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LEGISLACIÓN INTERNA, MARCO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS Fernando Cantuarias Salaverry

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LEGISLACIÓN INTERNA, MARCO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS

Fernando Cantuarias Salaverry

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LO QUE NO SE VA A TRATAR

-Orden público -Causales de denegación de reconocimiento-Acuerdo arbitral y sus efectos en el reconocimiento

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EL ENCARGO

«Durante esta sesión se examinará tanto el desarrollo legal, jurisprudencial principalmente en torno a la aplicación de las Convenciones de Nueva York y Panamá… Se analizará el impacto que… ha tenido el proceso de reforma y modernización de códigos… y en qué medida ese proceso contribuye a una uniformidad o divergencia…».

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SITUACIÓN DEL ARBITRAJE EN LATINOAMERICA

AYER (hasta finales de los 80s): Hostilidad

HOY:Convención de Nueva York: 27 paísesConvención de CIADI: 20 paísesRecientes legislaciones arbitrales: 19 países

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Nuevas legislaciones arbitrales

Bermuda (1993), Bolivia (1997), Brasil (1996), Colombia (1998/2012), Costa Rica (2011), Chile (2004), Cuba (2007), Ecuador (1997), El Salvador (2002), Guatemala (1995), Haití (2006), Honduras (2000), México (1993), Nicaragua (2005), Panamá (1999), Paraguay (2000), Perú (1996/2008), República Dominicana (2008) y Venezuela (1998)

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Intervención de partes latinoamericanas en arbitrajes internacionales

Cámara de Comercio Internacional

1993 3.1%2003 13%2008 10.5%

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Práctica del arbitraje en la región

Cámara de Comercio de Lima1996-Abril 2011: 2026 casos

Cámara de Comercio de SantiagoCámara de Comercio de BogotáCámara de Comercio de Caracas

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Ley Modelo de UNCITRAL ha servido de inspiración a la gran mayoría de estas legislaciones:

México/Perú*/Guatemala/Paraguay/República Dominicana* (monistas *modificaciones 2006)Chile/Costa Rica*/Colombia (dualistas *modificaciones 2006)3. Brasil/Venezuela (monistas, disposiciones locales)4. Ecuador/Bolivia/El Salvador/Honduras/Panamá/ Haití (dualistas, disposiciones locales)

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Aun cuando en palabras de José Carlos Fernández Rozas existe un cierto grado de uniformidad, existen aún diferencias significativas respecto:

Forma y efectos del convenio arbitralMaterias que pueden someterse a arbitrajeCompetencia de los árbitros Quienes pueden actuar como árbitros, sus requisitos, forma de designación y causales de recusaciónDisposiciones sobre procedimiento y plazos (aplicación supletoria de CPC)Causales de anulación y efectosIntervención judicial

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¿QUÉ DISPOSICIONES SE APLICAN AL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS EN LA REGIÓN?

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Convención de Lima (1878), Convención de Montevideo (1889), Convención de Caracas (1911), Tratado de La Habana (1928), Convención de Montevideo (1940), Convención de Montevideo (1979), entre otros.

Autoridad de cosa juzgada, reciprocidad, competencia, etc.

Aplicación restringida (+ reservas), laudo=sentencia. Grigera: ideas superadas

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Convenio sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958)

Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975)

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Estados parte de ambas Convenciones:

Antigua y Barbuda, Bahamas, Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, el Perú, República Dominicana, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela (Nueva York, en total 148 Estados parte)

Apenas 17 de ellas son parte de Panamá

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¿Cuándo se aplicará uno u otro Tratado?

ÁMBITO DE APLICACIÓN (NY)“Artículo 1°.- La presente Convención se aplicará al

reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas”.FACTOR DE CONEXIÓN TERRITORIAL

Reservas: reciprocidad comercial

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Panamá: ¿Cuándo se aplica?

- Laudo “internacional” - Materia “comercial”- Reciprocidad (Van den Berg: dictado en país miembro// entre nacionales)- Caminos: residencia en Estados miembros

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¿Qué tratado se aplica?

Principio de “eficacia máxima” (Perú, Guatemala, Paraguay, Bolivia)

Artículo 74º.- Normas aplicables(…)2. Salvo que las partes hayan acordado algo distinto, el tratadoaplicable será el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero.

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Frente a otros principios como:

- Lex posterior derogat priori- Lex specialis derogat generali

¿Qué Tratado será el aplicable en los demás Estados que guardan silencio?¿Cómo se resuelve en países miembros del Mercosur que remiten [Protocolos de las Leñas y Nos. 3 y 4] a la aplicación de la Convención de Montevideo de 1979?

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Convención de Nueva York vs Ley local

Preeminencia Tratado sobre legislación local (Panamá (art. 39), El Salvador (art. 79), Honduras (art. 92), Guatemala (art. 45), Paraguay (art. 44), Bolivia (art. 80), Brasil (art. 34))(Indirectamente: Chile (art. 1), México (art. 1347-A), Nicaragua (art. 2), Venezuela (art. 1), Ecuador (art. 1))

- ¿Y si las disposiciones domésticas son más favorables al reconocimiento y ejecución?

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- LA peruana (art. 78: “Cuando resulte de aplicación la CNY… 1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo VII de la Convención, será de aplicación una o más de las disposiciones de este Decreto Legislativo, cuando resulten más favorables a la parte que solicita el reconocimiento y ejecución del laudo”).

Principio de “eficacia máxima” (art. VII(1) CNY).

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Aplicación de la LA peruana en todo o en parte:

* Van den Berg (in totto)* Fouchard, Gaillard, Goldman (únicamente las disposiciones más liberales) y las Cortes de

Holanda (Owerri Commercial Inc vc. Dielle Srl) y Alemania (Fallo de la Corte de Apelaciones de Bavaria de 11 de agosto de 2000)

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Ejemplos de aplicación combinada de CNY y LA:

Artículo IV de la CNY:1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad:b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad.

Artículo II.2 de la CNY:2.La expresión «acuerdo por escrito» denotará una cláusula compromisoriaincluida en un contrato o compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.

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Si bien es posible esperar (como lo han hecho las cortes alemanas) que nuestros tribunales de justicia exijan el requisito de presentar el «acuerdo por escrito» según lo que nuestras legislaciones arbitrales entienden de dicho acuerdo (por ejemplo, el «acuerdo por escrito» es mucho más amplio en aquellas legislaciones que han incorporado la Ley Modelo de UNCITRAL), lo cierto es que el riesgo de una interpretación formalista existe.

Artículo 76 de la LA: 1. La parte que pida el reconocimiento de un laudo extranjero deberá presentar el original o copia del laudo…”.

RECONOCIMIENTO DE LAUDOS PARCIALES (¿«INTERLOCUTORIOS»? LEY MODELO SEGÚN MODIFICACIÓN DE 2006)

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Artículo V CNY (causales)

Art. 75, incisos 4-7 LA4. La causa prevista en el inciso a. del apartado 2 de este artículo no supondrá la denegación del reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca ha comparecido a las actuaciones arbitrales y noha invocado la incompetencia del tribunal arbitral por falta de validez del convenio arbitral o si el convenio arbitral es válido según el derecho peruano.5. La causa prevista en el inciso b. del apartado 2 de este artículo no supondrá la denegación del reconocimiento del laudo, si la parte que la invoca ha comparecido a las actuaciones arbitrales y no ha reclamado oportunamente ante el tribunal arbitral la falta de notificación del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o la vulneración a su derecho de defensa.

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PROCEDIMIENTO A SEGUIR ANTE LAS CORTES LOCALES

Artículo III CNY

Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

Brasil, Bolivia, Colombia, Guatemala, México, Panamá, Perú y República Dominicana establecen un procedimiento particular en estos casos. Problemas?Y los demás? ¿Cómo funciona la relación entre Ley de Arbitraje y Código Procesal Civil (e inclusive Código Civil)?

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JURISPRUDENCIA DE LA REGIÓN:

CASO PERUANO

Energoprojekt Niskogradnja (Energoprojekt) vs. El Pacífico Peruana Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros (El Pacífico) (2006)

Geb Shipping Company Limited (Geb Shipping) vs. Transportes Marítimos del Pacífico S.A. (Transportes Marítimos) (2007)

DIST Corporation (Korea) vs. Cosmos International S.A. (Perú) (1998)

MEZCLA ENTRE REGLAS DEL CÓDIGO CIVIL (APLICABLE A SENTENCIAS JUDICIALES) Y CNY