30
Antecedentes históricos Se considera que la legítima defensa es un instituto antiguo y que puede ser considerado como una manifestación instintiva, necesaria para la conservación de la vida. “ya en las civilizaciones más pretéritas se conocía esta excluyente de la antijuridicidad, lo cual la torna en una de las instituciones jurídicas más antiguas dela humanidad.” Su desenvolvimiento histórico ha seguido, paso a paso, el de humanidad, que la evolución del derecho penal se mide por el tanto de defensa de los individuos que el estado ha tomado bajo su cargo, arrebatándolo a éstos. la legítima defensa en todos los tiempos se ha reconocido como un acto que no merece pena. En las épocas más remotas ha sido considerada como un acto lícito y aún como una ley natural antes que civil. El cristianismo morigeró en algo tal orientación al no oponer la violencia contra el agresor. En la indica las leyes de manu prescribían: “un hombre debe matar, sin dudas, a cualquiera que se arroje sobre él, para asesinarlo, incluso si el atacante es su jefe, o un niño o un viejo o un anciano versadísimo en la santa escritura. En Egipto también fue proclamada la legítima defensa, cuando las leyes de su época castigaban con la pena de muerte a quienes no defendieron pudiendo hacerlo a los atacados injustamente. Tal norma fue propia de los hebreos y de los atenienses. En roma la legítima defensa se extendió no sólo para salvaguardar la vida, sino también para la protección del pudor y de otros bienes. Los romanos estimaron que la defensa privada para ser legítima, debería suponer una agresión injusta, que existiera algún peligro (el cual no interesaba que hubiera comenzado, sino bastaba que fuera inminente), que no hubiera salvación de otro modo y la proporción de los medios empleados (aun cuando las fuentes no nos alcanzan al respecto normas precisas). en la edad media, fue reconocido este instituto por el derecho germánico y por el mismo derecho germánico y por el mismo derecho canónico, el que lo admitió con la agresión injusta y actual, fijándole un rígido moderadamente, dando preferencia a la defensa de terceros, que para tal concepción traducía la forma más hermosa de solidaridad humana y de amor al prójimo, distinguiendo entre la necesidad evitable y la inevitable, estableciendo que en el primer caso, el clérigo, el plebeyo y el religioso tenían la obligación de acudir a la fuga antes que dar muerte al agresor (por el contrario, el noble no estaba obligado a huir), no admitía la defensa violenta del honor, y con referencia a la del patrimonio sólo estaba permitido cuando era al mismo tiempo amenazada la persona. durante el derecho intermedio, la legítima defensa siguió los moldes romanos, reconociéndose como fundamentos de la inculpatae tutelae el peligro actual, la injusta de la agresión y la inmediación de la defensa, agregándose por último la indispensabilidad del medio usado, permitiéndose la posibilidad de la fuga cuando ella no pusiera en mayor peligro al agredido.

Legitima Defensa Actual 2015

Embed Size (px)

Citation preview

Antecedentes histricosSe considera que la legtima defensa es un instituto antiguo y que puede ser considerado como una manifestacin instintiva, necesaria para la conservacin de la vida. ya en las civilizaciones ms pretritas se conoca esta excluyente de la antijuridicidad, lo cual la torna en una de las instituciones jurdicas ms antiguas dela humanidad.Su desenvolvimiento histrico ha seguido, paso a paso, el de humanidad, que la evolucin del derecho penal se mide por el tanto de defensa de los individuos que el estado ha tomado bajo su cargo, arrebatndolo a stos. la legtima defensa en todos los tiempos se ha reconocido como un acto que no merece pena. En las pocas ms remotas ha sido considerada como un acto lcito y an como una ley natural antes que civil. El cristianismo moriger en algo tal orientacin al no oponer la violencia contra el agresor. En la indica las leyes de manu prescriban: un hombre debe matar, sin dudas, a cualquiera que se arroje sobre l, para asesinarlo, incluso si el atacante es su jefe, o un nio o un viejo o un anciano versadsimo en la santa escritura. En Egipto tambin fue proclamada la legtima defensa, cuando las leyes de su poca castigaban con la pena de muerte a quienes no defendieron pudiendo hacerlo a los atacados injustamente.Tal norma fue propia de los hebreos y de los atenienses. En roma la legtima defensa se extendi no slo para salvaguardar la vida, sino tambin para la proteccin del pudor y de otros bienes. Los romanos estimaron que la defensa privada para ser legtima, debera suponer una agresin injusta, que existiera algn peligro (el cual no interesaba que hubiera comenzado, sino bastaba que fuera inminente), que no hubiera salvacin de otro modo y la proporcin de los medios empleados (aun cuando las fuentes no nos alcanzan al respecto normas precisas). en la edad media, fue reconocido este instituto por el derecho germnico y por el mismo derecho germnico y por el mismo derecho cannico, el que lo admiti con la agresin injusta y actual, fijndole un rgido moderadamente, dando preferencia a la defensa de terceros, que para tal concepcin traduca la forma ms hermosa de solidaridad humana y de amor al prjimo, distinguiendo entre la necesidad evitable y la inevitable, estableciendo que en el primer caso, el clrigo, el plebeyo y el religioso tenan la obligacin de acudir a la fuga antes que dar muerte al agresor (por el contrario, el noble no estaba obligado a huir), no admita la defensa violenta del honor, y con referencia a la del patrimonio slo estaba permitido cuando era al mismo tiempo amenazada la persona. durante el derecho intermedio, la legtima defensa sigui los moldes romanos, reconocindose como fundamentos de la inculpatae tutelae el peligro actual, la injusta de la agresin y la inmediacin de la defensa, agregndose por ltimo la indispensabilidad del medio usado, permitindose la posibilidad de la fuga cuando ella no pusiera en mayor peligro al agredido.Correspondi al derecho germnico hacer de la legtima defensa una elaboracin superior a la de las otras instituciones. Posteriormente se observa que en la era de las codificaciones del derecho penal, la legtima defensa es ubicada en la parte especial, sobre todo en los delitos contra la vida, tal el caso del cdigo penal francs y en las legislaciones penales que se inspiraron en l como las ciencias penales de Blgica, Luxemburgo, Hait, Bolivia y la repblica dominicana; otras ciencias penales lo legislaron en la parte generalConceptos de legtima defensa:Gustavo Labatut glena Afirma que: la legtima defensa es la ms antigua y ms tpica causal de justificacin. Consiste en la reaccin necesaria para impedir o repeler la agresin ilegtima no provocada, contra la persona o cualquier bien jurdico, propio o ajeno, actual o inminentemente amenazado.Fernando Velsquez VelsquezAfirma que: la legtima defensa no es ms que ejercicio de la violencia para tutelar o proteger un bien jurdico atacado injustamente; esta nocin estricta es preferible a las que aluden a todos los elementos de la justificacin.por su parte Luis Jimnez de AsaAfirma: es la repulsa a la agresin ilegitima actual o inminente por el atacado o tercera persona contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporcin de los medios empleados para impedirla o repelerlaLa legtima defensa es un proceso dinmico, en el que se enfrentan dos conductas potencialmente lesivas a intereses jurdicos: un acto de agresin, frente a un acto de defensa. alguien que ataca y crea el peligro a un bien, y alguien que se opone al peligro y busca apartarlo; agresin y defensa son los extremos del fenmeno legtima defensa extremos que ante todo constituyen conductas humanas producidas en un marco social y ante valores socialmente determinados por un orden preestablecido. la agresin pretende la negacin del derecho; la defensa, la afirmacin del bien puesto en peligro; de all su valor intrnseco de acto cualitativamente justo. La defensa constituye la destruccin del injusto concreto, y de all su funcin social; se erige as mismo con la proteccin del bien y de all su funcin individual. Dicha causal de excepcin, por dems absolutoria, la encontramos establecida legalmente en el artculo 65, de nuestro cdigo penal, el cual textualmente expresa: no es punible: numeral 3, el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) agresin ilegtima por parte del que resulta ofendido por el hecho; b) necesidad del medio empleado para impedir la o repelerla, y c) falta de provocacin suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.Fundamentacin de la legtima defensa:Todos los autores estn de acuerdo en afirmar la irresponsabilidad penal de la persona que obra en legtima defensa. las discrepancias surgen cuando se trata de establecer el motivo de esa irresponsabilidad penal; en lo que toca a la fundamentacin doctrinal de la legtima defensa, podemos clasificar las teoras que se han formulados para explicarla en dos grupos diferentes: en primer lugar el grupo de teoras que entiende que la legtima defensa es intrnsecamente injusta, intrnsecamente antijurdica, y que sin embargo, el acto realizado en legtima defensa debe quedar impune.en segundo lugar, el grupo de teoras que estiman que el acto realizado en legtima defensa no es meramente un acto impune sino algo mucho ms trascendental; es un acto intrnsecamente justo, un acto secundum jus, un acto total y absolutamente adecuado a derecho. Ahora bien; dentro del primer grupo podemos encontrar: Teora de la retribucin del mal por el mal:esta teora fundamentalmente por Geyer, se formula de la siguiente manera: existen dos males; un mal, el de la agresin ilegitima, y otro mal, el de la reaccin defensiva y entre ellos existe, adems, una perfecta adecuacin; una total proporcionalidad. Si esto es real, se ha operado de facto la restauracin del ordenamiento jurdico y el estado no debe intervenir para imponer una pena a la persona que se ha defendido privadamente o legtimamente, porque la pena sera un nuevo mal que no encontrara en el principio de retribucin su razn de existir. se objeta, con razn a la teora de geyer, en primer lugar, que no siempre exista igualdad ni tan siquiera proporcionalidad entre el mal y la agresin ilegitima y el mal de la reaccin defensiva, y en segundo lugar, si el agredido resulta lesionado a raz de la reaccin defensiva de la persona agredida, el agresor lesionado no podra ser castigado, debera quedar tambin impune, y esto es absolutamente absurdo.Teora de la perturbacin anmica:en cuanto a esta teora defendida por Pufendorf, hay que advertir que la legtima defensa o la defensa privada no se considera como una causa de justificacin, sino como una causa de inimputabilidad. esta teora se formula en los siguientes trminos: sostiene Pufendorf que el instinto de conservacin est tan hondamente en raizado en el hombre, esta tan arraigado en la naturaleza humana, que la persona que es vctima de un agresin ilegtima actual o inminente, sufre una perturbacin anmica, una especie de trastorno mental transitorio, que convierte a esa persona atacada en inimputable, y por tanto es penalmente irresponsable. por ello, aun cuando conforme a la teora de Pufendorf, el acto realizado en legtima defensa o defensa privada es intrnsecamente injusto, ste no se le puede atribuir a la persona que lo realiz, para hacerla sufrir las consecuencias penales de tal acto, porque esa persona es inimputable, ya que sufri a raz de la agresin ilegtima, una coaccin squica, una perturbacin anmica, que la convierte en penalmente irresponsable. se objeta con razn a esta teora: en primer lugar que ella slo sirve para explicar la legtima defensa de la vida, y cuando ms la legtima defensa de la integridad personal o corporal, cuando en realidad todo bien jurdico es legtimamente defendible, siempre, claro est, que se satisfagan los requisitos de esta eximente de responsabilidad peal, de esta causa de justificacin. pero, fundamentalmente, se le objeta a la teora de Pufendorf que, si bien es cierto que la mayora de las personas, sufren, ante la inminencia o ante la actualidad del peligro engendrado por una agresin ilegitima, la perturbacin anmica de la que habla Pufendorf, y es segn este autor el fundamente de la excesin de la responsabilidad penal; no es menos cierto, que hay persona de un temple excepcional, de una particular sangre fra que, an ante la eminencia o actualidad del peligro, conservan su tranquilidad, su calma, su serenidad. pues bien, estas personas deberan ser consideradas penalmente imputables; penalmente responsables, si aplicsemos la teora de Pufendorf por qu?: porque, segn Pufendrof, el motivo de exencin de responsabilidad penal es la perturbacin anmica y por tanto all donde no se de esta perturbacin anmica tampoco debe darse la exencin de responsabilidad penal: llegaramos entonces a la conclusin absurda de que, si la persona, ante la situacin de peligro engendrada por la agresin ilegitima actual o inminente, ha conservado su calma, como no ha sufrido la perturbacin anmica, que segn Pufendrof es la base de la exencin de la responsabilidad penal, esa persona es penalmente imputable y en consecuencia penalmente responsable. Esto no puede ser as, porque, aun cuando la persona ilegtimamente atacada conserve su calma ante esa situacin de peligro actual o inminente, aun cuando no sufra perturbacin anmica alguna, si estn satisfechas las condiciones de la legtima defensa, esta causa de justificacin ampara a la persona ilegtimamente agredida o acatada. De igual manera, se objeta tambin, que ella no sirve para explicar la legtima defensa de terceros (parientes o extraos), porque es obvio que mi instinto de conservacin no se despierta si es otro el que est en peligro. En ltima instancia, el fundamento de la irresponsabilidad penal en la legitima defensa o en la defensa privada para Pufendorf es el instinto de conservacin, el cual da lugar a la perturbacin anmica; entonces si es otra persona que est en peligro no se puede despertar nuestro instinto de conservacin y en consecuencia esa teora no alcanza explicar la legitima defensa de terceros. Teora de la inutilidad prctica de la pena o de la represin: esta teora defendida fundamentalmente por Manuel Kant se formula de la siguiente manera: si una persona se encuentra entre dos males: un mal presente, inmediato: el mal de la agresin ilegitima actual o inminente, y un mal futuro: el mal de la pene que se pudiese establecer en la ley penal para aplicarla a la persona que obrase en defensa privada o en legtima defensa , preferira en todo caso salvarse, como es lgico, del mal presente, del mal que actualmente la amenaza, sin importarle el mal posterior; es decir, sin importarle el mal que se le aplique el mal de la pena establecida en la ley penal (en el caso de que la estableciese, que no la establece) para la persona que obra en legtima defensa. Es decir, Kant sostiene: que aun cuando se establezca la ley penal una pena, (aun cuando esta fuera la pena de muerte) para aplicarla a la persona que obra en legtima defensa o en defensa privada, esa pena sera absolutamente intil, no aplicara su efecto intimidante, no lograra impedir que la persona que se encuentre actualmente ante una agresin ilegtima se defendiera, y una pena intil es una pena que no se debe mantener en la ley penal. se objeta con razn a la teora de Kant lo siguiente:Que al sostenerla, Kant se pone en contradiccin consigo mismo, con principios que l ha preconizado anteriormente. en efecto, Kant sostuvo que la pena es un imperativo categrico de justicia, que se debe aplicar independientemente de su utilidad o inutilidad prctica; sin embargo, en materia de legtima defensa , esgrime el argumento de la inutilidad prctica de la pena, para establecer, para defender, que el acto realizado en legtima defensa es una acto injusto, antijurdico, que sin embargo debe quedar impune, porque, si se consagra una pena en la ley penal, esa pena sera intil ya que no cumplira su efecto intimidante, su efecto preventivo, ni aun cuando fuese la pena capital, porque no lograra impedir que la persona actualmente en peligro de morir se defendiese. Que ella solo alcanza a explicar la legtima defensa de la vida, y cuando ms la legtima defensa de la integridad personal, cuando en realidad todo bien jurdico es legtimamente defendible siempre que se cumplan los requisitos de esta causa de esta causa de justificacin.

Dentro del segundo grupo podemos enumerar:La teora de la escuela clsica o teora de la ineficacia momentnea de la defensa pblica:Esta teora se formula de la siguiente manera: no es posible concebir que en la ley natural haya una contradiccin como la siguiente: que por una parte, la ley natural imponga al hombre el deber de conservar y defender su vida y sus derechos, y que, por otra parte, la misma ley natural castigue al hombre o establezca una pena para el caso de que el hombre cumpla con ese deber de conservar y defender su vida y sus derechos. Adems y fundamentalmente, sostiene la escuela clsica, que la defensa pblica es decir la defensa que ejerce el estado, es suficiente para ampararme, para defender mi persona y mis bienes, no se justifica, no est legitimada la defensa privada, la cual constituira en esta caso un delito contra la administracin de justicia llamado ejercicio arbitrario de la propia razn (en Venezuela, delito de ejercer justicia por s mismo).Adems y fundamentalmente, sostiene la escuela clsica, que la defensa pblica es decir la defensa que ejerce el estado, es suficiente para ampararme, para defender mi persona y mis bienes, no se justifica, no est legitimada la defensa privada, la cual constituira en esta caso un delito contra la administracin de justicia llamado ejercicio arbitrario de la propia razn (en Venezuela, delito de ejercer justicia por s mismo). en cambio, si en determinado momento la defensa pblica, o sea, la defensa que ejerce el estado a travs de sus rganos competentes, es momentneamente ineficaz para defenderme a m, entonces, ante esa circunstancia, la defensa privada (lo que llamamos la legtima defensa) recupera toda su vigencia. es decir, si es estado me puede defender, bien est que me defienda, y no se justifica entonces la defensa privada; pero, si el estado aqu y ahora no me puede amparar, si momentneamente es ineficaz la defensa pblica para ampararme, tampoco me puede exigir que yo permanezca inerme, que yo permanezca con los brazos cruzados hasta ver cmo me lesionan, me matan; sin hacer nada para defenderme, y por tanto, es perfectamente legtimo que yo asuma ante esa circunstancia mi defensa. Teora de la absoluta nulidad de la justicia: est teora defendida por Guillermo Federico Hegel, se formula as: la agresin ilegtima es una negacin del derecho, porque la persona que perpetra una agresin ilegtima niega normas consagradas en el ordenamiento jurdico; ahora bien, la legitima defensa implica una negacin, sea, es una negacin de la negacin del derecho, en cuanto que la legtima defensa tiene lugar para tratar de obstaculizar la agresin ilegtima; y como dos negaciones afirman (incluso matemticamente menos por menos es igual a mas); se llega a la conclusin de que la legitima defensa es la afirmacin del derecho. llegando a la conclusin, la legitima defensa es una causa de justificacin, con lo que se quiere decir que el acto realizado en legtima defensa no es meramente un acto impune, sino un acto perfecta o intrnsecamente justificado un acto secun jus, es decir perfectamente adecuado al ordenamiento jurdico; por dos motivos: en primer lugar porque, como ha dicho la escuela clsica, con razn, si el estado no me puede amparar a m en un momento determinado, tampoco se puede exigir, ni es lgico que me exija, que yo sucumba ante la agresin ilegtima sin saber nada para defender mi persona; por tanto, la legtima defensa retoma toda su vigencia, todo su imperio. en segundo lugar, porque la persona que se defiende legtimamente, la persona que reacciona ante una agresin ilegitima, no solamente se est defendiendo a s misma, sino que en gran medida, esta tambin defendiendo toda la colectividad, en el sentido de que est impidiendo que un ser peligroso para la colectividad logre el cometido que se propuso.Extensin de la legtima defensala extensin de la legtima defensa se debe examinar desde dos puntos de vista diferente: en primer lugar, desde el punto de vista de los bienes jurdicos legtimamente defendibles, y en segundo lugar, desde el punto de vista de las personas legtimamente defendibles.

Extensin de la legtima defensa desde el punto de vista de los bienes jurdicos legtimamente defendibles:Hay que afirmar que todo bien jurdico es legtimamente defendible; porque conceder la titularidad de un bien jurdico, sin conceder el derecho de defender tal bien jurdico del cual se es titular, sera otorgar una titularidad puramente irrisoria de un bien jurdico. Por eso, la titularidad de un bien jurdico es ratificada por el derecho de defender legtimamente ese bien jurdico, cuando es injustamente atacado o agredido. el problema no consiste por tanto seleccionar determinados bienes jurdicos, para afirmar a continuacin que solo esos bienes jurdicos son legtimamente defendibles, el problema es de otra ndole, lo que importa es determinar si, en el caso concreto, se han satisfechos o no los requisitos, las condiciones de la legtima defensa , es decir, que el problema radica en determinar si la defensa se ha ejercido no dentro de los lmites de la proporcionalidad, de racionalidad, que legitiman la defensa (proporcionalidad no matemtica, sino humanamente racional), teniendo en cuenta , por una parte, la importancia, la gravedad de la accin ilegtima, y por otra parte, la entidad de la reaccin defensiva. Cuando se satisfagan los requisitos de la legtima defensa, esta causa de justificacin procede, con efecto eximente de responsabilidad penal, cualquiera que sea el bien jurdico atacado; y por tanto, cualquiera que sea el bien jurdico defendido. Extensin de la legtima defensa desde el punto de vista de las personas legtimamente defendibles:en esta materia hay que indicar que lamentablemente, el cdigo penal vigente solo consagra en materia de legtima defensa, como eximente de responsabilidad penal, la legtima defensa propia (la autodefensa); en cambio, inexplicablemente omite consagrar la legtima defensa de terceros (parientes y extraos), como eximente de responsabilidad penal. Ahora bien, esta omisin en que incurre el cdigo penal venezolano vigente, al no consagrar la legtima defensa de terceros (parientes o extraos), es injustificable, tanto desde el punto de vista doctrinal, como en el punto de vista histrico. es injustificable desde el punto de vista doctrinal, porque, como lo ha dicho Alimena: la legtima defensa de terceros es la ms hermosa, la ms bella de todas la legtimas defensas, porque es la ms altruista, la ms noble, la ms abnegada, ya que en ella, una persona llega incluso hasta exponer su propia vida para salvar la vida de otra persona que se encuentra en peligro Condiciones para que proceda la legtima defensa.la agresin, la entendemos como la conducta deliberada de otro, tendente a ocasionar un dao a un inters lcito; la agresin, es ante todo una conducta que tiene la particularidad subjetiva de estar orientada a producirnos un dao, y la caracterstica objetiva de crear peligro inminente a un inters lcito; consta, pues, como toda accin, de elementos subjetivos. Subjetivamente est encaminada a daar, esa es su finalidad; objetivamente crea el riesgo o peligro al bien. (hans welzel. derecho penal, tomo 1, pg. 122). As mismo observamos el concepto del maestro Jimnez de Asa, en su tratado de derecho penal, quien nos explica que:agresin, significa ataque, trmino que denota hostilidad u ofensa; en una palabra, agresin quiere decir ataque al bien jurdico. frecuentemente se ha entendido que la agresin implica violencia fsica, vas de hecho, acto de fuerza, y otro sector doctrinario, con el que estamos de acuerdo, sostiene que la agresin no requiere ser necesariamente violenta, y que constituye agresin o ataque, cualquier acto contrario a derecho, que lesiones o ponga en peligro inmediato un bien jurdicamente protegido. (Tratado de derecho penal, tomo 4, pg. 160).En cuanto a la necesidad del medio empleado para repeler la agresin: Debemos acotar que en efecto, la defensa lesiona u ofende derechos ajenos, y tal lesin slo puede justificarse cuando es estrictamente necesaria para evitar el dao que amenaza la agresin. El requisito de necesidad de la defensa, alude a una cantidad del acto defensivo mismo, de obligante realizacin si se quera apartar el peligro injusto. Siguiendo a Gmez Lpez y su obra, observamos lo que l entiende por necesidad: la condicin de necesidad del acto defensivo envuelve la idea de que la defensa deba realizarse tal como ella tuvo cumplimiento, pues de lo contrario, el bien lcito habra resultado lesionado con el ataque. La defensa era necesaria cuando sin ella el dao habra tenido ocurrencia, el ilcito agresivo se habra concretado en destruccin del bien; por ello afirmamos que para la salvacin del bien amagado con el ataque, la repulsa no poda dejar de ocurrir. Pero la necesidad del acto defensivo slo adquiere vigor frente al peligro inminente; si el peligro no es actual, no puede existir la necesidad de rechazar riesgo alguno; de all surge la idea y el condicionamiento de que para que la accin defensiva resulte necesaria, la defensa debe realizarse en forma coetnea al peligro de la agresin. La coteanidad u oportunidad de la defensa constituye el punto de partida de la necesidad. El acto defensivo (que constituye la lesin de bienes del agresor), slo es necesario cuando se est enfrentando un peligro actual, es decir, cuando la defensa rechaza el peligro que se vive.El tercer requisito es que el afectado no haya provocado el incidente,Quien origina mediante un acto propio voluntario la agresin de la que luego pretende defenderse, no puede rechazarla en defensa legtima, por ser injusta su reaccin. En el fondo lo que se argumenta es que quien ataca y fue el provocado, tiene razn aceptable para su acometimiento; tal forma de pensar alude directamente a una ampliacin del requisito de la injusticia de la agresin. Carmignani fue uno de los primeros en exigir para la legitimidad de la defensa que quien se defienda no haya dado motivo injustamente para la agresin. Carrara consider que faltaba el requisito de la injusticia en la agresin, cuando quien la padece la ha provocado en forma suficiente:cuando, si bien, el mal con que se amenaza sobrepasa los lmites de la legitimidad, hubo injusticia por parte del amenazado, como sera el caso del ladrn o del adltero que, al verse sorprendidos y amenazados en su vida por el dueo o por el marido, lo mata; en el caso del provocador de la ria, y, en una palabra, en todos los conflictos en que el peligro en el cual se encuentre haya sido ocasionado por un hecho propio y reprobable. (Citado por Gmez Lpez. legtima defensa. editorial Temis. Bogot, Colombia. pg. 169). Carlos simn bello Rengifo, nos ilustra sobre la falta de provocacin, expresando:este requisito consiste en que el sujeto no haya sido causa proporcionada a la agresin, que no lo haya incitado en forma suficiente o adecuada, es decir, que el sujeto que alega defensa no cause o determine la agresin inicial de la que se defiende. (Derecho penal general, casos. ii edicin mc graw Hill. caracas, Venezuela. pg.98). Una vez analizados los requisitos de procedibilidad de la excusa sub judice, pasamos de seguidas a tomar textualmente un extracto de la sentencia histrica que mencionamos, para despus analizarla y emitir la opinin de quien suscribe la presente monografa. en efecto, el doctor rossel senhenn acota:sera perverso explicarle a un ciudadano, que debe ir preso a pesar de haber procedido conforme a la ley, slo porque las pruebas ya existentes en actas no pueden ser valoradas en el sumario. Lo peor es que tal posicin no puede sustentarse citando texto legal expreso que lo ordene, y sin embargo, la posicin contraria que permitira su justa libertad est basada en la aplicacin estricta de una norma sustantiva desarrollada por otra adjetiva; los artculos 65 del cdigo penal y 206 del cdigo de enjuiciamiento criminal, como dijimos, es una conjuncin perfecta que permite acoger con justicia y legalidad las causas de justificacin en el sumario. Pero la perversin del sistema sera todava mayor, si se le explicara a quien se le dicta detencin y se le hace ingresar en los terribles sitios de reclusin carcelaria venezolana, que ello no obedece a una pena, sino simplemente, a una medida cautelar dirigida a asegurar el proceso. Todo lo antes explicado nos lleva a concluir que dependiendo del criterio del juez, en su autnoma apreciacin de los hechos, si la causa de justificacin est indubitablemente demostrada, podr, haciendo uso de esa autonoma de criterio, considerar que el hecho no reviste carcter penal debido a que falta el elemento de antijuricidad, o que simplemente, el hecho no reviste carcter punible debido a una causa que justifica la accin tpica.De inculpabilidad.Son aquellas que excluyen la culpabilidad, y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal, (cuando no hay una de ellas, no hay delito y no hay culpabilidad). Son las que impiden que se reproche a una persona imputable, el acto tpicamente antijurdico que ha realizado. La diferencia esencial que existe entre las causas de justificacin y las causas de inculpabilidad estriba en que, cuando existe una causa de justificacin (legtima defensa), el acto es intrnsecamente justo, adecuado al ordenamiento jurdico, es secundum jus; en otras palabras, las causas de justificacin excluyen antijuricidad del acto. En cambio, cuando existe una causa de inculpabilidad, el acto en s mismo, considerado aisladamente, es tpicamente antijurdico, pero se absuelve al sujeto en el juicio de reproche por su conducta antijurdica.Presuncion de la legtima defensa constituye:Un derecho del ciudadano (excepto en que la defensa de terceros constituye un deber como, por ejemplo, en la omisin de impedir ciertos delitos); por lo que la legtima defensa es una causa de justificacin que excluye el desvalor del resultado. as encontramos en el mismo derecho del agredido a ser respetado en su persona y en sus bienes, pues el derecho no solamente interviene en la represin de hechos delictivos, sino tambin en la misin de prevencin. es cierto que a la autoridad pblica se le encomienda la tutela de los bienes jurdicos, pero tambin lo es, que en ciertos casos los individuos al verse amenazados y en poder contar con el auxilio inmediato de la autoridad pblica, se acogen inevitablemente al derecho propio de defenderse; de suerte, que quien se defiende acta de acuerdo a los fines del ordenamiento jurdico, y de ninguna manera interfiere ni se sustituye a las funciones que ejerce la autoridad pblica.Defensa putativa:Legtima defensa putativa .se da en el caso de que el que se defiende se cree errneamente atacado; la agresin no existe. por distintas circunstancias lo ha credo pero ello no es real. Por ese falso conocimiento fundante de su reaccin, ste no es constitutivo de defensa legtima, extremo por el cual el dao tpico que cause al supuesto agresor no se beneficia con la justificante y, en consecuencia, es antijurdico, pero el error que funda esta situacin, frente a una accin tpica y antijurdica tpica, lo que hace es, si rene todos los elementos legales, es borrar la culpabilidadEximentes putativasEn opinin de la doctrina el tema de las eximentes putativas debe ser estudiado dentro de la teora del error. son las situaciones en las cuales el agente, por un error esencial de hecho insuperable cree fundadamente, al realizar el hecho tpico hallarse amparado en una justificante o ejecutar una conducta atpica.de acuerdo a Fontn Balestra las eximentes putativas se dan "cuando el agente obra con la creencia errnea pero seriamente fundada en las apariencias en los antecedentes, en las circunstancias del caso concreto, que est amparado por una causa de justificacin, cuando efectivamente tal causa de justificacin no existe, es decir, no lo ampara porque no estn satisfechas las condiciones exigidas por la ley para que tal causa de justificacin proceda. La eximente putativa se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el agente y en tales circunstancias el agente solo est amparado por una eximente putativa, una causa de inculpabilidad tambin de responsabilidad penal".la ms comnmente invocada de las eximentes putativas es la llamada defensa putativa o inculpable, que se diferencia de la legtima, que, es el primer requisito, impretermitible, de la legtima defensa; agresin sta que puede ser actual o inminente, y que, objetivamente, no existe en la defensa putativa o inculpable, pero el agente pudo pensar razonablemente que estaba siendo objeto de una agresin, dadas las circunstancias y antecedentes del caso particular y concreto obra por encontrarse en estado de incertidumbre temor o terror.Legtima defensa putativa:el agente cree obrar en legtima defensa por error esencial invencible. Ejemplo, en una calle solitaria, alguien se acerca de manera sospechosa a otra persona y sta, creyendo que va a ser agredida, le da un golpe severo, despus se sabe que el sujeto solo quera saber la hora. Tambin el rechazo a una supuesta agresin de quien jugando una broma, ataca con un pual inofensivo.

Estado de necesidad putativo:La agente por error esencial de hecho invencible cree encontrarse en estado de necesidad. Fundamento: en opinin de Fontn Balestra se basan en la ausencia de culpabilidad y deben fundarse en el error, distintas a las causas de justificacin en la cual se hace desaparecer el delito por no existir antijuridicidad. En tal sentido en este supuesto el hecho "subjetivamente es lcito" por obra del error, que tiene por efecto excluir la culpabilidad, pero objetivamente ilcito. En opinin de vela Trevio su origen puede hallarse en dos hiptesis diferentes:1). la errnea apreciacin de las situaciones de hecho, es decir de aquellos hechos que dan el fundamento de antijuridicidad a las conductas tpicas, error que incide en cuanto al conocimiento del obrar antijurdico y que hace suponer al agente que su obra era justificado, inculpable o impune. Este es el caso, por ejemplo, de la legtima defensa putativa, en la que el sujeto causa dao o a un bien jurdicamente protegido, pensando que tena ese derecho por ser vctima de una agresin injusta, cuando en realidad esa agresin no exista.2.) la errnea conviccin acerca de la existencia de una norma legal que se supone justifica la conducta o la exime de pena. En estos casos hay una falsa apreciacin en cuanto al ordenamiento jurdico general que el agente supone no es contradictorio u opuesto a la conducta que despliega. Ejemplos de esta hiptesis son los actos realizados para repeler una futura agresin, cuando el sujeto cree que disfruta de ese derecho especialmente conferido que en realidad no existe, porque el derecho slo autoriza la repulsa de una agresin actual".Existe defensa putativa, segn Jimnez de Asa, si el sujeto que reacciona lo hace en la creencia de que existe un ataque injusto, cuando propiamente, se halla ante un mero simulacro. Ms este debe ser, en la apariencia, totalmente exacto al supuesto creado por la ley y el delito. en opinin de muoz rubio, esto se presenta cuando "alguien cree por error, y sin culpa de su parte, que corre un peligro actual del que es necesario defenderse, tiene derecho a invocar la causa de justificacin de legtima defensa, aunque efectivamente la necesidad no existe. Estaramos ante una defensa putativa.Art. 65 Ord. 3 prr. 1 se equipara a la legtima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre temor o terror, traspasa los lmites de la defensa, el que mata lo tiene que hacer en un estado de incertidumbre, terror o temor. Acta en defensa putativa un hombre en la esquina habla de alguien y dice que lo va a matar y as lo dice a otro y a otro, uno de ellos pone en alerta a la persona, la persona amenazada se pone en estado de temor. En ese momento el que lo va a matar entra y lo insulta, la persona ante el temor saca una pistola y lo mata, est actuando en defensa putativa.Art 65 Ord. 4: que consagra el estado de necesidad. El que obra constreido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.Ej. En el aula se desata un incendio, todos salimos corriendo y el que ms corra se salvar, en caso de quedar alguno en el saln y regresamos y lo salvamos, no podemos ser enjuiciados por los daos que causemos en las instalaciones por que actuamos en estado de necesidad, ante el peligro inminente.El excesocuando el sujeto rebasa los lmites de una conducta legitimada por una justificante, emerge la ilicitud, por mientras las causas de justificacin excluyen la antijuricidad del comportamiento, el exceso queda ya situado en la legitima defensa el nuevo precepto reglamenta de manera expresa tambin el exceso en el estado de necesidad, en el cumplimiento de un deber.Exceso en la legtima defensa:Soler llama exceso en la legtima defensa a la intensificacin innecesaria de la actuacin inicialmente justificada. Hay exceso en la defensa cuando el agredido va ms all del necesario para repelar la agresin.Otra causa es la no exigibilidad de otra conducta y, por ltimo, las eximentes putativas, y adems el caso fortuito. Causas que desarrollremos ms adelante:El errorEl error es "el conocimiento deficiente o insuficiente de la verdad, es decir, una desviacin del juicio" segn Giuseppe maggiore. Para sebastiano soler es "la presencia de nociones falsas, equivocadas o disparatadas.El error consiste en una falta de correspondencia entre lo que existe en el campo de nuestra conciencia y lo que hay en el mundo exterior, debemos entenderlo como una equivocada valoracin de la realidad. La ignorancia, por el contrario, es aquel estado intelectual que implica inexistencia de conocimiento sobre algo.no basta una simple equivocacin respecto de uno cualquiera de los elementos integradores del tipo penal dentro del cual se subsume la conducta ejecutada por el actor para que le sea reconocible la causal de inculpabilidad; es necesario que haya actuado bajo la conviccin sincera de ese error y que adems, no hubiera estado en condiciones de evitarlo o superarlo.El error es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando estn satisfechas las condiciones exigidas para ello. en la psicologa, se establece una diferencia entre ignorancia y error: la ignorancia implica la total ausencia de nocin sobre un objeto determinado, en tanto que el error implica una falsa o incompleta percepcin de la realidad. Pero esta diferencia no tiene relevancia jurdica; por ello, en la ley da lo mismo hablar de ignorancia de la ley que de error de derecho.Teoras acerca del error.En el derecho penal, la doctrina distingue dos clases de teoras denominadas de la diferenciacin y de la unificacin, en atencin a que la primera distingue entre error de hecho y de derecho, mientras la segunda se muestra partidaria de la unificacin del error de hecho y de derecho. Esta distincin entre error de hecho y de derecho tiene sus orgenes en el derecho romano, y en la actualidad la misma ha ido desapareciendo, para ms bien hablar de error de tipo y error de prohibicin. Jimnez de Asa afirma que desde el derecho romano se distingue entre error de derecho y el error de hecho siguiendo a savigny el primero recae sobre una regla de derecho; es decir, sobre el derecho objetivo, en tanto que el segundo versa sobre las condiciones exigidas en el hecho para la aplicacin de una regla jurdica". En consecuencia, el error de derecho carece de significado, partiendo del principio "ignorantio y el error juris non excusat" y en tal sentido el error de derecho no exime, la ley se presume conocida, y en consecuencia su ignorancia no excusa. Existen dos clases de errores que estudiaremos a continuacin que son: error de hecho: es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real. Error de derecho: es el que recae sobre la existencia, la extensin, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurdica.Error de hecho:Jos Sainz cantero considera que estamos en presencia de error de hecho cuando, permaneciendo ntegro el conocimiento de la norma jurdica, la voluntad del agente es viciada por ignorancia o por falso conocimiento de una situacin de hecho, mientras que para Mendoza troconis hay error de hecho cuando conociendo la ley se yerra en las condiciones que acompaan el hecho. Para grisanti el error de hecho es el que "recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real".En opinin de schweitzer, habr error de hecho toda vez que este o la ignorancia recaiga sobre los hechos que constituyen el tipo legal o sus circunstancias o accidentales. Sostiene maggiore, que el "error de hecho es aquel en el que permanece integro el conocimiento de la norma jurdica, pero la voluntad del sujeto es viciada por ignorancia o falso conocimiento de una situacin de hecho. En el error de hecho, la equivocacin versa sobre cualquiera de los elementos de la conducta tipificada en la ley penal, sobre una caracterstica del sujeto pasivo o sobre el objeto material: como cuando pedro yace con su hermana, creyendo que se trata de una mujer extraa. En el cdigo penal venezolano est consagrado en el artculo 61 que establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intencin de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su accin u omisin. se requiere pues en primer lugar que se satisfaga un error de hecho esencial para que este proceda como causa de inculpabilidad y es esencial cuando versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal, un ejemplo es sobre el objeto material del delito, en el caso del hurto, para que una persona cometa hurto es necesario que sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, pertenece a otra persona, en consecuencia si el agente cree errneamente que esa cosa mueble le pertenece, excluye la culpabilidad y la responsabilidad penalClases de error de hecho:el error de hecho se divide en error de hecho esencial y accidental y error de hecho vencible e invencible. El error de hecho esencial es aquel que versa sobre los elementos constitutivos del delito, mientras que el error accidental es el que no recae sobre ningn elemento esencial, para que el delito se produzca, sobre las circunstancias accesorias de este que no alteren su esencia. En opinin de herrera, el error esencial recae sobre unas circunstancias elementales de la figura delictiva y que fundamenta o agrava la punibilidad. Recae sobre uno o ms de los elementos requeridos por la ley para la existencia del delito o sobre la antijuridicidad de la accin y cuyo efecto ha sido eliminar de la mente del autor el propsito criminoso, por cuanto de haberse dado la representacin de hecho verdadera, ste habra desistido de su conducta.el error es esencial cuando impide al autor comprender la naturaleza criminosa del acto que realiza. El error de hecho vencible, se refiere a que el delito pudo ser evitado tomando en cuenta las debidas diligencias; mientras que el invencible que no pudo ser evitado por el sujeto de ninguna manera. Segn pavn Vasconcelos, manifiesta que el error de hecho puede subdividirse en a) error esencial y b) error accidental. El error de hecho esencial invencible produce la inculpabilidad o elimina la culpabilidad del hecho cuando recae sobre los elementos constitutivos del delito que sean de naturaleza esencial o sobre alguna circunstancia agravante. El error esencial vencible es el que versa sobre un hecho que pudo haber sido evitado por el sujeto toda vez que lo previ y por consiguiente no excluye la culpabilidad de manera total, castigndose a ttulo de culpa (excluye el dolo).El error accidental:es aquel que versa o recae sobre circunstancias incidentales del hecho delictivo; es decir, que no forman parte de su estructura tpica, ni modifican su entidad como tal. Para Novoa Monreal el error accidental se denomina a aquel error que recae sobre aspectos de la conducta antijurdica o de sus circunstancias concurrentes, que el tipo legal no tiene mencionados en su descripcin y que tampoco daran margen para suponer excluida la antijuridicidad. Para Fontn Balestra, el error es accidental porque, lo que ocurre es que el error recae sobre una circunstancia que no pertenece a la figura bsica. en consecuencia esta forma de error carece de significacin jurdica y deja subsistente, por tanto, la culpabilidad en todas sus formas.De igual forma nos dicen otros autores que el error accidental es aquel que versa sobre elementos accidentales del tipo, es decir, no constitutivos. en tal sentido, el error accidental, no altera el propsito criminal del autor ni impide su realizacin, y la falsa nocin que se origin en la mente del sujeto, lgicamente no produce la excusabilidad del autor, pues subsiste la criminalidad de la accin realizada. Formas de error accidental:En opinin de la doctrina existen tres formas de error accidental: aberratio ictus (error en la ejecucin), error in persona; y error in medis (error en los medios empleados).Aberratio ictus: segn Mendoza troconis se entiende por aberratio ictus, la equivocacin que resulta cuando el golpe recae sobre distinta persona, por desviacin del mismo. Un ejemplo es el caso de pedro que queriendo matar a juan que es su adversario, por un error mata a otra persona que en ese momento la acompaaba. Evidentemente, el resultado tiene la misma significacin jurdica, aunque el objetivo propuesto no es el exacto. Hay un homicidio simple. El error reside en la mente del autor. Soler la aberratio ictus comprende todos aquellos casos en los cuales el evento realmente producido no es idntico sino equivalente al que el sujeto tenga el propsito de causar, por haber sufrido el hecho una alteracin inesperada. es una equivocacin en el hecho mismo. Se dispara el arma contra pedro, que es nuestro enemigo mortal, y la bala en vez de alcanzar a pedro, hiere a diego. La voluntad del agente estaba dirigida a la muerte de un ciudadano y su brazo la ha producido. Por eso esta ltima doctrina es llamada de la equivalencia.Segn Nez, aqu el "autor no padece un error o ignorancia al obrar, sino que el objetivo de su acto voluntario responde estrictamente a la realidad. el autor dirige su accin hacia el objetivo deseado, pero sin que se interponga una equivocacin suya, el golpe se desva y ofende a otro objeto o persona, conscientemente el autor dispara su revolver contra pedro, pero lo pega a diego. Sostiene Fontn Balestra, que esta clasificacin se reserva para "aquellos casos en que, no siendo el resultado producido el mismo que se persegua, es sin embargo, idntico en su significacin jurdica.Error in persona:Cuando el sujeto equivoca a la persona sobre la cual iba a cometer el delito existe error in persona, segn Mendoza troconis. "en este supuesto, se dispara sobre una persona creyendo que se trata, precisamente, de su enemigo. Se quiere matar a pedro y por confusin, se victima a juan. Este error descansa sobre el objetivo mismo; y tambin se le llama error in objeto. en realidad el error in persona es un error in objeto, pues el agente dirige su accin contra un objeto distinto de aquel que quera dirigirlo.el error en s, descansa en el objetivo mismo y siendo accidental, no excluye la culpabilidad. en este caso, el error recae sobre una persona, pues el autor puede confundir a su vctima (sea porque estaba oscura, sea porque encuentre a una persona parecida fsicamente y cree que es lo que quiere matar o por cualquier otro motivo) dndole muerte a otro y aunque su intencin fuera distinta, debe responder siguiendo la regla sustentada por Novoa Monreal, que el principio de responsabilidad penal no puede exceder al mal objetivamente causado, por una parte, y de que tampoco puede sobreponer al hecho subjetivamente considerado por el sujeto activo. Finalmente, el error in persona se diferencia del aberratio ictus por cuanto en que aqu el error versa sobre el objeto mismo.Error en los medios empleados:El error en los medios empleados se manifiesta segn Fontn Balestra, cuando "sean distintos de los propuestos, pero idnticos para causar el mismo resultado, no pueden dar lugar a error excusante. Ejemplo, alguien creyendo muerta a su vctima slo desvanecida a consecuencia de los golpes sufridos, la arroja al mar, producindose la muerte por inmersin. En ambos casos el medio empleado es idneo para causar la muerte". en el cdigo penal venezolano actual en el artculo 68 establece que cuando alguno, por error o por algn otro accidente cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien haba dirigido su accin, no se le imputarn las circunstancias agravantes que dimanen de la categora del ofendido o lesionado o de sus nexos con ste, pero s las que habran disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigi su accin. Cuando habla de error, se est refiriendo al error in persona y cuando dice por algn otro accidente se est refiriendo a la aberratio ictus.Efectos del error esencial y accidental:El error esencial produce la exclusin de la culpabilidad cuando es de naturaleza invencible, mientras que si es vencible solo excluye el dolo y permanece la culpa. Sostiene bustos Ramrez que el error sobre un elemento esencial debe ser invencibles para excluir totalmente la responsabilidad criminal (dolo y culpa), pues se "trata de un error insuperable para el sujeto", por su parte el error esencial vencible, slo excluye el dolo, pero deja en su caso subsistente la culpa. As sera error esencial invencible: pedro en una juguetera coge un revolver y lo dispara, pero resulta que era un verdadero que se le haba quedado a un transente (el sujeto no saba que mataba), elemento esencial. El error accidental sostiene camao rosal que no excluye la culpabilidad del agente, de tal forma que como seala schweitzer y, Mendoza troconis entre otros, subsiste siempre la criminalidad de la accin, y es irrelevante para los fines de excusabilidad.Error de derecho:Es el que recae sobre la existencia, la extensin, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurdica. El agente cree errneamente que su actuacin est amparada en una causa de justificacin. El error puede recaer tambin respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea que el sujeto desconozca la ley o el alcance de la misma. Sin embargo el conocimiento de la ley constituye una presuncin absoluta. La ignorancia dela ley a nadie beneficia. Ejemplo. Quien comete aborto en un pas en donde s es penado. En el cdigo penal venezolano vigente este principio est consagrado en el artculo 60 que expresa: la ignorancia de la ley no excusa ningn delito ni falta. el error de hecho es causa de inculpabilidad, desde el momento en que tal fenmeno ocurre, el agente no ha adecuado su voluntad al comportamiento legalmente descrito, mientras que el error de derecho no elimina la culpabilidad porque en tal caso la voluntad del agente se ha manifestado en trminos contrarios a la voluntad estatal plasmada en el tipo penal que describe la conducta.Historia estado de necesidadDesde la ms remota antigedad ha sido consagrada en una forma esbozada esta eximente de responsabilidad penal. ya en el derecho israel se contemplaba un caso de estado de necesidad: sostuvieron los rabinos (sacerdotes israeles) que si dos personas se perdan en el desierto y tenan solo una botella de agua que era suficiente nicamente para saciar la sed y salvar la vida de una sola de estas personas, estaba justificado el que alguna de esas personas sacrificase la vida de la otra, para apoderarse de la botella de agua que significaba salvacin.Tambin en roma se admiti el estado de necesidad justificado como eximente de responsabilidad penal; segn algunos autores, porque no exista dolo, y por tanto para ellos el estado de necesidad es lo que llamaramos hoy una causa de inculpabilidad; y otros, con mayor propiedad, afirmaron que, en realidad el acto realizado en estado de necesidad es un estado intrnseca y absolutamente justificado, sea, lo que actualmente llamaramos una causa de justificacin.pero se admiti el estado de necesidad cuando se satisficieren en el caso concreto algunos requisitos; por ejemplo, fundamentalmente que existiese una cierta proporcin entre el bien jurdico sacrificarlo y el bien jurdico salvado, en el sentido de que el bien jurdico salvado deba ser ms importante que el bien jurdico sacrificado para salvar el primero; se exiga tambin, que la persona que invocaba esta eximente de responsabilidad penal no hubiese provocado por s misma la situacin de peligro grave, actual o inminente. Satisfechos estos requisitos y otros ms el derecho romano consideraba exenta de responsabilidad penal a la persona que obraba para salvar su vida, aun a costa del sacrificio de una vida ajena.Tambin los germanos admitan esta eximente de responsabilidad penal; sentaron el principio general en el derecho germnico segn el cual la necesidad no tiene ley y, adems consagraron especficamente algunas hiptesis de estado de necesidad referidas a los caminantes, a los viajeros, una muy curiosa referida a las mujeres embarazadas y otra, finalmente relativa a los miserables.Se consideraba justificado que si un caminante requera tomar el alimento para evitar morir de hambre, poda hacerlo aunque el alimento fuese ajeno; tambin se consideraba que si un viajero vea como su carruaje se deterioraba o s rompa poda tomar la madera ajena que fuese indispensable para reparar la avera del carruaje para de esta manera poder continuar su viaje.se pensaba en la antigedad y tambin se piensa actualmente por personas de escasa cultura, que si una mujer embarazada no satisface de inmediato un antojo irresistible, el nio que nacer tarado, enfermo o por lo menos desfigurado; en la antigedad se pensaba que la consecuencia de la insatisfaccin de ese deseo o antojo irresistible era fatal para la prole, para el hijo, entonces embrin, en potencia se pensaba, por ejemplo, que si la mujer deseaba comer fresas y no satisfaca el deseo imperioso de comer fresas , el nio nacera posteriormente con un ramo de fresas en la cara, con una mancha a manera de ramo de fresas en la cara. Entonces en la antigedad debido a esta creencia se consideraba absolutamente justificado el acto: el de la mujer embarazada que tomaba una cosa ajena para satisfacer un antojo irresistible, e igual se consideraba con respecto al marido.En lo referente a miserables tambin contemplaba el de5recho germnico un caso de necesidad que era el llamado hurto famlico; s consideraba justificado el acto de la persona que tomaba, que se apoderaba, de aquellos alimentos ajenos absolutamente indispensables para evitar morir de hambre.Tambin en el derecho cannico se refiere al estado de necesidad y especficamente al hurto necesario (hurto famlico) al cual consideraba como un acto absolutamente justificado, siempre que se satisficieran las condiciones siguientes. en primer lugar, era menester que existiese una verdadera y propia necesidad; en segundo lugar, era preciso que la persona que invocaba esta eximente no hubiese creado o al menos no voluntariamente la situacin de necesidad de la cual sala posteriormente mediante el sacrificio de un bien jurdico ajeno (en este caso apoderndose de alimentos pertenecientes a otra persona); en tercer lugar, era menester que no hubiese otro medio distinto de salvacin, que fuese absolutamente necesario apoderarse de alimentos ajenos para evitar morir de hambre; en cuarto lugar, era indispensable que el apoderamiento se limitase a lo esencial, o sea, a aquellos alimentos estrictamente esenciales para evitar morir, ; en quinto lugar, era preciso que el dueo de esos alimentos no se encontrase en la misma situacin de la persona que se apoderaba de ellos; en sexto lugar, se estableca que si la persona que se apoderaba de los alimentos ajenos mejoraba de situacin econmica tena la obligacin de resarcir de reparar posteriormente el dao ocasionado al dueo de tales alimentos. Satisfechas tales condiciones estaba penalmente justificado el hurto famlico y los canonistas consideraban que la persona que lo haba realizado estaba exenta de responsabilidad penal.Los canonistas, adems tambin se referan al suicidio cometido para salvar la castidad, y en este sentido lo consideraban penalmente justificado. Actualmente el estado de necesidad se consagra como eximente de responsabilidad penal en la mayora de los cdigos penales vigentes se dice en la mayora y no en la totalidad porque infortunadamente en esta materia hay excepciones tan destacadas como las sealadas por el cdigo penal francs que, aunque parezca mentira no consagra expresamente como eximente de responsabilidad penal el estado de necesidad lo cual a llevado a los juristas, a los jueces a tener que realizar verdaderos malabarismos jurdicos para eximir de responsabilidad penal a personas que han obrado en estado de necesidad y que en Venezuela estaran amparadas por la norma consagrada en el ordinal 4to del art. 65 del cdigo penal venezolano vigente.En Francia se present hace algunos aos el caso menard en el cual una mujer llamada luisa menard se vio obligada para evitar morir de hambre para salvarse y para salvar la vida de su hijo y la de su madre a hurtar pan ajeno por lo cual fue enjuiciada por la perpetracin de hurto. entonces el juez se vio obligado a realizar u verdadero malabarismo jurdico para eximir de pena a esa mujer; en Venezuela sera muy sencillo aplicar la norma que consagra el ordinal 4to del art. 65 del cdigo penal venezolano vigente pero como en el cdigo penal francs no se consagraba como no se consagra todava esta eximente de responsabilidad penal y como por otra parte haba sido paladinamente injusto condenar a esa mujer el juez tuvo que invocar la coaccin psicolgica derivada del hambre para as eximir de responsabilidad penal a la mujer.El estado de necesidad en el derecho penal venezolanoConceptose puede definir el estado de necesidad como una situacin de peligro grave, actual e inminente y no provocada contra un bien o inters jurdicamente protegido propio o ajeno, , siendo que es vulnerable a dicha situacin de peligro, en cuya situacin no le queda otra opcin al agente que el sacrificio de intereses o bienes jurdicos pertenecientes a otra persona, con objeto de salvaguardar los propios o los de un tercero, que el derecho reconoce como justificante y por tanto exime de responsabilidad penal. El estado de necesidad aparece como una causa de justificacin eximente de responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4 del artculo 65 del cdigo penal venezolano vigente. el cual precepta: no es punible, el que obra constreido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de modo.

Diferencia entre el estado de necesidad y la legtima defensa.la legitima defensa viene a ser la reaccin necesaria contra una agresin ilegitima, actual o inminente, y no provocada, o almenas no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificacin como eximente de la responsabilidad penal. en cambio el estado de necesidad viene a ser considerado como una situacin de peligro, grave actual o inminente y no causada dolosamente por el agente para un bien jurdico que solo puede salvarse mediante sacrificio de un bien jurdico ajeno. Tanto la legitima defensa como el estado de necesidad viene a ser considerado como una causa de justificacin las cuales son aquellas que eliminan, que excluyen, la antijuricidad de un acto tpico; por las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algn tipo legal o tipo penal, este intrnsecamente justificado, este perfectamente adecuado a derecho, estas causas de justificacin tienen como fundamento el hecho de establecer si un hecho es o no antijurdico, no es delictivo y en el caso de que este no sea delictivo no engendran responsabilidad penal. En donde la causas de justificacin vienen a eliminar la antijuricidad de un acto inicialmente considerado tpico es decir que se encuentre enmarcado perfectamente en un tipo legal contemplado en la ley correspondiente. El estado de necesidad y la legtima defensa tienen, esencialmente, igual causa una situacin de peligro actual o inminente y el agente persigue una misma finalidad que es la salvacin de un bien jurdico que se encuentra en peligro.DiferenciasEn la legitima defensa estn en pugna el inters ilegitimo del agresor (que se propone como meta principal matar, robar, etc.) y el inters legtimo del agredido (que defiende su vida o su propiedad, etc.). En el estado de necesidad, colindan dos intereses legtimos, lo que va a producir un conflicto de normas protectoras de intereses ya que ambas personas tanto el agraviado como el agraviante poseen un inters legtimo.en la legitima defensa la situacin que se presenta de peligro para los intereses tutelados por el derecho es creada siempre por el hombre, por una agresin legitima en cambio en el estado de necesidad la situacin proviene de una persona que puede ser el mismo agente, en este caso, solo proceder la eximente cuando el sujeto que obra es su salvacin no haya provocado dolosamente la situacin de peligro o bien en segundo lugar el titular del bien jurdico sacrificado y un tercero que puede ser el necesitado en la hiptesis del auxilio necesario a terceros.en cuanto a la legitima defensa se puede actuar o ejercer dicha accin con la finalidad de defender todos nuestros derechos o bienes jurdicos de los cuales se es titular en cambio en el estado de necesidad solo se puede hacer uso de el para salvaguardar dos bienes jurdicos la vida y la integridad personal.En la legislacin venezolana solamente se indica que la legitima defensa puede ser ejercida por la persona afectada o titular del derecho que va hacer objeto de una vulneracin y no se consagra en la ley la legitima defensa de terceros, en cambio en la ley penal existente si se consagra la posibilidad de que exista un auxilio necesario a terceras personas de conformidad con lo establecido en el cdigo penal venezolano vigente, la persona que ha obrado en defensa propia esta extensa de responsabilidad civil adems continua expresando el cdigo en el artculo 1188 establece que no es responsable el que causa un dao a otro en su legtima defensa de terceras, a diferencia del cdigo penal que nicamente se refiere a autodefensa. a diferencia de lo establecido con relacin al estado de necesidad en el cdigo penal que se refiere indicando que son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporcin del beneficio que hubieren reportado. Los tribunales sealaran segn su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder. a su vez el cdigo civil indica el que causa un dao a otra persona para preservase a s mismo o para proteger a un tercero de un dao inminente y mucho ms grave, no est obligado a reparacin sino en la medida en que el juez lo estime necesario.es decir que en caso de legtima defensa la persona se ve exenta tanto de responsabilidad de tipo civil como penal en cambio en la en estado de necesidad cuando esta accin se realiza a favor de un tercero esta responde civilmente y es sobre esta recae la obligacin de reparar el dao hecho y no sobre la persona que ha llevado la accin para salvaguardar a esta.

Un ejemplo de esto sera si juan, salvaguarda a mara que se encuentra en un estado de necesidad mediante el sacrificio de un bien jurdico ajeno perteneciente a pedro en este caso ser mara y no juan la persona sobre la cual recae la obligacin de reparar el dao hecho a pedro y no recae sobre juan ya que este realizo la accin para salvar a mara. En cambio s es juan quien realiza la accin producto de un estado de necesidad propio y produce un dao o sacrifica un bien jurdico perteneciente a pedro que es el titular inocente del bien la obligacin civil recae sobre juan ya que realizo la accin para salvarse a s mismo.Fundamentacin doctrinalla mejor doctrina penal consiste en que la persona que acta en estado de necesidad no se le puede imputar, pues debe estar exenta de responsabilidad penal, pero difiere sustancialmente en cuanto al fundamento de tal exencin penal. as parece las siguientes teoras: Teora jurdica: propulsada por grocio y Fichte entre otros, quienes sostienen que la conducta observada bajo un estado de necesidad es un acto jurdico, en el sentido que no es un acto jurdico pero tampoco que es un antijurdico. estos autores sostienen la detencin, la obligacin o suspensin de la ley positiva ante una circunstancia constitutiva de un peligro actual e inminente, el cual hace reobrar vigencia de la ley natural. Critica: a esta teora jurdica se le objeta:1) que solo es aplicable a la circunstancia de que dos personas estn a punto de perecer al mismo tiempo y esta circunstancia solo constituye una hiptesis del estado de necesidad;2) que no es cierto que exista una zona intermedia entre lo jurdico y lo antijurdico. Un acto es una u otra cosa. Teora del acto antijurdico. Esta otra teora defendida y propulsada por Manuel Kant, quien estima que en el acto realizado en estado de necesidad es un acto antijurdico y fundamentalmente injusto pero que este debe quedar impune en funcin de la utilidad prctica de la pena por la persona que se encuentra en un grave peligro actual o inminente se defiende de este, olvidando la pena posible que le puede imponer. Olvida el aspecto disuasivo de la pena. Critica: esta teora no sirve para explicar el auxilio a tercero. Teora de la perturbacin anmica tambin denominada teora de la coaccin psicolgica. esta tesis es defendida por Pufendorf, quien sostiene que el instinto de conservacin es tan fuerte que acta casi automticamente ante la presencia de un peligro grave actual o inminente contra la persona o integridad fsica, pues este peligro crea en el individuo una profunda perturbacin anmica. Como puede observarse para pufendort el estado de necesidad no es una causa de justificacin sino una causa de imputabilidad. Critica: se objeta a esta teora los siguientes extremos: existen personas que no s alteran ante el peligro, y que por tanto, no sufren perturbacin anmica. Estas sera responsable finalmente lo que constituyen una situacin injusta y absurda. Mediante esta teora no se puede fundamentar el auxilio necesario a tercero. Teora del acto adecuado a derecho.es la teora que sostiene que le estado de necesidad es un acto de estado a derecho e intrnsecamente justificado. al respecto Hernando grisanti aveledo explica que en la actualidad la mayota de los penalistas estiman que el acto ejecutado en estado de necesidad es, en todo caso, adecuado a derecho, es absoluta e intrnsecamente justificado; dicho de otro modo, considera que el estado de necesidad es siempre una causa de justificaron .en nuestra opinin, estimamos correcta esta posicin que parte del principio: que est perfectamente justificado amparar a la persona que se encuentran frente a una situacin de grave peligro, actual o inminente, incluso cuando sea menester, en un caso extremo, sacrificar la vida de otra persona, para salvar la vidas propia que se encuentra en peligro con razn, deca Hegel que el derecho a la vida es el ms absoluto de todo los derechos y que no permitir a una persona salvaguardar su vida en peligro, equivale a negarle de un golpe, todo los derechos de los cuales es titular o puede ser titular esa persona en un momento determinado.adems, si en nombre de unos principios morales sumamente exigentes, se podra reclamar de una persona que sacrificara su vida para salvar la vida de otra persona, el derecho no puede exigir ms que excepcionalmente a ciertas personas, que arrastren una situacin de peligro y que incluso lleguen a sacrificar su vida para salvar la vida ajena; el derecho no puede imponer conductas heroicas sino excepcionalmente, no puede establecer una regla de heroicidad, tanto es as que, cuando una persona sacrifica su vida para salvar la vida de otra persona, consideramos que estamos frente a un ser excepcional, frente a un hroe o frente a un mrtir, que es digno de una estatua o de un altar.

Solo excepcionalmente existe el deber jurdico de arrastrar ciertos peligros, e incluso de sacrificarse si eso fuera menester, para salvar o tratar de salvar la vida de otra persona. Hay persona que, en virtud de su profesin, de su oficio, de la misin que cumplen, la funcin que desempean, etc., estn obligadas jurdicamente a enfrentarse a ciertos riesgos e incluso a sacrificarse para salvar la vida de otra persona. Por ejemplo: los bomberos, los soldados, policas, los mdicos y las enfermeras, etc.Tambin en esta materia ha habido diversas opiniones en lo que respecta a la fundamentacin del estado de necesidad. ha habido autores que estiman que el estado necesario es una justificante cuando coliden dos bienes de desigual importancia (por ejemplo: que est perfectamente justificado sacrificar un bien jurdico menos valioso para salvar el ms importante, como sucede en el caso de quien roba o hurta alimentos para no morir vctima del hambre).Otros autores estiman que cuando colidan de valor igual el estado necesario es ms bien una causa de inculpabilidad, fundada en la no exigibilidad de otra conducta ya que no es dable imponer el herosmo. Nuestra opinin es que el estado de necesidad es, siempre, una causa de justificacin, y fundamentos tal afirmacin partiendo del criterio, generalmente aceptado, de que, ante el conflicto de dos bienes jurdicos, es lcito sacrificar el bien menos valioso para salvar el bien ms importante.Como anteriormente dijimos, algunos penalistas sostienen que cuando coliden dos vidas humanas, estamos ante un conflicto de bienes iguales, y que, en tal caso, el estado de necesidad no es una causa de justificacin sino una causa de inculpabilidad (Jimnez de Asa, Antn oneca, Daz palos, etc.). a este respecto, compartimos el criterio del insigne penalista argentino Sebastin soler de que solo objetivamente las dos vidas humanas en conflicto pueden ser consideradas iguales y que, por el contrario, desde el punto de vista subjetivo, que es, segn l, el correcto, es evidente que la propia vida es un buen mayor (el sumo bien del hombre) que la vida ajena. Por eso se considera que es un excepcional, digno de una estatua o de un altar, quien sabe inmolar su existencia para salvar la de otra persona. por tanto, quien sacrifica la vida de un semejante para salvar la propia, ejecuta un acto lcito. Por otra parte, consideramos justo el auxilio necesario cuando colidan dos vidas ajenas, porque el derecho en tan trgicas circunstancias, ha de preferir la extincin de una vida humana a la prdida de las dos vidas en conflictoCondiciones o requisitos exigidos legislacin venezolanaEl ordinal cuarto del art. 65 del cdigo penal venezolano vigente establece lo siguiente:" no es punible el que obra constreido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo segn esta disposicin los requisitos de estado de necesidad son tres:a.) un peligro grave, actual o inminente: se entiende por peligro grave el que amenace la vida de la persona o su integridad fsica. El peligro actual es el que existe aqu y ahora, y al peligro inminente es que ya se va a dar.es importante sealar que las personas que ejerzan "profesiones peligrosas" no estn, necesariamente, fuera del estado necesario, pero la eximente tiene para ellos un mbito ms reducido ya que estn obligadas por su profesin a enfrentarse con determinadas clases de riesgo. Ejemplo: el bombero est obligado a sacrificarse para evitar que otra persona perezca en el incendio, pero si este bombero no est en el ejercicio de su cargo, por estar de permiso, se haya exento al deber de sacrificio. No obstante el bombero que para salvarse del fuego, abandona a la persona que llevara en sus brazos, la cual muere en el incendio, este no estar amparado por el estado de necesidad. Asimismo no estar amparado por el estado de necesidad el medico que, ante el riesgo de contagio, deja de atender a sus pacientes. nota: un bombero est en el deber de sacrificarse para salvar a una persona que se encuentre en un incendio, pero no tiene el deber de sacrificar su vida para salvar del fuego ejemplo una pintura de un famoso pintor.

b.) que el agente no haya provocado dolosamente el peligro: para que proceda el estado de necesidad es necesario que el agente (la persona que invoca a su favor esta causa de justificacin eximente de responsabilidad penal) no haya dado voluntariamente causa al peligro. Es importante sealar que si el agente ha provocado dolosamente la situacin de peligro no estar amparado por la eximente; pero esta si lo proteger cuando slo culposamente ha causado el peligro. Ejemplo una persona provoca el incendio de su casa para cobrar el seguro y luego, acorralada entre las llamas, sacrifica la vida de otra persona para salvar la propia; en este caso, el agente no podr invocar con xito el estado de necesidad, porque ha obrado con dolo (mentira, engao o simulacin).C.) imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurdico ajeno: si podemos evitar el mal que nos amenaza(o amenaza a otra persona) sin apelar al sacrificio de un bien jurdico (la vida y la integridad personal) ajeno y sin embargo, atacamos los intereses del prjimo, jurdicamente protegidos, no nos amparar el estado de necesidad. Ejemplo: una persona se pierde en el bosque y, para no morir de hambre, se ve obligada a consumir alimentos ajenos que se encuentran en una cabaa; en este caso procede la eximente porque el agente solo poda evitar el mal mediante el empleo de esas provisiones. No obstante, el estado de necesidad no cubre a quien, en situacin de miseria, roba los alimentos que hubiere podido obtener en un instituto benfico, ya que el agente pudo salvarse sin lesionar los intereses del otro.Justificacin sensu stricto. "en sentido estricto". Se aplica a los textos legales y actos jurdicos que requieren ser interpretados con precisin, cabalmente consiste en dar razones a favor de un enunciado normativo a partir de un sistema justificatorio correcto. La justificacin, por tanto, es relativa al sistema de justificacin, no es una justificacin absoluta. Puede ser relativa a un sistema normativo correcto o ideal, a un sistema de justificacin basado en normas positivas o un paradigma cientfico.A las personas jurdicas en sentido estricto (stricto sensu)Llamadas tambin colectivas, morales, complejas o abstractas. stas no son personas o individuos de la especie humana. en este rengln de las personas jurdicas stricto sensu, se encuentran aquellas de derecho pblico y de derecho privado. Entre los personas jurdicas (stricto sensu) de carcter pblico, se encuentran segn el contenido del artculo 19, ordinales 1 y 2 del cdigo civil: la nacin y las entidades polticas que la componen, y las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades, y en general todos los seres o cuerpos morales de carcter pblico, como por ejemplo los institutos autnomos. Ahora bien, en lo que respecta a las personas jurdicas stricto sensu de carcter privado, se encuentran (art.19, Ord. 3): de tipo fundacional: fundaciones y de tipo asociativo (asociaciones en sentido lato sensu). Las personas jurdicas de carcter privado son un conjunto de personas que persiguen un fin comn para lo cual destinan bienes de manera exclusiva y permanente. Las fundaciones segn Luis Recasens siches, consisten en una masa de bienes adscrita al cumplimiento de unas funciones o fines de carcter caritativo, religiosos, culturales, utilizando un fondo productivo de rentas para la realizacin, sostenimiento o desarrollo de un servicio determinado, como podra ser el caso de un asilo, una institucin de investigacin cientfica, bajo la base de la voluntad fundacional, que seran las normas por las cuales se regir el ente.la inculpabilidad en caso de colisin de dos bienes iguales (investigar)La legislacin y la naturaleza del estado de necesidadLa frmula: Artculo 64.- si el estado de perturbacin mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirn las reglas siguientes: 1.- si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetracin del delito, o preparar una excusa, el acusado haba hecho uso del licor, se aumentara la pena que debiera aplicrsele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del mximum fijado por la ley a este gnero de pena. si la pena que debiere imponrsele fuere la de presidio, se mantendr esta.

2. si resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le haca provocador y pendenciero, se le aplicaran sin atenuacin las penas que para el delito cometido establece cdigo.3. si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos nmeros anteriores, resultare demostrada la perturbacin mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirn a los dos tercios, sustituyndose la prisin al presidio.4.- si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podr mandarse cumplir en un establecimiento especial de correccin.5.- si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirn de la mitad a un cuarto, en su duracin, sustituyndose la pena de presidio con la de prisin. Slo la ley puede crear delitos y penas, tambin llamada legalidad strictu sensu, y se refiere a que las penas y los hechos deben de estar previamente tipificadas en la ley para que una conducta pueda ser sancionada penalmente. es un conjunto de materias que debido a la importancia que se le confiere desde el punto de vista jurdico y poltico, nicamente puede ser disciplinado por ley. La reserva legal viene a ser un mecanismo constitucional de distribucin de poderes normativos entre el parlamento y el poder ejecutivo.Miedo insuperable:Hay que partir del artculo 73 de cdigo penal venezolano, que seala: "no es punible el que se incurra en alguna omisin hallndose impedido por causa insuperable. El artculo 73 antes citado, divide en dos partes esta omisin: causa legtima o insuperable: el legislador utiliza una conjuncin disyuntiva que se interpreta como una alternativa que es equivalente una o la otra. de tal modo, que la causa legtima o insuperable es lo mismo. Artculo 73: no es punible el que se incurra en alguna omisin hallndose impedido por causa legtima o insuperable. La inimputabilidad se apoya precisamente en la causa legtima e insuperable, lo cual se traduce en un impedimento que da motivo a la omisin irremediable. Ejemplo: quien por enfermedad comprobada no puede asistir al llamado de la autoridad, queda exento de responsabilidad porque su omisin obedece a una causa legtima o insuperable. Por lo tanto, la omisin que la ley castiga es aquella que se origina en la falta consciente y libre por parte de la persona.es de advertir que en la omisin por causa insuperable, tambin se considera el miedo como factor justificante en caso de omisin. Segn el Dr. Mendoza, "puede el miedo influir para que se omitan actos que deben ser cumplidos de acuerdo con deberes legales. pero no es apreciable la eximente del artculo 73 cdigo penal venezolano, en aquellos delitos que exigen accin, ni en los que exigen una serie de actos que determinen acciones voluntarias penadas por la ley, ni cuando la excusa insuperable que imposibilite el cumplimiento de un precepto legal, haya dependido de la voluntad del procesado que la alega".Conflicto es parte inherente de la vida social y se manifiesta, como, ya se ha mencionado, en las diversas reas del quehacer humano, como la familia, el trabajo, el estudio, la poltica, la religin, etc.; pero de todos los conflictos en general, los conflictos que ms le interesa al derecho son las de relevancia jurdica, es decir, cuando los supuestos de hecho, materia de disputa, esta contenido dentro del ordenamiento jurdico de una sociedad organizada, como por ejemplo la vctima que reclama reparacin civil por haber sido afectado por la comisin de un delito, la parte que pretende el pago de sus beneficios sociales por el trabajo que ha realizado para otra, etc., mientras que los que no son de relevancia jurdica se resolvern por medio de la costumbre pudiendo recurrirse a la conciliacin no jurdica.

ExtensinExtensin del estado de necesidad desde el punto de vista de los bienes jurdicamente salvaguardarles: segn los mejores cdigos penales, todos los bienes jurdicos pueden ser salvaguardados en estado de necesidad. No obstante nuestro cdigo penal, nos dice que solamente pueden salvaguardarse en estado de necesidad los siguientes bienes jurdicos: la vida y la integridad personal. Extensin del estado se necesidad desde el punto de vista de las personas salvaguardarles: nuestro cdigo penal establece que salvaguardemos en estado de necesidad nuestra persona o la de otros. a tal efecto consagra al lado del estado necesario "propio", el auxilio necesario a terceros.CondicionesEl estado de necesidad es una situacin de peligro grave, actual o inminente y no causada o al menos no causada dolosamente por el agente, para un bien jurdico, que solo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien ajeno.Alberto Arteaga Snchez: este autor no coloca el estado de necesidad como causa de justificacin, pero si como causa de inculpabilidad, porque considera que la no punibilidad de esta figura emerge de la no exigibilidad de otra conducta en la cual se encuentra el sujeto activo.Otros autores como:Von Liszt, lo considera como una causa de justificacin que consiste en una situacin de peligro actual de los intereses protegidos por el derecho, en la cual no queda otro medio que la violacin de los intereses de otros, jurdicamente protegido. El artculo 65 del cdigo penal establece la causa de impunibilidad y en su numeral tercero ltimo a parte establece que:el que abra constreido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave o inminente al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo. Como puede observarse, se trata de sacrificios o bienes de otros, protegidos por el derecho para salvar intereses o bienes propios tambin protegidos por el derecho, los cuales se encuentran amenazados por un peligro grave o inminente no causado por el agente. Ambos intereses son legtimos, por lo que, debe ser de similar entidad o importancia para justificar el sacrificio de uno y salvar el otro. ya que no sera equitativo, sino egosta sacrificar bienes e intereses ajenos de gran entidad para salvar bienes e intereses propios de entidad insignificante. El peligro adems de grave debe ser inminente, no basta inminencia sino es grave, ni la gravedad sino es inminente, adems el peligro debe ser de tal forma que solo mediante la desaparicin del bien ajeno pueda desaparecer.