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JUZGADOS DE FAMILIA LEY N°19.968

Ley 19 968 Tribunales de Familia Diapo

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  • JUZGADOS DE FAMILIA LEY N19.968

  • Objetivos de su creacin

    Tribunal especializado

    Concentracin de los asuntos

    Mayor celeridad

    Enfoque interdisciplinario

    Promocin de soluciones consensuadas

  • Estructura Orgnica Juzgados de Familia

    Juez Presidente

    Administrador

    Cumplimiento

    Sala Atencin Pblico y Mediacin Servicios

    Administracin

    Causas

    Jueces de Familia

    Consejo

    Tcnico

    Comit de Jueces

  • Consejo Tcnico

    Profesionales especializados en asuntos de familia e infancia, interdisciplinario y auxiliares de la administracin de justicia.

    Requisitos:

    a) Ttulo profesional de universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por ste, de un mnimo de ocho semestres de duracin.

    b) Experiencia profesional idnea, y

    c) Formacin especializada en materias de familia o infancia de un mnimo de dos semestres de duracin, impartida por universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitacin o investigacin en dichas materias.

    Funcin General: Asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el anlisis y mejor

    comprensin de los asuntos.

  • Consejo Tcnico

    Funciones Especficas:

    Asistir a audiencias que son citados y emitir opinin.

    Evaluar, a requerimiento del juez, si es pertinente derivar a mediacin o aconsejar conciliacin entre las partes.

    Asesorar al juez en:

    la comparecencia y declaracin del ni@ o adolescente.

    la pertinencia de la suspensin condicional de la dictacin de la sentencia en VIF si se cumplen las condiciones del art.96.

    Evaluar el riesgo a que se refiere el art. 7 Ley N20.066 VIF, a requerimiento del juez.

    Cualquier otra materia relacionada con su especialidad.

  • Competencia Juzgados de Familia

    1) Cuidado personal de ni@s o adolescentes

    2) Relacin directa y regular

    3) Patria Potestad

    4) Derecho de alimentos

    5) Disensos para contraer matrimonio

    6) Las guardas

    7) Causas de ni@s o adolescentes vulnerados o amenazados en sus derechos respecto de los cuales se debe adoptar una medida de proteccin conforme al artculo 30 de la Ley de Menores

  • Competencia Juzgados de Familia

    8) Acciones de filiacin y aquellas que se refieran a la constitucin o modificacin del estado civil de las personas

    9) Faltas de adolescentes mayores de 14 y menores de 16 aos y de mayores de 16 y menores de 18 aos, que no se encuentren contempladas en el artculo 1 inciso 3 de la Ley N20.084

    10)Autorizacin para salir del pas de ni@s o adolescentes

    11)Causas relativas al maltrato de ni@s o adolescentes, segn artculo 62 inciso 2 de la Ley de Menores

  • Competencia Juzgados de Familia

    12) Procedimientos de adopcin regulados en la Ley N19.620

    13) Asuntos entre cnyuges relativos al rgimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares

    14) Acciones de separacin, divorcio y nulidad reguladas en la Ley de Matrimonio Civil

    15) Actos de violencia intrafamiliar

    16) Toda otra materia que la ley les encomiende.

  • Procedimientos

    1 Ordinario Aplicacin general (art. 55 a 67) 2 Especiales - Medidas de proteccin de derechos de ni@s o

    adolescentes (art. 68 a 80 bis) - Violencia Intrafamiliar (art. 81 a 101) - Actos judiciales no contenciosos (art. 102) - Proced. Contravencional (art. 102 A a 102 N) 3 En leyes especiales

    Ley de Adopcin N19.620.

  • Principios del Procedimiento

    Desformalizado (art.9)

    Oralidad (art.10)

    Concentracin (art.11)

    Inmediacin (art.12)

    Actuacin de oficio (art.13)

    Colaboracin (art.14)

    Publicidad (art.15)

    Inters superior del ni@ o adolescente y derecho a ser odo (art.16)

  • Principio de Oralidad

    Las actuaciones procesales son orales, sin perjuicio, de la obligacin de llevar un sistema de registro de stas por cualquier medio apto para producir fe, que garantice la conservacin y reproduccin de su contenido.

    Excepciones:

    - El recurso de apelacin.

    - El informe pericial debe entregarse por escrito, sin perjuicio de la obligacin del perito de concurrir a declarar ante el juez.

  • Principio de Desformalizacin

    El proceso no debe incurrir en ritualidades innecesarias para flexibilizarlo y acercar la justicia a las personas.

    Manifestaciones:

    - El juez, en la AP de proteccin, informar a las partes el motivo de su comparencia, sus derechos y deberes, y responder las dudas e inquietudes que les surjan.

    - Los ni@s o adolescentes son informados en un lenguaje comprensible.

  • Principio de Concentracin

    El procedimiento se desarrolla en audiencias continuas.

    Excepciones:

    Reprogramar una audiencia hasta por dos veces, si no est disponible prueba relevante decretada por el juez,

    Suspender una audiencia, hasta por dos veces, por motivos fundados,

    Las partes, de comn acuerdo y con autorizacin del juez, hasta por dos veces pueden suspender la audiencia a la que fueron citados.

  • Principio de Inmediacin

    Las audiencias y las diligencias de prueba deben realizarse siempre con la presencia del juez, debiendo formarse su conviccin sobre la base de las alegaciones y pruebas que reciba.

    Queda prohibida, bajo sancin de nulidad, la delegacin de funciones.

  • Principio de Actuacin de Oficio

    En cualquier estado del proceso, el juez de oficio:

    Deber y podr:

    - Adoptar las medidas necesarias para terminarlo en el menor tiempo posible (especialmente en las M.P y VIF);

    - Decretar medidas cautelares que estime procedentes;

    - Ordenar que se acompaen aquellos medios de prueba, que a su juicio, estime necesario.

    - Iniciar procedimientos de proteccin.

  • Principio de Colaboracin

    Se busca alternativas para mitigar la confrontacin de las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.

    Se manifiesta en promover la mediacin para resolver las materias de familia.

  • Principio de Publicidad

    Todas las actuaciones del tribunal son pblicas para las partes, salvo cuando exista grave peligro de afectar el derecho a la privacidad de las partes, especialmente de ni@s o adolescentes, el juez a peticin de parte, podr:

    Impedir el acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la sala.

  • Principio Inters Superior del Ni@

    El objetivo de esta ley es garantizar el pleno goce y efectivo ejercicio de los derechos y garantas de los ni@s y adolescentes.

    El juez debe siempre tener en consideracin en la resolucin del asunto, el inters superior del ni@ y adolescente y su derecho a ser odo.

    Nio o nia: aquel que no ha cumplido 14 aos.

    Adolescente: desde 14 hasta que cumpla 18 aos.

  • Comparecencia y Representacin

    Las partes deben comparecer patrocinadas por abogado habilitado, salvo que el juez, por motivos fundados en una resolucin, los exima de esta obligacin.

    En los procedimientos especiales (Ttulo IV) no rige esta regla, a menos que el juez lo estime necesario.

    Tratndose de ni@s, adolescentes o incapaces que carezcan de representante legal o cuando sus intereses son independientes o contradictorios con los de stos, se designar a un abogado de la CAJ u otra institucin pblica o privada que se dedique a la defensa, promocin o proteccin de sus derechos.

  • Notificaciones

    Primera notificacin: Personalmente: funcionario designado por el tribunal.

    Tambin se puede encargar a un receptor judicial a costa del solicitante. En subsidio, por carta certificada. Cuando sta no sea posible, por cualquier medio idneo que designe el juez.

    Dems notificaciones: Estado diario, salvo las sentencias definitivas y las que

    ordenan la comparecencia personal de las partes por carta certificada.

    Otra forma de notificacin que seale el abogado en la primera actuacin.

    Modalidades excepcionales: Carabineros e Investigaciones por resolucin fundada.

  • La Prueba

    Principios: - Los hechos podrn probarse por cualquier medio. - Las partes pueden solicitar al juez que ordene la

    generacin de otras pruebas de que tengan conocimiento y que dependan de un rgano, servicio pblico o de terceras personas.

    - El juez de oficio podr ordenar que se acompaen aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atencin al conflicto.

    - Se excluye aquella prueba obtenida con infraccin de garantas fundamentales.

    Apreciacin: - Conforme a la sana crtica, la lgica y la experiencia.

  • Prueba Testimonial

    Caractersticas: Por regla general, no hay testigos inhbiles.

    Obligaciones del testigo:

    Concurrir a declarar al tribunal Excepcin: Autoridades civiles y militares, personas con

    inmunidad diplomtica o gravemente enfermos. Declarar la verdad, y Prestar juramento o promesa.

  • Prueba Pericial

    Procedencia: A solicitud de parte o de oficio por el juez.

    Obligaciones perito: Concurrir a declarar ante el juez, Enviar informe con 5 das de anticipacin a la audiencia, Prestar juramento o promesa de decir la verdad, Exponer contenido y conclusiones de su informe, Responder aclaraciones solicitadas.

  • Prueba Pericial y Testimonial

    Renuencia a comparecer:

    Se proceder a apercibirlo con arresto por falta de comparecencia.

    Renuencia a declarar:

    Se proceder a sancionarlo con reclusin menor en su grado medio a mximo (541 das a 5 aos).

  • Declaracin de las Partes

    Las partes citadas por el juez deben comparecer a declarar y contestar las preguntas que se formulan. En caso de no comparecencia, dar respuestas evasivas o no contestar, se podr dar por reconocidos como ciertos los hechos contenidos en las afirmaciones de la parte que solicit la declaracin.

    Concluida la declaracin, el juez puede solicitar a las partes aclaraciones de sus dichos.

  • Otros Medios de Prueba

    Prueba Documental.

    Medios de prueba no regulados expresamente: Pelculas cinematogrficas, fotografas, video grabaciones y otros sistemas de reproduccin de la imagen o del sonido, en general, cualquier medio apto para producir fe.

  • Recursos

    Las resoluciones podrn impugnarse mediante los siguientes recursos:

    Reposicin

    Apelacin

    Casacin en la forma

  • Procedimiento Ordinario

    Demanda escrita, salvo casos calificados, en que el juez por resolucin fundada autoriza la demanda oral.

    Requisitos de la demanda: 1) Designacin del tribunal ante el cual se entabla; 2) Nombre, domicilio y profesin u oficio del demandante y de

    su representante; 3) Nombre, domicilio y profesin u oficio del demandado; 4) Exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en

    que se apoya; y 5) Enunciacin precisa y clara, consignada en la conclusin, de

    las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.

  • Procedimiento Ordinario

    6) Se podr acompaar documentos que digan relacin con la causa cuando la naturaleza y oportunidad de las peticiones as lo requiera.

    7) En las causas de mediacin previa se deber acompaar un certificado que acredite que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 106.

    La demanda debe ser contestada por escrito, con a lo menos

    5 das de anticipacin a la fecha de realizacin de la Audiencia Preparatoria.

  • Procedimiento Ordinario

    La Audiencia Preparatoria debe realizarse en el plazo ms breve posible y ser notificada con una antelacin mnima de 15 das.

    Se deja constancia que la A.P se celebrar con las partes que asistan, afectndole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de posterior notificacin.

    El juez puede eximir a una parte de comparecer personalmente mediante resolucin fundada.

  • Procedimiento Ordinario