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LEY 100 DE 1993 (diciembre 23) LEXBASE por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones MODIFICACIONES DEROGATORIAS REGLAMENTACIONES NORMAS RELACIONADAS DESARROLLOS SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL REVISTA UNIVERSITARIAS ANTECEDENTES LEGISLATIVOS EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA DECRETA D a s 0529 PREAMBULO La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. TITULO PRELIMINAR SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 1o. Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las

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LEY 100 DE 1993

(diciembre 23) LEXBASE

por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

MODIFICACIONES DEROGATORIAS REGLAMENTACIONES

NORMAS RELACIONADAS DESARROLLOS SENTENCIAS CORTE

CONSTITUCIONAL

REVISTA

UNIVERSITARIAS

ANTECEDENTES

LEGISLATIVOS

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETA D a s 0529

PREAMBULO

La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una

calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la

salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

TITULO PRELIMINAR

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES ARTICULO 1o. Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad

Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las

instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las

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prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios,

materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro ARTICULO 2o. Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,

solidaridad, integralidad, unidad y participación a) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada,

oportuna y suficiente; b) UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; c) SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos. las regiones y las comunidades bajo el

principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables; d) INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la

población. Para este efectocada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; e) UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y f) PARTICIPACION. Es la intervención de la comunidad a través de los

beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. PARAGRAFO. La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida. ARTICULO 3o. Del Derecho a la Seguridad Social. El Estado garantiza a todos

los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.

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Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en

orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente Ley. ARTICULO 4o. Del Servicio Público de Seguridad Social. La Seguridad Social es

un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en

los términos y condiciones establecidos en la presente Ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de

Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el

reconocimiento y pago de las pensiones.

CAPITULO II D a s 0529

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL ARTICULO 5o. Creación. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección,

coordinación y control estarán a cargo del Estado, en los términos de la presente Ley. ARTICULO 6o. Objetivos. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las

instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos: 1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema. 2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente Ley. 3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio

constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores

independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral. El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a

las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente Ley.

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Nota, artículo 6°: Ver Decreto 2616 de 2013. ARTICULO 7o. Ambito de Acción. El Sistema de Seguridad Social Integral

garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las

modalidades previstos por esta Ley. ARTICULO 8o. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades

públicas y privadas, normas y procedimientos y esta conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley. Nota, artículo 8º: Ver Oficio 34321 de 2014, DIAN. Ver Decreto 3035 de 2013, artículo

1º, parágrafo. ARTICULO 9o. Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella.

LIBRO PRIMERO

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

OBJETO Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTICULO 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las

contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la

presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

ARTICULO 11. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 1°. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se

aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones

normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo

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para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos

para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial,

semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes

y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

Texto inicial del artículo 11: “Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes

del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos

para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-168 de 1995.). Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos

adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de 1994. Providencia confirmada en las Sentencias C-168 y C-221 de 1995.).

ARTICULO 12. Reglamentado por el Decreto 3995 de 2008. Regímenes del

Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a

saber:

a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

ARTICULO 13. Reglamentado por el Decreto 1051 de 2014 y por

el Decreto 3995 de 2008. Características del Sistema General de Pensiones.

El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

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a) Literal modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 2. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; (Nota:

Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-259 de 2009.). Texto inicial del literal a): “La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes;”. b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto

manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata

el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen

en esta Ley; (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en

la Sentencia C-408 de 1994.Providencia confirmada en las Sentencias C-027 y C-221 de 1995.).

e) Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 2. Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de

régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10)

años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron

declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2004. Providencia confirma en la Sentencia C-625 de 2007. Nota 2: Literal reglamentado por el Decreto 3800 de 2003. Nota 3: Ver Ley 1687 de 2013, artículo 92.).

Texto inicial del literal e): “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán

trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en

la forma que señale el gobierno nacional;”. f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los

dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de

servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;

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g) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a

cualquiera de ellos; h) En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el

artículo 12 de la presente Ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente Ley;

i) Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 2o. El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el

subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas,

madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas

en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que

rija en el sistema general de pensiones para los afiliados. (Nota: Ver Ley 1450 de

2011, artículo 164.).

Texto inicial del literal i): “Existirá un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como

campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres

comunitarias;” j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de

vejez; k) Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-711 de 1998.).

l) Adicionado por la Ley 797 de 2003, artículo 2º. En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse

semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de

servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de

conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;

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m) Adicionado por la Ley 797 de 2003, artículo 2º. Los recursos del

Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.

n) Adicionado por la Ley 797 de 2003, artículo 2º. El Estado es

responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursospensionales aportados por los afiliados, en

los términos de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración.

La Nación podrá, a partir de la vigencia de la presente ley, asumir

gradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de 1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del artículo 309 de la

Constitución Nacional;

o) Adicionado por la Ley 797 de 2003, artículo 2º. El sistema general de pensiones propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los

niveles;

p) Adicionado por la Ley 797 de 2003, artículo 2º. Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto,

tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto

en la presente ley; (Nota: Este literal fue declarado exequible condicionalmente por

la Corte Constitucional en la Sentencia C-375 de 2004, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.).

q) Adicionado por la Ley 797 de 2003, artículo 2º, Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión

razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley.

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ARTICULO 14. Demandado parcialmente ante la Corte Constitucional. D-

10964 de agosto 24 de 2015. Reglamentado por el Decreto 36 de 2015. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o

de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de

cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante,

las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (Nota 1:

Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-387 de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-408 de 1994. Nota 2: Ver Sentencia C-1187

de 2005.). Parágrafo. Modificado por la Ley 1753 de 2015, artículo 137. El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las

aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos

80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de

Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.

El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas. Texto inicial del parágrafo. Adicionado por la Ley 1328 de 2009, artículo 45. “El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley, en caso de que dicho incremento sea superior a la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo año. El

Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.”.

CAPITULO II

AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ARTICULO 15. Reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 3º. (Nota: éste

reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003, declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional

en la Sentencia C-1024 de 2004 y ver Decreto 3615 de 2005.). Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato

de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales

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que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o

empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que

adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de

acuerdo con las disponibilidades presupuestales. (Nota: Las expresiones

señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1089 de 2003, en relación con los cargos

analizados en la misma. Nota 2: El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-259 de 2009.).

También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que

ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.

Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima

media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al

Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. (Nota:

Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-623 de 2004, Providencia confirmada en la Sentencia C-1024 de 2004.).

Parágrafo 1°. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los

siguientes principios:

a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por

el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; (Nota: Ver

Sentencia C-1089 de 2003 en relación con las expresiones subrayadas en este literal.).

b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

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c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de

aportes para permitir el pago directo de los mismos;

d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por

las normas que las rigen;

e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;

f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las

autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros

fines. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-1089 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma y de acuerdo con la interpretación que hace de las expresiones señaladas en el literal a).).

2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y

los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible condicionalmente por

la Corte Constitucional en la Sentencia C-1089 de 2003, en relación con los Cargos analizados en la misma y bajo la interpretación que hace la corte de las expresiones señaladas con negrilla en el literal a).).

Parágrafo. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo

con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.

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Nota, artículo 15: Ver Oficio 34321 de 2014, DIAN.

Texto inicial del artículo 15: “Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-126 del 22 de marzo de 1995, sólo por los cargos

analizados en la misma. Las expresiones subrayadas, fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-711 de 1998. 2. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y en general todas las personas

naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente Ley. Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y

no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-714 de 1998.). PARAGRAFO. Las personas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de esta Ley.”. ARTICULO 16. Reglamentado por el Decreto 3995 de

2008. Incompatibilidad de Regímenes. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de

Pensiones. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad de

los afiliados para contratar o ser partícipes en planes de pensiones complementarios dentro o fuera del Sistema General de Pensiones. PARAGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reglamentará en el término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, la integración y

funciones de una comisión permanente de trabajadores, empleadores y pensionados, para analizar las fallas en la prestación del servicio administrativo

de seguridad social, para que con un enfoque de rentabilidad social mantenga el objetivo básico de redistribución de la riqueza.

CAPITULO III

COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

ARTICULO 17. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 4º. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación

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laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse

cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o

ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (Nota: El

aparte resaltado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-760 de 2004.).

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione

por invalidez o anticipadamente. (Nota: Este inciso 2º fue declarado exequible por

los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 2010.).

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar

efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. (Nota: Este inciso 3º

fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 2010.).

Nota, artículo 17: Artículo desarrollado por el Decreto 567 de 2014. Texto inicial del artículo 17.: “Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se

pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.”. Nota texto inicial, artículo 17: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de 1994. Providencia confirmada en las

Sentencias C-027 y C-221 de 1995.

ARTICULO 18. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 5º,

así: (éste reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003.). Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el

salario mensual.

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El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que

resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª

de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado.

Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos

legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales

para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. (Nota: Este inciso 5º fue declarado exequible por los cargos analizados por la

Corte Constitucional en la Sentencia C-1054 de 2004.).

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la

modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos

o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo,

las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán

para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. (Nota 1: Las expresiones señaladas en negrilla

fueron declarada exequibles por los cargosa analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-760 de 2004. Nota 2: La expresión señalada en negrilla y subrayada fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-064 de 2005.).

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En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un

salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del

Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo

con lo previsto en la presente ley. (Nota: La expresión señalada en negrilla

fue declarada exequible únicamente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-967 de 2003.).

Texto inicial del artículo 18, hasta el parágrafo 1º: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003. “Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-711 de 1998.).

El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que

se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-711 de 1998.).

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la Ley 11 de 1988.

Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. (Nota: Inciso 6° declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-988 de 1999.).

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PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más

empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para todos los efectos de esta ley.”.

PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás

entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado. PARAGRAFO 3. Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con

Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor. (Nota 1: Este parágrafo

fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de 1994. Nota 2: Ver Decreto 129 de 2010, artículo 9º. Ver ley 1393 de 2010, artículo 30.). ARTICULO 19. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 6°. (éste declarado

exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1196 de 2008.). Base de cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como

servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente

percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la

diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Parágrafo. Adicionado por la Ley 1250 de 2008, artículo 2º. Las personas

a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho

ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente

ley, no obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente

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decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo. (Nota: Ver

Sentencia C-544 de 2011, en relación con el aparte subrayado.). Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la

aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de

protección ‘Económica’ para la vejez de esta franja poblacional. (Nota: Parágrafo

desarrollado por la Resolución 1155 de 2009, M. de la Protección Social.). Nota, artículo 19: Ver Decreto 1623 de 2013, artículo 1º. Texto inicial del artículo 19: “Base de Cotización de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, y serán responsables por la totalidad de la cotización. Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del

aporte y el subsidio recibido. Los afiliados a que se refiere este artículo, podrán autorizar a quien realice a su favor pagos o abonos en cuenta, para que efectúe la retención de la cotización y haga los traslados correspondientes. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.”. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-560 de 1996, Providencia confirmada en la Sentencia C-1196 de 2008.).

ARTICULO 20. Reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 7. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de

cotización.

En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución

de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y

sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión

Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se

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destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros

de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

A partir del 1° de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir

del 1° de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1° de enero del

año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años

anteriores.

El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se

realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005

se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y

actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de

ahorro pensional.

La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las

cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso.

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el

25% restante.

En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines

distintos.

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Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y

futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.

El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas

en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las

reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.

Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4)

salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en

la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de

cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a

20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.

La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al

fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los

funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos

equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para

los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables. (Nota: Las expresiones resaltadas en sepia este

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parágrafo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la

Sentencia C-173 de 2004.).

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional nombrará a más tardar el 31 de diciembre de 2003, una comisión de actuarios conformada por miembros de varias

asociaciones de actuarios si las hubiera o quien haga sus veces, para que verifique, con base en los datos estadísticos de la población de afiliados al Sistema General de Pensiones y a las reservas disponibles en el Fondo de

Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual, la suficiencia técnica del fondo. Parágrafo 3°. Adicionado por la Ley 1328 de 2009, artículo 46. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y administración de los

recursos que conforman el patrimonio autónomo del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Texto inicial del artículo 20: “Monto de las Cotizaciones. La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8 % en 1994, 9 % en 1995 y del 10 % a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio autónomo

destinado exclusivamente a dichos efectos. Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, del 3.5 %. Sin embargo, en la medida en que los costos de administración y las primas de los seguros se

disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor valor en las cuentas de

ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS, según el caso. La cotización total será el equivalente a la suma del porcentaje de cotización para pensión de vejez y la tasa de que trata el inciso anterior. Los empleadores pagarán el 75 % de la cotización total y los trabajadores, el 25 % restante. Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes un monto equivalente al que se obtendría por el bono de reconocimiento de conformidad con esta Ley. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos. Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y

siguientes de la presente Ley. La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al Fondo de Solidaridad Pensional, el punto porcentual adicional a que se refiere el inciso anterior, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.”. Nota 1 texto inicial, artículo 20: Ver Decreto 2280 de 1994, artículos 1 y 2; Ver Decreto

2681 de 2003.

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Nota 2 texto inicial, artículo 20: Este artículo fue declarado exequible por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-408 de 1994. Providencia confirmada en las Sentencias C-027 y C-221 de 1995. ARTICULO 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al

reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente

con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto

en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Nota, artículo 21: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-714 de 1998. ARTICULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal

efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que

expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no

hubiere efectuado el descuento al trabajador. ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del

empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto

correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en

causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la

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Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por

parte de la autoridad correspondiente. ARTICULO 24. Reglamentado por el Decreto 2633 de 1994. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes

regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que

expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

CAPITULO IV

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL ARTICULO 25. Reglamentado parcialmente por el Decreto 773 de 1994 y

por el Decreto 305 de 1995. Creación del Fondo de Solidaridad Pensional. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la

Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados enfiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, preferencialmente por las sociedades

fiduciarias del sector social solidario, o por administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, cuales quedan autorizadas

para tal efecto por virtud de la presente Ley. (Nota: El aparte resaltado en negrilla

fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la

Sentencia C-243 de 2006.). PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. El Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor integrado por

representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que para

el efecto expida el Gobierno Nacional. Este Consejo deberá ser oído previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiere

el artículo 28 de la presente Ley. Nota 1, artículo 25: Artículo desarrollado por el Decreto 211 de 2013. Nota 2, artículo 25: Ver Decreto 4108 de 2011, artículo 21, numeral 9. Ver Decreto 2681 de 2003. ARTICULO 26. Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los

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trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que

carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos,

la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con

la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (Nota: La

expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deberá

reemplazarse por “personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial”.). El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del

empleador y del trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que

trata este inciso. Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real

sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en le presente Ley. Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del Régimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la

porción del aporte que allí le corresponda. Estos subsidio se otorgan a partir del 1o. de enero de 1995. PARAGRAFO. No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que

tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la presente Ley, ni aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del

aporte. Nota 1, artículo 26: Artículo desarrollado por el Decreto 211 de 2013. Nota 2, artículo 26: Ver Decreto 2681 de 2003.

ARTICULO 27. Reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 8º. Recursos. El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:

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1. Subcuenta de solidaridad

a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos

legales mensuales vigentes;

b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o

federaciones para sus afiliados;

c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título, y

d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.

2. Subcuenta de Subsistencia

a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de

cotización, así: de 16 a 17 smlmvde un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del

Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley;

b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base

de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

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c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los

recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b) anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia

del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;

d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios

mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de SolidaridadPensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2%

para la misma cuenta.

Parágrafo 1°. Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliado al ISS, deberán ser mayores de 55 años y los vinculados a los fondos de

pensiones deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.

Parágrafo 2°. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de

solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el porcentaje

adicional que sea necesario de la cotización del uno por ciento que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.

Texto inicial del artículo 27: “Recursos. El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos: a) La cotización adicional del 1 % sobre el salario, a cargo de los afiliados al Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes; b) Derogado por la Ley 344 de 1996, artículo 44. Los aportes del presupuesto nacional.

Estos no podrán ser inferiores a los obtenidos anualmente por concepto de las cotizaciones adicionales a que se refiere el literal anterior, y se liquidarán con base en lo reportado por el

fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE; c) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados; d) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título;

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e) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la presente Ley. PARAGRAFO. Derogado por la Ley 344 de 1996, artículo 44. Anualmente, en el presupuesto

general de la nación, se incluirá la partida correspondiente a los aportes que debe hacer el

Gobierno Nacional al Fondo.”. ARTICULO 28. Parcialidad del Subsidio. Los subsidios a que se refiere el presente capitulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad

económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo. El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de

trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio. PARAGRAFO. El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano

de Bienestar Familiar será mínimo el 50 % de la cotización establecida en la presente Ley. ARTICULO 29. Exigibilidad del Subsidio. Cuando el afiliado que haya recibido

subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los 65 años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la

entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo. Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los aportes recibidos del Fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de los

beneficiarios. ARTICULO 30. Subsidio a Trabajadores del Servicio Doméstico. Los aportes del presupuesto nacional de que trata la Ley 11 de 1988, para el subsidio en los

aportes de los trabajadores del servicio doméstico, se girarán al Fondo de Solidaridad, en cuentas separadas, para que éste traslade el subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador.

TITULO II

REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA

CAPITULO I

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NORMAS GENERALES

ARTICULO 31. Concepto. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente

definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley. ARTICULO 32. Características. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá las siguientes características: a) Es un régimen solidario de prestación definida; b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de

quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este

literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 1998.). c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los

afiliados.

CAPITULO II

PENSION DE VEJEZ ARTICULO 33. Reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de

2003. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 9. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el

afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Demandado ante la Corte Constitucional. D-10221 de abril 23 de

2014. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y

siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. (Nota: Ver Sentencia C-418 de 2014, con relación a la expresión

subrayada.).

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2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del

sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; (Nota: La expresión señalada

con negrilla en este literal fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2004.).

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara

vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos

empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago

de la pensión.

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En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será

procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se

afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a

cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o

la cuota parte. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron

declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2004.).

Parágrafo 2°. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente

ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.

Parágrafo 3°. Inciso 1º reglamentado por el Decreto 2245 de 2012. Se

considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor

público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada

la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la

pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores

públicos afiliados al sistema general de pensiones. (Nota: Este Parágrafo fue

declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1037 de 2003, Providencia confirmada en la Sentencia C-173 de 2004.).

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Parágrafo 4°. Demandado parcialmente ante la Corte Constitucional. D-

10233 de mayo 8 de 2014. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una

deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión

especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en

el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido,

podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (Nota 1: Este inciso fue declarado exequible condicionalmente por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-227 de 2004, salvo las expresiones resaltadas en sepia, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia, Providencia confirmada en la Sentencia C-1024 de 2004. Nota 2: La expresión señalada en negrilla en este inciso fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional C-989 de 2006, Providencia confirmada en la Sentencia C-294 de 2007. Nota 3: El aparte señalado en negrilla y subrayado fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la SentenciaC-758 de 2014.).

Nota 1, artículo 33: Ver Sentencia C-056 de 2010.

Nota 2, artículo 33: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-228 de 2011.

Texto inicial del artículo 33: “Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad

si es hombre. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este numeral en la Sentencia C-410 de 1994.). 2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. PARAGRAFO 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y

en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

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b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2001.Providencia confirmada en la

Sentencia C-1024 de 2004.). d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión: e) Derógase el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988. En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma

correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora. (Nota 1: Inciso reglamentado por el Decreto 1887 de 1994. Nota : Inciso declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 1998 y en la Sentencia C-506 de 2001.).

PARAGRAFO 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.

PARAGRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya

sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el

caso. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este parágrafo fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-0107 de 2002.). PARAGRAFO 4. A partir del primero (1o.). de enero del año dos mil catorce (2014) las edades

para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62 )años si es hombre.(Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este parágrafo en la Sentencia C-410 de 1994 y C-126 de 1995). PARAGRAFO 5. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la

evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazara hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia.”.

ARTICULO 34. Reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 10. (éste declarado exequible por

la Corte Constitucional en la Sentencia C-228 de 2011.).Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000

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semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de

liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo

de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso

base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo

con la fórmula siguiente:

r = 65.50-0.50 s, donde:

r =porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje

que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de

semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas

en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de

liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

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El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso

base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

Nota, artículo 34: Ver Sentencia C-056 de 2010.

Texto inicial del artículo 34: “Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementara en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73

% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementara en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.”. ARTICULO 35. Reglamentado por el Decreto 832 de 1996. Pensión Mínima

de Vejez o jubilación. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. PARAGRAFO. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la

vigencia de la Ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al limite establecido por el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, que por esta Ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta Ley. (Nota:

Las expresiones resaltadas en sepia fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 1997.). ARTICULO 36. Reglamentado por el Decreto 2527 de 2000 y por el Decreto 813 de 1994. Régimen de Transición. La edad para acceder a

la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual

la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre

la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994 y C-126 de 1995.

Providencias confirmadas en las Sentencias C-168 de 1995 y C-058 de 1998. Nota 2: Ver Sentencia C-418 de 2014, con relación a la expresión subrayada.).

Inciso 2° modificado por la Ley 860 de 2003, artículo 4° (artículo éste declarado inexequible

por la Corte Constitucional mediante sentencia C-754 de 2004, Providencia confirmada por las Sentencias C-

755 y C-756 de 2004.). A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de

diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el

número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior

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al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas

que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.

Texto anterior del inciso 2º: Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 18 (éste declarado

inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1056 de 2003.). La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen

anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

Texto inicial del inciso 2º: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, *y el monto de

la pensión de vejez* de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios

cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas

personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Nota 1: La Sentencia C-410 de 1994, de la Corte

Constitucional, se pronunció sobre laexequibilidad de las expresiones señaladas con

negrilla en este inciso y la C-168 de 1995 declaró exequible la integridad del

inciso. Nota 2: Las expresiones señaladas con negrilla y subrayadas en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-596 de 1997. Nota 3: Ver Sentencia C-354 de 2015, con relación a la expresión entre *.). El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta

para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al

consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el

promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (Nota 1: Las

expresiones resaltadas en sepia en este inciso, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-168 de 1995, Providencia confirmada en las SentenciasC-058 de 1998 y C-146 de 1998. Nota 2: Ver Sentencia C-102 de 2013, con relación al aparte subrayado. Nota 3: Ver Sentencia C-825 de 2013, con relación a este inciso 3º. Comunicado de Prensa No. 44 del 13 de noviembre de 2013.). Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad

si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será

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aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de

ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. (Nota 1: Ver Sentencia C-1057 de 2012,

en relación a este inciso 4º. Nota 2: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994 y posteriormente fue declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-789 de 2002. Providencia confirmada en la Sentencia C-1057 de 2012.). Inciso 5º. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 18 (éste declarado inexequible por la

Corte Constitucional en la Sentencia C-1056 de 2003.). Tampoco será aplicable para quienes habiendo

escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de

vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;

b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS.

Para quienes el 1° de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y

se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad. Texto anterior del inciso 5º.: “Tampoco será aplicable para quienes habiendo

escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.”. (Nota 1: Ver Sentencia C-1057 de 2012,

en relación a este inciso 5º. Nota 2: declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002. Providencia confirmada en la

Sentencia C-1057 de 2012.). Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los

requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos

adquiridos. a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones defavorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero(1º.). del presente artículo se tendrá en cuenta la suma

de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad

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social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores

públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

Parágrafo 2°. Modificado por la Ley 860 de 2003, artículo 4º (artículo éste declarado

inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-754 de 2004, Providencia confirmada por las

Sentencias C-755 y C-756 de 2004). Para los efectos de la presente ley, se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.

Texto anterior del parágrafo 2º: Adicionado por la Ley 797 de 2003, artículo 18 (éste

declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1056 de 2003.). “Para los efectos de la presente ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes

hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejéz, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.”.

ARTICULO 37. Reglamentado por el Decreto 1730 de 2001. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de

semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario

base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

CAPITULO III

PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN

(Nota: La expresión señalada en negrilla en el título del capítulo fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458

de 2015.).

ARTICULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no

profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.

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Nota 1, artículo 38: La expresión señalada en negrilla y subrayada fue declarada

exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-589 de 2012.

Nota 2, artículo 38: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015.

ARTICULO 39. Modificado por la Ley 860 de 2003, artículo 1º. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión

de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: (Nota 1:

Ver Sentencia C-110 de 2013, con relación a la expresión subrayada. Nota 2: Las

expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles por los cargos analizados por la corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015.). 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al

menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación

del estado de invalidez. (Nota 1: Este numeral fue declarado exequible por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009, salvo el aparte resaltado que fue declarado inexequible en la misma sentencia, Providencia confirmada en la Sentencia C-727 de 2009. Nota 2: Ver Sentencia C-110 de 2013, con relación a la expresión subrayada. Nota 3: La expresión señalada en negrilla fue declarada

exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015.). 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema

sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera

calificación del estado de invalidez. (Nota 1: Este numeral fue declarado exequible

por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009, salvo el aparte resaltado que fue declarado inexequible en la misma sentencia, Providencia confirmada en la Sentencia C-727 de 2009. Nota 2: La expresión señalada en negrilla fue declarada

exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015.). Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. (Nota 1: Parágrafo

declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-20 de 2015. Nota 2: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015.).

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Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las

semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. (Nota 1:

Este parágrafo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-727 de 2009. Nota 2: Ver Sentencia C-110 de 2013, con relación a este parágrafo.). Texto inicial del artículo 39: “Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26

semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de

invalidez. PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se

tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”. ARTICULO 40. Reglamentado por el Decreto 832 de 1996. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por

cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por

cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de

liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo

legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. Nota 1, artículo 40: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2004. Nota 2, artículo 40: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458

de 2015.

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ARTICULO 41. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 142. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será

determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá

contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad

laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de

Pensiones —COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales — ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y

muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado

no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las

Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de

Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de

derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas

(ISS, Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que

acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la

Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días

calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de

previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que

venía disfrutando el trabajador.

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Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de

cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras

de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello

hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con

cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Parágrafo 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta

los siguientes criterios: La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria

se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se

seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional. Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes

académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de

reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje. La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá

ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con

recursos del Fondo de Riesgos Profesionales. Parágrafo 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los

afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.

Inciso adicionado por la Ley 1562 de 2012, artículo 18. Sin perjuicio de

lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia

la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.

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A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias

que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de

calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una

deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente. (Nota: La expresión señalada en

negrilla y subrayada fue declarada exequible condicionalmente por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015 en el entendido de que deberán reemplazarse por las expresiones “e invalidez” o “invalidez.). Nota 1, artículo 41: Ver Decreto 1507 de 2014.

Nota 2, artículo 41: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015.

Texto anterior del artículo 41. Modificado por la Ley 962 de 2005, artículo 52. “El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales,

ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no

esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el

estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter inter disciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.

Parágrafo 1°. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios:

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La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer

con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en medio de amplia difusión nacional.

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional

mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.

Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.

El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.

Parágrafo 2°. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de

Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.”. (Nota: Artículo desarrollado por la Ley 1151 de 2007, artículo 46 (éste derogado por la Ley 1450 de 2011,

artículo 276.).).

Nota, artículo 41: Ver Sentencia C-184 de 2010.

Texto anterior del artículo 41: Modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 102 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, providencia

confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719

de 2000 y C-055 de 2001.). “El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la

invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y

calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener

expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por parte de la junta

regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades arriba mencionadas (ARP, aseguradoras o ISS) sea inferior en no más de un 10% a los límites que califican el grado de invalidez y que implican cambios en el monto de la prestación tendrá que acudirse en forma

obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad.". Texto inicial del artículo 41: “Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá

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contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el

afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.”. ARTICULO 42. Modificado por la Ley 1562 de 2012, artículo 16. Naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de

Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con

personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin

perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la

reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo. (Nota 1: Ver Sentencia C-

914 de 2013, con relación a la expresión subrayada. Nota 2: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015.). Será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo, la integración, administración operativa y financiera, los términos en tiempo y

procedimiento para la expedición de dictámenes, funcionamiento y la inspección, vigilancia y control de estos aspectos, así como la regionalización del país para los efectos de funcionamiento de las Juntas,escala de

honorarios a sus integrantes, procedimientos operativos y recursos de reposición y apelación. (Nota: Ver Sentencia C-914 de 2013, con relación a las

expresiones subrayadas.). Parágrafo 1°. Los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de

Calificación de Invalidez se regirán por la presente ley y su reglamentación, actuarán dentro del respectivo período y, en caso necesario, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice la posesión de los nuevos integrantes para el

período correspondiente, serán designados de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo. (Nota: La expresión resaltada en

sepia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-914 de 2013, ver la misma providencia con relación a la expresión subrayada.). Parágrafo 2°. Las entidades de seguridad social y los integrantes de las Juntas

Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen, serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los

afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado. (Nota: La expresión señalada en

negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional

en la Sentencia C-458 de 2015. Es obligación de los diferentes actores de los Sistemas de Seguridad Social en

Salud y Riesgos Laborales la entrega oportuna de la información requerida y de la cual se disponga para fundamentar la calificación del origen, entre las entidades competentes para calificar al trabajador.

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Parágrafo 3°. El Ministerio de Trabajo deberá organizar dentro de los seis (6)

meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la estructura y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez como parte de la

estructura del Ministerio de Trabajo. (Nota: Ver Sentencia C-914 de 2013, con

relación a la expresión subrayada.). Nota, artículo 42: Ver Decreto 1352 de 2013. Texto inicial del artículo 42: “Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y

determinará su origen. Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o

seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante.”. Nota, artículo 42: Texto inicial del artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1002 de 2004. ARTICULO 43. Modificado por la Ley 1562 de 2012, artículo

19. Impedimentos, recusaciones y sanciones. Los integrantes principales y suplentes de las Juntas Regionales y Nacional, en número impar serán

designados, de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. Los integrantes serán particulares que ejercen una función pública en la prestación de dicho servicio y mientras sean parte de las Juntas de

Calificación de Invalidez, no podrán tener vinculación alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificación del origen y grado de pérdida de la

capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en las Entidades Administradoras del Sistema Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de dirección, vigilancia y control. (Nota: La expresión resaltada en sepia fue declarada

inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-914 de 2013. Nota 2: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015.). Los integrantes de las Juntas estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones aplicables a los Jueces de la República, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y su trámite será efectuado de acuerdo con

el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y, como a particulares que ejercen funciones públicas, les es aplicable el Código Disciplinario Único. Parágrafo 1°. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de invalidez no tienen el carácter de servidores

públicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y sólo tienen derecho a los honorarios establecidos por el Ministerio de Trabajo. (Nota: La expresión

señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015.).

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Parágrafo 2°. Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas

Regionales de Calificación de Invalidez no podrán permanecer más de dos (2) periodos continuos. (Nota: Ver Sentencia C-914 de 2013, con relación a este

parágrafo.). Texto inicial del artículo 43: “Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Créase la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social. Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas. Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará la integración, financiación y funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de su secretaria técnica y de las juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelación, el manual único para la calificación de la invalidez y demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento. PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de que trata el artículo anterior, no tienen el carácter de servidores públicos.”. Nota texto inicial, artículo 43: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional

en la Sentencia C-1002 de 2004, salvo el aparte resaltado, que fue declarado inexequible.

ARTICULO 44. Modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 97 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, providencia confirmada por

las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000,C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de

2001.). Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin

efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. En todo caso deberá procederse a la revisión después de los primeros tres años de otorgada. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente practicada, previa justificación de la no comparencia oportuna o el

no sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará extinguida. Para readquirir el

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derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un

nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;

b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1122 de 1999, artículo 189 (Este declarado inexequible

por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las

Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999,C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de

1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-

042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de

2000.). Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse:

Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o enviada la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de la invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la reanudará en concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea debidamente practicada, previa justificación de la no comparencia oportuna o el

no sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor debidamente comprobada.

Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; a) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. Cuando el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, apreciadas las circunstancias del caso lo considere necesario, podrá incorporar a la Junta de Calificación de Invalidez un perito designado por la Federación Médica Colombiana.". Texto inicial del artículo 44: “Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla fueron

declaradas exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la

Sentencia C-458 de 2015.). a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente

cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a

ello hubiere lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

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El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha

de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o

impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión

prescribirá. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los

cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015.). Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de

este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; (Nota 1: La expresión

señalada en negrilla y subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de 1994. Providencia confirmada en las Sentencias C-027 y C-

221 de 1995. Nota 2: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015.). b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.”. ARTICULO 45. Reglamentado por el Decreto 1730 de 2001. Indemnización

Sustitutiva de la Pensión de Invalidez. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización

equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley. Nota, artículo 45: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles

por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015.

CAPITULO IV

PENSION DE SOBREVIVIENTES

ARTICULO 46. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12. (éste

declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de 2003, salvo el parágrafo 2º que fue declarado

inexequible en la misma sentencia.). Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por

riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos

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años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones:

a) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-556 de 2009. Muerte causada por enfermedad: si es mayor de

20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha

del fallecimiento;

b) Literal declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-556 de 2009. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20

años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo

requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la

pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

Parágrafo 2°. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de 2003. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito

para enfermedad.

Texto inicial del artículo 46. :“Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1255 de 2001, en relación con los cargos analizados en la misma.).

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2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido

alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la

muerte. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-617 de 2001.). PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”.

ARTICULO 47. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo

13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la

compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido

con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (Nota: Los apartes señalados en negrilla y subrayados en este literal

fueron declarados exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la

Sentencia C-336 de 2008 y las expresiones señaladas únicamente en negrilla fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma).

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,

tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema

para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera

permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir

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parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo,

dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del

fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión

de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una

cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los

últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (Nota 1: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible

condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008. Nota 2: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma. Nota 3: La expresión señalada en negrilla y subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2014.).

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25

años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando

acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no

tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el

artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (Nota 1: Las expresiones resaltadas en sepia

fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de 2003. Las expresiones señaladas en negrilla y subrayadas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-451 de 2005. Nota 2: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-458 de 2015.).

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con

derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (Nota 1: Literal declarado

exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, salvo la expresión resaltada en sepia que fue declarada inexequible en la misma sentencia. Nota 2: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por la

Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2008.).

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e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e

hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos *inválidos* del causante si dependían económicamente de éste. (Nota 1: El aparte señalado en

negrillas de este literal fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-896 de 2006. Nota 2: El aparte subrayado en este literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2008. Nota 3: La expresión entre * fue declarada exequible por los

cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015.).

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el

padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (Nota:

Ver Ley 1450 de 2011, artículo 164.).

Texto inicial del artículo 47: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de

la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-081 de 1999.). En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la

compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya

convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (Nota: Las expresiones resaltadas en sepia en este literal, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001; aquellas señaladas en negrilla y

subrayadas simultáneamente fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-081 de 1999 y aquellas simplemente subrayadas, fueron declaradas exequibles condicionalmente en la Sentencia C-389 de 1996.). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del

causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán

beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”. ARTICULO 48. Reglamentado por el Decreto 832 de 1996. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión

que aquél disfrutaba.

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El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado

será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras

quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la

presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una

pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley

equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. ARTICULO 49. Reglamentado por el Decreto 1730 de 2001. Indemnización

Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos

exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el

artículo 37 de la presente Ley.

CAPITULO V

PRESTACIONES ADICIONALES ARTICULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de

diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. ARTICULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un

auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin

que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales, cajas,

fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.

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CAPITULO VI

ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACION DEFINIDA ARTICULO 52. Reglamentado por el Decreto 2527 de 2000 y por

el Decreto 3727 de 2003. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público

o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público

o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. Nota, artículo 52: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-711 de 1998. ARTICULO 53. Fiscalización e Investigación. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de

fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente

Ley. Para el efecto podrán: a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando

lo consideren necesario; b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes: d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al

régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las

diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.

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ARTICULO 54. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1472 de 1994. Inversión y rentabilidad de las reservas de Invalidez, Vejez y Muerte

(IVM) y Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP). La inversión de las reservas de IVM y ATEP del ISS y del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, se manejaran, mediante contrato de fiduciacon las entidades del

sector financiero especializado en este servicio o en títulos de la nación donde se busque obtener la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la

presente Ley. En caso de no garantizarse la rentabilidad señalada en el inciso anterior, las

reservas de IVM y ATEP del Instituto Seguros Sociales y del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional se colocarán en una cuenta de la

Tesorería General de la Nación que les garantizará una rentabilidad que preserve su poder adquisitivo. Dichas entidades podrán efectuar retiros de la cuenta de la Tesorería General de la Nación para celebrar nuevos contratos de fiducia o para invertir en títulos

de deuda de la nación colocados en el mercado de capitales. Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad de los títulos de deuda de la nación

no mantengan el poder adquisitivo de las reservas, la nación efectuará la compensación necesaria para cumplir el mandato del artículo 48 de la Constitución Política, mediante apropiación y giro del Presupuesto General de

la Nación. PARAGRAFO. Las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público que conforme a lo dispuesto en la presente Ley, administren el régimen de prima media con prestación definida, deberán manejarse

mediante encargo fiduciario o títulos de la nación, con arreglo a las normas que sobre inversión, rentabilidad y control determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Adicionado por la Ley 797 de 2003, artículo 21. (éste declarado

inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1056 de 2003.). Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-, deben transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, tendrán plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el año 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calculará de tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal.

Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen además de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas se hayan causado.

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Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de

cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente artículo. (Nota: Parágrafo reglamentado parcialmente por el Decreto 2279 de 2003.).

Nota, artículo 54: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-663 de 1998, en relación con los cargos analizados en la misma. ARTICULO 55. Exoneración de intereses. Los empleadores que a 31 de julio de 1993 adeudaban sumas al ISS por concepto de aportes o cotizaciones a los

seguros de Enfermedad General y Maternidad y accidente de trabajo y Enfermedad Profesional, quedarán exonerados de los intereses moratorios y de la sanción por mora correspondientes a tales deudas, así como de las

sanciones por mora correspondientes al capital adeudado por los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando cancelen la deuda dentro de los 4

meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. Para gozar del beneficio de que trata el presente artículo, el empleador deberá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al momento del pago. ARTICULO 56. Castigo de Cartera. El Consejo Directivo del Instituto de

Seguros Sociales podrá castigar aquella cartera de dudoso recaudo cuando ésta tenga un atraso superior a 24 meses, utilizando para el efecto criterios similares a los que rigen en el sistema bancario. En ningún caso el castigo de

cartera implicará la condonación de la deuda. ARTICULO 57. Reglamentado por el Decreto 2633 de 1994. Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso

Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán

establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos. ARTICULO 58. Publicidad. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida podrán adelantar programas de publicidad,

comunicación y promoción de sus actividades conforme, en lo pertinente, a la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria. Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos

administrativos de la entidad.

TITULO III

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

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CAPITULO I

NORMAS GENERALES ARTICULO 59. Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el

conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones

y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título. Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de

garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los

afiliados. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron

declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma.). Inciso 3º adicionado por la Ley 1328 de 2009, artículo 47. En este régimen las administradoras ofrecerán diferentes Fondos de Pensiones,

esquema “Multifondos”, para que los afiliados una vez informados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y perfiles de riesgo, de

manera que con una adecuada conformación de la cuenta individual y una eficiente gestión de los recursos por parte de la administradora, se procure el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes o hasta

cuando el afiliado y/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensión bajo la modalidad de retiro programado, si es del caso. ARTICULO 60. Características. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad

tendrá las siguientes características: a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las

indemnizaciones contenidas en este Título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. (Nota: Este literal fue

declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en

relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.). b) Literal reglamentado por el Decreto 719 de 1994. Una parte de los

aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago

de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración

del régimen.

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Las cuentas de ahorro personal, serán administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado. (Nota:

Literal declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, Providencia confirmada en las Sentencias C-027 y C-221 de 1995).

c) Literal modificado por la Ley 1753 de 2015, artículo 137. Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades

administradoras y entre los Fondos de Pensiones gestionados por ellas según la regulación aplicable para el efecto, así como seleccionar la aseguradora con

la cual contraten las rentas o pensiones.

En todo caso, dentro del esquema de multifondos, el Gobierno nacional definirá unas reglas de asignación para aquellos afiliados que no escojan el fondo de

pensiones dentro de los tiempos definidos por las normas respectivas, reglas de asignación que tendrán en cuenta la edad y el género del afiliado. Todas las asignaciones a que se refiere el presente artículo serán informadas al afiliado.

Así mismo, la administradora tendrá la obligación expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas. Por su parte, el afiliado deberá manifestar

de forma libre y expresa a la administradora correspondiente, que entiende las consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios

que caracterizan este fondo.

La implementación de lo establecido en el presente literal estará condicionado a la exigencia por parte de la Superintendencia Financiera a las entidades

administradoras de pensiones del diseño, desarrollo y puesta en marcha campañas de educación financiera previsional encaminadas a que los afiliados

al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad conozcan, entiendan y comprendan los efectos de la aplicación de las medidas definidas.

Texto anterior del literal c). Modificado por la Ley 1328 de 2009, artículo 48. “Los afiliados

al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras y entre los Fondos de Pensiones gestionados por ellas según la regulación aplicable para el efecto, así como seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones. En todo caso, dentro del esquema de multifondos, el Gobierno Nacional definirá unas reglas de asignación al fondo moderado o conservador, para aquellos afiliados que no escojan el fondo de

pensiones dentro de los tiempos definidos por las normas respectivas, reglas de asignación que tendrán en cuenta la edad y el género del afiliado.

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Así mismo, la administradora tendrá la obligación expresa de informar a los afiliados sus

derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas. Por su parte, el afiliado deberá manifestar de forma libre y expresa a la administradora correspondiente, que entiende las consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios que caracterizan este fondo.”. Texto inicial del literal c).: “Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones;”. (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en las Sentencias C-408 de 1994 y C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.). d) Literal modificado por la Ley 1328 de 2009, artículo 48. El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio

autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora. Los recursos de las cuentas individuales estarán invertidos en Fondos de Pensiones cuyas condiciones y características serán determinadas por el

Gobierno Nacional, considerando las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados. Texto inicial del literal d).: “El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado Fondo de Pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora;”. (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma

Sentencia.). e) Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran; (Nota: Este literal fue declarado

exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.). f) El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones; (Nota: Este literal fue declarado

exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.). g) Literal reglamentado por el Decreto 1515 de 1998. El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus

obligaciones, en los términos de la presente Ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones

pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional; (Nota: literal declarado exequible por la Corte Constitucional

en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma

Sentencia.). h) Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros

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Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado

servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte

proporcional del cálculo actuarial correspondiente; (Nota: Este literal fue

declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.). i) En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la

capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquéllos cumplan las condiciones requeridas para el efecto; j) El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de

pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria. (Nota 1: Este literal fue

declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-711 de 1998. Nota 2: Ver Resolución 2 de 2010 de FOGAFIN.). ARTICULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por

cualquier fondo, caja o entidad del sector público; b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en

el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre

la exequibilidad de este literal en la Sentencia C-410 de 1994 y declaró exequible la integridad del artículo en la Sentencia C-674 de 2001.). ARTICULO 62. Cotizaciones Voluntarias. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con

el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado. Nota, artículo 62: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en

la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia. ARTICULO 63. Modificado por la Ley 1328 de 2009, artículo 49. Cuentas

individuales de ahorro pensional. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del o

los Fondos de Pensiones que este elija o a los que sea asignado de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, de forma que la cuenta

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estará conformada por las subcuentas que incorporarán lo abonado en cada

fondo. Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las

primas pagadas, consolidando las subcuentas que los afiliados posean en los diferentes Fondos de Pensiones administrados. Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título,

salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente ley. Parágrafo. Para todos los efectos, cuando se haga relación al concepto de cuenta individual o cuenta individual de ahorro pensional, tal referencia corresponderá a la suma de lassubcuentas individuales que posea el afiliado en

cada uno de los fondos. Texto inicial del artículo 63.: “Cuentas Individuales de Ahorro Pensional. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta.

Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto

que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas.

Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este Título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89

de la presente Ley.”. Nota, artículo 63: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.

CAPITULO II

PENSION DE VEJEZ ARTICULO 64. Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su

cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de

esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los

términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el

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empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras

dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de

edad si es hombre. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre

la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994.).

ARTICULO 65. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 14. (éste declarado

inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 2004). Reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. En desarrollo de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, créase el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del

Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagará, en primera instancia, la garantía de que trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá el régimen de organización y administración de este fondo, así como la entidad o entidades que lo administrarán.

Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

A partir del 1° de enero de 2009 el número de semanas se incrementarán en veinticinco (25) semanas cada año hasta alcanzar 1.325 semanas de cotización en el 2015.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Texto inicial del artículo 65: Reglamentado por el Decreto 832 de 1996. “Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los 62 años

de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el Gobierno

Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció

sobre laexequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994.). PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el

presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”.

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Nota, artículo 65: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-

538 de 1996. ARTICULO 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo

menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos

financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho. Nota: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia. ARTICULO 67. Exigibilidad de los Bonos Pensionales. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos,

a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley. ARTICULO 68. Financiación de la Pensión de Vejez. Las pensiones de vejez se

financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionalescuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación

en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima. Nota, artículo 68: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.

CAPITULO III

PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN ARTICULO 69. Reglamentado por el Decreto 832 de 1996. Pensión de

invalidez. El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro

individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos. 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley. ARTICULO 70. Financiación de la Pensión de Invalidez. Las pensiones de

invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea

necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes. (Nota: Este inciso fue

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declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en

relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.). El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud

de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por

invalidez podrá disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no utilizado. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la

Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.). Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley se

determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros deberá reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a capital más los

rendimientos de la cuenta de ahorro individual y al bono pensional. (Nota: Este

inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.). En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquellas durante las cuales

gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas será aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión

mínima. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la

Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.). PARAGRAFO. El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere

el inciso primero de este artículo.(Nota 1: Ver Resolución 2 de 2010 de

FOGAFIN. D.O. 47.769.). ARTICULO 71. Reglamentado por el Decreto 832 de 1996. Garantía Estatal de Pensión Mínima de Invalidez. En desarrollo del principio de solidaridad, el

Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tengan acceso a una pensión mínima de

invalidez, cuyo monto mensual será equivalente al salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. La garantía estatal de pensión mínima operará de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 84 de esta Ley. ARTICULO 72. Devolución de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se

invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de

ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.

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No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a

una pensión de vejez. Nota, artículo 72: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en

la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.

CAPITULO IV

PENSION DE SOBREVIVIENTES ARTICULO 73. Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así

como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley. Nota, artículo 73: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.

ARTICULO 74. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la

pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la

pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que

estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a

su muerte; (Nota: Los apartes señalados en negrilla y subrayados en este literal

fueron declarado exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2008 y las expresiones señaladas únicamente en negrilla fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de 2003, en relación con los cargos analizados en la misma).

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,

siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración

máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema

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para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el

causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir

parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de

convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o

compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación

de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al

tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal

vigente; (Nota 1: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible

condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008. Nota 2: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de 2003, en relación con los Cargos analizados

en la misma. Nota 3: La expresión señalada en negrilla y subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2014.).

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando

acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los

hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (Nota 1: Las expresiones resaltadas en sepia

fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1094 de 2003. Las expresiones señaladas en negrilla y subrayadas fueron declaradas

exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-451 de 2005. Nota 2: Las expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-458 de 2015.).

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d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con

derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (Nota 1: Literal declarado

exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, salvo la expresión resaltada que fue declarada inexequible. Nota 2: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la

Sentencia C-336 de 2008.).

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e

hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos *inválidos* del causante si dependían económicamente de éste. (Nota 1: El aparte señalado en

negrillas de este literal fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-896 de 2006. Nota 2: El aparte subrayado en este

literal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2008. Nota 3: La expresión entre * fue declarada exequible por los

cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015.).

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el

padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (Nota:

Ver Ley 1450 de 2011, artículo 164.).

Texto inicial del artículo 74: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de

la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los

requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (Nota: Las expresiones resaltadas en este literal, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001 y aquellas subrayadas fueron declaradas exequibles condicionalmente en la Sentencia C-389 de 1996. Aquellas en negrilla y subrayadas simultáneamente fueron declaradas exequibles en la

Sentencia C-081 de 1999.). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte: y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.”.

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ARTICULO 75. Reglamentado por el Decreto 832 de 1996. Garantía Estatal

de Pensión Mínima de Sobrevivientes. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantiza el complemento para que los sobrevivientes

tengan acceso a una pensión mínima de sobrevivientes, cuyo monto mensual será equivalente al 100 % del salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. ARTICULO 76. Inexistencia de Beneficiarios. En caso de que a la muerte del afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte

de la masa sucesoral de bienes del causante. En caso de que no haya causahabientes hasta el 5o. orden hereditario, la suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley. Nota, artículo 76: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma

Sentencia. ARTICULO 77. Financiación de las Pensiones de Sobrevivientes. 1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se

financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si

a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora. El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en razón

de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de sobrevivientes. Dicho monto

podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte

de la masa sucesoral del causante. (Nota: Este numeral fue declarado exequible

por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.). 2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o

invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento. Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado

con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de

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ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de

sobrevivientes, podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso

contrario hará parte de la masa sucesoral del causante. (Nota: Este numeral fue

declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.). PARAGRAFO. Los sobrevivientes del afiliado podrán contratar la pensión de sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma

adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo. (Nota: Ver

Resolución 2 de 2010 de FOGAFIN. D.O. 47.769.). ARTICULO 78. Devolución de Saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a

sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a

éste hubiere lugar. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.).

CAPITULO V

MODALIDADES DE PENSION ARTICULO 79. Modalidades de las Pensiones de Vejez, de Invalidez y de

Sobrevivientes. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, o d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria. ARTICULO 80. Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata

directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes

en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores

a la pensión mínima vigente del momento.

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La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de

cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones

que se requieran, ante la respectiva aseguradora. ARTICULO 81. Reglamentado por el Decreto 876 de 1994 y por el Decreto 832 de 1996. Retiro Programado. El retiro programado es la

modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar. Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor

constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual corresponderá

a la doceava parte de dicha anualidad. El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital requerido para

financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a

la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima. Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro programado,

acrecentarán la masasucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de pensión mínima. Nota 1, artículo 81: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia. Nota 2, artículo 81: Ver Decreto 2555 de 2010, artículo 1.31.1.6.4. ARTICULO 82. Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida. El retiro

programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada,

reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado, durante el período

que medie entre la fecha e que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco podrá en este caso, ser inferior a la

pensión mínima de vejez vigente.

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Nota, artículo 82: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.

CAPITULO VI

CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS PENSIONES MINIMAS ARTICULO 83. Reglamentado por el Decreto 832 de 1996. Pago de la

garantía. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces

la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensión mínima vigente. La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de

efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. Nota, artículo 83: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-538 de 1996. ARTICULO 84. Reglamentado por el Decreto 832 de 1996. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y

remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. Nota, artículo 84: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-538 de 1996.

CAPITULO VII

PRESTACIONES Y BENEFICIOS ADICIONALES ARTICULO 85. Excedentes de Libre Disponibilidad. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, mas el bono pensional, si a ello

hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos: a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del retiro programado, sea mayor o igual al 70 % del ingreso base de liquidación, y no

podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima vigente en la fecha respectiva;

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b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea

mayor o igual al ciento diez por ciento (110 %) de la pensión mínima legal vigente. Nota, artículo 85: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia. ARTICULO 86. Reglamentado parcialmente por el Decreto 876 de

1994. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un

auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

ni superior a diez (10) veces dicho salario. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de

este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el

auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente. Nota, artículo 86: Desarrollado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.1.6.4. ARTICULO 87. Reglamentado parcialmente por el Decreto 876 de 1994. Planes Alternativos de Capitalización y de Pensiones. Los afiliados al

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán optar por planes alternativos de capitalización, que sean autorizados por la Superintendencia

Bancaria. Los capitales resultantes del plan básico y de dichas alternativas de capitalización, podrán estar ligados a planes alternativos de pensiones que sean autorizados por la misma Superintendencia. El ejercicio de las opciones de que trata este artículo, está sujeto a que los

afiliados hayan cumplido metas mínimas de capitalización. Los planes aprobados deberán permitir la movilidad entre planes, administradoras y aseguradoras, y deben separar los patrimonios y cuentas correspondientes a

capitalización y seguros, en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria. El Gobierno Nacional señalará los casos en los cuales el ingreso a

planes alternativos implica la renuncia del afiliado a garantías de rentabilidad mínima o de pensión mínima.

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PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no exime al afiliado ni al

empleador, del pago de las cotizaciones previstas en la presente Ley. Nota 1, artículo 87: Desarrollado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 2.32.1.1.3. Nota 2, artículo 87: Ver Resolución 2 de 2010 de FOGAFIN. D.O. 47.769. ARTICULO 88. De otros Planes Alternativos de Pensiones. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, podrán invertir en contratos de seguros de vida individuales con beneficios definidos y ajustados por inflación,

las cantidades que permitan asegurar un monto de jubilación no menor al monto de la pensión mínima establecida por la Ley. Las mencionadas pólizas de seguros de vida, deberán cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivencia y serán adquiridas con cargo a la cuenta de ahorro

individual de la cual se invertirá el porcentaje necesario que garantice por lo menos la pensión mínima arriba mencionada. (Nota: Este inciso fue declarado

exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.). El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje máximo del portafolio que

podrán invertir los fondos de pensiones en estos tipos de pólizas. ARTICULO 89. Garantía de Crédito y Adquisición de Vivienda. El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital

requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía de

créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida. Nota, artículo 89: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.

CAPITULO VIII

ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

ARTICULO 90. Entidades Administradoras. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las

sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuya creación se autoriza. Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas para administrar simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de

los requisitos establecidos en la presente Ley.

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Las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de

cualquier nivel territorial, podrán promover la creación o ser socias de sociedades administradoras de Fondos de Pensiones. También podrán promover la constitución o ser socias de las sociedades administradoras de fondos de pensiones las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de

inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y las cajas de compensación familiar. Las Cajas de Compensación Familiar directamente o a través de instituciones de economía solidaria podrán promover la creación, ser socias o propietarias

de sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía, en los términos de la Ley. A efectos de lograr la democratización de la propiedad, las

cajas de compensación familiar deberán ofrecer a sus trabajadores afiliados en término no mayor a 5 años la titularidad de por lo menos el 25 % de las acciones que posean en las respectivas administradoras, conforme a los

reglamentos. El plazo de 5 años se contará a partir de la constitución de la sociedad administradora. Las cajas de compensación familiar podrán destinar recursos de sus

excedentes para el pago de los aportes a las sociedades administradoras. Las compañías de seguros podrán ser socias de las entidades a que se refiere

el presente artículo, pero sólo podrán participar directamente en el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante los planes de seguros que se

adopten en esta Ley. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en

la misma Sentencia.). ARTICULO 91. Requisitos de las Entidades Administradoras. Además de los requisitos establecidos en la Ley 45 de 1990 para las sociedades de servicios

financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales: a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, o de instituciones

solidarias; b) Disponer de un patrimonio igual al cincuenta por ciento (50 %) exigido para

la constitución de una corporación financiera, el cual respaldará exclusivamente el desarrollo del negocio de administración de fondos de

pensiones. El patrimonio asignado a la administración de los fondos de pensiones previsto

en esta Ley, podrá estar representado en las inversiones que al efecto se autoricen, y no será computable para el cumplimiento de los requisitos

patrimoniales que tenga la respectiva sociedad para el desarrollo de sus demás negocios. Del mismo, deberá llevarse contabilidad en forma separada, de

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conformidad con lo que sobre el particular establezca la Superintendencia

Bancaria. c. Desde el momento de su constitución y por el término de 5 años deberán ofrecer públicamente acciones, para que las entidades del sector social solidario a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, puedan llegar a

suscribir mínimo el 20 % de su capital social. Los afiliados y pensionados del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de conformidad con los reglamentos, podrán ser socios de las sociedades administradoras y dicha participación será tenida en cuenta para efectos del

cómputo del porcentaje referido en el inciso anterior. Los porcentajes de participación que tanto el sector social solidario, como los afiliados y pensionados adquieran en la propiedad de la respectiva administradora, de conformidad con lo previsto en este literal, serán abonables

o imputables a las obligaciones de oferta pública de venta de participaciones que impongan las normas de democratización, aplicables a las sociedades

administradoras de fondos de pensiones y a las de pensiones y cesantía. De la misma manera se abonará el valor de las acciones que se hayan vendido por

oferta pública en desarrollo de la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarías, hasta completar el porcentaje establecido en el presente artículo sobre el total del capital exigido por la presente Ley; d) Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente, para

cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados, de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido. PARAGRAFO. Las administradoras podrán ser autorizadas para constituir y administrar simultáneamente varios planes de capitalización o de pensiones

dentro del régimen, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia Bancaria la capacidad administrativa necesaria para el efecto. ARTICULO 92. Monto Máximo de Capital. Con el fin de evitar la concentración

económica, las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán tener un capital superior a 10 veces el monto mínimo establecido. Este limite podrá ser modificado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la evolución del régimen. ARTICULO 93. Fomento para la Participación en el Capital Social de las

Administradoras de Fondos de Pensiones. El Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del presupuesto nacional, establecerá dentro de los 6 meses

siguientes a la iniciación de la vigencia de esta Ley los mecanismos de financiación necesarios para que las entidades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 90 de la presente Ley, puedan completar los recursos que les

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permitan participar en el capital social de las entidades administradoras del

régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El Gobierno Nacional, para fijar el monto del estimulo, tendrá en cuenta la necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para responder por el mismo. ARTICULO 94. Reglamentado parcialmente por el Decreto 876 de 1994. Niveles de Patrimonio. El Gobierno Nacional fijará la forma en la cual se garantice que las administradoras y aseguradoras mantengan niveles

adecuados de patrimonio, de acuerdo a los distintos riesgos asociados a su actividad. Inciso derogado por la Ley 510 de 1999, artículo 123. En todo caso, el nivel de activos manejados por una administradora no podrá exceder en más

de 40 veces su patrimonio técnico. Nota, artículo 94: Desarrollado por el Decreto 1548 de 2012 y por el Decreto 2555 de 2010, artículo 2.32.1.1.7. ARTICULO 95. Aprobación de los Planes de Pensiones. Las entidades autorizadas para actuar como administradoras o aseguradoras del sistema,

deberán someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria los planes de capitalización y de pensiones que pretendan administrar. ARTICULO 96. Requisitos para la Aprobación de los Planes de Pensiones. Todo

plan de pensiones que sea sometido a consideración de la Superintendencia Bancaria para su aprobación, deberá amparar a los afiliados y pensionados contra todos los riesgos a que hace referencia esta Ley, y señalar las

condiciones específicas de cada amparo. Los planes aprobados no podrán modificarse posteriormente desmejorando cualquiera de las condiciones

establecidas anteriormente. ARTICULO 97. Modificado por la Ley 1328 de 2009, artículo 50. Fondos de Pensiones como Patrimonios Autónomos. Los Fondos de Pensiones,

conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así

como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora. Cada administradora podrá gestionar los diferentes Fondos de Pensiones

determinados por el Gobierno Nacional.

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La contabilidad de los Fondos de Pensiones se sujetará a las reglas que para el

efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga mención al concepto de fondo de pensiones, tal referencia se entenderá efectuada a cada uno de los diferentes fondos gestionados por las administradoras en los

términos que señale el Gobierno Nacional. No obstante, se entenderá que todos los fondos gestionados conforman una sola universalidad para efectos de la aplicación de las normas de participación en las juntas directivas, elección de revisor fiscal del fondo, reglamento y plan

de pensiones y cesión de fondos, así como en los demás casos que determine el Gobierno Nacional. Texto inicial del artículo 97.: “Fondos de Pensiones como Patrimonios Autónomos. Los fondos de pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como los intereses,

dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora. La contabilidad de los mismos, se sujetará a las reglas que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.”. ARTICULO 98. Reglamentado por el Decreto 1727 de 1994. Participación

de los Afiliados en el Control de las Sociedades Administradoras. Los afiliados y accionistas de las sociedades administradoras de fondos de pensiones elegirán el revisor fiscal para el control de la administración del respectivo fondo.

Además, los afiliados tendrán 2 representantes elegidos por ellos mismos, para que asistan a todas las juntas directivas de la sociedad administradora, con

voz y sin voto, quienes con el revisor fiscal velaran por los intereses de los afiliados de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional. PARAGRAFO. Las sociedades que administren fondos de pensiones y de

cesantía tendrán en total dos (2) representantes de los afiliados. ARTICULO 99. Garantías. Las administradoras y aseguradoras, incluidas las de planes alternativos de pensiones, deberán constituir y mantener adecuadas

garantías, para responder por el correcto manejo de las inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de los planes de

capitalización y de pensiones. Inciso 2º reglamentado por el Decreto 2765 de 2007. Las

administradoras deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para asegurar el

reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional, en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora, sin sobrepasar

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respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100 %) de lo

correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, y de 150 salarios mínimos legales mensuales

correspondientes a cotizaciones voluntarias. Las garantías en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas por la Superintendencia Bancaria para las instituciones del régimen financiero. (Nota: El aparte señalado en negrilla en

este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 2006.). Nota, artículo 99: Ver Resolución 2 de 2010 de FOGAFIN. D.O. 47.769. ARTICULO 100. Modificado por la Ley 1328 de 2009, artículo

51. Inversión de los recursos. Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto

establezca el Gobierno Nacional, los cuales deberán considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles según el nivel de riesgo. En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no podrán ser

superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los Fondos de Pensiones. Dentro del esquema de multifondos, particularmente en relación con el definido como el de mayor riesgo, el Gobierno Nacional establecerá su régimen

de inversiones con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo a los afiliados y la Superintendencia Financiera ejercerá una estricta vigilancia al cumplimiento de la composición del portafolio de dicho fondo,

según lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el régimen de inversiones que defina. El Gobierno Nacional podrá definir los requisitos que deban acreditar las personas jurídicas que sean destinatarias de inversión o colocación de recursos

de los Fondos de Pensiones. Las normas que establezca el Gobierno Nacional sobre la inversión de los recursos del sistema deberán contemplar la posibilidad de invertir en activos financieros vinculados a proyectos de infraestructura, en títulos provenientes

de titularización de cartera de microcrédito y en títulos de deuda de empresas que se dedican a la actividad del microcrédito, de acuerdo con los límites,

requisitos y condiciones que se determinen para el efecto. Nota, artículo 100: Desarrollado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 2.32.1.1.8. Texto anterior del artículo 100. Inciso modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 94 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, providencia confirmada por las

Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). “Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria.

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Texto anterior: Inciso modificado por el Decreto 1122 de 1999, artículo 184 (éste declarado

inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de

1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-

042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 yC-434 de

2000.). “Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria.". Texto inicial del artículo 100: Reglamentado parcialmente por el Decreto 876 de 1994. “Inversión de los Recursos. Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los limites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia Bancaria, previo concepto, que no será vinculante, de una comisión del Consejo Nacional Laboral o el organismo que haga sus veces.”. En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no podrán ser superiores al 50 % del valor de los recursos de los fondos de pensiones, y dichos títulos deberán cubrir la

desvalorización monetaria y permitir el pago de intereses reales que reflejen la tasa del mercado financiero, certificada por la Superintendencia Bancaria para períodos trimestrales. La Superintendencia de Valores deberá definir los requisitos que deban acreditar las personas jurídicas que sean destinatarias de inversiones o colocación de recursos de los fondos de pensiones. Cuando la Superintendencia de Valores autorice la colocación de recursos en el mercado de capitales o en títulos valores diferentes a los documentos oficiales de deuda pública, deberá exigir a los destinatarios, que cumplan con las normas destinadas a contener fenómenos de

concentración de propiedad e ingresos. El Gobierno podrá reglamentar las transacciones diferentes a la suscripción de títulos primarios, para que se efectúen por intermedio de las bolsas de valores. Las administradoras de fondos de pensiones y cesantía de cualquier naturaleza podrán descontar

actas y cartera en las condiciones y en la proporción que fije el Gobierno Nacional, para que en

todo caso la inversión sea de máxima seguridad.”. ARTICULO 101. Modificado por la Ley 1328 de 2009, artículo 52. Rentabilidad mínima. La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los Fondos de Pensiones, una vez aplicadas las comisiones por

mejor desempeño a que haya lugar, será abonada en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas

acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período. Las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones deberán garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima de cada uno de los Fondos de Pensiones,

la cual será determinada por el Gobierno Nacional. En igual forma, deberán garantizar a los afiliados a los Fondos de Cesantías

una rentabilidad mínima de cada uno de los portafolios de inversión administrados, que será determinada por el Gobierno Nacional.

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En el caso de los Fondos de Cesantías, tratándose del portafolio que se defina

para la inversión de los recursos de corto plazo destinados a atender las solicitudes de retiros anticipados, la rentabilidad mínima deberá tener como

referente la tasa de interés de corto plazo o un indicador de corto plazo que el Gobierno Nacional determine, en los términos y condiciones que el mismo establezca. En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las

sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que el Gobierno Nacional defina para estas sociedades. Parágrafo 1°. Cuando en cualquier disposición se haga mención a la

rentabilidad mínima del fondo o Fondos de Pensiones, se entenderá que la misma está referida a la rentabilidad de cada uno de los Fondos de Pensiones cuya gestión se autoriza a las sociedades administradoras. Parágrafo 2°. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga

mención a la reserva o cuenta especial de estabilización de rendimientos de los Fondos de Pensiones, se entenderá que se hace referencia, indistintamente, a

la o las reservas de estabilización que determine el Gobierno Nacional al momento de establecer las normas pertinentes para la gestión del esquema de “multifondos”, para todos o cada uno de los Fondos de Pensiones. Igualmente, en los casos en que la normatividad haga mención a la reserva de

estabilización de rendimientos de los Fondos de Cesantía, tal referencia se entenderá hecha a la o las reservas de estabilización que para todos o cada uno de los portafolios de inversión de los Fondos de Cesantía señale el

Gobierno Nacional. Texto inicial del artículo 101.: “Rentabilidad Mínima. La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones será abonado en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán garantizar a sus afiliados de unos y otros una rentabilidad mínima, que será determinada por el Gobierno

Nacional, teniendo en cuenta rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que sean comparables. Esta metodología deberá buscar que la rentabilidad mínima del portafolio invertido en títulos de deuda no sea inferior a la tasa de mercado definida, teniendo en cuenta el rendimiento de los títulos emitidos por la Nación y el Banco de la República. Además deberá promover una racional y amplia distribución de los portafolios en

papeles e inversiones de largo plazo y equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y

cesantía. (Nota: Los apartes señalados en negrilla en este inciso fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2006.). En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que se defina para estas sociedades.”.

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ARTICULO 102. Rentabilidad Mínima en caso de Liquidación, Fusión o Cesión

de la Administradora o por Retiro del Afiliado. En caso de liquidación, cesión o fusión de una administradora, los recursos que formen parte de la cuenta

especial de que tratan los artículos anteriores, se abonarán en las cuentas individuales de ahorro pensional de sus afiliados. Así mismo, en caso de retiro definitivo de un afiliado, por traslado a otra administradora o porque contrate con una entidad aseguradora el pago de una

pensión, se le deberá reconocer la rentabilidad mínima exigida, mediante el pago inmediato de las cuantías que de la cuenta especial de estabilización resulten proporcionalmente a su favor. ARTICULO 103. Publicación de Rentabilidad. Las administradoras deberán publicar la rentabilidad obtenida en los planes de capitalización y de pensiones ofrecidos, en la forma y con la periodicidad que para el efecto determine la

Superintendencia Bancaria. ARTICULO 104. Modificado por la Ley 1328 de 2009, artículo

53. Comisiones. Las administradoras cobrarán a sus afiliados comisiones de administración, incluida la comisión de administración de cotizaciones voluntarias de que trata el artículo 62 de esta ley, cuyos montos máximos y

condiciones serán fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá seguir el procedimiento que señale el Gobierno Nacional para el

efecto. Dicho procedimiento deberá contemplar la revisión periódica de tales montos y condiciones con base en estudios técnicos. Tratándose de la comisión de administración de aportes obligatorios, la misma incorporará un componente calculado sobre el ingreso base de cotización, el

cual se sujetará a los límites consagrados en el artículo 20 de esta ley, y otro calculado sobre el desempeño de los diferentes Fondos de Pensiones que incentive la mejor gestión de los recursos por parte de las administradoras. En ningún caso el ciento por ciento (100%) de la comisión total de

administración de aportes obligatorios será calculado sobre el ingreso base de cotización. No obstante lo establecido en el inciso 1° de este artículo, corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar las condiciones y montos del componente de la

comisión de administración de aportes obligatorios calculado sobre el mejor desempeño de los Fondos de Pensiones gestionados. Texto inicial del artículo 104.: “Comisiones. Las administradoras cobrarán a sus afiliados una comisión de administración cuyos montos máximos y condiciones serán fijados por la Superintendencia Bancaria, dentro de los limites consagrados en el artículo 20 de esta Ley. El Gobierno reglamentará las comisiones de administración por el manejo de las cotizaciones

voluntarias.”.

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ARTICULO 105. Reglamentado por el Decreto 720 de 1994. Contratos con

Establecimientos de Crédito. Las administradoras podrán celebrar contratos con instituciones financieras u otras entidades, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstos se encarguen de las operaciones de

recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las primeras, en las condiciones que se determinen, con el fin de que dichas operaciones

puedan ser realizadas en todo el territorio nacional. ARTICULO 106. Publicidad. Toda publicidad o promoción de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular

determine la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquélla sea veraz y precisa; tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de gastos administrativos de la entidad. En todo caso, todas las administradoras deberán publicar, con la periodicidad y

en la forma que al efecto determine la misma Superintendencia, el costo de las primas que sean pagadas por concepto de seguros y el valor de las comisiones

cobradas. El gobierno eliminará privilegios provenientes de grupos con capacidad de

control de medios masivos, y en su caso impedir que sean los beneficiarios quienes directa o indirectamente absorban costos de publicidad. ARTICULO 107. Reglamentado parcialmente por el Decreto 876 de

1994. Cambio de Plan de Capitalización o de Pensiones y de Entidades Administradoras. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la

calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora. (Nota: Las

expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-841 de 2003.). Los cambios autorizados en el inciso anterior no podrán exceder de una vez en el semestre respectivo, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de anticipación. Nota, artículo 107: Desarrollado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 2.32.1.1.3. ARTICULO 108. reglamentado parcialmente por el Decreto 718 de 1994 y por el Decreto 876 de 1994. Seguros de Participación. Los seguros

que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán

ser colectivos y de participación.

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Inciso 2º modificado por la Ley 1328 de 2009, artículo 54. El Gobierno

Nacional determinará la forma y condiciones cómo las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad deberán contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Texto inicial del inciso 2º.: “La contratación de dichos seguros deberá efectuarse utilizando procedimientos autorizados por la Superintendencia Bancaria que aseguren la libre concurrencia de oferentes.”. Así mismo las aseguradoras que asuman cualquier tipo de rentas vitalicias adoptarán para ello la modalidad de seguros de participación en beneficio de

los pensionados. Nota, artículo 108: Desarrollado por el Decreto 2555 de 2010, artículo 2.31.1.6.1 y 2.31.1.6.3.

ARTICULO 109. Reglamentado por el Decreto 1515 de 1998. Garantía Estatal a las Pensiones Contratadas con Aseguradoras. Sin

perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los reaseguradores, la Nación garantizará el pago de las pensiones en caso de menoscabo

patrimonial o suspensiones de pago de la compañía aseguradora responsable de su cancelación de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto sea

expedida. Para este efecto, el Gobierno Nacional podrá permitir el acceso de la compañía aseguradora a la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En este caso, la compañía aseguradora asumirá el costo

respectivo. PARAGRAFO. En todos los eventos en los que exista defraudación o malos manejos por parte de los administradores de los fondos de pensiones o de las aseguradoras, para eludir sus obligaciones con los ahorradores, deberán

responder penalmente por sus actos. Para estos efectos, los aportes de los ahorradores se asimilarán al carácter de dineros del tesoro público. Nota, artículo 109: Ver Resolución 2 de 2010 de FOGAFIN. D.O. 47.769. ARTICULO 110. Vigilancia y Control. Corresponderá a la Superintendencia Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de los planes

de capitalización y de pensiones a que se refiere esta Ley. Nota, artículo 110: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-711 de 1998. ARTICULO 111. Sanciones a las Administradoras. Sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia en desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras incurran en defectos

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respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la Superintendencia

Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5 %)

del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5 %) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación. Así mismo, cuando el monto correspondiente a la Reserva de Estabilización sea

inferior al mínimo establecido, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al 3.5 % del valor del defecto mensual presentado por la respectiva administradora. En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia Bancaria

impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la Reserva de Estabilización, según corresponda. ARTICULO 112. Obligación de Aceptar a todos los afiliados que lo Soliciten. Las personas que cumplan los requisitos para ser afiliados al régimen de Ahorro

Individual con Solidaridad no podrán ser rechazados por las entidades administradoras del mismo. Nota, artículo 112: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia.

TITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

CAPITULO I

TRASLADO ENTRE REGIMENES-BONOS PENSIONALES

ARTICULO 113. Traslado de régimen. Cuando los afiliados al sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: a) Si el traslado se produce del régimen de Prestación Definida al de Ahorro

Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes; b) Si el traslado se produce del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la

cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización.

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Nota, artículo 113: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma Sentencia. ARTICULO 114. Requisito para el traslado de régimen. Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se

trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la

respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin

presiones. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron

declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-711 de 1998.). Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los

empleadores hasta el 31 de diciembre de 1990 y que decidan trasladarse al régimen especial de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990, para lo cual se

requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante notario público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar. (Nota:

Inciso 2º declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-859 de 2008.). Nota, artículo 114: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-086 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma

Sentencia. ARTICULO 115. Reglamentado parcialmente por el Decreto 13 de

2001.Ver reglamentación del Decreto 1748 de 1995. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la

conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los

siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; (Nota: Este literal fue

declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2001.). d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que

tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

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PARAGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de 150 semanas no tendrán

derecho a bono. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-506 de 2001, Providencia confirmada en la Sentencia C-086 de 2002.).

Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 797 de 2003, artículo 23 (éste declarado

inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1056 de 2003.). Para el cubrimiento de estas

obligaciones los entes territoriales podrán utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales creado por la ley 549 de 1999 aun cuando no esté constituida la reserva correspondiente al 100% del pasivopensional. Conforme a las reglas que establezca el Gobierno, estos recursos podrán transferirse directamente a las

entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores con la previa autorización.

ARTICULO 116. Características. Los bonos pensionales tendrán las siguientes

características: a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras,

con destino al pago de pensiones; d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono,

devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno, y e) Las demás que determine el Gobierno Nacional. ARTICULO 117. Reglamentado por el Decreto 3363 de 2007 y

reglamentado parcialmente por el Decreto 13 de 2001. Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así: a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es

mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase

cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE, por la relación que

exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o

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sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que

hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE:(Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre

la exequibilidad de este literal en la Sentencia C-410 de 1994. Nota 2: Los apartes señalados en negrilla fueron declarados exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2000.). b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje

que resulte de sumar los siguientes porcentajes: Cuarenta y cinco por ciento, más un 3 % por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización, empleo o servicio público, más otro 3 % por

cada año que faltaré para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculación al sistema. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre

la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994. Nota 2: Los apartes señalados en negrilla fueron declarados exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2000.). La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90 % del salario que tendría el afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni de 15 salarios mínimos legales mensuales. Una vez determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales se

expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o haya sido servidor publico o haya estado

empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de

acumulación, hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia. (Nota: La

Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994.). En todo caso, el valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la fecha en la cual se afilie al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El Gobierno establecerá la metodología, procedimiento y plazos para la

expedición de los bonos pensionales. PARAGRAFO 1. El porcentaje del 90 % a que se refiere el inciso quinto, será

del 75 % en el caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de sus trabajadores. PARAGRAFO 2. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de caja o fondo

de previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a

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los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la última

base de cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al

Sistema, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor del DANE. (Nota 1: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este

parágrafo en la Sentencia C-410 de 1994. Nota 2: Los apartes señalados en negrilla

fueron declarados exequibles por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2000.). PARAGRAFO 3. Para las personas que ingresen por primera vez a la fuerza

laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calculará como el valor de las cotizaciones efectuadas más los rendimientos obtenidos

hasta la fecha de traslado. ARTICULO 118. Clases. Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector

público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Titulo, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de

la caja, fondo o entidad emisora; c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de

bono pensional se complementará con el nombre de entidad emisora. ARTICULO 119. Emisor y Contribuyentes. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya

pertenecido el afiliado antes de entrar al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios,

continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.(Nota:

Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2001.). Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la

entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. (Nota: Este

inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2001.). En los casos señalados en el artículo 121 de la presente Ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades.

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ARTICULO 120. Contribuciones a los Bonos Pensionales. Las entidades

pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la

entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron

declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2001.). El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para

el cálculo del bono. ARTICULO 121. Reglamentado por el Decreto 2527 de 2000 y por el Decreto 3727 de 2003. Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la

Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado Bono Pensional, de la naturaleza y con las características

señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualquiera otra caja, fondo

o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas

entidades. Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con

anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. ARTICULO 122. Fondos para Pago de Cuotas Partes y Bonos Pensionales de las Cajas, Fondos o Entidades Públicas no Sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Las cajas, fondos o entidades del sector público

que no hayan sido sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, destinarán los recursos necesarios para el cumplimiento de las

obligaciones derivadas de sus correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan, mediante la constitución de patrimonios autónomos manejados por encargo fiduciario de acuerdo con las disposiciones

que expida la Superintendencia Bancaria y las garantías que exija el Gobierno Nacional. Estos fondos estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. Los recursos se apropiarán con cargo prioritario a las cotizaciones previstas en

la presente Ley, y cuando sea necesario también con cargo a los recursos propios de las entidades. La Nación podrá subrogar las obligaciones de que trata este artículo, para asegurar el pago de las mismas a los beneficiarios del régimen de Ahorro

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Individual con Solidaridad, y los afiliados a las entidades del régimen de

prestación definida, cuando la entidad tenga incapacidad temporal para asumirlas, en las condiciones que se establezcan para el efecto. ARTICULO 123. Recursos y garantía para el pago de los bonos y

obligaciones pensionales a cargo de las entidades territoriales. Las entidades territoriales podrán emitir títulos de deuda pública a fin de acceder a los

recursos de los fondos de pensiones en los términos previstos en el artículo 100 de esta Ley. Las transferencias del presupuesto nacional se podrán pignorar a fin de garantizar las obligaciones que resulten de esta operación.

Los recursos se destinarán a la redención de los bonos pensionales y al pago de las pensiones a su cargo. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia teniendo en cuenta que las entidades territoriales deberán hacer un esfuerzo para acrecentar la

participación de los recursos propios para el pago de las pensiones a su cargo y en todo caso deberán contar con la aprobación de la Superintendencia

Bancaria. ARTICULO 124. Fondos para Pago de Cuotas Partes y Bonos Pensionales de las Empresas que Tienen a su Cargo Exclusivo las Pensiones de sus Empleados.

Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes bonos pensionales y de las cuotas partes, a cargo de las empresas que tienen

a su cargo exclusivo el pago de las pensiones y de las cajas de previsión del sector privado, se deberán otorgar las garantías que para el efecto determine el Gobierno Nacional. Cuando el monto de las obligaciones de que trata el inciso anterior, exceda las

proporciones de los activos que para el efecto se establezca, se deberán constituir patrimonios autónomos manejados por encargo fiduciario, sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia respectiva. Los aportes a los fondos de que trata este artículo serán deducibles de la renta

de los contribuyentes en cuanto no se hayan deducido con anterioridad. PARAGRAFO 1. Se exceptúan de la obligación prevista en este artículo, los

recursos destinados al pago de los beneficios de carácter pensional diferentes a los contemplados en esta Ley, que acuerden o hayan acordado los

empleadores y trabajadores del sector privado. PARAGRAFO 2. Se excepcionan de la obligación prevista en este artículo,

aquellas empresas que constituyan las reservas actuariales de conformidad con las normas expedidas por la Superintendencia respectiva.

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ARTICULO 125. Adquisición de Acciones de Empresas. Los bonos pensionales,

de los afiliados que hayan acumulado en sus cuentas individuales de ahorro pensional el capital necesario para obtener una pensión de vejez

superior al 110 % de la pensión mínima de vejez vigente, podrán ser destinados para la adquisición, en condiciones preferenciales, de acciones de empresas públicas. En tal caso, los administradores de los fondos representarán a los tenedores de

los bonos pensionales frente a los emisores de las acciones, previa autorización expresa del afiliado y de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida. ARTICULO 126. Créditos Privilegiados. Los créditos causados o exigibles por concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este Capítulo pertenecen a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio

que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales. ARTICULO 127. Títulos de Deuda Interna. Autorizase al Gobierno Nacional para expedir los Bonos Pensionales a cargo de la Nación y títulos de deuda pública Interna de la Nación, hasta por el valor necesario para pagar las pensiones que

queden a su cargo en virtud de lo dispuesto en esta Ley, más las obligaciones correspondientes a dichos bonos y a las cuotas partes con las cuales haya de

contribuir a los bonos pensionales expedidos por los demás emisores de bonos pensionales. La emisión de los títulos que por la presente Ley se autoriza, sólo requerirá concepto previo de la Junta Directiva del Banco de la República y decreto del

Gobierno Nacional, mediante el cual se señalen las clases, características y condiciones financieras de emisión, colocación y administración de los títulos. La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar directamente los títulos de deuda pública que por la presente Ley

se autorizan. Así mismo, podrá autorizar celebrar con entidades nacionales o extranjeras contratos para la agencia, emisión, edición, colocación, garantía, administración y servicio de los respectivos títulos. Tales contratos sólo requerirán para su celebración, validez y

perfeccionamiento, de la firma de las partes y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público.

CAPITULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PUBLICOS

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ARTICULO 128. Reglamentado parcialmente por el Decreto 13 de 2001. Selección del régimen. Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo

cual deberá informarse al empleador por escrito.

Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida,

podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la

presente Ley. Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por primera vez a la

fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales. (Nota: Este inciso fue declarado

exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-584 de 1995.). Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen,

tendrán derecho a bono pensional. PARAGRAFO. La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. Nota, artículo 128: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-711 de 1998.

CAPITULO III

ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO ARTICULO 129. Prohibición General. A partir de la vigencia de la presente Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial,

diferentes a aquellas que de conformidad con lo previsto en la presente Ley. se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de

salud. Nota, artículo 129: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en

la Sentencia C-126 de 1995, sólo en relación con los cargos analizados en la misma. ARTICULO 130. Reglamentado por los Decretos 1650, 2921 de 1994, por

el Decreto 1890 de 1995 y por el Decreto 3727 de 2003. Fondo de

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Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Crease el Fondo de Pensiones Públicas

del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo

fiduciario. El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con

el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del

sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad a la

presente Ley. A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33

de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de los

servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de conformidad con las normas de la presente Ley. Nota, artículo 130: Ver Decreto 4108 de 2011, artículo 21, numeral 9. ARTICULO 131. Reglamentado por el Decreto 3734 de 2008 y por el Decreto 2337 de 1996. Fondo para pagar el pasivo pensional de las

universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un

fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que

no esté constituido en reservas en las cajas de previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones

como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la

presente Ley. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por el

cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-032 de 2008.). Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al

presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los 5 últimos presupuestos anuales,

anteriores al años de iniciación de la vigencia de la presente Ley.

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Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas

entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los

cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Dentro del años siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este

artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá

hacerse dentro de los 2 primeros años de la vigencia de la presente Ley. ARTICULO 132. Separación de riesgos. A partir de la vigencia de la presente Ley, las cajas, fondos y entidades del sector público, en todos sus órdenes,

deberán financiar y administrar en forma independiente y en cuentas separadas, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, del

régimen de protección contra los riesgos profesionales y del régimen de amparo contra enfermedad general y maternidad. Deberán además

administrar las mismas en cuentas separadas con respecto a las cuentas y conceptos restantes utilizadas por la administración respectiva.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ARTICULO 133. Pensión-sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado

para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la

presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha en que

cumpla esa edad con posterioridad al despido. (Nota: La Corte Constitucional se

pronunció sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994 y

declaró exequibles las expresiones señaladas con negrilla en la Sentencia C-372 de

1998.). Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión se pagara cuando el trabajador despedido cumpla

cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o 50 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. (Nota: La Corte

Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este inciso en la Sentencia C-410 de 1994.).

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La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir

todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en

la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. (Nota: Las

expresiones señaladas con negrilla en este parágrafo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1998.). PARAGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. PARAGRAFO 3. A partir del 1o. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es

hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es

hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios. (Nota 1: La Corte

Constitucional se pronunció sobre laexequibilidad de este parágrafo en la Sentencia C-410 de 1994 y C-126 de 1995. Nota 2: Ver Sentencia C-418 de 2014, con relación a la expresión subrayada.). Nota, artículo 133: Ver Sentencia C-146 de 1998. ARTICULO 134. Inembargabilidad. Son inembargables: 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual

con solidaridad. 2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con

prestación definida y sus respectivas reservas. 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con

solidaridad. 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o

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créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales

vigentes sobre la materia. 6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley. 7. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional. PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos

de inembargabilidad. ARTICULO 135. Tratamiento tributario. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los recursos de los

fondos de reparto del régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de

bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier

origen, del orden nacional. (Nota: Este inciso 1º fue declarado exequible por los

cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-90 de 2011.). Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: 1. El Instituto de Seguros Sociales. 2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o

seguridad social del sector público, mientras subsistan. 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del

régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o.

de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte que exceda de veinticinco (25) salarios mínimos.(Nota: Ver Ley 1111 de 2006, artículo 51, publicada en el

Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 20.). Estarán exentos del impuesto a las ventas: 1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y de prima media con prestación definida.

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2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de

seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Pensiones. PARAGRAFO 1. Modificado por la Ley 1607 de 2012, artículo 5º. Los

aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como una renta exenta. Los aportes a cargo del

empleador serán deducibles de su renta. Texto inicial del parágrafo 1: “Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al Sistema

General de Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.”. PARAGRAFO 2. Las disposiciones a que se refieren el presente artículo y el artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones

de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones. PARAGRAFO 3. En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía

serán sujetos de retención en la fuente por parte de la Nación. (Nota

1: Ver Decreto 903 de 1994. Nota 2: Las expresiones resaltadas en este parágrafo, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-397 de 1994.). ARTICULO 136. Tratamiento tributario de los excedentes de libre

disponibilidad. El retiro de los excedentes de libre disponibilidad, en la parte que corresponda a rentabilidad real de las cuentas de ahorro pensional, para

fines diferentes a la financiación de pensiones, estará gravada con el impuesto sobre la renta. Nota, artículo 136: Ver Decreto 903 de 1994. ARTICULO 137. Faltantes a Cargo de la Nación. La Nación asumirá el pago de pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional de

Previsión y otras cajas o fondos del sector público sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, incluido este último, en cuanto se agotasen las reservas constituidas para el efecto y sólo por el monto de dicho

faltante. Nota, artículo 137: Artículo desarrollado en el Decreto 3965 de 2010. ARTICULO 138. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1071 de 1995. Garantía estatal en el régimen de Prima Media con Prestación Definida.

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El Estado responderá por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales,

para con sus afiliados al régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que

se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de esta Ley. ARTICULO 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente

de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: 1. Determinar la estructura, administración, recursos, y demás disposiciones necesarias para el funcionamiento de la delegatura exclusiva para la vigilancia

de administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía y demás entidades de previsión social de la Superintendencia Bancaria y armonizarla con el resto de su estructura. Estas facultades incluyen la de modificar la denominación de la

Superintendencia. El superintendente delegado para estas funciones, deberá reunir las mismas condiciones y requisitos que las exigidas para el

Superintendente Bancario. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-711 de 1998.). 2. Determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud ocupacional,

las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión.

Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y

en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de

cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad. (Nota:

Ver Sentencia C-100 de 2007.). 3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos

insolventes, en los respectivos niveles territoriales. Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de

tales pensiones, sólo mediante acuerdo con su representante legal. 4. Establecer la manera como las Cajas, Fondos o entidades del sector privado

que subsistan, deben adaptarse a las disposiciones contenidas en la presente Ley, señalando las funciones adicionales a la Superintendencia Bancaria, y a la

de Salud, a fin de que dichas entidades adapten sus estatutos y reglas de funcionamiento.

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5. Dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su

redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen

del régimen de Prima Media al régimen de Capitalización Individual. 6. Establecer las normas que fueren necesarias para autorizar la constitución

de sociedades sin ánimo de lucro, sujetas a la reglamentación del Gobierno Nacional y bajo la vigilancia de la entidad que éste determine, cuyo objeto

social sea asumir los riesgos derivados de la enfermedad profesional y del accidente de trabajo. 7. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-376 de 1995. Revisar las cotizaciones sobre nómina, con excepción de las del

ICBF destinadas a actividades diferentes a las consagradas en esta Ley, y de la pequeña empresa, rural o urbana. 8. Establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. 9. Establecer un Fondo de Actualización Pensional para los pensionados por

jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, cuyas pensiones se hubiesen reconocido antes del 1o. de enero de 1989, de tal manera que permita atender

los siguientes compromisos: a) El reajuste anual, contenido en el Decreto 2108 de 1992; b) La mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la presente

Ley; c) El reaforo de rentas y la adición presupuestal de que trata el artículo 267 de esta Ley. En ejercicio de las facultades establecidas en el presente numeral, se establecerá la estructura, administración, recursos y demás disposiciones

necesarias para el funcionamiento del Fondo. La actualización de las pensiones en el sector público del nivel departamental y

municipal, se hará en la medida en que los presupuestos respectivos así lo permitan, y previa decisión de las Asambleas Departamentales y Concejos

respectivos. 10. Establecer los mecanismos para que la Nación consolide y asuma total o

parcialmente la deuda de ésta y de los demás organismos y entidades del Estado por concepto de la inversión y manejo de reservas del Instituto de

Seguros Sociales, vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente Ley y fije los procedimientos para su pago.

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11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema

General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender

a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los

empleadores. (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-711 de 1998.). PARAGRAFO. Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo, el Gobierno deberá escuchar el concepto no vinculante de

dos (2) representantes del Congreso, dos (2) representantes de los trabajadores y dos representantes de los empleadores. Nota, artículo 139: Este artículo, con excepción de la anotación en el numeral 7, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-376 de 1995. ARTICULO 140. Reglamentado por el Decreto 1950 de 2005. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de

1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de

jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de

custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada

actividad. Nota 1, artículo 140: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-003 de 1996. Nota 2, artículo 140: Ver Decreto 1835 de 1994, artículo 2. ARTICULO 141. Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley,

la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. (Nota: Los apartes

resaltados en negrilla fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000.). ARTICULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial,

semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de

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Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares

y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.). de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento

y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. (Nota: Las expresiones resaltadas en este

inciso, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-409 de 1994, Providencia confirmada en las Sentencias C-512 de 1994, C-030 de 1995, C-054 de 1995 y C-126 de 1995.). Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de

los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. (Nota: Este

inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-409 de 1994, Providencia confirmada en las Sentencias C-512 de 1994, C-030 de 1995, C-054

de 1995 y C-126 de 1995.). PARAGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario

mínimo legal mensual.(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este

parágrafo, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-

529 de 1996.). ARTICULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A

quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán

derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla fueron declaradas exequibles por

la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 1996.). La cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los

pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaría durante su período de vinculación

laboral. (Nota: declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-126

de 2000.). El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3 ) salarios mínimos legales PARAGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los

actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal. ARTICULO 144. Pensiones por muerte reconocidas antes de 1990. Las

pensiones de sobrevivientes reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a los ascendientes, como únicos beneficiarios de asegurados fallecidos hasta el

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17 de abril de 1990, continuarán vigentes en los mismos términos en que

fueron reconocidas. ARTICULO 145. Recursos para el pago de pensiones en las entidades territoriales. De los recursos adicionales que, a partir de 1997, reciban los

departamentos y los municipios como transferencias por los recursos provenientes del impuesto de renta y la contribución sobre la producción de las

empresas de la industria petrolera en la zona Cusiana-Cupiagua, destinarán por lo menos un 5 % a un fondo para pago de pensiones, sin perjuicio que dichas entidades territoriales continúen cumpliendo sus obligaciones contraídas

en materiapensional Los saldos que mantenga este fondo se invertirán exclusivamente en papeles de deuda pública emitidos por la Nación o el Banco de la República. ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual

definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación

extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones,

quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. (Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso fueron declaradas

inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-410 de 1997, la cual declaró exequible el resto del artículo. Providencia confirmada en la Sentencia C-590 de 1997.). Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Nota, artículo 146: Ver Sentencia C-240 de 2010. ARTICULO 147. Garantía de pensión mínima para desmovilizados. Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo

hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de Prima Media

con Prestación Definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.

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ARTICULO 148. Deportistas destacados de escasos recursos. El Gobierno

Nacional mediante reglamentación previa podrá garantizar las pensiones de los deportistas de escasos recursos, que obtengan medallas en los juegos

olímpicos de verano del Comité Olímpico Internacional y en los campeonatos mundiales. El monto de la pensión no podrá exceder de 3 salarios mínimos mensuales y adicionalmente deberán cumplir con los requisitos para adquirir el

mencionado derecho de acuerdo con la Ley. Nota 1, artículo 148: Ver Sentencia C-525 de 2013, con relación a las expresiones subrayadas. Nota 2, artículo 148: Ver Ley 181 de 1995, artículo 45. ARTICULO 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos y EMPOS. Las pensiones de los beneficiarios

del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas de Obras Sanitarias

liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio médico asistencial siempre y

cuando el pensionado cotice para salud. El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas

necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales. ARTICULO 150. Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y

empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del

cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. PARAGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a

retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso. (Nota: Las

expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles por

la Corte Constitucional en la Sentencia C-1380 de 2000.). ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las

administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la

misma.

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PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del

nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad

gubernamental. (Nota: Este parágrafo fue declarado exequible por los cargos

analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-711 de 1998 y en la Sentencia C-415 de 2014.).

CAPÍTULO V

Nota: Capitulo adicionado por la Ley 1580 de 2012, artículo 1º.

Pensión familiar

Artículo 151A. Definición de Pensión Familiar. Es aquella que se reconoce por la

suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media

con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Artículo 151B. Adicionado por la ley 1580 de 2012, artículo 2º. Pensión

Familiar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la devolución de saldos en el sistema

de ahorro individual con solidaridad, es decir, cumplan la edad requerida por ley y el monto acumulado sea insuficiente para acceder a una pensión de vejez, podrán optar de manera voluntaria por la pensión familiar, cuando la

acumulación de capital entre los cónyuges o compañeros permanentes sea suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. En caso de que el capital sea insuficiente, se sumarán las semanas de

cotización de ambos para determinar si pueden acceder al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55

años de vida cada uno; (Nota: La expresión resaltada en sepia fue declarada

inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-504 de 2014.). b) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados en la misma Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En caso de que estén en

Administradoras diferentes, deberán trasladarse los recursos a la AFP donde se encuentre afiliado el(la) cónyuge o compañero(a) permanente titular. El

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Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para el traslado de dichos

aportes; c) Los cónyuges o compañeros permanentes, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán sumar el capital necesario para obtener una pensión que les permita cubrir ese grupo familiar. Para el efecto deberá

haberse ya pagado la totalidad del bono pensional y de las cuotas partes de bono pensional a que tienen derecho cada uno de ellos. De manera subsidiaria

y en caso de que la acumulación de capitales de los cónyuges o compañeros permanentes no sea suficiente para financiar una pensión, se podrán sumar las semanas de cotización para efectos de cumplir con el requisito de semanas

exigidas por la presente ley para acceder a la garantía de pensión mínima. En todo caso los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima se verán

afectados solo y una vez se agoten los recursos de las cuentas individuales de los cónyuges o compañeros permanentes; d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo

estipulado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema; e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional; f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes

beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos

inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de

hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite; g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la

naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes por ende, en caso de quedar saldos se dará la

aplicación de inexistencia de beneficiarios contemplada en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993; h) El supérstite deberá informar a la Administradora de Fondos de Pensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o

compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna; i) En caso de cualquier tipo de separación legal o divorcio entre los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la Pensión Familiar, esta figura se

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extinguirá y el saldo que se disponga en la cuenta hará parte de la sociedad

conyugal para efectos de su reparto. En caso de que la Pensión Familiar se estuviese pagando bajo la modalidad de Renta Vitalicia, esta se extinguirá y los

ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno el 50% del monto de la pensión que percibían. En caso de que la pensión reconocida fuese inferior a dos (2) salarios mínimos

legales mensuales vigentes (smlmv), cada uno tendrá derecho a recibir mensualmente, un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del

monto de la pensión que percibían; j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que

gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas

por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. También excluye el acceso a los beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito

ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza. Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por

cada cónyuge o compañero”. Parágrafo. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero

permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que cuente con el mayor saldo en cuenta de ahorro individual. Artículo 151C. Adicionado por la Ley 1580 de 2012, artículo 3º. Pensión

Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva

de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de

semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de

cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber

cumplido 55 años de vida cada uno; (Nota: La expresión resaltada en sepia fue

declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-504 de 2014.). b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual;

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c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se

encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los

criterios fijados en ese mismo artículo; d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el

titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la presente ley. El cónyuge o compañero

permanente será beneficiario del Sistema; e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de

la Constitución Nacional; f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta

los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o

compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y

ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite; g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos

beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes; h) El supérstite deberá informar a la Administradora del Sistema, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero

permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna; i) En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a

percibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían; j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes,

provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de

ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se

encuentran en condiciones de pobreza.

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Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por

cada cónyuge o compañero; k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno

Nacional; (Nota 1: Literal declarado exequible por los cargos analizados por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-613 de 2013. Providencia confirmada en la Sentencia C-913 de 2013, ver esta misma providencia con relación a este literal.). l) Demandado ante la Corte Constitucional. D-11048 de septiembre 28 de 2015. D-10934 de agosto 3 de 2015. Para acceder a la Pensión

Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una

pensión de vejez de acuerdo a la ley; m) En el Régimen de Prima Media el valor de la pensión familiar no podrá

exceder de un salario mínimo legal mensual vigente. (Nota: Literal declarado

exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-613 de 2013.). Parágrafo. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que haya cotizado al

sistema el mayor número de semanas. Artículo 151D. Adicionado por la Ley 1580 de 2012, artículo 4º. Afiliación al mismo Régimen de Pensiones. En caso de que los cónyuges o compañeros

permanentes estuvieren afiliados a regímenes de pensión diferentes, esto es, uno de ellos estuviere en el Régimen de Prima Media y el otro en el Régimen

de Ahorro Individual con Solidaridad, alguno de ellos deberá, de manera voluntaria, trasladarse para el que considere conveniente, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Parágrafo transitorio. Quienes a la entrada en vigencia de la presente ley

hayan agotado la posibilidad de trasladarse entre los regímenes de pensiones de conformidad con el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, y al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez no logren obtenerla, podrán optar

por la pensión familiar con su cónyuge o compañero permanente, caso en el cual podrá haber traslado entre regímenes, previa verificación que este

traslado se realiza para acceder a la pensión familiar. Artículo 151E. Adicionado por la Ley 1580 de 2012, artículo 5º. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro

de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al 50% de este beneficio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 100 de

1993.

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Artículo 151F. Adicionado por la Ley 1580 de 2012, artículo

6º. Reconocimiento. El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos.

LIBRO II

EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

OBJETO, FUNDAMENTOS Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA ARTICULO 152. Reglamentado parcialmente por el Decreto 374 de

1994. Objeto. La presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas,

financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención. Las competencias para prestación pública de los servicios de salud y la

organización de la atención en salud en los aspectos no cobijados en la presente Ley se regirán por las disposiciones legales vigentes, en especial por la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993. Las actividades y competencias de

salud pública se regirán por las disposiciones vigentes en la materia, especialmente la Ley 9a. de 1979 y la Ley 60 de 1993, excepto la regulación

de medicamentos que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley. ARTICULO 153. Modificado por la Ley 1438 de 2011, artículo 3º. (ésta

declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-791 de 2011.). Son principios del Sistema

General de Seguridad Social en Salud: 3.1 Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a

todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. 3.2 Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas.

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3.3 Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por

razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. 3.4 Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en

Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. 3.5 Prevalencia de derechos. Es obligación de la familia, el Estado y la

sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los niños, las niñas y

adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral. La prestación de estos servicios corresponderá con los ciclos vitales formulados en esta ley, dentro del Plan de

Beneficios. 3.6 Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza,

etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y

marginación. 3.7 Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar el acceso al Plan de Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de pago y condiciones particulares, evitando que prestaciones

individuales no pertinentes de acuerdcon criterios técnicos y científicos pongan en riesgo los recursos necesarios para la atención del resto de la población. 3.8 Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral,

segura y oportuna, mediante una atención humanizada. 3.9 Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. 3.10 Participación social. Es la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema

en conjunto. 3.11 Progresividad. Es la gradualidad en la actualización de las prestaciones

incluidas en el Plan de Beneficios. 3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades

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Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red

en cualquier momento de tiempo. 3.13 Sostenibilidad. Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito. Las decisiones que se adopten en el marco del Sistema

General de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administración de los fondos del sistema no podrá

afectar el flujo de recursos del mismo. 3.14 Transparencia. Las condiciones de prestación de los servicios, la relación

entre los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la definición de políticas en materia de salud, deberán ser públicas, claras y

visibles. 3.15 Descentralización administrativa. En la organización del Sistema

General de Seguridad Social en Salud la gestión será descentralizada y de ella harán parte las direcciones territoriales de salud. 3.16 Complementariedad y concurrencia. Se propiciará que los actores del

sistema en los distintos niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.17 Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado,

por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y

colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio. 318 Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente. 3.19 Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes

sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. 3.20 Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del

riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. 3.21 Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en

principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. (Nota: Numeral desarrollado por el Decreto 2487 de 2014.).

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Nota 1, artículo 153: Ver Decreto 2923 de 2011. Texto inicial del artículo 153: “Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios

generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: 1. Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad, a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable así como mecanismos

para evitar la selección adversa. 2. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan

de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago. 3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud. (Nota: Ver Decreto 505 de 2010.). 4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley. 5. Autonomía de instituciones. Las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán, a

partir del tamaño y complejidad que reglamente el Gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en la presente Ley. 6.Descentralización administrativa. La organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud será descentralizada y de ella harán parte las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones públicas del orden nacional que participen del sistema adoptarán una

estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas, administrativas y financieras que fortalezca su operación descentralizada. 7. Participación social. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los

mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. Será obligatoria la participación de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de las entidades de carácter público. 8. Concertación. El sistema propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles y empleará como mecanismo formal para ello a los Consejos Nacional, departamentales, distritales y municipales de Seguridad Social en Salud. 9. Calidad. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y prácticas profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.”. Nota, artículo 153: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en

la Sentencia C-663 de 1996, por las razones expuestas en la misma Sentencia.

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ARTICULO 154. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio

público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha

intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta Ley; b) Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia; c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación

de los servicios de salud; d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación,

información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país; e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la Ley; f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad; g) Evitar que los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud se

destinen a fines diferentes; (Nota: Ver Decreto 4693 de 2005.). h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público

de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto público social. PARAGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al Presidente de la República y al Gobierno Nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este artículo. Nota 1, artículo 154: Artículo desarrollado por el Decreto 674 de 2014, por el Decreto

931 de 2013, por el Decreto 2687 de 2012, por el Decreto 2496 de 2012, por

el Decreto 2244 de 2012, por elDecreto 1627 de 2012, por el Decreto 1464 de 2012, por el Decreto 825 de 2012, por el Decreto 633 de 2012, por el Decreto 4023 de 2011, por el Decreto 2141 de 2011, por el Decreto 2710 de 2010, por el Decreto 2086 de 2010 y por el Decreto 1186 de 2010. Nota 2, artículo 154: Ver Decreto 1757 de 1994, aclarado por el Decreto 1616 de 1995.

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ARTICULO 155. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado relaciónadas por: 1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud; 2. Los Organismos de Administración y Financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía. 3. Las institucionales Prestadoras de servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. 4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. 5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. 6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en

todas sus modalidades. 7. Los Comités de Participación Comunitaria 'COPACOS' creados por la Ley 10

de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. PARAGRAFO. El Instituto de Seguros Sociales, seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la Ley. ARTICULO 156. Características básicas del Sistema General de Seguridad

Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de

Seguridad Social en Salud;

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b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General

de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los

ingresos propios de los entes territoriales; c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud

recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan

Obligatorio de Salud; d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de

Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud; e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las

instituciones prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los limites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona

que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno; f) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la entidad promotora de salud recibirá una Unidad de Pago por Capitación, UPC, que será establecida

periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con

vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas. h) Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los representarán ante las entidades promotoras de salud y las instituciones

prestadoras de servicios de salud; i) Las instituciones prestadoras de salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en

Salud dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones

y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las instituciones prestadoras de servicios de tipo comunitario y solidario; (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron

declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 2001.). j) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al sistema en

condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres y vulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los

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departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y

Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad; k) Las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales

independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos; (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este literal fueron

declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 2001.). l) Existirá un Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto, de

acuerdo con las disposiciones de esta Ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de

tránsito y demás funciones complementarías señaladas en esta Ley;

m) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a que hacen referencia los artículos 171 y 172 de esta Ley, es el organismo de concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sus

decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas periódicamente por el mismo Consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional.

n) Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales y locales de

salud cumplirán, de conformidad con la Ley 60 de 1993 y las disposiciones de la presente Ley, la financiación al subsidio a la demanda allí dispuesta y en los

términos previstos en la presente Ley; o) Las entidades territoriales celebrarán convenios con las entidades

promotoras de salud para la administración de la prestación de los servicios de salud propios del régimen subsidiado de que trata la presente Ley. Se

financiarán con cargo a los recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para el Fondo de Solidaridad y Garantía. Corresponde a los

particulares aportar en proporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo las condiciones previstas en la presente Ley; p) La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan

contrato de prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el

Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal. (Nota: Las expresiones resaltadas en el literal m, fueron

declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-663 de 1996, la cual declaró exequible el resto del artículo, sólo por las razones expuestas en la misma Sentencia.).

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CAPITULO II

DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA ARTICULO 157. Reglamentado parcialmente por el Decreto 695 de 1994. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en

Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad

Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas

vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de

pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley. (Nota 1: Las expresiones señaladas con negrilla en este numeral fueron

declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-711 de 1998. Nota 2: Ver Sentencia C-578 de 2009.). 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el

artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General

de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y

período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos

de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales

independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. (Nota: La

expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deberá reemplazarse por la expresión “persona en situación de discapacidad”.). B. Personas vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de

incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las

instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

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Inciso derogado por la Ley 715 de 2001, artículo 113. A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los

regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162. PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos,

términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación. PARAGRAFO 2. La afiliación podrá ser individual o colectiva. a través de las

empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la

afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud. PARAGRAFO 3. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin

de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad

Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán

cobrar una cuota de afiliación. PARAGRAFO 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio. Nota 1, artículo 157: Ver Oficio 34321 de 2014, DIAN. Ver Decreto 3615 de 2005.Ver Decreto 1919 de 1994, aclarado por el Decreto 1631 de 1995. Nota 2, artículo 157: La Corte Constitucional declaró exequible este artículo en las Sentencias C-282 del 29 de junio de 1995 y C-130 de 2002, en relación con los

aspectos formales analizados en las mismas Sentencias. ARTICULO 158. Beneficios para desmovilizados. Los colombianos que,

acogiéndose a procesos de paz, se hayan desmovilizado, o lo hagan en el futuro, tendrán derecho a los beneficios del régimen subsidiado en salud

contenido en la presente Ley, mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo. Nota, artículo 158: Ver Ley 1448 de 2011, artículo 55. ARTICULO 159. Garantías de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y

prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos:

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1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo 162

por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las instituciones prestadoras de servicios adscritas. 2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional. 3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los

procedimientos, tiempos, limites y efectos que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley. 4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca

dentro de su red de servicios. 5. La participación de los afiliados, individualmente o en sus organizaciones, en

todas las instancias de asociación, representación, veeduría de las entidades rectoras, promotoras y prestadoras y del Sistema de Seguridad Social en

Salud. Nota, artículo 159: Artículo desarrollado por el Decreto 1186 de 2010. ARTICULO 160 Deberes de los Afiliados y Beneficiarios. Son deberes de los

afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: 1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. 2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en salud. 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar. 4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización. 5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a

las que se refiere la presente Ley. 6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y

profesionales que le prestan atención en salud. 7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales. 8. Tratar con dignidad al personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes.

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ARTICULO 161. Deberes de los Empleadores. Como integrantes del Sistema

General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 1.Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que

tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud, a la cual prefiera

afiliarse, de conformidad con el reglamento. 2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el

artículo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno. 3. Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las

vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de

Seguridad Social en Salud. 4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos

de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y

seguridad social. PARAGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente

artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en

la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad

por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social

correspondiente. Nota, artículo 161: Ver Decreto 126 de 2010.

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CAPITULO III

EL REGIMEN DE BENEFICIOS

ARTICULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad

Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan

permitirá la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la

intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decreto ley 1650 de

1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la

familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en el

primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la presente Ley. Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo

Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen e 1 Plan Obligatorio del Sistema Contributivo. en forma

progresiva antes del año 2001. En su punto de partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50 % de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los servicios del

segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables. PARAGRAFO 1. En el período de transición, la población del régimen subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales

públicos del subsector oficial de salud y en los de los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios.

PARAGRAFO 2. Modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 98 (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, providencia

confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719

de 2000 y C-055 de 2001.). Los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud serán

actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema.

Con el objeto de evitar la desviación de recursos de la seguridad social y conductas de fraude, para efecto del trámite de reclamación de las prestaciones de Plan Obligatorio de Salud de los afiliados, se establece que éstas se prestarán en el territorio nacional "conforme a la tecnología

apropiada disponible en el país" según se dispone en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, y

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teniendo en cuenta el principio previsto en virtud del cual la esencia de un

derecho prestacional limita su acción en la razonable capacidad de los poderes público y ocasionalmente de los particulares. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de Salud dentro de los parámetros que el mismo Estado ha fijado. En situaciones excepcionales, cuando esté de por medio el derecho a la vida, se autorizará mediante trámite especial que definirá el Consejo Nacional de Seguridad Social, conforme su competencia, la prestación del servicio de salud por fuera del POS definido por ese organismo y

obligatorio para todas las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza, en Colombia o excepcionalmente en el exterior, por limitaciones de la tecnología nacional, siempre que la atención en el país no sea posible, no se trate de tratamientos experimentales, que en ningún caso serán procedentes, y se ajusten a las situaciones y procedimientos que para el efecto reglamente el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Para este efecto las prestaciones en el exterior se deberán otorgar por entidades acreditadas y debidamente adscritas al Sistema de Seguridad Social del país correspondiente. El Ministerio de Salud o, en su caso, la EPS conforme lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social, tendrán

la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento. El afiliado que requiera o adelante trámite para tratamientos, procedimientos o medicamentos

por fuera del POS deberá demostrar que ha cumplido en forma plena y oportuna con sus obligaciones, conforme se dispone en las normas legales y reglamentarias. Es deber de las autoridades judiciales y administrativas velar por que esta disposición se cumpla como requisito para el ejercicio de los derechos, disponiendo las medidas que garanticen por parte del usuario

el pago de las sumas que le corresponda cancelar. Texto inicial del parágrafo 2. “Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad

Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible

en el país y las condiciones financieras del sistema.”. PARAGRAFO 3. La Superintendencia Nacional de Salud verificará la

conformidad de la prestación del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad Promotora de Salud en el territorio nacional con lo dispuesto por el Consejo

Nacional de Seguridad Social en Salud y el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 4. Toda Entidad Promotora de Salud reasegurará los riesgos

derivados de la atención de enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social como de alto costo. PARAGRAFO 5. Para la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, todas las Entidades Promotoras de Salud establecerán un sistema de

referencia, y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad se realicen por el primer nivel de atención, excepto en los

servicios de urgencias. El Gobierno Nacional, sin perjuicio del sistema que corresponde a las entidades territoriales, establecerá las normas. Parágrafo 6. Adicionado por el Decreto 1122 de 1999,, artículo 191 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999,

providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de

1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de

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2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Para efectos del trámite de reclamación de las prestaciones del

Plan Obligatorio de Salud y con el objeto de evitar la desviación de recursos de la seguridad social, conductas de fraude y para ofrecer transparencia en el sistema, las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud se prestarán en el territorio nacional conforme a la tecnología apropiada disponible en el país, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 de este artículo. Las EPS deben prestar el Plan Obligatorio de Salud, dentro de los parámetros establecidos por la ley y

normas reglamentarias. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud reglamentará el procedimiento para acceder a las prestaciones que se encuentran o no contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. De otra parte, establecerá el procedimiento para otorgar prestaciones en el exterior cuando se encuentre de por medio el derecho a la vida como derecho fundamental. (Nota: Ver Sentencia C-244 de 2009.). Nota 1, artículo 162: Ver Decreto 1938 de 1994, derogado este parcialmente por el Decreto 1125 de 1996 y aclarado por el Decreto 1635 de 1995. Nota 2, artículo 162: Ver Decreto 1919 de 1994, aclarado por el Decreto 1631 de 1995. Nota 3, artículo 162: Ver Decreto 1895 de 1994, aclarado por el Decreto 627 de 1995. Nota 4, artículo 162: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en las Sentencias C-663 de 1996 y C-130 de 2002, en relación con el cargo analizado en la misma. Artículo 162A. Adicionado por el Decreto 131 de 2010, artículo 9º. (éste

declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-289 de 2010.). Del Plan

Obligatorio de Salud. Es el conjunto esencial de servicios para la atención de cualquier condición de salud definidos de manera precisa con criterios de tipo técnico y con participación ciudadana, a que tiene derecho todo afiliado al

Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de necesitarlo. El Plan Obligatorio de Salud corresponde al reconocimiento del núcleo esencial del

derecho a la salud, que pretende responder y materializar el acceso de la población afiliada a la cobertura de sus necesidades en salud, teniendo en cuenta la condición socio-económica de las personas y la capacidad financiera

del Estado. En todo caso prioriza la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y las atenciones de baja complejidad, la medicina y odontología

general y admitirá el acceso al manejo especializado o de mediana y alta complejidad cuando se cuente con la evidencia científica y costo-efectividad que así lo aconseje. El Plan Obligatorio de Salud incluirá la prestación de servicios de salud a los

afiliados en las fases de fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, según las condiciones que se definan para su cobertura y la protección integral de la salud de la

población con la articulación a los planes colectivos y de promoción de la salud del territorio nacional. Los servicios del Plan Obligatorio de Salud se prestarán con la oportunidad que establezca el Ministerio de la Protección Social, atendiendo la pertinencia

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técnica científica y los recursos físicos, tecnológicos, económicos y humanos

disponibles en el país y, deberán ser tenidos en cuenta por la Comisión de Regulación en Salud, CRES para la definición del Plan Obligatorio de Salud y el

cálculo de la Unidad de Pago por Capitación.

ARTICULO 163. Modificado por la Ley 1753 de 2015, artículo 218. Beneficiarios del régimen contributivo de salud. El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por:

a) El cónyuge.

b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente.

c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado.

d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen

económicamente del afiliado.

e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) y d) del presente

artículo.

f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición.

g) Las personas identificadas en los literales e), d) y e) del presente artículo

que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida

de la patria potestad por parte de los mismos.

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h) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los

padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este.

i) Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente.

Parágrafo 1°. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los hijos entre los 18 y 25 años se presumirá su incapacidad económica sino

se encuentran cotizando directamente como dependientes o independientes.

Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar la debida identificación de los recién nacidos, la Superintendencia de Notariado y Registro y las notarías

implementarán medidas que permitan la expedición del registro civil de nacimiento en la institución prestadora de servicios de salud, (IPS) que atienda

el parto.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y las notarías suministrarán la información y las bases de datos que

administren, con la oportunidad que las requieran el Ministerio de Salud y Protección Social para su procesamiento e integración con el Sistema de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Texto inicial del artículo 163: “La Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o

aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y

dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del

afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. (Nota 1: La expresión

resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-521

de 2007. Nota 2: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1032 de 2006. Nota 3: El aparte señalado en negrilla y subrayado fue declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1065 de 2008.). PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.

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PARAGRAFO 2. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley.”. Nota 1, artículo 163: Ver Decreto 1938 de 1994, derogado parcialmente por el Decreto 1125 de 1996, aclarado por el Decreto 1635 de 1995. Nota 2, artículo 163: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-811 de 2007. Providencia confirmada en la Sentencia C-336 de 2008. Nota 3, artículo 163: Artículo desarrollado por el Decreto 1164 de 2014. ARTICULO 164. Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud,

las Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados. El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que

se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al Sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el último año.

Para períodos menores de cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad

socioeconómica. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-112 de 1998.). En el régimen subsidiado, no se podrán establecer períodos de espera para la

atención del parto y los menores de un año. En este caso, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atiendan tales intervenciones repetirán

contra la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con el reglamento. (Nota: La expresión resaltada en este inciso fue

declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1032 de 2006.). PARAGRAFO. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a algún afiliado, la Superintendencia de Salud podrá

aplicar multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Este recaudo se destinará al Fondo de Solidaridad y

Garantía. Cada vez que se reincida, se duplicará el valor de la multa. Nota, artículo 164: Ver Decreto 1938 de 1994, derogado este parcialmente por el Decreto 1125 de 1996, aclarado este por el Decreto 1635 de 1995. ARTICULO 165. Atención Básica. El Ministerio de Salud definirá un plan de atención básica que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan

estará constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero tienen

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altas externalidades, tales como la información pública, la educación y fomento

de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la complementación nutricional y planificación familiar,

la desparasitación escolar, el control de vectores y las campañas nacionales de prevención, detección precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria. La prestación del plan de atención básica será gratuita y obligatoria. La

financiación de este plan será garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada con recursos de los entes territoriales. Nota, artículo 165: Ver Decreto 1895 de 1994, aclarado por el Decreto 1627 de 1995. ARTICULO 166. Atención Materno Infantil. El Plan Obligatorio de Salud para las mujeres en estado de embarazo cubrirá los servicios de salud en el control

prenatal, la atención del parto, el control del posparto y la atención de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia. El Plan Obligatorio de Salud para los menores de un año cubrirá la educación, información y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la

vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevención de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales; y la rehabilitación cuando

hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos. (Nota: Ver Decreto 1938 de 1994, derogado este parcialmente por

el Decreto 1125 de 1996, aclarado este por el Decreto 1635 de 1995.). Además del Plan Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y

las madres de los niños menores de un año, del régimen subsidiado, recibirán un subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes y programas del instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a

éste. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas

exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-598 de 1998.). PARAGRAFO 1. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por subsidio alimentario la subvención en especie, consistente en alimentos o nutrientes

que se entregan a la mujer gestante y a la madre del menor de un año y que permiten una dieta adecuada. PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional organizara un programa especial de información y educación de la mujer en aspectos de salud integral y educación

sexual en las zonas menos desarrolladas del país. Se dará con prioridad al área rural y a las adolescentes. Para el efecto se destinarán el 2 % de los recursos anuales del ICBF, el 10 % de los recursos a que se refiere el parágrafo 1o. del

artículo 10 de la Ley 60 de 1993 y el porcentaje de la subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía que defina el Gobierno Nacional previa

consideración del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentara los procedimientos de ejecución del programa. La parte

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del programa que se financie con los recursos del ICBF se ejecutará por este

mismo instituto. ARTICULO 167. Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas

ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad

Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y

gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagara directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas

que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARAGRAFO 1. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicas y demás prestaciones continuara a cargo de las

aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley. PARAGRAFO 2. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la

reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 3. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. PARAGRAFO 4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos

catastróficos. Nota 1, artículo 167: Ver Decreto 1938 de 1994, derogado este parcialmente por

el Decreto 1125 de 1996 y aclarado este por el Decreto 1635 de 1995. Nota 2, artículo 167: Ver Decreto 1813 de 1994, aclarado este por el Decreto 1619 de 1995. ARTICULO 168. Atención Inicial de Urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y

privadas que presten servicios de salud, a todas las personas independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere

contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en cualquier otro evento.

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PARAGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos

servicios serán definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Nota 1, artículo 168: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994. Providencia confirmada en las Sentencias C-027 y C-221 de 1995. Nota 2, artículo 168: Ver Decreto 1938 de 1994, derogado este parcialmente por el Decreto 1125 de 1996 y aclarado este por el Decreto 1635 de 1995. Nota 3, artículo 168: Ver Decreto 126 de 2010. ARTICULO 169. Sustituido por la Ley 1438 de 2011, artículo 37. (ésta

declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-791 de

2011.). Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las

empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización. La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen

contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales Planes podrán ser: 169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud

emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. 169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada. 169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera. 169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la

Superintendencia Nacional de Salud. Texto anterior. Sustituido por el Decreto 131 de 2010, artículo 19. (éste declarado inexequible

por la Corte Constitucional en la Sentencia C-289 de 2010.). “Planes Voluntarios de Salud. Los Planes

Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales o económicas, relacionadas con los servicios de salud, contratados voluntariamente que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente ley. La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud, implica la afiliación previa y la

continuidad mediante el pago de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales Planes podrán ser:

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169.1. Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las

Entidades Promotoras de Salud. 169.2. Planes de medicina prepagada, de atención pre-hospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de medicina prepagada. Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros. Le compete al Estado el control de estos planes. Parágrafo. Los planes voluntarios de salud y las tarifas se regirán por lo previsto en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que resulte pertinente. En relación con Entidades Promotoras de Salud y Entidades de Medicina Prepagada el depósito de los planes se surtirá ante la Superintendencia Nacional de Salud. “. Texto inicial del artículo 169.: “Planes Complementarios. Las entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de Salud, que serán

financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente Ley. (Nota: Las expresiones

señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-112 de 1998, Providencia confirmada en la Sentencia C-599 de 1998, la cual declaró exequibles las expresiones subrayadas.). PARAGRAFO. El reajuste del valor de los planes estará sujeto a un régimen de libertad vigilada por parte del Gobierno Nacional.”. Nota 1, artículo 169: Ver Decreto 1938 de 1994, derogado este parcialmente por

el Decreto 1125 de 1996 y aclarado este por el Decreto 1635 de 1995. Nota 2, artículo 169: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-663 del 28 de noviembre de 1996. Providencia confirmada en la Sentencia C-599 de 1998.

CAPITULO IV

DE LA DIRECCION DEL SISTEMA ARTICULO 170. Modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 119. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y atenderá

las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidérmicas y el

mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993. El Presidente de la República podrá delegar las funciones de inspección y

vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en salud, en el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y en los jefes de las entidades territoriales. El Superintendente Nacional de Salud podrá celebrar convenios con las

Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Salud para facilitar el ejercicio de sus funciones y establecerá mecanismos de coordinación,

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cooperación y concertación con el fin de evitar la duplicación de información y

procurar la racionalización de las actividades de inspección y vigilancia. Además fomentará el desarrollo de una red de controladores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Nota, artículo 170: Artículo desarrollado por el Decreto 1186 de 2010. Texto inicial del artículo 170: “Dirección del Sistema. El Sistema General de Seguridad Social en Salud esta bajo la orientación, regulación, supervisión, vigilancia y control del Gobierno Nacional y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del Gobierno

en la lucha contra las enfermedades y en el mantenimiento y educación, información y fomento de la salud y la salud de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993.”. ARTICULO. 171. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Créase el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de Salud,

como organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de carácter permanente, conformado por: 1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá. 2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado. 3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. 4. Sendos representantes de las entidades departamentales y municipales de

salud. 5. Dos (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales representará la pequeña y mediana empresa y otras formas asociativas. 6. Dos (2) representantes por los trabajadores, uno de los cuales representará a los pensionados. 7. El representante legal del Instituto de Seguros Sociales. 8. Un (1) representante por las Entidades Promotoras de Salud, diferentes del Instituto de Seguros Sociales. 9. Un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 10. Un (1) representante de los profesionales del área de la salud, de la asociación mayoritaria. 11. Un (1) representante de las asociaciones de usuarios de servicios de salud del sector rural.

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PARAGRAFO 1. Derogado por la Ley 1438 de 2011, artículo 145. (ésta

declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-791 de 2011.). El Consejo tendrá un secretario técnico que será el Director General de Seguridad Social del

Ministerio de Salud, cargo que se creará para el efecto, o quien haga sus veces. A través de esta secretaria se presentarán a consideración del Consejo los estudios técnicos que se requieran para la toma de decisiones. PARAGRAFO 2. Derogado por la Ley 1438 de 2011, artículo 145. (ésta

declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-791 de 2011.). El Gobierno reglamentará los mecanismos de selección de los representantes no gubernamentales entre sus organizaciones mayoritarias, así como su período. PARAGRAFO 3. Derogado por la Ley 1438 de 2011, artículo 145. (ésta

declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-791 de 2011.). Serán asesores permanentes del Consejo un representante de la Academia Nacional de Medicina, uno de la Federación Médica Colombiana, uno de la Asociación

Colombiana de Facultades de Medicina, uno de la Asociación Colombiana de Hospitales y otro en representación de las Facultades de Salud Pública. PARAGRAFO 4. Derogado por la Ley 1438 de 2011, artículo 145. (ésta

declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-791 de 2011.). Los Consejos Territoriales tendrán, en lo posible, análoga composición del Consejo Nacional, pero con la participación de las entidades o asociaciones del orden

departamental, distrital o municipal. ARTICULO 172. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes funciones: 1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según las normas de los regímenes contributivo y subsidiado, de acuerdo con los criterios del

capítulo tercero del primer título de este libro. 2. Definir el monto de la cotización de los afiliados del Sistema, dentro de los limites previstos en el artículo 204 de esta Ley. (Nota: Este numeral fue declarado

exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 1995.). 3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación según lo dispuesto en el artículo 182 del presente libro. 4. Definir el valor por beneficiario del régimen de subsidios en salud. 5. Definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan Obligatorio de Salud.

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6. Definir los criterios generales de selección de los beneficiarios del régimen

subsidiado de salud por parte de las entidades territoriales, dando la debida prioridad a los grupos pobres y vulnerables y de conformidad con lo dispuesto

en la Ley 60 de 1993. 7. Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3 del

artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la presente Ley. (Nota: La Corte

Constitucional declaro exequible condicionalmente la referencia que este numeral hace al artículo 187 en la Sentencia C-710 de 2005.). 8. Definir el régimen que deberán aplicar las entidades promotoras de salud para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad

general y de las licencias de maternidad a los afiliados según las normas del régimen contributivo. 9. Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y una

distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo. 10. Recomendar el régimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno Nacional para establecer las tarifas de los servicios prestados por las entidades

hospitalarias en los casos de riesgos catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias. (Nota: Ver Decreto 473 de 1995, aclarado por

el Decreto 1640 de 1995.). 11. Reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. 12. Ejercer las funciones de Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía. 13. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un informe

anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 14. Adoptar su propio reglamento. 15. Las demás que le sean asignadas por Ley o que sean necesarias para el

adecuado funcionamiento del Consejo. PARAGRAFO 1. Derogado por la Ley 1438 de 2011, artículo 145. (ésta

declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-791 de 2011.). Modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 120. Las decisiones anteriores que

tengan implicaciones fiscales requerirán el concepto favorable de los Ministros de Hacienda y de Salud; y las que tengan implicaciones sobre la calidad del servicio público de la salud requerirán únicamente el concepto favorable del

Ministro de Salud. Texto inicial el parágrafo 1º. “Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales y sobre

la calidad del servicio público de salud requerirán el concepto favorable del Ministro de Salud.”.

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PARAGRAFO 2. Derogado por la Ley 1438 de 2011, artículo 145. (ésta

declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-791 de 2011.). El valor de pagos

compartidos y de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, serán revisados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal. En caso de que no se haya revisado la UPC al comenzar el año, ésta se ajustara en

forma automática en una proporción igual al incremento porcentual del salario mínimo aprobado por el Gobierno Nacional el año inmediatamente anterior.

PARAGRAFO 3. Derogado por la Ley 1438 de 2011, artículo 145. (ésta

declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-791 de 2011.). Las definiciones de

que tratan los numerales 1, 4, 5, 7 y 11 del presente artículo deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional. (Nota: Este parágrafo fue declarado

inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 1995.).

ARTICULO 173. De las funciones del Ministerio de Salud. Son funciones del Ministerio de Salud además de las consagradas en las disposiciones legales

vigentes, especialmente en laLey 10 de 1990, el Decreto ley 2164 de 1992 y la Ley 60 de 1993, las siguientes: 1. Formular y adoptar, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las políticas, estrategias, programas y proyectos para el

Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el

Congreso de la República. 2. Dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y el

control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todas las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de

Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. 3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de Servicios

de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. (Nota: Numeral

desarrollado por la Resolución 1216 de 2015, M. de Salud y Protección Social.). 4. Formular y aplicar los criterios de evaluación de la eficiencia en la gestión de las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de Salud

del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. 5. Elaborar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el ejercicio de sus funciones.

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6. Derogado por el Decreto 1280 de 2002, artículo. 10. Ejercer la adecuada supervisión, vigilancia y control de todas las entidades comprendidas

en los literales b) a h) del artículo 181 de la presente Ley y de las direcciones seccional, distrital y local de salud, excepto la Superintendencia Nacional de Salud. 7. El Ministerio de Salud reglamentará la recolección, transferencia y difusión

de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del Sistema de Seguridad Social de Salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan la

reserva y exhibición de los libros de comercio. La inobservancia de este reglamento será sancionada hasta con la revocatoria de las autorizaciones de

funcionamiento. PARAGRAFO. Las funciones de que trata el presente artículo sustituyen las que

corresponden al artículo 9o. de la Ley 10 de 1990, en los literales a), b), e), j). Nota, artículo 173: Artículo desarrollado por la Resolución 255 de 2007, M. de la Protección Social. ARTICULO 174. Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel territorial. El Sistema General de Seguridad Social en Salud integra en

todos los niveles territoriales, las instituciones de dirección, las entidades de Promoción y Prestación de Servicios de Salud así como el conjunto de acciones de salud y control de los factores de riesgo en su respectiva jurisdicción y

ámbito de competencia. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud para

garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la

demanda. Para el ejercicio de sus competencias, las entidades territoriales se sujetarán, a partir de la vigencia de esta Ley, al servicio público de salud aquí regulado, que precisa y desarrolla los términos, condiciones, principios y reglas de operación

de las competencias territoriales de que trata la Ley 60 de 1993 y la Ley 10 de 1990. En desarrollo de lo anterior, la estructura actual de los servicios de salud

del subsector oficial en las entidades territoriales se adaptará e integrará progresivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud que crea esta Ley amplia la órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de los

departamentos, distritos y municipios para garantizar la función social del Estado en la adecuada prestación y ampliación de coberturas de los servicios de salud, Las direcciones de salud en los entes territoriales organizarán, de

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acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el sistema de subsidios a la

población más pobre y vulnerable realizando contratos para la atención de los afiliados de salud con las entidades promotoras de salud que funcionen en su

territorio y promoviendo la creación de empresas solidarias de salud; así mismo, apoyarán la creación de entidades públicas promotoras de salud y la transformación, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, de los hospitales en

instituciones prestadoras de servicios con capacidad de ofrecer servicios a las diferentes entidades promotoras de salud. La oferta pública de servicios de salud organizada por niveles de complejidad y por niveles territoriales, contribuye a la realización de los propósitos del

Sistema General de Seguridad Social en Salud, a su organización y a su adecuado funcionamiento. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud los recursos de destinación especial para la salud que arbitre cualquiera de los niveles de Gobierno en los

términos de la presente Ley, concurren a la financiación de los subsidios para la población más pobre y vulnerable de cada entidad territorial. PARAGRAFO. Durante el período de transición requerido para lograr la

cobertura universal de seguridad social en salud, los hospitales públicos y aquellos privados con quienes exista contrato para ello continuarán prestando servicios a las personas pobres y vulnerables que no estén afiliados al Sistema

General de Seguridad Social en Salud. ARTICULO 175. Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Las entidades territoriales de los niveles seccionales, distrital y local, podrán crear

un Consejo territorial de Seguridad Social en Salud que asesore a las direcciones de salud de la respectiva jurisdicción en la formulación de los

planes, estrategias, programas y proyectos de salud y en la orientación de los sistemas territoriales de seguridad social en salud que desarrollen las políticas definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Nota 1, artículo 175: La Ley 1438 de 2011, artículo 145, dice: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en

especial los parágrafos de los artículos ... 175 de la Ley 100 de 1993, éste artículo no tiene parágrafos. Nota 2, artículo 175: Ver Concepto 72465 de 2011, M. Salud y Protección Social. Ver Decreto 1938 de 1994. Ver Decreto 1877 de 1994. ARTICULO 176. De las funciones de la Dirección Seccional, Distrital y Municipal del Sistema de Salud. Las direcciones seccional, distrital y municipal de salud,

además de las funciones previstas en las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993 tendrán las siguientes funciones:

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1. Preparar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Territorial de

Seguridad Social de Salud en el ejercicio de sus funciones. 2. Preparar para consideración del Consejo territorial de Seguridad Social en Salud los instrumentos y metodologías de focalización de los beneficiarios del régimen subsidiado en el área de su jurisdicción y orientar su puesta en

marcha. 3. Administrar los recursos del subsidio para la población más pobre y vulnerable en los términos previstos en la presente Ley, con los controles previstos en el numeral 7 del artículo 153. 4. La inspección y vigilancia de la aplicación de las normas técnicas, científicas,

administrativas y financieras que expida el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes. 5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre pasivo prestacional de los

trabajadores de la salud en su respectiva jurisdicción.

TITULO II

LA ORGANIZACION DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

CAPITULO I

DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD ARTICULO 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las

entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o

indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre

los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el Título III de la presente Ley. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla

en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 2001.). ARTICULO 178. Funciones de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: 1. Numeral modificado por el Decreto 131 de 2010, artículo 43. (éste

declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-289 de 2010.). Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del régimen contributivo, continuarán siendo responsables por la labor de recaudo de las cotizaciones, sin perjuicio de que esta operación físicamente se realice

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de manera electrónica y que los efectos del recaudo así realizado en materia de compensación

se generen de manera automática, de conformidad con el reglamento que para el efecto se expida. Texto inicial del numeral 1.: “Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y

Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”. 2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social. 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus

familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley. (Nota:

Numeral desarrollado por el Decreto 2089 de 2015 y por el Decreto 3045 de 2013.). Conc. Decreto 2496 de 2012, artículo 2º, parágrafo 1º. 4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido

convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia. 5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos

por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios. 6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente,

oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 7. Numeral modificado por el Decreto 131 de 2010, artículo 43. (éste

declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-289 de 2010.). Las demás que determine el Ministerio de la Protección Social. Texto inicial del numeral 7.: “Las demás que determine el Consejo Nacional de

Seguridad Social en Salud.”. Nota 1, artículo 178: Artículo desarrollado por el Decreto 1186 de 2010. Nota 2, artículo 178: Ver Decreto 126 de 2010. ARTICULO 179. Campo de acción de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades

promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar

modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o

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presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de

promoción y prevención y el control de costos. Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud,

salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron

declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 2001.). PARAGRAFO. Las entidades promotoras de salud buscarán mecanismos de

agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones o por asentamientos geográficos de acuerdo con la

reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Nota, artículo 179: Artículo desarrollado por el Decreto 1186 de 2010. ARTICULO 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La

Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los

siguientes requisitos: 1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de ser

Entidad Promotora de Salud. 2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado. 3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema

General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación y control de los servicios de salud de las

instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda a los afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la Ley. 4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita: a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las

características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y sus familias; b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones y verificar la de las instituciones y profesionales

prestadores de los servicios; e) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos. 5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que

se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función de la búsqueda

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de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de que dispongan las

Entidades Promotoras de Salud. 6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el Gobierno Nacional. 7. Tener un capital social o fondo social mínimo que garantice la viabilidad

económica y financiera de la entidad, determinados por el Gobierno Nacional. 8. Las demás que establezcan la Ley y el reglamento, previa consideración del

Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Nota, artículo 180: Artículo desarrollado por el Decreto 1186 de 2010. ARTICULO 181. Tipos de Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud,

siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo 180, a las siguientes entidades: a. El Instituto de Seguros Sociales; b. Las cajas, fondos, entidades o empresas de previsión y seguridad social del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236 de la presente

Ley; c. Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las cajas de

compensación familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin; d. Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica; e. Las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos,

distritos y municipios y sus asociaciones. Para ello podrán también asociarse con entidades hospitalarias públicas y privadas; f. Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a

la vigencia de la presente Ley, siempre que se constituyan como personas, jurídicas independientes;

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g. Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se

organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud y las de las comunidades indígenas; h. Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósito específico de funcionar como Entidad Promotora de Salud. PARAGRAFO 1. Cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud

sea de propiedad de una Entidad Promotora de Salud, la primera tendrá autonomía técnica, financiera y administrativa dentro de un régimen de delegación o vinculación que garantice un servicio más

eficiente. Tal autonomía se establecerá de una manera gradual y progresiva, en los términos en que lo establezca el reglamento. (Nota: Las expresiones

señaladas con negrilla en este Parágrafo fueron declaradas exequibles por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-616 de 2001.). PARAGRAFO 2. Corresponde al Ministerio de Salud y a las Direcciones

Seccionales y Locales de Salud la promoción de Entidades Promotoras de Salud donde los usuarios tengan mayor participación y control, tales como las

empresas solidarias de salud, las cooperativas y las microempresas médicas. PARAGRAFO 3. Las empresas que presten los servicios de salud en la forma

prevista por el literal f) podrán reemplazarlo, contratando dichos servicios con las Entidades Promotoras de Salud adscritas al Sistema General de Seguridad

Social en Salud. Nota, artículo 181: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en

la Sentencia C-497A del 3 de noviembre de 1994. ARTICULO 182. De los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el

Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación, UPC. Esta

Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riegos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en

condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud. PARAGRAFO 1. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de

la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.

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Nota 1, artículo 182: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional

en la Sentencia C-130 de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma y las expresiones señaladas en el mismo fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-033 de 1999, en relación con los cargos analizados en esta y el parágrafo fue declarado exequible en la Sentencia C-542 de 1998. Nota 2, artículo 182: Ver Decreto 126 de 2010. ARTICULO 183. Prohibiciones para las Entidades Promotoras de Salud. Las

Entidades Promotoras de Salud no podrán, en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados, ni podrán negar la afiliación a quien desee ingresar al régimen, siempre y cuando garantice el pago de la cotización

o del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el

Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional podrá reglamentar parámetros de eficiencia y fijar el régimen de inversión y organización de las Empresas Promotoras de Salud que no seanprestadoras de servicios. Cuando

presten simultáneamente servicios, podrá establecer limites por concepto de gastos administrativos y operativos de la actividad de

promoción. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este Parágrafo fueron

declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 2001 y aquella subrayadas fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-033 de 1999, en relación con los cargos analizados en esta.). PARAGRAFO 2. Están prohibidos todos las acuerdos o convenios, así como las practicas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por

objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Nota 1, artículo 183: Artículo desarrollado por el Decreto 1186 de 2010. Ver Decreto 1663 de 1994, aclarado este por el Decreto 1613 de 1995. Nota 2, artículo 183: Ver Decreto 126 de 2010. ARTICULO 184. De los incentivos para un mejor servicio. Con el fin de obtener

calidad y eficiencia en la provisión de los servicios de salud contemplados por la Ley, se aplicarán sistemas de incentivos a la oferta de servicios dirigidos al control de costos, al aumento de productividad y a la asignación de recursos

utilizando criterios de costo-eficiencia. De la misma manera, se aplicarán sistemas de incentivos la demanda con el fin de racionalizar el sistema de

referencia y contrarreferencia de pacientes, ampliar el conocimiento y manejo del sistema de parte de los beneficiarios y promover un servicio de mayor calidad al usuario. Nota, artículo 184: Artículo desarrollado por el Decreto 1186 de 2010.

CAPITULO II

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DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD

ARTICULO 185. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en

su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley. Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia y tendrán autonomía administrativa, técnica y

financiera. Además, propenderán a la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios y evitando

el abuso de posición dominante en el sistema. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas y de profesionales o auxiliares del

sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir restringir o falsear el juego de la libre competencia

dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de salud. Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las

normas expedidas por el Ministerio de Salud. PARAGRAFO. Toda Institución Prestadora de Servicios de Salud contará con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condición para la aplicación del régimen único de tarifas de que trata el artículo

241 de esta Ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposición deberá acatarse a más tardar al finalizar el primer año de la vigencia de la presente

Ley. A partir de esta fecha será de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, según el caso, acreditar la existencia de dicho sistema. Nota, artículo 185: Ver Decreto 1663 de 1994, aclarado este por el Decreto 1613 de 1995. ARTICULO 186. Del Sistema de Acreditación. El Gobierno Nacional propiciará la

conformación de un sistema de acreditación de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, para brindar información a los usuarios sobre su calidad y

promover su mejoramiento. Nota 1, artículo 186: Artículo desarrollado por el Decreto 903 de 2014. Nota 2, artículo 186: Ver Decreto 1918 de 1994, aclarado este por el Decreto 1630 de 1995.

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ARTICULO 187. De los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del

Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes,

estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del Plan

Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes

servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema según la reglamentación que adopte el

Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá

destinar parte de ellos a lasubcuenta de Promoción de Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía. PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico o de los usuarios y los servicios a los que serán aplicables,

entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Nota, artículo 187: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-542 de 1998, salvo las expresiones resaltadas en el segundo inciso, las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia. ARTICULO 188. Derogado por el Decreto 128 de 2010, artículo 21. (seis

(6) meses después de su entrada en vigencia). Modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 121. Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios. Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al

afiliado respecto de la adecuada prestación de los Servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aquél podrá solicitar reclamación ante el Comité técnico-científico integrado por la Empresa Promotora de Salud a la

cual esté afiliado, integrado de la siguiente forma: un representante de la EPS, un representante de la IPS y un representante del afiliado, quien podrá

concurrir directamente. Si persiste la inconformidad ésta será dirimida por un Representante de la Dirección Municipal de Salud. Nota, artículo 188: Ver Decreto 126 de 2010. Texto inicial: “Garantía de Atención a los Usuarios. Las Instituciones Prestadoras de Servicios no

podrán discriminar en su atención a los usuarios.

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Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, éstos podrán solicitar reclamación ante el comité técnico científico que designará la entidad de salud a la cual esté afiliado. En caso de inconformidad, podrá solicitar un nuevo concepto por parte de un comité similar que designará la Dirección Seccional de Salud de la respectiva entidad territorial en donde está afiliado. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.”. ARTICULO 189. Mantenimiento Hospitalario. Los hospitales públicos y los

privados en los cuales el valor de los contratos suscritos con la nación o las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30 %) de sus ingresos totales deberán destinar como mínimo el 5 % del total de su

presupuesto a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y la dotación hospitalaria. Nota, artículo 198: Ver Decreto 1769 de 1994, aclarado este por el Decreto 1617 de 1995. ARTICULO 190. Evaluación Tecnológica. El Ministerio de Salud establecerá

normas que regirán la importación de tecnología biomédica y definirá aquellas cuya importación será controlada. Igualmente reglamentará el desarrollo de programas de alta tecnología, de acuerdo con planes nacionales para la

atención de las patologías. Las normas que se establezcan incluirán, entre otras, metodologías y procedimientos de evaluación técnica y económica así como aquellas que permitan determinar su más eficiente localización geográfica. Las normas

serán aplicables tanto en el sector público como en el privado. ARTICULO 191. De las Prioridad de Dotación Hospitalaria. Los municipios darán prioridad en su asignación de recursos de inversión para la salud al

fortalecimiento del sistema de centros y puestos de salud, de forma tal que se fortalezca la dotación básica de equipo y de personal que defina el Ministerio

de Salud y amplíe, progresivamente y de acuerdo con la demanda, sus horarios de atención al público, hasta llegar a tener disponibilidad las 24 horas

de Centros de Salud bien dotados. El servicio social obligatorio de los profesionales del área de la salud se desempeñara prioritariamente en la atención de los centros y puestos de salud del área rural. Los requerimientos de dotación que tendrán los puestos, centros de salud y los

hospitales oficiales de cualquier nivel de atención, así como la red de servicios a nivel territorial serán establecidos por el Ministerio de Salud. El Ministerio ejercerá el control técnico sobre la dotación de tales entidades,

directamente o a través de una autoridad delegada.

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ARTICULO 192. Reglamentado parcialmente por el Decreto 536 de

2004 y por el Decreto 3344 de 2003. Dirección de los hospitales públicos. Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad,

serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional de terna que le

presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990 por períodos mínimos de 3 años prorrogables. Sólo podrán ser removidos

cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas

mediante reglamento del Gobierno Nacional. (Nota: Las expresiones señaladas

con negrilla en este inciso, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 2000.). PARAGRAFO 1. Esta norma entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de 1995. PARAGRAFO 2. Los directores de hospitales del sector público o de las

empresas sociales del Estado se regirán en materia salarial por un régimen especial que reglamentará el Gobierno Nacional dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, teniendo en cuenta el nivel de

complejidad y el presupuesto del respectivo hospital. ARTICULO 193. Reglamentado por el Decreto 1038 de 1995. Incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud. Con el fin de estimular el eficiente

desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el Gobierno podrá establecer un

régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán salario. También podrá establecer estímulos de educación continua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte. Igualmente,

las entidades promotoras de salud auspiciarán las practicas de grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud. El Consejo Nacional

de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las cuales se aplicara lo dispuesto en el presente artículo. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en

este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-054 de 1998.). Para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno

Nacional establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades. El régimen salarial especial comprenderá la estructura y denominación de las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos

y los rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las diferentes categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional. (Nota: Ver Sentencia C-054 de 1998, en relación

con las expresiones señaladas con negrilla en este inciso.).

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El Gobierno Nacional establecerá un proceso gradual para nivelar los límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta

nivelación se realizará con arreglo al régimen gradual aquí previsto y por una sola vez sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6o. de la Ley 60 de 1993, Esta nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de

acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes

deberá concertarse el plan especifico de nivelación. Para la vigencia de 1994, puede adelantarse la nivelación con arreglo a las disponibilidades presupuestales y al reglamento. Para la fijación del régimen salarial especial y la nivelación de que trata el

presente artículo, se considerarán los criterios establecidos en el artículo 2 de la Ley 4a. de 1992, con excepción de las letras k y ll. Igualmente, deberá considerarse la equidad regional y el especial estímulo que requieran los

empleados públicos que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales de conformidad con el reglamento. PARAGRAFO 1. Los convenios docente-asistenciales que se realizan con

ocasión de residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en diferentes especialidades que impliquen prestación de servicios en las instituciones de salud deberán consagrar una beca-crédito en favor de tales

estudiantes y profesionales no menor de dos salarios mínimos mensuales. Al financiamiento de este programa concurrirán el Ministerio de Salud y el ICETEX

conforme a la reglamentación que expida el Gobierno. El crédito podrá ser condonado cuando la residencia o entrenamiento se lleve a cargo en las áreas prioritarias para el desarrollo de la salud pública o el Sistema General de

Seguridad Social en Salud, y/o la contraprestación de servicios en las regiones con menor disponibilidad de recursos humanos, de acuerdo con la definición

que expida el Ministerio de Salud. PARAGRAFO 2. Las entidades promotoras de salud y las instituciones

prestadoras de salud podrán establecer modalidades de contratación por capitación con grupos de práctica profesional o con profesionales individuales

con el fin de incentivar la eficiencia y la calidad de las prestación de servicios de salud. PARAGRAFO 3. El Instituto de Seguros Sociales, podrá establecer un sistema de prima de productividad para los trabajadores, médicos y demás

profesionales asalariados, de acuerdo con el rendimiento de los individuos o de la institución como un todo, la cual en ningún caso constituirá salario. El Consejo Directivo del Instituto reglamentará su aplicación. PARAGRAFO 4. Las instituciones prestadoras de salud privada podrán

implementar programas de incentivos a la eficiencia laboral para los médicos, demás profesionales trabajadores asalariados de la salud que tengan en cuenta el rendimiento de los individuos, de los grupos de trabajo o de las instituciones

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como un todo. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá la

modalidad de los estímulos a que se refiere este parágrafo. Nota 1, artículo 193: Ver Decreto 439 de 1995, Decretos 1921 y 1894 de 1994,

aclarados por el Decreto 1709 de 1995, Decreto 1633 de 1994 y Decreto 1626 de 1995 respectivamente. Nota 2, artículo 193: Este artículo- salvo las expresiones señaladas con negrilla en el inciso 3, sobre los cuales no se pronunció-fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-054 de 1998.

CAPITULO III

REGIMEN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO ARTICULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma

directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de

entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. Nota 1, artículo 194: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de 1994. Providencia confirmada en las Sentencias C-027 y C-

221 de 1995 y C-735 de 2000. Nota 2, artículo 194: Ver Decreto 1876 de 1994, aclarado este por el Decreto 1621 de 1995. ARTICULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del

Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio

público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. (Nota: Ver Sentencias C-408 de 1994 y C-

665 de 2000.). 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo

192 de la presente Ley. (Nota: Ver Sentencias C-408 de 1994 y C-665 de 2000.). 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capitulo IV de la Ley 10 de 1990.

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6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá

discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública. (Nota: Ver Resolución 5185

de 2013, M. de Salud y Protección Social.). 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su

especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley. 8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de

los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales. 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para

los establecimientos públicos. Nota 1, artículo 195: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de 1994, Providencia confirmada en las Sentencias C-027 y C-221 de 1995 y C-735 de 2000. Nota 2, artículo 195: Ver Decreto 1876 de 1994, aclarado este por el Decreto 1621 de 1995. ARTICULO 196. Empresas Sociales de Salud de carácter nacional.

Transfórmense todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, en empresas sociales de salud. Nota, artículo 196: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de 1994. Providencia confirmada en las Sentencias C-027 y C-221 de 1995. ARTICULO 197. Empresas sociales de salud de carácter territorial. Las

entidades territoriales deberán disponer, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud,

con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo. Nota 1, artículo 197: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de 1994, Providencia confirmada en las Sentencias , C-221 de 1995 y C-665 de 2000. Nota 2, artículo 197: Ver Decreto 1876 de 1994, aclarado por el Decreto 1621 de 1995.

CAPITULO IV

DE LOS USUARIOS ARTICULO 198. Información a los Usuarios. Las Instituciones Prestadoras de

Salud deberán garantizar un adecuado sistema de información de sus servicios

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y atención a los usuarios, mediante la implementación de una línea telefónica

abierta con atención permanente 24 horas. ARTICULO 199. Información de los Usuarios. El Ministerio de Salud definirá normas de calidad y satisfacción del usuario, pudiendo establecer medidas

como tiempos máximos de espera por servicios y métodos de registro en listas de espera, de acuerdo con las patología y necesidades de atención del paciente PARAGRAFO. El Ministerio de Salud solicitará la información que estime necesaria con el objeto de establecer sistemas homogéneos de registro y

análisis que permitan periódicamente la evaluación de la calidad del servicio y la satisfacción del usuario. ARTICULO 200. Promoción de Asociaciones de Usuarios. Para aquellas

poblaciones no afiliadas al régimen contributivo, el Gobierno promoverá la organización de las comunidades como demandantes de servicios de salud,

sobre la base de las organizaciones comunitarias de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1416 de 1990, los cabildos indígenas y, en

general, cualquier otra forma de organización comunitaria

TITULO III

DE LA ADMINISTRACION Y FINANCIACION DEL SISTEMA ARTICULO 201 Conformación del Sistema General de Seguridad Social en

Salud. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen

contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías. Nota 1, artículo 201: Artículo desarrollado por el Decreto 1186 de 2010. Nota 2, artículo 201: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-130 de 2002, en relación con los Cargos analizados en la misma.

CAPITULO I

DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO ARTICULO 202. Modificado por la Ley 1607 de 2012, artículo

30. (éste declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2014, según

Comunicado de Prensa No. 27 del 9 de julio de 2014.).Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al

Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace

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a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte

económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso. Nota, artículo 202: Ver Ley 1607 de 2012, artículo 25 parágrafos 1 y 2. Texto inicial del artículo 202: “Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.”. ARTICULO 203. Afiliados y Beneficiarios. Serán afiliados obligatorios al régimen

contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157. PARAGRAFO. El Gobierno podrá establecer los sistemas de control que estime necesarios para evitar que los afiliados obligatorios al régimen contributivo y las personas de altos ingresos se beneficien de los subsidios previstos en la

presente Ley. Nota 1, artículo 203: Ver Decreto 1919 de 1994, aclarado por el Decreto 1631 de 1995. Nota 2, artículo 203: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-663 de 1996. ARTICULO 204. Demandado ante la Corte Constitucional. D-10977 de agosto 31 de 2015. Inciso modificado por la Ley 1122 de 2007, artículo

10. (éste declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1196 de 2008 y en la Sentencia C- 1000 de

2007, Providencia confirmada en la Sentencia C-34 de 2007.). Reglamentado parcialmente por

el Decreto 695 de 1994. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual

no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la

cotización serán trasladados a lasubcuenta de Solidaridad del Fosyga para contrib uir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes

especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de

solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el

cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). Texto inicial del inciso 1º.: “Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12 % del salario base de cotización el cual no podrá ser

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inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y

una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.”.

Inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-577 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-

663 de 1996. El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá el monto de la cotización dentro del limite establecido en el inciso anterior y su distribución entre el Plan de Salud

Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los artículos 206 y 207 y la subcuenta de las actividades de

Promoción de Salud e investigación de que habla el artículo 222.

Inciso adicionado por la Ley 1250 de 2008, artículo 1º. La cotización

mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008”. (Nota: La expresión resaltada fue declarada inexequible

por la Corte Constitucional en la Sentencia C-430 de 2009.). PARAGRAFO 1. La base de cotización de las personas vinculadas mediante

contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en

el Sistema General de Pensiones de esta Ley. PARAGRAFO 2. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los

trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación,

la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de

sus ingresos. (Nota: Ver Sentencia C-578 de 2009.). PARAGRAFO 3. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARAGRAFO 4° Adicionado por la Ley 1607 de 2012, artículo

31. (éste declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2014, según

Comunicado de Prensa No. 27 del 9 de julio de 2014.). A partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata

este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus

trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Nota 1, artículo 204, Artículo desarrollado por el Decreto 674 de 2014, por el Decreto

931 de 2013, por el Decreto 2244 de 2012, por el Decreto 1627 de 2012, por el Decreto 825 de 2012 y por el Decreto 4023 de 2011. Nota 2, artículo 204: Ver Decreto 1828 de 2013, artículo 7. Ver Decreto 1919 de 1994, aclarado por el Decreto 1631 de 1995. Ver Decretos 2927, 1841 y 2926 de 1994, aclarados por los Decretos 1639,120 y 1638 de 1995 respectivamente. Nota 3, artículo 204: Ver Ley 1393 de 2010, artículo 30, Decreto 126 de 2010, Decreto 129 de 2010, artículo 9º y Decreto 3615 de 2005. Ver Ley 1438 de 2011, artículo 45. Nota 4, artículo 204: El anterior artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencias C-408 de 1994 y C-560 de 1996, Providencias confirmadas en las Sentencias , C-221 de 1995,C-663 de 1996 y C-1196 de 2008. ARTICULO 205. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2320 de

1995. Administración del Régimen Contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de

los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación-UPC-fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de

Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de

las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia del mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten. PARAGRAFO 1. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para

suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso de que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna. PARAGRAFO 2. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el reintegro para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados

que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de Salud velará por el cumplimiento de esta disposición. Nota 1, artículo 205: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-130 de 2002, en relación con los Cargos analizados en la misma y las

expresiones señaladas con negrilla en el mismo fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-033 de 1999, en relación con los cargos analizados en esta. Nota 2, artículo 205: Artículo desarrollado por el Decreto 674 de 2014, por el Decreto 931 de 2013, por el Decreto 2244 de 2012, por el Decreto 1627 de 2012, por el Decreto 825 de 2012 y por el Decreto 4023 de 2011. ARTICULO 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del

artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán

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subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en

enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos

destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. Nota, artículo 206: Ver Decreto 1938 de 1994, derogado parcialmente por el Decreto 1125 de 1996 y aclarado por el Decreto 1635 de 1995. ARTICULO 207. De las Licencias por Maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará

a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta

obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación, UPC. Nota, artículo 207: Ver Decreto 1938 de 1994, derogado parcialmente por el Decreto 1125 de 1996 y aclarado por el Decreto 1635 de 1995. ARTICULO 208. De la Atención de los Accidentes de Trabajo y la Enfermedad

Profesional. La prestación de los servicios de salud derivados de enfermedad profesional y accidente de trabajo deberá ser organizada por la Entidad

Promotora de Salud. Estos servicios se financiarán con cargo a la cotización del régimen de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, que se define en el Libro 3o. de la presente Ley. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y

pago de estos servicios. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará y controlará el cumplimiento de tales normas. Nota, artículo 208: Ver Decreto 1298 de 1994, artículo 722. ARTICULO 209. Suspensión de la Afiliación. El no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y el derecho a la

atención del Plan de Salud Obligatorio. Por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase. Nota 1, artículo 209: Ver Decreto 1919 de 1994, aclarado por el Decreto 1631 de 1995. Nota 2, artículo 209: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 1998. ARTICULO 210. Sanciones para el Empleador. Se establecerán las mismas

sanciones contempladas en los artículos 23 y 271 de la presente Ley para los empleadores que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del

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trabajador a escoger libre y voluntariamente la Entidad Promotora de Salud a

la cual desee afiliarse. También les son aplicables las sanciones establecidas para quien retrase el pago de los aportes. PARAGRAFO. Ningún empleador de sector público o privado está exento de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Nota, artículo 210: Ver Decreto 126 de 2010.

CAPITULO II

DEL REGIMEN SUBSIDIADO

ARTICULO 211. Definición. El Régimen Subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad

Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley. ARTICULO 212. Creación del Régimen. Créase el Régimen Subsidiado que tendrá como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y

vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La forma y las condiciones de operación de este régimen serán determinadas por

el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Este régimen de subsidios será complementario del sistema de salud definido por la Ley 10 de 1990. ARTICULO 213. Beneficiarios del Régimen. Será beneficiaria del Régimen

Subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo 157 de la presente Ley. El Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá los criterios generales que deben ser aplicados por las

entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que

podrá ser una proporción variable de la Unidad de Pago por Capitación, se establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y

geográfica de su vivienda. Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiados del régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual

calificara su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

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PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecerá un régimen de focalización de los

subsidios entre la población más pobre y vulnerable del país, en el cual se establezcan los criterios de cofinanciación del subsidio por parte de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata el

inciso anterior para aquellos casos particulares en los cuales los artistas y deportistas merezcan un reconocimiento especial. ARTICULO 214. Modificado por la Ley 1438 de 2011, artículo 44. (ésta

declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-791 de 2011.). Recursos para aseguramiento. La Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos: 1. De las entidades territoriales 1. Los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, se

destinarán al Régimen Subsidiado partiendo como mínimo del sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo con el plan de transformación concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales hasta llegar al ochenta por

ciento (80%) a más tardar en el año 2015. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinará a financiar las acciones en

salud pública. El porcentaje restante se destinará a financiar prioritariamente la prestación de servicios en aquellos lugares donde solo el Estado está en capacidad de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia y/o

subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de transformación de recursos que presenten las entidades territoriales, los cuales

deberán ser avalados de manera conjunta por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público. 2. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no

estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se girarán directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de financiamiento del régimen subsidiado y se contabilizarán como

esfuerzo propio territorial serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley. (Nota:

Ver Decreto 971 de 2011, artículo 8º, parágrafo 1º.). 3. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715

de 2001, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinarán por lo menos el 50% a la financiación del Régimen Subsidiado o el porcentaje que a la entrada en

vigencia de la presente ley estén asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial y no podrán disminuirse

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serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro

directo establecido en la presente ley. (Nota: Ver Decreto 971 de 2011, artículo 8º,

parágrafo 1º.). 4. Los recursos de regalías serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley. (Nota:

Ver Decreto 971 de 2011, artículo 8º, parágrafo 1º.). 5. Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que

puedan destinar en el futuro a la financiación del Régimen Subsidiado. (Nota:

Ver Decreto 971 de 2011, artículo 8º, parágrafo 1º.). 2. Del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) 1. Uno punto cinco puntos (1.5) de la cotización de los regímenes especiales y

de excepción y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotización de los afiliados al Régimen Contributivo. 2. El monto de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. 3. Recursos del Presupuesto General de la Nación que a partir del monto

asignado para el año 2010, que se requieran de manera progresiva para la universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios, una vez aplicadas las demás fuentes que financian el Régimen Subsidiado. 4. Las cotizaciones que realizarán los patronos al Fondo de Solidaridad cuando

el trabajador no quiera retirarse del Régimen Subsidiado, en los términos de la presente ley. 5. Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones. 3. Otros 1. Recursos definidos por recaudo de IVA definidos en la Ley 1393 de 2010. 2. Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el Régimen Subsidiado. 3. Recursos de la contribución parafiscal de las Cajas de Compensación Familiar. Nota 1, artículo 214: Artículo desarrollado por el Decreto 2273 de 2014 y por el Decreto 158 de 2014. Nota 2, artículo 214: Ver Decreto 4962 de 2011, artículo 2º, num. 4.

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Texto anterior del artículo 214. Modificado por la Ley 1122 de 2007, artículo 11. “Recursos

del Régimen Subsidiado. El régimen subsidiado se financiará con los siguientes recursos: 1. De las entidades territoriales. a) Literal modificado por el Decreto 132 de 2010, artículo 4º. Los recursos del Sistema General de Participaciones en salud - SGPS que se destinarán previo concepto del Conpes, y en una forma progresiva al régimen subsidiado en salud: en el año 2007 el 56%, en el año 2008 el

61%, año 2009 el 65%. A partir del año 2010 este porcentaje se incrementará de manera progresiva de acuerdo con la gradualidad de la unificación de los planes obligatorios de salud entre el régimen subsidiado y contributivo que determine el Gobierno Nacional, sin superar el 90%. (Nota: Ver Ley 1393 de 2010, artículo 34.). Texto inicial del literal a).: “Los recursos del Sistema General de Participaciones en

Salud, SGP.S, que se destinarán previo concepto del Conpes, y en una forma progresiva al Régimen Subsidiado en Salud: En el año 2007 el 56%, en el año 2008 el 61% y a partir del año 2009 el 65%, porcentaje que no podrá ser superado. El porcentaje restante se destinará, de

acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para financiar la atención de la población pobre no asegurada, las actividades no cubiertas por subsidio a la demanda y a las acciones en salud pública;. (Nota: Literal reglamentado parcialmente por el Decreto 2878 de 2007.). Inciso adicionado por la Ley 1151 de 2007, artículo 17. Los recursos de transformación de oferta a demanda del Sistema General de Participación en salud se utilizarán en aumento de la cobertura hasta que se alcance la cobertura universal planteada en la Ley 1122 de enero 9 de 2007. Este inciso rige para los años 2007, 2008, 2009.”. b) Literal modificado por el Decreto 132 de 2010, artículo 4º. Los recursos de rentas

cedidas deberán transformarse para cofinanciar la unificación de planes obligatorios de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con un plan de transformación. Texto inicial del literal b).: “Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén

asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se contabilizarán

como esfuerzo propio territorial;”. c) Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, a partir del año 2009, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinará por lo menos el 25% a la financiación del régimen subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley estén asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial. Para los años 2007 y 2008 se

mantendrá en pesos constantes el monto de los recursos de rentas cedidas asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006; d) Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiación del régimen subsidiado; e) Los recursos propios y los demás que asignen las entidades territoriales al régimen

subsidiado, diferentes a los que deben destinar por ley, deberán estar garantizados de manera

permanente. 2. Del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. a) Uno punto cinco de la cotización del régimen contributivo y de los regímenes especiales y de

excepción; b) El Gobierno Nacional aportará un monto por lo menos igual en pesos constantes más un punto anual adicional a lo aprobado en el presupuesto de la vigencia del año 2007 cuyo monto fue de doscientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y tres millones de pesos

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($286.953.000.000,00). En todo caso el Gobierno Nacional garantizará los recursos necesarios

para c umplir con el proceso de universalización de la población de Sisbén I, II y III en los términos establecidos en la presente ley; c) El monto de las cajas de compensación familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. 3. Otros. a) Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones; b) Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el régimen subsidiado; c) El 15% de los recursos adicionales que a partir de 2007 reciban los municipios, distritos y departamentos como participación y transferencias por concepto de impuesto de rentas sobre la

producción de las empresas de la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana; d) Los recursos que aporten los afiliados que tienen derecho a subsidio parcial y que quieran optar al subsidio pleno o al POS del régimen contributivo. Parágrafo. Los recursos del régimen subsidiado de salud transferidos por el Sistema General de Participaciones y el Fond o de Solidaridad y Garantía se distribuirán dentro de los municipios y distritos con criterio de equidad territorial. En todo caso, se garantizará la continuidad del aseguramiento de quienes lo han adquirido, siempre y cuando cumplan los requisitos para estar en el régimen subsidiado.”. Nota, artículo 214: Artículo reglamentado por el Decreto 3510 de 2009. Texto inicial del artículo 214.: “Recursos del Régimen. El Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos: a) Quince puntos como mínimo de las transferencias de inversión social destinadas a salud de

que trata el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 60 de 1993. Los 10 puntos restantes deberán invertirse de conformidad con el numeral 2 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, exceptuando el pago de subsidios. Adicionalmente, durante el período 1994-1997 10 puntos de la transferencia de libre asignación de que trata el parágrafo del artículo 22 de dicha Ley deberán destinarse a dotación, mantenimiento y construcción de infraestructura de prestación de servicios; b) Los recursos propios y aquellos provenientes de Ecosalud que los departamentos y municipios destinen al régimen de subsidios en salud; c) Los recursos del situado fiscal y de las rentas cedidas a los departamentos que se requieran para financiar al menos las intervenciones de segundo y tercer nivel del Plan de Salud de los afiliados al régimen subsidiado, conforme a la gradualidad de que tratan los artículos 161 y 240 del presente libro; d) Los recursos para subsidios del Fondo de Solidaridad y Garantía que se describen en el artículo 221 de la presente Ley; e) El 15 % de los recursos adicionales que a partir de 1997 reciban los municipios, distritos y departamentos como participaciones y transferencias por concepto del impuesto de renta sobre

la producción de las empresas de la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana. PARAGRAFO 1. Los recursos que, conforme a este artículo, destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al régimen de subsidios en salud, se manejarán como

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una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y

local de salud. PARAGRAFO 2. A partir del primero. de enero de 1995, el presupuesto de inversión de los recursos de libre asignación destinados a salud por el literal a) de este artículo deberá ser aprobado por la autoridad departamental de salud. Si la autoridad departamental de salud certifica que la infraestructura de prestación de servicios del respectivo municipio esta debidamente dotada, podrá autorizar la destinación de los recursos para inversión a las otras

finalidades de que trata la Ley 60 de 1993. Nota, artículo 214: Ver Decreto 1895 de 1994, aclarado por el Decreto 1627 de 1995. ARTICULO 215. Modificado en lo pertinente por el Decreto 132 de 2010,

artículo 5º. Administración del Régimen Subsidiado. Las direcciones locales, Distritales o Departamentales de salud suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien

a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de

salud que se destinen para el efecto. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen

subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio. PARAGRAFO. Derogado por la Ley 1438 de 2011, artículo 145. (ésta declarada

exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-791 de 2011.). El Gobierno Nacional establecerá

los requisitos que deberán cumplir las Entidades Promotoras de Salud para administrar los subsidios. Nota 1, artículo 215: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1489 de 2000, en relación con los Cargos analizados en la misma, Providencia confirmada en la Sentencia C-130 de 2002. Las expresiones señaladas con

negrilla en el mismo fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-033 de 1999, en relación con los cargos analizados en esta. Nota 2, artículo 215: Ver Decreto 2320 de 2005. Nota 3, artículo 215: Artículo desarrollado por el Decreto 1964 de 2010. ARTICULO 216. Modificado en lo pertinente por el Decreto 132 de 2010,

artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 163 de 2004. Reglas Básicas para la Administración del Régimen de Subsidios en Salud. 1. Derogado por la Ley 1438 de 2011, artículo 145. (ésta declarada exequible por la

Corte Constitucional en la Sentencia C-791 de 2011.). La Dirección Seccional o local de Salud

contratará preferencialmente la administración de los recursos del subsidio con Empresas Promotoras de Salud de carácter comunitario tales como las

Empresas Solidarias de Salud. (Nota: Este numeral fue declarado exequible

condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-898 de 2003.).

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2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de

los usuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las Entidades Promotoras de

Salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-898 de 2003.). 3. Un representante de los beneficiarios del régimen subsidiado participara

como miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus veces, en la sesión que defina la Entidad Promotora de Salud con

quien la dirección seccional o local de salud hará el contrato. El Gobierno Nacional reglamentará la materia especialmente lo relativo a los procedimientos de selección de los representantes de los beneficiarios. 4. Si se declara la caducidad de algún contrato con las Entidades Promotoras

de Salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumirá la prestación del servicio mientras se selecciona una nueva Entidad Promotora. 5. Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial

de la organización y prestación de servicios de salud, según su condición socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida el Consejo de Seguridad Social en Salud. 6. Las Direcciones locales de Salud, entre si o con las direcciones seccionales

de salud podrán asociarse para la contratación de los servicios de una Entidad Promotora de Salud. 7. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del régimen subsidiado recibirán de los fondos seccionales, distritales y locales de salud, de

la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 214, por cada uno de los afiliados hasta el valor de la unidad de pago por capitación correspondiente,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la presente Ley. Durante el período de transición el valor de la unidad de pago por capitación será aquel correspondiente al plan de salud obligatorio de que trata el parágrafo 2 del

artículo 162 de la presente Ley. PARAGRAFO 1. Los recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras de Salud y/o las Instituciones Prestadoras de Servicios se entenderán destinados a la compra y venta de servicios en los términos previstos en el artículo 29 de

la Ley 60 de 1993. PARAGRAFO 2. El 50 % de los recursos del subsidio para ampliación de cobertura se distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades indígenas, hasta lograr su cobertura total. Nota, artículo 216: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1489 de 2000, en relación con los cargos analizados en la misma.

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ARTICULO 217. De las participación de las Cajas de Compensación Familiar.

Las Cajas de Compensación Familiar destinarán el 5 % de los recaudos del subsidio familiar que administran, para financiar el régimen de subsidios en salud, salvo aquellas cajas que obtengan un cuociente superior al 100 % del

recaudo del subsidio familiar del respectivo año, las cuales tendrán que destinar un 10 %. La aplicación de este cuociente, para todos sus efectos, se

hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 49 de 1990 y a partir del 15 de febrero de cada año. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por

la Corte Constitucional en la Sentencia C-183 de 1997.). Las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar directamente, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, los recursos del

régimen subsidiado de que trata el presente artículo. La Caja que administre directamente estos recursos constituirá una cuenta independiente del resto de

sus rentas y bienes. Las Cajas de Compensación Familiar que no cumplan los requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los recursos del subsidio a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y

Garantía. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la

Sentencia C-183 de 1997.). PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley, el 55 % que las Cajas de Compensación deben destinar al subsidio en dinero, se calculará sobre el

saldo que queda después de deducir el 10 % de gastos de administración, instalación y funcionamiento, la transferencia respectiva del fondo de subsidio familiar de vivienda, la reserva legal y el aporte a la Superintendencia del

Subsidio Familiar y la contribución a que hace referencia el presente artículo. (Nota: Ver Ley 1438 de 2011, artículo 46.). Nota, artículo 217: Ver Ley 1753 de 2015, artículo 67, literal e).

CAPITULO III

DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA ARTICULO 218. Reglamentado parcialmente por el Decreto 773 de

1994. Creación y Operación del Fondo. Créase el Fondo de Solidaridad y Garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de

conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos. Nota 1, artículo 218: Ver Decreto 2778 de 1994, aclarado por el Decreto 1637 de 1995.

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Nota 2, artículo 218: Artículo desarrollado por el Decreto 674 de 2014, por el Decreto

931 de 2013, por el Decreto 2244 de 2012, por el Decreto 1627 de 2012, por el Decreto 825 de 2012 y por elDecreto 4023 de 2011. ARTICULO 219. Estructura del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes subcuentas independientes: a) De compensación interna del régimen contributivo; b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud; c) De promoción de la salud;

d) Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, según el artículo 167 de esta Ley.

Nota, artículo 219: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-130 de 2002, en relación con los Cargos analizados en la misma.

ARTICULO 220. Financiación de la Subcuenta de Compensación. Los recursos

que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las

Unidades de Pago por Capitación, UPC, que le serán reconocidos por el Sistema a cada Entidad Promotora de Salud. Las entidades cuyos ingresos por cotización sean mayores que las Unidades de Pago por Capitación reconocidas

trasladarán estos recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a las entidades en las que aquéllos sean menores que las últimas. PARAGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el control de las sumas declaradas y tendrá la facultad de imponer las multas que defina el

respectivo reglamento. Nota 1, artículo 220: Ver Decreto 2280 de 1994, aclarado por el Decreto 1636 de 1995. Nota 2, artículo 220: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional

en la Sentencia C-130 de 2002, en relación con los Cargos analizados en la misma. Nota 3, artículo 220: Artículo desarrollado por el Decreto 674 de 2014, por el Decreto 931 de 2013, por el Decreto 2244 de 2012, por el Decreto 1627 de 2012, por

el Decreto 825 de 2012 y por el Decreto 4023 de 2011. ARTICULO 221. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1165 de 2000. Este artículo, salvo su parágrafo 2, fue

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declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-130

de 2002, en relación con los cargos analizados en la misma. Financiación de la Subcuenta de Solidaridad. Para cofinanciar con los entes territoriales los

subsidios a los usuarios afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía contará con los siguientes recursos: a) Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, según lo dispuesto en el artículo 203. Esta cotización está girada por cada Entidad

Promotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del Fondo; b) El monto que las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con el

artículo 217 de la presente Ley, destinen a los subsidios de salud; c) Un aporte del presupuesto nacional de la siguiente forma: 1. En los años 1994, 1995 y 1996 no deberá ser inferior a los recursos

generados por concepto de los literales a) y b). 2. Numeral modificado por la Ley 344 de 1996, artículo 34, (éste derogado

por la Ley 598 de 1999 y por el Decreto 955 de 2000.). A partir de 1997 podrá llegar a ser

igual a medio punto de la cotización del régimen contributivo. -A partir de 1998 no podrá ser inferior a un cuarto de punto de la cotización del régimen contributivo. Texto inicial del numeral 2º. “A partir de 1997 podrá llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del literal a) del presente artículo.”. d) Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos; e) Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados de la enajenación de las acciones y participaciones de la nación en las empresas

públicas o mixtas que se destinen a este fin por el CONPES; f) Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la producción de la

zona Cusiana y Cupiagua. Estos recursos se deducirán de la base de cálculo de los ingresos corrientes a que hace referencia la Ley 60 de 1993; g) Los recursos del IVA social destinados a las planes de ampliación de la cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF de que trata

la Ley 6a. de 1992. PARAGRAFO 1. Los recursos de solidaridad se destinarán a cofinanciar los

subsidios para los colombianos más pobres y vulnerables, los cuales se transferirán, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto adopte el

Gobierno Nacional, a la cuenta especial que deberá establecerse en los fondos seccionales, distritales y locales para el manejo de los subsidios en salud.

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PARAGRAFO 2. Derogado por la Ley 344 de 1996, artículo

44. Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se incluirá la partida correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo de

Solidaridad y Garantía. Para definir el monto de las apropiaciones se tomara como base lo reportado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en la vigencia inmediatamente anterior al de preparación y aprobación de la Ley de

presupuesto y ajustados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. El Congreso de la República se abstendrá

de dar trámite al proyecto de presupuesto que no incluya las partidas correspondientes. Los funcionarios que no dispongan las apropiaciones y los giros oportunos incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con

arreglo al régimen disciplinario vigente. Nota, artículo 221: Ver Decreto 1895 de 1994, aclarado por el Decreto 1627 de 1995. ARTICULO 222. Financiación de la Subcuenta de Promoción de la Salud. Para la financiación de las actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaría de la enfermedad, el Consejo Nacional

de Seguridad Social en Salud definirá el porcentaje del total de los recaudos por cotización de que trata el artículo 204 que se destinará a este fin, el cual

no podrá ser superior a un punto de la cotización del régimen contributivo de que trata el artículo 204 de la presente Ley. Estos recursos serán complementarios de las apropiaciones que haga el Ministerio de Salud para tal

efecto. Los recursos previstos en el presente artículo se podrán destinar al pago de las actividades que realicen las Entidades Promotoras de Salud y que el Consejo

Nacional de Seguridad Social en Salud considere son las que mayor impacto tienen en la prevención de enfermedades. Nota, artículo 222: Artículo desarrollado por el Decreto 1186 de 2010. ARTICULO 223. Financiación de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas y Accidentes de Tránsito. El cubrimiento de las enfermedades catastróficas

definidas en el artículo 166 de la presente Ley se financiara de la siguiente forma: a) Los recursos del FONSAT, creado por el Decreto ley 1032 de 1991, de conformidad con la presente Ley; b) Una contribución equivalente al 50 % del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobrara en adición a

ella; c) Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, los aportes presupuestales de este Fondo para las víctimas del terrorismo se trasladarán al Fondo de Solidaridad y Garantía.

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PARAGRAFO. Estos recursos serán complementarios a los recursos que para la atención hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales. Nota 1, artículo 223: Ver Decreto 2778 de 1994, aclarado por el Decreto 1637 de 1995. Nota 2, artículo 223: Ver Decreto 19 de 2012, artículo 113. ARTICULO 224. Modificado por la Ley 1438 de 2011, artículo 48. (Nota 1:

éste artículo declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 2012. Nota 2: Esta Ley declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-791 de

2011.). Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1° de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por

quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el

artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las

municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos

necesarios para su operación. Parágrafo. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado. Texto inicial del artículo 224: “Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1º de enero de 1996 créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las

porten en el territorio nacional y que será cobrado can la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de éste. El recaudo de este impuesto se destinará al Fondo de Solidaridad previsto en el artículo 221 de esta Ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 10 % de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos que se cobrara como un impuesto ad valorem con una tasa del 5 %. El Gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el plan de beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación. PARAGRAFO. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado.”. Nota, artículo 224: El texto inicial de este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-390 de 1996.

TITULO IV

DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA. ARTICULO 225. Información Requerida. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza deberán establecer sistemas de costos,

facturación y publicidad. Los sistemas de costo deberán tener como fundamento un presupuesto independiente, que garantice una separación

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entre ingresos y egresos para cada uno de los servicios prestados, utilizando

para el efecto métodos sistematizados. Los sistemas de facturación deberán permitir conocer al usuario, para que éste conserve una factura que incorpore

los servicios y los correspondientes costos, discriminando la cuantía subsidiada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Superintendencia exigirá en forma periódica, de acuerdo con la reglamentación que se expida la publicación de la información; que estime

necesaria de la entidad y de ésta frente al sistema, garantizando con ello la competencia y transparencia necesarias. Igualmente, deberá garantizarse a los usuarios un conocimiento previo de aquellos procedimientos e insumos que

determine el Ministerio de Salud. Nota, artículo 225: Ver Decreto 126 de 2010. ARTICULO 226. Información para la vigilancia del recaudo. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá hacerse en forma independiente a la afiliación al régimen general de pensiones. La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades rectoras

del régimen general de pensiones, la información que permita determinar la evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, podrá solicitar información a la Administración de Impuestos

Nacionales y a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina, orientada a los mismos efectos. En

todo caso, esa información observará la reserva propia de la de carácter tributario. ARTICULO 227. Control y Evaluación de la Calidad del Servicio de Salud. Es

facultad del Gobierno Nacional expedir las normas relativas a la organización de un sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud, incluyendo la auditoría médica de obligatorio desarrollo en las Entidades

Promotoras de Salud, con el objeto de garantizar la adecuada calidad en la prestación de los servicios. La información producida será de conocimiento

público. Nota 1, artículo 227: Artículo desarrollado por el Decreto 903 de 2014. Nota 2, artículo 227: Ver Decreto 126 de 2010 y Ver Decreto 1918 de 1994, aclarado por el Decreto 1630 de 1995. ARTICULO 228. Revisoría Fiscal. Las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por la

asamblea general de accionistas, o por el órgano competente. El revisor fiscal

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cumplirá las funciones previstas en el libro II, titulo I, capítulo VII del Código

de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas. Corresponderá al Superintendente Nacional de Salud dar posesión al Revisor fiscal de tales entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación o

firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de

revisor fiscal. La posesión sola se efectuara una vez el Superintendente se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario. PARAGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los revisores fiscales, se exigirá por parte de las Cámaras de Comercio copia de

la correspondiente acta de posesión. Nota, artículo 228: Ver Decreto 19 de 2012, artículo 135. ARTICULO 229. Control Fiscal. El control fiscal de las entidades de que habla

esta Ley, se hará por las respectivas Contralorías para las que tengan carácter oficial y por los controles estatutarios para las que tengan un carácter privado. ARTICULO 230. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1024 de

2009 y por el Decreto 3023 de 2002. Régimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá

imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma

sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía. El certificado de autorización que se les otorgue a las Empresas Promotoras de

Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos: 1. Petición de la Entidad Promotora de Salud. 2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización. 3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de otorgarmiento del certificado de autorización. 4. Cuando la entidad ejecute practicas de selección adversa. 5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.

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PARAGRAFO 1. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de

posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley,

protegiendo la confianza pública en el sistema. PARAGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica. ARTICULO 231. Veedurías comunitarias. Sin perjuicio de los demás mecanismos de control y con el fin de garantizar cobertura, eficiencia y calidad de servicios, la prestación de los servicios mediante el régimen de subsidios en

salud será objeto de control por parte de veedurías comunitarias elegidas popularmente, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. ARTICULO 232. Obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. A las instituciones prestadoras del servicio de salud se les aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de que trata la

presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá

la revisoría fiscal. Nota, artículo 232: Ver Decreto 19 de 2012, artículo 135. ARTICULO 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia

Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Adiciónase el artículo 7º. del Decreto 2165 de 1992, que establece las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, con los siguientes

numerales: 1. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los

hechos durante el desarrollo de sus funciones. En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de Procedimiento Civil.

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2. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de

inspección y vigilancia, administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000

salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia. 3. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas

correctivas y de saneamiento. 4. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la

información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros

y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. 5. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de

las entidades sometidas a su control, en los que se demuestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto. 6. Fijar las reglas generales que deben seguir los hospitales en su contabilidad,

sin perjuicio de la autonomía reconocida a éstos para escoger y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la

Superintendencia. 7. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento de su situación financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran. 8. Velar porque se realicen adecuadamente las provisiones en

materia previsional y prestacional de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las instituciones de utilidad común que contraten con el Estado. 9. Inspeccionar y vigilar las Entidades Promotoras de Salud en los términos previstos en la presente Ley y en las demás normas que regulan la estructura

y funciones de la Superintendencia. El Gobierno Nacional podrá delegar total o parcialmente la inspección y

vigilancia de las Entidades Promotoras de Salud en los jefes de las entidades territoriales. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de resolver administrativamente las diferencias que se presenten en materia de

preexistencias en el sector salud. Para el efecto la Superintendencia deberá tener en cuenta la opinión de un comité, integrado para, cada caso por un

especialista designado por la Superintendencia, un especialista designado por la entidad y un especialista designado por el usuario. Los especialistas serán llamados a cumplir con su función en forma gratuita y, obligatoria frente, a la

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Superintendencia. El procedimiento para resolver la controversias, será fijado

por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1. Deróganse el artículo 3º., numerales 1, 2, 16, 17, 18 y artículo 38 del Decreto 2165 de 1992. PARAGRAFO 2. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales

para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud, Capitulo, Superintendencia

Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y distribuido a través de ésta. PARAGRAFO 3. Para el cumplimiento de su función de inspección y vigilancia sobre el Fondo de Solidaridad y Garantía y sobre las Entidades Promotoras de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud podrá contratar con firmas

de auditoría colombianas la realización del programa o labores especiales.

TITULO V

LA TRANSICION DEL SISTEMA ARTICULO 234. Régimen de Transición. El Sistema General de Seguridad Social

en Salud con todas las entidades y elementos que lo conforman tendrá un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en, vigencia de la

presente Ley, para iniciar su funcionamiento, salvo los casos especiales previstos en la presente Ley. Créase la Comisión Técnica para la Transición, la cual estará encargada de la asesoría al Gobierno, Nacional, con la debida consulta a los diversos grupos

participes del Sistema, para la puesta en marcha del nuevo Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del plazo previsto en el presente artículo. Estará compuesta por 5 expertos en la materia y su organización y

funcionamiento serán reglamentados por el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones presupuestales necesarias para su

financiación. PARAGRAFO 1. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la

Sentencia C-579 de 1996. Las Entidades Promotoras de Salud que se creen en desarrollo de esta Ley tendrán desde el comienzo de su operación cobertura

familiar para sus afiliados. Nota, artículo 234: Ver reglamentación del Decreto 828 de 1994. ARTICULO 235. Del Instituto de Seguros Sociales. No obstante lo previsto en el

artículo anterior, las obligaciones de afiliación y cotización consagradas en las

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Leyes vigentes serán exigibles para empleadores y trabajadores durante el

período de transición. Quienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a otra Entidad Promotora de Salud debidamente aprobada sólo cuando la subcuenta de

compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, de que habla el artículo 220 de esta Ley, se encuentre efectivamente operando. La extensión de la cobertura familiar para quienes continúen o decidan afiliarse al Instituto de Seguros Sociales, se hará en forma progresiva, en un período

máximo de 1 año a partir de la operación efectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía. PARAGRAFO. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-579 de 1996. Los trabajadores del Instituto de Seguros

Sociales, mantendrán el carácter de empleados de la seguridad social. ARTICULO 236. De las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del

Sector Público, Empresas y Entidades Públicas. Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas

y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley presten servicios de salud o amparen a

sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán 2 años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto

expida el Gobierno Nacional. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-497A de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-319 de 1998.). La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos los trabajadores reciban el Plan de Salud Obligatorio de que trata el artículo

162 y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta Ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204-

ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año--y la Entidad Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación prevista en el artículo 220. Cuando el plan de beneficios de la entidad sea más

amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente Ley y hasta el término de la vinculación laboral

correspondiente o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169. Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas,

fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social podrán suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se

regirán por lo estipulado en la presente Ley. (Nota: Este inciso fue declarado

exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-497A de 1994. Providencia confirmada en la Sentencia C-319 de 1998, y las expresiones señaladas con negrilla

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fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-408 de 1994. Providencia confirmada

en la Sentencia C-027 y C-221 de 1995.). Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no

requieran transformarse en Empresas Promotoras de Salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de

vigencia de la presente Ley y hasta el termino de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo. Estas entidades

deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen de beneficios y financiamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 162, 204 y 220 de esta Ley, en un plazo no mayor a cuatro (4) años, de tal manera que participen en

la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los

servidores públicos, en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la presente Ley, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año. (Nota: Este inciso fue declarado exequible

por la Corte Constitucional en la Sentencia C-497A de 1994. Providencia confirmada en la Sentencia C-319 de 1998.). En caso de liquidación de las cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del sector público, los empleadores garantizarán la afiliación de sus trabajadores a otra Entidad Promotora de Salud y, mientras éstos logren dicha

afiliación, tendrán que garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional

en la Sentencia C-497A de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-319 de 1998.). Para las instituciones del orden nacional se aplicaran por analogía las

disposiciones laborales de que trata el Capitulo 2 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos. Igualmente, se

harán extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de

lo aquí dispuesto, se les supriman sus cargos. (Nota: Este inciso fue declarado

exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-497A de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-319 de 1998.). Para las instituciones de otro orden distinto del nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma

correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo. PARAGRAFO 1. En todo caso, los servidores públicos que se vinculen a partir

de la vigencia de la presente Ley se afiliaran al Instituto de Seguros Sociales, o a cualquier Entidad Promotora de Salud, según lo dispuesto en esta Ley. (Nota:

Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-497A de 1994.). PARAGRAFO 2. Las enajenaciones derivadas de los procesos de reorganización

aquí mencionados estarán exentos de los impuestos correspondientes. (Nota:

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Este parágrafo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-

497A de 1994.). PARAGRAFO 3. Las instituciones de seguridad social del orden nacional podrán

ser liquidadas cuando así lo solicite la mitad más uno de los afiliados que se expresarán de conformidad con el mecanismo que para el efecto defina el decreto reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que todas las instituciones

se sometan a las disposiciones consagradas en la presente Ley. Nota 1, artículo 236: Artículo reglamentado por el Decreto 1890 de 1995. Nota 2, artículo 236: Ver Decreto 1919 de 1994 (aclarado por el Decreto 1631 de 1995.) ARTICULO 237. De la transición para el sector agropecuario. La obligación de los empleadores y trabajadores del sector agropecuario de afiliarse a los

organismos encargados de prestar el Servicio de Seguridad Social en Salud regulado en esta Ley, deberá cumplirse en el momento en que se disponga de

la oferta de servicios en la respectiva región. ARTICULO 238. De la Financiación de los Hospitales Públicos que reciben aportes de la Nación y/o de las Entidades Territoriales. En lo sucesivo y de

acuerdo al programa de conversión gradual que para el efecto se establezca, las direcciones seccionales, distritales y locales de salud garantizaran la celebración de contratos de compraventa de servicios con los hospitales para

atender a la población que se les asigne o con las Entidades Promotoras de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 y en la Ley 60 de

1993. Para las vigencias fiscales de 1995 y 1996, las entidades territoriales, sin

perjuicio de lo que trata el numeral 7 del 115 artículo 18 de la Ley 60 de 1993 tomaran como referencia para la programación presupuestal de las

entidades públicas que prestan servicios de salud el valor en pesos constantes a ellas asignadas en la vigencia fiscal de 1994. Durante los primeros tres años de vigencia de la Ley, las instituciones de prestación de servicios de salud que reciben recursos públicos a cualquier

título, continuarán recibiendo como mínimo una suma igual en términos reales a la obtenida durante el año fiscal inmediatamente anterior a la fecha de la

presente Ley. Una vez concluido este término se acogerá el programa de conversión concertado entre el Ministerio de Salud y las entidades territoriales de que trata el artículo 239 de la presente Ley. Nota, artículo 238: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-497A de 1994.

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ARTICULO 239. De las Entidades Territoriales. En forma gradual, las entidades

territoriales organizarán el régimen de subsidios en un plazo máximo de dos (2) años a partir de la vigencia de esta Ley, de tal forma que una parte

creciente de los ingresos de las instituciones prestadoras provenga de la venta de servicios de los planes de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para este fin, las Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales deberán

presentar al Ministerio de Salud como parte del plan de ampliación de coberturas, mejoramiento de calidad y descentralización de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993, las condiciones y términos de

transición para la sustitución de transferencias por la contratación de servicios y la implementación de los subsidios a la demanda en salud. Nota, artículo 239: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-497A de 1994. ARTICULO 240. De las Cajas de Compensación Familiar. Las cajas de

compensación familiar que sin haberse transformado en Entidades Promotoras de Salud opten por prestar los servicios propios de estas entidades, tendrán el mismo plazo contemplado en el artículo 234 para adoptar los programas

regulados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de que trata la presente Ley. En cualquier caso las cajas de compensación familiar tendrán que garantizar la actual protección a sus beneficiarios durante el período de transición de que

trata el artículo 234 a las Entidades Promotoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Durante este período, las cajas de compensación

familiar destinarán al régimen de subsidios según lo dispone el artículo 217 únicamente la diferencia entre el cinco por ciento (5 %) o el diez por ciento (10 %) según sea el caso de que trata el artículo 217 y el costo de la atención

en salud de los familiares que no estén afiliados a dicho Sistema. Las cajas destinarán estos recursos para atender beneficiarios del régimen subsidiado

que se afilien a la misma o a la atención de los grupos prioritarios definidos en el artículo 157 literal b), según la forma y modalidades que el Gobierno

Nacional reglamente, previo el concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARAGRAFO. Durante el período en el cual los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, no puedan trasladarse a otras Entidades Promotoras de Salud, la

atención de las familias de los trabajadores podrá ser cubierta por las cajas de compensación familiar o por cualquier otra Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la elección que haga el afiliado cotizante. Para ello, recibirán una

parte de la cotización de que trata el artículo 204, según lo establezca el Gobierno Nacional previo el concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social

en Salud.

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ARTICULO 241. El Régimen de Tarifas. Un año después de la vigencia de la

presente Ley, se unificará el régimen de tarifas que aplicarán las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud en la venta dé sus servicios o uso

de su capacidad a cualquier entidad promotora de servicios o asociación de profesionales, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 242. Fondo Prestacional del Sector Salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993,

cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al

artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en ésta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en

los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley. A partir de la vigencia de la presente Ley no podrá reconocerse ni pactarse

para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-408 de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-494 de 1994. Providencia confirmada en las Sentencias C-294 de 1994, C-

027 de 1995 y C-221 de 1995.). En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60

de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensionaldistinto del exigido por la entidad de previsión

social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del PasivoPrestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el

trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las

entidades territoriales y la mencionada entidad previsional, en la proporción que a cada cual le corresponda. Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantía y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se

realice el corte de cuentas con el fondoprestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. PARAGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente

artículo, entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993.

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Nota 1, artículo 242: Artículo reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Nota 2, artículo 242: Ver Decreto 2681 de 2003. ARTICULO 243. Amnistía a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Para la cabal aplicación de lo dispuesto en el inciso 5º. del artículo 19 de la Ley

60 de 1993, sobre los pagos por prestaciones sociales del personal de salud, de las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 33 de la misma Ley, el

Instituto de Seguros Sociales, y el Fondo Nacional de Ahorro deberán afiliar a los servidores públicos del sector salud, una vez se haya definido el pago de la

deuda acumulada por cesantía y el pasivo pensional incluidos los intereses corrientes. Cuando se trate de las entidades públicas previstas en el literal a) del segundo numeral del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, el ISS, el FNA, el ICBF, el SENA

y la ESAP condonaran las multas y otras erogaciones distintas al saneamiento del pasivo pensional y los intereses corrientes que adeuden por su falta de afiliación o pago antes de diciembre de 1993. Cuando se trate de entidades incursas en causal de liquidación en los términos

previstos en los literales b) y c) del artículo mencionado, los consejos u órganos directivos del Instituto de Seguros Sociales, el FNA, el ICBF, el SENA y la ESAP, estarán facultados para condonar las multas y erogaciones previstas

en el inciso anterior. ARTICULO 244. Sobre el Funcionamiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Por el cual se introducen las siguientes modificaciones, al Decreto

663 de 1993. 1. Numeral modificado en lo pertinente por la Ley 1702 de 2013. Agréguese el numeral 5 al artículo 192. Las Compañías Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, destinarán el 3.0

% de las primas que recauden anualmente a la constitución de un fondo administrado por ellas para la realización conjunta de campanas de prevención vial nacional, en coordinación con las entidades estatales que adelanten

programas en tal sentido. 2. El artículo 194 numeral 1, literal a) quedara así: a) A certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional

reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Será prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió

inicialmente la urgencia en el centro hospitalario.

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3. El artículo 194 numeral 2, quedará así: En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito y

para los efectos de este estatuto serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1.142 del Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a

éste la indemnización se tendrá como tal al compañero o compañera permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la

reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La indemnización por gastos funerarios y exequias se pagara a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones. (Nota: La expresión señalada

en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-029 de 2009.). 4. El inciso 2 numeral 1, del artículo 195, quedará así: El Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse los

establecimientos hospitalarios y clínicos, de los subsectores oficial y privado de que trata el artículo 5o. de la Ley 10 de 1990, en la prestación de la atención

médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán fijadas en salarios mínimos legales. 5. Agrégase el numeral 5º. al artículo 195. Las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de la indemnización de que trata el presente artículo

se verán abocadas a las sanciones de carácter pecuniario que para el efecto establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las demás previstas en la Ley. 6. Agrégase el numeral 6 al artículo 195. Cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen serios motivos de objeción a la reclamación que presenten las entidades clínicas hospitalarias,

deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización. No obstante, deberá en

todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la indemnización, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno Nacional, siempre que la reclamación se haya presentado de conformidad con lo

dispuesto en las normas que la regulan. 7. El literal b) del numeral 4º. del artículo 199, quedará así: Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos. quirúrgicos, farmacéuticos

y hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el Fonsat, a la atención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de tránsito o a la

rehabilitación de las mismas en los términos del reglamento del Gobierno Nacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad.

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8. El literal c) del numeral 4º. Del artículo 199, quedará así: c) A partir de la vigencia de la presente Ley y atendidas las erogaciones

anteriores, a la atención de las víctimas de catástrofes naturales y de actos terroristas de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional según directrices fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social. El saldo

existente en la fecha se destinará según las normas anteriores. 9. Por el cual se modifica la parte final de los incisos 1 y 4 del artículo 199, numeral 2º. Inciso 1o. Transferencias de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al "Fonsat". Las entidades aseguradoras que cuenten con

autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán bimestralmente el 20 % del valor de las primas emitidas por cada una de ellas,

en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat". Dicha transferencia deberá efectuarse dentro

de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente. Inciso 4º. La determinación del resultado del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes

correspondiente. Nota, artículo 244: Ver Ley 1702 de 2013. Ver Decreto 1298 de 1994, artículo 722. ARTICULO 245. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud,

con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y

de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por

biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de

que trata el objeto delInvima, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la nación y de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de

competencias y recursos. PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley, la facultad para la

formulación de la política de regulación de precios de los medicamentos de que

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goza el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con la Ley 81 de 1987,

estará en manos de la Comisión Nacional de Precios de los Medicamentos. Para tal efecto, créase la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos compuesta, en forma indelegable, por los Ministros de Desarrollo Económico y Salud y un delegado del Presidente de la República. El Gobierno reglamentará

el funcionamiento de esta Comisión. Corresponde al Ministerio de Desarrollo hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos, según las políticas fijadas por la comisión. Corresponde al Ministerio de Salud el desarrollo de un programa permanente de información sobre precios y calidades de los medicamentos de venta en el

territorio nacional, de conformidad con las políticas adoptadas por la Comisión. Nota 1, artículo 245: Artículo desarrollado por el Decreto 868 de 2015, por el Decreto

1782 de 2014, por el Decreto 1375 de 2014, por el Decreto 249 de 2013, por el Decreto 733 de 2012, por el Decreto 2086 de 2010, por el Decreto 1313 de 2010 y por la Resolución 255 de 2007, M. de la Protección Social. Nota 2, artículo 245: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 374 de 1994. Nota 3, artículo 245: Ver Circular 2 de 2012, D.O. 48.608, pag. 28. Ver Ley 1438 de 2011, artículo 87. Ver Decreto 677 de 1995. ARTICULO 246. Difusión y Capacitación para el Desarrollo de la Ley. El Ministerio de Salud organizará y ejecutará un programa de difusión del nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud y de capacitación a las

autoridades locales, las Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras, trabajadores y, en general, los usuarios que integren el Sistema General de

Seguridad Social en Salud. Este programa incluirá acciones específicas para capacitar y apoyar a los profesionales de la salud en el proceso de adecuación a las modalidades de organización, contratación, remuneración y prestación de

servicios, que requiere el nuevo Sistema de Salud con base en la universalización solidaria de la seguridad social. Nota, artículo 246: Ver Ley 1502 de 2011, artículo 2º. ARTICULO 247. Del ofrecimiento de programas académicos en el Area de Salud por parte de las instituciones de Educación Superior. Para desarrollar

programas de pregrado o postgrado en el área de salud que impliquen formación en el campo asistencial, las instituciones de educación superior

deberán contar con un Centro de Salud propio o formalizar convenios docente-asistenciales con instituciones de salud que cumplan con los tres niveles de

atención médica, según la complejidad del programa, para poder realizar las prácticas de formación. En tales convenios se establecerán claramente las responsabilidades entre las partes.

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Los cupos de matrícula que fijen las instituciones de educación superior en los

programas académicos de pregrado y postgrado en el Area de Salud, estarán determinados por la capacidad que tengan las instituciones que prestan los

servicios de salud. Los convenios mencionados en el inciso primero deberán ser presentados ante

el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del ICFES, con concepto favorable del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos en

Salud al momento de notificar o informar la creación de los programas. Los programas de especializaciones medicoquirúrgicas que ofrezcan las

instituciones universitarias y las universidades, tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría, conforme a lo contemplado en la Ley

30 de 1992, previa reglamentación del Consejo de Educación Superior. Nota, artículo 247: Artículo desarrollado por la Resolución 3409 de 2012, M. de Salud y

Protección Social. ARTICULO 248. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revistase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis

(6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: 1. Reestructurar al Instituto Nacional de Salud y al Ministerio de Salud de acuerdo con los propósitos de esta Ley. 2. El Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud con el exclusivo propósito de efectuar las

adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de la

Superintendencia, el Gobierno Nacional establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados, el cual comprenderá las indemnizaciones o

bonificaciones por el retiro y/o pensiones de jubilación. 3. Determinar la liquidación de las cajas, fondos o entidades de seguridad o previsión social del orden nacional que presten servicios de salud que por su situación financiera deban ser liquidadas por comprobada insolvencia. 4. Expedir un régimen de incompatibilidades e inhabilidades y las

correspondientes sanciones para los miembros de junta directiva u organismos directivos y para los representantes legales y empleados de las entidades prestadoras y promotoras de servicios estatales y las instituciones de utilidad

común o fundaciones que contraten con el Estado la prestación de servicios o las que reciban aportes estatales. 5. Numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-255 del 7 de junio de 1995, Providencia confirmada en la

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Sentencia C-376 de 1995 y C-115 de 1996. Expedir un estatuto orgánico

del sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes

en materia de salud, así como las que contemplen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley,

sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de esta facultad podrá eliminar las normas repetidas o superfluas. 6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de 6 meses, contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de salud de las

Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas; e) Régimen de prestación de servicios de salud. 7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización

básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad. 8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios

de Contratación y de Agua de Dios y la unidad administrativa especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional

para efectuar los traslados presupuestales necesarios. Nota, artículo 248: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-376 de 1995.

LIBRO TERCERO

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

CAPITULO I

INVALIDEZ POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

ARTICULO 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad

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profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo

dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes. ARTICULO 250. Calificación del Estado de Invalidez. La calificación del estado

de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en esta Ley para la calificación de la invalidez por riesgo

común. ARTICULO 251. Pensiones de Invalidez Integradas. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los seguros para amparar la invalidez por riesgo

común y la invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, podrán ser contratados de manera conjunta con una misma compañía de seguros, cuando los trabajadores y empleadores así lo decidan. En este

evento, el amparo para el riesgo de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deberá ser equivalente o superior, al otorgado por el

seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a cargo del Instituto de Seguros Sociales, o del que actualmente les aplica en el caso de los

trabajadores de la rama jurisdiccional. La compañía de seguros señalará el monto de la cotización para el seguro de

accidentes de trabajo y enfermedad profesional a cargo del empleador y dejará de ser obligatoria la cotización al Instituto de Seguros Sociales, por dicho

concepto. ARTICULO 252. Normas Comunes. Cuando el seguro para amparar el riesgo por accidente de trabajo o enfermedad profesional se contrate en la forma

prevista en el artículo anterior, le serán aplicables en lo pertinente las disposiciones de los seguros de invalidez por riesgo común. ARTICULO 253. Devolución de Saldos. Cuando un afiliado al régimen de ahorro

individual con solidaridad se invalide por accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la pensión por invalidez que cubre la cotización a cargo del empleador, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta

individual de ahorro pensional y en este caso no habrá lugar a bono pensional. ARTICULO 254. Prestaciones Médico-Asistenciales. Los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados

por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes repetirán contra las entidades encargadas de administrar los recursos del

seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el respectivo trabajador.

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CAPITULO II

PENSION DE SOBREVIVIENTES ORIGINADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y

ENFERMEDAD PROFESIONAL ARTICULO 255. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. La pensión de sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional

continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de esta Ley. ARTICULO 256. Devolución de Saldos por Muerte Causada por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional. En caso de muerte del afiliado al sistema de ahorro individual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o

enfermedad profesional, no habrá lugar a bono pensional y el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional podrá utilizarse para incrementar el valor

de la pensión que se financia con la cotización del empleador, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte de la masa sucesoral del causante. Si no hubiere causahabientes dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía

estatal de pensión mínima.

LIBRO CUARTO

SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS ARTICULO 257. Programa y Requisitos. Establécese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos: a) Ser colombiano; b) Llegar a una edad de sesenta y cinco o más años; c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional; d) Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o

encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política Social; e) Residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente

de persona alguna. En estos casos el monto se podrá aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensión se podrá pagar a la respectiva institución.

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PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará el pago de los auxilios para aquellos personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro y

que cumplan los demás requisitos establecidos en este artículo. PARAGRAFO 2. Cuando se trate de ancianos indígenas que residan en sus

propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) años o más. Esta misma edad se aplicará para dementes y minusválidos. PARAGRAFO 3. Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con cargo a sus propios recursos, podrán modificar los requisitos anteriormente

definidos. Nota, artículo 257: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1135 de 1994. ARTICULO. 258. Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendrá por objeto apoyar económicamente y hasta por el 50 % del salario mínimo

legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES

establezca para tal programa. El programa se financiará con los recursos del presupuesto general de la

nación que el CONPES destine para ello anualmente y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y

municipios. (Nota: La Ley 344 de 1996, en su artículo 44 derogó el aporte

del Presupuesto General de la Nación a que hace referencia este inciso.). PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente artículo, contemplando mecanismos para lacofinanciación por parte de los

departamentos, distritos y municipios. El programa podrá ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. Así mismo, el Gobierno podrá modificar

los requisitos dependiendo de la evolución demográfica y la evolución de la población beneficiaria del programa. Nota 1, artículo 258: Artículo desarrollado por el Decreto 211 de 2013, por el Decreto 4048 de 2010 y por el Decreto 589 de 2010. Nota 2, artículo 258: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1135 de 1994. ARTICULO 259. Pérdida de la Prestación Especial por Vejez. La prestación

especial por vejez se pierde: a) Por muerte del beneficiario;

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b) Por mendicidad comprobada como actividad productiva; (Nota: La Corte

Constitucional declaró exequible este literal en la Sentencia C-126 de 1995, sólo en relación con los cargos analizados en la Sentencia.). c) Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio;

d) Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-126 de 1995. Las demás que establezca el Consejo Nacional de Política

Social.

Nota, artículo 259: Artículo fue reglamentado parcialmente por el Decreto 1135 de 1994.

ARTICULO 260. Reconocimiento, administración y control de la prestación especial por vejez. El reconocimiento de la prestación especial por vejez, su

administración y control seránestablecidos por el Gobierno Nacional. Para efectos de la administración de la prestación especial por vejez se podrán

contemplar mecanismos para la cofinanciación por parte de los departamentos, municipios y distritos. Los municipios o distritos así como las entidades reconocidas para el efecto que presten servicios asistenciales para la tercera edad, podrán administrar la

prestación de que trata el artículo 258 de la presente Ley siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo siguiente. Nota, artículo 260: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1135 de 1994. ARTICULO 261. Planes Locales de Servicios Complementarios. Los municipios o distritos deberán garantizar la infraestructura necesaria para la atención de los

ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de

desarrollo municipal o distrital. Nota, artículo 261: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1135 de 1994. ARTICULO 262. Servicios Sociales Complementarios para la Tercera Edad. El

Estado a través de sus autoridades y entidades y con la participación de la comunidad y organizaciones no gubernamentales prestarán servicios sociales

para la tercera edad conforme a lo establecido en los siguientes literales:

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a) En materia de educación, las autoridades del sector de la educación

promoverán acciones sobre el reconocimiento positivo de la vejez y el envejecimiento; b) En materia de cultura, recreación y turismo, las entidades de cultura, recreación, deporte y turismo que reciban recursos del Estado deberán definir

e implantar planes de servicios y descuentos especiales para personas de la tercera edad; c) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la inclusión dentro de los programas regulares de bienestar social de las entidades públicas de

carácter nacional y del sector privado el componente de preparación a la jubilación. (Nota: Literal reglamentado por el Decreto 36 de 1998.). Nota, artículo 262: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1135 de 1994. ARTICULO 263. Autorización para el Subsidio al Desempleo. Autorizase a las entidades territoriales para que creen y financien con cargo a su propios

recursos planes de subsidio al desempleo.

LIBRO QUINTO

DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 264. Derogado por la Ley 179 de 1994, artículo 71, por el Decreto 360 de 1995 y por el Decreto 111 de 1996. Disposiciones

Presupuestales. El Gobierno presentará al Congreso de la República, el proyecto de presupuesto de seguridad social conjuntamente con el proyecto de presupuesto nacional y de los establecimientos públicos del orden nacional. El proyecto de presupuesto estará integrado así: a) Presupuesto anual de las entidades públicas del orden nacional en el cual se refleje la proyección de ingresos y pagos de cada seguro económico durante la

vigencia; b) La situación financiera a largo plazo de los seguros económicos manejados por entidades públicas o privadas de cualquier orden nacional o territorial, en la cual se refleje el valor presente de los ingresos y gastos potenciales del

sistema de previsión social; c) Las fuentes de financiamiento de los faltantes o el destino de los excedentes de los seguros económicos de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. PARAGRAFO. En el caso del Instituto de Seguros Sociales, se presentará un informe al Congreso de la República sobre lo contemplado en los literales a), b)

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y c) del presente artículo, aplicándosele en el trámite presupuestal, solamente,

lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. ARTICULO 265. Derogado por la Ley 179 de 1994, artículo 71, por el Decreto 360 de 1995 y por el Decreto 111 de 1996. Presupuestos de

las Entidades. El proyecto de presupuesto anual de las entidades públicas del orden nacional, se presentará al Congreso de la República clasificado en gastos

de funcionamiento e inversión de cada seguro económico. El presupuesto anual de las entidades públicas de seguridad social del orden

nacional se regirá por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley. ARTICULO 266. Derogado por la Ley 179 de 1994, artículo 71, por

el Decreto 360 de 1995 y por el Decreto 111 de 1996. Componentes del Gasto Público Social en el Presupuesto Nacional. Los gastos que efectúen las,

entidades públicas de seguridad en el orden nacional se agruparan como componentes del gasto público social a que hace referencia el artículo 350 de

la Constitución Política. ARTICULO 267. Estimación del Pasivo Pensional y reaforo de rentas. El Gobierno Nacional calculará antes del 31 de diciembre de 1994 el

pasivo pensional con relación a sus servidores públicos y el de las entidades territoriales con sus respectivos servidores, causada a 31 de diciembre de 1993. El costo para calcular dichos pasivos lo absorberá la nación, para lo cual el

Gobierno Nacional está autorizado para efectuar las adiciones y traslados requeridos en el Presupuesto General de la Nación. Para atender al pago de las pensiones y de las mesadas atrasadas a cargo de la Caja Nacional de Previsión, el Presupuesto General de la Nación se adiciona

en sesenta mil millones de pesos, con recursos de crédito interno. Además, los recursos de reaforo de rentas de la Caja Nacional de Previsión, por veinte mil millones de pesos, se incorporan a su presupuesto para el mismo fin y para el

pago de servicios de salud a su cargo. ARTICULO 268. Recursos para el pago de aportes de los municipios. En aquellos municipios que presenten dificultades para pagar los aportes de esta

Ley, el CONPES social autorizará para tal fin, que se disponga de una parte de los ingresos previstos en los numerales 2 y 16 del artículo 21 de la Ley 60 de

1993.

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ARTICULO 269. Transferencia de cotizaciones. Los dineros provenientes de las

cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social de las entidades estatales y de los servidores públicos, podrán ser entregados a las entidades

administradoras del Sistema a través de encargos fiduciarios o fiducias. ARTICULO 270. Prelación de créditos. Los créditos exigibles por concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema

General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios,

prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. ARTICULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma

contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en

cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada

caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad

y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse

nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de

cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios. ARTICULO 272. Aplicación Preferencial. El Sistema Integral de Seguridad Social

establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia ARTICULO 273. Régimen Aplicable a los Servidores Públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la

misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema

General de Seguridad Social en Salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana.

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Nota, artículo 273: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de 1994. Providencia confirmada en las Sentencias C-027 y C-221 de 1995. ARTICULO 274. Asesoría y elección a través de los Organizaciones Sindicales. Las confederaciones, las federaciones y las organizaciones sindicales de primer

grado y los empleadores, podrán asesorar a los trabajadores en las decisiones de libre escogencia que correspondan a cada uno de éstos, relativas a la

afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. Nota, artículo 274: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-483 de 2000. Las organizaciones sindicales quedan facultadas para tomar las decisiones que en principio correspondan a cada trabajador, relacionadas con la afiliación y elección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social

Integral. En tal caso, la organización sindical decidirá por mayoría de sus trabajadores afiliados y la decisión sólo les será aplicable a los afiliados

interesados que voten afirmativamente, quienes dentro de los términos de esta Ley conservan la facultad de trasladarse de un sistema a otro. ARTICULO 275. Del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros

Sociales, es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus

cargos será el contemplado en el Decreto ley 1651 de 1977 y podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El Presidente del Instituto de Seguros Sociales será nombrado por el

Presidente de la República de terna presentada por el Consejo Directivo del Instituto. Sin perjuicio de la facultad discrecional del Presidente de la República, el Consejo Directiva, por mayoría absoluta de votos podrá solicitarle al Presidente

la remoción del Presidente del Instituto de Seguros Sociales por el no cumplimiento de las metas anuales de gestión previamente determinadas por el consejo directivo. Así mismo, el Consejo Directivo señalará las directrices generales para elegir al

personal directivo del Instituto. PARAGRAFO 1. Respecto de los servicios de salud que presta, actuará como

una Entidad Promotora y Prestadora de Servicios de Salud con jurisdicción nacional. El Consejo Directivo del Instituto determinara las tarifas que el

Instituto aplicará en la venta de servicios de salud.

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PARAGRAFO 2. Para efectos tributarios el Instituto de Seguros Sociales, se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos. PARAGRAFO 3. En un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente Ley y de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Directivo, el

Instituto garantizará la descentralización y la autonomía técnica, financiera y administrativa de las unidades de su propiedad que presten los servicios de

salud. Nota, artículo 275: Incorporado por el Decreto 1298 de 1994. ARTICULO 276. Venta de Activos del Instituto de Seguros Sociales. La venta de

activos del Instituto de Seguros Sociales, no podrá afectar su patrimonio y tendrá como finalidad el cumplimiento de los objetivos del Sistema de

Seguridad Social Integral. Nota, artículo 276: Incorporado por el Decreto 1298 de 1994. ARTICULO 277. Composición del Consejo Directivo del Instituto de Seguros

Sociales, El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, tendrá una composición tripartita, integrada por representantes del Gobierno, de los

empleadores, de los cuales uno será representante de la pequeña o mediana empresa, y de los trabajadores, uno de los cuales será representante de los pensionados. El Gobierno determinará el número de integrantes y reglamentará la forma

como serán designados, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley. Este nuevo Consejo Directivo tomara la decisión definitiva, sobre el proceso de reestructuración de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales. Nota, artículo 277: Ver Decreto 1298 de 1994, artículo 722. ARTICULO 278. Carácter de los subsidios. Los subsidios de que trata esta Ley no tendrán el carácter de donación o auxilio, para los efectos del

artículo 355 de la Constitución Política. ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con

excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (Nota:

Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por

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la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 1996 y aquellas subrayadas fueron

declaradas exequibles en la Sentencia C-956 de 2001.).

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989,

cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de

conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (Nota: Las

expresiones señaladas con negrilla en este inciso, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 1995.).

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las

pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la

presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán

beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema

que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. (Nota: Las

expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de 1996.). PARAGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas

para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. (Nota: Ver Decreto 120 de 2010, artículo 10.) PARAGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las

Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARAGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada

por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.

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Parágrafo 4o. Adicionado por la Ley 238 de 1995, artículo 1º. Las

excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para

los pensionados de los sectores aquí contemplados. Nota 1, artículo 279: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 807 de 1994 y

por el Decreto 876 de 1998. Nota 2, artículo 279: Ver Ley 1753 de 2015, artículo 67, literal d). Ver Decreto 1919 de 1994, aclarado por el Decreto 1631 de 1995. Ver Circular 04 de 2011, S.N.S. Ver Sentencia C-1187 de 2005. ARTICULO 280. Aportes a los fondos de solidaridad. Los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en

los artículos 27 y 204 de esta Ley, serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige, a partir del 1o. de abril de 1994, en las

instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. En consecuencia, a partir del 1º de abril de 1994 el aporte en salud pasará del

7 al 8 % y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización máxima del 12 %. ARTICULO 281. Inciso 1º modificado por el Decreto 2150 de 1995,

artículo 113. Conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre deberán suspenderse si no se acredita la afiliación de la respectiva empresa a

organismos de seguridad social una vez inicien labores. Texto inicial del inciso 1º. “Afiliación de trabajadores de la Construcción y de las empresas de transporte público terrestre. A partir de la vigencia de la presente Ley y conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público terrestre se otorgarán previa acreditación de la afiliación de la respectiva empresa a los organismos de seguridad social.”. Inciso derogado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 118 y por el Decreto 1122 de 1999 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la

Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de

2000 y C-434 de 2000.). Los funcionarios competentes para el otorgamiento de los anteriores permisos que omitan exigir la acreditación de la afiliación, incurrirán en causal de mala conducta. Las entidades, agremiaciones, corporaciones u otras sociedades de derecho

privado que administran recursos de la nación o parafiscales, exigirán a sus

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afiliados que acrediten la afiliación de los trabajadores a su cargo a los

organismos de seguridad social. La violación a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada de conformidad con el reglamento que para tal efecto se expida, que podrá incluir desde multas hasta la revocatoria de la administración de los recursos de que

trata el inciso anterior o la suspensión de las licencias respectivas. ARTICULO 282. Modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 114. Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de

prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta Ley, siempre y cuando la duración de

su contrato sea igual o inferior a tres meses. Texto inicial: “Obligación de Afiliación de Contratistas del Estado. Ninguna persona natural podrá

prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas de pensiones y salud previstos en la presente Ley.”. ARTICULO 283. Exclusividad. El Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagará exclusivamente

las prestaciones consagradas en la misma. Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes de las

consagradas en la presente Ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos, administrados por encargo fiduciario, cuando las

reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Aquellas convenciones que hacia el futuro llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los

recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores. Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las

partes. Nota, artículo 283: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 941 de 2002 y

por el Decreto 2337 de 1996. ARTICULO 284. Aportes de los profesores de los establecimientos particulares. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el

empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar

para el cual se contrate.

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Nota, artículo 284: Este artículo fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-399 de 2007. ARTICULO 285. Arbitrio rentístico de la Nación. El artículo 42 de la Ley 10 de 1990 quedará así: ARTICULO 42. ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. Declárase como arbitrio

rentístico de la nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías, apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas. La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de carácter

permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales, y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo municipio o distrito, será facultad de los alcaldes

municipales y distritales. Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos generados por estas rifas se transferirán directamente al fonda local o distrital de salud. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y

funcionamiento de estas rifas, así como su régimen tarifario. Nota 1, artículo 285: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional

en la Sentencia C-475 del 27 de octubre de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-476 de 1994. Nota 2, artículo 285: Ver Decreto 1660 de 1994, aclarado por el Decreto 1612 de 1995. Nota 3, artículo 285: Incorporado por el Decreto 1298 de 1994. ARTICULO 286. Disposición de activos de las entidades públicas. Cuando una

entidad pública decida enajenar bienes muebles o inmuebles o un establecimiento de salud o seguridad social, o entregar a cualquier título, dará

condiciones preferenciales trazadas por la junta directiva del organismo, a las personas jurídicas conformadas por sus exfuncionarios o en las que ellos hagan parte. Adicionalmente se ofrecerán condiciones especiales de crédito y plazos

que faciliten la operación. Igualmente se podrá dar en administración la totalidad o parte de las entidades de seguridad social a las personas jurídicas previstas en el inciso anterior, en condiciones preferenciales. Cuando se contrate la prestación de servicios de salud, en lugares en los

cuales no exista la suficiente infraestructura estatal, las personas jurídicas

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previstas en el inciso 1 no tendrán trato preferencial con respecto a otros

oferentes. Las entidades públicas en reestructuración podrán contratar con las personas jurídicas constituidas por sus exfuncionarios o en las que estos hagan parte, a los cuales se les haya suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado

bonificación. A las personas previstas en este artículo que suscriban contrato no se les exigirá el requisito de tiempo de desvinculación para efectos de las inhabilidades de Ley. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se consolida la contratación integral, las

entidades públicas prestadoras de servicios de salud, en proceso de reestructuración, que no pueden suspender la prestación de los servicios podrán contratar con exfuncionarios de la misma entidad, aunque sean

personas naturales a quienes se les haya suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado bonificación. También podrán contratar con personas jurídicas conformadas por funcionarios

de la misma entidad a quienes se les suprimirá el empleo y se hayan constituido como personas jurídicas para tal fin. A las personas previstas en este artículo que suscriban contratos no se les exigirá el requisito de tiempo de desvinculación para efectos de las

inhabilidades de Ley. Nota, artículo 286: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1779 de 2003 y

por el Decreto 1465 de 2005. ARTICULO 287. Actividades propias de los intermediarios en las Entidades de

Seguridad Social. Las entidades de seguridad social, las entidades promotoras de salud y las sociedades administradoras de fondos de cesantía y/o

pensiones, podrán realizar las actividades de promoción y ventas, la administración de la relación con sus afiliados, el recaudo, pago y transferencia

de los recursos por intermedio de instituciones financieras, intermediarios de seguros u otras entidades, con el fin de ejecutar las actividades propias de los servicios que ofrezcan. El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su

organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarán sujetos. Nota, artículo 287: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1465 de 2005 y por el Decreto 720 de 1994.

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ARTICULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y

en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente

Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. Nota, artículo 288: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-408 de 1994, Providencia confirmada en las Sentencias C-168 y C-221

de 1995.

ARTICULO 289. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías, en especial el artículos 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo

del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los

modifiquen o adicionen. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este

artículo fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 1994.).

Nota: El Decreto 1298 de 1994, artículo 722, incorporó y sustituyó el Libro II de la

presente Ley con excepción de los artículos 208 y 244. Igualmente incorporó los artículos 275, 276, 277 y 285 del Libro quinto de la Ley. El Presidente del Honorable Senado de la República, Jorge Ramón

Elías Nader El Secretario General del Honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, Francisco José Jattín Safar El Secretario General de la

Honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 23 días de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez El Ministro de Trabajo y Seguridad

Social, Luis Fernando Ramírez Acuña El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (E.)., Jorge Eliécer Sabas Bedoya