Ley 1286_87

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    Voces: APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ~ JUBILACION ~ PENSION ~PREVISION SOCIAL ~ SERVICIO DOMESTICO

    Norma: LEY 1286/1987Ttulo: QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE

    PREVISION SOCIAL (I.P.S).Emisor: PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.)

    Jurisdiccin:NacionalSumario: Instituto de Previsin Social -- Modificacin de la Ley 430/1973 y 375/1956 y sus modificaciones.

    Fecha de Sancin: 04/12/1987Fecha de Promulgacin: 14/12/1987

    Publicado en: COPIA OFICIALCita Online: PY/LEGI/01TT

    EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    Art. 1.-Modifcanse algunas disposiciones de las leyes N 375 del 27 de agosto de 1956 y sus

    modificaciones, y N 430 del 28 de diciembre de 1973, del Instituto de Previsin Social.

    Art. 2.-El asegurado que goce conjuntamente de pensin de vejez otorgada conforme a la Ley N 375 del27 de agosto de 1956 y sus modificaciones, y de jubilacin ordinaria concedida por la Ley N 430 del 28 de

    diciembre de 1973, y sigue trabajando, est liberado del pago de aportes al Instituto de Previsin Social, lamisma liberacin corresponde a su empleador.

    Art. 3.-Al fallecimiento de un asegurado en goce conjunto de una pensin de vejez o invalidez conforme a

    la Ley N 375/56 y sus modificaciones, y de una jubilacin en virtud de la Ley N 430/73, sus derechohabientesrecibirn en concepto de pensin el sesenta por ciento del monto total de los dos beneficios mencionados. Si el

    asegurado fallecido contaba nicamente con una pensin de vejez o invalidez, o solamente con una jubilacin,la pensin a los derechohabientes ser del sesenta por ciento sobre el importe de la pensin o de la jubilacin.

    Cuando fallece un asegurado con derecho a cualquiera o a ambos de los beneficios mencionados, pero noestando an en goce de ellos, o el mismo se encuentre a su fallecimiento en la situacin prevista en la primera

    parte del artculo 33 de la citada Ley N 430/73, se liquidarn dichos beneficios, los que sern tambintransmitidos a los derechohabientes. En cualquiera de los casos citados se dar cumplimiento a lo que dispone el

    Art. 33 de la Ley N 430/73, en lo que respecta a los derechohabientes. Dergase el inciso b) del Art. 62 de laLey N 375/56 y sus modificaciones.

    Art. 4.- Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los

    efectos de la liquidacin conjunta o separada de pensin de vejez o invalidez y jubilacin, hubieren incrementosque sobrepasen en cada ao calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador

    inmediatamente anterior al primer salario tomado para el clculo de dicho promedio, con los aumentos legalesque correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presuncin de una irregularidad para la obtencin de

    mayor monto de los beneficios mencionados, el I.P.S. adoptar las siguientes disposiciones:

    a) liquidar provisoriamente el haber respectivo por un monto del cincuenta por ciento del promedioresultante;

    b) ordenar juntamente con la liquidacin provisoria sealada precedentemente la instruccin de un sumario

    administrativo en averiguacin de la situacin planteada, sumario que tendr que estar concluido dentro delplazo de setenta das debiendo la Direccin resolver en un plazo no mayor de treinta das a partir de la fecha que

    el sumario queda en estado de resolucin. Habiendo vencido los plazos sealados precedentemente, sin dictarseresolucin, debe entenderse que no se ha justificado las supuestas irregularidades que han dado origen a la

    instruccin del sumario y, en consecuencia, debe procederse a la regularizacin del monto del haber jubilatorio.La resolucin recada en el sumario administrativo podr ser recurrida ante la justicia en lo contencioso

    administrativo;

    c) en caso de comprobarse el aumento simulado del salario, se formular la contraliquidacin del haberpagado de ms para reclamar el reembolso al asegurado y solidariamente al empleador. De no existir

    irregularidad, se har la liquidacin definitiva y el pago con las actualizaciones que correspondan, conforme a

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    los antecedentes;

    d) en caso de que haya aumentos legales de salarios antes de la liquidacin definitiva, el monto provisoriode jubilacin deber ser actualizado.

    Art. 5.-Los jubilados, los pensionados y derechohabientes, en virtud de la Ley N 430 del 28 de diciembrede 1973, quedan incorporados al Rgimen del Seguro del Instituto de Previsin Social, en los riesgos deenfermedad, maternidad y accidentes. Los beneficios que les correspondern a ellos y a su grupo familiar, sern

    los acordados a los trabajadores y su grupo familiar por la Ley N 375 del 27 de agosto de 1956 y susmodificaciones. Dichos jubilados y pensionados estn obligados a aportar mensualmente al Instituto de

    Previsin Social, el siete por ciento calculado sobre el monto de su jubilacin o pensin, como recurso de losriesgos mencionados. Si el asegurado goza conjuntamente de la pensin establecida por la Ley N 375/56 y sus

    modificaciones, y de la jubilacin acordada por la Ley N 430/73, el aporte del siete por ciento ser sobre elmonto total de ambos beneficios. Este mismo porcentaje aportarn los pensionados en virtud de la Ley N

    375/56 y sus modificaciones.

    Art. 6.-El monto mximo de cualquier jubilacin otorgada en virtud de la Ley N 430/73, en el momento dela liquidacin inicial, no sobrepasar el equivalente de doscientos cincuenta veces el valor del salario mnimo

    diario vigente para las actividades no especificadas de la Capital de la Repblica. Cuando la jubilacin secomplementa a la pensin que otorga la Ley N 375/56 y sus modificaciones, el monto mximo de ambos

    beneficios no ser mayor, en ningn caso, del valor de trescientos veces el mismo salario.

    Art. 7.-Los aportes al Instituto de Previsin Social sobre la indemnizacin por despido, sern sobre elmonto calculado conforme a la pertinente disposicin del Cdigo del Trabajo.

    Art. 8.-La pensin de vejez y la jubilacin complementaria solicitadas por el asegurado, sern pagadas por

    el I.P.S. desde la fecha del retiro de su trabajo. Regir esta misma disposicin si la solicitud es nicamente deuno de los dos beneficios, estando el asegurado con los requisitos cumplidos para el goce conjunto de la pensin

    y la jubilacin complementaria. En todos los casos, el promedio para el clculo de los beneficios ser elestablecido sobre el salario de los treinta y seis ltimos meses inmediatamente anteriores a dicho retiro.

    Art. 9.-Queda extendido el seguro social del personal del servicio domstico a su grupo familiar, en los

    riesgos de enfermedad, maternidad y accidente, conforme a lo previsto en la Ley N 375/56 y susmodificaciones. Los aportes correspondientes sern del cinco y medio por ciento con cargo del empleador y del

    dos y medio por ciento con cargo del asegurado, ambos porcentajes calculados sobre el salario mnimo del

    trabajador de la categora "A" de los establecimientos ganaderos hasta que se establezca salario mnimo para elpersonal de servicio domstico. Si el salario del personal domstico fuese de mayor monto, este salario ser la

    base de los mencionados aportes.

    Art. 10.-Establcese un perodo complementario para el reconocimiento de servicios anteriores de los

    asegurados y de otras personas que lo fueron, estn o no trabajando. Este perodo ser de ciento ochenta dascontados a partir de la promulgacin de esta ley. El reconocimiento se efectuar conforme a las disposiciones

    pertinentes de la Ley N 430 del 28 de diciembre de 1973.

    Art. 11.-En caso de terminacin involuntaria del contrato de trabajo, el asegurado y su grupo familiar

    tendrn derecho a las prestaciones de enfermedad, maternidad y accidentes, a excepcin de los subsidios, hasta

    sesenta das contados a partir de la fecha de salida de su empleo. Dicha terminacin deber ser comunicada porescrito al I.P.S. por el respectivo empleador cada vez que tenga lugar y caso por paso. La falta de dicha

    comunicacin obligar al empleador al pago de los aportes al I.P.S. como si el asegurado estuviera en actividad.

    Art. 12.-El asegurado que se encuentra en la situacin prevista en el Artculo 32 de la Ley N 430/73 y nosolicitare los beneficios que le corresponden, su empleador podr recurrir al Instituto de Previsin Social para

    que este los otorgue de oficio.

    Art. 13.-Los procedimientos establecidos en el Artculo 23 de la Ley N 430/73 para el cmputo de tiempo,sern aplicados para la concesin de beneficios conforme a la Ley N 375/56 y sus modificaciones.

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    Art. 14.-El Poder Ejecutivo deber ajustar la reglamentacin existente a las modificaciones contenidas en la

    presente ley.

    Art. 15.-Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta ley.

    Art. 16.-Comunquese al Poder Ejecutivo.

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