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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 17-Mar-2015 Tipo Norma :Ley 15231; Decreto 2183 Fecha Publicación :08-08-1963 Fecha Promulgación :30-07-1963 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL Tipo Versión :Unica De : 08-08-1963 Inicio Vigencia :08-08-1963 Id Norma :28104 Tiene Texto Refundido : DTO-307 URL :http://www.leychile.cl/N?i=28104&f=1963-08-08&p= FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL Santiago, 30 de Julio de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 2.183.- Vista la facultad que me confiere el artículo 6° transitorio, de la ley N° 15.123, de fecha 17 de Enero de 1963, Decreto: Ley núm. 15,231 T I T U L O I De los Jueces de Policía Local Artículo l.o- La Organización y Atribuciones de los Juzgado de Policía Local se regirán por las disposiciones de la presente ley. Artículo 2.o- En las ciudades cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, la administración de la justicia será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local. Con el acuerdo de la mayoría de los Regidores en ejercicio y la ratificación de la Asamblea Provincial podrá nombrarse Juez de Policía Local en comunas de ingreso menor que el indicado en el inciso anterior. En las demás, dichas funciones serán desempañadas por los Alcaldes, en conformidad a las reglas que se establecen en esta ley. Artículo 3.o- Para ser designado Juez de Policía Local, se requiere estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser Juez de Letras de Menor Cuantía. Artículo 4.o- Los Jueces de Policía Local serán designados por La Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, la cual abrirá un concurso por un plazo no inferior a diez días. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que se exigen para optar al cargo. La Corte deberá formar la terna correspondiente de entre los funcionarios de las Municipalidades de la provincia, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de los Empleados Municipales de la República. Para este efecto, los secretarios municipales deberán remitir a las Cortes respectivas dentro del mes de Enero de cada

LEY-15231; DTO-2183_08-AGO-1963

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Ley organica de los juzgados de policia local en chile.

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    Tipo Norma :Ley 15231; Decreto 2183 Fecha Publicacin :08-08-1963 Fecha Promulgacin :30-07-1963 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Ttulo :FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIN Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICA LOCAL Tipo Versin :Unica De : 08-08-1963 Inicio Vigencia :08-08-1963 Id Norma :28104

    Tiene Texto Refundido :DTO-307

    URL :http://www.leychile.cl/N?i=28104&f=1963-08-08&p=

    FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY DE ORGANIZACIN Y ATRIBUCIONES DE LOSJUZGADOS DE POLICA LOCAL

    Santiago, 30 de Julio de 1963.- Hoy se decret lo que sigue: Nm. 2.183.- Vista la facultad que me confiere el artculo 6 transitorio, dela ley N 15.123, de fecha 17 de Enero de 1963, Decreto:

    Ley nm. 15,231

    T I T U L O I De los Jueces de Polica Local

    Artculo l.o- La Organizacin y Atribuciones de los Juzgado de Polica Localse regirn por las disposiciones de la presente ley.

    Artculo 2.o- En las ciudades cabeceras de provincias y en las comunas quetengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales del departamentode Santiago, la administracin de la justicia ser ejercida por funcionarios que sedenominarn Jueces de Polica Local.

    Con el acuerdo de la mayora de los Regidores en ejercicio y la ratificacinde la Asamblea Provincial podr nombrarse Juez de Polica Local en comunas deingreso menor que el indicado en el inciso anterior. En las dems, dichas funciones sern desempaadas por los Alcaldes, enconformidad a las reglas que se establecen en esta ley.

    Artculo 3.o- Para ser designado Juez de Polica Local, se requiere estar enposesin de las calidades y requisitos necesarios para ser Juez de Letras de MenorCuanta.

    Artculo 4.o- Los Jueces de Polica Local sern designados por LaMunicipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelacionesrespectiva, la cual abrir un concurso por un plazo no inferior a diez das. Losinteresados debern hacer valer los antecedentes justificativos de sus mritos yposeer los requisitos que se exigen para optar al cargo.

    La Corte deber formar la terna correspondiente de entre los funcionarios delas Municipalidades de la provincia, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto delos Empleados Municipales de la Repblica. Para este efecto, los secretariosmunicipales debern remitir a las Cortes respectivas dentro del mes de Enero de cada

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    ao, una nomina completa de los empleados que puedan ser considerados en las ternas.

    Si al concurso no se presentaren candidatos con los requisitos exigidos en elinciso anterior, la Corte podr formar la terna Libremente; pero deber, sinembargo, preferir a los Jueces de Polica Local o abogados municipales de laRepblica que se presenten.

    La designacin de los Jueces de Polica Local deber ser hecha por larespectiva Municipalidad dentro de los treinta das siguientes a la fecha derecepcin de la terna.

    Si transcurriere ese plazo sin que el Juez haya sido designado por laCorporacin, se entender nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la ternade que se trate, y en este caso el Alcalde estar obligado a recibir de inmediato eljuramento a que se refiere el artculo 7.o.

    Artculo 5.o- El cargo de Juez de Polica Local es incompatible con cualquierotro de la Municipalidad donde desempea sus funciones y con el de Juez de otracomuna. Sin embargo, dos o ms Municipalidades vecinas podrn reunirse y acordar, pormayora de votos, concurriendo la mitad ms uno del total de los municipales enejercicio de los respectivos territorios representados, crear un Juzgado de PolicaLocal, que tendr jurisdiccin sobre las respectivas comunas, determinando a la vezlas cuotas que para dichos servicios corresponder a los diversos municipios.

    Asimismo, un Juez de Polica Local podr optar a serlo de dos Juzgados previaautorizacin de la Municipalidad en que ejerce y de la Corte de Apelacionesrespectiva. Si los territorios comunales pertenecieren a diversas Cortes deApelaciones la autorizacin la otorgar y la sede del Tribunal la fijar la Cortede Apelaciones de ms antigua creacin,

    En las Municipalidades con presupuestos inferiores a setenta sueldos y vitalesanuales del respectivo departamento, el Juez de Polica Local podr tambindesempear sin mayor remuneracin, las funciones de abogado municipal, cuando aslo acuerde la Corporacin.

    Los Jueces de Polica Local debern tener el grado mximo del escalafnmunicipal respectivo.

    En todo caso, los Jueces de Polica Local deben tener su domicilio dentro de laprovincia a que corresponda la comuna donde presten sus servicios.

    Artculo 6.o.- En caso de Impedimento o inhabilidad del Juez de Polica Localser subrogado por el Secretario del mismo Tribunal siempre que sea abogado.

    A falta de dicho Secretario, la subrogacin se efectuar en la forma que seestablece en los nmeros siguientes:

    l.o.- En las comunas en que hubiere dos Juzgados los Jueces se subrogarnrecprocamente. Si en la comuna hubiere ms de dos Juzgados, la subrogacin de losJueces se efectuar segn el orden numrico de los tribunales y reemplazar alltimo el primero de ellos, y

    2.o. En las comunas en que hubiere un solo Juzgado, el Juez ser subrogado poralguno de los abogados que figuren en la terna que formar anualmente el Alcalde,dentro de los primeros quince das de cada ao y que ser sometida a laconsideracin de la Corte de Apelaciones respectiva, la que podr aprobarla,rechazarla o enmendarla sin ulterior recurso. En la terna figurarn solamenteabogados que tengan su domicilio en la provincia respectiva. No se podr ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el casode faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estninhabilitados los dos anteriores.

    En caso de no poder formarse la terna, por no haber abogados en nmerosuficiente, el Alcalde har la propuesta con dos nombres o con uno segn el caso.

    A falta de abogado, la subrogacin corresponder al Juzgado de Polica Localms inmediato, entendindose que lo es aqul con el cual sean ms fcil yrpidas las comunicaciones, pero ello en ningn caso, alterar la primitiva

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    jurisdiccin de la respectiva Corte.

    Artculo 7.o- Los Jueces de Polica Local prestarn ante el Alcalde eljuramento prevenido por el artculo 304 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Artculo 8.o- Los Jueces de Polica Local sern independientes de todaautoridad municipal en el desempeo de sus funciones. Son aplicables a los Jueces dePolica Local las disposiciones de los artculos 84, 85 y 86 de la ConstitucinPoltica; durarn por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrn serremovidos ni separados por la Municipalidad.

    Los Jueces de Polica Local estarn directamente sujetos a la supervigilanciadirectiva, correccional y econmica de la respectiva Corte de Apelaciones.

    Asimismo, dichos Jueces estarn obligados a remitir cada dos meses a la Cortede Apelaciones que corresponda, una lista de las causas pendientes en sus Juzgados,indicando el estado en que se encuentren y los motivos de retardo y paralizacin quealgunas de ellas sufrieren; de las causas falladas en el mismo perodo y de las quese encuentren en estado de sentencia, si las hubiere. Una copia de esta nminadeber remitirse a la Municipalidad de la comuna en que tenga su asiento elrespectivo Juzgado de Polica Local.

    Las Municipalidades elevarn a la respectiva Corte de Apelaciones antes del 15de Diciembre, cada ao, un informe con la apreciacin que les merezcan el o losJueces de Polica Local de su jurisdiccin comunal, atendida su eficiencia, celo ymoralidad en el desempeo de su cargo.

    Las Cortes de Apelaciones integradas con el Presidente del respectivo Colegio deAbogados, para este efecto, previo informe de las o las Municipalidadescorrespondientes, efectuarn cada ao una calificacin general de los Jueces dePolica Local de su dependencia.

    En contra de la resolucin de la Corte de Apelaciones proceder el recurso deapelacin para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco das hbiles.

    Para los efectos de esta calificacin, las Cortes se reunirn diariamente,fuera de las horas de audiencia, desde el 2 de Enero del respectivo ao hasta queterminen esa labor.

    Las Cortes de Apelaciones enviarn los antecedentes respectivos a la CorteSuprema para que, cuando proceda, formule la declaracin de mal comportamiento a quese refiere el inciso cuarto del artculo 85 de la Constitucin Poltica del Estadoy acuerde la remocin del juez afectado. Estos acuerdos se comunicarn al Alcaldede la respectiva Municipalidad para su cumplimiento.

    En estos casos regir, en lo que fuere aplicable, lo dispuesto por losartculos 273, 275, 277 y 278 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Esta calificacin regir para todos los efectos legales, incluso con el objetode resolver quienes son los que deben ser eliminados del servicio por no tener laeficiencia, celo o moralidad que se requieren en el desempeo de sus funciones.

    Artculo 9.o- En las comunas en que hubiere o se crearen dos o ms Juzgados dePolica Local, el territorio jurisdiccional, de cada uno de stos, se fijar porla Municipalidad, la cual no podr hacer uso de esta facultad ms de una vez cadados aos

    Artculo 10.o- Los jueces de Polica Local podrn reprimir y castigar lasfaltas o abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercensus funciones, con algunas de las medidas siguientes:

    1.o- Amonestacin verbal e inmediata; 2.o- Multa que no exceda de la suma que corresponda a una dcima parte del

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    sueldo vital mensual vigente para los empleados particulares de la clase A. en eldepartamento de Santiago, que podr imponerse a la parte, a su mandatario o suabogado, segn el caso. La reincidencia facultar al tribunal para duplicar elvalor de la multa; y 3.o- Arresto que no exceda de 24 horas. Podrn igualmente reprimir y castigar las faltas de respeto que se cometierenen los escritos que se les presente, usando de algunos de los medios sealados enlos nmeros 1.o, 2.o y 3.o, del artculo 531 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Artculo ll.o- Los jueces de Polica Local tendrn el tratamiento deseora.

    TITULO II

    De la competencia

    Artculo 12.o- Los jueces de Polica Local conocern en primera instancia delas faltas mencionadas que se sometan en el territorio de su jurisdiccin, sinperjuicio de lo dispuesto en el artculo 39 del Cdigo Orgnico de Tribunales y delo prescrito en el artculo 45, N.o 2, letra d) del mismo Cdigo, respecto de lasfaltas mencionadas en dicha disposicin que se sometan en la ciudad en donde tengasu asiento el Tribunal.

    Artculo 13.o- Adems de lo establecido en el artculo anterior, los Juecesde Polica Local conocern en primera instancia: a) de las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por callesy caminos y el trnsito pblico; b) De las infracciones a las Ordenanzas Reglamentos, acuerdos municipales ydecretos de la Alcalda; y c) De las fracciones: 1.o- A la ley N.o 11.704, de 20 de Octubre de 1954, sobre Rentas Municipales; 2.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N. 224, de 22 de Julio de 1953, cuyo textodefinitivo fue fijado por el Decreto supremo N.o 1.050, de 31 de Mayo de 1960, quecontiene la Ley General sobre Construcciones y Urbanizacin y Ordenanza respectiva; 3.o.- A la ley de educacin primaria obligatoria; 4.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 37, de 1.o de Diciembre de 1959, sobreCensura Cinematogrfica; 5.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 216, de 15 de Mayo de 1931, sobreregistro de empadronamiento vecinal; 6.o.- A la Ley N.o 4.601, de 18 de Junio de 1929, sobre Caza; 7.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 34, de 12 de Marzo de 1931, sobre Pesca; 8.o.- Al Decreto con Fuerza de Ley N.o 355, de 6 de Abril de 1960 que cre laDireccin, de Turismo; 9.o.- A la ley sobre pasterizacin de la leche; 10.o.- A las leyes sobre pavimentacin; 11.o.- A las resoluciones de la autoridad competente relativas a los precios,calidad condiciones de venta, distribucin y dems reglamentacin aplicable a losartculos de primera necesidad, en aquellos departamentos en que no existanjefaturas zonales de la Direccin de Industria y Comercio; 12.o.- A las infracciones reglamentarias sobre vagancia y mendicidad y a lasinfracciones a que se refiere el Prrafo XIII del Titulo VI del Libro 11 del CdigoPenal, salvo lo prescrito en los artculos 35 y 39, nmero 4, del Cdigo Orgnicode Tribunales, y tambin a la letra e) del nmero 2 del artculo 45 del mismoCdigo, respecto de los delitos de vagancia y mendicidad antes indicados que secometan en la ciudad donde tiene su asiento el Tribunal; 13.o.- A las disposiciones de los artculos 106 y 108, de la Ley de Alcoholesy, Bebidas Alcohlicas, salvo lo dispuesto en los artculos 36, 39 N.o 2, 45 N.o 2,letra e), del Cdigo Orgnico de Tribunales; 14.o.- A la Ley N.o 7.889, de 29 de Septiembre de 1944, sobre ventas de boletosde la Lotera de la Universidad de Concepcin y Polla Chilena de Beneficencia; 15.o.- A los artculos 5.o, 6.o, 10.o y .12.o de la Ley N.o 5.172, de 13 deDiciembre de 1933, sobre Espectculos Pblicos, Diversiones y Carreras; 16.o.- A la Ley N.o 5.611, de 13 de Marzo de 1935, sobre Construccin,Explotacin y Funcionamiento de Mataderos, y a la Ley N.o 11.564, de 17 de Agostode. 1954 sobre Mataderos Clandestinos; 17.o.- A la Ley N.o 13.937, de l.o de Junio de 1960, sobre Letrero con nombre de

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    las calles en los inmuebles o sitios eriazos que hagan esquina; 18.o.- A la Ley N.o 4.023, de 12 de Junio, de 1924, sobre Gua de LibreTrnsito.

    Artculo 14.o.- En las comunas en que no tenga el asiento de sus. funciones unJuez de Letras de Menor Cuanta, los Jueces de Polica Local que sean abogados,conocern adems lo siguiente:

    A.- En nica instancia:

    l.o- De las causas civiles cuya cuanta no exceda de E 50,-; 2.o- De los juicios especiales del contrato de arrendamiento cuya cuanta noexceda de E 30,-, salvo que se trate de juicios de reconvenciones de pago, caso enque conocern hasta de la suma de E 50,-; 3.o- De la aplicacin de las multas y de la regulacin de los daos yperjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refieren losartculos 12.o y 13.o siempre que el valor no sea superior a E 50 -; 4.o- Del nombramiento de curador ad-ltem, en su caso.

    B.- En primera instancia:

    1.o- De la aplicacin de las multas y dems sanciones a que se refiere lapresente ley; 2.o- De la regulacin de los daos y perjuicios provenientes del hechodenunciado en las materias a que se refieren los artculos 12.o y 13.o, siempre queel valor exceda de E 50,- y no sea superior a E 300,-; 3.o- De la regulacin de daos y perjuicios cualquiera que sea su monto,ocasionado a los vehculos en o con motivo de ascendentes del trnsito. Tratndose de comunas en que tenga el asiento de sus funciones un Juez deLetras de Menor Cuanta, la competencia de los jueces de Polica Local, que seanabogados comprender las materias indicadas en los nmeros 3.o y 4.o de la letraA), y en la letra B). En aquellas comunas en que las funciones de Juez de Polica Local seandesempeadas por el Alcalde, ste conocer en primera instancia de lo siguiente: a) De la regulacin de los daos y perjuicios provenientes del hechodenunciado en las materias a que se refieren los artculos 12.o y 13.o, hasta lasuma de E 50; y b) De la aplicacin de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso yclausura establecidas en el artculo 52.o de la presente ley. Lo dicho en el presente artculo es sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 12.o.

    TITULO III

    Del procedimiento

    Artculo 15.o- El conocimiento y fallo de los procesos por contravenciones yfaltas se regir por las reglas de este Ttulo. Estas reglas tambin sernaplicables a aquellas materias que tengan sealado por la ley un procedimientodiverso, salvo en lo referente a las faltas por ebriedad contempladas en losartculos 106 y 108 de la Ley de Alcoholes, las cuales sern juzgadas enconformidad a dicha ley. Las multas impuestas por estas faltas sern tambindistribuidas con arreglo a la misma ley.

    Artculo 16.o- Los Carabineros, Inspectores Fiscales o Municipales y demsfuncionarios encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que serefiere la presente ley, que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas,debern denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuvierepresente, o por escrito, si estuviere ausente, mediante nota que se dejar en lugarvisible del domicilio del infractor, o en su vehculo, para que comparezca a laaudiencia ms prxima, indicando da y hora bajo apercibimiento de proceder en surebelda. Una copia de la citacin deber acompaarse a la denuncia con indicacin desi fue personal o por escrito. En este ltimo caso, si no compareciere el inculpadoel Juez dispondr que sea notificado personalmente o por cdula en el domicilio queel infractor haya registrado en la Municipalidad, aun cuando realmente all no lo

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    tenga. Cuando no hubiere registrado domicilio se aplicarn las normas contenidas en elartculo 18.o.

    Artculo 17.o- Los funcionarios indicados en el artculo anterior no podrndetener ni ordenar la detencin de los que sorprendan infraganti cometiendo unainfraccin a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rindafianza bastante de que comparecer a la audiencia que se le cite. La cuanta de la fianza no ser inferior a un escudo, ni superior a mediosueldo vital del departamento de Santiago de la clase A. Esta fianza podr imputarseal valor de la multa impuesta y al de los daos y perjuicios que se regulen. Los detenidos sern puestos inmediatamente a disposicin del Juzgado dePolica Local, si fuere hora de despacho; o a primera hora de la audiencia msprxima en caso contrario. El Juez interrogar en el acto al detenido y proceder en lo dems en laforma que se indica en este Ttulo. Si no dictare sentencia de inmediato, o sihacindolo la sentencia fuere apelada, deber poner en libertad al detenido,despus que ste haya prestado su declaracin, salvo que por no tener domicilioconocido pudiera imposibilitar la tramitacin.

    Artculo 18.o- En los casos de demanda, denuncia o querella presentada porparticulares, el Tribunal la mandar poner en conocimiento del demandado, denunciadoo querellado y, teniendo presente lo dispuesto en el artculo 19.o, fijar da yhora para la celebracin de un comparendo en una fecha lo ms prxima posible, alcual las partes debern concurrir personalmente o representadas por algunas de laspersonas sealadas en el inciso primero del artculo 41 de la Ley Orgnica delColegio de Abogados, con sus testigos y dems medios de prueba, bajo apercibimientode proceder en rebelda de la inasistente . Cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, en un juicio de accidentesdel trnsito, debern indicar el nombre, profesin u oficio y residencia de lostestigos, en una lista que entregarn en la Secretara y se agregar al proceso,por lo menos antes de las doce horas del da que proceda al designado para laaudiencia. No se examinarn testigos que no estn mencionados en las respectivaslistas, salvo acuerdo expreso de las partes. No podrn presentarse ms de cuatrotestigos por cada una de ellas, cualquiera que fuere el nmero de hechoscontrovertidos. La demanda, denuncia o querella se notificar personalmente al demandado,denunciado o querellado entregndole copia de la correspondiente demanda, denuncia oquerella, o de un extracto de stas y de la resolucin del Tribunal firmada por elSecretario. Sin embargo, si la persona a quien deba notificarse no es habida, en dosdas distintos, en su casa habitacin o en lugar donde habitualmente ejerce suindustria, profesin o empleo, el funcionario encargado de la diligencia harentrega de las copias indicadas a cualquiera persona adulta que all se encuentre ola fijar en la puerta de ese lugar, siempre que establezca que la persona a quiendeba notificarse se encuentra en el lugar del juicio y aquella es su morada o lugardel juicio y su trabajo, dejndose constancia de ello en el proceso. La entrega deestas copias se har sin previo decreto de Juez. La notificacin a que se refieren los dos incisos precedentes, se har por uncarabinero o un empleado municipal designado por el Juez, quienes actuarn comoMinistros de Fe. Los empleados municipales que designe el Tribunal estarn facultados tambinpara ejercer todas las funciones e intervenir en todas las actuaciones sealadas porel artculo 390 del Cdigo Orgnico de Tribunales. La defensa del demandado, denunciado o querellado podr hacerse verbalmente opor escrito. Las partes podrn formular recprocamente observaciones a la demanda, denunciao querella y a la defensa, en su caso de lo que se dejar constancia por escrito. El Juez podr ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado oquerellado, si lo estimare necesario, bajo los apercibimientos legales a que serefiere el artculo 380 del Cdigo de Procedimiento Civil. Igual facultad tendrpara ordenar la comparecencia de los testigos. El Juez llamar a las partes a conciliacin despus de oirlas sobre todoaquello que mire a su inters patrimonial, sin perjuicio de que pueda promover,nuevamente, la conciliacin en el curso del proceso. Las opiniones que emita el Tribunal en el acto de la conciliacin no loinhabilitan para seguir conociendo de la causa. Las gestiones de preparacin de la va ejecutiva, de notificacin de protestode letras y cheques, los juicios ejecutivos y los de terminacin de arrendamientopor falta de pago de la renta, se ceirn a los procedimientos especiales que los

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    rigen. El juicio de desahucio se regir por lo dispuesto en este artculo debiendo,en tal caso, formularse la oposicin en el comparendo correspondiente.

    Artculo 19.o- El Juez ser competente para conocer de la accin civil. Sin embargo, tratndose de las materias a que se refiere el artculo 14, letraB, N.o 3, cuando el procedimiento hubiere comenzado por querella o denuncia, si laparte no notificare su demanda civil con 48 horas de anticipacin al comparendo deestilo podr solicitar en dicha, audiencia la reserva de la accin para el tribunalordinario que corresponda. Efectuada la reserva, la parte que la hubiere formulado nopodr deducir la accin civil hasta que no se declare por el Juzgado de PolicaLocal la culpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar.

    Artculo 20.o- Tratndose de las denuncias a que se refiere el artculo 16.o,cumplidos los trmites establecidos en dicha disposicin, el Juez podr dictarresolucin de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad de practicardiligencias probatorias. En todo caso el Juez podr decretar, como medidas para mejor resolver dentrodel plazo ms breve posible, todas las diligencias que estime convenientes. La sentencia deber dictarse dentro del plazo de 15 das, contado de la fechaen que el proceso se encuentre en estado de fallarse, tanto en el caso del artculo16.o como del artculo 18.o.

    Artculo 21.o- El Juez apreciar la prueba en conciencia, y del mismo modoapreciar la denuncia formulada por un carabinero, inspector fiscal o municipal uotra persona que en el ejercicio de la accin publica haya denunciado lainfraccin. El mero hecho de la contravencin o infraccin no determinanecesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relacin decausa a efecto entre la, contravencin o infraccin culpable y el dao producidopor el accidente.

    Artculo 22.o- La sentencia expresar la fecha, la individualizacin de laspartes o del denunciado, en su caso, una sntesis de la materia controvertida, laresolucin del asunto y las disposiciones legales en que ella se fundamente. La sentencia dictada por el Juez de Polica Local, una vez ejecutoriada,tendr mrito ejecutivo y su cumplmiento se har efectivo ante el mismoTribunal. Igual valor tendr el acta de conciliacin celebrada por las partes anteel Juez. Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de 30 das contado desde que laejecucin se hizo exigible, se llevar a efecto en conformidad al procedimientosealado en el prrafo l.o del Ttulo XIX del Libro I del Cdigo de ProcedimientoCivil, pero ante el mismo Tribunal a que se refiere el inciso precedente. Laresolucin que ordena la ejecucin deber notificarse personalmente o enconformidad al artculo 44 de este ltimo Cdigo.

    Artculo 23.o- Las resoluciones se notificarn por carta certificada, salvolas que impongan multas superiores a E 20 o que regulen daos y perjuicios, lasque debern ser notificadas personalmente o por cdula, en la forma indicada en elartculo 18.o. La sentencia que imponga pena de prisin ser notificada en persona alcondenado. De toda notificacin se dejar testimonio en el proceso. Se entender legalmente practicada la notificacin por carta certificada,despus de un plazo adicional de 3 das a contar de la fecha de su recepcin porla Oficina de Correos respectiva, en el libro que para tal efecto deber llevar elSecretario.

    Artculo 24.o- El Juez podr, cuando se trate de una primera, infraccin yaparecieren. antecedentes favorables, apercibir y amonestar al infractor, sin aplicarla multa que pudiere corresponderle, sin perjuicio de subsanar la infraccin sello fuere posible y as lo dispusiere el Juez y dentro del plazo que el Tribunalestablezca. Podr, absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o buena fecomprobada. Podr, igualmente, cuando se trate de una tercera infraccin cometida en el

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    trmino de treinta das, sancionar al infractor con prisin incomutable hasta porun mximo de diez das.

    Artculo 25.o- Si resultare mrito para condenar a un infractor que no hubieresido antes sancionado, el Juez le impondr la pena correspondiente, pero siaparecieren antecedentes favorables, podr dejarla en suspenso hasta por tres meses,declarndolo en la sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se enmiende. Si dentro de ese plazo ste reincidiere, el fallo que se dicte en el segundoproceso lo condenar a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nuevacontravencin o falta de que se le juzgue culpable.

    Artculo 26.o- Si aplicada una multa y antes de ser pagada se hicieren valerpor el afectado antecedentes que a juicio del tribunal comprueben la improcedencia dela sancin o su excesivo monto, el Juez podr dejarla sin efecto o moderarla,segn lo estimare procedente, en resolucin, fundada. Este derecho slo podr ejercitarse dentro de los treinta das siguientes ala notificacin de la resolucin condenatoria.

    Artculo 27.o- Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere estaley, debern ser enteradas en la Tesorera Municipal o Comunal respectiva dentrodel plazo de 5 das. El tesorero municipal o comunal, segn corresponda emitir un recibo porduplicado; entregar un ejemplar al infractor y enviar otro al Juzgado, a mstardar al da siguiente del pago. El secretario del tribunal agregar dicho reciboa los autos, dejando en ello constancia del integro de la multa.

    Artculo 28.o- Si transcurrido el plazo de cinco das a que se refiere elartculo anterior no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachar ordende arresto en contra del infractor. Despachada una orden de arresto, no podr suspenderse o dejarse sin efecto sinopor orden del tribunal que la dict o por el pago de la multa.

    Artculo 29.o- El infractor que no pagare la multa, tratndose decontravenciones o infracciones, sufrir por va de sustitucin y apremio un dade prisin por cada 50 centsimos de multa; y si la multa aplicada fuere inferior aesta cantidad, sufrir un da de prisin. La duracin total del arresto no podr exceder de treinta das, cualquieraque sea el monto de la multa. En los procesos por faltas regirn las disposiciones del Cdigo Penal.

    Artculo 30.o- Para hacer efectivo el cumplimiento de la sancin y laprctica de las diligencias que decrete, el Juez de Polica Local podr requerir,an fuera, de su radio jurisdiccional, el auxilio de la fuerza pblica,directamente del Jefe de la unidad respectiva ms inmediata al lugar en que debecumplirse la resolucin o diligencia.

    Artculo 31.o- En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces dePolica Local, proceder el recurso de apelacin slo en contra de lasresoluciones definitivas o de aquellas que hagan imposible su continuacin, el quedeber ser fundado e interpuesto dentro de quinto da para ante el Juez de Letrasde Mayor Cuanta en lo Civil, cuando se trate de contravenciones o infracciones, ypara ante el Juez de Letras de Mayor Cuanta en lo Criminal, cuando se trate defaltas o de las infracciones indicadas en el N.o 13, del artculo 13,o. En lasciudades en que hubiere ms de un Juez de Letras, conocer de la apelacin el queestuviere de turno al interponerse el recurso. Sin embargo, cuando se trate de sentencias que regulen daos y perjuicios poruna cantidad superior a 300 escudos, conocer del respectivo recurso de apelacinla Corte de Apelaciones que corresponda y ste se tramitar conforme a las reglasestablecidas para los incidentes. Interpuesto el recurso y concedido que sea, debern enviarse los antecedentesal Tribunal correspondiente, dentro de tercero da, contado de la ltimanotificacin de la resolucin que conceda la apelacin. Los Jueces a que se refiere el inciso primero, fallarn el recurso deapelacin con o sin la comparecencia de las partes dentro de diez das y sin ms

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    trmites, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente; y hecho, devolver los autos aprimera instancia dentro de quinto da. El Tribunal de alzada podr admitir a las partes presentar las pruebas que nohayan producido en primera instancia; pero la testimonial slo se admitir cuandono se la haya podido rendir en dicha instancia, por causas ajenas a la voluntad delsolicitante o cuando se refieran a hechos no invocados por las partes, que no hayanfigurado en la prueba primitivamente rendida y siempre que, en concepto del Tribunal,la nueva prueba sea necesaria para la acertada resolucin del juicio. Para esteefecto el Tribunal de alzada podr abrir un trmino de prueba que no sea superior aseis das, encargando, en el caso del inciso segundo, a uno de sus Ministros pararecibirla.

    Artculo 32.- Cuando se trate de sentencias condenatorias que impongan multas,la parte condenada que desee apelar de la sentencia deber depositar, previamente,el valor de la multa en la Tesorera Comunal o Municipal respectiva, Sin esterequisito el recurso ser desechado de plano.

    Artculo 33.o- El plazo para fallar el recurso se contar desde que se recibanlos autos en Secretara o desde que se haya vencido el trmino de prueba a que serefiere el inciso final del artculo 31.o. Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarn por el estado yexclusivamente a las partes que hayan comparecido. Contra las resoluciones del Tribunal de Alzada no proceder el recurso decasacin.

    Artculo 34.o- En la apelacin podrn .hacerse parte el representante legalde la respectiva Municipalidad, el Jefe del servicio que corresponda y el infractor.

    Artculo 35.o- Si la infraccin afecta a sociedades civiles o comerciales, dehecho o legalmente constituidas o a corporaciones, fundaciones o asociaciones con osin personalidad jurdica o a comunidades, el procedimiento se seguir con elgerente, administrador o presidente, segn los casos, o en su defecto con el quetenga la direccin. Si no se puede determinar quien tiene la direccin el tribunal procedercontra todos los miembros de la entidad.

    Artculo 36.o- Regir respecto de los procesos por faltas o contravenciones lodispuesto en los artculos 174 a 180, inclusive, del Cdigo de Procedimiento Civil,en cuanto les fueren aplicables. Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtir sus efectos respecto deltercero civilmente responsable cuando ste no hubiere sido debidamente emplazado enlas actuaciones celebradas ante, el Juez de Polica Local.

    Artculo 37.o- Los plazos de das en estos asuntos se suspendern durante losdas feriados.

    Artculo 38.o- Para asegurar el resultado de la accin, el Juez podrdecretar, en cualquier estado del proceso, o como prejudiciales y a peticin departe, cualesquiera de las medidas precautorias sealadas en el Ttulo V del LibroII del Cdigo de Procedimiento Civil, las que se regirn por el procedimientoindicado en dicho Ttulo. La retencin de Vehculos motorizados y la prohibicinde celebrar actos o contratos sobre los mismos, se inscribirn en el Conservador deVehculos Motorizados que corresponda, segn se establece en el Ttulo siguiente. Estas medidas podrn tambin ser decretadas por el Juez, de oficio, cuandohubiere tenido conocimiento del accidente del trnsito por denuncia de losfuncionarios a que se refiere el artculo 16.o. La duracin de ellas ser en talcaso de treinta das, sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar que semantengan o que se decreten otras. El Tribunal que decrete una medida ordenar esta diligencia directamente poroficio al Conservador, indicndole la inscripcin del vehculo, si la hubiere, y,en caso contrario, las especificaciones que se requieren para efectuarla,contempladas en el inciso primero del artculo 42.o. El Conservador darcumplimiento a la resolucin judicial sin ms trmites. S el dominio delvehculo no estuviere inscrito, el Conservador proceder a hacerlo previamente y de

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    oficio, con los antecedentes a que se refiere el inciso citado. El embargo de losvehculos motorizados, se inscribir en igual forma que la retencin y laprohibicin y surtir, sus mismos efectos.

    Artculo 39.o- Las medidas sealadas en el artculo precedente, debidamenteinscritas tendrn efecto respecto de terceros. Se aplicarn las penas contempladas en el artculo 467 del Cdigo Penal a lapersona contra quien se hubieren decretado tales medidas, en los siguientes casos enque incurriere y siempre que existiere perjuicio para aquel en cuyo favor se hayanconcedido las mismas: 1.- Si faltare a sus obligaciones de depositario y en general, ejecutarecualquier acto que signifique burlar los derechos del acreedor. 2.- Si diere el vehculo en prenda a favor de un tercero o celebrare cualquiercontrato en virtud del cual pierda su tenencia 3.- S desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para lainspeccin del vehculo; 4.- Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el motor o alterare elnmero de ste, sin autorizacin escrita de su contra parte o del Tribunal; 5.- Si abandonare o destruyere el vehculo; y 6.- Si lo enajenare.

    TITULO IV

    Del Conservador de Vehculos Motorizados y del Registro de Conductores

    Artculo 40.o- Crase en las ciudades cabeceras de departamento el Registro deVehculos Motorizados que llevar el Conservador de Bienes Races. En el departamento de Santiago, el Registro de Vehculos Motorizados serllevado por los tres Conservadores de Bienes Races, y para este efecto lecorresponder al ms antiguo de ellos las actuaciones que se refieran, a vehculosempadronados en la Municipalidad de Santiago, al que le siga en antigedad las delos vehculos empadronados en las Municipalidades de uoa, La Reina, Providenciay Las Condes y al menos antiguo las de los vehculos empadronados en las demsMunicipalidades del mismo departamento. Se exceptan de lo dispuesto en el inciso anterior las comunas de San Miguel,Cisterna y La Granja, en que el registro estar a cargo del Conservador de BienesRaces correspondiente a esa agrupacin judicial. La competencia de que tratan los incisos anteriores no se alterar por causasobreviviente. Conforme al orden de su antigedad, los Conservadores se signarn con lasletras A, B y C. y a ellas y al nmero correlativo a que hace mencin el incisosptimo, deber hacerse referencia para todos los efectos legales. De los derechos arancelarios que se fijen en el Reglamento respectivo,percibirn un cuarenta por ciento (40%) las Municipalidades correspondientes y elsesenta por ciento (60%) restante se distribuir por mitad entre los empleados quetrabajen en dicho Registro y el Conservador. La parte de los derechos arancelarios que corresponda a las Municipalidades seenterar mediante estampillas especiales que emitirn estas Corporaciones y cuyasmodalidades se establecern en el Reglamento En dicho Registro se inscribir el dominio de los vehculos motorizados y queestn empadronados en cualesquiera de las Municipalidades del departamento en que elConservador ejerza sus funciones, asignndole a cada vehculo el numero correlativoque le corresponda, el que no podr alterarse por ningn motivo, no obstante loscambios de dueo que experimente. Esta inscripcin no podr trasladarse, en casoalguno, a otro departamento. En el mismo Registro se inscribirn o anotarn, en su caso, y en la misma fojao fojas en que se inscriba el dominio, las mutaciones de ste, las prohibicionesembargos y subinscripciones que le afecten. Estas actuaciones debern referirse alnmero asignado a la primera inscripcin de dominio del vehculo. Un mismo vehculo no podr inscribirse sino en un solo Conservador y los queobtengan maliciosamente una inscripcin posterior en otro departamento serncastigados con la pena de presidio menor en su grado mnimo a medio. Se presumir propietario del vehculo a la persona a cuyo nombre figurainscrito, salvo prueba en contrario. El Conservador de Bienes Races enviar semestralmente a la respectivaMunicipalidad una informacin detallada de las inscripciones que haya practicado, enese lapso en su Registro, referentes a vehculos; motorizados con patentes de esa

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    Municipalidad.

    Artculo 41.o- El dominio de los vehculos que se importen directamente o porintermedio de agentes el de los que se adquieran en fbricas, casas martillo,establecimientos comerciales, tiendas o negocios similares, se inscribirn con lasola presentacin de un duplicado de la factura en que conste la adquisicin y elcomprobante de pago de los derechos e impuestos respectivos. La falsedad de la factura que apareciere firmada por el vendedor o urepresentante legal, har incurrir a stos en la pena de presidio menor encualquiera de sus grados. El Conservador archivar la factura, con el nmero que corresponda a suinscripcin. El dominio de los vehculos que se adquiera por acto entre vivos, en formadistinta de la sealada en el inciso primero de este artculo, se inscribir almrito de la escritura pblica o instrumento privado autorizado por un Notario, opor el Oficial del Registro Civil en las comunas donde no tuviere asiento un Notario,en que conste el respectivo contrato traslaticio de dominio. El dominio de los vehculos que se adquieran por sucesin por causa de muertese inscribir segn el mrito de los instrumentos que acrediten dichaadquisicin. Las inscripciones de embargo, de medidas precautorias y prohibicionesjudiciales, se efectuarn con el antecedente la resolucin judicial que lasdecrete.

    Artculo 42.o- Las inscripciones de dominio contendrn en extracto lasdesignaciones que basten para identificar la especie, su dueo, la marca y modelodel vehculo, el nmero del motor y la Municipalidad en que se encuentreempadronado. Para el efecto de inscribir por primera vez un vehculo que no ha obtenidoantes patente, la Municipalidad respectiva otorgar un certificado ad-hoc. El Registro se llevar en papel simple, en cuadernillos de 10 fojas, foliadas yselladas con el timbre del Conservador. Estos cuadernillos se empastarn,peridicamente en forma similar a los registros de los Conservadores de BienesRaces. Podrn usarse en las inscripciones formularios o facsmiles, impresos o no, yemplearse guarismos y abreviaturas de uso corriente en el comercio; y se dejarn losespacios necesarios para dar cabida a todas las actuaciones que puedan referirse almismo vehculo. Un Reglamento especial, que dictar el Presidente de la Repblica,determinar las dems modalidades del Registro de Vehculos Motorizados, losdeberes y atribuciones del Conservador, los libros que llevar, la forma, contenidoy solemnidad de las inscripciones y anotaciones y los derechos arancelarios de estasactuaciones.

    Artculo 43.o- Las Municipalidades no otorgarn patente a los vehculosmotorizados, sin un certificado del Conservador de Vehculos Motorizados queacredite su inscripcin, del cual se dejar siempre constancia en el padrn que seemita. Al requerirse el otorgamiento de la patente, el solicitante debe formulardeclaracin jurada de ser el propietario del vehculo. La falsedad en que seincurra en tal acto, constituye delito de perjurio, en conformidad a lo prescrito enel artculo 210 del Cdigo Penal.

    Artculo 44.o- En cada Municipalidad cabecera de departamento existir unRegistro de Conductores de Vehculos Motorizados que tendr por objeto enrolar alos conductores del respectivo departamento, con indicacin de su nombre, apellidos,profesin u oficio, cdula de identidad y domicilio. Para este efecto, elSecretario de la respectiva Municipalidad deber requerir del interesado dichosdatos y otorgarle el certificado correspondiente, en la oportunidad en que solicitela patente o licencia para conducir y enviarlos a la de la cabecera del departamentodentro del trmino de diez das. El Cuerpo de Carabineros velar por elcumplimiento de esta obligacin, requiriendo del conductor el comprobante de lainscripcin. Habr, tambin, un Registro Nacional de Conductores a cargo del Servicio delRegistro Civil e Identificacin. Para la formacin de dicho Registro lasMunicipalidades cabeceras de departamentos debern remitirle copia de lasanotaciones que figuren en su respectivo Registro de Conductores de Vehculos

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    Motorizarlos. Ser obligacin del Secretario de la Municipalidad respectiva velarpor el cumplimiento de esta obligacin, El funcionario que incurra en infraccin a lo dispuesto en los incisosanteriores ser sancionado con multa de hasta 50 escudos. En caso de reincidenciacon suspensin del respectivo empleo y en el de tercera infraccin, condestitucin del cargo. El Registro Municipal de Conductores de Vehculos Motorizados y el RegistroNacional contendrn, adems, la hoja de vida del conductor y para este efecto, losJueces de Polica Local y la justicia ordinaria, en su caso, debern comunicarle alas respectivas Municipalidades y al Servicio del Registro Civil e Identificacinlas sanciones por contravenciones o faltas y las sentencias condenatorias recadasen procesos por manejar en estado de ebriedad y por cuasidelitos motivados poraccidentes del trnsito.

    Artculo 45.o- No podr otorgarse licencia para conducir vehculosmotorizados, sin que se acompae previamente un certificado de antecedentes expedidopor el Servicio de Registro Civil e Identificacin cuya fecha de emisin no seaanterior a 30 das, en que conste que el solicitante no est afecto a la pena desuspensin o inhabilidad para conducir vehculos.

    Artculo 46.o- El funcionario encargado de otorgar patente para vehculos olicencia, carnet, permiso o autorizacin para conducirlos que infringiere loprescrito en la presente ley en lo concerniente al otorgamiento de patentes odocumentos a su cargo, incurrir en la pena de presidio menor en su grado mnimo einhabilitacin especial perpetua para desempear cargos u oficios pblicos. La disposicin del inciso anterior no regir con respecto a los permisosprovisorios que nicamente podrn otorgar los Tribunales Ordinarios de Justicia olos Juzgados de Polica Local, a los conductores que tengan documentos retenidos,con motivo de procesos pendientes. En ningn caso estos permisos excedern delplazo de treinta das salvo que el proceso se prolongue ms all de ese lapso encuyo evento podrn ser renovables.

    TITULO V

    De los secretarios y personal subalterno

    Artculo 47.o- Habr un Secretario en cada uno de los Juzgados de PolicaLocal, que ser nombrado por el Alcalde a propuesta en terna por el Juez respectivo,en conformidad a las disposiciones de la Ley sobre Estatuto de los EmpleadosMunicipales. En las comunas de Santiago y Valparaso, Concepcin y Via del Mar yen las dems donde lo acuerde la respectiva Municipalidad, estos cargos debern serdesempeados por abogados. Igual procedimiento se observar para el nombramiento del respectivo personal. Los secretarios tendrn el carcter de ministros de fe, y estarn sujetos ala autoridad disciplinaria inmediata del Juez en el ejercicio de sus funciones, sinperjuicio de las disposiciones generales que les sean aplicables en cuanto afuncionarios de la Municipalidad. Los Secretarios proveern, por s solos, las solicitudes de mera tramitacin. El cargo de Secretario servido, por abogado, se considerar tcnico para todoslos efectos sealados en la Ley N.o 11.469, sobre Estatuto de Empleados Municipales. Las personas que se estn desempeando como Secretarios de los Juzgados dePolica Local, sin estar en posesin del titulo de abogado cuando tenga lugar lodispuesto en la parte final del inciso primero, en aquellos Juzgados en que se exijaeste requisito, ingresarn a las respectivas plantas del Tribunal en que actan enel cargo de Oficial Primero.

    Artculo 48.- Los deberes y atribuciones de los secretarios dems personalsubalterno se determinarn en el Reglamento que dicte el Presidente de la Repblicapara la ejecucin de esta ley.

    Artculo 49.o- El secretario ser subrogado en sus funciones por el empleadodel Juzgado que le siga en jerarqua, y a falta o impedimento de ste, por elempleado que designe el Juez, sin perjuicio, en ambos casos, de sus funcionespropias.

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    TITULO VI

    Disposiciones generales

    Artculo 50.o- Los asuntos a que se refiere esta ley se tramitarn en papelsimple con excepcin de aquellos en que se reclame indemnizacin de daos yperjuicios por accidentes del trnsito en los cuales se pagar un impuesto enestampillas municipales equivalente al que fija la Ley de Timbres, Estampillas yPapel Sellado para esta misma clase de juicios deducidos ante la Justicia Ordinaria.En este caso el Juez podr condenar en costas a la parte vencida.

    Artculo 51.o- En los asuntos a que d lugar la aplicacin de esta ley, elJuez de Polica Local se prenunciar sobre el discernimiento de los inculpadosmenores de dieciocho aos y mayores de diecisis, sin que sea necesario oir al Juezde Menores. En todo caso el Juez podr amonestar o sancionar con multa al padre, guardadoro persona a cuyo cargo estuviere el menor Cuando fuere aplicable pena corporal el Juez de Polica Local remitir elrespectivo proceso al Juez de Letras de Menores que corresponda, para, suconocimiento, y resolucin.

    Artculo 52.o- Los Jueces de Polica Local que sean abogados podrn aplicar,separada o conjuntamente, las siguientes sanciones en las materias a que se refiereel artculo 13.o de la presente ley:

    a) prisin en los casos contemplados en la presente ley; b) multa de hasta dos sueldos vitales; c) comiso de las especies materia del denuncio, en los casos particulares quesealen las leyes y las ordenanzas respectivas, y d) clausura, hasta por treinta das. Esta sancin se aplicar especialmenteen los casos de reincidencia en la contravencin del artculo 13 del D.F.L. N.o 37,de l.o de Diciembre de 1959, sobre Censura Cinematogrfica, y sin perjuicio de loprescrito en el inciso penltimo de esta disposicin legal. Tratndose de contravenciones a los preceptos que reglamentan el trnsitopblico y el transporte por calles y caminos podrn aplicar, separada oconjuntamente, las siguientes sanciones: 1) multa de hasta dos sueldos vitales cuyo monto se determinar de acuerdo conla escala que seale la Ordenanza General del Trnsito; 2) comiso en los casos particulares que seale dicha Ordenanza; 3) retiro de los vehculos que por sus condiciones tcnicas constituyan unpeligro para la circulacin; 4) suspensin de la licencia hasta por seis meses o cancelacin definitiva dela misma. Estas medidas podrn decretarse en los casos que determine la OrdenanzaGeneral del Trnsito, debiendo el Juez comunicar al Servicio de Registro Civil eIdentificacin la imposicin de estas penas como de las otras que se indiquen en laOrdenanza. Las sanciones contempladas en el presente artculo se entienden sin perjuiciode otras mayores establecidas en leyes especiales.

    Artculo 53.o- La Corte de Apelaciones, previo informe de la Municipalidad ydel Juez de Polica Local correspondientes, fijar los das y horas defuncionamiento de estos Juzgados en su respectivo territorio. En ningn caso las audiencias al pblico sern inferiores a dos por semana.En l caso del inciso segundo del artculo 5.o, esta fijacin se har por laCorte de Apelaciones de ms antigua creacin. En aquellas comunas donde hubiere varias poblaciones de ms de 3.000habitantes, podr el Juez de Polica Local fijar turnos para desempear susfunciones en ella, corriendo los gastos a cargo de la Municipalidad respectiva.

    Artculo 54.o- Las sanciones impuestas por infracciones o contravencionesprescribirn en el trmino de un ao, contado desde que hubiere quedado a firme lasentencia condenatoria. Prescribirn en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de lainfraccin, las acciones; persecutorias de la responsabilidad por contravenciones.En los casos de infracciones a la Ley General sobre Construcciones y Urbanizacin,

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    el plazo de prescripcin ser de un ao, contado desde que la infraccin se hayaconsumado. La prescripcin de la accin se interrumpe por el hecho de deducirse lademanda, denuncia o querella ante la autoridad policial o el Tribunalcorrespondiente, pero si se paralizare por ms de un ao, continuar corriendo elplazo respectivo.

    Articul 55.o- Del producto de las multas que los Juzgados de Polica Localimpongan, se destinar un veinte por ciento (20 %) a incrementar un Fondo especialque se invertir en la asistencia y proteccin del nio vago y del menor ensituacin irregular. Los fondos a que se refiere el inciso anterior ingresarn a una cuenta especialque se abrir en la Tesorera General de la Repblica y contra la cual podrgirar, para los fines expresados, el Subsecretario de Justicia, debiendo rendircuenta anualmente de las inversiones a la Contralora General de la Repblica.

    Artculo 56.o- Las Municipalidades debern proporcionar a los Juzgados dePolica Local, todos los tiles, elementos de trabajo y medios de movilizacinpara el funcionamiento de estos tribunales y el cumplimiento de las diligencias yactuaciones judiciales.

    Artculo 57.o- En todos los casos en que en esta ley se mencione el trmino"sueldo vital" debe entenderse que se refiere al sueldo vital mensual deldepartamento de Santiago, vigente para, la industria y el comercio en el aocalendario inmediatamente anterior al que se, cometiere la infraccin.

    Artculo 58.o- Los empleados y obreros municipales que hubieren sidobeneficiados con aumentos de sus remuneraciones a virtud de acuerdos adoptados porlas Municipalidades con anterioridad a la presente ley, por aplicacin de lodispuesto en el inciso cuarto del artculo 32.o de la ley N.o 11.469, sobre Estatutode los Empleados Municipales de la Repblica, podrn percibirlos y continuarpercibindolos. Condnanse las sumas que los mismos empleados y obreros estn o puedan estarobligados a restituir por el mismo concepto anterior. Las disposiciones de los incisos precedentes se aplicarn siempre que larespectiva Municipalidad, al acordar esos alimentos, hubiere estado encuadrada en losporcentajes establecidos por el artculo 35 de la Ley, N.o 11.469.

    Artculo 59.o- Los exmenes de alcoholemia requeridos por el Juzgado tendrnel valor de E 1,- y sern de cargo de quien resulte culpable del accidente,debiendo para este efecto ser regulado como costas del proceso. Se aplicar en estecaso el apercibimiento sealado en el artculo 29.o.

    Artculo 60.o- Establcese el uso obligatorio de elementos reflectantes talescomo huinchas y otros en la parte posterior de los vehculos de traccin animal,bicicletas, triciclos y otros anlogos. La autoridad prohibir la circulacin de los vehculos que infrinjan elinciso anterior.

    Artculo 61.o- Se prohibe la pesca comercial o industrial de las especiessalmonideas y perca trucha chilena, en lagos, ros, esteros y represas de laRepblica. Asimismo, se prohibe el comercio, expendio, industrializacin o transporte confines comerciales o industriales de las referidas especies.

    Artculo 62.o- Prohbese la pesca a mano y el uso de espinel, redes, arpones,pinches y canastos en la pesca en agua dulce.

    Artculo 63.o- Las multas que impongan los Juzgados de Polica Local seaplicarn a beneficio de la respectiva Municipalidad, sin perjuicio de laparticipacin que corresponda a las Cajas de Previsin de Empleados Municipales. Artculo 64.o- En todos los procedimientos y actuaciones a que diere lugar la

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    aplicacin de la presente ley, los Juzgados de Polica Local tendrn las mismasfranquicias postales de que gozan los tribunales Ordinarios.

    Artculo 65.o- El conductor qu, sin incurrir en el delito de manejar enestado de ebriedad, condujere un vehculo bajo la influencia del alcohol, drogas oestupefacientes y causare lesiones leves sufrir la pena de prisin en su gradomnimo y suspensin de tres a seis meses de la licencia para conducir vehculos. En caso de reincidencia sufrir adems de la pena que le corresponda, laaccesoria de cancelacin definitiva de la licencia para conducir vehculos. Si el conductor que maneja un vehculo en el estado que se seala en el incisoprimero, incurriere en infracciones o contravenciones, sin causar lesiones, sufrirla pena de multa de hasta medio sueldo vital y el Juez podr imponerle, adems, lade suspensin de la licencia para conducir de uno a tres meses. Lo prescrito en los incisos anteriores se entender sin perjuicio de loestablecido en la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohlicas.

    Artculo 66.o- El conductor que haya sido sancionado por el Juez de PolicaLocal con la pena de cancelacin definitiva de su licencia y que, no obstante ello,sea sorprendido gobernando un vehculo, ser castigado con la pena de prisin ensu grado medio a mximo y multa hasta dos sueldos vitales. Si el conductor hubiere sido sancionado con el retiro temporal de su licencia yes sorprendido gobernando un vehculo durante la vigencia de la sancin impuesta,ser castigado con prisin en su grado mnimo a medio y multa de hasta un sueldovital. Se aplicar tambin la sancin indicada en el inciso anterior al que seasorprendido conduciendo un vehculo cuyo retiro de la circulacin hubiere sidodecretado por sentencia ejecutoriada. Igual sancin se aplicar al propietario,cuando le hubiere sido debidamente notificada esa medida.

    Artculo 67.o- Sin perjuicio de otras presunciones de responsabilidad quecontenga la Ordenanza General del Trnsito en los accidentes se presumir laresponsabilidad del conductor que condujere bajo la influencia del alcohol, drogas oestupefacientes, o que infringiere los preceptos que reglamentan el trnsitopblico. Asimismo, se presumir, la culpabilidad del peatn que cruce la calzada enlugar prohibido; del que pasare por delante de un vehculo detenido habiendotrnsito libre en la va respectiva; del que con imprudencia atravesare la calzadao camino, o penetrare en ellos; del que cruzare la calle en sentido contrario a laindicacin del carabinero o semforo que da va libre al trnsito de vehculos;del que transitare bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes, y, engeneral, del que infringiere cualquier otro precepto del trnsito pblico y en losdems casos que determine la Ordenanza General del Trnsito. Los conductores o peatones que hayan tenido intervencin en un accidente deltrnsito ser sometidos a un examen de alcoholemia. Se presumir la responsabilidad de quien sin una razn justificada se negare aque se le practique dicho examen.

    Artculo 68.o- De las infracciones a los preceptos del trnsito serresponsable el conductor del vehculo. Sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas en conformidad al derechocomn, ser responsable solidariamente con el conductor, del pago de los daos yperjuicios causados, el propietario del vehculo a menos que pruebe que le ha sidotomado sin su conocimiento o autorizacin expresa o tcita.

    Artculo 69.o- En todo accidente del trnsito en que se produjeren lesiones omuerte de personas, el conductor que participe en los hechos estar obligado adetener su marcha, prestar la ayuda que fuere necesaria y dar cuenta a la autoridadpolicial ms inmediata. Se presumir la culpabilidad del conductor que no lo hiciere y abandonare ellugar del accidente.

    Artculo 70.o- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven delmal estado y condiciones del vehculo sern imputables a su propietario, sinperjuicio de la responsabilidad que corresponda al conductor. Artculo 70.o- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del

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    mal estado y condiciones del vehculo sern imputables a su propietario, sinperjuicio de la responsabilidad que corresponda al conductor. Tambin sern imputables al propietario, las contravenciones cometidas por unconductor que no haya sido individualizado, salvo que aqul acredite que elvehculo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorizacin expresa o tcita.

    Artculo 71.o- Si el vehculo perteneciere a una persona que no est radicadaen el pas no se permitir la salida de dicho vehculo del territorio nacionalmientras se encuentre pendiente el proceso en el cual se discute la responsabilidadpenal, civil o contravencional del dueo. En todo caso, si se rinde caucin suficiente, podr solicitarse del Tribunalcorrespondiente que alce la anterior prohibicin, comunicando a las Oficinas deAduanas la resolucin que se dicte.

    Artculo 72.o- El Presidente de la Repblica dictar la Ordenanza General delTrnsito que ser aplicable en todo el territorio nacional y prevalecer sobre lasOrdenanzas locales. La Ordenanza General contendr los preceptos que rijan eltransporte y trnsito pblico en calles y caminos, pudiendo establecer normas sobrelas materias a que se refiere la presente ley y la Ordenanza Municipal del Trnsito,aprobada en la 2a. Conferencia Nacional de Municipalidades verificada en el ao1952. Deber, especialmente, reglamentar la forma en que las Municipalidadescoordinarn entre si el ejercicio de sus atribuciones en materia de trnsito yotras que les correspondan.

    Artculo 73.o- La Ordenanza General del Trnsito determinar las atribucionesque ejercern las Municipalidades en materia de trnsito, debiendo considerar, entodo caso, las que actualmente les corresponda de conformidad con la legislacinvigente y, especialmente las siguientes: a) Reglamentacin del comercio ambulante y estacionado; b) Determinacin del sentido de circulacin en las vas pblicas ysealizacin de las mismas, de acuerdo con las normas internacionales; c) Indicacin de los sitios de carga y descarga y el horario a que debenceirse tales faenas; d) Instalacin de semforos; e) Reglamentacin del estacionamiento y circulacin de vehculos; f) Autorizacin, fijacin de tarifas y reglamentacin de vehculos dealquiler; g) Otorgamiento de licencia municipal para conducir vehculos motorizados yotros; h) Otorgamiento de patentes a vehculos, de acuerdo con las disposiciones dela Ley N.o 11 704; i Revisin del estado mecnico y de conservacin de los vehculos quecirculen por calles, caminos, etc., especialmente al momento de otorgar sus patentes,y j) Reglamentacin del trnsito de peatones. Las Municipalidades dictarn estas Ordenanzas Locales, ratificadas por larespectiva Asamblea Provincial, la que en todo caso velar, porque sus disposicionesguarden armona con las dictadas por los otros Municipios de la provincia y con lasde la Ordenanza General, pudiendo para estos efectos hacerse asesorar de losservicios municipales de la provincia.

    Artculo 74.o- Crase en el Cuerpo de Carabineros de Chile una SeccinTcnica de Accidentes del Trnsito, a la que corresponder: a) Practicar de inmediato las primeras indagaciones, recoger los datos yelementos de prueba relativos a las causas y circunstancias del accidente y emitir uninforme tcnico sobre ellas el que ser enviado de oficio al Juez del Crimen o alJuez de Polica Local, segn corresponda; b) Cumplir las diligencias de investigacin que los Jueces le encomienden.

    Artculo 75.o- Los conductores y peatones que hayan tenido intervencin en unaccidente del trnsito, debern facilitar las investigaciones, inspecciones yestudios que estim necesario realizar en los vehculos y personas, la SeccinTcnica de Accidentes del Trnsito. Se presumir la culpabilidad de quienes se nieguen a prestar tales facilidades. El dueo, representante legal o encargado de un garage o taller de reparacionesde automviles al que se llevare un vehculo motorizado que muestre la evidencia de

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    haber sufrido un accidente, deber dar cuenta a la Seccin Tcnica de Accidentesdel Trnsito del Cuerpo de Carabineros de Chile, en la ciudad de Santiago, y en lasotras ciudades en que exista dicha Seccin; y en los dems lugares al DepartamentoMunicipal del Trnsito que corresponda, en el formulario respectivo, dentro de las24 horas de haber recibido el vehculo, indicndose el nmero del motor, nmerode la patente e inscripcin del vehculo y el nombre y apellidos y direccin deldueo y conductor. El no cumplimiento de esta obligacin har incurrir al infractor en una multade hasta cincuenta escudos.

    Artculo 76.o- Los informes que emita la Seccin Tcnica de Accidentes delTrnsito de conformidad a lo dispuesto en los artculos anteriores, sernelaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectivainvestigacin y debern ser suscritos por ste y adems por un oficial graduadoen el Instituto Superior de Carabineros. Estos informes sern estimados por el Juez como una presuncin fundadarespecto de los hechos, que afirmen y de las conclusiones tcnicas que establezcan.Sin embargo su concordancia con los dems hechos establecidos en el proceso o conotras pruebas o elementos de conviccin que l ofrezca, apreciada de conformidadcon las reglas de la sana crtica, permitir, al Juez atribuirle el mrito deplena prueba. Las partes podrn solicitar que se cite a los informantes para interrogarlos ocontrainterrogarlos. Los jueces estarn siempre facultados para decretar que, adems, se practiqueinforme pericial sobre las materias tcnicas de que traten dichos informes.

    Disposiciones transitorias

    Artculo 1.o- Las modificaciones introducidas al inciso primero del artculo5.o de la Ley N o 6.827, no sern aplicables a los Jueces de Polica Local queestn en funciones a la fecha de vigencia de la presente ley. Esta ley no podr significar tampoco disminucin de remuneraciones para losdems funcionarios que presten actualmente servicios en los Juzgados de PolicaLocal. No afectarn a los actuales Jueces de Polica Local las incompatibilidades einhabilidades que esta ley establece.

    Artculo 2.o- Mientras no se dicte la Ordenanza General del Trnsito, seaplicar en el pas y se tendr, como tal, la actual Ordenanza sobre Trnsitovigente en la comuna de Santiago, sin perjuicio de otras disposiciones legalesvigentes. En tal caso los Jueces de Polica Local que sean abogados, podrn aplicaruna multa de hasta dos sueldos vitales respecto de las faltas o contravencionescalificadas como graves por la Ordenanza del Trnsito de Santiago, y de hasta unsueldo vital en los dems casos.

    Tmese razn, comunquese, publquese e insrtese en la Recopilacin deLeyes y Decretos de la Contralora General de la Repblica.- J. ALESSANDRI R.-Enrique Ortzar Escobar. Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- J. del Valle A.,Subsecretario de Justicia.

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