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10/12/12 Legislación Prov incial: Decreto 1/3 web2.cba.gov .ar/web/ley es.nsf /…/d1d3f db73f 191585032572520069ccd4?OpenDocument LEGISLACIÓN PROVINCIAL DECRETO Número: 1915-99 Año: 1999 DECRETO Nº 1915/99 REGLAMENTACIÓN LN° 8574 - CREACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA. GENERALIDADES: FECHA DE EMISIÓN: 20.08.99 PUBLICACIÓN: B.O. 13.10.99 CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 10 CANTIDAD DE ANEXOS: - Córdoba, 20 de agosto de 1999 VISTO: Lo dispuesto en la Ley de Ministerios Nº 8779 y su decreto reglamentario Nº 1817, lo pautado por la Ley del Programa de Prevención del Delito y Seguridad Ciudadana Nº 8574 y la necesidad de regular los actos de colaboración individuales, vecinales e institucionales con la Policía de la Provincia a los fines de afirmar la vigencia de la seguridad pública. Y CONSIDERANDO: Que la seguridad pública es una política de Estado. Que su vigencia hace posible el ejercicio de otros derechos y que para reafirmarla el Estado tiene el monopolio absoluto del uso de la fuerza. Que tal uso no puede parcelarse ni arrendarse porque hace a la soberanía de la Provincia el cuidado y la protección de la sociedad toda. Que la seguridad pública no es un fin que se mida por los resultados conseguidos haciendo válidos los usos de cualquier tipo de medios. Que dentro de sus logros, que son siempre relativos, se hace imprescindible buscar mayores niveles de excelencia. Que las metodologías a desarrollar tienen disponibles espacios que van más allá de las encomendadas por la ley a la Policía Provincial. Que es imprescindible dar alojamiento legal a las valiosas acciones ciudadanas de solidaridad y colaboración con la Policía de la Provincia. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A: Artículo 1º : Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno – Secretaría de Seguridad y Lucha Contra la Droga – el Consejo de Seguridad Ciudadana el que estará presidido por el Director del organismo e integrado por el Consejo Provincial de Seguridad Ciudadana y todas las Juntas Vecinales de Participación Ciudadana para la Seguridad Pública que se constituyan.

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  • 10/12/12 Legislacin Prov incial: Decreto

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    LEGISLACIN PROVINCIAL

    DECRETO

    Nmero: 1915-99

    Ao: 1999

    DECRETO N 1915/99

    REGLAMENTACIN LN 8574 - CREACIN DEL CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA.

    GENERALIDADES:FECHA DE EMISIN: 20.08.99PUBLICACIN: B.O. 13.10.99CANTIDAD DE ARTCULOS: 10CANTIDAD DE ANEXOS: -

    Crdoba, 20 de agosto de 1999

    VISTO: Lo dispuesto en la Ley de Ministerios N 8779 y su decreto reglamentario N 1817, lo pautado por la Ley delPrograma de Prevencin del Delito y Seguridad Ciudadana N 8574 y la necesidad de regular los actos decolaboracin individuales, vecinales e institucionales con la Polica de la Provincia a los fines de afirmar la vigenciade la seguridad pblica.

    Y CONSIDERANDO:

    Que la seguridad pblica es una poltica de Estado.Que su vigencia hace posible el ejercicio de otros derechos y que para reafirmarla el Estado tiene el monopolioabsoluto del uso de la fuerza. Que tal uso no puede parcelarse ni arrendarse porque hace a la soberana de la Provincia el cuidado y la proteccinde la sociedad toda. Que la seguridad pblica no es un fin que se mida por los resultados conseguidos haciendo vlidos los usos decualquier tipo de medios. Que dentro de sus logros, que son siempre relativos, se hace imprescindible buscar mayores niveles de excelencia. Que las metodologas a desarrollar tienen disponibles espacios que van ms all de las encomendadas por la ley ala Polica Provincial. Que es imprescindible dar alojamiento legal a las valiosas acciones ciudadanas de solidaridad y colaboracin con laPolica de la Provincia.

    Por ello,EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

    D E C R E T A: Artculo 1: Crase en el mbito del Ministerio de Gobierno Secretara de Seguridad y Lucha Contra la Droga elConsejo de Seguridad Ciudadana el que estar presidido por el Director del organismo e integrado por el ConsejoProvincial de Seguridad Ciudadana y todas las Juntas Vecinales de Participacin Ciudadana para la SeguridadPblica que se constituyan.

  • 10/12/12 Legislacin Prov incial: Decreto

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    Artculo 2: A los efectos de este Decreto Reglamentario y orgnico deber entenderse a la seguridad pblicacomo uno de los valores supremos de la sociedad cuya vigencia se alcanza dentro del Estado de Derecho,mostrndose como el goce y pleno ejercicio por parte de la sociedad provincial de las libertades, derechos ygarantas constitucionalmente consagradas. Asimismo, comprender como participacin ciudadana para laseguridad pblica a todas las acciones de colaboracin a su logro, de procedencia individual, vecinal e institucionalque el Estado reconozca y admita como propias del sistema republicano de gobierno.

    Artculo 3: El Consejo de Seguridad Ciudadana tendr funciones ejecutivas y los siguientes deberes y atribuciones:1. Redactar la Carta de Acciones Posibles donde se planifique el tipo, la intensidad y el alcance de las estrategiasde participacin ciudadana para la seguridad pblica a implementar. 2. Levantar y llevar actualizado el Mapa de Riesgo Delictivo Crtico que orientar las prioridades de colaboracin civil. 3. Desarrollar, a travs de la Juntas Vecinales de Participacin Ciudadana, actividades de colaboracin con la Policade la provincia para prevenir delitos y mejorar la Desarrollar, a travs de la Juntas Vecinales de ParticipacinCiudadana, actividades de colaboracin con la Polica de la provincia para prevenir delitos y mejorar la seguridadciudadana. Entre tales actividades podrn incluirse la instrumentacin de servicios de alerta ante el peligro dedelitos, la confeccin, distribucin e instruccin en el uso de guas de prevencin de delitos, la organizacin degrupos de vecinos para asesorar en materia de seguridad de aberturas e ingresos a domicilios, para inspeccionar lailuminacin de la va pblica, para inspeccionar situaciones de terrenos y casas abandonadas que requierandesmalezamiento o cerramiento, para detectar las vulnerabilidades de los establecimientos escolares ante posiblesaccesos delictituales, para observar y relevar las condiciones de seguridad en la realizacin de espectculospblicos, para detectar actos de vandalismo, entre otras. Cuando de dichas irregularidades surgieran situaciones oconductas que constituyan irregularidades, faltas o delitos, las mismas debern ser puestas en conocimiento de lasautoridades municipales, policiales o judiciales pertinentes. 4. Constituir una Comisin de Aportes encargada de obtener y administrar recursos obtenidos en forma solidaria pararealizar tareas de reafirmacin de la seguridad pblica. Todo movimiento de este tipo ser registrado en librosrubricados por el Ministerio de Gobierno y, mensualmente, ser comunicado a la vecindad mediante avisos yrendiciones de cuentas exhibidos en no menos de veinte (20) de los mayores comercios de la zona correspondientesa la Junta Vecinal de Participacin Ciudadana pertinente. 5. Implementar estrategias y programas que promuevan y favorezcan la participacin ciudadana en el control de lasactividades desarrolladas por la fuerza policial, en particular las referidas a la evaluacin social de los resultadosalcanzados en la reduccin del crimen y la violencia, la recepcin de quejas de los ciudadanos contra el accionarpolicial y el monitoreo del respeto de los derechos humanos en el comportamiento de los efectivos policiales. 6. Organizar para los miembros de las Juntas Vecinales de Participacin Ciudadana cursos de capacitacin delderes comunitarios y, tambin, cursos para efectivos policiales que faciliten las tareas de participacin de losciudadanos en la prevencin del delitos. 7. Llevar adelante toda otra iniciativa, programacin y ejecucin de acciones que se ajuste al espritu de la presentenorma orgnica y sean coadyuvantes a la prevencin de delitos y reduccin de la violencia mediante la participacinciudadana.

    Artculo 4: El Consejo Provincial de Seguridad Ciudadana tendr funciones deliberativas y de asesoramientointegrndolo ocho consejeros, uno de los cuales ser un jefe policial e invitndose a participar a profesionales ytcnicos que faciliten la instrumentacin de objetivos y polticas fijados en los artculos tercero y quinto del presentedecreto. Los consejeros sern designados por el Ministro de Gobierno y sus funciones sern ad-honorem, durandoen sus cargos un ao, siendo reelegibles.

    Artculo 5: El Consejo Provincial de Seguridad Ciudadana tendr por objetivos: 1. Asesorar al Director acerca de las medidas que se pondrn en ejecucin. 2. Trabajar en el armado de estrategias de afirmacin de la seguridad pblica a partir de la participacin ciudadana. 3. Elaborar programas de evaluacin y control de gestin del desenvolvimiento de la participacin ciudadana para laseguridad pblica. 4. Organizar asambleas con sectores especficos de la sociedad a los fines de analizar y someter a la crtica eldesarrollo de las polticas aplicadas y recibir nuevas sugerencias y proyectos. 5. Elaborar medidas prioritarias a tomar, compatibles con el presente Decreto, tendientes a reducir y evitar lavictimizacin de nios, adolescentes y ancianos. 6. Organizar jornadas, congresos, seminarios, disertaciones de profesionales y especialistas en temas sobre lacuestin; llamar a concursos y solicitar estudios sobre asuntos especficos atinentes; alentar la elaboracin depublicaciones, boletines informativos, estudios y anlisis enfocados a la prevencin de delitos y a la participacin

  • ciudadana en la seguridad pblica. 7. Organizar campaas de divulgacin dirigidas a la concientizacin y culturizacin de los deberes ciudadanosimplcitos en el Artculo 277 del Cdigo Penal, particularmente acerca de la omisin de denuncia de la comisin dedelitos y de actos de compras, ventas, guardas y ocultamientos de efectos sustrados por terceros. 8. Redactar folletera a distribuir y acordar charlas y clases en establecimientos educativos. 9. Trabajar en todo tipo de asesoras e iniciativas tiles a la Direccin del Consejo.

    Artculo 6: Dispnese para la constitucin de cada Junta Vecinal de Participacin Ciudadana para la SeguridadPblica la realizacin de una convocatoria a los vecinos a participar de una reunin pblica, ampliamente divulgada, aefectuarse en establecimientos escolares, municipales, centros vecinales, clubes, etc., donde se explicar a losciudadanos que concurran el sentido y la direccin del tema, entregndose copias del presente Decreto ydisponindosela la apertura de un registro de colaboradores. Las instituciones debern aportar la nmina de sussocios o representantes que accedern como colaboradores. Las Juntas Vecinales de Participacin Ciudadanatendrn por misin colaborar en la ejecucin de las medidas descriptas en el artculo tercero del presente Decreto.Se fijar para sus reuniones de tablas das, horas y lugares y se ordenar un temario que ser comunicado oexhibido en el lugar del encuentro. El Director del Consejo de Seguridad Ciudadana designar, o remover, alCoordinador de cada Junta Vecinal que ser el encargado de presidir las reuniones y actuar de enlace a los fines dela distribucin y la ejecucin de las tareas propuestas. El Coordinador de cada Junta Vecinal de ParticipacinCiudadana elaborar un informe mensual referido a las actividades desarrolladas por la misma, el que ser elevado alDirector del Consejo de Seguridad Ciudadana. El Coordinador percibir la remuneracin que establezca la Ley dePresupuesto, firmando un contrato de locacin de servicios de duracin anual.

    Artculo 7: El Director del Consejo de Seguridad Ciuda Artculo 7: El Director del Consejo de Seguridad Ciudadanadispondr la constitucin de una Junta Vecinal de Participacin Ciudadana en la jurisdiccin de cada Precinto de laPolica de la Provincia de la Ciudad de Crdoba, en cada localidad del resto de la Provincia que posea una poblacinestable superior a los diez mis habitantes y en toda aquella otra localidad de la Provincia en la cual resulte necesariay los vecinos la soliciten. Tambin podrn constituirse Juntas Vecinales de Participacin Ciudadana en zonasrurales, orientadas principalmente para colaborar en la seguridad de la propiedad de la produccin agropecuaria. Laconstitucin de las Juntas Vecinales de Participacin Ciudadana se realizar en forma gradual y paulatina.

    Artculo 8: Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto sern atendidos con los recursos delMinisterio de Gobierno que le asigne la ley de Presupuesto.

    Artculo 9: El presente Decreto ser refrendado por el seor Ministro de Gobierno y el Fiscal de Estado Adjunto acargo de la Fiscala de Estado.

    Artculo 10: Protocolcese, dse intervencin al Tribunal de Cuentas de la provincia, comunquese, publquese en elBoletn Oficial y archvese.

    DE LA SOTA GONZALEZ LOPEZ AMAYA