Legislación mexicana en materia de drogas vvv (1)

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Legislacin mexicana en materia de drogasPRIMERA PARTE Prembulo: aspectos generales Cdigo Penal para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal: / Captulo I (De la produccin, tenencia, trfico, proselitismo y otros actos en materia de narcticos) / Captulo VI (Substancias psicotrpicas) / Ley General de Salud: Captulo V (Sustancias psicotrpicas) Artculo 245 SEGUNDA PARTE Tablas de penas previstas en el artculo 195 BIS reformado por decreto el 14 de julio de 1994 (Ojo: Tarda un poco en bajar por las tablas) El consumo excesivo de sustancias alteradoras de la conciencia o la percepcin es, sin duda, un gravsimo problema social ante el cual el Derecho no puede quedarse cruzado de brazos. Sin embargo, es ms que evidente lo inadecuado que resulta pretender solucionarlo -tanto por razones ticas como meramente prcticas- utilizando el Derecho Penal. Si lo que pretendemos es proteger la salud de las personas, entonces establezcamos controles sanitarios a la produccin. Si lo que pretendemos es proteger el entorno familiar del consumidor, entonces no los pongamos en contacto con criminales sea para adquirir las sustancias o como compaeros de prisin. Si lo que pretendemos es regenerar a los delincuentes, no fomentemos un negocio que convierte en irrisorio un modo honesto de vivir. Si lo que pretendemos es proteger a la sociedad, entonces no facilitemos la obtencin de importantes recursos econmicos a personas sin escrpulos, sean delincuentes o policas. La prohibicin ha generado todo aquello que pretende evitar. Resulta absurdo que una norma jurdica tenga como resultado la generacin de violencia y coadyuve a la descomposicin social al promover la ilegalidad en todas sus formas. Rodrigo Muoz Nava: Injustificabilidad de la prohibicin legal de las drogas (Tesis de licenciatura ITAM)

PREMBULO: ASPECTOS GENERALES En Mxico, el consumo de drogas no est prohibido y las personas que sean sorprendidas consumiendo o portando cualquier sustancia prohibida cuya cantidad se considere como de estricto consumo personal, no pueden ser sujetas a ningn proceso judicial. Lo contrario es una violacin

de lo establecido por la legislacin penal mexicana en materia de delitos contra la salud. Aunque etimolgicamente la palabra narctico hace referencia al sueo inducido artificialmente, en Mxico y en muchas otras partes del mundo, siguiendo la doctrina estadounidense, se les llama narcticos a todas las sustancias prohibidas, ya sea que poduzcan sueo, lo quiten o simplemente no interfieran en las funciones del sueo. En la terminologa oficial todas son narcticos. Desde aqu es posible constatar que los criterios de clasificacin oficial obedecen poco a la farmacologa y mucho menos a la etimologa. La Repblica Mexicana ha firmado una serie de acuerdos internacionales que le obligan a prohibir todas las sustancias que la Organizacin Mundial de la Salud considere objeto de control internacional, no obstante, no existe una sola ley dentro del territorio nacional que castigue el consumo de sustancias ilegales; por el contrario, el Artculo 195 del Cdigo Penal seala que: "No se proceder en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesin de alguno de los narcticos sealados en el artculo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que est destinada a su consumo personal". Por su parte el Artculo 199 del mismo cdigo establece: "Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algn narctico de los sealados en el artculo 193 no se le aplicar pena alguna". As pues, tanto farmacodependientes como no farmacodependientes estn protegidos por la ley en cuanto al consumo y a la posesin de pequeas cantidades. La posesin de cantidades mayores a las que se explicitan en las tablas anexas al Cdigo Penal se castiga con diversas penas puesto que eso cae ya dentro del delito tipificado como trfico de narcticos (para la legislacin mexicana, un narctico no es slo una sustancia que deprima el sistema nervioso central, sino cualquier sustancia prohibida). Adems del trfico, lo que se castiga en nuestro pas es la produccin, (esto es, la manufactura, fabricacin, elaboracin, preparacin o acondicionamiento de algn narctico), el transporte, el trfico, el suministro gratuito, la prescripcin y el comercio (esto es, vender, comprar, adquirir o enajenar algn narctico). Tambin se imponen penas a quienes aporten recursos o colaboren financieramente en los delitos anteriores, a quienes siembren o permitan que se siembre en terrenos de su posesin alguna planta cuyo alcaloide est prohibido y realicen actos de publicidad o propaganda para favorecer el consumo de narcticos. El debate en torno a la necesidad de despenalizar las drogas y en torno a la necesidad de mantener la prohibicin siempre ha sido un tema escabroso, complejo y candente. No obstante, an quienes defienden la necesidad de mantener la prohibicin, han reconocido que las bases jurdicas de la misma son bastante endebles, cuando no francamente cuestionables. La intervencin jurdica, de acuerdo a los principios ticos que justifican su existencia, se subordina al respeto a la dignidad y autonoma de la persona humana. Estas aspiraciones se cristalizan de manera patente en los principios rectores del derecho penal "liberal" o de "garantas" sustentado en la mayor parte de los ordenamientos jurdicos modernos. Tales principios buscan racionalizar y humanizar la intervencin penal mediante la imposicin de estrictos criterios a la creacin y aplicacin de esta clase de normas, con el fin de evitar los abusos de autoridad en el desempeo de sus funciones, impidiendo as que la proteccin de la sociedad sea un pretexto para la opresin. De acuerdo a los principios del derecho penal liberal, la penalizacin de una conducta requiere que sta afecte o ponga en grave riesgo un bien jurdicamente

protegido tal como la vida, el patrimonio, la integridad fsica o la seguridad nacional. En el caso de las drogas no queda muy claro cul es el bien jurdicamente protegido. En un primer momento se les consider delitos contra la salud, sin embargo, no est definido cmo es que los elementos que configuran el tipo penal del trfico de drogas efectivamente ponen en peligro el bien jurdico en cuestin. Por ejemplo, en qu momento la posesin de una sustancia deviene en un trastorno a la salud? Analizando la penalizacin relacionada a las drogas desde el punto de vista del derecho penal liberal., el abogado mexicano Rodrigo Muoz Nava asegura que, si bien no exenta de graves riesgos, la utilizacin de drogas y por lo tanto su produccin y venta no constituyen por s mismas conductas daosas, y su marginacin de la legalidad representa un grave atentado a los principios ticos que sustentan al derecho como eje de las relaciones sociales pacficas. En Injustificabilidad de la prohibicin legal de las drogas (Tesis, ITAM, Mxico, 1996), Muoz Nava demuestra que la legislacin penal en materia de delitos contra la salud presenta serias dificultades desde el punto de vista dogmtico, ya que: No est claro cmo es que los elementos que configuran el tipo penal del trfico de drogas constituyen una puesta en peligro de la salud como bien jurdico en cuestin. El delito de trfico de drogas puede caracterizarse como un "delito de peligro abstracto", tipo fuertemente criticado por ser incompatible con los principios de culpabilidad y bien jurdico, pero an aceptando su viabilidad, la confusin respecto al peligro efectivo que las drogas constituyen para el bien jurdico protegido, la salud, representa una grave dificultad para la aplicacin de la pena. La posesin de sustancias ilcitas es una conducta que por s misma no constituye ni una lesin, ni una puesta en peligro del bien tutelado. Este es un tipo penal de los llamados "de autor" en el cual no est en realidad prohibindose una accin sino una personalidad. Tambin resultan violados por la legislacin antidrogas los principios de racionalidad de la pena (el cual estipula que la sancin equivale al dao causado), de humanidad (que protege los derechos humanos de los infractores), de idoneidad (que exige se demuestre que la criminalizacin es un medio til para el control de un problema social) y de subsidiariedad (que impone la previa comprobacin de que no existen alternativas adecuadas a la criminalizacin). El primer principio es violado porque el monto de las sanciones no guarda ninguna relacin con el "dao" causado; resulta menos grave la pena por violacin o algunos casos de homicidio doloso, que por "delitos contra la salud". El segundo principio es violado sobre todo en casos de trfico internacional ya que el trfico de pequeas cantidades se castiga con seversimas penas, mientras los que explotan su necesidad difcilmente llegan a ser sancionados. El tercer principio es violado porque se ha demostrado sobradamente la inutilidad de la intervencin penal para la resolucin de los problemas de farmacodependencia, y el cuarto principio ha sido ignorado por completo ya que no se ha comprobado que no existen alternativas adecuadas a la criminalizacin. Para que el lector pueda contar con los algunos de elementos necesarios para juzgar el caso desde su propia perspectiva, a continuacin se reproduce el Ttulo Sptimo del Cdigo Penal para el Distrito Federal en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal, dedicado a los "Delitos contra la salud";

posteriormente se presentan los captulos V y VI de la Ley General de Salud para identificar plenamente las sustancias que prohbe el Artculo 193 del Cdigo Penal; y por ltimo se ofrecen las tablas de sustancias, cantidades y penalidades que el poder judicial utiliza para aplicar las penas correspondientes a quienes cometen el delito de posesin de sustancias prohibidas por el artculo 193 de dicho Cdigo, junto con algunos comentarios mos.

CDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMN Y PARA TODA LA REPBLICA EN MATERIA FEDERALTTULO SPTIMO Delitos contra la salud CAPTULO I De la produccin, tenencia, trfico, proselitismo y otros actos en materia de narcticos Artculo 193. Se consideran narcticos a los estupefacientes, psicotrpicos y dems sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en Mxico y los que sealen las dems disposiciones legales aplicables en la materia. Para los efectos de este captulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrpicos y dems sustancias previstos en los artculos 237, 245, fracciones I, II y III y 284 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pblica. El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisin de algn delito previsto en este captulo, tomar en cuenta, adems de lo establecido en los captulos 51 y 52, la cantidad y la especie del narctico que se trate, as como la menor o mayor lesin o puesta en peligro de la salud pblica y las condiciones personales del autor o partcipe del hecho o la reincidencia en su caso. Los narcticos empleados en la comisin de los delitos a que se refiere este captulo, se pondrn a disposicin de la autoridad sanitaria federal, la que proceder de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia y su aprovechamiento lcito o a su destruccin. Tratndose de instrumentos y vehculos utilizados para cometer los delitos considerados en este captulo, as como de objetos y productos de estos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estar a lo dispuesto en los artculos 40 y 41. Para este fin el Ministerio pblico dispondr durante la averiguacin previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuradura de justicia, o lo solicitar en el proceso, y promover el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la imparticin de justicia, o bien, promover en su caso, la suspensin y la privacin de derechos agrarios o de otra ndole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicadas. Artculo 194. Se impondr prisin de diez a veinticinco aos y de cien hasta quinientos das de multa al que: I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcticos sealados en el artculo anterior, sin la

autorizacin correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. Para los efectos de esta fraccin, pro producir se entiende manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algn narctico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algn narctico; II. Introduzca o extraiga del pas alguno de los narcticos comprendidos en el artculo anterior, aunque fuere en forma momentnea o en trnsito. Si la introduccin o extraccin a que se refiere esta fraccin no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que sta era la finalidad del agente, la pena aplicable ser de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artculo. III. Aporte recursos econmicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisin o fomento para posibilitar la ejecucin de alguno de los delitos a que se refiere este captulo; y IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artculo anterior. Las mismas penas previstas en este artculo y, adems, privacin del cargo o comisin e inhabilitacin para ocupara otro hasta por cinco aos, se impondrn al servidor pblico que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas sealadas en este artculo. Artculo 195. Se impondr de cinco a quince aos de prisin y de cien a trescientos cincuenta das de multa, al que posea alguno de los narcticos sealados en el artculo 193, sin la autorizacin correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesin sea con finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artculo 194. No se proceder en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesin de alguno de los narcticos sealados en el artculo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que est destinada a su consumo personal. No se proceder por la simple posesin de medicamentos, previstos entre los narcticos a los que se refiere el artculo 193, cuya venta al pblico se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisicin, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea i de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder. Artculo 195 bis. Cuando la posesin o transporte, por la cantidad como por las dems circunstancias del hecho no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artculo 194 de este Cdigo y no se trate de un miembro de una asociacin delictuosa, se aplicarn las penas previstas en las tablas contenidas en el apndice 1 de este ordenamiento, si el narctico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicar hasta la mitad de las penas sealadas en el artculo anterior. Artculo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artculo 194 sern aumentadas en una mitad cuando: I. Se cometa por servidores pblicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisin de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situacin de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondr a dichos servidores pblicos adems, suspensin para desempear el cargo o comisin en el servicio pblico, hasta por cinco aos, o destitucin e inhabilitacin hasta por un tiempo igual a la pena de prisin

impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondr, adems la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitar hasta por un tiempo igual al de la pena de prisin impuesta para desempear cargo o comisin pblicos en su caso; II. La vctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; III. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualquiera de esos delitos; IV. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusin, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan: V. La conducta sea realizada por profesionistas, tcnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualquiera de sus ramas y se valgan de esa situacin para cometerlos. En este caso se impondr, adems, suspensin de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco aos e inhabilitacin hasta por un tiempo equivalente al de la prisin impuesta; VI. El agente determine a otra persona a cometer algn delito de los previstos en el artculo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarqua que tenga sobre ella; y VII. Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar algunos de los delitos previstos en este captulo o permitiere su realizacin por terceros. En este caso adems, se clausurar en definitiva el establecimiento. Artculo 196 bis. (Derogado). Artculo 196 ter. Se impondr de cinco a quince aos de prisin y de cien a trescientos das de multa, as como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que: I. Produzca, posea o realice cualquier acto u operacin con precursores qumicos, mquinas o elementos con el propsito de cultivar, producir o preparar narcticos a los que se refiere el artculo 193, en cualquier forma prohibida por la ley, o II. Financie cualquiera de las conductas sealadas en la fraccin anterior. La misma pena de prisin y multa, as como la inhabilitacin para ocupar cualquier empleo, cargo o comisin pblicos hasta por cinco aos, se impondr al servidor pblico que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artculo. Se consideran precursores qumicos a las sustancias lquidas, slidas y gaseosas que sirven para la preparacin de narcticos, como el cido lisrgico, efedrina, ergometrina, 1-feni-2-propanoa, seudoefedrina, acetona, cido antranlico, cido fenilactico, anhdrido actico, ter etlico, pipiridina y, en su caso, sus sales, o cualquier otra sustancia con efectos semejantes. Artculo 197. Al que, sin mediar prescripcin de mdico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyeccin, inhalacin, ingestin o por cualquier otro medio, algn narctico a que se refiere el artculo 193, se le impondr de tres a nueve aos de prisin y de sesenta a ciento ochenta das de multa, cualquiera que fuere la cantidad administrada. Las penas se aumentarn hasta una mitad ms si la vctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.

Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algn narctico mencionado en el artculo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondr de dos a seis aos de prisin y de cuarenta a ciento veinte das de multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarn hasta una mitad. Las mismas penas del prrafo anterior se impondrn al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualquiera de los narcticos sealados en artculo 193. Artculo 198. Al que dedicndose como actividad principal a labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucingenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en el concurran escasa instruccin y extrema necesidad econmica, se le impondr prisin de uno a seis aos. Igual pena se impondr al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesin, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hiptesis anterior. Si en las conductas descritas en los dos prrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena ser de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artculo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artculo. Si falta esa finalidad la pena ser de dos a ocho aos de prisin. Si el delito fuere cometido por servidor pblico de alguna corporacin policial, se le impondr, adems de la destitucin del empleo, cargo o comisin pblicos y se le inhabilitar de uno a cinco aos para desempear otro, y si el delito lo cometiera un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situacin de retiro, de reserva o en activo, se le impondr, adems de la pena de prisin sealada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitar de uno a cinco aos para desempear cargo o comisin pblicos. Artculo 199. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algn narctico de los sealados en el artculo 193 no se le aplicar pena alguna. El Ministerio Pblico o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algn procedimiento de que una persona relacionada con l es farmacodependiente, debern informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda. Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedar sujeto a tratamiento. Para la concesin de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerar como antecedente de mala conducta relativo a la farmacodependencia, pero s se exigir en todo caso que el sentenciado se someta a tratamiento adecuado para su curacin bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

CAPTULO VI SUBSTANCIAS PSICOTRPICAS

Artculo 122. Para los efectos de esta Ley, se consideran substancias psicotrpicas las sealadas en el artculo 245 de este ordenamiento y aqullas

que determine especficamente el Consejo de Salubridad General o la Secretara de Salud. Artculo 255. En relacin con las medidas de control y vigilancia que debern adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrpicas se clasifican en cinco grupos: I Las que tienen valor teraputico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pblica, y son: Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las substancias sealadas en la relacin anterior y cuando expresamente lo determine la Secretara de Salud o el Consejo de Salubridad General, sus precursores qumicos y en general los de naturaleza anloga. II Las que tienen algn valor teraputico, pero constituyen un problema grave para la salud pblica, y que son: III Las que tienen valor teraputico, pero constituyen un problema para la salud pblica, y que son: Otros: IV Las que tienen amplios usos teraputicos y constituyen un problema menor para la salud pblica, y son: V Las que carecen de valor teraputico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarn en las disposiciones reglamentarias correspondientes. Artculo 246. La Secretara de Salud determinar cualquier otra substancia no incluida en el artculo anterior y que deba ser considerada como psicotrpica para los efectos de esta Ley, as como los productos derivados o preparados que la contengan. Las listas correspondientes se publicarn en el Diario Oficial de la Federacin, precisando el grupo al que corresponde cada una de las substancias. Artculo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboracin, preparacin, acondicionamiento, adquisicin, posesin, comercio, transporte en cualquier forma, prescripcin mdica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general todo acto relacionado con sustancias psicotrpicas o cualquier producto que las contenga, queda sujeto a: I Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; II Los tratados y convenciones internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieran celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; III Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General; IV Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carcter general relacionadas con la materia. V Se deroga. VI Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el mbito de sus respectivas competencias; Los actos a que se refiere este artculo slo podrn realizarse con fines mdicos y cientficos y requerirn, al igual que las substancias respectivas, autorizacin de la Secretara de Salud. Artculo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artculo 247

de esta Ley, con relacin a las sustancias incluidas en la fraccin I del artculo 245. Artculo 249. Solamente para fines de investigacin cientfica, la Secretara de Salud podr autorizar la adquisicin de las sustancias psicotrpicas a que se refiere la fraccin I del artculo 245 de esta Ley, para ser entregadas bajo control a organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigacin autorizado por aquella dependencia, los que a su vez comunicarn a la citada Secretara el resultado de las investigaciones efectuadas y cmo se utilizaron. Artculo 250. Las substancias psicotrpicas incluidas en la fraccin II del artculo 245 de esta Ley, as como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artculo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fraccin, quedarn sujetas en lo conducente, a las disposiciones del Captulo V de este ttulo. Artculo 251. Las substancias psicotrpicas incluidas en la fraccin III del artculo 245 de esta Ley, as como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artculo 246, cuando se trate del grupo al que se refiere la misma fraccin, requerirn para su venta o suministro al pblico, receta mdica que contenga el nmero de la cdula profesional del mdico que la expida, la que deber surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretara de Salud. Artculo 252. Las substancias psicotrpicas incluidas en la fraccin IV del artculo 245 de esta Ley, as como las que se prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiera el artculo 146 cuando se trate del grupo al que se refiere la misma fraccin, requerirn para su venta o suministro al pblico, receta mdica que contenga el nmero de la cdula profesional del mdico que la expida, la que podr surtirse hasta por tres veces, con una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedicin y no requerir ser retenida por la farmacia que la surta, las primeras dos veces. Artculo 253. La Secretara de Salud determinar, tomando en consideracin el riesgo que representan para la salud pblica por su frecuente uso indebido, cules de las substancias con accin psicotrpica que carezcan de valor teraputico y se utilicen en la industria, artesanas, comercio y otras actividades, deben ser consideradas como peligrosas, y su venta estar sujeta al control de dicha Dependencia. Artculo 254. La Secretara de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos mbitos de competencia, para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrpicos en las personas, se ajustarn a lo siguiente: I Determinarn y ejercern medios de control en el expendio de substancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces; II Establecern sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas; III Brindarn la atencin mdica que se requiera a las personas que realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes; y IV Promovern y llevarn a cabo campaas permanentes de informacin y orientacin al pblico, para la prevencin de daos a la salud provocados por el

consumo de substancias inhalantes. A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrpicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria, as como a los responsables de los mismos, se les aplicarn las sanciones administrativas correspondientes en los trminos de esta Ley. Artculo 254-Bis. Cuando las autoridades competentes decomisen substancias psicotrpicas o productos que las contengan, mismas que se enlistan a continuacin, debern dar aviso a la Secretara de Salud para que exprese su inters en alguna o algunas de estas substancias: Nalbufina, Pentobarbital, Secobarbital y todas las substancias de los grupos III y IV del artculo 245 de esta Ley. En caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no renen los requisitos sanitarios para ser utilizadas, la Secretara de Salud solicitar a las autoridades procedan a su incineracin. La Secretara de Salud tendr la facultad de adicionar a esta lista otras substancias, lo que se deber publicar en el Diario Oficial de la Federacin. Artculo 255. Los medicamentos que tengan incorporadas substancias psicotrpicas que puedan causar dependencia y que no se encuentren comprendidas en el artculo 245 de esta Ley, en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el artculo 246, sern considerados como tales y por lo tanto quedarn igualmente sujetos a lo dispuesto en los artculos 251 y 252, segn lo determine la propia Secretara. Artculo 256. Los envases y empaques de las substancias psicotrpicas, para su expendio, llevarn etiquetas que, adems de los requisitos que determina el artculo 210 de esta Ley, ostenten los que establezcan las disposiciones aplicables a la materia de este Captulo. LEY GENERAL DE SALUD

CAPTULO V ESTUPEFACIENTES

Artculo 245 Para los efectos de esta Ley, se consideran sustancis psicotrpicas:

LISTA I

Denominacin Comn Internacional

Otras Denominaciones Comunes o Vulgares No tiene

Denominacin Qumica (-) Aminopropiofenona, N, N-Dietiltriptamina D1-2,5-Dimetroxi-metilfenilnetilamina

CationaNo tiene

DET

No tiene No tiene Brolamfetamina No tiene

DMHP

3-(1,2-Dimetilheptil)-1hidroxi-7,8,9,10 tetrahidro6,9-trimetil 6h dibenzo (B,D) pirano N,N-Dimetiltriptamina 2,5-Dimetroxi-4bromoantetamina D1-2,5-Dimetroxi-4-etilmetilfeniletilamina (+)-N,N-Dietilisergamida (dietilamida del cido lisrgico) 3,4Metilenodioxiamfetamina D1-3,4-Metilendioxi-Ndimetilfeniletilamina

DMT DOB DOET LSD, LSD-25MDA

LisergidaNo tiene

Tenamfetamina

MDMA

Mescalina

Peyote; Lophophora Williams II; 3,4,5-Trimetixifenetilamina Anhalonium Williams II

No tiene

MMDA

Dl-5-Metoxi-3,4metilendiocimetilfeniletilamina 3-Hexil-1-hidroxi7,8,9,10tetrahidro-6,6,9trimetl-6h-dinezo [B,D] pirano N-Etil-1-feniciclohexilamina 1-(1Fenilciclohexi)pirrolidina 4-Metoxi-metilfenilea 3-(2-Dimetilaminoetil)-4hidroxi-indol

No tiene Eticiclidina

Parahexilo PCEPHP, PCPY

RoliciclidinaNo tiene No tiene

PMA Psilocina

Psilocibina

Hongos alucinantes de cualquier variedad botnica, en especial Fosfato dihidrogenado de las especies 3-(2-dimetil-aminoeti)-indolPsilocybe mexicana, 4-ilo Estropharia cubensis y Conocybe y sus principios activos

No tiene

STP, DOM

2-Amino-1(2,5,dimetoxi-4metil)fenilpropano

Tenociclidina

TCP

1-[1-(2-tienil)ciclohexil] piperidina Tetrahidrocannabinol,, los siguientes ismeros: