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LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES UNIDAD Nº II LAS PRINCIPALES ESTRUCTURAS PREVENTIVAS EXISTENTES AL INTERIOR DE UNA EMPRESA
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Introducción
En cuanto a la tarea de Prevención de Riesgos al interior de una entidad
empleadora, el responsable de la misma, esto es el empleador, tiene al respecto
un mandato general establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma
que lo obliga a la adopción de todas las medidas necesarias, para otorgar eficaz
protección a la vida y salud de sus trabajadores.
Como instrumentos para el empleador en esa tarea, y como estructuras de
asesoramiento, existen: 1) El Reglamento Interno; 2) El derecho a saber; 3) El
Comité Paritario;y, 4) El Departamento de Prevención de Riesgos.
Las anteriores son las estructuras base, sobre las cuales se debe construir,
al interior de una entidad empleadora, una adecuada política preventiva.
Las estructuras preventivas antes indicadas, no deben existir en forma
aislada, sino que deben, idealmente, sumarse y asociarse al empleador, en una
tarea común, aspirar a trabajar de una manera segura y eficiente, respetando con
ello el principal capital de toda empresa, esto es, la vida y la salud de sus
trabajadores.
A continuación se examinarán con detalle los requisitos que son propios y
característicos de cada una de las 4 estructuras preventivas ya mencionadas.
SEMANA 3
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Ideas Fuerza
1. Al interior de toda entidad empleadora, y dependiendo de las características
de la misma (actividad económica, número de trabajadores) existen
estructuras básicas de gestión preventiva en materia de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales.
2. Al respecto, las estructuras preventivas que pueden estar presentes son el
Reglamento Interno, el derecho a saber, el Comité Paritario, y el
Departamento de Prevención de Riesgos.
3. El conocimiento de cada una de estas estructuras por parte de los
trabajadores, su funcionamiento coordinado, y su aporte en las labores
preventivas al interior de la empresa, constituyen actualmente una exigencia
de la esencia de todo trabajo sano y seguro.
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1. EL REGLAMENTO INTERNO
1.1. CONCEPTO
El Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, es un documento
escrito, proporcionado por el empleador, que establece los parámetros
básicos de comportamiento para los trabajadores, al interior de la
entidad empleadora, con el objeto de evitar la ocurrencia de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales.
Como una primera aproximación al tema, es necesario advertir que en
nuestro sistema jurídico existen 2 Reglamentos Internos, esto es, dos
regulaciones distintas, que provienen de fuentes legales diversas, y que
apuntan a diversos instrumentos, ambos, con igual denominación.
En efecto, tenemos: 1) El Reglamento Interno que emana de la
Legislación Laboral, esto es, del Código del Trabajo (artículos 153 y
siguientes),y; 2) Aquel que emana del artículo 67 de la Ley N°16.744, en
relación con los artículos 14 y siguientes, del Decreto Supremo N°40, del año
1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
REGLAMENTO INTERNO
EMANADO DEL CÓDIGO DEL
TRABAJO
Artículos 153 y siguientes.
REGLAMENTO INTERNO
EMANADO DE LA LEY
N°16.744
Artículo 67 Ley N°16.744
Artículos 14 y siguientes del
D.S. N°40, del año 1968, del M.
del T. y P.S.
En la práctica, ambos instrumentos coexisten en un solo
instrumento, compuesto de dos apartados, de dos capítulos distintos.
Sin perjuicio de que las Normas Laborales no forman parte de este
estudio, se efectuará un breve análisis del Reglamento Interno que emana de
la regulación dada por el Código del Trabajo, pues ello, ayudará a diferenciar
claramente, el Reglamento Interno propio de la seguridad laboral.
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El Reglamento Interno que es regulado en el Código del Trabajo, se
encuentra, normativamente consagrado, en el artículo 153 y siguientes, del
Código del Trabajo.
Al efecto, señala el artículo 153 del Código del Trabajo:
“Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que
ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos
los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén
situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un
reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las
obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en
relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de la
respectiva empresa o establecimiento.
Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar
para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los
trabajadores.”.
En consecuencia, el Reglamento Interno propio de la Legislación
Laboral:
Es exigible a las empresas/establecimientos/faenas/unidades
económicas, que ocupen normalmente a 10 o más trabajadores;
Debe contener las obligaciones y prohibiciones a que se
sujetarán los trabajadores en cuanto a sus labores, a su permanencia y
vida, en las dependencias de la empresa / establecimiento.
Especialmente, debe contener normas que garanticen un
ambiente laboral digno, y de respeto mutuo entre los trabajadores.
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1.2. EL REGLAMENTO INTERNO PROPIO DE LA SEGURIDAD
LABORAL
Encuentra su reconocimiento normativo, su origen, en los artículos 67 de
la Ley N°16.744, en relación con los artículos 14 y siguientes, del Decreto
Supremo N°40, del año 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
A este respecto, señala el ya aludido artículo 14 del Decreto Supremo
N°40:
“Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día
un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento
será obligatorio para los trabajadores. La empresa o entidad deberá entregar
gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador.”.
De lo anterior, se desprende que, en este caso, y a
diferencia del Reglamento Interno propio de la Legislación
Laboral, el Reglamento Interno es exigible a toda empresa, sin
importar el número de sus trabajadores.
EL CONTENIDO DEL REGLAMENTO INTERNO PROPIO DE LA
SEGURIDAD LABORAL
En cuanto a su contenido, establece el artículo 16, del ya mencionado
Decreto Supremo N°40, que debe comprender como estructura mínima:
A. Preámbulo
B. Cuatro Capítulos:
1) Disposiciones Generales;
2) Obligaciones;
3) Prohibiciones;
4) Sanciones
Detallan el contenido, los artículos 17, 18 y 19, del ya indicado Decreto
Supremo N°40, en los siguientes términos:
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A. Preámbulo: Debe indicar el objetivo que persigue el
Reglamento, el mandato dispuesto por la Ley N°16.744 para el empleador al
respecto, con mención textual del artículo 67° de dicho cuerpo legal, y
terminará con un llamado a la cooperación de los trabajadores de la entidad
empleadora de que se trate.
B. Disposiciones Generales: En este capítulo se podrán incluir
materias tales como los procedimientos para exámenes médicos o
psicotécnico del personal, sean pre-ocupacionales o posteriores; los
procedimientos de investigación de los accidentes que ocurran; las facilidades
a los Comités Paritarios para cumplir su cometido; la instrucción básica en
prevención de riesgos a los trabajadores nuevos; la responsabilidad de los
niveles ejecutivos intermedios; las especificaciones de elementos de
protección personal en relación con tipos de faenas, etc.
C. Obligaciones: Este capítulo deberá incluir todas aquellas
materias cuyas normas o disposiciones son de carácter imperativo para los
trabajadores, tales como el conocimiento y cumplimiento del Reglamento
Interno; el uso correcto y cuidado de los elementos de protección personal; el
uso u operación de todo elemento, aparato o dispositivo destinado a la
protección contra riesgos; la conservación y buen trato de los elementos de
trabajo entregados para uso del trabajador; la obligatoriedad de cada cual de
dar cuenta de todo síntoma de enfermedad profesional que advierta o de todo
accidente personal que sufra, por leve que sea; la cooperación en la
investigación de accidentes; la comunicación de todo desperfecto en los
medios de trabajo que afecten la seguridad personal; el acatamiento de todas
las normas internas sobre métodos de trabajo u operaciones o medidas de
higiene y seguridad; la participación en prevención de riesgos de capataces,
jefes de cuadrillas, supervisores, jefes de turno o sección y otras personas
responsables.
D. Prohibiciones: En el capítulo sobre prohibiciones se
enumerarán aquellos actos o acciones que no se permitirán al personal, por
envolver riesgos para sí mismos u otros o para los medios de trabajo. Estas
prohibiciones dependerán de las características de la empresa; pero, en todo
caso, se dejará establecido que no se permitirá introducir bebidas alcohólicas
o trabajar en estado de embriaguez; retirar o dejar inoperantes elementos o
dispositivos de seguridad e higiene instalados por la empresa; destruir o
deteriorar material de propaganda visual o de otro tipo destinado a la
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promoción de la prevención de riesgos; operar o intervenir maquinarias o
equipo sin autorización ingerir alimentos o fumar en ambientes de trabajo en
que existan riesgos de intoxicaciones o enfermedades profesionales;
desentenderse de normas o instrucciones de ejecución o de higiene y
seguridad impartidas para un trabajo dado.
En este mismo capítulo se mencionará todos aquellos actos que sean
considerados como faltas graves, que constituyan una negligencia
inexcusable.
E. Finalmente, el Reglamento contemplará sanciones a los
trabajadores que no lo respeten en cualquiera de sus partes. Las
sanciones consistirán en multas en dinero que serán proporcionales a la
gravedad de la infracción, pero no podrán exceder de la cuarta parte del
salario diario y serán aplicadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153
del Código del Trabajo.
2. LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD
2.1. CONCEPTO:
Se trata de una estructura preventiva de base, existente (cuando
proceda) al interior de una empresa, de composición bipartita, y cuya misión
es velar en todo momento por la existencia de las debidas condiciones de
higiene y seguridad en la misma.
2.2. REGULACIÓN
Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, se encuentran regulados
en el artículo 66 de la Ley N°16.744, y en el Decreto Supremo N°54, del año
1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2.3. COMPOSICIÓN
En cuanto a su composición, los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad tienen una integración bipartita, esto es, están conformados, por
Pregunta de reflexión:
¿Qué materias debe contener el Reglamento Interno?
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tres representantes del empleador, y por tres representantes de los
trabajadores.
Por cada miembro titular (tanto de los representantes del empleador
como de los representantes de los trabajadores), se designará además a un
reemplazante.
2.4. EXIGIBILIDAD OBLIGACIÓN DE CONTAR CON UN COMITÉ
PARITARIO
Señala el artículo 1°, del ya mencionado Decreto Supremo N°54, del año
1969, del M. del T. y P.S. que en toda empresa, faena, sucursal o agencia
en la cual trabajen más de 25 personas, debe existir un Comité Paritario
de Higiene y Seguridad.
En la materia, ha señalado la Dirección del Trabajo:
a. Oficio Ordinario N°4880, de 23 de septiembre del año 2015, disponible en
http://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-107286.html :.
“Como puede observarse, el legislador ha dispuesto en forma categórica
la exigencia de constituir los referidos comités en toda empresa, faena,
sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, estableciéndose
incluso que si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el
mismo o diferentes lugares, en cada una de ellas deberá constituirse un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
3 Representantes de los trabajadores
Por cada miembro titular/ un miembro suplente
3 representantes del empleador
Por cada miembro titular / un miembro suplente
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De igual modo, cabe señalar que la obligación de constituir un Comité
Paritario de Higiene y Seguridad alcanza a todas las empresas, cualquiera sea
su naturaleza jurídica o la actividad a que se dediquen.
De esta manera entonces, si se considera que el legislador ha exigido
que en cada sucursal, agencia o faena de una empresa se constituya un
Comité, sin efectuar distingo alguno al respecto, mal podría este Servicio
realizar tal distinción y exonerar al empleador de su obligación, máxime si se
tiene presente que la breve permanencia con que los dependientes cumplen
sus funciones en el lugar de trabajo no ha sido prevista por la ley como
eximente del deber impuesto en la misma.
La conclusión anotada precedentemente guarda armonía con la reiterada
y uniforme jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre
otros, en dictamen Nº5544/103, de 30.12.2010.”
b. Oficio Ordinario N°2383, de 1 de junio del año 2017, disponible en
http://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-112143.html :
“El Decreto Nº54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que Aprueba reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad, por su parte, en su artículo 1°, incisos
primero y segundo dispone "En toda empresa, faena, sucursal o agencia en
que trabajen más de 25 personas se organizarán Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y
representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el
ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley 16.744, serán
obligatorias para la empresa y los trabajadores".
"Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el
mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un
Comité Paritario de Higiene y Seguridad".
“En lo relacionado con este último precepto citado, la jurisprudencia
administrativa de este Servicio ha sostenido, en el Dictamen Nº3360/100, de
20.08.2003, que de él se infiere que las normas sobre Comités Paritarios
alcanzan a todas las empresas, cualquiera sea su naturaleza jurídica y la
actividad a que se dediquen; y que los aludidos Comités deben constituirse en
toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas,
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de modo que si una empresa tuviera faenas, sucursales o agencias, en el
mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse uno
de esos organismos.”
2.5. PRINCIPALES FUNCIONES DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE
HIGIENE Y SEGURIDAD
La enumeración de las funciones de los Comités Paritarios, se encuentra
contenida en el artículo 24, del Decreto Supremo N°54, ya antes aludido.
Entre las principales funciones se encuentran:
a. Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta
utilización de los instrumentos de Protección Personal.
Para este efecto, se entenderá por instrumentos de protección, no sólo el
elemento de protección personal, sino todo dispositivo tendiente a controlar
riesgos de accidentes o enfermedades en el ambiente de trabajo, como ser
protección de máquinas, sistemas o equipos de captación de contaminaciones
del aire, etc.
b. Vigilar, el cumplimiento tanto por parte de las empresas como
de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y
seguridad.
Para estos efectos, el Comité Paritario desarrollará una labor
permanente, y, además, elaborará programas al respecto.
c. Investigar las causas de los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa.
Ello posibilitará detectar eventuales carencias en materias de seguridad
al interior de la empresa, condiciones inseguras de trabajo, falta de
capacitación de los trabajadores, etc.
Establecida la o las causas más frecuentes de ocurrencia de los
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es posible evitar su
ocurrencia, actuando precisamente sobre dichas causas.
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d. Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a
negligencia inexcusable del Trabajador;
Establecido por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que
determinado accidente obedeció a una conducta del trabajador, constitutiva de
negligencia grave, resulta posible que el mismo sea objeto de la aplicación de
una multa por parte del empleador.
e. Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y
seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos
profesionales;
Esta función la ejerce el Comité Paritario de Higiene y Seguridad,
directamente frente al empleador.
Se sitúa, temporalmente, luego de la función señalada en el N° 3
precedente.
En efecto, establecidas las causas más recurrentes de los accidentes del
trabajo y de las enfermedades profesionales, el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad, le indicará al empleador la o las medidas necesarias a
implementar, para actuar sobre las aludidas causas.
f. Promover la realización de cursos de adiestramiento
destinados a la capacitación profesional de los trabajadores
En organismos públicos o privados autorizados para cumplir esta finalidad o
en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos
organismos.
En síntesis, las principales funciones de un Comité Paritario se pueden
observar en el siguiente esquema:
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PRINCIPALES FUNCIONES DE UN COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE
Y SEGURIDAD
2.6. OBLIGATORIEDAD PARA EL EMPLEADOR RESPECTO A LAS
MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS QUE INDIQUE EL
RESPECTIVO COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Todas las medidas de Prevención de Riesgos, que un Comité Paritario
de Higiene y Seguridad, estime como necesarias para su implementación,
resultan obligatorias para el empleador.
La obligatoriedad para el empleador, se encuentra establecida en el
inciso final, del artículo 66, de la Ley N°16.744.
Ahora bien, el empleador puede apelar respecto a tal indicación, ante el
respectivo Organismo Administrador (Mutualidad o ISL), dentro del plazo de
30 días, desde que el Comité Paritario le notifique la o las medidas de que se
trate.
ASESORAR E INSTRUIR A LOS TRABAJADORES PARA LA CORRECTA UTILIZACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE
PROTECCIÓN PERSONAL
VIGILAR, EL CUMPLIMIENTO TANTO POR PARTE DE LAS EMPRESAS COMO DE LOS TRABAJADORES, DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD
INVESTIGAR LAS CAUSAS DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE SE
PRODUZCAN EN LA EMPRESA
DECIDIR SI EL ACCIDENTE O LA ENFERMEDAD PROFESIONAL SE DEBIÓ A NEGLIGENCIA INEXCUSABLE
DEL TRABAJADOR
INDICAR LA ADOPCIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD QUE SIRVAN PARA LA
PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
PROMOVER LA REALIZACIÓN DE CURSOS DE ADIESTRAMIENTO DESTINADOS A LA CAPACITACIÓN
PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES
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Si el Organismo Administrador, en definitiva, ratifica la procedencia de las
medidas indicadas por el Comité Paritario al empleador, y éste último las
incumple, le resultan aplicables las sanciones que establece el artículo 68 de
la Ley N°16.744, esto es, la aplicación por parte del respectivo Servicio de
Salud, de las sanciones y multas que establece el Código Sanitario, sin
perjuicio de que se le aplique, además, un recargo en su tasa de cotización
adicional a pagar.
2.7. FISCALIZACIÓN DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y
SEGURIDAD
La Fiscalización de la debida constitución y funcionamiento de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad corresponde:
En el sector privado: la fiscalización corresponde a la
Dirección del Trabajo (quien actúa mediante las respectivas
Inspecciones del Trabajo).
En el sector público: la fiscalización corresponde a la
Superintendencia de Seguridad Social.
Pregunta de reflexión:
¿Cuáles son las funciones de un Comité Paritario de
Higiene y Seguridad?
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3. LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
3.1. CONCEPTO: Según señala el artículo 8°, del D.S. N°40, del año 1969,
del M. del T. y P.S., que se entiende por Departamento de Prevención
de Riesgos, a aquella dependencia a cargo de:
3.2. REGULACIÓN
La regulación de los Departamentos de Prevención de Riesgos se
encuentra contenida en el artículo 66 de la Ley N°16.744, y en los artículos 8 y
siguientes, del Decreto Supremo N°40, del año 1969, del M. del T. y P.S.
3.3. COMPOSICIÓN
La composición del Departamento de Prevención de Riesgos dependerá
del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos presentes en la
misma, debiendo estar, en todo caso, siempre a cargo de un Experto en
Prevención de Riesgos, este aspecto lo diferencia en cuanto a la
composición de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.
ACCIONES PERMANENTES
PARA EVITAR ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Planificar
Ejecutar
Organizar
Asesorar
Supervisar
Promover
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Además, el Departamento de Prevención de Riesgos deberá, contar
con los medios y el personal necesario para asesorar al empleador y
desarrollar las funciones que les son propias.
Los medios y el personal que requiera el Departamento de Prevención de
Riesgos, para su adecuado funcionamiento, deben ser proporcionados por el
respectivo empleador.
3.4. EXIGIBILIDAD. OBLIGACIÓN DE CONTAR CON UN
DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
De acuerdo a lo señalado en los artículos 66 (N°5) de la Ley N°16.774, y
en el artículo 8°, del Decreto Supremo N°40, del año 1969, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, es obligatoria la existencia de un Departamento
de Prevención de Riesgos en las empresas mineras, industriales o
comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores.
En consecuencia, para determinar si en una empresa debe existir un Departamento de Prevención de Riesgos, se debe analizar:
PRIMERO: el número de trabajadores con que cuente la empresa;
SEGUNDO: cuál es su giro comercial, su actividad económica.
Si en la empresa de que se trate, laboran más de 100 trabajadores, y
además, su giro / actividad, corresponde a una, actividad minera, comercial o industrial, se debe constituir un Departamento de Prevención
de Riesgos. Deben siempre concurrir ambos requisitos en forma conjunta.
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3.5. PRINCIPALES FUNCIONES
Los Departamentos de Prevención de Riesgos deben ejecutar, al
menos, las siguientes acciones:
Reconocimiento y evaluación de los riesgos de accidentes
y enfermedades profesionales,
Control de los riesgos existentes en el ambiente o medios
de trabajo,
Desarrollar una acción educativa de prevención de riesgos
y promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores.
3.6. OBLIGATORIEDAD PARA EL EMPLEADOR RESPECTO A LAS
MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS QUE INDIQUE EL
RESPECTIVO DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
Al igual que en el caso de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,
en el caso de los Departamentos de Prevención de Riesgos, las medidas de
prevención que estos indiquen al empleador son obligatorias para él, pudiendo
apelar ante el respectivo Organismo Administrador (Mutualidad o I.S.L.). En el
caso de ser ratificadas, y no cumplidas por el empleador, se aplican las
sanciones contenidas en el artículo 68, de la Ley N°16.744.
3.7. FISCALIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCIÓN DE
RIESGOS
La Fiscalización de la debida constitución y funcionamiento de los
Departamentos de Prevención de Riesgos corresponde:
En el sector privado: la fiscalización corresponde a la
Dirección del Trabajo (quien actúa mediante las respectivas
Inspecciones del Trabajo).
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En el sector público: la fiscalización corresponde a la
Superintendencia de Seguridad Social.
4. EL DERECHO A SABER
4.1. CONCEPTO
Es el derecho que tiene el trabajador, a no ver menoscabada su
salud, o sus condiciones físicas, dada la falta de información, de parte de
su empleador, respecto a los riesgos propios, inherentes, al desempeño
laboral.
Como una primera aproximación al tema, se debe precisar que el
denominado “Derecho a Saber”, no alude al conocimiento, por parte de los
trabajadores, de normas legales o reglamentarias.
En efecto, es síntesis el “derecho a saber” (la expresión es con
minúsculas ya que técnicamente se trata de un derecho subjetivo, oponible
por parte de los trabajadores al empleador), dice relación con el derecho
que le asiste a todo trabajador, en cuanto a ser instruido por parte de su
empleador, respecto los métodos correctos de trabajo, el adecuado uso
de los elementos de protección personal.
La fuente legal remota del derecho a saber, se encuentra
en el artículo 184 del Código del Trabajo, al disponer el mismo
que:
“El empleador estará obligado a tomar todas las
medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de los trabajadores, informando de los posibles
riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene
y seguridad en las faenas…”.
Pregunta de reflexión:
¿Respecto al empleador, que fuerza tienen las
determinaciones que en el marco de sus atribuciones
adopten los Comités Paritarios?
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Ahora bien, el derecho a saber es abordado en detalle, en el Decreto
Supremo N°40, del año 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
4.2. CONTENIDO BÁSICO
El contenido básico, mínimo, del derecho a saber, se encuentra indicado
en el artículo 21 de Decreto Supremo N°40, del año 1969, del M. del T. y P.S,
en los siguientes términos:
“Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y
convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que
entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de
trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada
empresa.
Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los
elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de
producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos
(fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición
permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y
sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para
evitar tales riesgos.”.
De la norma legal antes reproducida, es posible concluir lo siguiente:
a. El derecho a saber, la ejecución de dicha actividad, no es facultativa para
el empleador, es obligatoria;
b. Esta actividad abarca a todos los trabajadores;
c. Respecto al contenido del derecho a saber, el mismo debe
comprender:
i. Los riesgos que entrañan, que involucran las labores;
ii. Las medidas preventivas en relación con los aludidos riesgos;
iii. Los métodos de trabajo correctos;
Se deberá informar a los trabajadores, de ser ello procedente,
respecto a los elementos, productos y substancias que deban
utilizar en su trabajo, y cómo identificarlos;
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Vinculado a la letra anterior, respecto a los peligros para la salud
que involucra el uso de los aludidos productos y sustancias, los
límites de exposición permisibles (esto es, los límites que
garantizan que los trabajadores no serán afectados en su salud);
Finalmente, se debe informar a los trabajadores respecto a las
medidas que deben adoptar para evitar daños en su salud.
4.3. EJEMPLO PRÁCTICO
Para ejemplificar lo anterior, veamos el caso de una faena agrícola,
en ella, el empleador deberá informar a sus trabajadores:
a) En cuanto a los riesgos de la actividad: exposición al sol,
posibles riesgos de caída al transitar por las faenas agrícolas, el riesgo de
tomar contacto con pesticidas y substancias tóxicas, si en la faena agrícola,
existe el uso de maquinaria, los riesgos que cada una de ellas conlleva.
b) Respecto a las medidas preventivas, y en relación a lo
señalado en la letra anterior: el correcto uso de los elementos de protección
personal, el uso de bloqueadores solares, de guantes de seguridad para
manipular substancias tóxicas, la manera de transitar en forma segura por el
terreno, la manera de manipular y usar de modo seguro, los elementos
técnicos (máquinas de trabajo) que pudieren existir.
c) En cuanto a métodos de trabajo correctos: la forma adecuada
de agacharse para recoger (cosecha) la fruta, o de usar escaleras con la
misma finalidad, la forma adecuada de efectuar una fumigación, de emplear
las herramientas agrícolas.
d) Respecto a la información de los elementos a usar en el
trabajo, los peligros que involucran y como evitar daños en la salud: si en
la faena agrícola se emplean fertilizantes o pesticidas, tóxicos y peligrosos
para la salud, la manera cómo identificarlos, su color, aroma, los métodos
correctos de manipulación de los mismos.
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RESPONSABLES DE CAPACITAR A LOS TRABAJADORES EN LA
MATERIA (DERECHO A SABER)
Esta materia es abordada en el artículo 23, del D.S. N°40, del año 1969,
del M. del T. y P.S. al señalar:
“Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que
establece el artículo 21º a través de los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de
contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.
Cuando en la respectiva empresa no existan los Comités o los
Departamentos mencionados en el inciso anterior, el empleador deberá
proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más
conveniente y adecuada.”.
De lo anterior se concluye que el derecho saber se ejecuta, respecto a
los trabajadores, por intermedio del respectivo Comité Paritario de
Higiene y Seguridad o bien, del Departamento de Prevención de Riesgos.
En la hipótesis de no existir en la entidad empleadora de que se trate,
ninguna de las dos estructuras preventivas ya indicadas, la tarea recae en el
empleador, en tanto deberá establecer la forma más conveniente y
adecuada al respecto.
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OPORTUNIDAD PARA EFECTUAR EL DERECHO A SABER
A ello también se refiere el ya mencionado artículo 23, del D.S. N°40, al
indicar que ello se debe llevar a cabo:
Al momento de contratar a los trabajadores;
Cuando se crean actividades que implican riesgos, por ejemplo, se
adquieren nuevas maquinarias, se modifica el proceso de producción;
A las dos instancias antes indicadas, se debe agregar una tercera: en
forma permanente. En efecto, solamente una permanente acción en la
materia, puede asegurar resultados eficaces, esto es, constituir el derecho
a saber, en una herramienta preventiva al interior de la entidad
empleadora.
Pregunta de reflexión:
¿En qué oportunidades debe el empleador efectuar el
derecho a saber?
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Conclusión
Luego de analizar en detalle las principales estructuras preventivas que
deben existir al interior de una empresa, podemos concluir que la obligación de
contar con condiciones de trabajo sano y seguro, no radica únicamente sobre el
empleador.
En efecto, también los trabajadores son actores activos, por intermedio de los
Comités Paritarios, de las actividades de capacitación, del derecho a saber.
Lo anterior resulta lógico, pues los trabajadores, evidentemente, conocen de
mejor manera, los factores que a diario les afectan, y que eventualmente resultan
riesgosos, para su vida, integridad física o salud.
En la labor de hacer evidentes, frente al empleador, la existencia de
eventuales circunstancias constitutivas de accidentes del trabajo y de
enfermedades profesionales, evitando de ese modo su reiteración en el tiempo, y
exigir la adopción de concretas medidas al respecto, es un aspecto poco conocido,
generalmente, que las determinaciones que adopten los Comités Paritarios o los
Departamentos de Prevención de Riesgos, resultan obligatorias para el respectivo
empleador.
Al respecto, sin embargo, a lo que el legislador aspira, evidentemente, no es
a constituir al Comité Paritario o al Departamento de Prevención de Riesgos, en
una fuente de inagotables exigencias al empleador.
En la materia, es necesario un trabajo armónico y mancomunado, toda vez
que en definitiva, si al interior de un recinto de trabajo, existen condiciones de un
desempeño sano y seguro, resultan beneficiados los trabajadores y el empleador.
Los trabajadores, al no estar expuestos de manera permanente a
accidentarse y/o enfermarse, por el solo hecho de trabajar.
El empleador, al ver disminuidos sus indicadores de accidentabilidad, lo que
deriva en una disminución de la tasa de cotización adicional que en el contexto de
las cotizaciones para la Ley N°16.744, obligatoriamente debe pagar,
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Bibliografía
- Ley N°16.744
- Código del Trabajo
- Decreto Supremo N°40, del año 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
- Decreto Supremo N°54, del año 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social
- Oficios Ordinarios de la Dirección del Trabajo
Las Fuentes antes indicadas, son de público acceso en:
www.leychile.cl
www.dt.gob.cl
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