Legislación Nacional. Sentencia Constitucional 243/2010 sobre minera "Puerta del Sol"

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    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2010-RSucre, 31 de mayo de 2010

    Expediente:2007-17108-35-RHCDistrito:La PazMagistrado Relator:Dr. Marco Antonio Baldivieso Jins

    En revisin la Resolucin 1/2007 de 28 de noviembre, cursante de fs. 121 a 123 vta.,pronunciada por la Jueza de Instruccin de Pucarani provincia Los Andes del Distrito Judicialde La Paz, dentro del recurso de hbeas corpus, ahora accin de libertad presentado por PabloAlberto Schwarz Capelli, Celia Ferreira Miranda, Martn Busson Oblitas, Wily Napolen

    Lobaton Medina y Patricia Estrada contra Adelio Tito Altamirano, Subprefecto de la provinciaLos Andes y Jos Guillermo Castillo Salcedo, Presidente del Concejo del Gobierno Municipalde Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, alegando persecucin indebiday la vulneracin de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurdica, a la dignidad y a lagaranta al debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 incs. a) y g) y 16.IV respectivamente dela Constitucin Poltica del Estado abrogada (CPEabrog).

    I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURDICA

    I.1. Contenido del recurso

    I.1.1. Hechos que motivan el recurso

    Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2007 (fs. 4 a 7), los recurrentes manifestaronque Pablo Alberto Schwarz, en su calidad de socio de la concesin minera Puerta del Sol fueinvitado por las autoridades recurridas a objeto de poder dar conjuntamente una solucinconciliatoria y pacfica sobre la referida concesin minera, con los comunarios de Pucarani yrepresentantes de la Federacin Sindical nica de Trabajadores Campesinos de la Provincia losAndes, motivo por el que se apersonaron el 11 de noviembre a horas 11:00 de 2007, al palacioconsistorial donde sorpresivamente fueron detenidos, de manera ilegal y sin que existiera ordenalguna emanada de autoridad competente, siendo tal acto cometido por las referidasautoridades de Pucarani, quienes de manera arbitraria y creyndose dueos de la comunidad en

    forma abusiva sin respetar la presencia de los representantes del Ministerio de Gobierno y elrepresentante del Ministerio de Minas, que de igual manera fueron privados de su libertad,desde horas 11:00 a 17:00, condicionaron su libertad a la firma de un documento elaborado porlas autoridades comunarias del lugar presididas por el codemandado Subprefecto, quien enlugar de hacer cumplir la ley, por el contrario se dio a la tarea de intimidarles sometindoles auna serie de vejmenes, haciendo mencin repetidamente a la justicia comunitaria, obligandode ese modo a Pablo Alberto Schwarz, a firmar un documento elaborado por esas autoridades,

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    mientras los dems recurrentes se encontraban retenidos y amedrentados, condicionando sulibertad a la suscripcin de dicho documento; cuyo texto defini la expulsin definitiva de laEmpresa Concesionaria en su gerente propietario, el correcurrente Pablo Alberto Schwarz, de

    la comunidad de Vilaque, sin que hayan tomado en cuenta que tiene una concesin minera dela que paga impuestos y tiene cumplidas todas sus obligaciones con el Estado.

    Alegando en definitiva que fueron arbitrariamente privados de su libertad por el lapso de seishoras, sometindolos a una supuesta investigacin de la concesin minera, siendo tales actos, acriterio de los recurrentes, daados y viciados de nulidad, por no ser los recurridos autoridadesllamadas por ley para definir una concesin minera, haciendo viable el recurso de hbeascorpus por haber sido privados de su libertad en Pucarani y actualmente perseguidos por lasautoridades recurridas en complicidad con algunos comunarios.

    I.1.2.Derechos y garanta supuestamente vulnerados

    Los recurrentes alegan persecucin indebida y lesin de sus derechos a la libertad, a laseguridad jurdica, a la dignidad y a la garanta del debido proceso previstos en los arts. 6. II, 7incs. a) y g) y 16.IV de la CPEabrg.

    I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

    Por lo expuesto, los recurrentes plantean recurso de hbeas corpus contra Adelio TitoAltamirano, Subprefecto de la provincia Los Andes y Jos Guillermo Castillo Salcedo,Presidente del Concejo del Gobierno Municipal de Pucarani, provincia Los Andes deldepartamento de La Paz, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga en

    audiencia el cese de la persecucin indebida de las autoridades recurridas; se deje sin efecto eldocumento firmado y los actos realizados bajo coaccin y privacin de su libertad, con elpretexto de utilizar la justicia comunitaria; se restituya sus derechos y garantasconstitucionales y se cumpla el ordenamiento jurdico vigente; se establezca responsabilidadcivil para cada una de las personas afectadas y vctimas de la detencin indebida, as como elpago de costas judiciales y responsabilidad civil.

    I.2. Audiencia y Resolucin del Juez de garantas

    En la audiencia de hbeas corpus realizada el 28 de noviembre de 2007, cuya acta corre de fs.113 a 120, se suscitaron los siguientes hechos:

    I.2.1. Ratificacin y ampliacin del recurso

    Los recurrentes por intermedio de su abogado ratificaron el tenor de la demanda, y aadieron losiguiente: a) Las autoridades recurridas no tenan competencia para resolver ninguna cuestinsobre la concesin minera, y aun as procedieron a la detencin indebida de sus defendidos; b)El art. 14 de la CPE, establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o

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    sometido a otros jueces que los designados por Ley; c) Por miedo y temor a los vejmenessufridos, el correcurrente Pablo Schwarz, ahora vive en otro lugar, debido a que al momento dela presentacin del presente recurso estaba siendo perseguido y amedrentado por los

    recurridos; d) Le hicieron firmar un documento a condicin de darle libertad, sin que se hayatomado en cuenta que fue el Estado quien conforme a ley, les otorg una concesin minera, porlo que su expulsin fue ilegal; e) Su defendido Pablo Alberto Schwarz Capelli, fue objeto detratos humillantes (lo hicieron arrodillarse a la fuerza) y amenazas de muerte (le amenazaroncon colgarlo), si no firmaba el documento redactado por los comunarios; y f) Es imposible queel seor Schwarz haya cedido de buena voluntad una concesin minera en la que invirti y quevale ms de diez millones de dlares, por lo que se concluye que dicha cesin fue obtenida enbase a la fuerza y a la coaccin fsica como psicolgica por parte de los recurridos.

    I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

    El abogado de la parte recurrida, inform en audiencia lo siguiente:

    1) Debido a las constantes denuncias realizadas por autoridades comunarias sobre atropellos,abusos y persistentes avasallamientos que estara realizando el correcurrente Pablo AlbertoSchwarz Capelli, la Confederacin Sindical nica de Trabajadores Campesinos de la provincialos Andes, en coordinacin con autoridades originarias, centrales agrarias entre otras,convocaron a un ampliado para analizar la Ley 3425 de 20 de junio de 2006 en sus arts. 2 y 3,normas que determinan la competencia de los gobiernos municipales en el manejo de los ridosy agregados, acto que se llev con absoluta normalidad, para efectuar el referido anlisis seinvit fraternalmente al recurrente como representante de la empresa minera Puerta del Sol,as como al Ministerio de Gobierno, Ministerio de Minera y Prefectura, que con la presencia

    de los compaeros que ascendan a 23 participantes, y que de acuerdo a sus usos ycostumbres no tienen lmite para su intervencin, es por eso que la reunin se prolong porms de 5 a 6 horas, sin que se haya suscitado ninguno de los actos denunciados por losrecurrentes;

    b) El corecurrente, Pablo Alberto Schwarz Capelli, estamp su firma voluntariamente, sin quehaya mediado coaccin alguna y dio su aquiescencia y conformidad con la Resolucin 1/2007de 11 de noviembre, por lo que las amenazas y medios de coaccin denunciados son falsosdebido a que los recurrentes no demostraron fehacientemente estos supuestos malos tratos;

    c) En la reunin, slo se estableci algunas irregularidades cometidas por el seor Schwarz; la

    primera se refiri a que no tena el certificado de saneamiento ambiental, y la segundairregularidad establecida fue que los trabajadores no estaban asegurados;

    d) En cuanto a los dems recurrentes afirma que no se les conoce, y tampoco se sabe siestuvieron presentes o no en la mencionada reunin, debido a que la misma es pblica y todospueden ingresar;

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    e) No existi en ningn momento detencin ni procesamiento indebidos, menos persecucin,por lo que debe declararse improcedente el recurso de hbeas corpus, debido a que este procedenicamente cuando se vulnera el derecho a la libertad.

    I.2.3. Resolucin

    La Sentencia 1/2007 de 28 de noviembre, pronunciada por la Jueza de Instruccin de Pucarani,provincia Los Andes del Distrito Judicial de La Paz cursante de fs. 121 a 123 vta., declarprocedente el recurso y dispuso la cesacin de la persecucin ilegal, debido a que ya seencontraban en libertad, sancionando a los recurridos al pago de daos y perjuicios; con lasiguiente fundamentacin: a) La prueba de lo ocurrido cursa en la Resolucin Provincial001/07 que es la transcripcin inextenso de lo ocurrido en la reunin donde consta que entre lasvarias intervenciones que se dieron, especficamente el representante del Comit de Vigilanciade Cohana dijo que los empresarios debern firmar para que se vayan de ste pueblo

    (textual), prueba que hace plena fe de que su derecho a la libertad y de locomocin seencontraba restringida a la firma de dicha resolucin; b) En lo solicitado por la parte recurrentede dejar sin efecto el documento firmado bajo presin, estos deben acudir a la vacorrespondiente para su impugnacin; al igual que para las alegaciones que corresponden a laconcesin Minera, por tratarse de un trmite administrativo; c) No devienen costas ni multaspor ser excusable.

    I.3. Trmite procesal en el Tribunal Constitucional.

    Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, porAcuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo del presente caso el 3 de

    mayo de 2010, por lo que la presente Resolucin se pronuncia dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

    Realizada la revisin y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

    II.1. El 6 de noviembre de 2007, Jos Guillermo Castillo Salcedo, Presidente del Concejo delGobierno Municipal de Pucarani y otros cursaron invitaciones al Ministro de Gobierno,Secretario General de la Central Agraria de la provincia Los Andes, Viceministro de Minera,Prefecto del Departamento de La Paz y al hoy correcurrente Pablo Alberto Schwartz Capelli,para que asistan a una audiencia el 11 de noviembre a horas 10:00 en el auditorio del Gobierno

    Municipal de Pucarani, en coordinacin con las organizaciones campesinas y las comunidadescolindantes con los ros, para tratar el impase suscitado entre los comunarios de VilaqueHuaripampa, con el sbdito extranjero Pablo Alberto Schwartz Capelli ( fs. 23 a 27).

    II.2. El 11 de noviembre de 2007, se llev a cabo el cabildo abierto organizado por laFederacin Sindical nica de Trabajadores Campesinos de la provincia Los Andes, con laconcurrencia del representante del Ministerio de Gobierno, el representante del Ministerio de

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    Minas, autoridades del Gobierno Municipal de Pucarani, el ahora correcurrido Subprefecto dela provincia Los Andes, Secretario General de la Federacin Sindical nica de TrabajadoresCampesinos de dicha provincia, Centrales, Subcentrales, Secretara General de la Central

    nica de Trabajadores Campesinos de la provincia Los Andes Bartolina Sisa, Mallkusoriginarios de la Central Agraria Marcka Quentupata, el correcurrente Pablo Schwarz y otroscomunarios y dirigentes del lugar, emitindose la Resolucin Provincial 001/2007 de 11 denoviembre, que resolvi lo siguiente: 1. La expulsin DEFINITIVA de la empresaconcesionaria del correcurrente citado de la comunidad de Vilaque; 2. Las maquinarias y losdems bienes de la empresa minera Puerta del Sol, de propiedad del Sr. Pable Alberto Shwarz,debern quedar en beneficio de la comunidad de Pucarani.; 3. Se hizo constar que dichaResolucin fue firmada por el referido correcurrente, para su fiel y estricto cumplimiento; 4.Que la Resolucin era inapelable por ser LA DECISIN SOBERANA INCLAUDICABLEDE LAS BASES (sic) (fs. 28 a 31).

    III. FUNDAMENTOS JURDICOS DEL FALLO

    Los recurrentes ahora accionantes denuncian persecucin indebida y la vulneracin de susderechos a la libertad, a la seguridad jurdica, a la dignidad y de la garanta del debido proceso,por cuanto consideran haber sido detenidos por las autoridades demandadas por seis horas sinorden emanada de autoridad competente y en forma arbitraria y abusiva, en una audienciaconciliatoria a la que fueron invitados por las autoridades demandadas, para solucionarconflictos de la concesin minera Puerta del Sol de la que es socio el codemandante PabloAlberto Schwarz Capelli, sin que se haya respetado la presencia de autoridades del Gobierno, yadems se condicion su libertad a la firma de un documento elaborado por autoridades

    comunitarias y se los someti a una serie de vejmenes, a lo que se adujo por parte delcodemandado Subprefecto, que se estaba aplicando justicia comunitaria, por lo que a la fechade presentacin del presente recurso estn siendo objeto de una persecucin indebida. Enconsecuencia, corresponde analizar, en revisin, si los extremos aseverados son evidentes y sise justifica otorgar tutela que se pretende.

    III.1.Consideraciones sobre la aplicacin de la Constitucin Poltica del Estado vigente

    Como este recurso, ahora accin, fue presentado y resuelto por el Tribunal de hbeas corpus envigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar laResolucin venida en revisin, qu norma constitucional se aplicar.

    En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril,partiendo del principio pro hmine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Polticos (PIDCP); 29 de la Convencin Americana sobre DerechosHumanos; 13.IV y 256 de la CPE, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten msfavorables para la persona, su libertad y derechos, as como interpretar esas normas en sentidoms amplio.

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    En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretacin progresiva de la norma, entrevarios entendimientos posibles, corresponde optarse por aqul que limite en menor medida el

    derecho o garanta que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretacinms extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicacin ms restringidacuando se establezcan lmites al ejercicio de los mismos.

    Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, ms garantista la Ley Fundamentalvigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizar el anlisis de lasnormas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten ms favorables para elrecurrente, actual accionante.

    III.2. Trminos procesales en la accin de libertad

    La Constitucin Poltica del Estado abrogada, prevea como medios jurisdiccionalesextraordinarios de proteccin de los derechos y garantas constitucionales a los recursos dehbeas corpus, amparo constitucional y hbeas data, los cuales se mantienen en la Constitucinvigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fcilmente en el caso de la accinde libertad, al ampliarse su mbito de proteccin al derecho a la vida y extender su tutelatambin a los actos provenientes de particulares.

    Tambin existen algunas modificaciones en la configuracin procesal de los antiguos recursos,siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepcin de estos medios jurisdiccionalesextraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los trminos que deben serutilizados por este Tribunal en la redaccin de sus Sentencias, pues conforme se precis en la

    SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicar la Constitucin vigente, al ser lanorma que desarrolla de manera ms amplia los derechos y garantas constitucionales.

    En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilizacin de trminos, la persona quepresenta la accin tutelar ser denominada accionante y la autoridad contra quien se dirige laaccin, se denominar demandado o denunciado, indistintamente.

    Asimismo, en cuanto a la terminologa con referencia a la parte dispositiva, en mrito a laconfiguracin procesal prevista por el art. 126.III cuando en lo pertinente seala () lasentencia podr ordenar la tutela de la vida, la restitucin del derecho a la libertad, lareparacin de los defectos legales, el cese de la persecucin indebida o la remisin del caso al

    juez competente; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizar eltrmino conceder y en caso contrario denegar la tutela.

    III.3. La justicia constitucional y la jurisdiccin indgena originaria campesina

    III.3.1. El Convenio 169 de la OIT y las reformas constitucionales de 1994

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    Hasta antes de las reformas constitucionales propiciadas a partir del Convenio 169 de la OIT,la teora dominante del derecho en Latinoamrica se fundaba el monismo jurdico, vale decirque a un estado le corresponde slo un sistema jurdico o derecho, legitimado en la idea que el

    estado nacin representaba un pueblo culturalmente homogneo. (YRIGOYEN FAJARDO,Raquel Z, Reconocimiento constitucional del derecho indgena y la jurisdiccin especial en lospases andinos {Colombia, Per, Bolivia, Ecuador}, 2000).

    El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indgenas y Tribales en pases Independientesreconoci los derechos colectivos de los pueblos indgenas, en el entendido que stos sonindispensables para el pleno desarrollo moral, material y espiritual de los individuos, quienesslo podrn ser protegidos plenamente si estn previamente garantizados los derechoscolectivos. La aceptacin del reconocimiento de estos derechos no supone una negacin de losderechos individuales insertos en las declaraciones internacionales sobre derechos humanos yen la Constitucin Poltica del Estado, sino ms bien su enriquecimiento a travs de un dilogo

    intercultural.

    En ese mbito, el Convenio reconoce la obligacin del estado de considerar las costumbres oderecho consuetudinario de los pueblos indgenas al aplicar la legislacin nacional (art. 8.1), yel derecho de esos pueblos a conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que nosean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurdico nacionalni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (art. 8.2). Las normas contenidasen ambos incisos implican el reconocimiento, por parte de los Estados firmantes, de unpluralismo jurdico interno, bajo un techo constitucional e internacional, de respeto a losderechos fundamentales.

    Se hace referencia al pluralismo jurdico porque en el Convenio no slo se respetan las formasde produccin jurdica de los pueblos indgenas, distintas a las instituciones estatales, sino quese les reconoce el derecho a conservar y aplicar sus costumbres a travs de sus autoridadesoriginarias, lo que implica el reconocimiento a la normatividad (las normas propias de lospueblos indgenas), institucionalidad (autoridades originarias) y jurisdiccin (funcionesjurisdiccionales).

    En el marco del Convenio 169 de la OIT, que fue ratificado por Bolivia mediante Ley 1257 de11 de junio de 1991, se introdujo en la reforma constitucional de 1994, el reconocimiento delcarcter multitnico y pluricultural de Bolivia (art. 1.I), y en el art. 171 de la Constitucin,adems de declarar los derechos sociales, econmicos y culturales de las comunidades

    indgenas y campesinas, en especial los relativos a sus tierras comunitarias de origen, suidentidad, valores, lengua, costumbres e instituciones, se reconoci a las autoridades naturalesde las comunidades indgenas y campesinas la facultad de ejercer funciones de administraciny aplicacin de normas propias como solucin alternativa de conflictos, en conformidad a suscostumbres y procedimientos ().

    La Constitucin boliviana realiz un reconocimiento de la vigencia de las normas de las

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    comunidades indgenas y campesinas, basados en los valores propios de la comunidad y laforma de regular su vida social, de sus autoridades naturales, tanto en sus mtodos de seleccincomo en el ejercicio de funciones jurisdiccionales para la aplicacin de esas normas; adems,

    se reconocieron los procedimientos utilizados para la solucin de los conflictos suscitadosdentro de las comunidades.

    Estas tres caractersticas fundamentales: normatividad, institucionalidad y procedimientos,implicaron el reconocimiento de un pluralismo jurdico en Bolivia: la existencia de diferentessistemas normativos dentro del Estado, orientados por valores y principios caractersticos delas mltiples culturas existentes. En ese entendido, las autoridades naturales (autoridades delos pueblos indgenas) podan aplicar sus propias normas, siempre que las mismas no fuerancontrarias a la Constitucin y las leyes. Al prever esta limitacin, la Constitucin se alej delos lineamientos generales establecidos por el Convenio 169, en el que se estableci comonico lmite de la aplicacin del derecho indgena, los derechos humanos establecidos en los

    Pactos internacionales as como los derechos fundamentales reconocidos en las Constitucionesde cada pas.

    Sin duda, el lmite impuesto por la Constitucin en el art. 171, sobre la compatibilidad de laaplicacin del derecho indgena con las leyes, es lo que le rest efectividad y fuerza, en lamedida en que el ordenamiento jurdico nacional no tom en cuenta la existencia de esederecho indgena y, por tanto, la aplicacin de sus normas siempre encontraba una barrera y unlmite en las leyes.

    Por otra parte, cabe mencionar que si bien se reconocieron los derechos de los pueblosindgenas y la jurisdiccin indgena, el marco del reconocimiento fue limitado, pues a ms del

    art. 1 referido al carcter multitnico y pluricultural de Bolivia y el art. 171 citado, el temaindgena segua siendo ajeno a la configuracin institucional del Estado boliviano, y estabaincluido como un Rgimen Especial (Ttulo Tercero, Rgimen Agrario y Campesino, de laParte Tercera, Regmenes Especiales).

    Adems, el art. 171 de la CPE, estableca que una ley deba compatibilizar las funcinjurisdiccional indgena de las autoridades naturales con las atribuciones de los poderes delEstado; sin embargo, pese a la existencia de proyectos de Ley, stos no fueron aprobados por elParlamento.

    Ello determin que los temas relativos, por ejemplo, a la competencia territorial, material y

    personal de la jurisdiccin no estuvieran precisados, que no exista una norma expresa queestableciera el rgano destinado al control de la jurisdiccin indgena y que, en los hechos, lajurisdiccin ordinaria terminara por controlar las decisiones de la indgena.

    En ese mbito, el Tribunal Constitucional, a travs del recurso de amparo constitucional, ahoraconcebido como accin en la nueva Constitucin Poltica del Estado, fue resolviendo algunoscasos en los que miembros de la comunidad alegaban lesin a sus derechos fundamentales y

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    garantas constitucionales por parte de las autoridades indgenas. En dichas resolucionesconstitucionales se reconoci a la jurisdiccin indgena y se intentaron establecer mecanismosde equilibrio entre los derechos fundamentales lesionados y las normas propias de la

    comunidad indgena.

    As, la SC 0295/2003-R de 11 de marzo, pronunciada dentro de un recurso de amparoconstitucional, en el que los recurrentes alegaron que fueron expulsados de la comunidad deSan Juan del Rosario (Potos) debido, entre otras causas, al incumplimiento de sus obligacionescon la comunidad, el Tribunal Constitucional otorg la tutela a los recurrentes, bajo lacondicin de que stos cumplieran con las normas y obligaciones existentes dentro de lacomunidad.

    III.3.2.La Declaracin de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indgenas

    La Declaracin de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indgenas fueaprobada el 13 de septiembre de 2007, cuyo art. 1 establece que: los indgenas tienen derecho,como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y laslibertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la DeclaracinUniversal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.

    Como se puede apreciar, la Declaracin hace referencia a dos titulares de derechos: Unocolectivo (los pueblos) y otro individual (los miembros de los pueblos). En este sentido, laDeclaracin reconoce una concepcin integral de los derechos humanos: Para el efectivoejercicio de los derechos individuales es necesario el reconocimiento de los derechoscolectivos.

    En el art. 2, la Declaracin establece que: los pueblos y las personas indgenas son libres eiguales a todos los dems pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningunadiscriminacin en el ejercicio de sus derechos que est fundada, en particular, en su origen oidentidad indgena. Esta norma deja atrs la concepcin de culturas superiores o inferiores,que consideraba a la occidental dentro de las primeras, y a las indgenas dentro de lassegundas. La igualdad no slo se predica entre los individuos, sino tambin entre los grupos,los colectivos, los diferentes pueblos indgenas. De ah se desprende que, al ser iguales lasdiferentes culturas, sus sistemas jurdicos tambin deben gozar de un plano de igualdadrespecto al sistema estatal u ordinario de justicia.

    La Declaracin, en el art. 3, reconoce a los pueblos indgenas, como colectivo, el derecho a lalibre determinacin. Sealando que en virtud a este derecho determinan libremente sucondicin poltica y persiguen libremente su desarrollo econmico, social y cultural, sin queello suponga el quebrantamiento de la integridad territorial o unidad poltica de los estadossoberanos e independientes (art. 46). En ese mbito, tienen derecho a la autonoma, entendidacomo el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, ascomo a disponer de los medios para financiar sus funciones autnomas (art. 4), y a conservar

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    y reforzar sus propias instituciones polticas, jurdicas, econmicas, sociales y culturales,manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida poltica,econmica, social y cultural del Estado.

    Dicha norma se relaciona con el art. 34 de la Declaracin que reconoce el derecho de lospueblos indgenas a sus sistemas jurdicos, conforme al siguiente texto: Los pueblos indgenastienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propiascostumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prcticas y, cuando existan,costumbres o sistemas jurdicos, de conformidad con las normas internacionales de derechoshumanos.

    Como se observa, y de acuerdo a lo que ya preceptuaba el Convenio 169 de la OIT, no slo sereconoce el derecho a conservar sus instituciones, entre ellas las jurdicas, sino que tambin sereconoce el derecho de reforzarlas, a promover, desarrollar y mantener sus costumbres o

    sistemas jurdicos.

    La Declaracin de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indgenas, fueratificada por Bolivia mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007 y tiene un pesogravitante, como fundamento y justificacin, en la Constitucin Poltica del Estado promulgadael 7 de febrero de 2009.

    III.3.3.La Constitucin Poltica del Estado vigente y la Jurisdiccin indgena originariacampesina: Sus lmites

    La Constitucin Poltica de Bolivia promulgada el 7 de febrero de 2009, tiene un enfoque

    pluralista e intercultural para la gestin de la diversidad. En ese sentido, no slo se declaran losderechos de los pueblos indgenas (art. 30), sino que la propia Constitucin y las institucionesque crea estn empapadas de pluralismo, haciendo efectivo el derecho previsto en el art. 30.18de la CPE: A la participacin en los rganos e instituciones del Estado.En virtud al derecho de los pueblos indgenas A que sus instituciones sean parte de laestructura general del Estado, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de DerechoPlurinacional Comunitario y con autonomas, fundndose en la pluralidad y el pluralismopoltico, econmico, jurdico, cultural y lingstico, dentro del proceso integrador del pas(art. 1).En ese mbito, no slo se asumen los principios y valores propios de los pueblos indgenascomo principios y valores del Estado (art. 8), sino que se reconoce que la democracia puede ser

    ejercida de manera comunitaria, por la eleccin, designacin o nominacin de autoridades yrepresentantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indgenaoriginario campesinos, y, entre otros aspectos ms, se reconoce a las autoridades indgenasoriginaria campesinas encargadas de administrar justicia como parte del rgano judicial, alsostener que la jurisdiccin indgena originaria campesina es una forma de ejercicio de lafuncin judicial.Ahora bien, la potestad de impartir justicia, (tanto en la jurisdiccin ordinaria, como en la

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    indgena), se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurdica,publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurdico, interculturalidad, equidad,servicio a la sociedad, participacin ciudadana, armona social y respeto a los derechos (art.

    178.I CPE).De acuerdo al texto constitucional (art. 179), la jurisdiccin ordinaria y la jurisdiccin indgenaoriginario campesina gozan de igual jerarqua y, en ese sentido, no se prev ningn medio derevisin, por parte de la jurisdiccin ordinaria, de las resoluciones pronunciadas por lajurisdiccin indgena originara campesina; es ms, toda autoridad pblica o persona debeacatar las decisiones de la jurisdiccin indgena originaria campesina, pudiendo las autoridadessolicitar el apoyo de los rganos competentes del Estado (art. 192).La jurisdiccin indgena originaria campesina, por otra parte, de acuerdo al art. 190 de la CPE,respeta el derecho a la vida, a la defensa y dems derechos y garantas establecidos en laConstitucin y tambin claro est, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos,estableciendo el art. 119.I expresamente que: Las partes en conflicto gozarn de igualdad de

    oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, seapor la va ordinaria o por la indgena originaria campesina. De lo dicho se establece que elrespeto a derechos y garantas, marca el lmite de la validez, de las resoluciones ydeterminaciones de la jurisdiccin indgena originaria campesina.En ese entendido, tanto la jurisdiccin indgena originaria campesina, como la ordinaria, estncontroladas por la justicia constitucional, y, en definitiva por el Tribunal ConstitucionalPlurinacional, rgano que debe controlar el respeto a los derechos y garantas fundamentales enambas jurisdicciones, considerando los principios generales de la potestad de impartir justiciaprevistos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el pluralismo jurdico y la interculturalidad.

    Conforme a ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional se convierte en el rgano esencial

    para la consolidacin del pluralismo y la interculturalidad en Bolivia. De ah deriva lanecesidad de su conformacin plural, que en cierta medida garantizar el dilogo entreculturas, para permitir que las diferentes atribuciones del Tribunal Constitucional seanejercidas en el marco de los principios antes anotados, logrndose bases, principios yconsensos mnimos en un Estado Plurinacional, que sustenten una convivencia armnica entrelas diferentes culturas. En ese entendido, ser esa base principista la que informar las normasindgenas y no indgenas y, por lo mismo, ambas estarn recprocamente influidas yenriquecidas por el dilogo intercultural.

    Cabe aadir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tambin consolidar el pluralismojurdico, estableciendo los lmites de la jurisdiccin ordinaria y la indgena, pues entre sus

    atribuciones tiene que conocer y resolver los conflictos de competencia entre esasjurisdicciones. El desafo, por tanto, es lograr que, basados en el principio de interculturalidad,se logre un sustrato mnimo comn, buscndose la unidad en la diversidad; pues, la existenciade un pluralismo jurdico no puede ser considerada como una desorganizacin axiolgica,social y jurdica: El reto del pluralismo jurdico es permitir un dilogo entre la nocin de launidad y de la diversidad, de tal modo que se garantice a la vez la aplicacin de los derechoshumanos (nocin universal) y el de los derechos consuetudinario de los grupos culturales

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    (nocin particularista) (De Trazegnies Granda, Cit. por MOLINA RIVERO, Ramiro, Unaaproximacin histrica y contempornea al derecho indgena, en Desafos de la Democraciaen la Regin Andina, Comisin Andina de Juristas, Lima, Per, 1998 p. 51-52).

    Ahora bien, debe dejarse establecido, que si bien actualmente no est conformado el TribunalConstitucional Plurinacional; empero, atendiendo a que el lmite de la jurisdiccin indgenaoriginaria campesina -contemplado tanto en los Tratados Internacionales sobre derechoshumanos como en la Constitucin Poltica del Estado- son los derechos fundamentales, esteTribunal Constitucional, en ejercicio del control al respeto a derechos y garantasconstitucionales, tiene competencia para conocer las posibles violaciones a derechos ygarantas constitucionales que se produzcan como emergencia de la aplicacin de las normasde las naciones y pueblos indgena originario campesinos.

    En ese entendido, el Tribunal Constitucional debe realizar un detenido anlisis para poder

    administrar objetivamente justicia y resguardar los derechos y garantas constitucionales,siendo necesario destacar lo desarrollado en este campo por la jurisprudencia del TribunalConstitucional respecto a la convivencia de la jurisdiccin indgena originaria campesina y laordinaria, que en su SC 0295/2003-R de 11 de marzo, estableci que:

    (...) debe llegarse a un punto de convergencia tal en el que ambos encuentren convivenciaarmnica, sin que ninguno avasalle al otro, resguardando en ambos, los derechos colectivos delas comunidades y los derechos fundamentales de las personas.

    Conforme a ello, si bien los pueblos indgena originario campesino tienen reconocida suautonoma poltica y jurdica, sta debe ejercitarse dentro de los parmetros que la Constitucin

    fije para todos los habitantes de su territorio, tomando en cuenta que an no existe la Ley deDeslinde Jurisdiccional, por lo que se puede concluir que la jurisprudencia citada esperfectamente compatible con el actual texto constitucional.

    Sobre lo anteriormente desarrollado se colige que la sujecin a la justicia comunitaria no escaprichosa ni arbitraria, ms aun cuando se tiene un reconocimiento constitucional que leotorga una fortaleza jurdica igual a la jurisdiccin ordinaria, empero, debe ejercerse en elmarco de las normas constitucionales con el objetivo supremo de lograr la paz social alsolucionar los conflictos polticos, sociales y econmicos suscitados a su interior, tal como loreconoci la SC 0295/2003-R.

    III.4. Anlisis del casoEn el presente caso, del anlisis de los documentos presentados, se establece que laConferencia Sindical nica de Trabajadores de la Provincia de los Andes en coordinacin conautoridades originarias, centrales agrarias -entre otras- cursaron invitaciones a variasautoridades, como tambin al accionante Pablo Alberto Schwartz Capelli, para tratarespecficamente el impase suscitado entre ste y los comunarios de Vilaque Huaripampa, sinembargo, del desarrollo de la audiencia se puede evidenciar que fue retenido en contra de su

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    voluntad por el espacio de seis horas, hecho confirmado por la parte demandada, que sostuvoque la reunin efectivamente dur alrededor de cinco horas y media, y adems del texto de laparticipacin del representante del Comit de Vigilancia de Cohana que dijo que los

    empresarios debern firmar para que se vayan de ste pueblo (textual), por lo que secomprueba que para la firma de la Resolucin Provincial 001/2007 se retuvo al accionante encontra de su voluntad, y tal firma se realiz bajo coaccin por parte de las autoridadesdemandadas.Por lo que se puede deducir que si bien el accionante fue citado para resolver el impasesuscitado, empero se utiliz al accionante y su derecho a la libertad como un medio para lograrque firme una Resolucin que defini la expulsin definitiva, de la Empresa Concesionaria dela comunidad de Vilaque y adems que las maquinarias y los dems bienes de la empresaminera Puerta del Sol se queden para el beneficio de la comunidad, lo que evidentemente noslo lesion el derecho a la libertad fsica del accionante Pablo Alberto Schwartz Capelli, sinotambin su dignidad de ser humano, en la medida en que fue tratado como medio para la

    consecucin de un fin, y no como un fin en s mismo; aspecto que no est tolerado por losTratados Internacionales de Derechos Humanos ni la Constitucin Poltica del Estado, que enel art. 22 sostiene que La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas yprotegerlas es deber primordial del Estado.Dicha situacin fue advertida por el propio representante del Ministerio de Gobierno, cuyaintervencin consta en el mismo documento, sobre las consecuencias legales y deindemnizacin, si se decida retirar a la Empresa de la Regin.Los hechos descritos, vulneraron adems lo preceptuado por el art. 114 de la CPE quedetermina: I. Queda prohibida toda forma de tortura desaparicin, confinamiento, coaccin,exaccin o cualquier forma de violencia fsica o moral. Las servidoras pblicas y los servidorespblicos o las autoridades pblicas que las apliquen, instiguen o consienta, sern destituidas y

    destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por ley.Efectivamente, en el caso analizado existi coaccin contra Pablo Alberto Schwartz Capelliinstigada por la autoridades demandadas, al restringirle su libertad bajo amenazas ycondicionar su libertad a la suscripcin de la Resolucin impugnada.Por lo expuesto, se evidencia que la actuacin de las autoridades demandadas no se ajust almarco constitucional, que tiene como base el respeto a los derechos y garantasconstitucionales por parte de los rganos e instituciones del Estado, ms an dentro de lasdiferentes jurisdicciones previstas en la Constitucin Poltica del Estado.Finalmente, con relacin a los co-accionantes Celia Ferreira Miranda, Martn Busson Oblitas,Willy Napolen Lobatn Medina y Patricia Estrada, de la revisin de los antecedentescursantes en obrados, no se pudo constatar la lesin a su derecho a la libertad fsica o personal

    por parte de los demandados, quienes afirman que ni siquiera los conocen, debiendo advertirseque la concesin de la tutela con relacin Pablo Alberto Schwartz Capelli se debi a lacoaccin ejercida y demostrada sobre su libertad para la firma de la Resolucin Provincial01/2007, en la cual evidentemente consta su firma, ms no as de los dems accionantes.En consecuencia, la Jueza de hbeas corpus, al declarar procedente respecto a todos losaccionantes ha valorado parcialmente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.POR TANTO

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    El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdiccin y competencia que le confieren los art.4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero denominada Ley de Necesidades de Transicin a los

    Nuevos Entes del rgano Judicial y Ministerio Pblico; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley delTribunal Constitucional, (LTC) en revisin, resuelve:

    1.APROBAR en parte la Sentencia 01/2007 de 28 de noviembre, cursante de fs. 121 a 123 vta.,pronunciada por la Jueza de Instruccin de Pucarani provincia Los Andes del Distrito Judicialde La Paz y, en consecuencia CONCEDE la tutela respecto a Pablo Alberto Schwartz Capelli yDENIEGA la tutela en cuanto a los dems accionantes.2.Se aclara que el accionante pude acudir a la va correspondiente para dejar sin efecto eldocumento firmado bajo coaccin.

    Regstrese, notifquese, y publquese en la Gaceta Constitucional

    Fdo. Dr. Juan Lanchipa PoncePRESIDENTE

    Fdo. Dr. Abigael Burgoa OrdezDECANOFdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso JinsMAGISTRADO

    Fdo. Dr. Ernesto Flix MurMAGISTRADO

    Fdo. Dra. Ligia Mnica Velsquez CastaosMAGISTRADA

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