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¡ ·. ' 11 A De Asunto Referencia Fecha Autoridad Nacional del Servicio Civil Gerencia General Oficina de Asesoría Jurídica "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa" INFORME LEGAL QG)) -2009-ANSC/OAJ BEATRIZ ROBLES CAHUAS Gerente de Políticas de Gestión de Recursos .. ------- AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL GERENCIA DE POLITICAS DE GEST:ÓN DE RECURSOS. t1UMANOS MANUEL MESONES CASTELO Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica Cálculo correcto de la bonificación persa l. 2 4 NOV. 2009 Oficio 39-2009-GAF/MC RECIBIDO •.•. Hora· :/ . .... .... .. .... .... ...... 24 NOV 2009 Tengo el agrado de dirigirme a Usted, a fin de emitir op1n1on respecto a la consulta planteada por la Municipalidad Distrital de Comas a través del documento de la referencia vinculada al procedimiento de calculo de la bonificación personal prevista en el artículo 51 ºdel Decreto Legislativo 276. Antecedentes y base normativa 1.1 El artículo 51 ºdel Decreto Legislativo 276 señala: 1.2 l\ V "Artículo 51º.- La bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios." Los artículos y del Decreto Supremo 051-91-PCM establecen: "Artículo Bº.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad. b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. Artículo 9º.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo. M. Gonzales Olaechea 448 • San Isidro Www.servir.gob.pe Lima 27, Perú T: (S 11) 4213383

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A

De

Asunto

Referencia

Fecha

Autoridad Nacional del Servicio Civil

Gerencia General

Oficina de Asesoría Jurídica

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"

INFORME LEGAL Nº QG)) -2009-ANSC/OAJ

BEATRIZ ROBLES CAHUAS

Gerente de Políticas de Gestión de Recursos ~~~~~---.. ------­AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL GERENCIA DE POLITICAS DE GEST:ÓN DE

RECURSOS. t1UMANOS MANUEL MESONES CASTELO

Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica

Cálculo correcto de la bonificación persa l. 2 4 NOV. 2009

Oficio Nº 39-2009-GAF/MC RECIBIDO

Firma : --~-~~ •.•. Hora· :/ ~ ............. .. ..........

24 NOV 2009

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, a fin de emitir op1n1on respecto a la consulta

planteada por la Municipalidad Distrital de Comas a través del documento de la

referencia vinculada al procedimiento de calculo de la bonificación personal prevista en el

artículo 51 ºdel Decreto Legislativo N° 276.

Antecedentes y base normativa

1.1 El artículo 51 ºdel Decreto Legislativo N° 276 señala:

1.2

l\

r~ V

"Artículo 51º.- La bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios."

Los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo N° 051-91-PCM establecen:

"Artículo Bº.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad. b) Remuneración Total.- Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.

Artículo 9º.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes: a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo.

M. Gonzales Olaechea 448 • San Isidro Www.servir.gob.pe Lima 27, Perú

T: (S 11) 4213383

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11 Autoridad Nacional del Servicio Civil

Gerencia General

Oficina de Asesoría Jurídica

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"

b) La Bonificación Diferencial a que se refieren Jos Decretos Supremos Nos. 235-85-EF, 067-88-EF y 232-88-EF, se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el Decreto Supremo NQ 028-89-PCM. c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D. S. NQ 028-89-PCM."

1.3 La sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 02610-2006-PC/TC, establece en su fundamento jurídico número dos (2):

"2. Respecto a la alegación de la parte emplazada es necesario reiterar la jurisprudencia uniforme de este Colegiado en el sentido de que, a efectos de determinar la bonificación personal y la gratificación por cumplir 25 años de servicios al Estado, se debe tener en cuenta los conceptos que integran la remuneración total prevista en el inciso b) del artículo 8º del Decreto Supremo N. º 051-91-PCM."

1.4 La Primera Disposición Final de la Ley Nº 20301 - Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que:

"PRIMERA.- Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad".

1.5 El literal h) del artículo 10º del Decreto Legislativo N° 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil (en adelante la Autoridad), establece como una de sus funciones, opinar de manera vinculante sobre las materias de su competencia; las cuales están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo, entre otras, emita de manera progresiva la Autoridad.

11 Análisis

De la competencia de la Autoridad Nacional del Servicio Civil 2.1 Las competencias de la Autoridad para emitir opiniones en materia del servicio

civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo, acceso, entre otras, emita de manera progresiva la Autoridad.

Siendo la Autoridad un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales de cada entidad.

En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve la Autoridad son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema

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Gerencia General

Oficina de Asesoría Jurídica

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"

Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas

genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o

específicos; por lo tanto, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran

vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Sobre el valor de la jurisprudencia constitucional

2.2 Para absolver la presente consulta, creemos pertinente recordar el alcance de la

jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el valor, con alcance general para

todos los poderes públicos, de las interpretaciones efectuadas en los procesos

constitucionales.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 0024-2003-

Al/TC, ha señalado sobre las sentencias constitucionales y la jurisprudencia del

Tribunal :

"Las sentencias en materia constitucional Estas aluden a aquellos actos procesales emanados de un órgano adscrito a la jurisdicción especializada, mediante las cuales se pone fin a una litis cuya tipología se deriva de alguno de los procesos previstos en el Código Procesal Constitucional.

Así, en los casos de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, el fin de su expedición apunta a proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; en los casos de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad su finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa; mientras que en los procesos competencia/es tiene por objeto resolver los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o la leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.

En suma, permiten cautelar la supremacía jerárquica de la Constitución y la vigencia plena de los derechos fundamen tales de la persona. Por ende, rebasan con largueza la satisfacción de un interés particular o de beneficio de un grupo, ya que teleológicamente resguardan los principios y valores contenidos en la Constitución, que, por tales, alcanzan a la totalidad de los miembros de la colectividad política. ( .. .) La jurisprudencia constitucional: el precedente constitucional vinculante La noción jurisprudencia constitucional se refiere al conjunto de decisiones o fallos constitucionales emanados del Tribunal Constitucional, expedidos a efectos de defender la superlegalidad, jerarquía, contenido y cabal cumplimiento de las normas pertenecientes al bloque de constitucionalidad".

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Como se puede apreciar, el Tribunal Constitucional ha considerado que las

sentencias en matera constitucional rebasan los casos concretos y procuran alcanzar a la totalidad de la colectividad política, por lo que sus fallos constituyen

precedente constitucional vinculante .

Los efectos de la jurisprudencia constitucional es los otros poderes públicos y su

aplicación sobre las bonificaciones personales. 2.3 Al respecto, resulta imprescindible recordar que el Tribunal Constitucional, en los

fundamentos 61 y 62 de la sentencia de Pleno Jurisdiccional del 12 de febrero de

2007, correspondiente al Expediente Nº 006-2006-PC/TC, señala que:

"61 . Las sentencias del Tribunal Constitucional, por tanto, dado que constituyen la interpretación de la Constitución de su supremo intérprete, se estatuyen como fuente de Derecho y vinculan a todos Jos poderes del Estado1

. Y ello es así porque la norma fundante básica {la Constitución} es el fundamento de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden jurídico, constituye ella la unidad dentro de la multiplicidad de esas normas. Esa unidad también se expresa diciendo que el orden jurídico es descrito en enunciados jurídicos que no se contradicen2

62. Por ello, en Ja medida que las sentencias del Tribunal Constitucional son concreciones de la Constitución que se incorporan al sistema de fuentes, son parámetros jurídicos para evaluar Ja legitimidad constitucional de los actos legislativos, administrativos e, incluso, jurisdiccionales. Su omisión o desvinculación por parte de cualquier poder del Estado u órgano constitucional acarrea, prima facie, su nulidad".

Como se puede apreciar, la omisión a los criterios jurisprudencia les contenidos en

las sentencias del Tribunal Constitucional acarrean -de primera intensión- la

nul idad de los actos legislativos, administrativos e incluso jurisdiccionales de los

otros poderes públicos, por lo que, nos corresponde como órganos

administrativos, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el mencionado

Tribunal.

En ese sentido, cuando el Tribunal Constitucional considera que en la bon ificac ión

personal se debe tener en cuenta los conceptos que integran la remuneración

total prevista en el inciso b} del artículo 8º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM

(es decir la remuneración que están constituida por la Remuneración Total

Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa,

los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o

condiciones distintas al común} resulta de obligatorio cumplimiento pudiendo

resultar nulo cualquier otro acto que se oponga al criterio antes indicado.

1 STC 3741-2004-AA/TC (fundamento 42). KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. México D.F. UNAM, traducción de segunda edición en alemá n por Roberto J. Vernengo, 1982. p. 214.

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Por ello, el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en materia de cálculo y forma de determinación del beneficio previsto en el artículo 51 º del Decreto Legislativo N° 276 para los servidores públicos es un criterio que forma parte de la jurisprudencia constitucional y como tal trasciende a los procesos particulares en los que ha sido aplicado, vinculando incluso a la administración pública .

Asimismo, entendemos que los Jueces y Tribunales de Justicia emiten pronunciamientos similares a los establecidos por el Tribunal Constitucional, "bajo responsabilidad" tal como lo menciona la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301.

Pertinencia del pronunciamiento del Consejo Directivo 2.4 Conforme lo dispone el literal f) del artículo 8º del Reglamento de Organización y

Funciones de la Autoridad, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 062-2008-PCM, constituye una atribución del Consejo Directivo emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema.

Tratándose de un tema que es materia de conflictos recurrentes dentro de la administración, nos permitimos recomendar que la opinión técnica que emita vuestra Gerencia sea remitida Consejo Directivo a fin que, de estimarlo pertinente ratifique la misma y dándole el contenido de una opinión vinculante que reduzca los costos de transacción para el Estado, desde la perspectiva de la reducción de la carga procesal en sentencias que reiteran una obligación estatal.

111 Conclusiones

El criterio establecido por el Tribunal Constitucional en materia de cálculo y forma de determinación del beneficio previsto en el artículo 51 ºdel Decreto Legislativo N° 276 para los servidores públicos es un criterio que forma parte de la jurisprudencia constitucional y como tal trasciende a los procesos particulares en los que ha sido aplicado, vinculando incluso a la administración pública. Por ello, dicho criterio contenido en la jurisprudencia constitucional debe ser aplicado por la administración pública.

Atentamente,

M. Gonzales O\aechea 448 • San lsídro Www.servír.gob.pe Urna 27, Perú

T; (511) 4213383