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7/21/2019 Ley 1340 Offlg3kl http://slidepdf.com/reader/full/ley-1340-offlg3kl 1/11  PODER LEGISLATIVO LEY 1340/1988 QUE MODIFICA, ADICIONA Y ACTUALIZA LA LEY N° 357/72,"QUE REPRIME EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCION Y RECUPERACION DE FARMACODEPENDIENTES". EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY : CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1°- Esta Ley considera sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a: a) Las incluídas en las listas anexas a la Convención Unica sobre Estupefacientes y al Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ratificados por las Leyes N° 338 y 339 del 17 de diciembre de 1.971. b) Todas aquellas de origen natural o sintético que puedan producir estados de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central o que tengan como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora y sensorial y modificar el comportamiento, la percepción o el estado de ánimo, o cuyo consumo pueda producir efectos análogos a los de cualquiera de las sustancias indicadas en el inciso a) de este  Artículo. c) Las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier producto empleable en su elaboración, transformación, o industrialización. Las sustancias y drogas mencionadas en los incisos b) y c) deberán ser establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a un listado que deberá ser actualizado en el mes de diciembre de cada año e identificadas por el nombre generico adoptado por la Organización Mundial de la Salud, sin perjuicio de que dicha actualización sea efectuada en cualquier momento que sea necesaria. Art. 2.°.- La persona natural o jurídica que habitual u ocasionalmente comercie, venda, suministre, transporte, almacene, importe, exporte, fabrique, industrialice, transforme, extraiga, refine, posea o distribuya sustancias estupefacientes y drogas peligrosas, a las que se refiere sta Ley, y sus derivados: sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier producto o sustancia empleable en su elaboración, transformación o industrialización, deberá inscribirse dentro de los primeros treinta días de cada año en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y en la dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) del Ministerio del Interior. Art. 3°.- Solamente la persona inscripta conforme al Artículo anterior podrá realizar las actividades previstas en el mismo, las que deberán ser autorizadas previamente ,en cada caso por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. La autorización deberá ser registrada en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR). Art. 4°.- La persona autorizada deberá remitir un informe mensual detallado de sus operaciones a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), la que promoverá las investigaciones pertinentes en los casos en que puedan presumirse irregularidades. La que no remitiere el informe dentro de los diez

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PODER LEGISLATIVO

LEY 1340/1988

QUE MODIFICA, ADICIONA Y ACTUALIZA LA LEY N° 357/72,"QUE REPRIME EL TRAFICO ILICITODE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECEMEDIDAS DE PREVENCION Y RECUPERACION DE FARMACODEPENDIENTES".

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DELEY :

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Art. 1°- Esta Ley considera sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a:

a) Las incluídas en las listas anexas a la Convención Unica sobre Estupefacientes y alConvenio sobre Sustancias Psicotrópicas ratificados por las Leyes N° 338 y 339 del 17de diciembre de 1.971.

b) Todas aquellas de origen natural o sintético que puedan producir estados dedependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central o que tengan como

resultado alucinaciones, trastornos de la función motora y sensorial y modificar elcomportamiento, la percepción o el estado de ánimo, o cuyo consumo pueda producirefectos análogos a los de cualquiera de las sustancias indicadas en el inciso a) de este Artículo.

c) Las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier productoempleable en su elaboración, transformación, o industrialización.

Las sustancias y drogas mencionadas en los incisos b) y c) deberán ser establecidas porDecreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a unlistado que deberá ser actualizado en el mes de diciembre de cada año e identificadas por el nombre

generico adoptado por la Organización Mundial de la Salud, sin perjuicio de que dicha actualización seaefectuada en cualquier momento que sea necesaria.

Art. 2.°.- La persona natural o jurídica que habitual u ocasionalmente comercie, venda, suministre,transporte, almacene, importe, exporte, fabrique, industrialice, transforme, extraiga, refine, posea odistribuya sustancias estupefacientes y drogas peligrosas, a las que se refiere sta Ley, y sus derivados:sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier producto o sustancia empleable en suelaboración, transformación o industrialización, deberá inscribirse dentro de los primeros treinta días decada año en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas del Ministerio deSalud Pública y Bienestar Social y en la dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) del Ministerio delInterior.

Art. 3°.- Solamente la persona inscripta conforme al Artículo anterior podrá realizar las actividadesprevistas en el mismo, las que deberán ser autorizadas previamente ,en cada caso por el Ministerio deSalud Pública y Bienestar Social. La autorización deberá ser registrada en la Dirección Nacional deNarcóticos (DINAR).

Art. 4°.- La persona autorizada deberá remitir un informe mensual detallado de sus operaciones ala Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), la que promoverá las investigaciones pertinentes en loscasos en que puedan presumirse irregularidades. La que no remitiere el informe dentro de los diez

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primeros días hábiles del mes, será pasible de multa equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios paraactividades diversas no especificadas de la Capital, y la cancelación definitiva de su inscripción en elRegistro, en caso de reincidencia.

La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) remitirá copia de los informes a que hace referencia el

presente Artículo al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas, dentro de lostres primeros días hábiles siguientes.

CAPITULO IIDEL CONTROL, DE LA COMERCIALIZACION Y DEL SUMINISTRO

Art. 5°- Los Hospitales, clínicas, laboratorios, farmacias u otros establecimientos estatales,municipales o privados, autorizados para el suministro o la venta de sustancias estupefacientes, drogaspeligrosas o productos que las contengan, están obligados a llevar un "Libro de Drogas", proveído alcosto, sellado, foliado y rubricado en todas sus páginas por el Ministerio de Salud Pública y BienestarSocial, en el que se asentarán el movimiento diario de entrada y salida de dichas sustancias o productos,

la identificación del adquirente y del destinatario final.

El establecimiento privado que careciere del libro o incurriere en irregularidades en el modo dellevarlo, será castigado con multa de hasta doscientos salarios mínimos para actividades diversas noespecificadas de la Capital y con el cierre definitivo, en caso de reincidencia. Si el establecimiento fueseestatal o municipal, su responsable será castigado con pena de destitución e inhabilitación especial dehasta cinco años.

Art. 6°.- Toda receta médica de las sustancias a que se refiere esta Ley, para ser despachada,constará en un formulario especial numerado, en cuadruplicado, de color específico, que será proveído alcosto por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y contendrá, en forma legible, manuscrita y sinenmendaduras, los siguientes datos:

a) Nombre, apellido y número de Registro Profesional del médico;

b) Denominación del medicamento;

c) Cantidad de cada medicamento, expresada en número y letras;

d) Nombre, apellido, dirección y Cédula de Identidad del paciente;

e) Firma del facultativo y fecha de expedición.El profesional médico que expida la receta deberá conservar una copia en su archivo por dos

años; el vendedor o suministrador deberá conservar el original en su archivo, también por dos años; unacopia deberá remitirla al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas y otra a laDirección Nacional de Narcóticos (DINAR), dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes siguientea su despacho.

La receta será válida por ocho días, contados a partir de la fecha de su expedición.

Art. 7°.- El profesional médico que lo solicite recibirá dos talonarios para las recetas a que se

refiere el Artículo anterior. La provisión de un nuevo talonario se hará anexando a la solicitud el talonarioagotado.

Art. 8°.- El que omitiere conservar en su archivo las recetas médicas por el término fijado en el Artículo 6°, será castigado con multa equivalente a cien jornales mínimos para actividades diversas noespecificadas de la Capital. La misma pena se aplicará al que no remitiere las copias al Registro Nacionalde Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas y a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR)dentro del plazo previsto del mismo Artículo.

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  Art . 9°.- El Profesional DE LA SALUD que recetare sustancias estupefacientes y demás drogaspeligrosas o productos que las contengan en dosis mayores a la señalada en la posología oficial, fijada porel ministerio de salud publica y bienestar social, sin razón terapéutica que la aconseje o autorice, serácastigado con penitenciaría de dos a ocho años.

Art. 10.- El propietario de farmacia, el farmacéutico regente o el empleado que venda o suministresustancias estupefacientes drogas peligrosas o productos que las contengan, sin la receta expedida en laforma prescrita en el Artículo 6°, con la receta vencida o en dosis mayor a la recetada, será castigado conpenitenciaría de cuatro a diez años.

Art. 11.- El que por medio de receta falsa obtenga el despacho o suministro de las sustancias aque se refiere el Artículo 1° de esta Ley, será castigado con penitenciaría de cuatro a diez años. La mismapena se aplicará al que, conociendo la falsedad de dicha receta, la haya despachado o suministrado.

Art. 12.- La fabricación o importación de jeringas y agujas hipodérmicas requerirá autorizaciónprevia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El que infringiere esta disposición será

sancionado con multa de trescientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadasde la capital y el comiso de las mercaderías. En caso de reincidencia, el doble de la multa y también elcomiso de los elementos de fabricación.

Art. 13.- El que suministrare sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que lascontengan, sin hallarse expresamente autorizado conforme a esta Ley, será castigado con penitenciaríade seis a quince años, comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruplo de su valor.

Art. 14.- El que suministrare ilícitamente sustancias estupefacientes, drogas peligrosas oproductos que las contengan a un menor, será castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años,comiso de la mercadería y multa equivalente al cuádruplo de su valor.

Art. 15.- La misma pena del Artículo anterior se aplicará al que suministrare en establecimientosde enseñanzas, instituciones religiosas, asistenciales, deportivas, culturales, sociales o sitios donde serealicen espectáculos públicos o lugares de detención o prisión. Si el delito lo cometiere un docente,religioso, profesional de la salud, directivo o empleado de las instituciones citadas, cualquiera sea sucargo, sufrirá el máximo de la pena.

Art. 16.- El que suministrare sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que lascontengan, para preparar, facilitar, cometer u ocultar otros delitos, será castigado con penitenciaría decinco a quince años, sin perjuicio de las penas establecidas para tales delitos.

Art. 17.- El que con engaño, amenaza o violencia logre que alguna persona consuma lassustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será castigado conpenitenciaría de diez a veinte años.

La pena será aumentada de una tercera parte a la mitad cuando la víctima fuere menor, enfermomental o pariente del inculpado dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, cónyuge delmismo o cuando el autor fuere profesional de la salud.

Art. 18.- El que para una competencia deportiva incite al consumo de las sustancias a que serefiere esta Ley, a un deportista profesional o aficionado, será castigado con penitenciaría de cinco a diez

años. Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral o engaño, la pena será aumentada en lamitad.

Art. 19.- El que distribuyere "Muestras Médicas" de las sustancias a las que se refiere esta Ley,será castigado con penitenciaría de dos a seis años, comiso de la mercadería y multa equivalente hastatrescientos salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital.

Art. 20.- Las sustancias estupefacientes o drogas peligrosas, a que se refiere esta Ley,nacionales o importadas, deberán contener en su envase un distintivo uniforme, establecido y

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reglamentado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El importador de la sustancia o drogacuyo envase careciera del distintivo, o el que las ofreciere en venta, será castigado con el comiso de lamercadería y una multa de doscientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadasde la Capital. En caso de reincidencia, el doble de la multa y la clausura del establecimiento, por dosmeses.

CAPITULO IIIDE LA EXPORTACION E IMPORTACION

Art. 21.- El que sin autorización introduzca al país, transforme o remita al exterior las sustancias aque se refiere el Artículo 1° de esta Ley, será castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años,comiso de la mercadería y multa por el cuádruplo de su valor.

Art. 22.- La misma pena del Artículo anterior se impondrá al que introdujere al país, sinautorización, cualquier vegetal, sustancia o producto empleable en la transformación o fabricación de las

drogas peligrosas a que se refiere esta Ley.

Art. 23.- Las Aduanas habilitadas para la importación y exportación de las sustanciasestupefacientes, y drogas peligrosas de ventas controladas a que se refiere esta Ley, son las de Asunción,Encarnación y Presidente Stroessner.

El que importe o exporte dichas sustancias por Aduana no habilitada al efecto, será castigado conpenitenciaría de dos a seis años, comiso de la mercadería y multa por el cuádruplo de su valor. Elfuncionario que autorice la importación o exportación sufrirá la misma pena, más inhabilitación especial dehasta cinco años.

Art. 24.- La Dirección General de Aduanas remitirá mensualmente al Ministerio de Salud Pública yBienestar Social y a la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), una copia de los despachos deimportación y exportación de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que la contengano que sirvan para su elaboración, transformación o industrialización, autorizadas conforme al Artículo 3° ya la lista a que se refiere el Artículo 1°. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con lainhabilitación para ejercer cargos públicos hasta cinco años.

Art. 25.- El que introdujere al país, bajo el régimen de admisión temporaria o en tránsito lassustancias estupefacientes y drogas peligrosas a que se refiere esta Ley, será castigado con penitenciaríade diez a veinte años, comisos de la mercaderías y multa equivalente al cuádruplo de su valor.

Art. 26.- El que desde el territorio nacional realizare actividades tendientes a remitir a paísesextranjeros sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, asi comomaterias primas o cualquier producto o sustancias empleables en su elaboración, transformación eindustrialización, será castigado con penitenciaría de diez a veinticinco años.

El que desde el extranjero realizare las actividades descriptas precedentemente, para la introducción alpaís de las sustancias a que se refiere esta Ley, sufrirá la misma pena.

CAPITULO IV

DE LA TENENCIA, CONSUMO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVA

Art. 27.- El que tuviere en su poder, sin autorización, sustancias estupefacientes, drogaspeligrosas o productos que las contengan, será castigado con cinco a quince años de penitenciaría,comiso de la mercadería y multa del cuádruplo de su valor.

Art. 28.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil o el Juez en lo Tutelar del Menor, en su caso,que tuviere conocimiento, de cualquier modo o por cualquier medio, de la existencia de unfarmacodependiente que no reciba asistencia médica, dispondrá la internación del mismo en un Centro

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 Asistencial para su tratamiento médico y recuperación social. En todos los casos el Juez, antes dedisponer la internación del afectado, lo oirá y requerirá un dictamen para determinar si el mismo sufredicha afección. El dictamen deberá producirse dentro de los diez días y actuarán como peritos el Médicoforense, un Médico designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el afectado,si él o su representante legal lo solicitare a su costa. Si el afectado no se allanare al examen pericial se le

internará, con auxilio de la fuerza Pública, en un centro asistencial del Estado, para el efecto. El Juezresolverá lo que corresponda en el plazo perentorio de cinco días.

El tratamiento del farmacodependiente se incluirá en los programas de servicios del Ministerio deSalud Pública y Bienestar Social. Aquel que prefiriera recibirlo en un centro privado cargará con los costoscorrespondientes.

Art. 29.- Cuando un procesado o condenado por cualquier delito sea un farmacodependiente sele impondrá, además de la pena que corresponda, la medida de seguridad curativa que requiere surecuperación. La medida de seguridad se cumplirá en el establecimiento adecuado que el Juez determine,siendo ella previa al cumplimiento de la pena, computándose en ésta el tiempo de la recuperación. Esta

medida cesará por resolución judicial, previo dictamen de los peritos mencionados en el Artículo 28 deesta Ley.

Art. 30.- El que tuviere en su poder sustancias a las que se refiere esta Ley, que el médico lehubiere recetado, o aquél que las tuviere para su exclusivo uso personal, estará exento de pena. Pero si lacantidad fuere mayor de la recetada o que la necesaria para uso personal, se le castigará conpenitenciaría de dos a cuatro años y el comiso.

Se considerará de exclusivo uso personal del farmacodependiente la tenencia en su poder desustancia suficiente para su uso diario, cantidad a ser determinada, en cada caso, por el Médico Forense yun Médico especializado designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por elafectado si lo solicitare, a su costa. En el caso de la Marihuana no sobrepasará los diez gramos y de dosgramos en el de la Cocaína, Heroína y otros opiaceos.

Art. 31.- El deportista profesional o aficionado que consumiere sustancias a que se refiere estaLey, con el propósito de aumentar su rendimiento en una competencia deportiva, será castigado conpenitenciaría de uno a tres años e inhabilitación por el doble de dicha condena.

Art. 32.- El que suministrare o aplicare las sustancias a que se refiere esta Ley a animales decompetencia, será castigado con la mitad de la pena del Artículo anterior.

CAPITULO VDEL EMPLEO ILICITO DE BIENES

Art. 33.- El que sembrare, cultivare, cosechare o recolectare plantas que sirvan para la fabricaciónde sustancias estupefacientes o drogas peligrosas y el que proporcionare dinero, inmueble, semilla ocualquier otro elemento para ello, será castigado con penitenciaria de diez a veinte años, debiendodestruirse la plantación o producción.

Art. 34.- El propietario, arrendatario, poseedor o quien por cualquier titulo ejerciere la tenencia deun inmueble, que encontrare en los vegetales que sirven para la fabricación de sustancias

estupefacientes o drogas peligrosas, tiene la obligación de denunciarlo de inmediato a la autoridad judicialo policial mas cercana y de proceder a su destrucción, con la intervención de la Dirección Nacional deNarcóticos (DINAR). La misma obligación tiene el administrador, encargado o capataz del inmueble. Elincumplimiento de esta obligación será castigado con penitenciaría de dos a seis años y multa de cien adoscientos salarios mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital.

Art. 35.- El propietario, arrendatario, poseedor, encargado o quien por cualquier titulo ejerciere latenencia de un inmueble que, a sabiendas, ceda el uso del mismo para depósito, guarda o permanenciaocasional de estupefacientes o drogas peligrosas a que se refiere esta Ley, así como de sustancias

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utilizables en su elaboración, transformación, o industrialización, será castigado con penitenciaria de diez aveinte años. La misma pena se aplicará a quien facilite cualquier medio de transporte utilizado para eltráfico prohibido por esta Ley.

Art. 36.- El propietario o encargado de locales públicos como hoteles, moteles, discotecas, bares,

restaurantes y afines que constatare la presencia de poseedores o consumidores de drogas en su local yno lo denunciare inmediatamente a la autoridad competente, será castigado con seis meses a un año depenitenciaría, multa de cien a quinientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas de laCapital y el cierre temporal del lo cal por un máximo de tres meses, que será definitivo en caso dereincidencia.

CAPITULO VIDEL TRAFICO ILICITO Y DE LOS DELITOS CONEXOS

Art. 37.- Toda persona que hubiere instigado o persuadido a otra, o que con engaño, amenaza oviolencia lograr la producción o tráfico ilícito de las sustancias referidas en el Artículo. 1° de esta Ley, será

castigado con penitenciaría de diez a veinte años. La pena será aumentada, de una tercera parte a lamitad, cuando la victima fuere menor, pariente del inculpado dentro del segundo grado, cónyuge delmismo o estuviere en relación de obediencia o de dependencia.

Art. 38.- El que de cualquier forma preconizare o difundiere el uso de sustancias a que se refiereesta Ley, será castigado con penitenciaría de tres a seis años.

Art. 39.- El funcionario Público, Militar, o Policial, que prevalido de su envestidura, o con sucomplicidad o encubrimiento, cometiere cualquiera de los delitos previstos en esta Ley sufrirá la penamáxima correspondiente al grado de su participación.

Art. 40.- El funcionario encargado de la prevención de los delitos previstos en esta Ley, queomitiere tomar las providencias necesarias para evitar la comisión de dichos delitos o su castigo, sufrirá lapena de dos a seis años de penitenciaría.

Art. 41.- El que perpetrare delitos para procurar o forzar la libertad de una persona, recluida poralgunos de los delitos previstos en esta Ley, será castigado con la pena máxima correspondiente a lainfracción cometida. En el caso de haber logrado la libertad del recluido, se le impondrá el doble de lapena correspondiente a la infracción cometida.

Art. 42.- Los que formen parte de asociaciones u organizaciones constituidas con el objeto de

perpetrar cualquiera de los delitos previstos en esta Ley, serán castigados, por ese solo hecho, conpenitenciaría de cinco a quince años. El jefe o promotor de la asociación u organización sufrirá el doble dela pena.

Art. 43.- Las penas previstas en esta Ley serán disminuidas a la quinta parte si el procesado,antes de dictarse prisión preventiva, diere información que permita el comiso de cantidades considerablesde las sustancias a que se refiere esta Ley o el descubrimiento de organizaciones de traficantes; y a latercera parte si la información se proporcionare después de dictarse dicho auto, pero antes de la sentenciadefinitiva.

Art. 44.- El que a sabiendas comercie, intervenga de alguna manera o se beneficie

económicamente, por si o por interpósita persona, del producto de la comercialización ilícita de lassustancias con materia primas a que se refiere esta Ley será castigado con penitenciaria de cinco aquince años.

Art. 45.- El que a sabiendas detentare, a cualquier título, un inmueble donde existiere pista deaterrizaje de aeronaves que no se halla registrado en la Dirección General de Aeronáutica Civil (DINAC) einscripta en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), será castigado con multas de cien a quinientossalarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital.

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  CAPITULO VIIDEL PROCEDIMIENTO

Art. 46.- El Juez de la causa como medida preventiva urgente, decretará sin más trámites en el

auto de instrucción sumarial, la inhibición general de enajenar y gravar bienes del procesado y el embargode todos sus bienes o dinero depositados en bancos o entidades financieras o en el poder de terceros,bajo cualquier título. El Juez podrá disponer el levantamiento parcial de la medida, con intervención delFiscal para atender los gastos de subsistencia de su familia.

Art. 47.- Los instrumentos, equipos y demás objetos usados en el almacenamiento, conservación,fabricación, elaboración, venta o suministro de las sustancias estupefacientes a que se refiere esta Ley,los medios de transporte utilizados, así como el dinero, o cualquier bien proveniente de tales actividades,serán decomisados.

Art. 48.- El Juez que tuviere a su cargo la investigación de la causa podrá designar depositario, de

cualquier bien de que se refiere el Artículo anterior, a toda persona ajena al proceso que justifique serpropietaria del mismo. La entrega definitiva del bien podrá hacerse, inclusive antes de la sentencia.

Art. 49.- El que, por sí o por interpósita persona, aparezca como propietario o poseedor decualquier naturaleza, adquiridos con el producto de la comercialización ilícita de sustanciasestupefacientes o sus materia primas a las que se refiere esta Ley, será inhibido de dichos bienes el Juezdictará las medidas necesarias para el aseguramiento de los mismos.

Art. 50.- La persona a que se refiere el Artículo anterior, interpósita o no, podrá demostrar duranteel proceso que los bienes afectados tienen un origen lícito.

Art. 51.- El allanamiento de domicilio en los delitos previstos por esta Ley podrá practicarse acualquier hora del día y de la noche mediante orden expedida por un Juez de primera instancia en locriminal. La autoridad que hubiese practicado el allanamiento deberá remitir un informe detallado de suactuación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez otorgante de la orden.

Art. 52.- El Juez procederá a la destrucción de las plantaciones o a la incineración de lassustancias y drogas a las que se refiere esta Ley, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido ellasencontradas. La incineración o destrucción deberá efectuarse con la presencia del Juez, el secretario, elrepresentante del Ministerio Público y un Oficial Superior de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR),previa constatación de su peso o cantidad y de la cantidad de las mismas y una vez que se haya extraído

de ellas una cantidad mínima para su agregación al proceso.Art. 53.- Los bienes decomisados en virtud de esta Ley, serán rematados por orden judicial,

después de la sentencia definitiva, y su producido, el dinero decomisado y el importe de las multasaplicadas, serán depositadas en el Banco Central del Paraguay, en una Cuenta Corriente a la orden de laDirección Nacional de Narcóticos (DINAR).

Las multas administrativas serán depositadas en el mismo Banco, en una cuenta corriente a laorden del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Art. 54.- El extranjero farmacodependiente sin residencia permanente, será expulsado del país.

Pero si el mismo hubiere cometido otras violaciones de la presente Ley, la expulsión se realizará conposterioridad al cumplimiento de las penas por los delitos cometidos.

El extranjero con residencia permanente, que fuera condenado por algunos delitos previstos enesta Ley, sufrirá además como pena accesoria, la expulsión del país.

Art. 55.- La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) llevará estadísticas de los procesados,detenidos y condenados por los delitos previstos en esta Ley. A este efecto, el Juzgado, respectivo deberá

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comunicar a la citada Institución todo procesamiento, detención, condena y libertad ordenados en elproceso.

Art. 56.- La planilla de antecedentes policiales de cualquier procesado que requiera el Juzgadodeberá incluir, el informe de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR)

Art. 57.- No se otorgará la excarcelación provisoria, a los procesados por los delitos previstos enesta Ley.

CAPITULO VIIIDE LA DIRECCION NACIONAL DE NARCOTICOS (DINAR)

Art. 58.- A los efectos de la aplicación de esta ley, crease la Dirección Nacional de Narcóticos(DINAR), dependiente del Ministerio del Interior.

Art. 59.- Por DINAR se entenderá la Dirección Nacional de Narcóticos, cuyos fines son:

a) Planificar y ejecutar la lucha contra el tráfico ilícito el control de consumo de lassustancias a que se refiere esta Ley.

b) Formar, capacitar y adiestrar a sus funcionarios para la lucha contra el tráfico ilícito y elcontrol del consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley y otros delitos afines.

c) Realizar campañas de información y divulgación Públicas sobre el peligro de lafarmacodependencia y las graves consecuencias individuales y sociales que ella acarrea.

d) Colaborar con el Poder Judicial, con los Ministerios de Salud Pública y BienestarSocial, y otras instituciones naciones, en la coordinación de sus actividades para el mejorcumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

e) Mantener relaciones e intercambio de información con instituciones similaresextranjeras o entes internacionales, con fines de coordinación y cooperación y sobreentrega vigilada de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que lascontengan.

Art. 60.- La Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) procederá, en cada caso al análisisquímico de las sustancias o productos decomisados, en virtud de la aplicación de esta Ley, cuyo resultado

constituirá pruebas de la salida de los mismos, debiendo adjuntarse a los demás antecedentes a serelevados al juzgado.

Art. 61.- Las Fuerzas Armadas y Policiales y demás instituciones Públicas y privadas informaran ala Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), cuando tuvieren intervención o conocimiento de casosprevistos en esta Ley.

Art. 62.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la organización yfuncionamiento de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), con los recursos ordinarios previstos enel Presupuesto General de la Nación.

CAPITULO IXDEL CONSEJO NACIONAL DE PREVENCION DE LA FARMACODEPENDENCIAY RECUPERACION DEL FARMACODEPENDIENTE

Art. 63.- Créase el Consejo Nacional de Prevención de la Farmacodependencia y Recuperacióndel Farmacodependiente, dependiente del Ministerio del Interior, que estará integrado por un presidente, ypor un representante titular y un suplente de los Ministerios del Interior, Educación y Culto, Justicia y

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Trabajo, Salud Pública y Bienestar Social, de las Fuerzas Armadas de la Nación, de la UniversidadNacional de Asunción y del sector privado.

Art. 64- El Consejo Nacional de Prevención de la Farmacodependencia y Recuperación delFarmacodependiente, que en adelante se denominará "el Consejo", contará con una Secretaría Ejecutiva

dependiente de la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) del Ministerio del Interior.

Art. 65.- El Consejo está facultado a requerir colaboración a otros organismos oficiales y privadospor el tiempo que considere conveniente y a los fines que determine.

Art. 66.- El Presidente y los Miembros del Consejo serán designados por el Poder Ejecutivo.

Art. 67.- Para desempeñar el cargo de Presidente se requiere la nacionalidad paraguaya, mayoríade edad, título profesional universitario o su equivalente a ser reconocida buena conducta y honorabilidad.

Art. 68.- El Presidente y los Miembros del Consejo durarán tres años en el ejercicio de sus

cargos, pudiendo ser reelegidos.

Art. 69.- Son funciones del Consejo:

a) Elaborar y ejecutar programas relativos a la prevención de la farmacodependencia.

b) Promover la creación de institutos especiales para el tratamiento y rehabilitación de lasalud física, psíquica y social de los farmacodependientes, supervisando el adecuadofuncionamiento de los mismos conforme a sus fines, dictando.

c) Promover las reformas legislativas oportunas relativas a las fármacos dependencias.

d) Coordinar, fiscalizar, apoyar y promover, en el campo de su competencia, lasgestiones de organismos públicos y privados que asignen importancia a los programasde educación preventiva en materia relativa al uso indebido de drogas peligrosas y altráfico ílicito, propendiendo a su inclusión en los programas oficiales de estudio: fomentode las actividades de utilización constructiva del tiempo libre de la población yparticularmente de la juventud; tratamiento, rehabilitación y reinserción social de losfarmacodependientes; investigación actualizada sobre consumo de drogas en el país ysobre modalidades innovativas de prevención de la farmacodependencia; capacitacióndel personal profesional y técnico, líderes y dirigentes sociales, voluntarios, padres de

familia y la población en general; información y educación a través de los medios decomunicación social.

e) Mantener relaciones de intercambio de experiencia y cooperación recíproca coninstituciones similares de otros países y con organismos internacionales competentes enla lucha contra el uso indebido de drogas y en materias relativas al tráfico ilícito,propiciando Convenios, Tratados y Acuerdos.

f) Proponer a nivel nacional campañas de información y educación sobre los riesgos delconsumo de sustancias a la economía, desarrollo e integración económicalatinoamericana. se refiere esta Ley y sus consecuencias.

g) Solicitar la cooperación de otros organismos públicos y privados en cuanto aprestación de servicios de sus funcionarios y uso de oficinas y equipos necesarios para elcumplimiento de sus fines.

h) Coordinar con los organismos pertinentes la implementación de sistemas deinformación y estadísticas sobre la materia.

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  i) Elaborar la Memoria Anual de sus actividades a través de la Secretaria Ejecutiva parasu presentación al Ministerio del Interior.

Art.70.- Para el cumplimiento de sus fines el Consejo establecerá la comisiones técnicas y gruposde trabajos que se estimen necesarios La participación en las comisiones y grupos podrá ser de

representación institucional o a título personal.

Art.71.- El Consejo podrá recibir donaciones, legados y asistencia técnica y financiera noreembolsables para el cumplimiento de sus fines.

CAPITULO XDISPOSICIONES FINALES

Art.72.- Las Fuerzas Armadas y Policiales y la Dirección General de Aduanas incluirán entre lasmaterias de estudio de sus respectivas instituciones de enseñanzas, programas de conocimiento,

capacitación y entrenamiento sobre la prevención de los delitos a que se refiere esta Ley.

Art. 73.- Cualquier medio de comunicación social que realice publicidad, propaganda o programasque contengan estímulos o mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que favorezcan elconsumo o el tráfico ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con multa dedoscientos a quinientos jornales mínimo para actividades diversas no especificadas de la Capital y elcomiso del material utilizado para la infracción.

La autoridad competente podrá aumentar la multa hasta el doble y aplicar la clausura temporal delmedio involucrado por dos meses, en caso de reincidencia.

Art. 74.- El dueño, poseedor, arrendatario o cualquier persona que tuviera en su poder, bajo eltítulo que fuere, un inmueble en donde existe una pista de aterrizaje de aeronaves, registradas en laDirección General de Aeronáutica Civil, deberá inscribirse en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR),dentro del plazo de noventa, a partir de la promulgación de esta Ley o de su registración en la DirecciónGeneral de Aeronáutica Civil, bajo pena de cien salarios mínimos diarios para actividades diversas noespecificadas de la Capital, por cada diez días de atraso en la inscripción en la Dirección Nacional deNarcóticos (DINAR).

Art. 75.- La Dirección Nacional de Aeronáutica Civil proporcionará a la DINAR los datos quesolicite referentes a pilotos, aeronaves y sus propietarios registrados.

Art. 76.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar publicará la posología oficial de las sustanciasa que se refiere esta Ley, dentro de los noventa días de la promulgación de las mismas y procederá a suactualización en el mes de diciembre de cada año.

Art. 77.- Se adoptan en esta Ley todas las definiciones establecidas en la Convención Unicasobre Estupefacientes y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, referidos en le Artículo 1°.

Art. 78.- Las inscripciones en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y DrogasPeligrosas y en la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR), así como el otorgamiento de la autorizacióna que se refiere en Artículo 3° de esta Ley, serán sin ningún costo.

Art. 79.- Las penas previstas en los Artículos 4°, 5°, 8°, 12 y 20 de esta Ley, serán aplicadas porel Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; la prevista por el Artículo 73 por la administraciónNacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) y la que prevé el Artículo 45 y 74 por la Dirección Nacionalde Narcóticos (DINAR); las demás por el órgano juridiccional competente.

Art. 80.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en esta Ley.

Art. 81.- Quedan derogadas la Ley N° 357/72 y las disposiciones legales contrarias a esta Ley.

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 Art. 82.- Incorpórase esta Ley al Código Penal.

Art. 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE DIAS DELMES DE OCTUBRE DEL A O UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

LUIS MARTINEZ MILTOS EZEQUIEL GONZALEZ ALSINAPRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES

SALVADOR VERA CARLOS MARIA OCAMPOS ARBOSECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO GENERAL

 Asunción, 22 de noviembre de 1988.

TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTROOFICIAL.

SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNERMINISTRO DEL INTERIOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

J. EUGENIO JACQUET ADAN GODOY GIMENEZMINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO MINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y

BIENESTAR SOCIAL