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LEGISLACION FEDERAL PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA LEY Reglmentaria del párrafo 3P del artícirlo 27 Constitucional, que fija la superficie minima legal de la pequeña propiedad agricola y señala medios para reagruparla e integrarla, promulgada el 31 de diciembre de 1945 y publicada en el Diario Oficial de la Federacidn de 12 de marzo de 1946. ARTICULO 1'-Se declara de utilidad pública : 1.-La protección de la pequeña propiedad agrícola en los términos de la presente Ley y del Reglamento que oportunamente expedirá el Ejecutivo de la Unión, contra los fraccionamientos que la subdividen más allá de los limites en que, de conformidad con las características de cada localidad, su explotación sea costeable. 11.-La reagrupación de parcelas de explotación incosteable, inclusive cuando per- tenezcan a un mismo propietario; y 111.-El aprovechamiento de las obras de irrigación, de bonificación, de sanea- miento y drenaje, o de conservación del suelo que ejecute el Gobierno Federal por conducto de la Comisión Nacional de Irrigación, o de otros de sus organismos, así como de las vías de comunicación y caminos vecinales que se tracen juntamente con las obras a que arriba se alude, para promover una reagrupación predial que satisfaga los propósitos fundamentales de los dos incisos anteriores, y que permita ajustar los nuevos límites de las propiedades a los linderos naturales que las obras ya mencionadas delimiten. ARTICULO 29-La reagrupación de la pequeña propiedad agrícola procede respecto de una localidad o región determinada: 1.-Cuando el treinta por ciento, como mínimo, de la superficie total de ella esté constituida por pequeñas propiedades, cuya explotación, de acuerdo con las caracterís- ticas del lugar, sea incosteable; y 11.-Cuando, con motivo de las obras que ejecute la Comisidn Nacional de Irriga- ción, o algún otro organismo del Gobierno Federal, cambien apreciablemente las con- diciones imperantes y los linderos naturales, imponiéndose, por consiguiente, una redis- tribución que asegure dimensiones adecuadas para las propiedades, vías de acceso para el transporte de los productos y otras conveniencias semejantes. En el caso de la fracción 1 de este artículo, la reagrupación podrá llevarse a efecto, mediante solicitud del 40% de los propietarios de la región o localidad de que se trate, cuando sean dueños del 60% de las superficies comprendidas en ella. o del 60QJo de los propietarios, cuando sean dueños del 40% de la superficie de la propia localidad; o por disposición del Gobierno Federal, a propuesta de la Secretaría de Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx http://biblio.juridicas.unam.mx DR © 1942. Escuela Nacional de Jurisprudencia

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LEGISLACION FEDERAL

PEQUEÑA PROPIEDAD AGRICOLA

LEY Reglmentaria del párrafo 3 P del artícirlo 27 Constitucional, que f i ja la superficie minima legal de la pequeña propiedad agricola y señala medios para reagruparla e integrarla, promulgada el 31 de diciembre de 1945 y publicada en el Diario Oficial de la Federacidn de 12 de marzo de 1946.

ARTICULO 1'-Se declara de utilidad pública :

1.-La protección de la pequeña propiedad agrícola en los términos de la presente Ley y del Reglamento que oportunamente expedirá el Ejecutivo de la Unión, contra los fraccionamientos que la subdividen más allá de los limites en que, de conformidad con las características de cada localidad, su explotación sea costeable.

11.-La reagrupación de parcelas de explotación incosteable, inclusive cuando per- tenezcan a un mismo propietario; y

111.-El aprovechamiento de las obras de irrigación, de bonificación, de sanea- miento y drenaje, o de conservación del suelo que ejecute el Gobierno Federal por conducto de la Comisión Nacional de Irrigación, o de otros de sus organismos, así como de las vías de comunicación y caminos vecinales que se tracen juntamente con las obras a que arriba se alude, para promover una reagrupación predial que satisfaga los propósitos fundamentales de los dos incisos anteriores, y que permita ajustar los nuevos límites de las propiedades a los linderos naturales que las obras ya mencionadas delimiten.

ARTICULO 29-La reagrupación de la pequeña propiedad agrícola procede respecto de una localidad o región determinada:

1.-Cuando el treinta por ciento, como mínimo, de la superficie total de ella esté constituida por pequeñas propiedades, cuya explotación, de acuerdo con las caracterís- ticas del lugar, sea incosteable; y

11.-Cuando, con motivo de las obras que ejecute la Comisidn Nacional de Irriga- ción, o algún otro organismo del Gobierno Federal, cambien apreciablemente las con- diciones imperantes y los linderos naturales, imponiéndose, por consiguiente, una redis- tribución que asegure dimensiones adecuadas para las propiedades, vías de acceso para el transporte de los productos y otras conveniencias semejantes.

En el caso de la fracción 1 de este artículo, la reagrupación podrá llevarse a efecto, mediante solicitud del 40% de los propietarios de la región o localidad de que se trate, cuando sean dueños del 60% de las superficies comprendidas en ella. o del 60QJo de los propietarios, cuando sean dueños del 40% de la superficie de la propia localidad; o por disposición del Gobierno Federal, a propuesta de la Secretaría de

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Agricultura y Fomento y del Gobierno del Estado en que esten ubicados los terrenos por reagrupar, fundada en los beneficios que de esa medida se deriven para los pro- pietarios y para la economía general; y en el caso de la fracción 11, por disposición del Gobierno Federal. a propuesta de la dependencia que haya ejecutado o deba ejecutar las obras.

ARTICULO 39-Para los efectos de la presente Ley se entenderá como límite in- ferior para la pequeña propiedad agrícola, la superficie que el Cddigo Agrario vigente señala como parcela individual en los casos de dotaciones ejidales, y complementaria- mente. la que requiera, de acuerdo con la técnica agrícola local, un mínimo de 240 jornadas anuales de labor para cultivarla, siempre que. al mismo tiempo, permita el sostenimiento de una familia campesina normal.

ARTICULO 49-E1 Ejecutivo Federal, por lo que toca al Dirtrito y Territorios Federales, los Gobiernos de los Estados dentro de su jurisdicción, señalarán las zonas suburbanas en que puedan establecerse o subsistir granjas o fraccionamientos con superficie inferior al mínimo de la pequeña propiedad rural que establece el artículo 39 de la presente Ley.

ARTICULO 59-En todo caso. quedarán excluidos de la reagrupación:

a).-Los terrenos destinados a explotaciones mineras, a canteras de grava, de arena, de cal. etc.

b).-Los que contengan monumentos arqueológicos, históricos, etc.

c).-Los que formen parte o esten destinados a fraccionamientos industriales:

d).-Los que esten ocupados con edificios o corrales;

e).-Los parques ;

f).-Las huertas bardeadas ;

g).-Las pequeñas superficies cultivadas con viñedos o árboles frutales y con su- perficie mayor de un cuarto de hectárea; y

h).-Las superficies adquiridas por los ejidatarios, individual o colectivamente.

ARTICULO 69-Para ejecutar los trabajoa de reagrupación, en el caso de la frac- ción 1 del articulo 29 de esta Ley, se integrarán Consejos de Reagrupación, compuestos de la siguiente manera:

a).-Un representante de la Secretaria de Agricultura y Fomento, que puede ser el comisionado por la Comisión Nacional de Irrigación en la ejecución de los trabajos de irrigación, bonificación, drenaje o conservación del suelo, que se hayan emprendido, o esten por emprenderse.

b).-Un representante del Gobierno de la entidad federal correspondiente; y

c).-Tres representantes de los propietarios. designados por votación nominal.

Cuando no haya unanimidad en la designación de estos representantes, uno de ellos sera designado por el grupo minoritario.

Para la designación de representantes de los propietarios se citará por medio de oficio a las personas que, según las constancias del Registro Pfiblico de la Propiedad correspondiente, aparezcan como propietarios de los predios comprendidos en la región o localidad donde .e proyecte realizar la agrupación, y además, se publicará una con- vocatoria. por tres veces consecutivas, en el periódico oficial y en el de mayor circula- ción en la entidad federativa de que se trate, en la que se especificará con la mayor claridad posible, el nombre, linderos y ubicación de la localidad o región que vaya a

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LEGISLACION FEDERAL

ser materia de reagrupación, y en lo posible, los nombres de los predios con el de los respectivos propietarios, que queden comprendidos en ella, a fin de que pueda concu- rrir a la junta cualquier propietario que justifique tener ese carácter, mediante la exhibición de sus títulos de propiedad, aun cuando éstos no estén inscritos en el Re- gistro Público de la Propiedad.

ARTICULO %-Los Consejos de Reagrupación tendrán como auxiliares técnicos expertos agrimensores, agrónomos y tasadores. De acuerdo con la opinión de los tres técnicos en cuestión, se vigilará que cada propietario incluído en el programa de rea- grupación reciba, a cambio de su propiedad primitiva, una superficie de valor equiva- lente y de calidad por lo menos igual a la que haya poseído con anterioridad. No se harán pagos de plus-valía sino en casos excepcionales y por un monto que no ascienda al 5 % del valor estimativo de los terrenos antes de la reagrupación. El Gobierna Federal podrá acordar subvenciones para cubrir los faltantes.

ARTICULO 89-Constituidos los Consejos, se fijará día, hora y lugar para una primera reunión pública de todos los interesados, a fin de que éstos proporcionen datos para formular el programa de la reagrupación, citándose, al efecto, a los propietarios, en los términos que se establecen en el articulo 69 y entendido que deberá mediar un intervalo de 15 días entre la fecha de la última publicación y la de la junta. El día señalado para la reunión y estando presentes la mayoría de los propietarios interesados, se recabarán los datos que éstos proporcionen y se oirán las observaciones que al res- pecto formulen, levantándose actas detalladas de las deliberaciones y observaciones y los asesores técnicos del Consejo tomarán debida nota a fin de proyectar reagrupa- ciones que permitan hacer una repartición satisfactoria para la explotación de la tierra y que no entrañe perjuicio económico para ninguno de los interesados. En vista de los datos proporcionados por los propietarios y de los demás que recaben los Consejos, se procederá a formular el programa de reagrupación, poniéndose, una vez terminados los planos y memoria explicativa de ellos, a la disposición de los interesados, en un lugar público, que se dará a conocer por medio de un aviso, en los términos del artículo 69, que se publique por un término no menor de quince días ni mayor de treinta, y los asesores del Comité formularán las explicacione~ orales que se les soli- citen. Una reunión pública, a la que se citará en los mismos términos que la primera, deberá servir para que se examinen finalmente todas las observaciones que se hayan formulado y para que se resuelva sobre ellas, aceptando las pertinentes y desechando las inadecuadas.

ARTICULO 99-Los trabajos de reagrupación podrán quedar en suspenso cuando así lo demanden el 60% de los propietarios que posean por lo menos el 40% de la su- perficie comprendida dentro del programa por ejecutar, o el 40% de los propietarios que posean el 60v0 de las superficies. Esta disposición no tendrá efecto cuando deban ejecutarse obras de utilidad general por parte de la Comisión Nacional de Irrigación o de otros organismos del Gobierno Federal, si ellas reclaman que se cambie la ubi- cación de linderos por haberse alterado las condiciones geográficas y económicas.

ARTICULO 10.-Con motivo de la reagrupación y simultáneamente con ésta, bajo la autoridad de los Consejos de Reagrupación y con la asesoría técnica de la Secretaría de Agricultura y Fomento, se harán:

a).-La liquidación de todas las servidumbres. Su estimación económica, en caso de ser procedente, será tenida en cuenta para establecer los avalúos y compensaciones.

b).-El fraccionamiento de las propiedades comunales o el reglamento de su uti- lización, con el fin de que cuando haya insuficiencia de tierras los campesinos excederi- tes tengan derecho a los beneficios de la reagrupación, en la inteligencia de que si hubiere superficies sobrantes, éstas quedarán en beneficio exclusivo de la propia co- munidad. Cuando haya insuficiencia de tierras en ejidos ubicados en zonas de reagru- pación, los Consejos de Reagrupación lo comunicarán de oficio al Departamento Agrario para que éste intervenga de acuerdo con sus atribuciones.

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c) .-La rectificación de los linderos de las unidades administrativas ;

d).-La exclusión de los terrenos que deban destinarse a fines de utilidad pública;

e).-El mejoramiento de los terrenos reagrupados apropiándolos a las necesidades de las empresas rurales; y

f).-El arreglo de las vías de comunicación y caminos vecinales.

ARTICULO 11.-Los asesores técnicos del Consejo de Reagrupación, ejecutarán sus trabajos en el orden siguiente:

a).-Estudio previo del territorio en que estén ubicadas las explotaciones agricolas por reagrupar y determinación de la circunscripción de la zona que deba abarcarse.

b).-Planificación de la zona en que deba operarse.

c).-Redacción de un plan catastral correspondiente a la situación primitiva de los terrenos y compilación de documentos para la definición de derechos y linderos.

d).-Estudio agroecológico y valorización de los terrenos.

e).-Preparación de un plan de trabajo técnico de mejoramiento y trazo en pro- yecto de la nueva red de canales, drenes y caminos.

f).-Determinación de los principios fundamentales para el proyecto de reagru- pación.

g).-Exposición del plan catastral y anotación del deseo de los propietarios.

h).-Estudio y trazo del proyecto de reagrupación y colocación de mojoneras provisionales.

i).-Examen de las objeciones formuladas con el proyecto de reagrupación.

j).-Confirmación del plan de reagrupación y entrega de las nuevas parcelas.

k).-Ejecución de los trabajos y obras de mejoramiento; y

l).-Distribución de certificados de las nuevas propiedades y de las constancias de su registro.

ARTICULO 12.-En las obras de riego, de bonificación, de saneamiento y drenaje o de conservación del suelo que ejecute el Gobierno Federal o en combinación con los gobiernos locales, o con particulares, a través de la Comisión Nacionai de Irrigación o de otros de sus organismos; por el cambio tan profundo que se introduce en la cali- dad de las tierras y por consecuencia en su valor, el procedimiento para reagrupar las propiedades se tendri que fijar en cada caso y de acuerdo con los estudios económico- agrícolas que se realicen; pero ateniéndose siempre a que los propietarios iniciales tengan preferencia en fa compensación de superficies.

ARTICULO 13.-Las resoluciones de los Consejos de Reagrupación, podrán ser revisadas a instancia de parte, por el Secretario de Agricultura y Fomento. Al efecto, los propietarios afectados deberán presentar su inconformidad por escrito, dentro de cin. co dlas contados a partir del siguiente al en que se les notifique la resolución o tengan conocimiento de ella, ante el propio Consejo, el que dentro de un plazo igual y acom- pañándolo de un informe pormenorizado sobre el caso, remitirá el escrito de inconfor- midad al Secretario de Agricultura, quien resolverá dentro de los quince días siguien- tes a la fecha en que lo reciba. Presentada una inconformidad, se suspenderá la ejecución de la resolución recurrida en la parte que afecte al reclamante hasta en tanto el Secretario de Agricultura falle en definitiva. Igual derecho que los propietarios tendrán los representantes de los gobiernos locales.

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LEGISLACION FEDERAL 267

ARTICULO 14.-Los privilegios, hipotecas, o derechos reales que graven algún predio comprendido en un procedimiento de reagrupación, se transportarán de pleno derecho, en idénticas condiciones y con las mismas modalidades, sobre el inmueble que el propietario reciba a cambio de aquél. E n caso de inconformidad del acreedor, el Banco Nacional de Crédito Agrícola se subrogará en los derechos de éste y pagará en los plazos convenidos. Tratándose de contratos de arrendamiento, el arrendador puede optar por rescindir su contrato o cederlo al Banco Nacional de Crédito Agrí- cola.

ARTICULO 15.-Cualquiera persona que adquiera una propiedad situada en una zona donde ya se ejecuten o estén por ejecutarse trabajos de reagrupación previa- mente acordados, ésta deberá sujetarse, en lo que concierna, a los procedimientos que se desarrollen hasta la fecha de inscripción del cambio de propiedad en el Re- gistro Público de la Propiedad. La disposición es aplicable para todos los que ad- quieran derechos de cualquiera clase sobre propiedades que estén en el mismo caso.

ARTICULO 16.-Fuera de los casos previstos en los artículos 49 y 59, queda prohibido hacer ventas de tierras agrícolas cuando el resultado de b operación deter- mine que el predio del vendedor o del comprador quede con extensión inferior a los límites que establece el artículo 39, salvo que la extensión que se trata de vender sea l a única propiedad del vendedor.

ARTICULO 17.-En los casos de partición de bienes que provengan de una he- rencia y, en general, eri todo caso de división de bienes comunes por cualquier motivo. queda igualmente prohibida toda la formación de predios con superficie inferior a los límites establecidos en el artículo 39, con la Única salvedad de lo dispuesto por los artículos 4 9 y 5 9 , Para hacer cualquier participación de bienes se estará a lo dispuesto en el testamento o en las prescripciones legales aplicables, pero el heredero o condueño que por disposición testamentaria,. por resolución judicial o por convenio deba que- darse en posesión del predio de que se trate; tendrá derecho a que el Banco Nacio- nal de Crédito Agrícola le preste, con el cuatro por ciento de interés anual y a diez años de plazo las sumas indispensables para que entregue en efectivo, y de contado, los haberes correspondientes a los restantes herederos o condóminos. Los herederos o condóminos, a su vez, quedarán facultados para acordar que la propiedad sea frac- cionada, a fin de que las fracciones se agreguen a las propiedades colindantes, cuando éstas sean inferiores a veinte hectáreas, siempre que los propietarios de éstas estén de acuerdo en adquirir los lotes correspondientes, caso este último en el que el Banco Nacional de Crédito Agricola, tendrá también l a obligacidn de otorgar créditos para la compra de las fracciones, con los mismos requisitos antes mencionados.

ARTICULO 18.-Los herederos o condóminos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, recibirán indemnización en efectivo por el valor de las tierras que les pertenezcan, tendrán derecho a que el Banco Nacional de Crédito Agrícola les preste el faltante para que adquieran una pequeña propiedad agrícola, con super- ficie comprendida dentro de lo que dispone el artículo 39 de la presente Ley y en ningiin caso mayor de veinte hectáreas. Para el efecto, bastará que el importe de las compensaciones o el precio que reciban por sus bienes, lo depositen en el mismo Banco Nacional de Crédito Agrícola. Este les facilitará el faltante en las condiciones pre- vistas por el artículo anterior.

ARTICULO 19.-En los Distritos de Riego construídos por la Comisión Nacio- nal de Irrigación, se estudiará la situación territorial de las pequeñas propiedades exis- tentes y, siempre que sea posible, se reservará la extensión necesaria para la debida integración y reagrupación de las pequeñas propiedades comprendidas dentro del Dis- trito, sobre la doble base de que los nuevos predios queden agrupados en unidades compactas e independientes, y de que los propietarios con extensiones inferiores al límite fijado por el articulo 39, puedan adquirir predios con superficie hasta de veinte hectáreas donde sea posible, o de diez por lo menos, cuando haya exceso de población.

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En los casos previstos por este artículo, el valor de la tierra que sirva para integrar las nuevas pequeñas propiedades, será pagadero en plazos hasta de veinte años y sin interés.

ARTICULO 20.-Es nulo todo fracionamiento a virtud del cual se vendan pre- dios rústicos, cuya extensión sea inferior a los límites señalados por el articulo 39 de esta Ley, salvo en los casos de excepción previstos por los artículos 49 y .Sq. Los No- tarios Públicos, las autoridades judicides y las oficinas del Registro Público de la Propiedad y cualquiera otra autoridad competente para otorgar validez o para reco- nocer una transmisión de propiedad, quedan obligados a rehusarse o a desconocerla, en SIL caso, cuando esté en oposición con lo dispuesto por este precepto.

ARTICULO 21.4uando se hagan efectivas garantías hipotecarias constituidas sobre pequeñas propiedades agrícolas, los acreedores no podrán fraccionar o vender, en superficies inferiores a los limites señalados en el artículo 39. Los propietarios co- lindantes que sean dueños de extensiones de menos de veinte hectáreas, t endrh pre- ferencia para la adquisición de las propiedades a que el presente articulo alude y el Banco Nacional de Crédito Agrícola proporcionará crédito para la compra de los bienes de que se trate, con las modalidades previstas en el articulo 17.

ARTICULO 22.-En todos los casos a que se refiere esta Ley, la fijación de 10s precios para las operaciones que se realicen con motivo de su aplicación, en caso de no establecerse por convenio, se hará tomando como base los valores usuales en la región.

PENSIONES CIVILES DE RETIRO

Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, promulgada el 5 de marso de 1946 y pu- blicada en el D. O. de lo Federación de 13 del mismo mes y ako.

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Disposiciones preliminares

ARTICULO 19-Para los efectos de esta Ley, dentro del concepto de trabajador, quedan comprendidos los funcionarios, empleados y obreros que presten sus servicios a la Federación y a los Gobiernos de1 Distrito y de los Territorios Federales. El tra- bajador, una vez pensionado, adquiere la designación especial de pensionista.

Los trabajadores, sus familiares y los pensionistas, tienen derecho, conforme a las disposiciones de esta Ley, a todos, a alguno o algunos de los siguientes beneficios:

1.-Pensiones directas para los trabajadores;

11.-Pensiones directas para los familiares de los trabajadores que fallezcan en el servicio o a consecuencia de él, o que teniendo derecho a pensión, no la hubieren so- licitado ;

111.-Pensiones transmitidas para los familiares de los pensionistas que hayan contribuido a la formación del Fondo de Pensiones;

1V.-Devolución de los descuentos para el Fondo a los trabajadores que se se- paren del servicio;

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LEGISLACION FEDERAL 269

V.-Devolución de los descuentos para el Fondo a los familiares de los traba- jadores que fallezcan sin tener derecho a pensión;

VI.-Obtener préstamos hipotecarios.

VI1.-Obtener préstamos quirografarios ;

VII1.-Obtener fianzas de carácter civil o penal;

1X.-Facilidades de pago, para obtener casas o terrenos de propiedad de la Di- rección, y

X.-Los demás que concede esta Ley.

ARTICULO 29-Pensión es el derecho a una prestación periódica en efectivo, que se adquiere en los términos de la presente Ley. La obligación de cubrir las pen- siones corresponde originaria y primordialmente al Estado.

ARTICULO 39-Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que la redituación del Fondo y la aportación de los Gobiernos Federales, del Distrito y de los Territorios Fe- derales y demás recursos, no bastaren para cubrir las pensiones concedidas conforme a esta Ley, el déficit que hubiere, cualquiera que sea su monto, será cubierto por dichas entidades políticas en la proporción que a cada una de ellas corresponda.

ARTICULO 49-Todo trabajador a quien sean aplicables las disposiciones de esta Ley, deberá estar provisto de una tarjeta de identificación, que Be servirá para com- probar sus derechos. La tarjeta será expedida por el Jefe de la Oficina de Personal de la dependencia u organismo donde preste sus servicios el trabajador, quedando éste obligado a presentarla a la Dirección de Pensiones para su registro, revalidación y número de cuenta.

La tarjeta de los trabajadores que se separen del servicio, o a quienes se concedi pensión, será devuelta a la Dirección de Pensiones.

Todos los pensionistas deberán también estar provistos de una tarjeta de identi- ficación que les expedirá l a Dirección de Pensiones, para efectuar el cobro de su pensión.

ARTICULO 59-E1 Fondo de Pensiones se formará con los siguientes recursos:

1.-El actual Fondo de la Dirección de Pensiones Civiles de Retiro;

11.-Los descuentos forzosos sobre los sueldos de los trabajadores;

111.-La aportación que deben dar los Gobiernos Federal, del Distrito y de los Territorios Federales ;

1V.-El importe de los créditos e intereses a favor de la Dirección de Pensio- nes y a cargo de los Gobiernos Federal, del Distrito y de los Territorios Federales;

V.-Las utilidades que se obtengan de las inversiones del mismo Fondo de Pen- siones ;

VI.-Las utilidades resultantes de las operaciones de carácter bancario que haga la Dirección, de conformidad con el uso de las autorizaciones que en esta Ley# se le conceden.

VI1.-El importe de las pensiones, descuentos e intereses que caduquen o pres- criban ;

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VII1.-El producto de las pensiones pecuniarias impuestas por virtud de esta Ley y su Reglamento, y

1X.-Las donaciones, herencias y legados que se hicieren o dejaren a favor del Fondo.

ARTICULO 69-De los descuentos para la formación del Fondo y de los benefi- cios de esta Ley, quedan exceptuados los trabajadores del Poder Legislativo. en aten- ción a estar amparados por la Ley de Jubilaciones, de cinco de octubre de mil nove- cientos treinta y seis, pero podrán acogerse a esta Ley. y quedar sujetos a los des- cuentos que indica la misma, sólo para tener derecho a los préstamos hipotecarios, quirografarios, adquisición de casas y terrenos propiedad de la Dirección, fianzas y a que se les devuelva el importe de los descuentos que se les hayan hecho para el sostenimiento del Fondo de Pensiones; en el caso de separación de sus empleos, o en el de muerte, a sus familiares o a la persona que hayan indicado.

ARTICULO 7Q-Cuando los Gobiernos Federal, del Distrito o Territorios Fede- rales tomen a su cargo un servicio público que por Ley corresponda a un Estado o Municipio, los trabajadores de ese servicio quedarán comprendidos en las disposicio- nes de esta Ley, así como los de servicios coordinados para los efectos de contribuir a la formación del Fondo de Pensiones y tener derecho a los beneficios que la misma establece, cumpliendo los respectivos requisitos. Cuando se trate de servicios coordina- dos, la contribución proporcional que corresponda a los Gobiernos de los Estados y Territorios, deberá ser cubierta por el Gobierno Federal, a reserva de que Cste se resarza de la parte suplida al hacer los contratos de trabajo con los gobiernos res- pectivos.

En tal caso, se les computará el tiempo durante el cual permanezca el servicio a cargo de la Federación, del Gobierno del Distrito o de un Territorio.

De la misma manera contribuirán a formar d Fondo con derechola los bene- ficios de esta Ley, los trabajadores de la Dirección de Pensiones Civiles de Retiro y los que trabajen en Oficinas o servicios públicos administrados por una junta o con- sejo especial, dependiente del Gobierno Federal, del Gobierno del Distrito o de un Territorio, siempre que voluntariamente se acojan.

ARTICULO 89-Los trabajadores que contribuyan a la formación del Fondo de Pensiones, no adquieren derecho alguno sobre dicho Fondo ni parte de él, pero si el de gozar de los beneficios que esta Ley concede.

ARTICULO 99-Las cantidades y bienes pertenecientes al Fondo de Pensiones, gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos Y bienes de la Federación, especialmente los contenidos en el articulo 49 del Código Federal de Procedimentos Civiles.

En ningún caso y por ninguna autoridad se podrá disponer de dichos fondos O

valores, ni aun a título de préstamo reintegrable, para otros fines que no sean ex- presamente determinados por esta Ley.

ARTICULO 10.-La Dirección de Pensiones se considerará de acreditada sol- vencia y no estará obligada, por lo tanto, a constituir depósitos ni fianzas legales.

ARTICULO 11.-La contabilidad de la Dirección podrá llevarse sin perjuicio de su valor probatorio legal, en auxiliares encuadernados o en hojas sueltas, y se regirá por las disposiciones que a este respecto dicte la Junta Directiva de la misma.

ARTICULO 12.-Todo acto, contrato o documento que implique obligación o de- recho inmediato o eventual para la Dirección de Pensiones, deberá ser registrado en su contabilidad.

ARTICULO 13.-La Dirección de Pensiones deberá publicar los estados men- suales de sus operaciones autorizados por su Junta Directiva, y sus Estados Finan- c\ieros anuales.

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LEGISLACION FEDERAL 271

ARTICULO 14.-Para los efectos de esta Ley, la edad que haya manifestado el trabajador al ingresar al servicio, sin haber sido rectificada, será la base para el cómputo de la misma.

A partir de la vigencia de esta nueva Ley, l a Dirección de Pensiones recabará en un plazo no mayor de seis meses, la documentación respectiva que acredite la edad de los trabajadores de nuevo ingreso.

ARTICULO 15.-Para los efectos de esta Ley, tendrán el mismo derecho los hijos legítimos y los naturales reconocidos, siempre que comprueben debidamente este parentesco a juicio de la Dirección.

ARTICULO 16.-Para los efectos de esta Ley, l a concubina tendrá todos los derechos reservados a la esposa, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.-Que no haya existido la esposa durante el tiempo del concubinato, y

11.-Que el trabajador contribuyente al Fondo, haya vivido con ella los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte.

Si al morir el trabajador, tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá de- recho a recibir la pensión.

ARTICULO 17.-Las Oficinas Administrativas de los diversos organismos de la Federación y de los Gobiernos del Distrito y Territorios Federales, en cooperación con la Dirección de Pensiones, formularán al principio de cada ejercicio una relación del personal sujeto a los descuentos para el sostenimiento del Fondo de Pensiones. E n el transcurso del ejercicio, se le proporcionará a la Dirección, por las mismas ofici- nas administrativas, todos los movimientos de altas y bajas que tengan lugar, para que con estos datos formule la institución las liquidaciones a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.

ARTICULO 18.-Los pagadores, y en general todos los encargados de cubrir sueldos a los trabajadores comprendidos en la presente Ley, tienen obligación de ha- cer los descuentos que la Dirección les ordene, siendo responsables civil y penalmente, en el caso de no hacerlo. También quedan obligados a enviar a la propia Dirección las nóminas y recibos en los que figuren tales descuentos dentro de la primera quin- cena siguiente a aquella en que se hayan hecho los cobros, y a expedir los certifica- dos o informes que se les soliciten. De no efectuarlo, la Dirección de Pensiones queda facultada para solicitar de las autoridades jerárquicas correspondientes, la imposición de multas, que no excederán del cinco por ciento como máximo sobre las cantidades dejadas de descontar. Estas multas se encargarán de hacerlas efectivas las Tesorerías respectivas.

ARTICULO 19.-La Dirección de Pensiones clasificará y resumirá todos los informes que tenga o que reciba para formular las escalas de sueldos, de duración del servicio de los trabajadores, las tablas de mortalidad, y, en general, todos los datos estadísticos necesarios, y hará los cálculos indispensables para observar la marcha del sistema de pensiones y demás beneficios establecidos por esta Ley, y en su caso, promoverá las modificaciones que fueren procedentes.

ARTICULO 20.-La Dirección de Pensiones formulará a la mayor brevedad po- sible, un censo general de trabajadores en servicio, y cuidará de registrar las altas y bajas que tengan lugar para que dicho censo esté constantemente al corriente y sirva, entre otras cosas, para formular las liquidaciones que se refieren a la aporta- ción de los trabajadores para la formación del Fondo, y que, a su vez, se utilizará para recabar otra cantidad igual, como contribución de los Gobiernos Federal, .del Distrito y de los Territorios Federales.

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272 LEGISLACION FEDERAL

ARTICULO 21.-Los Gobiernos Federal, del Distrito y de los Territorios Fede- rales, están obligados a proporcionar oportunamente a la Dirección de Pensiones todos los movimientos de personal que tengan lugar, y de entregarle en la misma forma el importe de las liquidaciones que formule la propia Dirección, a que se refiere el art ícdo anterior.

ARTICULO 22.-E1 personal de la Dirección de Pensiones será pagado con cargo a su presupuesto, y sus movimientos se regirán por el procedimiento escalafonario establecido o que en lo sucesivo se establezca; pero siempre dentro de las normas a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores a l Servicio de los Poderes de la Unión.

ARTICULO 23.-Las oficinas administrativas de las dependencias del Gobierno Federal. del Distrito Federal y las de los Territorios Federales, sin excepción algu- na, quedan terminantemente obligadas a remitir sin demora a l a Dirección de Pen- siones. los expedientes que solicite de los trabajadores o ex-trabajadores, para las investigaciones correspondientes.

La negativa o demora injustificada en ministrar dichos expedientes o datos, o la inexactitud o alteración de ellos, será sancionada por la Dirección de Pensiones, con multa cuyo importe la primera vez será igual a l sueldo de uno a cinco días que disfrute el funcionario directamente responsable. Si persiste la negativa o hubiere reincidencia, se duplicará la pena en cada caso, sin perjuicio de la consignación penal a que hubiere lugar.

ARTICULO 24.-El d'Diario Oficial" de la Federación hará gratuitamente las publicaciones que para el cumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su Reglamen- to y de los acuerdos de la Junta Directiva. le envíe la Dirección General de Pen- siones.

TITULO SEGUNDO

De las pensiones

CAPITULO 1

De lar pensiones directas

ARTICULO 25.-Tienen derecho a pensión directa las siguientes personas:

1.-Los trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años de edad y hubieren contribuído normalmente durante quince años, como mínimo, a la formación del fondo de pensiones.

11.-Los trabajadores que tengan por lo menos veinticinco aflos cumplidos de servicios, y hubieren contribuído normalmente durante 20 afios, como mínimo, a la formación del Fondo de Pensiones. Cuando el trabajador haya dejado de contribuir normalmente a la formación del Fondo de Pensiones, por causas no imputables a d, de acuerdo con las fracciones 1 y 11 de este articulo, podrá readquirir sus derechos reponiendo a la Dirección las cantidades dejadas de descontar con un interés de 6%.

111.-Los trabajadores que se inhabiliten física o intelectualmente en servicio o por causa directa de él, sea cual fuere el tiempo que hayan estado en funciones, a menos que la inhabilitación sea producida voluntariamente por el trabajador.

1V.-Los que se inhabiliten física o intelectualmente, por causas ajenas al des- ompeflo de su cargo o empleo, si tienen por lo menos quince afios de servicios, y hubieren contribuído a la formación o sostenimiento del Fondo de Pensiones durante

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LEGISLACION FEDERAL 273

el mismo período, y que la inhabilitación no sea intencional ni consecuencia del abu- so de bebidas o substancias nocivas, ni de otros actos que se pueden calificar como de mala conducta.

V.-Los deudos de los trabajadores que? fallezcan a causa del cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de ellos, sea cualquiera el tiempo que hayan estado en fun- ciones, y

VI.-Los deudos de los trabajadores que teniendo derecho a pensión, fallecieren sin haberla solicitado o antes de haberla obtenido o comenzado a disfrutarla.

ARTICULO 26.-Las pensiones por inhabilitación, sólo se concederán a solici- tud del trabajador o de sus representantes legales, previo dictamen de uno o más medicos designados por la Dirección de Pensiones. Si el afectado o sus representantes no estuvieren conformes, podrán presentar dictámenes de uno o más médicos par- ticulares, y si no se pusieren de acuerdo con la Dirección de Pensiones, se designará un médico en tercería.

ARTICULO 27.-E1 derecho a la pensión por inhabilitación se retirard cuando desaparezca el motivo, y la Dirección queda facultada para hacer los reconocimien- tos necesarios a los pensionistas, cuando lo juzgue oportuno; pero por regla gene- ral, éstas se llevarán a cabo cada año. Cesará también la pensión cuando el pensio- nista llegue a desempeñar un cargo o empleo de la Federación, del Gobierno del Distrito o de los Territorios Federales.

ARTICULO 28.-Cuando un pensionista que lo fuere por incapacidad física o mental, recuperase sus facultades, el Gobierno de que hubiere sido trabajador, avi- sado oportunamente por la Dirección de Pensiones, tendrá la obligación de darle un empleo equivalente a aquel que desempeñaba al acontecer el siniestro, ocupando la primera vacante que hubiere y que pudiere desempeñar, y mientras esto no se cumpla, la Dirección de Pensiones no podrá retirarle la pensión, pero el importe d e ésta, a partir del momento de 'la recuperación, será a cargo del Gobierno respectivo.

ARTICULO 29.-Los empleados que estén recibiendo o pretendan recibir l a pensión de invalidez, están obligados a someterse a los tratamientos que se les pres- criban para prevenir o curar su incapacidad, siendo por cuenta de la Dirección de Pensiones los gastos que demanden dichos tratamientos.

ARTICULO 30.-La pensión por invalidez, se suspenderá en el caso de que el pensionista se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones médicas que en cualquier tiempo ordene la Junta Directiva de Pensiones, o se resista a la9 medidas preventivas o curativas a que debe sujetarse, siempre que no se trate de una persona afectada de sus facultades mentales.

CAPITULO 11

Del cómpwto del tiempo de servicios

ARTICULO 31.-E1 cómputo de los años de servicios, será simple por lo que respecta a la aplicación de esta Ley, aun cuando el trabajador hubiere desempeña- do simultáneamente uno o varios empleos, cualesquiera que fueren. E n consecuencia, para formar dicho cómputo, se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.

En el cómputo de los años de servicios, no se considerarán para los efectos de esta Ley, el tiempo de los prestados con carácter militar efectivo o asimilado.

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ARTICULO 32.-Para el cómputo de los años de servicios de los trabajadores que cubran el descuento establecido por esta Ley, sólo se tomarln en cuenta los prestados sin interrupción hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos diez. A partir del primero de enero de mil novecientos once, se tomarán en cuenta todos los servicios en general, aun cuando se hayan desempeñado en periodos interrumpidos, pero se excluirán los inferiores a seis meses. A partir del primero de octubre de mil novecien- tos veinticinco no se computará a ningún trabajador, el tiempo durante el cual haya dejado de cubrir o haya retirado sin reintegrar, en los términos del articulo 59, las cuotas establecidas por el articulo 66.

ARTICULO 33.-Toda fracción de más de seis meses, al computar el último año de servicios, se considerará como año completo.

CAPITULO 111

De las pensiones transmitida

ARTICULO 34.-Los trabajadores, antes y después de ser pensionados, debeq declarar por escrito ante la Dirección cuál es su voluntad acerca de los deudos enume- rados en el artículo 35 de esta Ley, a quienes al fallecer se haya de conceder o trans- mitir la pensión o gozar de las demás prestaciones que esta Ley concede. Cuando se designe a la concubina, no se podrá excluir a los hijos del trabajador.

Cuando no existan los deudos enumerados en el artículo 35, podrá el trabajador, antes y despues de ser pensionado, señalar otro u otros beneficiarios, siempre que hayan vivido a expensas de él; pero en este caso, sólo tendrán derecho al importe de seis meses de la pensión que hubiere correspondido a los primeros, y si no hubiere existido este derecho, a que se les entregue el cincuenta por ciento de los descuentos hechos a favor del Fondo. Estas designaciones podrin ser en todo tiempo renovadas y substituidas por otras.

ARTICULO 35.-A falta de designación que estuviere en vigor al morir el trabaja- dor o el pensionista, la pensión se concederá en el orden siguiente:

1.-Al cónyuge supérstite, o a éste y a los hijos si concurren unos y otros;

11.-A los hijos; y

111.-A falta de cónyuge e. hijos, a los padres, abuelos, nietos y hermanos del trabajador.

El derecho de los deudos mencionados en cada fracción, excluye el de los que se citan en las fracciones posteriores.

Asimismo, en el caso de los parientes enumerados en la fracción 111 de este articu- lo, su derecho a gozar de pensión se limitará al caso de que hayan vivido a expensas del trabajador o pensionista.

ARTICULO 36.-A1 fallecer un trabajador que haya pasado a ser pensionista, la persona que hubiere designado o sus deudos en el orden establecido en el artículo 35, continuarán percibiendo una parte de la pensión, conforme a las siguientes reglas:

1.-El ochenta por ciento de la pensión, en el primer año, y

11.-Del segundo año en adelante, se irá rebajando un diez por ciento, y así suce- sivamente en los subsecuentes años hasta llegar al cincuenta por ciento de la pensión original.

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LEGISLACION FEDERAL 275

ARTICULO 37.-Si un trabajador que haya pasado a ser pensionista desapareciere de SU domicilio por más de un mes, sin que se tengan noticias de su paradero, los deudos que tuvieren derecho a la transmisión de la pensión, podrán solicitar que se les trans- fiera con el carácter de provisional, en los términos del artículo 36 y con sólo la com- probación de su parentesco, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia.

La transmisión tendrá el carácter de definitiva si posteriormente se comprueba el fallecimiento del pensionista ; y si éste llegare a presentarse, tendrá derecho a recibir las diferencias entre el monto de la pensión y la parte entregada a sus deudos.

ARTICULO 38.-Las pensiones concedidas por inhabilitación en ningún caso serán transmisibles; pero al fallecer los beneficiarios se entregará a sus deudos, como última prestación, una suma global equivalente a seis meses de la pensión otorgada.

CAPITULO IV

Del monto de las pensiones

ARTICULO 39.-E1 monto de las pensiones directas se fijará como sigue:

1.-En los casos de las fracciones 1 y 11 del artículo 25, la pensión será igual al tanto por ciento de los sueldos, tomando como base la tabla siguiente:

15 años de servicios

11.-En el caso de la fracción 111 del artículo 25, la pensión será igual al sueldo o sueldos que venía disfrutando el trabajador, y sobre los que se le hubieran hecho los descuentos correspondientes ;

111.-En el caso de la fracción IV del artículo 25, se aplicará la tabla de porcen- tajes para determinar el monto, y éste se disminuirá en un veinticinco por ciento para fijar la pensión ;

1V.-En el caso de la fracción V del artículo 25, los deudos del trabajador fallecido gozarán por un año del ochenta por ciento del sueldo o sueldos que venía disfrutando aquél, y sobre los cuales se le hubieran hecho los descuentos respectivos para el incre- mento del Fondo de Pensiones, disminuyendo un diez por ciento el segundo año, y así sucesivamente en los subsecuentes, hasta llegar al cincuenta por ciento del importe del sueldo o sueldos de que disfrutaba el trabajador fallecido; y

V.-En el caso de la fracción VI del artículo 25, los deudos del trabajador fallecido gozarán por un año de la pensión integra a que hubiere tenido derecho éste, disminu-

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276 LEGISLACION FEDERAL

yendo un diez por ciento al segundo año, y así sucesivamente en los subsecuentes. hasta llegar al cincuenta por ciento de la pensión que hubiere correspondido al mismo trabajador.

ARTICULO 40.-Para calcular el monto de la pensión, se tomará el promedio de los sueldos disfrutados en los cinco años inmediatos anteriores.

Cuando el promedio de sueldos del último quinquenio sea inferior al del inme- diato anterior, se tomará el promedio de la totalidad de los últimos diez aííos, para el efecto de calcular el monto de la pensión.

Para calcular la pensión a que tengan derecho los trabajadores, sólo se tomarán en cuenta, el sueldo o sueldos efectivamente percibidos, y a partir del primero de octubre del año de mil novecientos veinticinco, s610 sobre los que se le hayan hecho los corres- pondientes descuentos para la formación del Fondo de Pensiones.

1

ARTICULO 41.-E1 importe de las pensiones concedidas a deudos se dividirá por partes iguales entre los beneficiarios, y si hubiere menores o incapacitados, la parte que les corresponda será recibida por los ascendientes que ejerzan la patria potestad o por los respectivos tutores.

La parte de pensión correspondiente a los beneficiarios que por cualesquiera cir- cunstancias perdieren el derecho, quedará a favor del Fondo de Pensiones.

CAPITULO V

Generalidades de pensiones

ARTICULO 42.-A partir de la vigencia de esta ley, la pensión mínima que se conceda a una o a varias personas en conjunto, no será inferior a dos pesos diarios.

ARTICULO 43.-Todas las pensiones que se concedan, se sujetaran a cuota diaria fija.

ARTICULO 44.-E1 derecho al pago de las pensiones nace:

1.-Para los trabajadores en servicio, desde la fecha en que la Junta Directiva dicte la resolución correspondiente ;

11.-Para los trabajadores que hubieren cesado en sus funciones, desde el día si- guiente al que hubieren causado baja;

111.-Para los deudos, desde el día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión, y

1V.-Para inhabilitados, desde que ocurra la inhabilitación.

ARTICULO 45.-Las patentes de pensión serán expedidas por la Junta Directiva.

ARTICULO 46.-Los trabajadores que al entrar en vigor esta Ley estuvieren ya pensionados con arreglo a disposiciones anteriores, tendrán derecho a seguir disfrutando de sus pensiones. las cuales serán cubiertas a cargo del Erario Federal, del Gobierno del Distrito Federal, del de los Territorios respectivos, o al de la Dirección de Pensiones, según fuere su origen.

1 ARTICULO 47.-Los beneficiarios que acepten una pensión serán responsables por

las cantidades que pudiere deber a la Dirección la persona que la haya originado.

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ARTICULO 48.-Cuando los representantes de los menores o incapacitados que tengan derecho a una pensión, dejen de tener su representación legal, la Dirección co- municará cl hecho al Juez competente para que desde luego nombre nuevo tutor o designe la persona a quien corresponda la patria potestad.

ARTICULO 49.-Cada vez que lo estime conveniente la Dirección, los pensionistas justificarán que conservan expeditos sus derechos.

Los tutores y demás representantes de incapacitados, comprobarán periódicamente que conservan expedita su personalidad.

ARTICULO 50.-Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de pensiones, sean devengadas o futuras; por lo tanto, serán inembargables, a menos de tratarse de hacer efectiva la obligación legal de ministrar alimentos o de exigir el pago de cantidades que se adeuden en virtud de operaciones autorizadas por esta Ley.

ARTICULO 51.-Las pensiones concedidas o que se concedan en lo sucesivo, y que se paguen con cargo al Fondo de Pensiones, no podrán ser gravadas con impuesto alguno de la Federación, del Gobierno del Distrito, del de los Territorios, de los Estados y de los Municipios.

ARTICULO 52.-Las pensiones que en lo sucesivo se concedan o que se hayan concedido conforme a esta Ley a los trabajadores sujetos a los descuentos prevenidos en la fracción 11 del artículo 59, así como a los familiares de éstos. serán cubiertas con cargo al Fondo de Pensiones.

ARTICULO 53.-Cuando se descubriere que son falsos los hechos o documentos que hayan servido de base para conceder una pensión, o cuando haya motivo para sos- pechar que fué concedida en contravención a lo dispuesto por esta Ley, se procederá a la respectiva revisión, y se exigirá en su caso, las responsabilidades correspondientes.

ARTICULO 54.-Para quienes tengan derecho de gozar de una pensión, no será necesaria declaración judicial, bastando que ante la Dirección de Pensiones se acre- dite legalmente ese derecho, y, en su caso, el hecho de haber dependido económica- mente de aquéllos.

ARTICULO 55.-Cuando un pensionista reingrese al servicio activo, no podrá renunciar de la pensión que tenia concedida, para después solicitar y obtener una nueva, salvo el caso de tratarse de un inhabilitado que quede apto para el servicio.

Los pensionistas que reingresen al servicio sin poder renunciar a la pensión que se les haya concedido conforme al párrafo anterior, quedarán sin embargo sujetos a los descuentos para el sostenimiento del Fondo de Pensiones y tendrán derecho a todos los demás beneficios de esta Ley, inclusive a la devolución de los nuevos descuentos que se les hayan hecho, junto con sus intereses respectivos.

TITULO TERCERO

D e la devolzrción del fondo

CAPITULO 1

A los conEvibuyentes a su formación

ARTICULO 56.-E1 trabajador que sin tener derecho a pensión, se separe defini- tivamente del servicio civil de la Federación, del Distrito Federal o de los Territorios Federales, tendrá derecho a que se le devuelvan los descuentos que se le hubieren

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278 LEGISLACION FEDERAL

hecho para la formación y sostenimiento del Fondo de Pensiones. Esta devolución se hará a partir de los treinta días siguientes a la fecha de la separación del trabajador, y sólo podrán afectarse si el interesado tiene algún adeudo con la Dirección de Pen- siones que no sea hipotecario. siempre que no hayan servido como garantía adicional en esta clase de operaciones.

Tambien podrán afectarse dichos descuentos cuando el interesado tenga respon- sabilidades con los Gobiernos Federal, del Distrito Federal o de los Territorios F e derales.

ARTICULO 57.4uando el trabajador suspendido o cesado, por imputársele haber cometido en el dsempeíío de su cargo algún delito que entrafie responsabilidad con el Estado. no se le hará la devolución de los descuentos para la formacián del Fondo. hasta que los Tribunales dicten el respectivo fallo, para que si procediere, sean apli- cados los mismos o su remanente al pago5 de dicha responsabilidad.

ARTICULO 58.-E1 trabajador que se separe del servicio podrá optar por dejar en el Fondo de Pensiones la totalidad de los decuentos que se le hayan hecho para la for- mación del Fondo, Y seguir pagando en lo sucesivo, la misma cuota que cubría al sepa- rarse de su cargo. En este caso gozará de todos los derechos y prerrogativas que con- cede esta Ley, aunque no se reincorpore al servicio.

Si antes de llegar a la edad pensionable el trabajador separado del servicio dejare de pagar sus cuotas durante tres meses consecutivos, se cortará su cuenta y se tendrá a su disposición con los intereses correspondientes, con las reservas a que se refieren los dos artículos anteriores. El derecho que concede este artículo s61o podrá ser ejercitado por los empleados que al separarse del servicio tengan por lo menos diez años de antigüedad.

ARTICULO 59.-Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo anterior se le compute, para los efectos de esta Ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda la Dirección. las cantidades que le hayan sido devueltas, más sus intereses simples a razón del seis por ciento anual. Si antes de concluir el reintegro, volviere a separarse del servicio o falleciere, él, sus deudos y demás beneficiarios, sólo tendrán derecho a que se les devuelva la cantidad reintegrada y el importe de los nuevos descuentos que se le hayan hecho al trabajador, con sus intereses respectivos.

CAPITULO 11

A los familiares y demás beneficiarios de los contribuyentes a la formación del Fondo

ARTICULO 60.-Cuando un contribuyente del Fondo de Pensiones falleciere sin que sus deudos y demás beneficiarios tengan derecho a pensión, de conformidad con las prescripciones de esta Ley, la Dirección les entregará el importe de los descuentos hechos al contribuyente, más sus intereses respectivos. Estas devoluciones se llevarán a cabo tomando en consideración las disposiciones aplicables que se mencionan en el capítulo de devolución del Fondo a los Contribuyentes a su Formación.

ARTICULO 61.-Los empleados deben declarar por escrito ante la Direccibn, cuál es su voluntad acerca de las personas enumeradas en el artículo siguiente, a quie- nes al fallecer haya de devolverse el Fondo, más sus intereses. Esta disposición podrá ser revocada en cualquier tiempo y substituída por otra.

ARTICULO 62.-A falta de designación que estuviere en vigor al morir el tra- bajador, los descuentos para la formación del Fondo de Pensiones se entregarán en el orden siguiente :

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1.-A1 cónyuge supérstite, o a éste y a los hijos si concurren uno y otros;

11.-A los hijos;

111.-A falta de cónyuge e hijos, a los padres, abuelos, nietos y hermanos del trabajador, y

1V.-A falta de las personas enumeradas, los descuentos serán devueltos a la que haya indicado el trabajador en su hoja de designación testamentaria, y siempre que haya vivido a expensas de él; pero en este caso, únicamente se le devolverá el cin- cuenta por ciento de dichos descuentos, con sus intereses respectivos.

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

De los gastos de funeral

ARTICULO 63.-Cuando un contribuyente a la formación del Fondo de Pensiones, que haya pasado a ser pensionista, falleciere, los deudos del mismo tendrán derecho a que la Dirección les entregue el importe de sesenta días de la pensión que haya venido disfrutando aquél, destinado, precisamente, a gastos de funeral.

ARTICULO 64.-Cuando no existieren parientes, la Dirección de Pensiones se encargará del sepelio del pensionista que fué contribuyente a la formación del Fondo de Pensiones, y cuando el siniestro ocurriere en lugares apartados en que la Dirección no tenga sucursales o agencias, la Pagaduría que venia cubriendo las cuotas de pensión entregará a los familiares del extinto la cuota a que se refiere el artículo anterior, sin más trámite que la presentación del certificado de defunción, a reserva de que com- pruebe haberse encargado del sepelio; o en su caso, se encargará de éste, limitándose al importe de dicha cuota y a reserva de que la propia Dirección le reponga el importe de los gastos.

ARTICULO 65.-Cuando se hayan entregado los gastos de funeral a los familiares del pensionista fallecido conforme al articulo 64 y la pensión haya de transmitirse, el importe de aquéllos se descontará de la pensión acumulada a que tengan derecho dichos familiares.

TITULO QUINTO

De los desczcentos y aportaciones fiara e2 incremento del Fondo de Pensionesl

CAPITULO 1

De los descuentos

ARTICULO 66.-E1 descuento forzoso a los trabajadores para el sostenimiento del Fondo de Pensiones a que se refiere la fracción 11 del artículo 50, será del cuatro y medio por ciento de sus sueldos, y sin tomar en consideración su edad.

ARTICULO 67.-Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en el GO- bierno Federal, en el del Distrito Federal y en los de los Territorios Federales, cubri- rán el descuento establecido por el artículo 66 sobre los sueldos efectivamente perci-

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280 LEGISLACION FEDERAL

bidos, los cuales en su oportunidad se sumarán para calcular el importe de la pensión; pero el cómputo del tiempo en cualquier caso será simple.

ARTICULO 68.-En caso de separación por licencia sin goce de sueldo, los traba- jadores quedan obligados a seguir cubriendo su aportación para el sostenimiento del Fondo de Pensiones, y si no lo hicieren, el tiempo que aquélla dure, se excluirá para los efectos del cómputo de servicios para obtener pensión.

ARTICULO 69.-Los trabajadores que ingresen al servicio después de cumplidos cincuenta y cinco años de edad, quedarán sujetos a los descuentos para la formación del Fondo de Pensiones y tendrán derecho a recibir los beneficios que esta Ley concede.

ARTICULO 70.-Los conscriptos durante todo el tiempo de su servicio, quedarán . exentos de contribuir a la formación del Fondo de Pensiones, pero se les computará

dicho tiempo para los efectos de la pensión.

CAPITULO 11

De laí aportaciones

ARTICULO 71.-La aportación con que deben contribuir los Gobiernos Federal, del Distrito Federal y los de los Territorios Federales para el sostenimiento del Fondo de Pensiones, a que se refiere la fracción 111 del artículo Se, será iguai a la suma de los descuentos hechos a los trabajadores con el mismo objeto, y a que se refiere la fracción 11 del mismo articulo.

Para el efecto. dichos Gobiernos quedan obligados a considerar dentro de sus respectivos presupuestos de egresos, la partida que ha de reportar tal erogación. A esta partida se le dará una dotación aproximada, y deberá tener el carácter de amplia- ción automática.

TITULO SEXTO 8

CAPITULO UNICO

De la inversi6n del Fondo de Pensiones

ARTICULO 72.-E1 Fondo de Pensiones, exceptuadas las cantidades que se desti- nen para cubrir las necesidades en efectivo de la Dirección de Pensiones durante un período de tres meses, se invertirá precisamente, en las operacioner siguientes:

1.-En prCstamos a trabajadores contribuyentes al Fondo. que tengan cuando me- nos un año de serlo, con garantía de los descuentos que se les hubieren hecho con el mismo objeto, o en el caso de que Cstos no igualen al prestarno más sus intereses proba- bles, con garantía de un fondo especial que constituirá la Dirección de Pensiones con las primas que deberán cubrir los propios empleados, proporcionalmente a la cantidad que sea necesaria para garantizar su adeudo, en los términos de las reglas de aplicación general que expida la Junta Directiva, dentro de las limitaciones que siguen: ,

a).-El importe del prCstamo no excederá de tres meses de sueldo del empleado cuando haya de usarse del fondo de garantía, pero cuando el prestamo quede garanti- zado con fondos propios, podrá autorizarse hasta por cuatro meses y aun seis, pero con acuerdo expreso del Director de Pensiones; en este Último caso, dicho funciona-

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LEGISLACION FEDERAL

rio queda obligado a dar cuenta específica a la Junta Directiva, para lo cual se abrirá un registro especial sobre esta clase de concesiones.

b).-Los préstamos serán de tal manera que los abonos para reintegrarlos junto con sus intereses respectivos, con los descuentos por préstamos hipotecarios y primas de fianzas, en su caso, no excedan del cincuenta por ciento de los sueldos del interesado.

c).-El plazo para la devolución no será menor de un mes ni mayor de doce, a menos que el préstamo por concesión especial se autorice por más de tres meses de sueldos, en cuyo caso no excederá de dos años;

d).-Los préstamos causarán un interés no mayor del doce por ciento anual cal- culados sobre saldos insolutos ;

e).-El pago del capital se hará mediante abonos iguales y en los mismos plazos en que los trabajadores reciban sus emolumentos, Y el de los intereses, al terminar, de cubrir aquél o en el momento de renovar el préstamo, y

£).-No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior, pero éste podrá renovarse, siempre que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se concedió y que el deudor cubra la prima de renovación que, por medio de acuerdos generales, fije la Junta Directiva.

11.-En préstamos hipotecarios sobre inmuebles urbanos de productos regulares situados en zonas urbanizadas en el Distrito Federal o en los lugares que de manera general fije la Junta Directiva.

En todo caso, la hipoteca deberá ser en primer término, y los reembolsos en amor- tizaciones iguales anuales, semestrales o de más frecuente periodicidad y a plazos no mayores de diez años. El préstamo no deberá exceder del cincuenta por ciento del valor de las fincas que queden afectadas en garantía hipotecaria, ni del treinta por ciento del mismo, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria y otros mue- bles inmovilizados, representen más de la mitad de los bienes afectados en garantía. Las construcciones y los muebles inmovilizados que en la garantía se comprendan, deberán estar asegurados contra incendio por una cantidad que baste, cuando menos, para cubrir el valor del préstamo.

Los réditos que se cobren en esta clase de operaciones deberán ser fijados por l a Junta Directiva por medio de acuerdos generales.

111.-En préstamos a trabajadores contribuyentes a la formación del Fondo, que tengan más de un año contínuo de servicios, con garantía hipotecaria en primer lugar de fincas situadas en zonas urbanizadas en le Distrito Federal o en los lugares de l a República, que por medio de acuerdos generales fije la Junta Directiva con sujeción a las siguientes bases:

a).-El importe de cada préstamo no excederá de una cantidad que no pueda cu- brirse en un plazo máximo de quince años por medio de amortizaciones quincenales que incluyan capital e interés y sin rebasar el cincuenta por ciento del sueldo o sueldos de que disfrute el trabajador. El monto del préstamo podrá ampliarse si el interesado justifica tener otros ingresos regulares que puedan computarse para amortizarlo en las condiciones dichas.

b).-El préstamo no pasará del ochenta por ciento del valor comercial que la Di- rección de Pensiones asigne a l a finca, a menos que el deudor proporcione otras garan- tías adicionales bastantes a juicio de la Dirección. Una de estas garantías podrá ser el importe de los descuentos que se le hubieren hecho al trabajador, y en tal caso, s i este dejare de prestar sus servicios por cualquier causa, la Dirección podrá retenerle tales descuentos o parte de ellos, tomando en consideración el monto amortizado del préstamo, y

c).-Los préstamos que se hagan conforme a esta fracción, causarán un punto menos de redituación que en igualdad de condiciones se concedan a particulares, en los términos de la fracción 11 de este artículo.

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282 LEGZSLACZON FEDERAL

1V.-En urbanización de terrenos, con la mira de formar colonias para los trabaja- dores contribuyentes a la formación y sostenimiento del Fondo. En las ventas de estos terrenos, los trabajadores gozarán de un descuento de un diez por ciento en relación con las operaciones que se hagan al contado con particulares. La Dirección de Pen- siones queda obligada a formar. las Reservas de Seguridad para urbanización de terre- nos, con la diferencia de valor de los terrenos más gastos de urbanización y aquel que pericialmente se les asigne a los mismos una vez urbanizados;

V.-En construcciones de casas en los terrenos urbanizados por la propia Direc- ción con la mira de venderlas a los trabajadores contribuyentes a la formación del Fondo. y a los pensionistas. La Dirección de Pensiones queda obligada a formar las Reservas de Seguridad para la construcción de casas con la diferencia de valor de los terrenos más gastos de construcción y aquel que pericialmente se asigne a las casas propiedad de la Dirección una vez terminadas. La venta de estas casas se hará con las faciiidades que en seguida se enumera:

a).-Los trabajadores contribuyentes a la formación del Fondo. y los pensionis- tas, entraran en posesión de las casas que se les designen sin más formalidades que firmar con la Dirección de Pensiones un contrato de arrendamiento;

b).-Vencido el plazo que se convenga, que no excederá de quince aiíos de poseer la casa y pagar regularmente la cantidad asignada como renta mensual, que servirá para amortizar capital e intereses, el inmueble pasará a propiedad del trabajador. El pago de las escrituras será por cuenta de éste.

c).-En el caso de que el trabajador no pueda continuar pagando, porque se le separe del servicio, se le concederá un mes de plazo para habitar la casa gratuitamente por cada a50 que la haya ocupado, y siempre que hubiere cubierto con regiuaridad la cuota mensual que se le haya asignado;

d).-Si el empleado hubiere cubierto sus mensualidades con toda regularidad cinco aiíos o más y fuere separado del servicio. y no pudiere seguir cumpliendo con los términos del contrato, tendrá derecho a vender la casa por su cuenta, entregando a la Dirección la parte que falte para cubrir el capital invertido y s m intereses hasta la fecha de la venta, con derecho a quedarse con el remanente. Si no encontrare com- orador, la casa se rematará en subasta piiblica, siempre y cuando la oferta o las ofer- tas que hagan el comprador o los compradores, basten para cubrir a la DireccMn el capital insoluto más los intereses corridos hasta la fecha, y

e).-Cuando la adquisición de casas se haga al contado, se le hará al trabajador contribuyente a la formación del Fondo, o al pensionista. un diez por ciento de des- cuento sobre las operaciones que se hagan con particulares.

VI.-Las casas hechas por la Direcci6n también podrán ser adquiridas por par- ticulares ; pero las operaciones deberán ser precisamente al contado ;

VI1.-En compras o descuentos de obligaciones del Gobierno Federal, o garantiza- das por éste, que estén designados a obras de servicio pfiblico, siempre que en la emi- si6n intervenga una institución fiduciaria, y sin que esta inversión pueda exceder del diez por ciento del importe del Fondo de Pensiones.

VIII-En compra o descuento de aceptaciones hechas por unsi institución de crédito o auxiliar de créaito de concesión federal;

1X.-En préstamos con garantía pren la de los documentos a que se refieren las x dos fracciones anteriores, siempre que e porte de las operaciones no exceda del noventa por ciento del monto de las mismas.

X.-En la adquisición de accione s.^ obligaciones de compailias mexicanas que no sean mineras, petroleras o que funden sus utilidades en circunstancias imprevistas o en que intervenga en alguna forma el azar, aprobadas por la Secretaría de Hacienda y

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LEGISLACXON FEDERAL 283

Crédito Público por medio de acuerdos generales para inversión de las reservas téc- nicas de instituciones de seguros.

X1.-En la adquisición de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el fun- cionamiento de la Dirección hasta por el ocho por ciento del importe del Fondo de Pensiones.

ARTICULO 73.-Las operaciones a que se refieren las fracciones 1 y 111 del. artículo anterior, serán hechas con preferencia a las demás y podrán efectuarse indivi- dual o mancomunadamente, siempre que cada uno de los deudores llene todos los requi- sitos necesarios para celebrarlas.

ARTICULO 74.-Los descuentos hechos para la formación del Fondo podrán servir de garantía en operaciones a corto plazo e hipotecarias, o en ambas a la vez, si alcanzan a cubrir las dos garantías.

ARTICULO 75.-Cuando no sea posible atender todas las solicitudes que se pre- senten para las operaciones comprendidas en el artículo 72, se considerad como moti- mo de preferencia, en igualdad de las demás condiciones. las circunstancias de que los solicitantes carezcan de bienes, especialmente raíces, el mayor tiempo que tengan de servicio y que se hayan distinguido por su moralidad, dedicación y competencia en el desempeño de sus cargos.

ARTICULO 76.-Las casas adquiridas o construidas para los trabajadores con fondos suministrados por la Dirección de Pensiones, para su propia habitación, serán consideradas para los efectos legales como patrimonio de familia, una vez que hayan sido reembolsadas totalmente las cantidades suministradas Y sus respectivos intereses, Y, en consecuencia, para lo sucesivo no serán susceptibles de embargo ni de gravamen real alguno, y su enajenación se regirá por el derecho común. Para los efectos de este articulo, ser& suficiente la declaración que el respectivo trabajador haga, de destinar la casa a su habitación, en la escritura que a su favor otorgue la Dirección a e Pen- siones, cancelando la hipoteca que haya servido de garantía.

ARTICULO 77.-Las inversiones del Fondo de Pensiones se harán dentro de los limites que fije la Junta Directiva por medio de disposiciones generales.

ARTICULO %-Los fondos inactivos que tenga la Dirección de Pensiones, s e r h depositados en el Banco de México, S. A., mientras se dispone su inversión, y para retirarlos, las órdenes respectivas llenarán los requisitos que establezca el reglamento correspondiente.

TITULO SEPTIMO

CAPITULO UNICO

De las fianzas

ARTICULO 79.-La Dirección de Pensiones queda facultada para otorgar fian- zas de acuerdo con el artículo 5 9 de la Ley de Instituciones de Fianzas de 31 de diciem- bre de 1942, publicada el 12 de mayo de 1943 y que entró en vigor el lp de junio del mismo año; quedando también facultada para tomar del Fondo de Pensiones las canti- dades necesarias para practicar tales operaciones, a que se refiere la fracción II del articulo 69 de dicho ordenamiento legal.

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LEGISLACZON FEDERAL

TITULO OCTAVO

CAPITULO UNICO

De las operaciones bancarias

ARTICULO 80.-La Dirección de Pensiones queda facultada para practicar las operaciones de crédito a que se refiere el articulo 29 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, sujetándose a las disposiciones de dicho orde- namiento; quedando también facultada la Dirección para tomar del Fondo de Pensio- nes las cantidades necesarias para practicar tales operaciones.

La Dirección de pensiones practicará las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, por medio de instituciones autónomas, que deberán considerarse como filiales de aquélla.

TITULO NOVENO

CAPITULO UNICO

De la administración del Fondo de Pensiones

ARTICULO 81.-La administración del Fondo de Pensiones corresponderá a IU Dirección de Pensiones, cuyo Órgano superior será una Junta que se denominará Directiva. La ejecución de sus resoluciones estar& a cargo de un funcionario que, con el nombre de Director de Pensiones, será el Jefe del Personal que ha de tener a su cargo el trabajo administrativo.

ARTICULO 82.-La Junta Directiva se compondri de seis miembros: tres nom- brados por el Presidente de la República, debiendo ser uno de ellos el Presidente de la propia Junta y tres por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo ser uno de éstos, representante de los del Gobierno del Distrito Fe- deral. El presidente de la Junta Directiva tendrá voto de calidad.

Los miembros de la Junta Directiva durarán en su encargo dos años y podrán ser reelectos.

ARTICULO 85.-Los representantes de la Junta Directiva tendrhn principalmente la misión de vigilar que se haga una correcta administración del Fondo de Pensiones y que se cumplan fielmente las disposiciones de esta Ley; y en particular, los repre- sentantes del Gobierno Federal, la de gestionar que dicho Gobierno, el del Distrito Federal y los de los Territorios Federales, entreguen oportunamente las aportaciones con que están obligados a contribuir para el sostenimiento del Fondo de Pensiones; los miembros designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estada, tendrin la misibn especial de vigilar que los trabajadores obtengan oportu- namente los beneficios que esta Ley otorga.

ARTICULO 8 4 . 4 a d a uno de los miembros de la Junta Directiva tendrá un su- plente que substituirá en sus faltas temporales al propietario, y entrará en funciones definitivamente cuando lo prolongado de la ausencia de aquel u otras circunstancias especiales que pudieren prevalecer, así lo ameriten a juicio de la propia Junta, en la inteligencia de que la ausencia no podrá ser mayor de seis meses.

Los suplentes no percibirán ningún sueldo mientras no entren en funciones y s e r h designados en la misma forma que los propietarios.

ARTICULO 85.-E1 presidente de la Junta Directiva gozar& del sueldo que le asigne el presupuesto de egresos de la Dirección, y, por lo tanto, no tendrá derecho

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LEGISLACION FEDERAL 285

a los honorarios señalados a los demás miembros de la Junta. Durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto.

ARTICULO 86.-E1 Director de Pensiones será nombrado por el Presidente de l a República; el Sub-Director y el Contralor, por la Junta Directiva a mayoría de voto.% pudiendo recaer los nombramientos en algunos de sus miembros; pero en este caso, dejarán de pertenecer a la misma y se nombrarán otras personas en su substitución, por el grupo a que corresponda.

ARTICULO 87.-La Junta Directiva tendrá personalidad jurídica para contratar y para defender ante los tribunales y fuera de ellos, cuanto corresponda al Fondo de Pensiones, y para ejercitar las acciones judiciales o extrajudiciales a que den lugar los hechos ejecutados con relación a esta Ley. Sólo con previa autorización que en cada caso le dé el Gobierno Federal o los Gobiernos del Distrito y Territorios Fede- rales, podrá desitirse de las acciones intentadas o de los recursos .interpuestos, así como dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afectan a los erarios de dichas entidades. Su representación en juicio corresponde a la persona o personas que designe la Junta Directiva la que les otorgará el respectivo poder, y fuera de juicio al Director de Pensiones y a los representantes que éste de- signe, debidamente acreditados.

Las escrituras públicas, a cuyo otorgamiento haya de concurrir la Dirección de Pensiones, serán autorizadas por el Presidente de la Junta Directiva, por uno de sus miembros o por los delegados de la propia Junta, debidamente autorizados; también deberán firmar las escrituras el Director de Pensiones, el Sub-Director o sus represen- tantes legales.

ARTICULO 88.-Corresponde a la Junta Directiva :

1.-Aplicar y hacer aplicar con toda exactitud las disposiciones de esta Ley;

11.-Conceder las pensiones ;

111.-Hacer la revisión de las pensiones conforme lo dispone la Ley;

1V.-Recaudar y administrar el Fondo de Pensiones y autorizar las demás ope- raciones financieras, a que está facultada la Dirección conforme a esta Ley;

V.-Nombrar y remover justificadamente al Sub-Director, al Contralor, al perso- nal de confianza, y designar al de última categoría del de base;

VI.-Formular los reglamentos generales y económicos de la Dirección y dar al Director los acuerdos e instrucciones que estime convenientes;

VI1.-Establecer las sucursales que sean necesarias para el desenvolvimiento eco- nómico-financiero de l a Dirección, y las instituciones de crédito a que se refiere esta Ley ;

VII1.-Discutir y aprobar el presupuesto anual de egresos, cuyo proyecto le sera presentado por el Director; y

1X.-Promover las reformas que, a su juicio, sean convenientes a la presente Ley.

ARTICULO 89.-La Junta Directiva podrá delegar parte de sus facultades, en el Director y Sub-Director de Pensiones o en sus delegados debidamente autorizados en las sucursales a que se refiere la fracción VI1 del artículo anterior.

ARTICULO 90.-Los trabajadores que no estén conformes con las determinaciones de l a Junta Directiva, presentarán nuevas pruebas para que se reconsidere su caso,

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LEGISLACION FEDERAL

y si la Junta sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante las autoridades competentes.

ARTICULO 91.-Para ser miembro de la Junta Directiva, Director o Sub-Director de Pensiones, se requieren los siguientes requisitos:

1.-Ser ciudadano mexicano por nacimiento y de reconocida honorabilidad;

11.-No estar designado para un cargo de elección popular, aun en el caso de no estar en funciones; y

111.-No desempeñar ningún cargo sindical durante el tiempo de su gestión.

El Director y el Sub-Director de Pensiones deberán tener más de treinta y cinco años de edad, y amplios conocimientos en materia de previsión social y en asuntos fi- nancieros,

ARTICULO 92.-E1 Sub-Director y el Contralor de Pensiones no tendrán termino fijo en el desempeño de su cargo, y podrán ser relevados cuando la Junta Directiva lo juzgue pertinente, no pudiendo desempeñar ningún otro cargo fuera de la Dirección, que sea incompatible con las horas de trabajo fijadas por la propia Dirección.

ARTICULO 93.-La Junta Directiva, así como las oficinas principales de Pensio- nes, tendrán su residencia oficial en la ciudad de Mexico. La Junta celebrara sesiones reglamentarias una vez por semana, pero podrá hacerlo con más frecuencia. cuando los asuntos que le correspondan, asi lo ameriten, y sus miembros recibirh cincuenta pesos por cada sesión que se celebre y a la cual concurran; en la inteligencia de que'nunca percibirán más de cien pesos semanarios.

TITULO DECIMO

CAPITULO UNICO

De ia rwisidn preda y glosa

ARTICULO 94.-La revisión previa y la glosa de las operaciones hechas por la Dirección, estarán a cargo de una oficina que se denominará Contraloría, y cuyo jefe será nombrado directamente por la Junta Directiva, a la cual deberá rendirle cuenta de su gestión.

Las cuentas del Fondo quedarán sujetas a la revisi6n y glosa de la Secretaria de Hacienda y Credito Público.

TITULO DECIMOPRIMERO

CAPITULO UNICO

De las prescripciones y suspensiones

ARTICULO 95.-Las pensiones, los descuentos que señala la fracción 11 del articu- lo 59 y los intereses que estos produzcan, que no se cobren dentro de los cinco afios siguientes a la fecha en que hayan sido exigibles, prescribirán a favor del Fondo de Pensiones.

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LEGZSLACION FEDERAL 287

ARTICULO 96.-E1 derecho de disfrutar de una pensión, sea directamente conce- dida al trabajador o a sus deudos o transmitida a éstos, se pierde por delito contra la seguridad exterior de la Nación, declarado por sentencia irrevocable y por delitos gra- ves del orden común.

ARTICULO 97.-Los que al obtener la pensión fueren ciudadanos mexicanos, perderán el derecho a ella si perdieren los de ciudadanía, y si recobran éstos, readqui- rirán al derecho a la pensión, pero no el de que se les reintegre lo correspondiente a la suspensión.

ARTICULO 98.-Los hijos, los nietos y los hermanos a quienes se haya transmitido una pensión, perderán sus derechos; los varones, al cumplir veintiún años y las mu- jeres al cumplir treinta, al contraer matrimonio o cuando vivan en concubinato.

El viudo de una pensionista, sólo percibirá una pensión transmitida, si tuviere más de sesenta años o si estuviere incapacitado para trabajar, y la viuda sólo mientras no contrajere nuevas nupcias o viviere en concubinato.

ARTICULO 99.-Las divorciadas no tendrán derecho a la pensión del que antes haya sido su cónyuge, a menos que el marido hubiere sido condenado a pagarle ali- mentos, en cuyo caso percibirá la parte proporcional que le corresponda, de acuerdo con el número de beneficiarios. Las divorciadas perderán este derecho al contraer nue- vas nupcias o al vivir en concubinato.

ARTICULO 100.-Cuando la pensionista viuda de un empleado o la concubina se casaren, perderán su derecho a la pensión, pero la Dirección les entregar5 el importe de seis meses de la misma o de la parte de que hayan venido disfrutando. Si entran en concubinato una u otra, perderán el derecho a pensión.

ARTICULO 101.-Es incompatible la percepción de una pensión directa o trans- mitida, con la percepción de cualesquiera otras pensiones federales y con el desempeño de cualquier empleo, cargo o comisión remunerados por la Federación o por los Go- biernos del Distrito y Territorios Federales.

Toda pensión otorgada de las que habla esta Ley, se considerará en suspenso mientras el beneficiario se encuentre percibiendo alguna pensión o desempeñando algún empleo, cargo o comisión del carácter antes expresado, a reserva de gozar nuevamente de ella al desaparecer la incompatibildad.

El infractor está obligado a reintegrar las cantidades recibidas indebidamente, en el plazo más corto que nunca excederá del mismo tiempo en que las hubiere recibido, para que, desaparecida la incompatibilidad, pueda volver a disfrutar de la pensión; s i no lo hiciere, perderá sus derechos.

Los pensionistas quedan obligados a dar aviso a la Dirección, cuando acepten cual- quiera de los empleos, cargos o comisiones a que se ha hecho referencia; igualmente que- dan obligados a +visar si han aceptado alguna otra pensión de las que se ha hablado; si no lo hicieren, la Dirección queda autorizada a suspender el pago de la pensión y obligar al infractor a reintegrar las cantidades percibidas indebidamente.

TITULO DECIMOSEGUNDO

CAPITULO UNICO

De las relaciones cconórnicas entre los Gobiernos Federal, del Distrito Federal y los de los Territorios Federales, con la Dirección d e Pensiones

ARTICULO 102.-Las oficinas administrativas de las dependencias de los Go- biernos Federal, del Distrito Federal Y las de los Territorios Federales, en unión de los delegados que nombre la Dirección de Pensiones, deberán hacer quincenalmente, cada

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2 8 8 LEGISLACION FEDERAL

una de ellas, una liquidación para fijar el crédito que resulte a favor de esta Gltima por la cooperación que quedan obligados a dar, conforme a esta Ley los propios Gobiernos, para el sostenimiento del fondo de Pensiones. Una copia de esta liquidación deberá mandarse a las Tesorerías Generales de las mismas entidades gubernamentales, para los efectos de pago.

ARTICULO 103.-Los encargados de hacer pagos a los trabajadores contribuyentes el sostenimiento del Fondo de Pensiones, quedan obligados a' hacer a dichos trabaja- dores los descuentos que les ordene la propia Dirección de Pensiones; igualmente, que- '. dan obligados a darle cuenta a la misma, por medio de una liquidación general, y den- tro de los diez días siguientes a aquel en que tuvieron lugar tales descuentos. De estas liquidaciones deberán mandar copia a las Tesorerías Generales respectivas de los Go- biernos de que dependan los mismos encargados de hacer pagos a los trabajadores con- tribuyentes al sostenimiento del Fondo de Pensiones. para los efectos de pago.

ARTICULO 104.-Las t eso re rías de los Gobiernos Federal, del Distrito Fede- ral y las de los Territorios Federales, quedan obligadas a entregar sin demora a la Di- rección de Pensiones, las cantidades que resulten a su favor tanto por la aportación de dichos, Gobiernos para el sostenimiento del Fondo de Pensiones, como por los des- cuentos que se hayan hecho a los trabajadores contribuyentes al sostenimiento de dicho Fondo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 19-El Gobierno Federal, el del Distrito Federal y los de los Terri- torios Federales, reconocen el adeudo que tienen con la Dirección de Pensiones por las subvenciones, subsidios y aueldos, así como gastos generales que tenían obligación de dar para la formación del Fondo, de acuerdo con los artículos 49 y 74 de la Ley de 12 de agosto de 1925, y que no se han cubierto. El pago del crddito más sus i n t c reses respectivos a favor de la Dirección de Pensiones, se hará en bienes nacionales preferentemente, por lo que corresponde al Gobierno Federal, y el remanente en efec- tivo; pero la cuenta deberá quedar saldada dentro de un período de dos años como máximo, en la inteligencia de que los fondos que la Dirección de Pensiones obtenga por este concepto, deberán dedicarse de preferencia a la formación de las colonias de los empleados contribuyentes al Fondo.

ARTICULO 29-Una vez que el aumento de los rendimientos del Fondo de Pen- siones lo permita, de acuerdo con la amplitud de acción que le da esta Ley en los cam- pos financieros, la Junta Directiva queda obligada a proponer las reformas a la misma, para aumentar lae prestaciones a los trabajadores contribuyentes a dicho Fondo.

ARTICULO 3Q-Las pensiones en vigor, concedidas con cargo al Fondo de Pen- siones, tendrán un aumento de un peso diario, y cuando éstas sean inferiores a $1.00, el aumento será hasta la cantidad necesaria para elevarlas a $2.00; de tal manera que este imorte sea el límite de' la pensión mínima.

ARTICULO 49-E1 aumento de las pensiones concedidas o que se concedan a los veteranos de la Revolución contribuyentes al Fondo, como consecuencia del aumento del tiempo de servicios a que se refiere el decreto de fecha 15 de diciembre de 1941, publicado el 15 de enero de 1942, será pagado con cargo al Gobierno Federal.

ARTICULO 5.-La entrega del Fondo de Pensiones y el Capital de la Dirección a la nueva administración, se hará con las formalidades de ley.

ARTICULO 6@-La Dirección de Pensiones queda facultada para estudiar la forma de incorporar a los beneficios de esta Ley a: los trabajadores a lista de raya, así

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LEGISLACION FEDERAL 2 8 9

como a los que pertenezcan a organismos públicos descentralizados o a otros sectores de trabajadores burócratas que así lo soliciten.

ARTICULO 79-E1 actual personal de la Dirección de Pensiones, no deberá sufrir ningún perjuicio al encauzarse los trabajos dentro de los lineamientos a que se refiere la presente Ley, sino antes bien, se le preferirá para el desempeño de los cargos de mayor categoría que se presenten con motivo de la nueva organización, atendiendo sus conocimientos y demás antecedentes personales.

ARTICULO 89-La nueva Administración queda obligada a tomar las medidas ne- cesarias para que en el término de un año, a partir de la vigencia de esta Ley, que- den terminados los cálculos actuariales con el objeto de formar en el menor tiempo posible, las reservas técnicas que garanticen el pago de las pensiones y demás presta- ciones.

ARTICULO 99-La Dirección de Estadística, de acuerdo con la de Pensiones, realizará lo antes posible, el censo de contribuyentes al Fondo o con derecho a pensión, para dar cumplimiento al artículo 20 de esta Ley.

ARTICULO 10.-Los maestros de la Federación que hayan conseguido su jubi- lación con apego a disposiciones anteriores, pero que no hayan disfrutado de la mis- ma, por no haber interrumpido la prestación de sus servicios, tienen derecho a acogerse a los beneficios de la presente Ley.

ARTICULO ]].-Esta Ley entrará en vigor después de publicada en el "Diario Oficial", a partir de la fecha que dentro del presente año se fije por decreto del Ejecutivo Federal, cuando a su juicio las condiciones del Erario Público permitan atender el servicio de la misma.

ARTICULO 12.-No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, esta Ley en- trará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial", por lo que se refiere a las pensiones del Magisterio.

ARTICULO 13.-A partir de la vigencia de esta Ley, quedará derogada la de doce de agosto de mil novecientos veinticinco, con todas sus adiciones y reformas en cuanto se opongan a la presente Ley.

EDUCACION AGRICOLA

Ley d e Edmación Agrícola promzilgada el 31 d e diciembre de 1945, publicada en el D . O. de la Federacióa de 28 d e marzo d e 1946.

CAPITULO 1

Disposiciones generales

ARTICULO 19-Las disposiciones de esta Ley son de observancia en toda la Re- píiblica y obligan:

1.-Dentro de sus respectivas pertenencias a la Federación, Estados, Municipios y Territorios Federales, y a las instituciones O establecimientos que en cualquier forma dependan de los mismos, en sus actividades al servicio de la Educación Agrícola.

11.-A los particulares que desarrollen públicamente actividades de Educación Agrícola en las formas previstas por esta Ley; y

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290 LEGZSL-ACION FEDERRL

111.-A las personas a quienes en cualquier forma esta Ley imponga deberes es- peciales relacionados con la Educación Agricola.

ARTICULO 2v-Se considera como un servicio público la Educación Agrícola que en cualquiera de los grados establecidos por esta Ley impartan: el Estado (Federa- ción, Estados, Municipios, Distritos y Territorios Federales) y las instituciones en las que el Estado desfentralice funciones educativas agrícolas. .

ARTICULO 39-Se considera de interés público la Educación Agricola. de cual- quier grado. que en los términos de la presente Ley impartan los particulares. Los reglamentos establecerán las medidas con que el Estado contribuir6 para protegerla, fomentarla y perfeccionarla.

CAPITULO 11

Facultades y obligaciones del Estado en materia de Educación Agrícola

ARTICULO 49-son facultades del Estado en materia de Educación Agricola:

1.-Establecer, organizar y sostener la enseñanza agricola general, la de algunas ramas de las ciencias agropecuarias, o la de las industrias conexas con ellas.

I I . 4 t o r g a r o retirar, conforme a las disposiciones legales, autorización a particu- lares para que impartan la ensefianza agrícola general o en alguna rama especial.

III.-Otorgar o retirar, conforme a las disposiciones legales relativas, reconoci- miento y validez oficial a los estudios hechos en los planteles estatales, municipales o particulares que impartan ensefianza agricola en el país.

1V.-Establecer estímulos para las personas o institucioneq que estén realizando, una labor educativa relevante en materia agricola, ya sea elemental, práctica o su- perior. Los estímulos consistiran en la expedición de diplomas, en el otorgamiento de becas o en cualesquiera otras formas de ayuda económica a profesores, profesionistar o investigadores que se quieran especializar en el país o en el extranjero en cualquiera de las ramas de la agricultura o de la enseñanza agrícola Estas recompensas tam- bién podrán consistir en la imposición de medallas al mérito. Los eytímulos y recom- pensas a que se refiere esta fracción se otorgarón por determinación del Consejo de la Educación Agricola que corresponda.

V.-Aplicar las sanciones que se establecen en la presente Ley.

VI.-Otorgar y conducir, según las necesidades nacionales o locales, campañas edu- cativas tendientes a resolver problemas agrícolas; organizar congresos pedagógicos para el estudio de estos problemas; organizar exposiciones demostrativas de los tra- bajos realizados en la Educación Agrícola; sostener museos, bibliotecas y centros de investigación generales o especiales y, en general, estimular la educación agricola por todos los medios apropiados.

ARTICULO 59-Son obligaciones del Estado en materia de Educaci6n Agricola:

1.-Proporcionar dentro de sus posibilidades, tierra y crédito para que los alumnos que terminen sus cursos de Enseñanza Agricola practica puedan dedicarse directamente a explotaciones agropecuarias, creando para tal fin un fondo que será manejado en fideicomiso por el Banco Nacional de Crédito Agrícola, de acuerdo con las normas que fija el reglamento que para el efecto se expida, el que establecerá que las explo- taciones agropecuarias se harán de preferencia en colonias apropiadas que se esta-

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LEGISLACION FEDERAL 291

blezcan en terrenos nacionales o en distritos nacionales de riego o en cualquier otra forma organizada reconocida oficialmente.

Los alumnos que hubieren prestado algún servicio social tendrán preferencia para formar parte de estas colonias.

1

11.-Proporcionar la dirección técnica necesaria para asegurar la instalación de los colonos y la correcta organización de sus trabajos como garantía de su posterior desarrollo.

111.-Crear y sostener campos de ensayo y de experimentación agrícola para com- plementar la enseñanza práctica y superior respectivamente.

1V.-Intensificar el financiamiento de la parcela ejidal escolar, destinando una partida anual en el presupuesto para incrementar el fondo destinado al efecto, según las disposiciones del reglamento de la parcela ejidal escolar.

V.-Desarrollar los servicios de Extensión Educativa Agrícola práctica mediante la intensificación de las labores de las Misiones Culturales, de los Centros de Capa- citación Agrícola, de Cursos por Correspondencia y en general por todos los medios que sean adecuados para divulgar los conocimientos agrícolas en el país.

VI.-Garantizar que, cuando menos el sesenta por ciento de las plazas en las es- cuelas dependientes del Instituto de Enseñanza Agrícola Superior, sean reservadas a estudiantes que hayan terminado sus estudios en las Escuelas Prácticas de Agricultura.

VI1.-Crear becas para que los alumnos distinguidos de las Escuelas Prácticas de Agricultura puedan especializarse en Medicina Rural, Veterinaria, Entomología, Fi- topatología, Zimología, Bacteriología agrícola o en cualquiera otra especialidad rela- cionada con l a agricultura.

VII1.-Utilizar en sus servicios agrícolas, en la mayor proporción posible, profesio- nistas salidos de las Escuelas dependientes del Instituto de la Enseñanza Agrícola Supe- rior. Eventualmente y para puestos adecuados, utilizar los servicios de los ex alumnos distinguidos de las Escuelas Prácticas de Agricultura.

ARTICULO 69-La Federación podrl establecer y sostener en cualquier parte del territorio de la República, servicios, escuelas o institutos para impartir educación agrí- cola de los diversos tipos determinados en esta Ley. Las entidades federativas y los Municipios podrán establecer convenios con la Federación para la creación, sosteni- miento y dirección técnica y administrativa de los servicios o planteles a que se refiere el plrrafo anterior.

CAPITULO 111

De la extensión y tipos de la Educación Agricola

ARTICULO 79-La Educación Agrícola comprenderá los siguientes tipos :

1.-Elemental.

11.-Práctica y Especial.

111.-Superior.

ARTICULO 89-En todos los tipos de la Educación Agrícolas se realizarán labo- res de ensayo, experimentación e investigación de carácter agrícola, dentro de sus características y finalidades. Estos trabajos se coordinarán con los que lleven a cabo

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292 LEGZSLACZON FEDERAL

las dependencias especialmente encargadas de dichos servicios, concentrándose en estas últimas y de acuerdo con la jurisdicción que para el efecto se establezcan, los resultados o datos obtenidos en las labores educativas.

Educación Agricola Elemental

ARTICULO 90-La Educación Agricola Elemental es aquella que se imparte en las escuelas ubicadas en medios rurales en función de sus planes de estudio y progra- mas respectivos, con el propósito de vincular a los educandos con el medio que los rodea y desarrollar la solidaridad social que deben caracterizar a su clase.

ARTICULO 10.-La Enseñanza Agricola Elemental se impartirá en las escuelas primarias, de segunda enseñanza, normales e internados indígenas, en donde esto sea posible, de acuerdo con el contenido de los planes de estudio y programas aprobados por la Secretaría de Educación Pública.

ARTICULO 11.-La Enseñanza Agrícola Elemental será obligatoria en todas aque- llas escuelas que dispongan de parcela escolar. La administración de esta Última se lle- vará a cabo de acuerdo con la reglamentación especial expedida por conducto de la Se- cretaría de Educación Pública.

Educación Agricola Práctica y Especial

ARTICULO 12.-La Educación Anricola Práctica es aauella aue orooorciona a los - - * -

educandos los conocimientos técpicos que los capaciten para conducir con eficiencia eco- nómica una ex~lotación rural Y les convierte en factores im~ortantes del meioramiento de la vida campesina.

ARTICULO 13.-La Educación Agricola Practica se impartirá:

1.-En las escuelas prácticas de agricultura.

11.-A travks de los servicios extensivos de educación agrícola.

ARTICULO 14.-La Educación Agrícola Práctica tendrá las siguientes finalidades:

1.-Preparar, en las escuelas prácticas de agricultura:

a).-Agricultores, con las habilidades prácticas y los conocimientos cientificos indispensables para la explotación económica de la tierra, de los animales domésticos Y de las industrias derivadas.

b).-Especialistas de tipo práctico en las distintas ramas de la agricultura.

e).-Estudiantes que demuestren deseos, aptitudes y capacidad para seguir estudios superiores de agricultura.

11.-Realizar, mediante los servicios extensivos de educación agrícola:

a).-El mejoramiento agrícola y la utilización racional de los recursos naturales en las zonas de influencia de las escuelas prácticas de agricultura.

b).-La capacitación de la población campesina adulta para el mejor aprovecha- miento y conservación de los recursos naturales, a efecto de colaborar en la realiza- ción del espíritu de la reforma agraria.

ARTICULO 15.-Los se-rvicios extensivos de Educación Agrícola se llevarán a cabo, dentro de sus respectivas zonas de influencia, por las escuelas Rurales Primarias, Prácticas de Agricultura y de Enseñanzas especiales ubicadas en medios rurales, asf

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como por las Misiones Culturales y los Centros Especiales temporales o permanentes de Capacitación Agrícola; en forma general, por cursos de correspondencia a través de los servicios de Extensión de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

Los Centros de Capacitación Agrícola se establecerán en los propios ejidos y traba- jarán con los campesinos adultos, las mujeres y los niños. Sus planes y programas de acción serán determinados por los problemas propios de la región en los órdenes agrí- cola, cultural y social y promoverán el aprovechamiento de los recursos naturales. Su duración dependerá del tiempo que sea necesario para dejar solucionados o adelan- tada la solución de los problemas y mejoradas las formas de vida de los campesinos, a quienes se les capacitará para llegar a dicho propósito.

ARTICULO 16.-De entre los alumnos de más alta calificación que hayan termi- nado sus estudios en las Escuelas Prácticas de Agricultura, se seleccionarán los ne- cesarios para :

a).-Seguir los cursos preparatorios para su posterior ingreso a las escuelas depen- dientes del Instituto de la Enseñanza Agrícola Superior.

b).-Ser ocupados como auxiliares de los técnicos de la Secretaría de Agricultura y Fomento, de los Bancos Nacionales de Crédito Ejidal y Agrícola y de otras depen- dencias del Gobierno donde se requieran elementos con la preparación adquirida en estas escuelas.

ARTICULO 17.-Todos los alumnos que hayan terminado sus estudios en las Escuelas Prácticas de Agricultura tendrán derecho de preferencia para colonizar en tierras nacionales, en los Distritos Nacionales de Riego y en los nuevos centros de Población.

ARTICULO 18.-En las actividades económicamente productivas que se organicen por las Escuelas Prácticas de Agricultura y por el Servicio Extensivo de Educación Agrícola, se contará con crédito a cargo del fondo mencionado en el artículo 5 9 frac- ción 1, para el caso de las primeras y del Banco Ejidal para las segundas.

ARTICULO 19.-En las explotaciones a cargo de los grupos que organice el Ser- vicio Extensivo de Educación Agrícola, las utilidades obtenidas en cada ejercicio serán distribuidas entre los miembros de las Sociedades Locales de Crédito con apego a la ley y reglamentos que rigen en materia de crédito agrícola.

Las utilidades obtenidas en la explotación de la parcela escolar ejidal o en las tierras de cultivo, de las escuelas dependientes de la Secretaria de Educación Pública que impartan enseñanza agrícola, se distribuirán de acuerdo con lo que al efecto dis- pongan los reglamentos especiales sobre la materia.

ARTICULO 20.-La Enseñanza Agrícola Especial consistirá en cursos de especia- lización técnica puramente prácticos, que tendrán una duración e intensidad variable según su naturaleza y versarán sobre apicultura, avicultura, cunicultura, cría de anima- les domésticos y de corral, hortaliza doméstica, floricultura y fruticultura, lechería, quesería, conservación de frutas y verduras, empaque de carnes y salchichonería, ja- bonería, curtiduría e industrias similares conexas con la vida rural.

La enseñanza especial se impartirá en establecimientos destinados al efecto, o como cursos conexos en las Escuelas Prácticas de Agricultura, en las Misiones Cultu- rales, en los Centros de Capacitación o mediante cursos por correspondencia.

Cornejo de la Edzccación Agricola Práctica

ARTICULO 21.-Se establecerá un Consejo de la Educación Agrícola Práctica para orientar y coordinar la Enseñanza Agrícola Elemental y la Práctica a que se refie- re esta ley, ya sea que la imparta el Gobierno Federal, los Estados, dos Municipios u organismos particulares.

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294 LEGISLACION FEDERAL

ARTICULO 22.-El Consejo de la Educación Agrícola Práctica se integrará en la siguiente forma :

a).-Por el Secretario de Educación Pública, como presidente nato del mismo o por el funcionario que él designe;

b).-Por un representante del Consejo de la Educación Agrícola Superior a que esta ley se refiere;

c).-Por un representante de la Escuela Nacional de Ciencias Biológicas depen- diente del Instituto PolitCcnico Nacional ;

d).-Por el Jefe del Departamento de Enseñanza Agricola de la propia Secretaria de Educación, quien fungirá como secretario del Consejo;

e).-Por un representante de la Dirección General de Ensefianza Primaria en los Estados y Territorios de la Repfiblica;

f).-Por dos representantes con experiencia en esta actividad nombrados libre- mente por el Secretario de Educación Pública.

ARTICULO 23.-E1 Consejo de la Enseñanza Agricola Prictica formulará su re- glamento interior, en el que se establecerá el quórum necesario para la validez de sus sesiones, lugar y tiempo de celebrar éstas, y los demás requisitos que se estimen con- venientes para el mejor desempeño de sus funciones.

El Secretario de Educación fijará la retribución que deba corresponder a los miem- bros del Consejo.

ARTICULO 24.-El Consejo de la Educación Agricola Práctica tendrá las si- guientes facultades :

1.-Redactar y someter a la Secretaría de Educación Púbiica los planes y progra- mas de estudios para los distintos tipos de la Educación Agricola Elemental y la mo- dificación de los existentes ;

11.-Formular y someter a la consideración de la Secretaría de Educación los re- glamentos internos de las distintas Escuelas Prácticas de Agricultura y de los distin- tos servicios educativos de extensión agrfcola;

111.-Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, por 1- fracciones IV, V y VI del articulo 49 y auxiliar en el cumplimiento de lo que disponen las fracciones VI y VI1 del articulo 50.

Educación Agvícola Superior

ARTICULO 25.-La educación agrfcola superior es aquella que proporciona a los estudiantes, los conocimientos científicos y técnicos que los capaciten para analizar los problemas agrícolas nacionales, regionales o locales, plantear y ejecutar su resolu- ción y conducir cualquier investigación científica en su ramo.

ARTICULO 26.-La educación agrkola a que se refiere el articulo anterior. será impartida por el Estado en el Instituto de la Educacidn Agricola Superior, que fun- cionará de acukrdo con esta ley y con el reglamento del propio Instituto que se expida por conducto de la Secretaria de Agricultura y Fomento.

La función principal del Instituto sera la de formar los profesionistas que se re- quieran para las actividades que el Estado desarrolla en favor de la agricultura na- cional.

La enseñanza agrícola superior comprenderá dos grados profesionales: el de inge- niero agrónomo y el de doctor en agronomía. La carrera de ingeniero agrónomo se divi- dirá por especialidades, de acuerdo con las distintas necesidades del pais.

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El Instituto de la Educación Agrícola Superior y el Instituto Politécnico Nacional coordinarán sus funciones por medio de representantes mutuos, para no interferirse en los planes de estudio que a cada uno corresponden.

ARTICULO 27.-E1 Instituto de la Educación Agricola Superior ejercerá sus funciones a través de los siguientes organismos;

a).-La Escuela Nacional de Agricultura;

b).-Centros de Especialización e Investigación Agricola;

c).-El Colegio de Postgraduados.

En la Escuela Nacional de Agricultura se impartirán las enseñanzas preparato- ria y básica para la formación de ingenieros agrónomos y la correspondiente a aque- llas ramas y partes de especialización que puedan cursarse con éxito dentro de la propia escuela, así como labores de investigación científica conexas con la enseñanza.

En los Centros de Especialización e Investigación Agricola, establecidos en diversas zonas del país, se impartirá la enseñanza especializada que ahí convenga y se lle- varán a cabo las investigaciones que encuentren en ellas medio apropiado.

En el Colegio de Postgraduados se impartirán cursos de perfeccionamiento y se conducirán investigaciones, en ambos casos con la finalidad de obtener el doctorado en agronomía.

ARTICULO 28.-Independientemente de las aportaciones anuales del Gobierno Federal para el sostenimiento del Instituto de la Educación Agrícola Superior, éste podrá formar su propio patrimonio con otras aportaciones que reciba. Este patrimo- nio se reunirá y administrará en los términos que fije el Reglamento del Instituto.

ARTICVLO 29.-La Escuela Nacional de Agricultura, por lo que respecta a su régimen interior, funcionará bajo la autoridad de un Consejo Directivo, designado por elección interna y compuesto por 7 profesores, 5 alumnos y el director de la Escuela, que fungirá como presidente. Este Consejo tendrá las siguientes facultades:

1.-En las vacantes de director de la Escuela Nacional de Agricultura, por re- nuncia del mismo o por remoción hecha por el Secretario de Agricultura y Fomento, elegir terna y presentarla a la consideración de este funcionario, quien podrá rechazar, por una sola vez, a uno o más de los componentes de la terna. Efectuado el nombra- miento, tendrá que revisársele de oficio cada tres años, para reiterarlo o rectificarlo.

11.-Proponer designación y remoción del personal docente autorizado por el pre- supuesto.

111.-Elaborar los proyectos de reglamento interior, planes de estudios y progra- mas de la Escuela.

1V.-Elaborar y proponer el presupuesto anual de! la Escuela y vigilar su ejercicio.

V.-Proponer directamente al Secretario de Agricultura y Fomento la remoción del director.

ARTICULO 30.-Los Centros de Especialización y de Investigación Agrícola es- tarán bajo la autoridad de un director que será designado por el Consejo de la Educa- ción Agrícola Superior, de una terna propuesta por el Secretario de Agricultura y Fo- mento.

ARTICULO 31.-E1 Consejo de la Educación Agricola Superior designará un di- rector del Instituto, quien desempeñará al mismo tiempo las funciones de director del Colegio de Postgraduados.

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ARTICULO 32.-Los directores de los Centros de Especialización e Investigación Agricola y del Colegio de Postgraduados tendrán las facultades que les sefíala el re- glamento del Instituto de la Educación Agrícola Superior.

Consejo de la Educacidn Agricola Superior

ARTICULO 33.-Se establecerá un Consejo de Educación Agrícola Superior encargado de dirigir las labores encomendadas al Instituto de la Enseñanza Agricola Superior. Y

ARTICULO 34.-E1 Consejo de la Educación Agricola Superior estará integrado en la siguiente forma:

a).-Por el Secretario de Agricultura y Fomento, como presidente nato del mis- mo o por el funcionario que él designe;

b).-El director del Instituto de la Educación Agrícola Superior;

c).-El director de la Escuela Nacional de Agricultura;

d).-Los directores de los Centros de Especialización e Investigación Agricola;

e).-Un representante del Consejo de la Educación Agrícola Práctica;

f).-El director general de agricultura.

g).-Un representante con experiencia, nombrado libremente por el C. Secretario de Agricultura y Fomento.

ARTICULO 35.-E1 Consejo de la Educación Agrícola Superior tendr6 las si- guientes facultades :

1.-Formular el reglamento general del Instituto de la Educación Agrícola Supe- rior y su propio reglamento interno;

11.-Revisar y aprobar, en su caso, los reglamentos interiores, programas y planes de estudios y de investigación de la Escuela Nacional de Agricultura, de los Centros de Especialización e Investigación Agricola y del Colegio de Postgraduados. ,

111.-Fijar los requisitos para obtener el doctorado en agronomía;

1V.-Expedir títulos Honoris Causa, por méritos cientlficos suficentes, de inge- niero agrónomo o de doctor en agronomía, conforme al reglamento del Instituto;

V.-Regular el ingreso de alumnos y la opción por especialidades en la Escuela Nacional de Agricultura, previos los estudios conducentes, de acuerdo con las necesi- dades del Estado y generales del país, de cada tipo de profesionistas;

VI.-Divulgar los resultados obtenidos en las investigaciones que se lleven a cabo ;

VI1.-Revisar y aprobar, en su caso, los proyectos de presupuesto del Instituto y vigilar su ejercicio ;

VII1.-Administrar el patrimonio del Instituto.

Los acuerdos del Consejo de la Educación Agricola Superior serán ejecutados por el director del Instituto. El Secretario de Agricultura y Fomento fijará la retri- bución que corresponda a los miembros del Consejo.

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LEGISLACION FEDERAL 297

ARTICULO 36.-Los pasantes y titulares del Instituto tienen obligación de pres- tar sus servicios profesionales al Estado por un período mínimo de tres años.

ARTICULO 37.-Se creará en el Instituto de la Educación Agrícola Superior el puesto de profesor de carrera, cuya misión única consistirá en la investigación cien- tífica en cierta rama y en la docente relacionada con la misma.

CAPITULO IV

De las sanciones

ARTICULO 38.-Para quienes, estando encargados del cumplimiento de la pre- sente ley, incurrieren en violación se establecen las siguientes sanciones, cuya aplica- ción o promoción coresponderá al Consejo de la Educación correspondiente proponer ante su presidente respectivo :

1.-Apercibimiento ;

11.-Multa de uno a mil pesos.

Las sanciones a las infracciones de esta ley y sus reglamentos que constituyan de- lito estarán a cargo de las autoridades competentes, pudiéndose constituir el Con- sejo de la Educación correspondiente por medio de un representante en coadyuvante del Ministerio Público y en su caso, parte civil u ofendida, para los efectos de la reparación del daño.

TRANSITORIOS :

ARTICULO PRIMERO.-La presente ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario Ofical" de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.-Los reglamentos de esta ley serán expedidos por los Consejos respectivos a más tardar noventa días después de entrar en vigor conforme al artículo anterior.

CIUDAD UNIVERSITARIA

LEY d e 31 de diciembre d e 1945, publicada en el D. O. de 6 de abril d e 1946, sobre fun- dación y construcción de la Ciudad Universitaria.

ARTICULO lQ-Se declara de utilidad pública la fundación y construcción de la Ciudad Universitaria, para la Universidad Nacional Autónoma de México.

ARTICULO 29-Para los efectos que señala esta Ley se establecer& una comisión integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos o dependen- cias :

Universidad Nacional Autónoma de México. Secretaría de Educación Pública. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Secretaría de Salubridad y Asistencia, y Gobierno del Distrito Federal.

ARTICULO 3Q-La Comisión que se establezca de acuerdo con el articulo 29, ten- drá estas atribuciones :

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298 LEGZSLACION FEDERAL

1.-Formular, de acuerdo con las necesidades de la Universidad, los programas de conjunto de los edificios de las Escuelas, Institutos, Oficinas, zona residencial y demás dependencias de la Universidad, en la Ciudad Universitaria.

II.-Convocar a concursos de planeación y proyectos de la misma Ciudad, de acuer- do con las bases que la Comisión formule o, si lo juzga más conveniente, encomendar la elaboración de los mismos a los ingenieros y arquitectos que designe, con aprobación del Rector.

i 111.-Formular el plan financiero necesario para llevar a cabo las obras de la Ciudad Universitaria.

1V.-Señalar los bienes raíces de la Universidad que podrían adquirir el Gobierno Federal o el Gobierno del Distrito Federal y los que se venderían en subasta pública.

V.-Proponer el precio de adquisición de los bienes que pudieran adquirir el Go- bierno Federal o el Gobierno del Distrito Federal, y las condiciones de pago.

VI.-Estudiar cualquier otro problema que se presente con relación a la fundación o construcción de la Ciudad Universitaria.

Para su funcionamiento y el ejercicio de las atribuciones que le correspondan, la Comisión redactara su propio reglamento.

ARTICULO 49-La Comisión deberá terminar sus trabajos dentro de un plazo de seis meses. Al concluirlos, someterb al Rector de la Universidad Nacional Autóno- ma de México:

a).-Los proyectos para la Ciudad Universitaria, elaborados de acuerdo con lo que establece la fracción 111 del artículo 39;

b).-El plan general de financiamiento;

c).-Una proposición concreta sobre el subsidio federal, que estime necesario para que puedan llevarse a debido término, los trabajos para la construcción y fundación de la Ciudad Universitaria ;

d).-Cualesquiera otras resoluciones, proposiciones o conclusiones que sean el resultado de sus trabajos.

ARTICULO 59-Los cargos de los miembros de la Comisión, se consideraran de carácter honorario, por lo que dichos miembros no disfrutarán de sueldo por des- empeñar sus funciones. Sin embargo, el Ejecutivo de la Unión y la Universidad, según el caso, podrán designar a personas que desempeñen algún otro puesto público o de la Universidad por el que reciban sueldo, y acordar que queden adscritos a la Comisión y continúen recibiendo dicho sueldo.

ARTICULO 69-E1 Ejecutivo de la Unión o la Universidad, podrán acordar el sub- sidio o subsidios que crean necesarios para el debido desempefio de las funciones de l a Comisión y, para cubrir las erogaciones correspodientes que esta deba hacer.

ARTICULO 79-E1 Patronato Universitario, con vista de los resultados de los trabajos de la Comisión:

a).-Apropiará los fondos necesarios para las erogaciones que origine la formulación de( los proyectos;

b) .-Contratará la urbanización, lotificación y construcción de la Ciudad Univer- sitaria ;

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LEGISLACION FEDERAL 299

e).-Llevará a cabo, por medio de contratos y convenios, la urbanización, lotifi- cación y construcción de la Ciudad Universitaria;

d).-Celebrará convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y con el Gobierno del Distrito Federal, para la adquisición por estas dependencias, de aquellos bienes raíces de la Universidad que pueden servir a sus fines;

e).-Dispondrá la subasta pública de otros bienes raíces de la misma Universidad, y fijará las reglas y condiciones a que dicha subasta deba sujetarse;

f).-Decidirá sobre cualesquiera otros puntos de carácter económico, cuya resolu- ción sea necesaria para la fundación o construcción de la Ciudad Universitaria.

CONTRATO DE SEGURO

DECRETO del Congreso de los Estados Unidos hfezicanos, de 11 de febrero de 1946, Publicado en el D. O. de 15 de abril del propio año, que reforma y adiciona varios articulos de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

ARTICULO UNIC0.-Se reforman o adicionan, en los términos que a continuación se expresan, los siguientes articulos de la Ley sobre el Contrato de Seguro:

"Artículo 69-Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga, modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, hechas en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no contesta dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de la recepción de la oferta, pero sujetas a la condición suspen- siva de la aprobación de la Secretaría de Hacienda.

La disposición contenida en este artículo no es aplicable a las ofertas de aumentar la suma asegurada y en ningún caso al seguro de personas."

"Artículo 14.-Los agentes que sean autorizados por una empresa de seguros para que ellos celebren contratos, podrán recibir las ofertas, rechazar las declaraciones es- critas de los proponentes, cobrar las primas vencidas, extender recibos, así como pro- ceder a la comprobación de los siniestros que se realicen."

"Artículo 19.-Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adicio- nes y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción 1 del artículo 21."

"Artículo 21.-E1 contrato de seguro :

1.-Se perfecciona desde el momento 'en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios;

11.-No puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima;

111.-Puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes, pero tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del examen médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta."

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LEGISLRCION FEDERAL

"Artículo 24.-Para que puedan surtir efectos probatorios contra el asegurado, será indispensable que estén escritos o impresos en caracteres facilmente legibles, tan- to la póliza como los documentos que contengan cláusulas adicionales de la misma, los certificados individuales de seguro de grupo, los certificados de pólizas abiertas, los cer- tificados provisionales de pólizas, las notas de cobertura, las solicitudes de seguro, los formularios de ofertas suministrados por las empresas y, en general, todos los docu- mentos usados en la contratación del seguro."

"'Articulo 27.-Cuando se pierda o destruya una póliza, a la orden o al portador, podrá pedirse la cancelación y reposición de la misma siguiéndose un procedimiento igual al que establece la ley respectiva para la cancelación y reposición de títulos de crédito extraviados o robados. La nueva pbliza que así se obtenga producirá los mis- mos efectos legales que la desaparecida.

Cuando en una póliza a la orden, cualquier tenedor de ella haya consignado en el endoso respectivo la expresión "no transferible", y lo haga saber a la empresa asegu- ra'dora, no será necesario el procedimiento del párrafo anterior, sino que se aplicaran las disposiciones del artículo 23."

"Artículo 31.-E1 contratante del seguro estará obligado a pagar la prima en su domicilio, si no hay estipulación expresa en contrario."

"Artículo 35.-La empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que se convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima, sin perjuicio de lo dis- puesto por la segunda parte del artículo 180."

"Artículo 72.-En todos los casos en que la dirección de las oficinas de las ins- tituciones de seguros llegare a ser diferente de la que conste en la póliza expedida, deberdn comunicar al asegurado la nueva dirección en la República para todas las informaciones y avisos que deban enviarse a la empresa aseguradora y para cualquiera otro efecto legal.

Los requerimientos y comunicaciones que la empresa aseguradora deba hacer ai asegurado o a sus causahabientes, tendrán validez si se hacen en la última dirección que conozca el asegurador."

"Articulo 147.-. ... . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .. . . . En caso de muerte de este, su derecho al monto del seguro se trasmitira por la

vía sucesoria, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el .asegurado la obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse di- rectamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio."

"Artículo 148.-Ningún reconocimiento de adeudo, transaccián o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin e l consentimiento de la empresa aseguradora, le será oponible. La confesión de la materialidad de un hecho no puede ser asimilada al reconocimiento de una responsabilidad."

"Artículo 152.-Se .le añade el siguiente pbrrafo: En el seguro sobre las personas, la empresa aseguradora no podrA subrogarse en

los derechos del asegurado o del beneficiario contra terceros en razón del siniestro."

Artículo 154.-La póliza del Contrato de Seguro de personas no podrá ser al por- tador. La nominativa se transmitirá mediante declaración de ambas partes, notificada a la empresa aseguradora. La póliza a la orden se transmitirh por medio de endoso que contenga, invariablemente. la fecha, el nombre y el domicilio del endosatano y la firma del endosante. No se admitirá prueba alguna de otra especie en esta forma de tras- misión.

En caso de designación irrevocable de beneficiario, Cste puede ceder su derecho mediante declaración que, como lo previene el artlculo 19, debed constar por escrito y, ademis, ser notificada al asegurador."

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LEGISLACION FEDERAL 3 0 1

"Articulo 155.-En el seguro de persona, si el contrato confiere al asegurado la facultad de cambiar el plan del seguro, la obligación que tenga que satisfacer al ase- gurado por la conversión no será inferior a la diferencia entre la reserva matemática existente y la que deba constituirse para el nuevo plan en el momento de operar el cambio."

"Artículo 156.-E1 seguro para el caso de muerte de un tercero será nulo si el tercero no diere su consentimiento que deberá constar por escrito antes de la celebra- ción del contrato, con indicación de la suma asegurada.

El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para toda designación del beneficiario, así como para la trasmisión del beneficio del con- trato, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, salvo cuando estas tres últimas operaciones se celebren con la empresa aseguradora."

"Articulo 157.-E1 contrato de seguro para el caso de muerte, sobre la persona de un menor de edad que no haya cumplido los doce años, o sobre la de una sujeta a interdicción, es nulo. La empresa aseguradora estará obligada a restituir las primas, pero tendrá derecho a los gastos si procedió de buena fe.

En los seguros de supervivencia.. ............. ." "Articulo 159.-E1 seguro recíproco podrá celebrarse en un solo acto. El seguro

sobre la vida del cónyuge o del hijo mayor de edad será válido sin el consentimiento a que se refiere el artículo 156."

"Artículo 161.-. ......................... 1V.-Si con posterioridad a la muerte del asegurado se descubriera que fué in-

correcta la edad manifestada en la solicitud, y ésta se encuentra dentro de los límites de admisión autorizados, la empresa aseguradora estará obligada a pagar la suma ase- gurada que las primas cubiertas hubieren podido pagar de acuerdo con la edad real.

Para los cálculos que exige e l presente artículo se aplicarán las tarifas que hayan estado en vigor al tiempo de la celebración del contrato."

"Artículo 162.-Si en el momento de celebrar el contrato de seguro, o con poste- rioridad, el asegurado presenta a la empresa pruebas fehacientes de su edad, la ins- titución anotará la póliza o le extenderá otro comprobante y no podrá exigir nuevas pruebas cuando haya de pagar el siniestro por muerte del asegurado."

"Artículo 164.-Se le añade el- siguiente párrafo:

Si sólo se hubiese designado un beneficiario y éste muriere antes o al mismo tiem- po que el asegurado y no e%istiere designación de nuevo beneficiario, el importe del seguro se pagará a la sucesión del asegurado, salvo pacto en contrario o que hubiere renuncia del derecho de revocar la designación hecha en los térmios del articulo si- guiente."

"Artículo 165.-E1 derecho de revocar la designación del beneficiario cesará sola- mente cuando el asegurado haga renuncia de él y, además, lo comunique al beneficia- rio y a la empresa aseguradora. La renuncia se hará constar forzosamente en la póliza y esta constancia será el único medio de prueba admisible."

"Artículo 175.-Cuando herederos.. ........................ Esta disposición y la del articulo anterior se aplicarán siempre que el asegurado

no haya establecido l a forma de distribución del seguro."

"Articulo 176.-Si el asegurado omitiere expresar el grado de parentesco o de- signare como beneficiarios de su póliza a personas que no deben suceder como here- deros y faltare indicación precisa de la porción que corresponda a cada una, el seguro se distribuirá entre todas ellas por partes iguales."

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302 LEGISLACION FEDERAL

"Articulo 186.-La empresa aseguradora estará obligada, aun en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si se verifica después de dos años de la celebración del contrato. Si el suicidio ocurre antes de los dos años, la empresa reembolsara Únicamente la reserva matemática."

"Articulo 190.-En el seguro popular la empresa se obliga por la muerte o la dura- ción de la vida del asegurado, mediante el pago de primas periódicas, 6in necesidad de examen médico obligatorio. El capital asegurado no excederá de $5,000.00 en capital o del equivalente en renta."

"Artículo 191.-En el seguro de grupo o empresa, el asegurador se obliga por la muerte o la duración de la vida de una persona determinada, en razón simplemente de pertenecer al mismo grupo o empresa, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio."

INSTITUCIONES DE SEGUROS

DECRETO del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, de 18 de febrero de 1946, publicado en el D. O. de 16 de abril del mismo año, gire reforma varios articnfos de la Ley General de Instituciones de Seguros.

ARTICULO UNIC0.-Se reforman o adicionan en los términos que a continuación se expresan, los siguientes artículos de la Ley General de Instituciones de Seguros:

"ARTICULO 19-Son instituciones de seguros :

1.-Las instituciones nacionales de seguros ;

11.-Las sociedades mexicanas autorizadas para practicar alguna o algunas de las siguientes operaciones de seguros :

a) .-Vida :

b).-Accidentes Y enfermedades ;

c).-Responsabilidad civil y riesgos profesionales ;

d).-Marítimo y transportes ;

111.-Las sucursales de empresas de seguros extranjeras autorizadas para operar en México conforme a esta Ley".

"ARTICULO 39-Queda prohibido a toda persona que no sea institución de se- guros comprendida en alguna de las fracciones del articulo 19, practicar cualquiera de las operaciones a que se refiere la fracción 11 del mismo.

Sin embargo, cuando una de esas operaciones no pueda a no quiera ser efectua- da por las instituciones autorizadas para operar en el país, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público podrl expedir, previo examen de las circunstancias del caso, una au-

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LEGISLACION FEDERAL 303

torización específica para que dicha operación se concerte con una empresa de seguros extranjera.

Para que una institución de seguros.. . Cuando una institución. . . "ARTICULO 4v-No se considerarán instituciones de seguros sujetas a la presente

ley, las asociaciones de personas, especialmente las cajas y uniones de seguros de los organismos profesionales, que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus miem- bros seguros en caso de muerte o beneficios en el de enfermedad; pero estarán sujetas a una reglamentación que expedirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde se fijarán las bases para que, cuando por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma Secre- taría ordene a estas mutualidades que se ajusten a las disposiciones de la presente ley, convirtiéndose en instituciones de seguros."

"ARTICULO 59.-. . . 111.-Obtener autorización del Gobierno Federal conforme a lo dispuesto en el

articulo 12, para lo cual deberán demostrar que tienen cinco años de funcionamiento normal y que se encuentran habilitadas para operar de acuerdo con las leyes de su país de origen. Los apoderados residentes en la República deberán estar autorizados para representar a la Sociedad sin limitación de facultades y para realizar todos los actos de un apoderado general, en los términos de los tres primeros párrafos del ar- tículo 2554 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales. Las sociedades ex- tranjeras no podrán repartir en caso alguno a sus asegurados en México, dividendos que no provengan de las utilidades que obtengan por las operaciones que efectúen en el país, Y deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley que les sean aplicables, res- pecto a distribución de utilidades.

Deberán llevar en su domicilio.. . Las instituciones extranjeras.. . "ARTICULO 89-Los Poderes de la Federación y de los Estados, los Gobiernos

del Distrito y de los Territorios Federales, los Municipios, los establecimientos descen- tralizados, las sociedades de economía mixta, las comisiones autónomas, deberán celebrar sus contratos de seguro, con las instituciones nacionales de seguros, con las mexicanas en su defecto y finalmente con las sucursales de empresas extranjeras auto- rizadas para operar en el país, salvo disposición contraria de la Ley del Seguro Social".

"ARTICULO 11.-El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público, otorgará discrecionalmente las autorizaciones para que se constitu- yan y operen en materia de seguros, las empresas que llenen los requisitos de la Sección 2* de este Capítulo. Esas autorizaciones son instransmisibles".

"ARTICULO 12.-E1 procedimiento para obtener las autorizaciones, se sujetara a las reglas siguientes :

18-Las solicitudes se presentarán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito PÚ- blico, con los siguientes anexos:

a).-Proyecto de escritura constitutiva de la sociedad.

b).-Comprobante de haber constituido en el Banco de México o en la Nacional Financiera, S. A,, según el caso, en efectivo o en títulos de la Deuda Pública, a su valor de mercado; un depósito igual al 10% de la suma que como capital mínimo, según los ramos en que se pretenda operar, exige el artículo 20 a las sociedades anónimas. Independientemente de que la sociedad por constituir sea mutualista o anó- nima, deberá llenarse este requisito para que pueda iniciarse el trámite de la solicitud. El depósito se devolverá : cuando se deniegue la solicitud o cuando habiéndose otorgado, se compruebe la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio.

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304 LEGISLACION FEDERAL

c).-En caso de que se trate de sucursales a que se refiere el artículo 50, los apoderados de la sociedad extranjera, deberán obligar expresamente en su solicitud a sus poderdantes, a responder ilimitadamente con todos sus bienes y no sólo con los que se encuentren en la República, sometiéndose exclusivamente a las leyes mexicanas y a la jurisdicción de los tribunales del país, en todos los negocios efectuados dentro del Te- rritorio Nacional, en la inteligencia de que el compromiso y la sumisión a que éste capítulo se refiere, serán en beneficio de todas las personas que puedan tener créditos o acciones a cargo de la institución, por operaciones o negocios realizados dentro de la República, o para ser cumplidos en ésta.

2 L S i se otorga la autorización, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hará las observaciones que procedan al proyecto de escritura constitutiva o bien le otorgará su aprobación, comunicándolo al solicitante dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la autorización.

3Q-De la escritura constitutiva se exhibirá testimonio para que la Secretaría de Hacienda en el tCrmino de 15 días hábiles, otorgue la aprobación o haga las observacio- nes pertinentes cuando no se ajuste al proyecto aprobado Y hechas que sean las modi- ficaciones, se exhibirá nuevo testimonio para su aprobación que se otorgará en igual plazo. De ésta se remitirl copia al Registro Público del Comercio para su inscripción, sin que se requiera mandamiento judicial.

4.-Toda autorización que se otorgue, quedará sujeta a la condición suspensiva de la inscripción de la Sociedad en el Registro Público del Comercio.

S*-No podrán inscribirse en dicho Registro escrituras constitutivas de sociedades cuyo objeto sea operar en materia de seguros, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben haberse otorgado la autorización de la Secretaría de Hacienda y si no ha recibido el Registrador o no se le exhibe, la aprobación de la escritura, otorgada conforme a la regla tercera.

6:-Cualquiera posterior modificación a la escritura constitutiva, deber& ser so- metida a la aprobación de la Secretaria de Hacienda. Otorgada ésta, se enviará copia al Registro Público del Comercio para que se haga la inscripción sin requerirse man- damiento judicial.

Cualquiera reforma en la constitución y funcionamiento de sociedades extranjeras con sucursales autorizadas en el país, serA dada a conocer a la Secretaria de Hacienda para que se cumplan las disposiciones legales aplicables. ,

7*-Las inscripciones en el Registro Público de Comercio de escrituras para las cuales no se haya obtenido la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito PÚ- blico que esta ley requiere; no producirán efectos legales".

"ARTICULO 13.-Son causas de revocación de las autorizaciones:

1.-No presentar para la aprobación de la Secretaria de Hacienda, el testimonio de su escritura constitutiva, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la aproba- ción del proyecto o a las observaciones hechas en cumplimiento de las reglas segunda y tercera del artículo anterior.

11.-No presentar para su aprobación a la misma Secretaria, los documentos a que se refiere el artículo 24, en el término de sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se comunique la aprobación de la escritura.

111.-No iniciar sus operaciones dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se comunique la aprobación de los documentos a que se refiere el artículo 24.

1V.-El hecho de no constituir dentro de los diez días de haber sido notificada, las reservas especiales para obligaciones pendientes de cumplir, que se ordenen de acuerdo con lo dispuesto por la parte final del artículo 135 de esta ley.

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LEGISLACION FEDERAL 305

V.-La falta de acatamiento a las observaciones de la Secretaría de Hacienda para que la institución no exceda los límites legales de las obligaciones que pueda contraer, para que no ejecute operaciones distintas de aquellas para las cuales está facultada por su autorización y por las disposiciones legales correspondientes, o bien que la sociedad no mantenga su capital mínimo y sus reservas o las inversiones respectivas, en los tér- minos de esta ley.

VI.-Constituir, algunas sucursales o agencia en el extranjero, sin la previa auto- rización de la Secretaría de Hacienda.

VI1.-La modificación por la sociedad de su forma de constitución o de las reglas de su funcionamiento, en contravención a las disposiciones legales.

VII1.-Las modificaciones que una sociedad extranjera haya introducido a su cons- titución o a su funcionamiento, siempre que la Secretaría de Hacienda considere incon- veniente que la sucursal en México de dicha sociedad, continúe operando dentro del nuevo régimen de su matriz.

1X.-E1 hecho de que la institución obre sin consentimiento de la Secretaría d e Hacienda y Crédito Público, en los casos en que esta ley exija ese consentimiento.

X.-Que la institución se disuelva o entre en estado de liquidación.

X1.-Cuando la institución quiebre, pero si el procedimiento termina en rehabili- tación, la Secretaría de Hacienda podrá discrecionalmente mantener en vigor la auto- rización, con las modalidades que estime a bien imponer.

XI1.-El hecho de que la mayoría de las acciones pase a poder de un gobierno extranjero.

XII1.-Que la institución haga gestiones por conducto de una cancillería extranjera.

X1V.-Cualquiera otra causa establecida en la ley".

"ARTICULO 14.-La revocación se dictará por la Secretaria de Hacienda previa audiencia de la institución afectada, se inscribirá en el Registro Público del Comercio, previa orden de la misma Secretaría y producirá los siguientes efectos:

1.-Incapacitará a la sociedad para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se notifique la revocación.

11.-Si no se hubiere efectuado la inscripción de la sociedad en el Registro Pú- blico del Comercio,,no podrá ya efectuarse y el depósito a que se refiere la regla pri- mera del anterior artículo 12, se aplicará al Gobierno Federal.

111.-La sociedad se pondrá inmediatamente en estado de liquidación en los tér- minos del Título IV de esta ley, salvo cuando la causa de la revocación, sea precisa- mente que la institución entre en estado de liquidación".

"ARTICULO 15.-En los casos de las fracciones X y XI del artículo 13, la Se- cretaría de Hacienda puede dictar la revocación sin audiencia de la institución afectada.

"ARTICULO 16.-Se publicarán en el "Diario Oficial":

1.-Las autorizaciones para que se constituyan y operen a su amparo, las institu- ciones de seguros.

11.-T-os permisos para que la sociedad inicie sus operaciones, los que se expedi- rán en cuanto se hubieren llenado los requisitos que para el efecto señala este Capítulo.

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111.-Las revocaciones de las autorizaciones. En los dos primeros casos, la publicación será a costa de los interesados y en el

tercero, gratuita".

"ARTICULO 17.- . . . VII1.-Las cláusulas de la escritura social relativas al reparto de,utilidades, de-

berán declarar que no se decretará dividendo alguno si no existen los fondos disponi- bles para hacer su pago inmediato, después de haber separado de las utilidades que arroje la cuenta de pérdidas y ganancias, formada de acuerdo con lo que previene esta ley y aprobada por la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público, un 10% por lo menos, para la constitución de un fondo ordinario de reserva, hasta que éste iguale por lo menos, a la mitad del capital social suscrito. Tampoco podrá repartirse dividendo al- guno a los asegurados y a los accionistas, mientras no se haya integrado debidamente la reserva de previsión ordenada por esta ley o mientras haya dkficit en el capital mi- nimo o en las otras reservas técnicas de la Institución".

"ARTICULO 18.-. . .

Los miembros del Consejo de Administración deberán ser electos entre los mutua- lizados que tengan la suma de valores asegurados o de cuotas que determinen los es- tatutos, pudiendo las minorías, cuya representación en la Asamblea no sea menor del 50/0, nombrar un consejero por lo menos".

"ARTICULO 19.-Los poderes que las instituciones de seguros otorguen, no reque- rirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del Consejo que haya autorizado el otorgamiento del mandato, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se conceden al Consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los Consejeros".

"ARTICULO 20.-E1 capital mínimo con que deberán contar las sociedades anóni- mas que se organicen, para operar como instituciones de seguros, será de quinientos mil pesos para cada uno de los ramos a que se refieren los incisos a 6' 9 ,

C , "d", "e" y %", de la fracción 11 del artículo 19 y de trescientos mil w ~ o x z cada uno de los ramos a que se refieren los incisos "f", "g", e "i", de la propia fracción. Cuando una misma institución. . ."

ARTICULO 21.-E1 capital de las sucursales de instituciones extranjeras a que se refiere el artículo 59 deberá ser, por lo menos, de quinientos mil pesos para cada uno de los ramos del seguro a que se refiere la fracción 11 del artículo 10. Lo dispuesto en el artículo 32, regirá respecto del capital de las sucursales de empresas extranje- ras. en la inteligencia de que dichas sucursales mantendrán siempre en disponibilidad, dentro de la RepLblica, ea los términos que esta ley, establece, todo4 los bienes, títulos, créditos o valores que constituyan la inversión de su capital, de las reservas técnicas y de previsión y de su fondo legal de reserva".

"ARTICULO 24.-Para que una institución de seguros pueda iniciar sus operacio- nes al amparo de la autorización concedida, necesitará un permiso complementario, que le otorgará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de los siguientes documentos, redactados en idioma español, que deber& exhibir la institución de seguros :

1.-Los modelos de pólizas, de cláusulas especiales y adicionales, de certificados de pólizas abiertas, de certificados provisionales de pólizas, de cláusulas adicionales de las mismas, de modelos de solicitudes de seguro, de examen médico, de cuestionarios, de recibos de pago de primas, de recibos de pago de pólizas, de pagarés por préstamos

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LEGISLACION F E D E R A L 307

sobre pólizas, de prospectos que describan sus diversos planes en la contratación del seguro. Si la misma documentación fuere a usarse impresa, deberá serlo en caracteres fácilmente legibles y la aprobación gubernamental versará tanto respecto de su conteni- do, cuanto de su parte tipográfica y no podrá ponerse en uso sin que la aprobación haya sido otorgada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará administrativa- mente los requisitos tipográficos para considerar fácilmente legibles los caracteres empleados.

11.-Las tarifas de primas y extraprimas.. . 111.-Las instituciones de seguros sobre la v ida . . . 1V.-Cuando las instituciones aseguradoras. . . V.-El proyecto de organización.. . VI.-El porcentaje que se reparta de las utilidades.. . " "ARTICULO 25.-Cualquiera modificación o simplemente reimpresión de los do-

cumentos a que se refiere la fracción 1 del artículo anterior o cualquier variación a las tarifas de la fracción 11; deberá ser previamente sometida a la aprobación de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y no podrá usarse o ponerse en vigor, sin que esta aprobación haya sido otorgada. La Secretaria podrá suspender los efectos de la autorización concedida para operar, hasta que haya aprobado los documentos, modelos, pólizas, certificados y tarifas expresados".

"ARTICULO 30.-Podrá capitalizarse el fondo ordinario de reserva establecido por la fracción VI11 del artículo 17 y el que se hubiera formado de acuerdo con las disposiciones del artículo 22, pero la sociedad deberá en tales casos reconstituir el primero de acuerdo con el nuevo monto del capital".

"ARTICULO 31.-Mientras las instituciones de seguros no sean puestas en liqui- dación o declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia, y no estarán obligadas por tanto, a constituir depósitos ni fianzas legales, ni aún en el caso de amparo".

"ARTICULO 32.-E1 capital y las reservas estatutarias de las instituciones de se- guros organizadas en forma de sociedades anónimas, así como el fondo de reserva de las sociedades mutualistas a que se refiere el inciso 12 del artículo 18 de esta ley, deberán ser invertidos precisamente, en los bienes, créditos y valores siguientes: ...

"ARTICULO 34.-.Las operaciones de seguros que quedan comprendidas dentro de la enumeración de la fracción 11 del artículo 1Q, son las siguientes : . . .

VII1.-Para el ramo de seguro #e crédito el pago de la indemnización de una parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado a consecuencia de l a insolvencia total o parcial de sus clientes deudores por créditos comerciales.

lX.-Para el ramo de diversos, el pago de la indemnización debida por daños y perjuicios ocasionados a personas o cosas por cualquiera otra eventualidad".

"ARTICULO 37.-(E1 quinto párrafo queda en estos términos:)

"Tratándose de los ramos a que se refieren los incisos "a", "b", "c", "d", "f" y "h", de la fracción 11 del artículo 19 de esta ley, podrá practicarse el reaseguro sin limita- ción en el país q en el extranjero".

"ARTICULO 38.-E1 seguro de grupo o empresa y el seguro popular a que se refieren los artículos 190 y 191 de la Ley del Contrato de S e a r o , se practicarán de acuerdo con sus respectivos reglamentos".

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308 LEGISLACION FEDERAL

"ARTICULO 42.-Los admi~istradores, gerentes y comisarios de las instituciones de seguros, no podrán hacer operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores principales o accesorios de la institución, excepción hecha de los prés- tamos con garantía de las pólizas de vida que dichos individuos tengan en la Compañía. Esta regla se aplicará también a los ascendientes, descendientes y cónyuges de las per- sonas indicadas".

"ARTICULO 43.-Todo acto, contrato o documento que importe obligación in- mediata o eventual para las instituciones de seguros, deberá ser registrado en su con- tabilidad, la que podrá llevarse sin perjuicio de su valor probatorio legal, en libros encuadernados o en tarjetas u hojas sueltas que llenen los requisitos que fija la Se- cretaría de Hacienda y Crédito Público".

4

"ARTICULO SO.-. . . 11.-Para el seguro de grupo. la tarifa completa de primas aplicable".

"ARTICULO 55.-Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros, se re- quiere autorización que la Secretaría de Hacienda otorgará discrecionalmente y que podrá revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos del reglamento respectivo.

En ningún caso se podrá otorgar autorizaoión para fungir como agente a fun- cionarios o empleados federales o locales, a funcionarios o empleados de instituciones de crédito o de fianzas y en general, a cualquier persona física o moral que por su posición o cualquiera otra circunstancia pueda ejercer coacción para contratar seguros.

"ARTICULO 58.-Las personas que tengan el carácter de contratantes o de em- pleados de ellos en cualquier seguro, no podrán ser agentes respecto del mismo. Tam- poco podrán los agentes actuar con ese carácter en los contratos de seguro que solici- ten otros agentes de la misma empresa aseguradora".

"ARTICULO 65.-Las reservas de riesgos en curso que deberán constituir las inslituciones de seguro s e r h :

1.-La reserva media de primas correspondiente a las pólizas en vigor en el momen- to de la valuación, disminuída de las primas netas diferidas, para los seguros en los cuales la prima sea constante y la probabilidad del siniestro, creciente con el tiempo.

11.-La parte de las primas de tarifa no devengada a la fecha de la valuación para los seguros temporales renovables, dentro del período de cada año en vigor Y en el ramo de vida.

111.-E1 45% de las primas correspondientes a las pólizas emitidas, menos devolu- ciones y cancelaciones, durante el año a cuyo final se hace el cálculo. para los seguros a que se refieren los incisos "b" a "i", de la fracción 11 del articulo l e de esta ley.

"ARTICULO 75.-Se suprime su último párrafo.

"ARTICULO 76.-La reserva de previsión para el ramo de seguros a que se refiere el inciso "a" de la fracción 11 del artículo 1.: de esta ley. se constituirá con el 1 o/, de las primas cobradas durante el año, deduccion hecha de las cedidas por con- cepto de raseguro. Si el 10% de las utilidades netas que arroje el estado de ptrdidas y ganancias formulado de acuerda con esta ley, es mayor que el importe de la suma a que se refiere 61 párrafo anterior, las instituciones aseguradoras deberln constituir como reserva de previsión, precisamente este 10% de las utilidades.

Para el cálculo de la reserva de previsión en los términos del pirrafo anterior, las instituciones aseguradoras no deberán incluir como deducción en su Estado de Pérdidas y Ganancias el 1% de las primas cobradas.

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LEGISLACION FEDERAL 309

La reserva así constituida deberá incrementarse cada año hasta que llegue a tener un valor igual al 10% de las reservas medias de primas, más el 2570 de las primas anuales de tarifas de las pólizas de seguro temporal renovable, vigente a la fecha de la valuación".

"ARTICULO 77.-La reserva de previsión para los demás ramos se constituirá con el 39% de las primas correspondientes a las pólizas emitidas durante el año, menos las cedidas por concepto de reaseguro, las devoluciones y las cancelaciones. Si el 20q0 de las utilidades netas que arroje el estado de pérdidas y ganancias formulado de acuerdo con esta ley, es mayor que el importe de la suma a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones aseguradoras deberán constituir como reserva de previsión precisamente este 20% de las utilidades.

Para el cálculo de la reserva de previsión en los términos del párrafo anterior, las compañías aseguradoras no deberán incluir como deducción en su estado de pér- didas y ganancias el 3% a que se refiere este artículo.

La reserva así constituída deberá incrementarse cada año hasta completar una suma igual a la mitad del capital mínimo o al 1570 de las primas netas correspondientes a las pólizas emitidas durante el año, si el importe de éstas es mayor que la suma antes citada".

"ARTICULO SS.-. . . 1.-Bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, por el del Distrito Federal

y por Instituciones Nacionales de Crédito, en los términos del siguiente artículo 86.

11.-Bonos hipotecarios, bonos de caja, cédulas hipotecarias y obligaciones, emi- tidas o garantizadas en su caso, por instituciones de crédito debidamente autorizadas, así como los valores mobiliarios garantizados por el Fondo Nacional de Garantía.

111.-Acciones y obligaciones de compañías mexicanas, que no sean mineras, pe- troleras o de seguros, aprobadas por la Comisión Nacional de Valores, por medio de acuerdos generales, o acciones de sociedades que se organicen exclusivamente con objeto de adquirir el dominio y administrar edificios en los que sea accionista alguna institución de seguros, y siempre que, además, en el edificio propiedad de esas socieda- des, tenga su oficina principal la institución de seguros accionista".

"ARTICULO 86.-Por lo demás, el veinte por ciento de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, estarán precisamente invertidas en certificados de participa- ción y bonos hipotecarios de instituciones nacionales de crédito, en bonos del Gobierno Federal o del Distrito Federal, para obras de servicios públicos, garantizados con la afectación del fideicomiso de algún impuesto, cuota de servicio, etc., suficiente a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el servicio de amortización e intereses, siempre que el fideicomiso en favor de los tenedores de bonos se constituya en una institución nacional de crédito, o que se otorgue mandato irrevocable en favor del representante común de los tenedores de bonos para los cobros de las cuotas o per- cepción de los ingresos".

"ARTICULO 89.-Se añade un párrafo que se colocará antes del último, con el siguiente texto :

"Cuando una institución de s e q r o s deseare cambiar de ramo la afectación de los bienes a que se refiere este artículo, podrá hacerlo previa autorización de la Secretaría de Hacienda, la que ordenará al Registro Público de la Propiedad, se haga la inscrip- ción marginal correspondiente. Igual procedimiento se seguirá cuando uno de los bie- nes de la misma especie, no represente inversión de reservas técnicas y se quiera afec- tarlos a alguna de ellas, con expresión del ramo correspondiente".

"ARTICULO 93.-Los títulos o valores que se mencionan en la fracción 111 del artículo 75 y en las fracciones 1, 11 Y 111 del 85, se depositarán precisamente en la Nacio- nal Financiera, S. A., con expresión del ramo a que correspondan dichas inversiones. Tal depósito quedará afecto al cumplimiento de las obligaciones de la institución en el ramo correspondiente.

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310 LEGISLACION FEDERAL

Las instituciones de seguros podrán retirar en cualquier tiempo alguno o algunos de los títulos o valores reemplazándolos por otros de igual valor, prcvia la aproba- ción de la Secretaría de Hacienda".

"ARTICULO 94.-. . . 1.-De los valores, mediante la exhibición de los certificados de depósito de la

Nacional Financiera, S. A. y en el caso del artículo 99, mediante la exhibición del cer- tificado expedido por el Banco de México. S. A.

"ARTICULO 98.-. . . 11.-La Secretaría de Hacienda examinará si los valores propuestos llenan los

requisitos de ley, formulando dictamen sobre el particular, y si la resolución fuere favorable, la comunicará a la institución y a la Nacional Financiera, S. A., ordenándole reciba el depósito;

1V.-Hecho el depósito en la Nacional Financiera, S. A., esta institución remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el certificado original que contendrá para cada uno de los valores los datos a que se refiere la fracción 1 de este articulo. Examinado y aprobado el certificado por la Secretaria, se registrará y enviará a la ins- titución aseguradora, conservando copia del mismo para integrar el expediente".

"ARTICULO 99.-Cuando deba hacerse un depósito en efectivo afecto a reservas, fuera del caso a que se refiere la fracción IX del artículo '85. se constituirá en el Banco de México, S. A., observándose lo dispuesto en las fracciones 111 y IV del ar- tículo anterior".

"ARTICULO 101.-. . . 11.-Practicado que sea por la Secretaria el estudio respectivo y acordada la soli-

citud de conformidad, se avisará tanto a la institución como a la Nacional Financie- ra, S. A., para que haga la entrega de los cupones".

"ARTICULO 104.-. . . 11.-Como un anexo al informe de que habla la fracción anterior, se acompafiará

al mismo una manifestación de los siniestros ocurridos, de los pagados y de los pen- dientes de pago durante el ejercicio social de que se trate, por cada uno de los ramos de seguro en que operen.

111.-Dentro de los tres primeros meses de cada afio presentarán un informe del seguro practicado en cada uno de los ramos en que operen y por las operaciones reali- zadas en el aña inmediato anterior".

"ARTICULO 107.-Los libros de contabilidad, los auxiliares y registros a que se refiere el articulo anterior. se ajustarán a los modelos que al efecto apruebe la Se- cretaria de Hacienda y Crédito Público y podrán ser llevados en libros encuadernados o en tarjetas u hojas sueltas que llenen los requisitos que fije la misma Secretaría".

"ARTICULO 111.-Los libros de contabilidad y los registros, a que se refiere esta ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la instituci6n y no podrán re- tardarse en sus asientos por más de 45 y de 5 días respectivamente. El registro de siniestros y vencimientos deberá llevarse al día.

La contabilidad, registros, informes y demás documentos, relacionados con las operaciones de seguros en México, deberán consignarse en idioma espafiol".

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"ARTICULO 118.-En cumplimiento de la función de vigilancia que esta ley con- fiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta:

1.-Proveerá en los términos de esta ley y demás relativas, al eficaz cumplimiento de sus preceptos;

11.-Intervendrá en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verifica- ciones de contabilidad de las instituciones sometidas a su inspección;

111.-Tendrl acceso y podrá revisar, por medio de sus inspectores o delegados todos los libros principales o auxiliares de contabilidad, los registros y los demás pape- les y correspondencia de las instituciones o establecimientos sometidos a su inspección;

1V.-Calificará o estimará, de acuerdo con las reglas establecidas en esta ley, los valores de su activo;

V.-Comprobará la inversión de capital y de las reservas que de acuerdo con esta ley, deban estar invertidos en forma determinada;

VI.-Verificará la legalidad de las operaciones que celebren las instituciones;

VI1.-Intervendrá en los procedimientos de liquidación en los términos de la ley;

VII1.-Aplicará las sanciones que en esta ley se establecen, previa audiencia de las partes afectadas, siempre que no se trate de privaciones de la libertad;

1X.-Reglamentará el ejercicio de la actividad de agentes y ajustadores de seguros;

X.-Formará y publicará las estadísticas relativas a la organización y al funciona- miento del seguro en l a República;

X1.-Ordenará la constitución de reservas por obligaciones pendientes de cumplir, en los casos de controversia a que se refiere el articulo 135, previa investigación y es- tudio de los mismos. Puede para ello, recibir todas las pruebas que se le ofrezcan, siem- pre que no fueren contrarias a la ley, a las facultades administrativas de la Secretaría. o a la naturaleza administrativa del procedimiento, que es de investigación y no con- tencioso ;

XI1.-Podrá establecer cláusulas tipo obligatorias para las diversas especies de con- tratos ;

XII1.-Tendrá las más amplias facultades para interpretar administrativamente la presente ley, por medio de disposiciones generales que se publicarán en el "Diario Ofi- cial" ;

X1V.-Ejercerá la inspección y vigilancia de las instituciones, directamente o por medio de algún organismo descentralizado, auxiliar de la Secretaría, en los términos del reglamento respectivo.

XV.-Realizará todo aquello que en su concepto sea necesario para la estabilidad de la institución del seguro en México, siempre que tales actos no contravengan lo dis- puesto en esta ley".

"ARTICULO 127.-Se modifica la parte final del Último párrafo, en la siguiente forma :

"El Ranco de México continuará haciendo los pagos correspondientes bajo su res- ponsabilidad hasta por un término de cinco años, transcurrido el cual, prescribirán au- tomáticarnente las cantidades no cobradas, las que se entregarán al Gobierno Federal. Este término de prescripción no es susceptible de suspensión ni de interrupción".

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"ARTICULO 129.-Los asegurados tendrán el carácter de acreedores con privi- legio especial y cobrarán con preferencia a todos los demás acreedores del mismo grado".

"ARTICULO 130.-Declarada judicialmente la quiebra de una institución de segu- ros, sólo se podrá proceder a la liquidación administrativa de la misma, si la Secre- taría de Hacienda, dentro del siguiente día hábil a aquel en que reciba la notificación respectiva, resuelve que se proceda a esa liquidación. El Juez pedirá el nombramiento del liquidador y dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado éste, hará entrega al designado, por riguroso inventario, de los bienes de la Institución".

"ARTICULO 132.-Las instituciones de seguros estarán sujetas Únicamente al pago de los impuestos, y derechos siguientes, de acuerdo con las leyes y reglamentos res- pectivos :

1.-Predial, que se cause sobre los inmuebles de su propiedad, en las mismas con- diciones que para los demás obligados al pago de este impuesto.

11.-Impuestos y derechos de carhcter municipal que causen dichos inmuebles, por concepto de pavimentos, atarjeas y limpia, por su frente y la vía pública y por el agua potable de que disfruten; en las mismas condiciones en que deban pagar los demás causantes.

111.-Los de patente o sobre giros comerciales, en la inteligencia de que este im- puesto lo pagarán en el lugar de su domicilio y no en las agencias o sucursales que tengan en otros lugares.

1V.-Impuesto federal sobre primas.

V.-Impuestos sobre utilidades líquidas anuales que causen los balances aprobados por la Secretaría de Hacienda, por conducto de su dependencia encargada del control y vigilancia de las instituciones de seguros, después de hechas las deducciones corres- pondientes a castigos directos o al establecimiento de fondos o reservas para castigos, para fluctuaciones o para otras provisiones similares que la propia Secretaría apruebe, o que establezca la ley.

Los impuestos o derechos que hayan de ser pagados por las sucursales de empresas extranjeras por concepto de su capital, se calcularán sobre el que conforme a la ley conserven en la República dichas sucursales y no sobre el capital total que tenga la empresa matriz.

VI.-El derecho de inspección y vigilancia, conforme a las siguientes normas:

a).-El 50% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia, se prorratear5 entre las instituciones de seguros, en relación con el monto del capital y reservas de capital de cada una.

b).-El 30% en relación con las primas correspondientes a h r pólizas emitidas durante el afio inmediato anterior.

c).-El 20% restante, en relación con las utilidades y las instituciones nacionales que no tuvieren utilidades, pagarán la cuota que discrecionalmente fije la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

d).-Las cuotas serán pagadas por mensualidades adelantadas en el Banco de México, S. A, y el fondo que con ellas se forme, será manejado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los t6rminos del reglamento respectivo".

"ARTICULO 136.-En materia jurisdiccional :

1.-Los Tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una institucidn de seguros, si con la demanda no se exhibe el oficio de la Secretaria de Hacienda y Cr6-

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dito Público en que resuelva s i la institución de seguros debe o no constituir l a reserva especial a que se refiere el artículo anterior, en virtud de que la misma Secretaría considere que la institución está obligada o no a cubrir las prestaciones que se le reclamen.

11.-La omisión del procedimiento conciliatorio en la vía administrativa constituye además una excepción dilatoria que puede interponerse por la compañía demandada.

111.-El juez de los autos comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Pií- blico la sentencia ejecutoria que se dicte en el procedimiento y la Secretaría, al recibir la notificación requerirá a la institución aseguradora si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las 72 horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada, y en caso de omitir la comprobación, la Secretaría de Hacienda mandará pagar a la persona en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia del monto de la reserva constituída en los términos del artículo anterior. Si no fuere suficiente, la misma dependencia ordenará el remate en bolsa de los valores depositados en la Nacional Financiera, S. A., y si ellos estuvieren afectos a las reservas de la institución de seguros, deberá esta reponerlos en los términos que esta ley señala para la recons- titución de las reservas.

I\'.-Los Tribunales no darán acción ni admitirán excepción derivadas de contra- tos de seguro concertados por sociedades no autorizadas, si el asegurado (cuando se trate de seguros sobre personas) o el bien objeto del interés asegurado (cuando se trate de cualquier otro ramo), se encontraren en el territorio de la República en la fecha de la celebración del contrato; salvo el derecho del asegurado para pedir el reintegro de las primas pagadas. Esta diposición no se aplicará a los casos de seguros concertados con la autorización específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Pú- blico, en los términos del segundo párrafo del artículo 39

V.-El contrato celebrado por una institución de seguros en contravención a las tarifas o a las condiciones de póliza aprobadas por la Secretaría de Hacienda, es anu- lable, pero la acción sólo puede ser ejercitada por el asegurado o el beneficiario o por sus causababientes, contra la institución de seguros y nunca por ésta contra aquéllos".

"ARTICULO 137.-Cuando por la pérdida de las actas de Registro Civil, el asegu- rado o los beneficiarios en su caso, no puedan comprobar su edad con dichas cons- tancias ni con otros documentos fehacientes, podrán rendir información testimonial ante juez competente, con citación de la institución de seguros, para comprobar ese hecho. El mismo procedimiento deberán seguir los beneficiarios de la póliza si no les es dable comprobar su parentesco por los medios normales que establece el Có- digo Civil.

Si en el momento de contratar un seguro de vida o con posterioridad, presenta el asegurado prueba fehaciente de su edad a la institución aseguradora, ésta le exten- derá el comprobante respectivo y no podrá exigir nuevas pruebas, cuando haya de pagar el siniestro por muerte del asegurado".

"ARTICULO 146.-La infracción de cualquiera de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de las que administrativamente dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se castigará, si no tiene pena especialmente señalada en este ordena- miento, con multa de $100.00 a $5,000.00 para los infractores y si se tratare de una sociedad, para cada uno de los consejeros, directores, agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción. La reincidencia se castigará con multa doble a la aplicada originalmente, y si la infractora fuera una institución de seguros, se re- vocará su autorización.

TRANSITORIOS :

ARTICULO 1.-Las instituciones de seguros existentes, gozarán de un plazo de ciento ochenta días hábiles a partir de la vigencia de estas reformas para ajustar la documentación que utilicen en la formación del contrato de seguro, a las disposicio-

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nes del artículo 24 reformado de la Ley General de Instituciones de Seguros. Mientras no se haya efectuado ese ajuste de formas impresas y no se haya ven-

cido el plazo antes dicho, las instituciones de seguros podrán seguir usando la docu- mentación que hasta esta fecha haya sido aprobada por la Secretaría de Hacienda.

Todas las instituciones de seguros deberán presentar la documentación para ser revisada y aprobada por la Secretaría de Hacienda y Credito PCiblico, cuando menos dos meses antes de que se venza el plazo establecido en este articulo.

ARTICULO 11.-Para ajustar sus capitales mínimos a lo dispuesto en lo sarticulos 20 y 21 reformados de la Ley General da Instituciones de Seguros, gozarán las institu- ciones existentes al expedirse esta ley, de un plazo de un año, prorrogable por un año o más a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 111.-Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publica- ción en el Diario Oficial.

COMISION NACIONAL DE VALORES

DECRETO del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, de 11 de febrero de 1946, publicado en el D. O. de 16 de abnl del mismo año, que crea la Comisión Nacional de Valores.

ARTICULO 19-Se crea un organismo autónomo que se denominará "Comisión Nacional de Valores", integrado por un representante de cada una de las siguientes entidades: Secretaria de Hacienda y Crédito Público, Secretaria de la Economía Nacio- nal, Nacional Financiera, S. A., Banco de México, S. A., Comisión Nacional Bancaria, Bolsa de Valores de México, S. A., y Asociación de Banqueros de México. Por cada uno de los representantes propietarios se elegirá un suplente.

ARTICULO 29-Corresponderá a la Comisión Nacional de Valores:

1.-Aprobar el ofrecimiento, para su venta en el extranjero, de títulos y valores mexicanos, conforme al Decreto de fecha 20 de junio de 1945;

2.-Determinar, con sujeción a las leyes respectivas, los títulos y valores que pueden adquirir las compañías de seguros como inversión de sus reservas;

3.-Aprobar o vetar, en su caso. la inscripción en bolsa de títulos o valores;

4.-Aprobar, en la forma que señale un reglamento especial, el ofrecimiento al pfi- blico de valores no registrados en bolsa;

5.-Aprobar, dentro de una política que tendrá en cuenta las circunstancias del mercado y mediante reglas de carácter general, las tasas máximas y mínimas de interés de las emisiones que en el futuro se hagan de cédulas Y bonos hipotecarios, bonos ge- nerales y bonos comerciales de sociedades financieras y obligaciones emitidas por con- ducto o con el aval de las sociedades financieras; y

6.-Los demás que señalen otras leyes y los reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.

ARTICULO 30-Los gastos de la Comisión Nacional de Valores se ajustarán a un presupuesto que aprobará anualmente la Secretaría de Hacienda y que cubrirán, por partes iguales, el Banco de México, S. A., Y Nacional Financiera, S. A., los que a su vez los cargarán anualmente, a las utilidades repartibles que correspondan al Gobierno Federal.

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LEGISLACION FEDERAL

TRANSITORIOS :

PRIMERO.-Se deroga, en cuanto se oponga a esta Ley o a sus reglamentos, el Decreto de 30 de diciembre de 1939, que establece los requisitos para la venta al pú- blico de acciones de sociedades anónimas. Se derogan asimismo las disposiciones que se opongan al Presente Decreto, contenidas en la Ley General de Instituciones de Se- guros, en la Ley General de Instituciones de Crédito y en la Ley Orgánica de la Na- cional Financiera, S. A.

SEGUNDO.-El reglamento del presente Decreto determinará la organizaci6n y funcionamiento de la Comisión Nacional de Valores.

TERCERO.-Los bienes de la "Comisión que establece requisitos para la renta al público de acciones de sociedades anónimas", pasarán a posesión de la Comisión Na- cional de Valores.

CUARTO.-El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su pu- blicación en el "Diario Oficial", de la Federación.

SEGURO MARITIMO

DECRETO del Congreso de los Estados Ultidos Mexicavbos, de 11 de febrero de 1946, Publicado e n el D . O . de 3 de mayo del mismo año, que re forma varios a r t i c u l o ~ del Código d e Comercio vigente, velativos al Contrato d e Seguro Maritimo.

ARTICULO UNIC0.- Se reforman los siguientes artículos del Código de Co- mercio, que quedarán en esta forma:

"Artículo 812.-E1 Contrato de Seguro Marítimo, debe constar por escrito. La empresa aseguradora tiene l a obligación de expedir, como constancia para el

asegurado, el documento llamado póliza, que contendrá los derechos y obligaciones de ambos contratantes.

Las partes impresas de la documentación en que conste el contrato, no harán prueba contra el asegurado, si los caracteres de la impresión no son fácilmente legibles.

El contrato no podrá sujetarse a la condición suspensiva del pago de la primera prima o de la entrega de la póliza".

"Artículo 823.-La empresa aseguradora responderá solamente por el daño causado. hasta el limite de la suma y del valor real asegurados. Cuando en el contrato se inserte una expresa declaración de que las mercancías aseguradas han sido valuadas por mutuo acuerdo entre las partes, se estará a éste para la evaluación del daño y su resarcimiento.

No obstante el acuerdo, la evaluación puede ser impugnada, no sólo por las causas generales de nulidad de las obligaciones, sino también por exageración manifiesta sobre el precio corriente de las mercancías en el lugar de destino."

"Artículo 830.-Salvo pacto en contrario, los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que las cosas aseguradas experimenten por alguna de las causas siguientes :

1.-Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella;

11.-Temporal ;

111.-Naufragio ;

I\'.-Colisión del barco ;

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V.-Cambio de derrota durante el viaje o de buque;

VI1.-Fuego o explotación, si aconteciera en mercaderías, tanto a bordo, como si estuviesen depositadas en tierra; siempre que se hayan alijado por orden de la auto- ridad competente, para reparar o beneficiar el cargamento, o fuego por combustión esponthea en las carboneras de los buques de vapor, o en los depósitos de combustibles o en el motor, cuando este sea de combustión interna.

VII1.-Baratería del Capitán o tripulación;

1X.-Avería gruesa o general ;

X.-Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar."

"Artículo 831.-Salvo pacto expreso en contrario, los aseguradores' no responderan de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas, por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:

1.-Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores;

11.-Separación espontánea de un convoy, cuando se hubiere estipulado que iría en conserva con él ;

111.-Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro ;

1V.-Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamiento y al cono- cimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores;

V.-Riesgos de guerra ;

VI.-Merma, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.

En cualquiera de estos casos, los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubiere empezado a correr el riesgo.

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