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t!\JNo). 7 62 "oIU .. " ,!), .. ti U Il. 5 ! I "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN INSTRUMENTOS PARA ' PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO ! DE ACTIVOS Y LA EVASIÓN FISCAL" l' I EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA I Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modernizar y adecuar la normativa existente a la necesidad de fortalecer la lucha contra la competencia I desleal realizada por personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de contrabando, lavado de activos y defraudación fiscal. La ley moderniza y adecua la normativa necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la defraudación fiscal y el favorecimiento de esas conductas; para fortalecer la capacidad institucional del Estado; para establecer mecanismos que faciliten que los autores y organizaciones dedicadas o relacionadas con este tipo de actividades sean procesadas y sancionéldas por las autoridades competentes; y para garantizar la adopción de medidas patrimoniales que disuadan y castiguen el desarrollo de esas conductas. 1 , CAPÍTULO 1 11 Disposiciones penales y procesales penales 1 , Artículo 2°. Las penas privativas de otros derechos. MOdifíquese el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: 11 ti ¡ Artículo 43. ( ... ) I "3. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o I comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de I una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, I nacional o extranjero. ( ... )" Artículo 3°. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, ofiCio, industria o comercio. La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que aiude el artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven. En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio para su inclusión en el Registro Único

Ley 1762 Del 06 de Julio de 2015

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  • t!\JNo). 762 lo~ "oIU~~ .." ,!),..~ ti UIl. 2n~ 5 ----------~-=~=-~~------------------!

    I "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN INSTRUMENTOS PARA ' PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO ! DE ACTIVOS Y LA EVASIN FISCAL" l'

    I EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA I

    Artculo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto modernizar y adecuar la normativa existente a la necesidad de fortalecer la lucha contra la competenciaI desleal realizada por personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de contrabando, lavado de activos y defraudacin fiscal.

    La ley moderniza y adecua la normativa necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la defraudacin fiscal y el favorecimiento de esas conductas; para fortalecer la capacidad institucional del Estado; para establecer mecanismos que faciliten que los autores y organizaciones dedicadas o relacionadas con este tipo de actividades sean procesadas y sancionldas por las autoridades competentes; y para garantizar la adopcin de medidas patrimoniales que disuadan y castiguen el desarrollo de esas conductas.

    1, CAPTULO 1 11 Disposiciones penales y procesales penales 1, Artculo 2. Las penas privativas de otros derechos. MOdifquese el

    numeral 3 del artculo 43 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar as: 11

    ti Artculo 43. ( ... ) I "3. La inhabilitacin para el ejercicio de profesin, arte, oficio, industria o I

    comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador deI una sociedad, entidad sin nimo de lucro o cualquier tipo de ente econmico,

    I nacional o extranjero. ( ... )" Artculo 3. La inhabilitacin para el ejercicio de profesin, arte, oficio, industria o comercio. Modifquese el artculo 46 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar as:

    "Artculo 46. La inhabilitacin para el ejercicio de profesin, arte, ofiCio, industria o comercio. La pena de inhabilitacin para el ejercicio de profesin, arte, oficio, industria o comercio, se impondr por el mismo tiempo de la pena de prisin impuesta, sin exceder los lmites que aiude el artculo 51 de este Cdigo, siempre que la infraccin se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relacin de causalidad entre el delito y la profesin o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven.

    En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicar a la respectiva Cmara de Comercio para su inclusin en el Registro nico

    I ~

  • Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, y dems autoridades encargadas del registro de la profesin, comercio, arte u oficio del condenado, segn corresponda."

    Artculo 4. Contrabando. Modifquese el artculo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar as:

    "Artculo 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancas en cuanta superior a cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrir en prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

    En que oculte, disimule o sustraiga de la intervencin y control aduanero mercancas en cuanta superior a cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulacin aduanera, incurrir en la misma pena de prisin y multa descrita en el inciso anterior. Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancas en cuanta superior a doscientos (200) salarios mnimos legales mensuales, se impondr una pena de nueve (9) a doce (12) aos de prisin y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

    Se tomar como circunstancias de agravacin punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Econmico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un rgimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo ser causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.

    Pargrafo. La legalizacin de las mercancas no extingue la accin penal."

    Artculo 5. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Modifquese el artculo 319-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar as:

    "Artculo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde l, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrir en prisin de tres (3) a cinco (5) aos y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mnimos mensuales legales vigentes.

    El que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulacin aduanera, incurrir en la misma pena de prisin y multa descrita en el inciso anterior.

    El que oculte, disimule o sustraiga de la intervencin y control aduanero hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e

    I

    2

  • inferior a cincuenta (50), incurrir en la misma pena de prisin y multa descrita en el inciso primero de este artculo.

    Si las conductas descritas en el incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, se impondr una pena de cuatro (4) a ocho (8) aos y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mnimos mensuales legales vigentes, sin que en ningn caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

    Si la conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondr una pena de diez (10) a catorce (14) aos de prisin y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes, sin que en ningn caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no pOdr superar el mximo de la pena de multa establecido en este cdigo.

    Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se impondr una pena de doce (12) a diecisis (16) aos de prisin y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes,

    sin que en ningn caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor

    aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la

    multa no podr superar el mximo de la pena de multa establecido en este

    Cdigo.

    Pargrafo. La legalizacin de las mercancas no extingue la accin penaL"

    Artculo 6 0 Favorecimiento y facilitacin del contrabando. Modifquese el artculo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar as:

    "Artculo 320. Favorecimiento y facilitacin del contrabando. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancas que hayan sido introducidas al pas ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustrado de la intervencin y control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulacin aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mnimos legales mensuales vigentes, incurrir en pena de prisin de tres (3) a seis (6) aos y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercanca objeto del delito.

    Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancas cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mnimos legales mensuales vigentes, incurrir en pena de prisin de seis (6) a diez (10) aos, y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduunero de la mercanca objeto del delito.

    No se aplicar lo dispuesto en el presente artculo al consumidor final cuando los bienes que se . encuentren en su poder, estn soportados con factura o drento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el, .

    3

  • artculo 771-2 del Estatuto Tributario."

    Artculo 70 Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Modifquese el artculo 320-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar as:

    "Artculo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al pas ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustrado de la intervencin y control aduanero cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se impondr una pena de prisin de tres (3) a cinco (5) aos y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mnimos mensuales legales vigentes, sin que en ningn caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

    Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, incurrir en pena de prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mnimos legales mensuales vigentes, sin que en ningn caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

    Si la conducta descrita en el inciso primero recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrir en pena de prisin de diez (10) a catorce (14) aos, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mnimos legales mensuales vigentes, sin que en ningn caso sea inferior al doscientos por ciento por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancas.

    Si la conducta descrita en el inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, incurrir en pena de doce (12) a diecisis (16) aos, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mnimos legales mensuales vigentes, sin que en ningn caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancas.

    No se aplicar lo dispuesto en el presente artculo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estn soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artculo 771-2 del Estatuto Tributario."

    Artculo 80 Fraude Aduanero. Modifquese el artculo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar as:

    "Artculo 321. Fraude Aduanero. El que por cualquier medio suministre informacin falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando est obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravmenes aduaneros a los que est obligado en Colombia, en cuanta superior a veinte (20) salarios mnimos legales mensuales vigentes del valor real de la

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  • mercanca incurrir en pena de prisin de ocho (8) a doce (12) aos, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    Pargrafo. Lo dispuesto en el presente artculo no se aplicar cuando el valor distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a error aritmtico en la liquidacin de tributos, sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones administrativas establecidas en la ley."

    Artculo 9. Favorecimiento por servidor pblico. Modifquese el artculo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar as:

    "Artculo 322. Favorecimiento por servidor pblico. El servidor pblico que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustraccin, ocultamiento o disimulo de mercancas del control de las autoridades aduaneras, o la introduccin de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor real de la mercanca involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes, incurrir ~n prisin de cuatro (4) a ocho (8) aos, inhabilitacin de derechos y funciones pblicas por el mismo tiempo de la pena de prisin impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mnimos mensuales vigentes, sin que en ningn caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

    Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancas cuyo valor real supere los cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes, se impondr una pena de prisin de nueve (9) a trece (13) aos, inhabilitacin de derechos y funciones pblicas por el mismo tiempo de la pena de prisin impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mnimos mensuales vigentes, sin que en ningn caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta. .

    Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancas cuyo valor real supere los doscientos (200) salarios mnimos legales mensuales vigentes, se impondr una pena de prisin de once (11) a quince (15) aos, inhabilitacin de derecllOS y funciones pblicas por el mismo tiempo de la pena de prisin impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mnimos mensuales vigentes, sin que en ningn caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

    El monto de la multa no podr superar el mximo de la pena de multa establecida en este Cdigo."

    Artculo 10. Favorecimiento por servidor pblico de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Modifquese el artculo 322-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar as:

    "Artculo 322-1. Favorecimiento por servidor pblico de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El servidor pblico que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de

    cua~uier forma facilite la sustraccin, ocultamiento o disimulo de hi(Jrocarburos ~i- .

    5

  • o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introduccin de

    las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o

    reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la

    cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los cincuenta (50)

    galones, incurrir en prisin de cinco (5) a nueve (9) aos, inhabilitacin

    derechos y funciones pblicas por el mismos tiempo de la pena de prisin

    impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mnimos

    mensuales vigentes, sin que en ningn caso sea inferior al doscientos por ciento

    (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

    Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre una cantidad de

    hidrocarburos o sus derivados que supere los cincuenta (50) galones, se

    impondr una pena de prisin de diez (10) a catorce (14) aos, inhabilitacin

    derechos y funciones pblicas por el mismo tiempo de la pena de prisin

    impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mnimos

    mensuales vigentes, sin que en ningn caso sea inferior al doscientos por ciento

    (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

    Si la conducta descrita en el primer inciso, recae sobre una cantidad de

    hidrocarburos o sus derivados que supere los quinientos (500) galones, se

    impondr una pena de prisin de doce (12) a diecisis (16) aos, inhabilitacin

    derechos y funciones pblicas por el mismo tiempo de la pena de prisin

    impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salari0s mnimos

    mensuales vigentes, sin que en ningn caso sea inferior al doscientos por ciento

    (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

    El monto de la multa no podr superar el mximo de multa establecida en este

    Cdigo."

    Artculo 11. Lavado de activos. Modifquese el artculo 323 de la Ley 599 de

    2000, el cual quedar as:

    "Artculo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades rle trfico de migrantes, trata de personas, extorsin, enriquecimiento ilcito, secuestro extorsivo, rebelin, trfico de armas, trfico de menores de edad, financiacin del terrorismo y administracin de recursos relacionados con actividades terroristas,

    I

    trfico de drogas txicas, estupefacientes o sustancias sicotrpicas, delitos

    contra el sistema financiero, delitos contra la administracin pblica,

    contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o

    favorecimiento y facilitacin del contrabando, favorecimiento de contrabando de

    hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el

    producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d a los

    bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice,

    oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicacin, destino, movimiento

    . o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir

    su origen ilcito, incurrir por esa sola conducta, en prisin de diez (10) a treinta

    (30) aos y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mnimos

    legales mensuales vigentes.

    La misma pena se aplicar cuando las conductas descritas en el inciso anterior ~

    6

  • I

    se realicen sobre bienes cuya extincin de dominio haya sido declarada.

    El lavado de activos ser punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

    Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artculo se aumentarn de una tercera parte a la mitad cuando para la realizacin de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se

    1, introdujeren mercancas al territorio nacional. ". l'

    Artculo 12. Concierto para delinquir. Adicinese un cuarto inciso al artculo 340 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes trminos:

    "Artculo 340. ( ... ) Cuando se tratare de concierto para la comisin de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitacin del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena ser de prisin de seis (6) a doce (12) aos y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes."

    Artculo 13. Receptacin. Adicinese un cuarto inciso al artculo 447 de la

    Ley 599 de 2000, en los siguientes trminos:

    "Artculo 447. ( ... )

    Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites

    comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azcar, cacao, carne, ganado,

    aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes,

    vehculos, autopartes, calzado, marroquinera, confecciones, textiles, acero o

    cemento, en cuanta superior a cinco (5) salarios mnimos legales mensuales

    vigentes, la pena imponible se aumentar hasta en la mitad."

    CAPTULO II

    Rgimen sancionatorio comn para productos sometidos al impuesto

    al consumo de cervezas, sifones y refajo; al impuesto al consumo de

    licores, vinos, aperitivos y similares; y al impuesto al consumo de

    cigarrillos y tabaco elaborado

    Sanciones

    Artculo 14. Sanciones por evasin del impuesto al consumo. El

    incumplimiento de las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo

    de qu trata la Ley 223 de 1995, o el incumplimiento de deberes especficos de

    control de mercancas sujetas al impuesto al consumo, podr dar lugar a la

    imposicin de una o algunas de las siguientes sanciones, segn sea el caso:

    a) Decomiso de la mercanca;

    b) Cierre del establecimiento de comercio;

    c) Suspensin o cancelacin definitiva de las licencias, concesiones,

    autorizaciones o registros;

    d) Multa.

    4f'

    7

  • Artculo 15. Decomiso de las mercancas. Sin perjuicio de las facultades y competencias de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, los departamentos y el Distrito Capital de Bogot en los trminos de los artculos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podrn aprehender y decomisar mercancas sometidas al impuesto al consumo, en los casos previstos en esa norma y su reglamentacin. En el evento en que se demuestre que las mercancas no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los departamentos o el Distrito Capital, segn sea el caso, debern dar traslado de lo actuado a la autoridad aduanera, para lo de su competencia.

    Artculo 16. Sancin de cierre de establecimiento de comercio. Los departamentos y el Distrito Capital de Bogot, dentro de su mbito de competencia, debern ordenar a ttulo de sancin el cierre temporal de los establecimientos en donde se comercialicen o almacenen productos sometidos al impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto por parte del sujeto pasivo del impuesto.

    La dosificacin de la sancin atender los siguientes criterios:

    Cuando el valor de la mercanca sea inferior a doscientas veintiocho (228) UVT, el cierre del establecimiento podr ordenarse hasta por treinta (30) das calendario.

    Cuando el valor de la mercanca sea igualo mayor a doscientas veintiocho (228) y hasta seiscientos ochenta y cuatro (684) UVT, el cierre del establecimiento podr ordenarse hasta por sesenta (60) das calendario. Cuando el valor de la mercanca sea mayor a seiscientos ochenta y cuatro (684) y hasta mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podr ordenarse hasta por noventa (90) das calendario. Cuando el valor de la mercanca sea mayor a mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podr ordenarse hasta por ciento veinte (120) das calendario.

    Pargrafo 1. El cierre del establecimiento de comercio genera para su titular o titulares la prohibicin de registrar o administrar en el domicilio donde se cometi la infraccin o en cualquier otro dentro de la misma jurisdiccin, directamente o por interpuesta persona, un nuevo establecimiento de comercio con objeto idntico o similar, por el tiempo que dure la sancin. 1I Pargrafo 2. Para efectos del avalo de que trata el presente artculo, se atendern criterios de valor comercial, y como criterios auxiliares se podr acudir a los trminos consagrados por el Estatuto Tributario y el Estatuto Aduanero.

    I I

    Pargrafo 3. El propietario del establecimiento de comercio que sin previa autorizacin lo reabra antes de la fecha prevista parJ el cumplimiento de la sancin de cierre impuesta por la autoridad competente, ser sancionado con . multa de cuarenta y seis (46) UVT por da transcurrido, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

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  • Artculo 17. Sancin de suspenslon o cancelacin del registro o autorizacin de operaciones. Los distribuidores que comercialicen bienes sujetos al impuesto al consumo respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto dentro del trmino sealado en la ley, sern sancionados por la Secretara de Hacienda Departamental o del Distrito Capital segn corresponda, con la suspensin del registro o autorizacin de comercializacin por un trmino de hasta un (1) ao. Los distribuidores sancionados no pOdrn comercializar bienes gravados con impuesto al consumo en el departamento respectivo o el Distrito capital segn corresponda, durante el trmino que fije el acto administrativo sancionatorio correspondiente. En caso de reincidencia proceder la cancelacin del registro o autorizacin.

    Artculo 18. Sancin de multa por no declarar el impuesto al consumo. Sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sancin por no declarar oportunamente el impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 ser de (i) multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancas que determine la administracin para el perodo en que la misma no se haya declarado; o de (ii) multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancas que determine la administracin, calculado proporcionalmente para el perodo en el que no se declar el impuesto al consumo y estimados con base en la ltima declaracin de renta presentada. En todo caso, se utilizar la base que genere el mayor valor entre las dos.

    Pargrafo 1. Para efectos de la liquidacin, cuando los departamentos o el Distrito Capital dispongan nicamente de una de las bases para liquidar el monto de las sanciones de que trata el presente artculo, pOdrn aplicarlas sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

    Pargrafo 2. Si dentro del trmino para interponer el recurso contra la resolucin que impone la sancin por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaracin, la sancin por no declarar se reducir en un veinte por ciento (20%) del valor de la sancin inicialmente impuesta por la administracin, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deber liquidarla y pagarla al presentar la declaracin tributaria.

    Artculo 19. Sancin de multa por importacin con franquicia sin pago de impuesto al consumo. La ausencia de declaracin o la ausencia de pago del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, por la importacin con franquicia de bienes gravados con el mismo, darn lugar a la imposicin de las sanciones previstas en los artculos anteriores, segn sea el ':aso. Dicho impuesto se generar en toda importacin con franquicia, sin perjuicio de la devolucin del mismo en los trminos y condiciones que defina el gobierno nacional, una vez acreditados los elementos que da.n lugar a la franquicia correspondiente.

    Artculo 20. Sancin de multa por extemporaneidad en el registro. Los responsables del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 obligados a registrarse ante las Secretaras de Hacienda de los departamentos y del Distrito Capital que se inscriban con posterioridad al plazo establecido en el literal a) del artculo 215 de la Ley 223 de 1995 debern liquidar y cdncelar una afin equivalente a doscientas veinte ocho (228) UVT por cada mes o fraccin

    9

  • de mes de retardo en la inscripcin.

    Cuando la inscripcin se haga de oficio, existiendo obligacin legal para registrarse, se aplicar una sancin de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT por cada mes o fraccin de mes de retardo en la inscripcin.

    Artculo 21. Sancin de multa por no movilizar mercancas dentro del trmino legal. Sin perjuicio de la aprehensin y decomiso de los productos, en los eventos en que procedan, si una vez expedida la tornagua, no se llevare a cabo la movilizacin de los productos gravados con impuestos al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 dentro del plazo sealado por la normativa vigente, el sujeto pasivo ser sancionado por la Secretara de Hacienda Departamental o por la Secretara de Hacienda del Distrito Capital segn corresponda, con cuarenta y seis (46) UVT por cada da de demora.

    Artculo 22. Sancin de multa por no radicar tornaguas para legalizacin. El transportador encargado de radicar ante las autoridades la tornagua de productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado por la mercanca transportada por el transportador, sern sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y seis (46) UVT por da transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por ciento (200%) del valor comercial de la mercanca transportada, cuando no radiquen las tornaguas de movilizacin de la mercanca correspondiente para que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito.

    Procedimientos aplicables para la imposicin de las sanciones

    Artculo 23. Procedimiento para mercancas cuya cuanta sea igual o inferior a 456 UVT. Cuando las .autoridades de fiscalizacin de los departamentos o del Distrito Capital de Bogot encuentren productos sometidos al impuesto al consumo de qu trata la Ley 223 de 1995 que tengan un valor inferior o igual a cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, y no se acredite el pago del impuesto, procedern de inmediato a su aprehensin.

    Dentro de la misma diligencia de aprehensin, el tenedor de la merccnca deber aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren el pago del impuesto. De no aportarse tales documentos se proferir el acta de aprehensin, reconocimiento, avalo y decomiso directo de los bienes. En esa misma acta podr imponerse la sancin de multa correspondiente y la sancin de cierre temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar.

    El acta de la diligencia es una decisin de fondo y contra la misma procede nicamente el recurso de reconsideracin.

    Pargrafo 1. Cuando con ocasin del recurso de reconsideracin o de la peticin de revocatoria directa interpuesta contra el acta de aprehensin y decomiso, se determine que el valor de la mercanca aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuanta de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, prevista en el inciso primero de este artculo, se le restablecern los trminos al interesado y se seguir el procedimiento administrativo sancionador

    10

  • previsto en el artculo 24 de la presente ley. I Pargrafo 2. El procedimiento previsto en este artculo podr igualmente aplicarse, respecto de los productos extranjeros sometidos al impuesto al consumo que sean encontrados sin los documentos que amparen el pago del tributo. En estos casos, sin perjuicio de la correspondiente disposicin de los bienes en los trminos que ordena la presente ley, el departamento o el Distrito Capital debern dar traslado de lo actuado a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, as como dar aviso inmediato de esta circunstancia a la Unidad de Informacin y Anlisis Financiero, para que inicien las actuaciones o tomen las determinaciones propias de su mbito de competencia.

    I Pargrafo 3. Para efectos del avalo de que trata el presente artculo, la mercanca ser valorada en los trminos consagrados por el Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas previstas en la presente ley.

    En los aspectos no contemplados en este captulo, se seguir lo dispuesto por el

    Estatuto Tributario, en lo que sea compatible.

    Artculo 24. Procedimiento para mercancas cuya cuanta sea superior

    a 456 UVT. Las sanciones de decomiso de la mercanca, cierre del

    establecimiento de comercio, suspensin o cancelacin de las licencias,

    autorizaciones, concesiones y registros y las multas establecidas en los

    artculos 15 a 19 de la presente ley, se impondrn de acuerdo con el siguiente

    procedimiento:

    El funcionario encargado de la funcin de fiscalizacin, de oficio o a solicitud de

    parte, adelantar las averiguaciones preliminares que culminaran con un informe

    presentado al Secretario de Hacienda del departamento o del Distrito Capital

    quien prOferir pliego de cargos, cuando corresponda, en el que sealar, con

    precisin y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurdicas

    objeto de la investigacin, las disposiciones presuntamente vulneradas y las

    sanciones o medidas que seran procedentes. Este acto administrativo deber

    ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisin no procede

    recurso.

    El investigado, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la formulacin de

    cargos, podr presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que

    pretendan hacer valer. Sern rechazadas de manera motivada, las

    inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atendern las

    practicadas ilegalmente. Cuando deban practicarse pruebas se sealar un

    trmino no mayor a 30 das. Vencido el perodo probatorio se dar traslado al

    investigado por diez (10) das para que presente los alegatos respectivos. Dentro

    de los diez (10) das hbiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar

    los alegatos, el funcionario deber proferir decisin definitiva.

    Contra el acto administrativo que impone la sancin proceder el recurso de

    reconsideracin, que se interpondr dentro de los diez (10) das, siguientes a la

    notificacin de la resolucin que impone la sancin y se decidir dentro de los

    treinta (30) das, siguientes a su interposicin, por el Gobernador o el Alcalde

    Mayor del Distrito Capital, segn sea el caso.

    11

  • En los aspectos no contemplados en este captulo, se seguir lo dispuesto por el Estatuto Tributario, en lo que sea compatible.

    Artculo 25. Procedimiento aplicable para la imposicin de la sancin de multa. Para la aplicacin de las multas de que tratan los artculos 20 a 22 de la presente ley, se seguir el procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto nmero 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

    Artculo 26. Reincidencia. Habr reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infraccin del mismo tipo dentro de los tres (3) aos siguientes a la comisin del hecho sancionado.

    La reincidencia permitir elevar las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley, en un veinticinco por ciento (25%) de su valor cuando se reincida por primera vez, en un cincuenta por ciento (50%) cuando se reincida por segunda vez, en un setenta y cinco por ciento (75%) cuando se reincida por tercera vez, y en un ciento por ciento (100%) cuando se reincida por cuarta o ms veces.

    CAPTULO III

    Disposiciones en materia comercial

    Artculo 27. Funciones del Revisor Fiscal. Adicinese al artculo 207 del Cdigo de Comercio, un nuevo numeral, el cual quedar as:

    "Artculo 207. ( ... ) I "10. Reportar a la Unidad de Informacin y Anlisis Financiero las operaciones I catalogadas como sospechosas en los trminos del literal d) del numeral 2 del artculo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores."

    Artculo 28. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Modifquese el artculo 58 del Cdigo de Comercio, el cual quedar as:

    "Artculo 58. Sanciones por violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del comerciante y otras. Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la violacin a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artculos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Cdigo de Comercio, o el no suministro de la informacin requerida por las autoridades de conformidad con las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibicin de ejercer el comercio, profesin u oficio, proferida por autoridad judicial competente, ser sancionada con multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La multa ser impuesta por la Superintendencia de Sociedades o del ente de inspeccin, vigilancia o control correspondiente, segn el caso, de oficio o a peticin de cualquier persona.

    En el evento que una persona que haya sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitacin para ejercer el comercio, profesin u oficio, est ejerciendo dicha actividad a travs de un establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el prrafo anterior, la Superintendencia de Sociedades o el er)te

    "

    12

  • de inspeccin, vigilancia o control correspondiente, segn el caso, de oficio o a peticin de cualquier persona, ordenar la suspensin de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un trmino de hasta 2 meses. En caso de reincidencia, ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio".

    Artculo 29. Procedimiento sancionatorio. Para efectos de la imposicin de las sanciones de que trata el artculo anterior, se dispone del siguiente procedimiento verbal de carcter sumario:

    1. Se realizar una visita de verificacin de la violacin, bien sea de oficio o a peticin de cualquier persona, y el funcionario delegado de la Superintendencia de Sociedades o del ente que ejerza las funciones de inspeccin vigilancia o control correspondientes, segn el caso, dejar constancia de la misma mediante acta. 2. En el evento en que de la visita resulte que la sociedad o persona ha incurrido en la violacin a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artculos 19, 52, 55, 57, 59 Y 60 del Cdigo de Comercio o ejerza el comercio, profesin u oficio a pesar de estar inhabilitado, o no se suministre la informacin que solicite la autoridad para verificar los hechos, se proceder en el mismo sitio de la inspeccin a citar al representante legal de la sociedad o a la persona natural a una audiencia a celebrarse dentro de los treinta (30) das calendario siguientes a la fecha de la visita. En la citacin se dejar constancia del objeto de la audiencia, y se prevendr a la sociedad o a la persona natural segn corresponda, acerca de la necesidad de llevar la totalidad de pruebas que pretenda hacer valer. 3. Llegado el da y hora de la audiencia programada, se proceder a dejar constancia acerca del objeto de la misma, y se le conceder el uso de la palabra a la parte investigada. 4. En el evento en que la parte de manera voluntaria, consciente y libre, acepte que a la fecha de la inspeccin no haba dado cumplimiento a su deber legal, y adicionalmente allegue la informacin requerida por la autoridad correspondiente, el funcionario instructor se abstendr de imponer sancin por una nica vez, previniendo a la parte que en caso de reincidir en esta circunstancia, se har acreedora a la totalidad de la sancin imponible. Lo anterior, sin perjuicio de las penas y sanciones aplicables por normas especiales. 5. En el evento en que la parte manifieste que no ha incurrido en falta alguna, el funcionario instructor abrir el procedimiento a pruebas, y permitir a la parte allegar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes para efectos de formular su defensa. Cuando deban practicarse pruebas se sealar un trmino no mayor a treinta (30) das. Sern rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atendern las practicadas ilegalmente. La decisin acerca del rechazo de la prctica de pruebas ser objeto de recurso de apelacin, que deber ser interpuesto y sustentado en el mismo acto. El recurso se conceder en el efecto devolutivo. No obstante lo anterior, el funcionario instructor no podr emitir decisin de fondo cuando existan recursos pendientes. 6. Vencido el perodo probatorio se dar traslado al investigado por diez (10) das para que presente los alegatos respectivos. . 7. Finalizada la etapa probatoria, el funcionario competente proferir el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) das siguientes a la :r?ntacin de los alegatos. la decisin podr ser objeto de recurso de

    13

  • apelacin, que deber ser sustentado inmediatamente. 8. En caso de haberse interpuesto recurso de apelacin, el superior jerrquico decidir dentro de los treinta (30) das calendario siguientes a que se allegue el expediente en su despacho si se trata de la decisin de fondo, y dentro de los diez (10) das calendario siguientes cuando se trate de una apelacin por negacin de pruebas. 9. En caso de no comparecer la parte en la fecha y hora fijada para la audiencia, el funcionario instructor, dejando expresa constancia de esta circunstancia, proceder a suspender el trmite por una nica vez. La parte que no asistiere tendr tres (3) das hbiles para justificar su inasistencia. En caso de justificar la inasistencia, se proceder a citar nuevamente a audiencia para continuar con el trmite. En el evento de no haberse justificado la inasistencia, proceder el funcionario instructor a fijar fecha y hora para continuar con el trmite. En dicho trmite, la parte podr asistir pero no ser oda.

    CAPTULO IV

    Normas de fortalecimiento institucional contra el contrabando

    Artculo 30. Funciones de la Polica Fiscal y Aduanera en materia de Lucha contra el Contrabando. IVlodifquese el artculo 53 de la Ley 633 de 2000, el cual quedar as:

    "Artculo 53. Polica Fiscal Aduanera en el marco de lucha contra el contrabando. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contar con una Direccin de Polica Fiscal y Aduanera. Los funcionarios de la Polica Nacional adscritos a la Direccin de Polica Fiscal y Aduanera en el marco de la lucha anticontrabando pOdrn desarrollar sus funciones conforme las competencias dadas y a los procedimientos establecidos con el Director General de la Unidad Administrativa Especial UAE-DIAN.

    Artculo 31. Coordinacin en la lucha contra el contrabando y delitos conexos. Crase la Comisin Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando, encargada de construir y dictar la poltica de Estado contra el contrabando, el fraude aduanero y conductas conexas; teniendo en cuenta los gobiernos locales y los diferentes sectores. La Comisin adicionalmente formular directrices tendientes a generar estrategias de educacin y prevencin, a fortalecer la legitimidad social y cultural de la tributacin, el ingreso legal de mercancas al pas y las estrategias para eliminar barreras administrativas asociadas a estas conductas y la incidencia transnacional de estos fenmenos. Estas directrices debern ser propuestas e implementadas por los diferentes sectores y entidades involucradas en la lucha contra el contrabando y sus delitos conexos, tanto de los gobiernos locales como del orden nacional.

    Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, la comisin formular la poltica pblica de educacin y prevencin como herramienta de la lucha contra el contrabando, el lavado de activos y la evasin fiscal.

    La Comisin tendr adems el mandato prioritario de formular polticas de desarrollo alternativo y reconversin laboral para las zonas de frontera, donde se ejerza la poltica anticontrabando, en coordinacin con las dems instancias

    14

  • competentes.

    La Comisin Interinstitucional de Lucha Contra el Contrabando se instalar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley y estar integrada por los siguientes miembros, quienes solo podrn delegar su participacin en el segundo nivel jerrquico de la respectiva entidad:

    1. El Director General de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.

    2. El Director General de la Polica Nacional.

    3. El Fiscal General de la Nacin.

    4. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

    5. El Ministro de Relaciones Exteriores.

    6. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

    7. El Superintendente de Puertos y Transporte.

    8. El Superintendente de Industria y Comercio

    9. El Director General de la Unidad de Informacin y Anlisis Financiero.

    10. El Director General del Invima, cuando fuere el caso.

    11. El Director de la Dimar, cuando fuera el caso.

    12.EI Director de la Aeronutica Civil, cuando fuera el caso.

    13. El Gerente General del ICA, cuando fuere el caso.

    14.Los Gobernadores de los Departamentos Fronterizos, cuando afecten temas de competencia regional.

    La Comisin Interinstitucional estar presidida por el Director General de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN o su delegado y la Direccin de Polica Fiscal y Aduanera ejercer la Secretara Tcnica de la Comisin. La Comisin se reunir ordinariamente cada tres (3) meses y podr invitar a las Entidades que de acuerdo con sus competencias se requieran para atender asuntos de la lucha contra el Contrabando y conductas conexas, as como a los representantes del sector privado de las cadenas asociadas, cuando lo considere pertinente. El Gobierno Nacional reglamentar el funcionamiento de la Comisin Interinstitucional creada mediante la presente ley.

    La coordinacin ser realizada de conformidad con los principios de eficacia, economa, celeridad, complementariedad, cooperacin y especializacin, y estar enmarcada por el deber de colaboracin armnica de las entidades pblicas del Estado, de conformidad con el artculo 113 de la Constitucin Poltica.

    Artculo 32. Unidad de Informacin y Anlisis Financiero. Modifquese el primer inciso del artculo 10 de la Ley 526 de 1999, "Por medio de la cual se ,,(

    15

  • crea la Unidad de Informacin y Anlisis Financiero", el cual quedar as:

    "Artculo 10. Unidad Administrativa Especial. Crase la Unidad de Informacin y Anlisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con personera I jurdica, autonoma administrativa, patrimonio independiente y regmenes I especiales en materia de administracin de personal, nomenclatura, clasificacin, I salarios y prestaciones, de carcter tcnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y 1\' 1 Crdito Pblico, cuyas funciones sern de intervencin del Estado con el fin de 11 detectar prcticas asociadas con el lavado de activos, financiacin del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudacin en materia aduanera. ( ... )" Artculo 33. Funciones de la Unidad de Informacin y Anlisis Financiero. MOdifquese al artculo 3 de la Ley 526 de 1999, "Por medio de la Icual se crea la Unidad de Informacin y Anlisis Financiero", el cual quedar as: "La Unidad tendr como objetivos centrales los siguientes: 1I

    )11. La prevencin y deteccin de operaciones que puedan ser utilizadas como

    Iinstrumento para el ocultamiento, manejo, inversin o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiacin, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiacin del terrorismo. Para ello centralizar, sistematizar y analizar mediante actividades de inteligencia financiera la informacin recaudada, en desarrollo de lo previsto I en los artculos 102 a 107 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas tributarias, aduaneras y dems informacin que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarn obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la informacin de que trata el presente artculo. As mismo, la Unidad podr recibir informacin de personas naturales.

    2. La prevencin, deteccin y el anlisis, en relacin con operaciones sospechosas de comercio exterior, que puedan tener relacin directa o indirecta con actividades de contrabando y fraude aduanero, como delitos autnomos o subyacentes al de lavado de activos, as como de sus delitos conexos tales como el narcotrfico, el lavado de activos o actividades delictivas perpetradas por estructuras de delincuencia organizada.

    La Unidad en cumplimiento de sus objetivos, comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la accin de extincin de dominio, cualquier informacin pertinente y que de conformidad con la ley est autorizada para compartir con ellas, dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiacin del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la accin de extincin del dominio.

    .-"

    ~.

    La Unidad de Informacin y Anlisis Financiero, dentro del mbito d su 1I~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~==~=-=~~~~~~~~~~':

    16

  • competencia, pOdr celebrar convenios de cooperacin con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales pl:lblicas o privadas a que hubiere lugar."

    Artculo 34. Funciones de la Direccin General. Modifquese el artculo 4' de la Ley 526 de 1999, "Por medio de la cual se crea la Unidad de Informacin ~ Anlisis Financiero", el cual quedar as:

    "Artculo 4. Funciones de la Direccin General. Las siguientes sern las funciones generales de la Direccin General:

    1. Participar en la formulacin de las polticas para la prevencin, deteccin, y lucha contra el lavado de activos, la financiacin del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en todas sus manifestaciones.

    2. Centralizar, sistematizar y analizar la informacin suministrada por quienes estn obligados a cumplir con lo establecido en los artculos102 a 107 del Estatuto Orgnico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias, aduaneras, cambiarias y dems informacin que conozcan las entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos, de financiacin del terrorismo, de contrabando o de fraude aduanero.

    3. Coordinar el estudio por parte de la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para el lavado de activos, la financiacin del terrorismo, el contrabando o el fraude aduanero.

    4. Comunicar a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la accin de extincin de dominio, cualquier informacin pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiacin del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la accin de extincin del dominio.

    5. Apoyar a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales en la parametrizacin y desarrollo del sistema de gestin de riesgo para efectos de optimizar los controles aduaneros en relacin con el contrabando y fraude aduanero.

    6. Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas sobre operadores de comercio exterior donde consten los datos correspondientes a las operadores jurdicos que hayan sido o estn habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, as c;:omo los de las personas naturales que ejercen labores de direccin, de representacin legal o que sean socios o accionistas de las personas jurdicas.

    7. Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas de importadores y exportadores donde consten los datos de los

    ,f 17

  • importadores, exportadores, usuarios de zonas francas, incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen labores de direccin, de representacin legal o que sean socios o accionistas de las personas jurdicas.

    8. Velar por el adecuado funcionamiento de las bases de datos internas de sanciones disciplinarias, penales y administrativas impuestas a personas naturales o jurdicas en relacin con las conductas de fraude aduanero y contrabando.

    9. Solicitar a cualquier entidad pblica o privada la informacin que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, salvo la sujeta a reserva en poder de la Fiscala General de la Nacin.

    10.Celebrar dentro del mbito de su competencia y de conformidad con las normas internas, convenios de cooperacin con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales pblicas o privadas a que hubiere lugar.

    11. Participar en las modificaciones de normas jurdicas a que haya lugar para el efectivo control del lavado de activos, de la financiacin de terrorismo, del contrabando y del fraude aduanero.

    12. Rendir los informes que le soliciten los Ministros de Hacienda y Crdito Pblico y Justicia y del Derecho, en relacin con el control al lavado de activos, la financiacin del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero. En estos dos ltimos casos se rendirn estos mismos informes a solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    13. Evaluar y decidir sobre la pertinencia de enviar a la Fiscala General de la Nacin y a las dems autoridades competentes, para su verificacin, la informacin que conozca en desarrollo de su objeto.

    Las dems que le asigne el Gobierno Nacional, de acuerdo con su naturaleza."

    Artculo 35. Funciones de la Subdireccin de Anlisis Estratgico. Modifquese el artculo 6 de la Ley 526 de 1999, "Por medio de la cual se crea la Unidad de Informacin y Anlisis Financiero", el cual quedar as:

    "Artculo 6. Funciones de la Subdireccin de Anlisis Estratgico. Las siguientes sern las funciones generales de la Subdireccin de Anlisis Estratgico:

    1. Apoyar a la Direccin General en la definicin de las polticas de la Unidad. 2. Realizar los estudios necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las prcticas, tcnicas y tipologas utilizadas para el lavado de activos, la financiacin del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en los diferentes sectores de la economa, as como la identificacin de los perfiles de los presuntos responsables de estas actividades. 3. Sugerir a la Direccin General la inclusin de informacin de nuevos sectores de la economa a la Unidad. 4. Disear y someter a consideracin de la Direccin General nuevos sistemas de

    18

  • i

    control, instrumentos de reporte o ajustes a los existentes para optimizar la calidad de la informacin a recaudar. ' 5. Preparar para la Direccin General, propuestas de ajustes a las normas, reglamentos e instructivos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad. 6. Preparar los convenios de cooperacin con las entidades de similar naturaleza en otros pases y con las instituciones nacionales pblicas o privadas a que hubiere lugar. 7. Apoyar a las entidades que tengan competencias en materia de lucha contra el contrabando y contra el fraude aduanero en la parametrizacin y desarrollo del sistema de gestin de riesgo a travs del desarrollo de mapas de riesgo de estos fenmenos. 8. Disear y preparar propuestas estratgicas interinstitucionales que presentar la entidad ante la Comisin de Coordinacin Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos para lo de su competencia. 9. Las dems que le sean asignadas por la Direccin Genera!."

    Artculo 36. Funciones de la Subdireccin de Anlisis de Operaciones. Modifquese el artculo 7 de la Ley 526 de 1999, "Por medio de la cual se crea la Unidad de Informacin y Anlisis Financiero", el cual quedar as:

    "Artculo 7. Funciones de la Subdireccin de Anlisis de Operaciones. Las siguientes sern las funciones generales de la Subdireccin de Anlisis de Operaciones:

    1. Recolectar, integrar y analizar la informacin de que tenga conocimiento la Unidad.

    2. Realizar los anlisis de operaciones inusuales o sospechosas que conozca incluyendo las conductas constitutivas de lavado de activos, financiacin de terrorismo, contrabando y fraude aduanero.

    3. Preparar los informes acerca de posibles casos de lavado de activos, financiacin del terrorismo, contrabando y fraude aduanero detectados, y presentarlos a la Direccin General para su consideracin, de acuerdo con los flujos de informacin recibidos y los anlisis que desarrolle.

    4. Preparar los instructivos necesarios para el reporte de informacin de inters para la Unidad.

    5. Preparar los instructivos, resoluciones y circulares necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad.

    6. Centralizar en bases de datos internas la informacin correspondiente a operadores de comercio exterior donde consten los datos correspondientes a los operadores jurdicos que hayan sido o estn habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, as como los de las personas naturales que ejercen labores de direccin, de representacin legal o que sean socios o accionistas de las personas jurdicas. Esta base de datos se alimentar de la informacin existente en

    19

  • entidades que posean informacin de similar naturaleza.

    7. Centralizar en bases de datos internas la informacin correspondiente a importadores y exportadores donde consten los datos de los importadores, exportadores, incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen labores de direccin, de representacin legal o que sean socios o accionistas de las personas jurdicas. Esta base de datos se alimentar de la informacin existente en entidades que posean informacin de similar naturaleza.

    8. Centralizar en bases de datos internas la informacin correspondiente a sanciones disciplinarias, penales y administrativas impuestas a personas naturales o jurdicas en relacin con las conductas de que trata el numeral 1, 2 del presente artculo. ~

    9. Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que permitan identificar las i conductas de que trata el numeral 2 del presente artculo.

    Ji I10.Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que resulten I

    indispensables para el cumplimiento de los dems objetivos misionales de I la entidad, previstas en la ley.

    11.Cooperar y servir de enlace con las unidades contra el lavado de activos, contra la financiacin del terrorismo, y anticontrabando existentes o con I I'' ~ las dependencias que desarrollan esta funcin en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar involucrados en I el tema de la prevencin y control al lavado de activos y la financiacin del terrorismo, as como en materia de ilegalidad en operaciones de comercio exterior.

    12. Desarrollar los convenios de intercambio de informacin celebrados con 1 las unidades de similar naturaleza del exterior, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales pblicas o privadas a que hubiere lugar.

    13. Las dems que sean asignadas por la Direccin General."

    Artculo 37. Informe en materia de defensa jurdica. El Director General de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurdica del Estado presentarn al Gobierno un informe anual acerca de las acciones judiciales que se estn adelantando en materia de procesos judiciales tanto a nivel nacional como internacional en relacin con la problemtica de contrabando y el fraude aduanero, incluyendo las recomendaciones para optimizar la eficacia de la gestin jurdica adelantada por las entidades. En materia de controversias respecto de los acuerdos de comercio internacional el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Director General de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales presentarn al Gobierno un informe anual sobre dichos procesos, cuando estn relacionados con la problemtica del contrabando y el fraude aduanero.

    De dicho informe se enviar copia a la Fiscala General de la Nacin, para lo de

    20

  • su competencia.

    Artculo 38. Adquisicin de equipos tecnolgicos para el fortalecimiento de la lucha contra el contrabando. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno estructurar un plan de adquisiciones, reposiciones y/o arrendamientos, de equipos tecnolgicos para fortalecer el control de las autoridades aduaneras en las zonas aduaneras a nivel nacional y de las distintas autoridades competentes en el control del contrabando. Para ello, el Gobierno estructurar un plan de corto plazo que contenga a su vez un plan de reposicin tecnolgica a mediano plazo, procurando la consecucin de recursos para estos'efectos, en el marco de la ley orgnica de presupuesto. La financiacin del plan de adquisicin y reposicin de estos equipos y de sus respectivas plataformas tecnolgicas podr incluir la disposicin de hasta un cincuenta (50%) por ciento de un componente variable derivado de las garantas que se hagan efectivas, as como de las multas impuestas en razn de la potestad sancionatoria en materia aduanera.

    Artculo 39. Plan de fortalecimiento de laboratorios tcnicos. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y

    1,

    1I semestralmente con posterioridad a ese trmino, el Director de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario y el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos presentarn ante la Comisin Intersectorial de la Calidad un informe de diagnstico sobre el estado de los laboratorios tcnicos utilizados para el control directo o indirecto del contrabando en sus correspondientes mbitos de competencia y una propuesta de fortalecimiento de la capacidad operativa instalada para su optimizacin.

    La Comisin Intersectorial de Calidad elaborar un plan de fortalecimiento de los laboratorios tcnicos, teniendo como referente los insumos suministrados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Polica Nacional, el Instituto

    1,, Colombiano Agropecuario y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos

    y Alimentos. El plan deber incluir las necesidades tcnicas y financieras para garantizar su ejecucin, al igual que la formulacin de polticas de largo plazo en esta materia.

    Artculo 40. Fortalecimiento de laboratorios. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional, a travs de la Comisin Intersectorial de la Calidad, realizar un estudio de diagnstico y anlisis de la infraestructura de laboratorios que sirvan como referente para realizar las pruebas tcnicas requeridas en los procesos contra el contrabando. Este estudio deber determinar cules son las necesidades de inversin en materia de infraestructura de la calidad requeridas para atender las necesidades de pruebas tcnicas. Los laboratorios objeto del plan de fortalecimiento debern ser laboratorios acreditados para garantizar su competencia tcnica. El Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico, con base en el estudio suministrado por la Comisin Intersectorial de la Calidad y bajo el marco de la ley orgnica de presupuesto podr incorporar los recursos correspondientes para fortalecer la infraestructura requerida segn las necesidades identificadas por el estudio tcnico.

    Artculo 41. Pruebas tcnicas. La Direccin de Impuestos y Aduanas

    4P 21

  • Nacionales, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la Superintendencia de Industria y Comercio para desarrollar los ensayos, pruebas y certificaciones tcnicas requeridas '. dentro de los procesos administrativos -adelantados por estas entidades, pOdrn acudir a los organismos de evaluacin de la conformidad que estn acreditados.

    Los costos de estas pruebas tcnicas sern asumidos por el particular propietario, tenedor, poseedor, importador o declarante de los bienes objeto de la prueba tcnica.

    La validez de estas pruebas o certificados estar sujeta al cumplimiento de estndares tcnicos basados en normas tcnicas o reglamentos tcnicos, segn el caso, en el marco del Subsistema Nacional dela Calidad.

    Artculo 42. Suscripcin de protocolos para la cooperacin eficaz e intercambio de informacin interinstitucional .. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Fiscala General de la Nacin, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Polica Nacional y las Secretaras de Salud departamentales, municipales y del Distrito Capital, tendrn un plazo mximo de ocho (8) meses para elaborar protocolos de cooperacin eficaz mediante la articulacin de procedimientos, protocolos para el aseguramiento de elementos materiales probatorios o evidencia sica y mecanismos de intercambio de informacin entre ellas, que permitan optimizar los recursos para los operativos de inspeccin y control, las investigaciones administrativas y las investigaciones penales, salvo la informacin prevista en los tratados de intercambio de informacin tributaria los cuales se sometern a las disposiciones previstas en dichos convenios.

    Los protocolos debern construirse sobre la base de la optimizacin de resultados a nivel general, y el principio de eficacia y eficiencia.

    Pargrafo. Los protocolos de control conjunto tendrn en cuenta la necesidad de prever posibles fenmenos de delitos contra la administracin pblica y corrupcin privada que faciliten el contrabando y el fraude aduanero.

    Artculo 43. Obligacin de reportar estado de investigaciones. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Supeintendencia de Industria y Comercio presentarn un informe trimestral a la Unidad de Informacin y Anlisis Financiero donde conste una relacin de las investigaciones que adelante cada una de las entidades en relacin con los temas de competencia de la Unidad de Informacin y Anlisis Financiero, incluyendo las novedades relacionadas con terminacin de los respectivos procesos.

    Para efectos de lo aqu dispuesto, la Unidad de Informacin y Anlisis Financiero acordar con cada una de las entidades el formato de reporte de la informacin, la cual deber alimentar los registros y bases de datos que constan en la entidad, as como estructurar las medidas para acceder a esta informacin en tiempo real. El reporte deber construirse con fundamento en los principios de eficiencia y seguridad de la informacin, lo que implicar no duplicar informacin

    22

  • ya reportada.

    Pargrafo transitorio. Las entidades de que trata el presente artculo gozarn de un trmino mximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para suscribir con la Unidad de Informacin y Anlisis Financiero un convenio o protocolo para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el presente artculo.

    CAPTULO V Disposiciones varias

    Artculo 44. Cooperacin internacional en materia de contrabando en el marco de acuerdos comerciales. En el marco de las negociaciones que emprenda el Gobierno con terceros Estados en materia de comercio exterior, incluyendo la concertacin o reforma de tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio, el Gobierno procurar introducir clusulas, disciplinas o captulos relacionados con la cooperacin internacional y prevencin del contrabando y el fraude aduanero en sus diversas modalidades, as como mecanismos para su

    I ejecucin efectiva. I I

    Para efectos de lo dispuesto en este artculo, el Gobierno propender por la 1 ampliacin y fortalecimiento de mecanismos de cooperacin internacional de

    naturaleza judicial y administrativa y el intercambio efectivo de informacin en materia de comercio exterior entre los Estados. Para estos efectos, segn la conveniencia para cada caso, los acuerdos permitirn el intercambio directo de informacin por las entidades administrativas con funciones de control aduanero y las entidades que desarrollan labores de inteligencia, con sus homlogas en el extranjero, salvo la informacin prevista en los tratados de intercambio de informacin tributaria los cuales se sometern a las disposiciones previstas en dichos convenios.

    Artculo 45. Cooperacin internacional en materia de contrabando con pases de alto riesgo. El Estado colombiano procurar suscribir con pases de alto riesgo acuerdos especficos en materia de cooperac!n en materia aduanera y en materia judicial para la prevencin del contrabando, el fraude aduanero, el favorecimiento del contrabando y dems actividades conexas. Los mencionados acuerdos debern incluir mecanismos de levantamiento de reserva de informacin y los procedimientos jurdicos que debern seguirse para estos efectos.

    Artculo 46. Informe anual. Todos los aos, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes al inicio de cada legislatura, el Consejo Superior de Poltica Criminal enviar un informe cualitativo y estadstico dirigido a la Presidencia de las comisiones primeras y segundas de Senado y Cmara, sobre la evolucin en materia de criminalidad econmica relacionada con el comercio exterior, incluyendo las recomendaciones que en materia de poltica criminal se hacen al Congreso de la Repblica en materia legislativa, administrativa y jurisdiccional. Copia de ese informe se allegar a la Comisin de Coordinacin Inter}nstitucional

    I de Control de Lavado de Activos para tomar las determinaciones de su competencia. {/'

    23

  • 111

    Artculo 47. Modelos de trazabilidad. El Gobierno, a travs de la

    Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollar un modelo de

    trazabilidad en materia de operaciones aduaneras de productos sensibles que

    permita establecer y llevar un control organizado, cuando menos, de lo

    siguiente:

    a) Pas de origen de la mercanca;

    b) Pas de procedencia de la mercanca;

    c) Pases por los que transit la mercanca con anterioridad al ingreso al

    territorio nacional;

    d) Pas de destino de la mercanca, cuando sea diferente a Colombia;

    e) Datos de identificacin de la persona jurdica o natural que despach la

    mercanca hacia Colombia, en el evento de las importaciones;

    f) Datos de identificacin de la persona jurdica o natural que recibi la

    mercanca que se despach hacia Colombia, en el evento de las importaciones;

    g) Datos de identificacin de la persona jurdica o natural a la cual se despach

    la mercanca desde Colombia, en el evento de las exportaciones o

    reexpediciones;

    h) Datos de identificacin de la persona jurdica o natural la cual despach la

    mercanca desde Colombia, en el evento de las exportaciones o reexpediciones;

    i) Datos de la compaa o compaas transportadoras responsables del traslado

    de la mercanca desde el lugar de despacho hasta el lugar de destino;

    j) Registro de los datos de facturacin que soportan la transaccin mercantil;

    k) Registro de la forma de pago de las transacciones comerciales, y su monto

    especfico.

    El Gobierno reglamentar la materia y definir cules son los productos sensibles

    de que trata este artculo a ms tardar dentro de los seis (6) meses de entrada

    en vigencia de la presente ley, definicin que deber ser dinmica y por lo tanto

    pOdr ser variada en la medida en que la realidad del comercio exterior vaya

    cambiando. En todo caso, la determinacin de los bienes sensibles atender los

    compromisos comerciales vigentes adquiridos por Colombia en el exterior, y

    guardar recproca correspondencia con los criterios de gestin de riesgo

    adoptados en materia de control aduanero.

    Pargrafo. Atendiendo que el control de fronteras, en sus diversos aspectos,

    constituyen unas circunstancias de defensa y seguridad nacional, seguridad

    pblica y de las relaciones internacionales, de conformidad con el artculo 19 de

    la Ley 1712 de 2014 el Gobierno velar porque se mantenga bajo estricta

    reserva la informacin de que trata el presente artculo.

    Asimismo, con el fin de evitar el abuso del derecho y el fraude a la ley, el

    Gobierno crear e implementar por medio de la Direccin de Impuestos y

    Aduanas Nacionales y con cargo a su presupuesto, los instrumentos

    administrativos y tecnolgicos necesarios para realizar un seguimiento detallado

    del volumen, valor y tipo de productos ingresados al territorio aduanero nacional

    en calidad de bienes destinados a la canasta familiar por quienes invocan los

    privilegios propios de convenios, protocolos o normas que establecen ese

    rgimen especial en beneficio de los pobladores de algunos municipios

    fronterizos, buscando con ello: (i) facilitar la individualizacin y sancin de

    24

  • 1quienes, con el fin de eludir el pago de tributos aduaneros, realizan el ingreso de mercancas al amparo de los regmenes especiales de compra transfronteriza de

    , ! bienes de canasta bsica, y (ii) facilitar el perfila miento de riesgo por individuo y medio de transporte utilizado.

    Artculo 48. Controles de frecuencias de ingresos de mercancas. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedicin de la presente ley y dentro de las funciones de control aduanero previstas por la ley y , normas reglamentarias, establecer lmites en materia de frecuencias y cupos mximos peridicos para la introduccin de mercancas realizada por habitantes de municipios fronterizos al territorio aduanero nacional.

    En el evento en que se demuestre la existencia de ingresos continuos y sistemticos que superen las frecuencias previstas en los controles de que trata el inciso anterior, la autoridad aduanera adoptar las medidas adecuadas de conformidad con el perfilamiento de riesgo por individuo, y proceder a aplicar las normas previstas por el Estatuto Aduanero para efectos de investigar y eventualmente sancionar estas conductas.

    Igualmente deber valorar la posible comisin de una conducta de contrabando fraccionado con unidad de designio debiendo compulsar copias a la Fiscala General de la Nacin para lo de su competencia.

    Artculo 49. Protocolos y convenios de trabajo conjunto. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Defensa, la Polica Nacional, y la Fiscala General de la Nacin, establecern protocolos de traslado de elementos materiales probatorios o de informacin, segn el caso, de forma que se pueda garantizar los derechos fundamentales de los asociados y la cadena de custodia de la evidencia recolectada en el trmite administrativo de procedimientos relacionados con contrabando y las dems infracciones aduaneras que pudieran ser constitutivas de delitos previstos por el Cdigo Penal, incluyendo delitos conexos como narcotrfico, lavado de activos y concierto para delinquir, u otras actividades de la delincuencia organizada. Las entidades mencionadas dispondrn de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en VigenCia de la presente ley para suscribir los protocolos de traslado de elementos materiales probatorios ac mencionados.

    La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales acordar con la Fiscala General de la Nacin la lnea de protocolos de conducta a seguir por funcionarios de ambas entidades para efectos de adelantar avalos que se requieran para efectos procesales penales, garantizando la disponibilidad de infraestructura y de personal para estos efectos.

    Artculo so. Inmovilizacin de Equipos. Modifquese el literal g) del artculo 49 de la Ley 336 de 1996, as:

    "Artculo 49. ( ... ) g) Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancas presuntamente de contrabando. En estos eventos, surtida la inmovilizacin se deber dejar el equipo a disposicin de la administracin aduanera para que q.~

    25

  • adelante los procedimientos de su competencia."

    Artculo 51. Extensin de normas de aprehensin y decomiso a medios de transporte. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercanca objeto de aprehensin por causales previstas en el Estatuto Aduanero, ser igualmente objeto de esta aprehensin y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la cuanta de las mercancas permitan la adecuacin de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propsito de ocultar mercancas.

    Artculo 52. Presuncin de riesgo a la salud y al ambiente de ciertos productos. Se presume el riesgo de afectacin a la salud, al ambiente y del estatus sanitario del territorio nacional como consecuencia directa del ingreso ilegal al pas de productos agropecuarios, como animales, vegetales y sus productos, medicamentos, qumicos, productos elctricos incluidos en el reglamento tcnico de instalaciones elctricas o en el reglamento tcnico de iluminacin y alumbrado pblicos y dems productos de consumo humano que puedan afectar la salud y al ambiente segn conste en reglamentacin que expida el Gobierno Nacional en este ltimo caso. La presuncin de que trata este artculo se valorar en el marco de las investigaciones administrativas que adelanten las autoridades nacionales o territoriales en materia sanitaria y en todo caso admitir prueba en contrario.

    Pargrafo 1. El Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o la autoridad sanitaria competente en cada departamento, deber emitir el concepto sanitario o zoosanitario, en un trmino mximo de siete (7) das hbiles contados a partir de la solicitud efectuada por las autoridades nacionales, departamentales o municipales. La solicitud deber presentarse a ms tardar dentro de los tres (3) das siguientes a la aprehensin o decomiso de las mercancas citadas en el presente artculo, con el fin de determinar si estas deben ser destruidas o son aptas para el consumo humano. Cuando se requieran un trmino ms amplio parll la emisin del concepto, dichas entidades informarn a la autoridad solicitante el plazo necesario para cumplimiento a lo previsto en este pargrafo.

    Pargrafo 2. El -Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos o la autoridad sanitaria competente en cada departamento, de considerarlo procedente, podr ordenar medidas sanitarias o fitosanitarias sobre aquellos productos que hayan estado en contacto directo con los ingresados ilegalmente al territorio nacional. "

    Artculo 53. Destinacin de los bienes aprehendidos y decomisados. Cuando la mercanca aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, la autoridad que haya proferido el oacto a,dministrativo que ordena la aprehensin o decomiso, deber comunicar inmediatamente a la

    I

    26

  • Fiscala General de la Nacin para que en un plazo no superior a cuatro (4) meses desde que avoque conocimiento, ordene la recoleccin de los elementos materiales probatorios y evidencia fsica que requiera y libere la facultad dispositiva de la mercanca.

    Si vencido el plazo anteriormente establecido, no se ha realizado la toma de muestras o registros pertinentes por parte de la Fiscala General de la Nacin, la misma ser realizada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del trmino a que se refiere el inciso anterior, por la Direccin de Gestin de Polica Fiscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de polica judicial de la autoridad que ordena la aprehensin o decomiso que se encuentran capacitados para emitir experticio tcnico o dictmenes.

    Las muestras que se definan como elementos materiales probatorios y evidencia fsica recolectada sern dispuestas conforme a los protocolos respectivos de la Fiscala General de la Nacin, y sern custodiadas en los almacenes de evidencia correspondiente, y los remanentes debern ser dispuestos por la autoridad que haya proferido la orden de aprehensin o decomiso.

    Pargrafo 1. Las mercancas sujetas al impuesto al consumo que sean objeto de decomiso debern ser destruidas por la entidad competente nacional, departamental o del distrito capital una vez quede en firme la decisin administrativa que determine la aplicacin de esta medida.

    Pargrafo 2. En los trminos que defina el Estatuto Aduanero, la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr donar las mercancas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nacin, a las entidades pblicas del orden nacional, departamental, municipal, a la Fuerza Pblica y Organizaciones no Gubernamentales sin nimo de lucro, encargadas de programas de salud, educacin, seguridad pblica, seguridad alimentaria, prevencin y atencin de desastres.

    Pargrafo Transitorio. Para aquellas mercancas aprehendidas y decomisadas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales que a la fecha de expedicin de la presente ley se encuentren con cadena de custodia, se autoriza a la Fiscala General de la Nacin, para que en un plazo no superior a seis (6) meses, a la entrada en vigencia de la presente ley, tome los elementos materiales probatorios y evidencia fsica que requiera. Vencido este plazo, corresponder a la Direccin de Gestin de Polica F=iscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de polica judicial que se encuentren capacitados para emitir experticio tcnico o dictmenes de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales la toma de muestras o registros pertinentes, dentro de los dos (2) meses siguientes.

    Artculo 54. De conformidad con lo que se defina en el reglamento, el Invima y el leA, dentro del desarrollo de sus actividades, podrn permitir la participacin del observador de operaciones de importacin, en las diligencias de inspeccin fsica o documental, previas al levante de las mercancas de origen agropecuario. Para el efecto deber presentarse la resolucin emitida por la DIAN que lo acredite como tal, ante las autoridades sanitarias que desarrollen la actividad de inspeccin. Quienes participen en la diligencia debern guardar la debida reserva de la informacin a la que tengan acceso. t;/1

    I

    27

  • Los costos derivados sern asumidos por los particulares.

    Artculo 55. Para efectos de la aplicacin de la presente ley, el sector privado, incluyendo comerciantes agremiados, podrn solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, mesas de trabajo para capacitacin, socializacin de las normas aqu previstas y la implementacin de herramientas encaminadas al intercambio de informacin y eliminacin de barreras del comercio que incentiva el contrabando.

    Artculo 56. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrar en vigencia a partir de la fecha de su promulgacin, y deroga el artculo 447-A de la Ley 599 de 2000 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

    EL S ~ RETAR~O GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

    GREGO~I EUACH PA /'

    ; .

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  • --------------------------

    I

    -" .J l; J - 1782LEY No.

    "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASiN FISCAL"

    REPBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    PUBLQUESE Y CMPLASE

    Dada en Bogot, D.C., a los 6JUL 2015

    LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

    ~ ' eN :. RA ANGEL.: L EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRDITO PBLICO,

    AJJ n ,\,~ .'h/vn~fI"f ';~ ~ cQi,.M., ....",....., \ --:;7-7

    MAURICIO CRDENAS SANTAMARA

    EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

    Y~ALVARADO LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

    ~/ CECILIA LVAREZ-CORREA GLEN

    EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGA,

    r~;:;TOMS GONZLEZ ESTRADA