Ley 18918 - OC Congreso Nacional

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    Tipo Norma :Ley 18918Fecha Publicación :05-02-1990Fecha Promulgación :26-01-1990Organismo :MINISTERIO DEL INTERIORTítulo :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL

    Tipo Versión :Ultima Versión De : 12-10-2010Inicio Vigencia :12-10-2010Id Norma :30289Ultima Modificación :12-OCT-2010 Ley 20464URL :http://www.leychile.cl/N?i=30289&f=2010-10-12&p=

    LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONALLa Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado

    su aprobación al siguiente

      Proyecto Ley

      TITULO I

    Disposiciones generales  Artículo 1°.- La composición, generación,atribuciones y funcionamiento de la Cámara de Diputados,del Senado y del Congreso Nacional, se regirán por laConstitución Política y las leyes orgánicasconstitucionales que correspondan.

      Artículo 2°.- Quedarán sujetas a las normas de estaley la tramitación interna de los proyectos de ley y dereforma constitucional; la aprobación o rechazo de lostratados internacionales; la calificación de las urgencias;las observaciones o vetos del Presidente de la República;las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y suconocimiento por el Senado, y el funcionamiento y lasatribuciones de las comisiones investigadoras. LEY 20447  Las disposiciones sobre nombramiento, promoción, Art. UNICO Nº1 a)

    deberes, derechos, responsabilidad, cesación de D.O. 03.07.2010funciones y, en general, todas las normas estatutarias LEY 19297relativas al personal del Senado y de la Cámara de Art. 1° N° 1Diputados, incluidos los requisitos para servir los D.O. 09.03.1994cargos, se establecerán en un reglamento interno decada Cámara, a proposición de la Comisión de RégimenInterior del Senado y de Régimen Interno de la Cámarade Diputados, respectivamente, aprobado con lasformalidades que rigen, dentro de cada Corporación, parala tramitación de un proyecto de ley. En el caso de laBiblioteca del Congreso Nacional, del Consejo Resolutivo deAsignaciones Parlamentarias, del Comité de AuditoríaParlamentaria y de los servicios LEY 20447comunes, dichos reglamentos serán aprobados con las Art. UNICO Nº 1 b)formalidades que rigen la tramitación de un proyecto D.O. 03.07.2010de ley, a propuesta de la Comisión de Biblioteca o de NOTAla Comisión Bicameral en su caso. En todos estosreglamentos se dispondrá que el ingreso al servicio

    se efectúe siempre previo concurso público.  Cualquier materia no tratada específicamente en losreglamentos internos indicados en el inciso anterior,se regirá supletoriamente por las disposicionesaplicables al personal de la Administración Pública.  Una Comisión Bicameral integrada por cuatroSenadores y cuatro Diputados tendrá a su cargo lasupervigilancia de la administración de los servicioscomunes. Su quórum para sesionar será de cuatromiembros, de los cuales dos deberán ser Senadoresy dos Diputados, y adoptará sus acuerdos por mayoríaabsoluta. Actuará como Secretario de la Comisión

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    Bicameral el Secretario de la Comisión de RégimenInterior del Senado. La Comisión de Biblioteca estarácompuesta por los Presidentes de ambas Corporaciones.Actuará como Secretario de ella el Director de eseServicio.  Cada Cámara deberá tener una Comisión de Régimenencargada de la supervigilancia del orden administrativo einterno de los servicios de la respectiva Corporación. LaComisión de Biblioteca tendrá a su cargo lasupervigilancia de la Biblioteca del Congreso Nacional. LEY 20447  Estas Comisiones tendrán las demás atribuciones Art. UNICO Nº 1 c)que les confieren la ley y los Reglamentos de cada D.O. 03.07.2010Cámara.  A los Secretarios de la Cámara de Diputados y delSenado les corresponderá la administración del personal yde los distintos servicios de la respectiva Corporación, ensu calidad de jefes superiores de Servicio. Igualesfacultades y atribuciones corresponderán al Director de laBiblioteca del Congreso Nacional, con respecto a eseServicio. LEY 20447  Fíjase la siguiente planta para el personal del Art. UNICO Nº 1 d)Senado: D.O. 03.07.2010

      Categorías N° funcionarios

      A 1  B 1  C 4  D 18  E 15  F 12  G 15  H 18  I 13  J 22  K 30  L 24  M 5  N 21  O 16  P 5  Q --

      ---  TOTAL 220

      Fíjase la siguiente Planta para el personal de laCámara de Diputados:

      Categorías N° funcionarios  A 1  B 2  C 3  D 14  E 11  F 21  G 16  H 19  I 27  J 33  K 20  L 33  M 23  N 33  O 21  P 6  Q 1  ---  TOTAL 284

      Fíjase la siguiente planta para el personalde la Biblioteca del Congreso Nacional:  Categorías N° funcionarios

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      A --  B 1  C 1  D 5  E --  F 10  G 2  H 15  I 17  J 24  K 11  L 11  M 15  N 5  O 3  P 3  Q 2  ---  TOTAL 125

      En los sistemas de remuneraciones se estableceráun trato igualitario entre el personal de ambas Cámaras,de modo que, a funciones análogas, que importenresponsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones

    similares, les sean asignadas iguales retribucioneseconómicas.  Las remuneraciones e ingresos que perciban losfuncionarios serán imponibles en conformidad a la ley.En todo caso, el monto máximo de imponibilidad será elestablecido en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501,de 1980.  Las resoluciones relativas a la carrera funcionariadel personal del Congreso Nacional se enviarán a laContraloría General de la República para el soloefecto de su registro.

    NOTA:  El Artículo 4° de la LEY 19297, publicada el09.03.1994, dispuso que esta ley regirá desde eldía primero del mes siguiente al de su publicación.  El Artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.297,dispuso que mientras no se efectúen losencasillamientos que dispone el artículo 2° transitoriode la misma, continuarán en vigor las plantas depersonal actualmente vigentes, y las materias a quese refiere su artículo 1° continuarán regidas por lasnormas legales que actualmente las regulan.

      Artículo 3°.- Para el ejercicio de las facultades LEY 19297y atribuciones que les corresponden, la Cámara de Art. 1° N° 2Diputados y el Senado tendrán sus propias Secretarías D.O. 09.03.1994y los demás servicios que requieran para suorganización y funcionamiento. NOTA  El Congreso Nacional dispondrá, como servicioscomunes, además de la Biblioteca del CongresoNacional, de un Consejo Resolutivo de AsignacionesParlamentarias, de un Comité de Auditoría Parlamentaria yde los demás servicios que de consuno acuerden LEY 20447crear ambas Cámaras. Art. UNICO Nº 2  Al crearse un servicio común, el mismo acuerdo D.O. 03.07.2010establecerá su forma de administración, y las funciones

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    que le correspondan serán ejercidas por personal acontrata, hasta que se fije la respectiva planta depersonal.

    NOTA:  El Artículo 4° de la LEY 19297, publicada el09.03.1994, dispuso que esta ley regirá desde eldía primero del mes siguiente al de su publicación.  El Artículo 5° Transitorio de la Ley N° 19.297,dispuso que mientras no se efectúen losencasillamientos que dispone el artículo 2° transitoriode la misma, continuarán en vigor las plantas depersonal actualmente vigentes, y las materias a quese refiere su artículo 1° continuarán regidas por lasnormas legales que actualmente las regulan.

      Artículo 3° A.- Cada Cámara podrá acordarautónomamente, previo informe favorable de la Comisión deRégimen respectiva, la forma de contratar de conformidad alas normas del Código del Trabajo y sus disposicionescomplementarias a quienes prestarán servicios a loscomités parlamentarios y a los diputados o senadores,durante el desempeño de sus cargos y en labores que diganrelación con el ejercicio de la función parlamentaria. LEY 20447  Con todo, dichos trabajadores deberán cumplir las Art. UNICO Nº 3normas de probidad que establezca el reglamento a que se D.O. 03.07.2010refiere el inciso cuarto, debiendo incluirse en loscontratos respectivos una cláusula que así lo disponga.  Sin perjuicio de las causales previstas en losartículos 159 y 160 del Código del Trabajo, la relaciónlaboral a que se refiere el inciso primero terminarásiempre por la pérdida de confianza del comité o

    parlamentario para quien prestaba sus servicios, así comopor la cesación en el cargo del parlamentario para el quefue contratado. Deberá pagarse al trabajador, al momentodel término, una indemnización que en cuanto a su monto ylímites quedará sujeta a lo previsto en el inciso segundodel artículo 163 de dicho Código.  Cada Cámara, a propuesta de la Comisión de Régimenrespectiva, dictará un reglamento que establecerá losrangos mínimos y máximos a que se someterá el régimen deremuneraciones de las personas contratadas de conformidad alinciso primero, garantizando la sujeción de éste acriterios de objetividad, transparencia y no discriminaciónarbitraria. Asimismo, regulará las formalidades parainvocar alguna de las causales de cesación a que se refiereel inciso tercero y, en general, toda otra norma para laadecuada aplicación de este artículo.  El reglamento a que se refiere el inciso anterior,determinará los casos en que se podrá contratar sobre labase de honorarios la prestación de los servicios a que serefiere el inciso primero.

      Artículo 4°.- Cada Cámara tendrá la facultadprivativa de dictar sus propias normas reglamentarias pararegular su organización y funcionamiento interno.  Las Cámaras establecerán en sus reglamentos lasdisposiciones que cautelen el acceso del público a lainformación, de conformidad al artículo sexto de la leyN° 20.285. LEY 20447  Los referidos reglamentos deberán señalar las Art. UNICO Nº 4

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    autoridades u organismos internos encargados de responder D.O. 03.07.2010las consultas que se formulen y el procedimiento a que sesujetarán los reclamos. Sin perjuicio de las causalesestablecidas en esta ley, se podrá denegar la entrega deinformación en virtud de las señaladas en los artículos21 y 22 de Ley de Transparencia de la Función Pública yAcceso a la Información de la Administración del Estado,contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.  Las reclamaciones se resolverán en única instanciapor la Comisión de Ética y Transparencia del Senado o dela Cámara de Diputados, según corresponda. Lo dispuesto enlos artículos 24 a 30 y 33 de la Ley de Transparencia de laFunción Pública y de Acceso a la Información de laAdministración del Estado no se aplicará al CongresoNacional ni a sus servicios comunes.

    Corresponderá a la Comisión de Biblioteca o, en sucaso, a la Comisión Bicameral a que se refiere el incisocuarto del artículo 2º, resolver, en única instancia, losreclamos que se formulen por estas materias en contra de laBiblioteca del Congreso Nacional o de los demás servicioscomunes.

    Artículo 5°.- El Congreso Nacional deberá instalarse

    el día 11 de marzo siguiente a una elección de senadoresy diputados.  Se entenderá instalado el Congreso Nacional luego dela investidura de la mayoría de los miembros de cadaCámara y de que hayan sido elegidos los integrantes delas respectivas mesas.  La investidura de los senadores o diputados se harámediante juramento o promesa, de acuerdo con elprocedimiento que establezcan los reglamentos de lasCámaras, y desde ese momento se considerarán enejercicio.  Cada Cámara, una vez instalada, dará inicio a susactividades de acuerdo con el calendario de sesiones quefije. LEY 20447  El cuadrienio que se inicia con la instalación del Art. UNICO Nº 5Congreso Nacional constituirá un período legislativo. D.O. 03.07.2010

      La primera sesión de cada período legislativo serála siguiente a la de instalación.  Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto delartículo 51 de la Constitución Política de la República,corresponderá al Presidente de cada Corporación verificarel cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargode diputado o senador, según corresponda.

      Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán LEY 19653sus funciones con pleno respeto de los principios de Art. 7ºprobidad y transparencia, en los términos que señalen D.O. 14.12.1999la Constitución Política, esta ley orgánicaconstitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.  El principio de probidad consiste en observar unaconducta parlamentaria intachable y un desempeño honestoy leal de la función, con preeminencia del interésgeneral sobre el particular.  El principio de transparencia consiste en permitir ypromover el conocimiento y publicidad de los actos yresoluciones que adopten los diputados y senadores en elejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones,así como las Cámaras y sus órganos internos, y de susfundamentos y de los procedimientos que utilicen. LEY 20447  Las sesiones de las Cámaras, los documentos y registros Art. UNICO Nº 6de las mismas, las actas de sus debates, la asistencia y las D.O. 03.07.2010votaciones serán públicas.  Serán públicos los acuerdos adoptados por lascomisiones, así como los antecedentes considerados en sussesiones y la asistencia de los parlamentarios e invitados a

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    de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.

      Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán LEY 19653efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que Art. 7ºhubieren asumido el cargo, una declaración jurada de D.O. 14.12.1999intereses ante un notario de su domicilio o de laciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.  Se entiende por intereses los que sean exigiblespara la declaración a que se refiere el artículo 60 dela ley Nº 18.575.  El original de la declaración será protocolizadoen la misma notaría donde fue prestada y, en su caso,en otra correspondiente al domicilio del declarante.Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de laprotocolización a la secretaría de la respectiva Cámara,donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquierpersona podrá obtener copia del instrumentoprotocolizado, a su costa. Un facsímil de las declaracionesdeberá ser publicado en los sitios electrónicos de larespectiva Corporación. LEY 20447  Los diputados y senadores deberán actualizar su Art. UNICO Nº 7 a)declaración cada vez que se produzca un cambio en sus y b)

    intereses. Los senadores deberán actualizarla, además, D.O. 03.07.2010dentro de los treinta días siguientes al inicio de unperíodo legislativo.  Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo,el secretario de cada Cámara dará a la publicidad laindividualización de los parlamentarios que no hubierenefectuado su declaración.

      Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadoresdeberán efectuar, dentro del plazo de treinta días contadodesde que hubieren asumido el cargo, una declaraciónjurada de patrimonio, en los mismos términos de losartículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, OrgánicaConstitucional de Bases Generales de la Administración delEstado, ante el Secretario General de la respectivaCorporación, quien la mantendrá para su consulta pública.

    Un facsímil de las declaraciones deberá ser publicado enlos sitios electrónicos de la respectiva Corporación. LEY 20447  En todo lo demás, la declaración de patrimonio se Art. UNICO Nº 8 a)regirá por lo dispuesto en el artículo anterior. Sin D.O. 03.07.2010perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la nopresentación oportuna de la declaración de patrimonioserá sancionada con multa de diez a treinta unidadestributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde quela declaración sea exigible, se presumirá incumplimientodel infractor. No obstante, los diputados y senadoresdeberán actualizar su declaración entre los sesenta y lostreinta días que anteceden a una elección parlamentaria. LEY 20447  INCISO ELIMINADO. Art. UNICO Nº 8 b)  INCISO ELIMINADO. D.O. 03.07.2010  INCISO ELIMINADO. LEY 20447  INCISO ELIMINADO. Art. UNICO Nº 8 c)  D.O. 03.07.2010

      Artículo 5° E.- La no presentación oportuna de ladeclaración de intereses o de la declaración de patrimonioserá sancionada con multa de diez a treinta unidadestributarias mensuales. LEY 20447  El incumplimiento de la obligación de actualizar la Art. UNICO Nº 9declaración de intereses o la declaración de patrimonio se D.O. 03.07.2010sancionará con multa de cinco a quince unidades tributariasmensuales.  Las comisiones a que se refiere el inciso final delartículo 5° A conocerán y resolverán acerca de laaplicación de dichas sanciones a los miembros de lasrespectivas Corporaciones.

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      El procedimiento podrá iniciarse de oficio por lascomisiones señaladas en el inciso anterior o por denunciade cualquier interesado. La formulación de cargos dará alparlamentario afectado el derecho de contestarlos en elplazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, elperíodo probatorio será de ocho días. Podrán utilizarsetodos los medios de prueba, siendo ésta apreciada enconciencia. La Comisión deberá dictar la resolución finaldentro de los diez días siguientes a aquél en que seevacuó la última diligencia.

    No obstante lo señalado en los incisos anteriores, elinfractor tendrá el plazo fatal de diez días, contadodesde la notificación de la resolución que impone lamulta, para presentar la declaración omitida o paracorregirla. Si así lo hiciere, se podrá rebajar dichamulta.  En caso de reincidencia, se sancionará alparlamentario con una multa equivalente al doble de lasindicadas en los incisos primero y segundo.

      Artículo 5° F.- Es deber de los parlamentariosasistir a las sesiones de la Cámara y de las comisiones aque pertenezcan. LEY 20447  Art. UNICO Nº 10

      D.O. 03.07.2010  Artículo 6º.- Cada período de sesiones del Congresose extenderá entre el 11 de marzo de cada año y el 10 demarzo del año siguiente. LEY 20447  Las reuniones que celebren el Senado, la Cámara de Art. UNICO Nº 11Diputados o el Congreso Pleno se denominarán sesiones. D.O. 03.07.2010

      Artículo 7°.- En los casos en que la Constitución noestablezca mayorías especiales, las resoluciones de lasCámaras se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembrospresentes.  En el cómputo de los quórum y mayorías no seconsiderarán como senadores y diputados en ejercicio losque se encuentren suspendidos por efecto de lo dispuesto enel artículo 61, inciso final, de la ConstituciónPolítica, y los que estén ausentes del país con permiso

    constitucional. LEY 20447  Art. UNICO Nº 12  D.O. 03.07.2010  Artículo 8°.- Los organismos de la Administración delEstado, las personas jurídicas creadas por ley o lasempresas en que el Estado tenga representación o aportes decapital mayoritario, remitirán al Congreso Nacional susmemorias, boletines y otras publicaciones que contenganhechos relevantes concernientes a sus actividades.  En el caso de las empresas en que el Estado tengarepresentación o aportes de capital mayoritario, laremisión de dichos antecedentes será responsabilidad delMinisterio por intermedio del cual éstas se relacionen ovinculen con el Presidente de la República.

      Artículo 9°.- Los organismos de la Administración delEstado y las entidades en que el Estado participe o tengarepresentación en virtud de una ley que lo autoriza, que noformen parte de su Administración y no desarrollenactividades empresariales, deberán proporcionar losinformes y antecedentes específicos que les seansolicitados por las comisiones o por los parlamentariosdebidamente individualizados en sesión de Sala, o decomisión. Estas peticiones podrán formularse tambiéncuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en talcaso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en elBoletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente asu petición. LEY 20447  Dichos informes y antecedentes serán proporcionados Art. UNICO Nº 13por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro D.O. 03.07.2010

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    del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculadocon el Gobierno, manteniéndose los respectivos documentosen reserva o secreto. El Ministro sólo los proporcionará ala comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, ensu caso, en la sesión secreta que para estos efectos secelebre.  Quedarán exceptuados de la obligación señalada enlos incisos primero y tercero, los organismos de laAdministración del Estado que ejerzan potestadesfiscalizadoras, respecto de los documentos y antecedentesque contengan información cuya revelación, aun de manerareservada o secreta, afecte o pueda afectar el desarrollo deuna investigación en curso.

      Artículo 9° A.- Las empresas públicas creadas porley, las empresas del Estado y las sociedades en que éstetenga aporte, participación accionaria superior alcincuenta por ciento o mayoría en el directorio, cualquierasea el estatuto por el que se rijan, incluso aquellas que deacuerdo a su ley orgánica deban ser expresamentemencionadas para quedar obligadas al cumplimiento de ciertasdisposiciones, deberán proporcionar los informes yantecedentes específicos que les sean solicitados por las

    comisiones de las cámaras o por los parlamentariosdebidamente individualizados en sesión de Sala, o decomisión. Estas peticiones podrán formularse también,cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en talcaso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en elBoletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente asu petición. LEY 20447  Art. UNICO Nº 14  Con todo, no estarán obligadas a entregar los informes D.O. 03.07.2010y antecedentes cuando éstos:

      a) Se refieran a hechos o antecedentes que tengan elcarácter de reservado, de conformidad a lo dispuesto en elinciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.045 sobreMercado de Valores; o  b) Contengan información sujeta al deber de reservaestablecido en el artículo 43 y en el inciso tercero del

    artículo 54 de la ley Nº 18.046, sobre SociedadesAnónimas; o  c) Sean documentos, datos o informaciones que una leyde quórum calificado haya declarado reservados o secretos,de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° dela Constitución Política.

      Para invocar cualquiera de estas causales, seránecesario un acuerdo previo adoptado por las tres cuartaspartes de los miembros en ejercicio del órgano colegiadoencargado de la administración de la empresa o sociedad, ode todos los administradores cuando aquella no corresponda aun órgano colegiado.  Si las comisiones o los parlamentarios insisten en supetición, la empresa o sociedad estará obligada aproporcionar los antecedentes o informes solicitados, salvoque requiera a la Contraloría General de la República paraque, previo informe de la Superintendencia de Valores ySeguros, resuelva que concurre alguna de las causalesseñaladas precedentemente.  Para los casos en que el informe emitido por laSuperintendencia de Valores y Seguros establezca que lanegativa de la empresa a proporcionar la informaciónrequerida no se encuentra amparada en alguna de las causalesseñaladas en el inciso tercero, la Contraloría General dela República fijará un plazo para que dicha informaciónsea proporcionada.  En ningún caso las peticiones de informes importaránel ejercicio de las facultades señaladas en el párrafosegundo de la letra c) del número 1) del artículo 52 de la

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    Constitución Política.

      Artículo 10.- El jefe superior del respectivo organismode la Administración del Estado, requerido en conformidadal artículo anterior, será responsable del cumplimiento delo ordenado en esa disposición, cuya infracción serásancionada, previo el procedimiento administrativo quecorresponda, por la Contraloría General de la República,cuando procediere, con la medida disciplinaria de multaequivalente a una remuneración mensual. En caso dereincidencia, se sancionará con una multa equivalente aldoble de la indicada. Asimismo, será responsable y tendráidéntica sanción por su falta de comparecencia, o la delos funcionarios de su dependencia, a la citación de unacomisión de alguna de las Cámaras.

      Artículo 11.- La fuerza pública ingresará a la sededel Congreso Nacional únicamente a requerimiento delpresidente de la respectiva Cámara y para el sólo efectode conservar o restablecer el orden y la seguridad dentrodel recinto.

      TITULO II

    Normas básicas de la tramitación interna de losproyectos de ley

      Artículo 12.- Todo proyecto deberá presentarse en laCámara donde pueda tener origen con arreglo a laConstitución Política y, en el caso de las mociones, en lacorporación a la que pertenezca su autor.

    Artículo 13.- Deberá darse cuenta en sesión de salade la respectiva Cámara de todo proyecto, en forma previa asu estudio por cualquier órgano de la corporación.  En ningún caso se dará cuenta de mociones que serefieran a materias que, de acuerdo con la ConstituciónPolítica, deben tener origen en la otra Cámara o iniciarseexclusivamente por mensaje del Presidente de la República.

      Artículo 14.- Los fundamentos de los proyectos deberán

    acompañarse en el mismo documento en que se presenten,conjuntamente con los antecedentes que expliquen los gastosque pudiere importar la aplicación de sus normas, la fuentede los recursos que la iniciativa demande y la estimaciónde su posible monto.

    Artículo 15.- La declaración de inadmisibilidad de unproyecto de ley o de reforma constitucional que vulnere lodispuesto en el inciso primero del artículo 65 de laConstitución Política o de la solicitud que formule elPresidente de la República de conformidad a lo establecidoen su artículo 68, será efectuada por el Presidente de laCámara de origen. No obstante, la Sala de dicha Cámarapodrá reconsiderar esa declaración. LEY 20447  Con todo, si en el segundo trámite constitucional la Art. UNICO Nº 15Sala de la Cámara revisora rechazare la admisibilidad D.O. 03.07.2010aprobada por la Cámara de origen, se constituirá unacomisión mixta, de igual número de diputados y senadores,la que efectuará una proposición para resolver ladificultad. Si la comisión mixta no alcanzare acuerdo oconcluyese que la iniciativa es inadmisible, ésta seráarchivada. Si la estimase admisible, propondrá quecontinúe su tramitación. Esa propuesta de la comisiónmixta deberá ser aprobada, tanto en la Cámara de origencomo en la revisora, por la mayoría de los miembrospresentes en cada una de ellas. Si una de las Cámaras larechazare, la iniciativa se archivará.  La circunstancia de que no se haya declarado talinadmisibilidad no obstará a la facultad de las comisionespara hacerla. Dicha declaración podrá ser revisada por la

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    Sala.  En ningún caso se admitirá a tramitación un proyectoque proponga conjuntamente normas de ley y de reformaconstitucional, o que no cumpla con los requisitosestablecidos en los artículos 12, 13 y 14 de esta ley.

    Artículo 16°.- Los proyectos que contengan preceptosrelativos a la organización y atribuciones de lostribunales, serán puestos en conocimiento de la CorteSuprema para los efectos indicados en el inciso segundo delartículo 77 de la Constitución Política. El proyecto LEY 20447deberá remitirse a la Corte al darse cuenta de él o en Art. UNICO Nº 16cualquier momento antes de su votación en la Sala si el D.O. 03.07.2010mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión LEY 19750de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el Art. únicopresidente de la corporación o comisión respectiva si D.O. 18.08.2001las disposiciones hubieren sido incorporadas en otraoportunidad o hubieren sido objeto de modificacionessustanciales respecto de las conocidas por la CorteSuprema.

      Artículo 17.- El Senado y la Cámara de Diputados

    establecerán en sus respectivos reglamentos las comisionespermanentes que consideren necesarias para informar losproyectos sometidos a su consideración.  Sin embargo, cada Cámara deberá tener una comisión dehacienda, encargada de informar los proyectos en lo relativoa su incidencia en materia presupuestaria y financiera delEstado, de sus organismos o empresas. En todo caso, lacomisión de hacienda deberá indicar en su informe lafuente de los recursos reales y efectivos con que se proponeatender el gasto que signifique el respectivo proyecto, y laincidencia de sus normas sobre la economía del país.

      Artículo 17 A.- La Sala, a propuesta de la comisiónrespectiva, podrá refundir dos o más proyectos de leyradicados en esa Cámara, siempre que todos se encuentren enel primer trámite constitucional y sus ideas matrices ofundamentales tengan entre sí relación directa. En cuanto

    sea posible, se consultará a sus autores. LEY 20447  Art. UNICO Nº 17  D.O. 03.07.2010  Artículo 18.- Las Cámaras podrán encargar el examende un proyecto a dos o más comisiones unidas o nombrarcomisiones especiales.

      Artículo 19°.- El proyecto de Ley de Presupuestosserá informado exclusivamente por una comisión especial,que se integrará con el mismo número de diputados y desenadores que establezcan las normas reglamentarias queacuerden las Cámaras. Formarán parte de ella, en todocaso, los miembros de sus respectivas comisiones dehacienda. La comisión será presidida por el senador queella elija de entre sus miembros y deberá quedarconstituida dentro del mes de septiembre de cada año. LEY 20447  Esta comisión especial fijará en cada oportunidad Art. UNICO Nº 18sus normas de procedimiento y formará de su seno las D.O. 03.07.2010subcomisiones que necesite para el estudio de lasdiversas partidas del proyecto, sin sujeción en ellasa la paridad de que trata el inciso anterior.  Con todo, una vez concluida la labor que LEY 19875corresponde a la comisión especial constituida conforme Art. únicoa los incisos anteriores, ésta podrá seguir funcionando D.O. 28.05.2003para el solo efecto de realizar un seguimiento de laejecución de la Ley de Presupuestos durante elrespectivo ejercicio presupuestario, hasta que seconstituya la siguiente comisión especial que debainformar un nuevo proyecto de Ley de Presupuestos.  Para los efectos de realizar el seguimiento, la

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    comisión especial podrá solicitar, recibir, sistematizary examinar la información relativa a la ejecuciónpresupuestaria que sea proporcionada por el Ejecutivo deacuerdo a la ley, poner dicha información a disposiciónde las Cámaras o proporcionarla a la comisión especialque deba informar el siguiente proyecto de Ley dePresupuestos. Contará para ello con una unidad deasesoría presupuestaria. En caso alguno esta tarea podráimplicar ejercicio de funciones ejecutivas, o afectarlas atribuciones propias del Poder Ejecutivo, o realizaractos de fiscalización.

      Artículo 20.- Las comisiones mixtas a que se refierenlos artículos 70 y 71 de la Constitución Política seintegrarán por igual número de miembros de cada Cámara,conforme a lo que establezcan las normas reglamentarias queambas acuerden, las que señalarán las mismas atribucionesy deberes para los senadores y diputados. LEY 20447  Art. UNICO Nº 19  D.O. 03.07.2010  Artículo 21.- Los proyectos que se hallen en primer osegundo trámite constitucional y las observaciones del

    Presidente de la República a un proyecto aprobado por elCongreso, deberán ser informados por la respectivacomisión permanente. Por acuerdo unánime de la sala,podrá omitirse el trámite de comisión, excepto en el casode los asuntos que, según esta ley, deben ser informadospor la comisión sobre hacienda.

      Artículo 22.- Las comisiones reunirán los antecedentesque estimen necesarios para informar a la corporación.Podrán solicitar de las autoridades correspondientes lacomparecencia de aquéllos funcionarios que estén ensituación de ilustrar sus debates, de conformidad con loseñalado en los artículos 9°y 9° A, hacerse asesorar porcualquier especialista en la materia respectiva y solicitarinformes u oír a las instituciones y personas que estimenconveniente. LEY 20447  Art. UNICO Nº 20

      D.O. 03.07.2010  Artículo 23.- Los proyectos, en cada Cámara, podrántener discusión general y particular u otras modalidadesque determine el reglamento.  Se entenderá por discusión general la que digarelación sólo con las ideas matrices o fundamentales delproyecto y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en sutotalidad. En la discusión particular se procederá aexaminar el proyecto en sus detalles. En todo caso, losproyectos que se encuentren en primer o segundo trámiteconstitucional tendrán discusión general.  Para los efectos anteriores, se considerarán como ideasmatrices o fundamentales de un proyecto aquéllas contenidasen el mensaje o moción, según corresponda.

    Artículo 24.- Sólo serán admitidas las indicacionesque digan relación directa con las ideas matrices ofundamentales del proyecto.  No podrán admitirse indicaciones contrarias a laConstitución Política ni que importen nuevos gastos concargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o deempresas de que sea dueño o en que tenga participación,sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes derecursos necesarios para atender a tales gastos.  En la tramitación de proyectos de ley los miembros delCongreso Nacional no podrán formular indicación que afecteen ninguna forma materias cuya iniciativa correspondaexclusivamente al Presidente de la República, ni siquierapara el mero efecto de ponerlas en su conocimiento. No

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    obstante, se admitirán las indicaciones que tengan porobjeto aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos,emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demásiniciativas sobre la materia que haya propuesto elPresidente de la República.

    Artículo 25.- Corresponderá al Presidente de la Sala ocomisión la facultad de resolver la cuestión deadmisibilidad o inadmisibilidad que se formule respecto delas indicaciones a que se refiere el artículo anterior. Noobstante, a petición de cualquiera de sus miembros, la Salao la comisión, en su caso, podrá reconsiderar de inmediatola resolución de su presidente. LEY 20447  La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por Art. UNICO Nº 21el Presidente de la Cámara respectiva o de una comisión, D.O. 03.07.2010de propia iniciativa o a petición de algún miembro de laCorporación, en cualquier momento de la discusión delproyecto.  La circunstancia de que no se haya planteado lacuestión de admisibilidad o inadmisibilidad de unaindicación durante la discusión en general en la Sala, noobsta a la facultad del Presidente de la comisión parahacer la declaración, ni de la Comisión para reconsiderarde inmediato la resolución de su Presidente.

      Una vez resuelta por la Sala o por su Presidente lacuestión de admisibilidad o inadmisibilidad de unaindicación, ella no podrá ser revisada en comisiones.  La cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad deindicaciones resuelta en comisiones no obsta a la facultadde la Sala de la Cámara respectiva para hacer ladeclaración de admisibilidad o inadmisibilidad de talesindicaciones.

      Artículo 26.- El Presidente de la República podráhacer presente la urgencia para el despacho de un proyectode ley, en uno o en todos sus trámites, en elcorrespondiente mensaje o mediante oficio que dirigirá alpresidente de la Cámara donde se encuentre el proyecto, oal del Senado cuando el proyecto estuviere en comisiónmixta. En el mismo documento expresará la calificación que

    otorgue a la urgencia, la cual podrá ser simple, suma o dediscusión inmediata; si no se especificare esacalificación, se entenderá que la urgencia es simple.  Se entenderá hecha presente la urgencia y sucalificación respecto de las dos Cámaras, cuando elproyecto respectivo se encuentre en trámite de comisiónmixta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20,salvo que el Presidente de la República expresamente lacircunscriba a una de las Cámaras.  Las disposiciones de este artículo y de los artículos27, 28 y 29 no se aplicarán a la tramitación del proyectode Ley de Presupuestos, el que deberá ser despachado en losplazos establecidos por la Constitución Política, con lapreferencia que determinen los reglamentos de las Cámaras.

      Artículo 27.- Cuando un proyecto sea calificado desimple urgencia, su discusión y votación en la Cámararequerida deberán quedar terminadas en el plazo de treintadías; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazoserá de quince días y, si se solicitare discusióninmediata, será de seis días. LEY 20447  Se dará cuenta del mensaje u oficio del Presidente de Art. UNICO Nº 22 a)la República que requiera la urgencia, en la sesión más D.O. 03.07.2010próxima que celebre la Cámara respectiva, y desde esafecha comenzará a correr el plazo de la urgencia. Con todo,los oficios de retiro de urgencia regirán en el acto mismoen que sean recibidos en la Secretaría de la Cámararespectiva. LEY 20447  Art. UNICO Nº 22 b)  D.O. 03.07.2010

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      Artículo 28.- En el caso de la simple urgencia, lacomisión mixta dispondrá de diez días para informar sobreel proyecto. De igual plazo dispondrá cada Cámara parapronunciarse sobre el proyecto que despache aquellacomisión.  En el de la suma urgencia, el plazo será de cinco díaspara la comisión mixta y de cinco días para cada Cámara. LEY 20447  En el de la discusión inmediata, el plazo será de dos Art. UNICO Nº 23 a)días para la comisión mixta y de dos para cada Cámara. y b)  D.O. 03.07.2010

      Artículo 29.- El término del respectivo período desesiones dará lugar a la caducidad de las urgencias que seencontraren pendientes en cada Cámara, salvo las que sehayan presentado en el Senado para los asuntos a que serefiere el número 5) del artículo 53 de la ConstituciónPolítica. LEY 20447  Art. UNICO Nº 24  D.O. 03.07.2010  Artículo 30.- La diversas disposiciones de un mismoproyecto que para su aprobación necesiten mayoríasdistintas a la de los miembros presentes, se aprobarán envotación separada, primero en general y después enparticular, con la mayoría especial requerida en cada caso.

    Tanto la discusión como la votación se efectuaránsiguiendo el orden que las disposiciones tengan en elproyecto.  El rechazo de una disposición que requiera mayoríaespecial de aprobación importará también el rechazo delas demás que sean consecuencia de aquélla.

      Artículo 31.- No podrán ser objeto de indicaciones, yse votarán en conjunto, las proposiciones que hagan lascomisiones mixtas.

      TITULO IIITramitación de las observaciones o vetos del

    Presidente de la República a los proyectos de ley o dereforma constitucional

      Artículo 32.- Las observaciones o vetos que elPresidente de la República formule a un proyecto de ley ode reforma constitucional aprobado por el Congreso Nacional,sólo serán admitidas cuando tengan relación directa conlas ideas matrices o fundamentales del mismo, a menos quelas ideas contenidas en esas observaciones hubieren sidoconsideradas en el mensaje respectivo.  Corresponderá al presidente de la Cámara de origen lafacultad de declarar la inadmisibilidad de talesobservaciones cuando no cumplan con lo prescrito en elinciso anterior. El hecho de haberse estimado admisibles lasobservaciones en la Cámara de origen no obsta a la facultaddel presidente de la Cámara revisora para declarar suinadmisibilidad.  En los dos casos previstos en el inciso anterior, lasala de la Cámara que corresponda podrá reconsiderar ladeclaración de inadmisibilidad efectuada por su presidente.La circunstancia de que no se haya declarado talinadmisibilidad no obstará a la facultad de las comisionespara hacerla. Dicha declaración podrá ser revisada por laSala. LEY 20447  La declaración de inadmisibilidad podrá hacerse en Art. UNICO Nº 25todo tiempo anterior al comienzo de la votación de la D.O. 03.07.2010correspondiente observación.

      Artículo 33.- Si el Presidente de la Repúblicarechazare totalmente un proyecto de reforma constitucionalaprobado por el Congreso, la Cámara respectiva votaráúnicamente si insiste en la totalidad de ese proyecto.

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      En tal caso se entenderá terminada la tramitación delproyecto por la sola circunstancia de que en una de lasCámaras no se alcanzare la mayoría de las dos terceraspartes de sus miembros en ejercicio para insistir.

      Artículo 34.- Si el Presidente de la Repúblicaobservare parcialmente un proyecto de reforma constitucionalaprobado por el Congreso, tendrán lugar en cada Cámara dosvotaciones separadas. La primera, destinada a determinar sila respectiva Cámara aprueba o rechaza cada una de lasobservaciones formuladas; y la segunda, destinada a resolversi, en caso de rechazo de alguna observación, la Cámarainsiste o no en la mantención de la parte observada.

      Artículo 35.- Cada observación formulada por elPresidente de la República a los proyectos de ley o dereforma constitucional aprobados por el Congreso, deberáser aprobada o rechazada en su totalidad y, en consecuencia,no procederá dividir la votación para aprobar o rechazarsólo una parte. Con este objeto, se entenderá queconstituye una observación, y una sola votación deberácomprenderla totalmente, aquella que afecte a un determinadotexto del proyecto, sea a todo el proyecto como tal, sea aparte de él, como un título, capítulo, párrafo,

    artículo, inciso, letra o número u otra división delproyecto, según lo precise el Presidente de la República.Si el Presidente separase sus observaciones con letras onúmeros, cada texto así diferenciado será considerado unasola observación.

    Artículo 36.- En caso de que las Cámaras rechazarentodas o algunas de las observaciones formuladas a unproyecto de ley, y no reunieren quórum necesario parainsistir en el proyecto aprobado por ellas, no habrá leyrespecto de los puntos de discrepancia.  El proyecto de Ley de Presupuestos aprobado por elCongreso Nacional podrá ser observado por el Presidente dela República si desaprueba una o más de sus disposicioneso cantidades. Sin embargo, la parte no observada regirácomo Ley de Presupuestos del año fiscal para el cual fuedictada, a partir del 1° de enero del año respectivo.

      TITULO IVTramitación de las acusaciones constitucionales

      Artículo 37.- Las acusaciones a que se refiere elartículo 52, número 2), de la Constitución Política, seformularán siempre por escrito y se tendrán porpresentadas desde el momento en que se dé cuenta de ellasen la Cámara de Diputados, lo que deberá hacerse en lasesión más próxima que ésta celebre. LEY 20447  Art. UNICO Nº 26  D.O. 03.07.2010  Artículo 38.- En la misma sesión en que se dé cuentade una acusación, la Cámara de Diputados procederá aelegir, a la suerte y con exclusión de los acusadores y delos miembros de la mesa, una comisión de cinco diputadospara que informe si procede o no la acusación.

    Artículo 39.- El afectado con la acusación seránotificado, personalmente o por cédula por el secretario dela Cámara de Diputados o por el funcionario que éstedesigne, dentro de tercero día contado desde que se décuenta de la acusación. En todo caso, se le entregará alafectado o a una persona adulta de su domicilio o residenciacopia íntegra de la acusación.  El afectado podrá, dentro de décimo día denotificado, concurrir a la comisión a hacer su defensapersonalmente o presentarla por escrito.  El secretario de la Cámara certificará todo lo obrado

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    en el expediente respectivo y comunicará estos hechos a laautoridad administrativa para los efectos de lo dispuesto enel inciso tercero del número 2) del artículo 52 de laConstitución Política. LEY 20447  Art. UNICO Nº 26  D.O. 03.07.2010

      Artículo 40.- Si el afectado no asistiere a la sesióna que se le cite o no enviare defensa escrita se procederásin su defensa.

      Artículo 41.- La comisión tendrá un plazo de seisdías, contado desde la fecha de comparecencia del afectadoo desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa,para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella. Laúltima sesión que celebre se levantará solamente cuandofinalizaren todas las votaciones a que hubiere lugar.  El informe de la comisión deberá contener, a lo menos,una relación de las actuaciones y diligencias practicadaspor la comisión; una síntesis de la acusación, de loshechos que le sirvan de base y de los delitos, infraccioneso abusos de poder que se imputen en ella; una relación dela defensa del o de los acusados; un examen de los hechos yde las consideraciones de derecho, y la o las resoluciones

    adoptadas por la comisión.

      Artículo 42.- Transcurrido el plazo señalado en elinciso primero del artículo 41, y aunque dentro de él nose haya presentado el informe, la Cámara sesionarádiariamente para ocuparse de la acusación. Para esteefecto, y por la sola circunstancia de haber sido notificadode acuerdo con el artículo 39, el afectado se entenderácitado de pleno derecho a todas las sesiones que celebre laCámara.

      Artículo 43.- Antes de que la Cámara de Diputadosinicie el debate a que se refiere el artículo siguiente,sólo el afectado podrá deducir, de palabra o por escrito,la cuestión previa de que la acusación no cumple con losrequisitos que la Constitución Política señala.

      Deducida la cuestión previa, la Cámara la resolverápor mayoría de los diputados presentes, después de oír alos diputados miembros de la comisión informante.  Si la Cámara acogiere la cuestión previa, laacusación se tendrá por no interpuesta. Si la desechare,no podrá renovarse la discusión sobre la improcedencia dela acusación y nadie podrá insistir en ella.

    Artículo 44.- Desechada la cuestión previa o si éstano se hubiere deducido, la sala de la Cámara de Diputadosprocederá del siguiente modo:  a) si el informe de la comisión recomendare aprobar laacusación, se dará la palabra al diputado que la mayoríade la comisión haya designado para sostenerla, y despuésse oirá al afectado, si estuviere presente, o se leerá ladefensa escrita que haya enviado, y  b) si el informe de la comisión recomendare rechazar laacusación, se dará la palabra a un diputado que lasostenga y después podrá contestar el afectado o, si ésteno lo hiciere, un diputado partidario de que se deseche.

      Artículo 45.- El afectado podrá rectificar hechosantes del término del debate. Igual derecho tendrán eldiputado informante de la comisión, cuando ésta recomiendeacoger la acusación, y un diputado que la sostenga, cuandohubiere sido rechazada por la comisión.

    Artículo 46.- En la última sesión que celebre laCámara para conocer de la acusación, se votará suadmisibilidad.

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      La referida sesión sólo podrá levantarse si sedesecha la acusación o si ésta se acepta. En este últimocaso se nombrará una comisión de tres diputados para quela formalice y prosiga ante el Senado.  Aprobada la acusación, la Cámara de Diputados deberácomunicar este hecho al Senado y al afectado, dentro de lasveinticuatro horas siguientes de concluida la sesión a quese refiere este artículo. Del oficio correspondiente sedará cuenta en la sesión más próxima que celebre elSenado.

      Artículo 47.- Puesto en conocimiento del Senado elhecho de que la Cámara de Diputados ha entablado acusaciónen conformidad al número 2) del artículo 52 de laConstitución Política, el primero procederá a fijar eldía en que comenzará a tratar de ella. LEY 20447  La fijación del día se hará en la misma sesión en Art. UNICO Nº 26que se dé cuenta de la acusación. Si el Congreso estuviere D.O. 03.07.2010en receso, esta determinación la hará el presidente delSenado.

      Artículo 48.- El Senado o su presidente, según

    corresponda, fijará como día inicial para comenzar atratar de la acusación alguno de los comprendidos entre elcuarto y el sexto, ambos inclusive, que sigan a aquel en quese haya dado cuenta de la acusación o en que la hayarecibido el presidente.  El Senado quedará citado por el solo ministerio de laley a sesiones especiales diarias, a partir del día fijadoy hasta que se pronuncie sobre la acusación.

    Artículo 49.- El Senado citará al acusado y a lacomisión de diputados designada para formalizar y proseguirla acusación a cada una de las sesiones que celebre paratratarla.

      Artículo 50.- Formalizarán la acusación los Diputadosmiembros de la comisión especial. Si no concurren, setendrá por formalizada con el oficio de la Cámara de

    Diputados.  A continuación hablará el acusado o se leerá sudefensa escrita. El acusado podrá ser representado por unabogado.  Los diputados miembros de la comisión especial tendránderecho a réplica, y el acusado, a dúplica. Cumplido loanterior, el presidente anunciará que la acusación sevotará en la sesión especial siguiente.

      Artículo 51.- Cada capítulo de la acusación sevotará por separado. Se entenderá por capítulo elconjunto de los hechos específicos que, a juicio de laCámara de Diputados, constituyan cada uno de los delitos,infracciones o abusos de poder que, según la ConstituciónPolítica, autorizan para imponerla.

    Artículo 52°.- El resultado de la votación secomunicará al acusado, a la Cámara de Diputados y, segúncorresponda, al Presidente de la República, a la CorteSuprema o al Contralor General de la República. Sinperjuicio de lo anterior, y para los efectos del proceso aque haya lugar, se remitirán todos los antecedentes altribunal ordinario competente.

      Título V LEY 20447  DE LAS COMISIONES ESPECIALES INVESTIGADORAS Art. UNICO Nº 27  D.O. 03.07.2010  Artículo 53.- La Cámara de Diputados creará, con elacuerdo de a lo menos dos quintos de sus miembros en

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    ejercicio, comisiones especiales investigadoras con elobjeto de reunir informaciones relativas a determinadosactos del Gobierno. LEY 20447  Estas comisiones, ni aun por la unanimidad de sus Art. UNICO Nº 27integrantes, podrán extender su cometido al conocimiento de D.O. 03.07.2010materias no incluidas en el objeto o finalidad consideradoen el acuerdo que dio lugar a su formación.  Las comisiones investigadoras estarán integradas porel número de miembros que determine el Reglamento de laCámara de Diputados.  La competencia de estas comisiones se extinguirá alexpirar el plazo que les haya fijado la Cámara para elcumplimiento de su cometido. Con todo, dicho plazo podráser ampliado por la Cámara, con el voto favorable de lamayoría de los diputados presentes, siempre que lacomisión haya solicitado la ampliación antes de suvencimiento.  La última sesión que una comisión especialinvestigadora celebre dentro del plazo se entenderáprorrogada hasta por quince días, exclusivamente para queaquella acuerde las conclusiones y proposiciones sobre lainvestigación que habrá de incluir en su informe a laSala.  En todo caso, el término del respectivo período

    legislativo importará la disolución de las comisionesespeciales investigadoras.

      Artículo 54.- Los Ministros de Estado no podrán sercitados más de tres veces a una misma comisión especialinvestigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta desus miembros. LEY 20447  Las citaciones y las solicitudes de antecedentes, Art. UNICO Nº 27serán acordadas a petición de un tercio de los miembros de D.O. 03.07.2010la comisión especial investigadora.  Las citaciones podrán ser extendidas al funcionariodirectamente o por intermedio del jefe superior delrespectivo Servicio. En el primer caso se enviará copia dela citación a este último para el solo efecto de suconocimiento.

      Tratándose de las empresas del Estado o de aquéllasen que éste tenga participación mayoritaria, la citaciónse dirigirá a quienes corresponda su representación legal,los cuales podrán comparecer acompañados de las personasque designe su órgano de administración.  En el caso de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas deOrden y Seguridad Pública, la citación se hará llegar alsuperior jerárquico de la respectiva institución, pormedio del Ministro de Estado que corresponda.  Las autoridades, los funcionarios y las personascitadas conforme a lo anterior, estarán obligados acomparecer a la sesión fijada por la comisión.  Asimismo, dichas personas deberán suministrar losantecedentes y las informaciones que les solicite laComisión. Si aquéllos se refieren a asuntos que conforme auna ley de quórum calificado tengan el carácter desecretos o reservados, o a los asuntos referidos en elinciso tercero del artículo 9° A de la presente ley, sólopodrán ser proporcionados en sesión secreta por elMinistro de cuya cartera dependa o se relacione el organismorequerido o por el representante legal de la empresa en quelabora la persona que deba entregarlos. Los antecedentesproporcionados deberán mantenerse en reserva o secreto.  Las solicitudes de antecedentes serán dirigidas alMinistro o al jefe superior del Servicio a cuyo sector oámbito de competencias correspondan las informacionessolicitadas. Tratándose de las empresas del Estado o deaquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, lasolicitud se dirigirá a quienes corresponda surepresentación legal.

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      Artículo 55.- Las personas obligadas a comparecer yque sean citadas por una comisión especial investigadora,que se encontraren en alguna de las situaciones deexcepción descritas en los artículos 302, 303 y 305 delCódigo Procesal Penal, no estarán obligadas a prestardeclaración. Sin embargo, deberán concurrir a la citacióny dejar constancia de los motivos que dan origen a lafacultad de abstenerse que invoquen. LEY 20447  Art. UNICO Nº 27  D.O. 03.07.2010

      Artículo 56.- Si fuere estrictamente necesario para elresultado de la investigación, por acuerdo de la mayoríade los miembros se podrá recabar el testimonio departiculares o requerirles los antecedentes que se estimenpertinentes y necesarios para el cumplimiento del cometidode la comisión especial investigadora. LEY 20447  El testimonio de los particulares y la proporción de Art. UNICO Nº 27los antecedentes solicitados, serán voluntarios. D.O. 03.07.2010

      Artículo 57.- Quienes concurran a las sesiones de lascomisiones especiales investigadoras podrán asistir

    acompañados de un asesor o letrado con el fin de que lespreste asesoría y les proporcione los antecedentesescritos u orales que necesiten para responder a lasconsultas que se les formulen. LEY 20447  Al Presidente de la comisión especial investigadora le Art. UNICO Nº 27corresponderá cuidar que se respeten los derechos de D.O. 03.07.2010quienes concurran a sus sesiones o sean mencionados enellas. De modo especial, velará que no se les falte elrespeto con acciones o palabras descomedidas o conimputaciones de intenciones o propósitos opuestos a susdeberes, y que se salvaguarden el respeto y la protección ala vida privada y a la honra de la persona y de su familia,el secreto profesional y los demás derechosconstitucionales.  Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto enel inciso anterior, el Presidente podrá, entre otrasmedidas, hacer llamados al orden, suspender la sesión,

    excusar temporalmente al afectado de permanecer en lasesión, prescindir de la declaración de quien ha incurridoen la falta o amonestar o censurar al o a los infractores,en conformidad al reglamento.  Las personas ofendidas o injustamente aludidas en eltranscurso de una investigación tendrán derecho a aclararo rectificar tales alusiones, si así lo estimarenpertinente.  La comparecencia de una persona a una comisiónespecial investigadora, constituirá siempre justificaciónsuficiente cuando su presencia fuere requeridasimultáneamente para cumplir obligaciones laborales,educativas o de otra naturaleza, y no ocasionaráconsecuencias jurídicas adversas bajo ningunacircunstancia.

      Artículo 58.- El informe de las comisiones especialesinvestigadoras deberá consignar las menciones que indiqueel reglamento de la Cámara de Diputados. LEY 20447  Una copia del informe aprobado por la Cámara deberá Art. UNICO Nº 27remitirse al Presidente de la República. D.O. 03.07.2010

      Título VI LEY 20447  DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Art. UNICO Nº 27  D.O. 03.07.2010  Artículo 59.- La aprobación de un tratado requeriráde los quórum que corresponda, en conformidad con lo

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    dispuesto en los artículos 54 y 66 de la ConstituciónPolítica, y se someterá, en lo pertinente, a los trámitesde una ley. LEY 20447  Para los efectos del inciso anterior, las Cámaras se Art. UNICO Nº 27pronunciarán sobre la aprobación o rechazo del tratado, en D.O. 03.07.2010votación única y con el quórum más elevado quecorresponda a las materias reguladas por sus normas, dejandoconstancia de cuáles son las que han requerido quórumcalificado u orgánico constitucional.  Durante la discusión de los tratados, sólo podrácorregirse el texto de la parte dispositiva del proyecto deacuerdo propuesto por el Presidente de la República, con elúnico objeto de precisar el título o composición formaldel tratado, su fecha y lugar de celebración, según consteen el texto autenticado por el Ministerio de RelacionesExteriores, sometido a la consideración del CongresoNacional.

      Artículo 60.- Si el tratado contiene algunadisposición que incida en la organización y atribucionesde los tribunales, deberá oírse previamente a la CorteSuprema, en conformidad con lo dispuesto en el incisosegundo del artículo 77 de la Constitución Política. LEY 20447

      Art. UNICO Nº 27  D.O. 03.07.2010  Artículo 61.- El Presidente de la Repúblicainformará al Congreso sobre el contenido y el alcance deltratado, así como de las reservas que pretenda confirmar oformularle. LEY 20447  Art. UNICO Nº 27  D.O. 03.07.2010  Artículo 62.- La sugerencia de formular reservas ydeclaraciones interpretativas, en conformidad a loestablecido en el párrafo tercero del número 1) delartículo 54 de la Constitución Política de la República,puede tener su origen en cualquiera de las Cámaras. Si unade ellas la aprueba, dicha sugerencia pasará a la otra paraque se pronuncie, y si ésta la acepta, se comunicará alPresidente de la República tal circunstancia. LEY 20447  Para el efecto de lo dispuesto en el párrafo octavo Art. UNICO Nº 27

    del número 1) del artículo 54 de la Constitución D.O. 03.07.2010Política de la República, el Presidente de la Cámara deorigen, en la comunicación al Presidente de la Repúblicade la aprobación del tratado por el Congreso Nacional,consignará las reservas que éste ha tenido enconsideración al momento de aprobarlo.

      Artículo 63.- Si el Presidente de la República adoptala decisión de denunciar un tratado o retirarse de él,deberá pedir la opinión de ambas Cámaras del Congreso, enel caso de tratados que hayan sido aprobados por éste. LEY 20447  Cada Cámara dará a conocer su opinión, por escrito, Art. UNICO Nº 27dentro del plazo de treinta días contado desde la D.O. 03.07.2010recepción del oficio en que se solicita dicha opinión.Transcurrido este lapso sin que una o ambas Cámaras emitasu parecer, el Presidente de la República podrá prescindirde éste para efectuar la denuncia o el retiro.  Producida la denuncia o el retiro, el Presidente de laRepública deberá informar de ello, dentro de los quincedías siguientes, al Congreso Nacional.

      Artículo 64.- El retiro de una reserva que hayaformulado el Presidente de la República y que tuvo enconsideración el Congreso Nacional al momento de aprobar untratado, requerirá previo acuerdo de éste en conformidadcon lo establecido en la presente ley. LEY 20447  El oficio por el cual el Presidente de la República Art. UNICO Nº 27solicita el acuerdo señalado en el inciso anterior será D.O. 03.07.2010

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    presentado a una de las Cámaras, la que deberá aprobarlo orechazarlo en un plazo no superior a diez días contadodesde la recepción del oficio, al término del cual,habiéndose pronunciado o no sobre la solicitud, pasará ala otra para que se manifieste dentro de igual plazo.Transcurridos treinta días desde que fuere recibido eloficio sin que el Congreso Nacional se pronuncie, se tendrápor aprobado el retiro de la reserva.

      Artículo 65.- Si alguna de las Cámaras rechaza loacordado por la otra en el trámite de aprobación de untratado internacional se formará una Comisión Mixta en lostérminos previstos en el artículo 70 de la ConstituciónPolítica. Si la discrepancia se presenta en el trámite desugerir la formulación de reservas y declaracionesinterpretativas o de retiro de una reserva que hayaformulado el Presidente de la República y que tuvo enconsideración el Congreso Nacional al momento de aprobar untratado, se constituirá una comisión mixta, de igualnúmero de diputados y senadores, la que propondrá a ambasCámaras la forma y modo de resolver las dificultades. LEY 20447  Art. UNICO Nº 27  D.O. 03.07.2010

      Título VII LEY 20447  DEL CONSEJO RESOLUTIVO DE ASIGNACIONES PARLAMENTARIAS Y Art. UNICO Nº 27DEL COMITÉ DE AUDITORÍA PARLAMENTARIA D.O. 03.07.2010

      Artículo 66.- El Consejo Resolutivo de AsignacionesParlamentarias determinará, con cargo al presupuesto delCongreso Nacional y conforme a los principios que rigen laactividad parlamentaria, el monto, el destino, lareajustabilidad y los criterios de uso de los fondospúblicos destinados por cada Cámara a financiar elejercicio de la función parlamentaria. Para efectuar dichalabor, el Consejo oirá a las Comisiones de RégimenInterior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara deDiputados. LEY 20447,  Se entenderá por función parlamentaria todas las Art. UNICO Nº 27

    actividades que realizan senadores y diputados para dar D.O. 03.07.2010cumplimiento a las funciones y atribuciones que lesconfieren la Constitución y las leyes. Ella comprende latarea de representación popular y las diversas laborespolíticas que llevan a cabo aquéllos y los comitésparlamentarios.

    El Consejo estará integrado por:

    a) Un ex consejero del Banco Central y un ex decano deuna facultad de Administración, de Economía o de Derechode cualquier universidad reconocida oficialmente por elEstado.

    b) Un ex senador y un ex diputado que se hayandesempeñado como parlamentarios durante un mínimo de ochoaños.  c) Un ex Ministro de Hacienda, o un ex Ministro deEconomía, Fomento y Reconstrucción, o un ex Director de laDirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

    Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos ypodrán ser reelegidos.  El Consejo ejercerá sus funciones en el períodolegislativo siguiente a aquel en que haya sido elegido.  El Consejo será presidido por el consejero quedeterminen sus miembros; sesionará y adoptará sus acuerdospor la mayoría de éstos, y deberá reunirse a lo menos unavez al año. A los acuerdos, resoluciones y funcionamientodel Consejo les serán aplicables, en lo pertinente, lasnormas de esta ley referidas a las comisiones. Ley 20464

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      Los consejeros serán elegidos, con a lo menos sesenta Art. 1 Nº 1días de anticipación al término de cada período D.O. 12.10.2010legislativo, por los tres quintos de los senadores ydiputados en ejercicio, a propuesta de una ComisiónBicameral compuesta por igual número de senadores ydiputados, quienes deberán ser integrantes de la Comisiónde Régimen Interior del Senado y de la de Régimen Internode la Cámara de Diputados, respectivamente. Las vacantes de miembros del Consejo se proveerán de igual forma, dentrode los noventa días siguientes a la fecha en que seproduzcan. El reemplazante durará en el cargo hastacompletar el período que le restaba al consejerosustituido.  Los consejeros serán inamovibles, salvo que incurranen incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio desus funciones, así calificada por los tres quintos de lossenadores y diputados en ejercicio, a petición delPresidente del Senado, o del Presidente de la Cámara deDiputados, o de cinco senadores, o de diez diputados.  El Consejo Resolutivo se constituirá al inicio de cadaperíodo legislativo, oportunidad en que fijará sus normasde funcionamiento interno en todo lo no regulado por elreglamento que deberá dictar una Comisión Bicameralintegrada por cuatro diputados y cuatro senadores, elegidos

    por la Sala de la Corporación a la que pertenecen. Estereglamento deberá ser aprobado, con las formalidades querigen la tramitación de un proyecto de ley, por la mayoríaabsoluta de los miembros presentes del Senado y de laCámara de Diputados.  La Mesa de cada Cámara ejecutará los acuerdos delConsejo desde que se dé cuenta de ellos y ordenarápublicarlos en el sitio electrónico de la respectivaCorporación.

    El Senado y la Cámara de Diputados proporcionarán alConsejo Resolutivo la información que requiera y leentregarán, por iguales partes, los medios y recursosnecesarios para su funcionamiento.

      Artículo 66 A.- El Comité de Auditoría Parlamentaria

    será un servicio común del Congreso Nacional y estaráencargado de controlar el uso de los fondos públicosdestinados a financiar el ejercicio de la funciónparlamentaria y de revisar las auditorías que el Senado, laCámara de Diputados y la Biblioteca del Congreso Nacionalefectúen de sus gastos institucionales. A propuesta de unaComisión Bicameral integrada por cuatro diputados y cuatrosenadores, elegidos por la Sala de la Corporación a la quepertenecen, se reglamentará la forma en que el Comitécumplirá sus funciones. Este reglamento deberá seraprobado, con las formalidades que rigen la tramitación deun proyecto de ley, por la mayoría absoluta de los miembrospresentes del Senado y de la Cámara de Diputados. LEY 20447  Art. UNICO Nº 27  El Comité de Auditoría estará integrado por tres D.O. 03.07.2010profesionales. Uno de ellos deberá tener el título deabogado y otro el de contador auditor. Ambos deberánacreditar, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.El tercero será un especialista en materias de auditoría.Respecto de éste, se preferirá a quienes se hayandesempeñado por más de cinco años en la ContraloríaGeneral de la República o se encuentren registrados, porigual período, en la nómina de auditores de laSuperintendencia de Valores y Seguros. Cada uno seráseleccionado por la Comisión Bicameral señalada en elinciso anterior, de una nómina de tres personas que, encada caso, propondrá el Consejo de Alta DirecciónPública. Este organismo realizará un concurso públicopara seleccionar a los candidatos a los cargos señalados.Dicho procedimiento podrá contemplar la participación de

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    una empresa especializada en selección de personal. Ley 20464  Art. 1 Nº 2  Los integrantes del Comité de Auditoría Parlamentaria D.O. 12.10.2010serán nombrados por los tres quintos de los senadores ydiputados en ejercicio, a propuesta de la ComisiónBicameral a que se refieren las letras anteriores. Duraránseis años en su cargo, no podrán ser reelegidos y seráninamovibles, salvo que incurran en incapacidad o negligenciamanifiesta en el ejercicio de sus funciones, así calificadapor los tres quintos de los senadores o diputados enejercicio, a petición del Presidente del Senado, o delPresidente de la Cámara de Diputados, o de cinco senadores,o de diez diputados. Las vacantes que se produzcan seproveerán, dentro de los noventa días siguientes a lafecha en que se originan, en la misma forma como fuedesignado quien dejó de servir el cargo.

      Artículo 66 B. Las auditorías serán anuales, por elperíodo de doce meses que se inicia cada 1 de abril. ElComité de Auditoría Parlamentaria deberá emitir suinforme antes del 30 de junio de cada año. LEY 20447  El Comité deberá establecer procedimientos de control Art. UNICO Nº 27

    periódicos, tales como citar a los parlamentarios para D.O. 03.07.2010formularles sugerencias con el fin de corregir lasdeficiencias que detecte en la forma en que estánutilizando los fondos y recursos asignados, y efectuarvisitas para fiscalizar en terreno su uso.

    Los comités parlamentarios que dejen de existir porcualquier causa deberán rendir cuenta ante el Comité deAuditoría Parlamentaria de los fondos y recursos querecibieron y que no hubieren sido auditados.  Las observaciones que formulare el Comité deAuditoría Parlamentaria serán notificadas al parlamentarioo comité respectivo para que, dentro de los treinta díassiguientes, realice sus aclaraciones. Los reparos uobjeciones que no sean corregidos se pondrán enconocimiento de la Comisión de Ética y Transparencia delSenado o de la Cámara de Diputados, según el caso. Sinperjuicio de lo anterior, dichas comisiones, en cualquier

    momento y frente antecedentes graves que conozcan, podránsolicitar que el mencionado Comité realice un examenpormenorizado de la forma en que un parlamentario o comitéha| utilizado los recursos y fondos que han recibido de laCorporación a que pertenece.

    A más tardar el 31 de agosto de cada año, laComisión de Ética y Transparencia del Senado o de laCámara de Diputados resolverán todos los asuntos sometidosa su consideración en esta materia. Dentro de los cincodías siguientes a la fecha indicada se publicarán en elsitio electrónico de cada Cámara todas las auditorías.  Si alguna de las Comisiones señaladas en el incisoanterior estimare, en cualquier tiempo, que los hechos quedan lugar a los reparos u objeciones, pudieren revestircarácter de delito, deberá poner los antecedentes enconocimiento de la Mesa de la Corporación a que perteneceel respectivo parlamentario.

      TITULO FINAL

    Artículo 66 C.- Corresponde al Presidente de cadaCámara ejercer acciones en representación de ésta ante elTribunal Constitucional y los tribunales superiores dejusticia. Asimismo, le corresponderá denunciar los hechosque conozca en función de su cargo y que revistancaracteres de delito y se vinculen con el mal uso de losrecursos destinados a financiar la función parlamentaria.Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad delministerio público para ejercer la acción penal. LEY 20447  En todo lo demás, la representación judicial y Art. UNICO Nº 28

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    extrajudicial de cada Cámara corresponde al respectivo D.O. 03.07.2010Secretario General.

      Artículo 67.- La Ley de Presupuestos de la Nacióndeberá consultar anualmente los recursos necesarios para elfuncionamiento del Congreso Nacional, sujetándose a laclasificación presupuestaria común para el sectorpúblico. Para estos efectos, los presidentes de ambasCámaras comunicarán al Ministro de Hacienda lasnecesidades presupuestarias del Congreso Nacional dentro delos plazos y de acuerdo a las modalidades establecidas parael sector público. LEY 20447  Art. UNICO Nº 29  D.O. 03.07.2010

      Artículo 68.- Cada Cámara establecerá la forma en LEY 20447que se distribuirán los fondos que le correspondan. Las Art. UNICO Nº 30 a)normas sobre traspasos internos y el procedimiento que y b)regulará el examen y aprobación de las cuentas de gastos D.O. 03.07.2010respectivas serán fijados por cada Cámara. Paraestos efectos y sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 66 A cada Cámara tendrá una comisión revisorade cuentas. Las cuentas del Congreso Nacional seránpúblicas y una síntesis de ellas se publicará anualmente

    en el Diario Oficial. Cada Cámara determinará la forma LEY 19896en que participará en el sistema de información Art. 9administrativa y financiera establecido para los órganos D.O. 03.09.2003y servicios públicos regidos por la Ley de AdministraciónFinanciera del Estado, información que acreditará elcumplimiento de las normas legales aplicables al CongresoNacional.  El servicio de tesorería correspondiente comunicarámensualmente al Ministerio de Hacienda el avance deejecución presupuestaria.

      Artículo 69.- Declárase que los bienes muebles, LEY 20447adheridos o no, que alhajaban el edificio del Congreso Art. UNICO Nº 31Nacional ubicado en Santiago, en calle Compañía entre D.O. 03.07.2010las calles Bandera y Morandé, que fuera declaradomonumento histórico por decreto del Ministerio de LEY 19094

    Educación Pública N° 583, de 1976, pertenecen al Art. 2°Congreso Nacional. D.O. 14.11.1991

      Artículo 70.- Los plazos de días establecidos en LEY 20447esta ley serán de días hábiles, con excepción de los Art. UNICO Nº 31que digan relación con la tramitación de las urgencias D.O. 03.07.2010y de la Ley de Presupuestos.

      LEY 19094  Art. 2°  Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia el 11 de D.O. 14.11.1991marzo de 1990.

      ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1°.- El día 11 de marzo de 1990, a las diezhoras, los ciudadanos que hubieren sido proclamados porel Tribunal Calificador de Elecciones como senadores odiputados electos y los que hayan sido designadossenadores en acuerdo con la Constitución, se reuniránseparadamente en la sede del Congreso Nacional, con elúnico objeto de proceder, respectivamente, a lainstalación del Senado y de la Cámara de Diputados.  Estas reuniones serán presididas inicial yprovisoriamente en cada Cámara por el parlamentario demayor edad que asista.  Abierta la sesión, se dará cuenta del oficio del LEY 18947Tribunal Calificador de Elecciones que proclame a los Art. 2° N° 2

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    senadores y diputados electos. Asimismo, en el Senado se D.O. 27.02.1990dará cuenta de los oficios remitidos al Secretario deesta Corporación por las autoridades a las cuales lescorresponde designar los senadores que la integrarán,de acuerdo al artículo 45 de la Constitución Política.  El senador o diputado que presida provisionalmenteen la Cámara respectiva, prestará juramento o promesaante el secretario de la corporación a que pertenezca y,enseguida, lo harán en forma simultánea los demássenadores o diputados ante aquel presidente provisional.  A continuación del juramento, el presidenteprovisional los declarará investidos en su carácter detales. Acto seguido, cada Cámara procederá a elegirsus respectivas mesas, por mayoría absoluta de losmiembros presentes, para lo cual tendrán plazo hastaonce treinta horas del día señalado. Si a dicha hora nose hubiere logrado acuerdo para elegir a lascorrespondientes mesas, los presidentes provisionalesantes aludidos, actuarán como Presidente del Senado ycomo Presidente de la Cámara de Diputados,respectivamente, en la ceremonia de transmisión delmando presidencial. Terminada la elección, o vencido elplazo indicado, el presidente elegido o el provisional,en su caso, declarará instalada la respectiva

    corporación, y se levantará la sesión.  La composición de las mesas de las respectivasCámaras se comunicará al Presidente de la República, ala Corte Suprema y a la otra Cámara.  La transmisión del mando presidencial tendrá lugaren el salón de honor de la sede de Congreso Nacional,en sesión del Congreso Pleno que se llevará a efecto esemismo día 11 de marzo, a las trece horas, con losdiputados y senadores que asistan. En la cabeceraprincipal tomarán colocación, en el asiento de honor, elPresidente de la República, quien tendrá a su derecha alPresidente del Senado y al Secretario del Senado; a laizquierda del Presidente de la República, el Presidenteelecto, y a la izquierda de este último, el Presidentede la Cámara de Diputados y el Secretario de la misma.Los miembros del Congreso y demás autoridades,funcionarios e invitados se ubicarán de acuerdo a las

    normas protocolares respectivas.  En esta sesión, el Congreso Nacional tomaráconocimiento de la proclamación del Presidente electo quehaya efectuado el Tribunal Calificador, después de locual el Presidente electo prestará, ante el presidentedel Senado, el juramento o promesa previsto en el incisocuarto del artículo 27 de la Constitución Política.

      Artículo 2°.- Los reglamentos de la Cámara vigentesen 1973 continuarán en vigor con las modificaciones que lasrespectivas Cámaras pudieren acordar, sin perjuicio de lodispuesto en la Constitución y en esta ley.

    Artículo 3°.- De acuerdo con lo previsto en elartículo 19, N° 3°, inciso cuarto y en la disposiciónVigésima primera transitoria, letra b), de la ConstituciónPolítica, las acusaciones a que se refiere el artículo 52,N° 2), de la Constitución, sólo podrán formularse conmotivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990. LEY 20447  Art. UNICO Nº 32  D.O. 03.07.2010  JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe dela Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDOMATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de laFuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFOSTANGE OELCKERS, General Director, General Director deCarabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGOSINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro dela Junta de Gobierno.

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      Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N°1, del Art. 82 de la Constitución Política de laRepública, y por cuanto he tenido a bien aprobar laprecedente ley, la sanciono y la firmo en señal depromulgación. Llévese a efecto como ley de la República.  Regístrese en la Contraloría General de la República,publíquese en el Diario Oficial e insértese en larecopilación Oficial de dicha Contraloría.  Santiago, 26 de enero de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,Capitán General, Presidente de la República.- CarlosCáceres Contreras, Ministro del Interior.  Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda aUd.- Gonzalo García Balmaceda, Subsecretario del Interior.

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN EL PROYECTODE LEY ORGANICA CONTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL

      Santiago, dieciocho de enero de mil novecientos noventa.vistos:  1. Que la H. Junta de Gobierno por oficio N° 6583/639del 18 de diciembre de 1989, ha enviado a este tribunal elproyecto de ley orgánica constitucional del CongresoNacional, para los efectos previstos en el N° 1 del

    artículo 82 de la Constitución Política de la República,en relación con los artículos 48, N° 2, inciso segundo;71, inciso segundo, y 117, inciso séptimo, de la mismaCarta Fundamental;  2.- Que, invocando el derecho de petición que contemplael artículo 19, N° 14 de la Constitución Política, sehan hecho a este Tribunal determinadas presentacionessolicitando que las tenga presente en el examen de laconstitucionalidad de los artículos 1° y 3° transitoriodel proyecto de ley, en lo relacionado con la fecha de latransmisión del mando presidencial, con los senadores a quese refiere el artículo 45, inciso tercero de laConstitución Política y con las acusacionesconstitucionales. Dichas presentaciones fueron suscritas poralgunos profesores de Derecho Público, por el PartidoRadical de Chile, por el Partido Demócrata Cristiano y porla Comisión Chilena de Derechos Humanos. Y

      Considerando:  En cuanto al ámbito de la ley:  1°.- Que el ámbito de la ley orgánica constitucionalrelativa al Congreso Nacional a que hace referencia laConstitución Política, debe entenderse que no se encuentralimitado a los casos que la Carta Fundamental expresamenteseñala, como son las materias relativas a la tramitacióninterna de la ley, a las urgencias, a la tramitación de lasacusaciones constitucionales y a los vetos de los proyectosde reforma constitucional y a su tramitación, a que aludenlos artículos 48, N° 2, 71 y 117 de la ConstituciónPolítica.  La ley orgánica del Congreso Nacional, respondiendo asu carácter de tal, puede abordar otros muy diversosaspectos de la función legislativa y de las atribuciones yfunciones que corresponden a la Cámara de Diputados, alSenado y a los miembros de éstos.  No obstante, no correspondería calificar con elcarácter de ley orgánica constitucional todo lo atinenteal funcionamiento del Congreso Nacional, ya que existenmaterias que, sin ser complementarias necesariamente de esasfunciones, pasan a adquirir el carácter de ley común, comoes el caso de las plantas del personal, de la estructura desecretarías, de los recursos y de la seguridad interna;  En cuanto a indicaciones a un proyecto de ley:  2°.- Que el artículo 24 del proyecto de ley enviado,en su inciso primero dice: "Sólo serán admitidas lasindicaciones que digan relación directa con las ideasmatrices o fundamentales del proyecto y las tendientes a lamejor resolución del asunto por la corporación." Que no es

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    posible incluir entre las indicaciones que puedanpresentarse a un proyecto de ley en trámite aquellas"tendientes a la mejor resolución del asunto por lacorporación", ya que ellas pueden sólo ser las que "tenganrelación directa con las ideas matrices o fundamentales delproyecto", según lo señala expresamente el artículo 66 dela Constitución Política de la República;  En cuanto a defensa jurídica:  3°.- Que todo acusado tiene derecho a defensa de unabogado, como lo establece expresamente el artículo 50 delproyecto al referirse a la defensa ante el Senado. Debe deesta manera entenderse que igual derecho lo tiene ante laCámara de Diputados desde el momento en que se notificadode una acusación en su contra. De otro modo, se vulneraríael derecho constitucional consagrado en el artículo 19, N°3 de la Constitución Política;  En relación con la fecha de transmisión del mandopresidencial:  4°.- Que el artículo 1° transitorio del proyecto deley dispone que el día 11 de marzo de 1990 asumirá laPresidencia de la República el nuevo Presidente elegido;  5°.- Que el artículo 30 de la Constitución Políticade la República dispone que: "El Presidente cesará en sucargo el mismo día en que se complete su período y le

    sucederá el recientemente elegido";  6°.- Que en virtud de lo preceptuado en la disposicióndecimotercera transitoria de la misma Constitución, elperíodo presidencial que comenzó a regir a contar del 11de