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 (Disposición Vigente) Ley de montes vecinales en mano común de Galicia Ley 13/1989, de 10 octubr e LG 1989\207 MONTES VECINALES EN MANO COMÚN.  Regul acn de l os montes vecinales en mano común. PARLAMENTO DE GALICIA DO. Galicia 20 octubre 1989, núm. 202, [pág. 4927] SUMARIO -  Sumario -  Parte Expositiva -  TITULO PRELIMINAR. Disposiciones generales [arts. 1 a 3] -  Artículo 1º -  Art. 2º -  Art. 3º -  TITULO I. Régimen jurídico [arts. 4 a 8] -  Art. 4º -  Art. 5º -  Art. 6º -  Art. 7º -  Art. 8º -  TITULO II. De la clasificación y sus efectos [arts. 9 a 13] -  Art. 9º -  Art. 10 -  Art. 11 -  Art. 12 -  Art. 13 -  TITULO III. De la organizac ión de las comunida des [arts. 14 a 20] -  Art. 14 -  Art. 15 -  Art. 16 -  Art. 17 -  Art. 18 -  Art. 19 -  Art. 20 -  TITULO IV. De los aprovecha miento s [arts. 21 a 23] -  Art. 21 -  Art. 22 -  Art. 23 Ley de montes vecinales en mano común de Galicia 28 de junio de 2010  © Thomson Aranzadi  1

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Lei de Montes Veciñais en man común de Galicia.Ley 13/1989, de 10 octubre

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  • (DisposicinVigente)

    Ley de montes vecinales en mano comn de GaliciaLey 13/1989, de 10 octubre

    LG 1989\207

    MONTES VECINALES EN MANO COMN. Regulacin de los montes vecinales en manocomn.

    PARLAMENTO DE GALICIADO. Galicia 20 octubre 1989, nm. 202, [pg. 4927]

    SUMARIO- Sumario

    - Parte Expositiva- TITULO PRELIMINAR. Disposiciones generales [arts. 1 a 3]

    - Artculo 1- Art. 2- Art. 3

    - TITULO I. Rgimen jurdico [arts. 4 a 8]- Art. 4- Art. 5- Art. 6- Art. 7- Art. 8

    - TITULO II. De la clasificacin y sus efectos [arts. 9 a 13]- Art. 9- Art. 10- Art. 11- Art. 12- Art. 13

    - TITULO III. De la organizacin de las comunidades [arts. 14 a 20]- Art. 14- Art. 15- Art. 16- Art. 17- Art. 18- Art. 19- Art. 20

    - TITULO IV. De los aprovechamientos [arts. 21 a 23]- Art. 21- Art. 22- Art. 23

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  • - TITULO V. Proteccin y gestin cautelar [arts. 24 a 30]- Art. 24- Art. 25- Art. 26- Art. 27- Art. 28- Art. 29- Art. 30

    - Disposiciones adicionales- 1- 2- 3- 4- 5- 6

    - Disposiciones transitorias- 1- 2- 3- 4

    - Disposiciones finales- 1- 2

    Los montes vecinales en mano comn son una de las pocas formas de propiedades de tierras en comn quehan logrado sobrevivir a la organizacin municipal del siglo XIX y al fenmeno desamortizador.

    Por ello, llama la atencin que una forma de propiedad tan original y tan nuestra no hubiese sido objeto dereglamentacin especfica hasta hace veinte aos.

    La Ley 52/1968, de 27 de julio , de montes vecinales en mano comn, tuvo sin duda el mrito de haberreconocido la figura, pero la desnaturalizo con las limitaciones y restricciones que contiene, as como con lainjerencia municipal. La Ley 55/1980, de 11 de noviembre , quiso ser, y de hecho fue, ms liberalizadora, peroan son muchos los obstculos que limitan sus funciones.

    La presente Ley pretende dar respuesta a la necesidad de una regulacin realista de los montes vecinales enmano comn, propiedad peculiar y bien caracterstica de Galicia, tantas veces puesta de manifiesto por losexpertos reivindicada por los campesinos y reclamada por la propia realidad econmica.

    No ofrece duda la potestad legislativa de nuestra Comunidad por venirle claramente atribuida en el Estatutode Autonoma (art. 27.11) la competencia exclusiva en materia de rgimen jurdico de los montes vecinales enmano comn.

    La legislacin relativa a estos montes exige partir del reconocimiento de la naturaleza privada de estas tierrasa favor de las Comunidades vecinales que habitualmente las venan disfrutando, liberndolas de vnculos que ladesnaturalizan. En este reconocimiento no se pueden olvidar los preceptos constitucionales referentes a lafuncin social de la propiedad para que tales bienes cumplan las necesidades de la Comunidad propietaria, ascomo con el inters general de la sociedad y en consecuencia, llevar a cabo un mejor aprovechamiento de losrecursos.

    Las causas de que importantes superficies de Galicia estn improductivas o con aprovechamientos por debajode su potencial radican en buena medida en los obstculos legales e institucionales que los vecinos han venido

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  • encontrando para el aprovechamiento de sus propios montes. Esta Ley facilita la dedicacin de las tierras a loscultivos y aprovechamientos que ms convengan a las circunstancias agrolgicas de los suelos y a los interesesde los vecinos, permitiendo, asimismo, la divisin de los montes entre ellos, con carcter temporal, para sucultivo, aunque adoptando medidas de proteccin y cautela que impidan romper la unidad de los mismos.

    Se pretende, en definitiva, incorporar a la actividad econmica una amplia superficie agraria bajo este rgimende propiedad y abrir caminos para la mejora de la dimensin econmica de las explotaciones agrariaspertenecientes a las Comunidades con montes vecinales en mano comn.

    Esta Ley da a la Comunidad de vecinos plena autonoma para la gestin y disfrute del monte reduce lasmayoras necesarias para la toma de decisiones, estableciendo garantas suficientes de publicidad yconcurrencia, dicta las normas bsicas de organizacin de las Comunidades de vecinos y simplifica el articuladodejando para un posterior desarrollo reglamentario todas las materias no fundamentales, consiguiendo con todoello una necesaria sistematizacin.

    Para favorecer su mejor aprovechamiento por los vecinos, una vez superadas las limitaciones legislativasanteriores, se considera necesario incluir tambin su carcter preferente en las actuaciones y ayudas de laAdministracin agraria gallega.

    Se contempla la frmula de gestin cautelar por la Administracin para aquellos casos en los que laComunidad de vennos se extinga o desaparezca, y tambin para el supuesto de que el monte no seagestionado de acuerdo con sus recursos. La gestin cautelar queda en todo caso supeditada alaprovechamiento directo por la Comunidad, estableciendo un procedimiento que garantice este principio

    De acuerdo con lo previsto en el artculo 13.2 del Estatuto de Autonoma de Galicia , y 24 de la LeyReguladora de la Xunta y de su Presidente sanciono y promulgo en nombre del Rey la Ley de montes vecinalesen mano comn.

    TITULO PRELIMINAR.

    Disposiciones generales

    Artculo 1.

    Son montes vecinales en mano comn y se regirn por esta Ley los que, con independencia de su origen, susposibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocacin agraria, pertenezcan a agrupacionesvecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechandoconsuetudinariamente en rgimen de comunidad sin asignacin de cuotas por los miembros de aqullas en sucondicin de vecinos.

    Art. 2.

    Los montes vecinales en mano comn son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables,no estando sujetos a ninguna contribucin de base territorial ni a la cuota empresarial de la Seguridad Social, deacuerdo con el artculo 2., 1 de la Ley 55/1980.

    Art. 3.

    1. La propiedad de los montes vecinales en mano comn, con independencia de su origen, es de naturalezaprivada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignacin de cupos, alconjunto de los vecinos titulares de unidades econmicas, con casa abierta y residencia habitual en lasentidades de poblacin a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento y que venganejerciendo, segn los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aqullos.

    2. La Comunidad vecinal a que se refiere el apartado anterior se entender compuesta por los vecinos que laintegren en cada momento.

    TITULO I.

    Rgimen jurdico

    Art. 4.

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  • 1. La Comunidad de vecinos propietaria de un monte vecinal en mano comn tendr plena capacidad jurdicapara el cumplimiento de sus fines y la defensa de sus derechos, sobre el monte y sus aprovechamientos, ascomo sobre su administracin y disposicin, en los trminos establecidos en la presente Ley.

    2. Si se extinguiese la Comunidad vecinal titular con independencia de su voluntad, habr que estar,transitoriamente y hasta tanto no se reconstituya la Comunidad, a lo dispuesto en el artculo 27 de la presenteLey.

    Art. 5.

    Los montes vecinales en mano comn, pese a su inalienabilidad, podrn ser objeto de cisin temporal, entodo o en parte, a ttulo oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, explotaciones de diversa ndole, serviciosu otros fines que redunden de modo principal en el beneficio directo de la Comunidad de vecinos, de acuerdocon las mayoras previstas en el artculo 18.1. La cesin podr ser por tiempo indefinido en favor de cualquierade las Administraciones Pblicas cuando sea destinada a equipamientos a favor de la propia Comunidad, y entanto se mantenga el fin para el que ha sido hecha la cesin.

    Art. 6.

    1. Los montes vecinales slo podrn

    ser objeto de expropiacin forzosa o imponrseles servidumbres por causa de utilidad pblica o inters socialprevalentes a los de los propios montes vecinales.

    2. El importe de las cantidades abonadas por la expropiacin o servidumbre habr de destinarse a la mejoradel monte, al establecimiento de obras o servicios de inters general de la Comunidad de vecinos propietarios,o, en su imposibilidad, repartirlo entre los comuneros, de acuerdo con lo que est previsto en los Estatutos o conlo que decida la Comunidad segn las mayoras previstas en el artculo 18.1.

    3. Si como consecuencia de la expropiacin quedase todo el monte fuera de la titularidad dominical de laComunidad, sta subsistir para el ejercicio de los derechos a que haya lugar y como titular del eventualderecho de reversin.

    Art. 7.

    1. La Comunidad de vecinos propietarios podr establecer derechos de superficie con destino a instalacioneso edificaciones hasta el plazo mximo de treinta aos, o a cultivos agrcolas de diez aos, pasando a ella, sinindemnizacin alguna, al caducar el derecho, la propiedad de todo lo instalado, edificado o plantado.

    En caso de aprovechamientos forestales de arbolado, la Comunidad no podr concertar plazos superiores alos correspondientes a un nico turno de la especie plantada, ni para otra clase de aprovechamientos que el dela corta del arbolado plantado.

    2. La constitucin de este derecho se formalizar en escritura pblica, que habr de inscribirse en el

    Registro de la Propiedad, ser transmisible y susceptible de gravamen, y se regir por el ttulo constitutivo delderecho, por la presente Ley y subsidiariamente, por las normas del Derecho Privado.

    3. Si el derecho de superficie afectase solo a una parte del monte vecinal habr de practicarse lacorrespondiente delimitacin a los efectos de inscripcin de aquel derecho.

    Art. 8.

    No obstante lo dispuesto en el artculo 2., cuando razones de utilidad o inters social de las Comunidades devecinos as lo aconsejen, podrn stas, dando cuenta al Jurado Provincial de Clasificacin, permutar terrenosintegrantes de los montes vecinales en mano comn, por otros terrenos limtrofes que sean de valor similar.

    TITULO II.

    De la clasificacin y sus efectos

    Art. 9.

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  • La clasificacin como monte vecinal de los terrenos a que se refiere el artculo 1. se llevar a cabo por losJurados Provinciales en la forma prevista en esta Ley y su Reglamento.

    Art. 10.

    En cada una de las provincias gallegas existir un Jurado Provincial de Clasificacin de Montes Vecinales,con la siguiente composicin:

    Presidente: EL Delegado de la Consellera de Agricultura.

    Vicepresidente: Un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente.

    Vocales: Un Letrado de la Asesora Jurdica de la Xunta de Galicia, un abogado designado por los ColegiosProfesionales de la provincia, un tcnico de la Consellera de Agricultura, un representante de las Comunidadesde montes de vecinos de la provincia y dos representantes de la Comunidad propietaria en cada caso implicada.

    Secretario: Un funcionario de la Delegacin de la Consellera de Agricultura.

    Los representantes de la Consellera de Agricultura.

    se nombrarn reglamentariamente en funcin del puesto de trabajo que desempeen.

    Reglamentariamente se determinar todo lo relativo a la organizacin, rgimen de incompatibilidades,excusas, asistencias, dietas, gastos, sanciones, nombramientos y sustituciones de los miembros del Jurado.

    Notas de vigencia

    Prr. 1 guin 2 declarado inconstitucional y nulo por TC (Sala Pleno), sentencia nm. 127/1999, de 1 julio1999. RTC\1999\127.Suspendido de vigencia y aplicacin , segn lo establecido en el art. 161.2 de la Cosntitucin por TC ,providencia de 29 enero 1990. JUR\2006\72522.

    Art. 11.

    1. Los expedientes de clasificacin de montes vecinales se iniciarn de oficin por el Jurado o a instancia decualquier vecino, de la Consellera de Agricultura, de las comunidades parroquiales o vecinales afectadas o delAyuntamiento donde est comprendido el monte.

    2. Reglamentariamente, se determinar el procedimiento de clasificacin, habiendo de ser odos cuantosresulten interesados en el expediente y debiendo notificrseles en la fase inicial a las personas o entidades quetengan a su favor la inscripcin en el Registro de la Propiedad de algn ttulo relativo al monte.

    3. Cuando se inicie un expediente de clasificacin, cuya tramitacin no podr exceder de un ao a partir desu comienzo, se le dar publicidad oficial y mediante la fijacin de edictos en los lugares pblicos de costumbrey en los asentamientos de la Comunidad vecinal interesada.

    4. Una vez clasificado el monte se fijar la superficie y lindes del mismo, adjuntando a la resolucinplanimetra suficiente, con los datos descriptivos precisos, y se proceder a su sealizacin y deslinde, quellevar a cabo de forma gratuita la Consellera de Agricultura. Asimismo figurar el estado econmico deaprovechamiento, usos, concesiones y consorcios.

    5. Al mismo tiempo el Jurado remitir testimonio de la resolucin al Registro de la Propiedad, a los efectos deque se proceda a la anotacin preventiva de la clasificacin del monte.

    Art. 12.

    Las resoluciones del Jurado Provincial podrn ser objeto de recurso de reposicin ante el propio Jurado,previo a su impugnacin en va contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de estajurisdiccin.

    Art. 13.

    La resolucin firme de clasificacin de un terreno como monte vecinal en mano comn habr de contener los

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  • requisitos necesarios para su matriculacin en el Registro de la Propiedad de conformidad con lo dispuesto en laLey Hipotecaria y su Reglamento , y vendr acompaada de planimetra suficiente que permita la identificacindel monte Dicha resolucin, de acuerdo con el artculo 13 de la Ley 55/1980 (citada), una vez firme, producirlos siguientes efectos:

    a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra,dictada por la jurisdiccin ordinaria

    b) Servir de ttulo inmatriculador suficiente para la inscripcin del monte en el Registro de la Propiedad y paraexcluirlo del Catlogo de los de utilidad pblica o del Inventario de bienes municipales si figurase en ellos, ascomo para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas.

    Si la certificacin para la inmatriculacin de monte estuviese en contradiccin con algn asiento no cancelado,se proceder en la forma prevista en la legislacin hipotecaria.

    c) Estar exento de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurdicos documentados, siendogratuitos la primera inscripcin del monte y las cancelaciones que se produzcan por este motivo, de acuerdo conel artculo 13 de la Ley 55/1980.

    TITULO III.

    De la organizacin de las comunidades

    Art. 14.

    1. La Asamblea General, de la que forman parte todos los comuneros, es el rgano supremo de expresin dela voluntad de la Comunidad vecinal.

    2. La Asamblea General ordinaria ser convocada una vez al ao y siempre dentro de los seis mesessiguientes a la fecha de cierre del ejercicio econmico. Con carcter extraordinario, podr convocarse AsambleaGeneral a iniciativa de la Junta Rectora o a peticin de un mnimo del 20% de los comuneros.

    3. La Asamblea General quedar vlidamente constituida en primera convocatoria cuando estn presentes orepresentados ms de la mitad de los comuneros y en segunda convocatoria cuando estn al menos un 25 %de los mismos. Entre la primera y la segunda convocatoria habr de transcurrir un mnimo de dos horas.

    4. La convocatoria de Asamblea General se har con un mnimo de diez das de antelacin, mediantenotificacin escrita a todos los comuneros y con el orden del da de los asuntos a tratar, y estar expuestadurante el mismo plazo en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, as como en los lugares de costumbre dela entidad donde radique la Comunidad.

    5. Para asistir a la Asamblea General, un comunero podr delegar su representacin en otro comunero, sinque ninguno pueda asumir ms de una delegacin. En todo caso, la delegacin habr de ser expresa para cadaAsamblea General.

    Art. 15.

    1. La Junta Rectora es el rgano de gobierno, gestin y representacin de la Comunidad. Estar compuestapor un Presidente y el nmero de vocales que sealen los Estatutos, sin que en ningn caso puedan ser menosde dos. La Junta Rectora ser elegida por la Asamblea General por un perodo mximo de cuatro aos.

    El Presidente de la Junta Rectora ostenta la representacin legal de la Comunidad.

    2. Cuando el nmero de comuneros no permita la constitucin de la Junta Rectora, con arreglo a loestablecido en el apartado 1, asumir sus funciones la Asamblea General de la Comunidad de vecinos.

    3. Las Comunidades de vecinos, previo acuerdo de la Asamblea General, podrn mancomunarse para lamejor defensa de sus intereses y consecucin de sus objetivos.

    Art. 16.

    1. La Comunidad de vecinos propietaria redactar y aprobar los Estatutos, que, siendo la norma reguladorade su funcionamiento, habrn de recoger los usos y costumbres por los que se vena rigiendo la Comunidad y

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  • las previsiones de esta Ley y contendrn como mnimo los siguientes extremos:

    a) La atribucin de la condicin de comunero con arreglo a lo dispuesto en el artculo 3.-1 de esta Ley.

    b) La representacin por casa y la delegacin entre comuneros.

    c) Las condiciones de admisin de nuevos comuneros.

    d) La manera de ejercitar los derechos derivados de la condicin de comuneros.

    e) Obligaciones de los comuneros en cuanto a custodia, defensa y conservacin del monte.

    f) Los rganos a los que se encomienda el gobierno y administracin, modo de nombrarlos, sustituirlos yfunciones que les corres orden.

    g) Porcentaje de reserva en rendimientos econmicos para inversiones en mejoras y proteccin del monte, deacuerdo con el artculo 23 de la presente Ley

    h) Criterios a los que se han de adecuar los diversos aprovechamientos del monte.

    2. Los Estatutos y sus modificaciones empezarn a surtir efecto al da siguiente de su aprobacin, y seremitir una copia, a efectos de conocimiento, al Registro General de Montes Vecinales en Mano Comn.

    Art. 17.

    Cualquier comunero podr defender los intereses de la Comunidad de montes en mano comn, teniendo queserle reintegrados los gastos que le ocasione tal defensa, siempre que prosperen sus pretensiones o seaaprobado por la Asamblea General.

    Art. 18.

    1. La aprobacin, reforma o revocacin de los Estatutos, as como los acuerdos referidos a actos dedisposicin, corresponden a la Asamblea General requiriendo la convocatoria expresa y el voto favorable de lamayora de los presentes que represente al menos el 50 % del censo de comuneros en primera convocatoria yel 30 % en segunda.

    2. Para la aprobacin de la gestin y balance del ejercicio econmico aprovechamientos y actos deadministracin en general ser suficiente la mayora simple, salvo que en los Estatutos se exija otra mayora.

    Art. 19.

    1. En cuanto no se constituyan los rganos de gobierno, o si por cualquier causa no existiesen, ejercer lasfacultades que a stos corresponda una Junta provisional compuesta, como mnimo, por un Presidente y dosvocales, elegidos de entre los comuneros y por stos, dando cuenta de su composicin al Registro General deMontes Vecinales en Mano Comn.

    2. La Junta provisional tendr la representacin de la Comunidad e impulsar la redaccin y aprobacin delos Estatutos o, en su caso, la eleccin de los rganos de gobierno Confeccionar si no existiese, la listaprovisional de vecinos comuneros.

    3. Las Juntas provisionales tendrn un plazo mximo de un ao ara la redaccin del proyecto de Estatutos dela Comunidad.

    4. La Junta provisional se encargar de la gestin y administracin del monte vecinal, pudiendo autorizar porrazones de urgencia o inters general, actos de administracin de cuanta econmica no superior a un milln depesetas en total.

    5. El mandato de la Junta provisional finalizar, en todo caso, con la aprobacin de los Estatutos, nopudiendo ser superior a un ao. Transcurrido ste y persistiendo las circunstancias sealadas en el apartado 1del presente artculo, se proceder a una nueva eleccin.

    Art. 20.

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  • En situaciones jurdicas de pendencia por extincin o desaparicin de la Comunidad de vecinos titular delmonte, la defensa de sus intereses corresponde a la parroquia donde radique el mismo, o subsidiariamente a laConsellera de Agricultura que regularn en concepto de titulares provisionales el aprovechamiento del monte enbeneficio de la Comunidad parroquial.

    TITULO IV.

    De los aprovechamientos

    Art. 21.

    1. El aprovechamiento y disfrute de los montes vecinales en mano comn corresponde en origenexclusivamente a la Comunidad titular y se har segn las normas recogidas en sus Estatutos, en esta Ley y enlas disposiciones que la desarrollen.

    2. Los rendimientos que produzca el monte, respetando lo dispuesto en el artculo 23 de esta Ley, sededicarn en todo o en parte y segn acuerden los Estatutos o la Asamblea General, a obras o servicioscomunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares, a inversiones en el propio monte oa reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros. Los rendimientos no individualizables serepartirn en todo caso, en partes iguales entre todos los comuneros.

    3. Los aprovechamientos de los montes vecinales en mano comn podrn ser objeto de gravamen, pudiendoen este caso dirigirse Ja ejecucin solamente contra los aprovechamientos o las rentas que se pudiesen derivarde su cesin hecha de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

    Art. 22.

    1. La Comunidad de vecinos propietaria podr acordar para usos ganaderos o agrcolas que parte del montese pueda aprovechar de forma individual mediante la distribucin entre los vecinos comuneros de lotes, suerteso parcelas cedidos temporalmente a ttulo oneroso o gratuito y por perodos no superiores a los once aos.

    En la asignacin de lotes de procurar que comuneros que trabajen conjuntamente bajo la frmula deexplotacin comunitaria de la tierra tengan los lotes contiguos.

    2. Cuando la utilizacin de tal lote, suerte o parcela, por parte del particular, sea destinada a uso distinto ocontradictorio del acordado por la Comunidad, dar lugar a la reversin inmediata de tal lote, suerte o parcela ala situacin de aprovechamiento colectivo.

    3. Finalizado el perodo de cesin la Comunidad de vecinos podr optar por acometer el aprovechamiento encomn o proceder a un nuevo reparto. En este caso los lotes que se entreguen a los comuneros no puedencoincidir con los que se aprovecharon en el perodo anterior.

    4. La Comunidad de vecinos propietaria velar por que las parcelas cedidas estn adecuadamentecultivadas, y por que se pueda atender la demanda de lotes por parte de los que adquieran la condicin decomuneros una vez hecha la distribucin.

    Art. 23.

    De todos los rendimientos econmicos que se puedan derivar de los aprovechamientos, se reserva unacantidad, que se debe fijar en los Estatutos y en todo caso nunca inferior al 15 % de aqullos, para inversionesen mejora, proteccin acceso y servicios derivados del uso social al que el monte pueda estar destinado.

    TITULO V.

    Proteccin y gestin cautelar

    Art. 24.

    La Comunidad titular de un monte vecinal en mano comn tomar las medidas necesarias para la gestin,explotacin proteccin y defensa del mismo. Velar especialmente por la prevencin y lucha contra los incendiosforestales en coordinacin con la Administracin Pblica.

    Art. 25.

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  • La Consellera de Agricultura dar a los montes vecinales en mano comn carcter preferente en susactuaciones de fomento y mejora de la produccin agraria y en la concesin de ayudas econmicas para lasmismas finalidades. Adems, desempear las siguientes funciones:

    Proceder al deslinde y sealizacin de los mismos.

    Velar por su conservacin e integridad

    Asesorar tcnicamente a las Comunidades vecinales en la redaccin de los Planes y proyectos tcnicos detransformacin mejora y aprovechamientos agrcolas, pecuarios forestales

    Vigilar por el cumplimiento de la ejecucin de los Planes de mejora que se citan en los artculos 28 y 29.

    Realizar convenios dirigidos a un mejor aprovechamiento del monte con aquellas Comunidades de vecinosque as lo soliciten.

    Impulsar y promover el aprovechamiento cooperativo del monte.

    Velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, aplicando las medidas correctoras y sancionadorasque legalmente se establezcan.

    Art. 26.

    En la Consellera de Agricultura se crear un Registro General de Montes Vecinales en Mano Comn que, entodo caso ser pblico, con la finalidad de mantener una relacin actualizada de los mismos y de su situacinestatutaria, as como de los actos de disposicin a que se refieren los artculos 5 ., 6 ., 7., 8., y 22 de esta Ley.

    En cada Delegacin Provincial existir una seccin con los datos registrados de los montes vecinales de sumbito.

    Reglamentariamente se desarrollarn las caractersticas de este Registro.

    Art. 27.

    1. Los montes vecinales en mano comn sern gestionados cautelarmente por la consejera competente enmateria de montes en las situaciones siguientes:

    a) Por extincin o desaparicin de la comunidad de vecinos titular del monte de manera provisional hasta que,en su caso, se reconstituya la comunidad, y siempre que la parroquia donde radique el monte no ejerza suderecho conferido en el artculo 20 de la presente Ley.

    b) Cuando sea declarada la situacin de estado de grave abandono o degradacin del monte vecinal, deacuerdo con lo contemplado en la presente Ley.

    2. La consejera competente en materia de montes podr ejercitar la gestin cautelar prevista en el apartado 1de este artculo directamente o mediante su encomienda a entes o empresas cuyo capital sea ntegramentepblico.

    Notas de vigencia

    Modificado por disp. final 1.1 de Ley 7/2007, de 21 mayo LG\2007\202.

    Art. 28.

    1. Se entender por monte vecinal en estado de grave abandono o degradacin aquel que de modomanifiesto, sufriese un grave deterior ecolgico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra unaextraccin abusiva de los mismos.

    2. La Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellera de Agricultura ser competente para declarar porrazones de utilidad pblica e inters general el estado de grave abandono o degradacin.

    3. La declaracin en estado de grave abandono o degradacin implicar la ejecucin de un Plan de me ora y

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  • aprovechamiento.

    4. La Consellera de Agricultura establecer peridicamente los indicadores objetivos que sirvan para ladeterminacin del estado de grave abandono o degradacin de los montes en base fundamentalmente a lossiguientes criterios el grado de aprovechamiento de la extensin superficial; el grado de manifiesto desuso elgrado de acomodacin a los aprovechamientos establecidos en Planes especficos de ordenacin agroganaderao forestal, en su caso; el carcter depredador de las actividades extractivas de los recursos; y el peligromanifiesto de degradacin de las tierras.

    Art. 29.

    La Consellera de Agricultura acomodar la declaracin de estado de grave abandono 0 degradacin alsiguiente procedimiento:

    1. Requerir de oficio a la Comunidad de vecinos para que presente un Plan de mejora y transformacinintegral del monte, en el que se exprese el plazo para su ejecucin.

    2. Requerida la Comunidad, sta tendr un plazo de tres meses prorrogable por otros tres, para presentar elreferido Plan.

    3. En caso de no presentacin del Plan por la Comunidad o de no aprobacin del presentado la Consellerade Agricultura proceder a la elaboracin de un Plan de gestin y mejora integral del monte que ser notificadoa la Comunidad, en el plazo mximo de tres meses, para su conocimiento y aprobacin.

    4. Transcurridos tres meses sin que la Comunidad hubiese aceptado el Plan ni se hubiese llegado a frmulasde compromiso, la Consellera de Agricultura elevar la propuesta al Consello de la Xunta de Galicia para que elmonte sea declarado en estado de grave abandono o degradacin. Contra esta resolucin cabe elcorrespondiente recurso contencioso-administrativo.

    Art. 30.

    1. Decretado un monte en estado de grave abandono o degradacin, la consejera competente en materia demontes tomar a su cargo en el plazo de dos aos la ejecucin del plan de gestin y mejora integral propuesto,debiendo rendir cuenta de su gestin a la junta rectora para informacin a la asamblea anual de la comunidad.

    2. En el supuesto en que, con arreglo a lo previsto en el artculo 27.2 de la presente Ley, se hayaencomendado la gestin cautelar del monte vecinal a un ente o empresa cuyo capital sea ntegramente pblico,la ejecucin del plan de gestin y mejora integral y la rendicin de cuenta a que se refiere el apartado anteriorcorrespondern al mismo ente o empresa.

    3. Los beneficios derivados del plan de mejora y aprovechamiento de los montes gestionados cautelarmente,una vez deducidos los gastos e inversiones en la gestin y mejora del monte, sern para la comunidad. Si noexistiera sta, sern para el municipio o municipios en donde radique el monte, que los destinar o destinarn amejoras de inters general en las parroquias correspondientes.

    Notas de vigencia

    Modificado por disp. final 1.2 de Ley 7/2007, de 21 mayo LG\2007\202.

    Disposiciones adicionales.

    1.

    Las resoluciones de los Jurados Provinciales tendrn eficacia durante el plazo de un ao a partir de sufirmeza, para rectificar las inmatriculaciones contradictorias del Registro de la Propiedad, salvo que stas sehubiesen practicado en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo de acuerdo con la Ley 55/80, de 11 denoviembre.

    2.

    Las Comunidades propietarias de montes de vecinos consorciados o con convenios con la Administracin, ycon independencia de que en ellos fuesen parte los Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales, podrn optarpor subrogarse en el consorcio o convenio preexistente, realizar un nuevo convenio o resolver el existente.

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  • Las deudas de los consorcios realizados por la Administracin Forestal del Estado sern condenadas por elimporte a que ascenda la deuda en el momento de la clasificacin del monte como vecinal en mano comn.

    Si los consorcios con la Administracin continan en vigor, bien en su forma original o transformados enconvenios al amparo de la Disposicin final 3. de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, y la totalidad o parte dela deuda existente en el momento de la clasificacin hubiese sido amortizada, el importe de sta se devolver alas Comunidades en forma de inversiones a realizar por la Administracin en nombre propio.

    Cuando el consorcio o convenio fuese resuelto y liquidado, las Comunidades interesadas podrn solicitar ladevolucin del importe de las amortizaciones realizadas en el momento de la clasificacin, que sercompensado por la Administracin en forma de inversiones materializadas en el propio monte.

    Estas inversiones se realizarn con acuerdo expreso de las Comunidades propietarias, en un plazo mximode cuatro aos.

    En todo caso aquellas Comunidades que se beneficien de la condonacin de la deuda segn lo contempladoen esta Disposicin y quieran rescindir el consorcio o convenio tendrn que presentar siempre un Plan deaprovechamientos y gestin del monte, que habr de ser aprobado por la Administracin.

    3.

    Todos los procedimientos, salvo el de clasificacin, sern sustanciados por el trmite de incidentes ante elJuzgado de Primera Instancia.

    Notas de vigencia

    Declarada inconstitucional y nula por TC (Sala Pleno), sentencia nm. 127/1999, de 1 julio 1999. RTC\1999\127.

    4.

    Los derechos atribuidos en esta Ley a la parroquia se entendern en el marco de lo dispuesto y previsto enlos artculos 40.3 y 27.2 del Estatuto de Galicia.

    5.

    La Consellera de Agricultura confeccionar, en un plazo de tres aos, un inventario general de los montes enmano comn en el que consten individualizados los datos que permitan la perfecta identificacin de los mismos,tales como situacin geogrfica, superficie, lindes, estado econmico de aprovechamiento, usos, concesiones,convenios, consorcios y arrendamientos establecidos sobre los mismos.

    6.

    Concluido el inventario a que hace referencia la Disposicin adicional 5., la Consellera de Agricultura,partiendo de las demandas de las Comunidades propietarias elaborar un Plan de aprovechamiento de montesvecinales en mano comn, que tendr como objetivo el mejor uso de estas tierras atendiendo a su vocacinproductiva y a las necesidades de las Comunidades.

    Este Plan, que ser debatido en el Parlamento Gallego, contar con las previsiones correspondientes definanciacin y promocin de aprovechamientos.

    La Xunta de Galicia impulsar y promover el aprovechamiento cooperativo, o comunitario, de aquellosmontes que por sus circunstancias puedan ser susceptibles de aprovechamiento industrial.

    Disposiciones transitorias.

    1.

    Al entrar en vigor esta Ley los Jurados Provinciales de los montes vecinales en mano comn se configurarnde acuerdo con lo dispuesto en esta Ley sin perjuicio de que aquellos expedientes en trmite sean resueltos deconformidad con la legislacin existente en el monte de haberlos comenzado.

    2.

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  • Los Estatutos aprobados y las Juntas de Comunidad constituidas de conformidad con la legislacin anterior seadaptarn a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de un ao desde la entrada en vigor de la presente Ley.

    3.

    Las actuaciones para la declaracin de un monte vecinal en estado de grave abandono o degradacin no sepodrn iniciar antes de que haya transcurrido un ao desde la entrada en vigor de la presente Ley para losmontes ya clasificados o desde la clasificacin cuando sta sea posterior a la misma.

    4.

    El Ministerio Fiscal, defender las Comunidades de vecinos de montes en mano comn, cuando stas sevean afectadas en la propiedad de la que son titulares, al amparo de la Ley 5/1980, de 11 de noviembre.

    Disposiciones finales.

    1.

    La Xunta de Galicia aprobar el Reglamento de la presente Ley en el plazo de seis meses, computados desdeel da de la entrada en vigor de la misma.

    2.

    La presente Ley, juntamente con la costumbre, constituyen el derecho propio de Galicia en materia de montesvecinales en mano comn que de conformidad con lo dispuesto en el artculo, 38.1 del Estatuto de Autonomaser de aplicacin, en su mbito territorial, con preferencia a cualquier otro.

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