Legislación Nacional. D.S. 29033 - Reglamento de Consulta y Participación para actividades Hidrocarburíferas

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    DECRETO SUPREMO N 29033DE 16 DE FEBRERO DE 2007

    REGLAMENTO DE CONSULTA Y PARTICIPACION PARA ACTIVIDADESHIDROCARBURIFERAS

    EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que el Artculo 1 de la Constitucin Poltica del Estado reconoce el carcter multitnico ypluricultural de Bolivia y el Artculo 171 dispone la obligacin estatal de reconocimiento, protecciny respeto de los derechos sociales, econmicos y culturales de los pueblos indgenas que habitanel territorio nacional y, de manera particular, los referidos a sus Tierras Comunitarias de Origen.

    Que el Numeral 1 del Artculo 96 de la Constitucin Poltica del Estado, establece que una de lasatribuciones del Presidente de la Repblica es ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo losDecretos y rdenes convenientes sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por Ley,

    ni contrariar sus disposiciones guardando las restricciones consignadas en la Constitucin.

    Que Bolivia es signataria del Convenio 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo - OIT,ratificado por el Gobierno de Bolivia mediante Ley N 1257 de 11 de julio de 1991.

    Que dicho Convenio establece que los gobiernos signatarios debern consultar a los pueblosinteresados, mediante procedimientos apropiados y en particular a travs de sus institucionesrepresentativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles deafectarles directamente -Artculo 6 Inciso a) Convenio 169 de la OIT-.

    Que dichas consultas debern efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a lascircunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de lasmedidas propuestas, conforme establece el Numeral 2 del Artculo 6 del Convenio 169 de la OIT.

    Que el gobierno deber velar porque siempre que sea necesario, se efecten estudios encooperacin con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural ysobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esospueblos. Los resultados de esos estudios debern ser considerados como criterios fundamentalespara la ejecucin de las actividades -Artculo 7 Convenio 169 OIT-.

    Que el Convenio 169 de la OIT, establece que los derechos de los pueblos a los recursosnaturales existentes en sus tierras debern protegerse especialmente. Estos derechoscomprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizacin y administracin de dichosrecursos. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos desu subsuelo o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos debernestablecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de

    determinar si los intereses de esos pueblos seran perjudicados, y en que medida, antes deautorizar cualquier programa de prospeccin o explotacin de los recursos existentes en sustierras. Los pueblos interesados debern participar siempre que sea posible en los beneficios quereporten tales actividades y percibir una indemnizacin equitativa por cualquier dao que puedansufrir, como resultado de esas actividades -Artculo 15 Convenio 169 OIT-.

    Que el Consejo de Administracin de la OIT en su 274a de la sesin en marzo de 1999, conmotivo de una reclamacin formal presentada por la Central Obrera Boliviana - COB y los pueblosindgenas de Bolivia, recomend al Gobierno boliviano que aplique plenamente el Artculo 15 del

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    Convenio 169 de la OIT y que consider establecer consultas en cada caso concreto, en especialcuando aqullas afectan a extensiones de tierras indgenas, as comoestudios de impacto ambiental, cultural, social y espiritual conjuntamente con los pueblosconcernidos, antes de autorizar actividades de exploracin y explotacin de los recursos naturalesen reas tradicionalmente ocupadas por pueblos indgenas.

    Que la Ley N 1333 de 27 de abril de 1992, del Medio Ambiente, tiene por objeto la proteccin yconservacin de medio ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre conrelacin a la naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible, con la finalidad de mejorar lacalidad de vida de la poblacin.

    Que el Reglamento General de Gestin Ambiental - RGGA, en su Ttulo VII, concordante con elTtulo X Captulo I de la Ley No 1333, establece la participacin ciudadana en la gestin ambiental.

    Que el Reglamento de Prevencin y Control Ambiental - RPCA, en su Captulo IV del Estudio deEvaluacin de Impacto Ambiental - EEIA, Inciso c) del Artculo 23, establece que el estudio tendrentre otros elementos la identificacin de los impactos; consideracin de las recomendaciones quesean fruto de la participacin ciudadana. Asimismo el Ttulo VII, Captulo I establece el acceso a lainformacin y otros.

    Que la Ley N 3058 del 17 de mayo de 2005, en su Ttulo VII, Captulo I, Artculos 114 al 118;establece y reconoce los derechos a la consulta y participacin a los pueblos campesinos,indgenas y originarios.

    Que es necesario disponer de un Reglamento de Procedimientos de Consulta y Participacin parael cumplimiento de la Consulta a Pueblos Campesinos, Indgenas y Originarios, cuando sepretenda desarrollar cualquier actividad hidrocarburfera prevista en la Ley No 3058 del 17 demayo de 2005 y en el Convenio 169 de la OIT, en lo referido al derecho de los pueblos indgenas aser consultados cada vez que se prevean medidas y proyectos que los puedan afectardirectamente en sus actividades culturales, sociales, espirituales y medioambientales.

    EN CONSEJO DE MINISTROS,

    DECRETA:

    REGLAMENTO DE CONSULTA Y PARTICIPACION PARA ACTIVIDADESHIDROCARBURIFERAS

    TITULO IDISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO IOBJETO Y AMBITO DE APLICACION

    ARTICULO 1. (OBJETO).El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones y procedimientos para elproceso de Consulta y Participacin a los Pueblos Indgenas, Originarios y ComunidadesCampesinas, cuando se pretenda desarrollar actividades hidrocarburferas en sus tierrascomunitarias de origen, propiedades comunarias y tierras de ocupacin y acceso.

    ARTICULO 2. (DEFINICIONES Y SIGLAS).- Autoridad Competente para l proceso de consulta y participacin. El Ministerio deHidrocarburos y Energa es la autoridad competente para el proceso de Consulta y Participacin alos Pueblos Indgenas, Originarios y Comunidades campesinas, para actividades hidrocarburferas.- Autoridad Ambiental Competente. A efecto de la aplicacin de las normas ambientales y deacuerdo al Decreto Supremo N 28631 del 8 de marzo de 2006, la autoridad ambiental competentees el Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente, dependiente delMinisterio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

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    -Usos y Costumbres. Sistemas normativas tradicionales de los PIO s CC que contemplanprocedimiento propios, aplicados en el desarrollo de su vida pblica interna y en particular en laadopcin de su decisiones, definicin de cargos, servicios y la eleccin y nombramiento de susautoridades

    - Territorialidad. Espacio geogrfico que cubre la totalidad del hbitat que tradicionalmenteocupan y utilizan los PIO s CC, y en el cual se desenvuelve la dinmica de sus relaciones sociales,polticas, econmicas, culturales y otras vinculadas a su historio cultural y la identidad misma delos PIO s y CC, constituyndose en un elemento indispensable para su sobrevivencia, su identidady su razn de ser como pueblo.

    - Actividad hidrocarburfera. Medida, obra o proyecto hidrocarburfero.

    CC.- Comunidades campesinas.AAC.- Autoridad Ambiental Competente.AC.- Autoridad competente para el proceso de consulta y participacin.AOP.- Actividad, obra o proyecto hidrocarburfero.EEIA.- Estudio de Evaluacin de Impacto Ambiental.MHE.- Ministerio de Hidrocarburos y Energa.PIO s.- Pueblos Indgenas y originarios.

    ARTICULO 3. (AMBITO DE APLICACION).El proceso de Consulta y Participacin se aplicar de manera previa, obligatoria, oportuna y debuena fe, cada vez que se pretenda desarrollar todas la actividades hidrocarburferas detalladasen el Artculo 31 de la Ley N 3058 en tierras comunitarias de origen, propiedades comunarias ytierras de ocupacin y acceso tradicional de los PIO s y CC, respetando su territorialidad, usos ycostumbres en todo el territorio nacional.

    ARTICULO 4. (BASES Y PRINCIPIOS).Los principios a los que se sujeta el proceso de Consulta y Participacin son:

    - Respeto y Garanta. El Estado Boliviano a travs del Ministerio de Hidrocarburos y Energa (AC)y la Autoridad Ambiental Competente (AAC) debern hacer respetar y garantizar el ejercicio y

    vigencia de los derechos fundamentales, especialmente los referidos a la consulta y participacinde los PIO s y CC s, as como los derechos: sociales, econmicos, culturales, ambientales, elhbitat y formas de organizacin - social, econmica, cultural y espiritual,de los PIO s y CC, la integridad y propiedad de las tierras y propiedades de PIO s y CC; que seencuentran garantizados por la Constitucin Poltica del Estado, los Pactos, Convenios yDeclaraciones internacionales de los Derechos Humanos.

    Al mismo tiempo se respetar las instancias de decisin de representacin y las tierras y territoriosde cada uno de los PIO s y CC s as como sus formas de organizacin usos y costumbres, en elmarco de la independencia de las organizaciones susceptibles de ser afectadas por actividadeshidrocarburferas, guardando de efectuar cualquier tipo de interferencia intromisin o influencia enasuntos inherentes a sus organizaciones o instancias de representacin.

    - Informacin previa y oportuna. El Estado Boliviano, a travs de la AC del proceso de consulta yparticipacin, deber asegurarse que los PIO s y CC que formen parte del proceso de Consulta yParticipacin, reciban de forma previa, y oportuna la informacin suficiente y necesaria, de acuerdoa las caractersticas lingsticas del rea de los PIO s y CC, con respecto a las actividadeshidrocarburferas que se pretendan licitar, autorizar y ejecutar y de los posibles impactos socioambientales y culturales de la actividad hidrocarburfera, antes de la realizacin de la consulta yparticipacin, facilitando los medios necesarios para su socializacin.

    -Veracidad. El proceso de consulta y participacin deber enmarcarse en este principio deveracidad en concordancia con las normas legales vigentes, especialmente en las disposiciones

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    del Convenio 169 de la OIT, que establecen que la consulta debe realizarse de buena fe y portanto, toda la informacin que sean parte y resultado del proceso de consulta y participacindebern ajustarse a la verdad.

    - Integralidad. Los aspectos y temas objeto de la consulta y participacin, sern analizados deforma integral en todo el proceso. En caso que fuere necesaria la participacin de otras instanciasque coadyuven en el proceso, estas sern convocadas por la AC y estarn obligadas aproporcionar la informacin sobre los aspectos de su competencia.

    - Oportunidad. El proceso de consulta y participacin deber comunicarse de manera oportuna,para que tanto las instancias representativas de cada uno de los PIO s y CC, como la autoridadcompetente, puedan desarrollar el proceso y cumplir con las etapas y procedimientos establecidosen el presente reglamento.

    - Participacin. Los PIO s y CC participaran en todo el proceso de la consulta y participacin, conmiras a ejercer sus derechos y garantizar el respeto a su integridad territorial usos y costumbres.

    - Transparencia. El proceso de consulta y participacin deber desarrollarse de manera clara ypblica, con acceso libre y oportuno a toda la informacin relacionada a la actividadhidrocarburfera relativa al proyecto

    CAPITULO IIIMARCO INSTITUCIONAL E INSTANCIAS DE REPRESENTATIVIDAD Y DECISIN

    ARTICULO 5. (AUTORIDAD COMPETENTE).De conformidad a lo establecido por el Artculo 117 de la Ley N 3058 y el Decreto Supremo N28631 del 8 de marzo de 2006, la autoridad competente (AC) responsable de la ejecucin delproceso de Consulta y Participacin es el Ministerio de Hidrocarburos y Energa en coordinacincon el Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente (AAC) y elViceministerio de Tierras, en aspectos relacionados a su competencia.La AC, responsable de la ejecucin del proceso de consulta y participacin, a requerimiento de la

    AAC, el Viceministerio de Tierras o de las instancias de representacin de los PIO s y CC, podrconvocar a otras instancias del Estado para participar y coadyuvar en el proceso, dependiendo de

    las caractersticas del rea de la actividad, obra o proyecto hidrocarburfero a ser consultado.

    ARTICULO 6. (REPRESENTACION).De conformidad con el Artculo 118 de la Ley N 3058, las instancias de representacin en elproceso de consulta y participacin para actividades hidrocarburferas, son las instanciasorgnicas a nivel nacional, departamental, regional y local de los PIO s y CC, respetando suterritorialidad, usos y costumbres.

    ARTICULO 7. (DECISIONES).Las decisiones resultantes del proceso de Consulta y Participacin, adoptadas en acuerdoconjunto entre la AC y las instancias de representacin de los PIO s y CC, deben ser respetadas yconsideradas como criterios fundamentales para la ejecucin de la AOP objeto de la consulta porparte de la AC.

    ARTICULO 8. (FINANCIAMIENTO).

    I. El proceso de Consulta y Participacin ser financiado con cargo al proyecto, obra o actividadhidrocarburfera de que se trate. El Ministerio de Hidrocarburos y Energa, en coordinacin con elMinisterio de Hacienda, en un plazo de treinta (30) das y a travs de una Resolucin Bi-Ministerial, establecer los mecanismos para garantizar la celeridad en el manejo de recursosfinancieros, dando cumplimiento a los principios de transparencia, eficiencia, eficacia y economa.

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    (Nota: Nuevo texto de conformidad al artculo 2 del Decreto 29124 de Mayo 9 de 2007)

    II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energa, en coordinacin con las instancias de representacinde los PIO s y CC, a ser consultadas (respetando sus usos, costumbres. Territorialidad y tipo deOrganizacin) susceptibles de ser afectadas, establecern los mecanismos, que demandar elproceso de consulta y participacin, para cada caso concreto.

    III. Los recursos Econmicos depositados por el titular de la AOP para la consulta y participacinno podrn ser utilizados para fines distintos a los previstos en el presente reglamento, bajoresponsabilidad y sancin establecidas en el marco jurdico vigente.

    IV. Nota: Pargrafo derogado por el artculo 2 del Decreto 29124 de Mayo 9 de 2007

    TITULO IIPROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA CONSULTA Y PARTICIPACION

    CAPITULO IFASES DE LA CONSULTA Y PARTICIPACIN

    ARTICULO 9. (FASES DE LA CONSULTA Y PARTICIPACION).El proceso de consulta y participacin se cumplir en los dos momentos que establece el Artculo115 de la Ley N 3058; el segundo momento slo ser posible cuando concluya el primermomento.

    Cada momento del proceso de consulta contemplar las siguientes fases:

    a) Coordinacin e Informacin.b) Organizacin y Planificacin de la consulta.c) Ejecucin de la consulta.d) Concertacin.

    ARTICULO 10. (COORDINACION E INFORMACION).El proceso de consulta y participacin deber considerar los siguientes aspectos:

    a) Convocatoria. Para iniciar el proceso de consulta y participacin, la AC, respetando laterritorialidad, independencia organizativa, usos y costumbres de los PIO s y CC, convocar porescrito, adjuntando toda la informacin pblica de la AOP hidrocarburfero, a las instancias derepresentacin susceptibles de ser afectadas, con copia a sus niveles regional, departamental ynacional, a efecto de sostener una reunin de carcter informativa acerca de la actividadhidrocarburfera y de coordinacin sobre el desarrollo del proceso de consulta y participacin.

    b) Reunin preliminar. La reunin preliminar ser organizada por las instancias de representacina nivel local de los PIO s y CC en coordinacin con sus instancias de representacin a nivelregional, departamental y nacional, quienes definirn lugar y fecha del evento y comunicarn porescrito a la AC en un plazo no mayor a siete (7) das calendarios de recibida la convocatoria,debiendo concretarse dicha reunin en un plazo no mayor a diez (10) das calendario,

    computables a partir de la respuesta a la convocatoria de la AC.

    En la reunin preliminar, la AC presentar los alcances de la AOP que se pretende desarrollar yque ser objeto de la consulta, entregado toda la informacin pblica disponible en un ejemplarimpreso u otro digital a los representantes de las instancias de representacin a nivel local,regional, departamental y nacional de los PIO s CC.

    Esta Informacin documental y digital facilitada por la AC y generada por las empresas petroleraspblicas y/o privadas en todas las actividades hidrocarburferas descritas por el Artculo 31 de laLey N 3058, debe cumplir bsicamente las siguientes caractersticas:

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    - Plena, ya que debe ser completa e ntegra, tanto en contenidos, cobertura proyecciones yposibles impactos socio - econmicos - ambientales de la actividad hidrocarburfera.

    - Oportuna, ya que debe ser entregada a las instancias representativas locales de los PueblosIndgenas, Originarias y Comunidades Campesinas, previo al proceso de la consulta yparticipacin.

    - Veraz, ya que constituye declaracin jurada, responsabilidad que asume el titular de la actividadhidrocarburfera y los funcionarios pblicos del Estado, sujetos a la Ley N 1178.

    - Adecuada, ya que cuando estn orientadas a la difusin y conocimiento de lascomunidades y organizaciones afectadas (respetando territorialidad, usos y costumbres)debern adecuarse a las caractersticas culturales, lingsticas, organizativas y sociales decada Pueblo Indgena, Originario o Comunidad Campesina.

    -

    ARTICULO 11. (PLANIFICACION).I. La instancia de representacin local, en coordinacin con los niveles regionales,departamentales y nacional de los PIO s y CC, realizar lacoordinacin interna segn sus usos y costumbres, para presentar una propuesta escrita de

    realizacin del proceso de consulta y participacin, quiencomunicar a la AC en un plazo no mayor a diez (10) das calendario, de realizada la reuninpreliminar.

    La propuesta escrita contendr como mnimo:

    a) Un plan metodolgico y cronograma que comprenda las actividades comunitarias, talleres,reuniones y asambleas, as como el lugar donde serealizaran las mismas.b) Asesora especializada requerida por los PIO s y CC para su adecuada participacin.c) Un presupuesto que incluya los gastos que demandar todo el proceso de Consulta yParticipacin, aplicando los parmetros de costos del sector pblico, conforme el Decreto SupremoNo. 27450. (Nota: Pargrafo modificado por el artculo 5 del Decreto 29124 de Mayo 9 de 2007)

    II. Vencido el plazo establecido en l anterior Pargrafo, la AC responsable de este proceso, encoordinacin con la instancia de representacin local definida por las organizaciones susceptiblesde ser afectadas que considere los niveles regionales, departamental y nacional respetandoterritorialidad, usos y costumbres, fijar una reunin en el rea de influencia del proyecto, en unplazo no mayor a siete (7) das calendario, para analizar la propuestay la contrapropuesta de la AC, a efectos de llegar a acuerdos y suscripcin de un acta deentendimiento que garantice la ejecucin de la consulta y participacin.

    En caso de que no se presente propuesta por parte de los PIOs se convocar a una reuninconjunta para la elaboracin de una propuesta.

    ARTICULO 12. (EJECUCION DE LA CONSULTA).

    I. El proceso de consulta y participacin ser ejecutada por la AC en coordinacin con lasinstancias de representacin de los PIO s y CC y dando cumplimiento el acta de entendimientosuscrita de conformidad al Artculo 11 del presente reglamento.

    II. La ejecucin del proceso de consulta y participacin deber cumplirse en los plazosestablecidos en el acta de entendimiento, respondiendo a la naturaleza de la actividadhidrocarburfera. Una vez cumplidos los plazos en el acta del entendimiento se establece un plazoperentorio adicional de hasta tres (3) meses, para cumplir con el procedimiento de consulta, llegara un acuerdo conjunto y firmar el Convenio de validacin correspondiente.

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    ARTICULO 13. (ACUERDO Y CONCERTACION).Los resultados de la ejecucin del proceso de consulta y participacin concluirn con undocumento de validacin de acuerdos que sern establecidos en un Convenio suscrito entre la ACy las instancias representativas de PIO s y CC s, previa aceptacin y autorizacin expresa de lascomunidades indgenas, originarias y campesinas susceptibles de ser afectadas.

    Este documento de validacin de acuerdos, recoger la posicin, observaciones, sugerencias,complementaciones y recomendaciones concertadas por los PIO s y CC s que pudieran serafectadas.

    La informacin que se obtenga en la ejecucin de la consulta y participacin, validada mediante elconvenio, se aplicar de conformidad a lo establecido en el Artculo 7 del presente reglamento.

    Cuando el proceso de consulta y participacin, cuente con Convenio de validacin de acuerdos delprimer momento, estipulado en el Inciso a) del Artculo 115 de la Ley No 3058, se proceder a larealizacin del siguiente momento del progreso.

    CAPITULO IIDE LOS MOMENTOS DE LA CONSULTA Y PARTICIPACIN

    ARTICULO 14. (PRIMER MOMENTO - CONSULTA PARA LA LICITACION, AUTORIZACIONCONTRATACION, CONVOCATORIA Y APROBACIN DE LAS MEDIDAS, OBRAS OPROYECTOS HIDROCARBURIFEROS).

    La finalidad del proceso de consulta y participacin del primer momento, ser la de hacer conocery contar con un criterio de las organizaciones susceptibles de ser afectadas que considere losniveles local, regional, departamental y nacional respetando, territorialidad, usos y costumbres,sobre aspectos generales de la actividad, obra o proyecto hidrocarburfero tales como: losalcances, posibles impactos socio ambientales positivos y negativos y las posibles afectaciones alos derechos colectivos de los PIO s y CC, tomando como base la informacin de actividades,obras o proyectos, presentada por la AC e YPFB cuando participe en el mbito de aplicacin deeste reglamento, a las instancias representativas de las organizacionesafectadas.

    ARTICULO 15. (SEGUNDO MOMENTO - PREVIA A LA APROBACION DE LOS ESTUDIOS DEEVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL).

    I. Las AOP, establecidos en el Artculo 31 de la Ley N 3058 y que pretendan ser implementadosde acuerdo al Artculo 3 del presente Reglamento,requerirn la elaboracin del Estudio de Evaluacin de Impacto Ambiental -EEIA, Analtico Integral,en aplicacin y concordancia con el Inciso b) del

    Artculo 115 de la Ley N 3058.

    II. El proceso de consulta y participacin previa a la aprobacin del EEIA por parte de la AAC(Segundo Momento), se desarrollar cumpliendo el cronograma de actividades establecido en elacta de entendimiento suscrita entre la AC, en coordinacin con las instancias de representacin

    de los POS y CC con la participacin de la AAC y el Viceministerio de Tierras cuandocorresponda.

    III. Las observaciones, sugerencias, complementaciones y recomendaciones concertadas,emergentes de la aplicacin del proceso de consulta en el segundo momento, debern serconsideradas como criterios fundamentales para la elaboracin y aprobacin del Estudio deEvaluacin de Impacto Ambiental, analtico integral.

    IV. Los EEIA analticos integrales, adems de lo estipulado por las normas ambientales, debernincluir:

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    a) La identificacin de todos los impactos ambientales que pudieran afectar a la territorialidad,aspectos sociales, econmicos y culturales de los PIO s y CC, en todas las etapas de la actividad

    AOP hidrocarburfero.b) Propuestas de medidas de prevencin, mitigacin y restauracin.

    V. Las obras civiles nuevas como la construccin de puentes, pistas, caminos de acceso y otras noconsideradas en el EEIA de la AOP hidrocarburfera, debern contar con otro EEIA para la obra,cumpliendo el procedimiento establecido en el presente reglamento.

    VI. Las obras civiles nuevas, construidas con financiamiento del titular de la AOP hidrocarburferoy/o que de manera directa o indirecta contribuyan a la implementacin de estas, no sernconsideradas como parte de las compensaciones establecidas en el Artculo 119 de la Ley N3058.

    ARTICULO 16. (IMPUGNACION).A solicitud de las instancias de representacin de los PIO s y CC, la AAC podr iniciar procesoadministrativo a la empresa consultora ambiental encargada de elaborar el Estudio de Evaluacinde Impacto Ambiental Analtico Integral y al representante legal de la AOP, cuando no seincorporen debidamente los resultados del proceso de consulta y participacin del segundo

    momento.La impugnacin ser aplicable a lo estipulado en el Inciso b) del Artculo 115 de la Ley N 3058.

    ARTICULO 17. (DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL).La AAC no emitir la Declaratoria de Impacto Ambiental para la AOP hidrocarburfera de que setrate, si se verifica la no incorporacin los resultados del proceso de consulta para la elaboracin yaprobacin de los EEIA analticos integrales.

    ARTICULO 18. (NULIDAD DEL PROCESO DE CONSULTA Y PARTICIPACION).I. De conformidad con el Artculo 116 de la Ley N 3058, las resoluciones y consensos registradoscomo producto del proceso de consulta tienen validez para las AOP hidrocarburferas objeto de laconsulta.

    II. El proceso de consulta estar viciado de nulidad en caso de incumplimiento de los requisitos ycondiciones establecidos en el presente reglamento y en particular, cuando:

    a) La informacin o parte de la misma presentada por la AC no correspondiere a la AOPhidrocarburfera que se pretende desarrollar fuere falsa o contradictoria.b) La consulta y participacin fuera realizada alterando totalmente el procedimiento establecido enel presente reglamento.c) El proceso de consulta y participacin sea realizado sin considerar el Acta de Entendimientosuscrito.d) La firma del convenio de validacin de acuerdos, que fuere logrado por presin,amedrentamiento, soborno, chantaje o violencia y no cuente con el acuerdo mutuo emergente delproceso de consulta y de participacin, comprobados por la va correspondiente.

    Los Seores Ministros de Estado, en los Despachos de Hidrocarburos y Energa y DesarrolloRural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecucin y cumplimiento delpresente Decreto Supremo.

    Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisis das del mes de febrerodel ao dos mil siete.

    FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cspedes, Juan Ramn Quintana Taborga,Alfredo Octavio Rada Vlez, Walker San Miguel

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    Rodrguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellera, Luis Alberto Arce Catacora, Abel MamaniMarca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Surez, Susana Rivero Guzmn, Carlos VillegasQuiroga, Jos Guillermo Dalence Salinas, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Victor CceresRodrguez, Nila Heredia Miranda.

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