Ley 19795 Inversion de Los Fondos de Pensiones

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Oct-2013 Tipo Norma :Ley 19795Fecha Publicacin :28-02-2002Fecha Promulgacin :15-02-2002Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIALTtulo :MODIFICA D.L. N 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONESTipo Versin :Ultima Versin De : 21-02-2004Nmero Fuente :37198Inicio Vigencia :21-02-2004Id Norma :194918Ultima Modificacin :21-FEB-2004 Ley 19934URL :http://www.leychile.cl/N?i=194918&f=2004-02-21&p=MODIFICA D.L. N 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente: Proyecto de Ley: "Artculo nico.- Introdcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N 3.500, de 1980: 1. Elimnase en el artculo 17, en la segunda oracin del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio". 2. Modifcase el inciso dcimo del artculo 19 de la siguiente forma: a) Elimnase, en la primera oracin, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oracin "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los ltimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2". b) Reemplzase, en la primera oracin, la expresin "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos". c) Elimnase en la segunda oracin a continuacin de la palabra "Fondos" la expresin "del mismo tipo". d) Elimnase al final de la segunda oracin, la expresin "del mismo tipo" que se encuentra a continuacin de la palabra "Fondos". 3. Modifcase el artculo 23 de la siguiente forma: a) Reemplzanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser dcimo a vigesimosegundo, respectivamente: "Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas tambin en esta ley Administradoras, sern sociedades annimas que tendrn como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley. Cada Administradora deber mantener cuatro Fondos, que se denominarn Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podr mantener un Fondo adicional, que se denominar Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias, por depsitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, as como la cuenta de ahorro voluntario, podrn permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro de indemnizacin, a que se refiere la ley N 19.010, deber permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias. Los afiliados hombres hasta 55 aos de edad y las mujeres hasta 50 aos de edad, podrn optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 aos de edad y las mujeres desde 51 aos de edad, no podrn optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnizacin. Los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados invlidos mediante un primer dictamen, no podrn optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes sealados. Si al cumplir 56 aos de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 aos de edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indemnizacin se encontraren en el Fondo Tipo A, stos debern traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 das. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes sealado, los saldos mencionados sern asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto. Si al momento de producirse la afiliacin al sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, ser asignado a uno de aquellos de la siguiente manera: a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 aos de edad, sern asignados al Fondo Tipo B. b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 aos de edad y mujeres desde 36 hasta 50 aos de edad, sern asignados al Fondo Tipo C. c. Afiliados hombres desde 56 aos y mujeres desde 51 aos de edad, afiliados declarados invlidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, sern asignados al Fondo Tipo D. Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado su eleccin por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnizacin, cuenta de ahorro voluntario, depsitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sern traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo sealado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuacin se indican: a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etreo, un veinte por ciento de sus saldos totales debern permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo. b. Transcurrido un ao desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambi de tramo etreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales debern permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo. c. Transcurridos dos aos desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambi de tramo etreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales debern permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo. d. Transcurridos tres aos desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambi de tramo etreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales debern permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo. e. Transcurridos cuatro aos desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambi de tramo etreo, un cien por ciento de sus saldos totales debern permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo. Con todo, las cotizaciones y depsitos posteriores a las asignaciones que se efecten en las oportunidades antes sealadas, debern enterarse en el tipo de Fondo que corresponda de acuerdo al tramo etreo a que pertenezca el afiliado, segn lo establecido en el inciso quinto. A su vez, la asignacin establecida en el inciso anterior, no se efectuar para aquellos saldos respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido expresamente algn Fondo. Las Administradoras debern enviar informacin a sus afiliados referida a las posibilidades de eleccin y a la asignacin entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carcter general. Dicha informacin deber ser remitida conjuntamente con la comunicacin a que se refiere el inciso segundo del artculo 31, durante el perodo comprendido entre los doce meses previos a la primera transferencia de recursos y los doce meses posteriores a la ltima transferencia de recursos, a las que se refiere el inciso sexto. Los afiliados y las Administradoras podrn acordar que cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnizacin, cuenta de ahorro voluntario, depsitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean asignados a dos tipos de Fondos. Adems, se podrn acordar traspasos futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un mismo saldo distribuirse en ms de dos tipos de Fondos. Una norma de carcter general, dictada por la Superintendencia, regular el modo de ejercer las opciones a que se refiere este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar estos acuerdos, debern suscribirlos con todos sus afiliados que as lo soliciten.". b) Reemplzanse, en los incisos sexto y sptimo, que han pasado a ser decimotercero y decimocuarto, respectivamente, las referencias al inciso "quinto" por "duodcimo". c) Reemplzanse en el inciso dcimo, que ha pasado a ser decimosptimo, las referencias al inciso "quinto" y al inciso "noveno" por "duodcimo" y "decimosexto", respectivamente. 4. Sustityese, en el inciso quinto del artculo 23 bis, la expresin "y el Fondo de Pensiones de mayor tamao", por la siguiente oracin: "del Sistema y el Fondo de Pensiones de mayor tamao, considerando en este ltimo caso la suma de todos los tipos de Fondos de una Administradora". 5. Reemplzase, en el inciso final del artculo 24, la expresin "quinto, noveno y decimotercero", por "duodcimo, decimosexto y vigsimo". 6. Modifcase el inciso cuarto del artculo 28 de la siguiente forma: a) Interclase, a continuacin de la primera oracin, lo siguiente: "Asimismo, en el mencionado estudio, la Superintendencia deber difundir la rentabilidad de cada una de las Administradoras. Estas rentabilidades tambin debern presentarse netas de encaje, de inversiones en empresas de depsito de valores y de inversiones en sociedades que complementen el giro de las Administradoras, tales como, sociedades annimas filiales que administren carteras de recursos previsionales y sociedades annimas filiales que presten servicios o inviertan en el extranjero, a las que se refiere el artculo 23. Asimismo, estas rentabilidades se presentarn netas de otros ingresos extraordinarios. Para este fin, se entender por rentabilidad neta, aquella que excluye tanto la utilidad o prdida generada por los recursos antes mencionados, as como la inversin en stos. b) Sustityese, en la ltima oracin, la expresin "una vez al ao" por "semestralmente". 7. Elimnase, en el inciso primero del artculo 29, la oracin "adscritos al mismo tipo de Fondo,". 8. Modifcase el artculo 32 de la siguiente forma: a) Reemplzanse los incisos tercero y cuarto por el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser inciso final: "Asimismo, los afiliados podrn transferir el valor de sus cuotas a otro tipo de Fondo, cumpliendo los requisitos establecidos en el inciso tercero del artculo 23. Se podr efectuar libremente tal transferencia entre tipos de Fondos, tanto en el caso de la cuenta de capitalizacin individual como en el caso de la cuenta de ahorro voluntario. No obstante lo anterior, los afiliados que efecten ms de dos traspasos en un ao calendario, debern pagar una comisin fija de su cargo cada vez que realicen dichos traspasos adicionales. Lo anterior ser aplicable separadamente a los saldos por cotizaciones obligatorias, depsitos convenidos, cotizaciones voluntarias y a la cuenta de ahorro voluntario. Dicha comisin no podr descontarse del saldo de estas cuentas, ni de las cotizaciones efectuadas por el afiliado.". b) Elimnase, en el inciso quinto, que ha pasado a ser inciso final, la oracin que comienza con la expresin "y a su empleador..." y termina con la expresin " segn corresponda". c) Elimnanse los actuales incisos sexto y sptimo. 9. Interclase, en el artculo 34, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando su actual inciso tercero a ser inciso final: "A su vez, cesar tambin la inembargabilidad, para los efectos de dar cumplimiento forzado a las obligaciones emanadas de los contratos de carcter financiero a que se refieren las letras k) y n) del artculo 45.". 10. Elimnase la tercera oracin del inciso segundo del artculo 35, que comienza con la palabra "Asimismo" y termina con la expresin "Fondos de Pensiones". 11. Reemplzanse, en el artculo 37, los incisos primero y segundo por los siguientes: "Artculo 37.- En cada mes, las Administradoras sern responsables de que la rentabilidad real anualizada de los ltimos treinta y seis meses de cada uno de sus Fondos, no sea menor a la que resulte inferior entre: 1. En el caso de los Fondos Tipos A y B: a) La rentabilidad real anualizada de los ltimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, segn corresponda, menos cuatro puntos porcentuales, y b) La rentabilidad real anualizada de los ltimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, segn corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. 2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E: a) La rentabilidad real anualizada de los ltimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, segn corresponda, menos dos puntos porcentuales, y b) La rentabilidad real anualizada de los ltimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, segn corresponda, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la rentabilidad mencionada se calcular para el perodo en que el Fondo se encuentre operando.". 12. Reemplzanse los incisos primero y segundo del artculo 39 por los siguientes: "Artculo 39.- La Reserva de Fluctuacin de Rentabilidad, que estar expresada en cuotas del respectivo Fondo de Pensiones, se formar con los excesos de rentabilidad real anualizada de los ltimos treinta y seis meses de un Fondo, que en un mes supere la cantidad que resulte mayor entre: 1) En el caso de los Fondos Tipos A y B: a ) La rentabilidad real anualizada de los ltimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, segn corresponda, ms cuatro puntos porcentuales, y b) La rentabilidad real anualizada de los ltimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, segn corresponda, ms el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. 2) En el caso de los Fondos Tipos C, D y E: a) La rentabilidad real anualizada de los ltimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, segn corresponda, ms dos puntos porcentuales, y b) La rentabilidad real anualizada de los ltimos treinta y seis meses promedio de todos los Fondos del mismo tipo, segn corresponda, ms el valor absoluto del cincuenta por ciento de dicha rentabilidad. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que un Fondo cuente con menos de treinta y seis meses de funcionamiento, la Reserva de Fluctuacin de Rentabilidad se formar con los excesos de rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo, en los meses en que se encuentre operando.". 13. Modifcase el artculo 42 de la siguiente forma: a) Reemplzase en el inciso tercero la expresin "del otro Fondo" que se encuentra entre la expresin "rentabilidad" y la preposicin "que", por "de otros Fondos". b) Reemplzase en el inciso sexto la expresin "tercero" por "cuarto". 14. Modifcase el artculo 44 de la siguiente forma: a) Sustityese en el inciso quinto, la frase "la expresin "Tipo 1" o "Tipo 2", segn corresponda, precedida", que se encuentra entre las expresiones "a continuacin" y "del nombre", por "el tipo de Fondo que corresponda, precedido". b) Agrgase el siguiente inciso final, nuevo: "Para efectos del cumplimiento de la obligacin establecida en el inciso primero, se entender como valor de un Fondo de Pensiones al patrimonio definido en la letra a) del artculo 98, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en prstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artculo 45, cuando corresponda.". 15. Modifcase el artculo 45 de la siguiente forma: a) Agrganse al final de la letra k) del inciso segundo, a continuacin del punto y coma (;), que pasa a ser punto (.) seguido, las siguientes oraciones: "A su vez, para efectos de la inversin extranjera, las Administradoras, con los recursos de los Fondos de Pensiones, podrn invertir en ttulos representativos de ndices accionarios y en depsitos de corto plazo, y celebrar contratos de prstamos de activos; todo lo cual se efectuar en conformidad a las condiciones que seale el Reglamento. Asimismo, podrn invertir en otros valores e instrumentos financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de carcter financiero, que autorice la Superintendencia, previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las condiciones que establezca el Reglamento. Con todo, los lmites para la suma de las inversiones en los valores e instrumentos financieros, operaciones y contratos sealados precedentemente, cuando corresponda segn su naturaleza, debern establecerse dentro de los lmites de inversin que el Banco Central de Chile haya fijado, conforme a lo sealado en el inciso vigesimotercero de este artculo;". b) Agrgase la siguiente letra n), nueva, en el inciso segundo: "n) Operaciones o contratos que tengan como objeto el prstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales, pertenecientes al Fondo de Pensiones, y que cumplan con las caractersticas sealadas mediante norma de carcter general, que dictar la Superintendencia.". c) Elimnase el inciso tercero. d) Reemplzase, en la tercera oracin del inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto, la expresin "la letra g)", por "las letras g) e i)". e) Reemplzanse los incisos dcimo y decimoprimero, que han pasado a ser noveno y dcimo, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso duodcimo a ser decimoquinto: "El Fondo de Pensiones Tipo A podr invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos sealados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artculo. Para este Fondo de Pensiones, los lmites mximos para las inversiones, operaciones y contratos sealados en el inciso segundo, debern ceirse a los rangos que a continuacin se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinacin de aquellos que se definen en los nmeros 1 al 8 siguientes: 1) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podr ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. 2) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podr ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. 3) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra d), no podr ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. 4) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en las letras e) y f), no podr ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. 5) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en las letras g) y h), no podr ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. 6) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra i), ms el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artculo 48, no podr ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el lmite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), ser del cinco por ciento del valor de este Fondo. 7) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra j), no podr ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. 8) El lmite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el prstamo o mutuo de instrumentos financieros, sealados en la letra n), calculado en funcin del valor de los instrumentos financieros entregados en prstamo, no podr ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. 9) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en las letras g), h) e i), ms el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artculo 48, como tambin para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podr ser superior a un ochenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes sealados, no podr ser inferior a un cuarenta por ciento del valor de este Fondo de Pensiones. El Fondo de Pensiones Tipos B podr invertir en los instrumentos, efectuar las operaciones y celebrar los contratos sealados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artculo. Para este Fondo de Pensiones, los lmites mximos para las inversiones, operaciones y contratos sealados en el inciso segundo, debern ceirse a los rangos que a continuacin se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinacin de aquellos que se definen en los nmeros 1 al 8 siguientes: 1) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podr ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. 2) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podr ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. 3) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra d), no podr ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. 4) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en las letras e) y f), no podr ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. 5) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en las letras g) y h), no podr ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. 6) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra i), ms el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artculo 48, no podr ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el lmite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), ser del cinco por ciento del valor de este Fondo. 7) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra j), no podr ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. 8) El lmite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el prstamo o mutuo de instrumentos financieros, sealados en la letra n), calculado en funcin del valor de los instrumentos financieros entregados en prstamo, no podr ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. 9) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en las letras g), h) e i), ms el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artculo 48, como tambin para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podr ser superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes sealados, no podr ser inferior a un veinticinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones. El Fondo de Pensiones Tipo C podr invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos sealados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artculo. Para este Fondo de Pensiones, los lmites mximos para las inversiones, operaciones y contratos sealados en el inciso segundo debern ceirse a los rangos que a continuacin se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinacin de aquellos que se definen en los nmeros 1 al 8 siguientes: 1) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podr ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. 2) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podr ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. 3) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra d), no podr ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. 4) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en las letras e) y f), no podr ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el lmite para la suma de las inversiones no podr ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo. 5) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en las letras g) y h), no podr ser inferior al quince por ciento ni superior al treinta por ciento del valor de este Fondo. 6) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra i), ms el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artculo 48, no podr ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el lmite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), ser del cinco por ciento del valor de este Fondo. 7) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra j), no podr ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. 8) El lmite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el prstamo o mutuo de instrumentos financieros, sealados en la letra n), calculado en funcin del valor de los instrumentos financieros entregados en prstamo, no podr ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. 9) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en las letras g), h) e i), ms el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artculo 48, como tambin para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podr ser superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes sealados, no podr ser inferior a un quince por ciento del valor de este Fondo de Pensiones. 10) El lmite para la suma de las inversiones sealadas en el nmero 9 precedente, ms la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categora BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos sealados en la letra f), no podr exceder del cuarenta y cinco por ciento del valor de este Fondo. El Fondo de Pensiones Tipo D podr invertir en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos sealados en las letras a) a la n) del inciso segundo de este artculo. Para este Fondo de Pensiones, los lmites mximos para las inversiones, operaciones y contratos sealados en el inciso segundo debern ceirse a los rangos que a continuacin se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinacin de aquellos que se definen en los nmeros 1 al 8 siguientes: 1) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en la letra a), no podr ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo. 2) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos mencionados en las letras b) y c), no podr ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo. 3) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra d), no podr ser inferior al treinta y cinco por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. 4) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en las letras e) y f), no podr ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. No obstante, respecto de los instrumentos mencionados en la letra f), el lmite para la suma de las inversiones no podr ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. 5) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en las letras g) y h), no podr ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento del valor de este Fondo. 6) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra i), ms el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artculo 48, no podr ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de este Fondo. Con todo, el lmite para la suma de las inversiones del Fondo de Pensiones en cuotas de fondos mutuos, referidas en la letra i), ser del cinco por ciento del valor de este Fondo. 7) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra j), no podr ser inferior al veinte por ciento ni superior al cuarenta por ciento del valor de este Fondo. 8) El lmite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el prstamo o mutuo de instrumentos financieros, sealados en la letra n), calculado en funcin del valor de los instrumentos financieros entregados en prstamo, no podr ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. 9) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en las letras g), h) e i), ms el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artculo 48, como tambin para los de las letras k) y l), cuando se trate de instrumentos representativos de capital, no podr ser superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Asimismo, la suma de las inversiones en los instrumentos antes sealados, tendr un lmite mnimo que no podr ser inferior a un cinco por ciento del valor de este Fondo de Pensiones. 10) El lmite para la suma de las inversiones sealadas en el nmero 9 precedente, ms la suma de los instrumentos de deuda clasificados en categora BBB y en nivel N-3 de riesgo y de los instrumentos sealados en la letra f), no podr exceder del veintids por ciento del valor de este Fondo. Los recursos del Fondo de Pensiones Tipo E, podrn invertirse en los instrumentos, realizar las operaciones y celebrar los contratos sealados en las letras a), b), c), d), e), j), k) y l) cuando se trate de instrumentos representativos de deuda, m) y n), del inciso segundo de este artculo. Para este Fondo de Pensiones, los lmites mximos para las inversiones, operaciones y contratos sealados en el inciso segundo, que correspondan, debern ceirse a los rangos que a continuacin se indican, correspondiendo al Banco Central de Chile la determinacin de aquellos que se definen en los nmeros 1 al 6 siguientes: 1) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra a), no podr ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo. 2) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en las letras b) y c), no podr ser inferior al cincuenta por ciento ni superior al ochenta por ciento del valor de este Fondo. 3) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra d), no podr ser inferior al cuarenta y cinco por ciento ni superior al setenta por ciento del valor de este Fondo. 4) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra e), no podr ser inferior al cuarenta por ciento ni superior al sesenta por ciento del valor de este Fondo. 5) El lmite para la suma de las inversiones en los instrumentos sealados en la letra j), no podr ser inferior al treinta por ciento ni superior al cincuenta por ciento del valor de este Fondo. 6) El lmite para la suma de las operaciones o contratos que tengan como objetivo el prstamo o mutuo de instrumentos financieros, sealados en la letra n), calculado en funcin del valor de los instrumentos financieros entregados en prstamo, no podr ser inferior al cinco por ciento ni superior al veinte por ciento del valor de este Fondo. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, siempre un Fondo que tenga un mayor lmite mnimo en instrumentos representativos de capital, debe tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos.". f) Elimnanse los incisos decimotercero y decimocuarto, pasando los actuales incisos decimoquinto a vigesimoprimero a ser decimosexto a vigesimosegundo, respectivamente. g) Reemplzase el inciso decimoquinto, que ha pasado a ser decimosexto, por el siguiente: "La suma de los instrumentos sealados en la letra g), que tengan el ms bajo factor de liquidez a que alude el artculo 47, segn lo determine el Banco Central de Chile, tendr un lmite de inversin para los Fondos Tipos A, B y C, que no podr ser inferior al cinco por ciento ni superior al diez por ciento del valor de cada uno de ellos. En el caso de los Fondos Tipo D, dicho lmite no podr ser inferior al dos por ciento ni superior al cinco por ciento del valor de este Fondo.". h) Sustityese el inciso decimosexto, que ha pasado a ser decimosptimo, por el siguiente: "El lmite mximo de inversin para los instrumentos sealados en las letras g) e i), que no requieran de la aprobacin de la Comisin Clasificadora de Riesgo, ser del tres por ciento para los Fondos Tipos A y B y del uno por ciento para los Fondos Tipos C y D.". i) Sustityese, en el inciso decimosptimo, que ha pasado a ser decimoctavo, la expresin "quinto" por "cuarto". Asimismo, sustityese al final del inciso, la frase "del valor del Fondo" por "para los Fondos Tipos A, B, C y D". j) Sustityese, en el inciso decimoctavo, que ha pasado a ser decimonoveno, la expresin "para el Fondo Tipo 1 y para el Fondo Tipo 2", por la siguiente: "para los Fondos Tipos A, B, C, D y E". k) Sustityese, en la primera oracin del inciso decimonoveno, que ha pasado a ser vigsimo, la frase "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D". Asimismo, en la segunda oracin, sustityese la oracin "Tipo 2" por "Tipo E". l) Reemplzase en la primera oracin del inciso vigsimo, que ha pasado a ser vigesimoprimero, la expresin ", k)," por "y k) y l) ambas" y elimnase la expresin ", y l)" que se encuentra a continuacin de la palabra "deuda". Asimismo, reemplzase la expresin "un Fondo de Pensiones Tipo 1" por "los Fondos de Pensiones Tipos A, B y C". Por su parte, reemplzase en la segunda oracin la expresin "un Fondo de Pensiones Tipo 2" por "los Fondos de Pensiones Tipos D y E". m) Sustityese la primera oracin del inciso vigesimoprimero, que ha pasado a ser vigesimosegundo, por la siguiente: "Con todo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D, la suma de los instrumentos sealados en los incisos decimosexto al vigsimo primero anteriores, estar en conjunto restringida a un lmite mximo de inversin que no podr ser inferior al diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor del Fondo.". n) Sustityese el inciso vigesimosegundo, que ha pasado a ser vigesimotercero, por los siguientes incisos nuevos, pasando el actual inciso vigesimotercero a ser vigesimoquinto: "El lmite mximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C, D y E de una misma Administradora en ttulos extranjeros, a que se refiere la letra k), ms el monto de la inversin de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de los nmeros 17) al 28) del artculo 5 de la Ley N18.815, que se efecte a travs de los fondos de inversin, ms el monto de la inversin de los Fondos de Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artculo 13 del decreto ley N1.328, de 1976, que se efecte a travs de los fondos mutuos, no podr ser inferior a un veinte por ciento ni superior a un treinta por ciento del valor de estos Fondos. La inversin que se efecte a travs de los fondos a que se refiere la letra i), slo se considerar en el lmite sealado, cuando stos tengan invertidos en el extranjero ms del cincuenta por ciento de sus activos. Para cada tipo de cobertura de riesgo las operaciones sealadas en la letra m), medidas en trminos netos, no podrn superar la inversin del Fondo respectivo en los instrumentos objeto de la cobertura. El Banco Central fijar lmites mximos para la inversin en moneda extranjera sin cobertura cambiaria que podrn mantener las Administradoras para cada tipo de Fondo. Estos lmites mximos debern estar dentro del rango que va de 25% a 40% del Fondo para el Fondo Tipo A; de 15% a 25% del Fondo para el Fondo Tipo B; de 10% a 20% del Fondo para el Fondo Tipo C; de 8% a 15% del Fondo para el Fondo Tipo D, y de 6% a 10% del Fondo para el Fondo Tipo E. En todo caso, el lmite mximo para el Fondo Tipo E deber ser menor al del Fondo Tipo D; ste, menor al del Fondo Tipo C, el que, a su vez, deber ser menor al del Fondo Tipo B. Estos lmites mximos podrn ser modificados cada seis meses hasta en un mximo de dos puntos porcentuales respecto del ltimo porcentaje establecido para los Fondos Tipo C, D y E, respectivamente, y en un mximo de tres puntos porcentuales respecto del ltimo porcentaje establecido para los Fondos Tipo A y B, respectivamente.". ) Reemplzase el inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, por el siguiente: "Si como resultado del ejercicio de una opcin de conversin de bonos canjeables por acciones, se excedieran los lmites mximos de inversin por instrumento, o existiendo exceso ste se incrementara, el Fondo respectivo tendr un plazo de tres aos para eliminar el monto representativo de la conversin.". o) Agrganse, a continuacin del inciso vigesimotercero, que ha pasado a ser vigesimoquinto, los siguientes incisos nuevos: "Si como resultado del ejercicio de una opcin para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los lmites mximos de inversin por instrumento, o existiendo exceso ste se incrementara, el Fondo respectivo tendr un plazo de tres aos para eliminar el monto representativo de la suscripcin. Si como resultado de recibir valores de oferta pblica, como consecuencia de la enajenacin de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pblica de adquisicin de acciones, se excedieran los lmites mximos de inversin por instrumento, o existiendo exceso ste se incrementara, el Fondo tendr un plazo de tres aos para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operacin.". p) Elimnase el inciso final, pasando el actual inciso vigesimocuarto a ser inciso final. 16. Modifcase el artculo 45 bis de la siguiente forma: a) Elimnase la ltima oracin del inciso primero. b) Reemplzase, en el inciso segundo, las referencias a las letras j) y k) por i) y j), respectivamente. c) Agrgase el siguiente inciso final: "Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversin y fondos mutuos, a que se refieren las letras i) y k) del artculo 45, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros establecern anualmente, a travs de una resolucin conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones mximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos y de inversin. Al efecto, se oir previamente a las Administradoras. Si las comisiones pagadas son mayores a las mximas establecidas, los excesos sobre estas ltimas sern de cargo de las Administradoras. Para la determinacin de tales comisiones se considerarn, al menos, las clases de activos, volmenes de inversin, zona geogrfica, tipo de empresa en las que inviertan los fondos mutuos y fondos de inversin y rgimen tributario que les sea aplicable. El procedimiento para determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversin se establecer en la citada resolucin, la que definir tambin la forma y periodicidad de la devolucin a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las mximas establecidas en conformidad a este inciso. A su vez, la Superintendencia informar semestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las Administradoras en este tipo de inversiones.". 17. Reemplzase en el artculo 46, en la segunda oracin del inciso tercero, la expresin "en los instrumentos sealados en las letras k) y l), cuando corresponda", por la expresin "sealadas en las letras k) y l) cuando corresponda y en otras inversiones que se realicen en mercados internacionales". 18. Sustityese el artculo 47, por el siguiente: "Artculo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 45, las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, as como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en depsitos en cuentas corrientes y a plazo y en ttulos de deuda emitidos por un banco o institucin financiera y sus filiales, o garantizados por ellos, no podrn exceder de la cantidad menor entre el producto de un mltiplo nico para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate, y el producto del diez por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del mltiplo nico aludido variar entre 0,5 y 1,5. La suma de las inversiones que se efecten con recursos de cada uno de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones, depsitos en cuentas corrientes y a plazo y otros ttulos de deuda emitidos por un mismo banco o institucin financiera o garantizados por ellos, no podr representar ms del siete por ciento del valor total del respectivo Fondo. Las inversiones con recursos de cualquier tipo de Fondo de Pensiones, as como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora en ttulos de deuda emitidos o garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones de leasing, no podrn exceder de la cantidad menor entre el producto de un mltiplo nico para estas sociedades fijado por el Banco Central de Chile y el patrimonio de la empresa; y el producto del siete por ciento del valor total del Fondo de Pensiones respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. El valor del mltiplo nico aludido variar entre 0,4 y 1. La suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora en efectos de comercio, no podr exceder del treinta y cinco por ciento de la serie. De igual forma, la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en bonos de una misma serie, no podr exceder del treinta y cinco por ciento de sta. En ningn caso se podrn efectuar inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos clasificados en las categoras BB, B, C, D o E y en los niveles N-4 o N-5 de riesgo, a que se refiere el artculo 105. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, as como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las sealadas en la letra g) del artculo 45, no podrn exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentracin, el cinco por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisin, el monto mximo a suscribir no podr exceder del veinte por ciento de la emisin. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, as como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las sealadas en la letra g) del artculo 45, que no requieran de la aprobacin de la Comisin Clasificadora de Riesgo, no podrn exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban acciones de una nueva emisin, el monto mximo a suscribir, no podr exceder del veinte por ciento de la emisin. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, as como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de fondos de inversin y fondos mutuos de una sociedad administradora, de los sealados en la letra i) del artculo 45, que no requieran de la aprobacin de la Comisin Clasificadora de Riesgo, no podrn exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento del total de las cuotas emitidas o en circulacin y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisin, el monto mximo a suscribir, no podr exceder del treinta y cinco por ciento de la emisin. Las inversiones con recursos de un Fondo, as como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad de las sealadas en la letra h) del artculo 45, no podrn exceder de la cantidad menor entre el veinte por ciento del total de las acciones suscritas de la sociedad; y el producto del factor de concentracin y el cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Adems, el lmite de inversin en acciones de una nueva emisin no podr exceder del veinte por ciento de la misma. La suma de la inversin con recursos de un Fondo, as como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de una sociedad bancaria o financiera no podr exceder la cantidad menor entre el dos y medio por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad; y el producto del factor de concentracin, el dos y medio por ciento del valor del Fondo y el factor de liquidez. El valor del factor de liquidez, que variar entre 0,2 y 1, debiendo fijarse su valor mximo en 1, ser determinado por el Banco Central de Chile para lo cual establecer las correspondientes equivalencias con el ndice de liquidez. Este ndice se calcular trimestralmente por la Superintendencia de Valores y Seguros, en funcin del porcentaje de das hbiles burstiles en que la accin haya sido transada en las bolsas de valores del pas, en los doce meses anteriores a la fecha del clculo, y de aquellos montos transados diariamente del citado instrumento. Para este efecto, la Superintendencia de Valores y Seguros determinar un monto mnimo diario de transaccin cuyo valor no podr ser inferior al equivalente a 80 unidades de fomento ni superior al equivalente a 200 unidades de fomento. El factor de concentracin a que se refieren los incisos anteriores, ser determinado en funcin del grado de concentracin mximo de la propiedad permitido por las normas permanentes de los estatutos de la sociedad de que se trate y de la sujecin de la sociedad a lo dispuesto en el Ttulo XII de esta ley. De esta forma, el factor de concentracin ser: 1 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas pueda concentrar ms de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y estn sujetas a lo dispuesto en el Ttulo XII; 0,8 para aquellas sociedades en que la concentracin mxima permitida sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y estn sujetas a lo dispuesto en el Ttulo XII; 0,6 para aquellas sociedades en que la concentracin mxima permitida sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y estn sujetas a lo dispuesto en el Ttulo XII; 0,6 para aquellas sociedades en que ninguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre ms de un treinta y dos por ciento del capital con derecho a voto, y no estn sujetas a lo dispuesto en el Ttulo XII; 0,5 para aquellas sociedades en que la concentracin de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea superior a treinta y dos por ciento y menor a cincuenta por ciento del capital con derecho a voto, y no estn sujetas a lo dispuesto en el Ttulo XII; 0,4 para aquellas sociedades en que la concentracin de la propiedad en una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, sea igual o superior a cincuenta por ciento y menor o igual a sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto y no estn sujetas a lo dispuesto en el Ttulo XII, y 0,3 para aquellas sociedades en que alguna persona directamente o por intermedio de otras personas relacionadas concentre ms de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto, y no estn sujetas a lo dispuesto en el Ttulo XII. En el caso de las sociedades annimas abiertas sealadas en el inciso segundo del artculo 112, el factor de concentracin se determinar slo sobre la base de la concentracin permitida a los accionistas que no sean el Fisco. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, as como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo de inversin de aquellos a que se refiere la letra i) del inciso segundo del artculo 45, ms el monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artculo 48 en los casos que corresponda, no podrn exceder del menor valor entre el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y pagar del respectivo fondo de inversin y el producto del cinco por ciento del valor del Fondo de Pensiones por el factor de diversificacin. Cuando se suscriban cuotas de una nueva emisin, el monto mximo a suscribir no podr exceder del treinta y cinco por ciento de la emisin. Con todo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, as como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de un fondo mutuo referidos en la letra i) del inciso segundo del artculo 45, no podr ser superior a un uno por ciento del valor del Fondo de Pensiones ni al treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulacin del respectivo fondo mutuo. El factor de diversificacin ser determinado en funcin de la proporcin de los activos totales de un fondo de inversin, invertido directa e indirectamente en instrumentos emitidos o garantizados por un mismo emisor. De esta forma, el factor de diversificacin ser: 1 si la inversin directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad no supera el veinte por ciento del activo total del Fondo. 0,8 si la inversin directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinte por ciento y no supera el veinticinco por ciento del activo total del Fondo. 0,6 si la inversin directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al veinticinco por ciento y no supera un tercio del activo total del Fondo. 0,2 si la inversin directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior a un tercio y no supera el cuarenta por ciento del activo total del Fondo. 0 si la inversin directa e indirecta en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es igual o superior al cuarenta por ciento del activo total del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en acciones sealadas en la letra k) del artculo 45, de un mismo emisor, no podrn exceder del medio por ciento del valor del Fondo respectivo. Asimismo, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones en instrumentos de deuda de los sealados en la letra k) del artculo 45, de un mismo emisor, no podrn exceder del producto del cinco por ciento del valor del Fondo respectivo y el factor de riesgo promedio ponderado. En el caso de la inversin en cuotas de participacin emitidas por fondos mutuos y fondos de inversin extranjeros, el lmite mximo ya sealado, ser de un uno por ciento del valor del Fondo respectivo. A su vez, la suma de las operaciones para cobertura de riesgo sobre activos extranjeros efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones, no podr exceder el valor de la inversin mantenida por dicho Fondo en el activo extranjero objeto de la cobertura. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, as como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en acciones de la letra k) del artculo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobacin de la Comisin Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artculo, no podrn exceder de la cantidad menor entre el siete por ciento de las acciones suscritas de dicho emisor y el 0,15 por ciento del valor del Fondo. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, as como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en cuotas de participacin emitidas por fondos mutuos y fondos de inversin de la letra k) del artculo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobacin de la Comisin Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos que se establecen en el inciso cuarto del mencionado artculo, no podrn exceder de la cantidad menor entre el treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulacin o suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversin y el 0,15 por ciento del valor del Fondo de Pensiones. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, as como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podr exceder de la cantidad menor entre: a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y b) Un mltiplo nico que fijar el Banco Central de Chile y el valor del activo de la sociedad emisora. El valor del mltiplo nico variar entre 0,08 y 0,12. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, as como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o garantizados por ellas, no podr exceder de la cantidad menor entre: a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y b) Un mltiplo nico que fijar el Banco Central de Chile y el valor del activo contable neto consolidado de la sociedad matriz. El valor de este mltiplo nico variar entre 0,08 y 0,12. En ningn caso el Banco Central de Chile podr fijar un mltiplo nico inferior al valor vigente a la fecha de modificacin de ste, para los casos a que se refiere este artculo. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, as como la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio emitidos por sociedades annimas cuyo objeto exclusivo sea la emisin de bonos o efectos de comercio respaldados por ttulos de crditos transferibles, no podr exceder de la cantidad menor entre: a) El producto del factor de riesgo promedio ponderado y el siete por ciento del valor del Fondo respectivo, y b) El treinta y cinco por ciento de la respectiva serie. Las inversiones con recursos de un Fondo de Pensiones, as como la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda, en bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad que tenga menos de tres aos de operacin, no podr exceder del producto del factor de riesgo promedio ponderado y el tres por ciento del valor del Fondo, ni del treinta y cinco por ciento de la serie respectiva. Una vez que la sociedad cumpla tres aos de operaciones, se le aplicarn los lmites correspondientes a las otras sociedades emisoras de bonos y efectos de comercio. Para cada Fondo de Pensiones Tipos A, B, C o D, la suma de las inversiones en acciones, bonos y efectos de comercio, emitidos o garantizados por una sociedad, no podr exceder del siete por ciento del valor del Fondo. Para cada Fondo de Pensiones la inversin en acciones, bonos y efectos de comercio emitidos o garantizados por empresas que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra k) del artculo 98, no podr exceder del quince por ciento del valor del Fondo respectivo. Si como resultado del ejercicio de una opcin de conversin de bonos canjeables por acciones, se excedieran los lmites individuales de inversin en el emisor, o existiendo exceso ste se incrementara, el Fondo tendr un plazo de tres aos para eliminar el monto representativo de esta conversin. Si como resultado del ejercicio de una opcin para suscribir acciones de aumento de capital, se excedieran los lmites individuales de inversin en el emisor, o existiendo exceso ste se incrementara, el Fondo tendr un plazo de tres aos para eliminar el monto representativo de esta suscripcin. Si como resultado de recibir valores de oferta pblica, como consecuencia de la enajenacin de acciones de los Fondos de Pensiones en una oferta pblica de adquisicin de acciones, se excedieran los lmites individuales de inversin en el emisor, o existiendo exceso ste se incrementara, el Fondo tendr un plazo de tres aos para eliminar el monto representativo del exceso resultante de la operacin. Los lmites de inversin por emisor para los instrumentos de la letra l) del artculo 45, correspondern a los lmites que resulten de asimilar el respectivo instrumento a uno de aquellos cuyo lmite ya se encuentre definido en la ley. La respectiva asimilacin y el lmite a aplicar sern determinados por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. Asimismo, si no existiera un instrumento de las mismas caractersticas para los efectos de establecer los lmites por emisor, el lmite respectivo ser determinado por el Banco Central de Chile para cada tipo de Fondo. La suma de las operaciones para cobertura de riesgo financiero efectuadas con recursos de un Fondo de Pensiones, calculada en funcin del activo objeto de dicha operacin y medida en trminos netos, no podr exceder el valor de la inversin mantenida por el Fondo en el instrumento objeto de la cobertura. Para efectos de los lmites de inversin establecidos, tanto en el artculo 45 como en el presente artculo, los instrumentos financieros entregados en prstamo o mutuo a que se refieren las letras k) y n) del artculo 45, debern ser considerados como una inversin del Fondo de Pensiones. En caso de que, por cualquier causa, una inversin realizada con recursos de un Fondo de Pensiones sobrepase los lmites o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deber ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podr realizar nuevas inversiones para este Fondo en los mismos instrumentos mientras dicha situacin se mantenga. Asimismo, si una inversin realizada con recursos de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora sobrepase algn lmite aplicable a la suma de stos o deje de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, la Administradora correspondiente no podr realizar nuevas inversiones para ninguno de los Fondos en los mismos instrumentos, mientras dicha situacin se mantenga. Lo anterior ser sin perjuicio de lo sealado en los incisos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimosptimo del artculo 45 y en los incisos vigesimosptimo, vigesimoctavo y vigesimonoveno de este artculo. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que procedan. Los excesos de inversin que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrn mantenerse hasta el momento en que la Administradora estime obtener la mxima recuperacin de los recursos invertidos. Los excesos que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, debern eliminarse dentro del plazo de tres aos contado desde la fecha en que se produjeron, pudiendo la Administradora seleccionar libremente los instrumentos que enajenar. Los dficits de inversin que no superen el cinco por ciento del valor de un Fondo de Pensiones, podrn mantenerse hasta el momento que la Administradora estime obtener una adecuada rentabilidad para el Fondo. Los dficits que superen el cinco por ciento del valor del Fondo respectivo, debern eliminarse dentro del plazo de un ao contado desde la fecha en que se produjeron. Cuando se sobrepase un lmite de inversin por emisor en ms de un veinte por ciento del lmite mximo permitido, el exceso por sobre este porcentaje deber eliminarse dentro del plazo de tres aos contado desde la fecha en que se produjo. Las inversiones en instrumentos adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones que dejen de cumplir con los requisitos para su procedencia, debern enajenarse en el plazo de tres aos contado desde la fecha en que se produjo el exceso. Los lmites establecidos en este artculo, se aplicarn con respecto al valor del o los Fondos de Pensiones, segn corresponda. Las facultades que por esta ley se confieren al Banco Central de Chile, sern ejercidas por ste previo informe de la Superintendencia para cada caso particular. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el clculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, nmero de acciones suscritas y el valor del factor de concentracin de cada institucin financiera o filial de stas, que estn sometidas a su fiscalizacin. Asimismo, proporcionar semestralmente la nmina de las sociedades a que se refiere la letra g) del artculo 45, que no requieran de la aprobacin de la Comisin Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros deber proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el clculo del total de activos, total de pasivos, patrimonio, activo contable neto consolidado, ndice de liquidez, nmero de acciones suscritas, nmero de cuotas suscritas de fondos mutuos y de fondos de inversin, como asimismo, el monto invertido por los fondos mutuos en los instrumentos sealados en los nmeros 9. y 11. del artculo 13 del decreto ley N 1.328, de 1976, y el monto invertido por los fondos de inversin en los instrumentos sealados en los nmeros 17) al 28) del artculo 5 de la ley N 18.815 y el valor del factor de concentracin, factor de diversificacin y el nmero de cuotas de cada fondo de inversin prometidas de suscribir y pagar mediante los contratos a que se refiere el inciso quinto del artculo 48, informacin que deber proporcionarse por cada empresa emisora de bonos o efectos de comercio, como tambin por cada sociedad annima abierta o fondo de inversin, cuyas acciones o cuotas puedan ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. Asimismo, proporcionar semestralmente la nmina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras g) e i) del artculo 45, que no requieran de la aprobacin de la Comisin Clasificadora de Riesgo. La Superintendencia de Valores y Seguros tambin proporcionar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con la misma periodicidad con que reciba la informacin financiera correspondiente de los emisores extranjeros, la nmina de las sociedades y fondos a que se refieren las letras k) y l) del artculo 45, que no requieran de la aprobacin de la Comisin Clasificadora de Riesgo y que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso cuarto de dicho artculo, y el nmero de acciones suscritas y de cuotas suscritas y en circulacin de estos emisores. Adicionalmente, la Superintendencia de Valores y Seguros informar a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, con periodicidad anual, la inversin en acciones realizada a travs de sociedades, fondos de inversin y fondos mutuos.". 19. Modifcase el artculo 47 bis de la siguiente forma: a) En la tercera oracin del inciso primero, agrgase a continuacin de la expresin "Fondo de Pensiones", la siguiente oracin: ", as como la suma de la inversin de los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, cuando corresponda,". b) Modifcase el inciso segundo de la siguiente forma: i) Reemplzase la primera oracin, por la siguiente: "Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, no podrn poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen ms de un diez por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversin, cuando ste posea ttulos de un emisor que sea persona relacionada a la Administradora.". ii) Reemplzase la tercera oracin por la siguiente: "Los Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en conjunto, tampoco podrn poseer ni estar comprometidos a suscribir y pagar cuotas que representen ms de un cinco por ciento del total de las cuotas suscritas y de aquellas que se hayan prometido suscribir y pagar de un fondo de inversin, cuando la Administradora sea persona relacionada con la administradora del fondo de inversin.". c) Sustityese, en la segunda oracin del inciso tercero, la expresin "Tipo 1 y Tipo 2", por "de Pensiones de una misma Administradora". d) Elimnase, en el inciso quinto, la palabra "contable depurado", que se encuentra entre la palabra "activo" y la conjuncin "y". e) Modifcase el inciso octavo de la siguiente forma: i) Sustityese en el inicio de la primera oracin, la frase "Cuando dos o ms Fondos de Pensiones sean", por "En el caso de Fondos de Pensiones". ii) Al final de la primera oracin, sustityese la palabra "ambos" por la expresin "todos los". 20. Modifcase el artculo 48 de la siguiente forma: a) Reemplzase, en el inciso tercero, la expresin "del Fondo Tipo 1", por la siguiente frase "de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D". b) Reemplzase, en la primera oracin del inciso quinto la expresin "el Fondo de Pensiones Tipo 1", por "los Fondos de Pensiones que corresponda". Asimismo, reemplzase la expresin "al Fondo", por "a los Fondos". c) Elimnase, en la primera oracin del inciso sexto, la expresin "Tipo 1". d) Elimnase, al final de la primera oracin del inciso octavo, la expresin "Tipo 1". e) Agrgase, al final del inciso dcimo la siguiente oracin, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): "A su vez, las operaciones o contratos que tengan como objeto el prstamo o mutuo de instrumentos financieros de emisores nacionales o extranjeros, as como las operaciones sealadas en la letra m) del artculo 45 realizadas con bancos nacionales que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisin Clasificadora de Riesgo para ser contrapartes en estas operaciones, se exceptuarn de la disposicin establecida en el inciso primero de este artculo.". f) Interclase en la segunda oracin del inciso duodcimo, entre las expresiones "Fondos de Pensiones" y ", sin perjuicio", la siguiente oracin: "y aquellas que efecten las Administradoras o las personas que, en razn de su cargo o posicin, tengan acceso a informacin de las inversiones del Fondo". g) Agrgase el siguiente inciso final: "La Administradora podr efectuar transferencias de instrumentos entre sus Fondos, slo por los traspasos del valor de las cuotas de los afiliados entre los Fondos que administra, sin recurrir a los mercados formales. Adems, como consecuencia de los traspasos antes mencionados, podr efectuar transferencias de instrumentos por los traspasos del valor de las cuotas del encaje de un Fondo a otro. Ambas transferencias tendrn lugar a los precios que se determinen, segn lo sealado en el artculo 35.". 21. Sustityese la segunda oracin del inciso segundo del artculo 89, por la siguiente: "En todo caso, se aplicar lo establecido en los incisos tercero y quinto del artculo 23. 22. Modifcase el artculo 94, de la siguiente forma: a) Reemplzase en los nmeros 1., 3. y 8., la expresin "quinto" por "duodcimo". A su vez, reemplzase en el nmero 6. "Compaas de Seguros, Sociedades Annimas y Bolsas de Comercio" por "Valores y Seguros". b) Reemplzase en el nmero 11., la expresin "en stos" por la siguiente oracin, precedida de una coma:"las Administradoras y las personas que, en razn de su cargo o posicin, tengan acceso a informacin de las inversiones del Fondo". 23. Modifcase el artculo 98 de la siguiente forma: a) Elimnanse las letras f), n) y ), pasando las letras g) a la m) a ser f) a la l), respectivamente, y las letras o), y las letras p), q), r) y s), agregadas por la ley N 19.768, a ser letras m) a la p), respectivamente. b) Reemplzase en el tercer prrafo de la actual letra j), que pasa a ser i), la referencia a la letra k) por la letra j). 24. Sustityese, en la letra a) del inciso primero del artculo 99, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresin "del artculo 45", por "cuarto". 25. Modifcase el artculo 104 de la siguiente forma: a) Sustityese en la primera oracin del inciso segundo, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresin "del artculo 45", por "cuarto". b) Sustityese en la tercera oracin del inciso tercero, la palabra "quinto", que se encuentra entre el vocablo "inciso" y la expresin "de dicho artculo", por "cuarto". 26. Modifcase el artculo 106 de la siguiente forma: a) Reemplzase, en su inciso primero el vocablo "quinto" por "cuarto". b) Reemplzase, en el inciso noveno, la referencia a la letra l) por letra k). 27. Sustityese, en el artculo 107, la expresin "del Fondo" que se encuentra entre la palabra "recursos" y la preposicin "de", por "de los Fondos". 28. Elimnase la letra a) del inciso primero del artculo 112, pasando las actuales letras b) a la d) a ser letras a) a la c), respectivamente. 29. Sustityese, en el inciso primero del artculo 117, la expresin "i)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artculo "del" por "h)". 30. Sustityese, en los incisos primero, segundo y tercero del artculo 130, la expresin "j)", que se encuentra entre la palabra "letra" y el artculo "del", por "i)". 31. Sustityese, al final del inciso primero del artculo 150, la expresin "del Fondo de Pensiones Tipo 1 o Tipo 2" por la expresin "del Fondo de Pensiones que corresponda". 32. Elimnase, en el artculo 152 bis, la palabra "dos" que se encuentra entre las expresiones "entre los" y "Fondos de Pensiones". Disposiciones transitorias: Artculo 1.- Las modificaciones que esta ley introduce al decreto ley N3.500, de 1980, entrarn en vigencia el primer da del sexto mes siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial. Sin embargo, las modificaciones a que se refieren las letras a) y n) del nmero 15. y el inciso decimoctavo del artculo 47 sustituido por el nmero 18. de esta ley, entrarn en vigencia el primer da del mes siguiente al de su publicacin en el Diario Oficial; en este ltimo caso dichas modificaciones se aplicarn transitoriamente a los Fondos de Pensiones Tipo 1 y Tipo 2. Artculo 2.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artculo 1 Transitorio, el Fondo de Pensiones Tipo 1 pasar a denominarse Fondo de Pensiones Tipo C y el Fondo de Pensiones Tipo 2 pasar a denominarse Fondo de Pensiones Tipo E, siendo sus continuadores para todos los efectos legales. Artculo 3.- A partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artculo 1 transitorio, los afiliados tendrn un plazo de noventa das para optar por alguno de los Fondos de Pensiones Tipos B, C, D, E o A, si corresponde. En caso que un afiliado no opte por alguno de dichos Fondos, en el plazo antes sealado, los recursos invertidos en todas sus cuentas individuales sern asignados a un Fondo, de la siguiente manera: a) Afiliados hombres y mujeres hasta 35 aos de edad, sern asignados al Fondo Tipo B. b) Afiliados hombres desde 36 hasta 55 aos de edad y mujeres desde 36 hasta 50 aos de edad, sern asignados al Fondo Tipo C. c) Afiliados hombres desde 56 y mujeres desde 51 aos de edad, afiliados declarados invlidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, sern asignados al Fondo Tipo D, siempre que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley establecida en el inciso primero del artculo 1 transitorio, no hayan optado por el Fondo Tipo 2, en cuyo caso sern asignados al Fondo Tipo E. La primera opcin o la asignacin de un afiliado a alguno de los Fondos de Pensiones que se creen en virtud de la presente ley, no se considerarn transferencias entre Fondos, para efectos de lo establecido en el inciso tercero del artculo 32 del decreto ley N 3.500, de 1980. Los saldos a que se refiere el inciso primero, sern traspasados parcialmente al Fondo que corresponda, en las oportunidades y montos que a continuacin se indican: a. Cumplido el plazo de 90 das desde la vigencia de esta ley establecida en el inciso primero del artculo 1 transitorio, un cincuenta por ciento de los saldos totales del afiliado debern permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad. b. Un ao despus de la primera transferencia de saldos, a que se refiere la letra a. anterior, un cien por ciento de los saldos totales del afiliado debern permanecer en el Fondo que corresponda, de acuerdo a su edad. La asignacin establecida en el inciso primero y en el inciso anterior de este artculo, no se efectuar para los saldos mencionados respecto de los cuales el afiliado hubiere elegido Fondo. Las Administradoras debern enviar a sus afiliados informacin referida a las posibilidades de eleccin y a la asignacin entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia en una norma de carcter general. Dicha informacin deber ser remitida conjuntamente con la comunicacin a que se refiere el inciso segundo del artculo 31, durante el perodo comprendido entre la fecha de publicacin de esta ley y los doce meses posteriores a la ltima transferencia de saldos, a la que se refiere el inciso tercero. Asimismo, las Administradoras de Fondos de Pensiones debern remitir a sus afiliados en un plazo mximo de treinta das desde la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artculo 1 Transitorio, informacin relevante para la eleccin entre los Fondos de Pensiones, de acuerdo a las instrucciones que les imparta la Superintendencia. Artculo 4.- Durante los dos primeros aos de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artculo 1 transitorio, los excesos de inversin, as como los dficits de inversin, que puedan producirse como consecuencia de la creacin de los cinco Fondos de Pensiones no se considerarn de responsabilidad de la Administradora, la que, con todo, deber observar las normas referidas a lmites de inversin de manera que al trmino del segundo ao, los Fondos de Pensiones se ajusten a los lmites contenidos en los artculos 45, 47 y 47 bis. Sin embargo, durante los dos primeros aos de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero de su artculo 1 transitorio, debe existir diferencia en el monto invertido en instrumentos representativos de capital entre los distintos Fondos de una misma Administradora, debiendo siempre un Fondo que tenga un mayor lmite mnimo en instrumentos representativos de capital, de acuerdo a lo establecido en el artculo 45, tener un mayor porcentaje de su cartera invertido en este grupo de instrumentos. Artculo 5.- Durante los primeros venticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artculo 1 transitorio, el requisito de custodia a que se refiere el artculo 44 del decreto ley N3.500, de 1980, corresponder al noventa por ciento de la suma de los patrimonios de los distintos tipos de Fondos de una misma Administradora. Artculo 6.- Durante los primeros veinticuatro meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artculo 1 transitorio, la rentabilidad mnima y Reserva de Fluctuacin de Rentabilidad no sern aplicables a la Administradora respecto de los Fondos Tipo B,C, D y E, creados en virtud de la presente ley. A partir del vigesimoquinto mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artculo 1 transitorio, los clculos mensuales de rentabilidad mnima y de Reserva de Fluctuacin de Rentabilidad de los Fondos Tipo B, C, D y E se realizarn utilizando los veinte meses anteriores, adicionndose un mes cada vez que se realice el clculo, hasta completar treinta y seis meses. En el caso del Fondo Tipo A, durante los primeros treinta y seis meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artculo 1 transitorio, la rentabilidad mnima y Reserva de Fluctuacin de Rentabilidad no sern aplicables a la Administradora respecto de este Fondo; tales clculos se realizarn a partir del trigesimosptimo mes de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso primero del artculo 1 transitorio, utilizando los veinte meses anteriores, adicionndose un mes cada vez que se realice el clculo, hasta completar treinta y seis meses. Artculo 7: Para los efectos del clculo de las tasas de inters de descuento sealadas en el inciso cuarto del artculo 64 del decreto ley N 3.500, de 1980, aplicables durante los primeros doce meses de operaciones de los Fondos Tipo A, B y D, se utilizar larentabilidad promedio ponderada de todos los Fondos Tipo C del Sistema, obtenida el ao anterior al inicio de las operaciones de dichos tipos de Fondo. Para los perodos siguientes, se considerar adems, en el clculo de la rentabilidad promedio, la rentabilidad efectiva del Sistema para cada uno de dichos tipos de Fondos. Artculo 8.- Durante los primeros doce meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artculo 1 Transitorio, el lmite que corresponde establecer al Banco Central de Chile, de acuerdo a lo sealado en la primera oracin del inciso vigsimo tercero del artculo 45 del decreto ley N 3.500, de 1980, ser del veinte por ciento del valor del Fondo. Entre el dcimo tercero y vigsimo cuarto mes, dicho lmite no podr ser inferior al veinte por ciento ni superior al veinticinco por ciento del valor del Fondo. A contar del vigsimo quinto mes de vigencia de esta ley, dicho lmite no podr ser inferior al veinte por ciento ni superior al treinta por ciento del valor del Fondo. De igual forma, durante los primeros tres meses de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artculo 1 Transitorio, el lmite mximo para la suma de las inversiones de los Fondos de Pensiones Tipos A, B, C y D de una misma Administradora, en instrumentos representativos de capital, ser de un trece por ciento del valor del Fondo. Una vez cumplido dicho perodo y durante los tres meses siguientes, el lmite mximo antes sealado ser de un quince por ciento. Artculo 9.- Dentro del plazo de 30 das a partir de la vigencia de esta ley, establecida en el inciso segundo del artculo 1 transitorio, el Banco Central de Chile deber establecer los lmites a las inversiones en moneda extranjera, sin cobertura de riesgo cambiario, a que se refiere el inciso vigesimocuarto del artculo 45. Los lmites establecidos comenzarn a regir a contar del primer da del sptimo mes siguiente al de su fijacin. Artculo 10.- Facltase al Presidente de la Repblica, para que en el plazo de un ao contado desde la publicacin de esta ley en el Diario Oficial, dicte un decreto con fuerza de ley que fije el texto, refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N 3.500, de 1980.". En consecuencia, y habindose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artculo 82, N 1, de la Constitucin Poltica de la Repblica; y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica. Santiago, 15 de febrero de 2002.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la Repblica.- Mara Ariadna Hornkohl Venegas, Ministra del Trabajo y Previsin Social (S).- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Mara Ariadna Hornkohl Venegas, Subsecretaria de Previsin Social.Tribunal ConstitucionalProyecto de ley que modifica el decreto ley N 3.500, de 1980, en materia de inversiones de los Fondos de Pensiones El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad de los nmeros 15 -letras a), e), f), g), k), l), m), n) y p)- y 18 del artculo nico y artculos 8 y 9 transitorios, y por sentencia de 30 de enero de 2002, declar:1. Que los preceptos contemplados en los nmeros 15 - letras a), e), f), g), m), n) y p)- y 18 del artculo nico y en los artculos 8 y 9 transitorios, del proyecto remitido, son constitucionales.2. Que este Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones contenidas en las letras k) y l) del N 15 del artculo nico del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgnica constitucional. Santiago, enero 31 de 2002.- Rafael Larran Cruz, Secretario. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Oct-2013 Tipo Norma :Ley 19795Fecha Publicacin :28-02-2002Fecha Promulgacin :15-02-2002Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIALTtulo :MODIFICA D.L. N 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONESTipo Versin :Ultima Versin De : 21-02-2004Nmero Fuente :37198Inicio Vigencia :21-02-2004Id Norma :194918Ultima Modificacin :21-FEB-2004 Ley 19934URL :http://www.leychile.cl/N?i=194918&f=2004-02-21&p= Tipo Parte :ENCABEZADOVersin : De: 2002-02-28URL :http://www.leychile.cl/N?i=194918&f=2004-02-21&p=7430821 MODIFICA D.L. N 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente: Proyecto de Ley: Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Oct-2013 Tipo Norma :Ley 19795Fecha Publicacin :28-02-2002Fecha Promulgacin :15-02-2002Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIALTtulo :MODIFICA D.L. N 3.500, EN MATERIA DE INVERSION DE LOS FONDOS DE PENSIONESTipo Versin :Ultima Versin De : 21-02-2004Nmero Fuente :37198Inicio Vigencia :21-02-2004Id Norma :194918Ultima Modificacin :21-FEB-2004 Ley 19934URL :http://www.leychile.cl/N?i=194918&f=2004-02-21&p= Tipo Parte :ENCABEZADOVersin : De: 2002-02-28URL :http://www.leychile.cl/N?i=194918&f=2004-02-21&p=7430821 Artculo : UNICO PermanenteVersin :Unica De: 2002-02-28URL :http://www.leychile.cl/N?i=194918&f=2004-02-21&p=7430822 "Artculo nico.- Introdcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N 3.500, de 1980: 1. Elimnase en el artculo 17, en la segunda oracin del inciso segundo, la frase "adscritos a un mismo tipo de Fondo,", que se encuentra entre las palabras "Administradora," y "sin perjuicio". 2. Modifcase el inciso dcimo del artculo 19 de la siguiente forma: a) Elimnase, en la primera oracin, entre las palabras "Pensiones" y ", todas", la siguiente oracin "Tipo 1, o a la rentabilidad nominal de los ltimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones Tipo 2". b) Reemplzase, en la primera oracin, la expresin "tres", que se encuentra entre las palabras "estas" y "tasas", por "dos". c) Elimnase en la segunda oracin a continuacin de la palabra "Fondos" la expresin "del mismo tipo". d) Elimnase al final de la segunda oracin, la expresin "del mismo tipo" que se encuentra a continuacin de la palabra "Fondos". 3. Modifcase el artculo 23 de la siguiente forma: a) Reemplzanse los incisos primero y segundo por los siguientes incisos nuevos, pasando los actuales incisos tercero a decimoquinto a ser dcimo a vigesimosegundo, respectivamente: "Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas tambin en esta ley Administradoras, sern sociedades annimas que tendrn como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley. Cada Administradora deber mantener cuatro Fondos, que se denominarn Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podr mantener un Fondo adicional, que se denominar Fondo de Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones obligatorias, por depsitos convenidos y por cotizaciones voluntarias, as como la cuenta de ahorro voluntario, podrn permanecer en distintos tipos de Fondos. A su vez, la cuenta de ahorro de indemnizacin, a que se refiere la ley N 19.010, deber permanecer en el mismo tipo de Fondo en que se encuentren las cotizaciones obligatorias. Los afiliados hombres hasta 55 aos de edad y las mujeres hasta 50 aos de edad, podrn optar por cualquiera de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez, los afiliados hombres desde 56 aos de edad y las mujeres desde 51 aos de edad, no podrn optar por el Fondo Tipo A, respecto de los saldos originados en cotizaciones obligatorias y la cuenta de ahorro de indemnizacin. Los afiliados pensionados por retiro programado y renta temporal y los afiliados declarados invlidos mediante un primer dictamen, no podrn optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes sealados. Si al cumplir 56 aos de edad, en el caso de los afiliados hombres, y 51 aos de edad, en el caso de las mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias y su cuenta de ahorro de indemnizacin se encontraren en el Fondo Tipo A, stos debern traspasarse a cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90 das. En caso de que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D o E, en el plazo antes sealado, los saldos mencionados sern asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de acuerdo a lo establecido en el inciso sexto. Si al momento de producirse la afiliacin al sistema, el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos, ser asignado a uno de aquellos de la siguiente manera: a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 aos de edad, sern asignados al Fondo Tipo B. b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 aos de edad y mujeres desde 36 hasta 50 aos de edad, sern asignados al Fondo Tipo C. c. Afiliados hombres desde 56 aos y mujeres desde 51 aos de edad, afiliados declarados invlidos mediante un primer dictamen y pensionados por las modalidades de retiro programado o renta temporal, sern asignados al Fondo Tipo D. Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y posteriormente no haya manifestado su eleccin por alguno de ellos, los saldos originados en cotizaciones obligatorias, cuenta de ahorro de indemnizacin, cuenta de ahorro voluntario, depsitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sern traspasados parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo sealado en el inciso anterior, en las oportunidades y montos que a continuacin se indican: a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo etreo, un veinte por ciento de sus saldos totales debern permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo. b. Transcurrido un ao desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambi de tramo etreo, un cuarenta por ciento de sus saldos totales debern permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo. c. Transcurridos dos aos desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambi de tramo etreo, un sesenta por ciento de sus saldos totales debern permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo. d. Transcurridos tres aos desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambi de tramo etreo, un ochenta por ciento de sus saldos totales debern permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo. e. Transcurridos cuatro aos desde el cumplimiento de la edad en que el afiliado cambi de tramo etreo, un cien por ciento de sus saldos totales debern permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo. Con todo, las cotizaciones y depsitos posteriores a las asignaciones que se efecten en las oportunidades antes sealadas, debern enterarse en el tipo de Fondo que corr