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LEGISLACIÓN SOBRE - osalan.euskadi.eus · presentación Me complace presentar esta nueva edición actualizada de la Legislación sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, que incluye

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  • LEGISLACIN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD

    EN EL TRABAJO

    DISPOSICIONES GENERALES

    DISPOSICIONES ESPECFICAS

    Y

    1

  • Edicin: Febrero 2017

    Tirada: 1.500 ejemplares

    OSALAN. Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea/ Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales

    Internet: www.osalan.euskadi.eus

    Edita: OSALAN. Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea/ Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales C de la Dinamita, s/n 48903 Cruces-Barakaldo (Bizkaia) Diseo de portada y Fotocomposicin: Esda Impresores C/ Beurko Viejo, 3 - Pabelln 35 48902 Barakaldo - Bizkaia

    Impresin: Esda Impresores C/ Beurko Viejo, 3 - Pabelln 35 48902 Barakaldo - Bizkaia

    ISBN: 978-84-95859-81-5

    Depsito Legal: BI-320-2017

    2

  • ndice general

    Presentacin ......................................................................................................................................................... 5

    disposiciones generales ......................................................................................................................... 7

    Ley de Prevencin de riesgos LaboraLes .................................................................................... 9

    reaL decreto 171/2004, de 30 de enero, Por eL que se desarroLLa eL

    artcuLo 24 de La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de

    riesgos LaboraLes, en materia de coordinacin de actividades

    emPresariaLes ........................................................................................................................................................ 57

    regLamento de Los servicios de Prevencin ............................................................................ 67

    servicios de Prevencin ajenos .......................................................................................................... 107

    acuerdo interProfesionaL en materia de saLud y Prevencin de

    riesgos LaboraLes en La caPv .......................................................................................................... 123

    emPresas de trabajo temPoraL ............................................................................................................ 135

    actuaciones sanitarias de Los servicios de Prevencin en La cae ................ 147

    criterios bsicos sobre La organizacin de recursos Para

    desarroLLar La actividad sanitaria de Los servicios de Prevencin ................... 165

    encLaves LaboraLes ....................................................................................................................................... 179

    requisitos y datos que deben reunir Las comunicaciones de aPertura

    o de reanudacin de actividades en Los centros de trabajo ................................... 191

    disposiciones especficas ........................................................................................................................ 201

    seaLizacin de seguridad y saLud en eL trabajo ............................................................. 203

    Lugares de trabajo ........................................................................................................................................ 217

    maniPuLacin manuaL de cargas ................................................................................................... 233

    3

  • PantaLLas de visuaLizacin ................................................................................................................... 239

    agentes bioLgicos ........................................................................................................................................ 247

    agentes cancergenos ................................................................................................................................ 267

    utiLizacin de equiPos de Proteccin individuaL .............................................................. 277

    utiLizacin de equiPos de trabajo ................................................................................................... 303

    buques de Pesca ................................................................................................................................................. 321

    actividades mineras ..................................................................................................................................... 337

    obras de construccin .............................................................................................................................. 355

    subcontratacin en eL sector de La construccin .......................................................... 377

    agentes qumicos ............................................................................................................................................ 389

    riesgo eLctrico ............................................................................................................................................... 403

    atmsferas exPLosivas ................................................................................................................................. 419

    exPosicin a vibraciones mecnicas ............................................................................................. 429

    exPosicin aL ruido ....................................................................................................................................... 441

    amianto .................................................................................................................................................................... 453

    comerciaLizacin y Puesta en servicio de Las mquinas ............................................ 477

    radiaciones Pticas ...................................................................................................................................... 539

    uso sostenibLe de Los Productos fitosanitarios ................................................................. 559

    exPosicin a camPos eLectromagnticos ................................................................................... 601

    4

  • presentacin

    Me complace presentar esta nueva edicin actualizada de la Legislacin sobre Seguridad y Salud

    en el Trabajo, que incluye una recopilacin de la principal normativa relacionada con la Seguridad y

    Salud Laborales promulgada con posterioridad a la Ley 31/1995, de Prevencin de Riesgos Laborales.

    Hemos refundido los dos volmenes en los que se publicaba hasta ahora (Disposiciones

    Generales y Disposiciones Especficas) en uno solo con formato de carpeta de anillas, porque resulta

    ms til y ms sencillo de manejar y porque facilita su actualizacin. Su pblico objetivo sigue siendo,

    por un lado, el personal tcnico y profesionales de la prevencin y, por otro, cualquier persona

    interesada en el mundo de la Seguridad y Salud Laborales que, a menudo, han de realizar consultas

    relacionadas con la normativa en prevencin de riesgos laborales. Asimismo es documentacin

    obligatoria en el Curso Bsico para Delegados y Delegadas de Prevencin puesto que pone a su

    disposicin la normativa ms comn de aplicacin en los lugares de trabajo

    Adems, OSALAN seguir actualizando peridicamente esta publicacin a medida que se vayan

    promulgando nuevas normas en materia de seguridad y salud laborales, ponindolas a disposicin de

    todas las personas interesadas en formato electrnico en nuestra pgina web.

    En definitiva, en OSALAN confiamos en que esta publicacin ser de utilidad para todas aquellas

    personas interesadas en la mejora de las condiciones de trabajo.

    Alberto Alonso Martn

    Director General de OSALAN

    5

  • LEGISLACIN SOBRE SEGURIDAD Y SALUD

    EN EL TRABAJO

    DISPOSICIONES GENERALES

    7

  • LEY DE PREVENCINDE RIESGOS LABORALES

    LEY 31/1995, de 8 de noviembreB.O.E. n 269, de 10 de noviembre

    LEY 39/1999, de 5 de noviembreB.O.E. n 266 de 6 de noviembre

    Modificaciones que se introducen en el artculo 26 de la Ley 31/1995

    REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, de 4 de agosto

    B.O.E. n 189 de 8 de agostoModificacin que se introduce en el artculo 45 y derogacin

    de los artculos 46 a 52 de la Ley 31/1995

    LEY 54/2003, de 12 de diciembreB.O.E. n 298 de 13 de diciembre

    Modificaciones que se introducen en el Real Decreto Legislativo 5/2000

    REAL DECRETO 171/2004, de 30 de eneroB.O.E. n 27 de 31 enero

    Desarrollo del artculo 24 de la Ley 31/1995 en materia decoordinacin de actividades empresariales

    LEY 31/2006, de 18 de octubreB.O.E. n 250 19 de octubre

    Disposicin final segunda. Modificacin de la Ley 31/1995

    LEY Orgnica 3/2007, de 22 de marzoB.O.E. n 71 de 23 de marzo

    Disposicin adicional duodcima. Modificaciones de la Ley 31/95

    LEY 25/2009, de 22 de diciembreB.O.E. n 308 de 23 de diciembre

    Artculo 8. Modificacin de la Ley 31/1995

    LEY 32/2010, de 5 de agostoB.O.E. n 190 de 6 de agosto

    Disposicin final sexta. Se modifica el artculo 32 de la Ley 31/1995

    LEY 14/2013, de 27 de septiembreB.O.E. n 233 de 28 de septiembre

    Artculos 39.1 y 39.2. Se modifica el artculo 30.5 de la Ley 31/1995 y se aade la disposicin adicional decimosptima.

    LEY 35/2014, de 26 de diciembre.B.O.E. n 314, de 29 de diciembre.

    Disposicin final primera. Se modifica el artculo 32 de la Ley 31/1995

    9 9

  • ndiceLEY 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de Riesgos Laborales

    EXPOSICIN DE MOTIVOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

    CAPTULO IObjeto, mbito y DefinicionesArtculo 1. Normativa sobre prevencin de riesgos laborales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Artculo 2. Objeto y carcter de la norma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Artculo 3. mbito de aplicacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Artculo 4. Definiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

    CAPTULO IIPoltica en materia de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajoArtculo 5. Objetivos de la poltica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19Artculo 6. Normas complementarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20Artculo 7. Actuaciones de las Administraciones Pblicas competentes en materia laboral . . 20Artculo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21Artculo 9. Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22Artculo 10. Actuaciones de las Administraciones Pblicas competentes en materia Sanitaria . . . 23Artculo 11. Coordinacin administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Artculo 12. Participacin de empresarios y trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Artculo 13. Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

    CAPTULO IIIDerechos y obligacionesArtculo 14. Derecho a la proteccin frente a los riesgos laborales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Artculo 15. Principios de la accin preventiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25Artculo 16. Evaluacin de riesgos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25 Artculo 17. Equipos de trabajo y medios de proteccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 Artculo 18. Informacin, consulta y participacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 Artculo 19. Formacin de los trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 Artculo 20. Medidas de emergencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27Artculo 21. Riesgo grave e inminente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28Artculo 22. Vigilancia de la salud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28Artculo 23. Documentacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Artculo 24. Coordinacin de actividades empresariales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Artculo 25. Proteccin de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos . . . . . 30Artculo 26. Proteccin de la maternidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 Artculo 27. Proteccin de los menores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Artculo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duracin determinada y en Empresas de

    trabajo temporal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 Artculo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevencin de riesgos . . . . . . . . . . 32

    CAPITULO IVServicios de prevencinArtculo 30. Proteccin y prevencin de riesgos profesionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Artculo 31. Servicios de prevencin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Artculo 32. Actuacin preventiva de las mutuas de accidentes de trabajo y Enfermedades

    profesionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35Artculo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

    CAPTULO VConsulta y participacin de los trabajadoresArtculo 33. Consulta de los trabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35Artculo 34. Derechos de participacin y representacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 Artculo 35. Delegados de prevencin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37Artculo 36. Competencias y facultades de los delegados de prevencin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

    Ley de Prevencin de riesgos LaboraLes

    11

  • Artculo 37. Garantas y sigilo profesional de los delegados de prevencin . . . . . . . . . . . . . . . . . 38Artculo 38. Comit de seguridad y salud. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39Artculo 39. Competencias y facultades del comit de seguridad y salud. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39Artculo 40. Colaboracin con la inspeccin de trabajo y seguridad social . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

    CAPTULO VIObligaciones de los fabricantes, importadores y suministradoresArtculo 41. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores . . . . . . . . . . . . . . 40

    CAPTULO VIIResponsabilidades y sancionesArtculo 42. Responsabilidades y su compatibilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41Artculo 43. Requerimiento de la inspeccin de trabajo y seguridad social . . . . . . . . . . . . . . . . . 41Artculo 44. Paralizacin de trabajos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42Artculo 45. Infracciones administrativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42Artculo 46. Infracciones leves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43Artculo 47. Infracciones graves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43Artculo 48. Infracciones muy graves . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47Artculo 49. Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48Artculo 50. Reincidencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50Artculo 51. Prescripcin de las infracciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 Artculo 52. Competencias sancionadoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50Artculo 53. Suspensin o cierre del centro de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51Artculo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con la administracin . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

    DISPOSICIONES ADICIONALESDisposicin adicional primera. Definiciones a efectos de seguridad social . . . . . . . . . 51Disposicin adicional segunda. Reordenacin orgnica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51Disposicin adicional tercera. Carcter bsico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51Disposicin adicional cuarta. Designacin de delegados de prevencin . . . . . . . . . . 52Disposicin adicional quinta. Fundacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53Disposicin adicional sexta. Constitucin de la comisin nacional de Seguridad . 53Disposicin adicional sptima. Cumplimiento de la normativa de transporte de

    mercancas peligrosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53Disposicin adicional octava. Planes de organizacin de actividades Preventivas . . 53Disposicin adicional novena. Establecimientos militares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53Disposicin adicional novena bis. Personal militar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Disposicin adicional dcima. Sociedades cooperativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Disposicin adicional undcima. Modificacin del estatuto de los trabajadores . . . . . . . 54Disposicin adicional duodcima. Participacin institucional en las Comunidades

    autnomas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Disposicin adicional decimotercera. Fondo de prevencin y rehabilitacin . . . . . . . . . . . . . 54Disposicin adicional decimocuarta. Presencia de recursos preventivos en las Obras de

    construccin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54Disposicin adicional decimoquinta. Habilitacin de funcionarios pblicos . . . . . . . . . . . . . 55Disposicin adicional decimosexta. Acreditacin de la formacin . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55Disposicin adicional decimosptima. Asesoramiento tcnico a las empresas de hasta

    veinticinco trabajadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

    DISPOSICIONES TRANSITORIASDisposicin transitoria primera. Aplicacin de disposiciones ms favorables . . . . . . . . 55Disposicin transitoria segunda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

    DISPOSICIN DEROGATORIA NICAAlcance de la derogacin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

    DISPOSICIONES FINALESDisposicin final primera. Actualizacin de sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56Disposicin final segunda. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

    Ley de Prevencin de riesgos LaboraLes

    12

  • 13

    JEFATURA DEL ESTADO

    LEY 31/1995, de 8 de noviembre,de Prevencin de Riesgos Laborales

    JUAN CARLOS IREY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y

    Yo vengo a sancionar la siguiente Ley

    Ley de Prevencin de riesgos LaboraLes

    13

  • EXPOSICIN DE MOTIVOS

    1El artculo 40.2 de la Constitucin Espaola enco-

    mienda a los poderes pblicos, como uno de los principios rectores de la poltica social y econmi-ca, velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

    Este mandato constitucional conlleva la necesi-dad de desarrollar una poltica de proteccin de la salud de los trabajadores mediante la prevencin de los riesgos derivados de su trabajo y encuentra en la presente Ley su pilar fundamental. En la misma se configura el marco general en el que habrn de desarrollarse las distintas acciones pre-ventivas, en coherencia con las decisiones de la Unin Europea que ha expresado su ambicin de mejorar progresivamente las condiciones de tra-bajo y de conseguir este objetivo de progreso con una armonizacin paulatina de esas condiciones en los diferentes pases europeos.

    De la presencia de Espaa en la Unin Europea se deriva, por consiguiente, la necesidad de armo-nizar nuestra poltica con la naciente poltica comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y tratamiento de la prevencin de los riesgos derivados del tra-bajo. Buena prueba de ello fue la modificacin del Tratado constitutivo de la Comunidad Econmica Europea por la llamada Acta nica, a tenor de cuyo artculo 118 A) los Estados miembros vienen, desde su entrada en vigor, promoviendo la mejora del medio de trabajo para conseguir el objetivo antes citado de armonizacin en el progreso de las condiciones de seguridad y salud de los tra-bajadores. Este objetivo se ha visto reforzado en el Tratado de la Unin Europea mediante el pro-cedimiento que en el mismo se contempla para la adopcin, a travs de Directivas, de disposiciones mnimas que habrn de aplicarse progresivamen-te.

    Consecuencia de todo ello ha sido la creacin de un acervo jurdico europeo sobre proteccin de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo configuran, la ms significativa es, sin duda, la 89/391/CEE, relativa a la aplicacin de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurdico general en el que opera la poltica de prevencin comunitaria.

    La presente Ley transpone al derecho espaol la citada Directiva, al tiempo que incorpora al que ser nuestro cuerpo bsico en esta materia dispo-siciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposicin en una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la proteccin de la maternidad y de los jvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duracin determinada y en empresas de trabajo temporal.

    As pues, el mandato constitucional contenido en el artculo 40.2. de nuestra ley de leyes y la comu-nidad jurdica establecida por la Unin Europea en esta materia configuran el soporte bsico en que se asienta la presente Ley. Junto a ello, nuestros propios compromisos contrados con la Organizacin Internacional del Trabajo a partir de la ratificacin del Convenio 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, enriquecen el contenido del texto legal al incorporar sus prescripciones y darles el rango legal adecuado dentro de nuestro sistema jurdico.

    2Pero no es slo del mandato constitucional y

    de los compromisos internacionales del Estado espaol de donde se deriva la exigencia de un nuevo enfoque normativo. Dimana tambin, en el orden interno, de una doble necesidad: la de poner trmino, en primer lugar, a la falta de una visin unitaria en la poltica de prevencin de riesgos laborales propia de la dispersin de la normativa vigente, fruto de la acumulacin en el tiempo de normas de muy diverso rango y orientacin, muchas de ellas anteriores a la pro-pia Constitucin Espaola; y, en segundo lugar, la de actualizar regulaciones ya desfasadas y regular situaciones nuevas no contempladas con anterioridad. Necesidades stas que, si siempre revisten importancia, adquieren especial trascen-dencia cuando se relacionan con la proteccin de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, la evolucin de cuyas condiciones deman-da la permanente actualizacin de la normativa y su adaptacin a las profundas transformaciones experimentadas.

    3Por todo ello, la presente Ley tiene por objeto

    la determinacin del cuerpo bsico de garantas y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de proteccin de la salud de los

    14

    Ley de Prevencin de riesgos LaboraLes

    14

  • trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una poltica coherente, coordinada y eficaz de preven-cin de los riesgos laborales.

    A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el mbito laboral a la protec-cin de su salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones que, en el mbito indicado, garantizarn este derecho, as como las actuacio-nes de las Administraciones pblicas que puedan incidir positivamente en la consecucin de dicho objetivo.

    Al insertarse esta Ley en el mbito especfico de las relaciones laborales, se configura como una referencia legal mnima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irn fijando y concretando los aspectos ms tcnicos de las medidas preventivas; y, el segundo, como soporte bsico a partir del cual la negociacin colectiva podr desarrollar su funcin especfica. En este aspecto, la Ley y sus normas reglamenta-rias constituyen legislacin laboral, conforme al artculo 149.1.7. de la Constitucin.

    Pero, al mismo tiempo - y en ello radica una de las principales novedades de la Ley -, esta norma se aplicar tambin en el mbito de las Administraciones pblicas, razn por la cual la Ley no solamente posee el carcter de legislacin laboral sino que constituye, en sus aspectos funda-mentales, norma bsica del rgimen estatutario de los funcionarios pblicos, dictada al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.18. de la Constitucin. Con ello se confirma tambin la vocacin de uni-versalidad de la Ley, en cuanto dirigida a abordar, de manera global y coherente, el conjunto de los problemas derivados de los riesgos relacionados con el trabajo, cualquiera que sea el mbito en el que el trabajo se preste.

    En consecuencia, el mbito de aplicacin de la Ley incluye tanto a los trabajadores vincula-dos por una relacin laboral en sentido estricto, como al personal civil con relacin de carcter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones pblicas, as como a los socios trabajadores o de trabajo de los distintos tipos de cooperativas, sin ms exclusiones que las corres-pondientes, en el mbito de la funcin pblica, a determinadas actividades de polica, seguridad, resguardo aduanero, peritaje forense y proteccin

    civil cuyas particularidades impidan la aplicacin de la Ley, la cual inspirar, no obstante, la norma-tiva especfica que se dicte para salvaguardar la seguridad y la salud de los trabajadores en dichas actividades; en sentido similar, la Ley prev su adaptacin a las caractersticas propias de los centros y establecimientos militares y de los esta-blecimientos penitenciarios.

    4La poltica en materia de prevencin de riesgos

    laborales, en cuanto conjunto de actuaciones de los poderes pblicos dirigidas a la promocin de la mejora de las condiciones de trabajo para elevar el nivel de proteccin de la salud y la seguridad de los trabajadores, se articula en la Ley en base a los principios de eficacia, coordinacin y par-ticipacin, ordenando tanto la actuacin de las diversas Administraciones pblicas con compe-tencias en materia preventiva, como la necesaria participacin en dicha actuacin de empresarios y trabajadores, a travs de sus organizaciones repre-sentativas. En este contexto, la Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que se crea se configura como un instrumento privilegiado de participacin en la formulacin y desarrollo de la poltica en materia preventiva.

    Pero tratndose de una Ley que persigue ante todo la prevencin, su articulacin no puede des-cansar exclusivamente en la ordenacin de las obligaciones y responsabilidades de los actores directamente relacionados con el hecho laboral. El propsito de fomentar una autntica cultura pre-ventiva, mediante la promocin de la mejora de la educacin en dicha materia en todos los niveles educativos, involucra a la sociedad en su conjun-to y constituye uno de los objetivos bsicos y de efectos quizs ms transcendentes para el futuro de los perseguidos por la presente Ley.

    5La proteccin del trabajador frente a los ries-

    gos laborales exige una actuacin en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, ms o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, ms an, la simple correccin a posteriori de situacio-nes de riesgo ya manifestadas. La planificacin de la prevencin desde el momento mismo del diseo del proyecto empresarial, la evaluacin inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualizacin peridica a medida que se alteren

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  • las circunstancias, la ordenacin de un conjunto coherente y globalizador de medidas de accin preventiva adecuadas a la naturaleza de los ries-gos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos bsicos del nuevo enfoque en la prevencin de riesgos laborales que la Ley plantea. Y, junto a ello, claro est, la informacin y la formacin de los trabaja-dores dirigidas a un mejor conocimiento tanto del alcance real de los riesgos derivados del trabajo como de la forma de prevenirlos y evitarlos, de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las caractersticas de las perso-nas que en l desarrollan su prestacin laboral y a la actividad concreta que realizan.

    Desde estos principios se articula el captulo III de la Ley, que regula el conjunto de derechos y obligaciones derivados o correlativos del derecho bsico de los trabajadores a su proteccin, as como, de manera ms especfica, las actuaciones a desarrollar en situaciones de emergencia o en caso de riesgo grave e inminente, las garantas y derechos relacionados con la vigilancia de la salud de los trabajadores, con especial atencin a la proteccin de la confidencialidad y el respeto a la intimidad en el tratamiento de estas actuaciones, y las medidas particulares a adoptar en relacin con categoras especficas de trabajadores, tales como los jvenes, las trabajadoras embarazadas o que han dado a luz recientemente y los trabajadores sujetos a relaciones laborales de carcter temporal.

    Entre las obligaciones empresariales que esta-blece la Ley, adems de las que implcitamente lleva consigo la garanta de los derechos reco-nocidos al trabajador, cabe resaltar el deber de coordinacin que se impone a los empresarios que desarrollen sus actividades en un mismo centro de trabajo, as como el de aqullos que contraten o subcontraten con otros la realizacin en sus propios centros de trabajo de obras o servicios correspondientes a su actividad de vigilar el cum-plimiento por dichos contratistas y subcontratis-tas de la normativa de prevencin.

    Instrumento fundamental de la accin preven-tiva en la empresa es la obligacin regulada en el captulo IV de estructurar dicha accin a travs de la actuacin de uno o varios trabajadores de la empresa especficamente designados para ello, de la constitucin de un servicio de prevencin o del recurso a un servicio de prevencin ajeno a la

    empresa. De esta manera, la Ley combina la nece-sidad de una actuacin ordenada y formalizada de las actividades de prevencin con el reconoci-miento de la diversidad de situaciones a las que la Ley se dirige en cuanto a la magnitud, comple-jidad e intensidad de los riesgos inherentes a las mismas, otorgando un conjunto suficiente de posi-bilidades, incluida la eventual participacin de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, para organizar de manera racional y flexible el desarrollo de la accin preventiva, garantizando en todo caso tanto la suficiencia del modelo de organizacin elegido, como la inde-pendencia y proteccin de los trabajadores que, organizados o no en un servicio de prevencin, tengan atribuidas dichas funciones.

    6El captulo V regula, de forma detallada, los

    derechos de consulta y participacin de los traba-jadores en relacin con las cuestiones que afectan a la seguridad y salud en el trabajo. Partiendo del sistema de representacin colectiva vigente en nuestro pas, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevencin - elegidos por y entre los representantes del personal en el mbito de los respectivos rganos de representacin - el ejerci-cio de las funciones especializadas en materia de prevencin de riesgos en el trabajo, otorgndoles para ello las competencias, facultades y garantas necesarias. Junto a ello, el Comit de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuacin de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el rga-no de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participacin equilibrada en materia de prevencin de riesgos.

    Todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociacin colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participacin de los trabajadores, incluso desde el establecimiento de mbitos de actuacin distintos a los propios del centro de trabajo, reco-giendo con ello diferentes experiencias positivas de regulacin convencional cuya vigencia, plena-mente compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a travs de la disposicin transitoria de sta.

    7Tras regularse en el captulo VI las obligaciones

    bsicas que afectan a los fabricantes, importado-

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  • res y suministradores de maquinaria, equipos, productos y tiles de trabajo, que enlazan con la normativa comunitaria de mercado interior dic-tada para asegurar la exclusiva comercializacin de aquellos productos y equipos que ofrezcan los mayores niveles de seguridad para los usuarios, la Ley aborda en el captulo VII la regulacin de las responsabilidades y sanciones que deben garanti-zar su cumplimiento, incluyendo la tipificacin de las infracciones y el rgimen sancionador corres-pondiente.

    Finalmente, la disposicin adicional quinta viene a ordenar la creacin de una fundacin, bajo el protectorado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con participacin, tanto de las Administraciones pblicas como de las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores, cuyo fin primordial ser la promo-cin, especialmente en las pequeas y medianas empresas, de actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Para permitir a la fundacin el desa-rrollo de sus actividades, se dotar a la misma por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un patrimonio procedente del exceso de excedentes de la gestin realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

    Con ello se refuerzan, sin duda, los objetivos de responsabilidad, cooperacin y participacin que inspiran la Ley en su conjunto.

    8El proyecto de Ley, cumpliendo las prescrip-

    ciones legales sobre la materia, ha sido sometido a la consideracin del Consejo Econmico y Social, del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.

    CAPTULO I

    Objeto, mbito de aplicacin y definiciones

    Artculo 1. Normativa sobre prevencin de ries-gos laborales

    La normativa sobre prevencin de riesgos laborales est constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopcin de medidas preventivas en el mbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho mbito.

    Artculo 2. Objeto y carcter de la norma

    1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicacin de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevencin de ries-gos derivados del trabajo.

    A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevencin de los riesgos profesionales para la proteccin de la seguridad y de la salud, la eliminacin o disminucin de los riesgos derivados del trabajo, la informacin, la consulta, la participacin equilibrada y la forma-cin de los trabajadores en materia preventiva, en los trminos sealados en la presente disposicin.

    Para el cumplimiento de dichos fines, la pre-sente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones pblicas, as como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.

    2. Las disposiciones de carcter laboral conte-nidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrn en todo caso el carcter de Derecho nece-sario mnimo indisponible, pudiendo ser mejora-das y desarrolladas en los convenios colectivos.

    Artculo 3: mbito de aplicacin

    1. Esta Ley y sus normas de desarrollo sern de aplicacin tanto en el mbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carcter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Pblicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento

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  • de las obligaciones especficas que se establecen para fabricantes, importadores y suministrado-res, y de los derechos y obligaciones que pue-dan derivarse para los trabajadores autnomos. Igualmente sern aplicables a las sociedades coo-perativas, constituidas de acuerdo con la legisla-cin que les sea de aplicacin, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestacin de un trabajo personal, con las peculiaridades deriva-das de su normativa especfica.

    Cuando en la presente Ley se haga referen-cia a trabajadores y empresarios, se entendern tambin comprendidos en estos trminos, res-pectivamente, de una parte, el personal con rela-cin de carcter administrativo o estatutario y la Administracin pblica para la que presta servi-cios, en los trminos expresados en la disposicin adicional tercera de esta Ley, y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el prrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.

    2. La presente Ley no ser de aplicacin en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el mbito de las funciones pblicas de:

    - Polica, seguridad y resguardo aduanero.

    - Servicios operativos de proteccin civil y peri-taje forense en los casos de grave riesgo, catstrofe y calamidad pblica.

    - Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.

    No obstante, esta Ley inspirar la normativa especfica que se dicte para regular la proteccin de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.

    3. En los centros y establecimientos militares ser de aplicacin lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa especfica.

    En los establecimientos penitenciarios, se adap-tarn a la presente Ley aquellas actividades cuyas caractersticas justifiquen una regulacin especial, lo que se llevar a efecto en los trminos sealados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negocia-cin colectiva y participacin en la determinacin de las condiciones de trabajo de los empleados pblicos.

    4. La presente Ley tampoco ser de aplicacin

    a la relacin laboral de carcter especial del servi-cio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar est obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.

    Artculo 4: Definiciones

    A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:

    1. Se entender por prevencin el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

    2. Se entender como riesgo laboral la posibi-lidad de que un trabajador sufra un determinado dao derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valo-rarn conjuntamente la probabilidad de que se produzca el dao y la severidad del mismo.

    3. Se considerarn como daos derivados del trabajo las enfermedades, patologas o lesiones sufridas con motivo u ocasin del trabajo.

    4. Se entender como riesgo laboral grave e inminente aquel que resulte probable racional-mente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un dao grave para la salud de los trabajadores.

    En el caso de exposicin a agentes susceptibles de causar daos graves a la salud de los trabaja-dores, se considerar que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposicin a dichos agentes de la que puedan derivarse daos graves para la salud, aun cuando stos no se manifiesten de forma inmediata.

    5. Se entendern como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmen-te peligrosos aquellos que, en ausencia de medi-das preventivas especficas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.

    6. Se entender como equipo de trabajo cual-quier mquina, aparato, instrumento o instalacin utilizada en el trabajo.

    7. Se entender como condicin de trabajo cualquier caracterstica del mismo que pueda

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  • tener una influencia significativa en la generacin de riesgos para la seguridad y la salud del traba-jador. Quedan especficamente incluidas en esta definicin:

    a) Las caractersticas generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y dems ti-les existentes en el centro de trabajo.

    b) La naturaleza de los agentes fsicos, qumi-cos y biolgicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

    c) Los procedimientos para la utilizacin de los agentes citados anteriormente que influyan en la generacin de los riesgos mencionados.

    d) Todas aquellas otras caractersticas del tra-bajo, incluidas las relativas a su organizacin y ordenacin, que influyan en la magnitud de los riesgos a que est expuesto el trabajador.

    8. Se entender por equipo de proteccin indi-vidual cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, as como cual-quier complemento o accesorio destinado a tal fin.

    CAPTULO II

    Poltica en materia de prevencin de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el

    trabajo

    Artculo 5: Objetivos de la poltica

    1. La poltica en materia de prevencin tendr por objeto la promocin de la mejora de las con-diciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de proteccin de la seguridad y la salud de los traba-jadores en el trabajo.

    Dicha poltica se llevar a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan y, en parti-cular, las que se regulan en este captulo, que se orientarn a la coordinacin de las distintas Administraciones pblicas competentes en mate-ria preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspon-dan a sujetos pblicos y privados, a cuyo fin:

    a) La Administracin General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autnomas y las Entidades que integran la Administracin local se prestarn cooperacin y asistencia para el eficaz ejercicio de sus res-pectivas competencias en el mbito de lo pre-visto en este artculo.

    b) La elaboracin de la poltica preventiva se llevar a cabo con la participacin de los empresarios y de los trabajadores a travs de sus organizaciones empresariales y sindicales ms representativas.

    2. A los fines previstos en el apartado ante-rior las Administraciones pblicas promovern la mejora de la educacin en materia preventiva en los diferentes niveles de enseanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, as como la adecuacin de la formacin de los recursos humanos necesarios para la prevencin de los riesgos laborales.

    En el mbito de la Administracin General del Estado se establecer una colaboracin perma-nente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular los de Educacin y Ciencia y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y especializaciones idneas, as como la revisin permanente de estas enseanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.

    3. Del mismo modo, las Administraciones pblicas fomentarn aquellas actividades desarro-lladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artculo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reduccin de los riesgos laborales, la investigacin o fomento de nuevas formas de proteccin y la promocin de estructuras eficaces de prevencin.

    Para ello podrn adoptar programas especficos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de proteccin. Los programas podrn instrumentarse a travs de la concesin de los incentivos que regla-mentariamente se determinen que se destinarn especialmente a las pequeas y medianas empresas.

    4. Las Administraciones pblicas promovern la efectividad del principio de igualdad entre

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  • mujeres y hombres, considerando las variables relacionadas con el sexo tanto en los sistemas de recogida y tratamiento de datos como en el estudio e investigacin generales en materia de prevencin de riesgos laborales, con el objetivo de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daos derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores.

    5. La poltica en materia de prevencin de riesgos laborales deber promover la integracin eficaz de la prevencin de riesgos laborales en el sistema de gestin de la empresa. Igualmente, la poltica en materia de seguridad y salud en el trabajo tendr en cuenta las necesidades y difi-cultades especficas de las pequeas y medianas empresas.

    A tal efecto, en el procedimiento de elabora-cin de las disposiciones de carcter general en materia de prevencin de riesgos laborales deber incorporarse un informe sobre su aplicacin en las pequeas y medianas empresas que incluir, en su caso, las medidas particulares que para stas se contemplen.

    Artculo 6: Normas reglamentarias

    1. El Gobierno, a travs de las correspondien-tes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales ms representativas, regular las materias que a continuacin se relacionan:

    a) Requisitos mnimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la proteccin de la seguridad y la salud de los trabajadores.

    b) Limitaciones o prohibiciones que afectarn a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entraen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Especficamente podr establecerse el some-timiento de estos procesos u operaciones a trmites de control administrativo, as como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibicin de su empleo.

    c) Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formacin previa o la elaboracin de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.

    d) Procedimientos de evaluacin de los riesgos para la salud de los trabajadores, normaliza-cin de metodologas y guas de actuacin preventiva.

    e) Modalidades de organizacin, funciona-miento y control de los servicios de preven-cin, considerando las peculiaridades de las pequeas empresas con el fin de evitar obs-tculos innecesarios para su creacin y desa-rrollo, as como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la accin preventiva.

    f) Condiciones de trabajo o medidas preventi-vas especficas en trabajos especialmente peli-grosos, en particular si para los mismos estn previstos controles mdicos especiales, o cuan-do se presenten riesgos derivados de determi-nadas caractersticas o situaciones especiales de los trabajadores.

    g) Procedimiento de calificacin de las enfer-medades profesionales, as como requisitos y procedimientos para la comunicacin e infor-macin a la autoridad competente de los daos derivados del trabajo.

    2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarn, en todo caso, a los principios de poltica preventiva establecidos en esta Ley, mantendrn la debida coordinacin con la normativa sanitaria y de seguridad industrial y sern objeto de evaluacin y, en su caso, de revi-sin peridica, de acuerdo con la experiencia en su aplicacin y el progreso de la tcnica.

    Artculo 7: Actuaciones de las Administraciones pblicas competentes en materia laboral

    1. En cumplimiento de lo dispuesto en la pre-sente Ley, las Administraciones pblicas compe-tentes en materia laboral desarrollarn funciones de promocin de la prevencin, asesoramiento tcnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su mbito de apli-cacin de la normativa de prevencin de riesgos laborales, y sancionarn las infracciones a dicha normativa, en los siguientes trminos:

    a) Promoviendo la prevencin y el asesora-miento a desarrollar por los rganos tcnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia

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  • y cooperacin tcnica, la informacin, divul-gacin, formacin e investigacin en materia preventiva, as como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la consecucin de los objetivos previstos en esta Ley.

    b) Velando por el cumplimiento de la nor-mativa sobre prevencin de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y con-trol. A estos efectos, prestarn el asesoramiento y la asistencia tcnica necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y desarro-llarn programas especficos dirigidos a lograr una mayor eficacia en el control.

    c) Sancionando el incumplimiento de la nor-mativa de prevencin de riesgos laborales por los sujetos comprendidos en el mbito de aplicacin de la presente Ley, con arreglo a lo previsto en el captulo VII de la misma.

    2. Las funciones de las Administraciones pbli-cas competentes en materia laboral que se sealan en el apartado 1 continuarn siendo desarrolladas, en lo referente a los trabajos en minas, canteras y tneles que exijan la aplicacin de tcnica mine-ra, a los que impliquen fabricacin, transporte, almacenamiento, manipulacin y utilizacin de explosivos o el empleo de energa nuclear, por los rganos especficos contemplados en su normati-va reguladora.

    Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de lo estable-cido en la legislacin especfica sobre productos e instalaciones industriales.

    Artculo 8: Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo

    1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el rgano cientfico tcnico espe-cializado de la Administracin General del Estado que tiene como misin el anlisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, as como la promocin y apoyo a la mejora de las mis-mas. para ello establecer la cooperacin necesaria con los rganos de las Comunidades Autnomas con competencias en esta materia.

    El Instituto, en cumplimiento de esta misin, tendr las siguientes funciones:

    a) Asesoramiento tcnico en la elaboracin de la normativa legal y en el desarrollo de la normalizacin, tanto a nivel nacional como internacional.

    b) Promocin y, en su caso, realizacin de actividades de formacin, informacin, inves-tigacin, estudio y divulgacin en materia de prevencin de riesgos laborales, con la adecua-da coordinacin y colaboracin, en su caso, con los rganos tcnicos en materia preventiva de la Comunidades Autnomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia.

    c) Apoyo tcnico y colaboracin con la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su funcin de vigilancia y control, prevista en el artculo 9 de la presen-te Ley, en el mbito de las Administraciones pblicas.

    d) Colaboracin con organismos internaciona-les y desarrollo de programas de cooperacin internacional en este mbito, facilitando la participacin de las Comunidades Autnomas.

    e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean enco-mendadas en el mbito de sus competen-cias, de acuerdo con la Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artculo 13 de esta Ley, con la colabora-cin, en su caso, de los rganos tcnicos de las Comunidades Autnomas con competencias en la materia.

    2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus funciones, velar por la coordinacin, apoyar el intercambio de informacin y las experiencias entre las distin-tas Administraciones pblicas y especialmente fomentar y prestar apoyo a la realizacin de actividades de promocin de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autnomas.

    Asimismo, prestar, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo tcnico especializado en materia de certificacin, ensayo y acreditacin.

    3. En relacin con las Instituciones de la Unin Europea, el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo actuar como centro de referencia nacional, garantizando la coordinacin

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  • y transmisin de la informacin que deber faci-litar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red.

    4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercer la Secretara General de la Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, prestndole la asistencia tcnica y cien-tfica necesaria para el desarrollo de sus compe-tencias.

    Artculo 9: Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social

    1. Corresponde a la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social la funcin de la vigilancia y con-trol de la normativa sobre prevencin de riesgos laborales.

    En cumplimiento de esta misin, tendr las siguientes funciones:

    a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevencin de riesgos laborales, as como de las normas jurdico-tcnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevencin, aunque no tuvieran la calificacin directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sancin correspondiente, cuando comprobase una infraccin a la normativa sobre prevencin de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el captulo VII de la presente Ley.

    b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera ms efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.

    c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas dedu-cidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades pro-fesionales.

    d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus caractersticas o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, as como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en gene-ral, en los supuestos en que aqulla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevencin de riesgos

    laborales.

    e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevencin establecidos en la presente ley.

    f) Ordenar la paralizacin inmediata de traba-jos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.

    2. Las Administraciones General del Estado y de las comunidades autnomas adoptarn, en sus respectivos mbitos de competencia, las medi-das necesarias para garantizar la colaboracin pericial y el asesoramiento tcnico necesarios a la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social que, en el mbito de la Administracin General del Estado sern prestados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

    Estas Administraciones pblicas elaborarn y coordinarn planes de actuacin, en sus res-pectivos mbitos competenciales y territoriales, para contribuir al desarrollo de las actuaciones preventivas en las empresas, especialmente las de mediano y pequeo tamao y las de sectores de actividad con mayor nivel de riesgo o de sinies-tralidad, a travs de acciones de asesoramiento, de informacin, de formacin y de asistencia tcnica.

    En el ejercicio de tales cometidos, los funciona-rios pblicos de las citadas Administraciones que ejerzan labores tcnicas en materia de prevencin de riesgos laborales a que se refiere el prrafo anterior, podrn desempear funciones de ase-soramiento, informacin y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con el alcance sealado en el apartado 3 de este artculo y con la capacidad de requerimiento a que se refiere el artculo 43 de esta ley, todo ello en la forma que se determine regla-mentariamente.

    Las referidas actuaciones comprobatorias se programarn por la respectiva Comisin Territorial de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artculo 17.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social para su integracin en el plan de accin en Seguridad y Salud Laboral de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social.

    3. Cuando de las actuaciones de comprobacin a que se refiere el apartado anterior, se deduzca

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  • la existencia de infraccin, y siempre que haya mediado incumplimiento de previo requerimien-to, el funcionario actuante remitir informe a la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social, en el que se recogern los hechos comprobados, a efec-tos de que se levante la correspondiente acta de infraccin, si as procediera.

    A estos efectos, los hechos relativos a las actua-ciones de comprobacin de las condiciones mate-riales o tcnicas de seguridad y salud recogidos en tales informes gozarn de la presuncin de certeza a que se refiere la disposicin adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviem-bre, Ordenadora de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social.

    4. Las actuaciones previstas en los dos aparta-dos anteriores, estarn sujetas a los plazos esta-blecidos en el artculo 14, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social.

    Artculo 10: Actuaciones de las Administraciones pblicas competentes en materia sanitaria

    Las actuaciones de las Administraciones pbli-cas competentes en materia sanitaria referentes a la salud laboral se llevarn a cabo a travs de las acciones y en relacin con los aspectos sealados en el captulo IV del Ttulo I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo.

    En particular, corresponder a las Administra-ciones pblicas citadas:

    a) El establecimiento de medios adecuados para la evaluacin y control de las actuaciones de carcter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevencin actuantes. Para ello, establecern las pautas y protocolos de actua-cin, odas las sociedades cientficas, a los que debern someterse los citados servicios.

    b) La implantacin de sistemas de informacin adecuados que permitan la elaboracin, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, as como la realizacin de estudios epidemiolgicos para la identificacin y prevencin de las patologas que puedan afectar a la salud de los trabajadores, as como hacer posi-ble un rpido intercambio de informacin.

    c) La supervisin de la formacin que, en mate-ria de prevencin y promocin de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevencin autorizados.

    d) La elaboracin y divulgacin de estudios, investigaciones y estadsticas relacionados con la salud de los trabajadores.

    Artculo 11: Coordinacin administrativa

    La elaboracin de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promocin de la prevencin, la investigacin y la vigilancia epide-miolgica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales determinan la necesidad de coordinar las actuaciones de las Administraciones competentes en materia labo-ral, sanitaria y de industria para una ms eficaz proteccin de la seguridad y la salud de los tra-bajadores.

    En el marco de dicha coordinacin, la Administracin competente en materia laboral velar, en particular, para que la informacin obtenida por la Inspeccin de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de las funciones atribuidas a la misma en el apartado 1 del artculo 9 de esta Ley sea puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria competente a los fines dispuestos en el artculo 10 de la presente Ley y en el artculo 21 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, as como de la Administracin compe-tente en materia de industria a los efectos previs-tos en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

    Artculo 12: Participacin de empresarios y traba-jadores

    La participacin de empresarios y trabajadores, a travs de las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas, en la planificacin, programacin, organizacin y control de la gestin relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la proteccin de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es principio bsico de la poltica de prevencin de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones pblicas competentes en los distintos niveles territoriales.

    Artculo 13: Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

    1. Se crea la Comisin Nacional de Seguridad y

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  • Salud en el Trabajo como rgano colegiado asesor de las Administraciones pblicas en la formula-cin de las polticas de prevencin y rgano de participacin institucional en materia de seguri-dad y salud en el trabajo.

    2. La Comisin estar integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autnomas y por igual nmero de miembros de la Administracin General del Estado y, paritaria-mente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales ms representativas.

    3. La Comisin conocer las actuaciones que desarrollen las Administraciones pblicas compe-tentes en materia de promocin de la prevencin de riesgos laborales, de asesoramiento tcnico y de vigilancia y control a que se refieren los art-culos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podr informar y formular propuestas en relacin con dichas actua-ciones, especficamente en lo referente a:

    - Criterios y programas generales de actuacin.

    - Proyectos de disposiciones de carcter gene-ral.

    - Coordinacin de las actuaciones desarrolla-das por las Administraciones pblicas compe-tentes en materia laboral.

    - Coordinacin entre las Administraciones pblicas competentes en materia laboral, sani-taria y de industria.

    4. La Comisin adoptar sus acuerdos por mayora. A tal fin, los representantes de las Administraciones pblicas tendrn cada uno un voto y dos los de las organizaciones empresariales y sindicales.

    5. La Comisin contar con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisin corresponder al Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la Vicepresidencia atribuida a la Administracin General del Estado en el Subsecretario de Sanidad y Consumo.

    6. La Secretara de la Comisin, como rgano de apoyo tcnico y administrativo, recaer en la Direccin del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

    7. La Comisin Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionar en Pleno, en Comisin Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que establezca el Reglamento inter-no que elaborar la propia Comisin.

    En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace referen-cia el prrafo anterior la Comisin se regir por la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    CAPTULO III

    Derechos y obligaciones

    Artculo 14: Derecho a la proteccin frente a los riesgos laborales

    1. Los trabajadores tienen derecho a una pro-teccin eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de proteccin de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

    Este deber de proteccin constituye, igualmen-te, un deber de las Administraciones pblicas respecto del personal a su servicio.

    Los derechos de informacin, consulta y parti-cipacin, formacin en materia preventiva, para-lizacin de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los trminos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una pro-teccin eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    2. En cumplimiento del deber de proteccin, el empresario deber garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizar la prevencin de los riesgos laborales mediante la integracin de la actividad preventiva en la empresa y la adopcin de cuan-tas medidas sean necesarias para la proteccin de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artculos siguientes en materia de plan de prevencin de

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  • riesgos laborales, evaluacin de riesgos, informa-cin, consulta y participacin y formacin de los trabajadores, actuacin en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitucin de una organizacin y de los medios necesarios en los trminos estable-cidos en el captulo IV de esta ley.

    El empresario desarrollar una accin perma-nente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificacin, evaluacin y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de proteccin existentes y dispondr lo necesario para la adaptacin de las medidas de prevencin sealadas en el prrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realizacin del trabajo.

    3. El empresario deber cumplir las obligacio-nes establecidas en la normativa sobre prevencin de riesgos laborales.

    4. Las obligaciones de los trabajadores estable-cidas en esta Ley, la atribucin de funciones en materia de proteccin y prevencin a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevencin complementarn las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

    5. El coste de las medidas relativas a la segu-ridad y la salud en el trabajo no deber recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

    Artculo 15: Principios de la accin preventiva

    1. El empresario aplicar las medidas que inte-gran el deber general de prevencin previsto en el artculo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

    a) Evitar los riesgos

    b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar

    c) Combatir los riesgos en su origen

    d) Adaptar el trabajo a la persona, en particu-lar en lo que respecta a la concepcin de los puestos de trabajo, as como a la eleccin de los equipos y los mtodos de trabajo y de pro-

    duccin, con miras, en particular, a atenuar el trabajo montono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud

    e) Tener en cuenta la evolucin de la tcnica

    f) Sustituir lo peligroso por lo que entrae poco o ningn peligro

    g) Planificar la prevencin, buscando un con-junto coherente que integre en ella la tcnica, la organizacin del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo

    h) Adoptar medidas que antepongan la protec-cin colectiva a la individual

    i) Dar las debidas instrucciones a los trabaja-dores

    2. El empresario tomar en consideracin las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

    3. El empresario adoptar las medidas necesa-rias a fin de garantizar que slo los trabajadores que hayan recibido informacin suficiente y ade-cuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y especfico.

    4. La efectividad de las medidas preventivas deber prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopcin se tendrn en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determina-das medidas preventivas, las cuales slo podrn adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea substancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas ms seguras.

    5. Podrn concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como mbito de cobertura la previsin de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autnomos respecto a ellos mis-mos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestacin de su trabajo personal.

    Artculo 16: Plan de prevencin de riesgos labora-les, evaluacin de los riesgos y planificacin de la actividad preventiva

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  • 1. La prevencin de riesgos laborales deber integrarse en el sistema general de gestin de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerrquicos de sta, a travs de la implantacin y aplicacin de un plan de prevencin de riesgos laborales a que se refiere el prrafo siguiente.

    Este plan de prevencin de riesgos laborales deber incluir la estructura organizativa, las res-ponsabilidades, las funciones, las prcticas, los procedimientos, los procesos y los recursos nece-sarios para realizar la accin de prevencin de riesgos en la empresa, en los trminos que regla-mentariamente se establezcan.

    2. Los instrumentos esenciales para la gestin y aplicacin del plan de prevencin de riesgos, que podrn ser llevados a cabo por fases de forma pro-gramada, son la evaluacin de riesgos laborales y la planificacin de la actividad preventiva a que se refieren los prrafos siguientes:

    a) El empresario deber realizar una evalua-cin inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carcter general, la naturaleza de la activi-dad, las caractersticas de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban des-empearlos. Igual evaluacin deber hacerse con ocasin de la eleccin de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados qumi-cos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluacin inicial tendr en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarro-llarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre proteccin de riesgos espec-ficos y actividades de especial peligrosidad. La evaluacin ser actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someter a consideracin y se revisar, si fuera necesario, con ocasin de los daos para la salud que se hayan producido.

    Cuando el resultado de la evaluacin lo hiciera necesario, el empresario realizar controles peridicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la presta-cin de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

    b) Si los resultados de la evaluacin prevista en el prrafo a) pusieran de manifiesto situacio-nes de riesgo, el empresario realizar aquellas

    actividades preventivas necesarias para elimi-nar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades sern objeto de planificacin por el empresario, incluyendo para cada activi-dad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designacin de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su eje-cucin.

    El empresario deber asegurarse de la efectiva ejecucin de las actividades preventivas inclui-das en la planificacin, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

    Las actividades de prevencin debern ser modificadas cuando se aprecie por el empresa-rio, como consecuencia de los controles peridi-cos previstos en el prrafo a) anterior, su inade-cuacin a los fines de proteccin requeridos.

    2 bis. Las empresas, en atencin al nmero de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrn realizar el plan de prevencin de riesgos laborales, la evaluacin de riesgos y la planificacin de la actividad preven-tiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reduccin del nivel de proteccin de la seguridad y salud de los trabajadores y en los trminos que reglamentariamente se determinen.

    3. Cuando se haya producido un dao para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasin de la vigilancia de la salud prevista en el artculo 22, aparezcan indicios de que las medidas de preven-cin resultan insuficientes, el empresario llevar a cabo una investigacin al respecto, a fin de detec-tar las causas de estos hechos.

    Artculo 17: Equipos de trabajo y medios de pro-teccin

    1. El empresario adoptar las medidas necesa-rias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

    Cuando la utilizacin de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo especfico para la segu-ridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptar las medidas necesarias con el fin de que:

    a) La utilizacin del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilizacin.

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  • b) Los trabajos de reparacin, transformacin, mantenimiento o conservacin sean realizados por los trabajadores especficamente capacita-dos para ello.

    2. El empresario deber proporcionar a sus trabajadores equipos de proteccin individual adecuados para el desempeo de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

    Los equipos de proteccin individual debern utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios tcnicos de proteccin colectiva o mediante medi-das, mtodos o procedimientos de organizacin del trabajo.

    Artculo 18: Informacin, consulta y participacin de los trabajadores

    1. A fin de dar cumplimiento al deber de pro-teccin establecido en la presente Ley, el empre-sario adoptar las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relacin con:

    a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aqullos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o funcin.

    b) Las medidas y actividades de proteccin y prevencin aplicables a los riesgos sealados en el apartado anterior.

    c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artculo 20 de la presente Ley.

    En las empresas que cuenten con represen-tantes de los trabajadores, la informacin a que se refiere el presente apartado se facilitar por el empresario a los trabajadores a travs de dichos representantes; no obstante, deber informarse directamente a cada trabajador de los riesgos especficos que afecten a su puesto de trabajo o funcin y de las medidas de proteccin y preven-cin aplicables a dichos riesgos.

    2. El empresario deber consultar a los traba-jadores, y permitir su participacin, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el captulo V de la presente Ley.

    Los trabajadores tendrn derecho a efectuar propuestas al empresario, as como a los rganos de participacin y representacin previstos en el captulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de proteccin de la seguridad y la salud en la empresa.

    Artculo 19: Formacin de los trabajadores

    1. En cumplimiento del deber de proteccin, el empresario deber garantizar que cada trabajador reciba una formacin terica y prctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratacin, cualquiera que sea la modalidad o duracin de sta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que des-empee o se introduzcan nuevas tecnologas o cambios en los equipos de trabajo.

    La formacin deber estar centrada especfica-mente en el puesto de trabajo o funcin de cada trabajador, adaptarse a la evolucin de los riesgos y a la aparicin de otros nuevos y repetirse peri-dicamente, si fuera necesario.

    2. La formacin a que se refiere el apartado anterior deber impartirse, siempre que sea posi-ble, dentro de la jornada de trabajo o, en su defec-to, en otras horas pero con el descuento en aqulla del tiempo invertido en la misma. La formacin se podr impartir por la empresa mediante medios propios o concertndola con servicios ajenos, y su coste no recaer en ningn caso sobre los trabaja-dores.

    Artculo 20: Medidas de emergencia

    El empresario, teniendo en cuenta el tamao y la actividad de la empresa, as como la posible pre-sencia de personas ajenas a la misma, deber anali-zar las posibles situaciones de emergencia y adop-tar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuacin de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en prctica estas medidas y comprobando peridicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal debe-r poseer la formacin necesaria, ser suficiente en nmero y disponer del material adecuado, en fun-cin de las circunstancias antes sealadas.

    Para la aplicacin de las medidas adoptadas, el empresario deber organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empre-sa, en particular en materia de primeros auxilios,

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  • asistencia mdica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.

    Artculo 21: Riesgo grave e inminente

    1. Cuando los trabajadores estn o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasin de su trabajo, el empresario estar obliga-do a:

    a) Informar lo antes posible a todos los tra-bajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de proteccin.

    b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podr exigirse a los tra-bajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepcin debida-mente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.

    c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerrquico, ante una situacin de peli-gro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, est en condiciones, habida cuenta de sus cono-cimientos y de los medios tcnicos puestos a su disposicin, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

    2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artculo 14 de la presente Ley, el trabaja-dor tendr derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraa un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.

    3. Cuando en el caso a que se refiere el apar-tado 1 de este artculo el empresario no adopte o no permita la adopcin de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de stos podrn acordar, por mayora de sus miembros, la paralizacin de la actividad de los trabajado-res afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo ser comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinti-

    cuatro horas, anular o ratificar la paralizacin acordada.

    El acuerdo a que se refiere el prrafo anterior podr ser adoptado por decisin mayoritaria de los Delegados de Prevencin cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al rgano de representacin del personal.

    4. Los trabajadores o sus representantes no podrn sufrir perjuicio alguno derivado de la adopcin de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obra-do de mala fe o cometido negligencia grave.

    Artculo 22: Vigilancia de la salud

    1. El empresario garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia peridica de su estado de salud en funcin de los riesgos inherentes al trabajo.

    Esta vigilancia slo podr llevarse a cabo cuan-do el trabajador preste su consentimiento. De este carcter voluntario slo se exceptuarn, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realizacin de los reco-nocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los dems trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando as est establecido en una disposicin legal en relacin con la proteccin de riesgos espe-cficos y actividades de especial peligrosidad.

    En todo caso se deber optar por la realizacin de aquellos reconocimientos o pruebas que cau-sen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

    2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarn a cabo res-petando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confi-dencialidad de toda la informacin relacionada con su estado de salud.

    3. Los resultados de la vigilancia a que se refie-re el apartado anterior sern comunicados a los trabajadores afectados.

    4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud

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  • de los trabajadores no podrn ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

    El acceso a la informacin mdica de carcter personal se limitar al personal mdico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigi-lancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

    No obstante lo anterior, el empresario y las per-sonas u rganos con responsabilidades en materia de prevencin sern informados de las conclusio-nes que se deriven de los reconocimientos efectua-dos en relacin con la aptitud del trabajador para el desempeo del puesto de trabajo o con la necesi-dad de introducir o mejorar las medidas de protec-cin y prevencin, a fin de que puedan desarrollar correctamente su funciones en materia preventiva.

    5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia peri-dica de su estado de salud deber ser prolongado ms all de la finalizacin de la relacin laboral, en los trminos que reglamentariamente se deter-minen.

    6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarn a cabo por personal sanitario con competencia tcnica, for-macin y capacidad acreditada.

    Artculo 23: Documentacin

    1. El empresario deber elaborar y conservar a disposicin de la autoridad laboral la siguiente documentacin relativa a las obligaciones estable-cidas en los artculos anteriores:

    a) Plan de prevencin de riesgos laborales, con-forme a lo previsto en el apartado 1 del artculo 16 de esta ley.

    b) Evaluacin de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles peridicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el prrafo a) del apartado 2 del artculo 16 de esta ley.

    c) Planificacin de la actividad preventiva, incluidas las medidas de proteccin y de pre-vencin a adoptar y, en su caso, material de proteccin que deba utilizarse, de conformidad

    con el prrafo b) del apartado 2 del artculo 16 de esta ley.

    d) Prctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artculo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los trminos recogidos en el ltimo prrafo del apartado 4 del citado artculo.

    e) Relacin de accidentes de trabajo y enfer-medades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un da de trabajo. En estos casos el empresario realizar, adems, la notificacin a que se refie-re el apartado 3 del presente artculo.

    2. En el momento de cesacin de su actividad, las empresas debern remitir a la autoridad laboral la documentacin sealada en el apartado anterior.

    3. El empresario estar obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daos para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.

    4. La documentacin a que se hace referencia en el presente artculo deber tambin ser puesta a disposicin de las autoridades sanitarias al objeto de que stas puedan cumplir con lo dispuesto en el artculo 10 de la presente Ley y en el artculo 21 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

    Artculo 24: Coordinacin de actividades empre-sariales

    1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o ms empresas, stas debern cooperar en la aplica-cin de la normativa sobre prevencin de riesgos laborales. A tal fin, establecern los medios de coordinacin que sean necesarios en cuanto a la proteccin y prevencin de riesgos laborales y la informacin sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los trminos previstos en el apar-tado 1 del artculo 18 de esta Ley.

    2. El empresario titular del centro de trabajo adoptar las medidas necesarias para que aque-llos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la informacin y las instrucciones adecuadas, en relacin con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las

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  • medidas de proteccin y prevencin correspon-dientes, as como sobre las medidas de emergen-cia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

    3. Las empresas que contraten o subcontra-ten con otras la realizacin de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aqullas y que se desarrollen en sus propios centros de tra-bajo debern vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevencin