Ley 10.430 Estatuto y Escalafon BSAS

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    ESTATUTO Y ESCALAFON PARA EL PERSONAL DE LA

    ADMINISTRACION PUBLICA DE LA PROVINCIA DE

    BUENOS AIRESLEY 10430LA PLATA, 14 de Junio de 1996Boletn Oficial, 25 de Junio de 1996Vigente, de alcance generalId Infojus: LPB9610430

    Sumario

    Administracin Pblica Provincial, Provincia de Buenos Aires, carrera administrativa, escalafn, Derecho administrativoEl Senado y Cmara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley:

    DISPOSICIONES PRELIMINARES ALCANCES

    ARTICULO 1: El presente cuerpo normativo constituye el rgimen designado al personal de la Administracin Pblica dela Provincia de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, y ser deaplicacin al personal de los restantes poderescuando exista una adhesin expresa de las autoridades respectivas y con los alcances que la misma disponga, con lassiguientes excepciones:

    a) Ministros, Secretarios de Estado, Asesor General de Gobierno, Secretarios de la Gobernacin, Fiscal de EstadoAdjunto, Subsecretarios, Asesor Ejecutivo de la Asesora General de Gobierno, Escribano General de Gobierno,Escribano Adscripto Superior y Jefes y Subjefes de Polica y del Servicio Penitenciario.

    b) Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remocin la Constitucin y leyes fijen procedimiento determinados.

    c) Personal amparado por regmenes especiales.

    DISPOSICIONES GENERALES INGRESO

    ARTICULO 2: Admisibilidad. Son requisitos para la admisibilidad:

    a) Ser argentino nativo, por opcin o naturalizado. Por excepcin, podrn admitirse extranjeros que posean vnculos deconsanguinidad en primer grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con CINCO (5) aos comomnimo de residencia en el pas. Asimismo, se admitirn extranjeros cuando se tenga que cubrir vacantescorrespondientes a cargos indispensables de carcter profesional, tcnico o especial.

    La reglamentacin prever los plazos a otorgar a los extranjeros, para la obtencin de la carta de ciudadana.

    b) Tener DIECIOCHO (18) aos de edad como mnimo y CINCUENTA (50) aos de edad como mximo.

    Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan computables aos a los efectos de la jubilacin,debidamente certificados, podrn ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los CINCUENTA (50) aos, los deservicios prestados, pero en ningn caso la edad de los aspirantes puede exceder de los SESENTA (60) aos.

    Estos requisitos no regirn para los casos en que exigencias especificas de leyes de aplicacin en la provincia,establezcan otros lmites de edad, ni tampoco para el personal temporario.

    c) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento.

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    d) Poseer ttulo de educacin secundaria o el que lo reemplace en la estructura educativa vigente al tiempo del ingreso,para el personal administrativo y para el resto del personal acreditar los requisitos del puesto a cubrir.

    e) Acreditar buena salud y aptitud psicofsica adecuada al cargo, debiendo someterse a un examen preocupacionalobligatorio, que realizar la autoridad de aplicacin que designe el Poder Ejecutivo, sin cuya realizacin no podr darsecurso a designacin alguna.

    *ARTICULO 3: Ingreso. No podrn ingresar a la Administracin:

    a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administracin Nacional, Provincial o Municipal, por razonesdisciplinarias, mientras no est rehabilitado en la forma que la reglamentacin determine.

    b) El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso de naturalezainfame, salvo rehabilitacin y el que haya sido condenado en causa criminalpor genocidio o crmenes de lesa humanidado favorecido por las Leyes de obediencia Debida o Punto Final.

    c) El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuracin la condicin de agente de laAdministracin Pblica.

    d) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitacin judicial.

    e) El que est alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.

    f) El que se hubiere acogido al rgimen de retiro voluntario - nacional, provincial o municipal- sino despus detranscurridos CINCO (5) aos de operada la extincin de la relacin de empleo por esta causal, o a cualquier otrorgimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el mbito provincial.

    parte_4,[Modificaciones]

    ARTICULO 4: El ingreso se har siempre por nivel inferior o cargo de menor jerarqua, correspondiente a la funcin otarea, debiendo cumplir los requisitos que para el desempeo del mismo se establezcan legal y reglamentariamente.

    La seleccin se realizar por la autoridad competente de la Administracin Pblica -que la reglamentacin determine- atravs del sistema de concurso y oposicin que garantice la igualdad de oportunidades y la transparencia del procesoselectivo para quienes deseen acceder a los cargos pblicos.

    ARTICULO 5: El nombramiento del personal a que alude este sistema ser efectuado por el Poder Ejecutivo a propuestade la jurisdiccin interesada -previa intervencin de los organismos competentes en el tema-, los que verificarn que secumplan debidamente los requisitos exigidos.

    ARTICULO 6: Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad: este derecho se adquiere alos SEIS (6) meses de servicio efectivo, siempre que se hayan cumplido en su totalidad los requisitos de admisibilidadfijados en el artculo 2, que no hubiere mediado previamente oposicin fundada y debidamente notificada por autoridadcompetente, en la forma que reglamentariamente se disponga.

    Durante el perodo de prueba al agente ingresado podr exigrsele la realizacin de acciones de capacitacin y/oformacin cuyo resultado podr condicionar su situacin definitiva.

    ARTICULO 7: El agente revista en situacin de actividad cuando preste servicios efectivos, se encuentre en uso delicencia por enfermedad con goce total, parcial o sin goce de haberes, por actividad gremial, por incorporacin a lasFuerzas Armadas, o en uso de otro tipo de licencias con goce total o parcial de haberes. El uso de licencia sin goce dehaberes, salvo lo indicado precedentemente como, asimismo, el trmino de duracin de una suspensin superior a losQUINCE (15) das, coloca al agente en situacin de inactividad.

    ARTICULO 8: La antigedad del agente en el orden nacional, provincial o municipal, se establecer solamente por eltiempo transcurrido en situacin de actividad, disponibilidad o suspensin preventiva, siempre que en este ltimo caso laresolucin del sumario declare la inocencia del imputado o, en caso contrario, por el tiempo que supere a la sancinaplicada.

    ARTICULO 9: En todos los organismos de la Administracin Pblica Provincial se llevar el legajo de cada agente en el

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    que constarn los antecedentes de su actuacin y del cual podr solicitar vista el interesado.

    Los servicios certificados por las distintas dependencias sern acumulados de modo que la ltima pueda expedir lacertificacin necesaria para los trmites jubilatorios.

    ARTICULO 10: Los cargos vacantes que correspondan a unidades orgnicas aprobadas por estructura podrn sercubiertos, en forma interina y por un plazo que no podr exceder los SEIS (6) meses, por un agente de igual nivel o denivel inferior; en este ltimo caso el agente seleccionado ejercer la funcin superior en carcter de " subrrogante" ypercibir mensualmente la diferencia salarial que exista con el nivel del cargo superior y los aditamentos que pudiera

    corresponder en cada caso.

    Si transcurridos los SEIS (6) meses no se produjera la cobertura por concurso, la subrrogancia caducar, conresponsabilidad para los agentes responsables: solamente el Poder Ejecutivo podr habilitar por acto administrativo lavacante no cubierta.

    DISPONIBILIDAD CESE Y REUBICACION

    ARTICULO 11: Disponibilidad absoluta. Cuando se dispongan reestructuraciones que impliquen la supresin deorganismos o dependencias o la eliminacin de cargos o funciones, los agentes titulares de los puestos suprimidos queno fueran reubicados en la jurisdiccin respectiva, pasarn a revistar en situacin de disponibilidad por un plazo noinferior a DOCE (12) meses. La nmina del personal que pase a dicha situacin de revista ser aprobada por el PoderEjecutivo Provincial.

    El personal alcanzado por el presente artculo deber incorporarse a cursos de capacitacin para poder aspirar a sureinsercin en plantas de personal.

    ARTICULO 12: No podr ser puesto en situacin de disponibilidad el personal cuya renuncia se encuentre pendiente deresolucin, ni el que estuviese en condiciones de ser intimado a jubilarse o pudiere estarlo dentro del perodo mximo deDOCE (12) MESES previsto para esa situacin de revista o aqullos que entraren bajo otros regmenes especialesprevistos para su retiro.

    En estos supuestos el mismo ser reubicado transitoriamente en otro organismo o dependencia de la misma jurisdiccin,hasta la resolucin de su situacin conservando su cargo y remuneracin hasta la oportunidad en que se opere larespectiva baja. El personal cuya renuncia no se hiciera efectiva por cualquier motivo deber ser incorporado a la nminade agentes en disponibilidad de la cual fuera excluido.

    ARTICULO 13: Disponibilidad relativa. La disponibilidad relativa es la situacin emergente de:

    a) La sustitucin de las funciones o tareas especficas propias del cargo del agente, producida como consecuencia de laintervencin a alguna reparticin o dependencia o:

    b) como aplicacin del artculo 97 conforme lo previsto en esta Ley y su reglamentacin.

    No afectar su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepcin de haberes; ser de carcter transitorio ytendr una duracin de SESENTA (60) das. Trmino que podr ser ampliado por el Poder Ejecutivo.

    ARTICULO 14: Cese. El cese del agente ser dispuesto por el Poder Ejecutivo y se producir por las siguientes causas:

    a) La situacin prevista en el artculo 6 y, asimismo, si transcurrido UN (1) AO desde su ingreso, no hubiere cumplidocon los requisitos de admisibilidad por causa imputable, al agente.

    b) Renuncia.

    c) Fallecimiento.

    d) Haber agotado al mximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando el grado de incapacidad psicofsicapermita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios.

    e) Supresin del cargo por la situacin prevista en el artculo 11, en los trminos y condiciones all establecidas.

    f) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.

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    g) Cuando el agente rena los requisitos establecidos en la legislacin vigente en materia jubilatoria para obtener laprestacin ordinaria o por edad avanzada.

    h) Pasividad anticipada y retiro voluntario, con sujecin a las disposiciones reglamentarias y slo cuando el PoderEjecutivo establezca la utilizacin de este ltimo instituto.

    i) Exoneracin o cesanta encuadrada en el rgimen disciplinario que impone este estatuto.

    j)Por vencimiento del plazo para la obtencin de la carta de ciudadana, conforme a lo establecido en el artculo 2 incisoa) k) Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso.

    l) DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas o TRES (3) calificaciones insuficientes alternadas en los primerosCINCO (5) aos.

    2) TRES (3) calificaciones insuficientes consecutivas o CINCO (5) calificaciones Insuficientes alternadas en DIEZ (10)aos.

    3) DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas cuando el agente ocupe cargo Jerrquico.

    PLANTAS DE PERSONAL

    ARTICULO 15: El personal alcanzado por el presente rgimen se clasificar en:

    1) Personal de Planta permanente con estabilidad y sin estabilidad:

    2) Personal de Planta temporaria que comprende:

    a.Personal de Gabinete:

    b.Secretario Privados:

    c.Personal contratado:

    d.Personal transitorio.

    ARTICULO 16: El Poder Ejecutivo proceder a aprobar las Plantas del Personal Permanente por jurisdiccin y deacuerdo a las Estructuras Orgnico- Funcionales determinadas para cada una de ellas.

    ARTICULO 17: Los niveles o cargos asignados a cada jurisdiccin no podrn ser modificados por funcin o desglose delos que se hallaren vacantes sino en forma integral y abarcativa para totalidad de la jurisdiccin, analizndose que en lamisma no se produzcan deformaciones de la pirmide jerrquica y operativa ni perjuicios a la carrera administrativa delpersonal.

    ARTICULO 18: Los niveles o cargos aprobados tendrn su reflejo presupuestario en forma analtica determinndose laimputacin correspondiente a cada uno de ellos.

    PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE DERECHOS

    ARTICULO 19: El agente que revista en planta permanente tendr los siguientes derechos:

    a) Estabilidad.

    b) Retribuciones.

    c) Compensaciones.

    d) Subsidios:

    e) Indemnizaciones:

    f) Carrera:

    g) Licencias y Permisos:

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    h) Asistencia Sanitaria y Social:

    i) Renuncia:

    j) Jubilacin:

    k) Reincorporacin:

    l) Agremiacin y Asociacin:

    m) Ropas y tiles de Trabajo:n) Capacitacin:

    ) Menciones:

    o) Retiro Voluntario:

    p) Pasividad Anticipada:

    q) Licencia Decenal.

    ARTICULO 20: Estabilidad. Estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivelescalafonario alcanzado y slo se perder por las causas que este estatuto determine, as como tambin la permanencia

    en la zona donde desempeare las tareas o funciones asignadas, siempre que las necesidades de servicio lo permitan.

    ARTICULO 21: Cuando necesidades propias del servicio, debidamente justificadas, o de reorganizacin de la jurisdiccino de las distintas reas del gobierno lo requieran, podr disponerse el pase y o traslado del agente dentro del ministerio uorganismo donde preste servicios o a otro ministerio u organismo, siempre que con ello no se afecte el principio deunidad familiar.

    A los fines del presente artculo establcese que el principio de unidad familiar queda afectado cuando el agente debadesplazarse diariamente a ms de SESENTA (60) kilmetros de su lugar habitual de residencia.

    ARTICULO 22: La comisin consiste nica y exclusivamente en el pase temporario del agente de su lugar de trabajo aotro, por razones de servicio determinadas por autoridad competente, realizando las mismas o similares tareas que

    cumpla en el organismo de origen.

    No pudiendo exceder el trmino de NOVENTA (90) das por ao calendario salvo expresa conformidad del agente.

    ARTICULO 23: El agente que haya sido designado para desempear cargos superiores o cargos directivos, nacionales,provinciales o municipales o electivos y asesores sin estabilidad, le ser reservado el cargo de revista durante todo eltiempo del mandato o funcin.

    ARTICULO 24: Reubicacin. Es el traslado del agente a otro organismo o dependencia, cuando razones de servicio lohagan necesario, con conformidad del agente afectado o a solicitud del mismo siempre que no afecte el funcionamientonormal de la dependencia.

    El personal cuyo cargo hubiera sido eliminado y se halle en disponibilidad absoluta conforme el artculo 11, deber serreubicado, en el tiempo que al efecto fije el Poder Ejecutivo con prioridad absoluta, en cualquier vacante de igual clase, sirene las condiciones exigidas para la misma. En el nterin no prestar servicios percibiendo la totalidad de lasretribuciones y asignaciones que le correspondan. Si la reubicacin no precediere o no resultare posible, cumplido elplazo de disponibilidad, se operar el cese en forma definitiva, en cuya oportunidad ser de aplicacin lo previsto en elartculo 30 inciso b).

    *ARTICULO 25: Retribucin. Cada agente tiene derecho a la retribucin de sus servicios de acuerdo a su ubicacinescalafonaria y a las determinaciones del presente Sistema. Dicha retribucin se integrar con los siguientes conceptos:

    a)Sueldo: ser el que resulte del valor establecido para las unidades retributivas asignadas a cada nivel.

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    *b) Adicional por antigedad: Corresponder a un porcentaje del sueldo bsico de la categora de revista del agente, porcada ao de antiguedad en la Administracin Pblica Nacional, Provincial o Municipal, de acuerdo al siguiente detalle:

    Hasta 1995: Tres (3) por ciento.

    Desde 1997 y hasta 2004: Uno (1) por ciento Desde 2006: Tres (3) por ciento c) Adicional por destino: cuando el agentedeba cumplir sus tareas en lugares alejados o aislados, por el monto que establezca la reglamentacin.

    d) Sueldo anual complementario: todo agente gozar del beneficio de una retribucin anual complementaria, conforme lodetermine la legislacin vigente.

    e) Bonificaciones especiales y/o premios: en la forma y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine otorgar concarcter general.

    *f) Nota de redaccin: derogado por art. 4 ley 12950.

    g) Adicional por funcin: Cuando el agente desempee las funciones directivas, percibir este adicional cuyo monto serequivalente al TREINTA (30) por ciento del sueldo determinado para la respectiva funcin.

    h) Adicional por disposicin permanente: El personal percibir esta bonificacin que ser equivalente al CINCUENTA(50) por ciento del sueldo determinado para su respectiva funcin.

    *i) Retribucin especial: El agente de planta permanente que al momento de su cese acredite una antigedad mnima deTREINTA (30) aos de servicios en la Provincia o los requeridos por los regmenes especiales para acceder a los

    beneficios jubilatorios y cuya baja no tenga carcter de sancin disciplinaria tendr derecho a una retribucin especial,sin cargo de reintegro, equivalente a seis mensualidades de la remuneracin bsica de su categora.

    parte_29,[Modificaciones]parte_29,[Normas complementarias]

    ARTICULO 26: Horas Extras. El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario normal de trabajo serretribuido, como mnimo, en forma directamente proporcional a la remuneracin que tenga fijada en concepto de sueldo yadicional por antigedad de acuerdo al valor hora que se fije por va reglamentaria, con los incrementos quecorrespondan segn los das y horarios en que se realicen conforme con el siguiente detalle:

    a) Si se realizaran en das hbiles para el agente. Se incrementar un CINCUENTA (50) por ciento;

    b) Si se prestaran ntegramente en jornada nocturna, entendiendo por tal la que se cumple entre la hora 21.00 de un da

    y la hora 6. 00 del siguiente o en das no hbiles para el agente, el incremento ser del CIENTO (100) por ciento.Quedarn excluidos de las disposiciones del presente artculo los agentes que presten habitualmente servicios en loshorarios y das a que se refiere el inciso precedente.

    ARTICULO 27: Compensaciones. Se asignarn compensaciones por los siguientes conceptos:

    1) Importe por los gastos originados como consecuencia del cumplimiento de rdenes de servicio y cuya situacin no seencuentre prevista en el rubro retribuciones. Se acordarn en la forma y por el monto que establezca la respectivareglamentacin y por los siguientes motivos:

    a) Vitico: es la asignacin diaria que se acuerda a los agentes para atender todos los gastos personales que leocasionen el desempeo de una comisin de servicio a cumplir a ms de TREINTA (30) kilmetros fuera del lugarhabitual de prestacin de tareas.

    b) Movilidad: es el importe que se acuerda a los agentes para atender los gastos de traslado que origine el cumplimientode una comisin de servicios.

    c) Cambio de destino: es la asignacin que corresponde al agente al que, con carcter permanente se lo traslada delasiento habitual y que implique su cambio de domicilio real, con el fin de compensarle los gastos que le ocasione eldesplazamiento. No se acordar cuando se disponga a solicitud del propio agente.

    d) Gastos de representacin: es la asignacin mensual que, por la ndole de sus funciones, se acordar a losfuncionarios que legal o reglamentariamente se determine.

    Por va reglamentaria se podr prever el pago anticipado de los conceptos enunciados en los incisos a), b) y c), concargo de rendir cuenta en los plazos que se establezcan.

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    2) Importe que percibir el agente que no gozare efectivamente de licencia por descanso anual, por haberse producidosu cese cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensacin ser por el monto equivalente a los das de licenciaanual que correspondan al agente, al que deber adicionarse, cuando as corresponda, la parte proporcional a laactividad registrada en el ao calendario en que se produce el cese del agente.

    Asimismo se abonar esta compensacin cuando el agente que cesa registrare una actividad inferior a SEIS (6) mesesen un ao calendario, siempre que alcance dicho lapso mnimo con la actividad del ao inmediato siguiente.

    ARTICULO 28: Subsidios. El agente gozar de subsidios por cargos de familia o por cualquier otro concepto que lalegislacin nacional en la materia establezca con carcter general, conforme los importes y modalidades que sedeterminen en jurisdiccin provincial.

    Los derecho habientes gozarn de un subsidio por gastos de sepelio.

    ARTICULO 29: En caso de fallecimiento del agente, el cnyuge o falta de ste, los descendientes o, a falta de stos losascendientes, y si el agente fuera soltero, viudo o separado de hecho o legalmente, la persona que hubiere convivido conl pblicamente en aparente matrimonio durante DOS (2) aos y lo pruebe fehacientemente, tendr derecho, sin perjuiciode las dems asignaciones asistenciales que le pudieren corresponder, a percibir corresponder, a percibir los sueldos delmes del fallecimiento del agente y el subsiguiente y todo otro haber devengado y no percibido. Si se produjera por actosde servicio, percibirn adems de la remuneracin del mes del deceso.

    DOS (2) meses ms adicionales en concepto de subsidio. En cualquier caso percibirn las asignaciones familiarescorrespondientes por el trmino de SEIS (6) meses.

    ARTICULO 30: Indemnizacin. Ser acordada indemnizacin por los siguientes motivos:

    a) Por enfermedad profesional y o accidente sufrido en acto de servicio. Esta indemnizacin ser acordada en la formaque establezcan las leyes que rijan la materia, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente puedancorresponder.

    b) Por cese a consecuencia de la supresin del cargo a que se refiere el artculo 11 y concordantes. Esta indemnizacinno alcanzar a los agentes que estn en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios.

    El monto de la indemnizacin ser equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada ao de servicio o fraccin mayor de tresmeses, tomando como base la mejor remuneracin mensual, normal y habitual percibida durante el ltimo ao o durante

    el tiempo de prestacin de servicios si ste fuera menor.

    Dicha base no podr exceder el equivalente a TRES Y MEDIA (3 1/2) veces el importe mensual de la retribucincorrespondiente al bsico de la categora uno del rgimen de cuarenta y ocho horas de la Ley N 10.430, o aqulla que lareemplace en leyes posteriores. Asimismo el importe de la indemnizacin no podr ser inferior a DOS (2) meses delsueldo del primer prrafo.

    ARTICULO 31: Carrera. La carrera del agente ser la resultante del progreso en su ubicacin escalafonaria, mediante elcambio a los distintos niveles y el acceso a las funciones tipificadas como ejecutivas en los trminos de lareglamentacin.

    ARTICULO 32: La carrera del agente se regir por las disposiciones del escalafn sobre la base del rgimen de

    calificaciones, antecedentes y requisitos que el mismo y su reglamentacin determinen.

    El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles previstos.Puede a tal fin postularse por s para la cobertura de vacantes en el nivel inmediato superior al que revista y solicitar laapertura del concurso respectivo dentro de los plazos previstos: participar con miras a una mejor capacitacin en cursosde perfeccionamiento general o especfico, externos o internos a la Administracin Pblica Provincial, cuya aprobacinservir como antecedente para la cobertura de las vacantes y acompaar aquellos elementos de juicio que a su criterioresulten de mayor utilidad a los efectos de su correcta evaluacin.

    ARTICULO 33: Todo agente podr impugnar y o solicitar la revisin de los actos de los concursos para la cobertura devacantes que se hubieren llevado a cabo en su jurisdiccin. Cuando stos evidenciaren vicios de nulidad por elincumplimiento de las pautas fijadas en el presente rgimen y en su reglamentacin del plazo de CINCO (5) das hbiles

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    de haberse notificado el resultado de los mismos.

    ARTICULO 34: El personal ser evaluado por lo menos anualmente en forma permanente e integral, cualitativa ycuantitativamente. La reglamentacin establecer las normas y el procedimiento a seguir para el cumplimiento de lonormado en este artculo.

    ARTICULO 35: El Poder Ejecutivo fijar el procedimiento a seguir para determinar la calificacin que corresponda aaquellos agentes que por distintas circunstancias no desempeen los cargos de los cuales son titulares.

    ARTICULO 36: Se denomina licencias en esta ley al derecho del personal tipificado en la correspondiente norma, comoal trabajo por las causas y duracin que sta determine. Requieren siempre previo aviso, salvo causas excepcionalesque podrn ser justificadas a posteriori. Su autorizacin, en tanto cumpla con los requisitos establecidos no podr serdenegada ni demorada excepto por causas graves y urgentes debidamente acreditadas.

    ARTICULO 37: Se denominan permisos en esta ley a las ausencias de trabajo tipificadas y justificadas en lacorrespondiente norma. Requieren siempre previo aviso, siendo su concesin facultativa de la mxima autoridad de lajurisdiccin o de quien tenga delegada tal funcin. Pueden los mismos ser denegados por razones de servicio y otrasdebidamente justificadas.

    "Artculo 38. Licencias. El agente tiene derecho a las siguientes licencias:

    1. Para descanso anual.

    2. Por matrimonio.

    3. Por maternidad, paternidad y alimentacin y cuidado del hijo.

    4. Por adopcin.

    5. Por razones de enfermedad o accidente de trabajo.

    6. Para atencin de familiar enfermo.

    7. Por donacin de rganos, piel o sangre.

    8. Por duelo familiar.

    9. Por incorporacin a las Fuerzas Armadas, o de Seguridad como oficial osuboficial de la reserva.

    10. Por razones polticas y gremiales.

    11. Por pre-examen, examen o integrar mesa examinadora.

    12. Por examen de Papanicolau y/o radiografa o ecografa mamaria.

    13. Decenales. Todas las licencias se otorgarn por das corridos, excepto aqullas queexpresamente esta normadetermine que se otorgarn por das hbiles."

    parte_42,[Modificaciones]

    ARTICULO 39: Por descanso anual. La licencia por descanso anual es de carcter obligatorio, con goce de haberes,conforme la antigedad que registre el agente.

    Para tener derecho al goce completo de sta el personal deber contar con los aos completos de actividad al 31 dediciembre de ao inmediato anterior requeridos en cada supuesto.

    a) De CATORCE (14) das cuando la antigedad del emplee no exceda de CINCO (5) aos.

    b) De VEINIUN (21) das cuando sea la antigedad mayor de CINCO (5) aos y no exceda de DIEZ (10).

    c) De VEINTIOCHO (28) das, cuando la antigedad siendo mayor de DIEZ (10) aos, no exceda de VEINTE (20).

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    d) De TREINTA (30) das cuando la antigedad exceda de VEINTE (20) aos.

    El agente tendr derecho a gozar de ella por el trmino que le corresponda cuando haya cumplido UN (1) ao deactividad inmediata al 31 de diciembre del ao anterior al de su otorgamiento. Si no alcanzase a completar esta actividadgozar de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que sta no fuera menor de SEIS (6) meses.

    El agente que al TREINTA Y UNO (31) de Diciembre no complete SEIS (6) meses de actividad, tendr derecho a gozarde la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mnimo de actividad.

    ARTICULO 40: El uso de la licencia es obligatorio durante el perodo que se conceda, pudiendo interrumpirsenicamente por razones imperiosas o imprevisibles de servicio, enfermedad, maternidad o duelo: en stos ltimos casosse continuar la licencia inmediatamente de cesada la causa de su interrupcin.

    ARTICULO 41: Vencido el ao calendario de otorgamiento el agente perder el derecho a usar de la licencia o de losdas que le faltaren para completarla. Se excepta de ello los casos en que el agente se hallare en uso de licencia porenfermedad, maternidad o duelo o sta le hubiere sido interrumpida por razones de servicio, y no fuere posible usar ocompletar su licencia en el mismo ao calendario. En estos casos la licencia podr ser transferida al siguiente ao.

    ARTICULO 42: Por Matrimonio. El agente que contraiga matrimonio, tendr derecho a licencia, con goce de haberes,que podr utilizar dentro de los QUINCE (15) das anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio, segn loestablezca la reglamentacin.

    ARTICULO 43: Por Maternidad, Paternidad y Alimentacin y cuidado del hijo. El personal femenino gozar de licenciapor maternidad con goce ntegro de haberes. Previa presentacin del correspondiente certificado mdico, tendr laagente derecho a una licencia total de NOVENTA (90) das, pudiendo comenzar sta CUARENTA Y CINCO (45) dasantes de la fecha probable de parto, este plazo no podr ser inferior a TREINTA (30) das. El resto del perodo total delicencia se acumular al perodo de descanso posterior al parto.

    En caso de nacimiento pretrmino se acumular al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiesegozado antes del parto, de modo de completar los NOVENTA (90) das.

    En caso de permanecer ausente de su trabajo un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que segn certificacinmdica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, ser acreedora delos beneficios previstos en el artculo 49 de esta Ley.

    ARTICULO 44: El personal masculino, por nacimiento de hijo gozar de una licencia de TRES (3) das.

    ARTICULO 45: La licencia por alimentacin y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos horas diariasque podr ser dividida en fracciones cuando se destine a la lactancia natural o artificial de hijo menor de doce meses.Esta licencia, en caso de lactancia artificial, podr ser solicitada por el padre quien deber acreditar la condicin detrabajadora de la madre y su renuncia o imposibilidad para disfrutar de la licencia. Igual beneficio se acordar a lasagentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores hasta UN (1) ao de edad, debidamente acreditadamediante certificacin expedida por autoridad judicial o administrativa competente.

    ARTICULO 46: La agente que vigente a la relacin de empleo, tuviera hijo y continuara residiendo en el pas podr optarentre las siguientes situaciones:

    a) Continuar su trabajo en la Administracin, en las mismas condiciones en que lo venia haciendo.

    b) Renunciar al empleo percibiendo la compensacin por el tiempo de servicio que se le asigna por este inciso. En talcaso, la compensacin ser equivalente al 25% de la remuneracin del agente calculada en base al promedio fijado en elartculo 31 por cada ao de servicio o fraccin mayor de TRES (3) meses.

    c) Quedar en situacin de excedencia por un perodo no inferior a TRES (3) meses ni superior a SEIS (6) meses.

    Se considera situacin de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer que le permite reintegrarse a las tareas quedesempeaba en la Administracin a la poca del alumbramiento, dentro de los plazos fijados u optar por lacompensacin que prev el inciso b). La agente que hallndose en situacin de excedencia desempee actividadremunerada en situacin de dependencia quedar privada de la facultad de reintegrarse.

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    ARTICULO 47: Por Adopcin. En caso de guarda o tenencia con fines de adopcin debidamente acreditadas de unmenor de siete aos, el agente adoptante gozar de una licencia de NOVENTA (90) das corridos.

    ARTICULO 48: Los artculos 44 y 45 sern aplicables, con idnticos plazos, en el caso de guarda o tenencia con fines deadopcin debidamente acreditadas.

    ARTICULO 49: Por razones de Enfermedad o Accidente de Trabajo.

    Cuando exista enfermedad de corta o larga evolucin, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione alagente impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas se le conceder licencia de la siguiente forma:

    Cada accidente o enfermedad no afectar el derecho del agente a percibir su remuneracin durante un perodo de TRES(3) meses si su antigedad en el servicio fuera menor de CINCO (5) aos y de SEIS (6) MESES si fuera mayor.

    En los casos que el agente tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrar impedido de concurriral trabajo, los perodos durante los cuales tendr derecho a percibir remuneracin se extendern a SEIS (6) y DOCE (12)meses, respectivamente, segn su antigedad, fuese inferior o superior a CINCO aos.

    El agente que no pudiere reintegrarse a sus tareas una vez agotados los plazos precedentes ser sometido a examenpor el organismo de aplicacin quin determinar:

    a) Si el agente se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatorios de acuerdo al grado de incapacidaddeterminado por las leyes previsionales;

    b) Si el agente es pasible de ser reubicado en tareas y o destino acorde con su capacidad:

    La recidiva de enfermedades crnicas no ser considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los DOS(2) aos. La remuneracin que en estos casos corresponda abonar al agente se liquidar conforme a la que perciba en elmomento de la interrupcin de los servicios, con ms los aumentos que durante el perodo de interrupcin fuerenacordados a los de su misma categora por aplicacin de una norma legal o decisin de la Administracin. Si el salarioestuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidar en cuanto a esta parte segn el promedio de lo percibidoen el ltimo semestre de prestacin de servicios no pudiendo, en ningn caso la remuneracin del agente enfermo oaccidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.

    Si durante el transcurso de esta licencia, el agente tuviera alguna actividad lucrativa, no percibir remuneracin alguna,

    pudiendo ser pasible de sancin disciplinaria, con obligacin de devolver lo indebidamente percibido.

    ARTICULO 50: En cualquier caso de licencia por enfermedad el agente ser sometido al examen por el organismo deaplicacin que determine el Poder Ejecutivo, el que dictaminar sobre el particular, estando en sus facultades solicitartodos los antecedentes que estime pertinentes para mejor proveer. En caso de accidente de trabajo se formular lapertinente denuncia ante la autoridad de aplicacin en materia laboral y se dar comunicacin al organismo deaplicacin.

    ARTICULO 51: El agente, salvo casos de fuerza mayor, deber dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar enque se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual estuviere imposibilitado deconcurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perder el derecho a percibir la remuneracin correspondientesalvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en cuenta su carcter y gravedad, resulte luego

    inequivocadamente acreditada.

    El agente est obligado a someterse al control que se efecte por el facultativo designado por la Administracin.

    ARTICULO 52: Por Atencin de Familiar Enfermo. Para la atencin de personas que integren su grupo familiar, quepadezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales,se conceder al agente licencia por el trmino de VEINTE (20) das en el ao, con goce ntegro de haberes.

    ARTICULO 53: Por donacin de rganos, Piel o Sangre. El agente que donare piel o un rgano de su cuerpo condestino a un enfermo que lo necesite, gozar de licencia con goce ntegro de haberes por el lapso que determine laautoridad mdica dependiente del organismo central de personal o la que establezca la reglamentacin.

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    *"Artculo 54: El agente que donare sangre a un enfermo que la necesite gozar de licencia con goce de haberes, el dade la extraccin debiendo acreditar tal circunstancia mediante la presentacin de certificado mdico. En el caso de tenerque trasladarse a ms de ciento cincuenta kilmetros paraefectuar la donacin, el agente gozar de 2 (dos) das delicencia con goce dehaberes, debiendo acreditar fehacientemente la necesidad del traslado desde su lugar de residenciahabitual."

    parte_58,[Modificaciones]

    ARTICULO 55: Por Duelo Familiar. Se conceder al agente licencia por fallecimiento de familiares, con goce de haberes,

    conforme lo establezca la reglamentacin.

    ARTICULO 56: Por Incorporacin a las Fuerzas Armadas. Por incorporacin a las fuerzas Armadas o de Seguridad,como oficial o suboficial de la reserva al agente se le conceder licencia, durante el tiempo de su permanencia y hastaTREINTA (30) das corridos despus de haber sido dado de baja, con el siguiente rgimen:

    a.Cuando la retribucin del agente en la Administracin sea menor o igual al que le corresponda, por su grado en laUnidad o reparticin militar a que se le destine, ser sin goce de haberes.

    b.Cuando la retribucin del Agente en la Administracin sea mayor que la que le corresponde por el grado militar que sele asigne, se le liquidar la diferencia hasta igualarlo.

    ARTICULO 57: Por actividades Gremiales y Polticas. El agente gozar de licencia por tareas de ndole gremial, deconformidad con lo establecido en la legislacin nacional respectiva y lo que determine la reglamentacin.

    *ARTICULO 58: "La calidad de candidato a cargo electoral deber justificarse concertificacin de la correspondienteautoridad electoral y la licencia se harefectiva a partir del momento en que se acredite tal circunstancia, en dascorridos,por el lapso establecido en la Ley."

    parte_62,[Modificaciones]

    ARTICULO 59: Por Preexamen, Examen e Integracin de Mesa Examinadora. El agente que cursare estudios tienederecho a las licencias que establezca la reglamentacin, con goce integro de haberes.

    *Artculo 59 bis. "El personal femenino gozar de licencia de un da al ao congoce ntegro de haberes, a efectos defacilitar su concurrencia a realizarse el examen de Papanicolau y/o radiografa o ecografa mamaria, hecho que debernacreditar mediante la presentacin de certificado mdico."

    parte_64,[Modificaciones]

    ARTICULO 60: Cumplidos diez (10) aos de antigedad en la Administracin Pblica de la Provincia el agente tendrderecho de una licencia de hasta doce (12) meses sin goce de haberes. Fraccionndolo a su pedido en dos perodos.

    PERMISOS

    ARTICULO 61: Al agente le podrn ser otorgados los siguientes permisos.

    1) Para estudios y actividades culturales.

    2) Por actividades deportivas.

    3) Por asuntos particulares.

    4) Especiales.

    ARTICULO 62: El agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carcter tcnico, cientfico oartstico, o participar en conferencias o congresos de la misma ndole, o para cumplir actividades culturales, sea en elpas o en el extranjero, se le podr conceder permiso, sin goce de haberes por un lapso de hasta DOS (2) aos.

    ARTICULO 63: Los agentes comprendidos en esta ley podrn solicitar permisos para el desarrollo de actividades

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    deportivas y artsticas o por causas particulares, con y sin goce de haberes en la forma que establezca lareglamentacin.

    ARTICULO 64: Por causas no previstas en este estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad, debidamentedocumentados, podrn ser concedidas licencias especiales con o sin goce de haberes en la forma y condiciones queestablezca la reglamentacin.

    ARTICULO 65: Asistencia Sanitaria y Social: El Poder Ejecutivo proveer, mas all de los derechos preenunciados, la

    cobertura integral de los agentes de la Administracin Pblica en lo que hace a la salud, previsin y seguridad, debiendo:a) Propiciar un sistema adecuado para brindar al agente y su grupo familiar directo un seguro total de salud.

    b) Propender a la habilitacin de salas maternales y guarderas para nios en los establecimientos donde prestenservicios un mnimo de CIEN (100) empleadas/os.

    c) Prever que los seguros y los subsidios mnimos establecido que beneficien a los agentes estn determinados sobre labase de porcentuales de actualizacin permanente.

    d) Adoptar las medidas de higiene y seguridad laboral que protejan al trabajador de los riesgos propios de cada tarea.

    ARTICULO 66: Renuncia. El agente tendr derecho a renunciar; el acto administrativo de aceptacin de la renunciadeber dictarse dentro de los TREINTA (30) das corridos de recepcionada en el organismo sectorial de personal.

    El agente deber permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorizacin expresa en contrario, si antes no fueranotificado de la aceptacin.

    ARTICULO 67: Jubilacin. Cada agente tendr derecho a jubilarse de conformidad con las leyes que rijan la materia.

    ARTICULO 68: Reincorporacin. El personal que hubiere cesado acogindose a las normas previsionales que amparanla invalidez, podr, a su requerimiento, cuando desaparezcan las causales motivantes y consecuentemente se le limite elbeneficio jubilatorio, ser incorporado en tareas para las que resulte apto, de igual nivel que las que tena al momento dela separacin del cargo, siempre que exista vacante en el plantel bsico y que las necesidades de servicio as lopermitan.

    ARTICULO 69: Agremiacin y Asociacin. El personal tiene derecho a agremiarse y o asociarse de acuerdo a las leyesque as lo reglamenten.

    ARTICULO 70: Ropas y Utiles de Trabajo. El agente tiene derecho a la provisin de ropas y tiles de trabajo, conforme ala ndole de sus tareas y a lo que reglamentariamente se determine.

    ARTICULO 71: Capacitacin. El agente tiene derecho a capacitarse debiendo otorgrsele horario especial cuando as lorequiera en cumplimiento de cursos o la asistencia a clases de capacitacin, cuando se trate de cursos programados porla Administracin Pblica

    ARTICULO 72: Menciones. El agente tiene derecho a menciones por actos o iniciativas que a juicio del titular de lajurisdiccin representen un aporte importante para la Administracin Pblica, debindose llevar constancia de las mismasen el legajo personal correspondiente.

    ARTICULO 73: Retiro Voluntario. Todos los agentes que revisten en los planteles del personal permanente conestabilidad y que cuenten con una cantidad menor de aos de servicios computables que los necesarios para obtener lajubilacin ordinaria -cualquiera fuese su edad- podrn optar por acogerse al rgimen de retiro voluntario en laoportunidad, forma y modalidad que el Poder Ejecutivo determine por va reglamentaria.

    ARTICULO 74: Pasividad Anticipada. El Poder Ejecutivo determinar la oportunidad y condiciones en que los agentesque revisten en los planteles de personal permanente podrn acogerse a un rgimen de pasividad anticipada cuando le

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    faltaren DOS (2) aos de edad y o servicios para obtener su jubilacin ordinaria.

    ARTICULO 75: El acogimiento del agente al rgimen que se establece en el artculo precedente, importar el cese de laobligacin de prestacin de servicios, pasando automticamente a la situacin de pasividad con goce parcial de haberes.

    ARTICULO 76: La remuneracin que percibir el agente que opte por el rgimen e pasividad anticipada, durante elperodo que restare hasta cumplir con las condiciones necesarias para obtener el beneficio de jubilacin ordinaria, ser laequivalente al setenta por ciento (7%) de la correspondiente a su cargo, nivel y antigedad. A dicha suma se aplicarn

    los descuentos por aportes previsionales y los que legalmente correspondan, calculados sobre el cien por ciento (100%)del salario que le corresponda en actividad.

    La Administracin Pblica deber efectuar los aportes patronales tambin tomando como base el cien por ciento (100%)de la remuneracin del agente.

    Las asignaciones familiares que correspondan al agente, se abonarn sin reducciones durante el perodo de pasividad.

    ARTICULO 77: Cumplidas las condiciones necesarias para la obtencin del beneficio jubilatorio el agente obtendr sujubilacin ordinaria en las mismas condiciones que si hubiera prestado servicios efectivos, durante el perodo depasividad.

    DEBERES Y PROHIBICIONES

    ARTICULO 78: Deberes. Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, derechos, resoluciones ydisposiciones, los agentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones:

    a) Prestar servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que de acuerdo a lanaturaleza y necesidad de los mismos se determine, con toda su capacidad, dedicacin, contraccin al trabajo ydiligencia, conducentes a su mejor desempeo y a la eficiencia de la Administracin Pblica.

    b) Obedecer las rdenes de su superior jerrquico con jurisdiccin y competencia cuando stas se refieran al servicio ypor actos del mismo y respondan a las determinaciones de la legislacin y reglamentacin vigentes.

    Cuestionada una orden dada por el superior jerrquico, advertir por escrito al mismo sobre toda posible infraccin quepueda acarrear su cumplimiento. Si el superior insiste por escrito, la orden se cumplir.

    c) Mantener, en todo momento, la debida reserva que los asuntos del servicio requieren de acuerdo a la ndole de lostemas tratados. d) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economa del material y la conservacin de los elementosque fueran confiados a su custodia, utilizacin y examen.

    e) Conservar en el servicio y fuera de l, una conducta decorosa y digna, acorde con las tareas que le fueran asignadas.

    f) Proceder con cortesa, diligencia y ecuanimidad en el trato con el pblico.

    g) Mantener vnculos cordiales, demostrar espritu de cooperacin, solidaridad y respeto para con los dems agentes dela Administracin.

    h) Conocer fehacientemente las reglamentaciones, disposiciones y todas aquellas normas que hacen a la operatividad ygestin de la Administracin y las referidas especficamente a las tareas que desempea.

    i) Cumplir los cursos de capacitacin, perfeccionamiento y exmenes de competencia que se dispongan con la finalidadde mejorar el servicio.

    j) Dar cuenta, por la va jerrquica correspondiente a los organismos de fiscalizacin y control, de las irregularidadesadministrativas que llegaren a su conocimiento.

    k) Respetar las instituciones constitucionales del pas, sus smbolos, su historia y sus prceres.

    l) Declarar bajo juramento, en la forma y tiempo que la ley respectiva y su reglamentacin establezcan, los bienes queposea y toda alteracin de su patrimonio.

    m) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuacin pueda originar interpretacin de parcialidad.

    n) Declarar bajo juramento los cargos y o actividades oficiales o privadas, computables para la jubilacin, que

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    desempee o haya desempeado, como asimismo toda otra actividad lucrativa.

    o) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la reparticin donde presta servicios, el que subsistir a todos losefectos legales mientras no denuncie otro nuevo.

    p) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente, siempre que no tuviere impedimentolegal para hacerlo, as como tambin en las informaciones sumarias.

    q) Observar la va jerrquica en toda presentacin referida a actos de servicio y mientras no se hubiere dispuesto otroprocedimiento.

    ARTICULO 79: Prohibiciones. Est prohibido a todo agente, complementariamente a lo que dispongan otras normas yreglamentaciones:

    a) Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas vigentes, aceptar ddivas uobsequios que se ofrezcan como retribucin de actos inherentes a sus funciones o como consecuencia de ellas.

    b) Arrogarse atribuciones que no le correspondan.

    c) Ser directa o indirectamente, proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administracin Pblica o dependiente oasociado de las mismas.

    d) Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas fsicas o jurdicas, que cuestionen o

    exploten concesiones o privilegios de la Administracin Provincial, salvo que las mismas cumplan un fin social o de bienpblico y que no se manifiesten incompatibilidades entre las funciones o tareas asignadas en la Administracin y lasdesarrolladas en tales entidades, ni puedan presumirse situaciones de favoritismo o arbitrariedad en el otorgamiento detales beneficios, as como tambin, mantener relacin de dependencia con entes directamente fiscalizados por larepresentacin a que pertenezca.

    e) Referirse en forma evidentemente despectiva por la prensa o por cualquier otro medio; a las autoridades o a los actosde ellas emanados, pudiendo, sin embargo, en trabajos firmados o de evidente autora, criticarlos desde un punto devista doctrinario o de la organizacin del servicio.

    f) Retirar y o utilizar, con fines particulares, los bienes del Estado y los documentos de las reparticiones pblicas, ascomo tambin los servicios del personal a su orden dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado.

    g) Practicar la usura en cualquiera de sus formas.

    h) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la reparticin, salvo que las mismas cumplanun fin social, en cuyo caso deber mediar la correspondiente autorizacin superior.

    i) Vender todo tipo de artculos o ejercer cualquier actividad comercial en el mbito de la Administracin Pblica.

    k) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisin u obediencia a los superiores jerrquicos.

    k) Patrocinar tramites o gestiones administrativas o judiciales referentes a asuntos de tareas que se encuentren o nooficialmente a su cargo.

    l) Realizar gestiones, por conducto de personas extraas a las que jerrquicamente corresponda, en todo lo relacionadocon los derechos y obligaciones establecidos en este rgimen.

    m) Hacer uso de las credenciales otorgadas por el servicio para autenticar su calidad de agente pblico en formaindebida o para fines ajenos a sus funciones.

    n) Exigir adhesiones polticas, religiosas o sindicales a otros agentes en el desempeo de su funcin.

    o) Hacer abandono del servicio sin causa justificada.

    REGIMEN DISCIPLINARIO

    ARTICULO 80: Los agentes de la Administracin Pblica de la Provincia no podrn ser objeto de sanciones disciplinariasni privados de su empleo, sino por las causas y procedimientos determinados en esta ley y su reglamentacin.

    ARTICULO 81: Se aplicarn, en los casos que corresponda, sanciones disciplinarias de orden correctivo o expulsivo, las

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    que a su vez respectivamente, podrn implicar apercibimiento o suspensin hasta SESENTA (60) das corridos ycesanta o exoneracin.

    ARTICULO 82: Sern causales para aplicar sanciones de carcter correctivo, las siguientes:

    a) Incumplimiento reiterado fijado por las leyes y reglamentos.

    b) Inasistencias injustificadas que no excedan de DIEZ (10) das discontinuos en el lapso de DOCE (12) mesesinmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de servicio. La reglamentacin podr determinar los

    trminos, forma y condiciones de las sanciones que correspondan al agente que incurra en inasistencias sin justificar.c) Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al pblico.

    d) Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.

    e) Incumplimiento de los deberes determinados en el artculo 78 o quebrantamiento de las prohibiciones establecidas enel artculo 79, salvo que por su magnitud y gravedad deban ser encuadradas bajo las figuras de cesanta o exoneracin.

    ARTICULO 83: Sern causales para aplicar cesantas, las siguientes:

    a) Abandono del servicio sin causa justificada.

    b) Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave respecto a los superiores, iguales, subordinados o alpblico.

    c) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artculo 78 o quebrantamiento de las prohibicionesdeterminadas en el artculo 79 cuando a juicio de la autoridad administrativa por la magnitud y gravedad de la falta ascorrespondiera.

    e) Incumplimiento intencional de ordenes legal y fehacientemente impartidas.

    f) Inasistencias injustificadas reiteradas que excedan de DIEZ(10) das discontinuos en los DOCE (12) meses inmediatosanteriores.

    g) Concurso civil o quiebra no causal, salvo caso debidamente justificado por la autoridad administrativa.

    ARTICULO 84: Son causas de exoneracin:

    a) Falta grave que perjudique material o ticamente a la Administracin.

    b)Sentencia condenatoria dictada contra el agente como autor, cmplice o encubridor por delito contra la administracino delito grave de carcter doloso de acuerdo al Cdigo Penal.

    c)Las previstas en las leyes especiales.

    d) Prdida de la nacionalidad, conforme a las leyes que reglan la materia.

    e) Imposicin de pena principal o accesoria de inhabilitacin absoluta o especial para la funcin pblica.

    ARTICULO 85: El agente que incurriera en TRES (3) inasistencias consecutivas sin previo aviso y previa intimacinfehaciente ser considerado incurso en abandono de cargo y se decretar su cesanta sin substanciacin de sumario.

    En agente que incurra en inasistencias sin justificar ser sancionado conforme se indica seguidamente:

    a) Por tres inasistencias en el trmino de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) das entre la primera y la tercera:CINCO (5) das de suspensin.

    b) Por tres inasistencias en el trmino de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) das entre la primera y latercera registradas en un lapso de hasta DOS (2) aos, a contar de la ltima que motivo la sancin del inciso anterior.QUINCE (15) das de suspensin.

    c) Por tres inasistencias en el trmino de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) das entre la primera y la

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    tercera registradas en un lapso de hasta DOS (2) aos a contar de la ltima que motivo la sancin del inciso anterior:TREINTA (30) das de suspensin.

    d) Por tres inasistencias en el trmino de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) das entre la primera y latercera registradas en un lapso de hasta DOS (2) aos a contar de la ltima que motivo la sancin del inciso anterior:Cesanta.

    Al agente que se halle en las faltas que prevn los incisos a), b), c) y d) se le otorgar CINCO (5) das para que formuledescargo, previo a la resolucin que deber adoptar la autoridad que corresponda.

    ARTICULO 86: Las causales enunciadas en los artculos precedentes y referidas a las sanciones al personal, noexcluyen otras que importe violacin de los deberes del personal.

    ARTICULO 87: El agente podr ser sancionado disciplinariamente con suspensin de hasta DIEZ (10) das sin necesidadde instrumentar el procedimiento sumarial por funcionario no inferior a Director. En estos casos previo a la aplicacin dela sancin se har saber al agente la falta cometida, la norma transgredida y el derecho a presentar descargo en el plazode TRES (3) das.

    Exceptase de lo dispuesto en ste artculo los casos de abandono de cargo y reiteradas inasistencias sin justificar,donde la sancin disciplinaria podr extenderse hasta TREINTA (30) das en las condiciones que la reglamentacindetermine.

    ARTICULO 88: Toda sancin deber aplicarse por resolucin fundada que contenga la clara exposicin de los hechos yla indicacin de las causas determinantes de la medida.

    La reglamentacin establecer la incidencia de las sanciones en la calificacin del agente.

    ARTICULO 89: La instruccin del sumario no obstar los derechos escalafonarios del agente, pero los ascensos opromociones que pudieren corresponderles, no se harn efectivos hasta la resolucin definitiva del sumario, reservndolela correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolucin no afectare elderecho.

    ARTICULO 90: El poder disciplinario por parte de la administracin, se extingue:

    a) Por fallecimiento de responsable.

    b) Por desvinculacin del agente con la administracin, salvo que la sancin pueda modificar las causas del cese.

    c) Por prescripcin, en los siguientes trminos:

    1) Al ao, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas.

    2) A los TRES (3) aos, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas expulsivas.

    3) Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripcin de la accin disciplinaria ser el establecido en el CdigoPenal para la prescripcin de la accin del delito de que se trata. En ningn caso podr ser inferior a los plazos fijados enlos incisos precedentes.

    ARTICULO 91: La reglamentacin establecer las causales de interrupcin y suspensin de la prescripcin.

    ARTICULO 92: La instruccin del sumario podr ser pedida por cualquiera de los titulares de una unidad orgnicaaprobada por estructura y ser ordenada por una autoridad de jerarqua no inferior a Director Provincial o General conjurisdiccin sobre el lugar o dependencia donde hubiere ocurrido el hecho y ser sustanciada por intermedio de ladependencia del organismo central de administracin del personal a la cual se asigne competencia especfica paraconocer en tales causas.

    ARTICULO 93: A los efectos previstos en esta ley funcionar una Junta de Disciplina nica y permanente que tendrcarcter de organismo asesor.

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    La Junta de Disciplina tendr las siguientes funciones:

    a) Expedirse en los sumarios administrativos, previo al dictado de la resolucin, aconsejando la sancin a aplicar sihubiere motivo para ello.

    b) Expedirse en los supuestos de solicitudes de rehabilitacin.

    c) Expedirse en los casos en que se requiera su intervencin por la autoridad competente.

    ARTICULO 94: La Junta de Disciplina estar integrada en la forma que se determine por va reglamentaria, debindoseincluir, en todos los casos, la representacin gremial. Esta representacin deber ser prevista en todo organismo similar.

    ARTICULO 95: Cuando la falta imputada pueda dar lugar a la aplicacin de sancin expulsiva, deber darse intervencina la ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO para que, dentro del plazo de DIEZ (10) das emita dictamen al respecto.Solamente se requerir la intervencin de la FISCALIA DE ESTADO cuando de modo directo existan intereses fiscalesafectados, la que deber expedirse dentro del mismo plazo. Ambos organismos podrn recabar medidas ampliatorias.

    ARTICULO 96: Una vez pronunciada la autoridad sumariante, la Junta de Disciplina y, en su caso la ASESORIAGENERAL DE GOBIERNO y la FISCALIA DE ESTADO, las autoridades sern remitidas a la autoridad competente paraque dicte la resolucin definitiva con ajuste a lo establecido.

    ARTICULO 97: Desde que se ordena la sustanciacin de un sumario administrativo, y en cualquier estado de lasactuaciones, la autoridad que lo dispuso puede declarar al agente presuntamente incurso en falta, en disponibilidadrelativa o suspenderlo con carcter preventivo, por el trmino de SESENTA (60) das, pudiendo ser ampliada por elPoder Ejecutivo, previo dictamen de la Asesora General de Gobierno.

    Asimismo, se dispondr la suspensin preventiva del agente que sufra privacin de la libertad ordenada por autoridadpolicial o judicial, acusado de la comisin de un delito, de transgresin al Cdigo de Faltas o simplemente deaveriguacin de hechos delictuosos.

    Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del agente.

    ARTICULO 98: Cuando al agente le fuera aplicada sancin disciplinaria correctiva, se le computar el tiempo que dur la

    suspensin preventiva, a los efectos del cumplimiento de aqulla. Los das de suspensin preventiva que superen a lasancin aplicada les sern abonados como si hubieren sido laborados.

    En caso de que hubiere recado sancin disciplinaria expulsiva, el agente no percibir los haberes correspondientes alperodo de suspensin preventiva.

    ARTICULO 99: Son competentes para aplicar las sanciones disciplinarias:

    a) El Poder Ejecutivo, las expulsivas.

    b) Los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores Generales o Provinciales, y dems funcionarios con idnticorango a los enumerados, las correctivas.

    c) Los Directores, o sus equivalentes, las correctivas limitndose la suspensin hasta un mximo de DIEZ (10) das.

    ARTICULO 100: El acto administrativo final deber ser dictado dentro de los CINCO (5) das de recibidas las actuacionesy deber resolver:

    a) Sancionando al o a los impuestos.

    b) Absolviendo al o a los imputados.

    c) Sobreseyendo en el sumario al o a los imputados.

    d) Declarando extinguida la potestad disciplinaria de la Administracin por alguna de las causales previstas.

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    Previo al dictado del acto que resuelva el sumario, el rgano competente podr disponer la ampliacin del sumario,haciendo clara referencia a los hechos y circunstancias sobre los que versare.

    ARTICULO 101: El agente que tenga DOS (2) o ms cargos y fuera objeto de sancin disciplinaria expulsiva en algunode ellos, cesar sin sumario en los dems.

    ARTICULO 102: A los efectos de la graduacin de las medidas disciplinarias que deban aplicarse, se considerarnreincidentes a los que durante el trmino de DOS (2) aos inmediatamente anteriores a la fecha de comisin de la nueva

    falta, hayan sido sancionados con penas correctivas.

    ARTICULO 103: Cuando la resolucin final del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le sernabonados ntegramente los haberes correspondientes al tiempo que dur la suspensin preventiva, con la declaracinpreventiva, con la declaracin de que no afecta su concepto y su buen nombre.

    ARTICULO 104: Contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podr interponerrecurso de revocatoria, con el jerrquico en subsidio, ante el mismo organismo que lo dict, dentro del trmino de losDIEZ (10) das siguientes al de su notificacin. El recurso deber fundarse, debiendo rechazarse el mismo sin mstrmite si se omitiera tal requisito.

    ARTICULO 105: En cualquier tiempo, el agente sancionado o de oficio, el Estado, podr solicitar la revisin del sumarioadministrativo del que resultara pena disciplinaria, cuando se aduzcan hechos nuevos o circunstancias sobrevinientessusceptibles de justificar la inocencia del imputado. Cuando se trate de agentes fallecidos, la revisin podr ser requeridapor el cnyuge, descendientes, ascendientes, hermanos o la persona que comprobadamente hubiera convivido encalidad de cnyuge, o de oficio por la misma Administracin.

    En todos los casos debern acompaarse los documentos y pruebas en que se funda la revisin: en su defecto, staser desechada sin ms trmite. No constituyen fundamento para la revisin las simples alegaciones de injusticia de lasancin.

    ARTICULO 106: Los trminos establecidos en el presente captulo son perentorios y se computarn por das hbileslaborales con carcter general para la Administracin Provincial, salvo cuando se hubiere establecido un tratamientodistinto.

    PERSONAL SIN ESTABILIDAD

    ARTICULO 107: Se denomina personal sin estabilidad a aqul que siendo designado por el Poder Ejecutivo puede cesaren sus funciones por disposicin del mismo sin que medie ninguna de las causales establecidas para el personal conestabilidad y que se desempea en los cargos de Director General Provincial. Director o sus equivalentes.

    ARTICULO 108: La remuneracin y bonificaciones del personal sin estabilidad se fijarn por planilla salarial anexa parael personal comprendido en este sistema, a los que se adicionar lo que corresponda por asignaciones familiares ydems adicionales estatuidos.

    ARTICULO 109: El personal sin estabilidad para ser designado deber cumplir con los mismos requisitos deadmisibilidad exigidos para el resto del personal de la Administracin Pblica, con excepcin del previsto en el incisos b)y f) del artculo 3, en cuyo caso el nombrado deber reintegrar la parte proporcional de las sumas que haya percibido porsu retiro. El Poder Ejecutivo podr expresamente sealar otros casos especficos de excepcionalidad sin que stacontrare el espritu que anima el presente estatuto y otras normativas legales vigentes. Asimismo, dicho personalquedar comprendido en el rgimen de licencias, deberes y prohibiciones, rgimen disciplinario y derechos, conexcepcin de aqullos especficamente referidos a las situaciones de estabilidad.

    Cuando el cargo sin estabilidad fuere asignado a un agente comprendido en este estatuto, ste retendr su cargopermanente al cual se reintegrar concluido su desempeo en el cargo sin estabilidad.

    ARTICULO 110: El Poder Ejecutivo determinar los casos y modalidades para la asignacin de " funciones ejecutivas "que correspondan a los cargos del personal sin estabilidad. Dichas funciones sern remuneradas con una sumaequivalente hasta el CINCUENTA (50) por ciento de la retribucin asignada a los mismos, la que tendr carcter de

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    bonificacin no retributiva.

    PLANTA TEMPORARIA

    ARTICULO 111: El personal de planta temporaria ingresarn en las condiciones que establezca la reglamentacin, en lassiguientes situaciones de revista:

    a) personal de gabinete:

    b) secretarios privados:

    c) contratado:

    d) transitorio.

    En todos los casos, la cantidad de cargos y el monto de las partidas presupuestarias asignadas para esta planta,debern ser utilizados razonablemente y atendiendo a la eficacia al servicio que se ha de prestar.

    ARTICULO 112: No podr ser admitido como personal temporario aqul que est alcanzado por algunos de losimpedimentos citados en el artculo 3 y o no rena las condiciones de admisibilidad para el ingreso con excepcin delrequisito de la edad.

    ARTICULO 113: El personal de Gabinete ser afectado a la realizacin de estudios, asesoramiento u otras tareasespecficas: y cesar automticamente al trmino de la gestin de la autoridad en cuya jurisdiccin se desempee. Suremuneracin no ser mayor a la determinada para los Directores Generales y Provinciales y su rango el de asesor deGabinete.

    ARTICULO 114: El personal afectado a las tareas de secretara privada que no pertenezcan a planta permanente nopodr intervenir en la tramitacin de actuaciones administrativas ni serle asignadas tareas propias del personalpermanente con estabilidad y cesar en forma automticamente al trmino de la gestin de la autoridad en cuyajurisdiccin se desempee. Su remuneracin no ser mayor a la determinada para los Directores.

    ARTICULO 115: El personal contratado ser afectado exclusivamente a la realizacin de tareas profesionales o tcnicasque, por su complejidad o especializacin, no pueden ser cumplidos por personal permanente, no debiendo desempeartareas distintas de las establecidas en el contrato.

    ARTICULO 116: La relacin entre el personal contratado y la Administracin se rige exclusivamente por las clusulas delcontrato de locacin de servicios que formaliza la misma. El contrato deber especificar como mnimo:

    a) Los servicios a prestar b) El plazo de duracin c) La retribucin y su forma de pago d) Los supuestos en que seproducir la conclusin del contrato antes del plazo establecido.

    e) La constitucin de domicilio en jurisdiccin de la Provincia.

    ARTICULO 117: El personal transitorio ser destinado exclusivamente a la ejecucin de servicios, explotaciones, obras otareas de carcter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por personal permanente, nodebiendo cumplir tareas distintas a las asignadas.

    ARTICULO 118: El personal transitorio tendr los siguientes derechos:

    1) Retribuciones:

    a) sueldo, b) por tareas realizadas fuera de la jornada de labor, que se abonarn de acuerdo a lo previsto por el art. 26.

    c) retribucin anual complementaria.

    2) Compensaciones: sern de aplicarse las previsiones contempladas en el art. 27.

    3) Subsidios: Ser de aplicacin lo previsto en el art. 28.

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    4) Licencias: Gozarn del mismo rgimen de licencia instituido para el personal de planta permanente.

    5) Agremiacin y Asociacin: Sern de aplicacin las disposiciones contempladas por el artculo 69.

    6) Renuncia: Ser de aplicacin lo establecido por el artculo 66.

    ARTICULO 119: Las obligaciones y prohibiciones del personal transitorio, son las previstas por los artculos 78 y 79,respectivamente.

    ARTICULO 120: El incumplimiento de las obligaciones y o quebrantamiento de las prohibiciones har pasible al personaltemporario de las mismas sanciones que al personal de Planta Permanente.

    Ser de aplicacin a este supuesto, el procedimiento previsto para las sanciones que no requieran sumario previo, deconformidad con el artculo 87.

    ARTICULO 121: El personal temporario podr ser dado de baja cuando razones de servicios as lo aconsejen o cuandoincurra en abandono de cargo.

    ORGANISMO DE APLICACION

    ARTICULO 122: Organismo Central. El Organismo Central de Administracin de Personal, formar parte integrante de laSecretara de la Gobernacin a la que por ley Orgnica de Ministerios le compete y de l dependern los organismos quesubstancian los sumarios administrativos y efecten los reconocimientos mdicos, debiendo preverse adems en larespectiva estructura funcional las dependencias necesarias para el cumplimiento de sus misiones y funciones.

    ARTICULO 123: Compete al Organismo Central de Administracin de Personal:

    1. Como rgano asesor del Gobernador.

    a) Proponer los medios e instrumentos para el ejercicio de las facultades del titular del Poder Ejecutivo en materia deadministracin de personal.

    b) Realizar, en forma permanente, estudios e investigaciones tcnicas en la materia de su competencia.

    2. Como rgano central del Sistema.

    a) Orientar, coordinar y controlar el cumplimiento de la legislacin sobre personal de la Provincia.

    b) Coordinar, supervisar y asistir el funcionamiento de los Organismos Sectoriales de Personal, manteniendo la efectivaarticulacin de los mismos dentro del sistema.

    c) Estudiar, elaborar y proponer normas estatutarias y escalafonarias y las polticas salariales para el personal.

    d) Programar, promover y dirigir la poltica de reclutamiento, seleccin, capacitacin y evaluacin del desempeo depersonal.

    e) Llevar el registro, movimiento, censo y estadstica de los agentes de la Administracin Provincial.

    f) Fijar normas y procedimientos para la confeccin de planteles bsicos y estructuras administrativas e intervenir previo

    a su aprobacin en toda modificacin que se propicie.

    g) Conocer en los sumarios administrativos que se substancien relativos a los agentes de la Administracin PblicaProvincial, centralizada o descentralizada, salvo que, en virtud de una norma expresa, se confiera dicha atribucin a otroorganismo.

    h) Efectuar los reconocimientos del personal de la Administracin Pblica de la Provincia, ya sea a los efectos dedeterminar incapacidades psicofsicas para el ingreso, otorgar licencias mdicas y/o controlar el cumplimiento, determinarincapacidades laborativas y en toda cuestin que surja de la aplicacin del Estado y su reglamentacin.

    ARTICULO 124: las disposiciones establecidas en el artculo anterior sern tambin de aplicacin para los regmenesespeciales mencionados en el artculo 1, inciso c) de este Estatuto, pudiendo aplicarse lo establecido en el artculo 123,

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    apartado 2, incisos c) y h) a otros poderes pblicos y/o entidades mediante convenios.

    ARTICULO 125: Organismos Sectoriales de Personal. Los Organismos de Personal de los distintos Ministerios,Organismos de la Constitucin, Entidades Autrquicas y/o Descentralizadas y dems dependencias estarnsubordinadas a los titulares de su jurisdiccin en la esfera de sus respectivas competencias y debern mantenersearticulados tcnicamente al Organismo Central de la Administracin de Personal, de quin dependern normativamente.

    ARTICULO 126: Compete a los Organismos Sectoriales de Personal:

    a) Ejecutar y coordinar, en su mbito las polticas y directivas de personal.

    b) Aplicar y hacer aplicar la legislacin de personal.

    c) mantener los registros y estadsticas del personal.

    d) Participar en los estudios, encuestas y relevamiento dispuestos por el Organismo Central de Administracin dePersonal y brindar a ste toda la informacin que les requiera.

    e) Coordinar el funcionamiento de las oficinas de personal de sus dependencias promoviendo las actuaciones y medidasnecesarias para su eficacia.

    f) Coordinar la aplicacin de los plazos, ordenamientos y criterios para la calificacin de los agentes a fin de garantizar launiformidad de los mismos.

    g) Analizar y resolver sobre la nmina de agentes que renan las condiciones requeridas para los ascensos y cambiosde agrupamiento, dando intervencin a la Junta de Calificaciones, Ascensos y Promociones sectorial.

    h) Integrar a travs de su titular o reemplazante natural el Consejo Asesor de Personal a que se refiere el artculo 127cuando as corresponda.

    ARTICULO 127: Consejo Asesor de Personal. Crase el Consejo Asesor de Personal cuyos miembros sern designadospor el Poder Ejecutivo y estar integrado:

    - Por el titular del Organismo Central de Administracin de Personal que lo presidir.

    - Por el titular de cada Organismo Sectorial Ministerial de Personal.

    - Por igual nmero de representantes de Entidades Gremiales, una por cada Organismo Sectorial Ministerial de Personal.

    Asimismo se designar un miembro que suplante para cada consejero que en el caso de los representantes estatalesser el reemplazante natural.

    ARTICULO 128: Sern funciones del Consejo de Personal:

    a) Asesorar al Poder Ejecutivo en toda cuestin que se suscite por motivo de la aplicacin de la presente ley.

    b) Entender en la coordinacin y uniformidad de la aplicacin de la poltica de Personal.

    c) Propiciar, con el conjunto de los Organismos tcnicos pertinentes normas sobre aspectos que hagan a la higiene y

    seguridad laboral de los empleados.

    d) Asesorar al Poder Ejecutivo en cuanto a los Planteles Bsicos de las distintas jurisdicciones.

    e) Propiciar distintas formas de participacin de los agentes.

    f) Emitir opinin sobre cursos de capacitacin de los agentes, pudiendo adems proponerlos cuando lo crea necesario.

    ARTICULO 129: Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones. Se constituir una Junta Central deCalificaciones, Ascensos y Promociones, integrada en idntica forma que el Consejo Asesor de Personal, (art.122).

    ARTICULO 130: La Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones, proyectar su reglamento interno el que

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    deber ser aprobado por el organismo Central de Administracin de Personal y ajustar su funcionamiento a lo allestablecido.

    ARTICULO 131: Son atribuciones del la Junta Central de Calificaciones, Ascensos y Promociones:

    - Asesorar en la instancia de apelacin al Poder Ejecutivo al efecto de resolver los recursos jerrquicos presentados porcuestiones de calificaciones, ascensos y promociones.

    - Emitir opinin acerca de la instrumentacin de la calificacin, rgimen de ascensos y promociones en lo concerniente a

    la forma y fundamentos tericos.

    ARTICULO 132: Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones. En cada jurisdiccin funcionar una Juntade Calificaciones, Ascensos y Promociones, que se integrara de la siguiente manera:

    a) Un representante del Organismo Central de Administracin de Personal.

    b) El titular del Organismo Sectorial de Personal o su reemplazante natural.

    c) El titular de la Reparticin o Dependencia donde cubra la vacante quien podr delegar la misma.

    d) Un representante de la Entidad Gremial.

    ARTICULO 123: Son atribuciones de la Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones la de asesorar en:

    - Los ascensos de personal, en base a las propuestas de los respectivos Organismos Sectoriales de Administracin dePersonal y teniendo en cuenta los antecedentes que justifiquen la aspiracin de cada uno de los agentes propuestos, ascomo las que surjan de evaluar los antecedentes de capacitacin registrados en el Organismo Central de Administracinde Personal. Los respectivos Organismos Sectoriales se responsabilizarn por el cumplimiento de los requisitos a loscuales se encuentra supeditado el ascenso de personal.

    - La correcta cumplimentacin, por parte de los Organismos Sectoriales de la Administracin de Personal, de losrequisitos establecidos para que se proceda a efectuar una promocin.

    ESCALAFON

    ARTICULO 134: Agrupamientos de personal con estabilidad. Servicio.

    Obrero.

    Administrativo Tcnico.

    Profesional.

    Jerrquico.

    ARTICULO 135: Cada agrupamiento tiene un Escalafn que se desarrolla en forma vertical integrando Clases y Grados.

    ARTICULO 136: El Escalafn representa el conjunto de Clases y Grados que integran la carrera del agente y que ste

    puede alcanzar en el desarrollo de la misma.

    ARTICULO 137: Las Clases constituyen niveles de complejidad establecidos en base a los distintos factoresdeterminados para la evaluacin de tareas y responsabilidades asociadas al ejercicio de la misma, conduccin depersonal y manejo de tcnicas. Los Grados constituyen subdivisiones de las Clases y define las distintas instancias queconforma la complejidad de la clase a la que pertenecen, en forma creciente, en el ejercicio de la tarea, responsabilidad yautoridad.

    ARTICULO 138: el Cargo constituye la definicin de los requisitos, conocimientos, caractersticas especiales, tareas yresponsabilidades asociados al ejercicio del mismo.

    Los cargos y el Nomenclador de Cargos que los incluye sern aprobados por el Poder Ejecutivo.

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    ARTICULO 139: Plantel bsico es la dotacin de Personal cuantitativa y cualitativa necesaria para la consecucin de lasmisiones y para el ejercicio de las funciones inherentes a sta.

    Los planteles bsicos se ajustarn anualmente al Presupuesto aprobado, previa intervencin de Organismo Central depersonal y el Consejo Asesor de Personal.

    ARTICULO 140: A la Gobernacin, a cada Ministerio, Organismo de la Constitucin, Entidades Autrquicas y oDescentralizadas, corresponder un Cuadro de Personal que se constituir con todos los cargos necesarios para sufuncionamiento.

    AGRUPAMIENTOS

    ARTICULO 141: Agrupamiento Personal de Servicio. El Agrupamiento Personal de Servicio comprender a los agentesque realizan tareas vinculadas con la custodia y la limpieza de edificios, instalaciones y dems bienes y a los que prestenatencin a los otros agentes, pblico en general y/o cualquier otra labor afn.

    ARTICULO 142: El Escalafn de Personal de Servicio est compuesto por cinco (5) clases y catorce (14) gradosagrupados de la siguiente forma:

    Clase 4: Grados XIII y XIV.

    Clase 3: Grados X: XI y XII.

    Clase 2: Grados VII, VIII y IX.

    Clase 1: Grados IV, V y VI Clase A: Grados I, II y III.

    Clase 4: Rene las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluacin estn presentes, en su conjunto,en un grado mnimo, no requiriendo su desempeo, especializacin, siendo de carcter rutinario y sujetas a permanentecontrol y orientacin.

    Clase 3: Rene las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluacin estn presentes, en su conjunto,en un grado medio, requiriendo su desempeo cierta especializacin pero sujeto a control y orientacin.

    Clase 2: Rene las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluacin estn presentes, en su conjunto,

    en un grado elevado, requiriendo su desempeo una adecuada especializacin y cierto grado de decisin.

    Clase 1: Comprende a los agentes que ocupen el cargo de Intendente en los respectivos Planteles Bsicos. Sudesempeo implica la responsabilidad de supervisin de personal.

    Clase A: Comprende a los agentes que ocupan el cargo de Supervisor General.

    ARTICULO 143: Agrupamiento Personal Obrero. El Agrupamiento Personal Obrero comprende a los agentes querealizan tareas para cuyo desempeo se requiere conocimientos prcticos especficos de oficio como as tambin alpersonal que sin reunir estos requisitos secunda a aquellos para la obtencin de un resultado que compete al rea.

    ARTICULO 144: El Escalafn del personal obrero estar compuesto por cinco (5) Clases y quince (15) Grados

    agrupados de la siguiente forma:

    Clase 4: Grados XIII, XIV y XV.

    Clase 3: Grados X, XI y XII.

    Clase 2: Grados VII, VIII y IX.

    Clase 1: Grados IV, V y VI.

    Clase A: Grados I, II y III.

    Clase 4: Rene las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluacin estn presentes, en su conjunto,en un grado mnimo, requiriendo su desempeo el aporte de un esfuerzo con la atencin y habilidad necesarias y sujeto

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    a control y orientacin. Constituye la etapa inicial del aprendizaje de un oficio lo que implica la realizacin de los trabajoscomplementarios de oficio.

    Clase 3: Rene las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluacin estn presentes, en su conjunto,en un grado medio, implicando su desempeo la colaboracin inmediata con las clases superiores y la realizacin detodas las tareas simples para las que no se necesitan haber completado su formacin dentro del oficio. Los ocupantes deesta clase deben poseer conocimientos bsicos y prcticos de su especialidad y ligera iniciativa pues sigue una prcticacorriente uniforme en los trabajos de rutina, debiendo tomar decisiones con criterio propio, en base a las instruccionesque recibe para solucionar los imprevistos que en el desarrollo de las tareas se puedan presentar.

    Clase 2: Rene las tareas en las cuales los factores determinantes para su evaluacin estn presentes, en su conjunto,en un grado elevado requiriendo su desempeo el dominio de las normas tcnicas aplicables al oficio e implicando larealizacin de cualquier trabajo del oficio con criterio propio, por interpretacin de planos o bajo instruccin superior y laresponsabilidad de supervisin de personal de menor nivel.

    Clase. 1: Comprende al personal que prepara, distribuye, dirige y controla a un grupo de operarios de un mismo oficio, enbase a la interpretacin de planos, croquis y/o instrucciones recibidas de sus superiores, y que debe poseerconocimientos y experiencias en su oficio en grado tal que le permita su aplicacin a los trabajos a su cargo de maneraque los resultados se ajusten a los requerimientos. Colabora con sus superiores en la programacin de los trabajos aejecutar. Es responsable de la supervisin del personal a su cargo, de la correcta ejecucin de los trabajos, de laconservacin de mquinas y tiles de trabajo y del normal abastecimiento de materiales y elementos indispensables parala realizacin de las tareas. Debe adems orientar y ensear, la forma correcta de realizacin de los trabajos y ejecutartareas administrativas inherentes a su cargo.

    Clase A: Comprende al personal de mnima formacin y desarrollo en su oficio en condiciones de planificar, supervisar ycontrolar el trabajo de operarios de un mismo oficio o varios oficios en la materializacin de proyectos o trabajosdefinidos.

    Debe estar en condiciones de tomar decisiones en forma independiente sustentado en su formacin y en las directivasrecibidas.

    ARTICULO 145: Agrupamiento Personal Administrativo. El Agrupamiento Personal Administrativo comprende a losagentes que realizan tareas de transferencia, manejo y/o evaluacin de informacin en sus distintas diversificaciones,importancia y responsabilidad.

    ARTICULO 146: El Escalafn del Personal Administrativo estar compuesto por cinco (5) Clases y catorce (14) grados

    agrupados de la siguiente forma:

    Clase 4: Grados XIII y XIV.

    Clase 3: Grados X, XI y XII.

    Clase 2: Grados VII, VIII y IX.

    Clase 1: Grados IV, V y VI.

    Clase A: Grados I, II y III.

    CLASE 4: Rene las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluacin estn presentes, en su conjuntoen un grado mnimo, implicando la realizacin de tareas simples y/o de rutina, auxiliares de trabajos, complejos que se

    realizan en el sector, sujetos a frecuente control y orientacin.

    CLASE 3: Rene las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluacin estn presentes, en un gradoalto, requiriendo su desempeo conocimiento especfico, criterio formado y cierta iniciativa y grado de autonoma ydecisin sujetos a orientacin.

    CLASE 2: Rene las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluacin estn presentes en su conjunto,en un grado elevado implicando su desempeo alto grado de autonoma, programacin, control y supervisin dedeterminados trabajos, resultados y procedimientos aplicados en su ejecucin.

    CLASE 1: Rene las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluacin estn presentes, en su conjunto,en un grado mximo implicando su desempeo un alto grado de autonoma, la programacin, coordinacin y supervisinde determinados trabajos y la responsabilidad por los resultados obtenidos.

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    CLASE A: Rene las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluacin estn presentes, en su conjunto,en un grado mximo, implicando su desempeo un elevado grado de autonoma y especializacin, conduccin de gruposde trabajo, planeamiento de actividades conducentes a la ejecucin de proyectos y operacin de nuevas tecnologasaplicadas al desarrollo de actividades administrativas.

    ARTICULO 147: Agrupamiento Personal Tcnico. El agrupamiento del Personal Tcnico comprende a los agentes conttulo, diploma o certificado de carcter tcnico de enseanza secundaria o tcnica y al personal con baseterico-prctica y competencia necesaria para secundar a aquellos en la obtencin de un resultado que compete al reao sector.

    ARTICULO 148: El Escalafn del Personal Tcnico estar compuesto por cinco (5) clases y catorce (14) gradosagrupados de la siguiente forma:

    Clase 4: Grados XIII y XIV.

    Clase 3: Grados X, XI y XII.

    Clase 2: Grados VII,VIII y IX.

    Clase 1: Grados IV, V y VI.

    Clase A: Grados I, II y III.

    CLASE 4: Rene las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluacin estn presentes, en su conjunto,en un grado mnimo, implicando su desempeo la colaboracin en tareas tcnicas simples del sector, conocimientosbsicos de la especialidad y aplicacin de normas tcnicas elementales y la realizacin de tareas semi rutinarias que serealizan de acuerdo con la prctica y uso pero conforme con normas y mtodos preestablecidos. Adems efectuar lastareas administrativas complementarias de trabajos tcnicos.

    CLASE 3: Rene las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluacin estn presentes, en su conjunto,en un grado medio, requiriendo su desempeo conocimiento especfico y aplicacin den normas tcnicas con ciertogrado de autonoma.

    CLASE 2: Rene las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluacin estn presentes, en su conjunto,en un grado elevado, requiriendo su desempeo un alto conocimiento de la especialidad o implicando la responsabilidadde supervisin de este Agrupamiento de menor nivel.

    CLASE 1: Rene las tareas en las cuales los factores determinados para su evaluacin estn presentes, en su conjunto,en un grado mximo, implicando su desempeo el dominio total de los conocimientos de su