra, previamente se hayan agotado esos medios de

apremio; por lo que, atento a ello, debe convenirse que los elementos

intrínsecos del delito de desobediencia a un mandato legítimo de la

autoridad, a que se contrae el numeral 178 del ordenamiento invocado,

son: a) La existencia de un mandato de autoridad; b) Que dicho mandato

sea legítimo; c) Que el mismo sea desobedecido sin causa legal; y d) Que

previamente se hayan agotado en contra del rebelde, los medios de

apremio contemplados en la ley que rige el procedimiento de donde

emana la resolución desobedecida. Por tanto, si en la causa penal

instruida al quejoso, hay prueba de que pese a agotarse en su contra los

medios de apremio legales, continuó en su conducta rebelde de no

acatar el mandamiento de la autoridad, es inconcuso que quedó

configurada la hipótesis criminal que se le atribuye en el citado artículo

178.

CONCLUSIONES

Primera. Debe reformarse el artículo 158 de la Ley de Amparo, para

establecer que su objetivo es conseguir el cumplimiento de la suspensión;

Page 102: LECTURAS JURÍDICAS

101

y, ante el incumplimiento o violación a la suspensión, declarar la nulidad

del acto infractor.

Segunda. Debe reformarse el artículo 206 de la Ley de Amparo, para

indicar que debe existir un principio de ejecución, ya que el exceso o

defecto lógicamente no se da cuando no hay cumplimiento sin causa

justificada.

BIBLIOGRAFÍA

FUENTES BIBLIOGRAFICAS

ARELLANO GARCÍA, Carlos, El juicio de amparo, Editorial Porrúa, 2006.

BURGOA, Ignacio, El juicio de amparo, Editorial Porrúa, S.A., 1973.

CAMPUZANO GALLEGOS, Adriana, Manual para entender el juicio de

amparo, Editorial Thomson Reuters, 2017.

COUTO, Ricardo, Tratado teórico practico de la suspensión en el amparo,

Editorial Porrúa, S.A., 1973.

GÓNGORA PIMENTEL, Genaro y SAUCEDO ZAVALA, María Guadalupe, La

suspensión del acto reclamado, Editorial Porrúa, S.A., 1991.

NORIEGA, Alfonso, Lecciones de amparo, Editorial Porrúa, S.A. México

1975.

PALACIOS, J. Ramón, Instituciones de amparo, Editorial José M. Cajica Jr.,

S.A. 1969.

RODRÍGUEZ MINAYA, Juan Ramón, La suspensión en el juicio de amparo,

cuaderno de trabajo, Editorial Porrúa, 2007.

JURISPRUDENCIA

Sistematización de Tesis y Ejecutorias Publicadas en el Semanario Judicial

de la Federación de 1917 a la fecha,

Page 103: LECTURAS JURÍDICAS

102

LEGISLATIVAS

Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

H. CONGRESO DE LA UNIÓN, Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos

103 y 107 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

Page 104: LECTURAS JURÍDICAS

103

PRIMACÍA DEL DERECHO A LA SALUD

Oscar Enrique CASTILLO FLORES56

Antonio AGUIRRE LÓPEZ57

Carlos Alberto ORTIZ ENRIQUEZ58

“A nuestros alumnos que exigen la excelencia

y capacitación constante de sus maestros.

A la Facultad de Derecho por el respaldo para

impulsarnos a crear conocimiento nuevo”

SUMARIO:

I. Nota Introductoria. II. Antecedentes. III. Argumentación.

IV. Suspensión. V. Conclusiones. VI. Fuentes consultadas.

RESUMEN:

El Estado tiene la obligación ineludible de velar por la protección a

derechos humanos, por lo cual, debe ponderar el destino del gasto

público en obras o en atender la emergencia sanitaria.

El juicio de amparo es el medio de control y tiene como finalidad

proteger las prerrogativas esenciales de los gobernados, además, su

incidente de suspensión se ha tornado en un auxiliar indiscutible para

cuidar de los derechos, ya sea, al mantener las cosas en el estado que

56. Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Chihuahua y Doctor en Derecho por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Catedrático de licenciatura en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. 57 Licenciado en Derecho, Maestrante en Amparo y Catedrático de licenciatura en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. 58 Licenciado en Derecho, Maestrante en Amparo y Catedrático de licenciatura en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua.

Page 105: LECTURAS JURÍDICAS

104

guardan al iniciar la contención constitucional o, adelantarse un poco a lo

que pudiera ser resuelto en la sentencia principal.

También se aborda la responsabilidad del Poder Ejecutivo en cuanto

a la contingencia sanitaria, y las posibilidades que tiene para hacer frente,

no en favor del Estado, sino de su elemento más importante, la población.

PALABRAS CLAVE: Suspensión de Plano, Juicio de Amparo, Contingencia

Sanitaria, Coronavirus.

I. NOTA INTRODUCTORIA

Ponderar derechos humanos resulta complicado en la práctica,

decidir qué es lo más benéfico en determinado momento o ante un

fenómeno sociológico, tampoco es tarea fácil, empero, cuando se trata

de conflicto entre el derecho humano a la salud y obras públicas que no

tienden a proteger a aquél en la situación de pandemia, esa dificultad

disminuye.

El ejercicio trata sobre el análisis de un caso real, plasmado en una

demanda de amparo indirecto en materia administrativa y la solicitud de

suspensión. Se aborda el tema sobre dos derechos humanos, el de acceso

a la salud y el de desarrollo económico.

II.- ANTECEDENTES

1.- Se señalaron como Autoridades Responsables en su carácter de

ordenadoras y ejecutoras:

a) Titular del Poder Ejecutivo Federal.

b) Titular de la Secretaría de Salud.

c) Consejo de Salubridad General.

2.- Los actos reclamados fueron:

a) La omisión de llevar a cabo las acciones necesarias en la

emergencia nacional de salud decretada el 30 de marzo de 2020 para

atender efectiva y correctamente la salud pública y garantizar el derecho

Page 106: LECTURAS JURÍDICAS

105

humano a la salud del quejoso y todos los habitantes en el territorio

nacional.

b) No realizar el número de pruebas necesarias para detectar

contagios y aislarla a los afectados antes de contagiar a otros, pues, de

acuerdo con un estudio de los países que pertenecen a la Organización

para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), México se

encuentra en el último lugar de pruebas realizadas, con un 0.4 por cada

1,000 de población, mientras que Chile, presenta un 8.4 por cada 1,000 de

población59.

Hecho relevante, pues de acuerdo al “Lineamiento Estandarizado

para la Vigilancia Epidemiológica y por laboratorio de la enfermedad

Respiratoria Viral”, versión: abril de 2020, publicado por el Gobierno Federal

en la página https://coronavirus.gob.mx/personal-de-salud/documentos-

de-consulta/, la muestra para realizar la prueba de COVID-19 sólo se debe

realizar cuando el caso sea sospechoso, por lo que el Estado Mexicano

omite practicar al prueba a quienes tengan sospecha de estar

contagiados y estén asintomáticos y, no son aislados.

Al respecto, la empresa Telemundo Fresno60, publicó que Islandia

realizó la mayor cantidad de test y aisló a los enfermos y sospechosos para

evitar contagio en la sociedad: Junto al elevado número de test, los otros

dos pilares de la estrategia islandesa han sido el rastreo de contactos de

los infectados y el aislamiento de los enfermos y sospechosos de portar el

virus, lo que ha contenido el contagio en la sociedad.

c) No realizar necropsias a los cadáveres diagnosticados con COVID-

19, pues de acuerdo a los “Lineamientos de Manejo General y Masivo de

Cadáveres por COVID-19 (SARS-COV-2) en México” versión: 21 de abril de

59 https://read.oecd-ilibrary.org/view/?ref=129_129658-l62d7lr66u&title=Testing-for-COVID-19-A-way-to-lift-

confinement-restrictions consultado el 16 de mayo de 2020 a las 15:45, traducido por Antonio Aguirre López.

60 https://www.telemundofresno.com/noticias/salud/coronavirus/islandia-el-pais-europeo-con-solo-10-muertos-por-

coronavirus-covid-19/1966105/ consultado el 16 de mayo de 2020 a las 16:07.

Page 107: LECTURAS JURÍDICAS

106

2020, emitido por el Gobierno Federal, ésta sólo se debe realizar cuando

sea estrictamente necesario. Veamos.

B) Estudio post-mortem

La necropsia clínica o patológica deberá practicarse solo en caso de

que sea estrictamente necesario, considerando el mínimo de personal

y SOLO SI se puede garantizar que se realice en un ambiente seguro,

cumpliendo con las recomendaciones de bioseguridad y uso

adecuado del equipo de protección personal (Tabla 1 ).

Para el caso de una necropsia médico legal, se realizará el traslado

del cadáver al servicio médico forense para lo conducente. Para los

casos de muertes violentas, sospechosas o muertes en custodia se

deberá involucrar a las autoridades judiciales y médico legales, las

cuales, de acuerdo con el análisis de las circunstancias del caso,

decidirán si procede autopsia completa o parcial.61

Lo anterior, no obstante que es la única forma de conocer las causas

de muerte y llevar a cabo los estudios necesarios para combatir a la

enfermedad, pues de esta manera se puede saber la forma en que actúa

el virus y disminuir la muerte en la población. Aunado a lo anterior,

pareciera que la guía considera de alto riesgo la práctica de la necropsia,

aún y cuando el subsecretario de Salud, Hugo López Gatell, ha precisado

en reiteradas ocasiones como se transmite el COVID.19: Así, con el “achu”

cuando decimos sana distancia no nos referimos a no saludes, ignora a tu

amigo, vecino o pariente, lo que tenemos que evitar es que las gotitas (de

saliva) nos caigan encima, particularmente en ojos, nariz, o boca.62

El virus se contagia principalmente por dos vías: respiratoria y

contacto con superficies. Entonces, la práctica de la necropsia, no implica

61 https://coronavirus.gob.mx/personal-de-salud/documentos-de-consulta/ consultado el 16 de mayo de 2020 a las 16:33. 62 https://www.youtube.com/watch?v=XqCRkGo84Qk consultado el 16 de mayo de 2020 a las 17:04. Conferencia de prensa informe diario sobre coronavirus, COVID-19 en México Secretaría de Salud, Palacio Nacional 08 de abril de 2020.

Page 108: LECTURAS JURÍDICAS

107

un alto riesgo de contagio para los médicos, sino solo requieren el material

necesario y seguir los cuidados de higiene necesarios y su importancia es

mayor. Dicha omisión lleva implícita la de no generar un lineamiento

específico que ordene el estudio de los cadáveres con objeto de

investigación científica a fin de encontrar un tratamiento adecuado, pues

no existen lineamientos y guías sobre el tema en comento.63

d) No llevar a cabo las investigaciones científicas oportunas y

correctas para conocer el comportamiento del virus, el daño causado y su

correcto tratamiento, no sólo por el desconocimiento general de las

causas de la muerte por la ausencia de necropsias, sino porque no existe

investigación científica mexicana en trámite para determinar si el uso de

anticoagulantes puede ser efectivo en el tratamiento del COVID-19, como

varios médicos han señalado a lo largo del mundo.64 Las investigaciones

científicas mexicanas, se encuentran publicadas en el siguiente enlace:

https://clinicaltrials.gov/ct2/results/map/click?map.x=273&map.y=358

&recrs=abdf&cond=COVID-19&mapw=1330

De entre las cuales, no se encuentra ninguna tendiente a comprobar

o desmentir la eficacia del tratamiento de anticoagulantes.

Por otro lado, a pesar de que Colombia ha aprobado el uso de

hidroxicloroquina como tratamiento para el COVID-1965 y, Estados Unidos

de América ha aprobado el uso de emergencia del remdesivir como

tratamiento66. México sostiene en su “Lineamiento para la atención de

63 https://coronavirus.gob.mx/personal-de-salud/documentos-de-consulta/ consultado el 16 de mayo de 2020 a las 17:21. 64https://www.google.com.mx/amp/s/www.infobae.com/america/tendencias-america/2020/04/24/medicos-ensayan-

con-anticoagulantes-para-salvar-pacientes-graves-con-covid-19/%3foutputType=amp-type

https://www.google.com.mx/amp/s/www.debate.com.mx/amp/salud/Anticoagulantes-podrian-salvar-la-vida-a-

pacientes-con-Covid-19-Monte-Sinai-20200425-0044.html

Consultado el 16 de mayo de 2020 a las 17:36. 65https://clustersalud.americaeconomia.com/farmaceuticas/colombia-aprueban-uso-de-hidroxicloroquina-para-covid-

19 consultado el 16 de mayo de 2020 a las 17:48. 66 https://www.eluniversal.com.mx/mundo/eu-aprueba-uso-de-emergencia-del-remdesivir-contra-el-covid-19

https://www.eluniversal.com.mx/mundo/remdesivir-muestra-efecto-claro-contra-covid-19-segun-estudio-en-estados-

unidos consultado el 16 de mayo de 2020 a las 18:21.

Page 109: LECTURAS JURÍDICAS

108

pacientes por COVID-19” versión: 14 de febrero de 2020, lo siguiente:

Tratamiento

No se recomienda iniciar tratamiento antiviral específico en pacientes

con diagnóstico confirmado de COVID-19. Cualquier trata miento o

intervención contra COVID-19 no aprobados, deberá de administrarse

estrictamente bajo un protocolo de investigación evaluado y

aceptado por un Comité de Ética en Investigación y con número de

registro en CoNBioética.

El tratamiento inicial es sintomatológico; así mismo, se recomienda

iniciar tratamiento antiviral (oseltamivir) en pacientes con criterios

clínicos de Enfermedad Tipo Influenza (E TI), ya que comparte criterios

clínicos con COVID-19, e independientemente de que hayan sido o

no vacunados.

Otras estrategias

Es fundamental, como parte de los cuidados de la salud en la UCI,

que se apliquen todas las estrategias descritas en los Lineamientos de

Prevención de Infecciones, para disminuir las infecciones adquiridas o

secundarias y promover el uso racional de antibióticos, con base en la

epidemiología de infecciones de cada institución y la frecuencia y

modelos de resistencia bacteriana.

El uso de esteroides para la atención de los pacientes con infección

aguda por Cov-2019 no está indicado, como se ha mostrado en

estudios conducidos en pacientes con SI RA grave por influenza, SARS

y MERS.

No hay y no se recomienda ningún tratamiento antiviral contra

COVID-19. Se conducen actualmente ensayos clínicos con

medicamentos (Remdesivir, Lopinavir/ritonavir e interferón) que han

mostrado actividad antiviral in vitro, pero por ahora no hay

Page 110: LECTURAS JURÍDICAS

109

justificación para usarlos.67

El gobierno mexicano tuvo conocimiento desde el 23 de abril de 2020,

mediante nota publicada por la Comisión Universitaria para la Atención de

la Emergencia Coronavirus de la Universidad Nacional Autónoma de

México, de los resultados de un estudio realizado por el Hospital

Universitario de Zúrich68 a pacientes que fallecieron encontrando que el

coronavirus produce inflamación en todo el tejido endotelial en una

amplia variedad de órganos:

Las consecuencias son graves trastornos microcirculatorios que

dañan el corazón, desencadenan embolias pulmonares y

oclusiones vasculares en el cerebro, así como en el tracto

intestinal, también pueden conducir a insuficiencia orgánica

múltiple y a la muerte.

Tenemos que disminuir la replicación de virus y proteger y

estabilizar los sistemas vasculares de los pacientes al mismo

tiempo. Esto se aplica principalmente a pacientes que padecen

enfermedades cardiovasculares y ya han sido diagnosticados con

una función endotelial deteriorada, así como para aquéllos con

factores de riesgo conocidos para una progresión severa de

COVID-19.

Aunado a que el periódico “La Jornada”69 publicó que Cuba creó un

anticuerpo monoclonal denominado itolizumaben, el cual demostró que

incrementa los niveles de inmunidad, generando efectos positivos aún en

pacientes que llegan a la gravedad, respecto del cual no existe ningún

67 https://coronavirus.gob.mx/personal-de-salud/documentos-de-consulta/, consultado el 16 de mayo de 2020 a las

18:57. 68 https://covid19comisionunam.unamglobal.com/?p=84772 consultado el 16 de mayo de 2020 a las 19:33. 69 https://www.jornada.com.mx/ultimas/ciencias/2020/04/23/disenan-en-suiza-biosensor-para-detectar-el-nuevo-

coronavirus-3866.html consultado el 16 de mayo de 2020 a las 20:07.

Page 111: LECTURAS JURÍDICAS

110

estudio por parte del gobierno mexicano.

e) La inconstitucionalidad del decreto y la omisión de suspender la

realización de obras multimillonarias y reorientar el presupuesto y los ya

extintos fideicomisos federales al sector salud, a fin de llevar a cabo la

adquisición de pruebas y su aplicación gratuita a los ciudadanos a fin de

obtener el aislamiento de los infectados y, salvaguardar la salud y vida de

los habitantes del país, así como llevar a cabo los estudios científicos para

conocer los efectos del virus y generar los tratamientos y medicinas

necesarias a la brevedad posible, pues de acuerdo al decreto publicado

el 23 de abril de 2020 en el Diario Oficial de la Federación70, por el que se

establecen las medidas de austeridad que deberán observar las

dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se

establece en la fracción V, que no se suspenden los siguientes programas

por ser de carácter prioritario:

17. Aeropuerto General Felipe Ángeles

19. Rehabilitación de las seis refinerías

20. Construcción de la refinería de Dos Bocas

27. Tren Interurbano México-Toluca

29. Parque Ecológico Lago de Texcoco

32. Tren Maya

33. Tren de Guadalajara

37. Espacio cultural los pinos y bosque de Chapultepec,

f) No realizar pruebas de laboratorio a la población para detectar

pacientes con inmunidad para que los mismos, toda vez que no se pueden

enfermar, puedan regresar a trabajar y mantener solo aislado al sector de

la población que carece de ella, lo que implicaría la activación parcial de

la economía.

70 https://www.dof.gob.mx/index_113.php?year=2020&month=04&day=23 consultado el 16 de mayo de 2020 a las 20:42.

Page 112: LECTURAS JURÍDICAS

111

3.- El 10 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud71

publicó un amplio conjunto de orientaciones técnicas con

recomendaciones para TODOS los países sobre el modo de detectar

casos, realizar pruebas de laboratorio, prevención y control de infecciones.

4.- El 14 de febrero de 2020 emitió el gobierno mexicano el

“Lineamiento para la atención de pacientes por COVID-2019”.

5.- El 30 de marzo de 2020 el Poder Ejecutivo por conducto del

Consejo de Salubridad General publicó en el Diario Oficial de la

Federación el acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria

por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por

el virus SARS-CoV2 (COVID-19) porque el 28 de febrero de 2020 se dio el

primer caso de contagio.72

6.- El 08 de abril, el subsecretario de salud, reconoció que, en febrero,

mientras todo el mundo se preparaba para la pandemia, México vendió

cubre bocas a China, con posterioridad tuvo que comprarlos a mayor

precio.73

7.- El 21 de abril se emitieron por el gobierno mexicano los

“Lineamientos de Manejo General y Masivo de Cadáveres por COVID-19

(SARS-CoV-2).

8.- En conferencia de prensa informe diario sobre coronavirus COVID-

19 en México Secretaría de Salud en el Palacio Nacional el 28 de abril de

202074, el Secretario de Salud, el Dr. Jorge Alcocer Varela señaló en el

minuto 8:36 que el coronavirus: en forma particular y específica va a

atacar al tejido respiratorio, y esto desde luego entra por el flush.

71 https://www.who.int/es/news-room/detail/27-04-2020-who-timeline---covid-19 consultado el 16 de mayo de 2020 a las 21:45. 72 https://www.dof.gob.mx/index_113.php?year=2020&month=03&day=30 consultado el 16 de mayo de 2020 a las 21:57. 73https://www.infobae.com/america/mexico/2020/04/08/el-tal-vez-de-lopez-gatell-mexico-a-recompro-cubrebocas-a-

china-casi-30-veces-mas-caros-de-lo-que-se-los-vendio/ consultado el 16 de mayo de 2020 a las 22:18.

74 https://coronavirus.gob.mx/2020/04/29/conferencia-29-de-abril/ consultado el 16 de mayo de 2020 a las 22:41.

Page 113: LECTURAS JURÍDICAS

112

En el minuto 17:50 precisa:

Aquí entra otro gran sistema de coagulación intravascular en lo

que han encontrado en las primeras autopsias que se hicieron de

estos pacientes, donde están tapados los vasos, es posible que el

angiotensinógeno que señalé al principio, como vía de entrada

del virus, también ahí participe.

Mientras que en el minuto 20:39 señala:

No tener en ningún lugar, este, un elemento directo de cuál es el

tratamiento a seguir, el tratamiento se sigue con condiciones

generales de mejoría de la ventilación y además de lo que está

sucediendo en otros órganos.

Por último, en el minuto 21:27 dice:

Se han informado varios casos de tromboembolia venosa,

trombosis en diferentes lugares, o sea, un riesgo trombótico, se

identifica con la cuantificación de una molécula de un vimerode,

pero no se recomienda anticoagular a los pacientes, excepto

hacer una adecuación de lo que está sucediendo en la

coagulación, existe poca evidencia para considerar que el

trombo embolismo venoso sea la causa directa del deterioro de la

oxigenación.

9.- El Ejecutivo Federal ha sido omiso en llevar a cabo la reorientación

del presupuesto nacional, mediante la suspensión de obras multimillonarias,

para la adquisición de pruebas de COVID-19 y su aplicación gratuita o a

bajo costo a la ciudadanía, a fin de aislar los casos confirmados y evitar la

propagación del virus entre los habitantes, tampoco ha llevado a cabo los

lineamientos correspondientes para efectuar las necropsias para investigar

los efectos del virus.

Todo ello, afecta el desarrollo nacional, integral y sustentable, cuya

seguridad protege la Constitución del Estado Mexicano.

Page 114: LECTURAS JURÍDICAS

113

III.- ARGUMENTACIÓN

1.- Los actos reclamados transgreden lo dispuesto por el artículo 25 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

directa con los artículos 1° y 4°.

El artículo 25 Constitucional, establece la rectoría del Estado en

cuanto al desarrollo nacional para garantizar que sea integral, sustentable,

para así fortalecer a la nación y permitir el pleno ejercicio de la libertad de

trabajo, de comercio y la dignidad de los individuos, grupos y clases

sociales, por ende, velar por el interés general al implementar políticas

públicas. Tal obligación del Estado lleva implícita la garantía de los

derechos humanos fundamentales, por lo que, debe ser observada con

mayor cuidado, en el caso de emergencia sanitaria, decretada el 30 de

marzo de 2020, pues están en peligro la salud y dignidad de los individuos,

por lo cual, deben existir políticas públicas que salvaguarden las

mencionadas prerrogativas.

Las omisiones del Estado englobadas en el acto reclamado,

demuestran el incumplimiento de éste de sus obligaciones, pues no se

tomaron las medidas necesarias para salvaguardar la dignidad, salud y

vida de los habitantes, ya que no existen acciones para realizar estudios a

la población para aislar a los infectados y evitar el contagio, lo que no

traería una paralización de la economía como ha ocurrido, aunado a que

no han suspendido obras No Prioritarias para reasignar las partidas

presupuestales a áreas de mayor trascendencia como lo son los rubros de

salud e investigación de cadáveres y de tratamientos médicos.

El ente obligado se ha limitado a intentar tener bajo control la

enfermedad, con el objeto de no saturar los hospitales y que los enfermos

se curen solos, no existen medidas correctivas ni preventivas, lo que causa

un mayor gasto por parte del Estado, pues sus acciones son menos

eficientes y eficaces, dado que han procedido a la adaptación de

Page 115: LECTURAS JURÍDICAS

114

hospitales para la atención y la compra de insumos médicos, sin ejercicio

responsable del presupuesto, no existe una estrategia para inhibir el

contagio ni para curar a los enfermos.

El derecho a la salud puede ser analizado en dos dimensiones, una

individual y otra social, el Estado tiene la obligación de procurar a las

personas en su individualidad un adecuado cuidado de salud y de

atender los problemas de salud social mediante el desarrollo de políticas

públicas.

Veamos el siguiente criterio jurisprudencial:

DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y

SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que el Estado puede

perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho

fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual

se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la

protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que

este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como

una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las

personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la

obtención de un determinado bienestar general integrado por el

estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que

deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la

integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el

Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en

lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado,

la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber

del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la

sociedad en general, así como en establecer los mecanismos

necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios

de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones

Page 116: LECTURAS JURÍDICAS

115

necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas

públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación

de los principales problemas que afecten la salud pública del

conglomerado social, entre otras.75

Al respecto, Baltazar Pahaumba Rosas76 establece: la salud es el valor

fundamental que antecede todo el planteamiento del hombre cuyo

significado hace posible la vida humana; sin salud se pone en riesgo la

convivencia y difícilmente se pueden ejercer los demás derechos.

Con la emergencia sanitaria, la obligación estatal, cobra mayor

relevancia y hace imprescindible establecer políticas públicas y asignar

partidas presupuestales necesarias.

Por su parte, y en total concordancia, la Suprema Corte de la Nación,

por conducto de la Segunda Sala ha señalado con toda claridad, que no

basta con llevar a cabo acciones estatales para tratar de garantizar el

derecho humano a la salud, sino que las mismas, deben ser efectivas al

derecho tutelado, por lo tanto, en la especie, las omisiones relatadas

constituyen una transgresión a derechos humanos. Veamos tal criterio:

SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE

COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO

PROGRESIVO. El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales prevé obligaciones de contenido y

de resultado; aquéllas, de carácter inmediato, se refieren a que los

derechos se ejerciten sin discriminación y a que el Estado adopte

dentro de un plazo breve medidas deliberadas, concretas y

orientadas a satisfacer las obligaciones convencionales, mientras que 75 Época: Décima Época Registro: 2019358 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 8/2019

(10a.) Página: 486.

76 Pahuamba Rosas, Baltazar, El Derecho a la Protección de la Salud, su exigibilidad judicial al Estado, Ed. Novum, México,

2014, p. 47.

Page 117: LECTURAS JURÍDICAS

116

las de resultado o mediatas, se relacionan con el principio de

progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de

flexibilidad que refleje las realidades del mundo y las dificultades que

implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos

económicos, sociales y culturales. En esa lógica, teniendo como

referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel

posible de salud física y mental contenido en el artículo 12 del citado

Pacto, se impone al Estado Mexicano, por una parte, la obligación

inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del

derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo,

consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios

apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga. De ahí

que se configurará una violación directa a las obligaciones del Pacto

cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte

medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo,

presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al

derecho indicado.77

La inactividad para suspender obras que no resultan prioritarias, en un

momento de emergencia nacional, como lo es el riesgo de contagio de

COVID-19, en vez de destinar su presupuesto al rubro de la salud, así como

la ausencia de la regulación que permita la realización de pruebas para

detectar contagiados y proceder a su aislamiento; la omisión de llevar a

cabo todas las necropsias necesarias para comprender el

comportamiento de virus y mejorar el resultado de las investigaciones

científicas; aunado a la omisión de llevar a cabo investigaciones

científicas respecto de descubrimientos realizados en otras partes del

mundo y/o de medicamentos utilizados en otros países y, la falta de

77 Época: Décima Época. Registro: 2007938. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial

de la Federación. Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h. Materia(s): (Constitucional). Tesis: 2a.

CVIII/2014 (10a.).

Page 118: LECTURAS JURÍDICAS

117

adopción de los resultados de la investigación internacional, afectan

derechos fundamentales.

2.- Las autoridades responsables, no solo transgreden los derechos

humanos contenidos en nuestra Carta Magna; sino que, además, están

violando derechos humanos previstos por diversos Tratados Internacionales

en los que México forma parte, y que Constituyen derechos mínimos a

respetarse por cada Estado, y que, al ser violados por éste, facultan al

gobernado a acudir al juicio de amparo. Tiene aplicación el siguiente

criterio:

DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU

COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Este Alto Tribunal ha señalado que

el derecho a la protección de la salud previsto en el citado precepto

constitucional tiene, entre otras finalidades, la de garantizar el disfrute

de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan las

necesidades de la población, y que por servicios de salud se

entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la

salud de la persona y de la colectividad. Así, lo anterior es compatible

con varios instrumentos internacionales de derechos humanos, entre

los que destacan el apartado 1 del artículo 25 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, que señala que toda persona

tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como

a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el

vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales

necesarios; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, que alude al derecho de toda

persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y

refiere que los Estados deben adoptar medidas para asegurar la

Page 119: LECTURAS JURÍDICAS

118

plena efectividad de este derecho; y el artículo 10 del Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de

San Salvador", según el cual toda persona tiene derecho a la salud,

entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico,

mental y social. En ese sentido y en congruencia con lo establecido

por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las

Naciones Unidas, el derecho a la salud debe entenderse como una

garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás

derechos humanos y no sólo como el derecho a estar sano. Así, el

derecho a la salud entraña libertades y derechos, entre las primeras,

la relativa a controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad

sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, torturas,

tratamientos o experimentos médicos no consensuales; y entre los

derechos, el relativo a un sistema de protección de la salud que

brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más

alto nivel posible de salud. Asimismo, la protección del derecho a la

salud incluye, entre otras, las obligaciones de adoptar leyes u otras

medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los

servicios relacionados con ella; vigilar que la privatización del sector

de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad,

accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios; controlar la

comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y

asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan

las condiciones necesarias de educación y experiencia; de ahí que el

derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de

toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones

necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.78

78 Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Julio de 2008.

Page 120: LECTURAS JURÍDICAS

119

El Estado mexicano tiene un sistema jurídico propio y forma parte de la

comunidad internacional. Ante esta dualidad, se genera la distinción entre

el derecho nacional o interno y el derecho internacional o supranacional,

atento a la fuente de la cual emanan y su ámbito espacial de aplicación.

Los juzgadores deben atender en lo sustantivo, a la existencia de normas

de carácter internacional a través del control de constitucionalidad puesto

que en México existen normas de carácter federal, como es la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y

133 y el artículo 12 del Código Civil Federal, que dan supuestos concretos

de solución y deben ser atendidos para resolver en forma fundada y

motivada una cuestión de esta naturaleza. por ende, si en el caso cabe o

no la aplicación del derecho sustantivo extranjero. Resulta aplicable el

siguiente criterio en lo que importa:

SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA

INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL,

COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL

TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS

DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS

RESPECTIVOS. La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a

la protección de la salud que consagra el artículo 4o., párrafo cuarto

de la Carta Magna, establece en sus artículos 2o., 23, 24, fracción I,

27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la

protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de

servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades

de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones

dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de

la colectividad; que los servicios de salud se clasifican en tres tipos: de

atención médica, de salud pública y de asistencia social; que son

Página: 457. Tesis: 1a. LXV/2008. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Page 121: LECTURAS JURÍDICAS

120

servicios básicos de salud, entre otros, los consistentes en: a) la

atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas

y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias,

definiéndose a las actividades curativas como aquellas que tienen

como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar

tratamiento oportuno; y b) la disponibilidad de medicamentos y otros

insumos esenciales para la salud para cuyo efecto habrá un cuadro

básico de insumos del sector salud...79

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

fue ratificado por México el 23 de marzo de 1981. El derecho a la Salud, se

encuentra contemplado en el artículo 12, y destacamos el inciso c) del

párrafo 2: La prevención y el tratamiento de las enfermedades

epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra

ellas. Toda vez que nuestro país es parte de este Pacto, se encuentra

obligado a cumplir las finalidades del mismo, esto se interpreta de los

artículos 2, 3 y 5 del citado instrumento internacional, los cuales establecen

en lo que nos interesa lo siguiente:

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se

compromete a adoptar medidas, tanto por separado como

mediante la asistencia y la cooperación internacionales,

especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los

recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los

medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas

legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a

garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin

79 Novena Época. Registro: 192160. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XI, Marzo de 2000. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. XIX/2000. Página: 112.

Page 122: LECTURAS JURÍDICAS

121

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los

derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en

qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en

el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a

los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos

económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en

el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o

individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados

a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades

reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la

prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los

derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país

en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a

pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en

menor grado.

En este mismo tenor, el Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, del cual México es parte

en forma originaria desde el 17 de noviembre de 1998, en su artículo 10,

párrafo 2, incisos a), b), c) y d) establecen:

Page 123: LECTURAS JURÍDICAS

122

a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la

asistencia sanitaria esencial, puesta al alcance de todos los individuos

y familiares de la comunidad;

b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los

individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c. la total inmunización contra las principales enfermedades

infecciosas;

d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas,

profesionales y de otra índole;

Respecto al concepto de salud, tenemos que es la situación de estar

sano completo en cuerpo, mente o alma, o la libertad del dolor o

enfermedad.80

El derecho a la salud implica el disfrute de servicios médicos en todas

sus formas y niveles, calidad se entiende como la exigencia de que sean

apropiados médica y científicamente, a fin de que el individuo sea

atendido en forma adecuada, así como la adopción de capacitación,

medicamentos, equipo hospitalario aprobados a través del método

científico y en buen estado, para que pueda darse un beneficio a favor

del ser humano. En el sentido de establecer la obligación del Estado a

generar ese estado de salud, tienen aplicación los criterios siguientes:

SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o.,

TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. La Ley

General de Salud, reglamentaria del citado precepto constitucional,

precisa que los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los

mismos, se clasifican en: a) servicios públicos a la población general,

que se prestan en establecimientos públicos de salud a los residentes

80 Black’s Law Dictionary, Ed. West Group, 7ª ed, Estados Unidos de América, 1999, p. 724, traducido por Carlos Alberto

Ortiz Enríquez.

Page 124: LECTURAS JURÍDICAS

123

del país, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad, cuyas

cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad

social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios,

debiéndose eximir del cobro cuando éstos carezcan de recursos para

cubrirlas; b) servicios a derechohabientes de instituciones públicas de

seguridad social, que son los prestados a las personas que cotizan o

las que hubieren cotizado conforme a sus leyes, así como los que con

sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal se presten

por tales instituciones a otros grupos de usuarios; c) servicios sociales y

privados, los primeros se prestan por los grupos y organizaciones

sociales a sus miembros y beneficiarios de los mismos, directamente o

mediante la contratación de seguros individuales y colectivos, y

privados, los que se prestan por personas físicas o morales en las

condiciones que convengan con los usuarios, sujetos a las leyes civiles

y mercantiles, los cuales pueden ser contratados directamente por los

usuarios o a través de sistemas de seguros individuales o colectivos y,

d) otros que se presten de conformidad con la autoridad sanitaria,

como lo son aquellos que conforman el Sistema de Protección Social

en Salud, previsto para las personas que no sean derechohabientes

de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro

mecanismo de previsión social en salud, que será financiado de

manera solidaria por la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los

propios beneficiarios mediante cuotas familiares que se determinarán

atendiendo a las condiciones socioeconómicas de cada familia, sin

que el nivel de ingreso o la carencia de éste sea limitante para

acceder a dicho sistema. Lo anterior permite advertir que el derecho

a la protección de la salud se traduce en la obligación del Estado de

establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas

tengan acceso a los servicios de salud y que en virtud de que ésta es

Page 125: LECTURAS JURÍDICAS

124

una responsabilidad que comparten el Estado, la sociedad y los

interesados, el financiamiento de los respectivos servicios, no corre a

cargo del Estado exclusivamente, pues incluso, se prevé el

establecimiento de cuotas de recuperación a cargo de los usuarios

de los servicios públicos de salud y del sistema de protección social

en salud, que se determinan considerando el costo de los servicios y

las condiciones socioeconómicas de los usuarios, eximiéndose de su

cobro a aquellos que carezcan de recursos para cubrirlas, de ahí que

la salud sea una responsabilidad que comparten indisolublemente el

Estado, la sociedad y los interesados, con base en criterios de

capacidad contributiva y redistribución del ingreso.81

Ahora bien, estas regulaciones o controles destinados a que los

prestadores de servicios de salud satisfagan las condiciones necesarias

para cumplir tal fin, desembocan en disposiciones federales y estatales. Tal

y como se nota, los actos reclamados transgreden el derecho a la salud, a

la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales

necesarios para su bienestar individual, pues se pone en peligro la

integridad física e inclusive, existe puesta en peligro de la vida. Determinar

el bien jurídico resulta de gran importancia, pues cumple una función

garantizadora al indicar el valor que se protege y las razones que existen

para ello, la ofensa al bien jurídico puede representar las modalidades de

daño o peligro potencial, según la acción emprendida por quien es

agente activo.

3.- El precepto 4° constitucional señala que toda persona tiene

derecho a la protección de la salud, lo cual implica el otorgamiento de

asistencia médica y proporcionar medicamentos y atención necesarios

81 Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Octubre de 2008.

Página: 61. Tesis: P./J. 136/2008. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Page 126: LECTURAS JURÍDICAS

125

para aminorar las afectaciones físicas. Lo anterior se corrobora y sustenta

con la jurisprudencia:

DERECHO A LA SALUD. SU PROTECCIÓN EN EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO

PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD. El derecho a la salud, entre

varios elementos, comprende: el disfrute de servicios de salud de

calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como la

exigencia de que sean apropiados médica y científicamente, esto es,

que exista personal médico capacitado, medicamentos y equipo

hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, y

condiciones sanitarias adecuadas. De lo anterior se desprende que

para garantizar el derecho a la salud, es menester que se

proporcionen con calidad los servicios de salud, lo cual tiene estrecha

relación con el control que el Estado haga de los mismos. Esto es,

para garantizar la calidad en los servicios de salud como medio para

proteger el derecho a la salud, el Estado debe emprender las

acciones necesarias para alcanzar ese fin. Una de estas acciones

puede ser el desarrollo de políticas públicas y otra, el establecimiento

de controles legales. Así, una forma de garantizar el derecho a la

salud, es establecer regulaciones o controles destinados a que los

prestadores de servicios de salud satisfagan las condiciones

necesarias de capacitación, educación, experiencia y tecnología, en

establecimientos con condiciones sanitarias adecuadas y en donde

se utilicen medicamentos y equipo hospitalario científicamente

aprobados y en buen estado, tal como dispone el legislador ordinario

en el artículo 271, segundo párrafo de la Ley General de Salud.82

Por lo tanto, las omisiones del Estado en el cumplimiento de sus

obligaciones, menoscaban la dignidad humana, ya que, las responsables

82 Época: Novena Época Registro: 167530 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: 1a./J. 50/2009 Página:

164.

Page 127: LECTURAS JURÍDICAS

126

no garantizan el derecho humano a la salud en su más amplia

concepción.

Sirve de complemento la jurisprudencia siguiente:

DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE

CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y

NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. La dignidad humana no se

identifica ni se confunde con un precepto meramente moral, sino

que se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico

circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia

protección jurídica, reconocido actualmente en los artículos 1o.,

último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y

25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En

efecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sostenido que la dignidad

humana funge como un principio jurídico que permea en todo el

ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que

debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la

base y condición para el disfrute de los demás derechos y el

desarrollo integral de la personalidad. Así las cosas, la dignidad

humana no es una simple declaración ética, sino que se trata de una

norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la

persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas

las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la

dignidad de todo individuo, entendida ésta -en su núcleo más

esencial- como el interés inherente a toda persona, por el mero

hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser

humillada, degradada, envilecida o cosificada.83

83 Época: Décima Época Registro: 2012363 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 37/2016

(10a.) Página: 633.

Page 128: LECTURAS JURÍDICAS

127

Respecto de la procedencia, al tratarse de un acto negativo u

omisión, se actualiza momento a momento, por lo tanto, no es sujetable a

los plazos previstos en la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo el siguiente criterio

ACTO DE CARÁCTER NEGATIVO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE

RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, POR LO QUE NO ESTÁ

SUJETO AL PLAZO QUE PARA INTERPONER LA DEMANDA DE GARANTÍAS

PREVÉ EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. El acto reclamado que

se hace consistir en la omisión de resolver lo conducente respecto a

la admisión de pruebas ofrecidas por las partes, tiene el carácter de

acto negativo y, como tal, es de tracto sucesivo porque la violación

se actualiza de momento a momento, por tratarse de un hecho

contínuo que no se agota una vez producido, sino hasta en tanto

cese la negativa u omisión de que se trata. Por tanto, no está sujeto

al término de quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de

Amparo, sino que puede reclamarse en cualquier momento.84

IV.- SUSPENSIÓN

Se solicitó la suspensión de plano, para el efecto que hasta en tanto

se resuelve el fondo del asunto, la parte quejosa sea restituida en su

derecho humano a la salud de forma completa, las responsables deben:

1.- Suspender las obras no prioritarias identificadas en el acto

reclamado consistentes en:

17. Aeropuerto General Felipe Ángeles

19. Rehabilitación de las seis refinerías

20. Construcción de la refinería de Dos Bocas

27. Tren Interurbano México-Toluca

84 Época: Novena Época Registro: 190558 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Enero de 2001 Materia(s): Común Tesis: V.2o.36 K Página:

1674.

Page 129: LECTURAS JURÍDICAS

128

29. Parque Ecológico Lago Texcoco

32. Tren Maya

33. Tren de Guadalajara

37. Espacio cultural los pinos y bosque de Chapultepec

Las cuales, si bien según el propio decreto les otorga el carácter de

prioritarias y ello implica que se trata de obras de interés público, dicho

interés general, analizado conforme a la ponderación de derechos

humanos frente al interés público de la salud como un derecho humano

fundamental y como parte del núcleo duro, atento a que existe una

declaración de emergencia de salubridad, se encuentra en rango inferior.

El análisis planteado, surge en analogía a la ponderación de

derechos, pues aplica la misma suerte, dado que el interés general

protege derechos humanos, entonces, si el interés público de las obras

protege el derecho de desarrollo nacional integral y sustentable, el interés

público de la salud, dentro de emergencia sanitaria, es a todas luces

mayor, por lo que la suspensión de las obras no afecta el interés público,

sino que la continuación de las mismas es lo que va en contra de la

colectividad y su interés.

Sostener lo contrario, es asegurar que no existe una ponderación de

derechos y que la interpretación de la norma se lleve a cabo de forma

perjudicial para la parte quejosa. Sirva el siguiente criterio jurisprudencial:

RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS

DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS

FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS

POSTULADOS CONSTITUCIONALES. Conforme a lo resuelto por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de

Page 130: LECTURAS JURÍDICAS

129

tesis 293/2011, las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de

los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, sin

dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; sin

embargo, nada impide que el intérprete constitucional,

principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer

prevalecer una restricción o limitación constitucional, también

practique un examen de interpretación más favorable en la propia

disposición suprema, delimitando sus alcances de forma

interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo texto

constitucional. En efecto, no porque el texto de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos deba prevalecer, su aplicación ha

de realizarse de manera indiscriminada, lejos de ello, el compromiso

derivado de lo resuelto en la aludida contradicción de tesis privilegia

un ejercicio hermenéutico que lleve al operador jurídico competente

a que, sin vaciar de contenido la disposición restrictiva, ésta sea leída

de la forma más favorable posible, como producto de una

interpretación sistemática de todos sus postulados.85

2.- En consecuencia, se debe suspender la continuación de las obras,

porque la ponderación de derechos, resulta prioritario proteger la vida

humana, dado que, de no otorgarse la suspensión, se pondría en riesgo la

vida no solo del quejoso, sino de quienes potencialmente nos encontramos

en riesgo de contagiarnos, enfermar y morir dada la omisión de reasignar

mediante los procedimientos necesario el presupuesto a temas prioritarios y

urgentes dada le emergencia sanitaria.

Por lo tanto el Estado debe:

a) Otorgar presupuesto para la adquisición de pruebas para detectar

la enfermedad covid-19 y se proceda a realizar gratuita y masivamente a

85 Época: Décima Época Registro: 2015828 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario

Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Común Tesis: 2a./J. 163/2017

(10a.) Página: 487.

Page 131: LECTURAS JURÍDICAS

130

fin de identificar personas contagiadas, sintomáticas o asintomáticas, para

proceder a su aislamiento, se deben modificar los lineamientos

correspondientes a fin de que la realización de la prueba no sea para

pacientes sospechosos solamente, sino para el público en general.

b) Destinar el presupuesto necesario a la investigación científica,

ordenar la práctica obligatoria de la necropsia para estar en aptitud de

obtener los resultados deseados en cuanto al comportamiento del virus en

el cuerpo humano, en atención al carácter verificable del conocimiento

científico y mediante los resultados de los estudios, si es viable o no el

tratamiento con anticoagulantes, lo que implica se generen los

lineamientos específicos al respecto y los cambios necesarios que

contemplan realizar la necropsia como excepción.

c) Determinar conforme a la ciencia, la viabilidad de adoptar el

resultado de las investigaciones y estudios realizados en el extranjero en

cuanto a los medicamentos remdesivir e itolizumaben, y en su caso se

adopten, por lo que el Estado deberá destinar el presupuesto suficiente y

necesario para su adquisición, así como la aplicación en el tratamiento

para enfermos de COVID-19, y modificar los lineamientos oficiales al

respecto.

d) Llevar a cabo los estudios clínicos necesarios para detectar

pacientes con inmunidad para que regresen a sus labores, lo que

implicaría la activación parcial de la economía.

3.- La solicitud se hace con fundamento en los numerales 15 y 126 de

la Ley de Amparo y el 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, porque los actos reclamados ponen en peligro la vida de la

parte quejosa. Sirven de sustento las tesis siguientes:

SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS

PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO

SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE

Page 132: LECTURAS JURÍDICAS

131

SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL

CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR

EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO. La

suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar

cuyo objetivo no sólo es preservar su materia mientras se resuelve el

asunto –al impedir la ejecución de los actos reclamados que pudieran

ser de imposible reparación–, sino también evitar que se causen al

quejoso daños de difícil reparación. Ahora bien, conforme al artículo

107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la suspensión se otorgará cuando la naturaleza del acto

impugnado lo permita y bajo las condiciones que determine la

respectiva ley reglamentaria. Por su parte, el artículo 126, párrafos

primero y segundo, de la Ley de Amparo establece que cuando se

trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques

a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,

deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,

desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el

artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación

forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la suspensión se

concederá de oficio y de plano en el auto de admisión de la

demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable,

por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

Ahora bien, si no se admite la demanda y se previene al quejoso para

que subsane alguna irregularidad, el órgano de control constitucional

debe otorgar dicha medida cautelar en el propio auto en el que

formula ese requerimiento, ya que de lo contrario, se permitiría la

posible ejecución de los actos prohibidos por el artículo 22 aludido.86

86 Época: Décima Época Registro: 2017844 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo I Materia(s): Común

Page 133: LECTURAS JURÍDICAS

132

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE DECRETARSE DE OFICIO Y

DE PLANO CUANDO EL QUEJOSO RECLAMA AFECTACIÓN AL DERECHO

A LA SALUD Y PRECISARSE CON EXACTITUD SUS EFECTOS, LOS CUALES

DEBEN INCLUIR LA ATENCIÓN MÉDICA DEBIDA Y URGENTE REQUERIDA. El

derecho mencionado, tutelado por el artículo 4o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos conlleva, entre otras, la

obligación del Estado de brindar los servicios y prestaciones para

garantizar el más alto nivel de protección a la salud de las personas

(mediante atención médica, tratamiento, medicamentos,

rehabilitación, otorgamiento de licencias médicas, etcétera). Por

tanto, cuando en el amparo indirecto se reclame la omisión de

otorgar los servicios médicos para el tratamiento de una enfermedad

que pone en peligro la vida del quejoso, debe decretarse la

suspensión de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de

Amparo, y los efectos de esa medida deben precisarse con claridad,

a fin de vincular a la autoridad a proporcionar la atención médica

debida y urgente requerida, así como al seguimiento y comunicación

exacta de los procedimientos que se deben aplicar, junto con los

medicamentos y tratamiento necesarios e, incluso, las licencias

médicas que legalmente procedan, para garantizar plenamente el

derecho a la salud.87

DERECHO A LA SALUD. AL SER DE NATURALEZA PRESTACIONAL, EL

ESTADO DEBE REALIZAR UNA ADECUADA SUPERVISIÓN DE LA

ASISTENCIA MÉDICA OTORGADA, POR LO QUE EL TRATAMIENTO QUE SE

INICIE CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA EN EL AMPARO,

Tesis: 1a./J. 25/2018 (10a.) Página: 827.

87 Época: Décima Época Registro: 2020283 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:

Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 68, Julio de 2019, Tomo III Materia(s):

Común Tesis: I.18o.A.33 K (10a.) Página: 2160

Page 134: LECTURAS JURÍDICAS

133

NO ES SUFICIENTE PARA SOBRESEER O NEGAR LA PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL AL QUEJOSO. Cuando el quejoso reclama una

violación al derecho a la salud, previsto en el artículo 4o., cuarto

párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

por la omisión de que se le brinde un tratamiento médico, y en el

juicio de amparo respectivo se concede la suspensión de plano y

luego la definitiva, para que la autoridad responsable cumpla con su

obligación de otorgar el servicio médico requerido, no puede

considerarse en la sentencia que no existe violación que reparar, por

la sola circunstancia de que ya se esté otorgando dicho tratamiento.

Esto es así, pues debe analizarse el material probatorio que obra en

autos para determinar si el cumplimiento de esa prestación como

obligación por parte del Estado de garantizar a la población las

condiciones adecuadas para proteger la salud física, mental,

emocional y social, fue realizada en respeto a ese derecho humano

en sí mismo, o únicamente en acatamiento a la suspensión

decretada por el Juez Federal, ya que no debe perderse de vista que

los efectos de esta medida sólo permanecen hasta que se dicte

resolución en el juicio principal, por lo que no tiene un efecto

definitivo. De no atenderse esta circunstancia, el sobreseimiento o la

negativa de la protección constitucional solicitada dejaría sin efectos

la suspensión concedida en el juicio de amparo, con el riesgo de que

al no haber un pronunciamiento firme y definitivo sobre el derecho

humano en cuestión, se deja a la discrecionalidad de la autoridad el

continuar o no brindando el servicio médico solicitado. Lo anterior, si

se considera que los Estados no sólo tienen la obligación de respetar,

absteniéndose de negar el acceso o de dar el tratamiento médico

solicitado, pues al tratarse de un derecho de naturaleza prestacional

está sujeto a la obligación de hacer del Estado -realizar una

Page 135: LECTURAS JURÍDICAS

134

adecuada prestación y supervisión de la asistencia médica-, ello bajo

los principios de universalidad y progresividad.88

4.- De conformidad con el artículo 1º Constitucional, todas las

autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos, así como prevenir, investigar, sancionar y

reparar las transgresiones.

Los actos reclamados resultan, no solo violatorios, sino responsabilidad

y obligación por parte de las autoridades enunciadas como responsables,

por lo que la suspensión es procedente en los términos solicitados, pues

existe peligro en la demora de permitir que las omisiones reclamadas se

sigan prorrogando en el tiempo, así, se tomarían acciones de contención

para evitar el contagio, estudiar la enfermedad y destinar el recurso

necesario para ello. La suspensión de obras innecesarias que no protegen

el derecho a la salud, hace que a la postre pueda afectarse el derecho a

la vida de manera irreparable.

En ese sentido, el objeto de la suspensión solicitada es que el Estado,

atento a su obligación positiva de salvaguardar los derechos humanos de

sus gobernados, lleve a cabo todas las acciones necesarias para conocer

la enfermedad y estar en posibilidad de proteger la salud y vida de las

personas, los actos reclamados si corresponden a las hipótesis del artículo

126, puesto que dichas omisiones ponen en peligro la vida del accionante.

No se trata de una cuestión limitada a la economía, sino de

emergencia nacional porque está en riesgo la vida de quien se contagie,

mientras no se tengan los tratamientos correctos, ni estudios científicos

necesarios para conocer los efectos de la enfermedad, ni descubrir los

medicamentos para la atención, los cuales requieren de mayor

88 Época: Décima Época. Registro: 2014025. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV. Materia(s): Común. Tesis: (VIII

Región) 2o.16 L (10a.) Página: 2660.

Page 136: LECTURAS JURÍDICAS

135

presupuesto y estar en posibilidad de garantizar, prevenir y proteger el

derecho humano a la salud y a la vida.

David N, Hyman89, expone:

Comprar cuidado de la salud no es como comprar pizza o pantalones

de mezclilla. La adquisición de la mayoría de los servicios médicos no

está hecha para proveer inmediata gratificación o satisfacer el deseo

de una persona de acumular posesiones. En general, los servicios

médicos son comprados cuando una persona está enferma o

lastimada. Una gran falta de certeza rodea la demanda propia

individual de servicios médicos nadie puede predecir la enfermedad

o la lesión. Sin embargo, cuando los servicios son necesitados, los

individuos pueden esperar potencialmente altos costos de

tratamiento, en algunos casos de enfermedad o lesiones

catastróficas, esos costos pueden exceder la habilidad del individuo

para pagar y forzar a la persona a la bancarrota.

El juicio de amparo es el mecanismo de control para la protección de

los derechos humanos, por lo cual, la razón de ser de los Tribunales

Federales es garantizar que no existan violaciones de ninguna autoridad,

aún mediante facultades discrecionales, soberanas o no, sus

determinaciones deben ser cumplidas por todos, no puede justificarse

alguna violación, sea por acción o por omisión, arguyendo que el Estado

se encuentra haciendo uso de su facultad discrecional. Al respecto,

debemos remitirnos al artículo 25 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos:

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

89 Hyman, David N., Public Finance, Ed. Cengage Learning, 11a ed., Estados Unidos de América, 2014, p. 327, traducido

por Oscar Enrique Castillo Flores.

Page 137: LECTURAS JURÍDICAS

136

cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas

que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema

legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que

interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de

toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

El cual debe ser analizado al tenor del siguiente criterio

jurisprudencial:

RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS

CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25

DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. De la

interpretación del precepto citado, un recurso judicial efectivo es

aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido,

es decir, debe ser un medio de defensa que puede conducir a un

análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha

habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso,

proporcionar una reparación. En este sentido, el juicio de amparo

constituye un recurso judicial efectivo para impugnar la

inconstitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad, de una

disposición de observancia general, pues permite al órgano

jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha

Page 138: LECTURAS JURÍDICAS

137

habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes

y, en su caso, proporcionar una reparación, lo que se advierte de los

artículos 1o., fracción I, 5o., fracción I, párrafo primero, 77 y 107,

fracción I, de la Ley de Amparo. Ahora bien, en cuanto a la

idoneidad y la razonabilidad del juicio de amparo, la Corte

Interamericana reconoció que la existencia y aplicación de causas

de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan

perfectamente compatibles con el texto de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la

efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez

cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa

sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente

planteada. En esa misma tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha señalado que la circunstancia de que en el orden

jurídico interno se fijen requisitos formales o presupuestos necesarios

para que las autoridades de amparo analicen el fondo de los

planteamientos propuestos por las partes no constituye, en sí misma,

una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo;

pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la

prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y

funcionalidad que garantizan el acceso al recurso judicial efectivo.90

El Poder Ejecutivo, es omiso en llevar a cabo todas las acciones

necesarias para atender la emergencia sanitaria, lo que se traduce en una

violación directa al derecho humano a la salud y a la vida, pues pone en

riesgo la existencia al no cumplir a cabalidad con su obligación positiva,

no facultad discrecional, de garantizar el goce de los derechos humanos,

situación que no acontece en la especie, ante la omisión del Estado de

90 Época: Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016

(10a.) Página: 763.

Page 139: LECTURAS JURÍDICAS

138

llevar a cabo todas las acciones necesarias y eroga gran parte del

presupuesto en cuestiones que no tienden a garantizar al más alto nivel el

derecho a la salud y a la vida misma. Sirva el siguiente criterio

jurisprudencial para robustecer el presente argumento:

RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS

DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS

FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS

POSTULADOS CONSTITUCIONALES. Conforme a lo resuelto por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de

tesis 293/2011, las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de

los derechos y libertades prevalecen sobre la norma convencional, sin

dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; sin

embargo, nada impide que el intérprete constitucional,

principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer

prevalecer una restricción o limitación constitucional, también

practique un examen de interpretación más favorable en la propia

disposición suprema, delimitando sus alcances de forma

interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo texto

constitucional. En efecto, no porque el texto de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos deba prevalecer, su aplicación ha

de realizarse de manera indiscriminada, lejos de ello, el compromiso

derivado de lo resuelto en la aludida contradicción de tesis privilegia

un ejercicio hermenéutico que lleve al operador jurídico competente

a que, sin vaciar de contenido la disposición restrictiva, ésta sea leída

de la forma más favorable posible, como producto de una

interpretación sistemática de todos sus postulados.91

91 Época: Décima Época Registro: 2015828 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Común

Page 140: LECTURAS JURÍDICAS

139

5.- Se debe suspender la continuación de las obras, pues en la

ponderación de derechos, resulta prioritario proteger la vida humana,

dado que, de no otorgarse la suspensión, se pondría en riesgo la vida de

quienes puedan contagiarse, enfermar y morir dada la omisión de

reasignar mediante los procedimientos necesario, el presupuesto a temas

prioritarios y urgentes dada le emergencia sanitaria.

El Ejecutivo Federal, no tiene la facultad discrecional de determinar

qué acciones realiza ante una emergencia nacional de salud, tiene la

obligación constitucional de garantizar en todo momento el disfrute de los

derechos humanos y debe prevenir las violaciones a estos, así las cosas,

dicha obligación, significa implícita y explícitamente la de llevar a cabo

todas las acciones necesarias para enfrentar de forma correcta y oportuna

el problema nacional de salud, por lo que, su discrecionalidad y/o

potestad soberana, si las tuviese, están supeditadas a la protección de

derechos humanos. Resulta legalista e incorrecto no atender a una

interpretación progresiva de la norma, lo cual demuestra, la falta de

capacidad para proteger el derecho humano a la salud y por

consiguiente a la vida.

Así las cosas, aún en el supuesto sin conceder, sobre la existencia de

una disposición jurídica que otorgue la facultad discrecional al Presidente,

para solicitar las modificaciones y/o adecuaciones y/o reorientaciones del

presupuesto para llevar a cabo la correcta atención de una emergencia

sanitaria, la misma, debería ser inobservada, pues mediante un control

difuso de constitucionalidad, se puede advertir que iría en contra del

interés superior de los derechos de la salud y la vida, por lo que el criterio

legalista debe ser superado por los efectos de la reforma constitucional de

2011, y dejar de lado criterios como el siguiente:

Tesis: 2a./J. 163/2017 (10a.) Página: 487.

Page 141: LECTURAS JURÍDICAS

140

RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL

ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL

ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS

AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS

PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA. El citado precepto establece

esencialmente los principios de la rectoría económica del Estado para

garantizar el crecimiento económico del país, lo que se logrará

mediante acciones estatales que alienten a determinados sectores

productivos, concedan subsidios, otorguen facilidades a empresas de

nueva creación, concedan estímulos para importación y exportación

de productos y materias primas y sienten las bases de la orientación

estatal por medio de un plan nacional; sin embargo, no concede

garantía individual alguna que autorice a los particulares a exigir, a

través del juicio de amparo, que las autoridades adopten ciertas

medidas para cumplir con tales encomiendas constitucionales, pues

el pretendido propósito del artículo 25 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, se dirige a proteger la economía

nacional mediante acciones estatales fundadas en una declaración

de principios contenida en el propio precepto de la Ley

Fundamental.92

Es pertinente aclarar que el Poder Ejecutivo, al ser quien conoce las

necesidades de la sociedad por mantener un contacto directo con la

misma, tiene la facultad de llevar a cabo los proyectos tanto de la Ley de

Ingresos como del Presupuesto de Egresos, lo anterior de conformidad con

el artículo 74, fracción IV, Constitucional, entonces, aún y cuando no exista

supuesto alguno en la propia Constitución y en la Ley Federal de

92 Época: Novena Época Registro: 167856 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 1/2009 Página:

461.

Page 142: LECTURAS JURÍDICAS

141

Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para regular una modificación

y/o adecuación y/o reorientación en caso de declaración general de

emergencia sanitaria, aún y cuando el Congreso tuviese que autorizar el

proyecto de modificación, compete al Ejecutivo la iniciación del mismo,

en el que se reorganice el presupuesto mediante la suspensión de obras no

esenciales y el traspaso de partidas a cuestiones prioritarias, de

emergencia y de interés superior, pues no hay forma posible en que puede

entenderse una rigidez del presupuesto en perjuicio de la salud pública y

de los derechos humanos de los habitantes.

En tal sentido, la omisión de llevar a cabo los procedimientos

necesarios para reasignar presupuesto a temas prioritarios y urgentes dada

la emergencia sanitaria de la cual se originan la mayoría, no la totalidad,

de los efectos de la suspensión solicitada, advierte una violación al

derecho humano a la salud plena, completa y en un disfrute en su máximo

nivel, cuando el Estado, no lleva a cabo las acciones necesarias para

garantizarla y el de la vida misma, pues cada día que pasa sin las acciones

correctas y suficientes se pone en riesgo la salud y la vida, ahí lo grave de

la demora.

No pasa desapercibida, la necesidad y la responsabilidad social de

coaccionar al órgano jurisdiccional para ayudar a aportar soluciones al

tema de la emergencia nacional sanitaria, pues la vida de todos los

habitantes de la nación, se encuentra en riesgo y éste aumenta cuando el

Ejecutivo no lleva a cabo las acciones suficientes para acreditar que hace

el mayor y mejor de los esfuerzos para garantizar la salud y vida de los

mexicanos, como llevar a cabo los estudios e investigaciones científicas

necesarios que den claridad a lo ocurrido, ni llevar a cabo la práctica de

pruebas suficientes para aislar a los infectados, como responsablemente lo

han realizado en Naciones con un cumplimiento del deber supremo de

garantizar los derechos fundamentales de los gobernados.

Page 143: LECTURAS JURÍDICAS

142

V. CONCLUSIONES

PRIMERA. – El derecho humano a la salud es imprescindible, pues de no ser

protegido o atendido, el individuo morirá o verá disminuida su habilidad

para hacer uso de otras de sus prerrogativas esenciales.

SEGUNDA. – La contingencia sanitaria originada por el COVID-19, no ha

tomado desprevenido al sistema jurídico, sino a sus actores, por ello, es

responsabilidad exigible a estos últimos, hacer lo necesario, acorde al

mandato derivado del primer artículo de la Constitución Federal, para

proteger el derecho humano a la salud de los habitantes, no sólo en la

prevención, sino el tratamiento necesario.

TERCERA. – Ponderar necesidad es la clave, determinar si las obras públicas

son requeridas en mayor grado que la salud poblacional, pues, los

descuidos, van a incidir en el desarrollo económico del país, el cual, se

verá afectado, y tendrá consecuencias también para una población

quien vive con el riesgo de contagio y deceso, aunado al de

incertidumbre económica.

VI.- FUENTES CONSULTADAS

BIBLIOGRÁFICAS:

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América, 1999.

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primera reimpresión, México, 2015.

COAÑA, BE, Luis David. Curso básico de amparo, Ed. Centro de Estudios

Carbonell, México, 2017.

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Unidos de América, 2014.

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PEÑA OVIEDO, Víctor, Ley de amparo comentada, Ed. Flores, México, 2014,

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del-remdesivir-contra-el-covid-19

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contra-covid-19-segun-estudio-en-estados-unidos

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salvar-pacientes-graves-con-covid-19/%3foutputType=amp-type

https://www.infobae.com/america/mexico/2020/04/08/el-tal-vez-de-

lopez-gatell-mexico-a-recompro-cubrebocas-a-china-casi-30-veces-mas-

caros-de-lo-que-se-los-vendio/

https://www.jornada.com.mx/ultimas/ciencias/2020/04/23/disenan-en-

suiza-biosensor-para-detectar-el-nuevo-coronavirus-3866.html

https://www.telemundofresno.com/noticias/salud/coronavirus/islandia-el-

pais-europeo-con-solo-10-muertos-por-coronavirus-covid-19/1966105/

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https://www.youtube.com/watch?v=XqCRkGo84Qk

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LECTURAS JURÍDICASÉpoca VII, Número 49

Época VII Mayo 2020Reserva: 04 - 2018 - 060515523300 - 203

iSSN 1870 - 6487

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