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LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA 1
Legislación comparada: ordenamiento jurídico vigente del grooming en España y
Colombia: un estudio descriptivo y comparativo
Laura Juliana Trigos Sanabria
Tesis de grado para optar al título de abogada
Directores
Diana Rosa Tamola
Magíster en ciencias del lenguaje
y Álvaro Andrés Suárez Caceres
Magister en derecho económico
Universidad Santo Tomás, Bucaramanga
División de ciencias jurídicas y políticas
Facultad de derecho
2021
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA 2
Agradecimientos
Agradezco a Dios,
el dador de la vida, quien nos da, nos quita y nos pone todo
en el momento correcto y tiempo perfecto. Basta con mirar atrás,
para conocer el motivo de la espera y lo valioso de la paciencia.
Agradezco a todos aquellos profesores y formadores,
que ejercen de corazón el gran trabajo de la docencia y en especial a la
Mgtr. Diana R. Tamola,
Por la dedicación de su tiempo y saber, al haber compartido sus
Conocimientos para orientarme en el desarrollo de esta tesis.
Agradezco a mis seres queridos, familiares, amigos,
y todas y cada una de aquellas personas que están presentes o lo
estuvieron en algún momento de mi vida, para brindarme
una parte de sí y enseñarme a crecer y mejorar.
Agradezco con amor y cariño a mis padres,
quienes me han dado el amor, la enseñanza, comprensión y apoyo
en el proceso universitario y en el transcurso de mis distintas etapas.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA 3
Contenido
1. Legislacion comparada: ordenamiento jurídico vigente del grooming en España y Colombia:
un estudio descriptivo y comparativo ........................................................................................... 13
Descripción del problema ............................................................................................. 13
Formulación de la preguntas de investigación ............................................................. 14
Objetivos ...................................................................................................................... 15
Objetivo general ............................................................................................... 15
Objetivos específicos ........................................................................................ 15
Hipótesis ....................................................................................................................... 15
Justificación .................................................................................................................. 16
Metodología.................................................................................................................. 17
Estructura de la tesis ..................................................................................................... 19
2. Estado del arte ........................................................................................................................... 20
Antecedentes nacionales ............................................................................................... 20
Tesis de Juliana Areiza Zapata (2018) ............................................................. 20
Tesis de CristhianVargas Arciniegas (2018) .................................................... 22
Conclusiones acerca de los antecedentes nacionales ........................................ 23
Antecedentes internacionales ....................................................................................... 24
Tesis de Aída Fernández Tomé (2015)............................................................. 24
Tesis de Maria Sañudo Ugarte (2016) .............................................................. 25
Tesis de Laura Roxana Fusz (2017) ................................................................. 26
Conclusiones del estado del arte .................................................................................. 27
3. Marco teórico, metodológico y conceptual ............................................................................... 27
Marco legal: derecho internacional .............................................................................. 28
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Marco metodológico: legislación comparada o derecho comparado ........................... 29
Marco conceptual I: el fenómeno del grooming .......................................................... 32
El factor aislamiento ......................................................................................... 33
El componente acoso moral .............................................................................. 33
El factor cibernético.......................................................................................... 34
El componente vulnerabilidad .......................................................................... 34
El factor pedofilia ............................................................................................. 35
El factor “viejo delito con forma renovada”: offline y online .......................... 36
El componente procesal como el más relevante ............................................... 37
Los componentes solicitud sexual y exposición indeseada .............................. 38
El factor acto preparatorio de delitos mayores ................................................. 39
¿El componente acoso moral y psicológico como no necesarios en el
grooming? ..................................................................................................................... 39
El factor abuso sexual e integridad sexual........................................................ 42
El componente extorsión .................................................................................. 43
El factor delito .................................................................................................. 44
El factor DDHH y la exigencia de respuesta legal ........................................... 44
Las modalidades del delito ............................................................................... 45
El factor delito informático............................................................................... 46
Diferencia con otros delitos cibernéticos.......................................................... 48
Marco conceptual II. La tipología del delito y de sus componentes ............................ 50
Perfil del groomer ............................................................................................. 52
El modus operandi: clases de groomer y de grooming ..................................... 59
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Procedimiento y fases del delito ....................................................................... 62
Técnicas y estrategias delictivas ....................................................................... 68
Marco conceptual III: perfil de las víctimas ................................................................. 71
Menores de edad ............................................................................................... 74
Síntomas de las víctimas y los efectos del grooming ....................................... 75
Medio Donde se Consuma el Delito: Online u Offline .................................... 77
Factores que propician el delito: en el victimario, la víctima y el medio ......... 80
Conclusiones de marco conceptual .............................................................................. 84
4. Regulación legal del grooming en España ................................................................................ 86
Antecedentes normativos ............................................................................................. 86
Constitución Española ...................................................................................... 87
Convención de los Derechos del Niño y la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea ............................................................................ 87
Convenio de Budapest ...................................................................................... 88
Convenio de Lanzarote ..................................................................................... 90
Directiva 2011/93/UE ....................................................................................... 94
Incorporación del child grooming en la ley orgánica 5/2010 de la legislación española ........ 97
Reforma de la ley orgánica 1/2015: introducción del artículo 183 ter 1 y 2 CP ........ 100
Bien jurídico protegido del delito, artículo 183 ter 1 y 2 CP ..................................... 102
El grooming como delito pluriofensivo .......................................................... 106
El grooming como un único bien jurídico protegido ...................................... 107
Sujetos del delito: pasivo y activo .................................................................. 109
Análisis de la conducta típica del artículo 183. Ter 1 ................................................ 111
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Tipicidad objetiva ........................................................................................... 114
Tipicidad subjetiva ......................................................................................... 123
Tipo cualificado .............................................................................................. 127
El grooming como proceso previo a la comisión de otros delitos sexuales.
Concurso de delitos .................................................................................................... 129
Conclusiones del artículo 183 ter. 1 ............................................................... 130
Análisis de la conducta típica del artículo 183 ter 2 ................................................... 131
Conclusiones del artículo 183 ter. 2 ........................................................................... 136
Regulación legal del grooming en Colombia en contraste con la de España ...................... 137
5.1. Tratados internacionales ratificados por Colombia .................................................... 137
5.1.1. Convención sobre los Derechos del Niño....................................................... 138
5.1.2. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a
la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la
Pornografía ................................................................................................................. 139
5.1.3. Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José
de Costa Rica) ............................................................................................................ 140
5.2. Legislación general nacional de Colombia ................................................................ 140
5.2.1. Constitución Política de Colombia ................................................................. 140
5.2.2. Código de Infancia y Adolescencia ................................................................ 141
5.3. Comparacion penal del ordenamiento jurídico de Colombia y de España en la
regulación del grooming ...................................................................................................... 142
5.3.1. El bien jurídico de la libertad, la formación y la integridad sexual ................ 143
5.3.2. El delito del artículo 206. acto sexual violento .............................................. 145
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5.3.3. El delito del artículo 209, actos sexuales con menor de catorce años ............ 148
5.3.4. El delito del artículo 218. pornografía con personas menores de 18 años ..... 157
5.3.5. El Delito del artículo 219-A. utilización o facilitación de medios de
comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años . 167
5.4. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia sobre el grooming ..... 173
5.4.1. Sentencia SP4573-2019 .................................................................................. 173
5.4.2. Sentencia SP4235-2020 .................................................................................. 178
5.4.3. Sentencia SP370-2021 .................................................................................... 180
5.4.4. Sentencia SP1863-2021 .................................................................................. 182
6. Conclusiones ........................................................................................................................ 184
Referencias .................................................................................................................................. 191
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA 8
Lista de tablas
Tabla 1. Comparación entre tres tipos de acosos cibernéticos ................................................... 49
Tabla 2. El delito del acto sexual violento ................................................................................. 148
Tabla 3. Actos sexuales con menor de catorce (14) años .......................................................... 153
Tabla 4. Relación de los elementos del tipo de los artículos del Código Penal español y el
Código Penal Colombiano .......................................................................................................... 155
Tabla 5. Semejanzas y diferencias entre la legislación española y la colombiana ................... 156
Tabla 6. Pornografía con personas menores de dieciocho (18) años ....................................... 163
Tabla 7. Utilización o Facilitación de Medios de Comunicación para Ofrecer Actividades
Sexuales con Personas Menores de 18 Años .............................................................................. 172
Tabla 8. Sentencia SP4573-2019 ............................................................................................... 173
Tabla 9. Sentencia SP4235–2020............................................................................................... 178
Tabla 10. Sentencia SP370-2021 ............................................................................................... 180
Tabla 11. Sentencia SP1863–2021............................................................................................. 183
Tabla 12. La legislación de Colombia respecto del llamado grooming .................................... 189
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA 9
Lista de figuras
Figura 1. La edad mínima de consentimiento sexual ................................................................... 75
Figura 2. Reportes del año 2021 en Te Protejo ......................................................................... 166
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
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Resumen
En la actualidad, varios países han regulado penalmente los delitos que atentan contra los Derechos
Humanos de la minoridad y que surgieron o se agravaron por el avance de las nuevas tecnologías.
Entre ellos, se halla el delito del grooming cuyas conductas típicas no solo se cometen en presencia,
sino también en forma virtual.
En esta tesis, se plantea que, aunque no existe un ordenamiento jurídico específico para el
grooming, Colombia, como los países del primer mundo, cuenta con las herramientas jurídicas
apropiadas para afrontarlo. El objetivo es delimitar las fortalezas y debilidades del ordenamiento
legal colombiano frente al grooming, comparando jurídicamente el cuerpo de leyes de Colombia
con el de España para establecer similitudes y diferencias.
Se utilizó una metodología básica, con método jurídico sistemático, interpretativo y comparativo
para identificar las normas relativas a las conductas típicas del grooming en los dos sistemas
jurídicos, utilizando fuentes primarias y secundarias. Con enfoque cualitativo de tipo descriptivo,
se desarrolla información descriptiva y narrativa detallada de los aspectos relevantes del grooming
en la legislación de los países que se comparan. Metodológicamente, se parte de lo particular
individual de la legislación de cada país, hasta llegar a una visión general comparativa.
De acuerdo con el análisis realizado, se verifica la hipótesis de que el ordenamiento jurídico
colombiano posee herramientas legales penales adecuadas para castigar las conductas del
grooming, aunque no se utilice el término específico, sino los correspondientes a los delitos de
abuso sexual establecidos por el Código Penal.
Palabras claves: Derecho penal comparado, Ordenamiento jurídico español,
Ordenamiento jurídico colombiano, Delitos sexuales, Grooming
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
11
Abstract
Currently, many countries have criminal regulations for crimes that violate the human rights of
minors. These have arisen or been aggravated by the advance of new technologies. Among them,
is the crime of grooming whose typical acts are not only committed physically but also virtually.
In this thesis, it is argued that, although there is no specific legal system for grooming, Colombia,
like first world countries, has the appropriate legal tools to deal with it. The objective is to delimit
the strengths and weaknesses of the Colombian legal system with respect to grooming, comparing
legally the body of laws of Colombia with that of Spain to establish similarities and differences.
A basic methodology was used, with a systematic, interpretative and comparative legal method to
identify the norms related to the typical conducts of grooming in the two legal systems, utilizing
both primary and secondary sources. With a descriptive qualitative approach, detailed descriptive
and narrative information is developed on the relevant aspects of grooming in the legislation of
the countries being compared. Methodologically, we start from the individual particulars of the
legislation of each country, until we arrive at a general comparative vision.
According to the analysis carried out, we verify the hypothesis that the Colombian legal system
has adequate legal tools to punish the behaviors of grooming, although the specific term is not
used, but rather those corresponding to the crimes of sexual abuse established by the Penal Code.
Key words: Comparative criminal law, Spanish legal system, Colombian legal system,
Sexual crimes, Grooming.
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Siglas y abreviaturas
Art. Artículo
CDN Convención Sobre los Derechos del Niño
CE Constitución Española
CGPJ Consejo General del Poder Judicial (España)
CPA Código Penal Argentino
CPE Código Penal Español
CPC Código Penal Colombiano
DDHH Derechos Humanos
CSJ Corte Suprema de Justicia (Colombia)
Et al. Y otros
IDHD Índice de Desarrollo Humano ajustado por la Desigualdad
LO Ley Orgánica
Nº Número
P./pp. Página/páginas
SAP Sentencia de Audiencia Provincial (España)
TIC Tecnologías de la Información y Comunicación
UNICEF Fondo de Naciones Unidas para la Infancia
UE Unión Europea
Vol. volumen
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
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1. Legislacion comparada: ordenamiento jurídico vigente del grooming en España y
Colombia: un estudio descriptivo y comparativo
Descripción del problema
La tecnología en los últimos años incide en todos los ámbitos del ser humano, sea en la
esfera de lo personal, lo social, lo educativo, lo laboral y hasta lo legal. Ha facilitado la satisfacción
de nuevas necesidades en un mundo globalizado simplificando el quehacer cotidiano con el acceso
a la información de manera más rápida y eficiente. Así mismo, ha permitido el contacto con
personas o entidades de cualquier parte del mundo, conocidas o desconocidas, por medio de
videojuegos, blogs o redes sociales como son Facebook, Telegram, Instagram, WhatsApp, entre
otros (Buitrón Morales, 2004).
No obstante, las tecnologías de la información y comunicación (TIC) también tienen sus
desventajas (Generación Anáhuac, 2019). Una de ellas es el surgimiento de ciberdelitos, dado que
existen personas que las usan con fines ilícitos como estafas, suplantación de identidad o el
grooming, una nueva forma de acoso sexual online. Las víctimas son niñas, niños o adolescentes,
los sujetos más vulnerables en su integridad sexual, pues no tienen la capacidad para dar su
consentimiento sobre la sexualidad (Sañudo, 2016, pp. 9-15; Colombia Legal Corporation, 2018).
Así el grooming puede definirse como un “engatusamiento” en donde uno o más adultos
crean una identidad falsa en una red social haciéndose pasar por un menor, para por medio de
engaños ganarse la confianza de un niño, niña o adolescente hasta lograr el objetivo de acosarlo
sexualmente (UNICEF Guía de Sensibilización sobre Convivencia Digital, pp.37; Macudi, 2018).
Las consecuencias de estas prácticas ilícitas son perjudiciales para el desarrollo del menor en su
vida íntima, personal, familiar o social, dado que provoca no solo afecciones psicológicas como
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14
depresión, desconfianza, baja autoestima, introversión y soledad, sino también físicas como
lesiones y traumatismos (Asociación Atlantics, 2020; Castillo, 2019). Estos últimos efectos
suceden en los casos donde el groomer o acosador logra reunirse personalmente con el menor y
comete un segundo delito que es el acceso carnal violento, el abuso sexual, la prostitución o la
trata de personas (Mendoza, 2016).
Por los efectos nocivos en las víctimas y por el aumento desmedido de los casos, el
grooming se ha convertido en una problemática a nivel mundial. De hecho, varios países lo han
regulado legalmente y han establecido mecanismos a fin de proteger los derechos del menor y
evitar su vulneración. No obstante, en Colombia, no existe una legislación taxativa que tipifique
el caso del grooming.
De ahí surge la necesidad de indagar y comparar el ordenamiento jurídico de Colombia
con el correspondiente a otro país de tradición semejante a la colombiana, pero más avanzado en
cuanto a la legislación sobre el grooming, como lo es el correspondiente a España. Cabe destacar
que son pocos los trabajos previos de derecho comparado acerca del ordenamiento jurídico
colombiano y el español. Seguidamente, se formula mediante una pregunta, la laguna o nicho de
la investigación.
Formulación de la preguntas de investigación
La pregunta que ha orientado la investigación llevada a cabo y que se presenta en esta tesis
es la siguiente: ¿Cuáles son las herramientas jurídicas con las que cuenta Colombia en
comparación con España para afrontar el delito del grooming? A esta pregunta se suma la
siguiente: ¿La legislación colombiana sobre delitos de abuso sexual regula o tipifica en forma
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
15
específica el delito del grooming? Estas preguntas han dado lugar a la formulación de los siguientes
objetivos de investigación.
Objetivos
A continuación se expone el objetivo general y los objetivos específicos que se intenta
alcanzar con este trabajo de investigación.
Objetivo general
Delimitar las fortalezas y debilidades del ordenamiento legal colombiano frente al delito
del grooming mediante la comparación jurídica del cuerpo de leyes de Colombia con el
correspondiente a España, un país europeo de la misma lengua, la española, y semejante tradición,
pero inserto entre los países del llamado primer mundo.
Objetivos específicos
Son objetivos específicos los siguientes:
Delimitar el concepto de grooming como delito en sus aspectos generales y específicos:
diferencia respecto de otros delitos sexuales, los participantes necesarios, las etapas
características y las consecuencias en la víctima y su entorno.
Describir y explicitar las leyes respecto del grooming en Colombia y España.
Comparar la legislación del grooming en los dos países.
Establecer las fortalezas y debilidades de la legislación colombiana frente a la española.
Hipótesis
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
16
El estudio comparativo entre las legislaciones de Colombia y España permite justipreciar
el grado de adecuación del ordenamiento jurídico colombiano respecto del delito del
grooming, acorde con los últimos acuerdos internacionales.
Aunque no con el nombre específico, el texto de las leyes vigentes en Colombia respecto de
delitos sexuales presenta las acciones típicas que caracterizan al grooming, lo cual permite
reconocer los límites de la punibilidad y, por lo tanto, poder dar una respuesta legal adecuada
para prevenir ese delito y/o penarlo.
Justificación
El grooming es un delito reciente que ha ido aumentado desproporcionadamente en los
distintos países del mundo durante el periodo de pandemia y cuarentena. Se han visto afectados
principalmente los menores de edad y, en consecuencia, toda la sociedad. Al ser un delito
preparatorio para cometer otro(s) delito(s) como prostitución, pornografía, trata de personas e,
incluso, el asesinato, se hace necesario revisar la legislación vigente en Colombia que regula
delitos de este tipo, con el fin de combatirlo y proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes,
específicamente en su integridad sexual y psicológica.
En orden a descubrir las debilidades y fortalezas del orden legal colombiano, se requiere
la confrontación con la legislación de otro país que goce de un ordenamiento más avanzado por el
grado de especificación, como lo es el de España. Los dos países, Colombia y España, pertenecen
al mismo sistema jurídico romano-germánico, cuya primera fuente formal de derecho es la ley
(Traducción Jurídica, 2020; World Bank Group, 2016), se habla la misma lengua y se comparte la
tradición latina, con la diferencia que España forma parte de los países del primer mundo, aquellos
que han logrado un alto grado en el índice de desarrollo humano e IDH ajustado por desigualdad
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
17
(IDHD), que suelen disfrutar de los más altos estándares de vida posibles debido a una buena
sanidad, esperanza de vida y calidad de los servicios, unido al hecho de que poseen instituciones
democráticas fuertes y respetan la propiedad privada.
Metodología
El desarrollo de esta investigación se realiza con una tipología básica por ser pura y teórica,
con un método jurídico sistemático, interpretativo y comparativo al analizar la normatividad del
grooming en dos sistemas jurídicos de habla hispana, el colombiano y el español para establecer
las similitudes y diferencias, fortalezas y debilidades entre los mismos (Castillero, 2021; Castillo,
2021). Esto permitirá mejorar el conocimiento sobre el delito objeto de estudio, así como también
identificar las herramientas con las que cuenta cada uno de estos países para combatir el grooming.
Se utiliza el enfoque cualitativo, sin realizar una medición numérica o cuantitativa. Este
tipo de estudios abordan “un acercamiento interpretativo y naturalista al sujeto de estudio, lo cual
significa que el investigador cualitativo estudia las cosas en sus ambientes naturales, pretendiendo
darle sentido o interpretar los fenómenos en base a los significados que las personas les otorgan”
(Álvarez et al, 2007, p.7).
Asimismo, el tipo de estudio es descriptivo. La causa reside en que se recopilan datos de
la legislación nacional e internacional acerca del grooming, en orden a buscar información
detallada y narrativa de las características, rasgos relevantes, fases, sujeto activo y pasivo, la
problemática en su totalidad (Peña, 2020). Se busca reconocer el objeto de estudio despojado de
subjetividades.
Adicionalmente, el método es inductivo debido a que se parte desde lo particular a lo
general (Dávila Newman, 2006, pp.185-187), siendo lo particular la legislación de Colombia y
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
18
España respecto del delito de grooming, para llegar a lo general: una comparación entre la
legislación de cada país en estudio y el establecimiento de las herramientas con las que cuenta
Colombia para combatir el grooming.
En referencia a las fuentes de la información, se trata de una investigación documental.
“Los documentos que tienen la información buscada por el investigador” son las fuentes (Sánchez,
2014, pp.1-2). En esta investigación se utilizarán, especialmente, fuentes primarias y secundarias.
Las fuentes primarias son las leyes, obtenidas directamente del congreso, pues lo que se busca es
conocer la legislación del grooming a nivel nacional y comparativo con la de España, con el fin de
dilucidar la calidad y especificidad del ordenamiento legal de Colombia. También son primarias
las definiciones o descripciones del delito de grooming de instituciones tales como UNICEF
(Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, 2019) u organismos estatales (el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, s.f.). En cuanto a las fuentes secundarias, se
consultan tesis (Diez, 2013; Fernández, 2015; Fusz, 2017; Guapacha, 2014; Palmer, 2017; Pisciana
2016; Sañudo Ugarte, 2016), artículos de investigación (Buitrón Morales, 2004; Dávila, 2006;
Inostroza Díaz, Maffioletti Celedón y Car Silva, 2008; Fernández Rodicio, 2011; González
Tascón, 2011; Górriz Royo 2016), ponencias (Guzmán, J.M., 2007), ensayos redactados por otras
personas sobre las fuentes primarias (Ortiz Caballero, 1991; Lemos Rodríguez, 2020).
A continuación, se explicitan los pasos metodológicos de investigación:
1. Construcción del estado del arte y marco teórico legal y metodológico.
2. Construcción del marco conceptual: delimitación del concepto de grooming.
3. Análisis y descripción del ordenamiento legal del ciberdelito del grooming en España.
4. Análisis y descripción del ordenamiento legal del ciberdelito del grooming en
Colombia.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
19
5. Categorización y comparación de los aspectos analizados y descriptos en España y en
Colombia.
6. Recapitulación del ordenamiento legal de grooming en Colombia atendiendo a las
fortalezas y debilidades en contraste con el ordenamiento jurídico español.
Estructura de la tesis
El trabajo se organiza en cinco capítulos. Este primer capítulo constituye la introducción
en donde se ha explicitado la descripción del problema, se han formulado las preguntas de
investigación, los objetivos y las hipótesis. Asimismo, se ha justificado la investigación a partir
del problema que la ha generado. Seguidamente, se ha descripto la metodología de investigación
y se presenta la organización de los contenidos en la estructura de la tesina. En cuanto al segundo
capítulo, desarrolla el estado del arte de la presente investigación. El tercer capítulo tiene carácter
de marco teórico, metodológico y conceptual con el objetivo de situar la investigación en el
derecho internacional y comparado, y precisar la naturaleza del grooming y otros conceptos
incluidos en ese ámbito como qué se entiende por acoso moral, menores de edad, integridad sexual,
delitos tradicionales e informáticos en relación al grooming. Se describe la tipología del delito y
de sus componentes. Asimismo, se aborda el perfil de las víctimas, los síntomas y efectos del
grooming, el medio donde se comete el delito y los factores que lo propician. El cuarto capítulo
describe y analiza el ordenamiento jurídico vigente del grooming en España. A continuación, el
quinto y último capítulo aborda la legislación colombiana a la que se recurre en caso de delitos
como el grooming y se comparan los ordenamientos jurídicos vigentes de grooming en Colombia
y España. Para terminar, la conclusión, por un lado, ordena y sintetiza la información a partir de
los objetivos de investigación y, por otro, incorpora como cierre final algunas recomendaciones
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
20
estratégicas acerca del ordenamiento legal del grooming en Colombia a modo de sugerencias de
acción a partir del estudio realizado.
2. Estado del arte
Con el fin de delimitar con precisión la laguna de conocimiento de la presente investigación
sobre el ordenamiento jurídico vigente del grooming en Colombia, se tuvieron en cuenta
investigaciones relativamente recientes, acerca de la determinación del ciberbullying; de la
seguridad de las tecnologías de la información y el grooming; de legislación comparada de
cyberacoso y la tipificación del grooming como delito. Asimismo, se analizaron fuentes relativas
a la interpretación del artículo 183 ter 1 y 2 del Código Penal de España.
Antecedentes nacionales
Tesis de Juliana Areiza Zapata (2018)
Como punto de partida para iniciar la investigación, se analiza la tesis de maestría en
Derecho Penal de Juliana Areiza Zapata (2018), titulada La Pornografía y las Nuevas Prácticas
que Lesionan el Bien Jurídico de la Libertad, la Formación y la Integridad Sexual. Se toma como
objetivo de análisis observar las conclusiones y fundamentos del análisis de la tesista acerca del
ordenamiento jurídico colombiano frente al delito de grooming.
Areiza Zapata se pregunta si la legislación penal presente en Colombia protege a los
menores de edad de las modalidades cibercriminales o si, por el contrario, se trata de una omisión
legislativa. Examina el fenómeno del grooming propiciado por las TIC y sostiene que la legislación
colombiana vulnera el bien jurídico de la libertad, la integridad y la formación sexual de los
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
21
menores de edad. Argumenta que el Estado Colombiano, si bien el artículo 209 del Código Penal
protege a los menores en su integridad, formación y libertad sexual, no establece taxativamente la
conducta típica del grooming. Además, el artículo 209 solo considera el delito ejercido a menores
de 14 años desconociendo, con esta limitación, que los comportamientos del grooming se
extienden más allá de ese límite de edad, por no estar dirigidos de forma exclusiva a un grupo
poblacional en específico (pp.30-32). Por lo tanto, Areiza Zapata interpreta que hay una omisión
legislativa relativa, que crea ambigüedad y propicia vacíos de impunidad (2018, p.34).
No obstante, la tesista, respalda su interpretación en el desconocimiento de los
instrumentos internacionales acordados por Colombia como la Convención de los Derechos del
Niño (1989) la cual establece que niño es toda persona menor de dieciocho años, a excepción de
que según la ley aplicable haya alcanzado la mayoría de edad (Areiza Zapata, 2018, p.31). La
autora no demuestra la necesidad de criminalizar y castigar penalmente las conductas de grooming
que se llevan a cabo con menores de dieciocho y mayores de catorce, teniendo en cuenta que estos
poseen consentimiento y libertad sexual, siempre y cuando no estén inmersos en casos de
explotación sexual.
Asimismo, J. Areiza Zapata plantea que la legislación argentina y española, a diferencia de
la colombiana, no establece límite de edad en el sujeto pasivo porque se protege a todos los
menores de dieciocho años (2018, p.32). No obstante, la investigadora no ha tenido en cuenta el
artículo 183 ter del Código Penal Español (CPE), en el que se establece la protección de los
menores de 16 años, por lo cual los mayores de 16 y los menores de 18 quedan exceptuados de la
norma como sujetos pasivos. Este problema se da tanto en Argentina, como en España.
Asimismo, el articulo 183 quáter del CPE establece el eximente de responsabilidad penal
para cuando el sujeto activo es una persona próxima en edad y grado de desarrollo o madurez en
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
22
relación al sujeto pasivo que ha otorgado su consentimiento de manera libre, pese a tener menos
de dieciséis años.
Tesis de CristhianVargas Arciniegas (2018)
En cuanto a la tesis La regulación del grooming o ciberacoso infantil desde una
perspectiva comparada: un análisis de las legislaciones de Argentina, México y Colombia de
Cristhian Vargas Arciniegas, aprobada también en 2018, en la Facultad de Ciencias Económicas
y Sociales de la Universidad de La Salle (Bogotá), tiene como objetivo conocer y analizar el estado
de la legislación colombiana sobre la penalización del grooming en comparación con el modelo
de México y Argentina. Se vale de una metodología con enfoque cualitativo sobre el derecho
comparado (2018, p.14). Como los avances tecnológicos son, generalmente, más dinámicos que
la legislación de los países, propone una revisión comparativa para obtener conocimientos que
enriquezcan la discusión acerca de la seguridad informática en Colombia. Desarrolla una
aproximación conceptual a la ciberseguridad y analiza la Ley 1273 de 2009 de delitos informáticos.
El análisis de la mencionada Ley concluye afirmando que el ordenamiento jurídico de
Colombia no penaliza las conductas de grooming porque es “un ciberdelito del que Colombia
todavía no cuenta con su tipificación dentro del Código Penal” (2018, p.31), a diferencia de México
que con el artículo 201 bis y el artículo 261 del Código Penal Federal Mexicano, y en Argentina
con el artículo 131 del Código Penal Argentino, cuentan con una ley que penaliza los actos
delictivos “de un ciberdelincuente al realizar ciberacoso” o grooming (2018, p.19).
Pese a lo argumentado por Vargas Arciniegas, el tesista no tuvo en cuenta de forma
específica los delitos sexuales establecidos en el título IV. Delitos Contra la Libertad, Integridad
y Formación Sexual del Código Penal Colombiano (CPC), para afirmar que las conductas
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
23
tipificadas no abarcan el fenómeno del grooming, aunque el mencionado Código no utilice ese
término.
Conclusiones acerca de los antecedentes nacionales
Tal como se ha explicado respecto del grooming y de la legislación colombiana, Areiza
Zapata sostiene una omisión legislativa relativa que crea ambigüedad y propicia vacíos de
impunidad (2018, p.34). La autora no ha tenido en cuenta el artículo 183 ter del Código Penal
Español (CPE), en el que se establece la protección de los menores de 16 años, por lo cual los
mayores de 16 y los menores de 18 quedan exceptuados de la norma como sujetos pasivos en el
mencionado ordenamiento jurídico. Por lo tanto, solo la legislación Argentina protege a todos los
menores de dieciocho años (2018, p.32). En este sentido, descuida que Colombia firmó y, por lo
tanto, debe respetar, la Convención de los Derechos del Niño (1989) donde establece la
delimitación del término niño como toda persona menor de dieciocho años, salvo que la ley
aplicable establezca que antes se alcanza la mayoría de edad. Tampoco la autora estudia la
necesidad criminalizar y castigar penalmente las conductas de grooming que se lleven a cabo con
menores de dieciocho y mayores de catorce, teniendo en cuenta que en dicha edad los menores
poseen consentimiento y libertad sexual, siempre y cuando no se trate de alguno de los delitos de
explotación sexual.
Tampoco ha tenido en cuenta el articulo 183 quáter del CPE que exime de responsabilidad
penal cuando el sujeto activo es una persona próxima en edad y grado de desarrollo o madurez
respecto del sujeto pasivo que ha otorgado su consentimiento de manera libre, pese a tener menos
de dieciséis años.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
24
En cuanto a la tesis de Vargas Arciniegas, aunque el análisis de la Ley 1273 de 2009
concluye que el ordenamiento jurídico de Colombia no penaliza las conductas de grooming porque
es “un ciberdelito del que Colombia todavía no cuenta con su tipificación dentro del Código Penal”
(2018, p.31), el tesista no tuvo en cuenta específicamente los delitos sexuales establecidos en el
título IV. Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual del Código Penal Colombiano
(CPC), para afirmar que las conductas tipificadas no abarcan el fenómeno del grooming, aun
cuando el mencionado Código no utilice ese término.
En conclusión, se hace necesaria la revisión del ordenamiento jurídico colombiano para
determinar si realmente existe un vacío legal o si, por el contrario, existe la legislación suficiente
pese a que no se haya tipificado el grooming como tal.
Antecedentes internacionales
Tesis de Aída Fernández Tomé (2015)
Respecto de los antecedentes internacionales relacionados con el grooming, la tesis
doctoral de Aída Fernández Tomé, Bullying y Cyberbullying: Prevalencia en Adolescentes y
Jóvenes de Cantabria, plantea como objetivo identificar la prevalencia del bullying y
cyberbullying en adolescentes y jóvenes de 12 a 20 años de edad en la Comunidad Autónoma de
Cantabria, para explorar no solo el porcentaje de víctimas, agresores y observadores, sino también
el nivel de victimización, agresión y observación en el acoso presencial y tecnológico. Para ello,
analiza si existen diferencias en función del género, la edad, el nivel de estudios y el nivel socio-
económico-cultural. La muestra de investigación suma 1.322 participantes de 12 a 20 años de edad,
el 50,9% mujeres y 49,1% hombres, que cursan la educación secundaria, el bachillerato básico y
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
25
medio, inscritos en 2 colegios públicos (laicos) y 3 privados (religiosos) de zonas urbana y rural.
Se vale metodológicamente del método descriptivo de carácter epistemológico y transversal.
En cuanto a los resultados, concluye que, en el bullying presencial, las conductas más
agresivas son las verbales y sociales; el porcentaje de víctimas y observadores es similar en ambos
sexos, pero el porcentaje de agresores es superior en el género masculino. En relación al
cyberbullying, el porcentaje de cibervíctimas y ciberacosadores fue significativamente mayor en
las mujeres y la proporción de cibervíctimas aumenta a medida que aumenta la edad. Además, el
porcentaje de víctimas, agresores y observadores se da en distintos niveles socio-económico-
culturales. La tesis demuestra que existe una conexión significativa entre las dos modalidades de
acoso, el presencial y el tecnológico, así como también que los estudiantes que han sido víctimas
de bullying cara-a-cara, también han sido víctimas de ciberbullying; los que han sido agresores de
bullying cara-acara, también lo hicieron como ciberagresores y aquellos que han observado varias
situaciones de bullying, también fueron espectadores de muchas conductas de cyberbullying. Por
último, la investigadora manifiesta la necesitad de identificar tanto a las víctimas como los
agresores y observadores; iniciar medidas de prevención para que el acoso en su forma presencial
y virtual no aparezca, y poner en marcha protocolos de intervención en la familia, la escuela, la
sociedad en general y a nivel personal cuando estos acosos se detecten.
Tesis de Maria Sañudo Ugarte (2016)
Con respecto a España, la tesis doctoral de Ma. Inmaculada Sañudo Ugarte (2016), El
Grooming (art. 183 ter 1 y 2 CP): Análisis típico y propuesta interpretativa se propone estudiar y
analizar el grooming en la legislación de España con la introducción del tipo penal de la Ley
Orgánica 5/2010 y su reforma 1/2015. La investigadora aporta elementos de juicio a partir del
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
26
análisis crítico del tipo penal español del grooming. Explica las fuentes y líneas metodológicas
para obtener información de este delito. Asimismo, analiza los antecedentes de la legislación
internacional que motivaron la introducción del grooming en el Código Penal Español. Expone la
forma en que otros países han regulado el grooming y estudia en profundidad el contenido y los
elementos del tipo penal del grooming, incorporando la jurisprudencia nacional española del tema
objeto de estudio (p.9-23). En cuanto a la metodología, utiliza dos vertientes, principalmente, la
teórica, con un enfoque descriptivo al exponer las características del fenómeno de grooming, con
método analítico para abordar los elementos del grooming en el CPE, pero también se vale de un
componente práctico al utilizar metodología sociológica y técnicas cuantitativas de investigación
(Sañudo, 2016, p.23-24). Se sirve de fuentes documentales y bibliográficas, como los artículos
doctrinales, doctrina científica penal, sociológica y psicológica. Asimismo, analiza resoluciones
judiciales referentes al grooming (Sañudo, 2016, p.24-27).
Tesis de Laura Roxana Fusz (2017)
En cuanto al delito de grooming, la tesis de Laura Roxana Fusz, Los problemas de
determinación del grooming, aborda el delito informático del grooming en la legislación argentina
con el objetivo de averiguar si dicha legislación regula y especifica suficientemente el grooming,
a partir de la hipótesis de que el artículo 131 del Código Penal Argentino (CPA) es indeterminado,
por no describir las acciones típicas del delito y, de ese modo, dificultar el conocimiento de los
límites de la punibilidad. Sustenta su hipótesis en que el CPA respecto del grooming no está acorde
con el principio de legalidad, debido a la imprecisión en la definición de la conducta típica (2017,
p.2).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
27
Al abordar el estudio del grooming en la legislación extranjera, señala que la codificación
penal española es similar a la utilizada en Argentina, pero en España es más adecuada al no
establecer franja etaria del sujeto activo, a diferencia de la legislación argentina que estipula que
el sujeto activo debe ser mayor de edad. Indica que la legislación argentina sanciona con una pena
mayor a la pena establecida en España (Fusz, 2017, pp.32-33). No obstante, la tesista, si bien
estudia la determinación del grooming en el Código Penal Argentino y la importancia del principio
de legalidad, no aborda de la misma manera el estudio de la legislación penal española y deja un
vacío de contenido al no analizar en forma comparada las dos legislaciones.
Conclusiones del estado del arte
De las lagunas de conocimiento señaladas en 2.1.3 y teniendo en cuenta las calas
investigativas en los antecedentes internacionales, sumado a que los delitos informáticos van en
aumento y repercuten en la sociedad, surge la necesidad de indagar y comparar el ordenamiento
jurídico de Colombia con el correspondiente a otro país de tradición semejante a la colombiana,
pero más avanzado en cuanto a la legislación sobre el grooming, como lo es el correspondiente a
España. Cabe destacar que no se han hallado trabajos previos de derecho comparado acerca del
ordenamiento jurídico colombiano y el español.
Seguidamente, se desarrolla el marco teórico, metodológico y conceptual que permite
delimitar mejor tanto las preguntas de investigación como las respuestas que se han obtenido
mediante el proceso investigativo.
3. Marco teórico, metodológico y conceptual
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
28
En este tercer capítulo, se describirá la construcción del marco teórico, metodológico y
conceptual de investigación de esta tesis que ha permitido delimitar y abordar el problema de
estudio desde el punto de vista legal, metodológico y teórico conceptual. La construcción del
marco de investigación se deriva de la revisión de literatura producida al respecto, proceso que
ha permitido ubicar el análisis dentro del Marco Legal del Derecho Internacional, del Derecho
Comparado y de los estudios realizados acerca del fenómeno del grooming.
Así, pues, se expone la información ordenada desde lo más general a lo más específico,
con el fin de precisar el trabajo investigativo realizado, a partir de la comprensión del problema
planteado en esta tesis.
Marco legal: derecho internacional
Todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos que afirman la dignidad de la
persona frente al Estado. A su vez, el Estado debe respetar y hacer respetar esa cualidad esencial,
específica y exclusiva de la naturaleza humana, debe garantizar su ejercicio y evitar su vulneración,
sea por causa de raza, color, género, cultura, religión, opinión política, origen étnico, idioma,
posición económica, capacidad física o intelectual, edad u otras condiciones en las que se
encuentren las distintas personas.
En este sentido, los derechos fundamentales por ser inherentes a la persona no dependen
del reconocimiento por parte del Estado o de la nacionalidad, por lo que son derechos humanos
(DDHH) universales y se deben aplicar en todas partes del mundo. Por eso, es relevante el Derecho
Internacional ya que propicia el reconocimiento y el respeto de los derechos inherentes al ser
humano a nivel mundial, mediante el establecimiento de las obligaciones que los Estados deben
proteger y hacer respetar para otorgar seguridad. La lucha del respeto de los DDHH es una empresa
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
29
de cooperación internacional para el desarrollo común de las naciones y el logro de la seguridad
(Velázquez Elizarrarás, 2012, pp.432-433). Así, pues, a través de tratados internacionales, los
Estados asumen sus obligaciones en virtud del derecho internacional para respetar y proteger los
DDHH.
Para lograr tales objetivos, Rojas Ulloa (2014) expresa que es importante el aporte de la
comparación de la legislación entre las naciones, a fin de conocer las diferencias y posibilidades
de acercamiento entre los ordenamientos jurídicos que permitan la armonización y unificación
progresiva en el Derecho. La comparación es una metodología que permite un mejor
reconocimiento y comprensión del Derecho interno de una nación, de sus características y de los
problemas de un ordenamiento jurídico, al tener mayor conocimiento derivado del contraste con
otro sistema jurídico, lo que puede brindar herramientas e instrumentos para solucionar dichas
deficiencias (pp.3-5).
En consecuencia, es relevante para la presente investigación ubicarse dentro del Derecho
Internacional y del Derecho Comparado.
Marco metodológico: legislación comparada o derecho comparado
La legislación comparada o derecho comparado es definido por Rojas Ulloa (2014) como
el proceso práctico que se utiliza para llevar a cabo una comparación jurídica que permita una
interpretación y progreso en la ciencia del Derecho, además de confrontar las semejanzas y
diferencias en los diversos ordenamientos jurídicos sobre el objeto de comparación con los
elementos formales, como los códigos, la legislación y la jurisprudencia, o los elementos no
formales como las costumbres y prácticas interpretativas (pp-8-9).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
30
Para Ortiz Caballero (s/f), el Derecho Comparado suele definirse como una disciplina; sin
embargo, más que una rama del Derecho, como lo es el Derecho Civil o el Derecho Penal,
constituye una metodología de análisis jurídico, es decir, de un método de estudio del Derecho.
Desde una perspectiva funcionalista, el Derecho Comparado se fundamenta en la comparación de
las distintas soluciones que proponen los diferentes ordenamientos jurídicos para casos o
problemas semejantes. La doctrina jurídica estudia los casos de otros acomodamientos para
contrastarlos con el derecho vigente en una determinada jurisdicción. Por ello, el interés en el
derecho comparado excede el ámbito académico y se utiliza con fines prácticos, por ejemplo,
interpretar normas jurídicas a nivel internacional para la interpretación de una ley interna o tomar
ideas o modelos del exterior para producir nuevas leyes que solucionen problemas locales.
Para esta investigación, el Derecho Comparado comprende tanto el proceso metodológico
de comparación de dos ordenamientos jurídicos, como los resultados del proceso de análisis de los
aspectos comparados en busca de propuestas de optimización del ordenamiento jurídico de
Colombia.
Se siguen las recomendaciones de Leotín-Jean Constantinesco (1981), citado en Rojas
Ulloa (2014, pp.9-12), para llevar un adecuado proceso de comparación, cuyo punto de partida es
la identificación del objeto de estudio de la comparación, el grooming. Se seleccionan los sistemas
que se compararán: el ordenamiento jurídico español y el colombiano, respecto del grooming y
los delitos sexuales especialmente relacionados con medios virtuales. El análisis se orienta en
orden a la descripción del ordenamiento jurídico de España que atañe al grooming como marco de
referencia y se encamina al estudio por comparación del ordenamiento jurídico de Colombia en
los aspectos relativos a los delitos sexuales cibernéticos o informáticos, específicamente los
relacionados con el grooming, con método comparativo.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
31
El contraste entre el ordenamiento jurídico de España y el de Colombia en lo referente al
grooming es el medio que permite echar luz sobre el ordenamiento jurídico de Colombia. España
muestra una legislación inserta en la Unión Europea, en un país desarrollado, circunstancia que
permite justipreciar si Colombia cuenta con instrumentos jurídicos suficientes para combatir el
fenómeno del grooming que crece día a día a través de Internet. Asimismo, la metodología
seleccionada permite evidenciar los diversos estilos y funcionamiento de los sistemas jurídicos
(Rojas Ulloa, 2014, pp.5-7).
Para comprender la regulación del grooming en España y Colombia, no solo se comparará
la legislación interna de estos países, sino también se analizarán los antecedentes normativos
internacionales a los que han adherido estos países para salvaguardar los derechos humanos y,
sobre todo, los de los menores de edad, como la Convención de los Derechos del Niño, el Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño (venta de niños, prostitución infantil,
utilización de los niños en la pornografía), el Convenio de Budapest.
Por un lado, en cuanto a los instrumentos internacionales específicos que ha ratificado
España por pertenecer a la Unión Europea son la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión
Europea, el Convenio de Lanzarote y la Directiva 2011/93 de la Unión Europea, los que llevaron
principalmente a la introducción del delito del grooming en el Código Penal Español con la Ley
Orgánica 5/2010 y su reforma con la Ley Orgánica 1/2015.
Por otro lado, Colombia ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1969 y el Convenio de Budapest (2001) que junto a la Constitución Política de Colombia
(1991), el Código de Infancia y Adolescencia (2006), el Código Penal Colombiano (2000) y cierta
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, constituyen fuentes de análisis para observar si
Colombia posee instrumentos para combatir el grooming.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
32
En la presente investigación se estudia el delito del grooming conociendo los medios donde
se presenta, como es en forma física o presencial, o a través de los medios online con el uso de las
TIC, para hacer una descripción y comparación de los ordenamientos jurídicos vigentes de España
y Colombia, teniendo en cuenta la normativa internacional que ha guiado a los mismos a legislar
penalmente o introducir reformas penalmente sobre el tema en cuestión.
Marco conceptual I: el fenómeno del grooming
Desde la perspectiva etimológica, cabe destacar que el término grooming proviene del
verbo inglés to groom que se usa para aludir a la limpieza de un animal cepillando su pelaje o a la
misma actividad del animal que se higieniza con su lengua o con sus patas o higieniza a otro animal
(Sañudo Ugarte 2016, p. 127). Por extensión, se usa para designar la actividad y la conducta de un
individuo para iniciar, preparar o entrenar a una persona inexperta en algún quehacer que requiere
cierto conocimiento o experiencia para alcanzar un fin determinado (Górriz Royo. 2016, p.5).
Metafóricamente, en el ámbito especializado del Derecho Penal, el término derivado grooming se
aplica a acciones encaminadas a contactar a un menor de edad por medio de las TIC para ganarse
su confianza, conseguir su control emocional y así lograr abusar sexualmente de él o utilizarlo para
espectáculos pornográficos (Sañudo Ugarte, 2016, p.131).
Una de las consecuencias del proceso de globalización, las nuevas tecnologías y, sobre
todo, el uso de internet con fines de ocio unido al intercambio de mensajes de manera simple e
inmediata ha sido el incremento de la victimización sexual de menores. Se producen delitos que
no son nuevos en sí mismos, pero que revisten características y efectos renovados, por el medio
en que se originan: las tecnologías de la información y comunicación. Un tipo de acoso cibernético
es el denominado grooming. Evidentemente, las redes sociales ofrecen inusitadas oportunidades
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
33
para propiciarlo, ya que no solo superan las barreras espaciales y temporales a nivel mundial, sino
que también favorecen el anonimato y el encubrimiento de la identidad.
El factor aislamiento
Elena Górriz Royo (2016) manifiesta su preocupación pues el uso o abuso de las
relaciones por internet propicia no solo extender los contactos, sino también favorecer el
aislamiento de los jóvenes en el mundo virtual los cuales, subrepticiamente, se desvinculan del
mundo físico, fenómeno que favorece la actividad delictiva que consiste en seducir a menores
con la modalidad de “on-line child grooming” (p.3).
En relación con el aislamiento en el mundo virtual, Riquert (2014) manifiesta que
actualmente las personas viven la “cultura de la habitación”, es decir, disponen de un lugar con
el o los dispositivos necesarios para conectarse a internet sea mediante celular, computadora,
notebook, laptop o tablet. Estas circunstancias favorecen tanto la consecución de fines nobles,
como el aumento desmesurado de actos delictivos. Sin moverse de una habitación y por horas,
las personas pueden ser sujetos activos o sujetos pasivos de delitos cibernéticos (p.3).
El componente acoso moral
Se suscita, entonces, un tipo de violencia a la que Fernández Rodicio (2011) ubica dentro
del llamado acoso moral, en este caso, cibernético o acoso moral a través de internet. Desde una
perspectiva psicológica y moral, Fernández Rodicio entiende por acoso moral una conducta
abusiva que vulnera la dignidad o integridad psicológica o física de un ser humano y atenta
contra ella (p.5). Por su parte, Rubio Lara (2010) caracteriza el acoso como una forma de
maltrato psicológico sutil, perpetrado de manera reiterada y sistemática, mediante actos
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
34
programados y conscientes desarrollados en diferentes fases que se encaminan a dominar o dañar
a una víctima por desestabilización y hasta destrucción de su escala de valores, al provocar dudas
que llevan a la incertidumbre y a la sumisión en un estado de indefensión (p.132).
En las condiciones antes descriptas, los requisitos para afirmar que se trata de acoso moral
son la reiteración de una conducta violenta, de baja intensidad, pero mantenida en el tiempo; con
una intencionalidad calculada, planificada y con proyección de futuro cuya la finalidad es
dominar o destruir a la víctima. Supone la existencia de un acosador, una víctima y la
colaboración activa o pasiva de las personas del entorno. Como tal, el acoso moral abre la
posibilidad de la multiplicación de las víctimas en serie (Rubio, 2010, pp.135-136).
El factor cibernético
En cuanto al factor cibernético como medio para perpetrar el acoso y rasgo típico del
delito, Fernández Rodicio (2011), según una perspectiva psicológica, apunta tres componentes
básicos: (1) la conexión a internet a través de correos, chats, foros, blogs; (2) un acosador con
un cuadro patológico específico, y (3) una víctima cuyo ambiente familiar, social o escolar
favorece el acoso por algún factor de vulnerabilidad (p.19).
El componente vulnerabilidad
Uno de los factores de la vulnerabilidad es la minoría de edad de la víctima que se da
cuando un ser humano no ha alcanzado la edad adulta al no haberse desarrollado plenamente su
organismo o capacidad para dar consentimiento para una relación sexual. En la mayoría de los
países, la mayoría de edad se alcanza a los 18 años de edad biológica, tal como lo establece el
artículo 2 de la “Carta Africana Sobre los Derechos y el Bienestar del Niño” (1990, p.1). Se
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
35
legisla con el fin de proteger a los menores de abuso sexual o cualquier tipo presión o coacción
para participar en actividades sexuales sin tener capacidad plena de otorgar el consentimiento
(UNICEF, 2016, PP.25-28).
La minoría de edad comprende la infancia y la adolescencia. El Código de Infancia y
Adolescencia de Colombia establece en su artículo 3 que “son sujetos titulares de derechos todas
las personas menores de 18 años (…) se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los
12 años y, por adolescente, las personas entre 12 y 18 años de edad” (Ley 1098, 2006, p.1). La
definición de minoridad tiene, según cada país, algunas excepciones establecidas por las leyes
nacionales respecto del consentimiento sexual.
Así, por ejemplo, en Argentina el consentimiento sexual es legal a partir de los 13 años,
mientras que en Colombia y Chile desde los 14. En cambio, en España, de acuerdo al Artículo
183 del Código Penal y legislación complementaria vigente, actualizada el 30 de septiembre de
2020, se castiga de dos a seis años de prisión a “el que realizare actos de carácter sexual con un
menor de dieciséis años” quien “será castigado como responsable de abuso sexual a un menor”.
El factor pedofilia
Por lo antes dicho, el fenómeno de grooming se asocia, consecuentemente, con el ámbito
de la pedofilia por relacionarse con las acciones cuyo objetivo es socavar moral y psicológicamente
a un niño para conseguir su control emocional y lograr un abuso sexual (Scheechler, 2012, p.61).
Al respecto, si se trata de un delito de pedofilia, implica la participación de un menor en actividades
sexuales, en este caso a través de internet, con dos características: (1) el individuo no ha alcanzado
la edad legal para realizar dichas actividades y (2) la existencia de (a) coerción, fuerza o amenazas;
(b) confianza, autoridad o influencia sobre el menor, aun dentro de la familia; (c) una
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
36
vulnerabilidad de la víctima ya sea por discapacidad mental, física o situación de dependencia
(Quayle, Lööf, Soo y Ainsaar 2012, cit. en Santisteban Pérez 2018, p.22). Habría entonces que
distinguir casos de pedofilia consumados físicamente y casos de pedofilia consumados por
perversión moral consumados físicamente en forma remota.
El factor “viejo delito con forma renovada”: offline y online
Al respecto, Santisteban Pérez (2018) profundiza en el proceso de victimización sexual online
de menores y concluye que el delito de grooming se da no solo en forma online, sino también en
forma tradicional. Santisteban Pérez considera, entonces, que el término se aplica al delito dentro del
campo de la pedofilia más allá de los medios analógicos o virtuales utilizados (pp.21-23). Utiliza el
término online grooming cuando los abusos sexuales se cometen a través de las TIC estableciendo una
relación afectivo-emocional iniciada por el adulto abusador en relación con un menor mediante el uso
de estrategias de manipulación propias de una relación abusiva, pero sin fines de explotación comercial
(2018, p.26).
Del mismo modo, lo interpreta Villacampa (2014) quien sostiene que se trata de un delito
antiguo que no está ligado únicamente a las tecnologías virtuales (p. 648). De forma similar, Pérez
y Reyes (2010) citados en Riquert (2014) señalan que el grooming es una forma evolucionada de
cometer un delito preexistente, pues los pedófilos usan una técnica actualizada para contactar a sus
potenciales víctimas que ven en internet un medio preponderante para socializar (p.3). Igualmente,
también, la abogada Górriz Royo (2016) concuerda que el grooming, al ser un fenómeno tan
amplio, puede presentarse tanto online como offline (p.5). Para evitar ambigüedades por el medio
en que se produce el abuso, distingue entre offline childgrooming, si el delito se es perpetrado por
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
37
seducción y acercamiento en presencia real y on-line child grooming cuando se prepara al menor
con fines sexuales a través de las tecnologías de la información y comunicación (p. 8).
Se suma Sañudo Ugarte (2016) quien afirma que el grooming no solo se da a través de
internet, sino también por medios físicos. Incluso el victimario puede ser un conocido o estar
inmerso en el entorno del menor. Por ello, critica las campañas preventivas, la difusión de los
medios de comunicación y las legislaciones de los diferentes países que no tienen en cuenta la
complejidad de los medios de contacto que el victimario usa para seducir al menor. A su juicio,
esta mirada reduce equivocadamente el grooming a lo virtual (p.127). De lo anterior se puede
establecer que tanto Riquert (2014), Villacampa (2015), Sañudo Ugarte (2016), Górriz Royo
(2016) y Santisteban Pérez (2018) concuerdan en que el grooming no es un delito nuevo que solo
se da en la virtualidad, sino que es una forma renovada de cometer estas conductas ilícitas.
El componente procesal como el más relevante
Al respecto, Gillespie (2002) citado en Santisteban Pérez (2018) destaca que lo esencial del
grooming es el proceso por el cual un potencial abusador se hace amigo de un niño para ganarse su
confianza y así conseguir involucrarle en el abuso. Así pues, el ganar el acceso al menor es el
prerrequisito habitual (p.23). Por ello, Craven, Brown y Gilchrist (2006) citados en Santisteban Pérez
(2018) lo definen como “el proceso por el cual un adulto prepara a un menor, a sus cuidadores y a su
entorno para el abuso del niño” (p.23). Igualmente, en este proceso deben estar los objetivos específicos
de ganar la confianza del menor, evitar la revelación del abuso mediante el fortalecimiento del patrón
abusivo del adulto, la negación y justificación de sus acciones frente a su víctima (p.23). Santisteban
Pérez (2018) añade otro aspecto significativo: el grooming no implica en sí mismo la actividad sexual,
sino el proceso en donde los abusadores amplían las probabilidades de éxito para implicar al menor a
que realice una actividad sexual (p.23). En general, todos los autores reconocen que el grooming
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
38
implica todas las acciones que tienen como objetivo socavar moral y psicológicamente al menor,
a través de servicios de chat o mensajería instantánea, con el fin de conseguir su control a nivel
emocional. Existen varios autores -Van Dan, 2001; Powel, 2007; Sheldon & Howitt, 2007;
Sanderson, 2006, citados por Fernández Rodicio (pp 9-11)- quienes agregan la obtención de
imágenes de contenido erótico por parte del victimario para extorsionar a la víctima y, de ese
modo, dificultarle la salida o protección ante lo que sufre. También Górriz Royo (2016) define el
grooming como “un proceso gradual que comienza por hacerse amigo del menor y establecer una
relación exclusiva, en la que irá incrementando el contacto físico y la intimidad y culminará en un
contacto sexual.” (p.7).
Los componentes solicitud sexual y exposición indeseada
Según Santisteban Pérez (2018), existen otros fenómenos de victimización sexual de menores
online diferentes del grooming, pero cercanos: las solicitudes sexuales y la exposición indeseada.
Waschs et al. (2012) hablan de solicitudes sexuales cuando se refieren a situaciones más ocasionales y
sin tanta implicación de las partes. Según Jones, Mitchel y Finkelhor (2012) citado en Santisteban
Pérez (2018), una solicitud sexual es el “conjunto de peticiones o acercamientos para implicarse en
conversaciones y comportamientos sexuales realizados a un menor, consienta este o no, por alguien al
menos cinco años mayor”, o si se da entre iguales cuando las solicitudes son indeseadas por el menor
(pp.25-26).
En cuanto a la exposición indeseada a contenido sexual, Jones et al. (2012); Mitchell,
Finkelhor y Wolak (2007), citados en Santisteban Pérez (2018) la definen como la exposición no
solicitada de pornografía sin buscarlo o esperarlo (p.25). En el grooming se encubre mediante el
compromiso entre dos la solicitud sexual y la exposición indeseada, pero son delitos diferentes.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
39
El factor acto preparatorio de delitos mayores
Fernández Rodicio (2011) reconoce que el grooming es un acto preparatorio de otro más
grave de carácter sexual, en donde el acosador, al ganarse la confianza de la víctima, disminuye
las inhibiciones personales para facilitar el acercamiento y propiciar el abuso sexual fuera de lo
virtual. El acosador se focaliza en seducir al menor, confundirlo hasta lograr que haga lo que le
pide, someterlo y amedrentarlo con la amenaza de perder esa amistad especial y atraparlo con
amenazas y chantajes, como por ejemplo la difusión del contenido sexual compartido (pp.10-12).
De ese modo, el acosador pervierte moralmente a la víctima, ya que logra inhibir toda norma moral
y potenciar el miedo a escapar de la situación previamente orquestada.
Adicionalmente, Fernández Rodicio manifiesta que el grooming puede conseguir otro tipo
de abusos físicos cuando se concreta un encuentro de manera presencial. Al analizar los rasgos de
los actos cometidos por el agresor y el efecto en la víctima se puede inferir, indefectiblemente, que
el grooming constituye un acto delictivo en sí, aunque puede llevar a otros mayores. La
identificación del momento en que se delimita la intención y los actos preparatorios antes de
consumar la conducta sexual abusiva permiten ingresar ya en el terreno de un acto de injusticia,
de abuso y, por tanto, de delito.
¿El componente acoso moral y psicológico como no necesarios en el grooming?
Por su parte, Sañudo Ugarte (2016) considera que el acoso no es requisito para que se
constituya el delito del grooming (pp.122-125). En concordancia, Villacampa Estiarte (2014) opta
por la expresión “propuesta sexual telemática a menores” (p.639) y establece que el groomer
utiliza una forma seductora para acercarse al menor, ganar su confianza y amistad. La catedrática
en Derecho Penal de la Universidad de Lleida (2015) reitera que el grooming no se produce en
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40
términos hostiles ni puede considerarse como una especie de acoso, ni moral que produzca
sentimientos de humillación o degradación, ni psicológico que constituya una presión, ataque o
molestia con el fin de transgredir el equilibrio emocional de la víctima. En suma, el acoso no
genera los efectos y objetivos que busca el groomer (p.241).
En contraste, Abarca Arévalo y Conde Abeliux (2019) establecen que el grooming está
dentro del acoso, un conjunto de acciones, ligadas de forma repetida y no como un hecho aislado,
para provocar la conducta final, que en el caso del grooming es el abuso sexual. El acoso incluye
todo lo que realiza el groomer para ganar a sus víctimas, los menores de edad, como hablarles a
diario, alagar su físico o su voz, mostrar interés por sus gustos y compartirlos con él, hacerlos
sentir bien consigo mismos, hacerles pensar que son amigos, hasta entrar en el terreno sexual
mediante insinuaciones, solicitud de fotos con contenido sexual, simulando compromiso afectivo
y recomendaciones, amedrentamientos o amenazas para que las víctimas sigan enviando contenido
más explícito hasta concretar un encuentro físico a cambio de no exhibir las fotos enviadas, entre
otros recursos (pp. 13-19).
También para Cheechler Corona (2012), el grooming puede llamarse acoso sexual infantil,
según la definición de acoso de Chacón Medina (2003, cit. en Cheechler Corona 2012): “fenómeno
universal, consistente en cualquier acto de violencia sistemático, psicológico, físico o sexual que
realiza una persona o un grupo de personas, dirigido hacia otra u otras personas, que (a partir de
un determinado momento) no se encuentran en posición de defenderse” (p.62). Cheechler Corona
expresa que el modo de operar del grooming es un acoso progresivo que se da en etapas o períodos
(pp.61-62). Para este autor, el término que mejor ilustra el fenómeno del grooming es
childgrooming, pues la palabra child al inicio, hace hincapié en el sujeto pasivo de la conducta del
grooming. A veces, opta por el término cyber para hacer referencia al medio por el cual se comete
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41
el delito, es decir, las redes informáticas (p.61). De ahí que, para el autor chileno, el childgrooming
o seducción de menores es un conjunto de acciones que un adulto realiza deliberadamente para
ganarse la amistad de un menor de edad, crear una conexión emocional con el mismo, disminuir
las inhibiciones de este último y poder abusar sexualmente de él (p.70).
También Riquert (2014) utiliza el término grooming para referirse a un proceso sexual
abusivo que se da progresivamente por medio del acoso progresivo, facilitado por el uso de las
nuevas tecnologías que permiten la interacción comunicacional entre el groomer y el menor con
fines sexuales (p.4). Riquert diferencia el grooming del child-grooming en que este último destaca
el componente extorsivo o de chantaje sobre el menor, enfatizando en que por las amenazas el
menor accede a las peticiones sexuales (p.7).
En términos criminológicos y psicológicos, Miró Llinares (2013) citado en Riquert (2014),
declara que el término grooming se usa para describir la primera etapa del abuso, o sea cuando el
depredador sexual va ganando la confianza y amistad del menor para luego obtener información
de la misma víctima y consumar el abuso sexual (p.4). Adicionalmente, el profesor de derecho
penal Alejandro Tazza (2014) acoge el término grooming y confirma que es “un contacto o
acercamiento virtual con un menor de edad”. La finalidad es gradual: (1) ganarse la confianza del
menor, (2) generar empatía entre la víctima y el victimario, (3) convencerlo para intercambiar
imágenes o contenidos de connotación sexual y (4) con el propósito de cometer algún tipo de abuso
sexual de carácter personal que lesiona la integridad sexual, independientemente de la forma que
asuma la agresión (p.3). Inostroza Díaz, Maffioletti Celedón y Car Silva (2008) precisan, aún más,
en la definición de grooming, el propósito del delito: “obtener fotografías o videos del menor
desnudo o lograr la excitación de éste o la propia, mediante el contenido sexualizado de la
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42
conversación (chateo) o directamente por medio de la exhibición de pornografía adulta o infantil”
(p.220).
El factor abuso sexual e integridad sexual
También para Tazza (2014), el grooming es un acto preparatorio virtual de un abuso sexual
que no se agota en la mera conexión virtual con el menor de edad o el intercambio de imágenes o
contenido sexual, sino que es una fase previa, para lo que el acosador realmente pretende que es
perpetrar algún atentado sexual de carácter corporal sobre el menor, es decir, otro tipo de delitos
tipificados por el ordenamiento jurídico, como el abuso sexual, acceso carnal a menor de edad,
corrupción de menores, entre otros. Así mismo, asevera que para que se configure el delito del
acto preparatorio, grooming, no es necesario que se concrete o se haya tentado el segundo delito,
sino que exista la finalidad típica de cometer una agresión sexual contra el menor de edad (p.3).
En forma similar a lo anterior, Riquert (2014) expresa que con el grooming se tipifica un
acto preparatorio de una conducta de abuso sexual y este se consuma cuando se establece que el
groomer al contactarse con el menor por medio de alguna TIC, manifiesta propósitos ilícitos de
comunicación persiguiendo una finalidad específica y perversa. Así, lo que se protege con este
tipo de delitos es el bien jurídico de la integridad sexual de los menores de edad (p.9).
La integridad sexual se integra en la integridad personal. La integridad es un derecho
fundamental que busca el pleno desarrollo de la vida y la existencia: en su aspecto físico, la
plenitud corporal, el cuidado del organismo y su salud; el aspecto psíquico, la conservación de las
habilidades emocionales, psicológicas, motrices e intelectuales; y la integridad moral, al
desenvolverse el ser humano en concordancia con sus convicciones (Guzmán, 2007, pp.1-2).
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43
Este derecho impide que se vulneren los bienes jurídicos protegidos, al prohibir los tratos
inhumanos y degradantes, las agresiones físicas o mentales y cualquier tipo de acto que perjudique
la dignidad humana, de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos (Asamblea
General de las Naciones Unidas, 1948, art. 5).
En cuanto a la integridad sexual, el derecho a vivir, determinar y gozar de la sexualidad
física y emocional a nivel individual y en las relaciones interpersonales, es importante que las
personas estén aptas para conocer su sexualidad a fin de que gocen libre y conscientemente de la
misma, conociendo las consecuencias de sus decisiones, protegiendo su salud física y mental. Por
lo tanto, se necesita una Educación Integral de la Sexualidad (EIS),
basada en los derechos humanos, la igualdad de género, las relaciones, la reproducción, el
comportamiento sexual de riesgo y la prevención de enfermedades desde una perspectiva
positiva, poniendo de relieve valores tales como el respeto, la inclusión, la no
discriminación, la igualdad, la empatía, la responsabilidad y la reciprocidad (Unesco,
2018).
Es por esto, que el Grooming atenta contra el derecho a la integridad sexual, pues los
menores de edad, sujetos pasivos de dicho delito, no cuentan con la capacidad suficiente para
decidir sobre su sexualidad, pues se pone en riesgo la dignidad de los niños. De ahí la justificación
de establecer la edad mínima de consentimiento sexual.
El componente extorsión
Abarca Arévalo y Conde Abeliux (2019) también denominan grooming a un tipo de abuso
que se realiza por internet en contra de los menores de edad gracias a la vulnerabilidad de los
mismos (p.5), y lo definen como una cadena de actos desarrollados por un adulto para manipular
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44
al menor de edad, obtener beneficios de índole sexual, conseguir y almacenar imágenes o videos
de este menor, con el fin de extorsionarlo o amenazarlo para obtener contenido sexual más
explícito o lograr un encuentro físico, donde se puede concretar otro tipo de abuso sexual, como
una violación, o hasta la trata de menores con fines sexuales (p.14-15).
El factor delito
Para Abarca Arévalo y Conde Abeliux (2019), el grooming comienza cuando el groomer
inicia las amenazas o extorsiones contra su víctima para lograr un encuentro físico y, aunque no
haya concretado el abuso o violación, debe ser sancionado. Fundamenta su postura en el hecho de
que la consecución de los actos preparatorios implica que los mismos están ya encaminados a
cometer otros delitos sexuales. En otras palabras, el grooming debería ser sancionado, como un
acto preparatorio que busca perpetrar otro tipo de conductas delictivas (p.15-21). También sería
conveniente analizar que el groomer ya ha ocasionado daño de corrupción de un menor por la vía
virtual mediante técnicas de seducción que provocan efectos sexuales.
El factor DDHH y la exigencia de respuesta legal
Hay que resaltar que el grooming a través de las TIC ha ido aumentando con el paso de los
años gracias al mundo de la tecnología. Así Villacampa (2017) manifiesta que el incremento de la
victimización sexual de menores por medio del delito del grooming a través de las TIC exige la
necesidad de legislar y reaccionar hacia esta nueva realidad (p.3). Para abordar la delincuencia
sexual en menores, Villacampa (2014) hace hincapié en los derechos humanos de las víctimas y
recalca que estos delitos han pasado de ser de carácter criminocéntricos a victimocéntricos, es
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45
decir que, en la prevención y persecución del delito existe una preocupación mayor por la
protección de los derechos de las víctimas que en la incriminación de conductas delictivas (p.663).
Las modalidades del delito
Mcalinden (2013), citado en Górriz Royo (2016), propone distintas modalidades del
grooming. Según el contexto, distingue el “intra-familiar” y el “extra-familiar grooming”; según
el sujeto que puede ser manipulado, orienta el grooming hacia los niños, familias o comunidades;
según la manera o medio para cometer el grooming, el grooming “face-to-face contexts” o cara a
cara, el peer-to-peer grooming que se da entre compañeros u horizontalmente, y el self-grooming,
cuando el grooming emplea el autoengaño para justificar su conducta, evitar nociones negativas
de sí mismo como la forma de superar las inhibiciones (p.7).
También, Santisteban Pérez (2018) explica que el grooming tiene distintas modalidades: en
primer lugar, el grooming personal, cuando un adulto manipula a un menor y para ganar su confianza
se adapta a sus necesidades afectivas; en segundo lugar, el grooming familiar conlleva las estrategias
de los cuidadores del menor para verse como una figura confiable y tener acceso al niño; y, por último,
el grooming institucional como el aprovechamiento de una situación de poder que se genera en las
relaciones de la vida cotidiana, como por ejemplo un profesor o entrenador (p.24).
Scheechler Corona (2012) expresa que el grooming, en la forma online, permite una
comunicación instantánea y conversaciones en tiempo real que permiten el anonimato teniendo en
cuenta que, el groomer quien es el sujeto activo de la conducta “utiliza el engaño y la seducción
como formas comisivas centrales de su actuar” (p.72), Aunque Cugat Mauri (2014) citado en
Sañudo Ugarte (2016) expresa que, si bien la mayoría de los casos del grooming se dan mediante
la seducción y la persecución, para la ley no se necesita probar la fase de acicalamiento previo en
los casos donde se ha usado la violencia o cuando se evidencia un acoso persistente (p.141).
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46
El factor delito informático
La Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo define al delito
informático como "cualquier conducta ilegal, no ética o no autorizada que involucra el
procesamiento automatizado de datos y/o la transmisión de datos” (Delgado Granados, 2009, p.2).
Estos delitos pueden darse cuando se usa como medio o instrumento la tecnología informática para
concretar un crimen, o cuando actos ilícitos atentan contra los elementos informáticos (Fusz, 2017,
pp. 11-13).
En cuanto a las características distintivas de los delitos informáticos Téllez Valdés, doctor
en informática jurídica, establece las siguientes:
1. Son conductas criminales de cuello blanco, white collar crimes, en tanto que solo
determinado número de personas con ciertos conocimientos (en este caso técnicos) pueden
cometerlas.
2. Son acciones ocupacionales en cuanto que muchas veces se realizan cuando el
sujeto está trabajando.
3. Son acciones de oportunidad porque se aprovecha una ocasión creada o altamente
intensificada en el campo de las funciones y organizaciones del sistema tecnológico y
económico.
4. Provocan serias pérdidas económicas, ya que casi siempre producen "beneficios"
de más de cinco cifras a aquellos que los realizan.
5. Ofrecen facilidades de tiempo y espacio, ya que pueden cometerse en milésimas
de segundo y sin una necesaria presencia física.
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47
6. Son muchos los casos y pocas las denuncias, debido a la falta de regulación
jurídica a nivel internacional.
7. Son muy sofisticados y relativamente frecuentes en el ámbito militar.
8. Presentan grandes dificultades para su comprobación, por su carácter técnico.
9. En su mayoría son dolosos o intencionales, aunque también hay muchos de
carácter culposo o imprudenciales.
10. Ofrecen a los menores de edad facilidades para su comisión.
11. Tienden a proliferar cada vez más, por lo que requieren una urgente regulación
jurídica en el ámbito internacional. (Téllez Valdez, 1996, pp.104-105).
Para contrarrestar este tipo de delitos se crea el convenio de Budapest, que se explica en el
punto 4.1.3. de la presente investigación. El Convenio tipifica los delitos informáticos para facilitar
su detección, investigación y sanción a nivel nacional e internacional de una manera reforzada,
rápida y eficaz (Budapest, 2001, pp.1-2).
Al respecto, Laura Roxana Fusz (2017) entiende por grooming un delito informático que
afecta a los menores de todo el mundo y lo define como
el accionar premeditado de un adulto que mediante el uso de las tecnologías de la
comunicación entabla contacto con un menor con la finalidad de crear una falsa amistad
que oculta el propósito deliberado de controlar emocionalmente a la víctima y poder
cometer un delito mayor como puede ser, la pornografía o el abuso sexual (p. 23)
Además, Fusz (2017) plantea que este delito informático se puede traducir como un acoso
donde en primer lugar se cautiva a la víctima para luego acosarla, y producir un desmejoramiento
físico o corporal en el menor al manipularlo emocionalmente y vulnerarle sus derechos (pp.22-
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
48
23). Seguidamente, se enuncian las características distintivas del grooming con la intención de
tipificar el delito.
Diferencia con otros delitos cibernéticos
Como existen varios tipos de delitos de acoso que se cometen mediante el uso de las nuevas
tecnologías de la información y comunicación, García Ganchón (2017) distingue tres: el
ciberbullying, el sexting y el grooming.
El ciberbullying es el acoso intencional y reiterado que se da a través del uso de la
tecnología y medios informáticos, por parte de un agresor sobre una víctima, ambos menores de
edad, mediante cualquier tipo de intimidación, pero sin contenido sexual. Usualmente la
motivación del ciberbullying es la diversión, la venganza, la envidia, para buscar aceptación en un
grupo social, muchas veces debido a un complejo de inferioridad o algún trastorno psicológico por
sentimientos reprimidos o afectaciones en la infancia (pp.29-30).
El sexting es la práctica de compartir contenido erótico o sexual, no necesariamente con
menores de edad, y que se da a través de dispositivos electrónicos. Se comparten fotografías,
videos, mensajes de texto, audios, entre otros y puede contener desnudos, insinuaciones tanto
explícitas como implícitas (pp.13-14). Generalmente tiene como motivación la presión social, el
placer o excitación, la moda o una alternativa para prácticas sexuales (p.14).
El grooming es una técnica mediante la cual un adulto busca establecer una relación con
un menor de 18 años con el fin de acosarlo con propuestas sexuales, por medio del uso de las TIC,
con el objetivo de alcanzar algún grado de satisfacción sexual (p.38).
De los conceptos anteriores se puede establecer que las diferencias entre los tres tipos de
delitos se hallan en el contenido (sexual o no sexual), la intencionalidad (intimidación, placer,
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abuso sexual, pornografía) y las características de los participantes (menores o adultos). En el
grooming, el principal objetivo es seducir a la víctima menor de edad para compartir contenido
sexual y someterla a extorsión mediante el compromiso emocional y afectivo.
De manera análoga, Tazza (2014) diferencia el grooming del ciberacoso sexual, pues la
agresión de contenido sexual se realiza entre adultos, mientras que en el grooming hay un menor
y un adulto, es decir, se diferencian por el desarrollo madurativo e intelectual de los actores del
hecho (p.6).
Tabla 1. Comparación entre cuatro tipos de acosos cibernéticos
Acosos cibernéticos
Intencionales, reiterados, por internet, para hacer daño
Tipos
de acoso
Contenido Intencionalidad Participantes Motivación
sexual
o
erótico
Intimidatorio
placentero
ganar la
confianza
Intimidación
extorsión
abuso
placer
sexual
victimario víctima
diversión
venganza
envidia
excitación
seducción
Abuso
sexual
menor adulto menor adulto
Ciberbullying + + + + +
Sexting + + + + + +
Grooming + + + + + + + +
Ciberacoso
sexual
+ + + +
Nota. + = Aspectos que efectivamente presenta cada tipo de acoso. Tabla elaborada por la autora.
Fernández Tomé (2015) para diferenciar los tipos de acoso establece que una de las
características distintivas es que los acosadores tienen intencionalidad mantenida de hacer daño,
hacen sufrir a la víctima conscientemente de diferentes maneras, y existe una desigualdad de poder
entre la víctima débil y uno o varios acosadores, es decir, no hay un equilibrio en las posibilidades
de defensa, ya sea física, social o psicológica, en los distintos aspectos de la vida humana: la
escuela, el trabajo, la familia (p.27).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
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Al respecto, Fernández Rodicio (2011) distingue cuatro formas de acoso: (1) la física,
conductas dirigidas contra el cuerpo o conductas agresivas indirectas contra la propiedad (robar,
romper, ensuciar); (2) verbal, conductas verbales negativas como insultos o calumnias; (3) social,
conductas tendientes a aislar al individuo del grupo; y (4) psicológica, debido a que el acoso corroe
la autoestima, crean miedo e inseguridades (p.28). Se debe destacar que todo tipo de acoso tiene
consecuencias psicologías al afectar la interioridad del ser humano.
Marco conceptual II. La tipología del delito y de sus componentes
Dentro de las características y rasgos distintivos del grooming, la mayoría de los autores
coinciden en la existencia de los siguientes rasgos típicos:
(1) un menor de edad o sujeto vulnerable que es el sujeto pasivo del grooming (Scheechler
Corona 2012; Tazza 2014; Mcalinden 2013, citado en Górriz Royo 2016);
(2) un agente, el agresor que establece el contacto o acercamiento virtual y que
normalmente falsea su identidad (nombre, edad, género) y personalidad (Scheechler Corona 2012,
p.62; Tazza 2014);
(3) un propósito general: seducir a un menor, ganar su confianza, para propiciar su
explotación y/o exposición prohibida (Mcalinden 2013, citado en Górriz Royo, 2016, p.6), para
obtener material pornográfico, un encuentro físico (Scheechler 2012) o un abuso sexual personal
que lesiona la integridad sexual del menor (Tazza, 2014, p.2-5).
(4) un medio (especialmente, online; pero también offline) o cualquier tipo de mensajería
instantánea y una variedad de técnicas de acercamiento para ganarse la confianza, seducir,
manipular y controlar, normalizando un comportamiento sexual dañino, para transformarse en
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
51
acoso intimidatorio, en diversos entornos sociales e interpersonales (Scheechler Corona, 2012;
Tazza, 2014);
En cuanto a la forma, se establece como un delito de tipo subjetivo y netamente doloso en
modalidad directa, pues no tiene cabida la imprudencia o negligencia (Tazza, 2014, p.5; Riquert,
2014, p.9). Tazza (2014) y Riquert (2014) establecen que puede quedar en grado de tentativa,
cuando el agresor realiza las maniobras para establecer contacto con el menor, pero no logra por
causas ajenas a su voluntad, aunque existe deterioro de la integridad, de los principios morales
debido a la tentación de hacer lo que otro individuo quiere que haga mediante seducción.
Fusz (2017) enuncia que es un delito de peligro que se puede consumar, pero también admite
solo la tentativa, cuando el sujeto activo emplea todas sus estrategias para entrar en contacto con el
menor, pero por causas ajenas a su voluntad estas acciones se ven truncadas (p.27). Adicionalmente,
Scheechleer Corona (2012) manifiesta que el ciberacoso puede servir de tentativa para otro tipo
de delitos sexuales no solo la violación, sino también la producción y difusión de pornografía
infantil (p.73). Górriz Royo (2016) expresa que este delito se adentra en el grado de tentativa
inacabada, es decir la tentativa cuyo autor no alcanza su propósito de consumar el delito, pero
todavía le queda realizar algún acto para finalizar su tarea directiva; mientras que la tentativa
acabada se da cuando el autor ha realizado todos los actos ejecutivos que deberían causar el
resultado, aunque no puede conseguir el fin buscado por causas ajenas a su voluntad.
Al ser un delito de “mera actividad es prácticamente imposible admitir para ellos la
tentativa acabada, cuyo campo propio sería, tradicionalmente, el de los delitos de resultado”
(Górriz Royo, 2016, p.28), es decir que el grooming se da incluso cuando el autor no ha terminado
de realizar todos los actos para finalizar su conducta delictiva y, por lo tanto, no logra consumar
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52
lo que abiertamente es delito. La tentativa acabada se da cuando el delincuente ha realizado todos
los actos ejecutivos que causan el resultado esperado.
Para entender el grooming, se necesita analizar cada uno de sus componentes necesarios.
En primer lugar, cabe tener en cuenta el perfil del victimario, las motivaciones y los trastornos que
se pueden dar en los mismos.
Perfil del groomer
Pedófilo. Tal como denomina Fernández Rodicio (2011) al victimario, el groomer o
acosador es la persona que lleva a cabo el ilícito con el objetivo de perpetrar en la persona del
menor un abuso sexual real (p.12). Se trata de pedófilos que desarrollan una huella digital o un patrón
de comportamiento que reutilizan de ocasión en ocasión, según la efectividad de los resultados (p.13).
Perverso. El groomer es un “individuo perverso que presume de su poder para dominar al
otro” (Adreida 2003, citado en Fernández Rodicio, 2011, p.13). Sus rasgos característicos son la
cobardía, la manipulación y la capacidad de falsear la realidad. Usa como herramienta la
manipulación para “ocultar el ejercicio de la violencia y, al mismo tiempo, utiliza información
privilegiada para dañar”. Al utilizar una comunicación perversa impide que la víctima comprenda,
piense y actúe para frenar la situación (Fernández Rodicio, 2011, p.13).
Depredador. Górriz Royo (2016) expresa que el autor del on-line child grooming o sujeto
activo del delito está condicionado por el perfil de sexual predator, pues el grooming ha dejado de
vincularse a la figura del pedófilo para asociarse a la de un depredador que, desde una perspectiva
psicológica no siempre tiene un interés patológico hacia los niños, ni un temor a relacionarse con
adultos, como efectivamente sucede con la pedofilia que, además, es un trastorno que reúne rasgos
clínicos específicos (p.18). También manifiesta que, a pesar de que la característica principal del
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53
depredador es que constituye un peligro por ser un extraño para el entorno de la víctima, el groomer
puede atacar no solo a personas extrañas, sino también a aquellas que están en el mismo grupo de
amistades o constituyen familiares de la víctima. Aunque no encaje en el estereotipo de groomer,
negar ese aspecto implica dejar vulnerable y expuesto al menor (pp.18-19).
En cuanto a la edad, Tazza (2014) expresa que el sujeto activo debe ser mayor de edad y
el pasivo menor de 18, pero no es una exigencia típica falsear u ocultar la identidad (p.5). Sin
embargo, Riquert (2014, p.8) y Abarca Arévalo y Conde Abeliux (2019, p. 24) muestran que
cualquier persona responsable penalmente, incluso los menores de edad imputables, pueden ser
victimarios de víctimas de su propio grupo etario. Abarca Arévalo y Conde Abeliux recalcan que
la ley debe estipular, explícitamente, si se criminaliza solo a un adulto o, también, dado el caso, si
puede tratarse de un menor (p.24).
Falseador de su identidad. Asimismo, Abarca Arévalo y Conde Abeliux (2019) sostienen,
en contrate con Tazza (2014), que el victimario realiza los actos de grooming a través de la
falsificación de identidad (p.21). Tanto para Fusz (2017) como para Abarca Arévalo y Conde
Abeliux (2019) es fundamental que exista el engaño por parte del acosador que necesariamente se
hace pasar por una persona de la edad y del sexo de su víctima. Según estos autores, no hay
grooming sin falseamiento de la identidad.
No obstante lo antes dicho, Pardo Abiach (2010) citado en Riquert (2014), manifiesta que
no hay un perfil concreto para el groomer dentro el grupo de los delincuentes sexuales, ya que
pueden ser también menores de edad y su perfil, contrariamente a lo que se piensa, no es el de una
persona perteneciente a un ambiente familiar y social desestructurado o en situación de
marginalidad, sino que generalmente dispone de educación y medios de vida acomodados, por
contar con todo lo necesario para el acceso a la red. Asimismo, agrega que se trata de individuos
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
54
que carecen del sentido de responsabilidad de los actos que cometen, de las consecuencias
implicadas y de la gravedad que conllevan (2014, p.8).
Seductor de menores. Igualmente, Inostroza Díaz et al. (2008) exponen que los abusadores
no tienen un perfil definido y, en muchas ocasiones, son personas integradas en la sociedad sin
apariencia amenazante o agresiva, pero muestran cualidades personales características del seductor
de menores: imaginación de los intereses del menor, comprensión de la forma de actuar, manejo
de formas de interacción agradables a los menores y facilidad para hacerse pasar por otra persona,
sin contar la significativa agudeza para elegir el momento oportuno de requerimiento de contenido
sexual. Asimismo, demuestran mucha habilidad para planificar una estrategia que les permita
alcanzar lo que se proponen (p.223). Quayle et al. (2014) y Wolak et al. (2010), citados en Santisteban
Pérez (2018), expresan que la figura del depredador sexual online de menores no es siempre alguien
violento, compulsivo, reincidente y pedófilo (p.66), sino una persona que sabe hacerse pasar por otras
de igual sexo y edad que la del menor para empatizar con su víctima y ganarse toda la confianza, en
etapas, hasta consumar el abuso sexual (Fusz 2017, p.29),
De igual modo, Inostroza Díaz, Maffioletti Celedón y Car Silva (2008) plantean que el
groomer se gana la confianza del menor casi siempre mediante engaños, por lo que se está
viciando doblemente el consentimiento del menor, primero, porque hay una situación de
superioridad maduracional en la forma cognitiva y emocional entre el groomer y la víctima y,
segundo, porque el menor cree que se está relacionando con otra persona que claramente es
diferente a la que está detrás de la otra pantalla (p.220). Manifiestan que no solo se presenta el
engaño como un medio para refrenar la voluntad de la víctima y obtener bajo presión los objetivos
del groomer, sino que también “opera la amenaza franca o más sutilmente la intimidación como
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55
forma de coaccionar al menor a hacer lo que se le pide y que, claramente, va contra lo que él desea
realizar”, tal como lo expresan Inostroza Díaz et al. (2008, p.220).
Inmoral. González Pondal (2010), citado en Fusz (2017), manifiesta que el elemento
distintivo del acosador es la inmoralidad porque, siendo consciente de la ilegalidad de su proceder,
se siente impune por falsear tanto su identidad como su personalidad. Así avanza amparado en la
seguridad que le da la red de no ser descubierto (p.30).
Un metanálisis sobre 33 estudios previos realizado por Seto, Hanson y Babchishin (2010),
citado en Santisteban Pérez (2018), afirma que los groomer son caucásicos jóvenes menores de 25
años con mayor nivel educativo que el promedio y, habitualmente, en relación de pareja normal
en contraste con los abusadores offline (pp.66-67). También, Wolak et al., citados en Santisteban
Pérez (2018), manifiestan que los delincuentes online son más empáticos con las víctimas y tienen
menos actitudes ofensivas hacia las víctimas en comparación con los delincuentes offline (p.77).
En un estudio sobre los abusadores y su salud mental, realizado por Briggs et al. (2011), citado
en Santisteban Pérez (2018), se hallaron índices de depresión y abuso de sustancias psicoactivas en
los groomer, aunque se señala que los resultados pueden estar sesgados por las consecuencias del
arresto y la excarcelación. También los participantes mostraron trastornos de la personalidad como los
trastornos narcisista y evitativo. En contraste, los delincuentes online tienen más problemas sexuales,
por consumir compulsivamente pornografía y prostitución (p.67).
De manera análoga, Adreida (2003) y Laura (2010) citados en Fernández Rodicio (2011)
describen los rasgos comunes no por la personalidad, sino por la forma de actuar de los acosadores.
Destacan curiosamente la falta de empatía en el sentido de no ser capaces de ponerse en la posición
de la víctima; la irresponsabilidad; el vicio de las mentiras compulsivas y sistemáticas; la
megalomanía y la actitud de superioridad; la práctica de un discurso moralizante; la manifestación
de un encanto superficial; la actitud de seducción para relacionarse con los demás; el estilo de vida
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parasitario; la envidia o sentimiento de deseo por lo que otros tienen; la paranoia o perturbación
mental fijada en una idea o en un orden de ideas; el sentimiento perverso de narcisismo que le
hace recurrir a la fuerza física si la seducción ya no funciona; la inclinación a la manipulación
premeditada y no aleatoria (p.14).
Acomplejado de inferioridad. Dentro de las carencias psicoafectivas o emocionales,
Fernández Rodicio (2011) expone que es común encontrar en los acosadores un complejo de
inferioridad que buscan compensar generando sentimientos de superioridad suponiendo valores y
cualidades que realmente no poseen; al mismo tiempo, niegan toda valoración o cualidad a las
demás personas (p.14). De igual modo, Dolz Lago (2011) caracteriza al victimario, cuya edad va
de los treinta a los cincuenta años, como un individuo que posee un perfil con desajuste de la
personalidad y, aunque aparenta ser normal, es inseguro, inmaduro y tiene dificultades para
relacionarse con los demás. También Ovejero (2009), citado en Fernández Rodicio (2011),
describe al acosador como una persona con un fuerte complejo de personalidad, proveniente de
una infancia difícil con una problemática complicada que lleva al resentimiento y a la necesitad de
compensar su sentimiento de inferioridad con actitudes seductoras que, si no funcionan, se
convierten en manipulación o compra de voluntades y, si estas tampoco funcionan, hecha mano al
acoso psicológico (2011, p.14).
Predador Offline – Online. En los resultados de una investigación cuantitativa con 468
estudiantes de Cataluña, Villacampa Estiarte (2017) evidencia que el perfil de los solicitantes o
predadores sexuales online son mayormente hombres en un 60%, un 30% mujeres y un 10% de
los cuales no se conocía el sexo. Además, en el grooming entre iguales, 3 de cada 4 ofensores son
hombres (p.13). En cuanto a la edad, la mayoría son menores de 18 años (48%), le siguen personas
entre 18 y 25 años (40%) y solo el 5% son mayores de 25 (p. 13). Estos resultados desmienten el
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estereotipo del stranger danger, personas mucho mayores que las víctimas y con dificultades para
relacionarse socialmente. La muestra de Villacampa Estiarte (2017) evidencia que el 55% de las
victimas conocía al groomer antes de recibir la solicitud y un 29% de los casos solo lo conocía vía
internet (p.13). Respecto de la sinceridad de los groomer al ofrecer información en sus perfiles, la
autora muestra que, en general, el 63% de las víctimas considera que la información de los groomer
en su perfil es verdadera, el 17% que es falsa y un 20% ignora si es falsa o verdadera (p.14).
Se ha investigado si el perfil del victimario offline es el mismo del online. Están aquellos
que defienden la semejanza de los sujetos como es el estudio Butner elaborado por Michael L.
Bourke y Andres E. Hernández, pertenecientes a la oficina Federal de Prisiones de los Estados
Unidos (2008), citado en Sañudo Ugarte (2016). Se plantea la similitud de ambos perfiles porque
la única diferencia es que el delincuente sexual online obtiene pornografía infantil de una manera
diferente a como lo hace el offline. Otros plantean que el delincuente online no tiene las mismas
características de comportamiento sexual que aquel que comete el delito de forma offline, pues el
primero puede tener anonimato, encontrar fácilmente víctimas y acceder sin dificultades a la
pornografía online y su comercialización (p.171).
En forma similar, Santisteban Pérez (2018), al diferenciar dos tipos de grooming, establece
que, en el abuso tradicional, los adultos abusadores suelen ser personas cercanas al entorno familiar
del menor, mientras que, en las TIC, los abusadores requieren mayor preparación por el acceso
menos directo a los menores (p.31). Manifiesta que, cuando el grooming online se da entre iguales,
es decir, entre menores, el abusador suele contactar adolescentes en vez de niños más pequeños
(p.32).
Las motivaciones del groomer. En un trabajo de Malesky (2007), citado en Santisteban
Pérez (2018), se demuestra que una de las motivaciones de los abusadores online se relaciona con
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
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la facilidad del acercamiento: mediante los nombres que las víctimas fijan en su perfil, con la
apariencia de corta edad, con la mención de algún tema sexual, con la apariencia de ser necesitado
o sumiso (p.68).
Los estudios de Briggs et al. (2011) y de Quayle et al. (2014), citados en Santisteban Pérez
(2018), demuestran que hay dos tipos de motivaciones para los abusadores: el contacto y la
fantasía. En primer lugar, aquellos que se mueven por el contacto, están interesados en perpetrar
un abuso sexual físico en forma de encuentro sexual. Además, muestran que tienen menos
comunicación online con el menor, aunque aparecen abiertamente los verdaderos intereses y
engañan menos sobre su edad y apariencia física. Los movidos por la fantasía se interesan por
mantener una relación abusiva en internet con el intercambio de fotos o videos de contenido sexual
(p.69). Tener et al. (2015), citados también en Santisteban Pérez (2018), clasifican a los abusadores
según la motivación y las estrategias de acercamiento a los menores. Distinguen (1) los “expertos”,
que utilizan internet para interactuar sexualmente con los menores, pero no se apegan
emocionalmente a ellos; (2) los “cínicos”, que suelen conocer a sus víctimas previamente y utilizan
internet para poder explotarlos sexualmente; (3) los “enfocados en el afecto”, que muestran
sentimientos de amor, cuidado y afecto hacia sus víctimas, y (4) los “focalizados en el sexo”, que
tienen como objetivo tener encuentros sexuales inmediatos sin dedicar demasiado tiempo a la
seducción ni tampoco en el sexo (p.69).
Tipos de trastornos de personalidad de los groomer. Fernández Rodicio (2011) estudia los
trastornos de la personalidad del groomer y aclara que los comportamientos poco lógicos están
limitados en el tiempo. Cuando determinados comportamientos se prolongan a lo largo de la vida,
se vuelven trastornos de personalidad. Según Caballo (2004), “los trastornos de personalidad
(TTPP) se caracterizan por ser patrones desadaptativos de pensamientos, sentimientos,
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percepciones y conductas que comienzan muy temprano en la vida y se perpetúan a lo largo del
tiempo y a través de diferentes situaciones” (p.25).
Dentro de los trastornos de la personalidad, Fernández Rodicio (2011) distingue el
trastorno antisocial, el trastorno narcisista, el trastorno paranoide y el trastorno de la
personalidad obsesiva (pp.8-10). El trastorno antisocial de la personalidad se caracteriza por un
“patrón de comportamiento desconsiderado, explotador y socialmente irresponsable, debido al
fracaso para adaptarse a las normas sociales, con ausencia de remordimiento” (Carballo & López
Torrecillas, 2004, citado en Fernández Rodicio, 2011, p.8). El trastorno narcisista de la
personalidad manifiesta rasgos como “el orgullo excesivo por los éxitos, una falta excesiva de
demostraciones emocionales y el desdén por las sensibilidades ajenas. Son propensos a creer que
han logrado la perfección” (Jerne Esparla, 2006; Vallejo Ruibola, 2006, citados en Fernández
Rodicio, 2011, p.8). En cuanto al trastorno paranoide de la personalidad, “se caracteriza por un
patrón con tendencia a la suspicacia, la desconfianza, la hipervigilancia y la preocupación por ser
explotado o traicionado por otros” (Fernández Rodicio, 2011, p.9). Tienen la necesidad de
controlar todo, el desagrado por escuchar o recordar sus defectos y la inclinación a culpar a los
demás de los propios errores (p.9). Por último, el trastorno de personalidad obsesiva se caracteriza
por un “patrón de rigidez, escrupulosidad, temerosidad y necesidad intensa y exagerada de control.
La persona tiene dificultades para establecer prioridades, con tendencia a ser sumisos con los
superiores y altivo y autoritario con los iguales y subordinados” (Vallejo Rubiola, et. al., 2003,
citado en Fernández Rodicio, 2011, p.10).
El modus operandi: clases de groomer y de grooming
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En cuanto al primer contacto, los groomer prefieren las redes sociales (54%), seguido por
los chats (23%) y el correo electrónico (10%). El 31% posee 2 o 3 víctimas; el 30%, 4 y el 14%
un único solicitante. Referido a la duración del contacto, el 77% dura menos de un año. Referido
al momento en que el incidente tiene lugar, las víctimas están mayormente en casa (72%), en casa
de un amigo (10%), en la escuela (5%) o en la calle (un 2,4%). También, en la investigación de
Villacampa Estiarte (2017), no se constata que se hayan realizado acciones como facilitar el
número de teléfono (p.13-15).
Para conocer la forma en que los abusadores se relacionan con las víctimas y el modo en
que actúan, Inostroza Díaz, Maffioletti Celedón y Car Silva (2008) clasifican a los ciberacosadores
en los dos grupos: (1) los acosadores online y (2) los pedófilos seductores. Los acosadores online
buscan satisfacer de forma inmediata sus deseos, sin rodeos para proponer sexo virtual al menor
con ofertas directas. No suelen emplear el engaño, por lo que son catalogados como los abusadores
menos peligrosos, debido a que los niños descubren inmediatamente su intención y cortan la
comunicación (p.225).
En cuanto a los pedófilos seductores son aquellos que se hacen pasar por menores de edad,
que buscan amistades, enganchando a sus víctimas al hacerles creer que tienen los mismos
intereses, por ejemplo, en la música, los juegos, etc. Inostroza Díaz, Maffioletti Celedón y Car
Silva (2008) manifiestan que son los abusadores que representan un mayor peligro y los mismos
abogan por su “legítimo derecho a mantener relaciones amorosas con menores de edad” (p.226).
El proyecto European online grooming projetc, realizado por Webster et al (2010, 2012),
citado en Sañudo Ugarte (2016), analiza cualitativamente personas que cometían grooming a
través de internet y encuentran tres formas de actuar en los groomer: (1) los acosadores con un
cariño distorsionado, (2) los acosadores adaptables y (3) los acosadores hipersexuales, según las
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necesidades, motivaciones y estrategias utilizadas y en base a las siguientes variables: la existencia
de condenas previas por delitos sexuales, el uso de la verdadera identidad, el empleo de imágenes
pornográficas, el contacto con otros ofensores online, el tipo de creencias que apoyan la comisión
del delito, la velocidad y la forma empleada a la hora de establecer el contacto con los jóvenes y
su mantenimiento y el delito cometido online o presencial (p.172).
Los acosadores con un cariño distorsionado buscan relaciones románticas de largo plazo
y justifican su conducta delictiva entendiendo que la víctima a la que ha seducido ha dado su
consentimiento sobre la relación, estableciendo primero lazos de amistad con los menores que
pueden llevar largo tiempo antes de conocerlos en persona. Estos acosadores no acumulan
pornografía infantil ni tienen contacto con otros delincuentes sexuales, ni suelen tener antecedentes
penales de este tipo (pp.172-173).
En contrate, los acosadores adaptables son aquellos que tienen la capacidad de ajustar su
conducta según el tipo, las conveniencias y las reacciones de la víctima manejando así diferentes
tipos de seducción. Estas personas justifican su conducta al sostener que la persona a la que
seducen es sexualmente madura. El contacto se da de forma rápida o lentamente dependiendo de
las reacciones que tenga el menor. Además, no siempre pretenden conocer al menor en persona y
tampoco ven que la relación con sus víctimas sea romántica. Usualmente estas personas tienen
antecedentes penales por delitos sexuales (p. 173).
Finalmente, los acosadores hipersexuales forman parte de redes online donde se contactan
con otros delincuentes sexuales, buscan satisfacer sus impulsos sexuales y se dedican a obtener y
difundir gran cantidad de pornografía ya sea infantil o de adultos. Justifican su conducta en la
deshumanización de los menores. Los groomer buscan llegar al contacto con sus víctimas de forma
rápida y suelen cambiar su identidad o su nombre.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
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El estudio de Villacampa (2015) ofrece una descripción detallada del grooming y distingue
tres grupos: (1) el que gira en torno de la seducción, (2) el que se centra en la pedofilia y (3) el que
hace caer su peso en la importancia de ganarse la confianza de la víctima (p.23). En cuanto al
grupo caracterizado por la seducción, se caracteriza por las tácticas o estrategias seductoras que
usa una persona y/o abusador a través de las tecnologías de la información y comunicación, para
conseguir que los menores realicen las conductas sexuales buscadas. El segundo grupo se centra
en la pedofilia y en el patrón de conducta y pasos premeditados que realiza el pedófilo para captar
a sus víctimas. El tercer grupo prefiere ganar la confianza del menor y establecer un proceso para
interactuar con él, conseguir una relación de amistad y captar su atención y confianza. Lo hacen
para que el niño consienta no solo actividades abusivas y sexuales, sino también que no se resista
al manipuleo psicológico (p.23).
Procedimiento y fases del delito
El fenómeno del grooming se caracteriza por desarrollarse en fases o pasos en los que el
groomer actúa procesualmente para conseguir sus objetivos. No significa que en la realidad de
cada delito se corresponda de forma exacta con lo planteado, pues los sujetos activos, pese a que
actúan principalmente por la seducción, no todos tienen el mismo comportamiento y la misma
relación con la víctima, sino que varía según las necesidades, reacciones y preferencias del
acosador. La mayoría de los autores establece un proceso graduado de 3 a 5 etapas.
Sañudo Ugarte (2016) expone tres fases del grooming y destaca que la relación de los
sujetos siempre pasa por los grados de aproximación, identidad e intimidad al ser un proceso
gradual (pp.141-142). La primera fase es la de amistad y se da cuando el groomer toma contacto
con el menor y entabla una relación de amistad para ganarse su confianza. El groomer puede
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63
simular ser un menor de edad y mostrar un perfil de cualidades que atraen a la víctima. El proceso
de aproximación se da en forma gradual hasta lograr la aproximación, profundidad e intimidad
buscadas. El sujeto activo intenta obtener datos del menor: dónde vive, dónde estudia, el nombre
de sus padres, etc. (pp.143-144).
La segunda fase consiste en la obtención de fotos e imágenes con contenido sexual del
menor, circunstancia que se ve favorecida por el hecho de haber entablado amistad y haber logrado
inhibir el pensamiento de la víctima y su capacidad de reacción. Destaca que, en ocasiones, el
groomer utiliza técnicas de seducción y provocación como. por ejemplo, el envío de imágenes
propias para que el menor venza su natural pudor o miedo a la desnudez y confíe en que puede
enviar fotografías personales. Así mismo, Hernández Guerrero (2013), citado en Sañudo Ugarte
(2016), afirma que en esta segunda fase se produce el ataque a la libertad sexual del menor que se
superpone con otros hechos delictivos como es el almacenamiento de imágenes de contenido
sexual, claro síntoma de pornografía (p.144-145).
La tercera fase que reconoce Sañudo Ugarte (2016) se denomina ciberacoso. Se refiere a
los actos de presión, amenazas, chantajes para que el menor mantenga el contacto, envíe más
contenido sexual para lograr un encuentro en persona con el menor (p.146). No obstante, recalca
que no es una fase de aparición obligatoria. Adicionalmente Alvares García (2014), citado en
Sañudo Ugarte (2016) denomina la última fase, abusos y agresiones sexuales durante la cual el
“clima intimidatorio creado por el acosador puede ser de tal magnitud que el menor se someta a
las prácticas sexuales requeridas por aquel, llegando incluso al acceso carnal” (p.147).
En concordancia con lo anterior, Van Dan 2001, Powel, 2007; Sheldon & Howitt, 2007;
Sanderson, 2006, citados en Fernández Rodicio (2011), reconocen el proceso del grooming en tres
etapas: en primer lugar, la relación y lazos emocionales con el menor para modificar su identidad;
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
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en segundo lugar, la búsqueda de información y datos personales del menor acompañada de
tácticas de seducción, provocación y envío de imágenes sexuales para incentivar al menor a
realizar lo mismo, hasta lograr su objetivo y, por último, el ciberacoso al chantajear a la víctima
para obtener más material pornográfico o lograr un encuentro físico y perpetrar el abuso sexual
(p.11).
También Raquel Lemos Rodríguez (2020) plantea tres etapas. La primera es la fase de la
amistad, que le permite entablar una conversación y relación amistosa con el menor, mediante un
perfil falso para alcanzar el engatusamiento, conociendo los puntos débiles y usando toda la
información para, en una segunda etapa, proceder a la manipulación del menor. Se trata de la fase
de relación y confesiones, donde el acosador extiende su contacto, inicia conversaciones
compartiendo los gustos y preferencias con el menor que luego irá subiendo de tono: la persona
que era una desconocida ahora es su amigo porque los hace sentir especial. De ahí, el groomer de
forma amistosa, pide reciprocidad. La tercera fase tiene componente sexual: se da cuando el
acosador platica sobre temas sexuales haciendo sugerencias, pidiendo fotos o videos explícitos del
cuerpo desnudo o con posiciones sexuales. Con esto empieza la manipulación con amenazas y/o
chantajes con el fin de que el menor no cuente lo sucedido. De ese modo, evita que sea denunciado
y, en muchos casos, logra un encuentro físico (Lemos Rodríguez, 2020, pp.1-5).
Se puede establecer entonces un contraste en las tres etapas reconocidas por la
investigación sobre el tema: por un lado, Sañudo Ugarte (2016), Van Dan (2001), Powel (2007),
Sheldon & Howitt (2007), Sanderson (2006) citados en Fernández Rodicio (2011) establecen que
es en la segunda etapa cuando se obtiene el contenido sexual por parte del menor; por otro lado,
Lemos Rodríguez (2020) lo ubica en la tercera etapa.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
65
Por su parte, Fusz (2017) plantea que el grooming se da en cuatro etapas pues los actos
preparatorios engañosos del grooming no se dan en un solo momento, sino que las fases requeridas
van transcurriendo a medida que el groomer obtiene la confianza de la víctima (p.28). Por lo tanto,
plantea las siguientes fases:
1. la fase de la amistad: el groomer comparte los gustos e inquietudes con el menor al
hacerse pasa por una persona de la misma edad con la intención de conocerlo, obtener información
y ganar confianza para entablar una amistad profunda;
2. la fase de relación: el groomer crea fuertes lazos de amistad, encuentros virtuales más
seguidos, la víctima suele contar secretos al sentirse comprendido y aconsejado por el groomer;
3. la fase de la seducción: el acosador inicia los diálogos de connotación sexual y el menor
accede a enviar contenido sexual como imágenes, videos, y
4. fase de acoso: se presenta con dos finalidades: una, lograr un encuentro físico con el
menor a fin de perpetrar el abuso sexual y la otra, obtener más fotografías o videos sexuales del
menor. En esta fase el groomer puede llegar a amenazar al menor en caso de que se resista a
continuar con las prácticas de ese tipo (Fusz, 2017, p.28-29).
Por su parte, el estudio realizado por la Universidad Central de Lancashire Reino Unido,
dirigido por Rachel O`Connell, citado en García Ganchón (2017), establece seis etapas para el
grooming:
1. el abusador identifica a la víctima; normalmente se hace pasar por un menor de edad
adecuando sus gustos para establecer un diálogo inocente;
2. existe una relación entre la víctima y el abusador más profunda, donde hay
conversaciones continuas sobre los padres, el colegio y actividades de la víctima;
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3. el abusador estudia el ambiente de la víctima para establecer la probabilidad de ser
descubierto, teniendo en cuenta la ubicación del menor, el dispositivo por el que accede y si otras
personas tienen acceso al mismo;
4. etapa de la exclusividad en la que existe más confianza por parte del menor de edad y el
abusador empieza a tocar temas sexuales; si la víctima se llega a incomodar, el atacante pedirá
disculpas y recobrará la confianza;
5. se tocan especialmente temas sexuales, haciendo sugerencias hasta llegar a un punto más
explícito;
6. se revela la intención del atacante, pudiendo haber amenazas o extorsiones para
minimizar que la víctima denuncie este tipo de actos (pp.39-40).
Antes del estudio anterior, O`Connell (2003), citado en Santisteban Pérez (2018), sugiere
un modelo de cinco etapas en donde hay progresión entre estadios con diferentes elementos
persuasivos, pero flexibles en cada caso particular:
1. formación de amistad, acercamiento al menor sin manifestar el interés sexual;
2. formación de la relación, mayor acercamiento e intimidad con el menor;
3. evaluación de riesgos, al tantear el entorno del menor para conocer si puede ser
descubierto;
4. exclusividad, se intensifica el vínculo e inician conversaciones más íntimas donde se
habla de todo tipo de temas y
5. el estadio sexual, cuando el menor se inicia en temas de sexualidad (2018, p.64).
No obstante, Santisteban Pérez manifiesta que estudios posteriores de otros autores al
analizar el modelo de O`Connell encuentran inconsistencias pues el proceso como se ha
manifestado anteriormente no es lineal ni tiene universalidad en la descripción de las etapas (2018,
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p.64). Adicionalmente, Santisteban Pérez y Gámez-Guadix (2017) realizaron un estudio
cualitativo con 12 abusadores online de menores y encontraron una progresión conductual en el
proceso de grooming online: en primer lugar, los adultos inician una persuasión en el inicio del
contacto con las potenciales víctimas, como por ejemplo adaptar el lenguaje o mejorar aspectos de
su identidad; una vez atraída la atención de los menores, los abusadores estudian a la víctima y su
entorno para desarrollar estrategias que se adapten a las necesidades; encuentran estrategias de
engaño al ocultar las intenciones y falsificando la identidad, de corrupción como el ofrecimiento
de regalos o bienes a cambio de sexo, de implicación afectiva del menor en la relación al mostrar
que se trata de una relación libre y equitativa, y de agresión, como el acoso, intimidación o
coacción; los resultados de este proceso fueron los encuentros sexuales puntuales o sostenidos en el
tiempo entre los actores (pp.-11-13)
Abarca Arévalo y Conde Abeliux (2019) también establecen que el grooming al ser un acto
de acoso progresivo se da en cuatro fases:
1. “El acosador genera un lazo de amistad con un menor”: es una etapa en la que el
victimario falsea su identidad, finge otra edad y usa un lenguaje juvenil para que las víctimas se
sientan atraídas y seducidas a entablar una amistad (p.60).
2. “El acosador obtiene información clave de la víctima de Child Grooming”: el menor
comparte información personal, gustos y preferencias con el victimario que va ganando una mayor
cercanía (pp.60-61).
3. “Mediante seducción, el acosador buscará conseguir que el menor realice diversas
acciones”: el abusador solicita y consigue que el menor envíe contenido sexual y, por lo tanto,
corre mayor peligro al vulnerar el bien jurídico protegido de la indemnidad y libertad sexual (p.61).
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4. “Corresponde al inicio del ciber acoso y grooming”: el victimario manipula a la víctima
con la información que esta le ha brindado e inicia las amenazas o extorsiones para conseguir más
material pornográfico o un encuentro físico con la víctima para perpetrar un delito más grave (p.61)
Por ende, para los autores chilenos, Abarca Arévalo y Conde Abeliux (2019), el acoso
cibernético empieza en la segunda y tercera etapas cuando el menor se encuentra atrapado en la
situación porque piensa que la persona del otro lado de la pantalla es su amigo y desconoce las
intenciones reales. Ya, en la segunda etapa, el acosador obtiene información personal y familiar
del menor y en la tercera solicita material pornográfico. Sin embargo, estipulan que el grooming
como tal empieza en la cuarta etapa con la extorsión y las amenazas hacia la víctima, sea para
concretar un encuentro fuera de lo virtual, sea para obtener más imágenes o videos de índole sexual
(p.17 y 62).
Cabe destacar que, independientemente del número de etapas, en el trascurso de las
acciones ejecutadas por el groomer, existe una preparación anticipada para la consecución de sus
objetivos. El groomer realiza un proceso calculado, premeditado, minucioso y sutil que tiene el
poder de seducir a la víctima para involucrarla en el abuso sexual. Fernández Rodicio recalca que
lo difícil está en establecer cuál es el inicio del delito, la dilucidación de la intención y el momento
del proceso de preparación cuando el acosador manifiesta la voluntad de contacto sexual abusivo
con el menor (Fernández Rodicio, 2011, p.12).
Técnicas y estrategias delictivas
En lo referente a las técnicas que emplea el groomer para cometer el delito, Sañudo Ugarte
(2016) reconoce que la forma de operar más relevante por internet son los programas que permiten
una comunicación instantánea para poder establecer conversaciones en tiempo real, ganarse la
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confianza del menor y reducir no solo las inhibiciones del menor, sino también hacerle creer que
tanto los actos sexuales como el contenido pornográfico están dentro de la normalidad (p.140).
Dolz Lago (2011), citado en Sañudo Ugarte (2016), expone las técnicas que habitualmente
utiliza el groomer para empezar su labor delictiva: ingresa a chats públicos utilizando nicks o
nombres de usuarios que llamen la atención del menor; solicita al menor, una vez establecida la
conversación por chat, la dirección personal de mensajería instantánea; pide, a través del chat, la
conexión de la webcam y, por medio de seducciones, insta a que la víctima muestre al victimario
su cuerpo, apela la entrega de imágenes de contenido sexual, inicia el proceso de amenazas sea
para conseguir más pornografía o un encuentro presencial (p.139). Cabe destacar que estas técnicas
buscan obtener la confianza del menor para reducir sus inhibiciones, su resistencia al sexo y hacerle
creer que los actos de abuso sexual son normales (Sañudo Ugarte, 2016, p.140).
De igual forma Inostroza Díaz et al. (2008) manifiestan que el abusador emplea un acoso
progresivo que comienza al ingresar a chats de blogs o juegos en línea, entre otros. Luego,
proceden a hurgar entre los perfiles de los niños y escogen a su probable víctima. Se hacen pasar
por un menor de edad, toman contacto con la víctima y empiezan a comunicarse por medio de una
mensajería instantánea privada. Seguidamente, buscan obtener la confianza para iniciar las
conversaciones de tipo sexual, enviar material pornográfico y, por último, concertar un encuentro
personal (pp.220-222).
Para tener mayor efectividad en captar la atención de sus potenciales víctimas y evitar ser
descubierto, el groomer se vale de la estrategia de adaptar su lenguaje y comportamiento al lenguaje
y comportamiento de la víctima; por eso, usa emoticones o la jerga propia de los adolescentes
hasta, incluso, construir una identidad totalmente nueva y más deseable (Santisteban Pérez y
Gámez-Guadix, 2017; Quayle et al., 2014, citado en Santisteban Pérez, 2018, p.61). Otra estrategia
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del groomer tradicional y online es el soborno que consiste en ofrecer dinero o regalos como medio
de intercambio o para conseguir una relación basada en la confianza (Santisteban Pérez, 2018,
p.62). Se suma la estrategia de conseguir la implicación emocional del menor por una relación de
confianza que implica una disminución de la conciencia de lo inadecuado de la relación que facilita
las solicitudes sexuales y el abuso del menor (Bergen, 2014; Santisteban Pérez y Gámez-Guadix,
2017, citado en Santisteban Pérez, 2018, p.62).
De igual forma Fernández Rodicio (2011) expone que en el grooming “la preparación es
una estrategia bien conocida y usada por muchos pedófilos. Es un proceso sutil, poderosamente
seductor, minucioso y puede tomar muchos meses o incluso años” (p.12). Además, las estrategias
que utiliza el groomer contra su víctima comienzan en la construcción de un vínculo o conexión
emocional con el menor. Logrado el efecto, avanza para inhibir la capacidad de discernimiento al
poner en tela de juicio sus creencias y provocar, gradualmente, un estado de confusión que lleva
al sometimiento de la víctima respecto de su victimario quien lo atrapa en un callejón sin salida
aparente, debido a la seducción y a las amenazas y/o chantajes con los que mantiene inmovilizada
a su víctima para evitar, de ese modo, ser descubierto. Las estrategias agresivas de coacción e
intimidación no son habituales en el grooming, ya que se opera con la seducción, salvo en las etapas
posteriores para evitar que el menor abandone la relación abusiva (Villacampa Estiarte y Gómez, 2017,
citado en Santisteban Pérez, 2018, p.6).
Según García Ganchón (2017), las dos estrategias usadas por los groomer para llevar a
cabo los ataques son: (1) el engaño, cuando en las primeras etapas del grooming, el groomer se
hace pasar por menor de edad y el menor cree que está hablando con un amigo, pero no imagina
que es un acosador (p.42); (2) el chantaje, cuando el groomer consigue información valiosa de la
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víctima para chantajearlo, como por ejemplo, publicar las imágenes con pornografía infantil o
contar lo que hace a los amigos o familiares del menor (p.43).
Marco conceptual III: perfil de las víctimas
Las víctimas, como sujetos pasivos de las conductas del groomer, son tanto los menores
de edad que no cuentan con un consentimiento sexual (Tazza, 2014, p. 6), como aquellas personas
mayores de edad que sufren una discapacidad que no les permite ser libres de dar consentimiento
sexual (Fusz, 2017, p.31). Se respeta, de este modo, el principio de igualdad ante la ley, pues ambos
por su obrar ingenuo no tienen noción de quien está del otro lado del monitor, ni tampoco conocen
las consecuencias de entablar una amistad con un desconocido y enviar contenidos sobre su cuerpo
e intimidad sexual (Fusz, 2017, p.31). Abarca Arévalo y Conde Abeliux (2019) aclaran que no
debe haber una diferencia en cuanto a la edad de quienes carecen de discernimiento sexual porque
lo que realmente importa es penalizar siempre a quien obtenga material pornográfico y lo utilice
para extorsionar (2019, p.24-25).
Górriz Royo (2016) precisa la definición de sujeto pasivo de grooming manifestando que
los sujetos pasivos son los menores de edad que actualmente se consideran nativos digitales, ya
que dominan el entorno online y establecen una relación fluida con los medios electrónicos para
comunicarse. En este sentido, internet no solo ha cambiado el perfil del sujeto que comete el
grooming, sino también el de la víctima que lo padece. Por lo tanto, para delimitar el sujeto pasivo
no solo debe tenerse en cuanta el consentimiento sexual, sino también el manejo de las tecnologías
de la comunicación por parte de la generación virtual (pp.19-20).
El “European Online Grooming Projetc” (2010, 2012), citado en Sañudo Ugarte (2016),
clasifica dos tipos de víctimas, las arriesgadas y las introvertidas. En primer lugar, las víctimas
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arriesgadas, normalmente, son extrovertidas y seguras de sí mismas, con sensación de control y
manejo de internet de forma desinhibida. Estas actitudes captan la atención de los abusadores que
consideran que el contacto y la relación con el menor resultan consentidos. A pesar de las
características de este tipo de víctimas, en los casos en que el groomer logra un encuentro físico,
los menores pierden la habitual seguridad y se vuelven introvertidos. Estos niños, al sentirse en
aparente complicidad, mantienen el secreto de haber sido víctimas de grooming (p.175). En
segundo lugar, las víctimas introvertidas usualmente tienen baja autoestima y sentimientos de
soledad, por lo que presentan una necesidad marcada de atención y afecto. En ocasiones, la causa
se halla en que mantienen relaciones difíciles con su grupo familiar o social o sufren problemas de
aprendizaje o son víctimas de malos tratos y abusos. Por eso, buscan en internet el amor y cariño
del que carecen y, cuando lo creen encontrar, resulta que no pueden superar situaciones de
grooming por miedo a perder esa relación e, incluso, llegan a ver al ofensor como un mentor, es
decir, un consejero o guía personal (p.176).
Para conocer el perfil de las víctimas de grooming por parte de iguales (niños-adolescentes)
como por parte de adultos, el estudio de Villacampa Estiarte (2017) descubre que tienen más riesgo
de resultar victimizadas las chicas que los chicos en un porcentaje mayor al 60% (p.10). También
para Santisteban Pérez (2018), los más victimizados son las chicas, los homosexuales o aquellos
menores con cuestionamientos de su identidad sexual (p.70). En cuanto a la edad, los menores de
14 años tienen menor probabilidad de ser víctimas de grooming tanto de iguales como de adultos
(2017, p.11). En cambio, los adolescentes entre 14 y 17 años son los más victimizados (Wolak y
Finkelhor, 2013, Mitchell et al., 2014 y Montiel et al., 2015, citados en Santisteban Pérez, 2018;
Santisteban Pérez y Gámez-Guadix, 2017). La información anterior contrasta con los abusos
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73
offline cuyas víctimas son menores a 12 años (Wolak et al., 2010, citado en Santisteban Pérez,
2018, p.70).
Según Santisteban Pérez y Gámez-Guadix (2017), el nivel socio-educativo de los padres
es una variable dependiente del grooming. Se demuestra que los menores de padres con bajo nivel
de estudios, solo primarios, tienen 8,6 veces más probabilidad de ser víctimas de grooming entre
iguales y 22 veces más si se trata de groomer adultos, en comparación con los menores que tienen
padres con estudios secundarios y universitarios (pp.11-12). En cuanto al uso de las TIC, resultan
más victimizados los menores que se conectan mediante celular que los que se conectan con otro
tipo de aparatos electrónicos. Sobre la variable tiempo y uso de conexión a la red, los menores que
más resultan víctimas de estas conductas son los que están más conectados a la red entre 5 y 7 días
a la semana (85%) y durante más de dos horas diarias (70% grooming entre iguales y 72%
procedente de adultos). El tipo de redes sociales y aplicaciones más usadas son WhatsApp y
Facebook para los dos tipos de grooming (2017, p.12).
El estudio de De Llano y Racca (2014). citado en Fusz (2017) afirma que la mayoría de las
víctimas son aquellas que cuentan con un acceso a la red por medio de dispositivos electrónicos y
que, por lo tanto, son menores pertenecientes a la clase media o alta (p.31).
En lo que concierne al momento de poner fin a la situación de grooming, se muestra que
las formas más habituales son dos: se bloquea al solicitante o el groomer se detiene sin que el
menor haga nada (Villacampa Estiarte, 2017, p.17). Sobre las maneras en que responden los
menores a las situaciones de solicitud sexual, Webster et al. (2012), citado en Santisteban Pérez
(2018), encuentran tres: resiliente, toma de riesgo y vulnerable. Quienes actúan de forma resiliente
reaccionan adecuadamente, bloqueando, ignorando o reportando tales solicitudes (pp.71-72).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
74
En síntesis, se puede concluir que los menores más propensos a ser víctima del grooming
online son las mujeres, los menores con padres sin estudios secundarios y superiores, los que están
conectados a la red más de 5 días a la semana, los que se conectan a través del celular y aquellos
que usan WhatsApp y Facebook.
Menores de edad
La minoría de edad se da cuando un ser humano no ha alcanzado la edad adulta al no
haberse desarrollado plenamente su organismo o capacidad para dar el consentimiento. En la
mayoría de los países, se ha fijado el límite entre menor de edad y mayor de edad, en los 18 años
de edad biológica, tal como lo establece el artículo 2 de la Carta Africana Sobre los Derechos y el
Bienestar del Niño (1990, p.1). La minoría de edad comprende la infancia y la adolescencia.
El Código de Infancia y Adolescencia de Colombia establece en su artículo 3 que “son
sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años (…) se entiende por niño o
niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de
edad” (ley 1098, 2006, p.1).
Esta definición tiene efectos generales, con excepciones establecidas por la Ley Nacional
para ciertas materias como es el consentimiento sexual, que varía según las regiones de
Sudamérica: en Argentina, a partir de los 13 años, mientras que en Colombia y Chile desde los 14
años de edad. La edad se establece con el fin de proteger a los menores de abuso sexual o cualquier
tipo de presión o coacción para participar en actividades sexuales sin tener capacidad plena de
otorgar el consentimiento (Fondo de las Naciones Unidas de la Infancia, 2016, pp.25-28).
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75
Figura 1. La edad mínima de consentimiento sexual
Nota. Edad mínima de consentimiento sexual en Sur América. Tomada de Edad mínima de
consentimiento sexual, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, 2016,
https://www.unicef.org/lac/media/6766/file/PDF%20Edades%20m%C3%ADnimas%20legales.p
df
Según el Instituto de la Familia Koons sobre Política y Derecho Internacional, es
importante concertar en los diferentes países la edad en la que se tiene este consentimiento para
lograr protección armonizada, puesto que el fenómeno de grooming es una problemática a nivel
mundial (2017, pp.10-12).
Síntomas de las víctimas y los efectos del grooming
Para comprender la magnitud del fenómeno del grooming y de sus consecuencias en la
sociedad, es necesario reconocer en las víctimas los síntomas y los efectos provocados. García
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
76
Ganchón (2017) registra los siguientes síntomas: depresión infantil, baja autoestima, desconfianza,
cambios de humor, bajo rendimiento escolar, aislamiento, alteraciones del sueño y de la
alimentación, ideas e intentos de suicidio, heridas, traumatismos o lesiones derivadas de los actos
sexuales, falta o empeoramiento de las relaciones y de la comunicación a nivel familiar, chantajes
a la propia familia por parte del atacante, cambio en la manera de relacionarse, reserva excesiva
para comunicarse con otros, modificación en su lenguaje corporal ante adultos, como cabeza baja,
falta de contacto ocular, rechazo a estar con adultos, explosiones de ira, aislamiento si utilizan
dispositivos electrónicos, miedo al salir de casa, dolores de cabeza, ataques de ansiedad, lesiones
físicas sin justificar (García Ganchón, 2017 pp.41-42).
Relativo a los efectos del grooming en la víctima, Villacampa Estiarte (2017) registra que
las víctimas en situación de grooming dicen sentirse menos ofendidas o molestas, avergonzadas,
asustadas o angustiadas y, por el contrario, tienden a afirman que experimentan otro tipo de
sentimientos. En el caso del grooming entre iguales, se identifica la indiferencia (p.15). La
vergüenza es poco prevalente y las víctimas la experimentan cuando les solicitan conductas
sexuales no queridas. En cambio, el sentirse asustados fue el sentimiento más experimentado en
las víctimas de grooming procedente de adultos, mucho más que procedente de iguales (2017,
p.15). Sobre la delación, se reconoce que las víctimas solo cuentan lo sucedido en un 67 % a sus
amigos, un 13% a los padres, un 11% a sus profesores o autoridades y un 9% a sus hermanos
(p.16). En cuanto a por qué no comunican los incidentes, un 44% afirma no tomar en serio lo
sucedido; un 20% no ve la necesidad de exponerlo por evaluar la situación como una broma, ya
que sucede con amigos y no se sienten incómodos; un 10% piensa que no sería efectivo contarlo;
un 7% se siente asustado o avergonzado, y un 3% experimenta sentimientos de culpabilidad frente
a lo sucedido (Villacampa, 2017, pp.16-17).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
77
Conjuntamente, Santisteban Pérez (2018) expresa que el grooming online al ser un
problema social es de interés en la comunidad científica por las consecuencias que genera (p.170).
En principio, la autorregulación emocional de los menores no está desarrollada en su totalidad para
decidir sobre las relaciones sexuales con adultos, tienen menos experiencia y habilidades para
decidir sobre actividades sexuales (Santisteban Pérez, 2018, p.72). Desde la perspectiva
psicológica, Wells y Mitchell (2017), citados en Santisteban Pérez (2018), observan que los
menores expuestos a explotación sexual online tienen más probabilidades de desarrollar trastornos
en el estado de ánimo como la depresión. También suelen sufrir comportamientos de adaptación
como huidas del hogar, comportamientos de riesgo y victimización sexual y consumo abusivo de
drogas y de alcohol (p.72).
Asimismo, las víctimas de grooming tienen, además, más probabilidades de desarrollar
psicopatologías como síntomas depresivos y síndrome de estrés postraumático (Nur Say,
Babadagi, Karabekiroglu, Yüce y Akbas, 2015; Wells y Mitchell, 2007, citados en Santisteban
Pérez, 2018, p.170). Por otro lado, también se ha encontrado que la baja autoestima podría
asociarse con la victimización sexual online (Whittle, Hamilton-Giachritsis, Beech y Collings,
2013; Miller, 2014; Wachs, Wolf y Pan, 2012, citados en Santisteban Pérez, 2018, p.170)
Igualmente, el gobierno de Canarias estipula que las consecuencias en las víctimas pueden
incluir tanto daños psicológicos como cambios de humor, baja autoestima; daños físicos, lesiones
en caso de que se concrete el acto sexual con el groomer; y daños a nivel familiar, pues la víctima
se aleja de sus seres queridos y surgen problemas de comunicación con su entorno (Santisteban
Pérez, 2017).
Medio Donde se Consuma el Delito: Online u Offline
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78
Internet es el punto central que ha motivado a la jurisprudencia de distintos países a realizar
cambios en las disposiciones legales, debido a que la sociedad se encuentra en constante evolución
y las tecnologías alcanzan a la mayoría de los seres humanos. Según la sociología, se pueden
reconocer tres elementos fundamentales en la sociedad en que vivimos: información, riesgo y
redes (Scheechler Corona, 2012, p.56). En primer lugar, en la sociedad de la información, el bien
económico de la comunidad global es la información y se trasmite a través de internet que es la
supercarretera por medio de la cual la información circula libremente sin importar su contenido y
con una velocidad demasiado rápida. Según Beck (2006), citado en Scheechler Corona (2012), los
riegos manifiestan que se trata de una sociedad del riesgo, pues el desarrollo, los modelos y la
producción de la tecnología, convierten a la misma sociedad en fuente generadora de riesgos. Por
último, las redes al estar fundamentalmente interconectadas a escala global operan como una
unidad de tiempo real gracias a las telecomunicaciones y el transporte (pp.57-58).
Las redes e Internet generan focos de riesgo para los menores de edad y, por esto, se ha
incrementado el tráfico de material audiovisual de contenido sexual de menores, lo que contribuye
a las mafias organizadas del mercado de pornografía infantil, pues una vez que se sube un
contenido de este tipo es casi imposible borrarlo (Scheechler Corona, 2012, p.58-60). Es
importante conocer por qué Internet resulta tan atractiva para los sujetos del grooming. En primer
lugar, ofrece ventajas que resultan atractivas e interesantes para los menores, incluso permite
emplear las redes sociales para la educación y desarrollo de la personalidad (Sañudo Ugarte, 2016,
p.134). Gracias a las redes, los menores tienen la posibilidad de interactuar socialmente a partir de
intereses personales; experimentar su propia identidad y opiniones; tener un espacio donde no
están presente sus padres o tutores, y demostrar sus aptitudes y su nivel de experimentalidad
(Villacampa Estiarte, 2015, p.42). No obstante, la posibilidad de que se cometa el grooming a
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
79
través de Internet se favorece porque los menores mantienen determinadas pautas como tener en
la red de forma pública demasiada información personal lo que los hace significativamente
vulnerables; asimismo, Internet les permite adoptar comportamientos sexuales arriesgados
(Villacampa, 2015, pp.43-47).
Para el sujeto activo, las redes ofrecen varios incentivos que las convierten en un medio
deseado y seleccionado para cometer delitos. En primer lugar, Internet otorga al agresor garantías
para generarle la creencia de que actúa de forma segura por disminuir los riesgos para sí mismo,
poder identificarse con otro nombre e identidad, resguardarse de la persecución de la acción penal
debido a la dificultad para que la justicia lo halle especialmente cuando el sujeto pasivo se
encuentra en otro país, todas estas circunstancias que generan al agresor una sensación de cierta
impunidad (Inostroza Díaz et al., 2008, p.22).
Así Davidson y Gottschalk (2011), citados en Villacampa Estiarte (2015), muestran las
cualidades de Internet como red: la comunicación personal desconectada que frena las
inhibiciones de una comunicación presencial directa; la comunicación de persona a persona o entre
personas y grupos; el contacto con personas en cualquier lugar y momento; el incremento constante
del número de usuarios menores de edad; el envío de mensajes, aunque la víctima no esté
conectada; la accesibilidad económica; la oportunidad de proporcionar una imagen e información
cuyas características y cualidades no se corresponden con la realidad; la posibilidad de hallar
información no tan evidente acerca de los sujetos que se encuentran en ella; la rapidez para
disponer de la información; la independencia en tiempo y espacio al momento de comunicarse por
no exigir coincidencia en el momento de la comunicación; la existencia de cibercomunidades
dinámicas que permiten que groomer y niños coincidan en un mismo grupo virtual, sin importar
el lugar y momentos físicos, y se puedan contactar en forma virtual desde cualquier dispositivo
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
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electrónico, lo que permite ahorrar tiempo y dinero. Asimismo, Internet permite el envío de
mensajes, audios y videos a muchas personas de forma simultánea. En suma, la interactividad con
tales características le da al groomer la posibilidad de contactar y seducir de forma masiva a
muchos menores de edad (2015, pp.43-47).
Factores que propician el delito: en el victimario, la víctima y el medio
3.5.4.1 En el victimario. Desde la perspectiva del victimario, Fernández Rodicio (2011)
manifiesta que el factor que propicia el acoso es el desequilibrio de poder que sufre la víctima por
parte del acosador (p.29) y la familiaridad de los sujetos o el ambiente en el que se encuentran,
pues en muchas ocasiones el abusador está familiarizado con el entorno del menor, por ser amigos
o conocidos de los padres En estos casos, el ganarse la confianza del menor es primordial para
evitar el riesgo de detección y para construir una relación especial más fácil con el menor (p.12).
Inostroza Díaz et al. (2018) expresan que los factores que inciden en el abusador para que
se cometa el delito es que son personas que manejan las tecnologías más que una persona
promedio, pudiendo en muchos casos ser personas con estudios o conocimientos formales en
informática. Disponen de experticia práctica y teórica sobre los programas y sitios de internet que
los menores frecuentan y conocen la forma de burlas, bloqueos o protecciones que puedan tener
los usuarios en sus computadoras (2008, p.222)
3.5.4.2 En la víctima. Para Santisteban Pérez, el grooming online es un proceso gradual
donde el abusador, en vez de usar la fuerza o intimidación, utiliza estrategias de manipulación y
seducción, aprovechando las necesidades afectivas de los menores por lo cual constituyen la
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
81
población de mayor riesgo. Justamente, algunos de los factores que propician sufrir grooming son
la depresión, la baja autoestima, el abuso de sustancias, los problemas familiares o escolares, el
haber sufrido victimización sexual previa ya sea online u offline (2018, pp.71,73,235).
En un estudio de Noll, Shenk, Barnes y Haralson (2013), citado en Santisteban Pérez
(2018), con niñas de 12 a 15 años de edad provenientes de los servicios de protección a la infancia,
se observa que las niñas que han sufrido maltrato son más depresivas y de más propensión a recibir
solicitudes sexuales indeseadas. El 30% de esas niñas reportó que por lo menos una vez tuvieron
un encuentro con una persona que conocieron por Internet. Berliner y Elliott (2002), citados en
Santisteban Pérez (2018), expresan que el abuso en menores puede derivar en carencias emocionales
y un desarrollo inadecuado que los hace responder a señales sexuales inapropiadas (p.71). Los
menores que tratan de cubrir necesidades de afecto y atención son más vulnerables a los
requerimientos sexuales online (Wolak et al., 2010, citado en Santisteban Pérez, 2018, p.71).
Asimismo, la baja autoestima está asociada con la posibilidad de ser víctima de grooming a través
de las TIC (Miller 2014, Wachs et al. 2012, Whittle, Hamilton-Giachritsis, Beech y Collings 2013b,
citados en Santisteban Pérez 2018, p.71).
3.5.4.3 En el medio. Existen diferentes características del entorno online que facilitan las
conductas de grooming; de ahí que Santisteban Pérez (2018, pp.27-30), citando a diversos autores
(O’Connell 2003; Ponton y Judice, 2004; Subrahmanyam, Greenfield y Tynes, 2004; Suler, 2004;
Ybarra et al., 2007; Wolak et al., 2010; Steinberg y Morris 2001; Smith, 2012; Quayle et al., 2012;
Casas et al., 2013; Livingstone y Smith, 2014; Montiel et al., 2014; Yang, 2016; Gámez-Guadix,
2017), reconozca las siguientes:
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
82
La accesibilidad y el consiguiente incremento de víctimas potenciales: la capacidad para
operar desde la distancia y en múltiples escenarios al mismo tiempo multiplica las oportunidades
de acceso a menores desde cualquier lugar y en cualquier momento, factor que aumenta las
probabilidades de logro por parte de los abusadores.
El anonimato: en el entorno online, no siempre es posible saber quién es la persona con la
que se mantiene la comunicación, ya que la creación de un perfil falso o la alteración de elementos
de la identidad está al alcance de cualquier usuario. El anonimato puede ser aprovechado por un
potencial abusador para facilitar acercamientos a los menores, así como para manifestar hostilidad
cuando estos no ceden a sus pretensiones.
La invisibilidad: resulta fácil acceder a determinados entornos online sin ser identificado
lo cual produce un efecto desinhibitorio que, a su vez, permite a los usuarios explorar lugares a los
que, de otra forma, no accederían y manifestar comportamientos que de otra manera no tendrían.
Esta percepción de invisibilidad facilita también que los propios menores asuman riesgos online
para tratar temas relacionados con la sexualidad, muchas veces poco accesibles en el entorno no
virtual.
La ausencia de percepción de riesgo: la sensación de distancia segura que proporciona el
entorno virtual y la falta de necesidad de exposición física dificultan la toma de conciencia sobre
el riesgo de convertirse en víctimas de delitos al entablar conversaciones sexuales con
desconocidos o intercambiar material de la misma índole.
La menor supervisión parental: Internet supone un aumento de la autonomía de los
menores en relación a su capacidad de interrelación con el mundo que los rodea. La utilización de
diferentes dispositivos con conexión a internet en su vida diaria, así como las múltiples plataformas
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
83
como redes sociales, foros o juegos online, los expone con frecuencia a interacciones con extraños
fuera de los límites de control habituales.
Las nuevas posibilidades de socialización y experimentación: con la llegada de la
adolescencia, los menores comienzan a desarrollar especial curiosidad en torno al tema de la
sexualidad y las relaciones afectivas. El entorno online puede ofrecer entonces un nuevo ámbito
para encontrar información no disponible en el medio natural, así como aportar ambientes de
socialización. La ausencia de límites y la baja percepción de vulnerabilidad pueden facilitar el
inicio de conductas de riesgo como responder a solicitudes sexuales con adultos abusadores.
La disociación entre el entorno natural y virtual: este factor crea, en ocasiones, una
diferenciación del entorno virtual respecto a la vida cotidiana del sujeto, influyendo sobre su
subjetividad y sus límites habituales. Esto puede hacer que tanto adultos abusadores como menores
puedan desinhibirse con mayor facilidad a través de las TIC, interactuando de maneras que en el
entorno cotidiano resultarían inapropiadas.
En concordancia con lo anterior, Fernández Rodicio (2011) refuerza el factor anonimato
que favorece el ciberacoso a través de Internet sea en las salas de chat, en juegos en línea o redes
sociales. Los jóvenes al estar siempre en constante comunicación por medio de las TIC están
expuestos a situaciones de riesgo por no existir certeza sobre la identidad de las personas con las
que se relacionan (p.11).
Además, el estudio de Villacampa Estiarte (2017) muestra que el lugar de conexión como
factor que propicia el delito es indistinto, sea en espacios comunes o privados, pues los resultados
muestran que las coordenadas espaciales no son determinantes para prevenir la victimización
sexual online de menores. Así, pues muestra que, en el grooming entre iguales, un 51,7% de las
víctimas se conecta en zonas comunes, mientras que un 48,3% lo hace en su habitación. Sin
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
84
embargo, en el grooming procedente de adultos, los menores que se conectan desde la habitación,
un 65%, son más propensos a ser victimizados que aquellos que se conectan en zonas comunes
(2017, pp.12-13).
Conclusiones de marco conceptual
Ciertamente, el grooming es un delito que específicamente, según varios autores, es
informático y de carácter sexual que se ha propagado ágilmente por medio de las nuevas
tecnologías y puesto en riesgo la seguridad, libertad e integridad de los niños, niñas y adolescentes.
Su aumento se debe a la vulnerabilidad y desventaja que tienen las víctimas, puesto que no cuentan
con el suficiente conocimiento no solo acerca de la naturaleza humana y la diversidad de
intenciones, sino también acerca de las actividades sexuales y los peligros de depositar toda su
confianza en los desconocidos con los que se contactan a través de los medios informáticos
Hay autores que consideran que el grooming abarca todas las etapas o fases hasta la
consumación de los actos de pornografía o de abuso sexual sea por medios digitales o físicos. Otros
consideran dentro de este delito solo las acciones preparatorias antes de la consumación de otras
transgresiones: el embaucamiento y todas las acciones de acercamiento al menor con el fin de
obtener pornografía o conseguir un abuso o agresión sexual. En este último sentido, Riquert (2014)
concluye que, si bien el grooming es un acto preparatorio, debe estar estipulado como delito en la
ley, ya que los modos y actitudes del groomer, que tienen como objetivo el abuso sexual del menor,
deben tener consecuencias jurídicas, siempre y cuando se demuestren las intenciones.
La necesidad de que el grooming sea evaluado como delito tiene por finalidad proteger la
integridad sexual del menor. Hay consenso en que, cada día aumenta más el número de víctimas
y que las consecuencias en el menor resultan graves. La toma de conciencia de la naturaleza
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
85
delictiva del grooming implica comprender la importancia de legislar con precisión terminológica,
especificando todos los componentes del acto delictivo, entre otros qué personas entran como
sujetos activos, si se pueden incluir los menores de edad imputables; estipular la edad de las
víctimas o sujetos pasivos, en caso de que sea necesaria alguna distinción de edades de minoridad
para aquellos que tienen más de 14 o 16 años, pues la maduración psicológica es distinta.
En fin, en base a los autores estudiados y conjugando definiciones se puede afirmar que el
grooming es el accionar de una persona imputable de forma malintencionada y premeditada, que
falsifica o no su identidad, para de forma física o por medio de las tecnologías de la información
y comunicación, contactarse con un menor de edad o persona con capacidades diferentes con el
fin de conseguir material pornográfico o un abuso sexual, sea en el ámbito virtual o en el físico,
perjudicando su indemnidad sexual.
El groomer al ganarse la confianza de la víctima para entablar una relación de “amistad”,
logra persuadir a la víctima, controlarla emocionalmente, disminuir sus inhibiciones sexuales y
finalmente, conseguir imágenes con contenido erótico o sexual del niño, niña o adolescente o de
las personas con capacidades diferentes incluso usando manipulaciones o amenazas, para obtener
imágenes más explicitas en caso de que el menor se resista; o lograr un contacto físico y concretar
otro tipo de delitos como es el acceso carnal o el homicidio, entre otros. La coacción es una
conducta frecuente del victimario que logra evitar la comunicación a terceras personas de lo que
está sucediendo.
En orden al objetivo general de esta tesis, “delimitar las fortalezas y debilidades del
ordenamiento legal colombiano frente al delito del grooming mediante la comparación jurídica del
cuerpo de leyes de Colombia con el correspondiente a España, un país europeo de la misma lengua,
la española, y semejante tradición, pero inserto entre los países del llamado ‘primer mundo’” y al
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
86
específico, “describir y explicitar las leyes respecto del grooming en España”, en el siguiente
capítulo se analiza la legislación española de los delitos sexuales focalizando la atención en el
grooming.
4. Regulación legal del grooming en España
Este capítulo desarrolla los antecedentes normativos de la legislación española en torno al
delito del grooming, la incorporación del child grooming en la Ley Orgánica 5/2010, la Reforma
de la Ley Orgánica 1/2015 y la introducción del Artículo 183 ter 1 y 2 al Código Penal Español.
Asimismo, se explica el bien jurídico protegido del delito en el mencionado Artículo.
Antecedentes normativos
Como en la red y en las tecnologías de la información y comunicación hay una súper
territorialidad, se necesita que los diferentes países legislen de manera homogénea y armónica para
asegurar la paz, salvaguardar los derechos humanos, elevar la seguridad de los mismos y, en caso
de que exista un peligro o se vulneren los derechos, haya una penalización eficaz. Esta es la causa
por la cual los organismos internacionales han creado políticas y normativas que guían el
desarrollo de la legislación interna de los estados. Así, se hace imprescindible estudiar el derecho
internacional en lo que atañe al grooming. Como tal, el derecho internacional se propone proteger
los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas que pertenecen a la
jurisdicción de los Estados miembros, y permite un control judicial del respeto de los derechos
individuales. Seguidamente, se abordan los documentos específicos que constituyen el marco
normativo de la legislación española relacionada con el grooming, a saber, la Constitución
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
87
Española, la Convención de los derechos del niño, la Carta de los derechos fundamentales de la
Unión Europea, el Convenio de Budapest, el Convenio de Lanzarote y la Directiva 2011/93/UE.
Constitución Española
La Constitución Española (CE) del 31 de octubre de 1978, con entrada en vigor el 29 de
diciembre del mismo año, integra y reconoce los acuerdos internacionales ratificados por España.
En su Artículo 39, establece el deber de protección de la infancia por parte de los poderes públicos
para asegurar integralmente a los niños, sin hacer alusión a la indemnidad sexual de los menores.
No obstante, se vincula con el derecho al libre desarrollo de la personalidad del niño, en el Artículo
10, al marcar que la dignidad humana, los derechos inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a los derechos de los demás y a la ley son el fundamento del orden político
y de la paz social. Igualmente, en el Artículo 49, relativo a las personas en situación de
discapacidad, la CE resalta que estas personas gozan de atención especializada y se amparan,
especialmente, para que disfruten de los derechos que se otorgan a todos los ciudadanos.
Al respecto, en fecha posterior a la promulgación de la CE, el Consejo de Europa ha
propuesto varias recomendaciones, directivas y convenios, en relación al tema de la integridad de
los niños por lo cual en España se ha reformado algunas leyes para incorporar el delito de
grooming.
Convención de los Derechos del Niño y la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea
Existen dos documentos fundamentales que constituyen antecedente normativo de peso
para la legislación española: la Convención de los Derechos del Niño y la Carta de los Derechos
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
88
Fundamentales de la Unión Europea. El Tratado Internacional de la Convención de los Derechos
del Niño, firmada por las Naciones Unidas el 20 noviembre de 1989, fue ratificada por España el
31 de diciembre de 1990. En primer lugar, el artículo 34 de la Convención de los Derechos del
Niño indica que los Estados partes deben proteger a los niños de toda forma de explotación o abuso
sexual y, además, tomar las medidas necesarias de carácter nacional, bilateral y multilateral para
evitar que los menores sean incitados o coaccionados a participar de cualquier actividad sexual
ilegal, la explotación en la prostitución o la explotación del menor en espectáculos o materiales
fotográficos (CDN, 1989, pp.24-25).
Se suma la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea proclamada por el
Parlamento Europeo, el Consejo de la UE y la Comisión Europea, el 7 de diciembre de 2000. En
su artículo 24, plasma los derechos del menor y establece el derecho a la protección y cuidados
necesarios para el bienestar de los menores. Asimismo, suma el interés superior del niño o conjunto
de acciones y procesos enfocados en garantizar un desarrollo integral y una vida digna de los
menores (2000). Sin embargo, el primer antecedente normativo que tipifica los delitos de
ciberdelincuencia es el Convenio de Budapest.
Convenio de Budapest
El Convenio de Budapest sobre ciberdelincuencia fue elaborado por el Consejo de Europa
en la ciudad de Estrasburgo con la participación de tres estados observadores: Canadá, Japón y
China. Firmado en Budapest, capital de Hungría, el 23 de noviembre de 2001, fue ratificado por
España el 03 de junio del 2010. Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia
declaró el 21 de octubre de 2013 que el Consejo de Europa había invitado a Colombia a adherir al
Convenio de Budapest. Finalmente, el Congreso de Colombia aprobó de manera unánime la
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adhesión por Ley 1928 de 24 de julio de 2018. La Corte Constitucional, mediante Sentencia 224/19
del 22 de mayo de 2019, lo declara exequible, es decir, que se puede hacer o llevar a cabo.
El Convenio de Budapest es el primer tratado internacional que combate los delitos
informáticos y los cometidos a través de Internet o de otras redes informáticas, como son las
violaciones de la seguridad en redes, derechos de autor, delitos de odio, el fraude informático, la
pornografía infantil. Surge de la necesidad de prevenir la criminalidad en el ciberespacio mediante
la adopción y armonización de leyes que impulsan la mejora de la cooperación internacional entre
naciones para proteger los intereses y derechos legítimos que están vinculados al desarrollo de las
tecnologías de la información. En el Preámbulo del mencionado Convenio, se explicita la finalidad
que es aplicar una política penal común para proteger a la sociedad contra el ciberdelito, adoptando
una legislación adecuada y fomentando la cooperación internacional.
Se trata de lograr una cooperación internacional eficaz, rápida y concentrada en materia
penal para prevenir actos delictivos como es el de la pornografía infantil. Así, en el artículo 9,
“Delitos relacionados con la pornografía infantil”, Título 3, “Delitos relacionados con el
contenido”, Sección I, “Derecho penal sustantivo” del capítulo 2, “Medidas que deberán adoptarse
a nivel nacional”, se explicita que las partes deben adoptar medidas en su derecho interno para
tipificar como delito los siguientes actos:
a. la producción de pornografía infantil con la intención de difundirla a través de un
sistema informático;
b. la oferta o la puesta a disposición de pornografía infantil a través de un sistema
informático;
c. la difusión o transmisión de pornografía infantil a través de un sistema informático;
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90
d. la adquisición, para uno mismo o para otros, de pornografía infantil a través de un
sistema informático;
e. la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un dispositivo de
almacenamiento de datos informáticos1.
El Convenio de Budapest define la pornografía infantil como todo material pornográfico
que contenga la representación visual de los siguientes contenidos:
a. un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito;
b. una persona que parezca un menor adoptando un comportamiento sexualmente
explícito;
c. imágenes realistas que representen a un menor adoptando un comportamiento
sexualmente explícito2.
En el Convenio se entiende por menor “toda persona menor de 18 años. Las Partes podrán, no
obstante, exigir un límite de edad inferior”, aunque “podrán exigir un límite de edad inferior, que
deberá ser como mínimo menor de 16 años” (Art. 9, Tit. 3, Cap. 2).
Se suma al Convenio de Budapest, un segundo antecedente normativo que constituye el
primer tratado internacional que tipifica como delitos penales las distintas formas de abuso sexual
infantil, incluido el abuso en la familia o el hogar, con uso de la fuerza, coacción o amenazas: el
Convenio de Lanzarote.
Convenio de Lanzarote
1 “Las Partes podrán reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, los apartados d) y e)” (art. 9, tit.
3, cap. 2, párrafo 4) 2 “Las Partes podrán reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, los apartados b) y c)” (art. 9, tit.
3, cap. 2, párrafo 4)
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El 25 de octubre de 2007, se firma en Lanzarote, Islas Canarias (España), el Convenio del
Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual. Se
trata de un tratado multilateral en el que se acuerda criminalizar ciertas formas de abuso sexual
contra los niños. Todos los Estados miembros del Consejo de Europa lo firmaron y entró en vigor
el 1 de julio de 2010.
El llamado Convenio de Lanzarote criminaliza no solo la actividad sexual con niños
menores de la edad de consentimiento sexual sea cual sea el contexto de consumación de dicho
comportamiento, sino también la prostitución y pornografía infantil. La perspectiva que adopta el
Convenio es victimocéntrica, pues se focaliza más en la necesidad de proteger los derechos de las
víctimas que en la incriminación de las conductas; el objetivo es perseguir el delito con fines
preventivos y de protección (Villacampa Estiarte 2014, pp. 663-665).
El Preámbulo del Convenio pone de relieve que la explotación y el abuso sexual de los
menores de edad es preocupante a nivel internacional por el uso cada vez mayor de las TIC.
Consecuentemente, se hace necesaria la cooperación internacional para proteger eficazmente a los
niños contra los delitos que ponen en peligro su salud y desarrollo psicológico normal. El Convenio
se centra en tres propósitos principales: “prevenir y combatir la explotación sexual y el abuso
sexual de los niños; proteger los derechos de los niños víctimas de la explotación sexual y el abuso
sexual; promover la cooperación nacional e internacional contra este fenómeno” (p. 29).
En primer lugar, establece las medidas preventivas las cuales estipulan que los Estados
partes deben adoptar medidas para promover la sensibilización de los derechos de los menores en
las personas que tienen contacto con los mismos, como son los sectores de educación, sanidad,
protección social, justicias y fuerzas del orden, y los ámbitos relacionados con la cultura, el deporte
y el ocio (Art. 5). Estas personas deben poseer conocimientos acertados sobre la explotación y
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abuso sexual de menores para poder detectarlos, comunicarlos a las autoridades correspondientes
y tener un adecuado comportamiento frente a tales situaciones. La Convención también establece
programas para apoyar a las víctimas y líneas telefónicas y de internet de ayuda a los niños.
Igualmente, se hace hincapié en que se adopten medidas para la educación y formación de los
menores para que conozcan los medios para protegerse y los riesgos a los que están expuestos,
sobre todo, a través de las TIC (Art. 6). Además, este nuevo instrumento legal garantiza que los
niños víctimas estén protegidos durante los procesos judiciales, especialmente en lo que respecta
a su identidad y privacidad.
Asimismo, se recomienda que las personas condenadas por este tipo de delitos no tengan
contacto con niños, niñas y adolescentes. También se exhorta a elaborar programas o medidas de
intervención preventivas ante personas que no están siendo investigadas o juzgadas o cumpliendo
una condena, pero que pueden cometer alguno de los delitos de pornografía, con la intención de
disminuir el riesgo de que se cometan ilícitos contra los niños (Art. 7. pp.108-110).
Adicionalmente, el Convenio establece medidas destinadas al público en general como
campañas de sensibilización con el fin de informar a las personas sobre este fenómeno y sobre
cómo prevenir su consecución (Art. 8). Promueve la participación de los menores, el sector
privado, los medios de comunicación, la sociedad civil en programas públicos para la lucha contra
la explotación y el abuso sexual de los niños. También, alienta a la industria de turismo, a los
sectores bancarios, la sociedad civil y al sector privado para que elaboren y adopten políticas de
prevención para estos delitos (Art. 9, p.111).
En concordancia con lo anterior, el Convenio estipula medidas de protección y asistencia
a las víctimas, estableciendo que los Estados partes deben adoptar medidas que garanticen las
normas de confidencialidad del derecho interno a determinados profesionales que, por su trabajo,
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
93
están en contacto con niños, para que no obstaculicen la posibilidad de que esos profesionales
comuniquen cualquier caso sospechoso de estos delitos a los servicios competentes de protección
a la infancia (Art. 12).
El Artículo 13 insta a fomentar y apoyar la creación de servicios de información, como
líneas telefónicas o por internet, para prestar asesoramiento a quienes usen las vías de
comunicación en forma confidencial o respetando el anonimato. En relación con el artículo
anterior, el Artículo 14 prescribe la asistencia a las víctimas, para que las mismas se recuperen de
manera física y psicosocial y, en caso de que las personas a cargo del menor estén implicadas en
estos delitos, sean alejadas de la víctima teniendo en cuenta el interés superior del menor.
Ya en el derecho sustantivo de la convención, el Artículo 23, “Proposiciones a Niños con
Fines Sexuales”, obliga a los estados miembros, como es España, a legislar y/o penalizar las
actuaciones de un adulto que mediante las TIC proponga al menor que no ha alcanzado el
consentimiento sexual según la legislación del Estado parte, a tener un encuentro con el objetivo
de cometer los delitos de agresión o sexual y pornografía infantil, y siempre que tal proposición
esté seguida de actos materiales conducentes a tal encuentro.
El Convenio (2007) describe el abuso sexual en el Artículo 18 como las actividades
sexuales con un menor que, según la legislación nacional, no tiene la edad legal para realizarlas o
cuando se realizan en contra de la voluntad del menor recurriendo a la coacción, la fuerza o la
amenaza; o cuando se abusa de una posición de autoridad, influencia o confianza sobre el niño aun
cuando sea en el círculo familiar; o se abuse de la especial vulnerabilidad del menor ya sea por
una discapacidad psíquica o mental o una situación de dependencia (p.118). Sobre la pornografía
infantil, el Artículo 20 se refiere a todo material que representa visualmente a un menor con una
conducta sexualmente explicita, real o simulada; toda representación de órganos sexuales del
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menor con fines primordialmente sexuales. De igual forma, recomienda que se tipifiquen como
delitos la producción, posesión, ofrecimiento, difusión o transmisión de pornografía infantil, la
adquisición para sí o para otro de pornografía infantil, o el acceso a la misma cuando se conozca
que la causa y el medio para obtener las mismas fueron las tecnologías de la información y
comunicación (p.119)
Del mismo modo, el Convenio de Lanzarote, en su calidad de manual para parlamentarios,
estipula que es de gran novedad dar tratamiento a lo que considera como un nuevo delito que se
da a través de las TIC, el grooming, y hace hincapié en su prevención (pp.8-9). Igualmente,
manifiesta que grooming son las proposiciones a niños con fines sexuales mediante las TIC con
fines de encuentro para satisfacer el impulso sexual del autor (p.79). De igual forma, el manual
manifiesta que, para conseguir la responsabilidad penal del autor, los contactos con el menor deben
seguir con una propuesta de reunirse con este último, pero que también se realicen actos que
conduzcan a la reunión, incluso cuando no ha tenido lugar un abuso sexual real o no se ha
producido pornografía sexual con el menor, que debe estar por debajo de la edad legal del
consentimiento sexual (p.81).
Después del Convenio de Lanzarote, se aprueba el 13 de diciembre de 2011, la Directiva
2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, también relativa al
combate contra los abusos sexuales y la explotación sexual de menores y la pornografía infantil.
Directiva 2011/93/UE
La Directiva 2011/93/UE sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo de la Unión
Europea y adopta un enfoque común contra los abusos sexuales y la explotación sexual de menores
y la pornografía infantil al abarcar normas mínimas sobre la definición de delitos y sus sanciones,
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95
la protección de estos delitos de las víctimas porque son menores y la prevención del fenómeno
(p.3). De igual forma manifiesta que los abusos sexuales y la explotación sexual de menores deben
tener penas efectivas proporcionadas y disuasorias, incluyendo aquellos delitos que se sirven de
las TIC.
Respecto de lo anterior, expresa que es deber de los Estados miembros tipificar el
embaucamiento de menores con fines sexuales a través de las redes sociales y las salas de chats en
línea (p.4). Además, muestra la preocupación por este fenómeno al ser una forma grave de
explotación y abuso sexual por las características específicas que ofrece internet como son el
anonimato y el ocultamiento de identidad. No obstante, también reconoce que la lucha contra este
delito también debe darse cuando sucede al margen del contexto de internet, es decir, cuando no
se realiza a través de las TIC (p.5).
La Directiva recalca que los Estados miembros son quienes regulan los actos de carácter
sexual consentidos donde participan menores y los que se consideran descubrimiento normal de la
sexualidad en el desarrollo personal (p.6). En cuanto al enjuiciamiento penal de estos delitos,
manifiesta que, por la dificultad de las víctimas de denunciar estos abusos y el anonimato de los
autores, se debe facilitar y garantizar una investigación adecuada, con buenos instrumentos para
que sea eficaz y que la misma no dependa de la denuncia hecha por la víctima o de su representante.
Además, sostiene que el Estado debe animar a cualquier persona que conozca o sospeche de abuso
o explotación sexual a denunciar siempre con buena fe (p.7). Esta aseveración se asemeja a la
recomendación del Convenio de Lanzarote: toda comunicación debe ser congruente con el
principio de buena fe a fin de evitar invocar hechos imaginarios o falsos.
En cuanto a las medidas de protección de las víctimas menores de edad, se debe tener en
cuenta el interés superior y evaluar sus necesidades, dando la posibilidad de asistirlos tanto a corto
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
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como a largo plazo hasta recuperarse de los daños que les hayan causado estos delitos (p.8-9)
Sobre el grooming o el embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos,
establece, en su Artículo 6, Apartado 1, que los Estados miembros deben garantizar la punibilidad
de las conductas dolosas que realice un adulto por medio de las TIC, para proponerle a un menor
que no posee consentimiento sexual, un encuentro con el fin de cometer actos sexuales o
producción pornográfica infantil y ejecute actos encaminados a dicho encuentro. Adicionalmente,
estipula que se debe penalizar la tentativa de un adulto que realice las infracciones de adquisición
o posesión de pornografía infantil y el acceso a la misma con plena intención por medio de las
TIC, al embaucar a un menor que no tiene consentimiento sexual, para que le proporcione
pornografía infantil en la cual se representa al menor en cuestión (Artículo 6, Apartado 2). Por este
motivo, agrega que se debe penalizar la inducción o complicidad en la comisión de este delito
(Artículo 7, Apartado 1).
En lo concerniente a las medidas preventivas estipuladas en el Artículo 23 por la Directiva,
son similares a las establecidas en el Convenio de Lanzarote. Contempla campañas de información
y concienciación, programas de educación e investigación cuando se coopera con las
organizaciones de la sociedad civil, y la formación periódica de funcionarios que están en contacto
con las víctimas, para identificar a las víctimas potenciales y ocuparse de ellas. No obstante, se
plantea una diferencia con el Convenio de Lanzarote, pues la Directiva expresa que los miembros
deben adoptar medidas sobre la educación y la formación para desalentar y disminuir la demanda,
que es el factor que favorece todo tipo de explotación sexual en menores (Artículo 23, Apartado
1). El Artículo 21 establece que se deben tomar las medidas necesarias para evitar o prohibir la
difusión de publicidad sobre las oportunidades de cometer explotación sexual, abusos sexuales o
el turismo sexual infantil (pp.25-26). Igualmente, la Directiva se diferencia del Convenio de
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
97
Lanzarote en el Artículo 12 que indica la creación de una legislación interna u otras estrategias en
los países miembros para que las normas de confidencialidad de determinadas profesiones no
obstaculicen la comunicación de la existencia de posibles víctimas de explotación o abuso sexual.
Explicados los antecedentes normativos de los delitos relacionados con el grooming en el
contexto internacional, se aborda el análisis de la Constitución Española o Ley Fundamental de
España, por tener rango superior al resto de las leyes y, por lo tanto, también respecto de la
legislación sobre la indemnidad sexual de los menores.
Incorporación del child grooming en la ley orgánica 5/2010 de la legislación española
Debido al aumento de los casos de abuso y explotación sexual de menores a través de internet, la
legislación española, acorde con el marco internacional, introduce por primera vez el grooming
como delito en la Ley Orgánica 5/2010 (LO) del 22 de junio y con vigencia a partir del 23 de
diciembre de 2010. La LO modifica buena parte de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal
(BOE del 23) y se considera la reforma más importante de la Ley Penal Española desde 1995, ya
que reforma el Código Penal (CP). La LO explicita en el Preámbulo3 la necesidad de configurar el
derecho español a una constante revisión conforme a la evolución de la sociedad y el avance de la
libertad y seguridad. Asimismo, destaca la importancia de incorporar la normativa internacional,
en especial la europea, para armonizar el ambiente jurídico (p.1). Acorde con las necesidades en
lo relativo a los delitos sexuales, señala la urgencia de incrementar la protección de las víctimas.
Por ello, tiene en cuenta la Directiva 2011/93/UE que detalla de manera precisa y clara el delito
del grooming para incorporarlo en el nuevo Título VIII del libro II, “Delitos y sus penas” del CP,
3 Todo documento normativo está precedido de una introducción; en los proyectos de ley, es llamada exposición de
motivos y, en los documentos aprobados por el Congreso, reciben el nombre de preámbulos (Javier Tajuara Tejada,
2000).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
98
del Capítulo II, Artículo 183 bis llamado “De los Abusos y Agresiones Sexuales a Menores de
Trece Años”. El Artículo 183 bis establece lo siguiente:
El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y
la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro
con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183
y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al
acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a
veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso
cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se
obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
Igualmente, el Preámbulo manifiesta que el delito del grooming se crea con el fin de
proteger el bien jurídico de la indemnidad sexual que adquiere una dimensión especial al tratarse,
en primer lugar, del derecho de formarse y desarrollar adecuadamente la personalidad y sexualidad
del menor; en segundo lugar, del derecho de no verse involucrado en contextos sexuales sin un
consentimiento válido y, por último, de la necesidad de castigar las conductas de los adultos que
extienden la utilización de internet y las TIC con fines sexuales contra los menores (p.7).
La exposición de motivos del proyecto de la LO alude a la necesidad de tipificar la conducta
del grooming al fundamentar que la gravedad de los delitos sexuales ha provocado, en la sociedad,
la reapertura del debate sobre las respuestas jurídicas previstas para los delincuentes sexuales,
sobre todo en aquellos casos en que la víctima es menor de edad, hecho que ha incitado al gobierno
de España a modificar legalmente los delitos contra la libertad e indemnidad sexual (Proyecto de
Ley 121/000052, 2009, p.6). Así, se estipula a diferencia del Preámbulo, que el derecho que se
protege es a no soportar de otro una coacción física o psíquica dirigida a la ejecución de actos de
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
99
naturaleza sexual. Asimismo, se protege la libertad futura para salvaguardar la normal ejecución y
desarrollo de la personalidad del menor para que, cuando sea adulto, pueda decidir en libertad su
comportamiento sexual (Proyecto de Ley 121/000052, 2009, p.6). Se reconoce la gran
vulnerabilidad de los menores de edad para convertirse en víctimas de comportamientos delictivos
sexuales, la dificultad que manifiestan en trasmitir a los adultos los problemas y sufrimientos en
los que se encuentran y, también, los daños que generan estos delitos a la formación y evolución
psíquica del menor.
Las circunstancias anteriores fueron las que determinaron la necesidad de hacer reformas
en lo relativo a los delitos contra la libertad sexual, de formalizar la tipificación de estos delitos de
forma separada a la regulación propia de los adultos para ajustar las penas con más exactitud y
para reflejar el mayor contenido de injusticia que presentan tales conductas (Congreso de los
Diputados, 2009, p.6). Es de destacar que el tratamiento que los medios de comunicación han dado
al grooming y la producción y transmisión de la pornografía infantil a través de la red ha incidido
en el desarrollo de la normatividad y ha hecho imprescindible adelantar las barreras de punición
de los actos preparatorios (Sañudo Ugarte, 2016, p.49).
Así, Muñoz Cuesta (2012), citado por Sañudo Ugarte (2016), manifiesta que el legislador
introduce el delito del grooming para dar respuesta a las conductas frecuentes y fácilmente
ejecutables a través de las TIC (p.53). Villacampa Estiarte (2014) manifiesta que el grooming, a
pesar de no ser nuevo ni estar ligado únicamente a las TIC, se visibilizó por la incidencia de la
tecnología y por el pánico moral que causa. Esta situación ha provocado presión sobre los
legisladores para regular y adoptar medidas (p.648). Recalca que el grooming surgió en la década
de los 70 en Estados Unidos, nación en la que se combatieron los predadores sexuales desde el
seno de la sociedad victoriana que defendía la pureza de la infancia. La legislación norteamericana
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
100
contra la delincuencia sexual manifiesta la preocupación social respecto de las conductas delictivas
cuyos sujetos activos son vistos como enemigos y desviados y las actuaciones, como amenazas
serias, reales y causadas por “los otros”. Sin embargo, si bien la legislación respondió a la
preocupación social por ese tipo de delitos y al consenso de considerar estas actuaciones como
amenazas reales, la ausencia de proporcionalidad entre la preocupación y las evidencias empíricas
era evidente (Marwick, s.f., pp.79-84, citado en Villacampa Estiarte, 2014).
En España, sucedió algo similar: los legisladores procedieron a incriminar el
comportamiento del grooming en el CP por la presión mediática, pero también por varios casos de
grooming por Internet en el interior del país, por la legislación de países vecinos y por la
ratificación española del Convenio de Lanzarote (Fernández Rebordinos, 2016, p. 37).
Reforma de la ley orgánica 1/2015: introducción del artículo 183 ter 1 y 2 CP
La nueva reforma de la Ley Orgánica del Código Penal español de 2015 actualiza el
régimen de penas y su aplicación, adopta mejoras técnicas en el sistema penal, se adapta a las
nuevas formas de delincuencia y, sobre todo, da cumplimiento a los compromisos internacionales
adquiridos por España. Así, entonces, el delito de grooming de la LO del CP es reformado por la
LO 1/2015, de 30 de marzo de 2015 y con vigencia el 1 de julio del mismo año, modificando el
artículo 183 bis al pasar a su nueva numeración 183 ter, que incluye el nuevo párrafo que regula
la figura de embaucamiento. Esta ley explica que el tiempo y las demandas sociales evidencian la
necesidad de modificar la norma penal para ofrecer un sistema más ágil y eficiente y dar respuestas
adecuadas a las nuevas formas de delincuencia. Además, las modificaciones están justificadas en
atender los compromisos internacionales como lo es la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha
contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, que
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
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obliga a España a endurecer las sanciones penales para luchar contra la explotación y abuso sexual
de menores y la pornografía infantil. La ley agrega el artículo 183 ter que estipula lo siguiente:
1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información
y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un
encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos
183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al
acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a
veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso
cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se
obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
2. Quien a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la
información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos
dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes
pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena
de prisión de seis meses a dos años.
Este delito busca proteger a los menores de los abusos que se cometen a través de internet
u otros medios de comunicación, por la facilidad de acceso y el anonimato que estos proporcionan;
así sanciona a la persona que a través de medios tecnológicos contacte a un menor de dieciséis y
realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite o muestre material pornográfico.
Como novedad, esta ley aumenta la edad de consentimiento sexual en el Código Penal de
trece a dieciséis años, pues la edad establecida en España resultaba una de las más bajas del mundo
y demasiado inferior en comparación con otros países europeos que la establecían entre quince y
dieciséis años, situación que volvía a los niños más vulnerables a la explotación sexual. Por esto,
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
102
el Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño sugirió una reforma
al Código Penal de España para elevar la edad del consentimiento sexual a fin de que se adecuara
a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de la Infancia y mejorara la protección a
los menores en la lucha contra la prostitución infantil (Ley Orgánica, 2015, p.10; Save the Childen,
2015, pp.1-3; Vallejo y Perrino Pérez, 2015, pp.93-95; Cortázar Bahón, 2019, p.36).
Consecuentemente, la Ley Orgánica 1/2015 toma como hecho delictivo o penaliza los actos
sexuales con menores de dieciséis años, salvo cuando se da la cláusula de exclusión regulada en
el precepto del nuevo artículo 183 quáter, al estipular que “el consentimiento libre del menor de
dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando
el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez”.
Seguidamente, se analiza el bien jurídico protegido del Artículo 183 ter 1 y 2 CP.
Bien jurídico protegido del delito, artículo 183 ter 1 y 2 CP
En este apartado, se explica explicita el bien jurídico protegido correspondiente al Artículo
183 ter 1 y 2 CP de la legislación española. Se entiende por bien jurídico protegido todo bien,
situación, objetos, intereses o derechos que se expresan como valores o principios dignos de
protección jurídica por ser valiosos. Es protegido por el Derecho Penal mediante la amenaza del
Estado de una sanción a través de una norma para aquella conducta que vulnere, ponga en peligro
o amenace con lesionarlo. Cabe resaltar que solo se recurre al Derecho Penal cuando no existen
otros medios de protección más efectivos (Sierra Casanova y Lara Díaz, 2015, p.24-25). Resulta
ciertamente controvertida la determinación del bien jurídico protegido por el título concerniente a
los delitos sexuales. De allí, las variaciones en el tiempo de las rúbricas que se asignan.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
103
Sañudo Ugarte (2016) expresa que el bien jurídico desempeña distintas funciones: “la de
limitar y orientar el ius puniendi, la sistemática, la interpretativa y la de servir de criterio para la
determinación de la pena” (p.149). En cuanto al ius puniendi, el legislador con la facultad
sancionatoria solo puede establecer como delitos las conductas que ponen en riesgo o vulneran
bienes o derechos constitucionalmente protegidos. La función sistemática tiene por obligación
ordenar el Código Penal en Títulos. Justamente los Títulos deben definir el bien jurídico protegido
en los artículos contenidos en ellos. La función interpretativa y la de servir de criterio para la
determinación de la pena deben ser la guía necesaria en orden a subsumir o no unos hechos en el
tipo penal de que se trate, debido a que no todo comportamiento que cumpla formalmente los
elementos del tipo es relevante para el Derecho Penal (pp. 149).
Asimismo, una acción que contradice la norma de manera solo formal no es antijurídica y
tampoco lo son aquellas acciones que lesionan un bien que no está protegido jurídicamente. Por
ello, Muñoz Conde (2004), citado en Sañudo Ugarte, afirma que “la esencia de la antijuricidad es,
por consiguiente, la ofensa a un bien jurídico protegido por la norma que se infringe con la
realización de la acción” (p.149). Si no se da la ofensa al bien jurídico no puede hablarse de
antijuricidad, por más que exista, aparente o formalmente, una contradicción entre la norma y la
acción (Muñoz Conde, 2004, citado en Sañudo Ugarte, 2016, p.149). De igual forma, respecto del
grooming, es importante la determinación del bien jurídico protegido cuando se debe decidir “la
aplicación del concurso de normas o de delitos en caso de que, además de cumplirse con las
previsiones del tipo, se cometa un delito de abuso o agresión sexual o uno de pornografía infantil"
(Sañudo Ugarte, 2016, p.151).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
104
Es importante mencionar que el legislador atendió a la indemnidad sexual como bien
jurídico protegido para el delito del grooming. Así, la STS 476/2006, de 2 de mayo o la STS
51/2008, de 6 de febrero, citada en Sañudo Ugarte (2016) define la indemnidad sexual como
El derecho de los menores o incapaces a estar libres de cualquier daño de orden sexual, en
la preocupación o interés porque estos tengan un desarrollo de la personalidad libre, sin
injerencias extrañas a sus intereses, un desarrollo psicológico y moral sin traumatismos y
un bienestar psíquico, en definitiva, el derecho del menor a no sufrir interferencias en el
proceso de formación adecuada a su personalidad” (p.153).
No obstante, no hay unanimidad en la doctrina, ya que existen dos posturas diferentes. Una
de ellas defiende el delito como pluriofensivo y, por lo tanto, ataca varios bienes jurídicos como la
indemnidad sexual, la libertad sexual, la seguridad en el uso de las TIC, el desarrollo de la
personalidad y sexualidad de los menores, la integridad moral, el derecho a la infancia, el derecho
a la propia imagen (Sañudo Ugarte 2016, p.156). La otra postura agrupa a quienes defienden que
solo existe un único bien jurídico protegido, ya sea el de la indemnidad sexual u otros bienes
jurídicos como la infancia o el desarrollo de la libre personalidad del menor (Sañudo Ugarte,
2016, p.156).
La mayor parte de la doctrina establece que la libertad sexual y la indemnidad sexual son
los bienes jurídicos tutelados en este tipo de delitos. En cuanto a los doctrinantes españoles, estos
analizan los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de la ley 11/1999, citada en Sañudo
Ugarte (2016) que establece, en su exposición de motivos, que los bienes jurídicos que están en
juego con este tipo de delitos, no es solo la libertad sexual, sino que abarca la dignidad humana,
el libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual de los menores e
incapaces, “cuya voluntad, carente de la necesaria formación para poder ser considerada
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
105
verdaderamente como libre, no puede ser siempre determinante de la licitud de unas conductas
que, sin embargo, podrían ser lícitas entre adultos” (p.152).
Por esto, se debe diferenciar la libertad sexual de la indemnidad sexual. En primer lugar,
la libertad sexual es parte de la libertad personal y se define como la facultad de autodeterminación
en la esfera sexual, tanto en la escogencia del momento, lugar, forma y pareja en las relaciones
sexuales, de tal manera que las prácticas sexuales sean realizadas de manera libre, voluntaria y
consciente (Sañudo Ugarte, 2016, pp.150-151). La libertad sexual tiene dos facetas: la dinámica o
positiva y la estática o negativa. La libertad sexual dinámica es la disposición de las capacidades
y potencialidades sexuales propias en los comportamientos individuales y sociales cuyo límite es
la libertad sexual de los demás. La libertad sexual estática o negativa es el derecho de la persona a
no hacer o no soportar sin consentimiento comportamientos sexuales (Sañudo Ugarte, 2016,
p.151).
No obstante, la libertad sexual como bien jurídico protegido para los delitos sexuales
cometidos contra menores de edad encuentra críticas doctrinales: de un lado, se manifiesta que no
se puede predicar la libertad sexual, ya que requiere plena capacidad del titular del derecho para
decidir sobre esas decisiones, de la cual carecen los menores de edad (Sañudo Ugarte, 2016,
p.151); por otro lado, Diez Ripolles (1985) citado en Sañudo Ugarte (2016) defiende la libertad
sexual como bien jurídico protegido para este tipo de delitos considerando que los menores no
están transitoriamente en condiciones de ejercerla (pp.151-152).
Por otro lado, la indemnidad sexual protege al menor para que tenga la plena formación en
materia sexual dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad, evitando los obstáculos
que perjudiquen el proceso y el futuro ejercicio de la libertad sexual (Sañudo Ugarte, 2016, pp.152-
153). También, González Tascón (2011) establece que la indemnidad sexual requiere que se
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106
protejan no solo a los menores de edad, sino aquellas personas con discapacidades diferentes que
están en riesgo de sufrir un daño en su desarrollo y bienestar por actos sexuales que son
perjudiciales para el libre desarrollo de su personalidad (pp.232-233).
Respecto del grooming, existen al menos dos posiciones doctrinales sobre el bien jurídico
específicamente protegido en el Artículo 183 ter CP: el grooming como delito pluriofensivo y el
grooming como un único bien jurídico protegido.
El grooming como delito pluriofensivo
Monge Fernández (2010), citado en Sañudo Ugarte (2016), manifiesta que los bienes
jurídicos son la indemnidad sexual, el desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor, la
dignidad y la vida (p.157). De forma análoga, Rodríguez Magariños (2012), citado en Sañudo
Ugarte (2016), manifiesta que el grooming lesiona no solo la indemnidad sexual, sino la formación
y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor de edad (p.157). Tanto Monge Fernández
(2010) como Rodríguez Magariños (2012), ambos citados por Sañudo Ugarte (2016), concuerdan
en que el bien jurídico protegido en el grooming es la indemnidad sexual, la formación y desarrollo
de la personalidad y sexualidad de los menores de edad.
Por otro lado, González Tascón (2011) expresa que los bienes jurídicos tutelados en el
grooming son la indemnidad sexual como bien jurídico individual y la seguridad de la infancia en
la utilización de las TIC como bien jurídico colectivo, teniendo en cuenta que lo que le ha dado
relevancia penal al grooming es el medio por el que se lleva a cabo, las TIC. Además, sostiene que
el delito del online child grooming estaría en concurso real con otros delitos que se pudieran
cometer, ya sea en grado de tentativa o como consumados, de los que alude el art 183 ter (p.241-
242).
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107
Por el contrario, como un único bien jurídico tutelado, Molina Cantillana (2008, p.58)
citada en Fusz (2017), establece que depende de las condiciones y la integridad del menor: si este
es consciente de que lo utilizan para producir material pornográfico infantil o si el menor
desconoce dicha situación. Si se da esta segunda condición, el bien jurídico será la indemnidad
sexual que se asimila al delito de corrupción de menores (p.27).
El grooming como un único bien jurídico protegido
Sañudo Ugarte afirma que el grooming no es un delito pluriofensivo y que el único bien
jurídico protegido es la indemnidad sexual, pues el libre proceso de formación de personalidad y
sexualidad del menor se encuentra dentro de la indemnidad sexual donde se encuentra el derecho
de desarrollar la faceta sexual sin interferencias perturbadoras (p.160) y no comparte la postura de
Monge Fernández (2010) de que el bien jurídico es pluriofensivo, ya que el delito del grooming
no pone en peligro la vida del menor y, en caso de darse un posterior encuentro con la víctima y
correr riesgo de vida, en ese momento se produciría otro tipo de delito (p.160).
Aunado a lo anterior, Racca (2014, p.1), citado Fusz (2017), establece que el bien jurídico
es la indemnidad sexual la cual es una manifestación de la dignidad humana y el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, sin interposiciones traumáticas en la esfera íntima por parte de
terceros, las cuales pueden generar huellas indelebles en el psiquismo de la persona para toda la
vida (p.27).
Tazza (2014) manifiesta que el bien jurídico está constituido por la integridad sexual, la
reserva y libertad de la misma, y lo que se pretende es conservar la indemnidad sexual de la
víctima, como el pudor individual y colectivo, y el normal desarrollo psíquico y sexual que se
puedan ver comprometidos o profanados con este tipo de delitos (p.4). De igual forma, Fusz (2017)
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108
defiende que el bien jurídico tutelado seria la integridad sexual que “consiste en la facultad de la
que goza toda persona de poder desarrollar una vida sexual de manera libre” (2017, p.27).
Elena Górriz Royo a fin de entender el bien jurídico-penal tutelado para los delitos que se
dirigen en contra de los menores de edad, Orts Berenguer (2008) citado en Górriz Royo (2016)
manifiesta que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual que es definida como “el interés
en un adecuado desarrollo y formación de la personalidad y sexualidad del menor. Por “adecuado”
habrá que interpretar aquel desarrollo libre de injerencias contrarias a los intereses del menor y
que permita su proceso de socialización” (p.12). De igual forma, Górriz Royo expresa que la
indemnidad sexual es la libertad en formación en el terreno sexual, para proteger el bienestar
psíquico y normal del menor en este entorno. Además, existe una relación de progresión con la
libertad sexual “de modo que aquella indemnidad se vincularía a la idea de libertad sexual en fase
de consolidación que, según la legislación penal, se protegería hasta que el menor tuviera
capacidad para consentir en el ámbito de la sexualidad” (Górriz Royo, 2016, p.12). Sin embargo,
se manifiesta que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual, pues el sujeto pasivo, que en
el caso de España es menor de 13, aun no tiene la capacidad de libertad sexual. Así, Rodríguez
Santamaría (2014), citado en Górriz Royo (2016), manifiesta que el libre desarrollo de la
sexualidad requiere un aprendizaje y el bien jurídico de la indemnidad sexual es el interés de
formar al menor para que decida sobre su sexualidad de forma libre y madura, sin que un tercero
pueda manipularlo (p.12-13). Fernández Rebordinos (2016) acuerda con la opinión doctrinal
mayoritaria, ya que el bien jurídico del grooming no protege la libertad sexual en el sentido del
derecho a prestar el consentimiento en una relación sexual, sino la indemnidad sexual de los
menores dado que no pueden prestar su consentimiento válidamente para llevar a cabo tales
acciones (p.51).
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109
Por lo tanto, lo que busca el bien jurídico de la indemnidad sexual es evitar las injerencias
que truncan la normal formación del menor en su personalidad y sexualidad, como puede ser
abusar de la confianza del menor para manipularlo o, mediante seducciones, abusar sexualmente
del mismo (Górriz Royo, 2016, p.13). No obstante, la mayoría de la doctrina concuerda en que el
bien jurídico tutelado es la indemnidad sexual, además la exposición de motivos del proyecto de
la LO 5/2010 y LO 1/2015 establece esta como el normal desarrollo y formación de la vida sexual
o, de forma amplia, como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un
consentimiento válidamente prestado.
Sujetos del delito: pasivo y activo
En este subarpartado, se explican los sujetos del delito: sujeto pasivo y sujeto activo.
4.4.3.1 Sujeto pasivo. El sujeto pasivo es toda persona menor de dieciséis años, al igual
que la edad de consentimiento sexual a los dieciséis años, tal como lo estipula la última reforma
L0 1/2015 del Código Penal Español. Cabe mencionar que en la LO/2010 estaba fijado para los
menores de trece años. Sañudo Ugarte (2016) expresa que es lógico que coincida la edad mínima
para otorgar consentimiento sexual y el límite de edad por debajo del cual un menor puede ser
sujeto pasivo del grooming, pues obedece a las previsiones del artículo 23 del Convenio de
Lanzarote, que obliga a los Estados miembros a castigar la conducta en los supuestos donde el
menor no tiene consentimiento sexual (p.182).
Cabe destacar que en la ley española no se incluye como sujeto pasivo del grooming a las
personas en situación de discapacidad; no obstante, ni el Convenio de Lanzarote ni la Directiva
2011/93/UE planteaban esta exigencia. De esta posición, Muñoz Cuesta (2011), citado en Sañudo
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110
Ugarte (2016), discrepa al decir que en muchas ocasiones el Código Penal equipara a menores e
incapaces y hubiera sido deseable hacer un esfuerzo para otorgarles idéntica protección (p.183).
4.4.3.2 Sujeto activo del delito. El grooming, al ser un delito común, puede ser cometido
por cualquier persona sin que tenga una cualificación especial. El artículo 183 ter. 1. formula la
expresión genérica “el que”, que puede ser tanto un adulto como un menor con capacidad de ser
responsable penalmente, como son los mayores de 14 años y menores de 18, según los parámetros
establecidos por la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (Fernández Rebordinos,
2016, p.51; Sañudo Ugarte, 2016, p.179; Cortázar, 2016, p.17).
Incluso, la sentencia de SAP Orense del 4 de octubre de 2013, citada en Fernández
Rebordinos (2016), condena a un menor que contacta con una chica menor de 12 años mediante
“Tuenti” para luego intercambiar los números del teléfono móvil y mediante “WhatsApp”
mandarle mensajes para concertar un encuentro y realizar actos sexuales (p.51). Cabe resaltar que
el convenio de Lanzarote y la Directiva 2011/93/UE solo exigen la incriminación en los supuestos
en donde un adulto, y no un menor penalmente responsable, es quien efectúa la proposición al
menor.
Fernández Teruelo (2011), citado en Sañudo Ugarte (2016), critica la posibilidad de que el
autor del grooming pueda ser otro menor, ya que implica un alejamiento de la directiva europea y
posibilita que se castiguen las formas de relacionarse de los jóvenes a través de la red (p.180).
Villacampa Estiarte (2015) considera que fue un exceso del legislador y propone limitar como
sujeto activo del grooming a los adultos (pp.189-190). No obstante, Sañudo Ugarte expresa que
las críticas mencionadas anteriormente carecen de sentido con la introducción del artículo 183
quáter que evita penalizar las conductas llevadas a cabo entre jóvenes de cercana edad, grado de
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111
madurez y desarrollo. Y, si bien puede considerarse como un exceso punitivo que el delito del
grooming dé la posibilidad de que los menores puedan ser sujetos activos, el artículo 183 quáter
suaviza dicho aspecto (p.180).
Análisis de la conducta típica del artículo 183. Ter 1
Consta en el Artículo 183 ter.
El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y
la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un
encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos
183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al
acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a
veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso
cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se
obtenga mediante coacción, intimidación o engaño (Código Penal, Reforma LO 1/2015).
El legislador penaliza las conductas por medio de las tecnologías que generan riesgos a los menores
de edad. El grooming es descrito por parte de la doctrina como un delito de peligro, frente a los
delitos de resultado. Como establece Pérez Ferrer, citado en Sañudo Ugarte (2016), la pena tiene
un fin preventivo, al adelantarse la acción penal cuando hay una situación de riesgo para la
indemnidad sexual del menor, sin necesidad de esperar la efectiva materialización (p.194). Sañudo
Ugarte (2016, pp.195-196) y otros (Dolz Lago, 2011 y Gómez Tomillo, 2015 citados en Fernández
Rebordinos, 2016, p.59) lo consideran como un delito de peligro abstracto o hipotético, al ser de
mera actividad y no exigir un resultado concreto, ya sea jurídico o físico, para que la conducta
reciba una pena, por lo que se trata de una peligrosidad presumida o presunta, es decir que basta
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
112
con que la acción genere un riesgo al bien jurídico, incluso, aunque no se haya consumado lesión,
sino solo el contacto, la propuesta de encuentro y planificación de actos encaminados al
acercamiento. El menor puede responder por mera curiosidad y sin intención de encontrarse con
el victimario. Por lo tanto, Sañudo Ugarte (2016) defiende que no es un delito de peligro concreto
porque “exigiría que de la conducta peligrosa surgiera de manera inminente la lesión del objeto en
peligro” (p.195)
Cabe resaltar que los delitos de peligro abstracto se incorporan en el Código Penal español
por la necesidad de proteger bienes jurídicos sin que se produzca efectivamente la lesión de los
mismos. Se adelanta la barrera punitiva a los momentos previos a dicha lesión. Sañudo Ugarte
(2016) manifiesta que lo que se castiga es la acción peligrosa que tiene probabilidad de lesionar el
bien jurídico protegido sin necesidad de que se produzca (2016, p.195). Además, aclara que no
hay unanimidad entre la doctrina o la jurisprudencia en considerar que el delito sea de peligro
abstracto. Por ello, cita la “TS sentencia de 24 de febrero de 2015, cuyo ponente es Berdugo Gómez
De la Torre que dice expresamente lo siguiente: “La naturaleza de este delito es de peligro por
cuanto se configura no atendiendo a la lesión efectiva del bien jurídico protegido, sino a un
comportamiento peligroso para dicho bien” (p.196).
En cambio, Dolz Lago (2011), citado en Sañudo Ugarte (2016), manifiesta que la tesis de
un delito de peligro concreto se refiere a que el tipo exige la existencia de un menor y los actos
materiales encaminados al acercamiento (p.195). Para Sañudo Ugarte (2016), el grooming en el
CP es un delito de peligro abstracto, teniendo en cuenta que el delito presume que los
comportamientos tienen alta probabilidad de lesionar el bien jurídico protegido. Además, expresa
que la regulación de que se consuma el delito, sin necesidad de poner efectivamente en peligro la
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113
indemnidad sexual del menor, es desafortunada pues se contrapone al principio de lesividad4,
porque hay muchos actos que pueden ser merecedores de condena por lo redactado en el artículo,
sin que pongan en peligro la indemnidad sexual del menor (p.196-197). Destaca, asimismo, que el
delito del grooming es de peligro abstracto o concreto al castigar los actos preparatorios de los
posteriores delitos de carácter sexual (p.197).
Sañudo Ugarte (2016) manifiesta que se adelanta la barrera de la punibilidad a los actos
preparatorios de otros delitos de carácter sexual, y esto ha traído varias críticas como la de Monge
Fernández (2011), citado en Sañudo Ugarte (2016), que expresa que el delito es contrario al
principio de culpabilidad5. Álvarez Hernando (sf), citado en Sañudo Ugarte (2016) dice que se
puede hablar de un delito de sospecha; Ramos Vásquez (2010), citado en Sañudo Ugarte (2016),
considera que el delito del grooming es contrario al delito de lesividad pues ni la intencionalidad
del sujeto activo otorga un plus de lesividad a su conducta, como en el caso de que el groomer cita
al menor y este, además de que desconoce la intención sexual de la propuesta, no acude. Mendoza
Calderón (2013), citado en Sañudo Ugarte (2016), expone que se debe aplicar el principio de
responsabilidad por el hecho, ya que el sujeto debe responder penalmente por lo que hace y no por
cómo es (p.197-198).
De igual forma, Górriz Royo (2016) manifiesta que el childgrooming es un delito de peligro
al configurarse, no porque se haya lesionado efectivamente el bien jurídico protegido, sino porque
es un comportamiento peligroso para dicho bien, debido a que el childgrooming es acto
preparatorio que busca la comisión de un abuso sexual en menores de edad (pp.13-14), y lo que se
4 Principio de Lesividad: implica que ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no medie
por lo menos un conflicto jurídico, es decir, una afectación a un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o
colectivo (Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Jamer, Guido José) 5 Principio de culpabilidad: principio jurídico en virtud del cual no hay responsabilidad penal sin dolo o imprudencia
y por el que, además, se prohíbe que la pena impuesta sobrepase la medida de la culpabilidad del reo. Nullum
crimen sine culpa (ningún delito sin culpa).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
114
debe probar deben ser los actos materiales del acercamiento, la intención de cometer abuso sexual
o la proposición de encuentro (Górriz, 2016, p.29). Además, existe una ilicitud cuando el groomer
emplea manipulaciones y desvía el normal aprendizaje de la sexualidad del menor al aprovecharse
de la confianza que este último deposita en él (Górriz, 2016, p.16).
El punto de vista de Sañudo Ugarte (2016) es que la introducción del delito del grooming
en el artículo 183 ter CP es criticable al emitir que se condenen conductas que resultan difíciles de
identificar su reprochabilidad penal o demostrar el peligro de lesión de algún bien jurídico (pp.201-
202), y plantea el siguiente ejemplo de Orts Berenguer (2013)
Un adulto que contacta a través de correo electrónico con un menor, además le hace llegar
una pizza y logra que acuda a una cita, consistiendo el encuentro únicamente en compartir
una copa de helado. A pesar de que el autor no lo dice expresamente, en dicho caso,
debemos suponer una inicial intención del sujeto activo de cometer un delito sexual contra
el menor, pero finalmente una vez se encuentra con el mismo, o incluso antes, durante la
aproximación al lugar de encuentro, decide no hacerlo. Los elementos del tipo ya se habrían
completado y por ello la conducta desplegada sería susceptible de recibir la
correspondiente pena conforme a lo establecido en el art. 183 ter CP. Sin embargo, no se
atisba ni siquiera de forma muy remota que la indemnidad sexual del menor haya sido
puesta en peligro. (pp.201-202)
Tipicidad objetiva
Se sostiene que el grooming, al exigir una pluralidad de acciones (el contacto, la
proposición de encuentro y los actos materiales encaminados al acercamiento), se encuentra en el
tipo mixto acumulativo, esto quiere decir que, cuando el legislador configura el tipo penal, expresa
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
115
dos o más posibilidades de lesionar el bien jurídico protegido. En el caso del tipo mixto alternativo
basta con realizar una de las conductas para que se configure el ilícito; en cambio, en el tipo mixto
acumulativo se exige más de una conducta, las cuales se acumulan para que se integre el delito
correspondiente (Galván González, 2010, pp.109-110). Así, el grooming es de tipo acumulativo al
exigir la pluralidad de actos, pues el groomer debe realizar las tres conductas para que se dé el
delito, es decir, contactar con un menor, proponer el encuentro y ejecutar actos materiales de
acercamiento (Fernández Rebordinos, 2016, p.52; Sañudo Ugarte, 2016, pp.201-202).
Estos criterios no son compartidos plenamente y, por ejemplo, Rovira del Canto (2011),
citado en Sañudo Ugarte (2016), manifiesta que el tipo exige demasiados elementos objetivos para
que se consuma el delito, lo que conlleva a una limitada aplicación (p.203). También Valverde
Megías (2012), citado en Sañudo Ugarte (2016), manifiesta que la redacción del tipo penal tiene
lagunas y dificultades interpretativas que impiden que se aplique el precepto (p.204).
4.5.1.1. Contactar con un menor a través de internet o medio análogo. Se critica esta
primera conducta pues se tipifica el grooming solo cuando se contacta al menor a través de Internet
y no cuando se llevan a cabo conductas de similares características en el ámbito físico o en persona
(Sañudo Ugarte, 2016, p.205). El artículo 183 ter CP no requiere que los contactos o propuestas
sean reiteradas, uno solo es suficiente, si va acompañado de los demás elementos del tipo. Los
medios a través de los que se produce la comunicación son internet, teléfono y las TIC, de acuerdo
con la Directiva 2011/93/UE. (p.206).
4.5.1.2. Sobre los supuestos en los que también hay un contacto físico. La Directiva
2011/93/UE y El Convenio de Lanzarote, a diferencia de la legislación de España, no plasman el
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
116
contacto previo al encuentro, pero contacto se sobreentiende pues no puede existir uno sin el otro
(p.205). Villacampa Estiarte (2015) y Monge Fernández (2011), citados en Sañudo Ugarte (2016),
expresan que el contacto del menor no solo se lleva a cabo por medio de la tecnología y lamentan
que en el tipo penal de España hayan quedado afuera los contactos realizados fuera del ámbito de
las TIC (p.206).
Fernández Rebordinos (2016, p.53) y Sañudo Ugarte (2016) consideran que, en el tipo
penal, en específico el contacto, debe darse a través de las tecnologías, pues la intención del
legislador es castigar la utilización de estos medios por la facilidad que le otorgan al sujeto activo
para captar al menor, indiferentemente de que los sujetos se hayan conocido con anterioridad en
el espacio físico. Por lo tanto, Sañudo Ugarte (2016) manifiesta que no comparte la opinión del
tribunal en la sentencia la Audiencia Provincial de Lleida, secc. 1ª, de 2-7- 2013, nº 224/2013, rec.
4/2013, donde dicta que para que se encuentre ante el delito del grooming es necesario que el
contacto inicial entre los sujetos se cometa a través de la red y el menor sea captado a través de la
misma (pp.201-211).
4.5.1.3. Iniciativa del contacto por el sujeto pasivo. El artículo 183 ter 1 exige
obligatoriamente que el sujeto activo sea quien contacte al menor, pero no especifica qué sucede
en los casos en que el sujeto pasivo es quien lo hace. Para esto, Núñez Fernández (2012), citado
en Sañudo Ugarte (2016), diferencia entre el “contacto inicial”, que es cuando el groomer toma la
iniciativa; y el “contacto derivado”, cuando el menor establece la comunicación y el sujeto activo
contesta. (p.211). Además, la autora manifiesta que acuerda con González Tascón (2011), citado
en (Sañudo Ugarte, 2016), cuando afirma que el tipo penal permite que el menor sea quien pica en
el chat del sujeto activo, es decir, el que inicia la conversación (p.212).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
117
4.5.1.4. Obtención de respuesta al contacto. El delito tipificado no establece si el
contacto iniciado por el sujeto activo necesariamente debe obtener respuesta del destinatario.
Respecto de este aspecto, Sañudo Ugarte (2016) manifiesta que es necesaria la respuesta del menor
al contacto que inició el groomer, es decir, se requiere una comunicación bidireccional (p.212)
(Fernández Rebordinos, 2016, p.53). Además, varios autores como Tamarit Sumalla (2011),
Ramos Vázquez (2011), Villacampa Estiarte (2015) y Núñez Fernández (2012), todos citados por
Sañudo Ugarte (2016), expresan que, según la interpretación literal del delito, se necesita la
respuesta del menor a la comunicación enviada por el sujeto activo (pp.212-213). Igualmente, Orts
Berenguer (2013), citado en Sañudo Ugarte (2016), mantiene que un “mensaje que no llega al
destinatario carece de la más mínima y elemental capacidad de generar alguna clase de peligro
para el bien jurídico, y los principios de proporcionalidad y ofensividad vedan su punición”
(pp.212-213).
4.5.1.5. Propuesta de encuentro. El delito tipificado corresponde a las previsiones del
convenio de Lanzarote 2007. En primer lugar, la propuesta sexual, expresa Muñoz Cuesta (2012),
citado en Sañudo Ugarte (2016), que las características de la propuesta de encuentro deben ser
concretas y con voluntad de llevarla a cabo; no es suficiente la mera afirmación con expresiones
que no tengan algo preciso, como por ejemplo que el groomer exprese que algún día se conocerán
(p.214). Además, Sañudo Ugarte concuerda con Mendoza Calderón (2011), citado por la misma
autora, al entender que existe una voluntad de encuentro cuando el groomer realiza una iniciativa
seria proponiendo un lugar y momento concreto para la cita, aun cuando no se lleguen a concretar
los actos, basta con la firmeza de la proposición del sujeto activo (p.214). Asimismo, Sañudo
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118
Ugarte (2016) manifiesta que es suficiente una sola propuesta de encuentro y no es necesario que
se especifique el carácter sexual, pues es común que el groomer engañe al menor con otras
intenciones para poder conseguir el encuentro, sin manifestar la finalidad sexual (p.214).
4.5.1.6 Propuesta de encuentro realizada por el sujeto pasivo. Sañudo Ugarte (2016,
p.215) y Villacampa (2014, p.684) afirman que el sujeto activo es quien necesariamente debe
proponer el encuentro, en virtud del bien jurídico protegido de la indemnidad sexual. Pese a que
el sujeto activo inicie el contacto con fines sexuales, no es él quien propone el encuentro porque
es el menor el que lo realiza. Si no se completan los elementos exigidos en el tipo penal, no se
perpetraría el delito.
4.5.1.7 Respuesta a la propuesta. No hay unanimidad en la doctrina respecto de si es
necesario que la propuesta reciba una respuesta. Por un lado, Sañudo Ugarte (2016, p.215)
comparte lo entendido por Villacampa Estiarte (2014) en que la propuesta de encuentro debe ser
contestada de algún modo por el menor y no se puede penalizar cuando la víctima no ha contestado
o no toma en serio la propuesta del groomer, pues no se está afectando o poniendo en peligro el
bien jurídico protegido (p.684-685). Por otro lado, la Sentencia del TA núm. 97%2015, citada en
Fernández Rebordinos (2016), estipula que se consuma el delito cuando, además de concurrir el
resto de los elementos del tipo, se produce la concertación de la cita por parte del groomer, incluso
si el menor no ha aceptado o verificado la misma (p.54).
4.5.1.8 Aceptación del encuentro. En una interpretación literal del artículo, González
Tascón (2011, p.246-247), Valverde Mejías (2012), citados en Sañudo Ugarte (2016, p.216)
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119
afirman que no es necesario que el menor acepte el encuentro o conteste de manera afirmativa,
pues lo que se castiga es pedir una cita. Además, Núñez Fernández (2012), citado en Sañudo
Ugarte (2016), asegura que la interpretación literal impide que sea necesaria la aceptación del
menor sobre la propuesta de encuentro (p.216). Hay autores que establecen lo contrario, como
Rovira del Canto (2011), citado en Sañudo Ugarte (2016), al establecer que, para que se cometa el
delito, se debe llegar a un acuerdo para reunirse entre el sujeto activo y pasivo. Ramos Vázquez
(2011), citado en Sañudo Ugarte (2016), opina que la propuesta de encuentro debe ser aceptada
por el menor (p.217).
Adicionalmente, la sentencia del Juzgado de Menores nº 1 de Ourense, de 13 de mayo de
2013 y la SAP Ourense, Secc. 2ª, de 4 de octubre de 2013, Rec. nº 667/2013, citada en Sañudo
Ugarte (2016), estipula que el precepto del tipo no exige la aceptación del menor en la propuesta
de encuentro realizada por el sujeto activo. También, la STS de 24 de febrero de 2015, citada en
Sañudo Ugarte (2016), manifiesta que se consuma el delito si concurren los demás elementos del
tipo y con la mera concertación de la cita, sin que sea necesario que la víctima acepte, es decir, lo
que se castiga en sí es pedir la cita (p.218).
4.5.1.9 Consumación del encuentro. La mayoría de la doctrina está de acuerdo con que
para que se consume el grooming no se necesita que el encuentro se haya producido. Además, la
interoperación literal del artículo no exige la efectividad del encuentro (Álvarez García, sf; Álvarez
Hernando, sf, citados en Sañudo Ugarte, pp.219-220). No obstante, Sañudo Ugarte (2016) expresa
que, a pesar de que el delito no exige la existencia efectiva del encuentro entre los sujetos, resulta
excesiva la intervención penal cuando no hay respuesta del menor sobre la proposición del autor
y no se produce el encuentro, pues no se pone en peligro la indemnidad sexual del menor (p.220).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
120
4.5.1.10 La modalidad del encuentro: físico o virtual. Se observa qué sentido se le puede
dar al concepto de encuentro, si tiene que ser físico o se puede aplicar a encuentros virtuales como
videoconferencias. Existe discrepancia en la doctrina debido a que el código utiliza la expresión
acercamiento, y no el término encuentro que es el empleado por el convenio de Lanzarote y la
directiva 2011/93/UE. La mayoría de la doctrina sostiene que el tipo penal, al no excluir
expresamente el encuentro virtual, da cabida a que se dé el mismo. En primer lugar, Briggs et al.,
(2011) y Wolak at al. (2004), citados en Sañudo Ugarte (2016), muestran datos de que muchos
ciberacosadores no buscan un encuentro físico con los menores, sino mantener relaciones en la
virtualidad o intercambiar experiencias sexuales (p.221). De igual forma, Álvarez Hernando (sf),
Álvarez García (sf), González Tascón (2012) y Núñez Fernández (2012), citados en Sañudo Ugarte
(2016), manifiestan que el encuentro puede ser entendido en el sentido físico o virtual (p.222).
Fernández Rebordinos (2016) afirma que no se requiere un encuentro físico, pues el desarrollo de
la tecnología y las herramientas informáticas abren la posibilidad de realizar encuentros de forma
virtual (p.55). Por su parte, Villacampa Estiarte (2015) defiende la necesidad de que el encuentro
sea físico, primero porque la legislación estipula los actos preparatorios del grooming a la categoría
de delito contra la libertad sexual y, en el caso de los abusos o agresiones sexuales, se requiere que
el autor y la victima estén en el mismo espacio y tiempo físico. Además, en el convenio de
Lanzarote, se explica que la proposición seguida de los actos materiales encaminados al encuentro
requiere acciones concretas como que el groomer llegue al lugar previsto (p.139). Sañudo Ugarte
(2016) expresa que el informe del convenio de Lanzarote se refiere a un ejemplo del acto material
tendiente al acercamiento y esta no es la única posibilidad (p.224).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
121
No obstante, como no todos los sujetos activos planean un encuentro físico, sino que
también hay posibilidad de que su finalidad última sea obtener imágenes con contenido sexual sin
pedir un encuentro físico, Sañudo Ugarte (2016) afirma que es aquí en donde se aplica el nuevo
número dos del artículo 183, que es donde se busca que el menor facilite el material sexual y no
exige actos encaminados al acercamiento (pp.224-225).
4.5.1.11 Verificación de actos materiales encaminados al acercamiento. Para Sañudo
Ugarte el concepto de los actos materiales encaminados al acercamiento es indeterminado y puede
crear una inseguridad jurídica. Manifiesta que lo único determinado es que los actos son de carácter
material y no formal, y solo puede concretarse caso por caso. Para Flores Rodríguez (2012), citado
en Sañudo Ugarte, son actos exteriorizados de los que queda constancia y buscan un encuentro
real en un lugar concreto (p.225). Igualmente, para Fernández Rebordinos (2026), estos actos
deben tender al encuentro con la víctima; su naturaleza debe ser material y su finalidad encaminada
al acercamiento (p.56). Por la indeterminación, la doctrina ha fijado ejemplos de las acciones que
pueden hacer parte de este precepto, como Gutiérrez Romero (2012), citado en Sañudo Ugarte
(2016), están las citas, las proposiciones o desplazamientos. Orts Berenguer (2010), citado en
Sañudo Ugarte (2016), dice que puede tratarse de enviar tarjetas postales al menor, un boleto de
autobús, enviar caja de bombones, rondar por su casa, facilitar una dirección, reservar las
habitaciones o ir a buscar al menor (Gallego Soler, 2011); comprar regalos como viajes, entradas
al cine o videojuegos (Álvarez Hernando sf); o crear un espacio virtual destinado al contacto
privado (Núñez Fernández 2012). (p.226).
No obstante, para Sañudo Ugarte es dudoso considerar las citas o facilitar el lugar como
actos materiales encaminados al acercamiento, pues esto puede llevarse a cabo en el anterior
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
122
elemento del tipo, es decir, la proposición de encuentro (p.226). Sobre la palabra acercamiento, la
doctrina se pregunta si los acercamientos deben ser físicos o también virtuales (Sañudo Ugarte
2016, p.226). La mayoría de la doctrina se encuentra a favor de que deben ser físicos.
En primer lugar, Villacampa Estiarte manifiesta que el encuentro debe ser físico, por lo que
un término más adecuado sería los “actos encaminados al encuentro” (2015, p. 208). Sañudo
Ugarte concuerda con la opinión de Fernández Teruelo (2011), citado en Sañudo Ugarte (2016),
en que los actos deben ser de carácter físico porque el termino se refiere a “materiales, es decir,
hacen referencia a la realidad física y no la realidad espiritual o virtual; además, en la red no se
puede hablar de acercamiento pues no existen distancias y los encuentros en Internet solo serían
otros contactos segundos o ulteriores, porque los actos de acercamiento se dirigen a los abusos o
agresiones sexuales y, por lo tanto, requieren un contacto físico. (p.227).
Tampoco el artículo 23 del convenio de 2007 utiliza la expresión acercamiento, sino de
“actos conducentes a dicho encuentro” (p.122). Sin embargo, Álvarez Hernando tiene una opinión
contraria al establecer que el acercamiento son los actos en que el groomer estrecha la relación
con el menor y se gana su confianza. De lo anterior, no acuerda Sañudo Ugarte (2016).
Adicionalmente la sentencia TS del 24 de febrero del 205 (F.D. 1º), citada en Sañudo Ugarte
(2016), solo establece que el acto encaminado al acercamiento debe ser material y no meramente
formal, pero no limita las formas de realizar dichos actos (p.230). Adicionalmente, para el tribunal
en la sentencia de la AP Ourense, Secc. 2ª, de 4 de octubre de 2013, Rec. nº 667/2013, citada en
Sañudo Ugarte (2016), los actos materiales encaminados a los acercamientos tienen que ver con
constatar la seriedad de la proposición, para descartar que se penen las proposiciones poco serias
(p.231).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
123
Tipicidad subjetiva
Es necesario que el autor tenga la intención de cometer el delito, puesto que tiene un carácter
doloso: el autor debe tener conocimiento y voluntad de realizar las acciones típicas, conocer la
edad de la víctima para no incurrir en un error de tipo6, es decir, cuando el autor obra sin conocer
los elementos del tipo objetivo, ya sea sobre los hechos que constituyen la infracción o sus
agravantes (Dudas Legislativas, 2021). Cortázar (2019) expresa que, al ser un delito netamente
doloso, si existe un error de tipo vencible, la conducta es impune pues no se admite la impudencia
en el delito del grooming (p.10). Igualmente, es necesario el elemento subjetivo del injusto7 en el
sujeto activo y que su conducta esté dirigida a cometer los delitos sexuales de abuso o agresión
sexual del artículo 183 o corrupción de menores del artículo 189.
4.5.2.1 Dolo y error de tipo en cuanto a la edad del sujeto pasivo. Sañudo Ugarte
manifiesta que se debe prestar atención a la manera en que se produce el contacto, pues esta puede
tener una falta de información o información falsa al respecto. Es el caso de cuando existe un error
del sujeto activo respecto de la edad del sujeto pasivo, en caso de que el groomer piense
razonablemente que la víctima es mayor de edad cuando en realidad no lo es, como es el caso de
la legislación del Reino Unido y de Escocia, en donde se contempla que, en estos casos, se excluye
la penalidad. (p.233). No obstante, en la legislación española no se expresa el error.
6 Artículo 14, Código Penal Español: 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal
excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor,
fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad
criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados. 7 Los elementos subjetivos del injusto son aquellos requisitos de carácter intencional distintos del dolo que, en
ocasiones, se emplean para describir los tipos. (El sistema español: los delitos, Crimina 3.4)
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
124
Es por esto que Villacampa Estiarte (2015) se plantea si existe la posibilidad de que el delito del
grooming se cometa de manera imprudente cuando haya error vencible sobre la edad del sujeto
pasivo (pp.693-694).
Para Sañudo Ugarte, al no existir una previsión sobre el error, el delito del grooming
siempre se comete con dolo en el sujeto activo que debe abarcar la edad del menor, pues, en caso
contrario, no hay posibilidad de que se presente el error sobre los elementos del tipo y, por lo tanto,
la conducta sería atípica, debido a que no puede cometerse el delito de forma imprudente, pues es
necesaria la conducta dolosa (p.234). Lo anterior se fundamenta en que el tipo penal ya adelanta
la barrera punitiva y el convenio de Lanzarote y la Directiva 2011/93/UE exigen que se incrimine
únicamente las conductas dolosas en el grooming. (p.234). Igualmente, cuando el groomer tiene
un error al revés, es decir, tiene la creencia de que el sujeto pasivo no ha cumplido los dieciséis
años, cuando en realidad ya los ha cumplido, se está ante un supuesto impune (González Tascon,
2011, pp. 259-250; Sañudo Ugarte, 2016, p.234).
Asimismo, es importante que cuando se alegue el desconocimiento de la edad del menor
haya pruebas que lo fundamenten y no solo la alegación (Sañudo Ugarte, 2016, p.235), incluso en
los supuestos donde haya duda de la edad de la víctima, pues si el groomer no intenta eliminar
dicha duda o desiste de realizar las acciones, no se considera error, sino que se entiende que existe
un dolo eventual. Además, ya sea dolo eventual o dolo directo, los dos tienen una manifestación
consciente y el menosprecio del autor a los bienes jurídicos que vulnera por su acción (SSTS
737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003) citado en
Sañudo Ugarte (2016, p.244).
De lo anterior, Sañudo Ugarte expresa que es importante analizar cada caso de forma
minuciosa y en conjunto, analizando las imágenes y conversación para conocer si existen datos
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
125
suficientes para que el autor del grooming conozca que el sujeto pasivo es menor de 16 años, pues
el hecho de que algunas redes sociales exijan ser mayor de cierta edad no es un dato relevante
probatorio pues es frecuente y fácil mentir sobre dicha edad (p.245).
4.5.2.2 El elemento subjetivo del tipo de injusto adicional al dolo. El artículo 183 ter 1
prevé que la propuesta de encuentro realizada al menor se realiza con el fin de que el groomer
cometa los delitos descritos en los artículos 183 y 189. Es decir, el delito exige que se tenga la
intención de cometer otro delito futuro y configura al grooming como un delito de grooming
directo (p.245). Además, la propuesta de encuentro debe tener como objetivo un carácter sexual,
pues en caso de que se tenga una objetivo de amistad o, como dice Álvarez Hernando (sf), citado
en Sañudo Ugarte (2016), el objetivo del acosador de ir al parque o tomar algo con el menor, no
son hechos delictivos pues penalizar estas conductas adelantaría excesivamente la barrera de la
punibilidad, debido a que la lesión del bien jurídico es demasiado remota, incluso cuando, en el
contacto virtual, el groomer tuviera pensado mantener relaciones sexuales con el menor en otras
citas que no han sido propuestas. (p.247).
Igualmente, Valverde Megías (2013), citado en Sañudo Ugarte (2016), expresa que la
finalidad de abuso o explotación sexual debe darse en el momento del encuentro mismo y no a la
intención general de entablar el contacto con el menor, pues en el caso de que se dé la cita con el
niño y esta tenga una finalidad no sexual, como ir al cine, los hechos no son delictivos, aun cuando
se acredite que el groomer tenía planificado, desde el primer momento, mantener actividades
sexuales con el menor en un segundo encuentro, aprovechando la confianza que este último le
otorga, si la segunda cita no se hubiera propuesto (p.247)
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
126
Sañudo Ugarte manifiesta que el elemento subjetivo del injusto excluye que el delito del
grooming se pueda cometer de forma imprudente o con dolo eventual8. En este punto, se plantea
que el delito debe tentar contra la indemnidad sexual y Álvarez Hernando (sf), citado en Sañudo
Ugarte (2016), expresa que se debe probar la intencionalidad del sujeto activo, en caso de que se
interrumpa la acción de este antes del encuentro para deducir cuál es la finalidad (p.249). La
sentencia SAP Barcelona de 22 de diciembre de 2014, citada en Sañudo Ugarte (2016), estipula
que se debe deducir la verdadera intencionalidad del groomer y, al ser un aspecto interno o
subjetivo, deben acudirse a pruebas de indicio, a menos que el acusado confiese expresamente.
El convenio de Lanzarote exige que el ánimo subjetivo del autor esté encaminado a cometer abusos
o agresiones sexuales con menores que no tengan un consentimiento sexual válido o producir
pornografía infantil con los menores (Sañudo Ugarte, 2016, p.253). Adicionalmente, Sañudo
Ugarte destaca que la edad tiene importancia solo en el momento en que se produce el contacto
con el menor y la propuesta de encuentro con la finalidad sexual (p.253).
Las directrices del convenio de Lanzarote y la Directiva 2011/93/UE configuran que el
delito del grooming debe tener como ánimo subjetivo del autor la comisión de agresiones y abusos
sexuales con menores de 16 años y las conductas de tráfico de pornografía infantil y corrupción
de menores a sus víctimas (p.253). Una de las reformas que realizó la LO 1/2015 a la LO 5/2010
es que eliminó la remisión a los artículos 178 a 182 y, actualmente, los únicos elementos
tendenciales del sujeto pasivo son las agresiones y abusos sexuales a los menores de dieciséis años,
las conductas de tráfico de pornografía infantil y corrupción de menores. Debido a que
anteriormente incluía las agresiones, abusos sexuales y violaciones cuando el sujeto pasivo era
8 Dolo eventual: es el resultado que se presenta como posible cuando el agente realiza una conducta y acepta o
consiente su producción, es decir, no descarta la posibilidad de que se pueda producir un daño no querido por él,
pero aun así acciona. Conceptos jurídicos. https://www.conceptosjuridicos.com/ar/dolo/
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
127
mayor de edad o mayor de trece, cuando el grooming exigía que la víctima fuera menor de trece
(Sañudo Ugarte, 2016, pp.253-254). Otra crítica dada por Rodríguez Vázquez (sf), citado en
Sañudo Ugarte (2016), es que el artículo 183 ter.1 no incluya que el ánimo subjetivo del autor se
dirija al nuevo artículo 183 bis que castiga a quienes con fines sexuales determine a un menor de
dieciséis años a participar de un comportamiento sexual o le haga presenciar actos sexuales,
aunque el menor no participe de los mismos, pues esta es una de las finalidades más frecuentes del
groomer (p.256).
Tipo cualificado
Cuando el groomer utiliza la coacción, intimidación o engaño para captar al menor y
obtener el acercamiento, la Ley Española estipula que la pena se aplica en su mitad superior
(Sañudo Ugarte, 2016, p.259). Asimismo, para que se configure el tipo cualificado solo se necesita
que concurra una de las circunstancias citadas (Sañudo Ugarte, 2016, p.259).
Adicionalmente, Ferrandis Ciprián (2014), citado en Sañudo Ugarte (2016), afirma que
debe haber un nexo causal entre la coacción, la intimidación o el engaño empleados por el groomer
y el acercamiento logrado, es decir, que coacción, intimidación o engaño son los que han
provocado que el menor acepte el acercamiento (p.259). Cabe destacar que Sañudo Ugarte
interpreta la palabra “acercamiento” como aproximación emocional o estrechamiento de lazos con
la víctima” (2016, p.259).
Para Sañudo Ugarte (2016) lo más conveniente es que los medios comisivos formen parte
del tipo básico, como en el caso del engaño que se da en la mayoría de los casos de grooming.
Además, también puede ocurrir que la coacción e intimidación y la aparición no sean
indispensables. Además, las sentencias aplican más el tipo básico que el agravado.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
128
Para entender el tipo cualificado y saber cómo interpretarlo, es necesario conocer su
significado, así Sañudo Ugarte distingue los tres supuestos:
4.5.3.1 Coacción. El tipo básico no exige el empleo de amenazas o coacciones, por lo que
resulta de la forma cualificada. Como en el grooming se da una relación virtual entre sujeto activo
y pasivo, puede darse la coacción, pero esta no puede entenderse en el sentido del artículo 172.1
pfo1 del Código Penal Español, que hace al empleo de violencia y fuerza contra las personas. Así,
Muñoz Cuesta (2012), citado Sañudo Ugarte (2016), interpreta la coacción como un apremio,
exigencia o mandato, pero no llega a constituir una amenaza o intimidación, ya que esto está
expreso en el artículo 183 bis. Por último, cabe destacar que cuando se da la coacción se aplica el
tipo agravado del delito del grooming y se excluye el artículo 172.1 CP, en virtud del principio
non bis in ídem, pues no se puede penar a una persona dos veces por el mismo hecho (p.264).
4.5.3.2 Intimidación. Para Sañudo Ugarte la intimidación implica el empleo de alguna
forma cuyo fin es doblegar la voluntad del menor y conseguir el acercamiento, teniendo en cuenta
la edad y madurez del menor. Asimismo, Sañudo Ugarte defiende lo dicho por Muñoz Cuesta
(2012) quien describe la intimidación como la amenaza de un mal, expreso o tácito, que produce
el groomer al menor de 16 años. Se trata de una amenaza que forma parte del conjunto de otro tipo
penal (citado en Sañudo Ugarte, 2016, p.264).
De igual forma, Lamarca Pérez (2013), citado, en Sañudo Ugarte (2016), manifiesta que la
intimidación puede ser la amenaza del groomer de revelar los secretos del menor o mostrar las
fotografías con contenido sexual (p.265). De igual forma, Sañudo Ugarte expresa que la sentencia
del tribunal español, en la Sala en el FJ 4º, pfo. 3, considera que amenazar a un adolescente de
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
129
difundir imágenes sexuales que le pertenecen es un acto de gravedad objetiva suficiente para ser
constitutivo en delito, pues la protección de los menores de edad es un imperativo social (p.267).
4.5.3.3 Engaño. Para la doctrina, el engaño es una práctica dinámica y habitual en el
comportamiento del groomer, pues miente al menor sobre su edad, su sexo o sobre sus verdaderas
intenciones, con el fin de conseguir su confianza y el acceso a los deseos del sujeto activo. (p.269).
Para que se dé el tipo calificativo de engaño, Muñoz Cuesta (2012), citado en Sañudo Ugarte
(2016), manifiesta que el groomer debe ser capaz de girar la voluntad del menor en la dirección
que él desea de la acción criminal (p.271). Al respecto, la sentencia SAP Jaén, de 11 de mayo de
2015 establece que cuando el autor no oculta su identidad, ni su edad, ni sus propósitos sexuales,
la condena se produce por el tipo básico y no cualificado (p.272).
El grooming como proceso previo a la comisión de otros delitos sexuales. Concurso de
delitos
Barrera Ibáñez (2013), citado en Fernández Rebordinos (2016), expresa que el child
grooming es el proceso donde comienza el abuso sexual, pues los sujetos activos normalmente
preparan y planean con minuciosidad el abuso y, por lo tanto, el fenómeno del grooming es fase
del abuso. Así, Fernández Rebordinos explica el concurso de delitos cuando un comportamiento
delictivo se subsume en varias normas penales por tener los mismos elementos típicos de
incriminación, debiendo optar por aplicar una de ellas según el principio de consunción para no
vulnerar el non bis in ídem (p.62). Por lo tanto, explica que cuando se producen los abusos o
agresiones sexuales como consecuencia del artículo 183 ter CP, este último queda absorbido por
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
130
los primeros, pues el resultado que se pretendía prevenir ya se produjo (Fernández Rebordinos,
2016, p.63).
La sentencia del TS núm. 527/2015 citados en (Fernández Rebordinos, 2016) señala que el
grooming al ser un delito de peligro por castigar lo que en realidad es un acto preparatorio, queda
subsumido por los delitos de lesión (p.63). La sentencia de la TS núm. 864/2015, de 10 de
diciembre de 2015, citada en Fernández Rebordinos (2016), también concluye que el acto
preparatorio tipificado en el artículo 183 bis (actual 183.1 ter) y los delitos de abuso sexual, con
menores de 13 (hoy 16 años) tienen una relación de concurso de leyes y se inaplica el delito del
online child grooming en los supuestos en que se materialice posteriormente la agresión o abuso
sexual del menor para no infringir el non bis in idem (pp.63-65).
Conclusiones del artículo 183 ter. 1
En cuanto al sujeto activo el delito no establece como requisito que este sea un adulto, sino
que estipula de manera genérica “el que”, de lo que se puede interpretar su comisión también por
parte de un menor de edad responsable penalmente, menor de 18 y mayor de 14. Esto deja entrever
la diferencia con el artículo 6.1. de la Directiva 2011/93/UE, que establece la necesidad de que la
conducta sea cometida por un adulto (Fernández Rebordinos, 2016, p.43).
Sobre el sujeto pasivo, Fernández Rebordinos expresa que no se hace referencia a las personas con
discapacidad y que los hace especialmente vulnerables (2016, p.43). Se puede evidenciar que la
reforma del CP por parte de la LO 1/2015 mejora de forma técnica el delito del online child
grooming, con respecto a lo que contemplaba el art. 183 bis CP con la reforma de la LO 5/2010
(Fernández Cortázar, 2016, p.42).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
131
Otro aspecto significativo en cuanto a la finalidad del autor es que la ley 1/2015 establece
que el propósito del sujeto activo es cometer un delito del artículo 183 o 189 del CP, mientras que
la LO 5/2010 establecía genéricamente que el fin fuera cometer los delitos de los artículos del 178
a 183 y 189 (Fernández Cortázar, 2016, p.42). Para Fernández Rebordinos, el artículo 183 ter (1 y
2) solo tiene en común que ambas conductas se realizan a través de las TIC, y las dos responden
al derecho armonizador derivado de la Unión Europea (p.47).
Análisis de la conducta típica del artículo 183 ter 2
“El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información
y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a
embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas
en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de
seis meses a dos años.”
Este precepto se incorpora en atención al artículo 6.2 de la Directiva Europea que obliga a
los estados a castigar el soliciting que consiste en el embaucamiento a un sujeto que no tiene edad
para dar consentimiento sexual, para que proporcione pornografía infantil. Cabe recalcar que el
Convenio de Lanzarote no contemplaba esta previsión de embaucamiento (Sañudo Ugarte, 2016,
p.275). Además, Ramos Vázquez (2015), citado en Fernández Rebordinos (2016), fija la estructura
delictiva y apunta que deben darse los siguientes requisitos:
Contacto con un menor de 16 años a través de Internet, teléfono o cualquier otra TIC.
Realización de actos materialmente tendentes a embaucarle.
Finalidad de que el menor sea embaucado y le envíe o enseñe imágenes pornográficas
(p.46-47).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
132
Los informes del anteproyecto de la ley por parte del Consejo Fiscal (08-01-2013)552 y
del CGPJ (16-01-2013), como en el Dictamen del Consejo de Estado (27-06-2013 – Ref.
358/2013), citados en Sañudo Ugarte, manifiestan que este delito es un acto preparatorio del delito
de producción de pornografía infantil (2016, art. 189) y, en tal caso, debía aplicarse la regla de la
consunción9 si el sujeto activo alcanza a obtener el material de contenido sexual del menor y por
lo tanto el delito del artículo 189 absorbe el delito de 183 ter 2 (pp.276-277). No obstante, a pesar
de lo anterior, se puede evidenciar que el legislador quiso ver la conducta del artículo 183 ter 2,
como un acto preparatorio de abuso o agresión sexual y no como un acto preparatorio de la
reproducción de pornografía infantil. De hecho, Miro Llinares (2011), citado en Sañudo Ugarte
(2016), manifiesta que la justificación de introducir este delito es que afecta la indemnidad sexual
del menor. Sin embargo, Sañudo Ugarte concuerda con el Consejo Fiscal, el CGPJ y el Consejo
de Estado, pues le resulta difícil no ver el artículo 183 ter 2 como un acto preparatorio de los delitos
de pornografía infantil del artículo 189. Además, también considera que el art. 183 ter 2 no puede
ser un acto preparatorio para el delito de coacciones o de abuso o agresión sexual (p.279). Para el
delito de coacciones, en caso de que el sujeto activo obtenga la pornografía del menor y las use
para amenazarlo con la difusión, si no admite un encuentro, no se hablaría del delito de coacción,
sino del tipo agravado del artículo 183 ter 1. Lo mismo pasa cuando la intención del sujeto activo
es obtener pornografía para un posterior abuso o agresión sexual (p.280).
En lo concerniente a la tipicidad objetiva, la estructura del número dos del artículo 183 es
similar a la del número uno: un contacto a través de las TIC con un menor de dieciséis años y actos
tendientes a satisfacer una finalidad sexual del sujeto activo, el embaucamiento del menor para
9 Principio de consunción: regla para la solución de un concurso de normas penales según la cual el precepto más
amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel. Diccionario panhispánico
del español jurídico.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
133
que proporcione material pornográfico. Por lo tanto, se estudiarán los elementos que requieren
atención por ser distintivos o diferentes.
En primer lugar, se exponen las diferencias que existen entre el artículo del grooming por
parte de la legislación española y lo estipulado por la Directiva 2011/93/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, que en su artículo 6.2 establece literalmente
lo siguiente:
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de
cualquier tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la
comunicación, de cometer las infracciones contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3,
embaucando a un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual para que le
proporcione pornografía infantil en la que se represente a dicho menor.
En cuanto al sujeto activo, la Directiva Europea, en su artículo 6, establece que el sujeto
activo del grooming es un adulto, en tanto que la legislación española extiende el concepto de autor
de los hechos: elimina la condición de delito especial al permitir que este sea cometido por un
menor penalmente responsable, a menos que se aplique la cláusula de exención de responsabilidad
del artículo 183 quáter, por la similitud en la edad y madurez de los sujetos. Miró Llinares (2011y
Rodríguez Puerta (2013), citados en Sañudo Ugarte (2016), están de acuerdo con que el delito
pueda ser cometido por menores de edad plenamente responsables, al considerar que la
indemnidad sexual de los menores víctima también se vea afectada, igual que en los casos donde
el sujeto activo es un mayor de edad (p.283). En cambio, Sañudo Ugarte discrepa en que el sujeto
activo pueda ser un menor de edad pues entra la posibilidad de penalizar conductas de sexting entre
adolescentes que no presentan lesión al bien jurídico de la indemnidad sexual (2016, p.283).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
134
Respecto a los actos dirigidos al embaucamiento del menor, para Sañudo Ugarte (2016) y
Miro Llinares (2013), citado por la primera, coinciden en que la expresión “actos dirigidos” es un
adelantamiento excesivo de penalidad (p.283). El término “embaucar” según la Real Academia
Española es “engañar, alucinar, prevaleciéndose de la inexperiencia o candor del engañado”
(p.284). Por esto, Sañudo Ugarte considera que, si se interpreta literalmente el artículo, el engaño
forma parte de un elemento del tipo. Se diferencia con el artículo 183 ter 1, en que el engaño es
una circunstancia agravante. (p.285). Manifiesta que debe probarse la existencia del engaño y que
quedan fuera los casos donde el menor es quien propone entregar las imágenes con contenido
sexual al sujeto activo (p.285).
Pillado Quintas (2015), citado en Sañudo Ugarte (2016), manifiesta que los verbos de
facilitar y mostrar, en el artículo penal, implican que el menor, aunque esté engañado y entregue
voluntariamente o exhiba su material pornográfico, excluya la posibilidad de que el tipo penal se
aplique cuando el sujeto activo arrebate contra la voluntad del menor el material pornográfico
infantil, ya que el término embaucar excluye cualquier tipo de convencimiento intimidatorio o
violento.
Según García Álvarez (2015), citado en Sañudo Ugarte (2016), para acreditar la existencia
del embaucamiento se debe valorar la edad de los sujetos, la vinculación que existe entre ellos, y
demostrar que el autor consigue el material pornográfico cuando se aprovecha de la relación con
el menor (p.286). Para Sañudo Ugarte la cláusula del embaucamiento hace que el artículo se
interprete de forma restringida y se deba acreditar la inocencia o ingenuidad sexual de la víctima
o sujeto pasivo, desde la actuación que capte, sin violencia o intimidación, la voluntad del menor
en consonancia con el bien jurídico protegido (p.286). En otras palabras, el embaucamiento, en
este delito, siempre es necesario y basta con se realicen estos actos dirigidos a embaucar y pongan
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
135
en riesgo el bien jurídico protegido para que se consuma el delito. En caso de que las acciones de
embaucamiento del groomer den resultado y obtenga el material pornográfico solicitado, los
hechos se subsumen al artículo 189.1 a) y 2.a) del Código Penal Español (p.287).
En cuanto al material que solicita el menor, la Directiva Europea articula la obligación de
que los estados miembros establezcan el delito de embaucamiento al menor para conseguir
pornografía como el acto preparatorio de la adquisición, posesión o acceso a la pornografía, y se
refiere a que la pornografía debe ser aquella donde se representa el mismo menor, y se adelanta la
barrera de protección de la autoproducción de pornografía infantil de menores (pp.287-288). No
obstante, el artículo 183 ter 2 del Código Penal Español amplía el rango del tipo al no limitarse a
la pornografía autoproducida por el menor, sino a cualquier tipo de pornografía, es decir, ajenas al
menor (Villacampa, 2014, pp.704-705), al establecer el art. que “[…] para que le facilite material
pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor”.
Acerca de lo anterior, Sañudo Ugarte manifiesta que cuando el menor facilita o muestra
pornografía ajena, afecta la indemnidad sexual del menor, pero es demasiado leve como para que
intervenga el Derecho Penal (p.290). Igualmente, propone de lege ferenda10 determinar que el
material pornográfico que solicita el sujeto activo sea en donde se represente la víctima y/o Sujeto
pasivo necesariamente (p.289). En cuanto al término pornografía infantil, el artículo 2 de la
Directiva 2011/93/UE la define del siguiente modo:
i) Todo material que represente de manera visual a un menor participando en una conducta
sexualmente explícita real o simulada.
10 Lege Ferenda: significa para una futura reforma de la ley. Se trata de una recomendación que debe ser tenida en
cuenta como conveniente para una próxima enmienda legislativa. https://accesoalajusticia.org/glossary/de-lege-
ferenda/
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
136
ii) Toda representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente
sexuales.
iii) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor
participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier representación de
los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales.
iv) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o
imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
Asimismo, la Directiva 2011/93/UE define la prostitución infantil como la utilización de
un menor en actividades sexuales en las que se entregue o prometa dinero u otra forma de
remuneración o contraprestación como pago por la participación del menor en actos de carácter
sexual, independientemente de que el pago, la promesa o la contraprestación se entregue o se haga
al menor o a un tercero (pp.13-14).
Conclusiones del artículo 183 ter. 2
Se puede evidenciar que España cumple con los parámetros internacionales establecidos por
la Unión Europea para legislar el grooming. Los elementos del tipo son el contacto con un menor
a través de las TIC, los actos dirigidos al embaucamiento del menor y la solicitud al menor para
que le muestre o facilite material pornográfico.
No se estipula el tipo cualificado de engaño, coacción o intimidación en el Artículo 183 ter.
2. A diferencia del artículo 183 ter. 1. En los dos numerales del artículo, el bien jurídico protegido
por la legislación es la indemnidad sexual.
En cuanto a los sujetos, el sujeto activo es común, toda persona penalmente responsable,
incluso los menores de edad. Se puede utilizar la cláusula del artículo 183 quáter como eximente
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
137
de responsabilidad cuando el autor tiene una edad próxima y madurez similar al sujeto pasivo, que
es todo menor de 16 años.
Seguidamente, el último capítulo analiza el ordenamiento jurídico colombiano en
comparación con la legislación española. Para ello, se describen, primero, los tratados
internacionales ratificados por Colombia; a continuación, se analiza la legislación general
colombiana; luego, se compara desde la perspectiva penal el ordenamiento jurídico de Colombia
y de España respecto de la regulación del grooming y, por último, se analizan en tablas sentencias
de la Corte Suprema de Justicia de Colombia sobre el mismo delito.
Regulación legal del grooming en Colombia en contraste con la de España
Como se ha podido evidenciar anteriormente, a nivel internacional el grooming es un delito
antiguo que con el surgimiento de la globalización y el uso de las tecnologías ha ampliado las
formas de causar daño a los menores y afectar su indemnidad sexual. Es por esto que surge la
necesidad de revisar si la legislación colombiana cuenta con medidas efectivas contra este delito
que ahora se realiza mayormente de forma online, con el fin de evitar o prevenir que se vulneren
los derechos de los menores en Colombia. Por lo tanto, en este capítulo, se analizan, en primer
lugar, los tratados internacionales a los que está sujeto Colombia, para posteriormente mirar las
leyes internas y revisar el Código Penal Colombiano, específicamente en el tratamiento de algunos
delitos sexuales que podrían estar relacionados con el grooming. Asimismo, se realizan análisis
jurisprudenciales en los cuales la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre tales aspectos.
5.1. Tratados internacionales ratificados por Colombia
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
138
Colombia ha ratificado tres tratados internacionales que tienen su incidencia en la
legislación de los países adheridos: Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo
facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la
prostitución Infantil y la utilización de los niños en la pornografía, y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica).
5.1.1. Convención sobre los Derechos del Niño
Al mirar los convenios y tratados internacionales más relevantes que se relacionan con el
tema de investigación a los cuales Colombia se encuentra adherido y comprometido, en primer
lugar, se encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 (CDN), ratificada por
medio de la Ley 12 de 1991. El Preámbulo de CDN expresa la importancia de los derechos
fundamentales del hombre, la dignidad y el valor de la persona humana, así como el
reconocimiento de que los menores tengan un desarrollo de la personalidad pleno y armonioso,
creciendo en el seno de la familia con un ambiente óptimo. Por lo tanto, se reconocen los derechos
que tienden al cuidado y asistencia especial que la minoridad requiere. En el artículo 19, la
Convención establece el deber de los estados parte de adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger a los niños de todo maltrato, abuso
físico o metal, descuido, malos tratos, explotación, incluyendo el abuso sexual. La CDN define al
niño en su artículo 1 como todo menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. De ahí que el ordenamiento jurídico
colombiano, en el artículo 3 del Código de Infancia y Adolescencia diferencia los niños y niñas de
0 a 12 años de edad y como adolescentes las personas entre 12 y 18 años (2006). También la ley
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
139
679 de 2001 entienda por menores de edad toda persona que no ha cumplido los dieciocho años
(artículo 2).
5.1.2. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta
de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía
Seguidamente, Colombia con la ley 765 de 2002 incorpora el Protocolo facultativo de la
convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de los niños en la pornografía, adoptado el 25 de mayo del 2000 en Nueva York
(EEUU). El Protocolo busca asegurar los propósitos de la CDN, ampliando las medidas que deben
adoptar los Estados Partes para garantizar que los menores estén protegidos contra la venta de
niños, prostitución y pornografía infantil. Este Protocolo facultativo surge de la preocupación por
la disponibilidad cada vez mayor de la pornografía infantil en las TIC y expresa la importancia de
adoptar un enfoque global para erradicar estas conductas y hacer frente a los factores que
contribuyen a las mismas, como es la pobreza, el subdesarrollo, la inequidad socioeconómica,
disfunción de familias, falta de educación, discriminación sexual, los comportamientos sexuales
irresponsables, entre otros.
Así, este protocolo en su artículo dos (2) define la pornografía infantil como “toda
representación, sin importar el medio, de un menor dedicado a actividades explicitas, reales o
simuladas o representación de las partes genitales del menor con fines sexuales. Por lo tanto, obliga
a los Estados Parte a adoptar medidas penales sobre los actos de explotación sexual; la oferta,
posesión, adquisición o entrega de un menor con fines de prostitución; y la oferta, posesión,
adquisición, importación, exportación, oferta, venta y posesión de la pornografía infantil.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
140
5.1.3. Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José de Costa
Rica)
Igualmente, Colombia ratifica el 5 de febrero de 1973 con la ley 16 de 1972, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), realizada el 22 de
noviembre de 1969. En el artículo 19 de la Convención se establecen los derechos de los niños a
gozar de las medidas de protección por parte de la familia, la sociedad y el estado según la
condición que requiere. Se suma el artículo 5 en el cual se protege el derecho a la integridad del
menor.
Posteriormente, el 24 de julio del 2018, con la ley 1928 del mismo año, Colombia se adhiere
al Convenio de Budapest ante el consejo de Europa, que es el estándar mundial en la lucha contra
la ciberdelincuencia (ver 4.1.3). Igualmente, al estudiar el avance jurídico de Colombia para
enfrentar el cibercriminal y contribuir con un instrumento efectivo para que las entidades públicas
y privadas puedan enfrentarlo, Vargas Arciniegas (2018) destaca que Colombia se encuentra en
un nivel similar a los países de Estonia, el Reino Unido y Estados Unidos, que tienen grandes
avances en delitos informativos y la penalización de dichas conductas, como es el Convenio de
Cibercriminalidad suscrito en Budapest, del que también hace parte Colombia (p.37).
5.2. Legislación general nacional de Colombia
Para el estudio de la legislación general nacional de Colombia, se analizan la Constitución
Política de Colombia y el Código de infancia y Adolescencia.
5.2.1. Constitución Política de Colombia
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
141
A nivel interno, La Constitución Política de Colombia, en su artículo 44, estipula los
derechos fundamentales de los niños y niñas, prevalecientes sobre los demás, para gozar de
aquellos derechos que están consagrados en la constitución, las leyes y los tratados internacionales
ratificados por Colombia y la protección a los mismos contra toda forma de violencia o maltrato
sea de “abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos”. Además, estipula la obligación de la familia, la sociedad y el
Estado de asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos, y en el artículo 45 el derecho de los adolescentes a una protección
y formación integral.
5.2.2. Código de Infancia y Adolescencia
El Código de Infancia y Adolescencia tiene como finalidad garantizar a los menores el
pleno y armonioso desarrollo, prevaleciendo la igualdad y la dignidad humana sin discriminación
alguna, mediante las normas sustantivas y procesales que otorguen una protección integral,
garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades (2006, artículo 1 y 2). Su artículo 18, capítulo
II de los Derechos y Libertades, se plasma el Derecho a la integridad personal de los menores,
teniendo estos el derecho a ser protegidos contra todas las acciones que causen daños o
sufrimientos físicos, psicológicos o sexuales e, incluso, la muerte. Además, se busca protegerlos
contra todo maltrato infantil. Así se define el maltrato infantil:
Toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido,
omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales
abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
142
niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra
persona (Código de Infancia y adolescencia, 2006, artículo 18).
De igual forma, el inciso 4 del artículo 20, “Derechos de Protección”, estipula el derecho
de los menores de ser protegidos contra toda conducta que atente contra la libertad, integridad y
formación sexual de los mismos, como son la violación, inducción, el estímulo y constreñimiento
a la prostitución, la explotación sexual y la pornografía.
5.3. Comparacion penal del ordenamiento jurídico de Colombia y de España en la
regulación del grooming
Se hace necesario observar las leyes penales existentes en Colombia para saber si existe
una regulación respecto al grooming considerado como el accionar de una persona imputable de
forma malintencionada y premeditada, que falsifica o no su identidad, para por medio físico o a
través de las tecnologías de la información y comunicación, contactarse con un menor de edad o
persona con capacidades diferentes, con el fin de conseguir algún tipo de abuso sexual en el menor,
ya sea en el ámbito virtual o físico, perjudicando su integridad, al ganarse la confianza de la víctima
por entablar una relación de “amistad” para persuadir y controlar al menor emocionalmente a fin
de disminuir sus inhibiciones sexuales, para conseguir imágenes con contenido erótico o sexual
del niño, niña o adolescente o de las personas con capacidades diferentes, incluso usando
manipulaciones o amenazas, para obtener imágenes más explícitas en caso de que el menor se
resista, o lograr un contacto físico y concretar otro tipo de delitos como es el acceso carnal o el
homicidio, entre otros y, para evitar ser descubierto, coaccionar al menor para que este no le
comunique a terceras personas lo que está ocurriendo.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
143
Cabe mencionar que, en el artículo 30111 y 30212 del Código Penal anterior, la ley 100 de
1980, penalizaba el estupro, es decir, los actos sexuales y el acceso carnal logrados mediante el
engaño con un mayor de catorce y menor de dieciocho; no obstante, fue derogada debido a que se
castigaba dichas conductas logradas a través del engaño y no por medio de la violencia, el abuso,
el proxenetismo o la pornografía. Además, estas conductas no tendrían cabida en el bien jurídico
de la libertad, integridad y formación sexual establecido en el CPC vigente, puesto que los sujetos
pasivos establecidos en tales artículos ya tienen consentimiento sexual y resulta irrisorio sancionar
a una persona cuando por engaño o cortejo logra tener un encuentro sexual con el menor (Congreso
de la República de Colombia, Ley 100 de 1980; Última Ratio Derecho Penal, 2020).
Se debe destacar, no obstante, que los legisladores por la gran preocupación de los delitos
cometidos a través de las TIC, han dispuesto en el Código Penal Colombiano la penalización de
ciertas conductas en contra de los menores de edad realizadas por medio de las tecnologías de la
información y comunicación. Por esto se hace necesario estudiar ciertos artículos del título IV
Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual del Código Penal, que podrían estar
relacionados con el grooming, así como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre este
tema, para verificar si se encuentra o no regulado este delito en la legislación colombiana.
5.3.1. El bien jurídico de la libertad, la formación y la integridad sexual
Colombia ha establecido para los delitos sexuales tres ingredientes en el bien jurídico
protegido: la libertad, la integridad y la formación sexual, tanto para los menores de edad mayores
11 Ley 100 de 1980, artículo 301. Acceso Carnal Mediante Engaño. El que mediante engaño obtenga acceso
carnal con persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. 12 Ley 100 de 1980, Artículo 302. Acto Sexual Mediante Engaño. El que mediante engaño realice en una
persona mayor de catorce años y menor de dieciocho, acto sexual diverso del acceso carnal, incurrirá en arresto de
seis (6) meses a dos (2) años.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
144
de catorce (14) como menores de tal edad. El primero de ellos, la libertad sexual hace parte del
libre desarrollo de la personalidad de escoger la persona, el momento, lugar y forma como se llevan
a cabo las relación sexuales (Sañudo, 2014, p.150) y ha sido bastante cuestionada por Muñoz
Conde (2004), Orts Berenguer (2001) y Carmona Salgado, citados en Monroy Bernal y Arboleda
Ortiz (2011), debido a que se afirma que los menores de edad y, en concreto, los menores de
catorce años, carecen de madurez y presupuestos volitivos para otorgar el consentimiento sexual,
pues aunque los poseen no se les reconoce el ejercicio y, por lo tanto, proponen la expresión
indemnidad sexual (pp.17-18).
Sin embargo, Díez Rípolles (2006), Asua Batarrita (s.f), Tamari Samulla (1999) y Carbonel
Mateu (s.f), Musacchio y Cuesta (2006), citados en Monroy Bernal y Arboleda Ortiz, (2011)
plantean que efectivamente se puede hablar de libertad sexual, puesto que es el objeto de
protección que justifica la intervención del Derecho Penal en las prácticas sexuales y, por lo tanto,
se tutela dicho bien para asegurar que los comportamientos se lleven a cabo con libertad de los
participantes. Por eso, se implica a aquellas personas que transitoriamente no tienen la condición
de ejercerla. Además, lo que buscan los tipos penales es preservar las condiciones básicas para
que, en el futuro, dicha libertad sexual no contente algún lastre o trauma (pp.17-19).
En cuanto a la integridad y formación sexual, se entienden según la legislación y la doctrina
española como la integridad sexual, para proteger el desarrollo normal de la personalidad en el
ámbito sexual a los menores de catorce años e incapaces, a fin de que no tengan injerencias
extrañas en el desarrollo físico y psíquico de la formación de su personalidad y que las decisiones
en materia sexual en el presente o en el futuro sean en virtud del libre desarrollo de la personalidad
(Monroy Bernal y Alboreda Ortiz, 2011, p.19; Sañudo Ugarte, 2014, pp.152-153).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
145
Además, el legislador ha manifestado que los menores de catorce años no tienen la
capacidad de disponer de su cuerpo con fines erótico-sexuales y la jurisprudencia establece que
existe una presunción de carácter absoluto y no admite prueba en contrario sobre la incapacidad
del menor de catorce años para determinar el ejercicio de su actividad sexual, pues no está en
condiciones de asumir las consecuencias en estos actos por el estadio de madurez de su espera
intelectiva, volitiva y afectiva. Por lo tanto, todo encuentro sexual con menores de esta edad se
considera un delito, incluso, si el menor otorga su consentimiento (Corte Suprema de Justicia,
2000, Casación 13466, p.10; Ultima Ratio Derecho Penal, 2020).
Consecuentemente, se puede comprender que la libertad sexual como bien jurídico
protegido se da en los delitos sexuales donde el sujeto pasivo es mayor de catorce años, y la
integridad y formación sexual, o como se denomina en España, indemnidad sexual, para aquellos
menores que no cuentan con consentimiento sexual, es decir, los menores de catorce años.
Seguidamente, se procede a analizar ciertos delitos sexuales del CPC que pueden tener
relación con el objeto de estudio.
5.3.2. El delito del artículo 206. acto sexual violento
Este delito se describe como “el que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso
carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años” (Artículo 206,
Código Penal). Cabe destacar que este artículo fue modificado por la ley 1236 de 2008 que enfatiza
la gravedad de los actos sexuales y la afectación a la libertad, integridad y formación sexual y por
medio de su artículo 2, capítulo I, aumenta la pena de dicha conducta, pues la prisión era de tres
(3) a seis (6) años y, actualmente es de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
146
Este delito tiene como elemento típico la violencia y la ley 1146 de 2007, cuyo objeto es
la prevención de la violencia sexual de los menores de edad para darles una atención integral en
caso de abuso sexual (artículo 1), define la violencia como todo acto o comportamiento sexual
que se ejerce sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción
física psicológica o emocional, al aprovechar las condiciones de desigualdad, indefensión o la
relación de poder entre el agente y la víctima (Artículo 2).
Esta violencia puede ser tanto física o moral. La Corte Suprema de Justicia (CSJ) en la
sentencia SP2650-2014 explica que la primera se da cuando el sujeto activo, al ejecutar el injusto,
se vale de alguna vía de hecho o agresión contra la libertad física o de disposición de la víctima o
terceros, que resultan suficientes para vencer la resistencia, que una persona, en idénticas
condiciones al sujeto pasivo, hubiera ofrecido al comportamiento desplegado por el agente. En
cambio, la violencia moral se presenta cuando se realizan actos de intimidación, amenaza o
constreñimiento con el fin de obtener el resultado típico, sin que se extienda a la fuerza física, pero
tienen la capacidad de influir en la víctima que accede a las exigencias del autor, para que no se le
lesionen otros derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la libertad u otros
derechos (p.4).
Por lo tanto, para que se realice este ilícito es fundamental que la acción del sujeto activo
sea idónea para subyugar o doblegar la voluntad de la víctima; además, el juez debe examinar ex
ante, es decir, retrotraerse al momento en que se realizó la acción, para examinar si conforme a las
condiciones de un observador inteligente, el comportamiento del autor es adecuado para producir
el resultado típico. Asimismo, se debe prestar atención a los otros factores como son la seriedad
del ataque, la desproporcionalidad de las fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la víctima (Corte
Suprema de Justicia, SP2650, 2014, pp.4-5; CSJ, SP4573-2019, pp.18-19).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
147
Adicionalmente, la CSJ expresa que la violencia no necesita la exigencia física, pues se
puede realizar sin que el agente o sujeto activo toque al sujeto pasivo y, por lo tanto, también se
ejerce con amenazas. Expone el ejemplo en el que una persona que apunta con una pistola a otra
y le pide desnudarse mientras se masturba, se realiza claramente un acto sexual violento sobre el
sujeto pasivo, a pesar de que no se ha llegado a tener el contacto físico (SP4573-2019, p.18).
Para enfatizar la relación que existe en el delito del grooming, se puede observar que el
articulo 206 con el verbo realizar solamente castiga a los sujetos activos cuando ya han obtenido
el acto sexual utilizando la violencia, es decir, es un delito de tipo de resultado al haberse producido
el efecto de su conducta. En cambio, en el grooming, lo que se castiga es el acto preparatorio por
ser un delito de mera actividad, que adelanta las barreras punitivas del Estado y, por lo tanto, no
se encuentra la tipificación del mismo en el artículo 206.
A fin de comprender mejor el artículo 206, se puede ver el ejemplo de acto sexual violento
que estudia la CSJ en la sentencia SP4573-2019, cuando Manuel contacta a Laura, obtiene una
fotografía suya en ropa interior y la obliga, mediante la violencia moral de las amenazas, a que en
la videollamada ella se desnude y masturbe frente a la cámara a cambio de no publicar tal
fotografía. La victima acepta por el temor de sus amenazas (p.2).
Un ejemplo de grooming puede ser cuando la persona Pedro X de 50 años de edad, contacta
a Manuelita que tiene 15 años; se gana la confianza, le hace creer a la menor que tiene buenas
intenciones y se vuelven amigos a tal punto de comunicarle que se encuentren. Fija un lugar y
fecha, pero las verdaderas intenciones de Pedro X es abusar sexualmente a su víctima siendo capaz
de ejercer la violencia en caso de que la menor se resista a realizar actos sexuales. Si manuelita no
acude la cita, desde este artículo 206 del Código Penal Colombiano, esta conducta es atípica, pues
no se concreta un abuso sexual y tampoco se usó la violencia. Sin embargo, se puede observar que
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
148
este ilícito descrito en el artículo 206 del Código Penal colombiano tiene una similitud al elemento
subjetivo del injusto del delito del grooming en el artículo 183 ter 1. del Código Penal Español,
puesto que este último establece que para que se dé el delito, el sujeto activo o groomer debe tener
como fin cometer cualquiera de los delitos descritos en el artículo 183 o 189, como puede ser un
acto sexual con menor de 16 años (art. 183. 1) empleando la violencia (art. 183. 2).
Tabla 2. El delito del acto sexual violento
Art. 206 C.P. Modificado por el art. 2, ley 1236 de 2008.
Acto Sexual Violento.
Tipo
Objetivo
Sujetos
activo Indeterminado Toda persona responsable penalmente,
incluso menores de edad.
pasivo Indeterminado Cualquier persona, sea mayor o menor de
edad.
Verbos
rectores
Tipo simple Realizar el acto sexual diverso de acceso carnal mediante la
violencia
Delito Autónomo
Pena Principal Tipo básico Prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.
Tipo
Subjetivo
Dolo
Violencia
No admite cometer la conducta con imprudencia o de forma culposa, ni con
Dolo eventual
Nota. Se contrastan los componentes jurídicos del acto sexual violento. Tabla elaborada por la
autora
5.3.3. El delito del artículo 209, actos sexuales con menor de catorce años
En cuanto al acto sexual con una persona menor de 14 años, el Código Penal Colombiano,
en su artículo 209, sostiene que “el que realizare actos sexuales diversos de acceso carnal con
persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá
en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. En este caso, también el artículo de la ley 1236 de 2008,
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
149
relativo a los actos sexuales abusivos, aumenta la pena del artículo 209, nueve (9) a trece (13) años
de prisión, cuando antes eran de tres (3) a cinco (5) años.
Es necesario comprender que este delito, según la Corte Suprema de Justicia en la sentencia
SP4573-2019, abarca tres escenarios: 1) la realización entre los sujetos de conductas de actos
sexuales que no comprendan acceso carnal; 2) perpetrar actos sexuales en presencia del menor de
catorce (14) años, y 3) inducir al sujeto pasivo a prácticas sexuales (2019, p.34).
Por lo tanto es un delito de tipo mixto alternativo. Con respecto al escenario tres, el termino
inducir empleado en el artículo 209, se entiende como la “acción de provocar o causar algo” o
“mover a alguien a algo o darle motivo para ello” (Real Academia Española, s.f, definición 1 y 3),
por lo tanto manifiesta la CSJ, en la sentencia SP4573/2019, que hacer ofertas con fines sexuales
a otro es una manera de inducirlo a prácticas sexuales, al brindarle motivos para que incurra en
dichas actividades, aunque no consiga su objetivo y toda petición a persona menor de (14) años
sobre actividad de índole sexual se ajusta a la descripción típica del articulo 209 C.P, bajo la
variante de inducción. En cambio, cuando dichas inducciones se hagan a un menor de dieciocho
años (18), pero mayor de catorce (14), al tener este libertad y consentimiento sexual, las ofertas,
solicitudes o sugerencias de temas sexuales hacen parte del libre desarrollo de la personalidad y,
por lo tanto, son atípicas, siempre y cuando dichas propuestas no provengan de contextos de
explotación infantil (pp. 38-39). Se debe tener en cuenta que esta inducción se puede dar tanto en
la forma física como utilizando las tecnologías o cualquier otro medio de comunicación. Así la
CSJ plantea que es válido que el legislador, para amparar efectivamente el bien jurídico, penalice
conductas anteriores a la concreción del resultado material, es decir, utilizar los medios para
solicitar actos sexuales a menores de catorce (14) años para prevenir que estos lleguen a darse;
pero sería absurdo desde la perspectiva del bien jurídico penalizar con pena más grave la conducta
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
150
de realizar los ofrecimientos sexuales con menor de catorce (14) años utilizando las TIC, es decir,
aplicando el artículo 219-A para castigar a quien use el teléfono u otro medio de comunicación,
con el fin de solicitarle a un menor contacto o actividades sexuales sin que esté en medio una
explotación sexual, pues representaría violar el principio de proporcionalidad y causar el peligro
de quebrantar el principio de no sancionar dos veces lo mismo (sentencia SP4573/2019).
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia expresa que el bien jurídico es la formación o desarrollo
de quien aún no tiene la capacidad para decidir en materia sexual y, por lo tanto, el instrumento
que se utilice para realizar la oferta es irrelevante, pues no hay diferencia sustancial en tratar de
corromper al niño en persona a intentarlo por el teléfono, redes sociales, entre otros (sentencia
SP4573/2019).
En consecuencia, la CSJ en la sentencia SP4573/2019 resume lo siguiente:
En situaciones ajenas a las de explotación, la acción de realizar ofertas de connotación
sexual a menores de catorce (14) años configura la conducta punible de actos sexuales con
menor de catorce (14) años de que trata el artículo 209 del Código Penal, en la variante de
“inducir a prácticas sexuales” (p.57).
En consecuencia, este delito de actos sexuales con menor de catorce años, bajo la variante
de inducción, podría catalogarse como grooming, si el sujeto activo induzca, motive o provoque
al menor a realizar prácticas sexuales, ya sea cara a cara o por otros medios como las cartas, las
redes sociales, entre otros, siempre y cuando se pruebe o demuestre la solicitud sexual del agente,
sumado a que este delito no requiere el trasfondo de la explotación sexual. Estipula la CSJ en la
sentencia SP 4573-2019, citando a Wikipedia, que el grooming o engaño pederasta en español es
todo acto llevado a cabo por un adulto que implica crear una conexión emocional con un menor a
fin de abusarlo o explotarlo sexualmente y, cuando se utiliza por medio Internet, se denomina
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
151
online grooming. Además, expresa que este último tipo de acercamiento puede conformar algún
tipo de abuso de los tipos penales, pero para que la conducta sea punible depende de las
circunstancias particulares del caso concreto, pues el grooming no es un delito autónomo y, para
ajustarlo a cierto tipo penal, como es el artículo 209, hay que tener en cuenta la edad de los sujetos
pasivos, el contexto, el fin del sujeto agente, entre otros (2019). También la sentencia plantea que
los actos preparatorios de ganarse la confianza o fingir ser una persona de la misma edad de la
víctima, aún no son punibles y que, independientemente de estos factores, si se configura la
inducción a prácticas sexuales con una persona menor de (14) años se configura el artículo 209
C.P (pp.43-45).
En consecuencia, Areiza Zapata (2018) manifiesta que este articulo penal se acerca a la
finalidad de proteger a los menores de los riesgos de las TIC y las conductas de grooming, pero
lamenta que solamente esté dirigida y enfocada a los menores de catorce (14) años, por lo que
expresa que desconoce este tipo de comportamientos que vayan más allá de dicho límite de edad,
además de que el grooming no solo está dirigido exclusivamente al grupo poblacional de menores
de catorce en específico y, por lo tanto, el articulo 209 genera inseguridad, incongruencia y
ambigüedad al haberse construido de manera aislada. También, argumenta que Colombia, al
proteger solo los menores de catorce años, desconoce la Convención de los Derechos del Niño
respecto a lo entendido por niño o minoría de edad y que Argentina y España, a diferencia de
Colombia, no hacen distinción de edad en la normativa del grooming y protegen a los menores, a
partir de la definición del Derecho Internacional, es decir, considerar menor a todo menor de
dieciocho años (2018, pp.29-32).
No obstante, si bien es cierto que la CDN establece la minoría de edad hasta cuando la
persona cumple dieciocho años de edad biológica; sin embargo, el CPC da la posibilidad y libertad
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
152
de que sean las normas internas de cada país, por debajo de lo estipulado por la Convención, la
mayoría de edad. Asimismo, Colombia coincide con esta edad instituida, los dieciocho años, y lo
que varía es establecer el consentimiento sexual, para otorgarlo a partir de los catorce (14) años de
edad. Adicionalmente, no es cierto que en España la legislación sobre el grooming proteja a los
menores de dieciocho años, pues la conducta solo es punible cuando la víctima es menor de
dieciséis (16) e incluso establece un eximente de responsabilidad en el artículo 183 quáter, cuando
el menor ha dado su consentimiento y el sujeto activo es próximo en edad y grado de desarrollo o
madurez de la víctima. Asimismo, la edad para ser sujeto pasivo del delito del grooming y la edad
de consentimiento sexual coinciden con Colombia. De hecho, anterior a la LO 1/2015 de España,
las víctimas solo podían ser menores de trece (13) años y esto fue cambiado por las obligaciones
decididas por Consejos internacionales europeos.
A pesar de lo antes dicho, podría estudiarse en una próxima investigación si es necesario
que la legislación de Colombia aumente la edad de sujeto pasivo para este tipo de delitos, en
específico del grooming bajo el artículo 209 CPC en la variante de inducción, ya que, según lo
investigado en el capítulo anterior sobre la legislación española, el grooming también ataca a los
mayores de trece años y el objetivo es salvaguardar la libertad, integridad y formación sexual de
los menores (Sañudo Ugarte, 2016, pp.184-186).
En conclusión, a fin de entender mejor el tema, un ejemplo del grooming que encuadra en
el artículo 209 de acto sexual con menor de catorce años, es el caso de Juan X que tiene 23 años y
se hace pasar por Perla de catorce años de edad y contacta a Juanito Y de doce años por Telegram.
Se gana su confianza, se vuelven amigos e inicia conversaciones de temas sexuales y le solicita
que le envié fotos y videos desnudo. A pesar de que Juanito Y no acepte, se configura el ilícito.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
153
Tabla 3. Actos sexuales con menor de catorce (14) años
Artículo 209 C.P. Modificado por el art. 5, ley 1236 de 2008.
Actos sexuales con Menor de Catorce (14) Años
Sujetos Activo Indeterminado Toda persona responsable penalmente, incluso
menores de edad
Pasivo Calificado Menor de 14 años.
Verbo rector Mixto
alternativo
1. Realizar actos sexuales diversos al acceso carnal con el menor de
catorce (14) años
2. Realizar actos sexuales diversos al acceso carnal en presencia del
menor de catorce (14) años
3. Inducir a prácticas sexuales al menor de catorce (14) años
Delito
Autónomo
Pena Principal Tipo Básico Prisión de nueve (9) a trece (13) años.
Dolo
No admite cometer la conducta con imprudencia o de forma culposa, ni con dolo eventual
Error de tipo
(vencible e
invencible
art. 32 No 10
CPC)
Error en la edad
del sujeto
pasivo
El sujeto activo no conocía que la víctima era menor
de 14 años
No había pruebas para comprobar
Nota. Se contrastan los componentes jurídicos de actos sexuales con menor de 14 años. Tabla
elaborada por la autora.
Respecto al artículo 183 ter. 1. del CPE, existe una analogía pues en el caso español cuando
una persona a través de las TIC contacta, propone un encuentro y realiza actos materiales de
acercamiento con un menor de dieciséis (16) años, para ejecutar actos de carácter sexual o
pornografía con el mismo, también se presenta una inducción a tales prácticas sexuales y lo
importante es probar los fines del sujeto activo en los dos países objeto de estudio. Lo que varía es
la redacción del tipo penal de cada país y la edad de los sujetos pasivos. Igualmente, el delito del
artículo 209 CPC tiene bastante similitud con el delito del artículo 183 ter 2. del CPE en el sentido
de que este último penaliza la inducción a las prácticas sexuales cuando el agente le solicita o pide
que el menor le muestre o facilite representaciones sexuales.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
154
Las diferencias halladas es que, en Colombia, se penaliza inclusive los comportamientos
realizados cara a cara o por medios no electrónicos, mientras que en España se exige que se realice
a través de las TIC. Otra diferencia reside en que, en Colombia, las representaciones sexuales del
menor para que sean típicas deben ser reales; en cambio, en España, se admite como pornografía
infantil el material donde participe un menor en una conducta sexualmente explícita incluso si es
simulada, según el artículo 189 inciso C. En cuanto a la edad del sujeto pasivo, va en concordancia
a la edad legal de consentimiento sexual en cada país, puesto que en Colombia se considera que
los menores de catorce (14) años no tienen tal consentimiento y, en España, son aquellos menores
de dieciséis (16) años, aunque no incluye a las personas con discapacidad como sujetos pasivos
del delito, contrario a Colombia que, a pesar de no establecerlo en el artículo 209, castiga a las
personas que realicen los actos sexuales en personas con discapacidad.
Otra disimilitud radica en que España penaliza los actos de embaucamiento que llevan a
que el menor facilite o muestre imágenes pornográficas, incluso, cuando él mismo no es el que
aparece en dicho contenido sino otro menor, es decir, que tal pornografía puede ser de una persona
menor de dieciséis (16) años ajena a la persona que el agente embauca.
Por lo tanto, el artículo del CPC muestra que, siempre y cuando se logre probar que lo que
el groomer o sujeto activo realizaba era una inducción a prácticas sexuales al menor de catorce
años, sea mediante las TIC o en un contexto presencial o cara cara, efectivamente se castiga el
grooming, pues tanto en la legislación española como colombiana se deben demostrar intenciones
del agente de cometer delitos sexuales y no simplemente entablar una relación dentro de lo que se
considera normal en una relación cotidiana. En cuanto a la edad del sujeto pasivo, se entiende que
el CPC haya establecido como víctimas a los menores de catorce años debido a que, a partir de
esta edad, la legislación manifiesta que tienen libertad y consentimiento sexual. Además, la CSJ
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
155
manifiesta que las solas conductas del grooming no son una razón suficiente para amparar
penalmente a los menores de dieciocho y mayores de catorce que no están expuestos a una
explotación sexual, pues se podría penalizar conductas no lesivas y que, además, son cotidianas o
están socialmente permitidas (SP4573-2019, 2019, pp.45-47, p.78). De hecho, se puede constatar
que, en España, la ley orgánica 5/2010, el delito del online grooming tenía como sujeto pasivo a
los menores de trece (13) años, pero la edad fue modificada por la LO 1/2015 de España a la
sugerencia del Consejo de Europa al considerarlo bastante bajo en comparación con otros países
pertenecientes a la Unión Europea.
Tabla 4. Relación de los elementos del tipo de los artículos del Código Penal español y el Código
Penal Colombiano
Elementos del
delito
Código Penal Español Código Penal Colombiano
Art.183 ter. 1 Art. 183 ter. 2 Articulo 209
Verbos rectores
Mixto acumulativo Mixto
acumulativo
Mixto alternativo
1. Contactar - TIC
2. Proponer concertar
un encuentro
3. Realizar actos
materiales de
acercamiento
1. Contactar-TIC
2. Realizar actos
dirigidos a
embaucar
1. Realizar
2. hacer presenciar
3. Inducir
Medio donde se
realiza el delito
Online
Online 1. Online
2. Offline
Sujeto activo Indeterminado
“El que”.
Mayor de 14 años
“El que”.
Mayor de 14 años
“El que”.
Mayor de 14 años
Sujeto Pasivo
Cualificado
Menor de 16 años Menor de 16 años Menor de 14 años
Elemento Subjetivo Dolo
Desconocimiento de la edad del sujeto pasivo
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
156
Elementos del
delito
Código Penal Español Código Penal Colombiano
Art.183 ter. 1 Art. 183 ter. 2 Articulo 209
Eximente de
responsabilidad
El autor es una persona próxima al menor de
16 años por edad o grado de desarrollo o
madurez
No establece
Elemento
Subjetivo del
Injusto
Comisión de los
artículos 183 y 189
CPE
La facilitación o
muestra de
material
pornográfico
donde aparece un
menor
Realizar, hacerle
presenciar o inducir a la
víctima a actos o prácticas
sexuales
Pena 1 a 3 años de prisión 6 meses a 2 años
de prisión
9 a 13 años de prisión
Multa de 12 a 24 meses
Agravante Coacción, intimidación
o engaño
Nota. Se comparan los elementos del tipo de los artículos del CPE y el CPC. Tabla elaborara por
la autora
Tabla 5. Semejanzas y diferencias entre la legislación española y la colombiana
Aspectos España Colombia
Art. 183 ter 1 Art. 183 ter 2 Art. 209
Semejanzas
Sujeto activo Indeterminado
El elemento subjetivo es el dolo
Eximente de responsabilidad por desconocimiento de la edad del menor
Diferencias
Especifica el delito de grooming No especifica el delito del grooming, pero
se encuentran tales conductas al art. 209
bajo la variante de inducción
Tipo mixto acumulativo Tipo mixto alternativo
Medio online para la realización del
delito
Medio online y offline para la realización
del delito
Sujeto pasivo, menor de 16 años Sujeto pasivo, menor de 14 años y
personas con discapacidad (art. 210)
Eximente de responsabilidad cuando
el agente es una persona próxima en
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
157
edad y grado de desarrollo con el
sujeto pasivo
Pena de 6 meses a 3 años de prisión Pena de 9 a 13 años de prisión
Elemento subjetivo
del injusto
agravante
Nota. Los espacios en blanco hacen referencia a la no delimitación de dicho aspecto
5.3.4. El delito del artículo 218. pornografía con personas menores de 18 años
El Código Penal establece el delito de pornografía con personas menores de dieciocho años
en el artículo 218 de la siguiente forma:
El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca [énfasis agregado], venda,
compre, posea, porte, almacene, trasmita [énfasis agregado] o exhiba, por cualquier medio,
para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual [énfasis
agregado] que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20
años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará a quien alimente [énfasis agregado] con pornografía infantil
bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea
integrante de la familia de la víctima (Código penal, 2000)
Este delito fue modificado por el artículo 24 de la ley 1336 de 2009 que adiciona y
robustece la ley 679 de 2001, lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual de los
menores de edad, estableciendo según en el artículo 1, 2 y 4 la autorregulación que deben tener los
servicios turísticos, las aerolíneas y los establecimientos que presten servicios de internet, para
crear códigos de conducta eficaces que prevengan y eviten la utilización y explotación de los
menores en su actividad.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
158
El tipo penal original y anterior consagraba lo siguiente:
Artículo 218. Pornografía con menores. El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o
de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de
edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea
integrante de la familia de la víctima.
Por lo tanto, la ley 1336/2009 extendió las conductas ilícitas para dar un mayor ámbito de
protección en el bien jurídico protegido, al agregar los verbos rectores del tipo penal con los
siguientes: grabar, producir, divulgar, ofrecer, poseer, portar, almacenar y trasmitir; penalizando
dichos comportamientos independientemente del medio con el que se realicen; permitiendo
castigar tanto su uso personal como de intercambio. Remplaza el término de material pornográfico
en el que participen menores de edad, para denominarlo representaciones reales de actividad
sexual que involucre persona menor de dieciocho (18) años de edad (sentencia CSJ rad. 45868,
SP123-2018, p.12). Además, penaliza a aquellas personas que alimenten las bases de datos de
Internet con pornografía infantil.
Adicionalmente, las representaciones de actividad sexual deben aludir a iconografías donde
participen personas con edad inferior a la señalada, desarrollando conductas sexuales explícitas
que tiendan a producir excitación o estimulación sexual, es decir que deben tener la aptitud,
apropiación o idoneidad suficiente para causar excitación o satisfacción sexual a los actores.
Además, para que tales conductas se constituyan en acto sexual pornográfico, es necesario que
inequívocamente desborden los límites de pudor a partir de los valores vigentes de una sociedad
determinada, siendo necesario conocer el caso para, en base a los principios de la razonabilidad,
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
159
analizar de manera rigorosa y sopesada las imágenes o videos y poder darles la interpretación
correspondiente, pues para establecer el carácter pornográfico de una representación de actividad
sexual, esta debe implicar una dinámica de sujeto-objeto al despersonalizar el comportamiento
sexual y despojar una relación interpersonal de reconocimiento reciproco para ser un objeto
intercambiable de estimulación del deseo sexual. Estos elementos no solo deben satisfacer la libido
o excitación del autor desde su particular visión, pensamiento o deseo, sino que debe tenerse en
cuenta que, desde un observador objetivo, se pueda catalogar como comportamientos claramente
sexuales o conductas sexuales explícitas, como es, por ejemplo, el acceso carnal, los besos o
caricias en órganos genitales, tocamientos lesivos del propio cuerpo o de un tercero, la
masturbación, entre otros (CSJ, 2018, SP123-2018, rad 45868, pp.56-50; CSJ, 2020, SP2894-
2020, Radicado 52024, pp. 22-24; CSJ, 2021, SP1863-2021, Radicación No. 56656, pp.17-18).
Conforme a lo anterior, Luna Osorio (2021) explica que el término “representaciones
reales” se refiere a que la exposición deber ser verdadera, no fingida ni simulada o representada
con un comic, anime o Photoshop. Además, que las actividades sexuales, no solamente son el
coito, sino cualquier comportamiento o acción sexual con contenidos libidinosos como los
desnudos, exposición de genitales, la penetración, y masturbación. Para precisar el concepto de
pornografía, la CSJ en la sentencia SP132018 RAD 45868 expresa que el concepto de pornografía
tiene dos componentes esenciales: 1) comportamientos manifiestamente sexuales o conductas
sexuales explícitas, 2) el material pornográfico debe estar destinado a la búsqueda de la excitación
sexual con finalidad objetiva en la misma representación y que no depende de la intención de quien
lo elabora o usa posteriormente. Además, las modalidades no punibles en el ordenamiento nacional
son las siguientes: pornografía infantil técnica, donde intervienen personas que aparentan ser
menores de edad cuando en realidad no tienen tal condición; la pseudopornografia donde hay
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
160
imágenes de menores reales en escenas pornografías donde estos no intervinieron realmente y la
pornografía infantil artificial, donde intervienen menores creados con patrones irreales, como las
animaciones, dibujos, animés (pp.19-26).
Además, para realizar el delito de pornografía, se permite el medio físico o telemático,
digital, electrónico que puede ser “para uso personal o intercambio”, para la mera autonomía de
la persona que lo posee o que usa este material pornógrafo o bien sea para intercambio con redes,
organizaciones. Por lo tanto, no se especifica cuál es la finalidad de la pornografía infantil, pues
anteriormente el fin debía ser la explotación o distribución del material pornográfico. Sin embargo,
la corte hoy en día indica que el contenido del tipo penal permite que no necesariamente se deba
compartir o distribuir en una red el contenido sexual para que se configure el ilícito, haberse
estipulado como fin el “uso personal”. No obstante, se hace énfasis en que, en este caso, el material
pornográfico debe provenir de las personas menores de 14, debido a que, en el material
pornográfico de mayores de catorce y menores de dieciocho, existe cierta liberalidad en la
realización de actividades sexuales. Si este es utilizado para fines personales con consentimiento
del menor, la conducta no se consideraría típica (Congreso de la República, 2000, Código Penal
Colombiano, articulo 218; Luna Osorio, 2021).
Se menciona que este delito contiene verbos alternativos y no compuestos; además, el
sujeto activo es indeterminado y es necesario que este verdaderamente conozca la edad del sujeto
pasivo, pues de lo contrario se reconocería un error vencible o invencible que haría la conducta
atípica al no admitir la forma culposa en la comisión del ilícito. Por lo tanto, ya los menores de
edad mayores de catorce y menores de dieciocho años, el Congreso y la Corte Suprema de Justicia
han demostrado en diversas ocasiones que, a partir de tal edad, los menores tienen consentimiento
sexual (Congreso de la República, 2000, Código Penal, articulo 208 y 209; CSJ, SP4573-2019
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
161
radicación Nº 47234, pp.38-40; CSJ, SP4235-2020, pp.36-37; CSJ, 2021, SP370-2021 Radicación
Nº56659, pp.20-21). También la sentencia SP4235 de 2020 muestra que el porte de fotografías
que registren, incluso de actividades reales de representación sexual, como producto voluntario de
las personas mayores de catorce (14) años, pero menores de edad, no es ilegal respecto del delito
del artículo 218 CP, puesto que a partir de los catorce (14) años, tal como demuestra el artículo
208 y 209 del Código Penal, se define esta edad a partir de la cual cualquier persona puede ejercer
libremente su sexualidad, siempre y cuando no se realice en contextos de explotación sexual, pues
en estos casos su consentimiento es inane, fútil, inútil. Esto significa que, a partir de que la persona
es mayor de catorce años y menor de dieciocho, puede ser víctima del delito del artículo 218, pero
en contextos de explotación sexual.
Manifiesta la Corte Suprema de Justicia que este artículo penal debe tener una
interpretación restringida para no sancionar comportamientos que ya están previstos en el Código
Penal con una pena menor o que son manifestaciones del libre desarrollo de la personalidad, como
por ejemplo cuando un bachiller conserva en su celular para su satisfacción privada y personal,
fotos de su novia desnuda de 17 años que le ha enviado por WhatsApp y, si esta lectura no fuera
restringida, el agente estaría realizando la conducta típica del artículo 218; sin embargo, su acción
es parte de la intimidad con su pareja y es fruto de la libertad sexual que poseen los mismos (2019,
SP4573 de 2019, p.54; 2021, SP370-2021, p.20).
También, la sentencia SP4573 de 2019 recalca que el intérprete de la norma debe tener
cuidado con la acción que imputa a su autor, pues esta debe comprender por sí sola o al apreciar
su contexto lógico, la manifestación de la explotación sexual de menores, como la prostitución o
el turismo sexual infantil. Así expone casos donde la conducta punible es la del articulo estudiado
en este apartado; el primero es el siguiente:
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
162
(i) X, de diecinueve (19) años, es novio de Y, de diecisiete (17). Se graban teniendo
relaciones sexuales por la cámara del Playstation 4. X deja guardado el video en el
almacenamiento del sistema. Luego, cuando Y rompe con él, X publica por rabia el video
en cadenas de WhatsApp y redes sociales, siendo Y en últimas reconocida por allegados y
familiares (Corte Suprema de Justicia, 2019, SP4573-2019, p.55).
En este caso, la sentencia SP4573 de 2019 expone que el autor responde por el delito del
delito del articulo 218 C.P., al publicar el video pornográfico donde participa su novia menor de
edad, por el acto de divulgar la pornografía infantil, pues el video al quedar en las redes sociales
está a merced de los consumidores de esta industria ilícita y, por lo tanto, X obró como difusor o
promotor de una actividad propia de explotación sexual (Corte Suprema de Justicia, 2019, p.55).
Como segundo ejemplo de pornografía infantil la sentencia SP4573 de 2019 presenta el
siguiente caso:
(ii) X, de cuarenta (40) años de edad, suele frecuentar la ‘Deep Web’ (o Internet no
indexado en los motores de búsqueda convencionales) en busca de material pornográfico
con menores de edad. Ha bajado de allí varios videos especializados de niños teniendo
relaciones sexuales entre ellos y también con adultos. Los conserva en su computador, no
los comparte con nadie y solo los usa para su satisfacción personal (p.55).
La sentencia muestra que la conducta de X es la clásica del cliente de pornografía infantil,
y se encuentra el verbo rector de poseer representaciones reales de actividad sexual con menores
de edad, sin que sea necesario que haya participado en su creación o que pagara por estos, aun
cuando los niños no estén identificados, basta con que se pruebe que son menores de dieciocho
años. Además, al ser consumidor sistemático de estos contenidos, el cliente es un eslabón en las
redes de la industria de la pornografía infantil (pp.55-56).
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
163
Con relación al delito del grooming, se puede establecer que cuando el agente realiza este
fenómeno, en muchas ocasiones tiene como fin únicamente la obtención de pornografía infantil o
representaciones sexuales de los menores de edad; no obstante el artículo 218 del Código Penal
Colombiano no castiga el proceso para la obtención de dicha fotografía o filmación con
connotación sexual, sino el contenido mismo; por lo tanto, el delito del artículo 218 no alcanza a
abarcar o cubrir el grooming como acto preparatorio, de embaucamiento o acicalamiento del
menor para que este envíe, facilite o muestre el contenido sexual.
La relación de este delito de representaciones reales de actividad sexual con personas
menores de dieciocho (18) años, con respecto al artículo 183 ter 1 del Código Penal Español, es
que el primero mencionado anteriormente tendría como una posibilidad, la finalidad del delito del
grooming en España, puesto que dicha legislación penaliza el contacto, la proposición de encuentro
y los actos encaminados al acercamiento con un menor de 16 años cuando están dirigidos a
cometer los delitos de los artículos 183 y 189 de su Código Penal.
Luna Osorio (2021) identifica una diferencia en este delito con la legislación española, al
manifestar que esta efectivamente específica cuándo el menor está en una actividad sexual, ya sea
presenciando la misma, o cuando exhibe sus genitales o realiza poses, maniobras, movimientos
posiciones que conlleven una actividad sexual; en cambio, la legislación colombiana no explica o
específica a qué tipo de actividades sexuales se refiere.
A fin de comprender mejor el delito de pornografía infantil en el Código Penal colombiano
se grafican los contenidos en la siguiente tabla:
Tabla 6. Pornografía con personas menores de dieciocho (18) años
Art. 218 C.P. Modificado por el art. 24, ley 1336 de 2009.
Pornografía con personas menores de 18 años
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
164
Tipo
Objetivo
Sujetos activo Indeterminado Toda persona responsable
penalmente, incluso menores de
edad
pasivo Calificado Menor de 14 años.
Mayores de 14 y menores de 18
solo cuando hay un contexto de
explotación sexual.
Verbos
rectores
Mixto
alternativo
Fotografiar, Filmar, Grabar, Producir, Divulgar,
Ofrecer, Vender, Comprar, Poseer, Portar,
Almacenar, Transmitir, Exhibir, Alimental
Delito
Autónomo
Finalidad Uso personal o de intercambio
Pornografía Representaciones reales de actividad sexual que involucre
menores de edad
Tipo
agravado
Integrante
de la
familia
si el autor es integrante de la familia de la victima
Pena
Principal Tipo Básico Prisión de 10 a 20 años y multa de
150 a 1.500 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Tipo
Agravado
Se aumenta en una tercera parte
Tipo
Subjetivo
Dolo
No admite cometer la conducta con imprudencia o de forma
culposa, ni con dolo eventual
Error de
tipo
(vencible e
invencible
art. 14 CP)
Error en la
edad del sujeto
pasivo
El sujeto activo no conocía que la
víctima era menor de 14 años
No existían medios suficientes
para que el autor tenga
conocimiento de la edad real del
sujeto pasivo
Nota. a. Se contrastan los componentes jurídicos de Pornografía con personas menores de 18 años.
b. Tabla elaborara por la autora
Por otro lado, Colombia, a través del Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de
Educación, Organizaciones no Gubernamentales y asociaciones de padres de familia, creó la
iniciativa Te Protejo, para luchar por una efectiva protección de la infancia y a adolescencia en
Colombia, a través de Internet, conocer y visibilizar la magnitud de la situación de los menores,
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
165
informar sobre el contenido inadecuado y el mal manejo de las TIC, la promoción de sustancias
psicoactivas y las situaciones de riesgo para los menores de edad, como también denunciar de
manera virtual los contenidos ilegales de abuso sexual, explotación sexual comercial y la
pornografía infantil. Igualmente, esta línea virtual de denuncia muestra que con las investigaciones
de grupos especializados de la Dirección de Investigaciones Criminal DIJIN, se observa que una
de las denuncias más comunes son las relacionadas al grooming (Tamayo, 2012). Adicionalmente,
esta línea de reporte Te Protejo muestra la predominante cifra de los reportes en el presente año
2021 sobre la pornografía infantil, frente a otro tipo de conductas, lo que demuestra la gravedad
del asunto.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
166
Figura 2 . Reportes del año 2021 en Te Protejo
Nota. 86.4% de los reportes realizados en Te Protejo corresponden a pornografía infantil.
Reproducida de Infografía, Te Protejo Colombia, 2021 (https://teprotejocolombia.org/)
De lo anterior, Vargas Arciniegas expresa que en los reportes de Te Protejo muchos casos
de grooming se han sido denunciados bajo el artículo 218 del código penal “pornografía con
personas menores de 18 años”, siempre y cuando se presente pornografía infantil o explotación
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
167
sexual de menores, por lo que manifiesta que existe un vacío legal al no castigar el grooming
cuando el delincuente no tiene como fin la explotación sexual del menor, ni divulgar las imágenes
ni realizar turismo sexual con el mismo, sino lograr un encuentro con el menor para cumplir su
cometido, por lo que expresa que no se encuentra una legislación específica para castigar las
conductas del grooming, en donde el sujeto activo busca seducir o influenciar al menor para
obtener de él contenido sexual y en ciertos casos en encuentro físico, por lo que no entra en ninguna
tipificación del código penal (Vargas Arciniegas, 2018, pp.53-54).
No se comparte la postura anterior, a pesar de conocer que el delito de pornografía del
artículo 218 CPC no regula completamente el grooming, puesto que el legislador ha dispuesto
otros tipos penales que efectivamente permiten la penalización de las conductas del grooming
cuando se demuestra la inducción a prácticas sexuales hacia los menores de catorce años como es
el caso del articulo 209 CPC.
5.3.5. El Delito del artículo 219-A. utilización o facilitación de medios de comunicación para
ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años
El Código Penal consagra en el artículo 219-A lo siguiente:
El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, telefonía
[énfasis agregado] o cualquier medio de comunicación, para obtener, solicitar, ofrecer o
facilitar contacto o actividad con fines sexuales [énfasis agregado] con personas menores
de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa
de sesenta y siete (67) [énfasis agregado] a (750) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
168
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las
conductas se realizaren con menores de catorce (14) años.
Cabe destacar que este delito fue adicionado por medio del artículo 34 de la Ley 679 del
2001 del 3 de agosto del mismo año, y modificado por el artículo 4 de la ley 1329 de 2009 de 17
de julio de 2009 donde se castiga con mayor severidad a los autores de estos actos, se agregan
verbos rectores y medios comisivos, y se amplía el objeto del delito.
Para comprender por qué se agregó el artículo en el Código Penal se explica, de manera
general, la ley 679 de 2001, el estatuto hecho para prevenir y contrarrestar la explotación, la
pornografía y el turismo sexual con menores. La mencionada ley fue sancionada para desarrollar
de manera más específica el artículo 4413 de la Constitución Política de Colombia. El objeto de
esta ley, según el artículo 1, es dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía,
el turismo sexual y toda forma de abuso sexual contra los menores de dieciocho años, al establecer
normas preventivas y sancionatorias. Además, hace hincapié en el creciente uso de las tecnologías
de la información y comunicación y, por lo tanto, estipula en el artículo 8, los deberes que tienen
todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de las redes a
denunciar cualquier acto criminal contra los menores de edad, la difusión de pornografía infantil;
combatir según sus medios la difusión del material pornográfico con menores de edad; abstenerse
de usar las redes globales de la información para divulgar contenido ilegal con menores de edad,
y establecer mecanismos técnicos de bloqueos para protegerse así mismo o sus hijos de toda tipo
de material ilegal, ofensivo o indeseable que tenga relación con los menores. Igualmente, estipula
13 Constitución Política de Colombia, articulo 44: son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una
familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de
su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso
sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados
en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
169
en el artículo 13 el deber del gobierno nacional de tomar las medidas necesarias para defender a
los menores de edad, mediante las acciones de cooperación internacional acordes a la problemática
de explotación sexual, pornografía y el turismo sexual de menores.
Como medidas penales, la ley 679 de 2001, y para darle la real importancia a las conductas
sexuales realizadas por medio de las redes globales de información, el artículo 33 castiga las
conductas sexuales en contra de menores de catorce años que se valgan de dichas redes,
nombrándolas en el Código Penal, en el artículo 209 el cual fue estudiado anteriormente. También,
el artículo 35 penaliza a quien se abstenga de denunciar estos hechos, teniendo conocimiento de
los mismos, mediante la adición del artículo 219-B al Código Penal Colombiano. Por lo tanto, se
castiga, por primera vez, la explotación sexual con mayor penalidad cuando los agentes
aprovechan la utilización de las TIC para cometer estos delitos, mediante el artículo 219-A que
anteriormente constaba así:
Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de
menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o
cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de
dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión
de cinco (5) a diez (10) años, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2)
cuando las conductas se realizaren con menores de doce (12) años
En el texto transcripto, se pueden encontrar claras diferencias con el que rige actualmente.
La ley anterior no plasmaba la telefonía como medio para cometer el delito; no establecía los
verbos rectores de solicitar, ofrecer y facilitar; no estipulaba la actividad con fines sexuales, sino
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
170
solamente el contacto sexual y los servicios sexuales; la pena era inferior: prisión de cinco (5) a
diez (10) año, y una multa de cincuenta a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes Además,
la pena aumentaba cuando las conductas se realizaban con menores de doce (12) años y no de
catorce (14) como es actualmente.
Para comprender el tipo penal referido, se debe conocer que este exige el entorno de la
explotación sexual de los menores de edad o un ánimo dirigido a tal propósito, es decir, las
conductas del sujeto activo deben estar orientadas al ejercicio de la prostitución infantil,
pornografía con menores o vinculado con el turismo sexual (Corte Suprema de Justicia, SP4573-
2019, p.21; Corte Suprema de Justicia, SP370.2021, pp.16-17).
Igualmente, la CSJ manifiesta que los ingredientes del tipo deben estar en un entorno de
explotación sexual de menores de edad al utilizar a los mismos para actividades sexuales,
pornografía con menores de edad y espectáculos sexuales en los que hay un beneficio o pago para
el menor o un intermediario, por tener como ingrediente objetivo “utilizar o facilitar el correo
tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación” y el
ingrediente subjetivo “para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines
sexuales con personas menores de dieciocho -18- años de edad” (Código Penal, Art 219-A; Corte
Suprema de Justicia, SP4573-2019, P.24).
Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia resalta que, bajo las situaciones de
explotación sexual, el consentimiento del menor de edad es irrelevante y se castiga la conducta
aun cuando el sujeto pasivo lo hubiera otorgado (SP4573-2019, p.25). Asimismo, diferencia los
diferentes tipos de explotación: 1) la explotación sexual comercial se da cuando media un
intercambio económico, sea a favor del menor de edad o un tercero; 2) la explotación sexual,
cuando el beneficio o provecho ofrecido al menor es de otra índole y comprende:
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
171
“actividades sexuales o eróticas remuneradas con menores de edad” que abarcan toda
forma de acto sexual que implique un acercamiento físico o virtual entre la víctima y el
explotador, y el pago u otra forma de remuneración por la prestación del servicio. (p.26)
La “pornografía infantil o adolescente” incluye los actos por cualquier medio de
prostitución, distribución, divulgación, oferta, venta o posesión de material donde se
utilizan menores de edad, es decir, que va desde los creadores del contenido de pornografía
infantil hasta los clientes del mismo (p.26)
Los “espectáculos sexuales” donde se utilizan a los menores de edad con fines sexuales en
exhibiciones o espectáculos públicos o privados y en donde media un pago o remuneración
(p.26).
Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia expresa contundentemente que una conducta que
no se dé en un contexto de explotación sexual o con tal propósito es atípica cuando se sujeta al
artículo 219-A por ausencia de lesividad, por lo menos con los mayores de catorce y menores de
dieciocho (18) años, debido a que la voluntad del legislador al crear este tipo fue combatir la
explotación sexual de la infancia; castigar las conductas desde el entorno de explotación sexual,
guardar coherencia con el orden jurídico interno y el derecho internacional. El artículo 209 del C.P
ya castiga la conducta de realizar ofrecimientos sexuales a los menores de catorce años, y no se
puede justificar una pena más grave solo por utilizar las TIC. Cuando se confronta este delito con
el artículo 209 del C.P. que no exige un trasfondo de prostitución infantil, turismo sexual o
industria pornografía, es absurdo que la intención de solicitar por los medios de comunicación a
un menor de catorce actos sexuales, sea mucho más grave que la misma materialización de los
actos. La acción de solicitar actividades sexuales a las personas mayores de catorce años es atípica
sin importar el medio empleado, si no hay contexto de explotación sexual. Interpretar el artículo
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
172
219-A CPC sin el contexto de explotación sexual es sancionar conductas íntimas y aprobadas
socialmente; además no se menoscaba el bien jurídico. Los comportamientos de los autores con
sus víctimas pueden ajustarse a los internacionalmente conocidos como grooming, pero esto no
implica que se realice el artículo 219-A CPC u otra conducta punible, ni la necesidad de que se
ampare penalmente a los menores entre catorce y dieciocho años no expuestos a explotación
sexual. Las posturas contrarias al fallo pueden ser peligrosas para la teoría del bien jurídico y para
el derecho penal orientado al reconocimiento de unas garantías mínimas y los principios (SP4573-
2019, pp.26-27).
Por lo tanto, en relación al grooming, Areiza Zapata (2018) manifiesta que, a pesar de que
el artículo 219-A abarca parte de la problemática del grooming, al manifestar que a través de las
TIC se pueden cometer conductas ilícitas de tipo sexual, expresa que el enfoque por estar dirigido
a solo una pequeña parte de este tipo de comportamientos, el turismo sexual, resulta insuficiente
la legislación actual para penalizar el grooming (pp.34-36).
Se puede concluir que el grooming no está comprendido en este delito a menos que se
demuestre que el groomer al realizar estas conductas busca la explotación sexual del menor de
edad, sea este mayor o menor de catorce años.
Tabla 7. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales
con personas menores de 18 años
Art. 219-A C.P. Modificado por el art. 4, ley 1329 de 2009.
Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas
menores de 18 años.
Sujetos activo Indeterminado Toda persona responsable penalmente,
incluso menores de edad
pasivo Indeterminado Menor de 18 años.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
173
Art. 219-A C.P. Modificado por el art. 4, ley 1329 de 2009.
Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas
menores de 18 años.
Tipo
Objetivo
Verbos
rectores
Mixto
alternativo
Obtener, solicitar, ofrecer o facilitar
Delito
Autónomo
El contacto o actividad con fines sexuales requiere la finalidad de explotación sexual
Tipo
agravado
Menor de catorce años
Pena
Principal Tipo Básico Prisión de diez (10) a catorce (14) años
Multa de sesenta y siete (67) a (750)
SMLMV
Tipo Agravado Se aumenta hasta en la mitad
Tipo
Subjetivo
Dolo
No admite cometer la conducta con imprudencia o de forma culposa, ni con
Dolo eventual
Consentimiento
del sujeto pasivo
No es eximente de responsabilidad, es irrelevante en los
casos de explotación sexual
Elemento
subjetivo del
injusto
El ánimo debe estar encaminado al ejercicio de la
prostitución infantil, pornografía con menores o
vinculado con el turismo sexual
Nota. Se contrastan los componentes jurídicos de la utilización o facilitación de medios de
comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. Tabla
elaborada por la autora.
A fin de comprender mejor estos delitos y conocer cómo debe penalizarse el uso de las TIC
en la comisión de los mismos, resulta necesario exponer los siguientes análisis jurisprudenciales.
5.4. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia sobre el grooming
5.4.1. Sentencia SP4573-2019
Tabla 8. Sentencia SP4573-2019
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
174
Sentencia SP4573-2019. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal
Identificación de la Sentencia
Número SP4573-2019
Radicación N° 47234
Fecha 24 de octubre de 2019
Magistrado Ponente Eugenio Fernández Carlier
Tipo de Sentencia Recurso extraordinario de casación.
Delitos acusados Art. 182. Constreñimiento ilegal
Art. 218. Pornografía con personas menores de dieciocho años
Art. 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación
para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho
años (en concurso)
Art. 244 Extorsión.
Art. 269-A. Acceso abusivo a un sistema informático
Hechos Relevantes
1. En el 2009, Manuel Augusto Parra Jiménez, contador público de 50 años de edad contactó
por Facebook a José M que tenía trece años de edad. Manuel Parra se identificó como Paola
que era una amiga de José M. induciéndolo a hablarle de temas sexuales como la
masturbación, para pedirle que le enviara fotografías de él desnudo, a cambio de las fotos
que ella luego le daría. El menor no aceptó la oferta al pensar que era una broma, pero al
día siguiente advirtió que su cuenta había sido pirateada pues no pudo ingresar al correo
electrónico ni a la red social.
2. En agosto de 2011 Manuel Parra sostuvo conversaciones por Facebook con una
adolescente llamada Laura, de quince años, haciéndose pasar por Natalia, de la misma
edad, y consiguió que la menor le enviara fotos suyas en ropa interior; además, le pidió
desnudarse y masturbarse frente a la cámara del chat y, a pesar de que la menor no quería,
accedió por las amenazas de Manuel Parra de publicar las fotos que le había mandado.
3. En noviembre de 2011 Manuel Parra usó el correo y Facebook de José M, para compartir
las fotos y videos de Laura (amiga de José M) por retaliación ante la negativa de Laura de
seguir desnudándose.
4. Posteriormente, Manuel Parra conversa con Sara, de trece años de edad, y desde la cuenta
de Facebook de Jose M, le envía fotos de su pene erecto. Además, trató temas sexuales con
la menor y le solicitó fotos sin ropa, a pesar de que ella no aceptó, siguieron hablando y
obtuvo una imagen de su rostro cuando se dejó ver por la cámara de chat.
5. En esa época, Manuel Parra vía Facebook con el nombre de Luisa Fernanda en el Facebook
de José M. vuelve a contactar con José M que ya tenía 15 años de edad, y le preguntó si
era virgen y si se masturbaba; en el transcurso de la conversación, José M. advirtió que era
la misma persona que había publicado los fotos y videos de Laura y, por eso, terminaron
insultándose.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
175
Sentencia SP4573-2019. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal
6. El 12 de julio la Fiscalía le imputó a Manuel Parra los delitos del: artículo 218, pornografía
con personas menores de dieciocho (18) años; Art. 219ª, utilización o facilitación de
medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de
dieciocho (18) años (Art. 31, en concurso homogéneo); Art. 244, extorsión; y Art. 269ª,
acceso abusivo a un sistema informático,
Decisión de Primera Instancia
El juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, resuelve:
1. Absolver al procesado por el delito del artículo 219ª en donde el sujeto pasivo era Laura,
por no demostrar que la voluntad del procesado estuviera dirigida a ejercer explotación
sexual de menores.
2. Variar la calificación jurídica de Extorsión a Constreñimiento ilegal (artículo 182), porque
el agente no tuvo el propósito de lucrarse, sino satisfacer las apetencias sexuales.
3. Condenar al procesado de los delitos de constreñimiento ilegal (art. 182), pornografía con
menores (Art. 218), utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer
actividades sexuales con menores (Art.219ª) perpetrados contra José M. y Sara, y por
acceso abusivo a un sistema informático.
Decisión de Segunda Instancia
La sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirma la sentencia
Fundamentos del cargo
Propuso el recurrente dos cargos
1. Desconocimiento del debido proceso, por violar el principio de congruencia, debido a que
los jueces no debieron degradar la conducta de extorsión que se le imputó al acusado por
la de constreñimiento ilegal, debido a que la jurisprudencia ha dicho que se puede variar la
calificación jurídica cuando la imputación recae en un delito del mismo género, y la
extorsión protege el patrimonio económico, en cambio el constreñimiento legal protege la
autonomía personal.
2. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, por
violación indirecta de la ley sustancial, debido a que las conversaciones que José M. dijo
mantener con quien se había llamar Paola ocurrieron en el año 2009, y en la formulación
de acusación se estableció que ocurrió en el 2011
Problema Jurídico
1. ¿Se debe degradar la calificación jurídica del delito del artículo 219-A al artículo 209 en la
modalidad de inducción a actividades sexuales, sobre las acciones del señor Manuel Parra,
teniendo en cuenta que utilizó como medio para realizar sus conductas una red social, pero
no se presentaba el entorno de explotación sexual infantil?
2. ¿Es preciso establecer que Manuel Parra no realizó un constreñimiento ilegal, sino que
utilizó la violencia al amenazar a su víctima con publicar fotos suyas en ropa interior y, por
lo tanto, sus conductas se ciñen al Acto sexual Violento?
Tesis
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
176
Sentencia SP4573-2019. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal
1. Sí.
2. Sí.
Fundamento de la Tesis
1. Sobre el delito de constreñimiento ilegal, manifiesta que el mismo se encuentra prescrito
al haber transcurrido más de 3 años desde que se interrumpió la prescripción hasta el fallo
de la segunda instancia. Además, manifiesta que lo ocurrido con Laura no fue un delito de
extorsión ni de constreñimiento ilegal, pues lo que el acusado cometió fue la conducta de
Acto Sexual Violento (artículo 206 C.P.) al exigirle a la joven desnudarse y masturbarse
frente a la cámara, a cambio de no divulgar material íntimo que el sujeto activo ya tenía de
la menor, por lo que por medio de la “violencia” de carácter moral al doblegar su voluntad
amenazándola con publicar las fotos suyas en ropa interior.
Además, expresa la corte que en la expresión del tipo penal “realizar en otra persona acto
sexual” es posible efectuar actos sexuales mediante con violencia sin necesidad de tocarlo,
es decir no se necesita entre el sujeto activo y pasivo un contacto físico. Y, en el caso
particular, el contacto de los sujetos fue virtual, por medio de una cámara en la red social
de Facebook y obligó el agente con amenazas a la víctima para que grabara un video de
índole pornográfico, por lo que se configura el artículo 206.
2. Sobre el tiempo en que Manuel Parra contactó al menor que fue la fecha del 2009, la fiscalía
erró al establecer de manera imprecisa y genérica al encabezar la época en que presentaron
los hechos, estipulando que fueron desde el mes de agosto del 2011 al mes de junio del
2012; no obstante, en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de la
acusación, la fiscalía le imputó al procesado que la conversación se dio desde agosto del
2009 y a través de Facebook de Paola. No obstante, este error es intrascendente pues en la
parte motiva de la sentencia de primera instancia se le reprochó al acusado la conversación
que tuvo con José M, el día previo a la intrusión abusiva de su cuenta de Facebook, y en el
relato del menor se muestra que fue en el 2009; por lo tanto, expresa que el reproche de los
demandantes está destinado al fracaso.
3. El procesado es condenado por el artículo 218 por el acto de promoción o divulgación de
pornografía infantil, al publicar el contenido en una red social y afectar el bien jurídico.
4. La acción de pedirle fotos desnudo a José M, que tenía 13 años en el año 2009, configura
el delito de actos sexuales con menor de 14 años en la modalidad de inducción a prácticas
sexuales (art. 209). En cuanto a la intención de solicitarle actividades sexuales al menor
cuando ya tenía 15 años, es atípica pues no había un trasfondo de explotación sexual y el
sujeto pasivo ya gozaba de consentimiento sexual y no importa si el agente se presentó en
un modo fraudulento al menor, pues esto no lo exige la configuración el tipo y la protección
de pretensiones sexuales engañosas a personas mayores de 14 años ya no lo aborda el orden
jurídico penal colombiano
5. Sobre la acción de que Manuel Parra usó Facebook para pedirle a Sara de trece años,
imágenes de ella desnuda, por medio de una cuenta pirateada y con el nombre de Luisa, y
enviarle fotos de su pene erecto, se ajusta al tipo de Actos sexuales con menor de 14 años,
ya sea porque le solicitó fotos desnuda o por enviarle fotografías de su miembro viril, pues
se trata de una inducción a prácticas sexuales por fuera del entorno de explotación.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
177
Sentencia SP4573-2019. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal
6. Por lo tanto la corte degrada la calificación jurídica de las conductas punibles y sus
respectivas penas, de los dos comportamientos del artículo 219-A C.P. a dos
comportamientos del artículo 209 C.P. debido a que en el núcleo básico de la imputación
fáctica se incluye que las victimas José M y Sara tenían menos de catorce años cuando
fueron inducidos a realizar prácticas sexuales; la nueva calificación se refiere a los mismos
hechos que fueron imputados en la acusación y se trata de un delito menor grave del
inicialmente comprendido; es irrelevante que se haya utilizado el medio de la red social de
Facebook; la calificación jurídica nueva es más favorable para los intereses del procesado;
y hay medios de prueba suficientes para concluir que el procesado si conocía que los
sujetos pasivos tenían menos de 14 años.
Decisión del Caso en Concreto
1. No casa en razón de los reproches presentados por el demandante.
2. Casa en forma parcial y oficiosa el fallo impugnado.
3. Declarar prescrita la acción por la conducta punible de constreñimiento ilegal
4. Declarar que Manuel Parra es responsable por las conductas punibles de actos sexuales con
menor de catorce años, cuyas víctimas son José M. y Sara, en concurso con pornografía
con personas menores de edad y acceso abusivo a un sistema informático, puesto que se
degradó a favor de Manuel Parra el concurso de delitos del utilización o facilitación a los
de actos sexuales con menor de catorce años
5. Reducir la pena en los términos correspondientes.
6. Precisar que el fallo de segunda instancia permanece en todo lo que no fue objeto de
modificación
7. Ordena la remisión de copias proferida en primera instancia para que la Fiscalía abra
investigación contra Manuel Parra por la conducta en donde se encontraron en los
ordenadores del procesado videos donde aparecen niños menores de 10 años teniendo sexo
con adultos.
Salvamento Parcial de Voto
La magistrada Patricia Alazar Cuéllar salva parcialmente en voto al referirse a la incompleta
comprensión del bien jurídico tutelado del artículo 219-A y el 218 y por el incorrecto juicio de
adecuación típica de un comportamiento constitutivo del delito de acoso sexual.
1. Por limitar las conductas punibles al evento de explotación sexual comercial, dejando de
lado el abuso sexual que también se declaró objeto de reproche y al dejar por fuera esa
dirección de ataque al bien jurídico que llegan a vacíos de protección, que se ven
evidenciados en la hipótesis de atipicidad de comportamientos que en verdad merecen ser
sancionados penalmente.
2. No es cierto que el legislador hubiera limitado el delito del art. 219-A a combatir
únicamente la explotación sexual de la infancia ligada al turismo sexual. La ley 1329 de
2009 tuvo el propósito de cambiar el ámbito de punibilidad en referencia al sujeto activo,
la conducta típica y los medios utilizado, así hay una intención de erradicar todas las formas
de abuso sexual infantil, no solo las tipologías de explotación comercial. Además, el debate
del proyecto de ley recalca el propósito de ajustar la legislación interna a los instrumentos
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
178
Sentencia SP4573-2019. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal
internacionales ratificados por Colombia, que de acuerdo a los mismos los menores de edad
tienen derecho a no sufrir abusos sexuales, ni ser utilizados como objetos sexuales
comerciales y limitar la adecuación típica del artículo 219-A al entorno de explotación
sexual no guarda coherencia con los instrumentos internacionales de protección de los
menores de edad contra las formas de abuso y explotación sexual. Así la Convención sobre
los derechos del Niño incluye el abuso sexual en su definición de violencia (art. 19); y la
Organización Mundial de la Salud, define el abuso sexual infantil como la participación de
un niño en una actividad sexual que no comprende completamente y a la que no puede dar
consentimiento o para la cual no está preparado en su desarrollo y no puede consentir.
3. Además, el turismo sexual, la prostitución infantil y las modalidades comerciales de
explotación no agotan las formas de violencia sexual, las cuales incluyen la modalidad de
abuso, y por ello es inapropiado sostener que cualquier ampliación del tipo por fuera del
contexto de explotación sexual sea una conducta cotidiana o socialmente permitida.
4. Es por esto que los “instrumentos de derechos humanos reclaman la anticipación de
estadios de protección penal, al tiempo que censuran actos de cosificación de los menores
en entornos donde no se presenta interacción personal en sentido estricto”
5. Especifica que, si bien el grooming no es un delito en Colombia, el contexto de la seducción
virtual del adulto a su víctima, como en el caso concreto donde el acusado identificó a José
M. desde que tenía 13 años y fue víctima de solicitudes sexuales, prolongó el asedio verbal
por medios virtuales, con fines sexuales no consentidos y, por ello, se configura el delito
de acoso sexual al haber asediado y hostigado al menor.
Nota. Tabla elaborara por la autora.
5.4.2. Sentencia SP4235-2020
Tabla 9. Sentencia SP4235–2020
Sentencia SP4235–2020. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Identificación de la Sentencia
Numero SP4235–2020
Radicación N° 51626
Fecha 04 de noviembre de 2020
Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa
Tipo de Sentencia Casación Penal
Delitos acusados Art. 209 CP. Acto Sexual Abusivo.
Art. 218. Pornografía con persona menor de dieciocho años.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
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Sentencia SP4235–2020. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Hechos Relevantes
1. A finales del año 2014, el señor Andrés Eduardo García Ruíz, de 35 años de edad, crea un
perfil falso a nombre de Daniel Herrara y, por medio de engaños, sedujo y obtuvo
pornografía de una menor llamada AQM de 12 años de edad, quien es la nieta de la
madrasta del sujeto activo.
2. Andrés Eduardo García, con el móvil14 de vengarse de la víctima porque la menor
descubrió y le comunico a sus padres que su hermana M.A.Q.M. que en ese entonces tenía
13 años de edad, sostenía una relación con Andrés Eduardo García, transmitió fotografías
sexuales de AMQ a la madre y abuela de la misma.
Decisión de Primera Instancia
El juzgado Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín profiere fallo Absolutorio sobre el
delito de acto sexual abusivo y condenatorio por el de pornografía con menor de dieciocho
años.
La defensa interpone el recurso de apelación.
Decisión de Segunda Instancia
El Tribunal Superior de Medellín confirma la sentencia de primera instancia
Problema Jurídico
¿Se debe condenar al señor Andrés Eduardo García como autor del delito del Art. 218. por
poseer fotografías con contenido erótico de una menor de 12 años con el propósito personal
indebido de transmitirlas?
Tesis
Sí.
Fundamento de la Tesis
El delito del artículo 218. CPC no solo penaliza la pornografía que tenga fines de explotación
sexual, sino también aquella para uso personal, como es la violencia o el abuso. Así, es notorio
que Andrés Eduardo García incito a que la menor le enviara fotografías con contenido sexual,
con el fin de exhibirlas a la familia de la menor y por lo tanto tiene la finalidad de “poseerlas
con el fin de transmitirlas” (p.37) lo que afecta la formación sexual y la dignidad de la menor.
Además se demuestra que el sujeto activo actuó innegablemente con dolo y el móvil de la
venganza, al tener como fin exhibir las fotografías de la menor para dejarla en evidencia, y
sobretodo obtener las fotografías por medio de engaños a través de una red social (grooming)lo
que elimina el consentimiento aun cuando trate de personas que tienen capacidad de
consentimiento sexual
Decisión del Caso en Concreto
14 Móvil es el motivo que induce a alguien a ejecutar u omitir una conducta (p.26)
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
180
Sentencia SP4235–2020. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
No casa la sentencia proferida por el tribunal superior de Medellín y por lo tanto confirma la
condena impuesta a Andrés Eduardo García Ruíz como autor del delito de pornografía con
menor de 18 años
Nota. Tabla elaborada por la autora
5.4.3. Sentencia SP370-2021
Tabla 10. Sentencia SP370-2021
Sentencia SP370-2021. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal
Identificación de la Sentencia
Número SP370-2021
Radicación N° 56659
Fecha 17 de febrero de 2021
Magistrado Ponente Diego Eugenio Corredor Beltrán
Tipo de Sentencia Sentencia de impugnación Especial.
Delitos acusados Art. 208 CP. Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años.
Art. 219A. Utilización o Facilitación de Medios de Comunicación
para Ofrecer Actividades Sexuales con Personas Menores de 18
Años.
Hechos Relevantes
1. Del 13 de julio al 22 de octubre de 2012, la menor D.P.P.D. de 12 años, quien se regristro en
la red social de facebook como de 18 años y Julián David García Bueno de 20 años, sostuvieron
conversaciones por Facebook en donde se compartieron apetencias y fantasías sexuales, Julián
García incitó a la menor a tener relaciones sexuales, le envió imágenes de su miembro viril
erecto y una página de pornografía para que observara una felación con la intención de luego
practicarla entre los mismos.
2. El 11 de octubre de 2012, Julián García acude a la casa de la menor y sostienen relaciones
sexuales vía oral y vaginal con D.P.P.D.
Decisión de Primera Instancia
El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profiere fallo
Absolutorio y el apoderado de la víctima recurre la sentencia.
La sentencia fundamenta que se absuelve a favor de Julián García del delito del art. 208 por
error de tipo debido a que no se logró demostrar que el autor conocía que D.P.P.D. era menor
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
181
Sentencia SP370-2021. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal
de catorce años para el momento en que se consumó la relación sexual. De igual forma absuelve
al autor por el delito del artículo 219ª por considerar que dicho comportamiento exige que exista
una explotación con fines sexuales y esto no se acreditó en el caso concreto.
Decisión de Segunda Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revoca parcialmente el fallo
y condena a Julián García Bueno en calidad de autor responsable del delito del artículo 219A.
debido a que esta conducta sanciona no solo las personas que buscan un lucro económico con la
oferta de menores con fines sexuales, sino a quienes demandan el ofrecimiento, y a toda persona
que hace uso de los medios de comunicación con la finalidad de lograr contacto sexual con
menores de catorce años
El Tribunal confirma la sentencia absolutoria contra el implicado por el delito del art. 208 CP.
Fundamentos del cargo
El apoderado de la defensa interpone una impugnación especial ante la CSJ por ser la primera
sentencia que se profiere en su contra.
Refiere la defensa que el Tribunal se equivocó al considerar que el art. 219A sanciona todo aquel
que utiliza los medios de comunicación con el fin de lograr contacto sexual con menores de
edad, pues la conducta va dirigida a sancionar la explotación sexual de menores, además asegura
que el implicado no actuó con dolo pues no conocía que la comunicación a través de la red social
se constituyera delito, además de que los sujetos utilizaron Facebook para sostener
conversaciones con contenido sexual, pero no como elemento para favorecer la explotación
sexual, sino como medio para mantener una relación con su interlocutora, fundamentan que solo
se castiga la comunicación a través de las TIC que están dirigidas a la explotación sexual
Problema Jurídico
¿Se debe absolver al señor Julián David García Bueno como autor del delito del Art. 219A.
Utilización o Facilitación de Medios de Comunicación para Ofrecer Actividades Sexuales con
Personas Menores de 18 Años, por no presentarse el entorno de explotación sexual infantil
orientada al ejercicio de la prostitución infantil, pornografía con menores o turismo sexual de
menores, exigidos en el tipo penal referido?
Tesis
Sí.
Fundamento de la Tesis
Entiende el delito del artículo 219A contiene el ingrediente objetivo de “utilizar o facilitar el
correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de
comunicación” y el subjetivo del tipo “para obtener, solicitar, ofrecer o facilitar contacto o
actividad con fines sexuales con personas menores de dieciocho -18- años de edad” orientado
siempre al entorno de la explotación sexual de menores.
Además, el tipo penal está localizado en el Capítulo IV del Título IV que trata acerca de la
explotación sexual por lo que la afectación del bien jurídico no puede entenderse en conductas
alejas al constreñimiento o inducción a la prostitución o utilización de menores con el fin de
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
182
Sentencia SP370-2021. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal
prestar servicios sexuales, pues ampliar el tipo a entornos ajenos implica sancionar conductas
cotidianas y socialmente afectadas o comportamientos ya previstos como delito con pena menor.
Adicionalmente, la Corte manifiesta que el delito de acto sexual con menores de catorce años
plasmado en el artículo 209 estipula la conducta de realizar ofrecimientos sexuales a un menor
de catorce años sea para: 1) realizar conductas de actos sexuales diferentes al acceso carnal; 2)
perpetrar actos sexuales en presencia de un menor de catorce años; e 3) inducir al sujeto pasivo
a prácticas sexuales. De ahí que estipula que inducir se entiende como la acción de provocar
algo y hacer ofertas con fines sexuales a otra es una forma de inducirlo a prácticas sexuales y
por lo tanto los hechos en específico se ajustan a la descripción típica del articulo 209 y
constituye un abuso sexual, puesto que se acredita: 1) que la menor tenía 12 años de edad; 2) el
procesado indujo a la menor a tener relaciones sexuales con él, al punto de enviarle imágenes
con su miembro viril electo y un link de una página pornográfica. No obstante, no se puede
condenar al procesado por este delito debido a que la Fiscalía se equivocó en el proceso de
adecuación jurídica.
Por lo tanto, al no corresponder el tipo del artículo 219ª, el tribunal incurre en una violación
directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal. Además de que no se puede
penalizar dicha actitud solo por el hecho de usar las TIC, sin que exista un contexto de
explotación sexual de menores y, por lo tanto, la conducta es atípica para este último delito.
Además, la Corte establece que a partir de los 14 años la persona cuenta con libertad de
interactuar con otros en el ámbito sexual y ser sujeto de ofertas, solicitudes o sugerencias
sexuales a partir de esta edad es una consecuencia del libre desarrollo de la personalidad,
respetando las limitaciones que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
En cuanto al delito del Art. 208, a pesar de que se acreditó la tipicidad objetiva de dicha
conducta, concurre el eximente de responsabilidad por error de tipo sobre el ingrediente
normativo del tipo penal, es decir, persona menor de 14 años, debido que la menor cuando creó
el perfil de Facebook registró que tenía 18 años de edad; la menor le hizo saber a Julián García
que tenía catorce años de edad; la menor participaba de manera activa en las conversaciones e
intentó demostrar madurez y conocimiento en los temas sexuales; no existió un hecho indicador
que le permitiera a Julián García inferir o cerciorarse de que la menor tuviera menos de catorce
años.
Decisión del Caso en Concreto
Revoca parcialmente el fallo donde el Tribunal condena al procesado por el delito del artículo
219ª.
Absuelve a Julián García del delito del Artículo 219ª CP.
Revoca la orden de captura en contra de Julián García
En lo demás confirma el fallo impugnado.
Nota. Tabla elaborara por la autora
5.4.4. Sentencia SP1863-2021
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
183
Tabla 11. Sentencia SP1863–2021
Sentencia SP1863–2021. Rad. No. 56656 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal
Identificación de la Sentencia
Numero SP4235–2020
Radicación N° 51626
Fecha 19 de mayo de 2021
Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera
Tipo de Sentencia Impugnación Especial
Delitos acusados Art. 218 C.P. Pornografía con Personas Menores de 18 Años.
Art. 244 C.P. Extorsión en modalidad de tentativa.
Hechos Relevantes
1. David Santiago Vargas Betancourt sostuvo conversaciones con M.P.C.G. de 15 años de
edad por la red social Bigo Live y luego por la aplicación WhatsApp donde obtuvo una
imagen donde se exhibían los senos de la menor
2. David Vargas le exigió a la menor que se vieran para estar en la intimidad con ella, a lo
cual esta se negó y terminó la relación entablada, por lo que Vargas la presionó y amenazó
con dar a conocer lo sucedido a los familiares y amigos de la menor, no obstante, finalmente
acordaron que M.P.C.G. le daría una suma de $500.000.
3. La menor temerosa le cuenta lo sucedido a su hermano Capacho González y se dirigen a la
fiscalía a realizar la denuncia.
4. La fiscalía acusa a David Vargas por el delito de pornografía con menores de edad y sobre
el delito de Extorsión en modalidad de tentativa realizo un preacuerdo con el imputado y
este aceptó los cargos por esta última conducta
Decisión de Primera Instancia
El juzgado segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profiere
fallo Absolutorio sobre el delito de pornografía con menor de dieciocho años.
El representante de víctima interpone el recurso de apelación.
Decisión de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta revocó la sentencia y declaró al acusado
penalmente responsable como autor del delito de pornografía con persona menor de dieciocho
años.
Problema Jurídico
¿El señor David Vargas realizó una conducta típica como autor del delito del Artículo 218.
Pornografía con Personas Menores de 18 Años, al almacenar para su satisfacción personal una
fotografía donde se observa que una menor tiene la blusa levantada y muestra sus senos,
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
184
Sentencia SP1863–2021. Rad. No. 56656 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal
teniendo en cuenta que no fue obtenida ni conservada en un entorno de explotación sexual,
violencia o abuso?
Tesis
No.
Fundamento de la Tesis
El delito de pornografía con menores de edad debe articular el ingrediente normativo de
actividad sexual con la noción de pornografía, por ende, el contexto pornográfico es
determinante para comprender el ámbito de aplicación del delito penal, pues la actividad sexual
registrada debe tener un carácter pornográfico.
Expresa la Corte que la pornografía es una representación abierta y cruda del sexo que busca
producir excitación o estimulación sexual, desbordando los límites del pudor de los valores de
una sociedad determinada y son los componentes morales, religiosos y culturales los que
permiten identificar el carácter sexual explícito de las descripciones y la tendencia de los
mismos a la excitación sexual que producen esas imágenes. Por lo por tanto no se puede
penalizar cualquier intento de expresión porque conllevaría a desnaturalizar el derecho penal
por sancionar no acciones que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos, sino las fantasías
e intenciones sexuales de algunos sujetos en particular.
Concluye la Corte que la imagen con la blusa levantada donde se muestran los senos de la
menor víctima, incautada en el celular del procesado, almacenada para su satisfacción personal
no prueba que la hubiera obtenido o la conservara en un contexto de explotación sexual,
violencia o abuso y por ende es una conducta atípica en el punible del artículo 218 C.P.
Decisión del Caso en Concreto
Revoca el fallo del Tribunal y absuelve al procesado del delito de pornografía con menor de
18 años del artículo 218.
Nota. Tabla elaborara por la autora
6. Conclusiones
En este trabajo de investigación se ha realizado un estudio comparativo del delito de
grooming entre los países de Colombia y España, con método jurídico sistemático, interpretativo
y comparativo, mediante una tipología básica y teórica, en consonancia con un enfoque cualitativo
y con un tipo de estudio descriptivo. Se ha alcanzado el objetivo general de “delimitar las fortalezas
y debilidades del ordenamiento legal colombiano frente al delito del grooming mediante la
comparación jurídica del cuerpo de leyes de Colombia con el correspondiente a España, un país
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
185
europeo de la misma lengua, la española, y semejante tradición, pero inserto entre los países del
llamado “primer mundo”.
Así, pues, se ha recopilado la legislación sobre el grooming en los dos países en estudio a
fin de recabar información detallada sobre el tema en particular, aplicando método inductivo al
examinar la legislación propia de cada país, hasta llegar al objeto de estudio: el ordenamiento
jurídico o legislación del grooming en Colombia -aunque no se nombra con el término específico-
, en contraste con el ordenamiento jurídico de España que incorpora el término y tipifica el delito
como tal.
En cuanto al primer objetivo específico, se logró delimitar el concepto de grooming, con
sus componentes y diferencias respecto de otros delitos sexuales como son el sexting, ciberbullying
y el ciberacoso. También, se han perfilado las etapas que caracterizan el grooming: amistad y
relación de confianza, obtención de información e imágenes con contenido sexual del menor, hasta
consumar el ciberacoso. Se han descripto los participantes necesarios del delito: el groomer y la
víctima, con sus diferentes perfiles, motivaciones, síntomas y consecuencias; los medios de
consumación, sea offline y/u online, y los factores que propician el grooming en el victimario, la
víctima y el medio.
En lo concerniente al segundo objetivo específico, se describieron y explicaron tanto las
leyes del ordenamiento jurídico de España en lo referido al grooming, como la legislación
colombiana, hasta delimitar qué delitos del Código Penal Colombiano logran abarcar el delito del
grooming. En primer lugar, España regula por primera vez el grooming como un delito autónomo
en la LO 5/2010 y reformada mediante la LO 1/2015 con la finalidad de cumplir con las
obligaciones internacionales que le exigen agregar no solo el apartado de embaucamiento de
menores para obtener pornografía infantil, sino también aumentar la edad del sujeto pasivo para
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
186
pasar de los menores de trece (13) a los menores de dieciséis (16) años, aunque no se incluyeron,
como sujetos pasivos, a las personas con discapacidad. Adicionalmente, el legislador estableció el
artículo 183 quáter para eximir de responsabilidad en caso de que hubiera proximidad en el grado
de desarrollo o madurez y de edad entre los sujetos, si la victima consintiera libremente y no se
evidenciara lesión o peligro en el bien jurídico protegido, que en los dos apartados del artículo 183
ter CPE es la indemnidad sexual, a fin de respetar el libre desarrollo de la personalidad y la
sexualidad del menor de dieciséis años. Asimismo, otro aspecto relevante de la legislación
española es que se penaliza solamente las conductas de grooming cometidas a través de internet,
el teléfono y las TIC y, por lo tanto, deja afuera aquellas que se producen por otras vías o medios.
Se observó que, respecto de la tipicidad objetiva del delito del artículo 183 ter 1 CPE, se
trata de un tipo mixto acumulativo al exigir la consumación de tres elementos: contactar por medio
de internet, el teléfono o las TIC al menor de dieciséis años; proponerle concertar un encuentro; y
verificación de actos materiales encaminados al acercamiento. En cuanto a la tipicidad subjetiva,
se determina la intención de cometer los delitos establecidos en el artículo 183 o 189 del CPE.
Además, plantea el tipo agravado cuando el acercamiento se consigue utilizando la coacción,
intimidación o engaño.
En cuanto a la segunda parte, el artículo 183 ter 2 del CPE presenta al grooming como un
delito de tipo mixto acumulativo y exige de forma objetiva el contacto con el menor de dieciséis
años a través del teléfono, internet o las TIC, y también la realización de actos de embaucamiento
para que el menor facilite material pornográfico al groomer, sea de sí mismo o de otro menor, es
decir, no necesariamente deben ser imágenes del menor al que el sujeto activo ha contactado. Sobre
el elemento subjetivo del tipo, también es el dolo directo y debe acreditarse el contacto con la
intención de obtener la pornografía infantil.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
187
Por otro lado, en la legislación de Colombia se analizaron los delitos sexuales del Código
Penal correspondientes al art. 206 Acto sexual violento, art. 209 Actos sexuales con menor de
catorce años, art. 218 Pornografía con personas menores de dieciocho años y el art. 219-A
Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con
personas menores de dieciocho años. De los contemplados en los artículos mencionados, se halló
que el artículo que realmente abarca el grooming es el 209, referido a acto sexual con menor de
catorce años desde la modalidad de inducción sea por intermedio de las TIC o sin ellas. Es un
delito de tipo mixto alternativo, que exige como elemento subjetivo el dolo en el sujeto activo, que
es indeterminado; en cambio, como sujeto pasivo se establecen aquellos menores de catorce (14)
años. Sobre el bien jurídico protegido se enmarca la libertad, la integridad y la formación sexual
Respecto al tercer objetivo de investigación, se compararon los ordenamientos jurídicos o
legislaciones relativas al grooming de España y Colombia y se encontraron semejanzas. Ambos
ordenamientos jurídicos se caracterizan por la forma indeterminada del sujeto activo, como toda
persona responsable penalmente; las dos legislaciones poseen como elemento subjetivo el dolo y
existe un eximente de responsabilidad por error de tipo, cuando el sujeto activo desconoce
verdaderamente la edad del sujeto pasivo, por no existir medio para que el agente la pudiera
comprobar. Como diferencias, se establece que España, en el artículo 183 ter CPE, plasma
específicamente el grooming y lo establece como un delito de tipo mixto acumulativo cuyo único
medio para delinquir es la forma online. El sujeto pasivo son los menores de dieciséis años y no
se incluyen a las personas con discapacidad. Se presenta un eximente de responsabilidad en caso
de que el autor sea una persona próxima en edad o grado de desarrollo o madurez al de la víctima
y que el sujeto pasivo haya otorgado su consentimiento. La pena, según el apartado, va desde los
seis meses hasta los tres años de prisión. En el primer apartado, se exige el elemento subjetivo del
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
188
injusto que es que el autor tenga la intención de cometer los delitos del artículo 183 y 193 del CPE.
Asimismo, determina el agravante cuando hay coacción, intimidación o engaño. En el segundo
apartado, la intención del autor debe ser la facilitación o muestra del material fotográfico del
menor.
En cambio, Colombia, con el artículo 209 del CPC, establece que el llamado grooming en
España es un delito de tipo mixto alternativo, aunque no establece directamente el grooming; sin
embargo, las conductas típicas de ese delito pueden ser encuadradas en la variante de inducción;
permite que el medio donde se realiza el delito sea tanto de forma online como offline; el sujeto
pasivo es la persona menor de catorce años, dos años menos que en España. Castiga, mediante el
artículo 210 CPC, los actos sexuales en personas con incapacidad de resistir, sea por el estado de
incumbencia o trastornos mentales. La pena es mucho mayor a la establecida por España al
contemplar la prisión de nueve a trece años. Como elemento subjetivo, debe ser el dolo directo al
inducir a la víctima a los actos o prácticas sexuales. Cabe destacar que el mencionado artículo no
establece agravantes.
Finalmente, acorde con el cuarto objetivo específico, se establecieron las fortalezas y
debilidades de la legislación colombiana frente a la española. Se comprobó que, efectivamente,
Colombia regula el grooming desde el artículo 209 del Código Penal Colombiano bajo la
perspectiva de “inducir”. El CPC manifiesta la fortaleza de no limitar la comisión del delito al
ámbito estrictamente virtual, sino que permite que pueda ser cometido de forma presencial o cara
a cara, e incluso por cartas; también, incluye como sujetos pasivos a las personas con discapacidad,
tal como establece el artículo 210 del CPC.
Se puede delimitar como debilidad, y también como laguna de saber o nicho de
investigación, el límite de edad fijado en catorce años para el sujeto pasivo. Cabe la pregunta de si
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
189
es suficiente esa edad para proteger a los sujetos pasivos que resulten involucrados en casos de
grooming, puesto que, como se ha demostrado en España a través de algunas investigaciones, el
grooming se produce en mayor medida cuando las víctimas suelen estar por encima de los catorce
años en el momento en que están en la edad de exploración de la propia sexualidad. Además de
que se debe estudiar si es necesario estipular un eximente de responsabilidad como es el caso del
CPE cuando hay un grado de proximidad de desarrollo o edad entre los sujetos.
Otra debilidad es que, según varias sentencias estudiadas en esta tesis, el órgano encargado
de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley han errado en establecer qué
delito se imputa al agresor, error que ha generado impunidad para este tipo de conductas. Se infiere,
por lo tanto, la necesidad de capacitaciones o perfeccionamientos para quienes deben asumir la
responsabilidad de impartir justicia.
El siguiente cuadro sintetiza las fortalezas y debilidades del ordenamiento jurídico
colombiano sobre el grooming, aunque el delito no sea denominado con ese término.
Tabla 12. La legislación de Colombia respecto del llamado grooming
La legislación de Colombia respecto del llamado grooming
Fortalezas Debilidades
1. Comisión del delito de forma online u offline 1. Sujeto pasivo persona menor de 14 años
2. Sujetos pasivos las personas con discapacidad 2. Desconocimiento de la ley por parte del
ente acusador
Nota. Tabla elaborada por la autora
En cuanto a las hipótesis de investigación, se comprobaron ambas. El estudio comparativo
entre las legislaciones de Colombia y España pone al descubierto la falta de necesidad de precisar
la redacción del ordenamiento jurídico colombiano respecto de los delitos sexuales para afrontar
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
190
el delito de grooming. Colombia efectivamente presenta leyes sobre delitos sexuales que permiten
afrontar el delito del grooming, lo que hace viable dar respuesta legal a la prevención y
penalización del delito. El texto de las leyes vigentes en Colombia respecto de delitos sexuales
presenta las acciones típicas que caracterizan al grooming, aunque no está tipificado con ese término,
pero no impide reconocer los límites de la punibilidad y, por lo tanto, puede dar respuesta legal
adecuada para prevenir ese delito y/o penarlo.
No obstante, existen algunos aspectos legales que deben ser mejorados por parte de las
autoridades legislativas y judiciales, a fin de estudiar si procede proteger a las personas mayores
de catorce años y menores de dieciocho, así como también que el ente acusador tenga más
conocimiento sobre qué delito aplicar a cada caso particular.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
191
Referencias
Abarca Arévalo, P. F. y Conde Abeliux, D. S. (2019) Child Grooming y la ley Nº 20.526 que Crea
el Delito de Grooming en la Legislación Chilena. [Tesis de Grado, Facultad de Derecho].
Universidad Finis Terrae. Repositorio.ufl. http://repositorio.uft.cl/handle/20.500.12254/1720
Álvarez Gayou, J. L., Camacho S. M., López, Maldonado Muñoz, G., Trejo García, C. A., Olguín
López, A. y Pérez Jiménez M. (2007). La Investigación Cualitativa. Revistas y Boletines
Científicos, 1-7. https://www.uaeh.edu.mx/scige/boletin/tlahuelilpan/n3/e2.html
Areiza Zapata, J. (2018). La Pornografía y las Nuevas Prácticas que Lesionan el Bien Jurídico de
la Libertad, la Formación y la Integridad Sexual. [Trabajo de Grado, Escuela de Derecho].
Universidad EAFIT. Repositorio Institucional Universidad Eafit.
https://repository.eafit.edu.co/handle/10784/12704
Asamblea General de las Naciones Unidas. (10 diciembre, 1948). Declaración Universal de los
Derechos Humanos. Naciones Unidas. https://www.un.org/es/universal-declaration-
human-rights/
Asociación Atlantics. (2020). Grooming, ¿y eso qué significa? Te lo explico.
https://asociacionatlantics.org/grooming-y-eso-que-significa/
Buitrón Morales, N. (2004). ¿Cómo nos han Impactado las Nuevas Tecnologías? Primera Revista
Electrónica en América Latina Especializada en Comunicación, 38. URL:
http://www.razonypalabra.org.mx/anteriores/n38/nbuitron.html
Caballo, V. (2004). Conceptos actuales sobre los trastornos de personalidad. En Caballo, V.
Manual de trastornos de la personalidad. Descripción, evaluación y tratamiento. Madrid:
Síntesis, pp. 25-56.
Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. (1990, 11 julio). Artículo 2. Definición
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
192
del Niño. Acnur. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8025.pdf?view
Castillero, O. (2021). Los 15 Tipos de Investigación (y Características). Psicología y Mente.
https://psicologiaymente.com/miscelanea/tipos-de-investigacion
Castillo, I. (2019, junio 01). Conozca el Delito de Grooming. Mundo Jurídico.
https://www.mundojuridico.info/conozca-el-delito-de-grooming/
Castillo, I. (2021, 04 febrero). Método Comparativo de Investigación: Características, Pasos.
Lifeder. https://www.lifeder.com/metodo-comparativo/
Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 (2006, 08 noviembre). Artículos 1,2 y
3. Principios y Definiciones; Artículos 18 y 20, Derechos y Libertades. Secretaria Senado.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006.html
Colombia Legal Corporation. (2018, 16 octubre). Delitos Sexuales También se Encuentran en las
Redes Sociales. https://www.colombialegalcorp.com/blog/delitos-sexuales-presentes-
redes-sociales/
Código Penal. (2000, 24 julio). Artículo 206, 209, 218, 219-A. Delitos Contra la Libertad,
Integridad y Formación Sexuales. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388
Código Penal Español, Ley Orgánica 10/1995. (1995, 23 noviembre). Artículo 183,183 bis, 183
ter, 183 quáter. De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años. Agencia
Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE). https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-
1995-25444
Congreso de la República de Colombia. (1972, 30 diciembre). Ley 16 de 1972. por medio de la
cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José
de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". Alcaldía
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
193
Mayor de Bogotá D.C.
https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=37204&dt=S
Congreso de la República de Colombia. (1980, 23 enero). Ley 100 de 1980. Código Penal. Suin
Juriscol. http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1705120
Congreso de la República de Colombia. (1991, 22 enero). Ley 12 de 1991. Por medio de la cual
se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Rama Judicial.
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/573203/887553/Ley+12+de+1991+%28Rati
fica+Convencio%CC%81n+sobre+derechos%29.pdf/d8642517-7fac-486b-a5b4-
a5b70600dd3e
Congreso de la República de Colombia. (2001, 03 agosto). Ley 679 de 2001. Por Medio de la cual
se Expide un Estatuto para Prevenir y Contrarrestar la explotación, la pornografía y el
turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución. Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C.
https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18309&dt=S
Congreso de la República de Colombia. (2002, 21 julio). Ley 765 de 2002. Por medio de la cual
se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la
pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).
Secretaria del Senado.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0765_2002.html
Congreso de la República de Colombia. (2007, 10 julio). Ley 1146 de 2007. Por medio de la cual
se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
194
niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25669#0
Congreso de la República de Colombia. (2008, 23 julio). Ley 1236 de 2008. Por Medio de la Cual
se Modifican Algunos Artículos del Código Penal Relativos a Delitos de Abuso Sexual.
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31612
Congreso de la República de Colombia. (2009, 17 julio). Ley 1329 de 2009. Por medio de la cual
se modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para
contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes. Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C.
https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36874#
Congreso de la República de Colombia. (2009, 21 julio). Ley 1336 de 2009. Por Medio de la cual
se Adiciona y Robustece la Ley 679 de 2001, de Lucha Contra la Explotación, la
Pornografía y el Turismo Sexual con Niños, Niñas y Adolescentes. Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C.
https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=36877#0
Congreso de la República de Colombia. (2018, 24 julio). Ley 1928 de 2018. Por medio de la cual
se aprueba “Convenio Sobre la Ciberdelincuencia”, Adoptado El 23 de noviembre De
2001, en Budapest. Secretaria del Senado.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1928_2018.html
Congreso de los Diputados. (2009, 27 noviembre). 121/000052. Proyecto de Ley Orgánica para
la que se modifica la ley orgánica 10/19995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Congreso. https://www.congreso.es/public_oficiales/L9/CONG/BOCG/A/A_052-01.PDF
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
195
Consejo de Europa. (2001, 23 noviembre). Convenio de Budapest sobre la ciberdelincuencia.
http://documentostics.com/documentos/convenio_cibercriminalidad.pdf
Consejo de Europa. (2001, 23 noviembre). Convenio de Budapest sobre la ciberdelincuencia.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-14221
Consejo de Europa. (2007, 25 octubre). El Convenio del Consejo de Europa para la Protección
de los Niños contra la Explotación Sexual y el Abuso Sexual (Convenio de Lanzarote).
Assembly.
https://assembly.coe.int/LifeRay/SOC/Pdf/DocsAndDecs/LanzaroteHandbook-ES.pdf
Constitución Política de Colombia. (1991). Artículo 44 y 45. De los Derechos Sociales,
Económicos y Culturales. Secretaria del Senado.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr001.ht
ml#44
Constitución española de 1978. (1978, 06 diciembre). Artículo 10. De los Derechos y Deberes
Fundamentales. Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE).
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229
Constitución española de 1978. (1978, 06 diciembre). Artículo 39. De los principios rectores de
la política social y económica. Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE).
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229
Constitución española de 1978. (1978, 06 diciembre). Artículo 49. De los principios rectores de
la política social y económica. Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (BOE).
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
196
Cortázar Bahón, A. (2019, 14 febrero). Evolución De La Regulación Española Sobre La
Protección Penal Sexual De Los Menores. [Tesis de Grado, Facultad de Derecho y ADE].
Universidad del País Vasco. Addie. https://addi.ehu.es/handle/10810/40445
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (2000, 26 septiembre). Radicado 13466.
[Magistrado Ponente, Arboleda Ripoll Fernando]. Red Jurista.
https://www.redjurista.com/Documents/corte_suprema_de_justicia,_sala_de_casacion_pe
nal_e._no._13466sep_de_2000.aspx#/
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (2006, 19 octubre). Proceso No 19499.
[Magistrado Ponente Socha Salamanca Julio Enrique]. Leyex
https://www.leyex.info/juris/19499(19-10-06)-1.htm
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (2014, 05 marzo). SP2650-2014, Radicado
41778. [Magistrado Ponente, Fernández Carlier Eugenio]. Red Jurista.
https://www.redjurista.com/Documents/corte_suprema_de_justicia,_sala_de_casacion_pe
nal_e._no._sp2650-2014_de_2014.aspx#/
Corte Suprema de Justicia (2018, 07 febrero). SP123-2018, Radicado 45868. [Magistrado Ponente,
Acuña Viscaya José Francisco]. Corte Suprema. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-
content/uploads/2018/03/SP123-201845868.pdf
Corte Suprema de Justicia (2019, 24 octubre). SP4573-2019, Radicado 47234. [Magistrada
Ponente, Fernández Carlier Eugenio]. Corte Suprema.
https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/pe/b1nov2019/SP4573-
2019(47234).PDF
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
197
Corte Suprema de Justicia (2020, 04 mayo). SP4235-2020, Radicado 51626. [Magistrada Ponente,
Hernández Barbosa Luis Antonio]. Corte Suprema. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-
content/uploads/relatorias/pe/b1dic2020/SP4235-2020(51626).pdf
Corte Suprema de Justicia (2020, 12 agosto). SP2894-2020, Radicado 52024. [Magistrada
Ponente, Salazar Cuellár Patricia]. Corte Suprema. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-
content/uploads/relatorias/pe/b2ago2020/SP2894-2020(52024).pdf
Corte Suprema de Justicia (2021, 17 febrero). SP370-2021, Radicado 56659. [Magistrada Ponente,
Corredor Beltrán Diego Eugenio]. Corte Suprema. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-
content/uploads/relatorias/pe/b1mar2021/SP370-2021(56659).pdf
Corte Suprema de Justicia (2021, 19 mayo). SP1863-2021, Radicado 56656. [Magistrada Ponente,
Patiño Cabrera Eyder]. Corte Suprema.
Dávila, G. (2006). El Razonamiento Inductivo y Deductivo Dentro del Proceso Investigativo en
Ciencias Experimentales y Sociales. Laurus, 12(ext), pp.185-187. Redalyc.
https://www.redalyc.org/pdf/761/76109911.pdf
Delgado Granados. (2009). Delitos informáticos: delitos electrónicos. Universidad Nacional
Autónoma de México. Red Universitaria de Aprendizaje.
https://www.rua.unam.mx/portal/recursos/ficha/70636/delitos-informaticos-delitos-
electronicos
Diez, O. (2013). Mobbing: Análisis legal y jurisprudencial dentro del Derecho Argentino y
Comparado. [Trabajo de Grado, Abogacía]. Universidad Siglo 21. Repositorio
Institucional Universidad Siglo 21. Repositorio.uesiglo21.
https://repositorio.uesiglo21.edu.ar/bitstream/handle/ues21/12923/DIEZ%20ALVAREZ
%20Osvaldo.pdf?sequence=1&isAllowed=y
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
198
Dolz Lago, M.J. (2011). Un acercamiento al nuevo delito de child grooming. Entre los delitos de
pederastia. Diario La Ley, n° 7575, año XXXII, 23 febr. 2011.
Dudas Legislativas. (2021, 21 enero). Error de Tipo y Error de Prohibición: Definición de cada
uno y Diferencias con Ejemplos. Dudaslegislativas. https://dudaslegislativas.com/error-de-
tipo-y-error-de-prohibicion/
Fernández Rebordinos, D. I. (2016). La Influencia de las Nuevas Tecnologías En La Esfera Penal:
Especial Atención Al Delito De Online Child Grooming. [Tesis de Grado, Facultad de
Derecho]. Universidad de León. Buleria. https://buleria.unileon.es/handle/10612/6143
Fernández Rodicio, C. I. (2011, 13 julio). El Acoso Telemático en Menores: Ciberacoso y
Grooming. Revista Psicología científica.
https://www.psicologiacientifica.com/ciberacoso-grooming-en-menores/
Fernández Tomé, A. (2015). Bullying y Ciberbullying: Prevalencia en Adolescentes y Jóvenes de
Cantabria. [Tesis Doctoral, Psicología]. Universidad del País Vasco. DSpace.
https://addi.ehu.es/bitstream/handle/10810/22185/TESIS_FERNANDEZ_TOME_M%c2
%aaAIDA.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. (2016). Las edades mínimas legales y la
realización de los derechos de los y las adolescentes. Una revisión de la situación en
América Latina y el Caribe.
https://www.unicef.org/lac/media/6766/file/PDF%20Edades%20m%C3%ADnimas%20le
gales.pdf
Fondo de Naciones Unidas para la Infancia. (2017). Guía de Sensibilización Sobre Convivencia
Digital. https://www.unicef.org/argentina/sites/unicef.org.argentina/files/2018-04/COM-
Guia_ConvivenciaDigital_ABRIL2017.pdf
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
199
Fondo de Naciones Unidas para la Infancia. (2019, agosto). La Adecuación Normativa a la
Convención Sobre los Derechos del Niño en América Latina Avances y Deudas con la
Niñez.
https://www.unicef.org/lac/media/9646/file/PDF%20La%20adecuacion%20normativa%2
0a%20la%20Convencion%20sobre%20los%20Derechos%20del%20Nino%20en%20Am
erica%20Latina.pdf
Fusz, L. R. (2017). Los problemas de Determinación del Grooming. [Trabajo de Grado, Derecho].
Universidad Siglo 21. repositorio.uesiglo21.
https://repositorio.uesiglo21.edu.ar/bitstream/handle/ues21/14664/FUSZ%20LAURA%2
0ROXANA.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Galván González, F. (2010). Concurso de Delitos. Análisis Comparado Entre España y México.
[Tesis Doctoral, Derecho Penal]. Universidad de Salamanca.
https://gredos.usal.es/bitstream/handle/10366/108969/DDPG_Galvan_Gonzalez_F_Conc
ursoDeDelitos.pdf;jsessionid=B0BF36608CE3FBD3BA100DB695933542?sequence=1
García Ganchón, J. O. (2017, diciembre). Seguridad y Riesgos: Ciberbullying, grooming y sexting.
[Trabajo Final, estudios de informática, multimedia y telecomunicaciones]. Universitat
Oberta de Catalunya. Repositorio institucional Universitat Oberta de Catalunya.
http://openaccess.uoc.edu/webapps/o2/bitstream/10609/72526/6/ingjonathangarciaTFM0
118memoria.pdf
Generación Anáhuac. (2019, 20 febrero). La Influencia de la Tecnología en Nuestra Vida
Cotidiana. Anahuac. https://www.anahuac.mx/generacion-anahuac/la-influencia-de-la-
tecnologia-en-nuestra-vida-cotidiana
Gobierno de Canarias. (2017). Grooming. Gobierno de canarias.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
200
https://www3.gobiernodecanarias.org/medusa/ecoescuela/seguridad/riesgos-asociados-al-
uso-de-las-tecnologias/grooming/
Gobierno de Coahuila. (2017). ¿Qué es el Bullying? Seducoahuila.
https://www.seducoahuila.gob.mx/yabasta/que-es-el-bullying.html
González Allonca, J. C. y Passeron, E. (2014). El Convenio de Budapest sobre cibercriminalidad
y la Ley de Protección de los Datos Personales. Saij. http://www.saij.gob.ar/juan-cruz-
gonzalez-allonca-convenio-budapest-sobre-cibercriminalidad-ley-proteccion-datos-
personales-dacf140391-2014-05/123456789-0abc-defg1930-41fcanirtcod
González Tascón, M. M. (2011). El Nuevo Delito de Acceso a Niños con Fines Sexuales a través
de las TIC. Estudios Penales y Criminológicos, XXXI, 207-258. Revistas USC.
https://revistas.usc.gal/index.php/epc/article/view/140
Górriz Royo, E. (2016, julio). “On-line child grooming” en Derecho penal español. Revista Para
el Análisis del Derecho.3. 1-47.
https://www.raco.cat/index.php/InDret/article/view/314410/404524
Guapacha, J. A. (2014). Un Estudio Comparado entre España y Colombia Sobre el Ciberbullying
Como un Posible Tipo Penal Para Colombia. [Trabajo de Grado, Abogacía]. Universidad
Católica de Colombia. Repositorio Institucional Universidad Católica de Colombia –
RIUCaC.
https://repository.ucatolica.edu.co/bitstream/10983/2233/1/TRABAJO%20DE%20GRA
DO.pdf
Guzmán, J.M. (2007). El Derecho a la Integridad Personal. Ponencia presentada en la Primer
Congreso Nacional de Derechos Humanos (Centro de Salud Mental y Derechos Humanos),
realizado en Santiago entre el 7 y el 10 de diciembre de 2007.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
201
Inostroza Díaz, F., Maffioletti Celedón, F y Car Silva M. (2008). ¿Qué es el Grooming o
Ciberacoso Sexual a Niños a Través de Internet? Revista Jurídica del Ministerio Público.
35, 215-233. file:///C:/Users/Spiegel/Downloads/revista_juridica_35.pdf
Instituto de la Familia Koons sobre Política y Derecho Internacional (2017). Grooming por
Internet de Niños, Niñas, y Adolescentes con fines Sexuales: Modelo de Legislación y
Revisión Global. https://www.icmec.org/wp-content/uploads/2017/09/Grooming-Por-
Internet-de-Ninos_FINAL_9-18-17_ES_FINAL.pdf
Jefatura de Estado. (2010, 22 junio). Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Agencia Estatal Boletín
Oficial del Estado (BOE). https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-9953
Jefatura de Estado. (2015, 30 marzo). Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se Modifica
la Ley Orgánica 10/19995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Agencia Estatal Boletín
Oficial del Estado (BOE). https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-3439
Lemos Rodríguez, R. (2020, 19 septiembre). Las 3 Fases del Grooming que no se Deben Ignorar.
Lamenteesmaravillosa. https://lamenteesmaravillosa.com/las-3-fases-del-grooming-que-
no-se-deben-ignorar/
Luna Osorio, A. H. (Capacitador). (2021, 21 enero). Pornografía Infantil y Demanda De
Explotación Sexual [video]. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. YouTube.
https://www.youtube.com/watch?v=fYF4kTk7A9U
Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, Presidencia de la Nación Argentina. (s.f).
Grooming Guía Práctica Para Adultos. argentina.gob.ar.
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/guia-grooming.pdf
Macudi. (2018, 14 septiembre). Grooming. Informática Forense Colombia.
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
202
https://www.informaticaforense.com.co/grooming/
Mcalinden. (2013). Grooming and the Sexual Abuse of Children: Implications for Sex Offender
Assessment, Treatment and Management.
Mendoza, M. A. (2016, 16 febrero). Grooming, un Riesgo Para Menores en Internet al que se
Debe Prestar Atención. Welivesecurity. https://www.welivesecurity.com/la-
es/2016/02/16/grooming-riesgo-menores-internet/
Monroy Bernal, R. M. y Arboleda Ortiz, J. M. (2011). Eficacia de la Norma en los delitos sexuales,
Frente al Abuso, Comercio y Victimas. [Articulo, Facultad de Derecho]. Universidad
Militar Nueva Granada. Repositorio Unimilitar.
https://repository.unimilitar.edu.co/bitstream/handle/10654/6597/MonroyBernalReneMau
ricio2012.pdf?sequence=2&isAllowed=y
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (2018, 15 febrero).
Por qué es Importante la Educación Integral en Sexualidad.
https://es.unesco.org/news/que-es-importante-educacion-integral-
sexualidad#:~:text=La%20educaci%C3%B3n%20integral%20en%20sexualidad%20emp
odera%20a%20los%20j%C3%B3venes%20al,respetuosas%2C%20normas%20culturales
%20y%20sociales%2C
Ortiz Caballero, R. (1991). Derecho comparado, más allá de la teoría o del método: una alternativa.
Themis. Revista de Derecho, 18, pp. 29-32.
Organización de las Naciones Unidas. (1989, 20 noviembre). Convención Sobre los Derechos del
Niño. https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
Palmer, F. J. (2017, junio). Trabajo Final de Master: Seguridad y Riesgos: Cyberbullying,
Grooming y Sexting. [Trabajo Final, estudios de informática, multimedia y
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
203
telecomunicaciones]. Universitat Oberta de Catalunya. Repositorio institucional
Universitat Oberta de Catalunya.
http://openaccess.uoc.edu/webapps/o2/bitstream/10609/67105/6/fpalmerpTFM0617mem
oria.pdf
Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea. (2000, 07 diciembre).
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Europarl.
https://www.europarl.europa.eu/charter/pdf/text_es.pdf
Parlamento Europeo y del Consejo. (2011, 13 diciembre). Directiva 2001/93/UE. Lucha Contra
los Abusos Sexuales y la Explotación Sexual de los Menores y la Pornografía Infantil y
por la que se Sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo. Publications Oiffcion
of the EU. https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/d20901a4-66cd-439e-
b15e-faeb92811424/language-es
Peña, C. (2020). ¿Qué hacer frente al acoso a menores en la red? Rtve. http://www.rtve.es/las-
claves/back-up-grooming-acoso-sexual-menores-2020-02-06/
Pisciana, M. I. (2016). Responsabilidad por Bullying Entre Alumnos de Instituciones Educativas
en el Marco del Ordenamiento Jurídico Argentino. [Trabajo de Grado, Abogacía].
Universidad Siglo 21. Repositorio Institucional Universidad Siglo 21.
Repositorio.uesiglo21.
https://repositorio.uesiglo21.edu.ar/bitstream/handle/ues21/14498/PICIANA%2C%20Ma
ria.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Real Academia Española. (s.f). Inducir. En Diccionario de la Lengua Española (Edición
Tricentenario). Consultado el 21 de junio de 2021. https://dle.rae.es/inducir
Riquert, M. (2014). Ciberacoso sexual infantil (“cibergrooming”). Asociación Pensamiento Penal,
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
204
1-11. http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/cpcomentado/cpc37955.pdf
Rojas Ulloa, M. F. (2014). Importancia del Derecho Comparado en el Siglo XXI. Revista Sapere.
1-12. Derecho. USMP.
https://derecho.usmp.edu.pe/instituto/revista/articulos/Articulo_de_Investigacion_Juridica.pdf
Rubio Lara, P. A. (2010). Victimología forense y Derecho penal. Tirant lo Blanch. Sánchez, M.
(2014, 01 julio). Las Fuentes de la Investigación Jurídica. Derecho y Cambio Social,
11(37), 3-9. Dialnet. file:///C:/Users/Spiegel/Downloads/Dialnet-
LasFuentesEnLaInvestigacionJuridica-4750987.pdf
Sánchez, M. (2014, 01 julio). Las Fuentes de la Investigación Jurídica. Derecho y Cambio
Social, 11(37), 3-9. Dialnet. file:///C:/Users/Spiegel/Downloads/Dialnet-
LasFuentesEnLaInvestigacionJuridica-4750987.pdf
Santisteban Pérez, P. y Gámez-Guadix, M. (2017). Estrategias de persuasión en grooming online
de menores: Un análisis cualitativo con agresores en prisión. Psychosocial Intervention,
26, 139-146. Scielo. https://scielo.isciii.es/pdf/inter/v26n3/1132-0559-inter-26-03-
00139.pdf
Santisteban Pérez, P. (2018). Online Grooming: Características y Factores de Riesgo del Abuso
Sexual de Menores a través de Internet. [Tesis Doctoral, Facultad Psicología]. Universidad
Autónoma de Madrid. Repositorio Universidad Autónoma de Madrid.
https://repositorio.uam.es/handle/10486/684078
Sañudo Ugarte, M. I. (2016). El Grooming (art. 183 ter 1 y 2 CP): Análisis típico y propuesta
interpretativa. [Tesis Doctoral, Derecho penal]. Universidad del País Vasco. DSpace.
https://addi.ehu.es/handle/10810/18914?show=full
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
205
Save the Children. (2015, enero). La Elevación de la Edad de Consentimiento Sexual en la
Reforma del Código Penal.
https://www.savethechildren.es/sites/default/files/imce/docs/elevacion_de_la_edad_de_c
onsentimiento_sexual_en_la_reforma_del_codigo_penal.pdf
Scheechler Corona, C. (2012). El Child Grooming en la legislación penal chilena: sobre los
cambios al artículo 366 quáter del código penal introducidos por la Ley N° 20.526. Revista
Chilena de Derecho y Ciencia Política, 3(1). 55-78.
http://repositoriodigital.uct.cl/bitstream/handle/10925/1567/EL%20CHILDGROOMING
%20EN%20LA%20LEGISLACI%C3%93N....pdf?sequence=1
Sierra Casanova, H. y Lara Díaz, H. (2015). El Bien Jurídico Tutelado como Objeto de Protección
del Derecho Penal. [Tesis de Maestria, Facultad de Derecho]. Universidad Militar Nueva
Granada. Repositorio Unimilitar.
https://repository.unimilitar.edu.co/bitstream/handle/10654/7464/OBJETO%20DERECH
O%20PENAL.pdf?sequence=1&isAllowed=y
Significados. (2020). Marco Conceptual. Significados. https://www.significados.com/marco-
conceptual/
Tamayo, M. (2012, 28 mayo). “Te protejo”, contra el abuso en Internet. El Mundo.
https://www.elmundo.com/portal/pagina.general.impresion.php?idx=198341
Tazza, A. O. (2014, 02 abril). El delito de Grooming (art. 131 del Código Penal). Penaldosmdq.
http://penaldosmdq.blogspot.com.ar/2014/04/el-delito-de-grooming-art-131-cod-penal.html
Téllez Valdez, J. (1998). Derecho Informático. México, Mac Graw Gill, Serie Jurídica.
Traducción Jurídica. (2020, 14 noviembre). El Common Law y las familias del Derecho.
https://traduccionjuridica.es/el-common-law-y-las-familias-del-derecho/
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
206
Ultima Ratio Derecho Penal. (2020, 27 mayo). Derecho Penal. Delitos Sexuales Abusivos con
Menor de 14 Años y con Incapaz de Resistir. Estupro. [Video]. YouTube.
https://www.youtube.com/watch?v=QR3F-XQjAZI
Vallejo, M. J. y Perrino Pérez, A, L. (2015). Delitos Contra la Libertad Sexual. La Reforma Penal
de 2015 (Análisis de las principales reformas introducidas en el Código Penal por las
Leyes Orgánicas 1 y 2 /2015, de 30 de marzo). (pp.93-95).
Vargas Arciniegas, C. F. (2018). La Regulación del “Grooming” o Ciberacoso Infantil desde una
Perspectiva Comparada: Un Análisis De Las Legislaciones De Argentina, México Y
Colombia [Trabajo de grado, Negocios y Relaciones Internacionales. Universidad de La
Salle. Ciencia Unisalle.
https://ciencia.lasalle.edu.co/cgi/viewcontent.cgi?article=1095&context=negocios_relaciones
Velázquez Elizarrarás, J. C. (2012). Reflexiones generales en torno a la importancia de los
principios del derecho internacional. Anuario Mexicano de Derecho Internacional. 12.
407-453. Scielo. http://www.scielo.org.mx/pdf/amdi/v12/v12a12.pdf
Villacampa Estiarte, C. (2014) Propuesta Telemática a Menores u Online Child Grooming:
Configuración Presente del Delito y Perspectivas de Modificación. Estudios Penales y
Criminológicos, 34, pp. 639-712
Villacampa Estiarte, C. (2015, mayo). El Delito de Online Child Grooming o Propuesta Sexual
Telemática a Menores. Tirant lo Blanch. https://editorial.tirant.com/es/libro/el-delito-de-
https://www.anahuac.mx/generacion-anahuac/la-influencia-de-la-tecnologia-en-nuestra-
vida-cotidiana online-child-grooming-o-propuesta-sexual-telematica-a-menores-carolina-
villacampa-estiarte-9788490864456
Villacampa Estiarte, C. (2017). Predadores Sexuales Online y Menores: Grooming y Sexting en
LEGISLACIÓN COMPARADA DEL GROOMING EN ESPAÑA Y COLOMBIA
207
Adolescentes. Revista Electrónica de Ciencias Criminológicas, (2), 1-34.
https://ojs.ehu.eus/index.php/eguzkilore/article/view/17846
Wachs, S., Wolf, K. y Pan, C. (2012). Cybergrooming: Risk factors, coping strategies and
associations with cyberbullying. Psicothema, 24(4), 628-633.Psicothema.
http://www.psicothema.com/pdf/4064.pdf
World Bank Group. (2016, 18 septiembre). Características Claves entre los Sistemas de Common
Law y Derecho Civil. https://ppp.worldbank.org/public-private-
partnership/es/asociaciones-publico-privadas/ley-regulacion/common-law-derecho-civil